Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50313315300120240004601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Marceliano Chávez Ávila

Fecha: 2026-05-27

Sujetos procesales: GENARO MANUEL HERNÁNDEZ VANEGAS.

PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601 1 MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Ponente Radicación No. 50313315300120240004601 Villavicencio, mayo veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE: GENARO MANUEL HERNÁNDEZ VANEGAS. DEMANDADAS: VIVIANA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ Y ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLÓN. ASUNTO: RECURSO APELACIÓN. AUTO Previo a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, el magistrado ponente procede a emitir el siguiente pronunciamiento, con arreglo al artículo 132 y 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicables en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS): El 29 de mayo de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta, de forma oral, profirió sentencia de primera instancia, haciendo alusión en su parte considerativa, entre otros aspectos, a la obligatoriedad del pago de aportes al sistema general de pensiones durante la vigencia de la relación laboral declarada, por lo que, al considerar que no se demostró su debida cancelación, resultaba procedente el reconocimiento ante el fondo de pensiones al que perteneciera el demandante o, en su defecto a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, sobre un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo legal mensual vigente PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601 2 para cada anualidad; no obstante, en la parte resolutiva de tal decisión nada se dijo al respecto1.

Seguidamente, el apoderado de la parte actora manifestó su conformidad con lo resuelto y, aunque el representante de las enjuiciadas interpuso recurso de apelación, se abstuvo de dirigir su argumentación frente a la condena al pago de cotizaciones a pensión2. En el mismo acto la Jueza primigenia resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el recurso de apelación en el efecto suspensivo presentado por el apoderado de la parte demandada dentro de este asunto.

SEGUNDO: REMITIR la presente actuación vía digital a la oficina de apoyo judicial en la ciudad de Villavicencio para que sea repartido este asunto ante los Magistrados de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.” Sin embargo, previo a la remisión de las diligencias a esta colegiatura, el 16 de junio de 2025, la juzgadora de conocimiento, de manera escrita, dictó auto resolviendo3: “PRIMERO: ADICIONAR un numeral en la parte resolutiva de la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida dentro de este asunto, de la siguiente manera:

NOVENO: CONDENAR a las demandadas VIVIANA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ y ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLÓN que cancele los aportes a pensión a favor del demandante GENARO MANUEL HERNÁNDEZ VANEGAS, en el fondo administrador de pensiones que el mismo elija, o en su defecto, en COLPENSIONES, causados durante la vigencia del contrato de trabajo declarado, teniendo como Ingreso Base de Cotización el salario devengado en cada vigencia.

CUARTO: Una vez en firme el presente auto, por Secretaría procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del auto proferido en la parte final de la diligencia adelantada el 29 de mayo de 2025. (sic)” Así las cosas, conviene remitirse al artículo 287 del CGP, acerca de la adición de las providencias (autos y sentencias): “ARTÍCULO 287.

Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de 1 27AudienciaArt80Part3 (3) y 029_28ActaAudiencia. 2 Ibidem. 3 030_29AutoAdicionaSentencia. PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601 3 resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Bajo ese entendimiento, es posible la adición de la sentencia cuando ésta ha dejado de resolver sobre alguna de las partes en litigio o cualquiera de los puntos objeto de contienda, casos en los que tal añadidura solo podrá efectuarse mediante sentencia complementaria, lo que en materia laboral, en observancia de los artículos 42, 44 y 80 del CPT y SS -modificados por los artículos 3°, 4° y 12 de la Ley 1149 de 2007, respectivamente-, impone que sea oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad.

Ahora, en el evento que la parte perjudicada con la omisión hubiere apelado, el juez de apelaciones deberá complementar la sentencia, ello teniendo en cuenta las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, esto es, proferirá sentencia escrita. Precisado lo anterior, si bien no se configura directamente ninguna de las hipótesis descritas en el citado artículo 287 del CGP, ya que, el a quo si se pronunció en sus consideraciones sobre el pago de aportes a pensión, imponiendo condena por ese concepto, solo que omitió consignarla en la parte resolutiva de la decisión, sin que esa precisa temática fuera objeto de apelación por ninguna de las partes, lo procedente será declarar la nulidad del reseñado auto de 16 de junio de 20254, que en todo caso no inhabilita el conocimiento de la Sala ni requerirá devolver las diligencias al Juzgado de origen.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del auto dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta, el día 16 de junio de 2025, según se explicó.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Ibidem. PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601 4 MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Ponente PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601 5 SENTENCIA El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta el día 29 de mayo de 2025, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

La parte demandada presentó alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto del 27 de agosto de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes: I.

ANTECEDENTES El señor GENARO M ANUEL HERNÁNDEZ VANEGAS instauró demanda ordinaria laboral contra las señoras VIVIANA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ y ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLÓN, debidamente sustentada como aparece en el archivo “01Demanda” y “04SubsanaDemanda” del expediente digital, con el objeto que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 08 de septiembre de 2019 y hasta el 31 de julio de 2022, devengando la suma de $800.000,00 como salario mensual; vínculo en el que el 04 de septiembre de 2021 sufrió un accidente laboral mientras guadañaba el predio rural denominado finca La Sirena.

Asimismo, se condene a las enjuiciadas al pago de daños materiales por concepto de daño emergente y daños morales, con arreglo al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), del reajuste entre lo devengado y el salario mínimo legal, de los salarios de abril y mayo de 2022, de las prestaciones legales y vacaciones, así como de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST5.

II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Admitida la demanda mediante auto de 12 de abril de 20246, fue contestada por ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLÓN y VIVIANA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, a través de escritos separados, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, alegando la inexistencia de una relación laboral con el actor, así como de las obligaciones reclamadas.

En su defensa, propusieron las excepciones de mérito que 5 01Demanda y 04SubsanaDemanda. 6 06AutoAdmite. PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601 6 denominaron “Genérica o innominada”, “Prescripción” e “Inexistencia de las obligaciones demandadas”7. El juzgado de origen, con proveído del 06 de mayo de 2024 tuvo por contestada la demanda por parte de las convocadas a juicio8.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta, en audiencia adelantada el 29 de mayo de 2025, profirió sentencia en el siguiente sentido: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GENARO MANUEL HERNANDEZ VANEGAS como trabajador y las señoras VIVIANA CASTRILLON GUTIERREZ y ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLON como empleadoras, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de septiembre de 2019 al 30 de julio de 2022.

SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS propuestas por la parte demandada.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas VIVIANA CASTRILLON GUTIERREZ y ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLON a pagar al demandante GENARO MANUEL HERNANDEZ VANEGAS los siguientes conceptos: 1. La suma de $ 3.233.000 por concepto de salarios 2. La suma de $3.748.000 como diferencia salarial 3. La suma de $2.632.376 por concepto cesantías 4. La suma de $294.482 por concepto de intereses a las cesantías 5.

