PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 1 MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Ponente Radicación No. 50001310500220230031601 Villavicencio, mayo trece (13) de dos mil veintiséis 2026 DEMANDANTE: DORA YANETH GORDILLO CASTAÑEDA. DEMANDADA: OSCAR IVÁN CAMACHO QUIÑONES Y ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ LUNA. ASUNTO: RECURSOS DE APELACIÓN. SENTENCIA El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, el 30 de mayo de 2025, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
La parte demandante presentó alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto del 15 de agosto de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes: I.
ANTECEDENTES El señor DORA YANETH GORDILLO CASTAÑEDA, instauró demanda ordinaria laboral contra los señores OSCAR IVÁN CAMACHO QUIÑONES y ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ LUNA, debidamente sustentada como aparece en los archivos “01DemandaAnexos” y “04SubsanacionDemanda” del expediente electrónico, con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 2 indefinido desde el 13 de mayo de 2019 y hasta el 25 de marzo de 2023, vínculo que terminó por decisión unilateral y sin justa causa de los empleadores, devengando un salario mínimo legal mensual vigente más $8.500,00 para almuerzo.
Asimismo, se condene solidariamente a los enjuiciados al pago de prestaciones legales, vacaciones, subsidio familiar, dotaciones, aportes al sistema integral de seguridad social, “los servicios y/o beneficios que (…) no pudo percibir por la no afiliación a Cofrem”, subsidio de transporte, horas extras, dominicales y festivos, así como de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST)1.
II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA Admitida la demanda mediante auto fechado 08 de noviembre de 20232, fue contestada conjuntamente por OSCAR IVÁN CAMACHO QUIÑONES y ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ LUNA, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que carecían de fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto entre la actora y la demandada -FERNÁNDEZ LUNA- no existió ninguna relación laboral.
Sin embargo, aceptaron la existencia de un vínculo contractual entre la accionante y el enjuiciado -CAMACHO QUIÑONES-, que el salario estaba compuesto por el equivalente al mínimo legal mensual vigente y $8.500,00 pagados en especie como almuerzo. Propusieron como de fondo las excepciones que denominaron “Ausencia de subordinación”, “Inexistencia de la relación laboral”, “Buena fe del demandado”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” e “Innominada”3.
El Juzgado de origen, por medio de actuación calendada 30 de septiembre de 2024, tuvo por contestada la demanda por parte de los convocados a juicio4. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, en audiencia adelantada el 30 de mayo de 2025, profirió sentencia en el siguiente sentido: 1 01DemandaAnexos y 04SubsanacionDemanda. 2 05AutoAdmiteDemanda. 3 07ContestacionDemandaOscarOtro y 13SubsanacionContestacionDemanda. 4 16AutoFijaFechaAudiencia. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 3 “PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre DORA YANETH GORDILLO CASTAÑEDA en calidad de trabajadora y el demandado OSCAR IVAN CAMACHO QUIÑONEZ por los extremos del 13 de mayo del 2019 al 25 de marzo del año 2023, devengando como contraprestación un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado OSCAR IVAN CAMACHO QUIÑONES, a pagar a favor de la demandante; las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a. Cesantías: $ 1.910.931,50 b. Intereses de las cesantías: $ 130.581,62 c. Prima de servicios: $ 310.024,45 d. Vacaciones: $ 381.288,44 e. Diferencia del trabajo dominical en la suma de $17.921,66, conforme a lo aquí concluido.
TERCERO: CONDENAR al demandado OSCAR IVAN CAMACHO QUIÑONES, a pagar con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual se encuentre afiliada la demandante o escoja, por concepto de aportes al sistema de Seguridad Social en pensiones a título de cálculo actuarial, por los extremos del 13 de mayo del 2019 al 25 de marzo del 2023, tomando como ingreso base de liquidación para el año 2019 la suma de $828.116, 2020 $877.803, 2021 $908.526, 2022 $1.000.000 y 2023 $1.174.926,5; conforme a lo aquí considerado.
CUARTO: CONDENAR al demandado OSCAR IVAN CAMACHO QUIÑONES al reconocimiento y pago de la sanción por pago irregular de las cesantías de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 en un total de $3.698.734,07.
QUINTO: ABSOLVER al demandado OSCAR IVAN CAMACHO QUIÑONES de las demás pretensiones solicitadas en su contra por la demandante.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada ANDREA PAOLA FERNANDEZ de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en su contra por la demandante.
SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y ausencia de subordinación propuesta por la demandada ANDREA PAOLA FERNANDEZ y probada parcialmente la excepción de prescripción, así como la de cobro de lo no debido formulada por el señor OSCAR IVAN CAMACHO QUIÑONES, conforme a lo aquí concluido.
OCTAVO: Sin condena en costas.” IV. RECURSOS DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión DORA YANETH GORDILLO CASTAÑEDA, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación dirigiéndolo a “todo aquello que se opone a las pretensiones completas expresadas en el escrito introductorio” y, sintetizándolo en que se omitió el material probatorio que daría cuenta de la solidaridad de la codemandada ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ LUNA, compañera permanente de OSCAR IVÁN CAMACHO QUIÑONES, ya que se registró como propietaria del establecimiento comercial Natural Life, además, elaboró una liquidación final de prestaciones sociales, acto que no correspondería a una persona ajena al contrato de trabajo; tampoco se apreció el juramento estimatorio tasado en $26’260.000,00, que no se debatió por los enjuiciados, ni la declaración de parte rendida en la que se indicó que las cuentas se entregaban a FERNÁNDEZ LUNA.
