República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-3160-003-2022-00442-02 RADICADO INT. 2025-0427-02 DEMANDANTE: ALCIRA ROA RUEDA DEMANDADO: CÉSAR OMAR RANGEL ZAPATA y ALBA ROCIÓ RANGEL ZAPATA como herederos determinados de JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO y contra los demás herederos indeterminados de este Declarativo- Unión Marital de Hecho Cúcuta, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) A S U N T O Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 20 de octubre de 2025, proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho promovido por ALCIRA ROA RUEDA, en contra de CÉSAR OMAR RANGEL ZAPATA y ALBA ROCIO RANGEL ZAPATA como herederos determinados de JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO y demás herederos indeterminados de este.
A N T E C E D E N T E S Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00427-02 2 Con el escrito de demanda se aspira a la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho entre ALCIRA ROA RUEDA y JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO desde el 1° de febrero de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2021, fecha del fallecimiento de este último.
Asimismo, que se declare que entre ellos existió una sociedad patrimonial y se disponga su consecuente liquidación. Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica. H E C H O S 1. Que los señores JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO y ALCIRA ROA RUEDA se conocieron en la Institución Educativa María Concepción Loperena, cuando el primero se desempeñaba como docente y la segunda como arrendataria de la caseta No. 2 de ese plantel. 2.
Que conformaron una comunidad de vida estable, permanente y singular, basada en la ayuda mutua tanto económica como espiritual al punto de comportarse como marido y mujer desde el 1° de febrero de 2010, y hasta el fallecimiento del señor RANGEL GUERRERO el 21 de diciembre de 2021. 3. Que ambos proyectaron un trato social de esposos de forma pública y privada antes sus parientes, amigos y vecinos, de ahí que todos los reconocieran como marido y mujer. 4.
Que durante aquel periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2010, hasta el 8 de noviembre de 2016, la pareja convivió en la calle 12 #8-82 apartamento 404 del Centro. Desde el 9 de noviembre de 2016 hasta el 7 de julio de 2017 en la calle 4N #2E- 75 de La Capellana; y desde el 8 de julio de 2017 hasta el 21 de diciembre de 2021 en la avenida 0 # 3N-73 Agrupación Nueva de la Urbanización la Ceiba.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00427-02 3 5. Que mediante escritura pública No. 261 de 12 de febrero de 2022 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta, se realizó la sucesión intestada del señor RANGEL GUERRERO, con ocasión de la cual se le asignó la totalidad de los bienes a la señora ALBA MARÍA ZAPATA PARADA quien fue su exesposa, como compradora de los derechos y acciones de sus herederos CÉSAR OMAR RANGEL ZAPATA y ALBA ROCIO RANGEL ZAPATA hijos de este.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, unidad judicial que mediante auto de fecha 19 de octubre de 20221, dispuso la admisión de la demanda, ordenando la notificación y traslado respectivo al extremo demandado para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.
Allí también se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO. Desplegada la diligencia de notificación personal, compareció el demandado CÉSAR OMAR RANGEL ZAPATA por conducto de su apoderado judicial, brindando contestación a la demanda2, la que consistió en el pronunciamiento de todos y cada uno de los hechos, cuyo planteamiento estuvo encaminado a la oposición de la totalidad de las pretensiones encausadas, sin la proposición de algún medio exceptivo.
El emplazamiento de los herederos indeterminados se concretó3, mediante la inclusión en el registro respectivo, lo que implicó que mediante auto de 7 de junio de 20234 se designara curador ad litem a efectos de que con este se concretara su derecho de contradicción y 1 Archivo 007 del cuaderno principal de primera instancia 2 Archivo 018 del cuaderno principal de primera instancia 3 Archivo 030 del cuaderno principal de primera instancia 4 Archivo 031 del cuaderno principal de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00427-02 4 defensa. La posesión y aceptación del curador se materializó, procediendo el profesional del derecho a contestar de forma oportuna la demanda5. A continuación, con auto de 17 de julio de 20236, además de puntualizarse en las notificaciones concretadas, se realizó pronunciamiento frente al silencio de la demandada ALBA ROCIO RANGEL ZAPATA y el reconocimiento de personería del profesional que ejerció la representación de CÉSAR OMAR RANGEL, se fijó fecha y hora para el desarrollo de las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, procediéndose con el decreto de las pruebas que fueron solicitadas.
En contra de la aludida decisión, el apoderado judicial del demandado CÉSAR OMAR RANGEL formuló recurso de reposición, el cual fue dirimido en la primera parte de la audiencia del 29 de agosto de 2023 de forma adversa a sus intereses7, diligencia en la que además se inició la etapa de interrogatorios de parte prevista en el artículo 372 de la codificación procesal.
Aunque se dispuso que la audiencia inicial continuaría el 29 de noviembre de 20238, se dejó constancia de la inasistencia de los demandados, se suspendió la diligencia y se programó fecha y hora para su reanudación. El 20 de febrero de 20249, se hizo hincapié nuevamente en la inasistencia de la parte demandada, así como de su apoderado judicial, a quienes les fue concedido el término de tres días para la presentación de la justificación respectiva, continuándose con las demás etapas del proceso, entre ellas la fijación del litigio, control de legalidad y el inicio del recaudo de los testimonios previamente decretados. 5 Archivo 035 del cuaderno principal de primera instancia 6 Archivo 038 del cuaderno principal de primera instancia 7 Minuto 11:45 hasta el minuto 14:46 del archivo 057 del cuaderno principal de primera instancia 8 Archivos 060 y 061 del cuaderno principal de primera instancia 9 Archivos 063 a 065 del cuaderno principal de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00427-02 5 Posteriormente, el apoderado judicial de los demandados solicitó nulidad procesal invocando las causales previstas en los numerales 5°, 7° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, la que argumentó en su no enteramiento de las diligencias que se desarrollaron sin su presencia, decisión que fue desatada mediante auto de 22 de abril de 202410 de forma adversa a sus intereses.
Auto en el que además se aceptó la justificación de incomparecencia que presentara el profesional del derecho. La decisión descrita fue objeto de ataque11, dirimiéndose lo pertinente mediante auto de 9 de agosto de 202412, manteniendo idéntico criterio al que inicialmente fue expuesto, además se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, este último decidido por el suscrito ponente, mediante criterio confirmatorio del aludido veredicto13.
A partir de lo anterior, mediante auto de 4 de junio de 202514, se fijó fecha para la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, iniciándose el día 11 de agosto de 202515, diligencia que fue dedicada al recaudo de los testimonios faltantes. Luego, de varios intentos de programación, la audiencia de Juzgamiento tuvo lugar el 20 de octubre de 202516, en ella se oyeron los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia de rigor.
L A S E N T E N C I A A P E L A D A En la sentencia, el juez de primera instancia declaró que entre la señora ALCIRA ROA RUEDA y el señor JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO, se constituyó la unión marital de hecho reclamada desde el 9 de noviembre de 2016 hasta el 21 de diciembre de 2021. En consecuencia, declaró la 10 Archivos 082 del cuaderno principal de primera instancia 11 Archivos 084 del cuaderno principal de primera instancia 12 Archivos 093 del cuaderno principal de primera instancia 13 Archivos 098 del cuaderno principal de primera instancia 14 Archivos 100 del cuaderno principal de primera instancia 15 Archivos 106 del cuaderno principal de primera instancia 16 Archivos 117 del cuaderno principal de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00427-02 6 existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes por esa misma periodicidad, ordenando además la inscripción de la sentencia ante las autoridades respectivas y condenó en costas a la parte demandada. Para llegar a tal determinación, explicó que la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, exigía para la configuración de la unión marital de hecho la concurrencia de presupuestos esenciales, tales como: la comunidad de vida, permanencia y la singularidad, explicando cada uno de ellos.
Seguidamente, comenzó con una descripción de las probanzas documentales asomadas por la demandante, las que comenzó a analizar en consonancia con el interrogatorio que esa parte rindiera y enfrentó a aquellas allegadas por la parte demandada y el interrogatorio que solo rindió la demandada ALBA MARÍA ZAPATA, así prosiguió con el análisis de los testimonios.
De lo anterior coligió que había una disparidad entre las posiciones de las partes, porque la parte demandante aspiraba a la declaración de la unión marital de hecho desde el 1° de febrero de 2010 y hasta la fecha del deceso del señor JOSÉ OMAR RANGEL, mientras que la parte demandada y su conjunto testimonial se afincaba a manifestar que este mantuvo una relación hasta el último de sus días con la señora ALBA MARÍA ZAPATA, por lo que se inclinó por aquellas probanzas con las que se direccionó la acción, pues en ellas encontró credibilidad y contundencia, en la medida que, a su juicio, narraron la relación que sostenían los compañeros permanentes, criterio probatorio que categorizó como una posibilidad sustentada en la jurisprudencia. Señaló que la prueba era robusta para concluir que se configuraba la permanencia y comunidad de vida, lo que derivó de los constantes acompañamientos a chequeos médicos que la demandante prestaba al demandado y por ser ella el contacto de emergencia de este frente a Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00427-02 7 cualquier episodio de salud, actitud que calificó como el de una compañera marital, a lo que sumó que de otras probanzas emergía la cercanía, que incluso los contextualizó en un plano de esparcimiento y de reuniones sociales. Frente a la tesis que sostuvieron los demandados a lo largo del juicio de que, la unión marital en realidad se predicaba con la señora ALBA MARÍA ZAPATA, sostuvo que se trató tan solo de una afirmación sin sustento alguno, lo que respaldó en aquella causa judicial que esta encausó para esa finalidad, en la que las pretensiones le fueron denegadas, decisión que exaltó fue confirmada por este Tribunal.
A partir de ello, calificó de indefendible ese planteamiento, descartando esa tesis como parte de la resistencia de los demandados, lo que a su consideración no logró desvirtuar el elemento de la singularidad. Valoró como inconsistentes los testimonios de la parte demandada respecto de las pruebas documentales, lo que le llevó a determinar que estas no eran suficientes para desvirtuar la relación entre ALCIRA y JOSÉ OMAR, posicionando su mirada a los demás elementos de prueba, de manera especial en los contratos de arrendamiento suscritos por el señor JOSÉ OMAR y la demandante, como fueron aquellos celebrados con ocasión del inmueble ubicado en la calle 4N #2N-75 con vigencia desde el 9 de noviembre de 2016 y hasta el 8 de mayo de 2017, en el que figuraba el primero como arrendador y la segunda, junto a su hija, como deudora solidaria.
Describió igualmente aquel contrato suscrito con ocasión del bien inmueble ubicado en la avenida 0 # 3N-73 agrupación Villa Nueva de la Urbanización La Ceiba del 7 de julio de 2017 y hasta el día del fallecimiento, lo que complementó con la certificación que en tal sentido expidiera la arrendadora dando a conocer que era el señor JOSÉ OMAR el encargado del pago de los cánones y que a partir de su muerte estos fueron asumidos por la señora ALCIRA ROA RUEDA.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00427-02 8 Por lo anterior determinó que ante la no existencia de impedimento legal para la conformación de la unión entre los compañeros permanentes y habiéndose acreditado los elementos que para el efecto consagraba la Ley 54 de 1990 propicio era la declaratoria del reclamo planteado, empero ubicó como génesis de ella con todas las características, el 9 de noviembre de 2016 hasta el fallecimiento del señor JOSÉ OMAR ocurrido el 21 de diciembre de 2021, por cuanto de ninguna probanza logró arribar que hubiere sido así con anterioridad.
Aunque hizo énfasis en que probablemente la relación se predicó desde el año 2010 como se reclama, no lo fue bajo la luz de la unión marital de hecho. Por estas mismas razones determinó la existencia de la sociedad patrimonial igualmente solicitada desde las fechas declaradas. L O S R E P A R O S C O N C R E T O S Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, señalando como reparos concretos los siguientes: Que se predicó una indebida valoración probatoria, por cuanto las pruebas documentales ofrecidas con la demanda no acreditaron la vida en común allí descrita, porque aquellas consistieron exclusivamente en la historia clínica en la que figuró como acompañante la señora ALCIRA ROA, contratos de arrendamiento, facturas y documentos de índole administrativo que no evidenciaban de ningún modo proyecto de vida común alguno. A este punto agregó que los testimonios asomados no fueron idóneos ni imparciales, por ello no ha debido otorgársele valor probatorio absoluto.
Menciona, que la singularidad como requisito esencial de la unión marital de hecho exige que la relación sea exclusiva de los dos interesados, sin que sea posible la coexistencia de vínculos con terceros que comprometan aquel proyecto único, porque ante la existencia de estas impide su surgimiento. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00427-02 9 Aduce, que el señor RANGEL “mantenía convivencia, relación conyugal o vínculos familiares simultáneos entre la demandante y la señora Alba María Zapata Parada como su esposa legítima, los cuales no fueron interrumpidos formalmente ni se aportó prueba de separación definitiva antes del inicio de la supuesta unión con la demandante…”, lo que a su juicio encontraba absoluto respaldo en las declaraciones de los testigos MARÍA RALIMA CONTRERAS, RONALD JAHIR REY, GILIA MARÍA RANGEL GUERRERO, así como con el interrogatorio de parte de la demandada ALBA ROCÍO RANGEL, por cuanto estos coincidieron en afirmar que el causante nunca abandonó su vida común “con su señora esposa y que retomó esa convivencia incluso después de procesos de liquidación conyugal ”, pruebas que refiere fueron desestimadas en la decisión. Menciona, que desde la demanda se hace mención del inicio de su relación con el propósito de unión marital de hecho desde el 1° de febrero de 2010 cuando para entonces el señor JOSÉ OMAR RANGEL mantenía vigente su matrimonio, por lo que de existir se trató de un vínculo nulo, por el impedimento que por ley se predicaba.
El siguiente reparo lo enfiló en que la valoración probatoria solo aceptó los relatos extensos de los declarantes “sin cruzar la prueba, sin detectar las lagunas argumentales ni motivar adecuadamente por qué una versión prevalece sobre otra…”, lo que a su juicio desconoció lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso y con ello que las pruebas debían valorarse en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.
A lo que suma que “Tampoco se motivó por qué las pruebas materiales (fotos, documentos administrativos) fueron consideradas suficientes para suplir lo que los testigos no acreditaron con precisión ”. Enseguida refiere que, la relación reclamada estuvo desprovista de publicidad, notoriedad social y reconocimiento familiar, elemento que refiere es exigido por la jurisprudencia, sin que de ello se hubiere Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00427-02 10 arrimado prueba alguna más allá de lo afirmado por la demandante, de lo que exalta contradicción por cuanto afirmó en varias oportunidades no haber sido presentada formalmente ante la familia del causante, así como el hecho de que no tuvo una relación visible con los hijos de aquel, sino hasta el final de sus días.
Refiere, que la voluntad de conformar una comunidad de vida no debe entenderse como un mero afecto o convivencia ocasional, sino como una clara, consciente y conjunta intención de construir una vida común regida por decisiones reciprocas y aportes, por lo que a su parecer lo que en este asunto se configuró no fue más que una convivencia esporádica o intermitente, porque ninguna prueba refirió lo contrario.
Finalmente, considera que la ausencia de los elementos estructurales de la unión, derivaban sin dubitación alguna en la inexistencia de la sociedad patrimonial reclamada. S U S T E N T A C I Ó N D E L O S R E P A R O S Mediante providencia del 20 de noviembre de 202517, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual se procedió como en efecto correspondía18.
Surtido el traslado, la contraparte se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto19. Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo 17 Archivos 05 del Cuaderno de Segunda Instancia. 18 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia. 19 Archivo 09 del Cuaderno de Segunda Instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00427-02 11 actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que realizara en esta alzada la parte demandada.
Pues bien, con la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, el legislador decidió brindar protección legal a estas uniones, comportando ello un significativo avance en materia de reconocimiento de derechos, normatividad que encontró incondicional respaldo en la Constitución de 1991, como quiera que en ella se consagró de manera expresa en el artículo 42, que la familia puede formarse por vínculos naturales, esto es, por la sola voluntad responsable de conformarla, sin necesidad de contraer matrimonio.
El artículo 1° de esta ley, definió la unión marital de hecho, como “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, puntualizando a renglón seguido, que deberán denominarse compañero y compañera permanente a quienes la conforman; sin embargo, por decisión que tomara la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007, esta ley debe aplicarse tanto a las parejas heterosexuales como a las del mismo sexo, por considerar, entre otras razones, que la Constitución de 1991, exige que el Estado trate con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos, y la orientación sexual no es un criterio legítimo de distinción para la distribución de derechos y obligaciones básicos.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00427-02 12 Despréndase de la normatividad descrita, que los elementos axiológicos de la unión marital de hecho son: a) la unión, entre un hombre y una mujer, o entre dos personas del mismo sexo, esto es, la existente entre homosexuales; b) la comunidad, esto es, el compartimiento de techo, lecho y mesa, y no de relaciones ocasionales o de uniones temporales; c) la permanencia, es decir, que exista un principio de estabilidad, que calificará el fallador en cada caso.
“Ciertamente para saber si una unión marital es permanente y, en consecuencia, idónea para la formación de la unión marital, la ley no consagra plazo cierto alguno, sino que deja a la apreciación fáctica del juez”; d) la singularidad, pues debe ser monogámica, jamás promiscua; e) la existencia, es decir, que la unión exista al momento de entrar en vigor la presente ley o que se inicie con posterioridad a la misma.
(Pedro Lafont Pianetta, Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, 1ª ed., 1992, pág. 136). Estos elementos deben acreditarse fehacientemente, porque no cualquier relación sentimental constituye unión marital. Es por lo que, como principio general, en todos los asuntos es menester que por el interesado en dar la prueba se alleguen los elementos de convicción que demuestren cabalmente los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, puesto que, de lo contrario, se hacen nugatorias sus pretensiones.
C A S O C O N C R E T O De acuerdo con las precisiones realizadas y con el enfoque dado a los reparos formulados frente a la sentencia de primer nivel, corresponde a esta Sala de decisión determinar si la declaración de unión marital de hecho declarada entre ALCIRA ROA RUEDA y JOSÉ OMAR RANGEL desde el 9 de noviembre de 2016 hasta el 21 de diciembre de 2021, se sustentó en una indebida, aislada e incompleta valoración probatoria, lo cual impondrá examinar de manera integral los presupuestos exigidos por la Ley 54 de 1990 para el reconocimiento de dicha figura a tono con los sendos reparos formulados.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00427-02 13 Como punto de partida para abordar el anterior planteamiento, se origina en la ausencia del requisito de singularidad. Al respecto, sostuvieron en esta oportunidad y a lo largo del juicio, que entre el señor JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO y ALBA MARÍA ZAPATA existió una relación con características análogas a las alegadas en este proceso, circunstancia que, a su juicio, impediría el surgimiento de la unión marital de hecho aquí reclamada.
Aunque es así, desde la sentencia de primer nivel se puso de presente la demanda de declaración de unión marital de hecho promovida en su momento por la señora ALBA MARÍA ZAPATA, asunto que fue conocido por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de esta ciudad, autoridad judicial que negó las pretensiones de la demanda, siendo esa decisión posteriormente confirmada por esta Corporación mediante providencia del 24 de octubre de 2024, al considerar que no se acreditaron los elementos estructurales que permitían el reconocimiento de la figura invocada.
Dicho lo anterior, resulta claro que el argumento defensivo así planteado pierde fuerza frente a lo decidido en aquella oportunidad, en la medida en que la alegada relación con ALBA MARÍA ZAPATA no fue judicialmente reconocida como unión marital de hecho y por ello ha de entenderse zanjado desde el punto de vista jurídico. Con todo, conviene precisar desde ahora que el examen del presente asunto es autónomo e independiente, de suerte que la decisión adoptada en aquel proceso no comporta, por sí sola, el reconocimiento de la unión marital aquí pretendida; sin embargo, ello tampoco implica desconocer las probanzas allí recaudadas, en cuanto pueden resultar relevantes para el análisis probatorio que corresponde realizar en esta causa, máxime que ahora hacen parte de este juicio, los mismos actores que participaron en aquella oportunidad, pero en extremos procesales diferentes.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00427-02 14 Es así como el elemento singularidad, al menos desde el planteamiento que se hace en la contestación de la demanda y extendido a estos reparos, no queda desvirtuado por la relación que se aduce existió entre el señor JOSÉ OMAR (QEPD) y quien es hoy su ex - esposa ALBA MARÍA ZAPATA.
Precisado lo anterior, se descenderá en el abanico probatorio recaudado por ambos extremos y en el análisis que se les dio en la primera instancia, no sin antes advertir que se está frente a posiciones totalmente divididas y opuestas, pues véase que la parte demandante asegura que la unión marital surgió desde el 1° de febrero de 2010 y culminó el 21 de diciembre de 2021 con el fallecimiento de JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO, mientras que los demandados afirman que esa relación jamás constituyó una unión marital de hecho, porque la única con esas características era la que aquel habría constituido con ALBA MARÍA ZAPATA.
La demandante cimienta su pretensión principalmente con los registros fotográficos, los que complementa con los testimonios de GLASMIRA ANTONIA ALARCÓN MEJÍA, ANA GRACIELA VELANDIA PEDRAZA, CARMEN HELENA MOLINA CONTRERAS, SAMUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FERREIRA y JOHANNA VANESSA RONDÓN ROA, así como con su propio interrogatorio de parte, también con la abundante prueba documental, medios probatorios de los que, en principio, debería emerger el cumplimiento de los elementos axiológicos de la unión marital que se predicó entre ALCIRA ROA RUEDA y JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO, pues no se olvide que la carga de probar incumbe a quien alega el aspirado derecho.
Los demandados, por su parte, forjaron una defensa rígida e inamovible que apuntaba a la inexistencia de la unión reclamada, posición que resguardaron inicialmente en la prueba testimonial, consistente en las declaraciones rendidas por ALBA MARÍA ZAPATA, MARÍA RALIMA CONTRERAS OCHOA, RONALD JAHIR REY BETANCURTH y GILIA MARÍA RANGEL GUERRERO; y en medios documentales.
Además, con la declaración (parcial) que rindiera únicamente la señora ALBA ROCÍO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00427-02 15 RANGEL ZAPATA, porque valga destacar se ausentó de la audiencia en la que continuaría el recaudo de su versión, lo mismo que se predicó respecto del demandado CÉSAR OMAR RANGEL ZAPATA quien no se hizo presente para este propósito.
Bajo ese marco fáctico y probatorio, el apelante estructura cinco reparos, dos de ellos con los que cuestiona la valoración probatoria, pues la calificó de indebida y en otros apartes cuestionó que no se hubiere efectuada la debida motivación y ponderación de estas. Los demás los estructuró en la ausencia de los requisitos legales para la unión marital de hecho como lo hizo al cuestionar la singularidad, la comunidad de vida, con el valor agregado de que a su juicio no se trató de una relación pública, la que, de existir, solo consistió en una de tipo ocasional sin el propósito que la ley establece.
Entonces en estos dos bloques es que se desenvolverá este análisis. Con el fin de desatar el primer grupo de los reparos, diremos que el conjunto testimonial asomado por la demandante ubica la existencia de una relación entre ALCIRA y JOSÉ OMAR, todos se inclinaron porque era así, y en temporalidad afirmaron ver el surgimiento de esta entre los años 2009 a 2010.
Las señoras GLASMIRA ANTONIA ALARCÓN y ANA GRACIELA VELANDIA PEDRAZA, docentes del Colegio Municipal en el que laboraba el señor JOSÉ OMAR, declararon desde su percepción y experiencia, porque compartieron espacio laboral con estos. Ambas coincidieron en afirmar que ALCIRA llegó a la institución como en el año 2008 como arrendataria de la caseta del colegio y que tiempo después comenzaron a ver acercamientos entre la pareja que las llevaron a pensar del inicio de un romance o relación que perduró a juicio de ambas desde el año 2010 y finalizó con el fallecimiento del señor JOSÉ OMAR.
De manera específica GLASMÍRA ANTONIA ALARCÓN MEJÍA se anunció como amiga de JOSÉ OMAR por al menos 50 años debido a su profesión, también refirió ser la coordinadora del centro educativo para el que ambos laboraban como es el Colegio María Concepción Loperena, antes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00427-02 16 Colegio Municipal de Cúcuta. De ALCIRA contó que llegó al Colegio en el año 2008 aproximadamente como arrendataria de la caseta escolar, poco tiempo después percibió acercamientos entre ellos, asegurando que los comenzó a ver juntos en San Cristóbal, hasta que iniciaron su relación en el 2010, fecha que recordó porque en una oportunidad en que JOSÉ OMAR enfermó ya era ella quien se hacía cargo de todo lo relacionado con él, incluso contó que en ese episodio en la visita que hicieren a la clínica estaban juntos y de otro en el que ALCIRA en esa misma dinámica debió viajar a acompañarlo a un procedimiento médico que le llevó al cierre temporal de la caseta, asegurando que ante la institución solo ella se encargaba de la presentación de las incapacidades y en general de los trámites administrativos de él. Esta testigo expuso que, el trato con palabras de amor se hacía evidente, que ambos actuaban como una pareja de esposos, que los veía llegar a diario muy temprano, que, aunque no ingresó a la vivienda de ellos pasaba por allí por ser ese el recorrido hasta su casa, percibiéndolos y observando el carro de JOSÉ OMAR parqueado en ese lugar.
Por último, aseguró que en la institución los reconocieron como compañeros maritales por más de 10 años, que era ALCIRA la dueña de la caseta lo que le constó por su cargo en esa institución, del fallecimiento de su amigo no dio mayor detalle, pues mencionó que siendo en época de Covid se estaba realizando teletrabajo y por ello no se encontraba en la ciudad, pero que obviamente se enteró. La señora ANA GRACIELA VELANDIA PEDRAZA docente del mismo plantel educativo, rindió similar versión, pues conoció a la señora ALCIRA en 2008 cuando llegó como arrendataria de la caseta, que comenzó a percibir la relación en el 2010 por que para entonces ALCIRA se encargaba de mantenerles informados de las cosas de JOSÉ OMAR, comentó que ambos llegaban al Colegio, que parqueaban a su lado y podía percibir que era este quien a diario bajaba del carro las cosas de la caseta.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00427-02 17 Esta declarante expuso que nunca conoció a la exesposa de JOSÉ OMAR pese al largo tiempo de amistad, tampoco como acudiente de CÉSAR OMAR quien aseguró fue su alumno, que solo supo de la separación porque este un día se lo comentó. Finalizó señalando que pasaba por la avenida cero en donde vivía la pareja, que además los encontraba en cualquier lugar de la ciudad, en especial en un supermercado de la zona, que en el Colegio por mucho tiempo consideraron a ALCIRA como la esposa de JOSÉ OMAR, tanto así que fue ella quien le brindó asesoría a ALCIRA para la reclamación del auxilio mutual de ASINORT, pero con el tiempo supo que otra persona lo había reclamado.
Del fallecimiento de su compañero solo mencionó que fue anunciado por la coordinadora en un grupo de WhatsApp, pero que no asistió a las honras fúnebres, porque para entonces su prioridad era cuidar su salud. Se contó también con la declaración de CARMEN HELENA MOLINA CONTRERAS, amiga de la demandante, quien en su versión relató que fue la persona que le rentó en el año 2009 una habitación a la señora ALCIRA, que tiempo después comenzó a percibir que “el profe” refiriéndose a JOSÉ OMAR, comenzó a pernoctar con ella, momento desde el cual fue quien asumió el pago de los cánones, anunciando además que ALCIRA para entonces se lo presentó como su novio.
Relató que tiempo después por la incomodidad que representaba la visita esporádica de la hija de ALCIRA, quien estudiaba en Bucaramanga, los compañeros optaron por tomar en arrendamiento un apartamento cerca en la calle 12 y allí los visitaba con frecuencia; y por último aseguró que supo que JOSÉ OMAR había sido casado, pero que él no hablaba de ese tema, pues solo le mencionó que tenía un nieto.
La declarante mencionó que la pareja posteriormente se trasladó a otras residencias y que en todas los visitaba, cuenta que la invitaban a almorzar allí, a cumpleaños o reuniones familiares en las que siempre los percibió como esposos, lo que en su percepción así fue hasta la muerte de JOSÉ OMAR en el año 2021. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00427-02 18 SAMUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FERREIRA también integró el conjunto testimonial de la demandante y se presentó como el padre de la nieta de ALCIRA y expareja de su hija JOHANNA VANESSA. Este testigo aseguró que conoció a JOSÉ OMAR a finales de 2009 y principios de 2010, que al inicio pensó que era el padre biológico de su novia, pero luego supo que era el esposo de ALCIRA.
Mencionó que en el año 2011 se fue con JOHANNA a vivir a Bucaramanga, que la relación perduró solo tres años porque se separaron lo que implicó que su compañera e hija retornaran a la ciudad de Cúcuta a vivir con ALCIRA y JOSÉ OMAR. Asegura que, aunque su relación se terminó no dejó de compartir con la familia incluido JOSÉ OMAR, que en muchas oportunidades compartían el almuerzo en la casa de ellos.
Igualmente expuso que JOSÉ OMAR era quien prestaba mayor ayuda económica al hogar porque era docente, mientras que ALCIRA tenía una caseta en el Colegio Municipal. Finalizó mencionando que los percibió desde siempre muy unidos, que nunca se separaron y que era ALCIRA quien estaba al tanto de todos los cuidados y atenciones médicas que requería su compañero, pues de la familia de él solo supo “a lo último” porque se los presentaron.
Y, finalmente lo hizo la señora JOHANNA VANESSA RONDÓN ROA, hija de la demandante, quien mencionó que en 2006 se fue a estudiar a Bucaramanga, que solo venía esporádicamente, mientras tanto su madre en 2008 había tomado la cafetería del Colegio Municipal de Cúcuta en arrendamiento. De JOSÉ OMAR mencionó que al principio su mamá se lo presentó como un docente de la institución, pero que tiempo después le confirmó que entre ellos había una relación. Supo que en el año 2010 se fueron a vivir juntos a un apartamento; contó que en 2011 JOSÉ OMAR tuvo una complicación en su salud y que fue remitido a la ciudad de Bucaramanga en la que para entonces ella vivía, tiempo para el cual pudo estar al tanto de él como de su madre, visitándolos, a lo que agregó que eran ambos los que le brindaban ayuda económica para que pudiera culminar sus estudios en esa ciudad.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00427-02 19 Describió que en el 2013 retornó a la ciudad de Cúcuta, instalándose en el apartamento de su mamá y JOSÉ OMAR, tiempo del que recuerda se afianzó la relación familiar porque su hija estaba pequeña y era el centro de todos. Añadió que en 2014 JOSÉ OMAR fue diagnosticado con un carcinoma, que su mamá estuvo al tanto de sus cuidados y acompañamientos, asegurando que todo lo que se hacía en casa era en función de él, pero que luego de su recuperación en 2015 decidió efectuar un viaje a los Estados Unidos con su hijo CÉSAR OMAR, episodio del que tuvo conocimiento ALCIRA porque permanecieron en constante comunicación telefónica.
Asegura que JOSÉ OMAR le brindó apoyo económico para la realización de su especialización por el propósito de perfilarse como docente del Magisterio, cuyas prácticas realizó en el Colegio María Concepción Loperena en el que él trabajaba como docente, percibiendo y compartiendo para ese momento la dinámica de la relación. Del año 2016 recordó que decidieron mudarse a una casa ubicada cerca a la Iglesia Domingo Savio, pero que a JOSÉ OMAR quien era muy estricto no le gustó por las muchas incomodidades, vivienda que por ello habitaron por muy poco tiempo, decidiendo posteriormente, trasladarse a aquella ubicada en la Av. 0 # 3N-73, la que fue habitada hasta el fallecimiento de JOSÉ OMAR, de quien recuerda era la persona que asumía los gastos, pagaba el arriendo, los servicios, incluso asegura que compraba muebles para el hogar.
Aseguró, que en época de pandemia fue ella la persona que más le colaboró a JOSÉ OMAR con su trabajo, con las conexiones y manejos de plataformas digitales, mientras que ALCIRA se encargaba de ayudarle a subir las notas, tiempo del que además exaltó que a este se le ocurrió realizar una construcción en su casa materna, que era esa su distracción para entonces, casa a la cual arribó en aislamiento, luego de que le confirmaran de su contagio de Covid, pues su propósito fue pasar cuarentena allí para evitar contagiar a los miembros de su hogar, sin Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00427-02 20 embargo, asegura que junto a ALCIRA frecuentaban dicho lugar con la finalidad de llevarle comida e incluso de limpiarle sus espacios, afirmando que el 12 de diciembre fue la última vez que lo vio con vida. Mencionó la declarante que el 12 de diciembre el estado de salud de JOSÉ OMAR se complicó al punto que llamó a su madre con el fin de informarle que se dirigiría hacía la clínica, procediendo esta a esperarlo, momento desde el cual estuvo al tanto de él hasta el día de su muerte, siendo con ella que el personal médico mantenía constante comunicación, además aseguró que fue la persona que firmó el acta de defunción y estuvo atenta a la entrega del cuerpo.
De esta época de hospitalización y enfermedad, recordó la presencia de los hijos de JOSÉ OMAR, de manera especial de ALBA ROCIO a quien recibieron en su hogar por ese tiempo, y con CÉSAR OMAR mantuvieron constante comunicación, pues su madre le rendía constante informe de la evolución de OMAR. Frente a este conglomerado de versiones, la parte demandada buscó oponerse con las declaraciones de los señores ALBA MARÍA ZAPATA, MARÍA RALIMA CONTRERAS OCHOA, GILIA MARÍA RANGEL GUERRERO y RONALD REY BETANCURTH.
La primera en rendir declaración fue ALBA MARÍA ZAPATA, quien su versión la direccionó a la existencia de la unión marital que a su juicio surgió entre JOSÉ OMAR y ella desde enero de 2011, luego de haber mediado perdón entre ambos cuyas causas inicialmente desembocaron en su divorcio en julio de 2010, mencionó de una convivencia a partir de allí en su casa materna ubicada en el barrio Puente Barco, en otras ocasiones en el municipio de Pamplona por ser el lugar en el que acompañaba a sus hijos, lo que así hizo hasta el 2013 y que durante esa temporalidad la relación se movió en ambos lugares.
De ALCIRA refirió que en ocasiones JOSÉ OMAR la mencionaba, aunque la describía como la persona que le colaboraba en la caseta. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00427-02 21 Refirió que no acompañaba a JOSÉ OMAR a sus diligencias médicas porque era un hombre independiente, que además este le mencionada que ya tenía quien lo acompañara como sucedió con aquella atención brindada en la ciudad de Bucaramanga en el año 2011, mientras ella se encargaba de sus hijos en Pamplona.
Al ponérsele de presente la existencia de dos contratos de arrendamiento suscritos por JOSÉ OMAR, desconoció de ese proceder; y de los últimos días de aquel refirió que sus hijos en común fueron quienes estuvieron al tanto de la situación, que no pudo hacer presencia allí porque estaba cuidando su propio estado de salud, siendo esa la razón por la que le indicaron al señor RONALD que lo dirigiera hacia la clínica y culminó aseverando que luego del fallecimiento el cuerpo le fue entregado a sus hijos ALBA ROCÍO y CÉSAR OMAR quienes lo asistieron en todo ese proceso de enfermedad.
La señora MARÍA RALIMA trajo de presente su larga trayectoria de amistad tanto con JOSÉ OMAR como con ALBA MARÍA ubicándola al menos desde 1998. Supo de la separación de los esposos en el año 2010, pero también de la reconciliación, porque asegura que ellos convivían los fines de semana en Pamplona, lo que le consta porque en una oportunidad visitó esa ciudad acompañando a JOSÉ OMAR precisamente a llevar algunas cosas para el hogar.
Aseguró que, aunque era docente no laboró en el Colegio Municipal, sino en otra institución, que nunca escuchó mencionar a la señora ALCIRA, solo hasta el día en que acompañó a su amiga ALBA MARÍA a reclamar ante la Secretaría de Educación un beneficio, donde les mencionaron que la reclamante era ella. Del episodio de enfermedad del Covid de JOSÉ OMAR, solo relató que en una oportunidad se acercó desde su vehículo y preguntó a ALBA ROCÍO por él, nada más porque estaba evitando contagiarse, agregó que, durante el aislamiento de JOSÉ OMAR en la casa materna de él, era ALBA MARÍA la persona que le llevaba los alimentos y estaba pendiente de lo que requería. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00427-02 22 La señora GILIA MARÍA RANGEL GUERRERO hermana de JOSÉ OMAR, enfocó su declaración en la convivencia de los compañeros RANGEL- ZAPATA, contó de la separación de estos, a la vez que aseguró que en realidad continuaron la relación y así lo percibía porque su hermano estuvo pendiente de ALBA MARÍA y de sus hijos.
Afirmó que JOSÉ OMAR se quedó viviendo en su casa materna en Santo Domingo y ALBA en Pamplona, pero que este los visitaba los fines de semana, llevándoles el mercado y lo que necesitaban, al tiempo mencionó que ambos vivieron en la casa de los padres de ALBA. Sostuvo que en esta ciudad solo vivió hasta el año 2013, que en adelante lo que sabía era porque se comunicaba constantemente por teléfono, que era la confidente de JOSÉ OMAR, aunque pocos detalles dio del estado de salud de este, desconoció la existencia de los contratos de arrendamiento y afirmó que solo conoció a ALCIRA tras el fallecimiento de JOSÉ OMAR el 21 de diciembre de 2021, porque su sobrina ALBA ROCÍO le comunicó que ALCIRA quería hablar con ella.
RONALD REY BETANCURTH, trajo de presente su cercanía y grado de amistad con el señor JOSÉ OMAR desde el 2014, que compartían gusto por el deporte, que llegó al Colegió María Concepción Loperena, no como educador, sino como apoyo del área deportiva, cercanía de la que surgió entre ambos un alto grado de confianza porque en ocasiones retiraba dineros de JOSÉ OMAR e incluso manejaba alguna de sus tarjetas bancarias.
Indicó, que desde que comenzó su amistad supo que ALBA MARÍA ZAPATA era la esposa de JOSÉ OMAR, describiendo que también conoció a sus hijos y destacó que le colaboró en la construcción de unas mejoras en su casa materna de Santo Domingo, laborando para él al menos durante un año y medio en ese proyecto. Respecto de la presencia de ALCIRA en la vida de su amigo, refirió que era la empleada que JOSÉ OMAR tenía en la caseta, pero que nunca escuchó de algo sentimental entre ellos, o que vivieran juntos, aunque Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00427-02 23 aclaró que él la defendía y estaba en constate comunicación con ella, incluso mencionó de insultos que este la hacía y del pago que en nombre de ella le mandaba a hacer para sufragar el canon de arrendamiento de la caseta. Así mismo, que el carro del señor JOSÉ permaneció en casa de ALCIRA de forma temporal mientras adelantaban la construcción de mejoras en la casa materna de JOSÉ. Aseguró ser la persona que llevó a JOSÉ OMAR a la clínica para que recibiera atención médica el 12 de diciembre de 2021, y que al llegar allí se encontró con la señora ALCIRA quien le arrebató los documentos y pertenencias de JOSÉ OMAR para ser ella quien lo ingresara y que días después solo supo del deceso porque los señores ALBA ROCÍO y CÉSAR OMAR se lo comunicaron.
Al indagársele de las razones por las que ALCIRA figuraba como acompañante OMAR en varios de sus episodios médicos, supo que fue así porque el señor JOSÉ OMAR le comentó de esa diligencia en la ciudad de Bucaramanga. También relató que en una ocasión lo llevó en su carro a la casa de ALCIRA para el cumpleaños de la nieta de esta. Y como otro aspecto relevante que comienza a forjarse como un indicio, explicó que la razón de que el vehículo de OMAR permaneciera durante los últimos años en la casa de ALCIRA, era con el fin de protegerlo de daños mientras se culminaba la construcción en la casa materna.
En lo anterior fue que consistió la prueba testimonial, misma que como se indicó en líneas anteriores, apuntó en cada evento a fortalecer la defensa de cada extremo de este asunto, por lo que se advierte que el a quo no efectuó una selección caprichosa o aislada del material probatorio, sino que, en ejercicio de la sana crítica, otorgó mayor peso a las probanzas que ofrecieron mejor perspectiva sobre el entorno real de vida de JOSÉ OMAR y ALCIRA, que se mostraban más coherentes entre sí, porque en efecto lo común de este tipo de juicios jurídicos es la dualidad de versiones.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00427-02 24 Es que, en verdad, las declaraciones rendidas por los testimonios asomados por la parte demandante se mostraron cronológicamente más precisos, determinaron del inicio de la relación RANGEL-ROA, coincidiendo todos en afirmar de su cercanía en el año 2010.
Así prosiguieron enrostrando de cómo en el tiempo esa relación se fue forjando, al punto que al unísono hablaron de la convivencia entre ellos, del acompañamiento de ALCIRA en varios eventos personales importantes de la vida de JOSÉ OMAR, entre ellos atenciones, cuidados, acompañamientos, ayuda y socorro, que es lo propio de una relación marital, relación que fue distinguida en el entorno social y laboral de ambos, porque véase que la declarante GLASMINIA ANTONIA ALARCÓN MEJÍA, coordinadora de la institución en la que laboraba la pareja, así lo asintió, fue enfática al indicar que ALCIRA era la esposa de OMAR, que actuaba como tal y así los pudo percibir durante al menos dos años.
Mencionó en varias oportunidades que era ALCIRA quien presentaba las justificaciones de las ausencias o incapacidades de su compañero y que era a diario que los observaba llegar juntos e incluso hizo hincapié en que ambos bajaban del carro productos para ser comercializados en la caseta escolar. Esta teoría se sostuvo además con la versión que rindió ANA GRACIELA VELANDIA PEDRAZA, también docente de la institución por más de 30 años, quien además afirmó que era común encontrárselos a los alrededores de su vivienda.
La declaración de CARMEN HELENA CONTRERAS también se tornó relevante, porque con la misma línea de las anteriores deponentes, ubicó el inicio de la relación en el año 2010, conoció de cerca la relación desde que convivieron en la calle 12, luego cerca a la Iglesia Domingo Sabio y finalmente en la Avenida 0, todo lo cual expuso y describió con absoluta claridad; hizo énfasis en la cercanía con la pareja, contó de episodios de convivencia y conversaciones que tuvo con ellos en cada una de esas viviendas.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00427-02 25 Lo anterior se robusteció, con la versión de JOHANNA VANESSA RONDÓN hija de la demandante, por ser la persona que convivió con los compañeros. Y es así, porque aseguró, como previamente se expuso, que supo del inicio de la relación en el 2010, y a partir de su retorno a la ciudad de Cúcuta en 2013, convivió con ellos, quien además describió hechos de intimidad de la convivencia, de la cotidianidad e incluso de la influencia que tuvo el señor JOSÉ OMAR en la vida de ella, su hija y su madre.
Esta versión, fue coherente, contundente y cronológica, de la que se destacan aspectos que fueron propios de una comunidad de vida, de proyectos de común, como era el sostenimiento de un hogar, su madre con atenciones, cuidados, acompañamientos y el señor JOSÉ OMAR sufragando los conceptos económicos del hogar, dentro de los cuales destacó el pago de los cánones de arrendamiento, hecho de absoluta relevancia, si en cuenta se tiene que con la demanda fueron aportados contratos respectivos que respaldaron su dicho, que comienzan a tejer todos una red probatoria, sin perder de vista que el hito inicial que demarcó el fallo de primer nivel derivó de ello precisamente.
En efecto, se aportó un contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en la calle 4N # 2-75 de La Capellana, celebrado por VIVIENDAS Y VALORES S.A., como arrendadora y los señores JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO, ALCIRA ROA RUEDA y JOHANNA VANESSA RONDÓN ROA como arrendatarios. Este contrato inició el 9 de noviembre de 2016 y finalizó el 8 de mayo de 2017 como se consignó en el cuerpo de dicha negociación. También se allegó aquel de la misma naturaleza suscrito por los mismos como arrendatarios, esta vez con la arrendadora HABITAR LIMITADA y consistió en la vivienda urbana ubicada en la avenida 0 # 3N-73, agrupación Villa Nueva de la Urbanización La Ceiba, el cual inició el 8 de julio de 2017 y culminó el 30 de julio de 2022.
Respecto del último de los contrato descritos, se allegó constancia emitida por HABITAR S.A.S., del 3 de junio de 2022 por medio de la cual certificó Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00427-02 26 que desde el 21 de diciembre de 2021, fecha del fallecimiento del deudor e inquilino JOSÉ OMAR RANGEL GUERRERO, se hicieron responsables de los cánones las señoras ALCIRA ROA RUEDA y JOHANNA VANESSA RONDÓN ROA, entre otros oficios o comunicaciones mutuas mediante las cuales, de un lado la arrendadora informaba del incremento anual del canon, y de otro, aquellos con los que el señor JOSÉ OMAR exigía adecuaciones a la vivienda.
Las probanzas descritas, como se anunció fueron inclinando la balanza hacía la prosperidad de las pretensiones propuestas, porque en efecto, aquellas aportadas por la parte demandada, no apuntaron propiamente a desvirtuar lo allí planteado, sino a estructurar una posible unión marital de hecho entre ALBA MARÍA ZAPATA y JOSÉ OMAR RANGEL.
Véase, que la declarante GILIA MARÍA RANGEL si bien ostenta la condición de hermana de JOSÉ OMAR, lo cual la colocaría ese grado de cercanía directa con los hechos que se cuestionan, dejó de residir en esta ciudad aproximadamente desde el año 2013, asegurando que la comunicación entre ambos era vía telefónica, por lo que sus dicho solo devenían de lo que este le contaba y no de lo que pudo percibir por sí misma.
Es este aspecto relevante, puesto que, la declaratoria de la unión en primera instancia se determinó a partir del 9 de noviembre de 2016 sin el planteamiento de inconformidad por la parte demandante, lo que es indicativo de que la versión de que aquí se habla poco pudo revelar, más allá de los sacrificios que como madre efectuó ALBA MARÍA, de lo que con mayor énfasis declaró. A similar conclusión se llega respecto de las versiones de MARÍA RALIMA y RONALD REY BETANCURTH, porque la primera se enfoca en relatar el surgimiento de la relación entre ALBA MARÍA y JOSÉ OMAR en el 2011, lo que percibió en dos oportunidades que los visitó en Pamplona, empero ello debió ser antes de 2013, porque fue la misma ALBA MARÍA quien aseguró que desde esa calenda retornó a Cúcuta porque sus hijos finalizaron sus estudios.
Aseguró de la supuesta dinámica de esa Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00427-02 27 relación, luego que durante la pandemia estuvo alejada, lo cual era razonable, y finalmente comenta del fallecimiento de JOSÉ OMAR sin aportar mayor detalle en su versión que pudiera contrarrestar lo formulado en la demanda.
El segundo, señor REY BETANCURTH, comienza a figurar desde 2014 aproximadamente, se centró en exponer de su cercanía y confianza con el señor JOSÉ OMAR, de su gusto común por el deporte y de los trabajos que le efectuaba. Respecto de ALCIRA solo sostuvo que no le constó cercanía entre ellos y se ensañó como muchos de los expositores en plantear que era la empleada o administradora de la caseta de la que en realidad figuraba como dueño el señor RANGEL, tanto así que insistió en que este le daba indicaciones para que sufragara cánones de arrendamiento, o, el pago de productos de ese negocio, aflorando a partir de aquí una serie de indicios que favorecen las pretensiones como se indicara en precedencia, a destacar la afirmación que hizo respecto a ser supuestamente la casa de ALCIRA el lugar donde constantemente el señor JOSÉ guardaba su vehículo porque su casa estaba en construcción, la que se torna a todas luces una afirmación carente de lógica, no solo por la finalidad en que se cimienta, sino por las distancia exorbitante de un lugar a otro (San Rafael-Ceiba), no es razonable que una persona que tiene en uso su vehículo personal, lo estacione a esa distancia, cuando bien pudo contar con otras alternativas de cercanía que le brindaran comodidad.
Es así como, ninguno de los deponentes logró sostener un relato en el orden cronológico de los supuestos fácticos en que se sostuvo la defensa, como sí lo hizo la señora JOHANNA VANESSA RONDÓN, por la cercanía que tuvo con la pareja desde sus inicios, por ser la persona que convivió con estos, por lo que más allá de que la familiaridad en estos asuntos obstaculice la búsqueda de la verdad, dichos vínculos los dilucida.
Frente a este aspecto, la Corte Suprema ha enfatizado que “Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00427-02 28 pareja son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital.”20 Menos lograron derribar con la contundencia requerida las versiones de la demandante, que como se vio encontraron eco desde una óptica probatoria.
Es que, si se direcciona la mirada a las documentales, estas fueron demostrativas de los acercamientos, la historia clínica por ejemplo reflejó todo el tiempo el grado de cercanía y socorro que se ofrecían mutuamente y así quedó visto hasta el último de los días del señor RANGEL GUERRERO; también la presencia de ALCIRA en la última etapa de su enfermedad, los contratos de arrendamiento de ese proyecto de vida que encaminaron con el propósito de convivir, pruebas que enlazadas con lo antes expuesto eran relevantes como se determinó en primera instancia. Las documentales también derruyeron las aseveraciones que a lo largo del juicio intentaron enfocar la relación de los señores ALCIRA y JOSÉ OMAR como una de tipo laboral, y así fue con la certificación emitida por el rector del Colegio Municipal María Concepción Loperena del 7 de septiembre de 2022, en la que dejó constancia que ALCIRA figuró como “fiadora” de la caseta escolar en el año 2008, y luego en el 2009 figuró como “arrendataria” hasta el mes de marzo de 2020, el cual no continuó como consecuencia de la pandemia.
También se certificó que el señor JOSÉ OMAR RANGEL “nunca fue arrendado de ninguna caseta interna de esta institución”. Precisiones que, al armonizarse con el interrogatorio de parte rendido por ALCIRA, las testimoniales de las docentes GLASMIRA ANTONIA ALARCÓN y ANA GRACIELA VELANDIA PEDRAZA, así como con la versión de RONALD JAHIR, muestran con suficiente grado de certeza que 20 Sentencia SC18595-2016, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00427-02 29 era esa actividad económica, un proyecto común; estos, como se vio, relataron de la ayuda que se predicaban uno al otro para ese fin, en especial de la constante atención que tenía JOSÉ OMAR en todo lo que se relacionaba con ella, al punto de sufragar algunos de los cánones de arrendamiento y estar al pendiente del funcionamiento de ese establecimiento.
En criterio de esta Sala, los aspectos antes resaltados no son propios de un entorno laboral, sino que corresponden, en realidad, a dinámicas que ordinariamente se presentan entre personas que han decidido conformar una comunidad de vida permanente y singular, pues las reglas de la experiencia indican que, cuando una persona tiene injerencia en los ámbitos personales, familiares y laborales de otra, en contextos como el aquí analizado, ello obedece, sin lugar a duda, a la existencia de una relación de pareja y a la construcción, no exenta de dificultades, de un proyecto de vida común. Bajo esta senda argumental, la escogencia de un grupo de pruebas como optó el Juzgado de primer nivel no obedeció a un actuar caprichoso o descuidado, pues no se olvide que al respecto la Corte Suprema de Justicia ha pregonado que “sí en el proceso, como el propio recurrente lo advirtió, existen dos grupos de pruebas, uno que avala la posición que asumió el ad quem, esto es, que las relaciones amorosas que vincularon a (…) con la actora y con la señora (…), supusieron la cohabitación de los miembros de cada una de las parejas así formadas, y otro que se contrapone a esa conclusión, en la medida en que desvirtuó que aquél y la última hubiesen llevado su relación hasta la convivencia, no es admisible que el Tribunal, al optar por uno de ellos, hubiese cometido el error de derecho allí denunciado, toda vez que, en criterio de esta Corporación, ‘[l]a selección de un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciación conjunta’, en la medida que tal ‘escogencia es, en línea de principio, fruto de la apreciación, análisis y confrontación integral de los elementos probatorios, lo cual excluye la conculcación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (Cas.
Civ., Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00427-02 30 sentencia de 2 de diciembre de 2011, expediente No. 25899-3103-001- 2005-00050-01)”21 Tampoco puede afirmarse que dicho proceder configure una indebida o incompleta valoración probatoria, pues, conforme a las reglas de la sana crítica, el juzgador sí realizó una apreciación conjunta del acervo probatorio, así que el hecho de que haya otorgado mayor credibilidad y fuerza persuasiva a un determinado grupo de pruebas no implica la omisión de las restantes, sino que refleja el proceso lógico de ponderación mediante el cual, por su menor convicción, resultan desplazadas.
Descendiendo al segundo grupo de reparos, centrados en cuestionar la singularidad, notoriedad y publicidad de la relación, se advierte que, en lo que atañe al primer tocante, al menos bajo el enfoque propuesto en la alzada, este cuestionamiento no encuentra respaldo en el acervo probatorio. En efecto, la inconformidad se edificó sobre la supuesta coexistencia con la relación atribuida a ALBA MARÍA ZAPATA, aspecto que ya fue definido, como se indicó al inicio de este análisis.
A ello se suma que las pruebas recaudadas no revelan circunstancias fácticas que permitan controvertir este elemento desde una perspectiva distinta; por el contrario, resultan demostrativas de la permanencia y exclusividad que caracterizó la relación de la pareja RANGEL - ROA. En esa línea, lo que sí quedó demostrado es que, si bien entre ALBA MARÍA ZAPATA y JOSÉ OMAR existió un vínculo matrimonial, este se extinguió mediante la cesación de sus efectos civiles y la liquidación de la sociedad conyugal el 19 de julio de 2010.
Con posterioridad, no se acreditó la configuración de una relación con las características propias de una unión marital de hecho que irrumpiera en la singularidad del caso aquí debatido, por lo que, circunstancias como la afiliación de ALBA en condición de beneficiaria hasta 2021 del sistema especial de seguridad social del Magisterio, apenas constituye un indicio aislado, carente de 21 CSJ, SC del 19 de diciembre de 2012, Rad.
No. 2008-00444-01, reiterada en sentencia SC5183- 2020, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00427-02 31 respaldo en otros elementos de similar entidad y contrario a las conclusiones que arroja el restante material probatorio. En igual sentido, las manifestaciones de ALBA en su declaración no permiten arribar a una conclusión distinta, pues de ellas se desprende, con claridad, una relación de cercanía y solidaridad orientada al acompañamiento en aspectos vinculados al desarrollo personal y profesional de los hijos en común, mas no una relación con vocación marital.
Finalmente, en algunos apartes de la alzada se plantea la supuesta “nulidad” de la unión marital reclamada, bajo el entendido de que su reconocimiento comprendería un periodo en el que aún se encontraba vigente el vínculo matrimonial entre ALBA y JOSÉ. Sin embargo, tal planteamiento carece de asidero, en tanto la sentencia de primera instancia fijó como hito inicial de la unión el 9 de noviembre de 2016, siendo ese y no otro el marco temporal sobre el cual debía estructurarse la inconformidad, máxime cuando dicha determinación no fue objeto de impugnación por la parte demandante.
Ahora, la notoriedad y publicidad que echa de menos la parte apelante, no hace parte de los elementos axiológicos que para la declaratoria de la unión marital exige la Ley 54 de 1990, lo que se extrae de su artículo 1°, derivándose de allí con nitidez, la exigencia de solo tres presupuestos sustanciales: 1) voluntad responsable de conformar una comunidad de vida, 2) singularidad) y 3) permanencia, nada más. Elementos frente a los cuales ha concebido la Corte Suprema de justicia que: “La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia.
Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas… La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00427-02 32 alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos ‘(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)” En cuanto al segundo y tercer elemento ha conceptuado: “El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados”.
Y sigue: “La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes”22 De manera que, como se advirtió, el legislador no fijó la publicidad o notoriedad como elementos esenciales para el surgimiento de la unión marital, y es así porque puede predicarse que, por razones de índole personal o social, o por la simple dinámica de la relación, se prefiera mantener en las sombras, empero ello no implica su automática inexistencia, pues lo que debe entrañar su forjamiento es el proyecto común de los compañeros.
Sobre este tocante, la máxima Corporación ha sostenido que: “De ninguna manera la notoriedad o publicidad del trato que como supuestos 22 Sentencia SC3452, 21 de agosto de 2018, Rad. N° 2014-00246-01. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00427-02 33 esposos se den los compañeros, tiene una incidencia en los requisitos denotados de comunidad de vida, permanencia y singularidad, en vista de que el querer de estos, en determinados casos, de mantener en reserva su convivencia marital hace parte del derecho a la intimidad personal y familiar, como también del libre desarrollo de la personalidad, garantías de rango fundamental consagradas en los artículos 15 y 16 de la Constitución Política.
Ello tiene su razón de ser en que nadie está obligado a enterar a sus congéneres sobre la forma como se desenvuelven sus nexos familiares, ni a respetar patrones de comportamiento para ajustarse a condicionamientos morales, salvo que atenten contra la legalidad o el derecho de los demás, existiendo un amplio margen de autonomía en la forma como se interactúa entre los miembros del componente social”23 Al margen de lo expuesto, pruebas de gran entidad como la testimonial, contrariaron esta afirmación, revelando además de muestras de cariño, atenciones que los declarantes consideraron de gran importancia que les convencieron inclusive de la relación de “esposos” que la pareja ostentó, idea que al tiempo como fue dilucidado irrumpen en aquella afirmación de que se trató de una relación ocasional e intermitente, muy a pesar de que ese reconocimiento no hubiere sido percibido por los familiares más cercanos a JOSÉ OMAR, sin embargo, no por ello dejó de existir.
Bajo este entendido, a diferencia de lo que afirma el apelante, en el sub lite sí se demostraron los elementos necesarios para declarar la existencia de la unión marital de hecho, pues la valoración conjunta de los testimonios recaudados, de los documentos recopilados y de los indicios existentes, llevan a la conclusión de que surgió la unión marital como se concluyera en primera instancia, inferencia que no se debilitó o desdibujó con lo que narraron los testigos que declararon a iniciativa del demandado, ni con el esfuerzo probatorio desarrollado en todo este juicio. 23 Reiteración en Sentencia SC3929 de 2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00427-02 34 En este orden de ideas puede decirse, sin dubitación alguna, que los reparos planteados por la parte demandada no logran derrumbar la sentencia de primer nivel, la cual conduce a su confirmación en todas y cada una de sus partes. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de octubre de 2025, proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y en favor de la parte demandante, en las que se incluirán las agencias en derecho que con posterioridad se fijen por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala, REMÍTANSE las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Y A M I T H R I A Ñ O S Á N C H E Z Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00427-02 35 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada