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SENTENCIA – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001221300020250029400

Sala: CIVIL-FAMILIA

Ponente: Briyit Rocio Acosta Jara

Fecha: 2026-06-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: KELLY JOHANNA TRISTANCHO NARVAEZ; DEMANDADO: RODOLFO ANDRÉS LEÓN IZAQUITA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Recurso Extraordinario De Revisión Radicado 540012213000202500294-00 Radicado Interno 2025-0386 Demandante Kelly Johanna Tristancho Narvaez Demandado Rodolfo Andrés León Izaquita Decisión Objeto De Revisión Sentencia 22 de mayo de 2024 Por El Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios.

San José de Cúcuta, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil-Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, procederá a emitir sentencia anticipada, por escrito y fuera de audiencia, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso.

Lo anterior se realiza con el propósito de resolver el recurso extraordinario interpuesto por Kelly Johanna Tristancho Narvaez contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, Norte de Santander, dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente, identificado con el radicado 540012213000202500294-00, promovido por Rodolfo Andrés León Izaquita en contra de Kelly Johanna Tristancho Nárvaez y María Isabel Narváez Gómez.

ANTECEDENTES Con el fin de contextualizar el asunto, se memora que la recurrente, con fundamento en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, solicita la revisión de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, dentro del proceso previamente referido, en el cual se señalan ciertos hechos y omisiones que motivan la presente solicitud.

Sustentó la configuración de la citada causal de revisión en los supuestos fácticos que admiten el siguiente compendio: Recurso extraordinario de Revisión Radicado Tribunal:2025-0386 2 Menciona que el 20 de noviembre de 2023, el señor Rodolfo Andrés León Izaquita, por conducto de su apoderado judicial Jaimes Trillos Yáñez, presentó demanda de entrega del tradente al adquirente contra Kelly Johanna Tristancho Narváez y María Isabel Narváez Gómez.

Señala que, mediante auto del 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios admitió la demanda, dispuso darle el trámite del proceso verbal sumario y ordenó las actuaciones correspondientes. Posteriormente, el 23 de enero de 2024, el apoderado del demandante presentó memorial en el que manifestó haber cumplido con la carga procesal de notificar a las demandadas, para lo cual allegó dos archivos en formato PDF que, según indicó, contenían las constancias de notificación certificada.

Sostiene que la notificación personal electrónica realizada por el apoderado del demandante no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que en los certificados electrónicos se indicó que la notificación se efectuó con fundamento en el artículo 291 del Código General del Proceso, disposición que no regula la notificación electrónica.

Asimismo, se señala que en el acápite de notificaciones del escrito de demanda no se manifestó, bajo la gravedad de juramento, que la dirección electrónica utilizada correspondiera efectivamente a las personas a notificar, ni se allegaron evidencias sobre la forma en que se obtuvo dicha dirección electrónica, en los términos exigidos por el citado artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Afirma bajo juramento el desconocimiento de la providencia emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, Norte de Santander, de fecha 14 de diciembre de 2023. Al mismo tiempo, asegura que la dirección electrónica maisnagopat@gmail.com no le pertenece y que la desconoce. Sostiene que, pese a las irregularidades señaladas en la notificación, mediante auto del 1º de marzo de 2024 el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios tuvo por notificadas a las demandadas Kelly Johanna Tristancho Narváez y María Isabel Narváez Gómez, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y fijó fecha para la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

Posteriormente, una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, el 22 de mayo de 2024 el despacho profirió sentencia en contra de las demandadas dentro del referido proceso. Afirma el togado Jesús Alberto Arias Bastos que su representada, Kelly Johanna Tristancho Narváez, no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente, identificado con radicado 540012213000202500294-00, razón por la cual considera vulnerados sus derechos de defensa y contradicción. Recurso extraordinario de Revisión Radicado Tribunal:2025-0386 3 Señala que su representada solo tuvo conocimiento de la existencia de dicho proceso el 10 de junio de 2025, cuando le fue notificada la existencia de una actuación constitucional adelantada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del municipio de Los Patios, Norte de Santander.

Estriba su acción en la siguiente causal: La causal 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. Para sustentarla reitera que, conforme a lo narrado en los antecedentes, se evidencia la falta de notificación de su representada dentro del proceso de entrega, en consecuencia, su recurso tiene vocación de prosperidad.

Asimismo, afirma que el supuesto fáctico descrito anteriormente se ajusta a lo previsto en los artículos 356 y 133 numeral 8 del CGP, puesto que al no cumplir completamente con la carga procesal esgrimida en la ley 2213 de 2022 numeral 8, la señora Kelly Johanna Tristancho Narvaez no fue notificada y como resultado se obtuvo la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción contemplados como principios rectores de toda actuación judicial.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 21 de noviembre de 2025, se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó correr traslado al demandado Rodolfo Andrés León Izaquita. Las partes fueron notificadas del auto admisorio de la demanda por la Secretaría de la Sala Civil el 24 de noviembre de 2025. En particular, el demandado fue notificado a la dirección de correo electrónico andresleonizaquita@hotmail.com, el cual obra en el proceso verbal de entrega del tradente al adquirente.

No obstante, pese a encontrarse debidamente notificado, el demandado guardó silencio dentro del término de traslado concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Como se observa en la captura de imagen del escrito de demanda verbal de entrega del tradente al adquirente, allí se indica como dirección de correo electrónico del señor Rodolfo Andrés León Izaquita la correspondiente para efectos de notificación. Recurso extraordinario de Revisión Radicado Tribunal:2025-0386 4 En aras de garantizar la debida notificación y la transparencia de las actuaciones procesales, se adjunta igualmente captura de la notificación efectuada por la Secretaría de la Sala Civil: Recurso extraordinario de Revisión Radicado Tribunal:2025-0386 5 Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2026 se ordenó vincular a la señora María Isabel Narváez Gómez.

Posteriormente, en correo de fecha 8 de abril de 2026, la mencionada ciudadana solicitó que se le remitiera el enlace del expediente, en razón a que tiene conocimiento de su vinculación al proceso y con el fin de ejercer su derecho de defensa, tal como se muestra en el capture del memorial. Para dar respuesta a su solicitud la secretaría de la Sala, le remitió la siguiente comunicación: Recurso extraordinario de Revisión Radicado Tribunal:2025-0386 6 Finalmente, mediante auto del 24 de abril de 2026, se tuvo por surtida la notificación de la señora María Isabel Narváez Gómez, por conducta concluyente, el día 8 de abril de 2026, a través de correo electrónico remitido a la dirección isabelnarvaez130596@gmail.com quien guardó silencio dentro del término de traslado.

En virtud de lo anterior y al advertir que no había pruebas por practicar el Despacho dispuso ingresas el expediente para emitir sentencia anticipada. Recurso extraordinario de Revisión Radicado Tribunal:2025-0386 7 CONSIDERACIONES: A voces del inciso 2º del artículo 278 de la ley de enjuiciamiento civil «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial» entre otros eventos «cuando no hubiere pruebas que practicar(…)», sin que haya lugar a agotar todas las etapas propias que según la naturaleza del asunto resultaren pertinentes y, como quiera que en el sub lite concurren dichos supuestos, es pasible a la Sala emitir el pronunciamiento de fondo que desate la súplica extraordinaria.

El recurso de revisión es una vía extraordinaria establecida para corregir los errores en que se haya podido incurrir al momento de proferir una sentencia, que a pesar de que se presume, legal y acertada, fue obtenida de manera injusta, por lo cual, debe ceder ante la presencia inequívoca de un hecho que revele, bien la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso (causales 7ª a 9ª art. 355 C.G.P.) o la injusticia e inequidad de la decisión (causales 1ª a 6ª ibídem).

Como consecuencia de ello, es que la revisión no busca replantear la cuestión litigiosa; tampoco sirve para establecer, si el Juzgador aplicó correctamente la ley, o si la interpretó en forma adecuada, finalidades que se pueden cumplir a través de otro tipo de recursos; menos aún se puede interponer para revivir un debate probatorio, ni para exponer, por otra vía o de mejor manera, argumentos que debieron esgrimirse ante el Juez del conocimiento.

La revisión es, pues, un remedio contra la decisión injusta, no contra los fallos equivocados. De allí, que esta Sala de Decisión no pueda, en estos casos, ocuparse del tema debatido en el proceso que culminó con el fallo de cuya revisión se trata, por el contrario, nuestra labor, es la de verificar, con el rigor que es debido, si se configura el motivo de invalidación que fue invocado por la parte demandante, para luego, en determinados eventos, proferir la decisión de reemplazo, pero a condición, se itera, de que se abra paso la causal extraordinaria alegada.

El recurso extraordinario de revisión está instituido en nuestro ordenamiento procesal civil, en el Artículo 355 y s.s., y procede contra las sentencias ejecutoriadas. Como causales para accionar en recurso extraordinario de revisión, el Art. 355 del C.G.P., contempla, entre otras, la 7ª, en la cual se apoya el accionante para la prosperidad de sus pretensiones, la que señala: Recurso extraordinario de Revisión Radicado Tribunal:2025-0386 8 “7.

Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”. Así las cosas, tenemos que, en el presente asunto, la recurrente en el recurso extraordinario de revisión alega la configuración de esta causal, la cual será estudiada a continuación. Al respecto, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, apunta que “los numerales 7 y 8 del artículo 355 se refieren a las causales de nulidad como tipificadoras de causales de revisión. Cuando un proceso se ha adelantado existiendo indebida representación o falta de citación o emplazamiento respecto de algunas de las partes o litisconsorte necesario, procede la revisión, siempre, claro está, que la nulidad no se haya saneado”1.

En el mismo sentido, la jurisprudencia de la alta Corporación civil ha insistido que, para su prosperidad, es necesaria la configuración de cualquiera de los eventos demarcados en este numeral (indebida representación, falta de notificación o indebido emplazamiento), de manera que “( ) [e]ste requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario.

Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario.

( ) “[L]a disposición [se refiere la Corte al artículo 380-7 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al 355-7 del Código General del Proceso] apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios” (CSJ SC3406-2019, reiterada en CSJ SC3956-2022).

A la luz de dicho precedente, lo relevante consiste en determinar si la demandada Kelly Johanna Tristancho Narváez fue notificada en debida forma y, en caso de configurarse alguna irregularidad, establecer si esta fue o no saneada conforme a las reglas procesales aplicables. El Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil ha adoctrinado, que dicho motivo de 1 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte General. 2016. Recurso extraordinario de Revisión Radicado Tribunal:2025-0386 9 revisión «apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC788- 2018, 22 mar., reiterada en SC365-2023.

En ese orden, dicha causal puede ser invocada por quienes, como consecuencia de una indebida representación o de no haber sido debidamente enterados de la existencia del proceso instaurado en su contra, vieron vulnerado su derecho de contradicción y defensa. Su finalidad es permitir la invalidez de la actuación afectada y garantizar la efectividad de sus prerrogativas constitucionales.

Así, para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión con fundamento en esta causal, se deben verificar los siguientes presupuestos: (i) Concurrir uno cualquiera de estos acontecimientos: indebida representación, falta de notificación o falta de emplazamiento. Esto implica que no toda irregularidad en la vinculación al litigio estructura la causal invocada, pues debe tratarse de aquélla que le imposibilite al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. «Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada ya que proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario» (CSJ SC3406 de 2019).

(ii) Que la nulidad no haya sido saneada, según lo expuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso. Esta exigencia, impone al recurrente, la carga de demostrar que la anomalía denunciada no ha sido convalidada por ninguno de los medios contemplados en el estatuto adjetivo, pues de ser así, el motivo de revisión se tornaría inane (CSJ SC482-2024).

Con base en lo anterior, en el caso en concreto se debe tener presente lo estipulado en el escrito de la demanda formulada ante el Juzgado Primero Civil Municipal del Municipio de Los Patios, Norte de Santander, siendo el asunto central por analizar el ejercicio llevado a cabo con la notificación. Examinado el expediente remitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, Norte de Santander, identificado con radicado No. 54-405-40-03-001-2023-00549-00, se advierte que el escrito de demanda se dirigió contra las señoras Kelly Johanna Tristancho Narváez y Recurso extraordinario de Revisión Radicado Tribunal:2025-0386 10 María Isabel Narváez Gómez.

Asimismo, en el acápite correspondiente a notificaciones, se indicó lo siguiente: La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 14 de diciembre de 2023, en el cual se ordenó la notificación de las demandadas. Posteriormente, mediante memorial del 23 de enero de 2024, el demandante allegó constancia de la notificación efectuada a las demandadas al correo electrónico maisnagopat@gmail.com.

Como se observa en la captura de imagen allegada al expediente, la notificación dirigida a la demandada Kelly Johanna Tristancho Narváez fue remitida al correo electrónico maisnagopat@gmail.com: Recurso extraordinario de Revisión Radicado Tribunal:2025-0386 11 La notificación a la demandada María Isabel Hernández Gómez también fue remitida al mismo correo electrónico maisnagopat@gmail.com: Recurso extraordinario de Revisión Radicado Tribunal:2025-0386 12 Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2024, el despacho tuvo por notificadas a las demandadas y dejó constancia de que estas guardaron silencio dentro del término de traslado.

En la misma providencia se señaló el día 23 de abril de 2024 para la realización de la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y se decretaron las pruebas correspondientes. El 23 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; sin embargo, esta fue suspendida debido a la inasistencia de la parte demandada.

Posteriormente, el 22 de mayo de 2024 se profirió sentencia, en la cual se ordenó lo siguiente: Recurso extraordinario de Revisión Radicado Tribunal:2025-0386 13 Mediante correo electrónico se notificó a las demandadas el Oficio No. 0539 del 27 de mayo de 2024, a través del cual se les comunicó la decisión contenida en la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024, en la que se ordenó la entrega material del bien.

En proveído de fecha 25 de junio de 2024, el despacho comisionó al señor Alcalde para que practicara la diligencia de entrega material a favor del señor Rodolfo Andrés León Izaquita del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-53001, ubicado en la calle 6 No. 31-41, barrio La Sabana, del municipio de Los Patios. A través de escrito de fecha 16 de septiembre de 2024, el abogado Jesús Alberto Arias Bastos solicitó acceso al expediente, el cual le fue compartido por el juzgado.

El día 25 de octubre de 2024 se llevó a cabo la diligencia de entrega del tradente al adquirente. Actuación a la cual compareció la señora María Isabel Narváez Gómez, quien en ese mismo acto otorgó poder al doctor Jesús Alberto Arias Bastos. En dicha diligencia, el apoderado de la parte demandada manifestó que el inmueble sería un bien ejido y que existían mejoras que debían excluirse de la entrega.

Ante lo cual, el inspector devolvió el despacho comisorio al juzgado, a fin de que se aclararan las manifestaciones realizadas por la parte demandada. A través de auto de fecha 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil Municipal de Los Patios abordó el estudio del motivo por el cual se dispuso la devolución del despacho comisorio en la diligencia de entrega del inmueble dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente promovido por Rodolfo Andrés León Izaquita contra Kelly Johanna Tristancho Narváez y María Isabel Narváez Gómez, el juzgado advirtió que los argumentos esbozados por el apoderado de la señora María no podían ser considerados, toda vez que en el proceso ya se había proferido sentencia el 22 de mayo de 2024 ordenando la entrega material del inmueble al demandante, decisión que se encuentra ejecutoriada y respecto de la cual las demandadas no ejercieron oportunamente su derecho de defensa.

En consecuencia, el Recurso extraordinario de Revisión Radicado Tribunal:2025-0386 14 despacho reiteró la orden de entrega del bien y dispuso continuar con la diligencia correspondiente a través de la autoridad comisionada. Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2025, la demandada María Isabel Narváez Gómez solicitó la declaratoria de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Dicha solicitud fue resuelta mediante auto de fecha 23 de abril de 2025, en el cual el despacho decidió no acceder a la nulidad propuesta, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en la que se alegaba indebida notificación del auto admisorio de la demanda al correo electrónico maisnagopat@gmail.com.

Al respecto, el juzgado concluyó que no le asistía razón a la parte solicitante, toda vez que en el expediente obra constancia de entrega del mensaje electrónico, y además advirtió que la dirección de correo contiene las iniciales del nombre de la demandada María Isabel Narváez Gómez, lo que permite inferir su relación con dicha dirección electrónica.

Sumado a ello, se indicó que la parte que alegó la nulidad no aportó prueba alguna que desvirtuara dicha circunstancia, razón por la cual el despacho decidió no acceder a la nulidad propuesta. Hasta aquí el trámite procesal surtido dentro del proceso de entrega de tradente al adquirente. No obstante, lo anterior, el presente recurso lo interpone la otra demandada señora Kelly Johanna Tristancho Narváez, quien manifiesta que solo tuvo conocimiento de la existencia del mencionado proceso el 10 de junio de 2025, cuando le fue notificada la actuación constitucional adelantada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander.

En ese contexto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 82, numeral 10, del Código General del Proceso, el cual establece la necesidad de indicar en la demanda los canales de notificación de las partes cuando se acude a la administración de justicia, al disponer lo siguiente: “El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.

En efecto, la ley ha determinado unos regímenes para dar cumplimiento a la notificación personal, una de las posibilidades para cumplir con lo esgrimido en el párrafo anterior. Por lo que en varias oportunidades la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto. Es menester memorar que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha tratado de manera integral lo concerniente a la notificación personal, a partir del Decreto 806 de 2020, que posteriormente dio lugar a la ley 2213 de 2022, señalando: Recurso extraordinario de Revisión Radicado Tribunal:2025-0386 15 “tiene dos posibilidades (…).

La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma” (CSJ STC7684-2021, 24 jun., rad. 00275-01).

(subrayado intencional). En el caso concreto, la parte demandante dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente optó por surtir la notificación de la parte demandada conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022. En efecto, tal como se constata en el escrito de demanda presentado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, se aportó la dirección electrónica destinada para efectos de notificación y, posteriormente, se allegó la constancia de envío y recepción de la comunicación electrónica.

En ese sentido, puede concluirse con claridad que el régimen de notificación utilizado fue el previsto en la citada normativa. No obstante, la Ley 2213 de 2022, en su artículo 8, inciso 2, establece las particularidades que deben observarse para que la notificación personal por medios electrónicos se entienda realizada en debida forma, dicha disposición ha sido objeto de análisis en diversas oportunidades por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, la cual ha precisado que este tipo de notificación se encuentra sujeta al cumplimiento de determinadas reglas que deben ser observadas de manera estricta, a saber2: 3.2.

Exigencias legales para la notificación personal con uso de las TIC. Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-: i). En primera medida -y con implícitas consecuencias penales exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva. ii).

En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. 2 Sentencia STC8435-2023. (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Recurso extraordinario de Revisión Radicado Tribunal:2025-0386 16 iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

Lo anterior permite evidenciar la carga que recae sobre la parte interesada de acreditar el cumplimiento de dichos requisitos, pues su inobservancia podría traducirse en una afectación al derecho de defensa y al debido proceso de la parte demandada. En ese sentido, la carga de demostrar el cumplimiento de las exigencias previstas por el legislador en el artículo 8, inciso 2, de la Ley 2213 de 2022 corresponde, en principio, a la parte demandante, tal como lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC4737- 2023 del 18 de mayo de 2023, con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico Puerta que señaló: “Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022.

(subrayado intencional) (…) Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se advierte que, en el expediente remitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, Norte de Santander, el escrito de demanda y sus anexos dejan constancia de que, en el acápite de notificaciones, se consignaron los datos de identificación de la parte demandada y se relacionó como dirección electrónica el correo maisnagopat@gmail.com.

Según lo manifestado por la parte demandante, dicha dirección electrónica fue obtenida del expediente correspondiente a una denuncia penal instaurada por las señoras Kelly Johanna Tristancho Narváez y María Isabel Recurso extraordinario de Revisión Radicado Tribunal:2025-0386 17 Narváez Gómez, adelantada ante la Fiscalía Cuarta Seccional de esa ciudad bajo el radicado No. 544056001223202000150.

No obstante, si bien el demandante afirmó que el referido correo electrónico provenía de dicha actuación penal, lo cierto es que dentro del expediente no se allegó elemento probatorio alguno que permitiera corroborar tal afirmación. En efecto, no obra copia de la denuncia penal, constancia expedida por la Fiscalía, ni comunicación previa que permita verificar que la señora Kelly Johanna Tristancho Narváez utilizara efectivamente dicho buzón electrónico como canal de contacto o notificación. En ese contexto, la sola manifestación del demandante acerca del origen del correo electrónico resulta insuficiente para tener por acreditado que dicha dirección correspondía o era utilizada por la demandada, máxime cuando, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y al desarrollo jurisprudencial efectuado por la Corte Suprema de Justicia, recae sobre la parte interesada la carga de demostrar que la dirección electrónica empleada para surtir la notificación pertenece o es utilizada por la persona a quien se dirige la comunicación. La Sala enfatiza que el vínculo filial entre las demandadas no autoriza al demandante ni al juez a presumir un canal de comunicación común. Al no obrar prueba de que la señora Kelly Johanna Tristancho Narváez haya autorizado o utilizado el correo maisnagopat@gmail.com, como dirección para recibir notificaciones personales, se colige que su derecho de defensa fue cercenado de tajo al no ser vinculada formalmente al proceso.

Incluso, si se aceptara la tesis del juzgado de instancia respecto a la titularidad del correo en cabeza de María Isabel Narváez (por las iniciales), dicha conclusión confirmaría la inexistencia de notificación respecto de Kelly Johanna Tristancho, quien no tiene relación nominal con dicho buzón. En ese contexto, al no obrar en el expediente prueba que permita establecer que la dirección electrónica utilizada correspondía o era efectivamente utilizada o autorizada por la demandada para recibir notificaciones, no puede tenerse por acreditado el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 para efectos de surtir la notificación personal por medios electrónicos.

En consecuencia, la actuación adelantada bajo tales condiciones resulta insuficiente para tener por debidamente notificada a la demandada Kelly Johanna Tristancho Narváez, lo cual comporta una afectación a sus derechos de defensa y debido proceso. Recurso extraordinario de Revisión Radicado Tribunal:2025-0386 18 Adicionalmente, se advierte que dentro del trámite de la presente demanda de revisión la parte demandada no presentó escrito de contestación ni emitió pronunciamiento alguno frente a los hechos expuestos por la parte actora, en particular pudiendo hacerlo no aportó pruebas de cómo obtuvo la dirección electrónica informada en la demanda para efectos de la notificación personal de la demandada Kelly.

Tal circunstancia impidió que se ofreciera una explicación o elemento de contradicción frente a lo afirmado por el demandante. Es más, conforme al artículo 97 del CGP, la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo, lo que implica que se presuma que en efecto el aquí demandado no probó la forma en que obtuvo la dirección electrónica de la revisionista para efectos de la notificación del proceso verbal y no se allegó prueba en contrario.

En consecuencia, ante la ausencia de prueba que permita corroborar el origen o utilización del correo electrónico referido por parte de la recurrente, no es posible tener por acreditado el cumplimiento de las exigencias legales para la notificación personal por medios electrónicos. Aquí cabe memorar que, la nulidad procesal, como mecanismo de saneamiento de las actuaciones judiciales, constituye una medida excepcional que solo procede cuando se acredita la vulneración de garantías fundamentales que afectan el debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho de defensa o la correcta sustanciación de la litis.

Así, su configuración exige la verificación de tres presupuestos esenciales: (i) la existencia de una irregularidad procesal sustancial, (ii) la trascendencia de la irregularidad en el ejercicio del derecho de defensa o en la resolución del conflicto, y (iii) la falta de convalidación o saneamiento oportuno de la anomalía, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, la solicitud de nulidad está llamada a prosperar, toda vez que la recurrente logró acreditar la existencia de una irregularidad procesal de tal entidad que compromete la validez de la decisión cuestionada. En efecto, el defecto advertido comporta una vulneración a las garantías del debido proceso y derecho de defensa, la cual no fue saneada al interior del proceso verbal, pues la revisionista no actuó en el mismo, circunstancia que, conforme a lo previsto en la legislación procesal y al desarrollo jurisprudencial efectuado por la Corte Suprema de Justicia, justifica la invalidación del fallo con el fin de restablecer la regularidad de la actuación judicial.

Para esta Sala es claro que la recurrente acreditó los supuestos establecidos por el numeral 7º del artículo 355 del C.G.P, razón por la cual debe declararse fundado el recurso extraordinario de revisión. Recurso extraordinario de Revisión Radicado Tribunal:2025-0386 19 En mérito de lo expuesto, esta SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundado el recurso extraordinario de revisión impetrado por Kelly Johanna Tristancho Narváez, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, dentro del proceso de entrega del tradente al adquiriente que el señor Rodolfo Andrés León Izaquita adelantó en su contra.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente promovido por el señor Rodolfo Andrés León Izaquita contra Kelly Johanna Tristancho Nárvaez, que cursó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, únicamente respecto de la citada Kelly Johanna Tristancho Narváez, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, inclusive, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, advirtiendo que las pruebas allegadas y practicadas tendrán validez para quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

TERCERO: ORDENAR LA CANCELACIÓN de la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, bajo la Matrícula Inmobiliaria No. 260- 53007, que fuera comunicada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios. Ofíciese al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta y déjese constancia.

CUARTO

COMUNÍQUESE lo aquí resuelto al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, remitiéndole copia de esta determinación y, oportunamente, DEVUÉLVASE por medios tecnológicos el proceso revisado, dejando constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Recurso extraordinario de Revisión Radicado Tribunal:2025-0386 20 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado