RADICADO N.° 50001310500320250015401 1 MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Ponente Radicación No. 50001310500320250015401 Villavicencio, mayo diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL META SA ESP. DEMANDADO: MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA – SECCIONAL META.
CLASE PROCESO: FUERO SINDICAL – LEVANTAMIENTO DE FUERO. ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN. SENTENCIA El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación presentado por el señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ contra la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio el día 8 de mayo de 2026, dentro del presente proceso especial de fuero sindical, en atención a lo dispuesto en el Artículo 117 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS).
I.
ANTECEDENTES ELECTRIFICADORA DEL META SA ESP (EMSA SA ESP) instauró demanda especial de levantamiento de fuero sindical contra de MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA – RADICADO N.° 50001310500320250015401 2 SECCIONAL META (SINTRAELECOL), debidamente sustentada como aparece en el archivo “07SubsanacionDemanda” del expediente digital (arch “07SubsanacionDemanda”), con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 2006, que el señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ goza de la garantía de fuero sindical por pertenecer a la Junta Directiva de la organización sindical SINTRAELECOL, que el demandado incurrió en faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo al amparo de las justas causas que tipifican los artículos 62 numerales 4 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), en concordancia con el artículo 58 numerales 1 y 5 del CST y las normas de los reglamentos de la Empresa y el contrato de trabajo y que se ordene el levantamiento de la garantía foral del señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ y se autorice a la accionante a dar por terminado el contrato de trabajo.
Como fundamentos facticos de la acción, EMSA SA ESP señaló que el señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ fue vinculado a través de un contrato a término indefinido desde el 2 de mayo de 2006, que en la actualidad desempeñaba el cargo de asistente técnico II en la ciudad de Villavicencio, que el trabajador demandado hace parte de la Junta Directiva de SINTRAELECOL, que el 11 de enero de 2023, el demandado tomó en arriendo la Casa 3 Multifamiliar 1 del Condominio Santa Paula, bajo la nomenclatura Calle 7 Sur # 35 – 91 en la ciudad de Villavicencio, el cual fue habitado por el trabajador aforado, su compañera sentimental y sus hijos hasta abril de 2024, fecha en que el arrendador José Agustín Sánchez Rey se enteró de la deuda que ascendía a $1.400.000 por concepto de servicio de energía que registraba el inmueble.
Continua la accionante afirmando que, una vez recibió la denuncia por parte del usuario, inició la investigación interna donde pudieron constatar que: a) durante la permanencia en el inmueble por parte del demandado y su familia, el servicio de energía se había suspendido repetidamente por mora en el pago; y, recurrentemente se había reconectado en forma irregular, con la intervención y aquiescencia del demandado; b) que en el histórico del inmueble identificado con el código interno 322179322 aparecían reconexiones del servicio de energía los días 26 de agosto y 20 de noviembre de 2023, como el 17 de febrero, 21 de marzo y 16 de abril de 2024; c) que el demandado aprovechó su condición de trabajador de la EMSA SA ESP para intentar disuadir, en varios oportunidades, al personal encargado para incumplir la orden de suspensión; d) que el demandado reclamó a favor de otro inmueble la RADICADO N.° 50001310500320250015401 3 aplicación del subsidio de energía, contraviniendo las reglas previstas en el artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo; e) que el señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ tuvo conocimiento de las suspensiones y reconexiones fraudulentas del servicio de energía, que las consintió y se benefició de ellas.
EMSA SA ESP indicó que en la Convención Colectiva de Trabajo 2023-2025 se tiene pactado que previo a despedir a un trabajador, es necesario agotar el procedimiento interno, que el 19 de agosto de 2024 se puso en conocimiento del Comité Laboral sin llegar a un consenso en la decisión a tomar, pero que, conforme a las competencias del Gerente General, esté ordenó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, efectos suspendidos hasta la obtención del permiso dado el fuero sindical del demandado.
Por último, como motivos que configuraban las justas causas para dar por terminado el contrato, la sociedad accionante refiere que “(i) el comportamiento del trabajador al consentir e intervenir en las reconexiones del servicio de energía de manera fraudulenta en el inmueble que habitó junto con su familia, sin duda se traduce en un daño material para la Empresa, al tener esta última que enviar al predio trabajadores que se ocupen de suspender nuevamente el servicio generando un mayor costo a los procedimientos de la Empresa y los insumos para proceder a las maniobras de corte y reconexión”; que “la conducta es reprensible por el solo hecho de conocer la alteración de los sistemas de suministro de energía eléctrica sin reportarlo a la Empresa” y; que “el demandado no cancelaba oportunamente el servicio de energía en el inmueble que habitaba, entregando el predio con una deuda que debió asumir el arrendador, mientras otro inmueble, por él referido y en el que no moraba, recibía ilegítimamente el subsidio convencional”.
El Juzgado de origen, mediante auto de 2 de diciembre de 2025, admitió la demanda contra el señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA – SECCIONAL META (SINTRAELECOL), quienes fueron notificados en debida forma, por lo que, se dispuso fijar fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 114 del CPT y SS.
En audiencia, el señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ contestó demanda, se opuso a la declaratoria de justa causa para terminar el contrato de trabajo, aceptó la existencia del contrato de trabajo en la fecha señalada en el escrito introductorio, su RADICADO N.° 50001310500320250015401 4 calidad de aforado, que suscribió contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Casa 3 Multifamiliar 1 Condominio Santa Paula, pero que la señora María Alejandra Ostos Gualteros era la coarrendadora, que si residió en el inmueble junto a sus hijos y pareja, pero que no era permanente, en razón a la poca estabilidad en su relación sentimental, que la deuda por el servicio de energía no tenía relevancia jurídica ya que era una situación derivada de una relación contractual de tipo civil entre arrendatario y arrendador, que no podía ser utilizado en un proceso disciplinario, que la sociedad no recibió una queja en su contra, sino una solicitud de “rompimiento del principio de solidaridad de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994” relacionado con la facturación del servicio de energía, que no era cierto que hubiese participado, intervenido o tenido aquiescencia por las reconexiones irregulares del servicio, que la empresa externa Grupo Empresarial Acerco SAS reconoció, en el informe final evaluativo de fecha 21 de julio de 2025, que no existía certeza que él hubiese ejecutado materialmente las labores de reconexión ilegal o irregular del servicio de energía. El trabajador expuso que EMSA SA ESP le vulneró el derecho fundamental al debido proceso relacionado con las garantías en materia disciplinaria para proceder a su despido por justa causa establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo y lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento Interno de Trabajo, que no se aplicaron los parámetros de la sentencia C-593 de 2014, que el proceso disciplinario se adelantó por una empresa externa que no tenía la titularidad de la acción disciplinaria, que el auto de cierre fue notificado mientras estaba disfrutando del periodo de vacaciones, sin que le concedieran oportunidad para ejercer el derecho a contradicción o solicitar pruebas adicionales, que no se le garantizó la posibilidad de impugnar la decisión de terminar su contrato.
Dijo que no existía prueba idónea, directa, clara y cierta que le atribuyera la comisión de las conductas que la accionante califica como faltas graves y que la decisión no podía tener eficacia jurídica ante la vulneración del derecho al debido proceso, en la medida que era obligatorio, según el artículo 12 de la Convención Colectiva del Trabajo y que el Comité Laboral le diera la oportunidad para ser oído.
El trabajador aforado formuló como excepciones las de “prescripción”, “falta de competencia”, “violación del debido proceso constitucional por falta de legalidad y desconocimiento de la titularidad de la acción disciplinaria”, “violación del debido proceso disciplinario convencional y reglamentario por desconocimiento del derecho RADICADO N.° 50001310500320250015401 5 de defensa y contradicción”, “presunción de buena fe del trabajador y prohibición de responsabilidad objetiva”.
Al contestar demanda, SINTRAELECOL se opuso bajo los mismos términos que el trabajador y propuso como excepciones de fondo “extemporaneidad en la aplicación del procedimiento de descargos establecido en el reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva de trabajo”, “violación al derecho fundamental al debido proceso del demandado Miguel Hernán Idrobo Ruiz” y “falta de la causal invocada por carencia probatoria absoluta y violación al derecho de contradicción” El a quo aceptó la contestación presentada por SINTRAELECOL, mientras que inadmitió la del señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ, debido a que no se pronunció respecto del hecho octavo y que las pruebas testimoniales solicitadas no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso (CGP).
Sobre el particular, el apoderado aceptó el hecho relacionado al histórico del inmueble identificado con el código interno 322179322 e indicó el lugar de residencia, número de contacto y dirección electrónica de los testigos Arnulfo Mendoza León y Gelver Carranza Bernal. Por tanto, el juez primigenio tuvo por contestada la demanda por parte del trabajador aforado.
II. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, el 8 de mayo de 2026, profirió sentencia en el siguiente sentido: “PRIMERO: DECLARAR que Miguel Hernán Idrobo Ruiz se encuentra amparado por la garantía de fuero sindical en su condición de miembro de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia SINTRAELECOL Seccional Meta, conforme lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONCEDER a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P permiso para dar por terminado el contrato de trabajo existente con Miguel Hernán Idrobo Ruiz, por estar demostrado que incurrió en las causales invocadas, sin que por ello deba asumir el pago de alguna sanción o indemnización.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
CUARTO: CONDENAR en costas del proceso al demandado en favor de la entidad demandante, Por Secretaría, liquídense y tásense QUINTO: FIJAR la suma de $500.000 como agencias y trabajo en derecho a cargo de la parte demandada Miguel Hidrobo y en favor de la entidad demandante.” III. RECURSO DE APELACIÓN. RADICADO N.° 50001310500320250015401 6 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ y SINTRAELECOL impetró el recurso de apelación solicitando que se revocara la decisión de primer grado.
El primer reparo consistió en que se vulneró el derecho al debido proceso y a la contradicción, que el Gerente no podía contratar a una firma para adelantar el proceso disciplinario, debido a que el reglamento interno de trabajo taxativamente que únicamente podía delegar esa facultad en un funcionario o un profesional del derecho vinculado a la empresa, que no se cumplió con el procedimiento señalado en la sentencia C-593 de 2014 para procesos disciplinarios, que el a quo no tuvo en cuenta que el trabajador se encontraba en vacaciones cuando notificaron el auto de cierre y no se le permitió dar alegaciones, ni se le indicó que recursos procedían contra la decisión de terminar el contrato de trabajo.
En cuanto a los motivos que dieron lugar a la configuración de la justa causa, argumentó que no se demostró que el trabajador haya ejecutado la conducta censurada en el reglamento interno de trabajo, que el a quo dio por cierto que el demandado manipulaba los contadores de energía y colocaba la energía, que las actas aportadas no son exactas, ni dan cuenta que el daño haya sido cometido por el demandado, que al quejoso José Agustín Sánchez Rey no le constaba que la manipulación del contador hubiera sido realizada por el trabajador y que, en general, a ningún testigo le constaba que el demandado haya actuado en contra de los intereses de la EMSA SA ESP.
V. CONSIDERACIONES DE ORDEN FÁCTICO Y JURÍDICO: Los problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si EMSA SA ESP vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del trabajador aforado MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ y; 2) en caso negativo, si la sociedad accionante acreditó la justa causa para dar por terminado el contrato del demandante.
DEL FUERO SINDICAL. A efectos de resolver, el fuero sindical es una garantía constitucional consagrada en el artículo 39 Superior y desarrollada en los artículos 405 y 406 del CST. RADICADO N.° 50001310500320250015401 7 El artículo 39 de la Constitución Política de Colombia señala que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin la intervención del Estado, que su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitucional.
Además, reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. Cabe señalar que el artículo 405 del CST define el fuero sindical, como “la garantía que tienen algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.
Ha reiterado la Corte constitucional en muchas oportunidades que la relevancia de la figura del fuero sindical está en relación de conexidad necesaria con la protección especial que la Constitución prevé para las asociaciones sindicales, por cuanto las mencionadas organizaciones tienen a su cargo la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados.
El sistema jurídico ha diseñado las herramientas necesarias para que el ejercicio de la actividad sindical no devenga ilusoria debido a la posición dominante de los empleadores frente a los empleados. Sobre está garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-33 de 2005 ha dicho: “Para definir el contenido y alcance de la protección constitucional que se deriva del artículo 39 de la Carta procede recordar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, estipulan i) que toda persona tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii) que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elección, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organización, iv) que la ley puede establecer restricciones al derecho de asociación sindical en interés de la seguridad nacional y en defensa del orden público, y iv) que los Estados Partes, que a su vez son miembros del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, no pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el derecho a la sindicalización (La Declaración Universal de Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, Económicos Sociales y Culturales fueron abiertos a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la Convención Americana de los Derechos Humanos fue adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos reunida en San José el 22 de noviembre de 1969, -Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 respectivamente.) RADICADO N.° 50001310500320250015401 8 La ampliación de la figura del fuero sindical, no tuvo repercusiones tan sólo en punto de la estabilidad laboral de los beneficiados con el mismo, sino también de la categoría de trabajadores que tienen la posibilidad de asociarse en sindicatos.
Al incluir el artículo 39 Superior el cuantificador universal “todos” para determinar la categoría de trabajadores pasibles de sindicalización, con las excepciones ya mencionadas, impuso también la carga a todos los empleadores de someter a calificación judicial la decisión de desmejorar las condiciones laborales o despedir a los miembros aforados del sindicato.” Así mismo, recientemente en la sentencia C-033 de 2021 precisó que el fuero sindical es una garantía constitucional que, aunque ampara los derechos laborales del trabajador aforado, su objeto primario es proteger la libertad y el derecho de asociación sindica, a través del reforzamiento de la estabilidad laboral de miembros determinantes del sindicato, por lo que, a diferencia de lo que ocurre con la generalidad de los trabajadores, respecto de los cuales la justa causa de la decisión del empleador es evaluada con posterioridad, en un proceso judicial, respecto de los aforados, dicha justa causa requiere ser calificada de manera previa, con el fin de que, respecto de ellos, el empleador no adopte decisiones arbitrarias de despido, modificación de las condiciones laborales o del lugar de trabajo, como medio de presión, retaliación, acoso o persecución sindical.
En igual sentido al del artículo 39 constitucional, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como organismo fuente de las normas internacionales del trabajo, ha expuesto en los Convenios 87 y 98 lo siguiente: El artículo 11 del Convenio 87: “Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación”.
Por su parte, los numerales 1 y 2 del artículo 1° del Convenio 98, señalan: “Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. “Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.
RADICADO N.° 50001310500320250015401 9 b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”. Los Convenios referidos en la jurisprudencia de la Corte son objeto de mención, como quiera que la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento de 1998, estableció como derechos fundamentales, la libertad de asociación y la libertad sindical, así como la negociación colectiva, razón por la que, tanto el Convenio 87 (ratificado mediante Ley 26 de 1976), como el Convenio 98 (ratificado mediante Ley 27 de 1976), son considerados como fundamentales, y en consecuencia no pueden ser desconocidos por ningún país miembro de la OIT, lo que es conteste con lo expuesto en reciente sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, SL1947 de 2021, donde se recordó que estos hacen parte de los convenios fundamentales de la OIT, y que en virtud del mandato del artículo 93 de la Carta Política tienen carácter prevalente en el orden interno y poseen jerarquía constitucional, pues hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.
En lo referente a la acción de levantamiento del fuero sindical, la Corte Constitucional en sentencia T-220 de 2012, reiterada en T-338 de 2019, explicó: “5. El proceso de levantamiento del fuero sindical y la acción especial de reintegro por fuero sindical 5.1. Tal y como se señaló anteriormente, el fuero sindical es un derecho que cobija a las directivas sindicales para evitar despidos injustificados, o modificaciones arbitrarias de las condiciones laborales, de modo que se garantice la gestión de los intereses de los asociados. 5.2.
Por regla general, el empleador no podrá despedir sin justa causa y previa autorización judicial al empleado aforado. Será necesario un proceso de levantamiento del fuero sindical iniciado por el patrono para que el juez permita despedir o desmejorar las condiciones del empleado aforado, en los términos de los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo.
En dichas disposiciones, se señala que se presume la existencia del fuero sindical con la sola certificación de la inscripción en el registro sindical o con la comunicación del empleador de la inscripción, por consiguiente, en esos casos, éste deberá interponer una demanda para obtener el permiso del juez, invocando una justa causa. En este sentido, la sentencia T-029 de 2004, reiterando jurisprudencia en la materia, precisó lo siguiente, “A propósito de las acciones en comento, conviene anotar que la demanda del empleador, tendiente a levantar el fuero sindical, deberá presentarse RADICADO N.° 50001310500320250015401 10 “inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para la autorización de despido, traslado o desmejora del trabajador”, habida cuenta que “el fundamento mismo para el ejercicio del mencionado levantamiento, es necesariamente la existencia y conocimiento por parte del empleador de una justa causa que justifique las pretensiones de levantar el fuero al trabajador.
Si esa justa causa no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos diversos a los que dieron origen a la eventual posibilidad de levantamiento del fuero, lo que en realidad ocurre es que el fundamento mismo o la causal que autorizaba legítimamente el levantamiento, desaparece y en consecuencia se controvierte la razón misma de su consagración”.
Acorde con lo anterior, la jurisprudencia ha precisado que el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad. Es importante anotar que según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato. 5.3.
En este contexto, se entiende que el respeto al derecho de asociación sindical incluye la garantía del debido proceso cuando son despedidos trabajadores cobijados por el fuero sindical. Si el trabajador ha sido despedido o desmejorado sin autorización judicial previa, cuenta con dos meses, contados a partir de la actuación del empleador, para interponer una acción especial de reintegro por fuero sindical tal y como lo consigna el artículo 118A del Código de Procedimiento del Trabajo.
En relación con la obtención del permiso cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral, conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, razón por la cual es a la jurisdicción ordinaria laboral a quien compete conocer de los conflictos de reintegro por fuero sindical de los trabajadores y empleados públicos, a través de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral.
En la acción de reintegro, el juez debe analizar (1) si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial y, en caso afirmativo (2) verificar si cumplió dicho requisito. De ninguna manera el juez podrá en este tipo de procesos pronunciarse sobre la legalidad del despido, so pena de incurrir en una vía de hecho, ya que en virtud del derecho al debido proceso nadie puede ser juzgado sino por el juez competente, con las formas propias de cada juicio.
Si surtido el proceso se comprueba, que el trabajador fue despedido desconociendo las disposiciones en esta materia, se ordenará su reintegro y se condenará a título de indemnización, los salarios dejados de percibir.» De lo anterior se advierte que, por regla general, el empleador no podrá despedir sin justa causa o modificar las condiciones laborales de un trabajador aforado desmejorándolo o trasladándolo sin previa autorización judicial, requiriendo por ende acudir a un proceso de levantamiento de fuero sindical cuyo objeto recae en: 1.
En RADICADO N.° 50001310500320250015401 11 verificar la ocurrencia de la justa causa alegada por el empleador, y 2. En analizar su legalidad e ilegalidad. En el caso de despido, desmejora o traslado de un trabajador cobijado por el fuero sindical sin autorización judicial previa, se podrá acudir a la acción de reintegro o reinstalación que tiene como finalidad el analizar: 1.
Si el demandado estaba obligado a solicitar el permiso judicial y en caso tal, 2. Verificar si cumplió con dicho requisito, sin que el juez pueda entrar pronunciarse sobre la legalidad del despido, so pena de incurrir en una vía de hecho. En caso de encontrarse acreditado que el trabajador fue despedido, desmejorado o trasladado sin la autorización requerida, proceder ordenar su reintegro o reinstalación al cargo y condenar a título de indemnización los salarios dejados de percibir.
HECHOS PROBRADOS. En la instancia, no está en controversia que entre el señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ y EMSA SA ESP existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 2006, que el demandado ejerce el cargo de asistente técnico II en la ciudad de Villavicencio, que el trabajador demandado hace parte de la Junta Directiva de SINTRAELECOL y que tiene la garantía de fuero sindical debido a que ocupa la dignidad de Secretario de organización y asuntos energéticos dentro de la Junta Directiva de SINTRAELECOL SECCIONAL META, pues así se estableció en la sentencia de primera instancia, además la accionante allegó copia de la constancia de registro de modificación de la Junta Directiva de SINTRAELECOL, en atención a lo preceptuado por el parágrafo 2 del artículo 406 del CST y el inciso segundo del artículo 113 del CPT y SS.
DEL PROCEDIMIENTO PREVIO PARA LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. El apoderado judicial de la parte recurrente reparó que EMSA SA ESP vulneró el derecho al debido proceso del señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ, que la sociedad demandante contrató a una firma externa para adelantar el proceso disciplinario; que no cumplió con el procedimiento señalado en la sentencia C-593 de 2014 y; que no le permitió al trabajador dar alegaciones dado que se encontraba en RADICADO N.° 50001310500320250015401 12 periodo de vacaciones y tampoco le indicó que recursos procedían contra la decisión de terminación del contrato de trabajo.
El artículo 64 del CST establece que la terminación unilateral del contrato sin justa causa comprobada por parte del empleador o si este da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador, producirá el deber de indemnizar y su liquidación dependerá de la modalidad contractual. Al respecto, la doctrina de nuestro órgano de cierre ha decantado, en materia de despidos, que le corresponde al demandante probar el hecho de la terminación del contrato para que la parte accionada acredite que fue basado en una justa causa (SL592-2014, SL17728-2016, SL4547-2018).
La H. Corte Constitucional, en la sentencia C-593 de 2014, hace el estudio de constitucionalidad del artículo 115 del CST, en la que concluye que si bien el empleador tiene la potestad sancionatoria es indispensable que en ese proceso disciplinario se apliquen las reglas del debido proceso como se aplican en las actuaciones judiciales y administrativas, para que se regule el poder sancionatorio del empleador.
Advierte la sentencia de constitucionalidad que es indispensable regular en los reglamentos internos del trabajo las formas o parámetros mínimos de la facultad disciplinaria, de manera tal, que los trabajadores previamente conozcan las conductas generadoras de la sanción, como la sanción misma y el procedimiento que se debe agotar al interior de la organización privada para su imposición. En cuanto al alcance de la referida providencia, el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en sentencia SL1861-2024 explicó: “Ahora bien, sobre el alcance de la sentencia CC C-593-2014 que la empresa considera que llevó al sentenciador a la interpretación errónea del art. 115 del CST, la Sala se ha pronunciado como sigue: Alcance de la sentencia CC C-593-2014 Ahora, como quiera que la censura ataca la no aplicación de la sentencia CC C-593- 2014, considera la Sala que conviene precisar cuál es el alcance de dicha providencia. Señala la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 115 del CST que, al interpretar la norma acorde con los postulados que rigen el debido proceso, este se aplica no solo a las actuaciones judiciales y administrativas del Estado, sino también cuando se haga uso de la «facultad disciplinaria» la cual se define como la «prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos para mantener el orden al interior de las organizaciones privadas».
RADICADO N.° 50001310500320250015401 13 Advierte la sentencia que esto hace indispensable que se regule en los reglamentos internos de trabajo las formas o parámetros mínimos que delimiten el uso del poder sancionatorio, de tal manera que se permita conocer a los trabajadores tanto las conductas que dan origen al castigo como su sanción y el procedimiento.
Es así como se requiere que toda sanción impuesta por el empleador debe estar previamente consagrada en el reglamento y debe ser resultado de un proceso en el que se haya oído previamente al trabajador, en el cual se le haya permitido presentar pruebas y controvertir las que existiesen en su contra, su revisión la proporcionalidad y la razonabilidad en la imposición de la sanción. Así las cosas, se tiene que el alcance fijado por la Corte Constitucional y las precisiones allí efectuadas se circunscriben específicamente a la facultad disciplinaria del empleador.
De tal manera que dicha decisión resulta aplicable cuando el empleador tramite un proceso disciplinario o imponga una sanción de tal naturaleza. La norma objeto de análisis no se encuentra prevista para el despido que de manera unilateral efectúe el empleador (CSJ SL496-2021). Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el despido no tiene carácter sancionatorio, de manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no tiene la obligación legal de seguir un procedimiento de orden disciplinario (SL901 de 2024, SL496 de 2021, 2351 de 2020), salvo que el empleador haya establecido y/o pactado un proceso disciplinario previo a adoptar la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo.
En ese sentido, en sentencia SL496 de 2021 se expuso: Pues bien, sea lo primero señalar que es un tema pacífico la regla que tiene la Corporación en relación con que el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario; y que, en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa.
Ver en este sentido, entre otras, las sentencia CSJ SL1524 -2014, CSJ SL 3691-2016 CSJ SL 1981-2019, reiterada en CSJ SL 2351-2020. En relación con lo anterior, la Corporación ha sido enfática en sostener que el despido no es una sanción disciplinaria y, por consiguiente, para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de la misma, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo.
(CSJ SL 2351-2020). Desde otro horizonte, no se desconoce por parte de la Corte y así ha precisado el precedente de la Sala de Casación Laboral, que el debido proceso constituye un derecho que en principio, presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, y que en tratándose de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración del derecho al debido proceso se puede predicar, por regla general, en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir (CSJ SL2351-2020).
Lo anterior no implica que pueda desconocerse el derecho de defensa. Ha dicho la jurisprudencia expresamente que: RADICADO N.° 50001310500320250015401 14 No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.
En este orden de ideas, es claro que conforme las reglas jurisprudenciales precisadas por la Corporación, el despido no tiene una función ni un carácter sancionatorio o disciplinario, pues se trata de un recurso legítimo al alcance del empleador, sujeto al marco y a los límites legales y constitucionales, y que en todo caso no está exento del cumplimiento del derecho del debido proceso y defensa en la medida que presuponga un procedimiento judicial o administrativo previos.
Asimismo, la jurisprudencia de manera pacífica ha precisado respecto a la diferencia entre el despido y la sanción disciplinaria, esta última, presupone la continuidad del vínculo laboral y se aplica con el fin de tener una corrección en el desarrollo relación contractual, en su lugar el despido trae la finalización del contrato de trabajo.
Aclarado lo anterior, procede esta Corporación a verificar la existencia de un procedimiento previo para despedir ya sea dentro del reglamento interno de trabajo de EMSA SA ESP (pág.377-419 arch “07SubsanacionDemanda”) o de la Convención Colectiva de Trabajo 2023-2025 (CCT 2023-2025) suscrita entre SINTRAELECOL SECCIONAL META y EMSA SA ESP (pág.320-368 arch “07SubsanacionDemanda”), la cual fue aportada con su constancia de depósito (pág.375-376), para efectos de su validez probatoria en el juicio.
En primer lugar, revisado el reglamento interno de trabajo, el capítulo XVII denominado “escala de faltas y sanciones”, integrado por los artículos 82 a 84, establecen que las sanciones que pueden ser impuestas por EMSA SA ESP a sus trabajadores por faltas cometidas van desde un llamado de atención, multa o hasta la suspensión del contrato de trabajo.
Ahora, taxativamente los artículos en mención prescriben: RADICADO N.° 50001310500320250015401 15 Seguidamente, el artículo 87 del reglamento en mención establece el procedimiento para la comprobación de faltas y la aplicación de las sanciones sanciones disciplinarias, en los siguientes términos: Por otro lado, el artículo 12 de la CCT 2023-2025 constituyó el Comité Laboral integrado por 2 representantes del sindicato y 2 de la empresa, que actúa en los siguientes casos: RADICADO N.° 50001310500320250015401 16 Igualmente, el parágrafo de dicho estamento reglamentó el Comité Laboral así: RADICADO N.° 50001310500320250015401 17 Así pues, la Sala considera que de acuerdo con el reglamento interno de trabajo, EMSA SA ESP no catalogó el despido como sanción disciplinaria, de ahí que no le eran aplicables al trabajador aforado las etapas de inicio de la investigación, el periodo probatorio, cierre de la investigación y alegatos de parte previstas en el procedimiento disciplinario, como tampoco los parámetros mínimos que la Corte Constitucional adoctrinó en sentencia C-593 de 2014.
Sin embargo, el numeral 4 del parágrafo del artículo 12 de la CCT 2023-2025 establece que, previo al despido de un trabajador, EMSA SA ESP debe remitir al Comité Laboral las pruebas del caso, órgano que se encuentra facultado para ordenar y practicar las pruebas adicionales que estime pertinentes, siendo, además, el competente para resolver de fondo la situación sometida a su consideración. A su turno, el numeral 5 de la misma disposición establece de manera expresa que la empleadora no puede sancionar, suspender ni despedir al trabajador sin que el Comité Laboral emita decisión, para lo cual cuenta con un término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha en que recibe los antecedentes remitidos por el empleador.
Téngase presente que el mismo reglamento del Comité Laboral dispone que sus decisiones son obligatorias, pero que en caso, de no llegar a un acuerdo, la empresa procederá a surtir el trámite previsto para sanciones disciplinarias y terminaciones de contrato. Así las cosa, al analizar el material probatorio allegado por ambas partes, la Sala estima que EMSA SA ESP no cumplió con el procedimiento estipulado en la CCT 2023-2025, como pasa a explicarse a continuación: -En primer lugar, el 14 de febrero de 2025 EMSA SA ESP acudió a Grupo Empresarial Acerco, representada por Nohora Roa Santos, para que adelantara el estudio del caso del señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ y determinara el procedimiento a seguir (pág.79-82 arch “07SubsanacionDemanda”).
Para ello, la sociedad accionante remitió los siguientes documentos: RADICADO N.° 50001310500320250015401 18 -Actas de suspensión y verificación en la suspensión. -Acta de suspensión No 0101P327222 -Acta de reconexión No 0201P327222 -Acta de suspensión No 0101P340341 -Acta de reconexión No 0201P340341 -Acta de suspensión No 0101P353612 -Acta de verificación No 0302P353612 -Acta de verificación No 0303P353612 -Acta de verificación No 0303P353612 -Acta de reconexión No 0201P353612 -Reglamento Interno de Trabajo Vigente -Convención Colectiva de trabajo vigente suscrita con SINTRALECOL. -Soporte de la denuncia línea Ética EMSA-025021101. -Copia del Contrato de Arrendamiento -Comunicación CG-OSGV-202435101653 -Comunicación CG-OSCV-2024351016894 -Acto seguido, sin que se obre en el expediente documento que indique el procedimiento a seguir con el trabajador demandado, ni copia de la orden de servicio o contrato suscrito con el Grupo Empresarial Acerco, el 21 de marzo de 2025, la señora Nohora Roa Santos profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ.
En dicha providencia, decretó las pruebas documentales que le remitió EMSA SA ESP, solicitó la incorporación del manual de funciones, hoja de vida, copia del procedimiento relacionado con la suspensión y reconexión del servicio de energía, registro fotográfico de las actas 0201P353612 y 0302P353612. Adicionalmente, dispuso la práctica del testimonio del señor José Agustín Sánchez Rey y concedió al investigado la oportunidad de rendir versión libre el día 28 del mismo mes y año (pág.124-136 arch “07SubsanacionDemanda”).
Este auto fue notificado personalmente al trabajador, como consta en copia suscrita por este, la cual no fue tachada de falsa o desconocida (pág.140,154 arch “07SubsanacionDemanda”). -El 1° de abril de 2025, Grupo Empresarial Acerco, mediante auto, ordenó recepcionar la versión libre y espontanea del señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ el 7 de abril de 2025, decisión que fue comunicada el mismo día por mensaje de datos a las direcciones electrónicas de SINTRAELECOL (sintraelecolmeta@hotmail.com) y del trabajador (miguel.idrobo@emsa-esp.com.co) (pág.166-167,174-175 arch “07SubsanacionDemanda”).
No obstante lo anterior, el demandado presentó versión libre, según consta en el expediente disciplinario, en documento fechado el 27 de marzo de 2025 (pág.204- 205 arch “07SubsanacionDemanda RADICADO N.° 50001310500320250015401 19 -Posteriormente, el 2 de abril de 2025, Grupo Empresarial Acerco tomó la declaración de José Agustín Sánchez Rey, a través de la señora Nohora Roa Santos, diligencia en la que se formularon 30 preguntas al testigo (pág.177-183 arch “07SubsanacionDemanda”), en cuyo desarrollo se constata la ausencia del trabajador demandado. -Más adelante, 10 de junio de 2025, Grupo Empresarial Acerco, mediante auto, decretó el testimonio Sandra Viviana Aragón Vargas y ordenó a EMSA SA ESP que allegara el certificado histórico de pagos de energía de los años 2023 y 2024 correspondientes al cliente 322179322 y certificación del consumo mes a mes del mismo periodo.
Providencia que fue notificada al trabajador y a la organización sindical (pág.246-254 arch “07SubsanacionDemanda”). -El 11 de julio de 2025, Grupo Empresarial Acerco declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado al demandado para que presentara alegatos de conclusión, actuación que fue notificada al correo institucional mientras el señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ se encontraba disfrutando de su periodo vacaciones (pág.117-118 arch “20RadContestacionDemanda”). -El 21 de julio de 2025, Grupo Empresarial Acerco rindió el informe final evaluativo (pág.268-305 arch “07SubsanacionDemanda”), que procedió a remitir a la señora Marlene Calderón, quien, a su vez, trasladó el expediente al señor Juan Carlos Salazar Peña (pág.307,310 arch “07SubsanacionDemanda”). -De igual forma, reposa en el expediente, citación adiada el 28 de julio de 2025, dirigida al señor Arnulfo Mendoza León, como integrante del Comité Laboral, convocándolo a reunión con la finalidad de discutir el proceso disciplinario del trabajador demandado, en la que se indica que se remite únicamente el informe final expedido por la firma Grupo Empresarial Acerco (pág. 311 arch “07SubsanacionDemanda”). -En este mismo contexto, resulta llamativo para la Sala, el contenido del mensaje de datos fechado del 29 de julio de 2025, remitido por quien hoy funge como apoderado judicial de EMSA SA ESP -Carlos Tobón-, en respuesta a la misiva dirigida desde el correo institucional luisa.piñeros@emsa-esp.com.co, donde se puede apreciar que RADICADO N.° 50001310500320250015401 20 las instrucciones del Gerente, con anterioridad a la deliberación del Comité Laboral, la directriz impartida por la gerencia estaba orientada a promover el proceso de levantamiento de fuero sindical del trabajador. -El 19 de agosto de 2025, el Comité Laboral sesionó con el fin de adoptar una decisión respecto del proceso disciplinario contra el señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ, adelantado por Grupo Empresarial Acerco.
Según el acta, en dicha reunión, los representantes de la EMSA SA ESP - Jorge Antonio de Jesús Roa Barros y Pedro Luis Carranza Gutiérrez- manifestaron que esa no era la etapa para debatir el acervo probatorio, en tanto su práctica había sido previamente agotada por la firma de abogados y expresaron su respaldo a la recomendación contenida en el informe final, consistente en dar por terminado el contrato de trabajo del demandado.
Por su parte, los representantes de SINTRAELECOL -Arnulfo Mendoza León y Gelver Carranza Bernal- manifestaron que la investigadora vulnero el debido proceso y el derecho de defensa, que debió convocarse nuevamente al trabajador para que aclarara los hechos, que el responsable de la investigación no podía llegar a señalar la decisión que se debería adoptar, la cual correspondía de manera exclusiva la Comité Laboral o la gerencia y solicitaron no acoger la recomendación de la abogada en el informe.
RADICADO N.° 50001310500320250015401 21 Ante la divergencia de posturas, el señor Jorge Antonio de Jesús Roa Barros indicó que ya se habían surtido todas las garantías al trabajador, y como no lograron un consenso en el Comité Laboral, remitieron el caso a la gerencia para su valoración y decisión definitiva (pág.314-317 arch “07SubsanacionDemanda”). -Como última actuación agotada por EMSA SA ESP, fue incorporada la misiva de terminación de contrato de trabajo con justa causa fechada el 9 de septiembre de 2025, donde se consignaron 4 razones finiquitar la relación laboral, que a juicio del gerente, configuraban la causal prevista en el numeral 6 del artículo 62 del CST y que se había surtido el procedimiento interno previo al despido (pág.318-319 arch “07SubsanacionDemanda”). -Además de las pruebas documentales, el demandado MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ, al absolver interrogatorio de parte manifestó que era tecnólogo en electromecánica, que habitó de manera temporal de junio de 2023 a marzo de 2024 en la Casa 3 Multifamiliar 1 del Condominio Santa Paula, que solamente visitaba a sus hijos en horas de la tarde pero que no residía tiempo completo, que en agosto de 2023 llamó una vez al centro de operaciones de EMSA SA ESP para solicitar una reconexión del servicio de energía, la cual hicieron cumpliendo el procedimiento de verificar que la factura se hubiera pagado, que la reconexión de fecha 18 de diciembre de 2023 fue ordenada por la señora Ofelia Gualteros, quien convivía con ellos, y no con María Alejandra Ostos Gualteros, que pudo ver el historial de reconexiones de cuando el arrendador José Agustín Sánchez Rey les solicitó el inmueble en marzo de 2024, que el beneficio de subsidio lo tenía destinado para una vivienda de su propiedad ubicada en el barrio Coralina, donde habitaba una hija de él. El demandado aseveró que no pudo pronunciarse por cada uno de los hechos contenidos en la carta de terminación, que el 11 de julio de 2025 le enviaron un mensaje al correo corporativo de la empresa para que presentara pruebas y alegaciones, fecha en la cual estaba gozando de vacaciones y no tenía acceso al correo institucional, que ese mensaje tampoco le fue notificado al sindicato, que solo se enteró hasta el 28 de julio de 2025 que regresó de vacaciones y que conoció de la petición presentada por el señor José Agustín Sánchez Rey hasta que inició el proceso disciplinario.
RADICADO N.° 50001310500320250015401 22 Al ser interrogado por el a quo, afirmó que en la Casa 3 Multifamiliar 1 del Condominio Santa Paula vivía la señora Ofelia Gualteros, progenitora de María Alejandra Ostos Gualteros, con esta última y sus hijos, que llegaron a un acuerdo que él pagaba al arriendo, la alimentación de los niños y el servicio de internet, mientras que la señora Ofelia Gualteros pagaba los demás servicios públicos, que solo tuvo conocimiento de la mora en el pago del servicio de energía en agosto de 2023, fecha en que hizo la llamada, pero que no le constaba si hubo otras reconexiones y, en caso de haber existido, estas habrían sido efectuadas por la señora Ofelia Gualteros.
Agregó que no era posible darse cuenta, a simple vista, si hubo interrupción en el servicio de energía, que alguien con conocimientos básicos en electricidad podía hacer ese tipo de reconexión, que según las planillas allegadas por él, no podía estar en esa vivienda cuando se realizaron las reconexiones porque estaba cumpliendo sus labores en municipios por fuera de Villavicencio; que las reconexiones se hacen en el medidor, el cual estaba ubicado fuera de la casa y que esa casa tenía acceso por una reja externa.
En cuanto al procedimiento disciplinario, el demandado aceptó que le notificaron el auto de apertura de la investigación disciplinaria, que le requirieron la versión libre, la cual rindió de manera escrita, que no tuvo más conocimiento hasta que finalizaron el procedimiento, recordando que le hicieron una comunicación cuando estuvo en vacaciones, que hubo falencias en la parte de investigación, que nunca interrogaron a la señora Ofelia Gualteros, ni corroboraron el lugar donde él estaba habitando y que la única prueba de la EMSA SA ESP era la queja del señor José Agustín Sánchez Rey. -El señor Gelver Carranza Bernal expuso que estaba vinculado a EMSA SA ESP desde el 5 de julio de 1995, que era compañero del demandado, que era miembro del Comité Laboral por más de 4 años, que le llegó la citación para atender el caso del señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ, que los representantes de la empresa venían con la directriz de hacer el despido del trabajador sin dar la discusión, que la empresa no surtió el procedimiento de manera correcta, que tenía conocimiento que EMSA SA ESP no había llamado a descargos al trabajador, que supuestamente ya lo había surtido la empresa externa, que era una firma contratada por la EMSA SA ESP para atender los asuntos disciplinarios, que el Comité Laboral es la última RADICADO N.° 50001310500320250015401 23 instancia para tomar la decisión, que en esa etapa el trabajador tiene la oportunidad para controvertir las pruebas o lo sucedido en el proceso.
En cuanto a las conductas endilgadas, el testigo mencionó que era un conflicto por incumplimiento de pago de cánones de arrendamientos y de facturas de servicios públicos, que el quejoso juzgó sin pruebas al trabajador al indicar que supuestamente manipulaba las instalaciones eléctricas, que desconocía con quien vivía el trabajador o si este tenía compañera permanente.
En lo que tiene que ver con el procedimiento, indicó que el Comité Laboral no le dio la oportunidad para rendir descargos al trabajador, que como miembros del comité alertaron las falencias en el procedimiento y lo dejaron consignado en el acta, que el comité no tuvo conocimiento de las pruebas de la causa del despido, que fue algo inusual que violentó el derecho al debido proceso del demandado, que al demandante lo citaron cuando estaba en vacaciones, que normalmente la gerencia delega la investigación corriéndole traslado a una firma o un tercero, quien rinde el concepto dependiendo la falta, que luego regresa a la oficina para que el Comité Laboral termine el proceso, que el trabajador tiene derecho a rendir la versión libre ante el tercero contratado, la cual presentó por escrito el demandante, pero que en el caso del señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ le fue negado el debido proceso, hacer uso de la defensa o aportar pruebas y que la Gerencia no le dio la oportunidad de presentar recursos contra la decisión de terminar el contrato de trabajo. -El testigo Jhon Jenderson Álvarez Rey manifestó que estaba vinculado con EMSA SA ESP desde el 1° de febrero de 2010, que desempeñaba el cargo de líder de facturación desde febrero de 2026, que el señor José Agustín Sánchez Rey se acercó molesto a las instalaciones de la empresa y presentó una queja contra el señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ porque le adeudaba unos meses de arriendo y varias facturas de servicios públicos, que esa queja fue remitida a la oficina de control interno, que tuvo una charla con el demandado donde lo requirió porque no era cierto que la empresa le debía un subsidio, que ese beneficio estaba siendo aplicado a otra predio, que el quejoso presento quejas en el 2024 y en febrero de 2025.
El deponente refirió que iniciaron un procedimiento interno para verificar si el subsidio contemplado convencionalmente a los afiliados de SINTRAELECOL se estaba aplicando correctamente, arrojando como resultado que el trabajador no residía en la RADICADO N.° 50001310500320250015401 24 vivienda reportada hacía más de 4 años, información que quedó registrada en acta - documental que no fue aportada por la EMSA SA ESP-, que la oficina de cumplimiento, liderada por Eliana Rodríguez solicitó la apertura del proceso disciplinario, que en las pruebas recaudadas se evidenció que el predio que había entregado en arriendo el señor José Agustín Sánchez Rey estaba en mora, presentaba reiteradas suspensiones del servicios y se auto reconectaba de manera no autorizada una vez se iba la cuadrilla de suspensión, que de acuerdo con el contrato de arrendamiento allegado por el quejoso, ese bien inmueble “ era donde residía, en teoría, el compañero Miguel Idrobo”; que lograron evidencias en varias actas que el servicio era reconectado entre los meses de octubre de 2023 a marzo de 2024 de manera no autorizada, que no sabía con quien residía el demandado.
En lo relacionado con el procedimiento, hizo saber que las etapas estaban determinadas en el reglamento interno de trabajo, que la oficina de cumplimiento recibió la queja y luego, la comunicó a la firma externa contratada por la empresa llamada “Acerco” solicitando la apertura de un proceso disciplinario, que imagina que la firma valoró las pruebas, que él había afrontado varios procesos disciplinarios, por lo que le constaba que primero era la apertura, notificación, una etapa de versión libre, luego el cierre de la etapa probatoria, correr descargos y el informe final, con la recomendación de la firma de acuerdo a la falta, que posteriormente sesionaba el Comité Laboral, quienes adoptaban una decisión entre las partes y, finalmente, el representante legal tomaba la decisión; que, debido a la coexistencia de 2 organizaciones sindicales, aproximadamente desde el año 2018 el gerente de EMSA SA ESP decidió delegar las investigaciones en una firma de abogados externos El testigo aseguró que tenía acceso a todas las actas de suspensión o reconexión, que el procedimiento interno les obliga a tener todas las operaciones que le realizaban a un cliente, que las observaciones quedan consignadas en las actas -auto reconexión, quitar sello, derivación- de lo que encuentran en los predios, que había un acta que decía que se suspendía el servicio, que después llamaban al señor Miguel Idrobo para realizar la reconexión, pero que no recordaba el día. Por último, acerca de las reconexiones expuso que el demandado “en teoría debió conocerlas si estaba habitando en ese Condominio Santa Paula”, que por su experiencia como trabajador de EMSA SA ESP, si a un cliente le suspendían el servicio de energía por mora en el pago y pasaban 2 o 3 días sin cancelar la deuda, RADICADO N.° 50001310500320250015401 25 presumían que el cliente se había auto reconectado y reitero que “si el compañero Miguel Idrobo habitaba allí, pues conocía que de alguna manera seguían contando con el servicio”.
Así las cosas, culminando el estudio probatorio y de cara al reproche jurídico de la parte demandada, consistente en la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, la apreciación por parte del a quo sobre el cumplimiento del debido proceso por parte de EMSA SA ESP resulta equivocada, pues, como quedó visto, la sociedad accionante no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 12 de la CCT 2023-2025.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que el procedimiento disciplinario adelantado por EMSA SA ESP no observó las garantías mínimas previstas en el Reglamento del Comité Laboral (parágrafo del artículo 12 CCT 2023-2025), particularmente en lo relativo a la remisión integral de las pruebas, solicitar su práctica por parte del Comité Labora, la posibilidad material del señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ de ejercer el derecho a la defensa ante ese órgano, así como, la exigencia de que dicho órgano colegiado adoptara una decisión de fondo previa al despido.
Advierte la Corporación que la actuación desplegada por EMSA SA ESP vació de contenido la intervención del Comité Laboral, al limitarla a la recepción del informe final con recomendación de despido por parte de Grupo Empresarial Acerco, excluir el debate probatorio bajo el argumento de que este ya había sido agotado por un tercero y, finalmente, prescindir de la decisión del Comité Laboral, al remitir la decisión a la Gerencia por falta de consenso, en contravía de las reglas internas que condicionan el despido a la decisión de dicho órgano. De igual forma, el material probatorio permite inferir que la garantía del derecho de defensa del trabajador no se materializó de manera efectiva, en tanto no se le brindó una oportunidad real para controvertir las pruebas ni pronunciarse en la instancia decisoria del Comité Laboral, aunado a la existencia de indicios de direccionamiento previo de la actuación hacia la terminación del vínculo laboral, lo cual compromete los principios de imparcialidad y legalidad del trámite disciplinario, como se pudo evidenciar en el mensaje de datos que se surtió entre el abogado Carlos Tobón y el correo institucional luisa.piñeros@emsa-esp.com.co.
RADICADO N.° 50001310500320250015401 26 Bajo tales consideraciones, el desconocimiento del procedimiento interno no constituye una irregularidad meramente formal, sino un vicio sustancial que afecta la validez de la decisión disciplinaria, en la medida en que el respeto del trámite convencional o reglamentario adquiere particular relevancia tratándose de trabajadores amparados por fuero sindical, respecto de quienes el ordenamiento impone un estándar reforzado de protección y garantía del debido proceso.
En gracia de discusión, si se tuviera acreditado el cumplimiento del proceso de la CCT 2023-2025, EMSA SA ESP tampoco demostró la justeza del despido. Nótese que la sociedad accionante sostuvo como causa del despido los siguientes motivos: 1. En múltiples oportunidades, entre el 23 de agosto del año 2023 y 30 de abril del año 2024, el inmueble por usted habitado, ubicado en la calle 7 sur número 35-91, casa 3 multifamiliar 1 del Condominio Santa Paula en Villavicencio, fue objeto de reconexiones del servicio de energía no autorizadas con violación de los sellos, prácticas irregulares en las que usted intervino. 2.
Las reconexiones anómalas del servicio de energía al inmueble identificado en precedencia fueron conocidas y consentidas por usted, sin que en su condición de trabajador de la Empresa cumpliera con su deber de informarlas. 3. En la fecha en que usted ocupaba el inmueble ubicado en la Calle 7 sur número 35-91, Casa 3 multifamiliar 1 del Condominio Santa Paula en Villavicencio, otro inmueble recibía el beneficio convencional de auxilio de energía, contraviniendo las reglas pactadas para la obtención de dicho beneficio. 4.
Valiéndose de su calidad de trabajador de la Empresa intercedió con personal vinculado de la EMSA para que omitiera la suspensión del servicio ordenado o lo reconectara sin el cumplimiento de los procedimientos regulares y manuales de la Empresa. Para la Sala no hay medio de convicción aportado por EMSA SA ESP que corroboren los motivos de la terminación del contrato de trabajo y que configuren la justa causa consagrada en el numeral 6 del artículo 62 del CST - Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos-.
Al constatar los motivos que llevaron a EMSA SA ESP a terminar el contrato de trabajo del señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ, tenemos que, primeramente, la sociedad accionante no comprobó que el trabajador viviera en la Casa 3 Multifamiliar 1 del Condominio Santa Paula, debido a que en la versión de descargos que rindió el demandado, este manifestó que, si bien suscribió un contrato de arrendamiento con RADICADO N.° 50001310500320250015401 27 el señor José Agustión Sánchez Rey, él no vivía allí, que lo hacía su pareja María Alejandra Ostos Gualteros, con sus hijos y la señora Ofelia Gualteros.
Por tanto, era un deber de EMSA SA ESP verificar que en efecto, el señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ residiera en ese lugar. A más, que el quejoso refirió que no encontraba al trabajador en la vivienda, por lo que le tocaba valerse de los guardas de seguridad para que le informaran el momento en que el señor MIGUEL HERNAN IDROBO RUIZ estuviera allí, por lo que se puede entender, que no tenía ánimo de permanecer en la vivienda.
Incluso, el testigo, Jhon Jenderson Álvarez Rey, no tenía certeza que aquella casa fuera su lugar de habitación, pues en su declaración, expresó que el demandado “en teoría debió conocerlas si estaba habitando en ese Condominio Santa Paula”. Ahora, EMSA SA ESP debió procurar la comparecencia de alguno de los integrantes de las cuadrillas que se acercaron a la Casa 3 Multifamiliar 1 del Condominio Santa Paula para efectuar las suspensiones y/o reconexiones, en especial la del señor Víctor Alfonso Pineda Torres, quien como funcionario responsable, en el acta de suspensión 0303P353612 del 21 de marzo de 2024 señaló: En esa medida, la persona que suscribió dicha acta se encontraba en posición de identificar a quien manifestó que “miguel” realizaba las reconexiones.
No obstante, del examen de las pruebas obrantes en el expediente disciplinario no se advierte precisión alguna sobre la identidad de dicha fuente de información, omisión que limita el alcance demostrativo de ese elemento de convicción. Por ello, no es posible tener certeza de que la persona que efectuó tal afirmación corresponda a María Alejandra Ostos Gualteros y/o Ofelia Gualteros, lo que impide inferir válidamente que el señor RADICADO N.° 50001310500320250015401 28 MIGUEL HERNÁN IDROBO RUIZ tuviera conocimiento o participación en las reconexiones del servicio de energía. Finalmente, ni las pruebas testimoniales o documentales permiten establecer que el señor MIGUEL HERNÁN IDROBO RUIZ haya intentado convencer a personal de la EMSA SA ESP para impedir la suspensión o lograr la reconexión ilegal del servicio de energía. En consecuencia, al no haberse acreditado el agotamiento regular y garantista del procedimiento previo, ni la estructuración válida de una justa causa de terminación del contrato de trabajo, habrá lugar a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar la improcedencia del levantamiento del fuero sindical solicitado, manteniéndose incólume la garantía de estabilidad reforzada que ampara al trabajador en el presente asunto.
Por los argumentos expuestos, la Sala revocará de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio de fecha 2 de mayo de 2025 y en su lugar, declarará probada la excepción de mérito denominada violación del procedimiento contemplado en el Decreto 1373 de 1966 propuesta por el demandado.
COSTAS SEGUNDA INSTANCIA: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO– SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley VI.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida el 8 de mayo de 2026, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, según se expuso.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada “violación del debido proceso disciplinario convencional y reglamentario por RADICADO N.° 50001310500320250015401 29 desconocimiento del derecho de defensa y contradicción” propuesta por el señor MIGUEL HERNÁN IDROBO RUIZ.
TERCERO: ABSOLVER al señor MIGUEL HERNÁN IDROBO RUIZ de las pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Ponente DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado Firmado Por: Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d8fddb4f93b7473727c0813a26a879a150680de9c4d5cf19c93001bc520c333 Documento generado en 19/05/2026 02:56:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica