PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101 1 MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Ponente Radicación No. 50313315300120240027101 Villavicencio, mayo veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE: MARTHA CECILIA CASTRILLÓN HERRERA. DEMANDADA: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FRUTAS DEL ARIARI S.A. ASUNTO: RECURSO APELACIÓN PARTE DEMANDADA.
AUTO Previo a resolver el recurso de apelación presentado por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FRUTAS DEL ARIARI S.A., el magistrado ponente procede a pronunciarse frente a la solicitud de nulidad formulada por ésta sociedad, de fecha 19 de diciembre de 20251. Fundó su solicitud en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, alegando que al momento de surtirse la notificación, la parte demandante se equivocó en la indicación de los datos correspondientes al proceso, señalando como número de radicación el “50313-3153001-2024-00235-00”, por lo que al efectuarse la respectiva investigación se encontró que la radicación correcta obedecía a la N° 50313315300120240027100 “Por lo tanto, el hecho de haber radicado la contestación de la demanda no constituye un saneamiento de la nulidad, sino una medida desesperada de protección para evitar una sentencia desfavorable ante la falta de garantías.
La irregularidad 1 01ApelacionSentencia, 10MemorialNulidad. PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101 2 aquí expuesta no es una simple formalidad, sino una barrera técnica impuesta por el demandante que afecto el tiempo y la calidad de la defensa, configurándose un perjuicio real que solo se repara declarando la nulidad de lo accionado desde el momento de la notificación viciada.”2.
Al efecto, el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a los asuntos laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS), establece que el proceso es nulo, todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. 2 Ibidem. PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101 3 A su vez, los artículos 134 y 135 de la misma codificación, señalan que las nulidades pueden alegarse en cualquier instancia, incluso con posterioridad a la sentencia, si hubiese ocurrido en ella, que la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento solo beneficiara a quien la haya invocado, que la parte que la alegue deberá tener legitimidad para proponerla, es decir, que tenga intereses, que exprese la causal invocada y los hechos en que se fundamenta.
Además, no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que se origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa o ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Seguidamente, el artículo 136 ibidem prescribe que las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente una instancia son insaneables.
Luego, las demás nulidades se considerarán saneadas cuando: a) La parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. b) La parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada c) Se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. d) A pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
En cuanto a las nulidades procesales, la Sala de Casación Laboral mediante providencia AL7977 de 2024 ha señalado: Al respecto, importa Corte recordar que, de conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que marcan la pauta del trámite de las nulidades adjetivas, especificidad, protección y convalidación. El primero aboga por un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considerara nulo, total o parcial, por los motivos taxativamente consagrados como tales.
Por esto, el artículo 135, inciso 4º, del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado que en su inciso 1º prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101 4 alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.
En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del CGP, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal, no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.
Precisamente, el referenciado artículo 29 Constitucional, previó: “ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Es decir, dado el carácter fundamental del derecho al debido proceso, se garantiza a los ciudadanos el acatamiento de los formalismos procesales, el efectivo diligenciamiento de los presupuestos legales y, con ello, una adecuada administración de justicia. Así las cosas, el suscrito considera que la nulidad solicitada por la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FRUTAS DEL ARIARI S.A., si bien cumple con los presupuestos para su trámite, con arreglo al reseñado artículo 135 del CGP, no tiene vocación de prosperidad, por las razones que se pasan a exponer: -El 28 de octubre de 2024, el apoderado de MARTHA CECILIA CASTRILLÓN HERRERA, remitió demanda ordinaria laboral de primera instancia a las direcciones electrónicas de correo j01cctogranada@cendoiramajudicial.gov.co y frutari2016@gmail.com, esa última correspondiente a la dirección de notificación PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101 5 judicial de la enjuiciada3, generándose acta de reparto de la radicación N° 50313315300120240027100, el 30 de octubre siguiente4. -El 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta admitió la demanda ordinaria laboral interpuesta por MARTHA CECILIA CASTRILLÓN HERRERA en contra de la compañía COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FRUTAS DEL ARIARI S.A. - C.I. FRUTARI S.A., indicando que se le daría el trámite previsto para el “proceso ordinario de primera instancia establecido en el artículo 74 y subsiguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la oralidad prevista en la Ley 1149 de 2007”; se advierte dentro del auto el radicado N° 503133153001 2024 00271 005. -El 19 de noviembre de 2024, la demandante aportó certificado de notificación de la sociedad convocada a juicio, aludiendo el radicado N° 50313-3153001-2024-00235- 006. -El 03 de diciembre de 2024, COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FRUTAS DEL ARIARI S.A. - C.I. FRUTARI S.A., aportó escrito de contestación a la demanda con destino al radicado N° 503133153001 2024 00271 00, sin proponer excepciones previas ni alegar causal de nulidad7.
En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por la incidentante, el a quo garantizó el debido proceso en la actuación surtida en primera instancia, tanto así que admitió la demanda luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin, en especial el previsto en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, esto es, el envío simultaneo del libelo incoatorio y sus anexos a la empresa accionada.
Asimismo, pese a la errada indicación del número de radicación del asunto, dentro del término de traslado la empresa demandada presentó escrito de réplica, reiterándose, sin que invocara medios de defensa con carácter previo, tampoco formuló la configuración de alguna causal de nulidad8. 3 01Demanda. 4 02ActaReparto. 5 03AutoAdmite. 6 05AllegaConstNot. 7 04ContestaDemanda. 8 04ContestaDemanda.
PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101 6 Por el contrario, revisados los documentos que integran el expediente electrónico se avizora que ambas partes tuvieron oportunidad de participar en las etapas propias de esta clase de juicios, compareciendo a las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPT y SS, destacándose de éstas que allí, además de solicitar pruebas, tuvieron ocasión de contradecir los medios probatorios decretados en favor de su contraparte, presentando las alegaciones finales e interponiendo, la parte vencida en juicio, recurso de apelación. En consecuencia, se negará la declaratoria de nulidad solicitada por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FRUTAS DEL ARIARI S.A. - C.I. FRUTARI S.A. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la nulidad propuesta por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FRUTAS DEL ARIARI S.A. - C.I. FRUTARI S.A., según se explicó.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101 7 SENTENCIA El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta el día 20 de mayo de 2025, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
La parte demandante presentó alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto del 27 de agosto de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes: I.
ANTECEDENTES La señora MARTHA CECILIA CASTRILLÓN HERRERA instauró demanda ordinaria laboral contra COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FRUTAS DEL ARIARI S.A. (C.I. FRUTARI S.A.), debidamente sustentada como aparece en el archivo “01Demanda” del expediente digital, con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 15 de noviembre de 2011 y hasta el 15 de noviembre de 2023, en el que devengó un salario mínimo legal mensual vigente.
Asimismo, se condene a la enjuiciada al pago de las prestaciones legales, vacaciones y aportes a seguridad social de acuerdo con el salario real; al pago las indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 19759. II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Admitida la demanda mediante auto de 14 de noviembre de 202410, fue contestada por C.I. FRUTARI S.A. aceptando la prestación de servicios de aseo y limpieza por parte de la actora en el municipio de Fuente de Oro-Meta, sin embargo, adujo que ello ocurrió de manera independiente, sin estar subordinada ni sujeta a un horario.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que jamás existió una relación de carácter laboral, sino un contrato de prestación de servicios verbal desde enero de 2013. Propuso como excepciones de fondo las que denominó “Cobro de lo 9 01Demanda. 10 03AutoAdmite. PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101 8 no debido”, “Ausencia del elemento subordinación”, “Inexistencia de la relación contractual-laboral” y “Genérica”11.
El juzgado de origen, con proveído del 11 de abril de 2025 tuvo por contestada la demanda por parte de la convocada a juicio12. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta, en audiencia adelantada el 20 de mayo de 2025, profirió sentencia en el siguiente sentido: “PRIMERO: DECLARAR Infundadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DEL ELEMENTO DE SUBORDINACION, e INEXISTENCIA DE LA RELACION CONTRACTUAL -LABORAL, conforme se indicó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora MARTHA CECILIA CASTRILLON HERRERA en calidad de trabajadora y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FRUTAS DEL ARIARI S.A. como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de enero de 2013 hasta el 15 de noviembre de 2023.
TERCERO: CONDENAR a la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FRUTAS DEL ARIARI S.A. a reconocer y pagar a la señora MARTHA CECILIA CASTRILLON HERRERA, los siguientes conceptos: a. La suma de $ 2.825.507 por concepto de cesantías. b. La suma de $ 338.194 por intereses a las cesantías. c. La suma de $ 2.825.507 por prima de servicios. d. La suma de $ 1.412.753 por compensación de vacaciones. e. La suma de$ 338.194 como sanción por el no pago de los intereses de las cesantías f. La suma de $ 60.046.920 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Parágrafo: Al momento de realizarse el pago de las prestaciones debidas, téngase en cuenta la suma de $3.000.000 a favor de la parte demandada, monto que fue recibido por la actora CUARTO: CONDENAR a la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FRUTAS DEL ARIARI S.A. reconocer y pagar a la demandante MARTHA CECILIA CASTRILLON HERRERA al pago de la sanción moratoria de un día de salario, esto es, la suma de $25.217 por cada día de retardo a partir 16 de noviembre de 2023 hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales debidas por la demandada.
QUINTO: CONDENAR a la demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FRUTAS DEL ARIARI S.A. que cancele los aportes a pensión a favor de la demandante MARTHA CECILIA CASTRILLON HERRERA, en el fondo administrador de pensiones que la misma elija o al cual este afiliada, o en su defecto, en COLPENSIONES, causados durante la vigencia del contrato de trabajo declarado esto es, del 15 de enero de 2013 al 15 de noviembre de 2023, teniendo como Ingreso Base de Cotización el salario relacionado en la parte considerativa de esta providencia, y que corresponde así: AÑO SALARIO 2013 184.752 11 04ContestaDemanda. 12 06AutoFijaFecha.
PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101 9 2014 200.869 2015 210.114 2016 224.822 2017 240.600 2018 254.752 2019 270.037 2020 286.240 2021 296.258 2022 326.086 2023 330.977 SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de $1.400.000.” IV. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión C.I. FRUTARI S.A., a través de apoderada judicial interpuso recurso de apelación sintetizándolo en que se demostró la inexistencia de la subordinación, ya que la demandante actuó de manera independiente, sin que pudiera recibir órdenes de la secretaria de la compañía, sino indicaciones para la debida prestación del servicio de aseo; tampoco se acreditó el horario alegado, pues los testigos indicaron que la actora podía asistir libremente cuando quisiera, incluso ésta aceptó que no tenía que pedir permisos, además, confesó que prestaba servicios en otros lugares, por lo que de acuerdo con ello organizaba su horario y asimismo recibía el pago.
Agregó que “actuó de mala fe al encontrarse dentro de la situación un contrato de prestación de servicios, más no un contrato laboral”, debido a que no se probó la continuidad de la actividad, por el contrario, la accionante admitió que se ausentaba por tiempos. También alegó que no compartía la condena en costas. V. CONSIDERACIONES DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO: Los problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si existió o no un contrato de trabajo entre la señora MARTHA CECILIA CASTRILLÓN HERRERA, en calidad de trabajadora y, C.I. FRUTARI S.A., en condición de empleadora; 2) así como la pertinencia o no de la condena en costas.
DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101 10 Conforme lo estipulado en el artículo 22 del CST, el contrato de trabajo debe entenderse como “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.
Así pues, para que resulten probadas sus pretensiones, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 23 del CST, que dispone la existencia de tres elementos para la configuración del contrato de trabajo a saber: 1) la actividad personal del trabajador, 2) remuneración y 3) la subordinación, la cual, valga aclarar, se diferencia de otros contratos, al ser sólo predicable en la existencia de un contrato de trabajo.
Significa lo anterior que, la existencia del vínculo laboral depende primordialmente de la “situación real” en la que se encuentre la persona que hace las veces de trabajador y no de la “situación formal” o del acto celebrado entre las partes. De encontrarse acreditados los elementos mencionados, el contrato de trabajo así tenga una denominación formal propia, debe ser tomado como lo que realmente es y no lo que aparenta ser.
En apoyo de ello nuestra Constitución Política en el artículo 53 consagra el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Así las cosas, el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica directa alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servicio y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega la carga de acreditar que esa relación no era subordinada, o que estando en presencia de elementos denotativos de la misma, no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo.
Respecto al asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL-676 de 2021, reiterada en SL-1495 de 2025, expresó: PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101 11 “Así, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de sus pretensiones.” Entonces, la presunción del contrato de trabajo no absuelve al trabajador de la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, el monto del salario, el horario, la causal de despido, la falta de pago de prestaciones legales, entre otros.
Al respecto, nuestro tribunal de cierre dejó sentado frente a las cargas probatorias, la siguiente doctrina en la sentencia SL-1181 de 2018, reiterada en SL-1469 de 2025: “Desde el pórtico, la Corte juzga conveniente memorar su línea de pensamiento atinente a que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (sentencia SL, del 5 de ago. 2009, rad. 36549).
Allí también se recordó que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien debe probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
Bien definido lo tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante”.
Asimismo, la carga probatoria respecto de la subordinación jurídica no es imputable al trabajador por el hecho de que alegue la existencia de un contrato de trabajo, pues la exigencia probatoria respecto de él, como viene dicho, es la demostración de la prestación personal del servicio y su retribución. PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101 12 Cumpliendo el trabajador con esa carga probatoria se activa a su favor la presunción de que esa relación estaba regida por un contrato de trabajo, la cual por ser una presunción legal es susceptible de ser desestimada mediante la demostración del hecho contrario.
En lo que concierne al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL-488 de 2024, advirtió: “La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 -1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.
Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.
Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019, SL3616-2020, SL225-2020 y SL260-2023.” De igual forma, nuestro tribunal de cierre dejo sentado frente a la subordinación, la siguiente doctrina en la sentencia SL-2338 de 2023: “La subordinación se ha entendido como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador, para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras a alcanzar los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
En torno al asunto, se resalta lo expresado por esta corporación en sentencia CSJ SL1439-2021, donde se expresó: Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.
La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101 13 tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas.
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado - entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.” Bajo ese escenario, no debe perderse de vista que en providencia SL1436-2021 el alto tribunal ha identificado algunos indicios útiles que pueden servir de referencia para determinar si existe o no una relación subordinada tales como: “la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)”.
Ahora bien, respecto a la valoración probatoria que deben hacer los jueces de instancia de los medios probatorios, debemos recordar que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) señala que el juez deberá PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101 14 analizar todas las pruebas allegadas en tiempo.
Agregado a lo anterior, el artículo 61 del CPT y SS expresa que el juez no estará sujeto a la tarifa legal y que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos, atendiendo a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá probar por otro medio.
Frente al tema resulta pertinente traer a colación la Sentencia SL1629-2024: “En ese orden de ideas, y de cara al estudio de las pruebas que el recurrente indica como erróneamente apreciadas por el Tribunal, es del caso recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rad. 11.111), reiterada en sentencias CSJ SL 2894-2021, CSJ SL3570-2021 y CSJ SL3502-2022: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101 15 defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.” De lo anterior, es válido afirmar que el juez no está atado a una tarifa legal al momento de valorar las pruebas allegadas al proceso, ni “ser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto” (SL2871-2022).
Descendiendo al caso sublite, de acuerdo con lo sostenido previamente, la Sala interpreta que C.I. FRUTARI S.A. solicita que se revoque la sentencia de primer grado, argumentando que no existió relación laboral con la demandante, sino que la permanencia de ésta en las instalaciones de la empresa era corta y autónoma, sin estar sujeta a órdenes ni horario, recibiendo el pago por la actividad desplegada. -Sobre el particular, obra dentro del plenario como prueba documental relevante allegada por las partes: i) facturas de venta, comprobantes de egreso y recibos de caja menor, emitidos por C.I. FRUTARI S.A. entre 30 de enero de 2013 y 01 de diciembre de 2023, relacionando pagos efectuados en favor de MARTHA CECILIA CASTRILLÓN HERRERA13; ii) cuentas de cobro de C.I. FRUTARI S.A., registrándose como adquirente a la demandante, entre el 16 de marzo de 2022 y 30 de enero de 202314; iii) Documento Soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar por servicios de aseo entre 01 de febrero y 30 de noviembre de 202315. -Al absolver interrogatorio de parte MARTHA CECILIA CASTRILLÓN HERRERA, dijo que Edilson le comentó del trabajo y la contrató el gerente Fabián Urueña, inicialmente haciendo aseo una vez a la semana, luego en noviembre de 2011 le pidieron que se quedara todos los días, recibiendo instrucciones e insumos de Mónica, secretaria de la empresa; que prestaba servicios por tres horas diarias, ingresaba a las 07:00 a.m. de lunes a viernes y sábados desde las 08:00 a.m.; que las herramientas que utilizaba eran de la demandada; que recibía pagos quincenales de $100.000 que se fueron incrementando hasta llegar a $300.000; que también prestaba servicios para Rosalba y en otros 4 apartamentos de la empresa por el que recibía el mismo pago; que para acudir a citas médicas debía pedir permiso; que cuando no asistía le pagaban a otra 13 01Demanda, folios 30 a 100, 106, 110 a 117, 119, 124, 129 a 130, 133, 137 a 138. 140, 144, 146, 149, 153, 156, 159, 161, 164 a 165, 168, 170, 173 a 174 y 179; 04ContestaDemanda, folios 16 a 174. 14 01Demanda, folios 101 a 105, 107 a 109 y 118; 04ContestaDemanda, folios 16 a 174. 15 01Demanda, folios 122 a 123, 126, 132, 135 a 136, 139, 142 a 143, 148, 151 a 152, 155, 158, 163, 166 a 167, 169, 172 y 177 a 178; 04ContestaDemanda, folios 16 a 174.
PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101 16 persona para que fuera, alguna vez envió como reemplazo a una hermana de Mónica; que cuando renunció le pagaron $3’000.000, pero no estuvo conforme. -En declaración de parte Orlando Pardo Cepeda, en calidad de representante legal de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FRUTAS DEL ARIARI S.A., manifestó que conoció a la demandante entre los años 2013 o 2014, mientras fungió como socio de la empresa, ella se encargaba de prestar servicios de aseo en horas de la mañana, por aproximadamente dos horas de lunes a sábado; que el área administrativa se compone de secretaria, bodeguero y representante legal; que el contrato fue por prestación de servicios, pero no se le pedía a la actora entrega de informes de actividades ni pago de seguridad social; que la empresa contaba con tres apartamentos, el aseo lo hacía la accionante cuando lo desocupaban; que los elementos de aseo eran suministrados por la compañía; que se efectuaban pagos entre $150.000 y $160.000 quincenales; que la empresa tenía un área de 45 metros cuadrados. -La testigo MONICA YAMILE GUZMÁN ENCISO, informó que conoció a la demandante cuando llegó a trabajar a FRUTARI, en su caso fue secretaria desde 2012, estaba encargada de la empresa, la actora llegó en 2013, fue contratada por Fabián Urueña, se encargaba del aseo, pero no cumplía horario, aunque iba todas las mañanas de lunes a sábado, cuando no iba enviaba un reemplazo, los lunes podía tardar hasta mediodía y los demás días solo permanecía por una hora, ingresaba a las 07:00 a.m., inicialmente se le pagaban $100.000, luego pagos diarios, después se pasó a pagos quincenales de $160.000 o $300.000 mensuales aproximadamente; que la accionante tenía a cargo el pago de recibos y el aseo de apartamentos, semanalmente a las zonas comunes e internamente cuando eran desocupados; que a la desvinculación de la convocante, se le reconoció un pago de $1’000.000 como bonificación. -DIANA ROSALBA VANEGAS AMADOR, expresó que la demandante trabajó en la empresa enjuiciada desde 2011 o 2012, cumpliendo horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 10:00 a.m., excepto los lunes que trabajaba hasta el mediodía, lo que conoció porque tenía una oficina cercana a FRUTARI y la actora iba al salir; que la accionante debía pedir permiso para ausentarse y llevar una persona que la reemplazara.
PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101 17 -LEIDY DIANA ORJUELA MUÑOZ, aseguró que la demandante trabajó en FRUTARI, ella le comentó que recibía órdenes de Mónica, que tenía un horario de entrada de 07:00 a.m. a 07:30 a.m. y salía cuando terminaba el aseo. -ESTHER MONTENEGRO RUBIO, señaló que trabajó con la demandada desde 2004, por lo que conoció a la demandante cuando ingresó en el año 2013 a prestar esporádicamente servicios de aseo, luego empezó a acudir con mayor regularidad, fue contratada por Fabián Urueña; que el área para hacer el aseo era pequeña, la actora podía ir en la mañana o en la tarde; que el pago primero fue semanal y luego quincenal por solicitud de la accionante. -Y, JHON HENRY VIATELA MEDINA, aseveró que trabajó con la demandada desde enero de 2013, época en la que también ingresó la actora, ella estaba encargada de barrer, trapear, limpiar escritorios y una vez a la semana lavar el andén, no tenía horario, podía acudir en la mañana o en la tarde; que la demandante prestaba servicios de aseo en otros lugares; que en ocasiones cuando la accionante no iba enviaba a alguien para que la reemplazara.
Así pues, conforme el material probatorio obrante dentro del plenario, esta Sala considera acertada la decisión del a quo que tuvo por demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre la señora MARTHA CECILIA CASTRILLÓN HERRERA, como trabajadora, y C.I. FRUTARI S.A., en condición de empleadora, como se pasa a explicar: Nótese que desde la respuesta a la demanda se aceptó la prestación personal del servicio por parte de CASTRILLÓN HERRERA, desarrollando el cargo de servicio de aseo y limpieza en el municipio de Fuente de Oro, aunque la enjuiciada adujo que la actividad se dio mediante una relación de carácter civil en la que la actora actuaba de forma autónoma e independiente.
Adicionalmente, sobre este aspecto conviene insistir en que al absolver interrogatorio de parte Orlando Pardo Cepeda, como representante legal de C.I. FRUTARI S.A., admitió que la accionante prestó servicios de aseo a esa empresa en jornada diurna, PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101 18 lo que le ocupaba dos horas diarias de lunes a sábado, además, se encargaba del aseo de tres apartamentos de la compañía con los implementos que le eran suministrados.
En ese sentido, demostrada la prestación personal del servicio, se activó en favor de la accionante la presunción prevista en el artículo 24 del CST, es decir, que estuvo regida por un contrato de trabajo, por ende, correspondía a la convocada a juicio la carga de desvirtuar el elemento de la subordinación, sin embargo, ninguno de los medios de convicción recaudados permitiría derruir la existencia del vínculo contractual laboral.
MARTHA CECILIA CASTRILLÓN HERRERA expuso que fue contratada por el gerente Fabián Urueña para que asistiera una vez semanalmente, pero, después le solicitaron que acudiera a diario, es decir, de lunes a vienes de 07:00 a.m. a 10:00 a.m. y los sábados a partir de las 08:00 a.m.; versión que fue corroborada por los testimonios recepcionados, quienes al unísono hicieron alusión a la actividad desarrollada a instancia de la enjuiciada.
En primer lugar, la testigo Mónica Yamile Guzmán Enciso, afirmó que la convocante llegó a la empresa en el año 2013, siendo contratada por Fabián Urueña; que acudía en las mañanas de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 08:00 a.m., salvo los lunes que se quedaba hasta las 12:00 p.m., también debía pagar recibos y asear los apartamentos. En segundo lugar, la deponente Diana Rosalba Vanegas Amador, quien dijo ser amiga de la demandante y tener una oficina cercana al sitio de trabajo, expresó que MARTHA CECILIA desempeñaba la labor de aseo desde el año 2011 o 2012, con un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 10:00 a.m., excepto los lunes que trabajaba hasta el mediodía. En tercer lugar, Leidy Diana Orjuela Muñoz, reseñó la actividad de la demandante, pese a que adujo que el ingreso era entre las 07:00 a.m. a 07:30 a.m., terminando cuando finalizaba el aseo.
En cuarto lugar, Esther Montenegro Rubio, explicó que la actora fue contratada por Fabián Urueña en el año 2013, con una asistencia esporádica que se fue regularizando, siendo permitido que acudiera en la mañana o en la tarde. PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101 19 En quinto lugar, Jhon Henry Viatela Medina, quien explicó que ingresó a la empresa en un tiempo cercano a la llegada de la accionante, indicó que ésta tenía funciones de barrer, trapear, limpiar escritorios y una vez a la semana lavar el andén, lo que podía hacer en la mañana o en la tarde.
Así las cosas, es preciso mencionar que, si bien se discutió la entrega de órdenes a la demandante provenientes directamente del gerente de la compañía accionada, lo cierto es que los declarantes coincidieron en que la contratación la efectuó el entonces representante legal Fabián Urueña; asimismo, que debía atender las instrucciones de Mónica Yamile Guzmán Enciso, como secretaria y encargada de la empresa.
A su vez, frente al horario se encontró unicidad en la indicación de la actividad de lunes a sábado a partir de las 07:00 a.m., discutiéndose únicamente si la jornada se extendía por más de una hora al día, empero, las testigos Mónica Yamile Guzmán Enciso y Diana Rosalba Vanegas Amador, concordaron al afirmar que los lunes la labor se ampliaba hasta el mediodía (12:00 p.m.), agregando la segunda deponente que en los demás días el horario era de 07:00 a.m. a 10:00 a.m., lo que se ajusta con lo referenciado por la convocante en su interrogatorio al señalar que prestaba servicios por tres horas diarias.
En suma, aunque la demandante admitió que prestaba servicios en otros lugares, explicó que se trataba de apartamentos pertenecientes a la compañía demandada, lo que incluso corroboró el representante legal Orlando Pardo Cepeda, así como los deponentes Mónica Yamile Guzmán Enciso y Jhon Henry Viatela Medina. Siendo así, con base en estos breves razonamientos se confirmará en esta temática la decisión de primer grado apelada.
DE LAS COSTAS Finalmente, el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPT y SS, enseña que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará, entre otras, a las reglas fijadas en el numeral 1° de aquel precepto: PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101 20 “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” En adición, la H. Corte Constitucional en sentencia C-089-2002, definió: “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.
Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. El artículo 393-2 del C.P.C. señala como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel.
Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel.” Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras en decisión SL-1309 de 2021, concluyó que la imposición de costas procede para la parte vencida en juicio.
En ese orden, téngase en cuenta que el a quo precisamente ante la resolución favorable de las pretensiones planteadas en contra de C.I. FRUTARI S.A., decidió imponerle condena en costas, sin exponer mayores argumentos, sin embargo, para esta Sala tal decisión resulta acertada, toda vez que se declaró la existencia del contrato de trabajo y se condenó a la convocada a juicio al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones perseguidas.
Por todo lo anterior, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia apelada, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta, el 20 de mayo de 2025. COSTAS SEGUNDA INSTANCIA: Costas en esta instancia a cargo de la sociedad recurrente C.I. FRUTARI S.A. y, en favor de la demandante MARTHA CECILIA CASTRILLÓN HERRERA.
Inclúyanse PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101 21 como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia apelada, proferida el 20 de mayo de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta, según se expuso.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FRUTAS DEL ARIARI S.A. - C.I. FRUTARI S.A. y, en favor de MARTHA CECILIA CASTRILLÓN HERRERA. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado EXPEDIENTE DIGITAL: 50313315300120240027100 PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240027101 22 Firmado Por: Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19c8ea1931252712b331a0e928c00ab7f2f7d9879aea4b0c7dac61b3a08836b7 Documento generado en 27/05/2026 02:05:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica