DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación 54001-3153-006-2020-00017-01 C.I.T. 2025-0370 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandante, dentro del proceso DECLARATIVO – VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por la señora YOHANA MILENA AMAYA GUERRERO en contra de LEONARDO PÉREZ VELÁSQUEZ, DAVID LEONARDO GALLEGO MÉNDEZ, MAYRA CAROLINA CARRASCAL TORRES y TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. – “TRASAN S.A.”, representada legalmente por Hernando Andrés Acevedo Álvarez, siendo llamadas en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, regentada por Daniel Jesús Peña Arango, Apoderado General, y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. – “SEGUROS GENERALES SURA”, personificada por July Natalia Gaona Prada, Representante Legal Judicial, en contra de la sentencia proferida el día cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el 16 de septiembre de la pasada anualidad. 1.
ANTECEDENTES C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia 1.1 Pretensiones y Hechos En síntesis, conforme al líbelo introductor, solicita la demandante1 que se declare que los demandados son civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios inmateriales y patrimoniales ocasionados a la actora por el fallecimiento del señor Jesús Alonso Amaya Sánchez; consecuencialmente, pide que se les condene a pagar a su favor los montos determinados en la demanda por concepto de daño moral, a la vida de relación y lucro cesante consolidado, sumas frente a las que se suplica el reconocimiento de intereses moratorios “desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice”.
Además, pide que se imponga condena en costas a los convocados a juicio. Como hechos relevantes que sirvieron de estribo al señalado petitum, se adujo que el día 30 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 4:00 P.M., cuando el señor Jesús Alfonso Amaya Sánchez (q.e.p.d.), se desplazaba en la motocicleta de placa WXH08A por la vereda Ambato, kilómetro 6 de la vía que conduce del corregimiento de Petrolea hacia Cúcuta, sorpresiva y “violentamente” fue embestido por el vehículo tipo bus, afiliado a la empresa Trasan S.A., de placa SNH-795, conducido por el señor Leonardo Pérez Velásquez, quien se dirigía en sentido de Cúcuta al municipio de Tibú. Señala la demandante que el bus lanzó y volteó a su progenitor “a varios metros del lugar del impacto”, sufriendo “lesiones de consideración en ese mismo momento”, siendo trasladado al centro de salud del corregimiento de Campo Dos, lugar en el que, por “sus múltiples heridas”, consideraron trasladarlo “de manera inmediata para el hospital de la ciudad de Tibú, pero pasados unos minutos (…) falleció”.
Acusa que el acaecimiento del accidente de tránsito obedeció a “la falta al deber de cuidado en la conducción” del vehículo de servicio público maniobrado por el señor Leonardo Pérez Velásquez. 1.2 Trámite de primera instancia 1 Expediente híbrido, cuaderno primera instancia, actuación n° “001CuadernoPrincipal.pdf”, folios digitales 241 a 264.
C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, superadas las falencias que dieron lugar a inadmitir el libelo introductor, le dio curso por auto del 3 de febrero de 2020, ordenando imprimirle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto, y disponiendo la notificación de quienes integran el extremo pasivo2.
La empresa de TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A.S. – TRASAN S.A.S., se notificó de la acción conforme a las ritualidades dispuestas en los artículos 291 y 292 C.G. del P.3, y por conducto de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones4. Argumentó, en resumen, que por la situación fáctica demandada, la Fiscalía Primera Seccional del municipio de Tibú adelantó investigación penal por el delito de homicidio, radicado n° 548106108784201380009, diligencias en las que, el día 29 de mayo de 2018, el ente investigador ordenó el archivo al concluir que la conducta es atípica, en tanto que “el occiso iba en aparente exceso de velocidad invadiendo el carril”; que las lesiones y su fatal consecuencia se produjeron “a raíz” de la “exclusiva culpa” de la víctima; que no es cierto que el vehículo hubiese embestido violentamente a Amaya Sánchez pues lo acaecido “obedeció al actuar vial e irresponsable de la víctima”.
Censuró que en la demanda se hubieren omitido las resultas de la causa penal. Con apoyo en lo antepuesto, formuló las excepciones intituladas: i) “HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” y ii) “LA GENÉRICA”. Además, presentó objeción al juramento estimatorio. Paralelamente, rogó llamar en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO bajo el argumento de haber suscrito, en calidad de “tomador”, póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual n° AA011181 respecto del vehículo de placa SNH-795, y en ella figura como “asegurado” el señor Jairo Silva Bustos, la que tuvo vigencia entre el 31 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013.
Luego, aspira a que, en caso de reconocerse derechos a la actora, estos sean cubiertos y/o rembolsados por la compañía de seguros5. 2 Ibidem, folio digital 267. 3 Ib., folios digitales 270, 271 y 297. 4 Ib., folios digitales 302 a 309. 5 Ib., subcarpeta “02CuadernoLLamamientoEnGarantia”, actuación “001CuadernoLLamamientoEnGarantia.pdf”, folios digitales 3 a 5.
C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia Los demandados LEONARDO PÉREZ VELÁSQUEZ y DAVID LEONARDO GALLEGO MÉNDEZ, se notificaron de manera personal a través de apoderado judicial6, y en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, se resistieron igualmente al éxito de las pretensiones de la demanda7. En esencia, manifestaron que no es cierto que el automotor de servicio público hubiere embestido al motociclista, pues así no lo reconoció la resolución de archivo de la Fiscalía General de la Nación del 29 de mayo de 2018, en la cual, para adoptar esa decisión, se tuvieron en cuenta “varios testigos presenciales del hecho”; que se encuentra probado que el motorizado sorpresivamente impacta el autobús “al salir de una curva cerrada a alta velocidad e invadiendo carril contrario”, lo que ocasionó el accidente de tránsito pese a que el conductor del bus maniobró para evitarlo; que de acuerdo con las imágenes anexas, se desmiente lo afirmado en la demanda y se acredita la posición final de los automotores involucrados en el accidente de tránsito; que ante el hecho, Pérez Velásquez, el conductor, auxilió y socorrió a la víctima junto con los pasajeros, explicando que el lugar del accidente queda en el Catatumbo y que es de conocimiento público el orden público de esa zona, razón por la que allá llegó el Ejército Nacional, quien “acudió al rescate del lesionado y ordeno (sic) como autoridad su traslado en un vehículo tipo buseta al casco más cercano”; y como ya era casi el “atardecer (…) no quedaba otro camino que resguardar la vida de los pasajeros y tripulación continuando la marcha del vehículo hacia Tibú, donde finalmente se continuo (sic) con el procedimiento penal”; que no irrogaron ningún perjuicio pues no son responsables civiles del insuceso, por manera que las lesiones y muerte de Amaya Sánchez fueron resultado exclusivo de la propia imprudencia de la víctima, quien adicionalmente conducía sin casco de seguridad.
Agregó el demandado David Leonardo Gallego Méndez, que “nunca ha sido propietario inscrito del vehículo relacionado en la demanda”. Con sustento en lo expuesto, esgrimieron como mecanismos de defensa perentorios, los siguientes: El demandado Pérez Velásquez i) “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS POR CONCURRIR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA ANTE SU OBRAR IMPRUDENTE”; ii) “PRESCRIPCIÓN” y iii) “GENÉRICA O INOMINADA (sic)”, y el demandado Gallego Méndez i) “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS POR CONCURRIR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA 6 Ib., actuación n° “001CuadernoPrincipal.pdf”, folios digitales 290 y 293. 7 Ib., folios digitales 342 al 355 y 375 a 388.
C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia ANTE SU OBRAR IMPRUDENTE”; ii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”; iii) “PRESCRIPCIÓN” y iv) “GENÉRICA O INOMINADA (sic)” Simultáneamente, con sustento en la vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de vehículos de servicio público n° AA011181, la de responsabilidad civil contractual accidentes a pasajeros N° AA011180 y el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT (no indicaron número de póliza), llaman en garantía a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. para cubrir las obligaciones que resulten del presente asunto8.
Finalmente, a la señora MAYRA CAROLINA CARRASCAL TORRES le fue designado curador ad litem9, quien, en uso del derecho de defensa y contradicción, indicó que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que resultare probado. No obstante, expuso que, conforme a lo allegado por el actor, se tiene que el 13 de junio de 2013 su prohijada y el señor David Leonardo Gallego Méndez, enajenaron el rodante a la señora Gloria Patricia Gallego Méndez, quien es la actual propietaria del rodante de servicio público.
Por ende, solicitó que su patrocinada no fuere condenada civil ni patrimonialmente10. Mediante proveído del 23 de septiembre de 202011, se admitieron los llamamientos en garantía. La entidad LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, en ejercicio de su derecho de contradicción y de manera oportuna, dio respuesta12 a la convocatoria, enfilando excepciones de mérito frente a la demanda que denominó: i) “CAUSA EXTRAÑA- HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”; ii) “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR CUANTO EL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA DE PLACAS WXH O8A SE EXPUSO IMPRUDENTEMENTE A LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO”; iii) “INDEBIDA VALORACIÓN Y AUSENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL PRETENDIDO”; iv) “LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES RECLAMADOS SE ENCUENTRAN SOBRESTIMADOS” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”; y de cara al llamamiento, esgrimió las que intituló: i) “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL 8 Ib., subcarpeta “03CuadernoLLamamientoLyD”, actuación “001CuadernoLLamamientoEnGarantia2.pdf”, folios digitales 29 a 30. 9 Ib., subcarpeta “”01CuadernoPrincipal”, actuación n° “017CopiaNotificaciónPersonal.pdf” 10 Ib., actuación n° “018ContestaciónDemanda.pdf” 11 Ib., subcarpetas “02CuadernoLLamamientoEnGarantia” y “03CuadernoLLamamientoLyD”, actuaciones “001CuadernoLLamamientoEnGarantia.pdf” y “001CuadernoLLamamientoEnGarantia2.pdf”, folios digitales 47 a 48 y 39 a 40, respectivamente. 12 Ib., folios 98 a 110 y 45 a 57, respectivamente.
C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia ASEGURADOR POR INEXISTENCIA DE CONTRATO DE SEGURO VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE ACAECIÓ EL EVENTO QUE DIO ORIGEN A LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL”; ii) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR AUSENCIA DE SINIESTRO”; iii) “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A LOS DEMANDADOS, LEONARDO PÉREZ VELASQUEZ, DAVID LEONARDO GALLEGO MENDEZ, MAYRA CAROLINA CARRASCAL TORRES Y PUERTO SANTANDER S.A. -TRASAN S.A.” (dentro del llamamiento que le hiciere Leonardo Pérez Velasquez y David Leonardo Gallego Méndez el mecanismo de defensa lo bautizó “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A LOS DEMANDADOS, LEONARDO PÉREZ VELASQUEZ y DAVID LEONARDO GALLEGO MENDEZ); iv) “LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR CON BASE EN EL CONTRATO DE SEGURO”, v) “LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR HASTA LA CONCURRENCIA MÁXIMA DEL VALOR ASEGURADO”; vi) “DELIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR REDUCCIÓN DEL VALOR ASEGURADO”; vii) “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO CON LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO” y viii) “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
La otra convocada, SEGUROS GENERALES SURA13, también se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía14, y formuló los mecanismos de defensa de fondo de i) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE COBERTURA Y FALTA DE LEGIMITACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; ii) “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”; iii) “RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA LIMITADA AL VALOR DE LA SUMA MÁXIMA ASEGURADA” y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, en la que declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” 13 Ib., folio 95. 14 Ib., folios 117 a 119.
C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia formulada (numeral 1°). En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (numeral 2°), relevándose de estudiar los demás medios de defensa planteados (numeral 3°), dispuso la terminación del asunto (numeral 4°), condenó en costas a la actora (numeral 5°) y fijó agencias en derecho (numeral 6°)15.
Para arribar a tal decisión, la sentenciadora, con apoyo en normas sustantivas y en la jurisprudencia patria en cuanto al régimen de actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos, tras cotejar los medios de convicción de manera individual y en conjunto, coligió que la actora acreditó la calidad de hija de la víctima fatal del siniestro vial objeto de la acción, por lo que se encuentra legitimada por activa para la reclamación formulada, y no titubeó en reconocer la legitimación en la causa por pasiva respecto de Leonardo Pérez Velásquez, quien conducía el vehículo de servicio público (Bus) involucrado en el accidente de tránsito cuestionado, y de la empresa Tasan S.A. pues a ella se encontraba vinculado el rodante para el momento del insuceso y fue quien autorizó “la conducción” del mismo, “lo que configura una relación de subordinación suficiente para activar la presunción de responsabilidad por el hecho de otro”.
En lo que respecta a la legitimación por pasiva de David Leonardo Gallego Méndez y Mayra Carolina Carrascal Torres, señalados como propietarios del bus, precisó que, aunque se allegó contrato de compraventa a su favor, “no obra en el expediente prueba directa, ni documental que acredite dicha calidad” en tanto no se acreditó el registro de esa enajenación ante la autoridad competente, “lo que impide considerar probada la titularidad jurídica del bien.
En consecuencia, su legitimación en la causa por pasiva no puede afirmarse con certeza hasta la fecha, y su vinculación al proceso se mantuvo en virtud de lo alegado por la parte demandante, sin que se haya desvirtuado ni confirmado documentalmente en la etapa probatoria correspondiente”. En lo que respecta a las aseguradoras convocadas, esto es, La Equidad Seguros Generales O.C. y Seguros Generales SURA, indicó que su vinculación al decurso es procedente para efectos de zanjar la eventual obligación de reembolso en el pago de los perjuicios reclamados por la actora. 15 Ib., actuaciones “062Audiencia20250904.mp4” y “063Audiencia20250904.mp4”, récord de grabación 03:32:25 a 03:40:08 y 00:00 a 37:40, respectivamente.
C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia Dilucidado lo anterior, se ocupó de los presupuestos de la acción. En cuanto al daño, puntualizó que “su existencia se acreditó con las pruebas documentales” que dan cuenta del deceso del señor Jesús Alonso Amaya Sánchez, aunado a que “el demandado Leonardo Pérez Velázquez, conductor del bus, aceptó el hecho del accidente de tránsito al momento de rendir el interrogatorio, ya que expuso la forma en que ocurrió el siniestro y su participación en el mismo”, lo cual devela que “existe nexo causal fáctico entre el accidente y el daño alegado”.
De cara a la imputación jurídica del daño, que corresponde a “si el hecho dañoso es atribuible a los demandados o si se configura una causal extraña que excluye su responsabilidad”, relievó que de los medios de convicción dimana “que el motociclista invadió el carril contrario, conducía en exceso de velocidad, la motocicleta presentaba llantas semi lisas lo que comprometía su maniobrabilidad, y el bus se desplazaba por su carril en condiciones normales”, pues así se encuentra reflejado en los informes judiciales vertidos en la investigación penal que no fueron desvirtuados mediante prueba técnica o testimonial, lo que conduce a afirmar que “gozan de presunción de autenticidad, acierto y veracidad, máxime cuando no fueron tachados de falsos (sic)”.
Por esa senda, indicó que la decisión de archivo adoptada por el ente investigador de la causa penal que por homicidio culposo se adelantó en contra de Pérez Velásquez, “reviste especial relevancia” comoquiera que “no sólo excluye la responsabilidad penal del conductor, sino que constituye un indicio fuerte de que el hecho no fue atribuible jurídicamente al demandado, lo que refuerza la configuración de la causa extraña como eximente de responsabilidad civil”.
Por ende, “dicha actuación es suficiente para desvirtuar el nexo causal y para encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración presentada por la parte demandada en sus contestaciones”. Sumó a lo dicho, que el bus no tenía vigente la póliza AA011181, pero aclaró que “esta circunstancia no incide en la dinámica de lo ocurrido en el accidente de tránsito pues se trató de un documento administrativo que daría lugares a una sanción contravencional”.
Luego, acreditada la culpa exclusiva de la víctima en la causación del hecho dañoso, se “constituye en una causa extraña (…) que rompe el nexo de imputación jurídica del daño a los demandados”, de suerte que no salen avante las pretensiones y se relevó de auscultar los demás mecanismos de defensa. C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia 1.4 Apelación Inconforme con la determinación, la parte demandante la apeló16, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia se sintetizan en lo siguiente: 1.
Discrepó de que no se tuviese en cuenta como legitimados por pasiva a los demandados David Leonardo Gallego Méndez y Mayra Carolina Carrascal Torres, “por no haber inscripción de ellos en el historial del vehículo, siempre y cuando donde se logró demostrar una certificación de la empresa que ellos actúan como poseedores del vehículo y que firmaron un contrato con la empresa”. 2.
Discutió que para declarar que “hay responsabilidad exclusiva de la víctima”, se hubiera tenido en cuenta “una decisión que se toma por parte de la fiscalía, donde la zona donde ocurrió el accidente de tránsito, una zona roja, los mismos testigos lo dijeron allá no llega policía, no llega tránsito, estaba solamente unas tanquetas del ejército, no hubo una sola medición, ni croquis, ningún informe de autoridad de tránsito correspondiente que lograra demostrar.
Es más, en el dictamen de la fiscalía ni siquiera hablan de lo ocurrido en el hecho, sino del levantamiento del cadáver desde la clínica. Entonces, estamos hablando de la palabra del conductor, del ayudante y de los demandados que están vivos contra la persona muerta”. 3. Puso de presente que “si bien es cierto (…) la responsabilidad de no tener la responsabilidad civil contractual y extracontractual da para sanciones administrativas, lo mismo” sucede por “no utilizar el casco”.
Sin embargo, “la ley dice que es obligación de la empresa (…) mantener vigente los seguros y que no podrá despachar vehículos en las rutas si no tienen estos”, luego “si el vehículo no hubiera sido asignado a ruta ese día por no tener los seguros al día, el siniestro no hubiera pasado”. 4. Se dolió de que se hubiere “en cuenta que” la víctima “invadió el terreno, que invadió la vía del otro, siendo [que el lugar del insuceso es] una vía angosta, no 16 Ib., récord de grabación 37:42 a 40:45.
C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia separada por línea, y que no hay ni una sola prueba pericial, ni de autoridad que demuestre que eso ocurrió”. Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la actora17 ilustró que la demandada Trasan S.A. le certificó que para le época del siniestro vial los señores David Leonardo Gallego Méndez y Mayra Carolina Carrascal Torres “fungían como poseedores propietarios del vehículo objeto de la presente demanda” y en esa condición suscribieron contrato de vinculación de ese rodante para con dicha empresa, lo que “genera obligaciones y responsabilidades a los mismos en el eventual caso de la ocurrencia de algún siniestro sufrido” con el rodante, por manera que no puede decirse que aquellos “no son civilmente responsables”.
Aseguró que, como Leonardo Pérez Velásquez, en el interrogatorio rendido en la investigación penal que por homicidio se le adelantó, manifestó que “yo tengo un bus de servicio público que cubre la ruta Cúcuta - Tibú, el bus está afiliado a la empresa de transporte Trasan”, su dicho, en el que incluye las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, “es dudoso” pues se anunció como propietario del automotor cuando tal calidad es de otros.
Expuso que no media “una sola prueba escrita, es decir un croquis del accidente para poder determinar la responsabilidad del fallecido”, motivo por el que estima que no podía determinar la culpa exclusiva de la víctima, pero “claro era más fácil creerles a los vivos y no a la víctima, toda vez que viajaba sola y falleció, y es la palabra de un muerto con la del chofer y el ayudante”.
Indicó que, “de manera descarada”, las aseguradoras y la empresa de transporte demandada aceptaron que el bus no contaba con el seguro de responsabilidad civil extracontractual, circunstancia que “demuestra la mala fe” de aquellos pues era deber de la última –Trasan S.A.– tener vigente el mencionado seguro “para evitar el siniestro, y si ocurre, liberarse de la responsabilidad civil extraccontactual (sic) por sacar a rodar un vehículo, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en los decretos tales como el Decreto 1079 de 2015”; pero como así no sucedió, son civilmente responsables del siniestro pues la citada disposición impone el deber de contar con esa póliza vigente para que el automotor pueda 17 Cuaderno de segunda instancia, actuación n° “07SUSTENTACION RECURSO.pdf” C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia circular.
Luego, estando cancelada o sin vigencia la póliza por mora en su pago, “nunca debieron haber asignado ruta al vehículo objeto de la presente demanda, por lo cual, si no se hubiera asignado, el siniestro nunca hubiese ocurrido, porque el vehículo no podía circular, dado a que no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley”. Estimó que no puede determinarse la culpa exclusiva de la víctima en tanto que “no existió reporte de autoridad de transito (sic) que lo demuestre, no hubo croquis, ni peritasgos (sic) realizados por la empresa que demostrasen que en efecto el siniestro ocurrió por exceso de velocidad de la víctima, y por invasión de la vía”, pero sí demostró que el vehículo de servicio público no contaba con el seguro de responsabilidad civil extracontractual motivo por el que no podía circular, ni tener ruta asignada, lo cual vuelve civilmente responsables a los demandados.
Los no apelantes en tanto, como se compendia a continuación, estimaron lo siguiente: LEONARDO PÉREZ VELASQUEZ y DAVID LEONARDO GALLEGO MPENDEZ18 Precisaron que el documento idóneo para acreditar la propiedad de un automotor es la tarjeta de propiedad, la cual no se allegó. En todo caso, aseguraron que otra persona es quien figura con esa condición respecto del rodante; insistieron en que la valoración de los medios de convicción reveló que sí medió culpa exclusiva de la víctima, tanto así que en la acción penal quedó demostrado que el demandado Pérez Velásquez no fue el responsable del hecho generador del accidente de tránsito, sino que lo fue la víctima, quien conducía invadiendo el carril del automotor de servicios público; relievaron que la víctima, al conducir sin casco, contribuyó a su desenlace fatal; señalaron que “la póliza de responsabilidad civil no constituye un requisito constitutivo de la responsabilidad, sino una medida de protección patrimonial”.
LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO19 18 Ibidem, actuación n° “09PRONUNCIAMIENTO.pdf” 19 Ib., actuación n° “11PRONUNCIAMIENTO.pdf” C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia Puso de presente que se demostró “la existencia de una causa extraña (…) que generó el rompimiento del nexo causal entre el actuar del conductor del vehículo tipo bus (…) y el fallecimiento del señor Jesús Alfonso Amaya Sánchez, por cuanto la causa eficiente de la producción del daño, no fue otra que la actuación imprudente de este último en su condición de conductor de la motocicleta”.
Por ende, probado se encuentra el fenómeno jurídico denominado hecho exclusivo de la víctima, que rompe el nexo causal indispensable para la estructuración de la responsabilidad endilgada a los demandados. Refirió por demás, que probó que para la fecha de los hechos la póliza AA011181 no se encontraba vigente, motivo por el que no surge obligación alguna de pagar la pretendida indemnización. Sin perjuicio de lo anterior, agregó que en la referida póliza se pactó un límite máximo el cual constituye el tope asumido con ocasión del contrato de seguro, amén de que en el eventual fallo en contra “su responsabilidad como garante estaría limitada al monto del valor asegurado disponible, si lo hubiere”.
TRASAN S.A.S. 20 Insistió en que los medios suasorios dieron cuenta de la acreditación plena de la excepción de mérito bautizada culpa exclusiva de la víctima; que la falta de vigencia o inexistencia de póliza de seguro no genera per se la responsabilidad civil reclamada ya que no es un hecho generador de daño, como tampoco fuente de obligación resarcitoria, sino una medida de protección patrimonial.
Además, recordó que la acción penal fue objeto de archivo, lo que significa que no existió delito y/o conducta punible pues “no se configuró delito en virtud a su atipicidad”. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.21 Refirió que la póliza de seguro – SOAT por la cual fue vinculada “no cuenta con cobertura para amparar los hechos del presente litigio” en tanto que, de acuerdo con el Decreto 3990 de 2007, artículo 10, y dada la concurrencia de vehículos, sería la compañía aseguradora que expidió el SOAT a la motocicleta, que resulta ser Seguros del Estado, la llamada a responder por la indemnización de muerte con 20 Ib., actuación n°“13PRONUNCIAMIENTO.pdf” 21 Ib., actuación n°“ 15PRONUNCIAMIENTO.pdf” C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia ocasión al accidente de tránsito demandado, y no la póliza SOAT que sí expidió para asegurar el vehículo bus.
Además, recalca que la acción en su contra, con base en la misma disposición, estaría prescrita. No obstante, de revocarse la decisión y ser condenada, “situación (…) poco probable”, la obligación estaría limitada a la suma prevista en el contrato de seguro. 2. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad.
Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.1 Problema Jurídico Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte demandante - apelante, i) no está probado el hecho de la víctima que excluye de responsabilidad a los integrantes de la parte demandada; y, de salir avante la anterior inconformidad, deberá auscultarse si, como también lo pregona la actora, ii) David Leonardo Gallego Méndez y Mayra Carolina Carrascal Torres están llamados a soportar la presente contienda judicial, por encontrarse acreditada su calidad de poseedores del bus causante del siniestro.
Cumple anotar que, en esta ocasión, no se atiende en primer lugar el reparo de falta de legitimación en la causa por pasiva de Gallego Méndez y Carrascal Torres, puesto que, en la sentencia confutada, con independencia de lo considerado en la motivación, no se declaró tal falta de legitimación en causa. Por lo tanto, únicamente en el evento de triunfar el primer reparo, forzoso será examinar si en aquellos asiste atribuibilidad legal para obligárseles por las consecuencias jurídicas derivadas del hecho dañoso. 2.2 De la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, sus elementos axiológicos y la exoneración de responsabilidad.
C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia Para dar respuesta entonces al problema jurídico, memórese que, siendo un accidente de tránsito el hecho generador de la acción ejercida en esta oportunidad, resulta pacífico que los daños cuya indemnización reclama la parte actora devienen del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han reputado como peligrosas, dentro de las que se cuenta la conducción de vehículos automotores.
Cuando el daño sobreviene entonces como consecuencia del ejercicio de una actividad de ese tipo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2356 del Código Civil, se dispensa a la víctima y/o perjudicado de aportar prueba alguna de la negligencia o culpa de la parte a quien demanda, toda vez que su responsabilidad se presume aunque se hubiese empleado el cuidado y la diligencia necesarios, en atención a que la actividad desplegada es generadora de riesgos o peligros para la comunidad que no está obligada a soportar, pues con su ejercicio se incrementan aquellos a los que normalmente se ve sometida.
La responsabilidad que dimana del ejercicio de actividades peligrosas, según lo tiene sentado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, se estructura bajo la órbita del riesgo creado. A propósito del tema, esa alta corporación, en pronunciamiento del 20 de septiembre de 2019 con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, sostuvo: “la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).
Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356” 22. Más recientemente, pero en idéntico sentido, reiteró el Tribunal de Casación que, “existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o 22 CSJ SC Sentencia SC3862 de 2019 C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia concurrencia de causas23, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza” 24.
Luego entonces, conforme a ese criterio, “corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico” 25. Significa lo anterior, que la conducta de las partes se valora en el campo objetivo y, de concurrir participación concausal en la producción del daño por parte del agraviado, claramente el demandado puede obtener provecho del mismo bien para exonerarse de responsabilidad, ora para reducir la indemnización dado el porcentaje participativo que de aquella llegue a establecerse en la materialización del daño. Al reclamante de la reparación o indemnización, solo compete la acreditación de los tres elementos axiológicos de la acción, es decir el hecho, el daño y el nexo causal, por lo que, si resultan probados, el autor del agravio ha de ser declarado responsable.
Sin embargo, el agente pude exonerarse acreditando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o el hecho de la víctima, puesto que de tal modo se destruiría el nexo causal, entendido como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador y el daño, y se impondría su absolución, toda vez que para poder atribuir responsabilidad como consecuencia de una acción u omisión, menester es que a quien se señala como productor del mismo, aparezca ligado por una relación de causa-efecto.
No puede dejarse de lado que la jurisprudencia tiene sentado que, cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo y, en general, quien tiene la calidad de guardián, la que se presume en el propietario, por cuanto en desarrollo de una de esas actividad es igualmente responsable, según lo pregona la Corte, “la persona física o moral, que al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente, de dirección, gobierno y control, sea o no dueño, y siempre que en 23 “En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa.
Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña.” 24 SC2111-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 2 de junio de 2021. 25 Ejusdem. C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia virtud de alguna circunstancia de hecho, no se encontrare imposibilitada para ejercer ese poder” (sentencia del 5 de mayo de 1999, expediente 4978, reiterada en SC5885- 2016). 2.3 Del caso concreto En esta oportunidad, según fluye de la situación fáctica y anexos, el día 30 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 4:00 P.M., cuando Jesús Alfonso Amaya Sánchez (q.e.p.d.), se desplazaba en la motocicleta de placa WXH08A por la vereda Ambato, kilómetro 6 de la vía que conduce del corregimiento de Petrolea hacia Cúcuta, sorpresiva y violentamente fue embestido por el vehículo tipo bus, afiliado a la empresa Trasan S.A., de placa SNH-795, maniobrado por el señor Leonardo Pérez Velásquez, quien se dirigía en sentido contrario, es decir, de Cúcuta al municipio de Tibú. El insuceso causó lesiones de consideración al motociclista, motivo por el que, desde el lugar de los hechos, fue trasladado al centro de salud más cercano que queda en el corregimiento de Campo Dos, donde los galenos, debido a la gravedad de su estado, dispusieron trasladarlo al Hospital de Tibú, lo que no se logró hacer pues falleció. Los convocados a juicio, en su defensa, alegaron, en esencia, que la causa determinante de ese percance recayó en el hecho de la víctima, o lo que es lo mismo, en su culpa exclusiva, circunstancia que declina el vínculo o nexo de causalidad que debe existir entre el elemento culpa y el daño. Como puede verse, la controversia planteada apunta a definir una responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, esto es, de aquellas que, al desplegarla, crea a los asociados un inminente peligro de lesión a pesar de que se realicen con máximo cuidado y diligencia. Así las cosas, como se indicó, para que salga avante la pretensión indemnizatoria en estos eventos, el demandante debe demostrar la existencia del daño y que éste se produjo a causa de una actividad calificada como peligrosa.
En contraposición, al demandado le corresponde, si procura exonerarse de la responsabilidad endilgada, acreditar que el suceso tuvo ocurrencia como consecuencia del actuar de la propia víctima, o devino de un caso fortuito o una fuerza mayor, o se produjo por la intervención de un factor extraño, escenarios todos C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia gobernados por los principios rectores en materia probatoria, consagrados en el artículo 167 Código General del Proceso.
En esta ocasión, aduce la parte apelante –demandante– que se desconocieron las condiciones de la vía y que el conductor del vehículo de servicio público, tipo bus, de gran tamaño o largor, para poder tomar la curva debió abrirse e invadir el carril por donde circulaba el motociclista, señor Jesús Alonso Amaya Sánchez, ocasionando entonces su embestida, conducta determinante de la responsabilidad de los convocados a juicio, aunado a que dicho rodante no debió estar en ese lugar por no contar con la totalidad de los seguros obligatorios que habilitan su tránsito.
Los demandados por su parte, aseguran que el insuceso acaeció por el actuar de la víctima, quien irrumpió en el carril del bus, y a pesar de que el conductor de este último rodante, señor Leonardo Pérez Velásquez maniobró el automotor para evitar el accidente de tránsito, el motorizado lo impactó en la parte media del lado izquierdo, generándose su propio daño. Planteada así la controversia y revisado el caudal probatorio, debe tenerse muy en cuenta que al plenario únicamente compareció un testigo presencial a dar su versión sobre la forma como se produjo el accidente de tránsito, quien por demás también declaró en la causa penal que fuera adelantada de manera oficiosa en contra del conductor del bus.
Por ende, la mayoría de los medios demostrativos se contraen a los informes y actividades de campo que se desarrollaron por la Fiscalía General de la Nación al interior de la acción penal, los cuales, analizados en conjunto, develan que, contrario al anhelo de la parte actora, la imprudencia del motorizado –Jesús Alonso Amaya Sánchez (q.e.p.d.)– es la causa eficiente y suficiente generante del daño. En efecto.
Obra en el dossier que el ente investigador –Fiscalía Primera Seccional de Tibú–, mediante la noticia criminal 54810-6108-784-2013-80009 del 31 de octubre de 2013, conoció de hechos acaecidos el día 30 de octubre de 2013, puntualmente, la comisión del delito de homicidio culposo infringido, presuntamente, por Leonardo Pérez Velásquez sobre la humanidad de Jesús Alonso Amaya Sánchez.
Los hechos fueron denunciados por Juan Carlos Buitrago Atuesta, intendente de vigilancia de cuadrantes de la Policía Nacional del municipio de Tibú, y aluden a la colisión acaecida el señalado día –30 de octubre de 2013–, en el kilómetro 6 de la vía que conduce del corregimiento de Petrolea hacía Cúcuta, vereda Ambato. C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia Indicó el policial, en el Informe Ejecutivo -FPJ-3-26, que siendo las 4:00 P.M., el médico del centro de salud de Campo Dos, mediante llamada telefónica, le informó del ingreso del ciudadano Jesús Alonso Amaya Sánchez, quien fue recibido con lesiones de gravedad ocasionadas en accidente de tránsito entre un bus de servicio público afiliado a la empresa Trasan y la motocicleta marca Yamaha RX- 100 conducida por el lesionado, en la vía ya indicada.
Ante esa novedad, y debido a que “es bien sabido que en este corregimiento el orden público es alterado por la presencia de grupos al margen de la ley”, procedió a confirmar la información por medio de cooperantes, luego de lo cual, observando las medidas de seguridad, se trasladó al centro hospitalario, lugar en el que verificó el ingreso de Sánchez Amaya, a quien, debido a la heridas en diferentes partes del cuerpo y ante la falta de elementos necesarios para preservarle la vida, fue indispensable remitir a la ciudad de Cúcuta; y tras recopilar “información necesaria para establecer cómo ocurrió este accidente”, el uniformado retornó a la estación de policía pues su presencia en ese sitio “era innecesaria”.
Ya en la estación, dio reporte del accidente de tránsito, y siendo las 4:20 P.M. una nueva llamada del centro de salud confirmó el deceso de la víctima. En tal virtud, “inmediatamente” hizo contacto con el corregidor, señor Hugo Armando Chiquillo Rodríguez, quien tiene “funciones de autoridad de tránsito en la jurisdicción del corregimiento de Campo Dos”, para que se apersonara del caso e hiciera la inspección técnica al cadáver “y demás diligencias del caso para ser dejadas a disposición de la autoridad competente”.
Minutos más tarde, a eso de las 5:20 P.M. se presentó el señor Leonardo Pérez Velásquez, conductor del bus, de placa SNH795, afiliado a la empresa Trasan y relató “que cuando venía conduciendo el bus, en el punto conocido como el seis, en una curva a la izquierda, un motociclista invadió su carril y posteriormente se estrelló con la parte media del bus, también manifestó que en su afán de tratar de evitar que este motorizado se estrellara de frente contra su vehículo, realizó una maniobra evasiva girando el volante hacía la derecha pero fue infructuosa ya que este motorizado iba a alta velocidad e invadiendo el carril contrario, por lo que este motorizado se estrelló con el costado izquierdo del bus, y que este al ver eso se bajó para verificar qué había pasado, observando que este ciudadano que manejaba la motocicleta quedó al lado de la llanta trasera izquierda y al lado de este quedó el velocípedo que conducía de manera irresponsable; el conductor de este bus junto con más gente que se aglomeró para observar lo que pasaba intentó 26 Cuaderno primera instancia, actuación n° “001CuadernoPrincipal.pdf”, folios digitales 34 a 37.
C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia prestar ayuda al accidentado pero no fue posible ya que no tenía los medios necesarios, por lo que tomaron la decisión de dar aviso a las autoridades, llegando a lugar del accidente tropas del ejército nacional”, quienes decidieron “recoger al lesionado y enviarlo para el centro de salud más cercano, el cual era el corregimiento de Campo Dos, a este ciudadano se le envía en una buseta que pasaba por el lugar en compañía del ayudante del bus”.
Rendida la declaración, se informó al deponente que el vehículo quedaba inmovilizado por estar vinculado al accidente de tránsito y al deceso de Amaya Sánchez, pero aquél manifestó que dentro del bus lleva pasajeros y carga, solicitando que un policía lo acompañara hasta el municipio de Tibú para “llevar a buen recaudo los pasajeros y esta carga y que una vez termine con esta diligencia se proceda a inmovilizar el vehículo, por lo que se decide enviar dos unidades en traje de civil para que acompañe el recorrido de este vehículo y hagan lo pertinente”.
Entregada la carga y llevados los pasajeros al lugar de destino, el rodante se llevó a la Estación de Policía de Tibú, donde se efectuó la respectiva acta de inmovilización del automotor, se inventarió y luego fue dejado en el parqueadero único de la Fiscalía de Tibú para su custodia, a donde además se ingresó la motocicleta involucrada en el accidente de tránsito.
Ante esa noticia criminal, el ente investigador desplegó varias órdenes judiciales encaminadas a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el accidente de tránsito en el que inicialmente Jesús Alonso Amaya Sánchez sufre lesiones pero momentos después fallece en centro de salud del corregimiento de Campos Dos.
Entre las gestiones adelantadas, para la resolución de la alzada importa la llevada a cabo por el corregidor de Campo Dos, señor Hugo Armando Chiquillo Rodríguez, quien, conforme da cuenta la Inspección Técnica a Cadáver, formato – FPJ-10- del 30 de octubre de 201327, a eso de las 6:00 P.M., se corroboró el deceso de Jesús Alonso Amaya Sánchez en el centro de salud de Campo Dos, lugar al que, como ya se indicó, fue llevado como víctima del accidente de tránsito reseñado.
En dicho sanatorio la víctima fue atendida por el galeno Manuel Alejandro Hernández Solano, “quien aplicó los procedimientos médicos pertinentes, pero por la gravedad de las heridas falleció a las 16:20 hrs (4:20 P.M.)”. 27 Ibidem, folios digitales 38 a 44. C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia El subintendente Lisandro Carvajal Santos, Investigador de la Sijin Tibú, llevó a cabo entrevista a Leonardo Pérez Velásquez28, conductor del bus de placa SNH795, el día 31 de octubre de 2013 (formato de Entrevista -FPJ-14-).
Relató el entrevistado que tiene “un bus de servicio publico (sic) que cubre la ruta Cúcuta- Tibú-El Tarra, el bus esta (sic) afiliado a la empresa de transporte Trasan, el die (sic) de ayer me tocaba cubrir la línea de 11 de la mañana desde Cúcuta-Tibú-EI Tarra, salí del terminal a las 11 de la mañana con cuatro pasajeros, antes de salir me practicaron la prueba de alcoholemia y el resultado fue negativo la cual anexo, comenzamos el recorrido cumpliendo siempre las señales de transito (sic) y las medidas preventivas, cuando llegamos al sector conocido como el tablazo pare (sic) para que los pasajeros fueran a almorzar[,] a este lugar llegamos como a la una y veinte de la tarde, los pasajeros se bajaron del bus fueron a almorzar yo también almorcé y cuando terminamos de almorzar como a la media hora seguimos el recorrido hacia Tibú, cuando íbamos en el sitio conocido como el seis, después de un sitio conocido como el Ambato[,] en una curva a la izquierda en sentido Cúcuta Tibú apareció una moto[,] la cual venia (sic) a alta velocidad[,] además de esto invadió mi carril, por lo que realice (sic) una maniobra evasiva tanto que me salí de mi carril, pero esta maniobra fue inútil ya que este motociclista se estrello (sic) con la parte media del bus, cuando sentí el golpe apague mi vehículo y me baje a mirar que le había pasado el (sic) motociclista, cuando me baje vi (sic) que al lado de la llanta trasera del bus había tirado en el piso el señor que venia (sic) manejando la motocicleta, la moto quedo (sic) a un lado de este señor[,] este señor estaba con vida y le preguntamos que como se llamaba y este respondió que Alonso Anaya, nosotros no tocamos el cuerpo por que de pronto lo lesionábamos mas (sic), en ese momento llego un señor en una motocicleta entonces le pedí el favor que le avisara a los soldados lo que había pasado[,] como a los 15 minutos llegaron unos soldados y estos al ver que el señor estaba con vida, y entre la insistencia de la gente que se había reunido decidieron auxiliar a este señor, por lo que levantaron y lo montaron en una buseta para que lo llevaran hasta el hospital de campo dos, entonces una vez esto le dije a los pasajeros que se subieran al bus para seguir nuestro recorrido, cuando llegue (sic) a la estación de policía de petrolea yo pare y me baje y le dije a la policía lo que había sucedido, ellos me dieron un documento donde yo les narre (sic) lo sucedido estos me dijeron que me presentara en la estación de policía de campo dos, yo seguí en recorrido 28 Ibidem, folios digitales 63 a 68.
C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia hasta campo dos, cuando llegue (sic) a campo dos pare el vehículo y me baje hablar con los policías, estos me dijeron que el señor que se había accidentado contra el bus había fallecido, por lo tanto iban a inmovilizar el bus, yo les explique (sic) lo que había pasado, ellos me dijeron que tenían que hacer el procedimiento, entonces un policía de (sic) vino conmigo hasta Tibú para hacer la inmovilización del bus ya que traía pasajeros y era muy tarde para hacerles cambio de vehículo, cuando llegamos a Tibú deje (sic) los pasajeros en el terminal y seguimos para la estación de policía en Tibú y estando allá me inmovilizaron el bus”.
(resalta la Sala) También respondió, sobre el estado de la vía en el lugar en que sucedieron los hechos, que en esa “parte (…) la vía esta buena”; que la velocidad de su desplazamiento era “despacio como a 50 km por hora”; que la maniobra realizada consistió en que cuando vio “que la moto se vino de frente hacia el bus, realice (sic) una maniobra brusca hacia la derecha tanto así que me salí de la carretera, para constancia de esto traje dos fotos que tomamos en el sitio”.
Agregó, que hizo lo humanamente posible para tratar de esquivar al motociclista y “que por favor” se le “entregue el bus ya que lo estoy pagando y es el sustento de mi familia”. (resalta la Sala) Las imágenes referidas por el declarante y que fueron adosadas con la declaración son las siguientes: C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia Dicha imagen permite advertir el sentido que llevaba el bus, así como que debía cruzar a la izquierda, y se percibe la posición final de los automotores, siendo del caso indicar que la motocicleta quedó a un lado de la parte posterior de las llantas de tracción izquierda o pochas traseras de dicho lado, observándose que, ciertamente, el bus salió de la calzada quedando en la vegetación contigua a la vía por la margen derecha a su desplazamiento.
Esta segunda imagen muestra con mayor claridad la posición final de los rodantes, alcanzando a ser perceptible que la parte frontal del bus y un tercio de este se encuentra por fuera de la calzada, pues ingresó a la vegetación contigua al carril por el que se desplazaba –lado derecho de la vía según la conducción del bus-, igualmente que la motocicleta quedó al lado izquierdo y casi que en la parte final o trasera del rodante de servicio público.
Además, se otea que es una vía de doble sentido; la línea que se alcanza a vislumbrar es la del borde o de separación de la calzada de la vegetación en la margen derecha de la carretera, vista en el sentido en que se desplazaba el bus. No se observa que el vehículo de servicio público se haya introducido en el carril izquierdo por el que venía el motorizado.
Y por la posición de las personas alrededor de la moto y del bus, cotejada con la primera imagen, puede sostenerse que en cercanía de las llantas de tracción izquierdas se encuentra situada la víctima. C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia El investigador judicial también entrevistó a las siguientes personas: OMAR MADARIAGA RODRÍGUEZ29 (formato de Entrevista -FPJ-14-, de calenda 31 de octubre de 2013), ayudante del conductor del bus (Leonardo Pérez Velasquez).
Expuso que “don Leonardo siempre maneja respetando las señales de tránsito”; que aproximadamente media hora después de haber almorzado en el punto conocido como El Tablazo (se comprende que aproximadamente a las 2:00 P.M.), siguieron “el recorrido hacia Tibú, cuando íbamos en el sitio conocido como el seis, después de un sitio conocido como el Ambato[,] en una curva a la izquierda en sentido Cúcuta Tibú, venía una motocicleta invadiendo el carril, don Leonardo pego (sic) un volantaso (sic) hacia la derecha para tratar de esquivar la moto, cuando don Leonardo hizo esto el bus se salió de la carretera[,] casi nos accidentamos por esquivar la moto, cuando sentimos un golpe en el costado del bus, nos fuimos a ver qué había pasado, cuando me baje (sic) vi que al lado de la llanta trasera del bus había tirado en el piso el señor que venía manejando la motocicleta, la moto quedo (sic) a un lado de este señor, este señor estaba vivo[,] le preguntamos que como se llamaba y este respondió (sic) que Alonso Anaya, nosotros no tocamos el cuerpo porque de pronto lo lesionábamos mas (sic), en ese momento llegó un señor en una motocicleta entonces don Leonardo le dijo que le avisara a los soldados lo que había pasado, como a los 15 minutos llegaron unos soldados y estos al ver que el señor estaba con vida, y entre la insistencia de la gente que se había reunido decidieron auxiliar a este señor, por lo que lo levantaron y lo montaron en una buseta y me fui con el señor para llevarlo al hospital de campo dos (sic), cuando llegamos al hospital (…), bajamos al herido y lo monte (sic) en una silla de ruedas y lo entramos al hospital junto con un enfermero, los médicos lo atendieron, uno de ellos me dijo que tocaba remitir al señor para Cúcuta porque estaba un poco grave, les dije que necesitaban[,] ellos me dijeron que le sacara una copia del seguro para que lo atendieran en Cúcuta, entonces me fui saqué (sic) las copias y se las di al enfermero, cuando se las entregue (sic) luego me fui a buscar al corregidor de campos dos (sic) para comentarle lo que había pasado, pero el (sic) no estaba, entonces me devolví para donde estaba el bus, cuando iba en la estación de policía de petrolea (sic) ya el bus de don Leonardo estaba hay (sic), don Leonardo estaba hablando con los policías y de hay (sic) seguimos para campo dos (sic)”, guardando el relato coincidencia con lo informado por el demandado Pérez Velásquez (subraya y resalta la Sala). 29 Ib., folios digitales 69 a 72.
C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia Indicó, además, que la Estación de Policía más cercana es la de Petrolea, la cual queda como a “15 minutos en carro”; que en esa parte del accidente “la vía esta buena”; que la velocidad del bus era “despacio como a 40 Km por hora”. NUBIA STHER ECHAVEZ CLARO30, pasajera del bus involucrado en el accidente de tránsito, manifestó que en el pluricitado sector, “en una curva vi que venia una moto muy rápido, el conductor del bus trato (sic) de esquivar al motorizado y casi nos estrellamos con un barranco, cuando el bus paro y nos bajamos vi a un señor tirado en el piso al lado de la llanta trasera del bus, (…) como a los 10 minutos de estar hay (sic) el señor que se había accidentado contra el bus, se despertó y decía que lo sacaran, entonces le preguntamos que como (sic) se llamaba[,] el (sic) nos dijo que Amaya[,] no dijo mas (sic) nada, al momento llego (sic) el ejercito y movió la motocicleta y embarcó al herido en una buseta para que lo atendieran en campo dos (sic), esperamos a ver si la policía llegaba pero no llego (sic), entonces nos subimos al bus y seguimos viajando”.
Explicó que ella “venia como en la cuarta silla detrás del conductor”; que vio “cuando una moto se vino encima del bus, yo pensé que se iba a estrellar con parte delantera del bus, pero como el conductor del bus intento (sic) esquivarlo se estrello (sic) con la parte trasera del bus”; que desconoce a qué velocidad venía el bus, “pero venía despacio, por que (sic) si hubiera venido rápido nos volteamos”.
El corregidor, señor HUGO ARMANDO CHIQUILLO RODRÍGUEZ31, también fue entrevistado e indicó que conoce que la víctima sufrió el referido accidente de tránsito, pero la actuación que llevó fue la inspección técnica a cadáver y no conoció el accidente porque ese día se “encontraba en [su] día de descanso”; confirmó que ese procedimiento lo realizó en el centro de salud del corregimiento de Campo Dos.
El patrullero Norman Velasco Caicedo, de la Policía Nacional – Sijin, el día 25 de marzo de 2014, emitió informe de Investigación de Campo -FPJ-11-32. En este detalla, entre otros, el estado de la motocicleta ya que el del bus no fue posible llevarlo a cabo porque para entonces ya se había surtido la entrega provisional. Con apoyo de un técnico mecánico en motos especificó que el velocípedo se encuentra en “regular estado físico”, con la suspensión “en buen estado”, con las llantas en 30 Ib., folios digitales 73 a 76. 31 Ib., folios digitales 135 a 136. 32 Ib., folios digitales 137 a 140.
C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia “regular estado, semi lisas”, la dirección “doblada lado izquierdo” y frenos en “buen estado”. Cumple anotar que, mediante decisión del 29 de mayo de 2018, proferida por la Fiscal 1° Seccional de Tibú, doctora Esperanza Navas Sánchez, se dispuso el archivo de la investigación penal adelantada en contra de Leonardo Pérez Velasquez con ocasión al deceso de Jesús Alonso Amaya Sánchez.
La “ORDEN DE ARCHIVO” da cuenta de que Amaya Sánchez ingresó al centro de salud de Campo Dos “con lesiones de gravedad ocasionadas en un accidente de tránsito” que guarda relación al que viene refiriéndose la Sala. Se precisa en ella, que “según [lo] recolectado en las entrevistas y el interrogatorio de indiciado fueron concluyentes en su relato de que el occiso iba en una motocicleta en aparente exceso de velocidad invadiendo el carril y a pesar de una maniobra evasiva el occiso se golpeó con la parte media del bus, ocurriendo el accidente, apreciado el expediente se evidencia que lo relatos coinciden en esto, teniendo en cuenta que el accidente ocurrió en área rural no se pudieron realizar labores de vecindario ni verificación”.
“Vemos que establece el art. 79 del C.P.P., que cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal dispondrá el archivo de la actuación, en este caso se puede concluir que la conducta es atípica para el delito de homicidio.
“Con fundamento en las anteriores consideraciones se dispone el archivo de las diligencias por presentarse una atipicidad en la conducta al no hallarse elementos pertinentes para continuar con la actividad investigativa”. (resalta la Sala) Esos son los elementos de prueba documentales traídos al plenario, de los que, como puede verse, fulgura que el día 30 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 4:00 P.M., cuando Jesús Alfonso Amaya Sánchez (q.e.p.d.), se desplazaba en la motocicleta de placa WXH08A, por la vereda Ambato, kilómetro 6 de la vía que conduce del corregimiento de Petrolea a Cúcuta, se presentó un accidente de tránsito con el vehículo tipo bus, afiliado a la empresa Trasan S.A., de placa SNH-795, maniobrado por el señor Leonardo Pérez Velásquez, quien se dirigía en sentido contrario, es decir, de Cúcuta al municipio de Tibú, evento que, C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia como se encuentra documentado, por razones de orden público en ese lugar no se levantó croquis en el que se testifique documentalmente por la autoridad de tránsito el lugar de los hechos, la graficación de lo acontecido con señalamiento de hipoótesis, conjeturas o suposiciones de la forma como se desarrolló el insuceso.
No obstante, la inexistencia de croquis no es óbice para verificar si media o no responsabilidad civil en los demandados, toda vez que los anteriores medios persuasivos, así como los demás aquí recaudados, analizados en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, develarán si Leonardo Pérez Velásquez comprometió su responsabilidad en los hechos materia de análisis.
Dentro del caso que se estudia, las partes plantean dos teorías: los demandantes, atribuyen el acontecimiento negativo al hecho de ejercer el señor Leonardo Pérez Velásquez una actividad catalogada como peligrosa, imputándole haberla ejecutado sin la correspondiente cautela, asegurando que se desplazaba invadiendo el carril por el que circulaba el motociclista.
Los demandados por su parte, endilgan el resultado a la negligencia de la víctima en el cumplimiento de las normas de tránsito, pues aseguran que quien conducía invadiendo el carril por el que transitaba el bus era el motorizado, sumado a que excedía el límite de velocidad en la zona del accidente y no portaba el casco de seguridad. Empero, lo cierto es que ambas coinciden en asegurar que el día 30 de octubre de 2013, aproximadamente a las 4:00 P.M., en la vereda Ambato, kilómetro 6 de la vía que conduce del corregimiento de Petrolea hacia Cúcuta, se produjo el accidente de tránsito en el que se vieron comprometidos el bus y la motocicleta aquí identificados.
En ese orden, no cabe duda de que la ocurrencia del hecho y el desenlace aludido es aceptado, de consuno, por las partes; pero lo que se discute es si realmente, como lo concluyó el a quo, el resultado dañoso acaece por el hecho exclusivo de la víctima, o si, como lo aseveran la impugnante, el resultado también es imputable al conductor demandado.
En términos puntuales, ha de determinarse si el siniestro es el resultado de una concurrencia de causas entre quienes resultan involucrados. Incuestionable es, por así tenerlo decantado la jurisprudencia patria, que cuando converge el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, se está de cara a la concurrencia de causas, siendo fundamental establecer la injerencia del segundo en la realización del daño, toda vez que dos principios básicos de lógica jurídica gobiernan esta materia: de un lado, cada quien debe C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia soportar el daño en la medida de su contribución a provocarlo; y del otro, nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio que otro le ocasiona.
Por ende, la conducta de las partes debe ser valorada en su materialidad objetiva y, en caso de encontrarse probada también la culpa o dolo de la víctima, deberá establecerse su participación, no en razón al factor culposo o doloso, sino a su incidencia en la realización del daño, pues si se proyecta en la producción del hecho dañino, el demandado podrá obtener provecho del mismo.
Luego, lo que debe verificar este sentenciador colegiado, conforme al material probatorio incorporado, es si exclusivamente el proceder de quien en vida se llamó Jesús Alonso Amaya Sánchez incidió en la producción de su fatídico accidente, o si también medió el actuar del conductor del bus de servicio público de placa SNH795, señor Leonardo Peréz Velásquez, y en qué proporción, de tal suerte que salga a flote si la valoración de los medios suasorios que hizo la juzgadora de instancia fue o no acertada.
Para el anterior objetivo, no puede perderse de vista que la Ley 769 del 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre (CNTT) enseña, en su artículo 55, que el comportamiento de los actores viales, esto es, conductor, pasajero o peatón, debe desarrollarse “en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”; además, precisa esa ley en su artículo 94, que en tratándose de la circulación de motocicletas, éstos actores “deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla”.
Lo anterior es significativo para colegir que lo que garantiza la integridad física de los motociclistas, es el respeto por las disposiciones de tránsito; y desde luego que su desatención, en línea de principio, deja a este actor vial altamente expuesto a consecuencias muy lamentables. Pero no solo eso, el imprudente proceder de quien se desplaza en una motocicleta tiene la virtualidad de romper el nexo causal que debe existir entre la culpa y el daño, y acarrea que el conductor de un vehículo que se vea sorprendido por ese actuar descuidado de un motorizado, sea exonerado de responsabilidad.
En este proceso se recaudaron los interrogatorios de parte y se recepcionó, a instancias de los demandados, el testimonio del ayudante del conductor del bus, C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia el señor Omar Madariaga Rodríguez, testigo que, recuérdese, presenció el accidente de tránsito. La versión de la demandante, señora YOHANA MILENA AMAYA GUERRERO33 a decir verdad poco o nada aporta para establecer la forma en que se produjo el accidente de tránsito, pues no lo presenció, lo que igualmente se puede predicar respecto de los demás demandados, a excepción lógicamente del conductor del bus, quienes respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se remontan a lo que aparece en la demanda y en las pruebas documentales adosadas junto con ese escrito.
En lo que hace al demandado LEONARDO PÉREZ VELÁSQUEZ34, conductor del vehículo de servicio público tipo bus, sus aseveraciones guardan reciprocidad con lo consignado en la entrevista que le fue realizada al interior de la investigación penal que por homicidio culposo se le adelantó ante el deceso del señor Jesús Alonso Amaya Sánchez, indagación que, recuérdese, concluyó en archivo dispuesto la Fiscalía General de la Nación –Fiscal 1° Seccional de Tibú–, por atipicidad.
La parte actora interrogó al demandado Pérez Velásquez respecto a si en esa semicurva en la que ocurrió el accidente de tránsito existía línea de separación de doble carril, obteniendo respuesta negativa, habiendo puntualizado el absolvente que se trata de “una vía rural y no está demarcada”. También se le preguntó si la vía era angosta, lo que reconoció, pero aclaró que “está para transitar a doble carril”.
Preguntado si abrió el bus para tomar la semicurva, indicó: “si, si claro yo venía en mi tránsito normal”, ante lo que se le inquirió acerca del por qué sostenía que la víctima invadió el carril del bus, a lo que contestó: “porque como ya yo dije y lo repetí 2 veces, yo le saqué el quite, el trató de sacarlo un poco y yo se lo saqué, vuelvo y le repito la llanta delantera quedó casi fuera de la carretera por eso es que no lo embisto de frente, porque soy yo el que lo alerto en el estado que viene, para mí dormido”.
A su turno el testigo OMAR MADARIAGA RODRÍGUEZ35, quien se calificó a sí mismo como el “testigo principal”, relató lo sucedido guardando su testimonio 33 Ib., actuación “036Audiencia20230928.mp4”, récord de grabación 23:20 a 40:00. 34 Ib., récord de grabación 33:25 a 51:20 35 Ib., actuación “062Audiencia20250904.mp4”, récord de grabación 31:06 a 51:20.
C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia estrecha relación con lo depuesto al interior de la acción penal que se adelantó en contra de su empleador, el demandado Leonardo Pérez Velásquez –conductor del bus–. Informó que el motorizado venía como “distraído” y “venía prácticamente por el carril de nosotros, a lo que nosotros lo vimos al muchacho, el compañero Leo le echó corneta pero el señor se vino fue contra el bus y el patrón mío le sacó el quite como yendo pal monte y quedó casi la mitad del carro pal monte, entonces de la velocidad que tenía (entendiéndose que se refiere el motorizado) se pegó fue con el lado de la parte de la pocha, entonces ahí quedó, pero eso fue suave, pero se estrelló fue con la parte de atrás del carro, no de frente sino la parte de atrás porque el patrón le sacó el quite”.
La parte actora lo interrogó sobre cuántas calzadas tiene la vía en la que ocurrió el accidente, indicado que “es angostica, o sea, la carretera es de doble calzada pero entonces no tiene señalización”, ante lo cual el apoderado demandante lo interpeló e ilustró, luego de lo cual dijo, “yo pienso que una sola calzada porque en la carretera pues caben los 2 carros pero entonces no tiene línea o sea como yo me expreso, y eso fue una curva”.
También se le preguntó si “el bus para coger la curva tubo que abrir para marcar la curva”, ante lo cual respondió, “si pues nosotros venimos por la derecha porque uno siempre agarra la derecha patrón, si me entiende, uno siempre agarra la derecha, pero como venía el motorizado hacia nosotros, nosotros salimos prácticamente derecho pa la, pa la, pa la (…) fuera de la carretera para que el señor no colisionara porque el señor venía de frente contra el bus, no sé si venía distraído”.
(resalta la Sala) Le interrogó si se había tocado corneta de preaviso para tomar la curva, contestando “claro sí, uno siempre hace eso lo correcto en las curvas, si me entiende, para darle señalización a otro que venía de eso antes (dando a entender con sus manos que advierten a conductores que vienen en sentido contrario a ellos por la vía).
Pues bien. Tales medios de convicción ponen de presente, sin hesitación, que el hecho de la víctima es determinante en la materialización del daño, por manera que, contrario a lo anhelado por la actora – apelante, adviene pertinente, y desde ahora lo anticipa la Sala, confirmar la decisión objeto de alzada. Es incierta la velocidad a la que se desplazaban los rodantes involucrados en el accidente de tránsito y en esta oportunidad no hace presencia elemento suasorio que sugiera, a parte de lo dicho por el conductor del bus –Leonardo Pérez Velásquez– y C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia su ayudante –Omar Madariaga Rodríguez–, la celeridad de la conducción de tales automotores.
No obstante, es altamente probable que los conductores no sobrepasaran los 50 kilómetros por hora que aconseja el artículo 106 del CNTT para desplazarse por carreteras municipales, velocidad que seguramente califica para el lugar de los hechos. Sin embargo, todo cuanto viene de verse pone al descubierto, y ello es verídico, que el motorizado irrespetaba el artículo 94 de la compilación normativa en cita, comoquiera que no se desplazaba a menos de un metro de la acera u orilla de la vía por la que circulaba.
Y ello es así, porque de no serlo, no encontraría explicación el hecho de que el motorizado quedó en inmediaciones del carril por el que se desplazaba el vehículo de servicio público con el que finalmente terminó impactando. En tal virtud, y contrario a lo indicado por la actora, puede sostenerse, con gran probabilidad de certeza pues así emerge de los registros fotográficos adosados, que el conductor del bus no invadió el carril por el que se desplazaba el motorizado, dado que, según esos elementos fotográficos, el bus quedó ubicado dentro del carril derecho en sentido Cúcuta-Tibú por el que se desplazaba, salido sobre su margen derecha en virtud al viraje que tuvo que hacer para evitar el choque de frente cuando se encontró al motorizado, quien circulaba en sentido contrario, invadiendo su calzada, lo que revela, sin lugar a equívocos, que, además de sobrepasar el metro de distancia que dentro del que estaba, por disposición legal, obligado a transitar dentro de su propio carril, conducía de manera desprevenida e imprudente, lo que permite asegurar que fue su actuación, y no la del conductor del bus, la causa eficiente del grave accidente de tránsito que concluyó en su deceso, no habiendo entonces responsabilidad civil en el señor Leonardo Pérez Velásquez en tanto que el proceder del motorizado fractura el nexo causal que inevitablemente debe existir entre el hecho dañoso y el daño. Súmese a lo dicho que no en vano la Fiscal 1° Seccional de Tibú ordenó el archivo de las diligencias que por la presunta comisión del delito de homicidio culposo adelantaba en contra del demandado Pérez Velasquez, ya que advirtió la atipicidad de la conducta delictual, o lo que es lo mismo, no encontró mérito para comprobar en juicio la responsabilidad de dicho contendiente.
Y no se diga que las pretensiones de la demanda deben abrirse paso bajo por el hecho de que el bus no contaba con el seguro de responsabilidad civil y que ello contribuyó en la materialización del accidente de tránsito, ya que dicha C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia circunstancia no es un factor de causalidad o una participación concausal en la producción del accidente, como quiera que la póliza de seguro es simplemente un instrumento que permite asegurar la cobertura de los daños que resulten del acaecimiento de un siniestro, lo que destierra que su ausencia pues tal desatención tan solo genera sanciones de índole administrativo.
Considerar que como el vehículo no debía circular por la falta de esa póliza dicha omisión es causa determinante del daño generado, no resiste mayor análisis a la luz de la teoría de la causalidad y de la noción de la imputación jurídica. A propósito del rompimiento de la relación de causalidad, el Tribunal de Casación tiene explanado que, “para establecer ese nexo de causalidad es preciso acudir a las máximas de la experiencia, a los juicios de probabilidad y al buen sentido de la razonabilidad, pues solo éstos permiten aislar, a partir de una serie de regularidades previas, el hecho con relevancia jurídica que pueda ser considerado como la causa del daño generador de responsabilidad civil” 36, agregando que “la determinación del nexo de causalidad adquiere especiales connotaciones en derecho cuando se reconoce que el hecho lesivo, al igual que todo hecho natural, puede ser la consecuencia de una pluralidad de circunstancias que no siempre son identificables en su totalidad, por cuanto tal propósito supondría un regreso al infinito; de suerte que intentar aislar o graduar con precisión cuál fue la causa eficiente resulta en muchas ocasiones imposible.
A esa pluralidad de causas se le puede llamar “concausas” o “causas adicionales”, y el problema que suscita solo puede ser resuelto a partir del análisis del concepto de imputación jurídica” 37, imputación jurídica que no puede realizarse a partir de la falta de una póliza de seguro. Bajo ese espectro, dable es concluir que la juzgadora no desatinó al reconocer el hecho de la víctima como eximente de la responsabilidad reclamada, por manera que el primero de los reparos contra la sentencia no se abre paso, y por lo mismo, en esta oportunidad, inane es auscultar la legitimación en la causa por pasiva de David Leonardo Gallego Méndez y Mayra Carolina Carrascal Torres.
Consecuentemente, ninguna razón le asiste a la parte recurrente al atribuir dislate en ese laborío a la juzgadora de instancia, pues, conforme quedó anotado, no se encuentra debidamente demostrada la invasión del carril del motorizado que 36 CSJ, Casación Civil 9 de diciembre de 2013, M.P. Ariel Salazar Ramírez, expediente n° 88001-31-03-001-2002-00099-01. 37 Ejusdem.
C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia la parte actora atribuye al conductor del bus en la producción del accidente de tránsito. Lo que sí emerge diamantino del acervo probatorio, es que la víctima conducía de manera imprudente, invadiendo el carril por el que circulaba el vehículo de servicio público, situación advertida por el conductor de este último quien trató de evitar la colisión, lo que no le resultó posible, por lo que fulgura que entre el daño y la culpa que se presume en el ejecutor de la actividad peligrosa que desplegaba el demandado Pérez Velásquez, no media vínculo de causalidad, resultando acertada la exoneración de la responsabilidad civil que le fue atribuida por la jueza de conocimiento.
Por ende, al no haber quedado determinada la relación necesaria y eficiente entre la culpa y el daño, adviene imperiosa, como ya se anunció, la confirmación de la decisión de primer nivel, debiendo condenarse en costas a la parte recurrente en esta instancia, pero las agencias en derecho se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por YOHANA MILENA AMAYA GUERRERO, en contra de LEONARDO PÉREZ VELASQUEZ, DAVID LEONARDO GALLEGO MÉNDEZ, MAYRA CAROLINA CARRASCAL TORRES y TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. – “TRASAN S.A.”, siendo llamadas en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. – “SEGUROS GENERALES SURA”.
C.I.T. 2025-0370-01 Definitivo Apelación. Sentencia SEGUNDO: Condénese en costas a la parte recurrente – demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE38 Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ 38 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.