DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Declarativo - Existencia de Unión Marital de Hecho. Sentencia Radicación 54405-3110-005-2024-00431-01 C.I.T. 2025-0449 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandada, dentro del Proceso Declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho promovido por los señores Martha Lydia, Víctor Elías, Alma Teresa, Elsa Patricia y Jorge Martín Mrad Trujillo, así como por Jorge Elías Mrad Rodríguez y Diego Elías Mrad Ramírez, herederos determinados del señor Elías Mrad Ortega, en contra de la señora María Elena Reyes Torres, frente a la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el 11 de noviembre de 2025. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos Conforme al libelo introductor1, los herederos determinados del señor Elías Mrad Ortega, por conducto de apoderado debidamente constituido, iniciaron proceso declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho en contra de María Elena Reyes Torres, con el objeto de que se declarara que el causante y la 1 Cuaderno primera instancia, actuación n° “003Demanda.pdf” C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia demandada “compartieron techo, lecho y mesa” entre el 1° de septiembre de 1993 y el 10 de septiembre de 2023, fecha en que Mrad Ortega falleció; en consecuencia, que se declare que existió la Unión Marital de Hecho y, por ende, surgió la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, la cual debe ser liquidada.
Además, pidieron que se impusiera condena en costas a la convocada a juicio en caso de oposición. Como hechos relevantes de las anotadas pretensiones, expusieron que Elías Mrad Ortega (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con Elsa Matilde Trujillo Jiménez el día 3 de agosto de 1957, vínculo del cual nacieron sus hijos Martha Lydia, Víctor Elías, Alma Teresa, Elsa Patricia y Jorge Martín Mrad Trujillo; que mediante sentencia del 5 de septiembre de 1980 proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cúcuta, se decretó la separación definitiva de bienes y consiguiente liquidación de la sociedad conyugal; que el causante procreó hijos extramatrimoniales, los señores Jorge Elías y Javier Mrad Rodríguez -quien falleció y no dejó descendencia-, y Diego Elías Mrad Ramírez; que Mrad Ortega (q.e.p.d.) “desde el día 1° de septiembre de 1993 hasta el momento del fallecimiento”, que lo fue el 10 de septiembre de 2023, estableció convivencia permanente con la señora María Elena Reyes Torres, con quien hizo vida marital y singular; que dentro de esta unión no procrearon hijos; que la pareja realizó viajes nacionales e internacionales, y trabajaban juntos en la veterinaria La Parcela, ubicada en el municipio de Sardinata; que el causante participó en su vida social, política, religiosa en compañía de su compañera permanente, con quien “por más de 30 años” compartió techo, lecho y mesa en el municipio de Sardinata.
Agregaron que los compañeros adquirieron bienes pero “con ocasión de la edad del señor Mrad, realizó compraventas a favor de la Señora María Elena Reyes Torres, y continuar con la vida crediticia, para sus actividades comerciales”; que la vida marital se desarrolló, primero en la dirección K 0 n° 4ª – 06, lote 24 del barrio Betania, y posteriormente en la calle 5 n° 6 – 31 barrio Centro, en donde funcionaba el establecimiento comercial reseñado. 1.2 Trámite de primera instancia Admitida la demanda con auto del 17 de septiembre de 20242, se ordenó darle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente, disponiendo la notificación de la demandada, y se accedió a las medidas cautelares rogadas. 2 Ibidem, actuación “009AutoAdmiteDemanda.pdf” C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia La demandada MARÍA ELENA REYES TORRES se enteró del asunto de manera personal a través de medios virtuales3, y en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción se opuso al éxito de las pretensiones.
En compendio, adujo4 que conforme a la prueba documental adjunta con la demanda, no advierte la cesación de efectos civiles del matrimonio católico enunciado; que el hijo de quien fue su pareja, Javier Mrad Rodríguez dejó descendencia pero a ella no le consta; que la convivencia de pareja “inició en el mes de septiembre de 1989, cuando decidieron compartir mesa, techo y lecho (…), y a pesar que [el señor Mrad Ortega (q.e.p.d.)] siguió habitando [su] residencia hasta su fallecimiento, (…) la unión de hecho solo se mantuvo hasta mediados del mes de julio de 2019, por cuanto se descubrió infidelidad del señor Mrad Ortega, quien aceptó la misma y tomó la determinación de cortar todo vínculo matrimonial con la aquí demandada, no volvieron a compartir el lecho, ni a mantener relaciones sexuales, acabando la vida en común que llevaban”; que es cierto que no procrearon hijos; que es cierto que compartían trabajo en el establecimiento de comercio La Parcela, pero ello se dio hasta la ruptura de la relación marital, “después el señor Elías Mrad Ortega (Q.E.P.D.), acabó con dicho establecimiento, vendió los insumos existentes” al señor Saulo Lennin Rojas Reyes, hijo biológico de la demandada y de crianza del fallecido, “a quien se le arrendó el local y es propietario del establecimiento de comercio denominado “Agroinsumos La Parcela”; que es cierto que se le realizaron ventas a su favor de unos inmuebles, y también lo es “que los créditos que se garantizaron con hipoteca, fueron desentendidos por el señor Elías Mrad Ortega (q.e.p.d.), una vez se dio la ruptura de la unión marital de hecho”, siendo la demandada la que “a la fecha sigue cancelando dichos créditos”; que el señor Mrad Ortega, entre mediados de julio de 2019 -que corresponde a la separación definitiva de los compañeros- y hasta antes del fallecimiento, “no presentó demanda alguna para que se reconociera dicha unión marital de hecho y en consecuencia, menos aún la liquidación de la sociedad constituida por esa relación, por cuanto para la fecha de su muerte había transcurrido más de un año de la ruptura de dicha unión marital de hecho”.
Al abrigo de tales fundamentos, esgrimió las excepciones de mérito que denominó: i) “TEMERIDAD Y MALA FE”, ii) “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”; iii) “INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL” y iv) “GENÉRICA O INNOMINADA. LAS EXCEPCIONES QUE OFICIOSAMENTE SE PRUEBEN DURANTE EL TRAMITE DEL PROCESO”. 1.3 Sentencia de Primera Instancia 3 Ib., actuación n°.
“024NotificacionElectronicaDemandada.pdf” C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, que declaró la existencia de la unión marital de hecho dentro del lapso reclamado (ordinal 1°), reconoció la formación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes (ordinal 2°), la declaró disuelta y dispuso su liquidación (ordinal3°), y condenó en costas a la parte demandada fijando las agencias en derecho a favor de la accionante (ordinal 4°)5.
Como fundamento de su decisión, la sentenciadora de conocimiento, con apoyo legal y jurisprudencial sobre el instituto jurídico de la unión marital de hecho, delanteramente precisó que reconocería el vínculo marital en tanto la demandada en la contestación de la demanda confirmó su existencia, amén de que advirtió que la oposición de la convocada a juicio va dirigida “a atacar la fecha de culminación” del vínculo marital.
Por ese sendero, recordó que la demandada manifestó en el interrogatorio de parte que tuvo una convivencia “de más de 30 años” con el causante y que el inicio de la relación lo fue para cuando el señor Saulo Lenin Rojas Reyes, “hijo propio de la señora Reyes, tenía como año o año y medio”. De ahí que, y teniendo en cuenta que aquél en su testimonio indicó que tenía 36 años, haciendo la resta, coligió que la “fecha de inicio de la relación es en el año 1989”, la que tendría como punto de “inicio de la relación de convivencia para la declaración de la unión marital de hecho”.
En cuanto al hito final, pasó a analizar la prueba testimonial recaudada a instancia de las partes, la cual contrastó con los interrogatorios de parte. En tal virtud, precisó que no se acreditó la infidelidad achacada al causante, como tampoco la ruptura de la relación; por el contrario, hasta la fecha del deceso del señor Mrad Ortega, la demandada “se comportó como una fiel compañera, acompañándolo no solo formalmente, sino una entrega diaria del cuidado del enfermo en la clínica que se conoce por las reglas de la experiencia que esto es un desgaste para la persona que acompaña a la persona enferma, no solamente por el desgaste físico, sino emocional, y no se entiende cómo alguien que no tiene ningún tipo de relación sentimental, asume tal rol al punto de impedirle a su propia hija que ejerza el rol del cuidado”, de ahí que, aunado ello a la acreditación de una comunidad de vida de la pareja, no dudó en reconocer “como la mujer del señor Mrad” a la demandada, quien incluso asumió ese comportamiento “en las honras fúnebres [del causante] cuando ella es la que atiende el sepelio, recibe los pésames e incluso ocupa el puesto acompañante en la carrosa fúnebre y así es incluso 5 Ib., actuación nº.
“076Video2.mp4”, récord de grabación 00:30 a 59:06. C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia reconocido por quién funge como su contador cuando manifiesta que fungió como esposa hasta la hora de la muerte y por su propio hijo Saulo, cuando indica que [su progenitora] (…) acompañó [a Elías Mrad] hasta el último día de su vida”.
Luego, “para alguien que no se tiene como compañero y que no le quiere dar tal tratamiento, no es del recibo que brinde la lealtad que le brindó al momento o durante el tiempo de su enfermedad, hasta el día de su fallecimiento, porque si no ejercía tal rol de señora y de compañera permanente era que hubiera dejado que sus hijos asumieran tal compromiso”.
En tal virtud, ante “la presencia de los elementos de la convivencia entre la pareja se configura la unión marital de hecho al tenor de la Ley 54 de 1990 y, por consiguiente, la sociedad patrimonial derivada de ella desde el 1° de septiembre de 1993 hasta el 10 de septiembre de 2023, como resultó probado, [última] fecha en la que se produjo en forma definitiva el rompimiento de la convivencia por fallecimiento del señor Mrad”.
Sumó a lo dicho que “la prescripción alegada por la parte demandada no tiene ningún tipo de asidero frente a lo reclamado y, por lo tanto, las excepciones propuestas se rechazarán”. 1.4 Apelación Notificada en estrados la providencia, fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado de la parte demandada6, siendo admitido, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia se sintetizan en lo siguiente: 1.
Inmediatamente después de proferido el veredicto, censuró la “falta de análisis exhaustivo de las pruebas”. 2. Replicó que mediaba “análisis incompleto de la prueba sobre la cohabitación”. Y dentro de la temporalidad legal para agregar más inconformidades a la decisión confutada, insistió en lo anterior, explicando, en cuanto a lo primero, que “la falta de un análisis exhaustivo de las pruebas en una unión marital de hecho rota por la infidelidad, pero con cohabitación continua, no puede determinar la existencia 6 Ib., récord de grabación 00:59:40 a 01:04:53.
C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia de una unión marital de hecho. Es fundamental examinar todas las pruebas disponibles de manera integral, considerando no solo la convivencia física, sino también la intención de formar una familia, el apoyo mutuo, la vida íntima, el reconocimiento social y la gestión de las finanzas”, a partir de lo cual precisó que los medios de convicción informan que “la unión marital no persistió, se transformó en una mera coexistencia desprovista de los elementos esenciales que la definen”.
Con relación a lo segundo, que los elementos suasorios demostraron “que la relación sentimental y afectiva se había deteriorado, especialmente por actos de infidelidad; olvidando que la mera residencia en la misma vivienda no es suficiente para demostrar la continuidad de la unión marital”. Al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso conforme a lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, expuso7 que los extremos temporales del vínculo reclamado “no corresponden a las orillas alegadas, (…) toda vez que, si bien existió una convivencia matrimonial de hecho, esta no fue desde” el 1° de septiembre de 1993, “sino desde el mes de septiembre de 1989 y finalizó en julio de 2019”.
No obstante, tras traer a colación la prueba testimonial recaudada a instancia de ambas partes e incluso los interrogatorios practicados, pondera que para el año 2021 “ya la relación marital de hecho ya se había terminado” tal como, dice, lo afirmó la demandada; que por la forma de ser de la demandada, “no sorprende su actitud a la hora de la muerte de don Elías, pero este no es un hecho indicativo de la existencia de una unión marital, fue un gesto de agradecimiento y el cariño que le tuvo hasta el momento de su muerte”; que “se dejó de lado la conducta del difunto, como si la obligación solo le correspondía a” la accionada, por manera que no se advirtió que el causante “incumplió con sus deberes que le exigían atender de la misma manera a [su compañera], por el contrario, se alejó, dividió lecho, exigía la devolución de unos bienes”, lo que entonces demuestra que ya no mediaba unión marital hasta la fecha solicitada (primer reparo).
Insistió en que “la cohabitación perduró hasta el año 2021” pues la relación sentimental y afectiva se deterioró por los actos de infidelidad del causante y no puede olvidarse que “la mera residencia en la misma vivienda no es suficiente para demostrar la continuidad de la unión marital” ya que para que la misma subsista debe existir “voluntad mutua de mantener el proyecto de vida y la voluntad de seguir juntos”, lo cual aquí se fracturó “mucho antes del fallecimiento del padre de los demandantes y de allí que la decisión fue errada por no atenderse en cojunto (sic) las pruebas que soportaron la muerte de la vida en común con el ánimo mutuo de continuar con la unión marital de hecho por la conducta del señor Mrad Ortega de 7 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “07SUSTENTACION RECURSO.pdf” C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia no continuar con esa relación que algíun (sic) día formó con mi prohijada de manera constante, perseverante y estable, relegando la comunidad de vida a una de extraños que compartieron una vivienda, pero que ya no constituía una comunidad familiar”.
Luego, instó la revocatoria del veredicto de primer nivel. La parte no apelante –demandante–, durante el traslado de la sustentación, se resiste a la aspiración suplicada por la contraparte8. Con miras a tal propósito, expuso, en compendio, que la demandada luego del fallecimiento del señor Mrad Ortega “se auto reconocía como la viuda y así mismo la reconocía el resto de la sociedad”; que fue aquella quien tomó todas las decisiones a la hora de las honras fúnebres y demás trámites posteriores al deceso del señor Mrad Ortega; y que se demostró hasta el “último suspiro en el plano terrenal” del señor Elías Mrad Ortega, los elementos axiológicos de la unión marital de hecho pretendida. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Realizada la verificación legal de lo actuado que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna capaz de abrogar el decurso. Así mismo, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2 Problema Jurídico Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante-demandada, media una indebida valoración probatoria en torno a los extremos de inicio y finalización de la unión marital de hecho, puesto que los medios suasorios develan que la unión inició en septiembre de 1989 y finalizó años antes al deceso del señor Elías Mrad Ortega, puntualmente en la alzada se indica “el año 2021”, y no como lo coligió la juzgadora, evento en el cual, de salir avante este reparo, deberá analizar la Sala si operó la prescripción consagrada en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990. 8 Ibidem, actuación n° “09PRONUNCIAMIENTO.pdf” C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia 2.3 De la Unión Marital de Hecho Para dar respuesta al planteamiento jurídico, deben tenerse muy presente los elementos estructurales de la Unión Marital de Hecho a partir de la definición contenida en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, con los alcances fijados por la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
El instituto jurídico en comento, como forma de constitución de familia, surge de la voluntad libre y espontánea de una pareja, homosexual o heterosexual, no casada entre sí, encaminada a establecer una comunidad de vida que se caracteriza por su permanencia y singularidad, compartiendo aspectos fundamentales de la vida, coincidiendo en fines y propósitos, brindándose respeto, socorro y auxilio mutuos, en búsqueda de un bienestar común, procurando la satisfacción de sus necesidades básicas al interior de la unión, actuando de manera clara e inequívoca en búsqueda de la conformación de una familia.
Sobre los requisitos para el surgimiento de esa forma de unión, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que “la intención de conformar una comunidad de vida, la llamada affectio maritalis, es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla -artículo 42 superior-, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido9; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»10.”11 De ese modo, de la convivencia marital, en la que se garantice la individualidad de cada uno de los compañeros permanentes, surge una comunión física y mental, con un proyecto de vida unívoco, en la que afloran sentimientos de fraternidad y solidaridad para afrontar los diversos matices de la vida, perseverando en la unión, siempre que se desarrolle con observancia del principio de monogamia que caracteriza, por mandato constitucional, el modelo de familia en Colombia.
La intensión positiva de conformar una familia y su exteriorización, son elementos axiológicos de la unión marital de hecho; y atendidas las formas como la pareja decide hacer frente al devenir vivencial, el Tribunal de Casación ha puntualizado que “son múltiples las maneras en que estos dos elementos pueden 9 “Cfr. CSJ SC 20 sep. 2000, exp. 6117, SC128-2018, 12 feb., entre otras.” 10 “Cfr. CSJ SC de 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01” 11 SC3982-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 13 de diciembre de 2022.
C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia manifestarse, toda vez que las dinámicas sociales dan pie a un escenario de incalculable pluralidad en el que ese proyecto de vida puede concretarse” 12. Lo anterior para significar que “el trato sexual, las expresiones de afecto o de cariño o incluso la misma cohabitación, son elementos que, si bien pueden ofrecer indicios de comunidad, no constituyen parámetro definitorio de la unión, y en tal medida, su ausencia o intermitencia no diluyen por sí solas los efectos jurídicos de la comunidad de vida ya consolidada, siempre que permanezca vigente y visible la conjunción de suertes en cuanto a los aspectos nucleares de la vida misma” 13.
En punto de la falta de cohabitación, la que a veces puede cesar de manera temporal sin que por ello sucumba el proyecto de vida en común por el que opta la pareja, puede encontrar justificación en diversas razones; empero, ello no entraña que desaparezca la comunidad de vida. Es por eso que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tiene explanado que tales circunstancias en las que la pareja experimenta “un alejamiento temporal a causa de situaciones laborales, de salud, incluso penitenciarias, emocionales o por motivo de viajes, serían insuficientes para afirmar la finalización del proyecto de vida común”, pues, si así fuere, que no lo es, agrega la Corte, se desconocería “la realidad de las dinámicas familiares y de las relaciones de pareja” 14.
(resalta la Sala) En tal virtud, el juzgador tiene el deber de analizar con suficiencia la situación factual puesta de presente, toda vez que debe hallar, sin manto de duda, que el resquebrajamiento de la comunidad de vida fue determinante, ya que, por disposición legal, aparte del matrimonio con terceras personas y la muerte, aquél es el evento que tiene la virtualidad de poner fin al vínculo marital.
Dicho en otras palabras, si la separación física de los compañeros permanentes resulta definitiva, la comunidad de vida deja de subsistir. Al respecto, la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria precisa que, “en vida de los compañeros, lo que jurídicamente tiene la aptitud de ponerle fin al vínculo que de consuno decidieron generar es la terminante decisión que en ese sentido adopte al menos uno de ellos, materializada en «un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca»15” 16 (énfasis del texto).
Diamantino emerge entonces, que para la procedencia de la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho, indispensable resulta la demostración plena 12 Ejusdem. 13 Ej. 14 Ej. 15 “Cfr. CSJ SC, 10 abr. 2007, rad. 2001-00451-01.” 16 SC3982-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 13 de diciembre de 2022. C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia y cristalina de los elementos que la integran, debiendo suministrarse certeza al juzgador de que realmente hubo esa comunidad de vida, constante, perseverante, prolongada en el tiempo, con identidad de propósitos y fines, brindándose y proporcionándose ayuda y socorro recíprocos, en un compartir diario de la vida, conforme a un proyecto trazado de mutuo acuerdo, con propósitos de durabilidad, estabilidad y trascendencia, todo con el propósito de formar una familia.
De igual manera, ha de tenerse muy en claro que, en vida de la pareja, sólo la terminante decisión de cesar la comunidad de vida pone fin a la unión marital de hecho. Por ello, cuando la demostración de los elementos constitutivos de ese tipo de uniones, e incluso la extinción del vínculo, se pretende cimentar en la prueba testimonial, el juez debe dar estricto cumplimiento a la regla 3ª del artículo 221 C. G. del P., que exige que “el juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento” (Subraya y resalta la Sala). 2.4 Del caso concreto Dentro del asunto materia de escrutinio, la impugnante funda su inconformidad en que la sentenciadora de primer nivel desatinó al fijar las fechas de inicio y terminación del vínculo marital que sostuvo con su expareja, toda vez que estableció como tales el 1° de septiembre de 1993 y el 10 de septiembre de 2023, cuando, conforme a los medios de prueba incorporados, el comienzo de la relación se remonta a septiembre de 1989 y el hito final de la unión, según se dijo en la contestación de la demanda, acaeció en el año 2019 pero, conforme a lo expuesto en la apelación y su sustentación, se ubica en “el año 2021”.
En esta ocasión, y muy a pesar de que María Elena Reyes Torres aspira al no reconocimiento de la existencia de la unión marital con Elías Mrad Ortega (q.e.p.d.) dado que con las excepciones empuñadas pretende su no declaración so pretexto de que al momento de presentación de la demanda habían pasado más de 4 años desde la separación definitiva como pareja (ese hecho lo ubicó a mediados de julio del 2019 en la contestación de la demanda), a decir verdad, semejante anhelo carece de todo apoyo fáctico, especialmente porque esa relación sí existió tal como dimana con total fuerza de la confesión contenida en el escrito de réplica a la demanda e incluso, en el mismo interrogatorio de parte practicado a la señora Reyes Torres.
Diferente es, cual aquí se comprende, que se discutan los extremos temporales – inicio y terminación– de ese enlace para propiciar, a partir del momento de la C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia terminación definitiva, la prescripción de la acción liquidatoria de la sociedad patrimonial que de ese enlace puede llegar a surgir.
Ello, por cuanto, como por averiguado se tiene, la acción de declaratoria de existencia de la unión marital es imprescriptible por ser determinante del estado civil de los compañeros permanentes. Por ende, resultando indiscutible la existencia de la unión marital reclamada, compete analizar las pruebas recaudadas a fin de verificar si el reparo se abre paso, que, dígase de una vez, encuentra eco en punto de la fecha de inicio de la relación, mas no de su finalización. En todo caso, la Sala estima apropiada la oportunidad para dejar por sentado que la situación fáctica con la que el extremo pasivo enarbola su oposición a un asunto no varía al vaivén de las circunstancias que mejor estime demostrado.
Dicho de otra manera, con posterioridad al planteamiento de los medios de defensa le está vedado a la demandada variar sustancialmente la fecha reclamada de culminación del vínculo, salvo, claro está, que llegase a advertir al tiempo de formular su resistencia interregnos aproximados, lo cual aquí no ocurrió. Ergo, de permitírsele a la demandada en el estadio procesal de la alzada modificar la data fuente de la defensa que esgrimió para aniquilar las aspiraciones de su contraparte, la Sala terminaría auspiciando que los integrantes de la parte actora se vean seriamente sorprendidos y transgredidos en su derecho fundamental al debido proceso.
Puntualizado lo anterior, y en lo que aquí resulta menester auscultar, que no es cosa diferente a las calendas de inicio y terminación definitiva de la unión marital de hecho Mrad - Reyes, menester es traer a colación las declaraciones de los demandantes, así como los testigos escuchados a su instancia, para luego confrontarlos con los medios suasorios recaudados a petición de la parte demandada.
Los herederos determinados del señor Elías Mrad Ortega, promotores de este asunto, señores ELSA PATRICIA MRAD TRUJILLO17, DIEGO ELÍAS MRAD RAMÍREZ18, MARTHA LYDIA MRAD TRUJILLO19, VÍCTOR ELÍAS MRAD TRUJILLO20, ALMA TERESA MRAD TRUJILLO21, JORGE MARTÍN MRAD TRUJILLO22 y JORGE ELÍAS MRAD RODRÍGUEZ23, refirieron que su progenitor no era una persona fácil y tenía su temperamento; al margen de eso, no dudaron en 17 Cuaderno primera instancia, actuación “054VideoAudiencia.mp4”, récord de grabación 00:16:07 a 01:09:40. 18 Ibidem, récord de grabación 01:10:16 a 01:41:50. 19 Ib., récord de grabación 01:51:48 a 02:04:50. 20 Ib., récord de grabación 02:10:20 a 02:43:30. 21 Ib., actuación “061Video1.mp4”, récord de grabación 00:03:20 a 00:45:25. 22 Ib., récord de grabación 00:50:15 a 01:19:07. 23 Ib., récord de grabación 01:22:00 a 01:36:54 C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia reconocer que la convivencia de su padre con María Elena Reyes Torres lo fue por más de 30 años, habiéndose iniciado a finales de los años ochenta e inicios de los años noventa.
Indicaron, a excepción del último, que después de haber salido de la casa paterna, visitaban esporádicamente a su padre y lo hacían más que todo en vacaciones o fechas especiales (cumpleaños, diciembre, día del padre, etc.), pero al unísono dieron cuenta de que la persona que más tenía contacto o presencia en la vida de su progenitor, fue su hermana Elsa Patricia, quien con más frecuencia asistía al hogar Mrad – Reyes e incluso se quedaba allí, como esporádicamente lo hacían sus demás hermanos; explicaron que no vivían en el municipio de Sardinata, sino en ciudades distantes e incluso una residía fuera del país, lo cual no fue obstáculo para mantenerse en comunicación telefónica y frecuente con su padre.
En fin, inequívocamente reconocen que María Elena Reyes Torres acompañó a su padre hasta el final de su existencia y nunca lo abandonó, lo que, incluso, agradecen; niegan sí las infidelidades, pero Elsa Patricia informa que María Elena la llamaba a poner quejas sobre el particular, ante lo cual le decía, por la buena relación que ellas dos tenían, que dejara a su papá, que ellos se harían cargo de su padre, pero eso nunca acaeció. Cumple indicar que Jorge Martín Mrad Trujillo y Diego Elías Mrad Ramírez visitaron por última vez a su padre en mayo del 2021, época para la cual la pareja residía en el segundo piso del inmueble que todos los hijos del causante identificaron como la “casa de abajo”, que corresponde a la ubicada al frente de la plaza de mercado del municipio de Sardinata, en la que, además, en el primer piso funcionaba la veterinaria La Parcela, que fue de propiedad del causante, de la que tanto él como la señora María Elena derivaban su sustento económico.
En esa ocasión, aseveraron los deponentes, compartieron con la demandada y no advirtieron, como tampoco fueron informados, de que entre ella y su padre mediara separación. Agregaron que su padre contribuyó a la crianza de los hijos propios de la señora María Elena Reyes Torres, especialmente de Saulo Lenin Rojas Reyes, quien, y no es objeto de discusión en este asunto, cuando su señora madre comenzó a convivir con el señor Elías Mrad Ortega, escasamente alcanzaba los dos (2) años de edad.
Adosaron los actores con el libelo introductor, declaraciones extraprocesales de LIDYA MARÍA TERESA MRAD CALA24 (sobrina del causante), LUZ MARINA CASTELLANOS VARGAS y AUDELINA CASTRO MONTAÑEZ25, todas los cuales, 24 Ib., actuación “062Video2.mp4”, récord de grabación 00:27:27 a 01:17:51 25 Ib., récord de grabación 01:55:00 a 02:06:34 C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia sin precisar fecha de inicio y terminación de la unión marital Mrad Reyes, simplemente manifestaron que la pareja tenía más de treinta (30) años de compartir techo, lecho y mesa.
De tales versiones, la demandada no instó su ratificación. Sin embargo, en la etapa de su práctica, la parte actora desistió del recaudo del testimonio Luz Marina Castellanos Vargas, siendo escuchadas únicamente las señoras Mrad Cala y Castro Montañez. La primera, de quien se supo es odontóloga y prestaba sus servicios a su tío, informó que quien coordinaba las citas médicas de su familiar ante la EPS y con ella, era la señora María Elena.
Es más, indicó que en el año en que su tío falleció (2023), quien lo acompañó a las consultas del tratamiento dental fue María Elena y que su tío para entonces tenía más de 85 años. La señora Audelina Castro, amiga de Elsa Patricia, no contribuye a la resolución del litigio, como quiera que la última vez que estuvo en Sardinata y compartió con la pareja, fue en el año 2015.
Es más, desconoce lo atinente al inicio de la relación. De la otra orilla procesal, la señora MARÍA ELENA REYES TORRES26 dio cuenta en su interrogatorio, que su vida marital con el señor Elías Mrad Ortega (q.e.p.d.) inició cuando su hijo menor, Saulo Lenin Rojas Reyes, “tenía año y medio”, y terminó hasta “después de la pandemia, un poco, como un año después de la pandemia, como (…) más o menos 21, 22, algo así” (entendiéndose años 2021, 2022), pero no supo indicar una fecha exacta porque, según lo adujo, aunque tanto ella como su compañero permanecieron “en la misma casa”, aquél se “salió de nuestra habitación principal, marital, y empezó” a dormir en otra habitación. Preguntada por las razones que motivaron esa situación, contestó: “en este momento no sé”, pero al insistírsele, expuso que “él (en adelante compréndase el señor Mrad) me decía que era que yo sufría de calor y que él sufría de frío y que entonces él necesitaba, pues no tener ventilador, no tener esto aire, no dejar las puertas abiertas, pero iniciativa de él”.
Ante semejante respuesta, la juzgadora le recordó que en la contestación de la demanda había informado que la ruptura de la relación era por infidelidad, lo que contestó, “yo empecé a descubrir cosas de él por casualidades de la vida en el celular”, situaciones como que “mandaba mensajes, hacía consignaciones a x persona para que le mandaran fotos.
No sé qué se hará tanto por las redes. Incluso se iba para Cúcuta y decía, me voy para gallos, los gallos los tengo en Cúcuta, voy a decirle a fulano que me entregue un gallo porque me voy de pelea y no era así”, 26 Ib., actuación “061Video1.mp4”, récord de grabación 01:38:43 a 02:13:05. C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia indicando que salía del municipio de Sardinata a la ciudad de Cúcuta a encontrarse con otra mujer, de lo que puso en conocimiento a la demandante Elsa Patricia Mrad Trujillo, con quien más tenía diálogo el causante.
Afirmó que los gastos del hogar durante los años 2020 y 2021, los hacía ella “porque se suponía de que yo no tenía nada con él. Entonces esas cosas me pertenecían a mí pagar”, es decir, “la luz, el agua, el aseo, esas cosas me tocaba a mí pagarlas. Incluso teníamos a una muchacha de servicio y ella pues yo no tuve plata para pagarle a ella, y yo asumí todas las cosas de la casa, los oficios y todo, porque yo no tenía para pagar todo, él sí gastaba plata en gallos, y, de dónde salía toda plata en gallos y de la veterinaria”, negocio en el que, no titubeó en reconocer, trabajaban los dos, pero puntualizó que ella “era la que madrugaba”.
También se le pidió que explicara por qué vivían bajo el mismo techo si no tenía relación con el señor Elías Mrad, respondiendo que era “criada con unos principios muy diferentes, muy diferentes, quizás a las demás personas, a mí me mueve el corazón y a mí me dolía dejarlo solo. A mí me dolió muchas veces verlo como estaba. Yo nunca lo traté mal, yo siempre fui con él una persona muy respetuosa, que no teníamos convivencia o vida en la cama era muy diferente a mis otros sentimientos” (resalta la Sala); por eso, aseguró que después de haber descubierto la infidelidad, asumió todos los oficios de la casa y hacía la alimentación cotidiana, le arreglaba la ropa y le sacaba las citas médicas.
Puso de presente que para cuando Elías Mrad Ortega enfermó gravemente, que lo fue antes del deceso, tanto ella como su hijo menor Saulo Lenin, en el carro de este último, lo trajeron a Cúcuta a urgencias, situación que hizo saber a Elsa Patricia Mrad Trujillo, hija de su compañero, quien, al día siguiente, junto con ella, se apersonaron de la situación ayudando al cuidado de su padre.
Sin embargo, la destacó ser ella la que se “quedaba ahí, yo dormía ahí en la clínica, dormía en el suelo, no lo dejé solo en ningún momento”, lo que fue ratificado por Elsa Patricia. Y dado que en varias respuestas insistía en que no era pareja del señor Mrad Ortega, se le cuestionó para que indicara qué tipo de relación era la que tenía entonces, contestando: “amigos, amigos”, motivo por el que se le interrogó si hubiera hecho lo mismo con cualquier amigo, respondiendo con contundencia, “no, él era el amor de mi vida” (resalta la Sala).
Negó haber asumido, con posterioridad al deceso de su expareja (fallecimiento del señor Mrad acaeció el 10 de septiembre de 2023), el rol de esposa o viuda del señor Mrad Ortega, pero contextualizada de que los hijos del causante al unísono le C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia reconocieron dicho papel, sin vacilar contestó: “fueron 30 años de convivencia más o menos con él y como ya le digo, mis principios no están como para dejar a la persona que estuvo conmigo, con la persona que yo quise con el alma, porque fue la única persona que yo quise, no iba a estar ahí sabiendo que los dos vivíamos en la misma casa, sabiendo que yo le lavaba, que yo estaba con él, que yo le daba alimento, que le hacía lo que él quería, que cuando él no quería comer, le daba una colada o el jugo que él quisiera.
¿Cómo no iba a estar ahí?” (resalta la Sala). A instancia de la demandada se escuchó el testimonio de ROSALBA ASCANIO BARBOSA27, SAULO LENIN ROJAS REYES28 y HÉCTOR AUGUSTO ANSELMY ROCA29. La primera, es la persona que realizó trabajos domésticos en la casa Mrad Reyes entre marzo del 2012 hasta el año 2021, relación por la cual dijo conocer y haberse enterado de varias situaciones, manifestando que dejó de trabajar para ellos porque el señor Elías Mrad “se quedó sin plata” y debía entenderse con la señora María Elena Reyes, pero como “ella no tenía pues los ingresos suficientes para pagarme (…) entonces pues de ahí fue que yo dejé de trabajar con ellos”; explicó que su patrona le mostró las fotos, audios y conversaciones que le encontró al señor Mrad, en las que la mujer que interactuaba con él le decía que se vieran en Cúcuta; que esa situación fue en el 2019, “antes de empezar pandemia”; que a partir de allí el señor Elías Mrad “apartó cuarto” y “ya no era igual” con “doña María Elena (…) ya no le regalaba flores como le regalaba antes”; a pesar de ello, reconoció que su patrona “lo siguió atendiendo como si hubiese sido la mujer, como ustedes dicen, pero nada más, de ahí no pasaban.
Ellos tenían su habitación por aparte, todo era por aparte” (resalta la Sala), y para el año en que se retiró, ya la relación “era muchísimo lo pésima”. En todo caso, ratificó que María Elena era la que acompañaba a Elías Mrad Ortega a las citas médicas, lo alimentaba e incluso asumía el rol de compañera, lo cual “lo hizo por tantos años de vivir con él” y por ser “muy buena”.
El segundo, SAULO LENIN ROJAS REYES, quien es el hijo menor de la demandada y al momento de su declaración dijo tener 36 años, indicó que “desde que tengo uso de razón”, es decir, “tenía 1 año, 2 años” su señora madre convivía con el señor Elías Mrad Ortega (q.e.p.d.), a quien el deponente reconoce como su padrastro pues fue él el que lo crió. 27 Ibidem, actuación “062Video2.mp4”, récord de grabación 01:20:23 a 01:52:51. 28 Ib., récord de grabación 02:10:57 a 02:50:36. 29 Ib., récord de grabación 02:52:00 a 03:04:27 y actuación “063Video3.mp4”, récord de grabación 00:00 a 22:41.
C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia Explicó que esa relación en los últimos años “a raíz de muchos problemas y cosas que hubieron (sic) entre ellos, pues ya fue difícil la convivencia”. Sin embargo, eludió profundizar en pormenores. No obstante, tras insistírsele, reveló que Mrad Ortega “era autoritario, que era lo que él dijera y no se podía decir nada más”, al punto que, como a la edad de 12 o 13 años, salió de la casa porque su padrastro “puso entre la espada y la pared a mi mamá o usted escoge que se vaya Saulo o me voy yo, porque él era todo así, nosotros a él siempre le tuvimos el respeto, el amor y cariño, pero fue basado bajo la intimidación de que mi mamá nos tenía que nosotros no le podíamos decir absolutamente nada”.
A pesar de lo anterior, luego de graduarse de bachiller, como en el año 2008, retornó a convivir con aquellos. Reconoció que no sabía “qué amor le tenía” su progenitora a Mrad Ortega porque “cuando la empezó a joder, que buscaba a todo el mundo que ofreciéndole la veterinaria, que ofreciéndole a todo el mundo”, él le compró la veterinaria, lo que, dijo, ocurrió después de pandemia, años 2020 o 2021, y le dijo a su señora madre: “déjelo, déjelo, que los hijos de él busquen y miren a ver entonces qué hacen con él, porque usted qué hace aferrándose y ahí aguantándose, solo porque tiene que tenerle vehemencia al señor”, y agregó: “doctora, con todo respeto, o sea, yo le voy a decir, yo estoy acá, es porque yo quiero que usted (…) dé la mejor solución a mi mamá (…) la solución a ella es que por favor le termine hoy esto, que hoy ya ella ya a partir de esta noche pueda descansar en paz, ya se mamó los años que vivió con don Elías, ya ella cumplió con lo que tenía que cumplir, ella en su forma de ser, de que tenía que resguardar hasta que porque él fue como le digo yo, ella le guardaba como el respeto y el apoyo y ella sentía que no podía sino llegar hasta el final con él fuese como fuese, para devolverle a él ese respeto y ese cariño. No sé cómo llamarlo” (resalta la Sala).
Contextualizó que su padrastro insultaba a su progenitora, la humillaba, sumado a que tuvieron muchos conflictos por las “mozas que tenía”, aunque a él nada le constaba. Dijo que, años antes del fallecimiento de don Elías, vivía en el inmueble del barrio Betania, que es el que las partes y el testigo denominan el de “arriba”, pero por su trabajo en la veterinaria, que funciona en el primer piso del inmueble donde vivía la pareja, constantemente interactuaba con su progenitora, quien fue la que le manifestó que ya dormían en cuartos separados.
A pesar de esos supuestos conflictos, con vehemencia manifestó que cuando Elías Mrad enfermaba, “todo lo hacíamos María Elena y Saulo”, explicando que lo llevaban al médico y estaban pendiente de todo cuanto fuere necesario para aquél. Sostuvo que la relación de la pareja se tornó conflictiva, motivo por el que se le interrogó para que indicase por qué su madre no le informó sobre esa situación a C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia los hijos del señor Elías Mrad, respondiendo, “exactamente eso era lo que yo le insistía a mi mamá que hiciera, yo no sé ella nunca por qué no lo hacía”.
Agregó que, pese a que Mrad Ortega “fue una persona complicada”, le tenía “respeto y cariño”, y al igual que su progenitora, “estuvimos ahí”. También puso de presente que su madre y Elías Mrad “tenían como un acuerdo, él ponía el techo y mi mamá ponía el mercado”. El tercero, HECTOR AUGUSTO ANSELMY ROCA, quien era el contador de la pareja, al igual que los testigos acabados de citar, ratificó que la señora María Elena Reyes Torres “a pesar de todas las cosas que pasaron [con Elías Mrad Ortega], realmente lo defendió hasta última hora, nunca lo abandonó, hasta último momento estuvo presente con él”.
Es más, la calificó “de una gran mujer que verdaderamente lo apreció”. (Resalta la Sala) Además, ilustró que la razón por la que el señor Mrad “optó por colocar” a nombre de la señora María Elena Reyes Torres “las casas y todas esas cosas a nombre de ella” fue para que “tuviera más poder adquisitivo y de esa manera poder [el señor Mrad] sacar los créditos”, ya que por tener más de 70 “ya no podía sacar créditos”.
Como puede verse, las posturas de las partes e incluso de los testigos de cierto modo resultan opuestas; pero un análisis integral del acervo probatorio con estribo en las reglas de la experiencia y la sana crítica llevan a colegir que la posición de los actores encuentra mayor respaldo suasorio, y, distinto a lo pretendido por la demandada, en punto de la terminación definitiva, tienen mayor grado de convicción. Previo a precisar la culminación del vínculo marital, debe relievarse que la juzgadora en las consideraciones de la sentencia ubicó el inicio de la relación Mrad Reyes en el año 1989, pero terminó declarando su existencia a partir de la forma rogada por los actores en la demanda (1° de septiembre de 1993).
Tal hito del inicio de la relación lo dedujo de restar al año 2025, fecha de la declaración del testigo Saulo Lenin Rojas Reyes, los 36 años de existencia que indicó tener. Empero, a decir verdad, la cuenta resulta errada en tanto desconoce que, cual lo dijo la demandada y lo corroboró el testigo, para cuando su progenitora inicio convivencia con el señor Elías Mrad (q.e.p.d.) él escasamente tenía 2 años de edad, de ahí que debía restarse tan solo 34 años, lo que entonces arrojaría el comienzo del vínculo en la anualidad de 1991.
C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia La citada anualidad consulta con lo que los demandantes indicaron, es decir, que el vínculo inició a principios de los noventa, pero de igual manera pasaría por alto que también reconocieron que lo fue a finales de los ochenta. La dicotomía se resuelve fácilmente comoquiera que los actores, al momento de descorrer la contestación de la demanda30, por conducto de su apoderado judicial confesaron con rotunda contundencia que, “la unión marital de hecho sí empezó desde septiembre de 1989”.
Por ende, desatinó la juzgadora de primer nivel al establecer fecha distinta como de inicio de la vida marital entre los compañeros Mrad Reyes, saliendo entonces avante, en este punto, el reparo planteado. Ahora bien, en relación con la fecha de terminación del vínculo, todo cuanto viene de verse devela que los compañeros permanentes Elías Mrad Ortega (q.e.p.d.) y María Elena Reyes Torres tuvieron una crisis marital que la demandante, en línea de principio, ubicó para el año 2019, pero que al momento de rendir interrogatorio la situó en el año 2021, en virtud de la cual el causante, que no la demandada, tomó la decisión de no compartir más lecho con su pareja, situación que fue referida por los testigos Rosalba Ascanio Barbosa y Saulo Lenin Rojas Reyes.
Aunque puede concebirse que esa crisis marital en verdad se dio, la imprecisión en la fecha no permite dotar de certeza que marcó la terminación del vínculo marital entre la pareja, especialmente porque justamente en el año 2021 los hijos del señor Mrad, señores Jorge Martín Mrad Trujillo y Diego Elías Mrad Ramírez visitaron a su padre y compartieron con la señora María Elena, sin haber advertido, y tampoco les fue informado, que mediase conflicto entre la pareja, por lo que en su testimonio aludieron que el comportamiento de ellos era de normalidad, señal indicativa de reconciliación o, por lo menos, de que no se puso fin a la comunidad de vida.
Y es que no podría ser para menos, pues emerge diamantino el sentimiento de amor, ayuda, solidaridad, cuidado que María Elena, hasta el último día de la existencia de Elías Mrad Ortega (q.e.p.d.), profesó por su compañero, pues como lo dejan ver los actores y lo ratifica la demandada, e incluso su grupo de testigos, la comunidad de vida y proyecto en común de la pareja jamás desapareció. Lo antedicho permite colegir que en realidad no medió resquebrajamiento definitivo de la relación reclamada, que tan solo existió un distanciamiento físico temporal, ya que, de haberse roto definitivamente el vínculo, inexplicables serían los cuidados, atenciones y acompañamiento que recibió el señor Elías Mrad de su compañera permanente María Elena Reyes Torres hasta el día de su fallecimiento, 30 Ib., actuación “029ReplicaDescorreTrasladoContestacionDemanda.pdf” C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia circunstancias reconocidas no solo por la misma demandada, sino por los testigos.
De ahí que la demandada, ante el deceso de su compañero de vida, no flaqueó en reconocer que asumió el rol que por más de 30 años ostentó, que no es otro que el de compañera permanente sobreviviente o viuda de aquél, como la reconocen incluso los actores. Debe tenerse muy presente que, en vida de los compañeros, lo que jurídicamente tiene la fuerza de poner fin a una relación marital es la inequívoca exteriorización de separación o terminación de la unión marital de hecho, como lo regula la primera hipótesis del artículo 8° de la Ley 54 de 1990.
Sobre el particular, tiene explanado el Tribunal de Casación que, “la separación física y definitiva de los compañeros exige del juzgador una especial labor valorativa de los sucesos que rodearon la ruptura marital, para poder evidenciar el momento en el cual, más allá de las crisis y devenires propios de las relaciones de pareja, se produce la ruptura definitiva de quienes estuvieron unidos por el vínculo more uxorio.
“De la propia literalidad de esa primera hipótesis del artículo 8 -que es la que tiene incidencia en esta actuación-, emerge con claridad que ni la decisión de terminar la relación ni la simple separación de cuerpos son suficientes por sí solas para fulminar la comunidad de vida, ni para abrir paso a las acciones que de ello se derivan.
Tal como ocurre con la conformación del vínculo, su extinción requiere una tajante decisión y una inequívoca demostración.” 31 (resalta la Sala) En ese orden de ideas, incólume como se encontraba el proyecto de vida común que se trazó la pareja Mrad – Reyes, no viene a duda que la separación definitiva vino a suceder el 10 de septiembre de 2023, con el deceso del señor Elías Mrad Ortega.
Por lo tanto, la adecuada apreciación de los medios de convicción y su valoración conjunta, diferente a lo recriminado por la recurrente, devela que efectivamente no medió terminación definitiva de la unión marital reclamada antes de la muerte del compañero. Bajo ese horizonte argumentativo, ha de concluirse que entre Elías Mrad Ortega (q.e.p.d.) y María Elena Reyes Torres sí existió una unión marital de hecho, la que se desarrolló desde el 1° de septiembre de 1989 y culminó el 10 de septiembre de 2023 cuando falleció el compañero permanente, lo que permite colegir que el yerro en la valoración probatoria endilgado está llamado a triunfar 31 SC3982-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 13 de diciembre de 2022.
C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia parcialmente tal y como quedó visto, siendo procedente confirmar con modificaciones la sentencia apelada, modificación que recaerá en la fecha de inicio de la relación marital para ajustarla a la que reconocieron las partes y en este fallo se precisa. Sin costas ante el éxito parcial de la alzada. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIONES la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, dentro del Proceso Existencia de Unión Marital de Hecho, promovido por Martha Lydia, Víctor Elías, Alma Teresa, Elsa Patricia y Jorge Martín Mrad Trujillo, así como Jorge Elías Mrad Rodríguez y Diego Elías Mrad Ramírez, herederos determinados del señor Elías Mrad Ortega, en contra de la señora María Elena Reyes Torres.
La modificación recae en la fecha de inicio de la unión marital de hecho. En consecuencia, se declara que la unión marital de hecho formada por los mencionados, inició el 1° de septiembre de 1989 y perduró hasta el 10 de septiembre de 2023, interregno éste que debe tenerse en cuenta para los efectos liquidatarios de la sociedad patrimonial conformada por los precitados.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia en atención a lo considerado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados32, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS 32 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. C.I.T. 2025-0449-01 Definitivo Apelación. Sentencia ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