La suma de $2.632.376 por concepto de prima de servicios. 6. La suma de $1.316.188 por concepto de compensación de vacaciones. 7. La suma de $2.263.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. 8. La suma diaria de $33.333 desde el 31 de julio de 2022 hasta que se efectué el pago de las prestaciones sociales, por concepto de indemnización moratoria. 9.

La suma de $10.500.000 por concepto de la Indemnización del Decreto 2644 de 1994.

CUARTO: DECLARAR a las demandadas empleadoras VIVIANA CASTRILLON GUTIERREZ y ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLON responsables de la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador GENARO MANUEL HERNANDEZ VANEGAS el día 4 de septiembre de 2021, conforme se indicó en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a las demandadas VIVIANA CASTRILLON GUTIERREZ y ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLON a pagar al demandante GENARO MANUEL HERNANDEZ VANEGAS las siguientes sumas:  La suma de 12.634.791 por concepto de lucro Cesante consolidado  La suma de $50.647.045.89 por concepto de Lucro Cesante futuro  La suma de $25.000.000 por concepto de perjuicios morales SEXTO: ORDENAR la indexación de las sumas que corresponden a salarios, diferencia salarial, vacaciones, indemnización de que trata el decreto 2644 de 1994 y por el daño moral. 7 09ContestaDemanda, folios 2 a 11. 8 10AutoFijaFecha.

PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601 7 SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demandada.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada VIVIANA CASTRILLON GUTIERREZ y ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLON en partes iguales, a favor de GENARO MANUEL HERNANDEZ VANEGAS. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma equivalente a $1.500.000.” IV. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión VIVIANA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ y ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLÓN, a través de apoderado judicial interpusieron recurso de apelación sintetizándolo en que hubo una indebida valoración y una errónea apreciación de los elementos probatorios aportados, debido a que no se tuvieron en cuenta, favoreciendo el dicho de los testigos por encima de la documentación. Reprocharon la indebida aplicación del artículo 65 del CST, aduciendo que no se demostró la materialización de una mala fe, menos los actos de maltrato en que se soportó. También, repararon la indemnización por culpa patronal, argumentando que se valoró el dictamen pericial sin atender las disposiciones del decreto referente a su estimación, cuantificando erradamente el daño en $50’000.000,00.

V. CONSIDERACIONES DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO: Previamente la Sala habrá de señalar que si bien el único recurrente enunció como puntos de apelación las condenas por concepto de sanción moratoria y lucro cesante futuro -como se explicará más adelante-, al iniciar su argumentación aludió el dicho de los testigos recepcionados, quienes a su vez se refirieron a la vinculación contractual laboral declarada; a su vez, en las alegaciones presentadas se refirió únicamente a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, por ende, en garantía de los derechos de defensa y contradicción, también se analizará este aspecto de la decisión de primer grado.

En este orden, los problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si existió o no un contrato de trabajo entre el señor GENARO MANUEL HERNÁNDEZ VANEGAS, en calidad de trabajador y, las señoras VIVIANA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ y/o ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLÓN, en condición de empleadoras; 2) en caso afirmativo, la procedencia o no de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601 8 CST y; 3) si resultaría correcto el cálculo del lucro cesante futuro -teniendo en cuenta que el extremo apelante hizo alusión al monto de $50’000.000,00, cifra cercana a la tasada por el a quo en el punto segundo del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia-.

DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Conforme lo estipulado en el artículo 22 del CST, el contrato de trabajo debe entenderse como “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. Así pues, para que resulten probadas sus pretensiones, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 23 del CST, que dispone la existencia de tres elementos para la configuración del contrato de trabajo a saber: 1) la actividad personal del trabajador, 2) remuneración y 3) la subordinación, la cual, valga aclarar, se diferencia de otros contratos, al ser sólo predicable en la existencia de un contrato de trabajo.

Significa lo anterior que, la existencia del vínculo laboral depende primordialmente de la “situación real” en la que se encuentre la persona que hace las veces de trabajador y no de la “situación formal” o del acto celebrado entre las partes. De encontrarse acreditados los elementos mencionados, el contrato de trabajo así tenga una denominación formal propia, debe ser tomado como lo que realmente es y no lo que aparenta ser.

En apoyo de ello nuestra Constitución Política en el artículo 53 consagra el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Así las cosas, el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica directa alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servicio y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega la carga de acreditar que esa relación no era subordinada, o que PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601 9 estando en presencia de elementos denotativos de la misma, no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo.

Respecto al asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL-676 de 2021, reiterada en SL-1495 de 2025, expresó: “Así, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de sus pretensiones.” Entonces, la presunción del contrato de trabajo no absuelve al trabajador de la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, el monto del salario, el horario, la causal de despido, la falta de pago de prestaciones legales, entre otros.

Al respecto, nuestro tribunal de cierre dejó sentado frente a las cargas probatorias, la siguiente doctrina en la sentencia SL-1181 de 2018, reiterada en SL-1469 de 2025: “Desde el pórtico, la Corte juzga conveniente memorar su línea de pensamiento atinente a que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (sentencia SL, del 5 de ago. 2009, rad. 36549).

Allí también se recordó que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien debe probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

Bien definido lo tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante”.

PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601 10 Asimismo, la carga probatoria respecto de la subordinación jurídica no es imputable al trabajador por el hecho de que alegue la existencia de un contrato de trabajo, pues la exigencia probatoria respecto de él, como viene dicho, es la demostración de la prestación personal del servicio y su retribución. Cumpliendo el trabajador con esa carga probatoria se activa a su favor la presunción de que esa relación estaba regida por un contrato de trabajo, la cual por ser una presunción legal es susceptible de ser desestimada mediante la demostración del hecho contrario.

En lo que concierne al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL-488 de 2024, advirtió: “La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 -1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.

Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.

Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019, SL3616-2020, SL225-2020 y SL260-2023.” De igual forma, nuestro tribunal de cierre dejo sentado frente a la subordinación, la siguiente doctrina en la sentencia SL-2338 de 2023: “La subordinación se ha entendido como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador, para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras a alcanzar los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

En torno al asunto, se resalta lo expresado por esta corporación en sentencia CSJ SL1439-2021, donde se expresó: PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601 11 Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.

La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas.

Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado - entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.” Bajo ese escenario, no debe perderse de vista que en providencia SL1436-2021 el alto tribunal ha identificado algunos indicios útiles que pueden servir de referencia para determinar si existe o no una relación subordinada tales como: “la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393);

PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601 12 la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)”. Ahora bien, respecto a la valoración probatoria que deben hacer los jueces de instancia de los medios probatorios, debemos recordar que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) señala que el juez deberá analizar todas las pruebas allegadas en tiempo.

Agregado a lo anterior, el artículo 61 del CPT y SS expresa que el juez no estará sujeto a la tarifa legal y que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos, atendiendo a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá probar por otro medio.

Frente al tema resulta pertinente traer a colación la Sentencia SL1629-2024: “En ese orden de ideas, y de cara al estudio de las pruebas que el recurrente indica como erróneamente apreciadas por el Tribunal, es del caso recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rad. 11.111), reiterada en sentencias CSJ SL 2894-2021, CSJ SL3570-2021 y CSJ SL3502-2022: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601 13 La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.” De lo anterior, es válido afirmar que el juez no está atado a una tarifa legal al momento de valorar las pruebas allegadas al proceso, ni “ser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto” (SL2871-2022).

Descendiendo al caso sublite, de acuerdo con lo sostenido previamente, la Sala interpreta que VIVIANA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ y ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLÓN solicitan que se revoque la sentencia de primer grado, argumentando que no existió relación laboral con el demandante, sino que la permanencia de éste en la finca La Sirena obedeció a un acto caritativo y desinteresado por el que GENARO MANUEL HERNÁNDEZ VANEGAS agradeció colaborando en algunas actividades agrícolas. -Sobre el particular, obra dentro del plenario como prueba documental allegada por el actor: i) historial clínico del accionante, en el que se refiere la atención por un corte producido por guadaña el 04 de septiembre de 2021, en la ESE Departamental del Meta “Solución Salud” y el Hospital Departamental de Granada ESE9; ii) constancia de citación e inasistencia a audiencia de conciliación ante el la inspección del trabajo de Villavicencio10; iii) certificado de aptitud laboral del 23 de febrero de 2022, en el que se registró como no apto al convocante por amputación traumática de 2°, 3° 4° y 5° dedos del pie derecho y deformidad en valgo de pie derecho11; iv) registro fotográfico referenciado como “de las heridas causadas en el accidente laboral del 04 de septiembre de 2021 y así mismo de la evolución de las mismas a la fecha de radicación de la presente demanda”12; v) radiografías del pie derecho de GENARO MANUEL13; vi) certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria N° 236- 9 01Demanda, folios 21 a 124. 10 01Demanda, folios 125 a 127. 11 01Demanda, folio 128. 12 01Demanda, folios 129 a 131. 13 01Demanda, folios 132 a 140.

PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601 14 10659, propiedad de VIVIANA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ14; vii) declaración con fines extraprocesales rendida por Albeiro Orozco Martínez el 13 de diciembre de 2022, indicando “Que el señor GENARO HERNADEZ VANECA, identificado con cedula de ciudadanía N° 15.667.955, se accidento el 04 de septiembre del 2021 en la finca la sirena donde se encontraba laborando.

La dueña es Viviana Castrillón Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía N° 40.361.783. Yo tenía 2 meses laborando haciendo oficios varios, otro compañero que se encontraba en los hechos era DIEGO LÓPEZ. Nosotros estábamos trabajando eran las 3:45 pm el señor Genaro estaba trabajando con una Guadaña cuando pegó la cuchilla en una piedra y se le partió la cuchilla y le cortó el pie, si no es porque yo lo ayudo se desangra y se muere, yo fui quien le dio los primeros auxilios.

Yo me encontraba cerca podando los árboles de mandarina cuando ocurrieron los hechos”15; viii) acta de declaración con fines extraprocesales firmada por Carolina Martínez Vargas el 12 de diciembre de 2022, asegurando: “Que conozco de vista, trato y comunicación desde hace ocho (08) años, al señor GENARO MANUEL HERNANDEZ VANEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.667.955 expedida en Planeta Rica: por este conocimiento sé y me consta que el día 04 de septiembre de 2021, a las 3 y 45 de la tarde en la Finca La Sirena ubicada en Vereda Tres Estrellas jurisdicción del Municipio de Lejanías - Meta, de propiedad de la señora VIVIANA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 40.361.783, el señor GENARO MANUEL HERNÁNDEZ VANEGAS. sufrió un accidente laboral ya que se encontraba guadañando los pastos de la Finca La Sirena, y se le partió la cuchilla de la guadaña, y le causó la perdida de cuatro (04) dedos (segundo, tercero, cuarto y meñique) del pie derecho, la movilidad del dedo gordo.

(…) Por esto afirmo que la perdida de sus dedos fue a causa del accidente laboral en la Finca La Sirena, donde yo me desempeñaba con oficios varios del hogar, cocinado para los patrones”16; ix) acta de declaración con fines extraprocesales suscrita por Carolina Martínez Vargas el 12 de diciembre de 2022, asegurando: “Que conozco de vista, trato y comunicación desde hace un (01) año, al señor GENARO MANUEL HERNANDEZ VANEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.667.955 expedida en Planeta Rica; por este conocimiento sé y me consta que el día 04 de septiembre de 2021, a las 3 y 45 de la tarde en la Finca La Sirena ubicada en Vereda Tres Estrellas jurisdicción del Municipio de Lejanías - Meta, de propiedad de la señora VIVIANA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 40.361.783, el señor GENARO MANUEL HERNÁNDEZ VANEGAS. sufrió un accidente laboral ya que se encontraba guadañando los pastos de la Finca La Sirena, y se le partió la cuchilla de la guadaña, y le causo la perdida de cuatro (04) dedos (segundo, tercero, cuarto y meñique) del pie derecho, la movilidad del dedo gordo.

(…) Por esto afirmo que la pérdida de sus dedos fue a causa del accidente laboral en la Finca La Sirena, donde yo también 14 01Demanda, folios 169 a 172. 15 01Demanda, folios 173 a 174. 16 01Demanda, folio 175. PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601 15 trabajaba, y ese día mientras yo me encontraba podando los árboles el señor GENARO MANUEL HERNANDEZ VANEGAS, guadañaba la finca, y lo llevamos del cultivo de cítrico donde estábamos trabajando hacia la casa de la finca para que la señora ANGIE NIÑO CASTRILLÓN, hija de los patrones llevara a GENARO MANUEL HERNÁNDEZ VANEGAS, al centro de salud,”17; x) acta de declaración con fines extraprocesales rubricada por Diana Mayerly Guaraca Loaiza el 12 de septiembre de 2023, asegurando que “HACE APROXIMADAMENTE CINCO ANOS CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL BENOR GENARO MANUEL HERNANDEZ VANEGAS IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA 15.667.955 EXPEDIDA EN PLANETA RICA, MOTIVO POR EL CUAL DOY FE QUE DESDE EL DIA 13 DE AGOSTO DEL 2018 LO CONOCI TRABAJANDO EN LA FINCA LA SIRENA DE LA VEREDA LAS ESTRELLAS DEL MUNICIPIO DE LEJANIAS META, FINCA EN LA CUAL EL DIA 04 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 TUVO UN ACCIDENTE CUANDO EL SEÑOR GENERO MANUEL HERNANDEZ VANEGAS ESTABA GUADANANDO Y LA CUCHILLA DE LA GUADANA SE PARTIO Y LE CORTA LOS CUATRO DEDOS DEL PIE DERECHO PUESTO QUE FUE ATENDIDO EN CENTRO DE SALUD DE LEJANIAS META Y LASENORA ANGIE KATERINE NINO CASTRILLON HUA DE LA DUENA DE LA FINCA LA SEÑORA VIVIANA CASTRILLON GUTIERREZ SIENDO UNA DE LAS DUEÑAS DE LA FINCA,AL MOMENTO QUE LE DIJERON QUE NO HABIA HAMBULANCIA EN EL CENTRO DE SALUD LA SENORA ANGIE KATERINE NINO CASTRILLON TOMO LA DECISION DE HACERLE FIRMAR A LA ESPOSA DE GENARO MANUEL LA SALIDA VOLUNTARIA PARA ASI MISMO PODER LLEVAR AL SENOR GENARO MANUEL HERNANDEZ VANEGAS EN EL CARRO DE ELLA HACIA EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA META, TAMBIEN DOY FE QUE LA SEÑORA ANGIE KATERINE HIZO PASAR A DON GENARO MANUEL HERNANDEZ VANEGAS COMO SI EL ACCIDENTE QUE TUVO HUBIERA SIDO ACGIDENTE DOMENSTICO Y NO COMO EN REALIDAD FUE.

YA QUE EL ACCIDENTE FUE EN LA FINCA DE LA SENORA ANGIE KATERINE DOY FE QUE DESDE EL 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 YO DIANA MAYERLY GUARACA LOAIZA, IBA A VISITAR A DON GENARO MANUEL HERNANDEZ VANEGAS YA QUE SE ENCONTRARA CON LA ESPOSA Y SU NIETO DONDE SU NUCLEO FAMILIAR ES DE ESCASOS RECURSOS ECONOMICOS Y YO DE VERLO EN ESTE ESTADO TAN VULNERABLE YA QUE EL TENIA LA HERIDA DE LOS DEDOS DEL PIE ADIERTA Y LE PRESTE AYUDA VOLUNTARIA PARA REALIZARLE CURACIONES YA QUE LA SEÑORA DUEÑA DE AL FINCA DONDE HABIA SIDO EL ACCIDENTE NUNCA SE REPORTARON CON LOS GASTOS MEDICOS DE DON GENARO, NI CON CURACIONES, MEDICAMENTOS Y DEMAS CUIDADOS ESPECIALES QUE REQUERIA DON GENARO MANUEL HERNANDEZ VANEGAS, TAMBIEN VALE RESALTAR QUE CON LA GRAVEDAD DE LA LESION CAUSADA EN EL PIE DERECHO DE DON GENARO MANUEL HA TENIDO QUE ASISTIR A CISTAS MEDICAS Y CONTROLES EN LA CIUDAD DE VILLAVICENCIO META Y BOGOTA D.C.CITAS DE LAS CUALES SON TESTIGO YA QUE YD MISMA LO IBA ACOMPANAR ELDIA 31 DE JULIO DEL 2022 LASEÑORA VIVIANA CASTRILLON GUTIERREZ DUENA DE LA FINCA LE TUMBO UN RANCHITO QUE ELLA AÑOS ATRÁS LE HABIA PRESTADO PARA PODER VIVIR YA QUE DON GENARO TRABAJA AHI PARA ELLA EN LA FINCA, LA SENORA VIVIANA CASTRILLON GUTIERREZ NOTUVO COMPASION Y LO DESALOJO TIRANDOLE TODAS SUB PERTENENCIAS AL LA CALLE, POR LO QUE YO AL EVIDENCIAR ESTA SITUACION ACUDI 17 01Demanda, folio 176.

PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601 16 AYUDAR AL SENOR GENARO MANUEL Y A SU ESPOSA Y NIETO MESES DESPUES LA SENORA VIVIANA CASTRILLON GUTIERREZ FUEA MI CASA AGREDIR FISICAMENTE AL SENOR GENARO MANUEL HERNANDEZ VANEGAS YA QUE DON GENARO HABIA IDO A DENUNCIARLA EN ACACIAS META YA QUE ELLA NUNCA LE PAGO LA LIQUIDACION NISE PRESTO ABRINDARLE NINGUN TIPO DE AYUDA YA QUE EL ACCIDENTE HABIA SIDO EN LA FINCA DE ELLA, EN LO QUE LE ENVIARON UNA NOTIFICACION CON UN POLICIA Y LA SENORA VIVIANA CASTRILLON GUTIERREZ LLEGO A MI CASA RASGO EL PAPEL DELANTE DE NOSOTROS Y COGIO DEL BUZO A DON GENARO MANUEL Y LE AGREDIO FISICAMENTE.

TAMBIEN DOY FE QUE LA SENORA VIVIANA CASTRILLON GUTIERREZ HA AMENAZADO DE MUERTE A DON GENARO MANUEL HERNANDEZ VANEGAS YA QUE EN VARIAS OCACIONES POR VIA TELEFONICA Y PERSONALMENTE LE HA DICHO A DON GENARO MANUEL HERNANDEZ VANEGAS QUE SE QUEDE CAYADO QUE O SI NO LE PEGA UN TIRO Y ELLA SE PEGA OTRO TIRO Y ASI SE ACABA TODO, SOY TESTIGO QUE HAN SIDO VARIAS LAS AMENAZAS DE MUERTE DE LA SENORA VIVIANA CASTRILLON GUTIERREZ DONDE SIEMPRE RESALTA LAS INTENCIONES DE MATARLO SI SIGUE DENUNGIANDOLA.

DOY FE QUE DON GENARO MANUEL HERNANDEZ VANEGAS TIENE TRES HIJOS MAYORES DE EDAD Y ELLOS SON LOS QUE ACTUALMENTE TRABAJAN PARA PODER BRINDARLE ALGUN TIPO DE AYUDA A DON GENARO MANUEL (SIC)”18 y; xi) acta de declaración con fines extraprocesales de Rubiela Franco Murillo, fechada 12 de septiembre de 2023, en la que aseveró “QUE DESDE HACE ONCE AÑOS CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR GENARO MANUEL HERNANDEZ VANEGAS IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA N° 15.667.956 EXPEDIDA EN PLANETA RICA, MOTIVO POR EL CUAL DOY FE QUE ÉL LLEGÓ A VIVIR A LA VEREDA TRES ESTRELLAS FINCA LA SIRENA ERA TRABAJADOR DEL SENOR OSVALDO CASTRILLON Y DE AHI TRABAJO APROXIMADAMENTE UN AÑO DOY FE DE LO ANTERIOR YA QUE YO ERA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL LUEGO PASÓ A TRABAJAR CON LA SENORA GRISELDA GUTIERREZ AHI TRABAJO APROXIMADAMENTE HASTA EL ANO 2018, Y EN EL ANO 2019 PASÓ A TRABAJAR CON LA SEÑORA VIVIANA CASTRILLON Y ANGIE NIÑO CASTRILLON EN DONDE EL SEÑOR GENARO MANUEL TUVO UN ACCIDENTE EL DIA 04 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 EN LA FINCA QUE EL LABORABA PROPIEDAD DE LA SEÑORA VIVIANA CASTRILLON GUTITEREZ ACCIDENTE DEL CUAL FUE CON UNA GUADANA Y LA CUCHILLA SE PARTIO Y LE QUITO CUATRO DEDOS DEL PIE DERECHO, EN DONDE DON GENARO MANUEL ESTUVO EN E5A FINCA HASTA JULIO DEL 2022 YA QUE LA SEÑORA VIVIANA CASTRILLON GUTIERREZ LO SACO DE LA FINCA CON MALTRATO FISICO Y VERBAL DEJANDOLO EN LA CALLE, DOY FE QUE DON GENARO MANUEL HERNANDEZ VANEGAS ES UN HOMBRE RESPETUOSO CON LAS COSAS AGENAS DE LA VEREDA, ES UN HOMBRE NOBLE Y DESDE QUE LLEGÓ A LA VEREDA TRES ESTRELLAS NUNCA NADIE HA TENIDO INCOVENIENTES CON NADIE EN LA VEREDA Y ES ACOGIDO POR TODOS (SIC)”19. -Entre tanto, ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLÓN aportó: xii) contrato de prestación de servicios celebrado con el departamento del Meta el 10 de octubre de 2019, con un término de ejecución de dos (2) meses20; xiii) certificaciones laborales expedidas por el departamento del Meta, en las que se aludieron contratos de 18 01Demanda, folios 236 a 237. 19 01Demanda, folio 238. 20 09ContestaDemanda, folios 14 a

24. PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601 17 prestación servicios para las vigencias de 2020 a 202321; xiv) contrato de prestación de servicios suscrito el 15 de junio de 2023 con la Empresa Social del Estado del Departamento del Meta - ESE Solución Salud22; xv) contrato de prestación de servicios N° 050 de 2024, firmado con el municipio de Lejanías-Meta23; xvi) acta de declaración con fines extraprocesales de 19 de abril de 2024, en la que Laura Giovana Muñoz Velásquez, expresó: “QUE DESDE EL AÑO 2015 CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLON IDENTIFICADA CON CEDULA DE CIUDADANIA 1.120.371.625 EXPEDIDA EN GRANADA, MOTIVO POR EL CUAL DOY FE QUE EN EL AÑO 2015 AL MES DE ABRIL DEL AÑO 2019 SE ENCONTRABA RADICADA EN LA CIUDAD DE MEDELLIN REALIZANDO SUS ESTUDIOS DE FORMACION PROFESIONAL Y EN EL MES DE MAYO DEL AÑO 2019 SE RADICO ACA EN EL MUNICIPIO DE GRANADA META HASTA EL 31 DE DICIEMBRE EN LA DIRECCION CALLE 15 #7 43 BARRIO VILLA OLIMPICA.TAMBIEN DECLARO QUE LOS INGRESOS DE ELLA SON PRODUCTO DE SU ESFUERZO Y TRAВАЈО DIARIO COMO PRESTADORA DE SERVICIOS EN ENTIDADES PUBLICAS DEL DEPARTAMENTO”24 y; xvii) acta de declaración con fines extra procesales del 17 de abril de 2024, firmada por Germán Dario Ospina García, en la que señaló: “QUE CONOZCO DESDE EL AÑO 2020 A ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLÓN, IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 1120371625 DE GRANADA, META, QUIEN DESDE ESA FECHA RESIDIA EN LA DIRECCIÓN CARRERA 17 # 5-53 BARRIO MANANTIAL DEL MUNICIPIO DE LEJANÍAS, ASÍ MISMO, DOY FE QUE SU SUSTENTO ECONÓMICO PROVIENE DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COМО PROFESIONAL ESPECIALIZADA PARA ENTIDADES PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE LEJANÍAS Y DEL DEPARTAMENTO DEL META.”25. -VIVIANA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, arrimó: xviii) historial clínico de atención por los diagnósticos de “OTROS TRASTORNOS MENTALES ESPECIFICADOS DEBIDOS A LESION Y DISFUNCION CEREBRAL Y A ENFERMEDAD FISICA”, “OTROS TRASTORNOS DEL HUMOR [AFECTIVOS] PERSISTENTES” y “Trastorno De Ansiedad, Orgánico” entre 28 de marzo de 2021 y 01 de abril de 202426. -Al absolver interrogatorio de parte GENARO MANUEL HERNÁNDEZ VANEGAS, dijo que el 08 de septiembre de 2019, las demandadas lo contrataron verbalmente para trabajar en una finca permitiéndole que habitara allí con su pareja a cambio de que 21 09ContestaDemanda, folios 25 a 42. 22 09ContestaDemanda, folios 44 a 50. 23 09ContestaDemanda, folios 51 a 54. 24 09ContestaDemanda, folio 59. 25 09ContestaDemanda, folio 60. 26 09ContestaDemanda, folios 75 a

95. PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601 18 ella les vendiera la alimentación; que estaba encargado de recolectar frutas, guadañar, podar, sembrar árboles y regar cultivos, con las herramientas de la finca; que su horario de labores era de 06:00 a.m. a 04:00 p.m. de lunes a sábado; que le pagaban $800.000,00 mensuales, recibiendo pagos semanales de $200.000 los sábados en la tarde o domingos en la mañana; que las accionadas residían en la finca; que en el 2003 trabajó en la finca La Sirena con Oswaldo Castrillón y por 15 meses, luego trabajó con doña Griselda en 2013 y hasta el 15 de febrero de 2019, después VIVIANA lo buscó para que le trabajara hasta el 30 de julio de 2022, cuando lo despidieron y con policía tuvo que sacar sus cosas de la finca. -En declaración de parte ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLÓN, manifestó que vivió en Medellín de 2012 a abril de 2019, no ha tenido injerencia en la finca La Sirena de propiedad de su progenitora, regresó por temas de salud de ella, pero vivió en Granada; que conoció al demandante porque trabajó con unos familiares, por indicación de su madre y debido a temas de señal de telefonía fue quien le dijo al demandante que si quería podía quedarse en la casa auxiliar de la finca; que la recolección de frutas la hacía la familia. -VIVIANA CASTRILLÓN GUTIERREZ, indicó que conoció al demandante porque trabajó con un hermano y su madre; que una época en que su esposo la abandonó y su hermano fue asesinado el 30 de abril de 2019, unos días después le propuso al actor que viviera en la finca para que la acompañara y éste como agradecimiento le colaboraba con algunas actividades, debido a que tenían mucha confianza él podía utilizar las herramientas de la finca; que el accionante se fue de la finca debido a una discusión con un trabajador de su hermano; que en su finca se cultivaban cítricos, recibía el dinero de las ventas, siendo ayudada por los trabajadores de su hermano, pero después de lo sucedido con su ex pareja y hermano dejó de encargarse del lugar. -El testigo ALBEIRO OROZCO MARTÍNEZ, informó que conoció al demandante porque trabajaron juntos en la finca La Sirena, fue contratado por las demandadas para fumigar, podar, recoger y seleccionar frutas de julio a septiembre de 2021, esa misma actividad la realizaba el actor y la de organizar el personal, el horario era de 06:00 a.m. a 04:00 p.m. de lunes a sábado; que ANGIE era la que manejaba el tractor para recoger la fruta; que en la finca había cultivos de naranja y mandarina, se recogía diario para entregar pedidos, en su caso le pagaban $40.000 diarios; que para salir de la finca en la jornada de trabajo debían pedir permiso a ANGIE.

PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601 19 -JUAN DIEGO LÓPEZ GUZMÁN, expresó que conoció al demandante en diciembre de 2020 trabajando en la finca La Sirena hasta octubre de 2021, recibían órdenes de las demandadas; que el actor se encargaba de ubicar los trabajadores en los lotes, decirles qué hacer, recoger la fruta, estar pendiente de los cultivos, fumigar y guadañar; que el horario de trabajo era de 06:00 a.m. a 04:00 p.m., para ausentarse debían pedir permiso a las accionadas; que el salario era de $228.000 semanales; que en la finca había tres trabajadores GENARO VANEGAS, Juan Diego López y Albeiro Orozco. -DIANA MAYERLY GUACARA LOAIZA, señaló que conoció al demandante el 13 de agosto de 2018, en la finca de la señora Griselda Gutiérrez, en el cumpleaños de su actual pareja; que el actor trabajaba en el cultivo de cítricos, inicialmente hasta febrero de 2019, regresó a los seis meses aproximadamente cuando las demandadas lo llevaron para que les trabajara y administrara la finca más o menos desde septiembre de 2019, debía recoger fruta, guadañar, mandar los trabajadores, abonar y platear, lo que le constó porque fue empleada doméstica de VIVIANA de noviembre de 2020 a junio de 2021; que al accionante le pagaban $200.000 semanales. -Y, SANDRA BOLIVIA CUENCA ÁVILA, expuso que vio al demandante unas dos veces cuando fue a visitar a VIVIANA, aunque supo que ella le dejó una casa para que viviera debido a que no tenía trabajo; que ANGIE no ha tenido nada que ver con la finca, solo VIVIANA.

Así pues, conforme el material probatorio obrante dentro del plenario, esta Sala considera acertada la decisión del a quo que tuvo por demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre el señor GENARO MANUEL HERNÁNDEZ VANEGAS, como trabajador, y VIVIANA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ y ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLÓN, en condición de empleadoras, como se pasa a explicar: Nótese que desde la respuesta a la demanda se evidenció que VIVIANA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, pese a que negó la existencia de la relación de trabajo, admitió que el demandante le prestó servicios en la finca de su propiedad -La Serena-, alegando que ello ocurrió debido a que por la situación económica difícil que este atravesaba, le permitió habitar en una vivienda auxiliar ubicada en su predio y, a PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601 20 cambio el actor “realizaba a su arbitrio algunas actividades”27.

Esa afirmación coincidió con lo indicado en el interrogatorio de parte, esto es, que unos días después de la separación de su pareja, aunado a la muerte de su hermano en abril de 2019, le propuso al actor que habitara la finca con el fin de que la acompañara; versión que a su vez se corroboró con lo declarado por la codemandada ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLÓN, quien aseguró que por indicación de su progenitora -demandada-, unos meses después de regresar de la ciudad de Medellín en abril de 2019, para acompañar a su madre, le planteó al accionante la opción de vivir en la finca La Serena; también, con el dicho de GENARO MANUEL HERNÁNDEZ VANEGAS, al relatar que el contacto para trabajar con las enjuiciadas lo hizo ANGIE KATHERINE, iniciando labores el 08 de septiembre de 2019.

Adicionalmente, los testigos Albeiro Orozco Martínez, Juan Diego López Guzmán y Diana Mayerly Guacara Loaiza, concordaron en la manifestación que el convocante prestó servicios en favor de las accionadas al interior de la finca La Serena, recibiendo órdenes y directrices de estas, agregando Diana Mayerly que esto ocurrió desde agosto o septiembre de 2019, es decir, aproximadamente seis (6) meses después de que GENARO hubiera trabajado con Griselda Gutiérrez, vinculación previa que fue reseñada por el demandante en su declaración. En ese sentido, demostrada la prestación personal del servicio, se activó en favor del demandante la presunción prevista en el artículo 24 del CST, es decir, que estuvo regida por un contrato de trabajo, por ende, correspondía a las convocadas a juicio la carga de desvirtuar el elemento de la subordinación, sin embargo, no aportaron ningún medio de convicción al respecto, que permitiera derruir la existencia del vínculo contractual laboral.

Ahora, aunque no se desconoce el contenido de las declaraciones extra juicio rendidas por Laura Giovana Muñoz Velásquez y Germán Dario Ospina García, en punto a que la demandada ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLÓN residió en la ciudad de Medellín entre los años 2015 y 2019, así como en el municipio de Lejanías-Meta para el año 2020, lo cierto es que ella misma confesó haber contactado al demandante para que residiera en el lugar dispuesto por su antecesora unos meses después de abril de 2019; además, el testigo Albeiro Orozco Martínez, indicó que aquella fue quien manejó el tractor con el que hacían la actividad de recolección de fruta. 27 Respuesta al hecho 1°.

PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601 21 Situación similar ocurre con el historial médico de VIVIANA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ, pues, las atenciones discontinuas entre 28 de marzo de 2021 y 01 de abril de 2024, no desdibujan el contrato de trabajo iniciado el 08 de septiembre de 2019, por el contrario, demuestran la permanencia del demandante en la finca La Serena, luego de los graves sucesos que vivió esta enjuiciada, por los que requirió apoyo en la administración del predio.

Siendo así, bastarán estos breves razonamientos para confirmar en este aspecto la decisión de primer grado apelada, siendo preciso advertir que al haberse declarado la nulidad del proveído calendado 16 de junio de 2025, sin que ello inhabilitara la competencia de la Sala para conocer del caso, se adicionará un numeral a la parte resolutiva de la decisión, así: CONDENAR a las demandadas VIVIANA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ y ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLÓN que cancelen los aportes a pensión a favor del demandante GENARO MANUEL HERNÁNDEZ VANEGAS, en el fondo administrador de pensiones que el mismo elija, o en su defecto, en COLPENSIONES, causados durante la vigencia del contrato de trabajo declarado, teniendo como Ingreso Base de Cotización el salario devengado en cada vigencia, de acuerdo con la argumentación expuesta en la decisión revisada.

DE LA SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEBIDOS. Pretende el recurrente que se revoque la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, alegando que el a quo la soportó en los supuestos actos de maltrato narrados por los testigos, pero que no encontraron probanza. La juzgadora primigenia, consideró configurada la mala fe de las accionadas ante la intención de estas por ocultar la relación de trabajo, señalando que, además se evidenció que el actor no era el único trabajador de la finca, sino que había más empleados.

En efecto, el artículo 65 del CST dispone que sí a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601 22 de retardo hasta por 24 meses o hasta que se verifique el pago.

De igual manera, señala que si transcurrido ese mismo lapso contado desde la terminación del contrato, el trabajador no ha promovido acción judicial, el empleador deberá pagar únicamente intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera-.

Por su parte, el parágrafo 2° del precitado artículo señala que lo anterior solo se aplicará a los trabajadores que perciban más de un salario mínimo mensual. En cuanto al contenido del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha dicho que el no pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales durante los últimos tres (3) meses de vigencia de la relación laboral, tiene como consecuencia la condena al pago de la indemnización moratoria y no la ineficacia de la terminación del contrato o pago de salarios y prestaciones posterior, puesto que la finalidad de la disposición es garantizar el pago de los aportes a seguridad social (SL912 de 2023, SL12041 de 2016, SL589 de 2014).

De allí que, se genera la indemnización moratoria del artículo 65 del CST ante la ocurrencia de alguno de estos dos (2) supuestos: a) falta de pago de salarios y prestaciones legales o; b) el incumplimiento en las cotizaciones a seguridad social. De igual manera, señala que, si no existe acuerdo respecto al monto de la deuda o si el trabajador se niega a recibirla, la obligación se encuentra cumplida consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

A lo anterior se agrega, que la aplicación de la mencionada sanción no opera de forma automática, siendo necesario para su imposición analizar la conducta del empleador para determinar si actuó de mala fe al no cancelar los valores a los que estaba obligado, pudiendo alegar circunstancias que lo eximan de su pago. (SL-2969 de 2024, SL-199 de 2021 y SL-1782 de 2020).

Ahora, de tiempo atrás la Corte ha sentado que la buena o mala fe, no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, ya que, es indispensable la verificación de «(…) otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601 23 contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción” (SL-21922 de 2017, SL-21682 de 2017, SL-14152 de 2017, SL-10414 de 2016 y SL-662 de 2013).

En ese orden, para la Sala la razón estaría del lado de la Jueza de primer grado, en tanto que las enjuiciadas se sustrajeron de la acreditación de haber desplegado un actuar revestido de buena fe, por el contrario surgió evidente que i) entre los sujetos procesales existió un vínculo contractual laboral que pretendió encubrirse como un apoyo humanitario, ii) en vigencia de tal vinculación se omitió afiliar al trabajador al sistema integral de seguridad social, con el respectivo pago de aportes, iii) tampoco se reconoció la totalidad de salarios causados, iv) ni se acreditó la cancelación de las prestaciones sociales debidas; v) también, se configuró un despido sin justa causa sin el pago de la respectiva indemnización, aspecto que en todo caso no fue objeto de apelación y; vi) se prescindió de medio de prueba que acreditara el pago de la liquidación final a la desvinculación. Cabe mencionar que, ni para la juzgadora de origen ni para la Sala esta condena podría soportarse en el dicho de la testigo Diana Mayerly Guacara Loaiza, en lo referente a la ocurrencia de presuntos actos de maltrato, toda vez que lo que se extrae de la historia clínica de HERNÁNDEZ VANEGAS, calendada 04 de agosto de 2022 -04-08-2022- es que este negó ser víctima de hechos de este tipo28.

Con todo, por lo arriba expuesto se confirmará también en esta temática la decisión recurrida. DEL CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE FUTURO. GENARO MANUEL HERNÁNDEZ VANEGAS -Según demanda- sostuvo que el día 04 de septiembre de 2021, sufrió un accidente laboral en la finca La Serena mientras ejecutaba la actividad ordinaria de guadañar, generándole una “herida a nivel del dorso del pie derecho con exposición ósea, presencia de ruptura de ligamentos del pie y amputación parcial casi completa de los artejos 2, 3, 4 y 5”. 28 01Demanda, folio 113.

PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601 24 Adujo el único recurrente que fue indebidamente valorado el dictamen pericial, por lo que el daño no podía cuantificarse en $50’000.000,00, como quiera que se debía acudir “al decreto que hace relación con el tema”. La Jueza de instancia concluyó que demostrada la culpa patronal de las convocadas a juicio en el accidente de trabajo sufrido por el actor el 04 de septiembre de 2021, entre otros, era procedente el lucro cesante futuro, por lo que al tener en cuenta la edad del convocante y “las fórmulas aplicadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado para determinar estos perjuicios materiales (…) arroja (…) por lucro cesante futuro la suma de $50.647.054,89 (sic)” -en la parte resolutiva se indicó el monto de $50’647.045.89-.

En lo que interesa al recurso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia SL-2845 de 2019, reiterada en decisión SL-1670 de 2024, ha adoctrinado: “La Sala reitera que el lucro cesante corresponde al ingreso económico que deja de percibir o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento del trabajador, en cuyo caso, el empleador está en la obligación de resarcir (CSJ SL2845-2019).

Este perjuicio se divide en dos modalidades: (i) el lucro cesante pasado o consolidado, y (ii) el futuro. Ahora, en relación con el lucro cesante pasado o consolidado, se advierte que en los casos en que el infortunio laboral generó una pérdida de capacidad laboral al trabajador y no su deceso, el mismo se causa desde la materialización del daño que corresponde a la fecha de estructuración de las secuelas -para las enfermedades- o de ocurrencia del evento -accidente de trabajo-, con base en el salario que percibía el trabajador a dicha data debidamente indexado al momento de liquidación de la sentencia, hito final hasta el cual se calcula este perjuicio.

Por su parte, el lucro cesante futuro se determina con base en los criterios citados anteriormente, pero tomando un interregno distinto, que va desde el día en que se profiera el fallo hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del causante.” (Resaltado de Sala). En ese orden, sin haber controversia acerca de la culpa suficientemente comprobada de las enjuiciadas en el infortunio laboral acaecido el 04 de septiembre de 2021, el lucro cesante futuro se calcula con base en los criterios establecidos por la Corporación en cita, esto es, la edad del trabajador a la fecha del insuceso -57 años- 29 y, que producto del mismo se le calificó un porcentaje de pérdida de la capacidad 29 13AllegaPoder, folio

12. PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601 25 laboral del 22,05 %, estructurada el 30 de marzo de 202230; desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del convocante, quien nació el 12 de mayo de 196431, con arreglo a la Resolución 1555 de 2010 (SL-3293 de 2024, SL-1670 de 2024, SL-2845 de 2019).

Se precisa que se toma la fecha de la decisión de primer grado, en atención a que fue para ese momento en que se efectuó el cálculo objeto de reparo. Se destaca el siguiente resumen: 30 18InformeJuntaCalificacion. 31 13AllegaPoder, folio 12. Demandante Demandado No. Proceso Fecha de Liquidación 31/03/2026 Datos de Trabajador: Género = Masculino Fecha de Accidente Laboral = 4/09/2021 Salario en Fecha de Accidente Laboral = 908.526 $ IPC Inicial - Fecha del Suceso = 105,48 IPC Final - Fecha de Liquidación = 144,88 Salario Actualizado = 1.247.900 $ Salario Minimo Legal Vigente 2025 1.423.500 $ Factor Prestacional - 30% 427.050 $ Menos 25% Gastos Personales = - $ Salario Base Mensual = 1.850.550 $ Perdida de Capacidad Laboral = 22,05% Lucro cesante Mensual (LCM) = 408.046 $ Lucro Cesante Futuro: Fecha de Nacimiento del Trabajador = 12/05/1964 Fecha de Sentencia en 1ra.

Instancia = 29/05/2025 Edad a la fecha de Estructuración Invalidez = 61,05 Esperanza de vida en Años = 22,10 Esperanza de vida en Meses (n) desde Liquidación = 265,20 Tasa de Interés Anual (ia) = 6% Tasa de Interés Mensual (im) = 0,004867 Fórmula VA = LCM X (1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n Remplazando en la fórmula VA = 408.046 $ X 2,62407 0,01764 VA = 408.046 $ X 148,771 Valor a pagar por Lucro Cesante Futuro = 60.705.298 $ LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE GENARO MANUEL HERNÁNDEZ VANEGAS VIVIANA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ Y ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLÓN 503133153001 2024-00046-01 PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601 26 Al respecto, el valor del perjuicio ascendió a $60’705.298,00, suma ostensiblemente superior a la obtenida por el a quo -$50’647.045,89-, sin embargo, no será modificada, atendiendo el principio de no reformatio in pejus, en aras de no desmejorar la situación de la única parte apelante en este aspecto.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia apelada, dictada el 29 de mayo de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta. COSTAS SEGUNDA INSTANCIA: Sin costas en esta instancia, al no demostrarse su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley VI.

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia apelada, proferida el 29 de mayo de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta, el siguiente ordinal:

NOVENO: CONDENAR a las demandadas VIVIANA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ y ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLÓN que cancelen los aportes a pensión a favor del demandante GENARO MANUEL HERNÁNDEZ VANEGAS, en el fondo administrador de pensiones que el mismo elija, o en su defecto, en COLPENSIONES, causados durante la vigencia del contrato de trabajo declarado, teniendo como Ingreso Base de Cotización (IBC) el salario devengado en cada vigencia, de acuerdo con la argumentación expuesta en la decisión revisada.

SEGUNDO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS la sentencia de primera instancia apelada, proferida el 29 de mayo de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta, según se expuso.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. PROCESO ORDINARIO N.° 50313315300120240004601 27 Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Ponente DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado EXPEDIENTE SGDE: 50313315300120240004600 Firmado Por: Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53d2c74b5d5320477964ede8955a8d6642195eeb6f1f0305b674b9025f5b0843 Documento generado en 27/05/2026 02:05:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Demandante Demandado No. Proceso Fecha de Liquidación 31/03/2026 Datos de Trabajador: Género = Masculino Fecha de Accidente Laboral = 4/09/2021 Salario en Fecha de Accidente Laboral = 908.526 $ IPC Inicial - Fecha del Suceso = 105,48 IPC Final - Fecha de Liquidación = 144,88 Salario Actualizado = 1.247.900 $ Salario Minimo Legal Vigente 2025 1.423.500 $ Factor Prestacional - 30% 427.050 $ Menos 25% Gastos Personales = - $ Salario Base Mensual = 1.850.550 $ Perdida de Capacidad Laboral = 22,05% Lucro cesante Mensual (LCM) = 408.046 $ Lucro Cesante Futuro: Fecha de Nacimiento del Trabajador = 12/05/1964 Fecha de Sentencia en 1ra.

Instancia = 29/05/2025 Edad a la fecha de Estructuración Invalidez = 61,05 Esperanza de vida en Años = 22,10 Esperanza de vida en Meses (n) desde = 265,20 Tasa de Interés Anual (ia) = 6% Tasa de Interés Mensual (im) = 0,004867 Fórmula VA = LCM X (1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n Remplazando en la fórmula VA = 408.046 $ X 2,62407 0,01764 VA = 408.046 $ X 148,771 Valor a pagar por Lucro Cesante Futuro = 60.705.298 $ LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE GENARO MANUEL HERNÁNDEZ VANEGAS VIVIANA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ Y ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLÓN 503133153001 2024-00046-01 Demandante Demandado No. Proceso Fecha de Liquidación 31/03/2026 Datos de Trabajador: Género = Masculino Fecha de Accidente Laboral = 4/09/2021 Salario en Fecha de Accidente Laboral = 908.526 $ IPC Inicial - Fecha del Suceso = 105,48 IPC Final - Fecha de Liquidación = 152,27 Salario Actualizado = 1.311.500 $ Salario Minimo Legal Vigente 2026 1.750.905 $ Factor Prestacional - 30% 525.272 $ Menos 25% Gastos Personales = - $ Salario Base Mensual = 2.276.177 $ Perdida de Capacidad Laboral = 22,05% Lucro cesante Mensual (LCM) = 501.897 $ Lucro Cesante Futuro: Fecha de Nacimiento del Trabajador = 12/05/1964 Fecha de Sentencia en 1ra.

Instancia = 31/03/2026 Edad a la fecha de Estructuración Invalidez = 61,89 Esperanza de vida en Años = 22,10 Esperanza de vida en Meses (n) desde = 265,20 Tasa de Interés Anual (ia) = 6% Tasa de Interés Mensual (im) = 0,004867 Fórmula VA = LCM X (1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n Remplazando en la fórmula VA = 501.897 $ X 2,62407 0,01764 VA = 501.897 $ X 148,771 Valor a pagar por Lucro Cesante Futuro = 74.667.579 $ LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE GENARO MANUEL HERNÁNDEZ VANEGAS VIVIANA CASTRILLÓN GUTIÉRREZ Y ANGIE KATHERINE NIÑO CASTRILLÓN 503133153001 2024-00046-01