Agregó que el auxilio de almuerzo constituía salario en especie al ser entregado en forma permanente. A su vez, se demostró el trabajo complementario, toda vez que la PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 4 jornada laboral era de 12 horas de lunes a sábado, de acuerdo con la simulación escrita aportada. También, reparó la absolución por concepto de indemnizaciones moratoria y por despido injusto.
Entre tanto, OSCAR IVÁN CAMACHO QUIÑONES, reprochó la condena al pago de dominicales y festivos, alegando que en el juicio no se probó la orden directa o la autorización proveniente del empleador, ni la fecha y hora en que se ejecutaron. Asimismo, sostuvo que se demostró el pago del auxilio de cesantías a la demandante, con la aceptación que esta hizo de tal hecho.
V. CONSIDERACIONES DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO: Con miras a la definición del recurso de apelación, la Corporación solo tendrá en cuenta y se ocupará de los aspectos de la sentencia que para los apoderados de las partes les mereció reproche, de conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS).
En ese orden, los problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si en el contrato de trabajo declarado fungió como empleadora la codemandada ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ LUNA; 2) si el denominado auxilio de almuerzo tendría o no carácter salarial; 3) en caso afirmativo, si hay o no lugar a la reliquidación de las acreencias laborales sobre las que se emitió condena, así como al pago del auxilio de cesantías; 4) si se demostró o no el tiempo suplementario pretendido; 5) si son o no procedentes los pagos deprecados por concepto de subsidio familiar, dotaciones, aportes al sistema integral de seguridad social, servicios y/o beneficios de la Caja de Compensación Familiar del Meta (COFREM) y, subsidio de transporte; 6) así como si hay o no lugar al reconocimiento de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST.
HECHOS PROBADOS En la instancia, no se encuentra en controversia entre las partes la existencia de un contrato de trabajo entre DORA YANETH GORDILLO CASTAÑEDA, en calidad de trabajadora y OSCAR IVAN CAMACHO QUIÑONEZ, en condición de empleador, PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 5 desde el 13 de mayo de 2019 y hasta el 25 de marzo de 2023, pues así se estableció en la sentencia de primera instancia, sin que existiera reparo alguno frente a esta declaración. DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.
Conforme lo estipulado en el artículo 22 del CST, el contrato de trabajo debe entenderse como “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. Así pues, para que resulten probadas sus pretensiones, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 23 del CST, que dispone la existencia de tres elementos para la configuración del contrato de trabajo a saber: 1) la actividad personal del trabajador, 2) remuneración y 3) la subordinación, la cual, valga aclarar, se diferencia de otros contratos, al ser sólo predicable en la existencia de un contrato de trabajo.
Significa lo anterior que, la existencia del vínculo laboral depende primordialmente de la “situación real” en la que se encuentre la persona que hace las veces de trabajador y no de la “situación formal” o del acto celebrado entre las partes. De encontrarse acreditados los elementos mencionados, el contrato de trabajo así tenga una denominación formal propia, debe ser tomado como lo que realmente es y no lo que aparenta ser.
En apoyo de ello nuestra Constitución Política en el artículo 53 consagra el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Así las cosas, el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica directa alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servicio y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega la carga de acreditar que esa relación no era subordinada, o que estando en presencia de elementos denotativos de la misma, no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo.
PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 6 Respecto al asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL-676 de 2021, reiterada en SL-1495 de 2025, expresó: “Así, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de sus pretensiones.” Entonces, la presunción del contrato de trabajo no absuelve al trabajador de la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, el monto del salario, el horario, la causal de despido, la falta de pago de prestaciones legales, entre otros.
Al respecto, nuestro tribunal de cierre dejó sentado frente a las cargas probatorias, la siguiente doctrina en la sentencia SL-1181 de 2018, reiterada en SL-1469 de 2025: “Desde el pórtico, la Corte juzga conveniente memorar su línea de pensamiento atinente a que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (sentencia SL, del 5 de ago. 2009, rad. 36549).
Allí también se recordó que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien debe probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
Bien definido lo tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante”.
Asimismo, la carga probatoria respecto de la subordinación jurídica no es imputable al trabajador por el hecho de que alegue la existencia de un contrato de trabajo, pues la exigencia probatoria respecto de él, como viene dicho, es la demostración de la prestación personal del servicio y su retribución. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 7 Cumpliendo el trabajador con esa carga probatoria se activa a su favor la presunción de que esa relación estaba regida por un contrato de trabajo, la cual por ser una presunción legal es susceptible de ser desestimada mediante la demostración del hecho contrario.
En lo que concierne al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL-488 de 2024, advirtió: “La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 -1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.
Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.
Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019, SL3616-2020, SL225-2020 y SL260-2023.” De igual forma, nuestro tribunal de cierre dejó sentado frente a la subordinación, la siguiente doctrina en la sentencia SL-2338 de 2023: “La subordinación se ha entendido como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador, para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras a alcanzar los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
En torno al asunto, se resalta lo expresado por esta corporación en sentencia CSJ SL1439-2021, donde se expresó: Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.
La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 8 trabajo según sus necesidades organizativas.
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado - entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.” Ahora bien, respecto a la valoración probatoria que deben hacer los jueces de instancia de los medios probatorios, debemos recordar que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) señala que el juez deberá analizar todas las pruebas allegadas en tiempo.
Agregado a lo anterior, el artículo 61 del CPT y SS expresa que el juez no estará sujeto a la tarifa legal y que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos, atendiendo a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá probar por otro medio.
Frente al tema resulta pertinente traer a colación la Sentencia SL1629-2024: “En ese orden de ideas, y de cara al estudio de las pruebas que el recurrente indica como erróneamente apreciadas por el Tribunal, es del caso recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rad. 11.111), reiterada en sentencias CSJ SL 2894-2021, CSJ SL3570-2021 y CSJ SL3502-2022: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 9 aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.” De lo anterior, es válido afirmar que el juez no está atado a una tarifa legal al momento de valorar las pruebas allegadas al proceso, ni “ser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto” (SL2871-2022).
Descendiendo al caso sublite, resulta claro que lo pretendido por la parte demandante es que se declare que ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ LUNA también fungió como empleadora. Así las cosas, obra dentro del plenario como prueba documental relevante allegada por DORA YANETH GORDILLO CASTAÑEDA: -i) Certificación autenticada en notaría, firmada por Belisario Gutiérrez Vaquero, en la que indicó conocer a la actora desde mayo de 2019, porque comenzó a trabajar en el local de su propiedad, ubicado en la calle 38 A N° 28-78 barrio Villa Julia, dado en arrendamiento a OSCAR IVÁN CAMACHO QUIÑONES, constándole que la accionante tenía un horario de trabajo fraccionado de 07:45 a.m. a 07:45 p.m. de lunes a sábado y, también trabajaba en otra tienda naturista del demandado5. 5 01DemandaAnexos, folios 19 a
21. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 10 -ii) Declaración autenticada en notaría, suscrita por Peter Vargas Sarmiento, en la que aseguró que la convocante trabajaba en dos negocios ubicados en el barrio Villa Julia y el centro comercial Centauros, lo que conoció porque la transportó para que llegara antes de las 08:00 a.m. y la recogió a las 08:00 p.m.6. -iii) Certificado de matrícula mercantil de la persona natural OSCAR IVÁN CAMACHO QUIÑONES, registrando como propietario del establecimiento de comercio Arsek Distribuciones Naturismo en el barrio Villa Julia -Calle 38 A N° 28-78-7. -iv) Certificado de matrícula mercantil de la persona natural ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ LUNA, registrando como propietaria del establecimiento de comercio Natural Life DA en el centro comercial San Andrecito antiguo Bolivariano - Local 100 - Villa Julia -Calle 38, Carrera 32-8. -v) Carta de renuncia del 21 de marzo de 2023, dirigida por la demandante a CAMACHO QUIÑONES como dueño y administrador de Akser Naturismo, a partir de 30 de marzo9. -vi) Liquidación final de prestaciones sociales con membrete de ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ LUNA, en el que se relaciona, entre otros, un último sueldo de $1’160.000,00, sin alusión alguna al denominado por la actora como “auxilio de almuerzo” o similar, totalizando el monto por pagar en $2’484.496,0010. -vii) Depósitos judiciales efectuados los días 25 y 27 de abril de 2023, por OSCAR IVÁN CAMACHO QUIÑONES, en favor de la accionante, por valor de $2’200.000,00 y $280.000,00, respectivamente11. -viii) Recibos de caja menor por conceptos de abono de liquidación, quincena, prima de diciembre, abono prima, prima de medio año, paz y salvo, prima vacaciones, liquidación y vacaciones, pagados entre 30 de septiembre de 2020 y 30 de abril de 202212. 6 01DemandaAnexos, folios 22 a 23. 7 01DemandaAnexos, folios 26 a 28. 8 01DemandaAnexos, folios 29 a 31. 9 01DemandaAnexos, folio 42. 10 01DemandaAnexos, folio 43. 11 01DemandaAnexos, folios 44 a 45. 12 07ContestacionDemandaOscarOtro, folios 20 a
23. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 11 -ix) Recibos de arqueo de caja con alusión de pagos de “día” entre $25.000,00 y $30.000,00 y, algunos por “almuerzo” por $8.000,00, sin indicación de año13. -En versión libre DORA YANETH GORDILLO CASTAÑEDA, dijo que en el año 2019 se encontró trabajando en una empresa y al finalizar se contactó con OSCAR CAMACHO para trabajar en el establecimiento Natural Life ubicado en Villa Julia y con ANDREA PAOLA en el centro comercial Los Centauros, inició a trabajar el 13 de mayo de 2019, debía llegar a las 07:45 a.m. a abrir el local y permanecer hasta las 09:00 a.m., para luego dirigirse al centro comercial y trabajar hasta las 05:30 p.m., después volvía al local y se quedaba hasta las 08:00 p.m., así era de lunes a sábado y un domingo cada 15 días de 07:45 a.m. a 03:00 p.m.; que inicialmente devengó $1’000.000,00 mensuales que se incrementó a $1’100.000,00 en 2021 y 2022, hasta llegar a $1’250.000,00 aproximadamente en 2023; que le pagaban en efectivo; que renunció porque debía atender un viaje y no le daban permiso, pero como OSCAR se enojó la despidió el 25 de marzo de 2023; que recibió el pago de primas y vacaciones. -Al absolver interrogatorio de parte OSCAR IVÁN CAMACHO QUIÑONES, manifestó que conoció a la demandante porque laboró para él desde 2019 en el centro comercial Marandua, fue por días durante 4 meses, luego acordaron verbalmente un contrato a término indefinido hasta que inició la pandemia, debido a que tuvo que cerrar el local y pagó la liquidación, pero como tenía otro local en el que trabajaba Alejandra Fajardo, con miras a que no quedaran sin trabajo prestaban servicios un día la actora y otro día Alejandra, lo que se extendió por tres meses; más adelante abrió un negocio en el centro comercial Los Centauros que era administrado por la accionante hasta finales de 2022, después en marzo de 2023 la convocante le entregó una carta de renuncia; que el local de Villa Julia era propiedad de Belisario Gutiérrez, pero el negocio de su propiedad; que la accionante tenía llaves del local, pero lo abría y cerraba Alejandra, DORA YANETH solo iba a guardar y sacar su moto; que fue quien efectuó los pagos a la convocante; que por temas económicos le pidió a su esposa ANDREA PAOLA que afiliara a la demandante a seguridad social; que entregó dotación a la actora y le pagó auxilio de transporte; que la accionante prestaba servicios los días domingos cada 15 días en el establecimiento de Villa Julia, recibiendo el pago del dominical en el mismo día, ese negocio no funciona desde febrero de 2025; que se acordó el pago del salario mínimo más el almuerzo, con un horario de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. 13 07ContestacionDemandaOscarOtro, folios 24 a
41. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 12 -ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ LUNA, compañera permanente del codemandado, indicó que conoció a la demandante desde que su pareja la contrató en el establecimiento de comercio; que en virtud de la organización de su propio negocio afilió a la demandante a seguridad social, mientras su compañero hacía lo mismo con su negocio; que su local Natural Life está ubicado en San Andresito, antiguo Bolivariano; que inicialmente el local del centro comercial Centauros fue de su propiedad, pero debido a que su esposo cerró Marandua, donde trabajaba la actora, acordaron que él se encargaría de ese negocio como dueño y allí también llegó la accionante, aclarando que desde ese momento fungió como proveedora de productos naturales para OSCAR IVÁN, con el fin que éste pudiera comercializarlos a un buen precio. -El testigo BELISARIO GUTIÉRREZ VAQUERO, informó que conoció a la demandante porque ella trabajó en el local que le arrendó al demandado desde el 22 de agosto de 2016 y hasta hacia dos meses; que la actora vendía productos naturales de 07:45 a.m. a 09:00 a.m. y de ahí salía para los centauros, lo que supo porque a veces le ayudaba a llevar productos, allí estaba hasta las 05:30 p.m. y regresaba a entregar el dinero de las ventas, quedándose hasta las 08:00 p.m. -El deponente PETER VARGAS SARMIENTO, aseguró que conoció a la demandante a mediados de 2020; que en varias ocasiones acudió al centro comercial Los Centauros y vio que la actora trabajaba en Natural Life, en el barrio Villa Julia en el antiguo Bolivariano, en ocasiones la llevó en moto para que llegara antes de las 08:00 a.m. y la recogió sobre las 08:00 p.m., incluso cuando ella le pedía el favor, le llevaba el almuerzo que esta preparaba o le pedía que comprara. -Y, GERALDINE ALEJANDRA FAJARDO ROJAS, expresó que conoció a la demandante hace 5 o 6 años trabajando en una tienda naturista, siendo jefe el demandado, esposo de la accionada; que había dos puntos y cada una se encargaba de uno, en su caso se encargó del principal en San Andresito, la actora en el centro comercial Centauros; estaban autorizadas para tomar de las ventas el pago diario, se turnaban el día dominical trabajado en el punto principal; que la accionante acudía a la sede principal solo a dejar las llaves del establecimiento de Los Centauros; que el horario de trabajo era de 8 horas con hora de almuerzo; que el enjuiciado les pagó la liquidación; que en tiempo de pandemia trabajaban alternadamente con la PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 13 accionante, debido a que al accionado no le permitieron que las dos laboraran el mismo día; que recibían el almuerzo.
Así las cosas, para la Sala la razón está del lado de la Jueza primigenia, en tanto que los medios de convicción analizados permiten colegir la existencia de un contrato de trabajo únicamente entre DORA YANETH GORDILLO CASTAÑEDA y OSCAR IVÁN CAMACHO QUIÑONES, lo que no se desvirtúa por el hecho que se entregara una liquidación final de prestaciones sociales con membrete de ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ LUNA, pues tal instrumento no cuenta con indiciación de la persona que lo elaboró, ni cuenta con firma alguna en las casillas trabajador, empleador y testigo.
Asimismo, aunque FERNÁNDEZ LUNA fungió como propietaria del establecimiento comercial Natural Life DA, ubicado en el centro comercial San Andrecito antiguo Bolivariano - Local 100 - Villa Julia14, lo cierto es que de los medios de persuasión se desprende que la demandante desarrolló actividades en el local ubicado en el centro comercial Centauros, pese a la contradicción expuesta por ésta al señalar que allí prestó servicios para la enjuiciada ANDREA PAOLA, siendo que ese establecimiento estaba registrado a cargo del demandado CAMACHO QUIÑONES, a quien dirigió su carta de renuncia, además, éste explicó que la presencia de DORA YANETH en el local de su compañera se debía a que allí guardaba la moto, debido a las cercanías de los negocios.
Es así como, la relación sentimental existente entre los convocados a juicio no implica per se la unidad en sus actividades económicas, es decir, que ambos administraran los mencionados locales comerciales, por el contrario, surgió notorio que cada uno manejaba su establecimiento, tanto que coincidieron las partes en señalar que ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ LUNA llegó a ser proveedora de OSCAR IVÁN CAMACHO QUIÑONES, lo que coincidió con el dicho de la testigo Geraldine Alejandra Fajardo Rojas, quien afirmó estar encargada del punto principal en San Andresito, mientras que la actora del ubicado en el centro comercial Centauros; en cambio, se resta credibilidad a lo aseverado por el deponente Belisario Gutiérrez Vaquero, quien “certificó” que la accionante trabajaba en el local del barrio villa Julia arrendado a CAMACHO QUIÑONES y en el centro comercial “Marandua”, pero en juicio sostuvo que lo fue en la zona comercial Centauros.
Cabe anotar que ni Belisario Gutiérrez Vaquero ni Peter Vargas Sarmiento hicieron al menos alusión a la señora 14 01DemandaAnexos, folios 29 a
31. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 14 FERNÁNDEZ LUNA, mientras que Geraldine Alejandra Fajardo Rojas, compañera de actividades de la actora indicó con claridad que el jefe era CAMACHO QUIÑONES. Por lo expuesto, en este aspecto se confirmará la sentencia de primera instancia apelada. DEL SALARIO REALMENTE DEVENGADO - CARÁCTER SALARIAL DEL AUXILIO DE ALMUERZO.
DORA YANETH GORDILLO CASTAÑEDA -Según demanda- aseguró que convino con su empleador una asignación equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, más una suma diaria de $8.500 como auxilio de almuerzo. Los demandados adujeron que se pactó el pago del salario mínimo más $8.500 “por dos horas adicionales de trabajo (…) pagadas en especie correspondiente al almuerzo” El a quo consideró que con arreglo al artículo 128 del CST, el valor de $8.500 pagado a la trabajadora no constituía salario debido a que no retribuía la prestación personal del servicio, sino que se trataba de un reconocimiento que mejoraba sus condiciones laborales.
Precisado lo anterior, tenemos entonces que el artículo 127 de nuestro estatuto laboral -modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990-, contempla que constituye salario toda remuneración que recibe el trabajador en salario o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.
Por lo tanto, dicha remuneración, constituye un elemento esencial del trabajo subordinado y sirve de fuente principal para el sostenimiento del trabajador y su familia, aunado a que constituye un parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, de modo que es de total importancia su definición y delimitación en cada caso concreto.
Frente al tema, la Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL-5159 de 2018, criterio reiterado en las providencias SL-5146 de 2020 y SL-2014 de 2023, expresó: PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 15 “El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio.
Así, el salario es la ventaja patrimonial que se recibe como contrapartida del trabajo subordinado o, dicho de otro modo, es la prestación básica correlativa al servicio prestado u ofrecido. En cuanto a su función, el salario, además de ser el valor con el que el empresario retribuye el servicio o la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, también cumple una misión socioeconómica al procurar el mantenimiento o subsistencia del trabajador y su familia.
Por esto, a nivel constitucional y legal goza de especial protección a través de un articulado que garantiza su movilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, pago, igualdad salarial, prohibición de cesión, garantía de salario mínimo, descuentos prohibidos, entre otros (arts. 53 CP y 127 y ss. CST). Adicionalmente, la definición del salario es un asunto sensible para el trabajador, su familia y su futuro de cara a las contingencias a las que está expuesto.
A partir de él se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, así como el valor de los subsidios por incapacidad laboral, indemnizaciones a cargo del sistema de riesgos laborales, pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia. De allí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta los elementos retributivos del trabajo.” Entre tanto, el artículo 128 del mismo compendio normativo, enuncia qué pagos no constituyen salario, esto es, las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, ya sea en dinero o en especie, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.
De igual forma la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL-2425 de 2021, preceptuó las condiciones que permiten considerar pagos no salariales, así: 1. Los ocasionales que por mera liberalidad se otorguen a los empleados. 2. Aquellos que se reconozcan para facilitar el desarrollo de funciones del trabajador y que por tanto no tienen como finalidad enriquecer su patrimonio, sino dotarle de recursos productivos que le permitan realizar su labor sin las trabas propias del quehacer operativo. 3.
Los pagos, beneficios o auxilios que, aun siendo habituales, las partes acuerden expresamente que no constituirán salario y así lo consagren por las vías convencional o contractual, si no están relacionados con la prestación del servicio. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 16 Efectuadas las anteriores precisiones y al descender al asunto de marras, como medios de prueba de orden documental relevantes, se destacan las siguientes: -En versión libre DORA YANETH GORDILLO CASTAÑEDA, dijo que debía llegar a las 07:45 a.m. a abrir el local y permanecer hasta las 09:00 a.m., para luego dirigirse al centro comercial y trabajar hasta las 05:30 p.m., después volvía al local y se quedaba hasta las 08:00 p.m., así era de lunes a sábado y un domingo cada 15 días de 07:45 a.m. a 03:00 p.m.; que inicialmente devengó $1’000.000,00 mensuales que se incrementó a $1’100.000,00 en 2021 y 2022, hasta llegar a $1’250.000,00 aproximadamente en 2023; que le pagaban en efectivo. -Al absolver interrogatorio de parte OSCAR IVÁN CAMACHO QUIÑONES, manifestó que la accionante tenía llaves del local, pero lo abría y cerraba Alejandra, DORA YANETH solo iba a guardar y sacar su moto; que fue quien efectuó los pagos a la convocante; que la accionante prestaba servicios los días domingos cada 15 días en el establecimiento de Villa Julia, recibiendo el pago del dominical en el mismo día y; que se acordó el pago del salario mínimo más el almuerzo, con un horario de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. -El testigo PETER VARGAS SARMIENTO, aseguró que conoció a la demandante a mediados de 2020; que en varias ocasiones acudió al centro comercial Los Centauros y vio que la actora trabajaba en Natural Life, en el barrio Villa Julia en el antiguo Bolivariano, en ocasiones la llevó en moto para que llegara antes de las 08:00 a.m. y la recogió sobre las 08:00 p.m., incluso cuando ella le pedía el favor, le llevaba el almuerzo que esta preparaba o le pedía que comprara. -La deponente GERALDINE ALEJANDRA FAJARDO ROJAS, expresó que estaban autorizadas para tomar de las ventas el pago diario, se turnaban el día dominical trabajado en el punto principal; que la accionante acudía a la sede principal solo a dejar las llaves del establecimiento de Los Centauros; que el horario de trabajo era de 8 horas con hora de almuerzo; que en tiempo de pandemia trabajaban alternadamente con la accionante, debido a que al accionado no le permitieron que las dos laboraran el mismo día; que recibían el almuerzo.
Así las cosas, pese a las declaraciones de las partes, en las que coincidieron en aceptar el reconocimiento de $8.500,00 a la par del acuerdo del salario mínimo legal mensual vigente como asignación mensual, lo cierto es que no se puede desconocer PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 17 las discrepancias expuestas desde la respuesta al escrito inaugural, en la que los accionados afirmaron que el pago del almuerzo devenía de los días en que se extendía la jornada, es decir que correspondía al pago en especie de las horas extras; sin embargo, como se anotó, CAMACHO QUIÑONES adujo que el acuerdo del pago incluyó el salario mínimo más el almuerzo, mientras que GORDILLO CASTAÑEDA hizo mención de un salario ostensiblemente superior al mínimo legal -esgrimido en la demanda-, ya que sostuvo que inicialmente percibió $1’000,000,00 que anualmente se fue incrementando hasta llegar a $1’250.000,00 en 2023, que recibió en efectivo.
No obstante, si bien la testigo Geraldine Alejandra Fajardo Rojas, refirió que además del salario recibían almuerzo, también indicó con claridad que se alternaba con la actora para el desempeño de actividades, debido a que, por la pandemia del año 2020, en el centro comercial no se permitía más de una persona por local; a su turno, el deponente Peter Vargas Sarmiento, aseveró que en varias ocasiones le colaboró a la convocante con llevarle el almuerzo hasta el establecimiento de comercio en el que esta laboraba, precisando que de ahí provenía el conocimiento de tal situación, empero, nada dijo acerca de la alternancia de labores.
Siendo así, no fue posible establecer si el denominado “auxilio de almuerzo” se trató de un pago único mensual de $8.500,00 o de un pago diario de tal suma ($8.500,00 x 30 = $255.000,00), debido a que apenas se aludió un par de veces en los recibos de arqueo de caja arriba enlistados, no obstante, si se considerara como un pago habitual en favor de la trabajadora, para la Sala la realidad del nombrado reconocimiento es que no constituyó salario, toda vez que no retribuyó la labor ni resultaba indispensable o necesario para su ejecución, por el contrario se trató de un pago voluntario y por mera liberalidad del empleador que procuró el bienestar de la trabajadora, tanto así que ésta era libre de tomarlo o no, pues de no ser así, no se explica la versión del testigo Peter Vargas Sarmiento, en punto a que le llevaba el almuerzo a la actora cuando ella le pedía el favor de que se lo recogiera de su casa o que se lo comprara para entregárselo.
Además, surge evidente que el referido auxilio no era reconocido con miras a enriquecer el patrimonio de la accionante. En consecuencia, en este tópico se confirmará la providencia recurrida, por consiguiente, no habrá lugar a la reliquidación de las acreencias laborales sobre las que se emitió condena, sin perjuicio del análisis que se efectuará a continuación acerca del auxilio de cesantías.
PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 18 DEL DOBLE PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS. DORA YANETH GORDILLO CASTAÑEDA, reclamó el pago del auxilio de cesantías causado en vigencia de la relación laboral, ante la ausencia de consignación en un fondo. Por su parte, OSCAR IVÁN CAMACHO QUIÑONES y ANDREA PAOLA FERNÁNDEZ LUNA alegaron la consignación de tal prestación, aduciendo que ello estaría demostrado con los “paz y salvo” de 22 de diciembre de 2020 y 15 de febrero de 2022, así como con las “demás consignaciones”, los recibos de caja menor y los pagos por $280.000,00 y $2’200.000,00 de 24 de abril de 2023.
Sobre el particular, el artículo 249 del CST estableció que Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. A su vez, el artículo 254 ibidem prevé la prohibición de pagos parciales: “ARTICULO 254.
Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado.” En suma, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 - Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991-, en su aparte pertinente dispuso: “ARTÍCULO 99.
El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. (…) 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” En lo que interesa al recurso, en decisión SL-4148 de 2022, en la que se abordó un asunto de similares contornos en el que se declaró la unidad contractual y, se PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 19 reiteraron las sentencias SL-2061 de 2020 y SL-7335 de 2014, la Corte Suprema de Justicia adoctrinó: “En punto de las cesantías, entonces, corresponde determinar la validez de los pagos anuales efectuados por la entidad empleadora, porque de los documentos aportados tanto por el demandante (folios 20 a 24), como por la empresa (folios 81 a 85, 92, 94, 97, 98, 99), se concluye que esta le pagó, de manera directa y por ese concepto, las sumas de $516.500 (2007), $516.500 (2008), $556.200 (2009), $576.500 (2010), $599.200 (2011, folio 92), $634.500 (2012, folio 94) y $660.000 (2013, folio 97).
(…) Conviene recordar que en la sentencia CSJ SL7335-2014, la Corte explicó: La obligación de pago de esta prestación social recae sobre el empleador, quien de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debe consignar su valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía. Sin embargo, puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un fondo sino que las entregue directamente al trabajador.
Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C.S.T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186.
En la sentencia CSJ SL2061-2020 también esta Sala expuso: Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al empleador le corresponde consignar su valor liquidado a más tardar al 14 de febrero del año siguiente al de su causación, en una cuenta individual que escoja el trabajador en un fondo de cesantías.
No obstante lo anterior es frecuente que el empleador incurra en el pago irregular del auxilio de cesantía, esto es, que no las consigne en un fondo previsto para tal fin, sino que las entregue directamente al trabajador, como sucedió en el sub examine y el recurrente no lo controvierte. Modus operandi este que por más común que parezca, en momento alguno puede ser avalado por el juez del trabajo, toda vez que, como bien lo evidencia el ataque en su recurso de casación, el artículo 254 del CST consagra la prohibición expresa de efectuar pagos parciales de cesantía al señalar que «se prohíbe a los patronos efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 20 terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaran perderán las sumas pagadas sin que puedan repetir lo pagado». […] Lo expuesto en precedencia es suficiente para concluir que el cargo prospera, pues es claro que el Tribunal se reveló contra lo previsto por el artículo 254 del CST, el que tajantemente prohíbe la realización de pagos parciales, salvo los casos autorizados por la ley, so pena de entenderse por no cancelados.” Bajo ese entendimiento, en punto de las cesantías corresponde determinar la validez de los pagos invocados como efectuados por el empleador, en atención a que la demandante negó que hubiere recibido algún valor por dicho concepto, lo que comporta una negación indefinida y, por tanto, según las reglas descritas por el legislador, no tiene la obligación de probar su afirmación, correspondiendo a la pasiva, demostrar su cumplimiento, lo que en todo caso no hizo, pese a lo descrito en los instrumentos antes enlistados, ya que al tratarse de una única vinculación que se extendió desde el 13 de mayo de 2019 hasta el 25 de marzo del año 2023, implicaba que por lo menos para las anualidades de 2019 a 2022, el auxilio de cesantía causado fuera consignado a un fondo y no pagado directamente a la empleada.
Por lo tanto, al omitirse la consignación del auxilio de cesantías a un fondo, en cambio corroborarse su pago directo al trabajador, surge procedente la consecuencia prevista en el reseñado artículo 254 del CST, esto es, perder lo pagado. Siendo así, al ordenarse por el a quo el pago del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2019 a 2022, se confirmará en esta temática la decisión atacada.
DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO O DE HORAS EXTRAS. Al analizar el libelo inicial, la actora narró en los hechos 4.4, 4.5, 4.7, que cumplía una jornada diaria de 12 horas de lunes a sábado y un “horario dominical y/o festivo” de 07:45 a.m. a 03:00 p.m., es decir de 7 horas y 15 minutos, en el establecimiento del señor OSCAR IVÁN CAMACHO QUIÑONES.
Entre tanto, los enjuiciados en la réplica negaron las afirmaciones de la accionante, indicando que el horario de trabajo era de máximo 9 horas y en ocasiones esporádicas de 10 horas, sin embargo, admitieron el trabajo de domingos y festivos, PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 21 aduciendo que ello ocurría en otro establecimiento comercial y su pago se descontaba de las ventas del día. Sobre el tema, la juzgadora primigenia consideró que no se demostró el trabajo suplementario perseguido, aunque concluyó que al acreditarse un pago de $25.000,00 en el año 2023, debía reconocerse la diferencia de $17.921,66, en razón a que para ese año el trabajo dominical ascendía a $42.291,66.
Ahora bien, de conformidad con lo consignado en el artículo 158 del CST, la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes o a falta de convenio, la máxima legal. En otras palabras, la jornada de trabajo es aquella que corresponde al tiempo destinado a la ejecución de la labor contratada dentro de los parámetros fijados en el contrato de trabajo, el reglamento o convención, o en su defecto, en los límites establecidos en la ley para la jornada ordinaria.
Por lo tanto, constituirá trabajo suplementario o de horas extras, el que exceda la jornada ordinaria, o en su defecto, la que exceda la máxima legal. Ahora, tratándose del reconocimiento judicial del trabajo desarrollado en días domingo y festivos, en jornada nocturna y trabajo extra o suplementario, la jurisprudencia especializada de manera clara ha insistido en que es al trabajador demandante al que le corresponde la carga de demostrar con claridad, contundencia y precisión que efectivamente laboró en esos días y el tiempo exacto ocupado en dichas labores, en la medida que no le es dable al juzgador suponer o hacer inferencias para imponer condenas por tal concepto.
Frente al tema, en providencia CSJ, SL, 9 ago. 2006, rad. 27064, reiterada en sentencia SL-1393 de 2022, la Sala de Casación Laboral precisó: “(…) Es importante recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas, como sucedió en el sub examine.
PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 22 De igual modo, en providencia CSJ SL-3009 de 2017 precisó: “No se indicó en la demanda ni se demostró en verdad, qué días efectiva y realmente trabajó el actor al servicio de la empresa demandada, ni los horarios efectivamente trabajados, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario y complementario, recargos nocturnos, máxime que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas, conceptos de los cuales se absolverá a la demandada.” Deviene entonces de los precedentes jurisprudenciales traídos a colación, que no basta con afirmar de manera genérica que se ha laborado horas extras, dominicales y/o festivos y recargos, sino que es necesario arrimar las pruebas que acrediten la efectiva prestación del servicio, detallando los días y las horas; carga de la prueba que se encuentra en cabeza de la parte actora, para de esa forma ser consecuentes con el mandato previsto en el artículo 167 del CGP.
