Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Verbal -Responsabilidad Civil Contractual. Radicado Juzgado 54-001-31-53-003-2022-00392-00 Radicado Tribunal 2025-0375 Demandante Ruberhs Aldeys Espinosa Suelta Jeffred Dallardo Espinosa Suelta Demandado Bancolombia S.A. Seguros de Vida Suramericana S. A San José de Cúcuta, veintidós (22) de abril del dos mil veintiséis (2026) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). 1.
ANTECEDENTES Fundamentos fácticos Los señores Ruberts Aldeys y Jeffred Dallarodo Espinosa Suelta, en calidad de hijos del causante José Espinosa Rivera, promovieron demanda verbal en contra de Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A. Con el fin de contextualizar la controversia, los demandantes señalan que entre Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A. existía un vínculo contractual derivado de la implementación del canal de comercialización denominado “bancaseguros”.
En desarrollo de dicha relación, se instrumentó el contrato de seguro de vida grupo Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 2 “Conviva” No. 774166, en el cual se establecieron obligaciones recíprocas, tales como la recepción de dineros, la utilización de la red bancaria, entre otras. Indican que dicha relación se encontraba regida por condiciones que delimitaban los requisitos de asegurabilidad, el cálculo de las primas y las cargas prestacionales de las partes.
Asimismo, resaltan la existencia de una etapa precontractual que antecedió a la suscripción de la póliza “Conviva Creciendo” No. 774166, en la cual se fijaron deberes de conducta y las consecuencias derivadas de la celebración del contrato. Añaden que las demandadas cuentan con un Manual de Procedimiento específico para la operación de “bancaseguros”, cuya entrega ha sido rehusada.
En cuanto al origen de la cobertura, exponen que en el año 1996 la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI (hoy Bancolombia S.A.), en calidad de tomador, suscribió un contrato de seguro de vida grupo con la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. (hoy Seguros de Vida Suramericana S.A.). El 28 de diciembre de 1996 se aceptó la inclusión del señor José Espinosa Rivera en dicho amparo, pactándose una vigencia anual con renovación automática.
Refieren que el asegurado modificó la designación de beneficiarios el 12 de enero de 2000, incluyendo a sus hijos Ruberts Aldeys y Jeffred Dallarodo Espinosa Suelta, junto con su cónyuge Elizabeth Suelta Navarro, y posteriormente, el 30 de agosto de 2006, excluyó de manera definitiva a esta última. Señalan que, tras el fallecimiento del señor Espinosa Rivera, ocurrido el 26 de noviembre de 2020, presentaron reclamación formal el 29 de noviembre de 2021 ante la aseguradora, con el fin de obtener el pago del amparo básico por muerte.
No obstante, transcurrido el término legal sin respuesta, promovieron acción de tutela el 21 de abril de 2022. Indican que, mediante comunicación del 25 de abril de 2022, la aseguradora objetó la reclamación, argumentando la terminación automática del contrato desde el 29 de marzo de 2013 por mora en el pago de las primas, debido a la imposibilidad de efectuar los débitos automáticos por insuficiencia de fondos en la cuenta del asegurado durante los meses de marzo a mayo de ese año. Agregan que desplegaron diversas gestiones tendientes a obtener la documentación del seguro; sin embargo, la aseguradora incurrió en respuestas contradictorias, pues inicialmente negó la existencia de la póliza y posteriormente reconoció su existencia, pero alegando su terminación por mora.
Por su parte, Bancolombia S.A. se negó a suministrar documentos esenciales, incluso desatendiendo la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta mediante fallo de tutela del 21 de octubre de 2022. Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 3 Finalmente, sostienen que la terminación del contrato no es atribuible al asegurado, sino al incumplimiento de las entidades demandadas en la ejecución del esquema de “bancaseguros”, particularmente en lo relativo al manejo de recaudos y al deber de información. En consecuencia, solicitan el pago de la suma asegurada, que asciende a $265.545.031.
Lo pretendido De acuerdo con lo expuesto, la parte demandante solicita se acojan las siguientes pretensiones: PRIMERA: DECLARAR la existencia del contrato de seguro de vida Conviva Creciendo Grupo BAN000774166 suscrito entre SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (antes Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.) en calidad de asegurador y BANCOLOMBIA S.A. (antes CONAVI) en calidad de tomador.
SEGUNDA: DECLARAR que el señor JOSÉ ESPINOSA RIVERA (Q.E.P.D.) suscribió el contrato de seguro de vida Conviva Creciendo Grupo BAN000774166 en calidad de asegurado, conforme a la carátula de la póliza – mismo Certificado Individual de Seguro de Vida Grupo No. 774166. TERCERA: DECLARAR que BANCOLOMBIA S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA incumplieron las obligaciones y deberes de conducta y contractuales que le correspondían respecto del asegurado JOSÉ ESPINOSA RIVERA (Q.E.P.D.) y sus beneficiarios.
CUARTA: DECLARAR la ineficacia de la terminación automática del contrato de seguro de vida Conviva Creciendo Grupo BAN000774166 suscrito por el señor JOSÉ ESPINOSA RIVERA (Q.E.P.D.) en calidad de asegurado. QUINTA: CONDENAR a BANCOLOMBIA S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a pagar a los demandantes en su condición de beneficiarios la suma asegurada alcanzada para el año de fallecimiento del señor JOSÉ ESPINOSA RIVERA (Q.E.P.D.), esto es DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN PESOS ($265.545.031), que corresponden al incremento del 18% anual conforme a las condiciones pactadas en el contrato de seguro de vida de crecimiento continuo Conviva Creciendo Grupo BAN000774166.
SEXTA: CONDENAR a BANCOLOMBIA S.A. y a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a reconocer los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 1080 del Código de Comercio, contados a partir del mes siguiente a la fecha de formulación de la reclamación y las indexaciones a que haya lugar. Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 4 SÉPTIMA: CONDENAR a las entidades demandadas al pago de las costas procesales causadas dentro del presente asunto
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda de la referencia fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito mediante proveído del 7 de diciembre de 2022, providencia en la cual, adicionalmente, se reconoció el amparo de pobreza y se ordenó la inscripción de la demanda. Dentro del término legal, mediante comunicación remitida el 31 de enero de 2023, Bancolombia S.A. compareció al proceso oponiéndose integralmente a las pretensiones de la demanda.
En su defensa, la entidad solicitó el rechazo de las súplicas bajo el argumento de la ausencia de fundamento fáctico y jurídico para la configuración de una responsabilidad civil a su cargo, derivada del contrato de seguro de vida grupo “Conviva” No. 774166. Bancolombia S.A. sostiene que su intervención en el esquema de “bancaseguros” se limita a una gestión de naturaleza instrumental, restringida al uso de su red comercial para la canalización del producto aseguraticio.
Bajo esta premisa, afirma que no detenta la condición de asegurador ni asumió el riesgo garantizado, careciendo, por tanto, de legitimación para responder por el reconocimiento o pago de la indemnización reclamada. Sobre la mora en el pago de la prima, la entidad enfatiza que esta situación obedeció estrictamente a la carencia de fondos en la cuenta de ahorros del asegurado, lo cual imposibilitó la ejecución del débito automático previamente autorizado.
A juicio de la demandada, dicho suceso constituye una circunstancia ajena a su órbita de control, resultando improcedente imputarle responsabilidad por la terminación automática del contrato de seguro. Asimismo, la entidad manifiesta haber ceñido su conducta a las obligaciones derivadas del vínculo con la compañía aseguradora, rechazando cualquier atribución de negligencia en el débito de primas o en la ejecución operativa del canal de “bancaseguros”.
En cuanto a la solicitud de información y documentos, Bancolombia arguye que gran parte de lo requerido excede su competencia, al reposar en archivos de la aseguradora o hallarse protegido por reserva legal. En defensa de sus intereses, Bancolombia S.A. ha propuesto las siguientes excepciones de mérito: Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 5 1.
Falta de legitimación en la causa por pasiva Arguye que no tiene la calidad de sujeto obligado frente a las pretensiones de la demanda, en tanto no es la aseguradora ni asumió el riesgo cubierto por la póliza. En consecuencia, afirma que no existe relación jurídica que la vincule directamente con la obligación de reconocer o pagar la indemnización derivada del seguro, por lo que no puede ser llamada a responder en este proceso. 2.
Inexistencia de responsabilidad Afirma que no incurrió en conducta alguna que pueda ser calificada como incumplimiento contractual o extracontractual. Señala que su actuación se ajustó a los términos del contrato de uso de red y al esquema de bancaseguros, limitándose a las funciones propias de intermediación o canalización del producto.
Bajo este argumento, rechaza cualquier atribución de responsabilidad por la terminación del contrato de seguro o por la negativa en el pago de la suma asegurada. 3. Hecho de un tercero o culpa del asegurado Como argumento subsidiario, señala que la terminación del contrato de seguro obedece a la falta de pago de las primas, derivada de la insuficiencia de fondos en la cuenta del asegurado.
En ese sentido, sostiene que el incumplimiento en el pago no le es imputable, sino que obedece a circunstancias atribuibles al propio asegurado o a factores ajenos a su actuar. 4. Cumplimiento de sus deberes contractuales y legales La parte demandada señala que el señor José Espinosa Rivera adquirió una póliza de seguro de vida en la cual se estableció que el pago de la prima se realizaría mediante débito a una cuenta bancaria indicada por el asegurado, quien además conocía que el no pago generaba la cancelación automática del contrato.
Expone que, en los meses de marzo, abril y mayo de 2013, no fue posible realizar el cobro de la prima por falta de fondos en la cuenta, lo que dio lugar a la cancelación automática de la póliza conforme a lo pactado. A partir de ese momento, el contrato dejó de producir efectos. La demandada afirma que el asegurado no presentó reclamaciones frente a dicha cancelación y que, con posterioridad a su fallecimiento, los demandantes realizaron solicitudes alegando ser beneficiarios de la póliza, sin tener en cuenta que la misma se Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 6 encontraba cancelada desde 2013.
Indica que en varias oportunidades se les informó esta situación. Asimismo, sostiene que la obligación de pago de la prima correspondía al asegurado y que no se cumplió, lo que dio lugar a la terminación del contrato. También señala que los demandantes no aportaron pruebas que acrediten el pago de las primas ni el derecho que reclaman, y que los documentos allegados no respaldan sus pretensiones.
Finalmente, manifiesta que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la cancelación del contrato, la acción se encuentra prescrita, y por ello solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda. Por su parte y con el propósito de enervar las pretensiones de la demanda, la aseguradora propuso las siguientes excepciones de mérito: 1.
Inexistencia de póliza vigente Alude que, para la fecha del fallecimiento del señor José Espinosa Rivera (Q.E.P.D.) en el año 2020, la póliza de seguro de vida grupo Conviva Creciendo No. 774166 no se encontraba vigente. Lo anterior, debido a que el contrato de seguro fue cancelado automáticamente desde marzo de 2013 por falta de pago de la prima, conforme a lo pactado entre las partes.
En consecuencia, no existía cobertura alguna que permitiera sustentar las pretensiones de la demanda. 2. Inexistencia de responsabilidad de la aseguradora La aseguradora no incurrió en incumplimiento alguno, toda vez que actuó conforme a las condiciones contractuales pactadas, las cuales contemplaban la cancelación automática del seguro en caso de mora en el pago de la prima.
Por ello, no es procedente imputarle responsabilidad, ni desconocer las obligaciones que correspondían al tomador del seguro. 3. Cobro de lo no debido La parte actora pretende el reconocimiento de una suma de dinero con fundamento en una póliza que se encontraba cancelada desde el año 2013. En ese sentido, no existe obligación alguna a cargo de la aseguradora, por lo que la reclamación constituye un cobro de lo no debido. 4.
Prescripción de la acción De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, la acción se encuentra prescrita tanto en su modalidad ordinaria como extraordinaria. Esto, teniendo en cuenta que el término de prescripción comenzó a correr desde el momento en que el asegurado debió conocer la cancelación automática del contrato por falta de pago de la prima.
Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 7 5. Falta de material probatorio La parte actora no aportó pruebas idóneas que acrediten el pago de las primas ni la existencia de un derecho derivado de la póliza. Por el contrario, se limitó a allegar documentos inconducentes, incumpliendo con la carga de la prueba que le corresponde. 6.
Excepción genérica o innominada Se solicita al despacho declarar todas aquellas excepciones de mérito que resulten probadas dentro del proceso, en aplicación del principio iura novit curia y en garantía del derecho de defensa de la parte demandada. La audiencia inicial, prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, se celebró el 7 de diciembre de 2023, oportunidad en la cual se surtieron las etapas de conciliación, el interrogatorio de parte y el decreto de pruebas.
Posteriormente, los días 24 de junio de 2024 y 11 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia consagrada en el artículo 373 del mismo estatuto, en la que se practicaron las pruebas decretadas y se dio culminación al proceso con la emisión de la sentencia. Sentencia de primera instancia: El 11 de septiembre de 2025, la señora Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, luego de hacer un análisis sobre los presupuestos para la prosperidad de la acción, citar jurisprudencia al respecto y valorar las pruebas aportadas al proceso, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de OBLIGACIÓN CONTRACTUAL DEL ASEGURADO EN EL PAGO DE LAS PRIMAS y OMISIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PACTADO POR PARTE DEL ASEGURADO, propuestas por BANCOLOMBIA SA. conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE POLIZA VIGENTE, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD U OBLIGACIÓN A CARGO DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción alegada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva propuesta por BANCOLOMBIA SA., conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior NIEGUENSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA formulada por los señores RUBERTS ALDEYS Y JEFFRED DALLARODO ESPINOSA Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 8 SUELTA en contra de BANCOLOMBIA SA Y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA, conforme a lo expuesto en esta audiencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante- Fijense agencias en derecho a su cargo y en auto separado. Tásense por Secretaría SEXTO: LEVANTESE las medidas cautelares que en este proceso se hubieren decretado. Para llegar a tal conclusión, la Juzgadora inicia el análisis verificando la legitimación en la causa, concluyendo que los demandantes están legitimados como beneficiarios de la póliza, mientras que Bancolombia y Seguros de Vida Suramericana también lo están por ser partes del contrato de seguro.
Asimismo, establece que existe interés para obrar, dado que la reclamación fue negada. En relación con la prescripción, la juez determina que no se configura, ya que el término debe contarse desde el fallecimiento del asegurado en noviembre de 2020, momento en el cual nace el derecho de los beneficiarios a reclamar. En consecuencia, al haberse presentado la demanda en noviembre de 2022, se interrumpió oportunamente el término. Advierte que, dentro del material probatorio se encuentra acreditado que el contrato de seguro fue terminado automáticamente en el mes de marzo de 2013, como consecuencia del no pago de las primas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de ese año, situación originada en la falta de fondos en la cuenta bancaria del asegurado, desde la cual se debía realizar el débito automático.
Dicha consecuencia, la terminación automática, se encontraba expresamente prevista tanto en la carátula como en el clausulado de la póliza, por lo que hacía parte de las condiciones contractuales aceptadas por el asegurado desde el momento de la suscripción del contrato. En ese orden de ideas, si bien el despacho reconoce que el contrato de seguro existió y fue válido en su origen, al acreditarse plenamente sus elementos esenciales como el interés asegurable, el riesgo, la prima y la obligación condicional del asegurador, también concluye que para el momento del fallecimiento del señor José Espinosa Rivera el contrato ya no se encontraba vigente, precisamente por haber operado la terminación automática años atrás. A partir de esta premisa, la juez delimita el problema jurídico en torno a la validez y efectos de dicha terminación, orientando su análisis a establecer si la misma se produjo en debida forma conforme a lo pactado y a las disposiciones legales aplicables, o si, por el contrario, podría verse afectada por algún incumplimiento atribuible a las entidades demandadas.
En este contexto, el despacho procede a examinar las obligaciones que recaían sobre cada una de las partes dentro del contrato de seguro. En particular, se analiza lo relacionado con el pago de la prima, teniendo en cuenta que, aunque legalmente dicha obligación puede recaer en el tomador, en el caso concreto se había pactado que el pago se realizaría Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 9 mediante débito automático a la cuenta del asegurado, lo que implicaba que este debía garantizar la existencia de fondos suficientes para atender dicha obligación. De igual forma, la juez considera necesario establecer si la conducta de las entidades demandadas, especialmente en lo relacionado con la ejecución del contrato y el manejo de la información suministrada a los demandantes, tuvo alguna incidencia en la terminación del seguro o en la eventual afectación de los derechos de los beneficiarios.
Así, el análisis se enfocó en determinar si la terminación automática del contrato resulta oponible a los demandantes en su calidad de beneficiarios, y si, pese a la ocurrencia de dicha terminación, existe algún fundamento que permita derivar responsabilidad contractual de las demandadas que justifique el reconocimiento de las pretensiones.
En consecuencia, el despacho dirigió su estudio a verificar si se configuró o no un incumplimiento de las obligaciones contractuales que pueda desvirtuar los efectos de la terminación del contrato de seguro. Coligió que, aunque el contrato de seguro existió y fue válido en su origen, se encontraba terminado automáticamente desde marzo de 2013 por falta de pago de la prima, conforme a lo pactado en la póliza.
Por ello, para la fecha del fallecimiento del asegurado en 2020, no existía cobertura vigente. Asimismo, al considerar que dicha terminación se produjo conforme a las condiciones contractuales y que no se acreditó un incumplimiento imputable a las entidades demandadas que afectara su validez, concluyó que no había lugar a declarar responsabilidad ni a ordenar el pago de la suma asegurada.
El apoderado de la parte actora, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación y simultáneamente, solicitó la corrección del numeral quinto de la sentencia, en atención a que en el proceso se había concedido el amparo de pobreza. El despacho resolvió acceder a la corrección solicitada, al verificar que, mediante auto del 7 de diciembre de 2022, por el cual se admitió la demanda, se otorgó dicho beneficio a los demandantes.
Igualmente, concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el efecto suspensivo, conforme al artículo 323 del Código General del Proceso. Recurso de apelación: En la primera instancia, se presentó escrito de reparos, que fue sustentado oportunamente ante este estrado, en los siguientes términos: Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 10 1.
Desarrollo del primer reparo: La sentencia contravino la estructura jurídica y técnica del contrato de seguro de vida grupo. El recurrente sostiene que la sentencia de primera instancia desconoció la normativa que regula el contrato de seguro de vida grupo, al fundamentar su decisión en una interpretación que altera su estructura jurídica.
En particular, cuestiona que la juez haya considerado que el asegurado podía tener simultáneamente la calidad de tomador, lo que desdibuja la distribución de roles propia de este tipo contractual. Señala que esta interpretación desconoce disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como la forma en que se estructura este contrato en el ordenamiento jurídico.
De la inexistencia jurídica de la condición de tomador-asegurado en los seguros de vida grupo Se argumenta que la figura de “tomador-asegurado” no tiene sustento en la regulación del seguro de vida grupo. El recurrente explica que los asegurados hacen parte del grupo asegurable por adhesión, mientras que el tomador es quien celebra el contrato con la aseguradora y asume las obligaciones principales, entre ellas el pago de la prima.
En consecuencia, atribuir al asegurado dicha obligación implica desconocer la naturaleza jurídica del contrato y modificar indebidamente su estructura. De la distinción entre las obligaciones de Bancolombia como tomador del contrato de seguro y como canal de comercialización El recurrente señala que la sentencia confundió las funciones de Bancolombia al reducir su papel a un simple intermediario o facilitador del pago.
Expone que la entidad actuaba bajo una doble condición: como tomador del seguro, con obligaciones propias frente a la aseguradora, y como canal de comercialización mediante el esquema de bancaseguros. Indica que estas dos calidades generan obligaciones distintas, y que la juez no diferenció adecuadamente entre ellas, lo que la llevó a concluir erróneamente que el pago de la prima dependía exclusivamente del asegurado.
Afirma que en la sentencia se aplicó de forma incorrecta principios como la buena fe, la confianza legítima y los actos propios para trasladar al asegurado una obligación que, conforme al régimen jurídico aplicable, correspondía al tomador. En ese sentido, el recurrente sostiene que Bancolombia incumplió su obligación de pagar la prima, lo que derivó en la terminación del contrato y en los perjuicios reclamados por los demandantes. 2.
Desarrollo del segundo reparo: La sentencia de primera instancia valoró en forma indebida los interrogatorios de parte de los demandados y cercenó la Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 11 valoración de los medios de prueba documentales e indiciarios derivados de la prueba exhibitoria.
El recurrente plantea que la decisión también presenta errores en la valoración de las pruebas, tanto en lo relativo a los interrogatorios de parte como frente a las pruebas documentales e indiciarias. Señala que estos errores incidieron directamente en las conclusiones adoptadas por la juez. De la ausencia de valoración de la confesión de los representantes legales y la valoración de sus dichos como prueba autónoma Sostiene que las declaraciones rendidas por los representantes legales de las entidades demandadas contenían manifestaciones que constituían confesión, especialmente en lo relacionado con la obligación de pago de la prima.
Sin embargo, la juez les dio el tratamiento de testimonios técnicos, desconociendo su naturaleza jurídica y las reglas de valoración probatoria, lo que afectó la apreciación del material probatorio. De las pruebas dejadas de valorar y valoradas inadecuadamente por la sentencia de primera instancia El recurrente indica que la juez omitió el análisis de pruebas documentales relevantes, como los contratos de uso de red y otros documentos aportados al proceso, que daban cuenta de las funciones y responsabilidades de Bancolombia.
Asimismo, sostiene que algunos documentos fueron interpretados de manera errónea, en especial la solicitud de ingreso al seguro, a la cual se le atribuyó un alcance que no corresponde a su contenido, al considerar que implicaba la asunción de la obligación de pagar la prima por parte del asegurado. Con fundamento en los argumentos expuestos, el recurrente solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Arribado a esta colegiatura el expediente, mediante auto del 23 de septiembre de 2025, se admitió el recurso y se concedió el término para su sustentación, la cual se presentó en forma oportuna y dentro del término de traslado las demandadas solicitaron mantener el fallo recurrido. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del C. G. del P., no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad.
Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, legitimación en la causa y competencia del Juez. Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 12 Problema jurídico: El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, a la luz de los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación, dirigidos a cuestionar la validez de la terminación automática del contrato de seguro de vida grupo y a sostener que la obligación de pago de la prima correspondía al tomador (Bancolombia) y no al asegurado, así como a controvertir la valoración probatoria realizada en primera instancia, hay lugar a revocar el fallo apelado y acceder a las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, la decisión debe ser confirmada.
Premisas jurídicas: Revisado el plenario se advierte que la decisión confutada es susceptible del recurso de alzada, conforme lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso. El apelante está legitimado para interponer el recurso y su interés deviene de haberse fallado en contra de lo pedido por su poderdante y su interposición fue oportuna.
Ahora cabe anotar, que como se trata de apelante único, la labor de la sala se limitará al estudio de los puntos objeto de inconformidad, tal como lo establece el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso. Del contrato de seguros y, de su especie, el contrato de seguro de vida: El seguro, de conformidad con el artículo 1036 del C. de Comercio, es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.
Su característica es la transmisión de un riesgo mediante el pago de un precio y por el hecho de recibir ese precio el asegurador asume sobre su propio patrimonio el riesgo que gravitaba en el patrimonio del asegurado1 La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha sostenido: (…) [E]l seguro es un contrato por virtud del cual una persona –el asegurador– se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al asegurado los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre 1 JOAQUÍN GARIGUES Curso de Derecho Mercantil Tomo IV pág., 260” Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 13 las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro’ (…)”2.
ARTÍCULO 1066. <PAGO DE LA PRIMA>. <Ver Notas del Editor> <Artículo subrogado por el artículo 81 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella.
ARTÍCULO 1068. <MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA>. <Artículo subrogado por el artículo 82 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.
Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados. Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes. Del caso concreto En el asunto sometido a consideración de esta Sala, la parte recurrente censura la sentencia de primer grado bajo el argumento de que el a quo desnaturalizó la distribución de roles en el contrato de seguro de vida grupo.
Sostiene el apelante que se atribuyó erróneamente al asegurado la obligación de sufragar la prima, desconociendo que, por mandato de la normativa mercantil, dicha carga recae en el tomador en este caso Bancolombia S.A. Asimismo, se denuncia un defecto en la valoración probatoria por la supuesta omisión de la confesión de los representantes legales y la falta de examen del "Contrato de Uso de Red".
Según la alzada, estos elementos delimitan responsabilidades institucionales distintas a las concluidas en la instancia anterior. La Sala abordará estos reparos de forma conjunta dada su íntima conexión, pues la determinación de las obligaciones contractuales depende tanto de la correcta interpretación jurídica del seguro de vida grupo, como del análisis integral del acervo probatorio: 2 CSJ SC de 11 de octubre de 1995, exp. 4470 M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, citada, entre otras, en SC de 19 dic. 2009, rad. 2000-00075-01, SC 6709-015 de 28 de mayo de 2015, rad. 2000-00253-01.
Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 14 1. Estructura Jurídica y Carga Operativa en el Seguro de Vida Grupo Contributivo Frente a la alegada alteración de la estructura del contrato, es imperativo precisar que la normativa mercantil no es ajena a la realidad operativa de los seguros grupales de carácter contributivo.
Si bien el artículo 1066 del Código de Comercio establece que el tomador es el obligado formal al pago de la prima ante el asegurador, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que en este tipo de amparos el acreedor actúa como un mandatario gestor. En el escenario de "Bancaseguros", la entidad bancaria (tomador) asume la gestión de recaudo, pero la fuente del recurso económico para el pago de la prima proviene del asegurado.
Por tanto, surge una obligación de medios para el usuario: garantizar la disponibilidad de fondos en la cuenta autorizada. Al respecto, la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014) expedida por la Superintendencia Financiera dispone lo siguiente: “6.3. Seguro de vida grupo 3.6.3.1. Clases. Las pólizas de seguros de vida grupo se clasifican en: 3.6.3.1.1.
Deudores: Cuyo objeto es la protección contra los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente a los deudores de un mismo acreedor, adquiriendo éste, en todos los casos, la calidad de tomador. 3.6.3.1.2. Contributivas: Cuando la totalidad o parte de la prima es sufragada por los integrantes del grupo asegurado. 3.6.3.1.3. No Contributivas: Cuando la integridad de las primas es sufragada por el tomador del seguro. 3.6.3.2.
Grupo Asegurable. Es el conformado por personas naturales, vinculadas bajo una misma personería jurídica, en virtud de una situación legal o reglamentaria, o que tienen con una tercera persona (tomador) relaciones estables de la misma naturaleza, cuyo vínculo no tiene relación con el propósito de contratar el seguro de vida. En todo caso, el tomador es responsable por el pago de las primas. 3.6.3.3.
