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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310300620020008102

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas

Fecha: 2026-05-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: INVERSIONES, CARGA Y SERVICIOS LTDA. – INCASER LTDA.; DEMANDADA: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA – AVIANCA S.A.; DEMANDADA: SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. – SAM S.A.

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Ordinario – Contrato de Agencia Comercial Radicación 54001-3103-006-2002-00081-02 C. I. T. 2025-0195 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte actora dentro del Declarativo – Ordinario1 de Contrato de Agencia Comercial promovido por Inversiones, Carga y Servicios Ltda. – Incaser Ltda., representada legalmente por José Gabriel Pardo Prada, en contra de Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca – Avianca o Avianca S.A., antes Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca - Avianca, y de la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. – SAM S.A., ambas regentadas por Didziulis Vytis, pero en el proceso por Irma Janeth Pinzón Guiza, Representante Legal Judicial – Avianca, frente a la sentencia proferida el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad, luego de una (1) devolución por indebida digitalización del expediente que impedía su estudio, el día 8 de mayo de 2025, habiéndose prorrogado el término para desatar la instancia en auto del 4 de noviembre de 2025. 1 Los procesos declarativos, que antes se tramitaban por el procedimiento ordinario previsto en el entonces Código de Procedimiento Civil, transitaron legislativamente al procedimiento verbal dispuesto en el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, disposición que entró a regir en su integridad a partir del 1° de enero de 2016 conforme se dispuso en el Acuerdo PSAA15-10392 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Cumple indicar que la convocada SAM S.A. fue absorbida por la codemandada Avianca S.A., razón por la que, mediante proveído del 6 de octubre de 20142, se reconoció a la última como sucesora procesal de aquella. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos Conforme al libelo introductor, la sociedad demandante, por conducto de mandatario judicial debidamente constituido, inició proceso declarativo con el objeto de que se declare, lo que a continuación se abrevia3: i) Frente a Avianca S.A., que existió un contrato de agencia comercial denominado “CONTRATO DE AGENCIA GENERAL COMERCIAL” celebrado el 16 de julio de 1979, que fue renovado mediante documentos del 11 de mayo de 1989 y 5 de abril de 1995 (numeral 1); que se declare que ese convenio fue terminado “sin justa causa” por la demandada el 26 de marzo de 2001 (numeral 2); que aquella no ha pagado la prestación comercial prevista en el inciso 1° del artículo 1324 C. Co.

(numeral 3); que esa utilidad ha debido liquidarse y pagarse “al terminar el contrato referido (…) por lo que está obligada a pagarla desde la terminación del contrato, encontrándose en mora de su cumplimiento” (numeral 4). En consecuencia, ruega que se le condene por los siguientes conceptos: $74’212.840,00 “o lo que con base en dictamen pericial sea liquidada por concepto de prestación comercial” (numeral 5).

Asimismo, insta que se reconozca que el “CONTRATO DE MANEJO DE CARGA” suscrito el 16 de julio de 1979, renovado el 11 de mayo de 1989 y 5 de abril de 1995, “fue un contrato de agencia comercial (numeral 6); que ese acuerdo de voluntades fue terminado unilateralmente y sin causa justa por la demandada el 26 de marzo de 2001 (numeral 7); que aquella no ha pagado la prestación comercial prevista en el inciso 1° del artículo 1324 C. Co.

(numeral 8); que ese beneficio ha debido liquidarse y pagarse “al terminar el contrato referido (…) por lo que está (sic) obligada a pagarla desde la terminación del contrato, encontrándose en mora de su cumplimiento” (numeral 9). Por ende, pide que se le condene al pago de la suma de 2 Cuaderno primera instancia, actuación “002CuadernoPrincipal2.pdf”, folio digital 334 y 335. 3 Ibidem, actuación n° “001CuadernoPrincipal1.pdf”, folios digitales 4 al 44.

C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia $66’340.430,00 “o lo que con base en dictamen pericial sea liquidada por (…) prestación comercial” (numeral 10). Igualmente solicita que se proclame “que los dos contratos (…) se complementaban y constituían una unidad integral para el servicio de agencia y manejo de carga” (numeral 11); que por haberse terminado unilateral e injustificadamente tanto el “CONTRATO DE AGENCIA GENERAL COMERCIAL” como el “CONTRATO DE MANEJO DE CARGA”, se encuentra obligada a indemnizar los perjuicios por daño emergente y lucro cesante (numerales 12 y 13), y consecuencialmente, que se le condene a pagar i) la suma de $67’808.040,00 por concepto de lucro cesante y por el rubro de daño emergente $50’000.000,00 “o las que con base en dictamen pericial sean tasadas” (numeral 14); y ii) la indemnización especial del inciso 2° del artículo 1324 del C. Co. que “deberá ser fijada por peritos” (numeral 15).

Conjuntamente reclama que se establezca que la demandada no pagó “las comisiones a que tiene derecho por la venta de fletes de carga courrier vendidos” en el lapso del 1° de junio de 1995 y el 30 de septiembre de 1999 (numeral 16), y que, por ello, se le condene al pago de i) $18’828.024,00 por concepto de comisión del 20% sobre las ventas de carga courrier, “o la que en base a dictamen pericial sea tasada” (numeral 17); y ii) $35’062.685,00 por concepto de lucro cesante y $18’828.024,00 como daño emergente, “o las que con base en dictamen pericial sean tasadas” (numeral 18).

Al mismo tiempo pretende que se declare que Avianca no pagó “las comisiones por manejo de carga de 121326 kilos o los que en base en dictamen pericial judicial se determinen de los meses de diciembre de 2000 y de enero, febrero y marzo de 2001” (numeral 19). En tal virtud, que se le condene al pago de $6’550.839 por el rubro de comisiones por el manejo de carga que se dejaron de cancelar “o la que con base en dictamen pericial sea tasada” (numeral 20), y a cancelar los perjuicios de lucro cesante por $2’000.000,00 y daño emergente por $6’550.839 “o las que con base en dictamen pericial sean tasadas” (numeral 21).

Aunado a lo anterior, también aspira a que se decida “que el contrato de Agencia Comercial denominado contrato de manejo de carga, no se reajusto (sic) a partir del primero de enero de 1995, tal como estaba estipulado en el acuerdo firmado entre la demandante y la demandada (…) el 18 de octubre de 1994 y el cual C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia hacia parte de dicho contrato rompiéndose el equilibrio económico” (numeral 22).

Por lo tanto, suplica que se ordene el pago del concepto de “reajuste” del precitado contrato en la suma de $91’349.799,00 “de acuerdo al IPC, a partir del 01 de enero de 1995, hasta la terminación del contrato, o la que con base en dictamen pericial sean tasadas” (numeral 23); por lucro cesante la suma de $110’000.000,00 y $91’349.799,00 por daño emergente “o las sumas que con base en dictamen pericial sean tasadas” (numeral 24), y que por tales sumas se les reconozca intereses moratorios “desde el momento de su causación hasta el de su pago efectivo” (numeral 25).

Finalmente, reclama que se imponga condena en costas a su adversaria (numeral 26). ii) Frente a SAM S.A., que se declare que entre ellas, “de acuerdo a los hechos de la demanda”, medió un contrato de agencia comercial (numeral 1); que el 26 de marzo de 2001 la demandada “sin justa causa” y “de facto” terminó ese convenio que corresponde al llamado “CONTRATO DE AGENCIA GENERAL DE CARGA” (numeral 2); que la convocada a juicio no ha pagado la prestación comercial prevista en el inciso 1° del artículo 1324 C. Co.

(numeral 3); que esa utilidad ha debido liquidarse y pagarse “al terminar el contrato referido (…) por lo que esta (sic) obligada a pagarla desde la terminación del contrato, encontrándose en mora de su cumplimiento” (numeral 4). En consecuencia, que se le condene por ese concepto en suma de $16’474.900,00 “o lo que con base en dictamen pericial sea liquidada por concepto de prestación comercial” (numeral 5).

De igual manera ruega que se reconozca que el “CONTRATO DE MANEJO DE CARGA” renovado el 11 de mayo de 1989 y 5 de abril de 1995 “fue un contrato de agencia comercial (numeral 6); que unilateral y sin causa justa la demandada terminó ese convenio el 26 de marzo de 2001 (numeral 7); que aquella no ha pagado la prestación comercial prevista en el inciso 1° del artículo 1324 C. Co.

(numeral 8); que esa utilidad ha debido liquidarse y pagarse “al terminar el contrato referido (…) por lo que esta (sic) obligada a pagarla desde la terminación del contrato, encontrándose en mora de su cumplimiento” (numeral 9). En consecuencia, que se le condene a la suma de $23’023.820,00 “o la que con base en dictamen pericial sea liquidada por concepto de prestación comercial” (numeral 10).

C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Simultáneamente pide que se establezca “que los dos contratos, el denominado Agencia General de Carga, como el denominado Contrato de manejo de carga (…) se complementaban y constituían una unidad integral para el servicio de agencia y manejo de carga” (numeral 11); que por la ruptura unilateral e injustificada del contrato del numeral 1 y 6 la demandada se encuentra obligada a indemnizar los perjuicios por daño emergente y lucro cesante (numerales 12 y 13); y consecuencialmente, que se condene a pagar la suma de $12’626.544,00 por concepto de lucro cesante y por el rubro de daño emergente $20’000.000,00 “o las que con base en dictamen pericial sean tasadas” (numeral 14); la indemnización especial del inciso 2° del artículo 1324 del C. Co. que “deberá ser fijada por peritos” (numeral 15).

A la vez exige que se establezca que la demandada no pagó “las comisiones a que tiene derecho por la venta de fletes de carga courrier vendidos” en el período del 1° de febrero de 1997 y el 30 de septiembre de 1999 (numeral 16), reclamando que se condene al pago de $21’626.350,00 por concepto de comisión del 20% sobre las ventas de carga courrier, “o la que en base a dictamen pericial sea tasada” (numeral 17); $20’252.161,00 por concepto de lucro cesante y $21’626.350,00 como daño emergente, “o las que con base en dictamen pericial sean tasadas” (numeral 18).

Conjuntamente anhela que se declare el no pago de “las comisiones por manejo de carga de los meses de noviembre y diciembre de 2000 y de enero, febrero y marzo de 2001” (numeral 19), y que, por ende, se condene a cancelarle $1’031.010,00 a título de comisiones por el manejo de carga que se dejaron de percibir “o la que con base en dictamen pericial sea tasada” (numeral 20), y perjuicios de lucro cesante y daño emergente “que con base en dictamen pericial sean tasadas” (numeral 21).

Al mismo tiempo, demanda que se decida “que el contrato de Agencia Comercial denominado contrato de manejo de carga, no se reajusto (sic) a partir de enero de 1995, tal como estaba estipulado en el acuerdo firmado entre la demandante y la demandada (…) el 18 de octubre de 1994 y el cual hacia parte de dicho contrato rompiéndose el equilibrio económico” (numeral 22).

Por lo tanto, que se ordene a la demandada pagar el ítem de “reajuste” del precitado contrato por la suma de $16’289.566,00 “de acuerdo al IPC, a partir del 01 de enero de 1995, hasta la terminación del contrato, o la que con base en dictamen pericial sea tasada” C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia (numeral 23); por lucro cesante el valor de $18’625.000,00 y $16’289.566,00 por daño emergente “o las que con base en dictamen pericial sean tasadas” (numeral 24); requirió que por tales sumas se le reconozca intereses moratorios “desde el momento de su causación hasta el de su pago efectivo” (numeral 25), y que se imponga condena en costas a su adversaria (numeral 26).

Los hechos que sirvieron de fundamento a las señaladas pretensiones admiten el siguiente compendio: Con relación a Avianca (Contrato de Agencia General Comercial). Adujo que el día 16 de julio de 1979 celebró “CONTRATO DE AGENCIA GENERAL COMERCIAL” con AVIANCA, en virtud del cual INCASER LTDA. se obligó a prestarle, dentro del departamento Norte de Santander, los servicios pactados “como agente general de promoción y ventas de transporte aéreo”; que fue autorizada para expedir guías aéreas (cartas de porte) o cualquier otro documento apropiado para el transporte de carga y cobrar los valores de estos; que se obligó a rendir informes y cuentas detalladas sobre las ventas que efectuara; que, como única remuneración por los servicios, se estipuló el 7.5%, que mediante acuerdo firmado por las partes el 18 de octubre de 1994 fue elevado al 20%; que previeron la forma de terminación del contrato y las justas causas para disolverlo; que “para garantizar el eventual ejercicio de los derechos de retención y privilegio establecido por el artículo 1326 del Código de Comercio” y la indemnización del inciso 2° del artículo 1324 ejusdem, si a ella hubiere lugar, acordaron que la agencia general (INCASER LTDA.) retuviera “hasta la doceava parte de la comisión total a que tenga derecho según cada informe mensual o quincenal de ventas”; que el contrato se previó por el término de un año, renovable por períodos iguales y sucesivos, siempre y cuando, con anticipación no menor de 30 días, las partes no hubieren manifestado, por escrito, su intención de no renovación. Expuso que, mediante documento privado del 13 de julio de 1989, AVIANCA le exigió “la firma de un nuevo documento denominado CONTRATO DE AGENCIA GENERAL DE CARGA, posteriormente el 5 de abril de 1995 y ejerciendo su poder de contratante (…) [la] obliga (…) a suscribir un nuevo documento con la misma denominación que el contrato.

Esto es el 1.66% sobre el valor de la comisión”, que es deducido por el agente -INCASER LTDA.- del valor del informe respectivo. Además, acordaron que a la terminación del contrato la prestación comercial a que tuviere derecho se calculara en la forma como se encuentra establecida legalmente y que C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia el monto resultante se acompasara hasta la concurrencia del pago anticipado previsto; y en el evento de que esa regulación fuere declarada nula o hubiere modificaciones de ley o jurisprudenciales de que dicha prestación no aplica en estos contratos, se obligó el agente general a su devolución. También se previó que a partir del 5 de abril de 1995 comenzaba la vigencia de ese convenido que podía ser prorrogado año a año, a menos que alguna parte expresare su intención de no renovación con antelación a 30 días calendario a su finalización. Explicó que la realidad es que la comisión pactada fue del 21.66% del valor de las ventas facturadas, ya que el 20% correspondía a la comisión como tal “y el 1.66% como supuesto anticipo de cesantía que era una forma disfrazada de la misma comisión”; que “el supuesto anticipo de cesantía comercial aparecía liquidado sobre el 20% de la suma base correspondiente a cada mes, y tampoco constituye el equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión nominal recibida en los tres últimos años”.

Puso de presente que entre el 1° de junio de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, AVIANCA ordenó no liquidar la comisión sobre las ventas de fletes courrier, motivo por el que “no pagó la comisión respectiva por las ventas de anterior, en secuencia sin solución de continuidad de los contratos mencionados, en el que además se declaraba terminado el contrato de fecha 13 de julio de 1989 y que entró en vigor el 14 de julio de 1989, igualmente con adjetivas modificaciones en el texto.

Todo esto sin haber terminado y liquidado el contrato firmado el 16 de julio de 1979, continuando en la misma agencia sin que en su ejecución hubiera ocurrido corte alguno, o que las actividades hubiesen cambiado sustancialmente”. Con estribo en el “nuevo documento”, el del 5 de abril del 1995, AVIANCA incumplió su clausulado y se negó a cancelar la comisión “a pesar de los requerimientos respectivos, por lo tanto (…) aquel que no cumple o se allane a cumplir, libera de la obligación de cumplir a la otra parte, por lo tanto la supuesta justa causa para la terminación del contrato no se puede alegar”.

Entonces, liquida que por comisiones de courrier, entre el 15 de junio de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, se le adeuda la suma de $18’828.024,00; y que por comisión por manejo de carga, no se le pagaron los meses de diciembre de 2000, enero, febrero y marzo de 2001, lo que asciende a un monto de $2’613.160,00. C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Expone que a través de comunicación escrita del 26 de marzo de 2001 y aduciéndose “incumplimiento en el pago de reportes de ventas por parte de Incaser –demandante–”, AVIANCA dio por terminado el CONTRATO DE AGENCIA GENERAL DE CARGA y DE MANEJO DE CARGA adiados 5 de abril de 1995; que por dichos contratos se le adeuda la prestación comercial del artículo 1324 del Código de Comercio; que le pagó por los 3 últimos años de vigencia del contrato (1998, 1999 y 2000) los siguientes valores: AÑO COMISION FALSA CESANTIA TOTAL 1998 $34.866.843.00 $3.084.554.00 $37.951.397.00 1999 $39.948.395.00 $3.743.222.00 $43.691.617.00 2000 $38.459.537.00 $3.204.953.00 $41.664.490.00 También esgrimió que de manera simultánea con el convenio de agencia general comercial suscribieron -INCASER LTDA y AVIANCA- “CONTRATO DE MANEJO DE CARGA” por el cual la demandada la encargó “de recibir, custodiar, legalizar, despachar y entregar y sus destinatarios la carga nacional o internacional que Avianca o sus compañías filiales y/o subsidiarias y aquellas con las cuales tenga convenios al respecto, transporten de o hacia la ciudad de Cúcuta, y la carga trarisportada (sic) desde o hasta dicha ciudad, en virtud de servicios internacionales de conexión con otras compañías aéreas con las cuales Avianca tenga acuerdos de aceptación reciproca de documentos de transporte, o sea atender todas las operaciones terrestres relacionadas con el manejo de dicha carga, encargos estos que en forma evidente cumplió a cabalidad durante 21 años”.

Del convenio (Contrato de Manejo de Carga), al igual que lo hizo con el anterior, trajo a colación sus cláusulas, y entre estas, aquella por la cual se reconoció por su contraprestación “a título de total y única remuneración por la totalidad de los servicios (…) la suma de un peso con cincuenta y nueve centavos ($1.59) por kilo de carga llegada a Cúcuta”; que para el pago, la demandante se obligó a pasar a Avianca dentro de los 5 primeros días de cada mes, “una factura por triplicado, acompañada de los informes diarios de carga llegada manejada”, y en los 7 días comunes siguientes a la correcta presentación de la factura, la demandada pagaría el valor correspondiente; que esa tarifa no aplica para el reparto a los destinatarios, pues ello se excluyó, pero si resultara necesario, sería acordado mediante documento anexo que integraría el contrato.

C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia La duración del contrato lo fue igualmente por un año, prorrogable por similar tiempo si con antelación a 30 días a la expiración de la vigencia no se expresa, por escrito, la intención de no renovación; indicó que no dejaron de lado las causales de terminación unilateral, y previeron la retención de dineros para el pago de lo previsto en el artículo 1324 y 1326 del Código de Comercio.

Advirtió que para el 5 de abril de 1995 AVIANCA la obligó a “suscribir un nuevo documento con la misma denominación que el suscrito el 16 de julio de 1979, (…) en secuencia sin solución de continuidad y con objeto idéntico. Todo esto sin haber terminado y liquidado el contrato firmado el 16 de julio de 1979, continuando en la misma agencia sin que en su ejecución hubiera ocurrido corte alguno, o que las actividades hubiesen cambiado sustancialmente”.

Precisó que en documento adiado 18 de octubre de 1994 e intitulado “ACUERDO AGENCIA GENERAL CARGA AVIANCA/SAM – CÚCUTA”, que “hace parte de los contratos correspondientes”, se previeron las funciones principales a desarrollar en el departamento Norte de Santander, así como “la remuneración en el 20% sobre todas las ventas de carga nacional e internacional y ventas de agencias; $20.00 por kilo de carga llegada nacional e internacional; $10.00 por kilo de prensa y servicios de la compañía; $50.00 por kilo por entrega a domicilio; 50% sobre liberación y desconsolidación de guías”, tarifas que serían renegociadas y ajustadas a partir de enero de 1995, pero a pesar de múltiples comunicaciones que en tal sentido remitió Incaser Ltda. a Avianca, “nunca se llevó a cabo”.

Que se estipuló, además, una cláusula especial según la cual “el contrato denominado de manejo de carga se entiende celebrado sin perjuicio y con independencia del contrato de agencia general de carga celebrado entre las partes. Pero la terminación del citado contrato de agencia por cualquier causa, ocasionará igualmente la terminación del contrato de manejo”; vínculo que, aseveró, quedó renovado automáticamente el 5 de abril de 2001, pero fue dado por terminado unilateralmente por la demandada “el 26 de marzo de 2021” (sic).

Señaló que “el nuevo documento” introdujo algunos ajustes a la remuneración prevista en el acuerdo firmado el 18 de octubre de 1994 y que su vigencia comenzó el 5 de abril de 1995 y regía por un año. Cuantificó que lo dejado de cancelar en los últimos 3 años, fue lo siguiente: C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia FECHA Vr.

PAGADO Vr. NO PAGADO TOTAL 1998 /Abr-Dic. $17.246.420.00 $17.177.434.00 $34.423.854.00 1999 $18.566.860.00 $21.908.357.00 $40.475.217.00 2000 $13.251.860.00 $18.164.570.00 $31.416.430.00 2001 (Ene- Mar) $ 1.500.000.00 $ 2.411.686.00 $ 3.911.686.00 Total $50.565.140.00 $59.662.047.00 $110.227.187.00 1/12 parte del promedio: $3.061.866.00 Calculó que la cesantía comercial por el interregno de 21 años asciende a $66’340.430,00 y el valor de las comisiones por manejo de carga causados y que se dice no pagados entre diciembre del 2000 y marzo del 2001, alcanzan la suma de $6’550.839,00, especificados así: MES KLOS Vr.Kl Facturado Total Facturado Vr.

K1 con IPC Total con IPC Dic. 46.326 $20.00 $926.520.00 $47.41 $2.196.315.60 Dic. 18.664 $10.00 $186.640.00 $23.71 $ 442.523.40 Ene 25.000 $20.00 $500.000.00 $52.16 $1.304.000.00 Feb. 25.000 $20.00 $500.000.00 $52.16 $1.304.000.00 Mar 25.000 $20.00 $500.000.00 $52.16 $1.304.000.00 TOTAL $6.550.839.00 Aseveró que la terminación unilateral de los contratos (contrato de Agencia General Comercial y Contrato de manejo de carga) le causó perjuicios, tasándolos de la siguiente manera: “el lucro cesante es la suma que resulta de multiplicar la comisión promedio del último año, que fue de para el contrato de agencia general $3.425.208.00 y para el contrato de manejo de carga $2.451.309.00, para un total de $5.876.517.00, por lo que multiplicado por doce meses que faltaban para el vencimiento del contrato arroja un saldo de $70.318.204.00; y por concepto de daño emergente, los perjuicios se tazan (sic) en la suma de $50.000.000.00” dado que la accionante “comprometió el servicio de la agencia con exclusividad, involucrando personal administrativo y operativo, oficinas, bodega y equipos, los cuales quedaron inoficiosos, dio lugar a la desvinculación del personal administrativo y operativo, con indemnización laboral por terminación del contrato de trabajo sin justa causa;

C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia realización de equipos de oficina y carga por debajo del costo; realización de las mejoras realizadas en la bodega, como la construcción de la oficina en el mezanine”, resarcimiento que no ha sido pagado por la demandada. También indicó que ese finiquito unilateral de la relación contractual, da lugar a la indemnización especial del inciso 2° del artículo 1324 del Código de Comercio que debe tasarse por peritos; y añadió que la no cancelación de las sumas demandadas y especificadas, “evidencian” el incumplimiento de Avianca a los multicitados convenios.

Sin embargo, manifestó que como le “adeuda” a su adversaria “la cancelación de los últimos reportes”, considera que tales rubros “deben ser cancelados con parte de los dineros que esta le adeuda a aquella”. Respecto de SAM S.A., precisó que son “similares [las] condiciones” de los negocios jurídicos, al igual que la relación de vicisitudes e incumplimientos acaecidas en el decurso de estos.

En todo caso, afirmó que a través de comunicación escrita del 26 de marzo de 2001 y aduciéndose “incumplimiento en el pago de reportes de ventas por parte de Incaser”, SAM S.A. dio por terminado los contratos de agencia general de carga y de manejo de carga adiados 5 de abril de 1995, por los cuales se le adeuda la prestación comercial del artículo 1324 del Código de Comercio.

Bajo ese panorama, informó que en las vigencias 1998, 1999, 2000 y 2001 SAM S.A. liquidó y le pagó los siguientes valores: AÑO COMISION FALSA CESANTIA TOTAL 1998 $3.159.318.00 $263.278.00 $3.422.596.00 1999 $3.531.433.00 $336.994.00 $3.868.427.00 2000 $2.346.670.00 $195.556.00 $2.542.226.00 2001 $6.176.096.00 $514.675.00 $6.690.771.00 Pero aseguró que lo dejado de cancelar en los últimos 3 años fue lo siguiente: FECHA Vr.

PAGADO Vr. NO PAGADO TOTAL 1998 /Marz-Dic. $4.691.640.00 $9.362.766.00 $14.054.406.00 1999 $5.676.910.00 $12.375.499.00 $18.052.409.00 2000 $1.272.670.00 $ 3.017.142.00 $ 4.289.812.00 2001 (Ene-Mar) $ 551.840.00 $ 1.308.258.00 $ 1.860.098.00 Total $38.256.725.00 C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia 1/12 parte del promedio: $1.062.687.00 Calculó que la cesantía comercial “por el lapso en que duró el contrato” (conforme el acápite anterior 21 años) llegó a un monto de $23’024.820,00 y el valor de las comisiones por manejo de carga causados, y que dice no pagados entre los meses de noviembre de 2000 y marzo del 2001, se elevaron a un valor de $1’031.010,00.

No obstante, distinto a como liquidó respecto de Avianca S.A., no especificó los meses, los kilos, el valor del kilo y el total de facturado, como tampoco kilo con IPC y total del kilo con IPC. Aseguró que la terminación unilateral de los contratos (contrato de Agencia General Comercial y Contrato de manejo de carga) le causó perjuicios, los que tasó de la siguiente manera: “el lucro cesante es la suma que resulta de multiplicar la comisión promedio del ultimo (sic) año, que fue de para el contrato de Agencia general $748.383.00 y para el contrato de manejo de carga $303.829.00, para un total de $1.052.212.00 por lo que multiplicado por doce meses que faltaban para el vencimiento del contrato arroja un saldo de $12.626.544.00 y por concepto de daño, emergente, los perjuicios se tazan (sic) en la suma de $20.000.000.00” en razón a que “comprometió el servicio de la Agencia con exclusividad, involucrando personal administrativo y operativo, oficinas, bodega y equipos, los cuales quedaron inoficiosos, dio lugar a desvinculación del personal administrativo y operativo, con indemnización laboral por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; realización de equipos de oficina y carga por debajo del costo; realización de las mejoras realizadas en la bodega, como la construcción de la oficina en el mezanine”, compensación que no ha sido pagada por SAM S.A. Igualmente, adujo que esa terminación unilateral de la relación da lugar a la indemnización especial del inciso 2° del artículo 1324 del Código de Comercio que pidió se tase por peritos, amén de que la no cancelación de las sumas demandadas y especificadas, “evidencian” el incumplimiento de SAM S.A. a los multicitados negocios jurídicos; y como INCASER LTDA. le “adeuda” a SAM S.A. “la cancelación de los últimos reportes”, ponderó que esos valores “deben ser cancelados con parte de los dineros que esta le adeuda a aquella”. 1.2 Trámite de primera instancia C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta admitió la demanda por auto del 15 de julio de 20024, ordenando dar el trámite del proceso ordinario previsto en la normatividad legal vigente para el asunto y disponiendo la notificación de los demandados5.

La demandada AVIANCA S.A., se enteró de manera personal de la acción incoada en su contra6, y por conducto de apoderado judicial, presentó oposición a las pretensiones7. Manifestó, en reiteradas oportunidades, que se atenía al texto de los contratos suscritos. En todo caso, contextualizó que, ciertamente, el 16 de julio de 1979 suscribió con la demandante el contrato que denominaron “Contrato de Agencia General Comercial”; que conforme a lo allí plasmado, se está “a la existencia de ‘“Agentes de Carga”’, con lo cual se rechaza el alcance que parece dar el hecho contestado, al presentar a la sociedad demandante como depositaria exclusiva de la promoción y venta de transporte aéreo de carga”; que autorizó la expedición en su nombre de guías aéreas mediante unos procedimientos pactados; que el 18 de octubre de 1994 se elevó la remuneración del contrato al 20%; que es cierto que el 5 de abril de 1995, y de mutuo acuerdo, dieron por terminado el contrato del 13 de julio de 1989; que la convención inicial –16 de julio de 1979– terminó por novación; que en el documento del 5 de abril de 1995 el agente general manifestó recibir “todas las sumas a que tenía derecho de la ejecución del contrato” y establecieron “que las sumas que a título de depósito han permanecido en poder del AGENTE”, sería “conservadas por” aquél “a título de compensación por los derechos que pudieran derivarse a su favor del artículo 1324 del Código de Comercio”, aunado a que finiquitaron “las relaciones del contrato de 14 de julio de 1989, y de cualquier otro contrato u acuerdo verbal”, obligándose recíprocamente “a no entablar ninguna acción judicial, y declaran su voluntad de celebrar el contrato de Agencia General de Carga”.

En cuanto al Contrato de Agencia General de Carga del 5 de abril de 1995, dijo, al igual que de cara al anterior, que se atiene a su texto; aclaró que en este no 4 Ibidem, folio 262. 5 Inicialmente la demanda correspondió mediante reparto al Juzgado 6° Civil del Circuito de Cúcuta, quien en atención a las Resoluciones n° PSAR14-138, PSAR14-153 y PSAR14-179 adiadas 5 de mayo de 2014, 16 de mayo de 2014 y 5 de junio de 2014, respectivamente, expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, contentivas de distribución de procesos con ocasión a la entonces medida de descongestión, remitió el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta (creado mediante Acuerdo n° PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura); esta autoridad judicial, en cumplimiento a la Resolución n° PSAR14-228 del 16 de julio de 2014, de redistribución de procesos por la entrada de la oralidad civil, lo envió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, quien fungía como escritural permanente.

No obstante, el negocio retornó al juzgado primigenio – Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta por virtud de la Resolución PSAR 16- 424 del 25 de julio de 2016 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 6 Ib., folio 284. 7 Ib., actuación “002CuadernoPrincipal2.pdf”, folios 19 a 36.

C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia se modificó la remuneración del anterior (14 de julio de 1989) en tanto que ese se culminó por mutuo acuerdo y se liquidó; relievó que en esta convención no se contempló que al porcentaje acordado debía “sumársele la doceava parte adicional que Incaser (…) debía deducir para el pago anticipado de la prestación comercial.

Esta doceava parte (…) no hacía parte de la remuneración, que tenía un específico porcentaje”, y en la ejecución del contrato la demandante obró conforme a lo así pactado; que no es cierto que adeude comisiones por courrier. Empero, aclaró que al respecto encontró unas diferencias, las cuales hizo saber en documento adiado 13 de septiembre de 2001.

Confirmó que el 26 de marzo de 2001 dio por terminado el Contrato de Agencia General de Carga fechado 5 de abril de 1995 con base en el artículo 9°, numeral 9.3 del convenio, y el Contrato de Manejo de Carga lo finalizó con fundamento en el artículo 9°, numeral 9.8 de la convención. Evocó que en la misiva de terminación indicó que la demandante incurrió en varios incumplimientos como “el no pago de reportes de ventas 18, 19, 20 y 21 correspondientes al año 2000, adeudando a Avianca la suma de $74.930.099, así como al pago extemporáneo de los reportes de ventas del 8 al 17.

Igualmente la devolución del cheque No. 76032 del Banco Superior por valor de $3.259.075 para el pago del reporte No. 15 el cual fue devuelto por fondos insuficientes”. Rechazó con énfasis la calificación de falsa cesantía pues de plano la actora desconoce el alcance del artículo 5 atinente al “pago anticipado de la prestación comercial, y pretende en su cuenta sumar el porcentaje de la comisión y el porcentaje de pago anticipado de la prestación comercial”.

Refirió que, frente al contrato inicial, “operó la novación objetiva, con la suscripción del contrato de “Manejo de Carga “de 1989, que tuvo vigencia a partir del 16 de marzo de cuya referencia omite la demanda, probablemente por las dificultades de archivo e información que afectan también Avianca, al consignar esta respuesta”, y añadió que “a partir del 5 de abril de 1995, conforme la transacción, dejó de regir el contrato entonces vigente de “Agencia General de Carga”, que viene a ser el de 1989, corriendo la misma suerte “cualquier otro contrato o acuerdo verbal o escrito que haya existido entre las partes,” de forma, cancelaron con referencia al pasado todo genero (sic) de relación comercial, todos los reclamos económicos, todas las acciones posibles y probables.

Es decir, el contrato de 16 de julio de 1979 al cual remonta la demanda, ya terminado por novación objetiva”. C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Rotuló que no es cierto que en el contrato del 5 de abril de 1995 se introdujeran meros ajustes o que las condiciones fuesen iguales al anterior convenio pues “se trata de un nuevo contrato, relacionado con el de Manejo de Carga de 1989, mal puede remitirse al 18 de julio de 1979, convertirlo en agencia comercial, en cuyo caso estarían prescritas las acciones”.

En lo tocante con los perjuicios endilgados, consideró que no le son imputables debido a que la terminación de las dos relaciones contractuales tiene asidero en el incumplimiento de obligaciones en que incurrió la accionante, y no deja de lado que en el artículo 26 del Contrato de Manejo de Carga acordaron “que el contrato de Agencia General y el contrato de Manejo de Cargo (sic), eran independientes, pero la terminación del citado contrato de Agencia por cualquier causa, ocasionará igualmente la terminación del presente contrato (el de “Manejo de Carga”), “sin lugar a indemnización alguna a [su] cargo”.

Puntualizó que la actora “identifica como contrato de Agencia el contrato de “Manejo de Carga” de 1979, y sobre este presupuesto, habla de dos contratos de Agencia, y la aplicación a los dos del artículo 1324 del Código de Comercio. Pero no se está frente a dos contratos de agencia, como quiera que el contrato de “Manejo de Carga es de prestación de servicios”.

Aseguró que su adversaria “le debe con carácter exigible” la suma de $73’315.867, los cuales fueron determinados “en el acta de visita de Auditoria al Agente de Carga Incaser Limitada, el 7 de octubre de 2000, acta que suscribió el (…) representante legal de la sociedad demandante”. Resaltó que, aunque al pronunciarse sobre los hechos esbozó algunos medios exceptivos, en el acápite respectivo del escrito de contestación, planteó las siguientes: i) “TRANSACCIÓN”; ii) “PAGO”; iii) “COMPENSACIÓN”; iv) “EXTENSIÓN DE LAS EXCEPCIONES INVOCADAS”; v) “APLICACIÓN DE LA DEUDA DE INCASER LTDA CON AVIANCA S.A.” y vi) “TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS POR JUSTA CAUSA”.

Sirvieron de soporte a tales excepciones perentorias, los argumentos que pasan a sintetizarse: que el 5 de abril de 1995, con la suscripción del Contrato de Agencia General de Carga se terminó, por mutuo consentimiento, el Contrato de C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Agencia General de Carga de 1989; que el agente general -INCASER LTDA.- manifestó su entera satisfacción frente a las sumas de dinero a que tuvo derecho por la ejecución de sus labores; que acordaron que la demandante conservaría las sumas de dinero que recibió a título de depósito durante la ejecución del contrato, montos con las que quedaban compensados “los derechos que pudieran derivarse a favor de Incaser Ltda. –demandante– conforme al art. 1324 del C. de Comercio”; que en el numeral 6 del contrato convinieron finiquitar las relaciones comercial contractuales derivadas el Contrato de Agencia General de Carga, por lo que la transacción a la que arribaron, y así lo consignaron, extiende y finiquita cualquier otro contrato que hubiese existido, aunado a que mutuamente se obligaron a no entablarse acciones judiciales derivadas de las relaciones contractuales.

De llegar a considerarse que de la relación contractual iniciada el 14 de julio de 1989 y culminada el 5 de junio de 1995 AVIANCA adeuda dinero a la demandante, pidió que las sumas retenidas a título de depósito por la actora durante ese período, se tenga como pago de la eventual condena. Igual tratamiento pidió con los montos retenidos con ocasión del contrato del 5 de abril de 1995.

Consideró que las sumas retenidas durante los citados lapsos han de ser tenidas como una deuda a cargo de la demandante y a favor de AVIANCA, lo que debe compensarse contra cualquier valor por el que ésta llegare a ser condenada. “Además de las excepciones derivadas de la respuesta a los hechos de la demanda, (prescripción) debe entenderse que dichas defensas y medios exceptivos se formulan también en lo concerniente a obligaciones e indemnizaciones del contrato de manejo de carga”.

Luego, frente a este propone igualmente la excepción de transacción conforme a lo ya expuesto, y subsidiariamente rogó “que todas las sumas retenidas a título de depósito por Incaser Limitada, ora remontándose al 16 de julio de 1979, ora durante la vigencia del contrato que debió comenzar a ejecutarse el 16 de marzo de 1989, debidamente actualizadas, es decir teniendo en cuenta la desvalorización monetaria, se tengan como pago de cualquier suma que resulte a cargo de Avianca por una eventual sentencia en su contra, relativa a las pretensiones en cuanto al contrato de “Manejo de Carga”; y en caso de estimarse que ello no es un pago, entonces pidió reconocer los valores como una deuda de la demandante para con la demandada, y que se compensen los valores por los que a AVIANCA se le llegase a condenar.

C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Ante la aceptación que INCASER LTDA. hace de adeudar dineros a AVIANCA, y que según registros contables de esta ascienden a $73’315.865,00 exigibles desde el 7 de diciembre de 2000, pidió que dicho monto, junto con sus intereses, sea aplicado en las alternativas propuestas al sustentar las excepciones blandidas.

Finalmente, reiteró las justas causas que expuso al dar respuesta a los hechos en los que se cimentan las pretensiones, y con estribo en ello, así como la confesión de la demandante de que adeuda dineros a la demandada, sostuvo que “la forma como se produce este saldo en contra de la sociedad demandante, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte de Incaser Limitada., y el giro de cheques sin fondos prevista en el contrato faculta a Avianca para dar por terminado el contrato.

(cláusulas 9.6.1 у 9.6.7, 9.6.8 etc.). Se agrega también como fundamento para la terminación la cláusula 26 del contrato de “Manejo de Carga de abril 5 de 1995”. La convocada SAM S.A., se notificó de manera personal8; y en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, se resistió igualmente al éxito de las pretensiones de la demanda9.

En esencia, mantuvo similar defensa que la adoptada por la codemandada AVIANCA con apoyo en el Contrato de Agencia General de Carga del 5 de abril de 1995. Sin embargo, señaló que la demandante pretende que ella se refiera a un contrato en el que no intervino como contratante, razón por la que de ese negocio jurídico no pueden aducírsele consecuencias jurídicas; que la actora no presentó el contrato primigenio, pero estructuró el hecho por analogía con lo adosado, no siendo ello de recibo procesal, por lo que se atiene a lo que resulte probado.

Muy a pesar de lo anterior, como ya lo precisó, se ajusta a lo consignado en el Contrato de Agencia General de Carga del 5 de abril de 1995 en el que terminó la relación contractual iniciada el 14 de julio de 1989; señaló que el vínculo de hecho que inició con la demandante, se liquidó con la suscripción del contrato del 5 de abril de 1995 en el que transaron y recíprocamente se declararon a paz y salvo por todo concepto, comprometiéndose a no iniciar acciones judiciales; que no es cierto que en el contrato suscrito modificaron la remuneración y que prorrogaron uno anterior, ya que en el acuerdo de voluntades dijeron todo lo contrario; que al igual como ocurrió con Avianca, encontró contablemente que la accionante, por concepto de courrier, le adeudaba $20’842.149,00 lo que le hizo saber en misiva del 13 de 8 Ib., actuación n° “001CuadernoPrincipal1.pdf”, folio digital 334. 9 Ib., actuación “002CuadernoPrincipal2.pdf”, folios 126 a 146.

C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia septiembre de 2001; que al no constituirse por Incaser Ltda. las garantías que se previeron en el Contrato de Agencia General de Carga, y no pagar la demandante los reportes de ventas 2, 3 y 4 del año 2001, no se renovó la relación comercial, dándose entonces por terminado el contrato por justa causa el día 26 de marzo de 2001; que únicamente existió una relación contractual y se dio entre 1989 y el 5 de abril de 1995, tal como se encuentra documentado; que el primer contrato fue de Agencia Comercial y el segundo de carácter civil por tratarse de una prestación de servicios; que la demandante tergiversa los hechos al afirmar la existencia de dos contratos de agencia comercial, pasando por alto la transacción tantas veces indicada; que no adeuda valores no pagados entre 1998 y 2001 por comisiones, ni la doceava parte a que se refiere el 1324 del C.C., en cuyo caso estarían prescritas las acciones; que al contrato de prestación de servicios no le es aplicable la comisión por doceavas partes; que los perjuicios no le son imputables pues los vínculos mercantiles se terminaron por justa causa.

Confirmó que la demandante le adeuda la suma de $20’077.721,00 por el no pago de los reportes de ventas de las guías de carga, así como sus intereses. Al igual que lo hiciera la codemandada AVIANCA, además de las excepciones que hilvanó al dar respuesta a los hechos de la demanda, desde lo tocante y pertinente a SAM S.A., planteó los mismos medios de defensa que presentó AVIANCA, sumado al intitulado “COSA JUZGADA”, que soportó alegando que por virtud de la transacción a la que hizo alusión, no pueden triunfar las declaraciones y condenas reclamadas. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia escrita proferida el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, que declaró probada la prescripción extintiva de las acciones frente al CONTRATO DE AGENCIA GENERAL COMERCIAL de fecha 16 de julio de 1979, al CONTRATO DE AGENCIA GENERAL DE CARGA de fecha 11 de mayo de 1989 y al CONTRATO DE MANEJO DE CARGA de fecha 16 de julio de 1979 suscritos entre las empresas INCASER LTDA. y AVIANCA S.A. (ordinal 1°), y respecto del CONTRATO DE AGENCIA GENERAL DE CARGA de fecha 14 de julio de 1989 suscrito entre INCASER LTDA. y SAM S.A. (ordinal 2°).

Además, declaró fundada la objeción por error grave frente al dictamen pericial rendido (ordinal 3°), y C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (ordinal 4°) y se abstuvo de estudiar los demás medios exceptivos formulados (ordinal 5°), disponiendo la terminación del asunto (ordinal 6°) y condenando en costas a la parte actora (ordinal 7°), motivo por el que fijó agencias en derecho a favor del extremo pasivo (ordinal 8°)10.

Para arribar a tal decisión, la sentenciadora de primera instancia, empezó por dejar sentado que la demandante, en el libelo introductor, no especificó que la acción incoada correspondía a una responsabilidad civil contractual; pero como se fundamentó en el incumplimiento de los contratos recriminados y exigió el pago de las obligaciones dimanantes de los mismos que se indicaron adeudadas, así como la indemnización de perjuicios, coligió que la figura jurídica de la responsabilidad civil contractual era la llamada a hacerse obrar para desatar el asunto.

Dilucidado lo anterior, con apoyo legal y jurisprudencial en torno a la responsabilidad civil contractual, precisó su naturaleza, finalidad y elementos para el ejercicio de la acción, puntualizando que ella propugna por el restablecimiento del “equilibrio entre el patrimonio del agente dañoso y el patrimonio de la víctima, antes de sufrir el daño, ya sea volviendo las cosas a su estado primigenio, ora indemnizando a la parte perjudicada”.

Por ese sendero, se dio a la tarea de la verificación de la existencia de un contrato válido entre los contendientes, de un hecho dañoso producto de la inejecución del convenio, y de que el daño irrogado por una de las partes devenga del objeto contractual, carga probatoria que, afirmó, corresponde al demandante. DE CARA A LAS PRETENSIONES DE INCASER LTDA. CONTRA AVIANCA S.A. Sin dejar de lado los requisitos del Contrato de Agencia Comercial, no titubeó en reconocer que “se encuentra acreditado dentro del expediente la existencia de los contratos de agencia comercial celebrados entre la EMPRESA INVERSIONES CARGA Y SERVICIOS LTDA – INCASER LTDA y la SOCIEDAD AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. – AVIANCA S.A. el 16 de julio de 1979 denominado contrato de agencia general comercial (Fls. 45 a 57 Archivo 10 Ib., actuación “023SentenciaPrimeraInstancia.pdf” C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Digital “001CuadernoPrincipal1.pdf”); el 11 de mayo de 1989 denominado contrato de agencia general de carga (Fls. 70 a 84 “001CuadernoPrincipal1.pdf”) y el 05 de septiembre de 1995 (sic) contentivo de una transacción de las obligaciones que surgieron entre las partes por [el negocio jurídico] suscrito el día 14 de julio de 1989, documento en el que declaran haber terminado las obligaciones anteriormente suscritas y dan inicio a un nuevo contrato de agencia general de carga”, los que no son desconocidos por las partes ni cuestionan su validez, recayendo su inconformidad únicamente en lo relativo a su cumplimiento.

El demandante alega que tales convenios tienen “unidad temporal del vínculo contractual”, pero cada uno surtió efectos en momentos diferentes y por ser la voluntad de las partes, es ley para ellos. En tal virtud, como no medió prórroga o figura similar, “una vez operó la sustitución cesaron en su existencia los convenios sucedidos, momento a partir del cual comenzó el conteo del término para reclamar judicialmente su desatención”.

En lo atinente al incumplimiento, indicó que los dos primeros contratos de Agencia Comercial fueron transados “el 5 de septiembre de 1995”, por manera que no resulta procedente elevar reclamación frente a los mismos, además de que, respecto de ellos, operó la prescripción prevista en el artículo 1329 C. Co. –5 años–, que el celebrado el 16 de julio de 1979 culminó el 11 de mayo de 1989 fecha en que se suscribió el nuevo contrato, y este último feneció 5 de septiembre de 1995, por lo que el término para la promoción de las reclamaciones se extendió, para el primero, hasta el 11 de mayo de 1994, y para el segundo, hasta el 5 de septiembre de 2000; y como la presentación de la demanda data del 22 de junio de 2002, ya había operado la prescripción extintiva, por lo que no resulta válido estudiar las demás pretensiones enarboladas de cara a esos contratos, siendo además intrascendente auscultar tanto el incumplimiento esgrimido como la indemnización exigida.

Respecto a la presunta terminación sin justa causa del Contrato de Agencia Comercial del “5 de septiembre de 1995”, precisó que su culminación acaeció el 26 de marzo de 2001 conforme da cuenta la comunicación n° 107010000-2252 en la que se advierte el incumplimiento de la sociedad demandante, situación que aceptó la actora en el interrogatorio de parte.

Y en cuanto a la exigencia de pago de la prestación comercial, puso de presente que la cancelación de la misma se previó de manera anticipada en un “1.66% sobre el valor de la comisión, el cual sería C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia deducido por el agente del valor del respectivo informe, de allí que era responsabilidad” de Incaser Ltda. “descontar dicha suma del precio recibido por los fletes”, lo que aconteció y por ello “dichos valores se encuentra en poder del demandante”, motivo por el que no es viable ordenar el pago.

Agregó que ese convenio no se ha liquidado pues las partes no previeron temporalidad para ello. Sin embargo, en la reseñada misiva la demandada indicó un trámite a seguir para la liquidación, sin que la accionante se hubiere dado a la labor de hacerlo pues no obra gestión al respecto; por lo tanto, no puede imputarse mora a la demandada.

Indicó que la demandante también requirió el reajuste de ese Contrato de Agencia Comercial “a partir del 01 de enero de 1995, tal como en su sentir estaba previsto en el acuerdo del 18 de octubre de 1994, sin embargo, tampoco se advierte el incumplimiento a dicha previsión, ya que si observamos el contrato de fecha 11 de mayo de 1989 (…), se especificó que se pagaría como única remuneración una comisión de 7.5% incluida la doceava parte como retención a título de depósito, mientras que en el contrato de agencia comercial suscrito en 05 de septiembre de 1995 (…), contempló una comisión del 20% sobre todas las ventas directas de carga nacional e internacional sobre las ventas de agencias de carga efectuadas dentro de la zona, igual a la pactada en el documento del 18 de octubre de 1994 por voluntad de las partes contratantes, reservándose en dicha cláusula el derecho a revisar y modificar el contenido financiero de dicho acuerdo, lo cual no ocurrió, ya que ello no fue probado, sin que se planteara como obligatorio el reajuste anual de dicho monto y sin que (…) Incaser LTDA. demuestre el desequilibrio financiero en el que se encontraba, por ello no se puede predicar el incumplimiento que pretende la demandante, sobre aspectos que no quedaron claramente determinados en el negocio jurídico objeto de este proceso”.

De esa manera pasó a auscultar los contratos de manejo de carga entre Incaser Ltda. y Avianca S.A. Sobre el particular, precisó que esos negocios jurídicos datan del 16 de julio de 1979 y 5 de abril de 1995, y, “como en el primero de ellos se establecieron clausulas propias de un contrato de agencia comercial, le son aplicables las normas consagradas en los artículos 1317 y subsiguientes del Código de Comercio, de allí que las prestaciones reclamadas por ese negocio también operó la figura jurídica de la prescripción, pues el mismo terminó con la suscripción del nuevo contrato el 05 de abril de 1995, de allí que al computar los cinco (05) años C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia de que trata el artículo 1329 del Código de Comercio desde esta fecha a la presentación de la demanda que nos ocupa, el 22 de junio de 2002, se concluye que ya operó dicha figura jurídica, como se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo”.

En el segundo enlace mercantil las partes previeron modificaciones “siendo la intención (…) establecer un Contrato de Prestación de Servicio de Manejo de Carga”; empero, Incaser Ltda. se resiste pues tilda que el contrato es de agencia comercial. No obstante, estimó que no calificaba como contrato de agencia comercial, comoquiera que no advirtió “la independencia de la actividad del agente” ni que la accionante hubiese sido encargada “de promover y explotar negocios”, de ahí que al ser un contrato diferente no le son aplicables las disposiciones exigidas por la parte actora, es decir, no es dable extender los efectos y prestaciones de los negocios jurídicos de agencia comercial, que por demás para este no fue pactado.

Ahora, en lo atinente a i) el incumplimiento por terminación del contrato, puntualizó que este convenio también se finiquitó por el incumplimiento de la demandante como se indicó en la citada comunicación del 26 de marzo de 2001. Luego, media justa causa; ii) la falta de pago de las comisiones del 20% sobre venta carga de courrier entre el 1 de junio de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, “ese concepto no se había pactado dentro de los contratos, que el pago del mismo se realizaba como manejo de carga y que tener en cuenta dichos valores, seria tanto como desconocer la voluntad contractual de las partes plasmadas en los respectivos negocios jurídicos”, lo que por demás da paso a la prosperidad de la objeción por error grave que las partes blandieron contra el dictamen pericial rendido, y, tan cierto es su no estipulación que la demandante “dentro de las facturas de venta presentadas (…) a Avianca para el cobro de lo relacionado con el contrato de manejo de carga no se evidencia dicho concepto”.

Es más, ese concepto tampoco se pactó en el contrato de agencia comercial entre las partes (Incaser Ltda. y Avianca) del 5 de abril de 1995, como tampoco en documento adicional, motivos por los cuales no puede inferirse el incumplimiento contractual pretendido; iii) la ausencia de pago de la comisión por el contrato de manejo de carga correspondiente a los meses de diciembre de 2000 a marzo de 2001, que según los hechos de la demanda corresponde a $2’613.160 y conforme la pretensión n° 20 asciende a $6’550.839, relievó que en la comunicación de Avianca n° 104020200 del 1° de marzo de 2001 se observa que para la fecha de culminación del contrato la demandante adeudaba a la demandada $73’585.788, de donde se sigue que “pudo compensar estas sumas C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia de dinero con el monto que le adeudaba a la demandada, máxime cuando así lo dispuso (…) Avianca en su contestación, sin que sea dable condenar a dicha demandada al pago de suma de dinero alguna, cuando lo adeudado por la demandante a esta última entidad supera dicho monto”; iv) al reajuste de la remuneración, no vaciló en destacar que “no se planteó la obligatoriedad de los incrementos”, circunstancia que incluso “se evidencia en un acuerdo del 18 de octubre de 1994 en el que se establece” que Avianca reconocerá “el 20% sobre todas las ventas de carga nacional e internacional y ventas de Agencias, además recibirá $20.oo por kilo de carga llegada nacional e internacional y $10.oo por kilo de prensa y servicios de la Compañía y $50.oo kilo por entrega a domicilio. 50% sobre liberación y desconsolidación de guías.

Estas tarifas así como el contrato general deberán ser renegociados y ajustado a partir de enero de 1995’ (…), sin embargo, tampoco se advierte el incumplimiento a dicha previsión, ya que con posterioridad a esa fecha, en los anexos de la demanda obra la comunicación remitida por parte de (…) Avianca S.A. a (…) Incaser Ltda.de fecha 16 de agosto de 1995 (…), en el que se le informa la remisión de los ejemplares de este contrato para su legalización, los cuales fueron debidamente suscritos, sin que obre prueba de que frente a los valores dispuestos en el mismo se hubiese presentado inconformidad alguna, en dicha oportunidad”.

Además, Incaser Ltda. exige el pago de perjuicios, pero en el expediente no obran medios de convicción que acrediten los daños que se dicen ocasionados “y menos aún el nexo de casualidad entre los mismos y la conducta reprochada a la demandada” Avianca S.A. INCASER LTDA. FRENTE A SAM S.A. En punto de los contratos de agencia comercial precisó que existió uno verbal desde el 14 de julio de 1989 pues así se previó en la transacción a la que allegaron los partes el 5 de septiembre de 1995, calenda en la que suscribieron un nuevo contrato cuya validez no es objeto de discusión. Recordó que la demandante alega “unidad temporal del vínculo contractual”, pero advierte que esta no desconoce la suscripción de los contratos de agencia indicados (1989 y 1995), los cuales surtieron “efectos en momentos diferentes”, y, como cada uno tuvo el propósito de sustituir al que venía en ejecución, entonces C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia cesaban en su existencia los convenios sucedidos, siendo a partir de ese momento que surge el conteo del término para reclamar judicialmente su desatención. En cuanto a las discrepancias frente al convenio del 5 de septiembre de 1995, indicó que fueron transadas, aunque sin precisar la fecha; y al igual que ocurrió con los precisados contratos frente a AVIANCA S.A., de cara a estos operó la prescripción “teniendo en cuenta que al computar los cinco (05) años desde la fecha de terminación de ese contrato (sic), que fue el 05 de abril de 1995 conforme al numeral 2 del contrato de transacción (…), a la fecha de la demanda, el 22 de junio de 2002 (…), la prescripción extintiva de la acción prevista para estos negocios jurídicos, ya había operado, prosperando esta excepción”.

En lo concerniente al incumplimiento de SAM S.A. del contrato de 5 de septiembre de 1995 y terminación injustificada del mismo, coligió que fue la actora quien no lo honró toda vez que así se advierte de la comunicación adiada 26 de marzo de 2001, lo que en efecto reconoció la actora al absolver el interrogatorio. Respecto al pago de la prestación comercial de este contrato (5 de septiembre de 1995), indicó que el pago lo sería de manera anticipada reconociéndose el 1.66% sobre el valor de la comisión, lo que se deduciría por el agente del valor del respectivo informe, de donde entonces “era responsabilidad de (…) Incaser LTDA descontar dicho valor de los respectivos informes, conforme al procedimiento establecido en la norma en mención, por tal motivo, no se considera viable ordenar el pago por dicho concepto, máxime cuando al no haberse liquidado el contrato, dichos valores se encuentran en poder del demandante, pues ella no demostró haberlos entregado a (..) SAM S.A.”.

Precisó que en ese convenio no se previó “una fecha límite para la liquidación del referido, por tal motivo, no puede concluirse que la demandada se encuentra en mora de realizar dicho trámite, incluso se evidencia que en el oficio 107010000- 2253 del 26 de marzo de 2001” por el cual SAM S.A. “comunicó a (…) Incaser Ltda. la terminación del contrato”, ilustró un trámite para dicha liquidación, pero la accionante no acredita haber desplegado labores para tal fin, “de allí que la inconformidad frente a la liquidación no puede imputarse a la parte demandada”.

“En cuanto a la ausencia del reajuste del contrato de agencia comercial suscrito con (…) SAM a partir de enero de 1995, como estaba previsto en el acuerdo C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia del 18 de octubre de 1994, no se evidencia el incumplimiento a dicha previsión, ya que si observamos en el contrato de agencia comercial suscrito en 05 de septiembre de 1995 (…), se reajustó a una comisión del 20% sobre todas las ventas directas de carga nacional e internacional sobre las ventas de agencias de carga efectuadas dentro de la zona, reservándose en dicha cláusula el derecho a revisar y modificar el contenido financiero, lo cual no ocurrió, ya que ello no fue probado, sin que se planteara como obligatorio el reajuste anual de dicho monto, por ello no se puede predicar el incumplimiento que pretende la demandante, sobre aspectos que no quedaron claramente determinados en el negocio jurídico objeto de este proceso”.

Añadió que, en la forma así acordada, no medió reclamación por la actora toda vez que el 13 de julio de 1995 se le remitieron los ejemplares de los contratos de agencia general de carga para su legalización o suscripción y así obró, “sin que se evidencie que frente al mismo hubiese realizado objeción alguna frente a la remuneración pactada”.

Especificó que entre las partes existió un contrato de manejo de carga de calenda 5 de abril de 1995, y aun cuando se asegura que corresponde a un contrato de agencia comercial, tal connotación no se avizora pues en ellos extrañó los mismos requisitos que echó de menos en el convenio con Avianca S.A. (“la independencia de la actividad del agente” y “el encargo de promover y explotar negocios”).

Por ende, es un acuerdo diferente a los de agencia comercial y por lo mismo no comparten unidad inescindible, de donde entonces “no es posible que se extiendan los efectos y prestaciones de los últimos negocios jurídicos de agencia comercial al de manejo de carga, máxime cuando ello no fue pactado”. La terminación de ese negocio jurídico, se justificó en lo consignado en la cláusula 26 del convenio que habilita que la terminación de un contrato da lugar a que el otro vínculo también expire; de ahí que, conforme a lo informado por SAM S.A. a Incaser Ltda. en el oficio n° 107010000-2253 del 26 de marzo de 2001, el acuerdo terminó por justa causa ante el incumplimiento de la actora, amén de que la demandada “ya que no consideraba conveniente mantener vigente dicha relación contractual”.

En cuanto al “pago de comisiones del 20% sobre venta de carga de courrier entre el 01 de febrero de 1997 y el 30 de septiembre de 1999 y los perjuicios consistentes en daño emergente y lucro cesante, se considera que como se declaró C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia probado el error grave del dictamen pericial proferido por el perito Contador Alberto Penagos Arias (…), no es posible tener en cuenta los cálculos aritméticos por él realizados, máxime cuando dicha prestación no fue contemplada en el contrato suscrito entre la (…) Incaser Ltda. y la (…) SAM el 05 de abril de 1995 (…) y en la cláusula decima primera del mismo, se estableció que SAM reconocería a la contratista como contraprestación y a título de total una remuneración por la totalidad de los servicios, las sumas allí referidas y más adelante contempla que no tendrá derecho a ninguna otra remuneración por cualquiera de las funciones cumplidas bajo este contrato, diferente a las pactadas en esta cláusula, por ende, no se puede desconocer dicha disposición y ordenar el pago de prestaciones que no han sido pactadas”.

Frente a la inconformidad por la ausencia de pago de SAM S.A. por la comisión por manejo de carga desde noviembre de 2020 a marzo de 2021, trajo a colación que en la demanda se indicó que por ello se adeudaba $1’031.010,00; sin embargo, Incaser Ltda. adeuda por reportes de venta, a la fecha de terminación del contrato, $20’892.149 “como se observa en el Oficio 107010000- 2253 del 26 de marzo de 2001 (…), de allí que frente a la ausencia de pago de la comisión del mes de noviembre de 2020 a marzo de 2021, pudo compensar estas sumas de dinero con el monto que le adeudaba a la demandada, máxime cuando así lo dispuso (…) SAM S.A. en su contestación, sin que sea dable condenar a la entidad demandada al pago de dicha suma de dinero, cuando lo adeudado por la demandante a esta última entidad supera este monto”.

Y aun cuando media dictamen pericial realizado por la contadora María Herminda Panche Moreno, que no fue objetado y que da cuenta que SAM S.A. debe a Incaser Ltda. la suma de $18’937.046,00, lo cierto es que el anexo de la experticia devela que ese monto es una deuda de la demandante (Incaser Ltda.) para con la demandada (SAM S.A.), lo que da lugar a descartar sus argumentos pues demuestran la falta de firmeza, precisión y calidad del dictamen.

La pretensión consistente a que el contrato de agencia comercial no se reajustó a partir del 1 de enero de 1995 tal como consideró el demandante que se previó en el acuerdo del 18 de octubre de 1994, tal aspiración tampoco salió avante. Ello, por cuanto, con la comunicación del 16 de agosto de 1995 en la que se remitieron “los ejemplares de este contrato para su legalización, los cuales fueron debidamente suscritos”, no obra “prueba de que frente a los valores dispuestos en el mismo se hubiese presentado inconformidad alguna, en dicha oportunidad”.

C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Finalmente, en cuanto a la reclamación de perjuicios a SAM S.A. puntualizó que “no obran dentro del expediente pruebas que demuestren los daños causados y menos aún el nexo de casualidad entre los mismos y la conducta cuestionada a este demandado, carga de la prueba que correspondía al demandante” y no cumplió. 1.4 Apelación Notificada la providencia en estados, fue apelada por la parte actora11, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia son del siguiente tenor: 1.

“La sentencia proferida no se pronunció sobre los aspectos que de oficio le correspondía abordar al juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso y desbordó el principio de congruencia”. 2. “En la sentencia apelada no se realizó una debida valoración probatoria sobre los distintos medios de prueba que se aportaron al expediente y que dan cuenta de la presencia de los presupuestos de las pretensiones contra los demandados, por lo tanto, las conclusiones a las que se llegó por parte del juzgador de primera instancia se encuentran alejadas de los principios de la sana crítica y de las reglas de la experiencia”. 3.

“En la sentencia apelada el juzgador reconoció de oficio, sin haberse alegado, la excepción de prescripción, en contravía de lo preceptuado en el art. 282 del Código General del Proceso”. 4. “En la sentencia apelada nada le mereció al Juez que al contestar la demanda, ambas demandadas aceptaron someterse a la prueba pericial y en concreto a las reglas comerciales de manejo de la contabilidad del Código de Comercio, que genera consecuencias para los comerciantes.

Sumado a lo anterior, en la sentencia nada le mereció al Juez sobre este importante punto”. 11 Ib., actuación “025RecepcionApelacionSentencia.pdf” C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia 5. “En la sentencia apelada se interpretó de manera indebida los requisitos de la agencia comercial, vulnerando flagrantemente los derechos de la demandante, pues el juzgador le dio un alcance diferente al requisito de la independencia del agente y el contrato de agente de carga”. 6.

“En la sentencia apelada se interpretó de manera indebida la prueba pericial y el alcance del error grave, pues el juzgador de forma exótica concluyó, sin fundamentos, que ¨… lo adeudado por la demandante a esta última entidad supera dicho monto¨”. Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para que se procediera a la sustentación del recurso de apelación, se cumplió la carga legal de desarrollar la apelación, lo que se sintetiza así: Primer reparo.

Explica que la decisión inicia con el análisis de la responsabilidad civil contractual, lo que constituye un error de enfoque de la juzgadora de primer nivel pues generó un desvío respecto del verdadero objeto del proceso que “consistía en examinar la naturaleza de los contratos suscritos entre las partes y, en particular, la existencia o no de una agencia comercial”; que le correspondía al juzgador interpretar la demanda a fin de desentrañar la eventuales irregularidades que en la misma se presenten para adoptar la decisión de mérito que corresponda, pero no por ello puede “el fallador llegar al absurdo de modificar en todo lo pretendido por el demandante” pues ello conllevaría a emitir decisiones ultra y extra petita en un campo como el civil en que la justicia es rogada; que la juzgadora fragmentó los contratos y los analizó aisladamente, pretendiendo sustentar su proceder en lo dispuesto en el artículo 1602 C.C., cuando “la controversia planteada (…) estaba dirigida a establecer si dichos contratos se encontraban coligados o si constituían una unidad contractual indivisible”; que la sentencia omite pronunciarse de fondo y de oficio sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual, incurriendo así en incongruencia toda vez que la relación jurídico procesal giraba en torno “a determinar la agencia comercial y la eventual procedencia de la indemnización o cesantía comercial.

No obstante, la sentencia no aborda de manera concreta ni detallada estos aspectos esenciales, configurándose así una vulneración al principio de congruencia”. Segundo reparo: Recrimina que en la sentencia se valoraron “selectivamente pruebas documentales, testimoniales y periciales, sin integrar su conjunto, C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia generando conclusiones apartadas de la realidad probatoria” pues otorga mayor credibilidad al testimonio de Irma Yaneth Pinzón Guiza, exfuncionaria de Avianca y SAM S.A. “que a los múltiples medios documentales obrantes en el proceso”, proceder que no consulta con las reglas de sana crítica y de acuerdo a la pertinencia, conducencia y credibilidad; que el testimonio de Pinzón Guiza versó sobre aspectos que se encuentran acreditados documentalmente, “medios que el juez (sic) desatendió o valoró superficialmente”.

Luego, se configuró un error en la apreciación probatoria por la prevalencia del testimonio respecto de las pruebas documentales, por la no confrontación entre lo dicho por la testigo y la prueba documental, la que incluso contradice varios apartes de la declaración y por desatender la fuerza probatoria documental y pericial contable frente a las apreciaciones subjetivas de la reseñada testigo.

Tercer reparo. Insiste en que la justicia civil es rogada, motivo por el cual los demandados debían “demostrar y alegar la prescripción”, la cual no puede ser declarada oficiosamente pues se violenta la igualdad de armas y el debido proceso, lo cual ocurrió ya que la juzgadora de primer nivel “pasó por alto que la prescripción es excepción de mérito que debe ser alegada por la parte interesada, lo cual obra por su ausencia en el expediente.

Es increíble que un proceso de más de 20 años, termine con una excepción de oficio por desidia judicial”. Añade que en la determinación si hizo alusión a “fechas del año 2001, y la demanda se interpuso en el 2002, ¿a qué prescripción entonces se refiere la Juez de instancia?, pues se observa que la demanda fue debidamente interpuesta en tiempo”.

Cuarto reparo. Expone que a voces del artículo 264 C.G. del P. “la vocación probatoria de la contabilidad del comerciante solamente es eficaz cuando la misma es llevada conforme con las normas y principios de contabilidad descritos en la legislación mercantil para el efecto”; reclama que las partes recíprocamente aceptaron los libros de comercio de su contraparte, por manera que “se sometieron a las reglas de la contabilidad y el dictamen pericial, de allí que el Juez (sic) debía fallar con base en el último dictamen, el cual no fue objetado, por lo que de nuevo el Juez (sic), vulneró el debido proceso y el principio de igualdad de armas en la justicia civil”.

En tal virtud, al someterse a esa disposición y por tratarse de comerciantes, debe tenerse en cuenta que allí “arrojaba una diferencia o saldo a favor de Incaser, lo cual no puede ser desconocido por el juez y las partes”. C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Quinto reparo. Precisa que los elementos configurativos de la agencia comercial reclamada se cumplen en el dossier.

Sobre el particular, puntualiza los siguientes requisitos: la independencia del agente, en tanto que en las cláusulas de los contratos celebrados entre las aquí partes se advierte la independencia y autonomía de la demandante, quien fue la que desarrolló y/o los ejecutó pues “la comercialización la efectuó a través de una estructura administrativa creada para llevar a cabo el negocio”, sumado a que “para ese tiempo contaba con sus propias instalaciones, personal técnico, administrativo y operativo, todo lo cual concuerda perfectamente con lo que ha señalado la jurisprudencia civil sobre el elemento de independencia y autonomía”.

Es más, este elemento también se prueba con “la forma como se llevó a cabo y se desdobló el contrato entre Incaser y Avianca, a lo largo de varios años, es decir su ejecución material, en sí misma considerada”. En cuanto a la estabilidad y permanencia, precisa que la relación contractual se ha desarrollado de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad por más de 20 años, motivo por el que entonces debía establecerse por la juzgadora de primer nivel la existencia o no de una unidad contractual entre las partes, aspecto planteado en la demanda pero la falladora “se limitó a señalar que, con motivo de la firma de cada documento y de las correspondientes transacciones, no podía predicarse la existencia de continuidad o unidad contractual”, y, aunque jurídicamente es posible aceptar dicha interpretación, “lo cierto es que el análisis de la unidad contractual no podía ser omitido, máxime cuando en la demanda se cuestionó la validez de esas transacciones, en atención al abuso de la posición dominante ejercida por Avianca dentro de la relación contractual”.

Además, que “de la sola lectura de los contratos suscritos —independientemente de su denominación— se desprende que en todos ellos se incluían cláusulas relativas a la eventual retención o prepago anticipado de la cesantía comercial, para el evento en que cualquiera de las relaciones contractuales fuese calificada como una agencia comercial.

Este elemento contractual evidencia que, más allá de las formas, subyacía una relación de agencia comercial desde el inicio de la vinculación, situación que, incluso, se encuentra respaldada por la inscripción correspondiente en la Cámara de Comercio”. Respecto a la promoción y explotación de negocios, señala que “se encuentra presente en la relación negocial” pues así emerge de “las pruebas documentales y cada uno de los contratos celebrados”.

C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Frente a la actuación por cuenta ajena, consistente en que el agente logre aumentar o preservar una clientela para el agenciado mediante la explotación y promoción del encargo, precisa que “de las pruebas aportadas con la demanda puede observarse con claridad que Incaser en un comienzo conquistó el mercado y luego canalizó la clientela, dándole continuidad a la empresa y a la marca Avianca y SAM, ello es indiscutible”.

Atinente a la remisión periódica de información e inspecciones, recaba que existen correos donde las demandadas hacían inspecciones periódicas, exigían reportes, metas de ventas y demás directrices que ponen de presente el contrato de agencia comercial, “de allí que el análisis del juez no corresponde a la realidad que se observa a simple vista de la documental aportada”.

Además, “la exigencia de información por parte de Avianca para conocer la cantidad de mercancía manipulada, la estrategia de publicidad, los objetivos de ventas, así como las actividades de ventas de los competidores, entre otros, es una clara muestra de que Avianca y SAM tenían un interés directo en las actividades que Incaser realizaba por cuenta de aquella”.

La buena fe contractual y el quebrantamiento de la confianza legítima por parte de los demandados. Rotula que las partes deben actuar bajo los postulados de la buena fe contractual y conforme a los deberes secundarios o especiales de conducta que de aquella dimanan, por manera que no solo debe actuar conforme a lo expresamente consagrado en el acápite de obligaciones contractuales, “sino todas aquellas correlativas para el debido y cabal cumplimiento del” contrato.

Por ese sendero, reitera que desempeñó cabalmente su compromiso contractual, pero “desde el momento donde se hacía el periodo de terminación, Avianca pretendió cambiar la naturaleza de los contratos, pero siendo la misma unidad económica”. Con fundamento en la confianza legítima, exalta que la relación negocial siempre se inclinó a mantener los negocios jurídicos “tanto es así que en los últimos años el comportamiento de Avianca no fue distinto al del pasado en esta materia, de lo que era y es enteramente posible suponer que la relación debería continuar, lo que se evidencia del examen de un apreciable número de comunicaciones, de su interés por la operación en Colombia”.

Por tanto, dice, que “es dable entender que la relación transcendería el término nominal establecido en los contratos y el cuestionada transacción (sic), (…) y que por ende el contrato tenía y sigue teniendo vocación de permanencia, hasta el punto de que se realizaron múltiples inversiones C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia respecto Incaser que, en rigor, solo podían ser amortizadas con el pasar de varios años, no solamente unos cuantos años, y que fueron inversiones realizadas a partir de la conducta sostenida por parte de su cocontratante, de la que no se podía válidamente inferir otra conclusión, concretamente en interés de Avianca de ponerle fin a una constructiva y prolongada relación. De allí que, desde la perspectiva objeto de análisis, la conducta observada por Avianca, instrumentada mediante su decisión de terminar el contrato, no está en consonancia con las pautas que gobiernan la buena fe contractual, con mayor razón cuando su determinación quebrantó la confianza legítima radicada en su cabeza”.

Y con apoyo en “el plazo como elemento esencial en los contratos de duración y su incidencia en la relación contractual establecida entre las partes”, rotula que en los contratos prolongados, tal como indica lo es la agencia comercial, “el transcurrir del tiempo es, pues, un presupuesto que (…) se acompasa con el requisito de la estabilidad” en tanto hace parte de la dinámica misma y la función económica de este tipo de convenio, sin que se desconozca que puede mediar un plazo, pero este debe estar a tono con el negocio jurídico pues “lo contrario socavaría el alcance de la (…) esencialidad temporal”.

Por ende, con apego a “las obligaciones establecidas para cada parte del contrato, las metas periódicas, la extensa área geográfica en la que debía realizar su labor para conformar una clientela y para promover el negocio año a año, las expectativas comerciales generadas, resulta inviable o imposible concebir la ejecución contractual sin una plataforma duradera y estable, haciéndose evidente que las obligaciones y compromisos del contrato estaban destinadas a ser ejecutadas en un periodo de tiempo más prolongado y superior, más aún que dichos contratos establecían terminaciones anticipadas, sino (sic) reconocimiento alguno, lo que muestra claramente una estrategia de Avianca diseñada para omitir pagar sus obligaciones, sobre todo que nunca insistió en liquidar el contrato, desidia que no puede recaer en el demandante, quien justamente inició esta demanda para buscar un equilibrio contractual”.

Sexto reparo. Pondera “que el denominado contrato de agencia de carga y el denominado de manejo de carga, son inescindibles, pues la venta de carga no puede operar sin el manejo de la misma, de allí que ambos contratos terminaban ante la terminación de alguno, de forma automática. De allí que justamente, Avianca y SAM en su posición de dominio, obligó a firmar estos documentos, pero en realidad se trataban de una única unidad económica, por lo que aducir que el C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia contrato de manejo de carga era de prestación de servicios, era claramente una estrategia legal de escindir una operación que tiene los elementos de la agencia mercantil”.

Por tanto, no puede pasarse por alto el dictamen pericial de la señora María Herminda Panche Moreno, el cual no fue objetado, de ahí que esa experticia es la llamada a dirimir el asunto y no podía la a quo “desestimar la deuda la cual aparecía reconocida en los anexos del dictamen. Que no se diga que el folio 320 Archivo Digital “010CuadernoDespachoComisorioNo002.pdf, dice que la deuda es de INCASER, pues so (sic) no lo dice el documento, por el contrario, el perito con los soportes ratifica la deuda a favor de Incaser, es inconcebible que el Juez (sic) le reste merito (sic) a un documento que es claro que existe una cuenta por cobrar a favor de Incaser, lo cual demuestra otro yerro del fallo”.

A su turno la demandada, durante el traslado de la sustentación, replica la aspiración de su adversario12 indicando, en compendio, que la decisión se encuentra fincada “en una adecuada valoración probatoria guiada por la lógica o el buen sentido común asida en la publicidad o contradicción de los medios de prueba recaudados”, lo que no permite advertir la omisión enrostrada, y que la prescripción fue alegada. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado. Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2 Problema jurídico.

Corresponde entonces a la Sala, en atención a lo consagrado en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso, determinar si, tal y como lo aduce la recurrente – demandante, i) la sentencia decidió la controversia desconociendo los linderos de la relación jurídico procesal planteada, incurriendo 12 Ibidem, actuación n° “09PRONUNCIAMIENTO.pdf” C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia en incongruencia en virtud a que cometió un error de enfoque al analizar la contienda judicial desde la perspectiva de la responsabilidad civil contractual cuando ha debido serlo desde la arista del contrato de agencia comercial, el que debía determinarse si medió entre las partes; ii) hace presencia una indebida valoración probatoria por parte de la falladora de primera instancia, toda vez que se malinterpretaron los negocios jurídicos base de la presente acción, así como la prueba documental y testimonial incorporada, todo lo cual aparejó que no se reconociera la cesantía comercial e incluso se convalidara una transacción que, se asegura, no consulta con la conducta de las partes durante la vigencia del vínculo negocial; y iii) desatinó la juzgadora de primer nivel al reconocer, de manera oficiosa, la prescripción de algunos vínculos contractuales recriminados. 2.3 Del principio de la congruencia Para dar respuesta al problema jurídico, debe tenerse en cuenta que al juzgador le asiste la imperiosa obligación de zanjar el conflicto conforme a la fijación de los extremos del litigio -principio de congruencia-.

El irrespeto de este principio impone sujetar la solución de la contienda judicial a lo que en realidad se puso en conocimiento de la judicatura para su resolución. Reliévese que las pretensiones vertidas en la demanda son el faro que el fallador, de salir avante tales aspiraciones, debe reconocer sin salirse de éstas al momento de dirimir la controversia.

Por tal motivo, el fenómeno procesal de la incongruencia se contrae a la falencia que comete el juzgador por el desconocimiento de lo normado en el artículo 281 del Código General del Proceso, que impone i) que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, y ii) que “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”.

En palabras de la Sala de Casación Civil, “el aludido postulado propugna por asegurar los derechos de defensa y de contradicción, en cuanto impide que al convocado a un litigio se le sorprenda por el juzgador con hechos o peticiones no alegadas, respecto de las cuales careció de oportunidad para confutarlas, C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia resultando admisible para su demostración, la confrontación o parangón entre lo resuelto en el fallo, con lo planteado en la respectiva demanda, o con el escrito de excepciones de mérito, o con los hechos demostrativos de alguno de tales medios enervantes que deban ser reconocidas de oficio”13.

Por ello, tiene también dicho la Corte, conforme se consignó en decisión SC1806-2015, que “a la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez” 14.

Y es que lo anterior es así pues, como claramente lo tienen sentado la Corte, “bien conocido es el brocárdico «ne eat iudex ultra petita partium» -la sentencia ha de atenerse a las pretensiones de las partes-, utilizado desde antaño para reconocer el señorío de los litigantes sobre la causa y, por esta vía, impedir que la actividad jurisdiccional se desvíe hacia puntos no planteados en los escritos de demanda y oposición, so pena de incurrir en exceso de poder o en defecto del mismo.”15 2.4 De la responsabilidad civil contractual La fuente de obligaciones de nuestro ordenamiento jurídico recoge el principio aceptado, según el cual, el que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro está en la obligación de repararlo, tal y como lo reclama el artículo 2342 del C.C. Por esa senda, en principio, podemos afirmar que las disposiciones que regulan la responsabilidad civil, bien sea contractual ora extracontractual, tienen por objeto dotar al sujeto que ha sufrido un daño de la potestad de obtener la reparación, dirigiéndose contra el que lo causó. Por ende, la responsabilidad civil implica la presencia de un sujeto de derecho que causa un daño y está obligado a repararlo y la presencia de otro que lo sufre. 13 SC17723-2016, 7 de diciembre de 2016, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, en idéntico sentido se puntualizó en SC490-2024, 9 de abril del 2024, M.P. Francisco Ternera Barrios. 14 Reiterada en SC640-2024, 10 de abril de 2024, M.P. Luis Alonso Rico Puerta 15 SC4257-2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 9 de noviembre de 2020.

C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Cumple indicar que, para determinar la existencia de la responsabilidad civil contractual, generalmente, es necesario acudir a las cláusulas del contrato que se señala incumplido y a las disposiciones del Código Civil que regulan la materia. Al tenor del artículo 1602 del C. C., “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, por manera que, a partir de su perfeccionamiento con el conjunto de las formalidades inherentes al mismo, emerge a la vida jurídica y su cometido es el de generar los efectos que por su medio buscaron los contratantes.

De ahí que, una vez celebrado el contrato, las partes quedan vinculadas y obligadas a ejecutar las prestaciones acordadas, y, de ese modo, si una de ellas no cumple las obligaciones a que se comprometió, faculta a la otra para demandar bien su cumplimiento, ora que se resuelva el contrato con la indemnización de los perjuicios que irroga el incumplimiento.

La responsabilidad entonces se edifica a través de los elementos de incumplimiento de un deber contractual, un daño y una relación de causalidad entre estos. El primero, lo constituye la inejecución de las obligaciones contraídas en el acuerdo; el daño se concreta con la prueba de la lesión o el detrimento sufrido por el actor en su patrimonio, en el entendido de que el no cumplimiento por uno de los extremos de la relación siempre ocasiona perjuicios al otro, aunque casos se dan en que no se produce daño alguno, por lo que sabido es que cuando se demanda judicialmente el pago de los perjuicios, pesa en hombros del accionante acreditar el daño cuya reparación solicita y su cuantía. Por ello, la condena que por este aspecto se haga no puede ir más allá del agravio sufrido por la víctima, carga probatoria que se radica en cabeza del promotor del asunto en atención a lo indicado en el artículo 1757 del C. C.; y el nexo de causalidad entre el incumplimiento y el agravio que soporta la víctima, debe igualmente aparecer demostrado por el demandante.

Como todos esos elementos del incumplimiento genitor de responsabilidad son autónomos, esto es, cada uno de ellos tiene existencia propia y no se somete de los demás, se torna necesaria la acreditación de cada uno de ellos. Por ende, en la acción tendiente al resarcimiento de perjuicios en materia contractual, que no son otros que la lesión patrimonial sufrida por el accionante (daño emergente y lucro cesante), resulta indispensable demostrar todos los elementos que constituyen la responsabilidad, esto es, la preexistencia del negocio jurídico que originó la obligación que se tilda de incumplida, la inejecución imputable al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia En palabras del Tribunal de Casación, los elementos a partir de los cuales se establece la responsabilidad civil contractual son: “primero, la existencia de un contrato válido; segundo, el cumplimiento de las obligaciones por el actor o su disposición a satisfacerlas según el cronograma pactado; tercero, la infracción dolosa o culposa de la contraparte; cuarto, el perjuicio del reclamante; y, finalmente, el nexo causal que vincule aquel actuar con este resultado.

Además, según la exceptio non adimpleti contractus, solo quien cumplió lo estipulado, o se allanó a hacerlo, puede activar la senda indemnizatoria” 16. 2.5 De la agencia comercial, sus elementos axiológicos y la prescripción de la acción La génesis del contrato de agencia comercial en la legislación patria se remonta al momento de la expedición del Decreto 410 de 1971, por el cual se expidió el Código de Comercio, en el que en sus artículos 1317 a 1331 se desarrolló este contrato típico y sus elementos estructurales.

De acuerdo con el canon 1317 mercantil, este contrato corresponde a aquél por el cual “un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo”.

En tal virtud, precisa la disposición que “la persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente”, y quien da en encargo determinado negocio se llama el empresario o agenciado. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, explica que en este tipo de compromiso “un comerciante asume en forma independiente y estable, el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios de sus productos” 17. 16 SC593-2025, M.P. Octavio Auguisto Tejeiro Duque, 8 de abril de 2025. 17 SC3645-2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 9 de septiembre de 2019, reiterada en SC2556-2024, M.P. Hilda González Neira, 31 de octubre de 2024.

C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia El Tribunal de Casación tiene establecido que los elementos tipificadores del convenio de agencia comercial consisten en i) un encargo de promover y explotar negocios, ii) independencia y estabilidad del agente, iii) remuneración del agente y iv) actuación por cuenta ajena del agente.

Cada uno de estos requisitos concurrentes, ha sido dilucidado por la jurisprudencia patria para distinguir este contrato de intermediación de otros compromisos empresariales, cuya celebración tiende a encubrirla. Sobre el particular, y dada su relevancia, in extenso se reproduce lo decantado y reiterado en decisión SC2556-2024, M.P. Hilda González Neira, adiada 31 de octubre de 2024.

El primer requisito, encargo de promover y explotar negocios: “Del contrato de agencia surge para el agente una típica prestación de hacer, caracterizada como promoción y explotación de negocios ajenos, procurando por esa vía la progresión del mercado del empresario. Ello explica el especial tratamiento que dio el legislador al contrato en estudio, en tanto que la labor del agente debe redundar -al menos idealmente- en un beneficio directo al empresario, que extiende sus efectos aún después de finalizado el vínculo entre aquél y este.

“La tarea del agente está orientada a acreditar una marca, conquistar una clientela y ampliar las oportunidades de venta de los bienes o servicios que provea el agenciado, a través de un conjunto de actividades -v.gr. elaboración de bases de datos de clientes, estudio de las condiciones del mercado, confección de piezas publicitarias, programación de jornadas de demostración, atención en la posventa, etc.- que pueden ubicarse en la fase de preparación del negocio (promoción), o en la de su perfeccionamiento (explotación), pero que siempre persiguen ganar un mercado para el empresario.

“Ello es trascendente porque en otros negocios de intermediación -diferentes a la agencia- se promocionan bienes o servicios del productor primario, pero con finalidades distintas a la reseñada; así, el franquiciante, exclusivamente para su beneficio, publicita la marca y productos del franquiciado, tal y como lo hace el concesionario de vehículos con la marca de los que vende, por citar tan solo dos ejemplos (Subrayas en el texto, CSJ SC2407-2020, criterio reiterado en SC049-2023).” 18 18 SC2407-2020, criterio reiterado en SC049-2023, como en SC2556-2024, M.P. Hilda González Neira, 31 de octubre de 2024.

C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia La independencia y estabilidad del agente, segundo requisito: “se ha adoctrinado que todo agente es dueño de una organización o empresa independiente a la del agenciado, la cual pone a su disposición para realizar las actividades de promoción y explotación de su negocio, pero, «no significa que el agente no deba ceñirse a las instrucciones que le haya impartido el empresario por cuya cuenta obra y, por ende, a coordinar con éste las actividades de promoción que desarrolle, como quiera que se trata de una labor de respaldo o apoyo a una actividad que a los dos beneficia» (CSJ.

Casación Civil. Sentencia 199 de 15 de diciembre de 2006, expediente 09211, criterio reiterado en CSJ SC3645-2019). “La independencia y autonomía del agente tiene que ver, en primer lugar, con que «el referido comerciante ejerce su actividad valiéndose de una organización distinta a la del agenciado, de modo que cuente con una estructura organizativa propia (oficinas, establecimientos de comercio, empleados, etc.), y desarrolle y ejecute el contrato autónomamente.

Sin embargo, la emancipación del agente en el ejercicio de su misión contractual puede no ser absoluta, pues la misma naturaleza del encargo exige que aquel se plegue a ciertas pautas o directrices fijadas por el empresario (así lo señala el artículo 1321 del Código de Comercio), como es frecuente en materia de identidad corporativa, requerimientos de transporte y almacenamiento de productos, políticas de atención al cliente, entre otros supuestos».

Y, en segundo término, que «está ligada a la propia función económica de la agencia comercial, que exige la extensión en el tiempo del lazo contractual, tanto para que el agente pueda cumplir adecuadamente su misión, como para que pueda recuperar la inversión que supone diseñar una organización independiente (en los términos recién explicados)» (CSJ SC2407-2020, criterio reiterado en SC049-2023).

En cuanto a la estabilidad, no está por demás indicar que el profesor Lisandro Peña Nossa, en su obra “Contratos Empresariales Nacionales e Internacionales: Conozca los contratos que le darán estabilidad y rentabilidad a su negocio”, 2022, 7ª edición, editorial ECOE Ediciones S.A.S., Pág. 342, enseña que, “el agente, por tanto, no es persona que promueve o concluye uno o varios negocios determinados, sino que promueve y concluye negocios en serie y sucesivos, lo cual implica permanencia en sus relaciones con el agenciado.

El elemento de la estabilidad, precisamente, dio origen a la figura de la agencia comercial. El agenciado aspira a que el agente desarrolle el encargo, no esporádicamente, ni ocasionalmente, sino en forma continua. Para cumplir con la permanencia de la actividad, el agente C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia realiza significativas inversiones para organizar su empresa, para abrir oficinas y establecimientos comerciales, para contractar personal calificado, para hacer publicidad, etc., para cumplir las obligaciones permanentes y continuas derivadas del contrato de agencia. “La condición de la estabilidad como supuesto de la naturaleza de la agencia comercial obedece a un hecho simple: el agente busca crear una clientela para el agenciado, lo cual sólo es posible con una actuación continua y sucesiva, concebida, desde un comienzo, para proyectarse en el tiempo.

Por razón de su estabilidad, el contrato de agencia comercial es de tracto sucesivo.” En lo que dice relación con el tercer requisito, debe indicarse que al ser el convenio de naturaleza onerosa, la ejecución de la agencia comercial lleva intrínsicamente, y así lo estatuye el artículo 1322 C. Co., una remuneración a favor del agente, “la cual consiste en un emolumento que «puede adoptar diversas formas, algunas de ellas comunes a otros negocios jurídicos de intermediación; por consiguiente, no existe un modo de remuneración específico (comisión, prima de éxito, descuento, etc.) que pueda entenderse como un rasgo distintivo del contrato de agencia, con respecto a las restantes convenciones» (ibidem), eso sí, más allá de la especie de estipendio, lo fundamental es que «tenga el alcance de remunerar las actividades que el agente realiza por cuenta y a nombre de un empresario, bien mediante el pago de una cantidad fija o variable, ora representada en un porcentaje de las utilidades o regalías del negocio, ya combinando una y otra forma» (CSJ SC3645-2019).

Y de cara a la actuación por cuenta ajena del agente, es decir, actuación del agente por cuenta del empresario, “esta clase de pactos conlleva el despliegue de una serie actividades en cabeza del agente por cuenta de otro: el agenciado, quiere decir ello que «el impacto del éxito o fracaso de la encomienda se patentiza primordialmente en los estados financieros del agenciado, mientras que por sus labores de conexión aquel recibe una remuneración preestablecida (…).La actuación ‘por cuenta ajena’ (…) consiste fundamentalmente en que las principales utilidades, riesgos y costos de la operación radican en cabeza del empresario, lo cual explica que la clientela le pertenezca, una vez finalizado el agenciamiento» (CSJ SC, 10 sep. 2003, rad. 2005-00333-01, reiterada en CSJ SC2407-2020 y en SC049-2023).” C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia En pronunciamiento que guarda vigor, el Tribunal de Casación precisó que, “ese mismo comerciante, en desarrollo de esta actividad mercantil, puede recibir, mediante el contrato de agencia, el encargo especifico de "promover o explotar negocios" del empresario “en un determinado tramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional” (art. 1317 C.Co.), lo que, como atrás quedó expuesto, representa para aquel comerciante – agente la obligación de actuar por cuenta del empresario en forma permanente e independiente, en las actividades de adelantar por iniciativa propia, y obtener en la zona correspondiente la elevación y mejoramiento cuantitativo y cualitativo de los negocios (vgr. contratos. ampliación de actividades, etc.). la ampliación de los negocios y los clientes existentes y el fomento, obtención y conservación de los mercados para aprovechamiento de los negocios del empresario” 19. 2.6 Del caso concreto En esta oportunidad, varias son las aspiraciones de la actora, pero pueden concretarse en que se enfilan a procurar, frente a Avianca S.A. i) que entre ellas medió un único contrato de agencia comercial celebrado el 16 de julio de 1979, renovado el 11 de mayo de 1989 y 5 de abril de 1995, el cual culminó sin justa causa la convocada el 26 de marzo de 2001, debiendo entonces ordenarse el pago de la cesantía prevista en el inciso 1° del artículo 1324 C. Co., la cual, según se comprenden, no podía liquidarse ni pagarse anticipadamente, encontrándose entonces el agenciado en mora para su pago; ii) que el contrato de manejo de carga suscrito el 16 de julio de 1979, renovado el 11 de mayo de 1989 y 5 de abril de 1995 corresponde a un contrato de agencia comercial que se terminó unilateralmente y sin justa causa el 26 de marzo de 2001.

En tal virtud, clama entonces el pago de la prestación comercial del inciso 1° del artículo 1324 C. Co., la que, conforme se comprende, no es viable liquidar y pagar durante la ejecución del contrato, sino que a su finalización, requiriendo entonces su pago; iii) que se reconozca que esos dos contratos, el de agencia comercial y el de manejo de carga, constituyen una unidad integral, y al ser terminados unilateral e injustificadamente, debe imponerse a la demandada que indemnice los perjuicios de daño emergente y lucro cesante, así como el resarcimiento de que trata el inciso 2° del canon 1324 mercantil que deberá ser fijada por expertos; iv) que la demandada no le canceló la comisión del 20% 19 CSJ SC expediente 4701, M.P. Pedro Lafont Pianetta, 31 de octubre de 1995, reiterada en SC18392-2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 31 de octubre de 2024.

C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia derivada de las ventas que de carga courrier realizó entre el período del 1° de junio de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, instando entonces su pago, amén de que pide la cancelación de los rubros de daño emergente y lucro cesante; v) que se declare que la demandada le adeuda las comisiones por manejo de carga de 121.326 kilos o los que acredite durante el lapso de diciembre de 2000, enero, febrero y marzo de 2001.

Por ende, insta el reconocimiento y pago de este concepto, igualmente cuantifica y exige el pago de daño emergente y lucro cesante; vi) que el contrato de carga (el cual tilda es de agencia comercial y como quedare anotado requirió esa reconocimiento) no se reajustó a partir del 1° de enero de 1995 en la forma prevista en el documento del 18 de octubre de 1994, debiendo entonces declararse el rompimiento del equilibrio económico, y por ahí, disponerse el pago del reajuste, como también del daño emergente y el lucro cesante.

Los montos por los citados conceptos fueron estimados, aunque no son valores fijos pues resulta que frente a todos se acogió la demandante al valor que resulte probado en el dossier. De cara a SAM S.A. lo pretendido corresponde a declarar i) que el contrato de agencia general de carga atañe a un contrato de agencia comercial y que este fue fulminado sin justa causa y de facto el 26 de marzo de 2001.

Por ende, la demandada debe pagar la prestación comercial prevista en el inciso 1° del artículo 1324 C. Co., la cual, como dimana del libelo, solo es exigible a la terminación del vínculo negocial, debiendo reconocerse la mora en su pago por la convocada; ii) que el contrato de manejo de carga, el cual fue renovado el 11 de mayo de 1989 y 5 de abril de 1995 es un contrato de agencia comercial, y al ser terminado unilateralmente y sin causa justa el 26 de marzo de 2001, debe ordenarse el pago de la cesantía del inciso 1° del artículo 1324 C. Co., la que, conforme se demanda, únicamente es liquidable y exigible al culminar la relación contractual; iii) que esos dos contratos, el de agencia comercial y el de manejo de carga, son una unidad integral, y al ser terminados de forma unilateral e injustificadamente, la demandada debe resarcir los perjuicios de daño emergente y lucro cesante, al igual que la indemnización del inciso 2° del canon 1324 mercantil que deberá ser fijada por expertos; iv) que la accionada adeuda y debe pagar la comisión del 20% de la venta de fletes de carga courrier en el interregno del 1° de febrero de 1997 y el 30 de septiembre de 1999, amén del daño emergen y lucro cesante por ese ítem; v) que no le ha sido canceladas la comisiones por manejo de carga de los meses de noviembre y diciembre de 2000 y de enero, febrero y marzo de 2001, por tanto que se disponga el pago de esa comisión no percibida, amén de los perjuicios por lucro cesante y daño emergente; vi) que el contrato de manejo de carga, el cual señala C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia es de agencia comercial, no se reajustó a partir de enero de 1995 conforme a la documental del 18 de octubre de 1994, motivo por el que insta reconocimiento del quebrantamiento del equilibrio económico.

Por ende, que se disponga el pago del reajuste, así como el pago del daño emergente y lucro cesante. Las sumas por los conceptos indicados fueron estimadas, empero, al igual que las de la otra codemandada, no son inamovibles toda vez que respecto de cada una de ellas la actora se ajusta a los montos que llegare a demostrar en el proceso.

Por su parte los integrantes del extremo pasivo se resisten a esas aspiraciones enarbolando múltiples excepciones perentorias, pero es relevante indicar que se ajustan al tenor de los negocios jurídicos suscritos, de donde, sin desconocer que entre las partes medió vínculo de agencia comercial, también enrostra una relación negocial de prestación de servicios.

Además, se aferran al actuar y postura contractual recíproca exteriorizada en la ejecución del contrato, lo que acarrea las comunicaciones cruzadas. Debe puntualizarse que la terminación del contrato de agencia comercial surte varios efectos, entre ellos, la prestación a favor del agente, regulada en el artículo 1324 C. Co., la que el agenciado debe pagar al agente, con independencia de que exista o no justa causa20.

Tal es el texto de la norma: “El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.

“Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los 20 El artículo 1325 C. Co. enuncia como tales las siguientes: POR PARTE DEL EMPRESARIO: “a) El incumplimiento grave del agente en sus obligaciones estipuladas en el contrato o en la ley; b) Cualquiera acción u omisión del agente que afecte gravemente los intereses del empresario; c) La quiebra o insolvencia del agente, y d) La liquidación o terminación de actividades”.

Y POR PARTE DEL AGENTE: “a) El incumplimiento del empresario en sus obligaciones contractuales o legales; b) Cualquier acción u omisión del empresario que afecte gravemente los intereses del agente; c) La quiebra o insolvencia del empresario, y d) La terminación de actividades”. C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia servicios objeto del contrato21.

La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario. (…) “Si es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del contrato por justa causa comprobada, no tendrá derecho a indemnización o pago alguno por este concepto.” Otéese, que la disposición regula dos tipos de prestaciones diferentes, y aunque son autónomas, no se excluyen entre sí. El inciso 1°contempla que al agente le asiste el derecho a una prestación a la terminación del contrato, sin que interese la causa detonante de la extinción. Mientras que en el inciso 2°, se prevé una indemnización cuando el agenciado termina o revoca unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada o cuando el agente termina el convenio unilateralmente por justa causa atribuible al empresario.

A propósito de lo anterior, valiosa resulta la jurisprudencia arbitral que, en torno a la distinta naturaleza de esos derechos ha precisado que “la prestación contenida en el inciso primero, que se aplica a todos los casos de terminación del contrato de agencia, tiene una naturaleza retributiva y no indemnizatoria. Teniendo en cuenta que esta prestación se causa en todos los supuestos de terminación del contrato, incluso cuando la terminación obedece a decisión injustificada del agente, es claro que no tiene naturaleza sancionatoria, pues el contrato puede concluir sin culpa de ninguna de las partes, o sin que dicha terminación se mire como un incumplimiento de las obligaciones del agenciado, y aún en estos eventos habrá lugar al pago de la prestación. Se trata entonces de un derecho que le otorga la ley al agente, y por el mero hecho de serlo, sin que pueda considerarse como una pena o sanción para el agenciado.

“La indemnización prevista en el segundo inciso del artículo 1324 únicamente se causa cuando el contrato de agencia termina por una causa imputable al agenciado, lo que pone en evidencia el incumplimiento de sus obligaciones y compromisos de manera que en este caso se trata de una pena o sanción, o, mejor aún, de una indemnización tendiente a repararle al agente los perjuicios que le causa el agenciado con su comportamiento.” 22 21 El inciso preveía que la fijación debía fijarse por peritos, sin embargo la Corte Constitucional en sentencia C990-2006 declaró inexequible dicho aparte. 22 Laudo proferido el 1° de julio de 1992 en el caso de Roberto Cavelier & Cía. Ltda. vs Flota Mercante Grancolombiana, reiterado el 31 de agosto de 2000 en el Laudo Compañía Central de Seguros S.A. y Compañía Central de Seguros de Vida S.A. contra Maalula Ltda. Consulta: Cámara de Comercio de Bogotá C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Lo anterior para significar que el agente tiene a su disposición reclamar al agenciado tanto la prestación retributiva como la prestación indemnizatoria, pero es ajeno en este tipo de convenio que, además de lo anterior, exija al empresario la indemnización de perjuicios compensatorios (daño emergente y lucro cesante) cual si se tratare de la condición resolutoria o terminación del vínculo negocial por mora de las obligaciones –art. 870 C. Co.–.

Ello, por cuanto, como lo ilustra el profesor Lisandro Peña Nossa23, la segunda de las prestaciones “no se trata de una indemnización típica en la cual se exige al empresario el daño emergente y el lucro cesante, esto es en razón a que una vez terminada la relación contractual aun cuando sea sin justa causa, es el empresario quien seguirá gozando de los beneficios del trabajo ya realizado por el agente, claro está, que el agente recibirá es una indemnización para resarcir los daños causados pero de manera equitativa al desempeño desplegado por este para el cumplimiento del objeto del contrato, de tal manera que el buen agente aquel que genera mayor beneficio al empresario recibirá mejor indemnización”.

Acusa la accionante que en la determinación de primer nivel se incursionó en incongruencia comoquiera que analizó la lid desde la óptica de la responsabilidad civil, cuando ha debido serlo desde la arista de la agencia comercial. Sin embargo, esa imputación no resiste mayor análisis en tanto que, conforme quedó anotado, del escrito de demanda emerge que se persiguen dos pretensiones, de un lado, aquella que encuentra su fuente en el contrato mismo y propende por el reconocimiento de la cesantía comercial que se encuentra prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio; y del otro, la que se apuntala en el hecho ilícito del incumplimiento contractual por la terminación unilateral del vínculo mercantil, con base en lo cual la accionante ambiciona la reparación de los perjuicios que estima irrogados por sus adversarias.

Luego entonces, sin ambages, la falta de claridad en la causa del litigio, amén de las aspiraciones del libelo introductor y el correlativo derecho de contradicción, imponía analizar, y así acaeció, no solo el instituto de la responsabilidad civil contractual, sino además auscultar los contratos desde la figura jurídica de la agencia comercial, toda vez que “cuando «la demanda presentada no tenga la suficiente claridad que permita extraer de ella, de manera inequívoca, el objeto o 23 Obra “Contratos Empresariales Nacionales e Internacionales: Conozca los contratos que le darán estabilidad y rentabilidad a su negocio”, 2022, 7ª edición, editorial ECOE Ediciones S.A.S., pág. 360.

C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia causa del litigio», «podrá en primer lugar el propio funcionario inadmitirla a efectos de subsanar tal falencia, o en su lugar, el interpelado procurar provocar dar luz a esa oscuridad a través de la correspondiente excepción previa, o en últimas el juzgador definirla mediante su adecuada interpretación, de tal manera que sin suplantar la voluntad del reclamante se pueda fijar su alcance y satisfacer de la mejor manera la controversia» (SC5170, 3 dic. 2018, rad. n.° 2006-00497-01)” 24.

Por lo tanto, en la sentencia de primer nivel no se incurrió en incongruencia, sumado a que lo analizado y concluido bajo la égida de la responsabilidad civil contractual, al no ser objeto de embate por la actora, no habilita a esta Superioridad para su auscultación manteniéndose entonces indemne. Dilucidado lo anterior, y para desentrañar si las pretensiones de la demandante, con estribo en la existencia de un único contrato de agencia comercial (unidad temporal del vínculo contractual) con las demandadas, deben salir avante, dilucidando por ese sendero lo relativo al reconocimiento y pago de las cesantías comerciales –las dos prestaciones previstas en el artículo 1324 C. Co., aquí reclamadas–, menester es volver la mirada al desarrollo contractual histórico de las partes, toda vez que ello pondrá de presente si median méritos para abrir paso a la alzada de suerte que se impongan las condenas rogadas, o se deba confirmar la decisión de primer nivel.

Auscultado el cúmulo de prueba documental, y como se verá sin hacer a un lado las demás probanzas, todo lo cual se analizará y valorará como lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso, se tiene lo siguiente: Respecto de AVIANCA El 16 de julio de 1979, mediante “CONTRATO DE AGENCIA GENERAL COMERCIAL” 25, la sociedad Avianca nombró a Incaser Ltda. como su agente general de promoción y ventas de transporte aéreo en todo el territorio del departamento Norte de Santander, República de Colombia.

En tal virtud, la facultó para que llevare a cabo, entre otras26, el servicio de “ofrecer y vender al público 24 Reiterada en SC3379-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 1 de septiembre de 2021. 25 Cuaderno primera instancia, actuación “001CuadernoPrincipal1.pdf”, folios digitales 45 a 57. 26 Solo por citar algunas: “(…) c) Distribuir adecuada y oportunamente dentro del territorio del Departamento Norte de Santander los horarios, manuales, instrucciones, material de publicidad y otras informaciones referentes a los servicios de carga de AVIANCA, que ésta le envíe o que la AĢENCIA GENERAL por instrucciones de aquella, haga imprimir directamente. d).

Anunciar dentro del territorio del Departamento Norte de Santander y en la forma apropiada, que la AGENCIA GENERAL tiene el carácter de Agente General de Ventas de Carga de AVIANCA para, ese territorio y desarrollar según lo que en cada caso se establezca de común acuerdo, las campañas de publicidad que se consideren necesarias o convenientes para aumentar las ventas.

En caso de terminación de este contrato por cualquier causa, según lọ que más adelante se establece, C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia transporte de carga, vía Avianca o sus filiales o subsidiarias, o combinado con otras empresas aéreas que tengan acuerdo de "Interline" con aquellas, exceptuándose la carga transportada por SAM en aviones de carga”.

Además, previeron todo lo concerniente a las obligaciones de ambas partes, la facultad de expedición de guías aéreas bajo tarifas, las normas y reglamentos aprobados por la agenciada, los procedimientos para la venta y recaudo de los dineros autorizando que el ingreso de los montos quedara en poder de la demandante así como la comisión que correspondía a la remuneración del negocio, gastos que asumiría una y otra en la ejecución del convenio, la independencia del personal contratado para con la contratante, el derecho de retención “y privilegio establecidos por el Artículo 1326 del Código de Comercio” para lo que se invistió a Incaser Ltda. para retener “hasta la doceava parte de la comisión total a que tenga derecho según cada informe mensual o quincenal de ventas.

Las sumas periódicas originadas en tales retenciones, serán mantenidas por LA AGENCIA GENERAL en cuenta especial y en calidad de depósito, las que deberá restituir a la terminación del contrato o destinará; sí así lo autorizare expresamente AVIANCA, para compensar la prestación que a su favor establece la Ley y la indemnización de que trata el inciso segundo del Artículo 1324 del Código de Comercio, si a ella hubiere lugar…”.

Tales compromisos en favor de la demandada, a no dudar, develan la calidad de agente de la demandante. Corresponde denotar, que incluso previeron las partes que el “contrato tiene efecto retroactivo para validar las actuaciones ya cumplidas por las partes a partir del 18 (dieciocho) de Julio de 1979 (sic) y regirá por el término de un año, y se entenderá renovado por períodos iguales sucesivos, a menos que una de las partes manifieste por escrito, con anticipación no menor de treinta días a su intención de no renovarlo…”.

Apropiado es indicar que a la demandante no se le facultó para llevar a mutuo propio el manejo de carga que, conforme a la documental vista al folio 58 a 69 LA AGENCIA GENERAL deberá anunciar igualmente que ya no tiene tal carácter en relación con AVIANCA. e) Proporcionar a AVIANCA cuando ésta se lo solicite, o en todo caso cada mes, informes apropiados y completos sobre el alcance y naturaleza de las promociones y actividades hechas en desarrollo de este contrato. f) Escoger dentro de los Agentes de Carga que funcionen en el Departamento Norte de Santander y que hayan sido autorizados por IATA, los que considere más aceptables por sus condiciones morales y económicas para vender directamente al público los servicios de que trata este contrato.

Las relaciones entre LA AGENCIA GENERAL y dichos Agentes de Carga se ajustarán a los términos de este contrato y a las reglamentaciones de IATA y no podrán ser incompatibles con éstos. Por lo tanto, LA AGENCIA GENERĀL será responsable ante AVIANCA por la gestión y actuaciones de tales Agentes de Carga, y en especial por el recaudo oportuno del valor de los servicios vendidos, y por los documentos que LA AGENCIA GENERAL les entregue.

(…) Para los fines de este contrato, todo lo actuado por los Agentes de Carga que designe LA AGENĊIA GENERAL se considerará como actuado por ésta. (…) h) Hacer todos los arreglos necesarios para que la carga cuyo transporte haya sido vendido, sea entregada por los expedidores en los sitios de recibo designados por AVIANCA. i) Mantener buenas relaciones comerciales con los Agentes de Carga, con la prensa y el público en general, para los fines de las promociones y ventas de que trata este contrato…” C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia (“CONTRATO DE MANEJO DE CARGA”), consiste en “recibir, custodiar, legalizar, despachar y entregar a sus destinatarios la carga nacional e internacional que Avianca o sus compañías filiales y/o subsidiarias y aquellas con las cuales tenga convenios al respecto, transporten de o hasta la ciudad de Cúcuta, Colombia y la carga transportada desde o hasta dicha ciudad, en virtud de servicios internacionales de conexión, con otras compañías aéreas con las cuales Avianca tenga acuerdos de aceptación recíproca de documentos de transporte (Interline), y en desarrollo de éstos: o sea, atender todas las operaciones terrestres relacionadas con el manejo de dicha carga (de este ejercicio se exceptuó la carga transportada por SAM)”.

Tal actividad, así como de las labores de bodega o depósito, transporte terrestre para llevar a cabo la entrega de la carga a los destinatarios, etc., fue prevista mediante el convenio adiado 16 de julio de 1979 que se denominó “CONTRATO DE MANEJO DE CARGA” 27. Este vínculo comercial, como de cierta manera lo informa Incaser Ltda., sin lugar a duda, cayó en un contrato de agencia comercial comoquiera que cláusulas propias de esa relación jurídica fueron incluidas al mismo, entre ellas, el derecho a la cesantía comercial y el derecho de retención a título de depósito para honrar la misma al momento de la eventual terminación de la relación, estipulándose la misma duración y renovación del contrato de agencia comercial de transporte aéreo.

Además, para el cumplimiento de dicho contrato, le fue permitido a la actora utilizar las Bodegas de Carga de Avianca situadas en el Aeropuerto Camilo Daza de Cúcuta, Norte de Santander, y estipularon los contratantes que este convenio se celebraba “sin perjuicio del contrato de Agencia Comercial celebrado entre las partes el 18 de Julio de 1979 (fecha del denominado efecto retroactivo citado a espacio), el cual continúa vigente en todas sus partes”.

No se observa, y tampoco lo anuncian los contendientes, que entre ellos mediase comunicación para la no continuidad de esas relaciones mercantiles. Sin embargo, el 11 de mayo de 1989, a través del denominado “CONTRATO DE AGENCIA GENERAL DE CARGA” 28, las partes celebraron un nuevo “Contrato de Agencia Comercial de Carga”, por el cual ajustaron varias cláusulas, entre estas resulta importante, la atinente a la remuneración y la deducción de dinero, a título de depósito, para los efectos de la cesantía comercial.

La vigencia fue anual, pero no previeron desde cuándo comenzaría a gobernar sus relaciones. 27 Cuaderno primera instancia, actuación “001CuadernoPrincipal1.pdf”, folios digitales 58 a 69. 28 Ibidem, folios digitales 70 a 84. C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia No obstante, las partes tras casi un sexenio de ejecución del convenio precitado, llegaron a un “acuerdo de transacción” sobre la convención del 11 de mayo de 1989 e incluso de cualquier relación mercantil existente, y, de paso, suscribieron una nueva relación comercial.

El documento transaccional y constitutivo de un nuevo enlace data del día 5 de abril de 1995 y se intitula “CONTRATO DE AGENCIA GENERAL DE CARGA” 29. En la transacción precisaron que el anterior vínculo había entrado “en vigor el día 14 de julio de 1989”, y que “de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula Undécima, numeral b) de dicho contrato -contrato del 14 de julio de 1989 en la que se pacta la posibilidad de terminación por mutuo acuerdo-, las partes por mutuo consentimiento lo declaran terminado a partir del 5 de abril de 1.995”, obligándose el agente “a presentar y cancelar los informes de ventas que se encuentren pendientes de pago a la fecha de terminación del contrato, dentro de los plazos allí señalados”, habiendo la demandante –agente– manifestado i) “haber recibido a su entera satisfacción durante la vigencia del contrato todas las sumas de dinero a las que tuvo derecho por la ejecución de las labores en él encomendadas, y ambas partes determinan que las sumas que a titulo (sic) de depósito han permanecido en poder del agente (…) serán conservadas por el agente general a título de compensación por los derechos que pudieran derivarse a su favor del artículo 1324 del Código de Comercio”; ii) declaró “a paz y salvo a Avianca por todo concepto de naturaleza comercial, civil o de cualquiera otra índole que se derive de la terminación del contrato aquí mencionado.

En consecuencia declara que renuncia al ejercicio de toda acción y a la facultad de iniciar, promover, impulsar o continuar contra Avianca cualquier clase de proceso, demanda o reclamación, sea cual fuere la naturaleza y la finalidad de los mismos y en relación con la ejecución y terminación del contrato”. De esa forma, “las partes dan finiquito a las relaciones contractuales derivadas del contrato arriba mencionado, y de cualquier otro contrato o acuerdo verbal o escrito que haya existido entre las partes, y se obligan mutuamente a no entablar en contra de la otra ningún tipo de acción judicial por razón de estas relaciones contractuales” (resalta la Sala). 29 Ib., folios digitales 88 a 123.

C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia La ejecución de los tres vínculos contractuales reseñados (dos de la anualidad de 1979 y uno de 1989) son fiel reflejo de la autonomía de la voluntad y de la buena fe contractual, lo que descarta la presencia de la alegada posición dominante de la demandada, al punto que cualquier discrepancia que de esos convenios pudo derivarse quedó zanjada con el acuerdo transaccional al que arribaron los contratantes el 5 de abril de 1995.

Por ende, la alegada unidad temporal de los vínculos contractuales de esas relaciones tuvo sus efectos hasta la precisada calenda. Siendo así, como en efecto lo es, pronto se advierte que la presente acción tendiente al reconocimiento de la cesantía comercial se encuentra prescrita, comoquiera que el artículo 1329 C. Co. prevé que “las acciones que emanan del contrato de agencia comercial prescriben en cinco años”; y como la demanda se presentó el 24 de junio de 200230, innegable es que ese lapso se concretó, pues si el actor quería desdecir de lo transado, contaba hasta el 5 de abril de 2000 para lograrlo, superándose con creces la extinción de la acción respecto de esos contratos.

A propósito de la prescripción, en sentir de la apelante, mal hizo la a quo en reconocer la presencia de ese fenómeno jurídico, como quiera que, a su decir, su adversaria no lo invocó como excepción de mérito. Sin embargo, volviendo sobre el escrito de contestación de la demandada, en respuesta a los hechos 45 y 46 se lee lo siguiente: Y al momento del planteamiento de los medios exceptivos, se especificó: 30 Ib., folio digital 44.

C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Para posteriormente, agregar: Otéese entonces que, contrario a lo asegurado por la demandante, la parte demandada sí invocó la prescripción extintiva contemplada en el precitado canon 1329 del estatuto comercial, debiendo tenerse muy presente que la jurisprudencia patria ha dejado muy en claro que “la excepción es todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió, o estrictamente ‘"…consiste en oponer a la acción del demandante un hecho que impide o que extingue los efectos jurídicos del hecho alegado por éste, y que por tanto destruye la acción"’, por lo que resulta imperioso ‘" alegar el hecho en que la excepción se funda y demostrarlo en el curso del juicio, para de esa manera poner de manifiesto el derecho que venga a destruir lo alegado y probado por el actor"’ (LXXX, 711), por cuanto ‘"proponer una excepción es simplemente expresar el hecho o hechos que la constituyen sin que para el efecto se requieran fórmulas sacramentales"’ (LXXX, 715), pues las excepciones ‘" más que una denominación jurídica son hechos que debe concretar el opositor, para que la contraparte con un debate legal sepa cuáles C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia contrapruebas ha de presentar y de qué modo ha de organizar la defensa (No. 1949, 524)"’31 (negrillas de la Sala).

Así las cosas, planteado un medio exceptivo, el juzgador ha de atender los hechos en que se edifica y su prueba, indistintamente de la manera como se haya intitulado, si es que algún nombre se le dio. Luego, es viable aseverar que sí se propuso la excepción de prescripción, por lo que cuya declaratoria judicial no obedeció a una decisión oficiosa de la jueza cognoscente como erradamente lo aseguró el censor.

Retornando al “CONTRATO DE AGENCIA GENERAL DE CARGA” fechado 5 de abril de 199532, y que entró “en vigor” ese mismo día sustituyendo “cualquier otro contrato o convenio verbal o escrito preexistente entre ambas partes”, basta ojearlo para advertir que la convención corresponde a un auténtico contrato de agencia comercial en el que anticipadamente se previó el pago total o parcial de la cesantía comercial, lo que jurídicamente, como se verá, no se encuentra prohibido como lo considera la demandante.

De allí, por ser relevante, se extracta lo siguiente: La remuneración del agente –artículo 4°– se pactó en “una comisión del veinte por ciento (20 %) sobre todas las ventas directas de carga nacional e internacional y sobre las ventas de las agencias de carga efectuadas dentro de su zona. Estos valores serán descontados por el agente general del correspondiente informe quincenal en lo que a las comisiones sobre ventas directas se refiere y en cuanto a las comisiones originadas en las ventas de las agencias de carga, previamente verificadas y autorizadas por Avianca, le serán canceladas a los treinta (30) días de presentada la factura correspondiente”.

Además, Avianca se reservó el derecho de revisar y/o modificar el contenido remuneratorio de llegar a variar “sustancialmente las condiciones que dieron base a los acuerdos en ellas estipulados (v.gr. aumento o disminución de frecuencias, aumento o disminución de las tarifas aéreas, etc.), y de hacer uso de esa potestad, se consignó que procuraría “llegar a un acuerdo sobre el particular, buscando en todo caso conservar el equilibrio económico del contrato”, lo cual sería comunicado al agente previamente para conciliar ese contenido financiero, el que, en todo caso, respetaría “siempre la proporción existente según esta cláusula y el pago anticipado que se establece en la Cláusula Quinta (artículo 5°)”.

Además, Avianca manifestó que, previa comunicación, podría reconocer al agente “una remuneración adicional a la establecida (…), bajo cualquier 31 CSJ Magistrado ponente Rafael Romero Sierra, casación del 13 de octubre de 1993, proceso 3617, Providencia No. S- 151. 32 Ib., folios digitales 88 a 123. C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia denominación, con vigencia temporal o por todo el término de duración del contrato y con cualquier periodicidad de pago”.

Aunado a la comisión, Avianca reconoció –artículo 5°– “a título de pago anticipado de la prestación comercial a que se refiere el inciso primero del artículo 1.324 del Código de Comercio, una suma adicional equivalente a una doceava parte del valor de la comisión que Avianca paga al Agente conforme al (…) artículo 4 del contrato, esto es el uno punto sesenta y seis por ciento (1.66%) sobre el valor de la comisión. Este porcentaje también será deducido por el agente del valor del respectivo informe”.

Y manifestó el agente que “reconoce y acepta el beneficio económico que le representa el recibo anticipado de la prestación comercial antes mencionada. En consecuencia acepta que a la terminación del contrato, la prestación comercial a que tenga derecho se calcule en la forma establecida por la ley y que el monto resultante de esa liquidación se compense hasta concurrencia del pago anticipado por él recibido, durante la vigencia del contrato, monto que se actualizará a valores corrientes calculados con base en la tasa DTF promedio anual, o aquella otra que en el futuro cumpla los mismos objetivos”.

Se consignó también que, en el evento de que al “actualizar a valores corrientes los pagos recibidos es inferior al monto de la liquidación que se determine al aplicar la forma establecida en la ley, Avianca pagará a la agencia la diferencia. Si el valor pagado fuere superior la agencia devolverá a Avianca la diferencia”. De igual manera, el agente aceptó “y se obliga a que en el evento de que la regulación aquí convenida sobre pago anticipado de la prestación comercial, fuere declarada nula judicialmente o mediante fallo arbitral, o si hubiere modificaciones de la ley sustantiva o jurisprudencia reiterada en el sentido de que dicha prestación comercial no se debe en contratos como el presente, él devolverá a Avianca el monto del pago recibido, actualizado a valores corrientes, en la misma forma atrás convenida para determinar el valor final a compensar contra la liquidación definitiva del contrato.” Súmese que Avianca consideró conveniente que podría poner a disposición del agente oficinas para el desarrollo y ejecución del contrato, las que entregaría “en calidad de comodato o préstamo de consumo por el tiempo que dure e[l] C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia contrato”, lo que ciertamente sucedió pues la demandante, por conducto de su representante legal señor José Gabriel Pardo Prada, con fuerza de confesión, conforme al artículo 191 del Código General del Proceso, antes artículo 195 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época, reconoció33 que la infraestructura que tenía montada para el desarrollo contractual se encontraba instalada “en el área de carga del aeropuerto Camilo Daza, área de 150 metros cuadrados más o menos, alquilada por Avianca a la Aeronáutica Civil y entregada a la agencia para la prestación del servicio al público y ejecución de la labor encomendada”.

Insístase, cuando las partes obran de buena fe y en ejercicio de su autonomía y libertad contractual, lo cual como viene hilvanándose aquí se percibe, pueden acordar pagos anticipados de la cesantía comercial, proceder que, aduce el Tribunal de Casación, “tendrá un efecto extintivo total o parcial, según que, al finalizar el contrato, el monto de la obligación, cuantificado en los términos previstos en el artículo 1324 del Código de Comercio, resulte ser igual o mayor a la sumatoria de los avances pactados.

Las mayores o menores dificultades que puedan presentarse en la cuantificación de la prestación, no pueden erigirse como insuperable valladar para arribar a conclusión distinta, pues lo medular es que ella sea determinable, como efectivamente lo es en casos como el que motiva estas reflexiones, si se considera que el propio legislador estableció un referente de obligatoria observancia: la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los últimos tres años, por cada uno de vigencia del contrato” 34.

Descártese que, so pretexto de la vigencia contractual -recuérdese que era anual con renovación por períodos iguales de no mediar oportuna intención o comunicación de no prórroga-, pueda concebirse la posición dominante que invoca la demandante, dado que en la dinámica o relación mercantil que por largos años sostuvieron las partes diamantinamente irradia el entendimiento y consenso en la ejecución del contrato, por manera que incólume se encuentra la autonomía de la voluntad, la buena fe contractual y la experiencia en el ramo comercial.

Y tan sólida era la relación entre las partes, que los convenios verbales y acuerdos escritos (incluido el destacado por la demandante del 1 de octubre de 199435) se recogieron en el nuevo contrato de agencia comercial, debiendo entonces insistirse, cual de cierto modo lo puntualizó el a quo, 33 Cuaderno primera instancia, subcarpetas “002CuadernosPruebasDemandante” y “004CuadernoPruebasParteDta6Comisorio”, actuación n° “PruebasParteDemandante6.pdf”, folio digital 29 a 37. 34 SC040-2005, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, 28 de febrero de 2005, expediente n° 7504. 35 Cuaderno primera instancia, actuación n° “001CuadernoPrincipal1.pdf”, folio digital 245.

C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia que una vez operaba la sustitución contractual cesaron en su existencia los convenios sucedidos. La agencia comercial que se viene auscultado –la del 5 de abril de 1995– no reguló el manejo de la carga; pero esta vez las partes no incurrieron en el desatino precisado en líneas anteriores, es decir, el de crear otro contrato de agencia para ese tópico.

Por el contrario, en el negocio jurídico titulado “CONTRATO DE MANEJO DE CARGA” adiado 5 de abril de 199536, regularon las tareas pendientes para llevar hasta los destinatarios la carga nacional e internacional que Avianca le entregare a Incaser Ltda., actividades que asumió la última en calidad de contratista y como una prestación de servicios con remuneración diferente, relación contractual por la que la demandada calificó que su contraparte era una agente de carga.

Es pacífico en el dossier que las relaciones contractuales de que se viene hablando fueron objeto de terminación mediante la comunicación n° 107010000- 2252 del 26 de marzo de 200137 por medio de la cual Avianca exteriorizó el rompimiento mercantil. La misiva precisó que la culminación obedecía a que “no considera conveniente mantener vigente dicha relación contractual” en razón a “los varios incumplimientos en que a la fecha ha incurrido Incaser, entre otros, el no pago de los reportes de ventas 18, 19, 20 y 21 correspondientes al año 2000, adeudando a Avianca la suma de $74'930.099, así como el pago extemporáneo de los reportes de ventas del 8 al 17.

Igualmente, la devolución del cheque No. 767032 del Banco Superior por valor de $3'259.075 para el pago del reporte No. 15, el cual fue devuelto por fondos insuficientes”. En tal virtud, le solicitó a la demandante que se contactara “con la Dra. Zora Garavito, Directora de Carga, en la ciudad de Bogotá” para efectos de “los respectivos trámites de liquidación”.

De cara a esas circunstancias, es indispensable puntualizar que Incaser Ltda. –demandante–, luego de haberse reunido el 25 de julio de 2001 con la demandada tal como lo indica la documental38 y no fue infirmado, replicó que “desde junio de 1995” no han sido liquidadas “las cuentas de courrier por comisiones que no fueron canceladas a tiempo ni pagadas” (según “liquidación provisional” allí realizada asciende ese valor a $18’828.024, reclamado en la demanda como daño emergente), afectando entonces “las cifras para la liquidación de lo correspondiente a la prestación y demás conceptos 36 Ibidem, folios digitales 124 a 147. 37 Ib., folio digital 252. 38 Ib., actuación ““002CuadernoPrincipal2.pdf”, folios digitales 195 a 197.

C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia para la terminación”. También exigió la liquidación y pago de la “prestación comercial”, junto con “intereses y demás conceptos a que hubiere lugar por ley”. La accionada cruzó respuesta sobre el particular a través de comunicación n° 107010000-2582 del 13 de septiembre de 200139. Manifestó que en la División de Carga “los datos que reposan (…) arrojan sumas algo diferentes con las relacionadas en su comunicación”, razón por la que, una vez más, la invitó a entrar en contacto con la directora de carga para “resolver conjuntamente dichas diferencias”.

En lo atinente a la cesantía comercial causada “a partir del 5 de abril de 1995”, cual igual se exige en este proceso, invocó “en contra” de Incaser Ltda. “la cláusula contenida en el artículo 5 sobre “PAGO ANTICIPADO DE LA PRESTACIÓN COMERCIAL”, cláusula que regula con absoluta claridad la situación jurídica que ud. ahora pretende desconocer”, y de nuevo “la conmino para llegar a un acuerdo de pago sobre lo debido (…) en razón del no pago de los reportes de ventas de las guías de carga”, lo cual, se indicó, alcanza la cantidad, “sin incluir intereses: a favor de Avianca: $79’930.099,00”.

A propósito de la suma adeudada por Incaser Ltda. a Avianca por concepto del no pago de reportes, confesó la demandante40 que “es cierto que Incaser adeuda a Avianca una cifra que hasta la fecha Avianca no ha podido establecer, pues han surgido cifras desde setenta y cinco millones hasta cuarenta y dos millones en las últimas reuniones”.

Es más, también refrendó que “hay un cheque de esa época (refiriéndose al tiempo de ejecución del contrato) que fue devuelto”. En tal virtud, y sin dejar por fuera que la actora se duele de una suma inferior adeudada por su adversaria por el no pago de comisiones de ventas courrier para antes de emitirse la comunicación de terminación, a decir verdad, esa situación no desdibuja la justa causa de terminación de la relación contractual ya que quien tenía en su manejo el recaudo de dineros por las transacciones autorizadas era la demandante y de paso estaba facultada para retener algunas sumas a su favor, todo lo cual entonces, diferente a lo recriminado por la accionante, permite tener por justa la culminación de la relación comercial por ser inconveniente para Avianca, pues en esas condiciones es más alto el riesgo de cartera de ésta que de aquella. 39 Ib., actuación n° “001CuadernoPrincipal1.pdf”, folios digitales 243 a 244. 40 Ib., subcarpetas “002CuadernosPruebasDemandante” y “004CuadernoPruebasParteDta6Comisorio”, actuación n° “PruebasParteDemandante6.pdf”, folio digital 29 a 37.

C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Añádase que la preocupación de Avianca por el recaudo de la cartera no puede tenerse como menor, como quiera que la demandante, antes de que se emitiere la culminación de la relación, puntualmente el 7 de marzo de 200141, le expuso que “teniendo en cuenta la suma a cubrir, nos hemos demorado algo más de lo previsto con la intención de cubrir nuestros compromisos, como siempre lo hemos hecho en nuestros 17 años cuando se han presentado situaciones similares conocidas por ustedes (la temporalidad de la relación comercial, en armonía con lo considerado en líneas anteriores, debe entenderse con solución de continuidad), y con la situación actual, que lleva un lastre de mas (sic) de varios años atrás, proponemos la siguiente forma de pago: “El abono directo de todas las cuentas de manejo de Avianca (…) más un millón de pesos mes, mas (sic) los abonos extraordinarios que en su momento se puedan efectuar de acuerdo a la situación financiera.

“Así mismo solicito estudiar la posibilidad de condonar los intereses o una rebaja de los mismos”. Ergo, reitérese, se muestra justa la causa de terminación del contrato, virtud por la cual se descarta con suficiencia el derecho a que la demandante perciba la prestación indemnizatoria reclamada con apego al inciso 2° del artículo 1324 del Código de Comercio.

En ese orden, dable es pasar a analizar la prueba pericial con la que se buscó establecer la cesantía comercial del inciso 1° del artículo 1324 del Código de Comercio, esto es, aquella a que tiene derecho el agente sin importar si propició la ruptura de la relación contractual. El perito Alberto Penagos Arias, Contador Público, llevó a cabo el ejercicio financiero42.

Al dictamen le fueron elevadas sendas solicitudes de aclaración y complementación por ambas partes; y brindadas las respuestas a lo requerido, ambas partes objetaron por error grave la experticia, habiendo acotado la demandada43 que se tuvo en consideración, para establecer la cesantía comercial, comisiones por la venta de correo o ventas courrier lo cual no se previó en el 41 Ib., actuación “002CuadernoPrincipal2.pdf”, folio digital 123. 42 Ib., subcarpetas “002CuadernosPruebasDemandante” y “002CuadernoPruebasParteDte4DComisorio”, actuación “PruebasParteDemandante4.pdf”, folios digitales 2 a 50.

Respuesta aclaración y complementación, subcarpeta “008CuadenroPruebasParte10DComisorio”, actuación “PruebasParteDemandante10.pdf”, folios digitales 2 a 38. 43 Ib., actuación “002CuadernoPrincipal2.pdf”, folios digitales 307 a 313. C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia contrato del 5 de abril de 1995, y ello llevó al perito “a un resultado superior a aquel que debería arrojar el cálculo correspondiente”; tal aserto, verificada la remuneración prevista por la partes en el artículo 4° del contrato, ciertamente pone en evidencia que tales comisiones no hacen parte de tal cesantía. Luego entonces, el ejercicio cuantitativo se torna impreciso, y en esa medida no resulta factible determinar la cesantía comercial; y de llegarse a tener por este concepto la suma estimada por la demandante en la demanda, al rompe se tiene que es inferior a lo que la accionante adeuda a la convocada, por manera que no resulta certero disponer su pago, tal y como lo concluyó el juzgado de conocimiento.

Por lo tanto, en lo frente a Avianca no salen avente los reparos de la demandante apelante. En relación con SAM S.A. El desarrollo contractual de SAM termina siendo muy similar al que tuvo la codemandada AVIANCA. Esta sociedad, conforme da cuenta el “CONTRATO DE AGENCIA GENERAL DE CARGA” del 5 de abril de 199544, venía sosteniendo con la demandante, Incaser Ltda., desde “el día 14 de julio de 1989” y hasta la suscripción del contrato celebrado el 5 de abril de 1995, una relación de agencia comercial que se regulaba de hecho entre aquellos.

Sin embargo, “por mutuo acuerdo”, decidieron poner fin a la misma a partir de la destacada calenda pues transaron el vínculo. Como ocurrió con el vínculo existente entre la actora y AVIANCA, los contratantes superaron cualquier diferencia pues el agente manifestó su satisfacción de haber recibido durante la vigencia de la relación “todas las sumas de dinero a las que tuvo derecho por la ejecución de las labores encomendadas”, en tanto SAM exteriorizó su satisfacción por el servicio recibido, y ambas se declararon a paz y salvo por todo concepto de índole civil, comercial, o de cualquier índole, y se garantizaron que no entablarían ninguna acción. Entonces, al margen de lo anteriormente rotulado, y ello ya se explicó en precedencia, la acción tendiente a reclamar la cesantía comercial del artículo 1324 del Código de Comercio con ocasión al vínculo de hecho nacido el 14 de julio de 1989 y culminado el 5 de abril de 1995, debía promoverse hasta el 5 de abril del 2000, lo cual no ocurrió pues visto está que la presente contienda inició el 24 de 44 Ib., actuación “001CuadernoPrincipal1.pdf”, folios digitales 148 a 182.

C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia junio de 2002, siendo nefasto el paso del tiempo en la medida en que esta demandada, al igual que AVIANCA, también enarboló la prescripción de la reclamación frente a esa relación mercantil, clausurando de ese modo las aspiración de la demandante sobre el particular. Así emerge de su réplica al libelo introductor: Ahora bien, como ocurrió en el caso de Avianca, SAM e Incaser Ltda., tras superar con la transacción cualquier discrepancia por su relación iniciada en 1989, en ese documento y a partir del 5 de abril de 1995, forjaron un nuevo contrato de agencia comercial que, en aras de la brevedad, guarda estrecha similitud con el de Avianca, solo que es SAM S.A. quien también la designó como su agente para los mismos servicios que brindaba a aquella.

Las obligaciones, funciones, remuneración, pago anticipado de la prestación comercial, duración, causales de terminación, y demás aspectos propios de esa relación contractual, insístase, son idénticos a los convenidos con AVIANCA. Al igual que se convino con su codemandada, el manejo de la carga para llevarla al destinatario de estas se previó, el mismo 5 de abril de 1995, mediante “CONTRATO DE MANEJO DE CARGA”45, y en el mismo, bajo la figura de 45 Ib., folio digital 183 a 205.

C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia prestación de servicios, se regularon las actividades, forma de pago, terminación, etc., en las mismas condiciones en que se dieron para Avianca, solo que la obligada era SAM S.A. No es objeto de discusión que las relaciones contractuales que se vienen auscultando fueron terminadas mediante la comunicación n° 107010000-2253 del 26 de marzo de 200146 por medio de la cual SAM S.A. no dio más continuidad al vínculo.

Precisa el documento que la culminación obedecía a que “no considera conveniente mantener vigente dicha relación contractual” en razón a “los varios incumplimientos en que a la fecha ha incurrido Incaser, entre otros, el no pago de los reportes de ventas 2, 3, y 4 correspondientes al año 2001, adeudando a SAM la suma de $20’892.149 aproximadamente”.

En tal virtud, le solicitó a la demandante que se contactara “con la Dra. Zora Garavito, Directora de Carga, en la ciudad de Bogotá” para efectos de “los respectivos trámites de liquidación”. De cara a esas circunstancias, pertinente es indicar, en lo que aquí corresponde determinar, que Incaser Ltda. –demandante–, no sin antes haberse reunido el 25 de julio de 2001 con la demandada, tal como así se consignó en el documento que recoge la transacción47 y que no fue infirmado, replicó que “desde junio de 1995” no han sido liquidadas “las cuentas de courrier por comisiones que no fueron canceladas a tiempo ni pagadas” (según “liquidación provisional” allí realizada asciende ese valor a $21’626.358, reclamado en la demanda como daño emergente), afectando entonces “las cifras para la liquidación de lo correspondiente a la prestación y demás conceptos para la terminación”.

También exigió la liquidación y pago de la “prestación comercial”, junto con “intereses y demás conceptos a que hubiere lugar por ley”. SAM S.A. respondió la misiva con comunicación n° 107010000-2582 del 13 de septiembre de 200148. Manifestó que en la División de Carga “los datos que reposan (…) arrojan sumas algo diferentes con las relacionadas en su comunicación”, razón por la que, una vez más, la invitó a entrar en contacto con la directora de carga para “resolver conjuntamente dichas diferencias”.

En lo atinente a la cesantía comercial causada “a partir del 5 de abril de 1995”, cual igual se exige en este proceso, se ajustó a “la cláusula contenida en el artículo 5 sobre “PAGO ANTICIPADO DE LA PRESTACIÓN COMERCIAL”, cláusula que regula con 46 Ib., folio digital 253. 47 Ib., actuación ““002CuadernoPrincipal2.pdf”, folios digitales 195 a 197. 48 Ib., actuación n° “001CuadernoPrincipal1.pdf”, folios digitales 243 a 244.

C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia absoluta claridad la situación jurídica que ud. ahora pretende desconocer” y de nuevo “la conminó para llegar a un acuerdo de pago sobre lo debido (…) en razón del no pago de los reportes de ventas de las guías de carga, sumas que ascienden 8…), sin incluir intereses: (…) a favor de SAM: $20’077.721”.

Atinente a la suma adeudada por Incaser Ltda. a SAM por concepto del no pago de reportes, confesó la demandante49 que “el único incumplimiento que hubo de parte de la agencia con Sam se produjo tres meses antes de la terminación del contrato, a raíz de la dificultad financiera acumulada de varios años…”. Luego, sí medió justa causa para la terminación del contrato anterior, por cuanto quien tenía en sus manos el recaudo de dineros por las transacciones acordadas era la accionante, quien además se encontraba investida para retener algunas sumas a su favor pero se abstuvo de hacer el pago de los reportes respectivos, todo lo cual permite inferir, distinto a lo considerado por Incaser Ltda., que fue justa la culminación de la relación comercial por ser inconveniente para SAM S.A., toda vez que en esas condiciones fácilmente podía acrecentarse la cartera.

Por lo tanto, y pese a que no se expuso en el ítem de Avianca, ha de verse que, tanto frente a la una como a la otra, las partes previeron una “TERMINACIÓN ESPECIAL” según la cual la finalización del contrato de agencia comercial acarrea también la conclusión del contrato de carga. Luego entonces, itérese, siendo justo el fin del vínculo, proscrito queda para la demandante alcanzar la prestación indemnizatoria reclamada con fundamento en el inciso 2° del artículo 1324 del Código de Comercio.

Y como las pretensiones del contrato de manejo de carga fueron resueltas con apego a los requisitos de la responsabilidad civil, y explanado quedó que la actora no disiente de las conclusiones estimando únicamente que mediaba incongruencia, lo que no alcanzó su triunfo, relevada se encuentra la Sala para analizar lo decido al respecto.

Resta por analizar la reclamación que de la cesantía comercial hace Incaser Ltda. frente a SAM S.A., sin que interese para ello determinar, como quedó visto, quién propició la ruptura de la relación contractual. 49 Ib., subcarpetas “002CuadernosPruebasDemandante” y “004CuadernoPruebasParteDta6Comisorio”, actuación n° “PruebasParteDemandante6.pdf”, folio digital 29 a 37.

C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Llegados a este punto, adviértase que para la ejecución de la labor pericial, como la demandada para el momento de decretarse la prueba se domiciliaba en Medellín, se comisionó a autoridad de esa municipalidad para ese propósito. Empero, el comisorio retornó sin la experticia pues el perito entonces designado no cumplió con su cargo.

En tal virtud, y aunado a que SAM S.A. fue absorbida por Avianca, esta rogó que ese medio de convicción fuera realizado en sus dependencias en la ciudad de Bogotá. Así es como termina siendo designado la auxiliar de la justicia contable, señora María Herminda Panche Moreno, quien emitió su concepto50. Dígase de una vez, la experta no llevó a cabo ejercicio financiero para determinar la prestación, pues entendió, entre otras situaciones que no aportan nada a la resolución del asunto, que debía verificar “la existencia de la deuda de Incaser con SAM, por 20’892.149, el origen de la deuda y sus soportes.

Calculará el valor de la obligación liquidando intereses comerciales de mora”. Según el informe Incaser Ltda. tiene una deuda por cobrar que asciende a $18’937.046,00 “pero los únicos soportes son los listados contables que tiene Avianca los cuales Anexo”. El adjunto no confirma lo asegurado: Fuera de debate se encuentra que esa experticia no fue objeto de aclaración, complementación y menos aún de objeción por error grave, como de algún modo lo reprocha la actora.

No obstante, lo verídico es que la cesantía se determina bajo la fórmula que preconiza el artículo 1324 mercantil, y como ese valor no es el resultado de un acucioso ejercicio financiero, fulgura la imprecisión del peritaje, por lo que contrario a lo esperado por la accionante, no puede condenarse por esa suma a la demandada. 50 Ib., subcarpeta “003CuadernoDespachoComisorio”, actuación n° “010CuadernoDespachoComisorioNo002.pdf”, folios digitales 339 a 347.

C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia De otra parte, aunque el apelante también achaca imprecisión valorativa de la prueba testimonial incorporada, revisadas las declaraciones, los deponentes se circunscribieron a las pruebas documentales ya suficientemente analizadas, de las que no aflora el error de apreciación que imputa el apelante, por lo que esta Superioridad no considera necesario incorporarlas en esta decisión por cuanto, se insiste, a todos y cada uno de los testigos le fueron puestos de presente las distintas comunicaciones cruzadas entre las partes y los contratos y transacción por ellos celebrados, ajustando sus versiones a lo que esos escritos reflejaron. 2.5 Conclusión Corolario de lo ampliamente expuesto y suficientemente analizado, se confirmará la sentencia proferida el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, condenando en costas a la parte recurrente, pero las agencias en derecho se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el día veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Declarativo de Contrato de Agencia Comercial promovido por Inversiones, Carga y Servicios Ltda. – Incaser Ltda., en contra de Avianca y SAM S.A.

SEGUNDO: Condénese en costas a la parte recurrente - demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada C.I.T. 2025-0195-02 Definitivo Apelación. Sentencia Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