Selección. De manera previa a la integración del grupo se deben determinar las reglas tendientes a evitar la selección adversa al asegurador. Para tal efecto, éste puede exigir, según las características de cada grupo o de sus integrantes, las pruebas de asegurabilidad necesarias para su correcta selección.” Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 15 La jurisprudencia ha abordado la naturaleza de los seguros de vida de grupo, diferenciando claramente las modalidades según quién soporta la carga económica de la prima, aspecto fundamental para determinar las obligaciones de las partes.
En los seguros de grupo contributivos, la entidad financiera traslada el costo de la prima a los integrantes del grupo asegurado. Esta particularidad introduce una distinción técnica relevante, en tanto que no solo ostenta la condición de asegurado, sino que además asume directamente el pago de la prima, lo que refuerza su posición dentro de la relación aseguraticia. En ese contexto, surge para la entidad financiera una carga reforzada de información, en la medida en que administra la contratación del seguro y repercute su costo en él asegurado.
Así lo reconoce la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014) expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia ha precisado que el tomador se encuentra relevado del cumplimiento de aquellas prestaciones que, por su naturaleza, dependen exclusivamente de la conducta del asegurado, como ocurre con la provisión de fondos en los seguros contributivos, en los cuales el pago de la prima se supedita, en su esencia, a la disponibilidad económica suministrada por este último.
Es preciso señalar, frente al reparo formulado por la parte apelante, que la Sala no advierte alteración alguna en la estructura jurídica del contrato de seguro. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en los seguros de vida grupo, el tomador, en este caso la entidad bancaria para el año 1996, CONAVI (hoy Bancolombia S.A.), actúa por cuenta propia, en desarrollo de un interés asegurable que le es inherente, derivado de la relación negocial que lo vincula con los asegurados y del esquema de comercialización del producto.
Por su parte, el asegurado o persona adherente constituye un sujeto necesario dentro de la relación aseguraticia, cuya vinculación no solo depende de su aquiescencia, sino también del cumplimiento de determinadas cargas de conducta que resultan indispensables para la operatividad del contrato. En efecto, conforme se desprende de la solicitud – certificado individual de seguro de vida grupo No. 774166 – y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de seguros de grupo, el tomador, en este caso la entidad bancaria, es quien suscribe el contrato con la aseguradora, asume la titularidad del vínculo jurídico y actúa por cuenta propia, en desarrollo de un interés asegurable que le es propio.
Dicho interés se encuentra vinculado a la estructuración y administración del programa de seguro ofrecido a sus clientes dentro del marco de la relación financiera existente. En tal condición, el tomador ejerce un rol activo en la ejecución del contrato, al asumir la gestión del programa aseguraticio y la canalización del pago de las primas frente a la aseguradora.
Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 16 Por su parte, el asegurado persona adherente es el sujeto sobre cuya vida o integridad recae el riesgo cubierto, quien, aunque no interviene en la formación del contrato en sentido técnico, se vincula mediante su adhesión a las condiciones de la póliza y adquiere la condición de destinatario de la cobertura, quedando sujeto al cumplimiento de determinadas cargas de conducta que inciden directamente en la eficacia del amparo.
Desde esta perspectiva, no se configura la alegada “fusión” de calidades, sino una relación de interdependencia funcional entre los sujetos del contrato. En efecto, si bien el tomador asume frente al asegurador la obligación de gestionar el pago de la prima, dicha prestación no es autónoma ni incondicionada, pues en los seguros de carácter contributivo su ejecución depende materialmente de la provisión suficiente de recursos por parte del asegurado en la cuenta destinada para el débito automático.
Así, la obligación del banco se enmarca en un deber de gestión diligente, mas no en la asunción del riesgo económico de financiar la prima con recursos propios. En ese orden, si bien el tomador figura como obligado al pago de la prima frente al asegurador, dicha obligación no es autónoma ni incondicionada, pues su ejecución depende de la provisión suficiente de recursos por parte del asegurado, especialmente cuando se ha pactado el débito automático como mecanismo de recaudo.
De ahí que la obligación del banco se circunscriba a un deber de gestión diligente en la canalización del pago, mas no a la asunción del riesgo económico de financiar la prima con recursos propios ante el incumplimiento del asegurado. Bajo ese entendimiento, la autorización de débito automático comporta para el asegurado la asunción de una carga de conducta esencial, consistente en mantener la disponibilidad de fondos necesarios para el pago oportuno de la prima.
El incumplimiento de dicha carga no puede ser trasladado al tomador, ni erigirlo en un garante no previsto contractualmente, pues ello desbordaría el contenido obligacional pactado y alteraría la distribución de riesgos propios del contrato. De la valoración de las pruebas obrantes en el expediente (folio 50 del archivo 004), se desprende la solicitud – certificado individual de seguro de vida grupo No. 774166, en la cual consta la autorización expresa del asegurado para el débito automático desde su cuenta de ahorros, circunstancia que evidencia su aceptación del mecanismo de pago y cumplimiento de la obligación. Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 17 A folios 51 a 54 del archivo 004 obra el documento denominado “Ventajas y Condiciones Conviva Creciendo”, el cual integra el clausulado del contrato de seguro y, por tanto, hace parte del conjunto normativo que regula la relación aseguraticia. En dicho documento se consignan de manera expresa las condiciones generales del producto, sus beneficios, coberturas y características esenciales, así como la modalidad de recaudo de la prima mediante cargo automático a cuenta bancaria.
Este despacho advierte que el referido documento guarda una relación directa e inescindible con la póliza No. 774166, en tanto desarrolla y complementa sus estipulaciones, permitiendo precisar el alcance de las obligaciones asumidas por las partes y la dinámica operativa del contrato. En particular, se resalta la previsión del débito automático (de la cuenta cuyo número se suministra en la póliza) como mecanismo de pago, lo cual resulta Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 18 relevante para establecer la forma en que se ejecutaba la obligación de pago de la prima dentro del negocio jurídico de seguro.
Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 19 Obra a folios 19 y 20 del archivo 015 del expediente digital la carátula del contrato de seguro de vida grupo. En dicho documento se advierte de manera clara la identificación del tomador y del asegurado, la designación de los beneficiarios, los amparos contratados, la suma asegurada, la prima mensual y la vigencia del contrato, comprendida entre el 29 de diciembre de 2012 y el 29 de diciembre de 2013.
De su contenido se desprende que, para dicha fecha, el señor José Espinosa Rivera ostentaba simultáneamente la calidad de tomador y asegurado dentro del referido contrato, circunstancia que evidencia su vinculación directa e integral con el negocio aseguraticio y refuerza su posición como sujeto activo dentro de la relación contractual, en tanto no solo se encontraba amparado por el riesgo asegurado, sino que además asumía las obligaciones propias derivadas de su condición de tomador dentro del esquema del seguro de vida grupo.
De su contenido, se advierte además una estipulación expresa y relevante del clausulado, en la que se informa al asegurado la consecuencia jurídica derivada del no pago oportuno de la prima, consistente en la terminación automática del contrato una vez transcurrido el mes siguiente al vencimiento, en concordancia con lo previsto en el artículo 1152 del Código de Comercio.
Dicha previsión contractual no constituye una cláusula meramente formal, sino una estipulación de carácter esencial dentro del equilibrio del contrato de seguro, en tanto define los efectos jurídicos del incumplimiento de la obligación de pago de la prima y delimita la vigencia misma de la cobertura. En ese sentido, la advertencia incorporada en el clausulado cumple una función reforzada de información y transparencia, en la medida en que permite al asegurado conocer de manera previa, clara y expresa las consecuencias Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 20 de su conducta omisiva, garantizando así la oponibilidad de la cláusula.
En consecuencia, su inclusión no solo satisface el deber de información propio del contrato de seguro, sino que también permite concluir que el mecanismo de terminación automática era conocido y aceptado por el asegurado dentro del marco de la relación contractual. Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 21 A folios 55 y 56 del archivo 004 obra el documento en el cual se consigna de manera expresa la forma de pago del seguro mediante el sistema de débito automático, identificándose como titular de la cuenta al asegurado José Espinosa Rivera, con cargo a la cuenta de ahorros terminada en 1556.
Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 22 Del análisis de su contenido, se desprende que la obligación de pago de la prima fue estructurada contractualmente bajo una modalidad específica de recaudo automático, previamente autorizada por el asegurado, lo que pone de presente la existencia de un consentimiento expreso, libre e informado para que el valor correspondiente a la prima fuese debitado directamente de su cuenta bancaria en los términos pactados.
Dicha autorización no puede entenderse como un acto meramente instrumental o accesorio, sino como una manifestación concreta de la autonomía de la voluntad privada, mediante la cual el asegurado incorpora al contenido del contrato el mecanismo de pago como parte integrante de sus obligaciones. En ese sentido, el débito automático no solo configura una forma de ejecución del pago, sino que también delimita el alcance de las cargas asumidas por el asegurado dentro del negocio aseguraticio, en la medida en que traslada a su esfera de control la disponibilidad de los recursos necesarios para la atención oportuna de la prima.
Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 23 En consecuencia, el incumplimiento de dicha obligación no puede desligarse del esquema contractual libremente aceptado, el cual condiciona la vigencia de la cobertura al cumplimiento efectivo de la obligación de pago en los términos pactados. Este elemento probatorio reviste especial relevancia, en tanto permite establecer no solo la existencia del mecanismo de pago dentro del esquema del contrato de seguro, sino también la aceptación libre y voluntaria del asegurado respecto de dicha forma de cumplimiento, circunstancia que evidencia su participación en la ejecución del contrato y la asunción de las consecuencias derivadas de la insuficiencia de fondos para atender el débito correspondiente.
En cuanto al contrato de uso de red, su examen no varía la conclusión. Dicho instrumento regula la relación operativa entre el banco y la aseguradora, pero no puede suplantar la obligación sustancial de provisión de fondos que recae sobre el tomador asegurado, que era la condición que tenía el causante para los años 2012 y 2013, en un seguro de naturaleza contributiva.
El banco cumplió su función de canalización hasta donde la conducta del asegurado (disponibilidad de saldo) lo permitió. De los interrogatorios practicados, se destaca el rendido por el señor Jairo Hernán Carvajal Saldarriaga, representante de Bancolombia, quien indicó que el contrato de seguro de vida grupo Conviva Creciendo fue comercializado a través del canal de bancaseguros, en el cual Bancolombia actuaba como intermediario o canal de distribución del producto de la aseguradora.
Señaló que las condiciones del contrato de seguro se encuentran contenidas en el clausulado de la póliza, identificado mediante la proforma F 0283-01, la cual corresponde al documento que contiene las condiciones del seguro Conviva Creciendo. En cuanto a la naturaleza del contrato, explicó que se trata de un seguro colectivo o de grupo, en el cual la entidad financiera actúa como tomador principal de la póliza, mientras que los clientes se vinculan como asegurados mediante solicitudes individuales de inclusión. Reveló que Bancolombia fungía simultáneamente como tomador y canal de comercialización del seguro, y que el asegurado se vinculaba mediante la solicitud individual de seguro, como ocurrió en el caso del señor José Espinosa Rivera.
Respecto del mecanismo de pago, explicó que el recaudo de la prima se realizaba mediante débito automático autorizado por el cliente, el cual dependía de tres condiciones: (i) que la aseguradora enviara la orden de cobro, (ii) que el producto bancario tuviera saldo o estuviera vigente, y (iii) que el proceso de interoperabilidad entre sistemas fuera exitoso.
Aclaró que el banco no tenía la facultad de cancelar unilateralmente los débitos automáticos asociados al seguro, pues su función era la de intermediario en el recaudo, sin conocimiento directo de la relación entre aseguradora y asegurado. Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 24 Sobre el contrato de uso de red, indicó que este regula la relación entre la entidad financiera y la aseguradora, permitiendo la comercialización de seguros por parte del banco, así como el recaudo de primas.
Señaló que la aseguradora capacita al banco y este actúa como canal de venta y recaudo. Explicó además que, en caso de cancelación de productos bancarios, el banco puede dar aviso a la aseguradora para que esta adopte las medidas correspondientes respecto del seguro. En relación con el caso concreto, afirmó que el señor José Espinosa Rivera tenía una cuenta de ahorros en Bancolombia, único producto desde el cual se realizaban los débitos de la prima del seguro.
Finalmente, precisó que en los seguros de grupo el tomador es la entidad financiera, mientras que los clientes se adhieren como asegurados, existiendo una dualidad operativa propia de este tipo de seguros colectivos, en los que la prima puede ser asumida o recaudada mediante mecanismos pactados, como el débito automático A su turno, del interrogatorio practicado a la doctora Luisa Fernanda Consuegra Valter, representante de Suramericana S.A., se extrae, de manera resumida y sin adiciones, lo siguiente: Señaló que Bancolombia ostenta la condición de tomador dentro del contrato de seguro de vida grupo “Conviva Creciendo”, mientras que la aseguradora cumple el rol de asegurador y el banco actúa también como canal de comercialización a través del esquema de bancaseguros, el cual se instrumenta mediante un contrato de uso de red. Indicó que las condiciones del contrato de seguro se encuentran contenidas en la denominada proforma F 0283-01, la cual corresponde al clausulado o condicionado general del seguro, y que dicho documento fija las reglas bajo las cuales se ofrece y opera el producto.
Explicó que el contrato de seguro es un acuerdo celebrado entre el tomador (Bancolombia) y la aseguradora (Suramericana), del cual derivan las condiciones aplicables a los asegurados que se vinculan mediante solicitud individual de inclusión. Afirmó que, tratándose de seguros de vida grupo, el asegurado puede aparecer como tomador-asegurado dentro de la certificación individual, sin que ello implique sustitución del tomador principal, sino su vinculación dentro del grupo asegurable.
Frente a la proforma F 0283-01, sostuvo que, aunque la misma indica una fecha de utilización a partir de 1998, sus condiciones ya existían en 1996, precisando que las numeraciones pueden variar por modificaciones o actualizaciones del condicionado, sin que ello implique alteración sustancial del contrato base. Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 25 Indicó que las modificaciones del condicionado o proforma son acordadas entre tomador y asegurador, sin que exista obligación de notificación directa a los asegurados, al no ser parte de esa negociación. En cuanto al pago de la prima, explicó que la regla general es que corresponde al tomador, pero en los seguros de vida grupo existe la figura de “prima trasladada”, en virtud de la cual el costo es asumido económicamente por el asegurado, quien autoriza su recaudo mediante débito automático.
Precisó que el banco actúa como intermediario en el recaudo de las primas, recibiendo los recursos de los asegurados y trasladándolos a la aseguradora, sin intervención en la relación contractual entre asegurado y aseguradora. Finalmente, explicó que el contrato de uso de red regula la relación operativa entre banco y aseguradora, especialmente en lo relativo a la comercialización del seguro y al recaudo de primas, mientras que la relación aseguradora–asegurado es autónoma y se limita a las coberturas del seguro.
En el presente caso, la Sala advierte que no se configuró el defecto de valoración probatoria alegado. Por el contrario, las declaraciones de los representantes legales de Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., lejos de evidenciar un incumplimiento contractual, permiten corroborar la dinámica operativa del esquema de bancaseguros.
En efecto, de sus dichos se desprende que el banco desplegó la gestión de recaudo conforme al mecanismo de débito automático previamente autorizado, el cual no pudo materializarse por una causa objetiva y ajena a su esfera de control, consistente en la insuficiencia de fondos en la cuenta del señor José Espinosa Rivera. De otro lado, revisadas las declaraciones en contraste con el reparo formulado por el apelante, relativo a la supuesta omisión en la valoración de una “confesión” por parte de los representantes legales de Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., la Sala advierte que dicho argumento carece de sustento jurídico.
En efecto, para que pueda predicarse la existencia de confesión, conforme al artículo 191 del Código General del Proceso, se requiere que la declaración verse sobre hechos personales del confesante y que estos produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a la parte contraria. En el caso concreto, las respuestas rendidas en audiencia por los referidos representantes legales se circunscribieron a explicar, desde una perspectiva técnica y operativa, la dinámica del esquema de bancaseguros y el funcionamiento del sistema de recaudo de primas.
Tales manifestaciones no comportan la admisión de hechos que les sean adversos ni constituyen reconocimiento de incumplimiento alguno por parte de sus representadas, sino que corresponden a una elucidación del funcionamiento del contrato de seguro de vida grupo y del rol asignado a cada una de las partes conforme al clausulado contractual.
Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 26 La jurisprudencia ha reiterado que el interrogatorio de parte no constituye prueba hábil para acreditar hechos si lo declarado no reúne los elementos de la confesión; además, la empresa no podría beneficiarse ni la contraparte tampoco de una “confesión” que no verse sobre hechos que, por sí mismos, generen una responsabilidad.
Lo expuesto por los representantes no fue más que la reafirmación de las condiciones contractuales previamente pactadas y que figuran en los documentos allegados, conocidas por el asegurado, las cuales, al ser claras, no admiten una interpretación distinta a la del texto del contrato (art. 1602 C.C.). Por lo tanto, la a quo no cercenó la valoración probatoria, sino que les otorgó a las declaraciones el valor legal que les corresponde: el de una explicación que, confrontada con la prueba documental (póliza y autorizaciones de débito), no permite concluir un incumplimiento o falla en la gestión del banco.
La labor del juzgador es valorar el acervo conforme a la realidad contractual probada, la cual demuestra, de manera inequívoca, que la terminación del contrato tuvo como causa única y objetiva la insuficiencia de fondos del propio asegurado. A partir de tales supuestos fácticos, que no logran ser desvirtuados en esta instancia, no es jurídicamente viable imputar al tomador inicial incumplimiento alguno de sus obligaciones, en tanto este desplegó la gestión de recaudo dentro del ámbito de su rol funcional, sin que pueda exigírsele asumir con recursos propios una prestación cuyo cumplimiento dependía exclusiva y materialmente de la conducta del asegurado, tal como se dejó plasmado desde el cuerpo mismo de la póliza.
Pretender lo contrario implicaría desnaturalizar la estructura del contrato y trasladar al tomador un riesgo económico que no le es propio. En consecuencia, acreditado en el proceso que el débito automático no se materializó por insuficiencia de fondos, no es jurídicamente viable imputar negligencia al tomador. Por el contrario, tal circunstancia configura el supuesto objetivo de hecho que da lugar a la consecuencia prevista en el ordenamiento mercantil, esto es, la terminación automática del contrato por mora en el pago de la prima, conforme a lo dispuesto en el artículo 1068 del Código de Comercio.
Se trata de una sanción de orden público, cuya operancia no depende de la voluntad de las partes ni de una declaración adicional del tomador, sino de la verificación del impago en los términos legalmente establecidos. Si el asegurado incumple esta carga, no puede pretender que el banco lo sustituya obligándose a pagar la prima con sus propios recursos para mantener vigente una cobertura que el propio deudor dejó de financiar.
La doctrina jurisprudencial ha sido clara: el tomador solo está liberado de las prestaciones que únicamente pueden ser cumplidas por el asegurado, y el pago de la prima en seguros contributivos depende, en su esencia, de la provisión de fondos del asegurado. Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 27 En esa medida, la obligación del banco de pagar la prima no puede ser entendida como una prestación autónoma e incondicionada, sino como un deber de gestión que se agota en la adecuada canalización del recaudo conforme al mecanismo pactado.
De ahí que, en los seguros de carácter contributivo, la fuente real del pago de la prima sea la provisión de fondos del asegurado, quien, al autorizar el débito automático, asume la carga de mantener saldo suficiente en la cuenta designada para tal fin. A partir de tales pormenores fácticos, que no logran ser desvirtuados en esta instancia, la inferencia jurídica a la que arribó la a quo resulta acertada: no es posible imputar al tomador incumplimiento alguno de sus obligaciones, en tanto este desplegó la gestión de recaudo dentro de los límites funcionales de su rol, sin que pueda exigírsele asumir con recursos propios una prestación cuyo cumplimiento dependía exclusiva y materialmente del asegurado.
Pretender lo contrario implicaría desnaturalizar la estructura del contrato y convertir al banco en un garante no previsto, alterando indebidamente la distribución de los riesgos. Frente a la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-299 de 1999, precisó en su ratio decidendi: “ “La falta de compromiso del tomador en la realización de su obligación principal produce el rompimiento de ese principio de la buena fe; por lo tanto, es indispensable que las partes reunidas en un contrato de esta índole desplieguen una actividad con lealtad para su ejecución, gobernada por la diligencia y el cuidado necesarios, ya que todo acto contrario a la misma, como sería la constitución en mora por el tomador, agrede la confianza del asegurador en el desarrollo del contrato y frente a los riesgos que este ha asumido, imposibilitando el cumplimiento simultáneo de las obligaciones mutua y recíprocamente contraídas.
La razonabilidad de tal medida es indudable para la Corte, ya que no puede olvidarse que la terminación del contrato proviene de una actuación imputable al tomador, totalmente desleal frente a lo pactado y por un hecho que ha podido evitar de haber actuado con buena intención y de conformidad con lo convenido, arriesgando de esta manera la finalidad buscada con la celebración del contrato.
(…) Por consiguiente, concluye la Corte, la terminación automática del contrato de seguro por la mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella no desconoce el principio de la igualdad de las partes contratantes (C.P., art. 13), sino que por el contrario lo atiende, como quiera que, por las razones señaladas, se coloca en un plano de equidad al asegurador frente al tomador por los riesgos contratados, obligación que ha asumido Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 28 desde que comenzó la vigencia del contrato, al determinar que cesen sus obligaciones dada la ruptura del nexo de reciprocidad e interdependencia entre ellos y en forma atribuible al tomador, quien a su vez ha sido beneficiado con un aumento del plazo para pagar (C.Co., art. 1066).
De lo contrario, se estaría sometiendo a la compañía aseguradora a un inequitativo esfuerzo por continuar cumpliendo con lo debido y a una injustificada permanencia en la situación contractual señalada, desconociendo así mismo la aplicación del principio de la “Exceptio non adimpleti contractus”. (…) En síntesis, la facultad de terminación automática del contrato de seguro ante el incumplimiento por parte del tomador del pago de la prima es tan solo la materialización de los principios antes expuestos, los cuales están protegidos constitucionalmente y, por tanto, no vulnera los derechos ni intereses patrimoniales del tomador, ni del beneficiario, ni del asegurado, como ha pretendido argumentar la accionante.
(…) De manera que dicha causal de terminación automática del contrato de seguro es exclusivamente imputable al tomador por provenir del ejercicio de su autonomía en cuanto a la forma como atiende sus obligaciones contractuales, máxime cuando la identidad del tomador, el asegurado y el beneficiario se reúnen en una misma persona, en la contratación a nombre propio, y en el hecho mismo de que dicho plazo para pagar la prima puede ser acordado de mutuo acuerdo en forma contractual (C.Co., art. 1066).
Por lo tanto, resulta improcedente alegar para su defensa un desconocimiento de los términos de cumplimiento de la obligación principal, con base en lo antes indicado, como tampoco argumentar en su defensa la propia culpa para eximirse de la responsabilidad que como deudor de esa obligación le cabe (C.C., art. 1604).” Finalmente, y como si lo anterior fuera poco, del acervo contractual se desprende con claridad que las partes pactaron, dentro de un único contrato de seguro identificado con la póliza BAN000774166, la consecuencia jurídica de la terminación automática por mora en el pago de la prima.
En efecto, en la carátula del referido contrato se consignó de manera expresa e inequívoca que “la mora en el pago de la prima de la póliza producirá la terminación automática del contrato”, estipulación que no admite ambigüedades ni requiere interpretaciones extensivas, en la medida en que refleja la voluntad contractual claramente exteriorizada por los contratantes.
Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 29 Dicha previsión encuentra pleno respaldo en el artículo 1602 del Código Civil, conforme al cual todo contrato legalmente celebrado constituye ley para las partes, siendo obligatorio en sus términos y solo susceptible de modificación o extinción por mutuo consentimiento o por las causas legalmente previstas.
En ese orden de ideas, la cláusula que consagra la terminación automática por mora no solo hace parte integral del clausulado del mismo contrato, sino que además delimita de manera anticipada y vinculante los efectos del incumplimiento en el pago de la prima. Así las cosas, no es de recibo desconocer ahora el alcance de dicha estipulación, pues la misma fue conocida, aceptada e incorporada desde el inicio de la relación contractual y reiterada en los documentos que integran el mismo contrato de seguro, de modo que no puede predicarse sorpresa, ausencia de información o vulneración de la buena fe por parte de la aseguradora.
Por el contrario, la consecuencia jurídica alegada por la parte recurrente se encuentra expresamente prevista en el propio contrato y se activa automáticamente por el solo incumplimiento de la obligación de pago en los términos pactados. Considera la Sala que los reparos formulados no se encuentran atados a ningún condicionamiento específico del clausulado general del contrato de seguro, pues no obra en el expediente elemento probatorio alguno que acredite que el asegurador haya ofrecido, pactado o reconocido un tratamiento especial, diferencial o exceptivo a favor del tomador, relacionado con la fuente, origen o naturaleza de sus ingresos como presupuesto para la celebración, ejecución o cumplimiento del negocio jurídico que sirve de fuente a las obligaciones debatidas en este litigio.
Es que, contrario a lo dicho por el recurrente, desde el mismo documento de solicitud de inclusión en el certificado individual de seguro de vida grupo, suscrito el 28 de diciembre de 1996 por el asegurado, se encuentra plasmado: “autorizo al tomador para que haga el cargo a mi cuenta de ahorros o tarjeta de crédito de la suma que haya lugar, según la periodicidad seleccionada de acuerdo con mi edad, el plan escogido y según la tabla de primas”, por lo que desde entonces era consciente de que el pago del seguro era su obligación y así lo aceptó al firmarlo, escrito en que además se le advertía expresamente que la mora en el pago de la prima termina automáticamente tal contrato.
En tal sentido, las alegaciones de la parte recurrente carecen de soporte fáctico y probatorio que permita inferir la existencia de un régimen contractual distinto al ordinario previsto en las condiciones generales del seguro, razón por la cual no es posible predicar la alteración de las reglas de operación del contrato ni la inaplicación de sus cláusulas generales por circunstancias particulares no demostradas dentro del proceso, resaltando que la a quo tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso.
Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 30 En virtud de lo anterior, y como los argumentos esgrimidos por el apelante no encuentran asidero legal ni probatorio, pues no se advierte error alguno en la valoración del acervo probatorio efectuado por la juez de instancia, ni desconocimiento de la estructura del contrato de seguro y de las obligaciones que la ley le impone a cada uno de los contratantes, se impone como corolario confirmar el fallo materia de censura.
Sin condena en costas de la instancia al demandante por encontrarse amparado por pobre. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, el 11 de septiembre de 2025, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, conforme quedó expuesto.
TERCERO: En firme esta Sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Radicado Tribunal 2025-0375 Responsabilidad Civil Contractual Confirma Sentencia 31