Así, realizadas las anteriores precisiones y al descender al asunto de marras, la demandante no demostró de manera concreta el trabajo suplementario y recargos reclamados, siendo necesario para acceder a su reconocimiento, conforme se reseña a continuación: -Reitérese que, en la versión libre rendida por la demandante esta dijo que su jornada de labores era de lunes a sábado de 07:45 a.m. a 08:00 p.m. y, domingos cada 15 días de 07:45 a.m. a 03:00 p.m., lo que coincidió con el dicho del testigo BELISARIO GUTIÉRREZ VAQUERO, quien informó que la actora vendía productos naturales de 07:45 a.m. a 09:00 a.m. y de ahí salía para los centauros, lo que supo porque a veces le ayudaba a llevar productos, allí estaba hasta las 05:30 p.m. y regresaba a entregar el dinero de las ventas, quedándose hasta las 08:00 p.m.; sin embargo, tal aseveración carece de credibilidad, en tanto que si bien el deponente señaló ser arrendador de un local en el que CAMACHO QUIÑONES tenía una tienda naturista, no explicó con qué frecuencia acompañó a la accionante de un lugar a otro, tampoco las razones por las que le constaba la jornada explicada, menos que ésta se desarrollara de lunes a domingo, pues sobre ese último día nada dijo. -En todo caso, al absolver interrogatorio de parte OSCAR IVÁN CAMACHO QUIÑONES, aceptó la prestación de servicios dominicales cada 15 días, pero, señaló que debido a la pandemia tuvo que cerrar el local y pagó la liquidación a la accionante PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 23 y, como tenía otro local en el que trabajaba Alejandra Fajardo, con miras a que no quedaran sin trabajo, decidió que prestaran servicios un día la actora y otro día Alejandra, lo que se extendió por tres meses, hasta que abrió en el centro comercial Los Centauros, negocio del que se encargó DORA YANETH hasta marzo de 2023, cuando presentó renuncia. Agregó que el local de Villa Julia era propiedad de Belisario Gutiérrez y el negocio de su propiedad. -A su vez, Geraldine Alejandra Fajardo Rojas, explicó que había dos puntos y cada una se encargaba de uno, en su caso se encargó del principal en San Andresito y la actora en el centro comercial Centauros, turnándose el día dominical trabajado en el punto principal, tomando el pago diario de las ventas. -Y, aunque la jueza de conocimiento aludió una relación de la demandante en el año 2023, sin precisar el documento al que se refería, en el que precisó que a ésta se le otorgó un pago de $25.000,00, lo cierto es que la Sala echa de menos tal probanza, como quiera que de la documentación analizada, en especial los recibos de caja menor emitidos entre 30 de septiembre de 2020 y 30 de abril de 202215, así como los recibos de arqueo de caja sin indicación de anualidad16, no se advierten pagos para el año 2023, menos que estos correspondan a tiempo suplementario laborado. -Aunado a ello, se evidencia que las partes se abstuvieron de incorporar algún documento que diera cuenta de las horas extras, recargos nocturnos o el trabajo suplementario en dominicales o festivos.
Bajo la aplicación de la regla de la carga de la prueba, las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de trabajo en dominicales y festivos, recargos nocturnos y trabajo suplementario en días ordinarios y festivos, no tienen vocación de prosperidad, ya que, no se acreditó de manera precisa qué domingos y días y/o jornadas con recargos y trabajo extra o suplementario fueron laborados por la demandante.
En atención a las consideraciones antes expuestas, en esta temática se revocará el literal e) del ordinal segundo de la decisión de primer grado apelada; en consecuencia, se absolverá a los demandados de estas pretensiones. 15 07ContestacionDemandaOscarOtro, folios 20 a 23. 16 07ContestacionDemandaOscarOtro, folios 24 a
41. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 24 DE LOS COMPENSACIONES Y PAGOS PRETENDIDOS. Persigue la demandante el pago del subsidio familiar, dotaciones, aportes al sistema integral de seguridad social, servicios y/o beneficios de COFREM y, subsidio de transporte. Así las cosas, pasará la Sala a analizar la procedencia o no de cada uno de tales conceptos: El subsidio familiar está consagrado en el artículo 1° de la Ley 21 de 1982 - Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 1746 de 2000, Decreto Nacional 3667 de 2004, Decreto Nacional 2581 de 2007, Decreto 341 de 1988 y Decreto 784 de 1989-: “ARTÍCULO 1.
El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.” Al respecto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- en sentencia SL-3009 de 2017, reiterada en decisión SL-3956 de 2022, advirtió: “e) Auxilio monetario por subsidio familiar.
El actor pretende el reconocimiento del subsidio familiar, por no haber sido afiliado a una Caja de Compensación Familiar, lo cual asevera lo privó de recibir el subsidio familiar que se reconoce por los hijos y personas dependientes de los trabajadores. Tal pretensión está llamada al fracaso, por cuanto el demandante no demostró haber informado y acreditado en su momento ante su empleador la existencia de hijos o dependientes beneficiarios del subsidio que ahora reclama, para que surja la obligación por parte de éste de sufragar dicho emolumento por la no afiliación a una Caja de Compensación Familiar, y en consecuencia no se probaron los presupuestos legales para tener derecho a este emolumento” Acerca de las dotaciones, el artículo 230 - modificado por el artículo 7° de la Ley 11 de 1984- y siguientes del CST, establecieron: “ARTICULO 230.
SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR. Todo {empleador} que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) meses el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador.” PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 25 Sobre el tema en sentencia SL-538 de 2018, reiterada en providencia SL-3009 de 2007, la Sala de Casación Laboral explicó: “De otra parte es oportuno reiterar que en relación a esta prestación social ha sido criterio de la Corte que "El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.
Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada( ) No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada.
En otros términos el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar"(Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400).
En ese orden no hay lugar al pago o compensación en dinero de las dotaciones toda vez que su finalidad es que se utilicen en las labores contratadas, como tampoco se invocó norma extralegal con base en la cual se hubiera podido disponer su resarcimiento monetario, es imperioso absolver, en el entendido que no se aportó prueba del perjuicio económico sufrido por los actores con motivo del eventual incumplimiento de la demandada.” En lo atinente a los aportes al sistema integral a seguridad social, concretamente a salud y riesgos laborales, dado que en primer grado se ordenó el pago de aportes al sistema general de pensiones, conviene recordar que la Corporación de cierre de la justicia ordinaria tiene adoctrinado que frente a la falta de afiliación al sistema de salud y riesgos profesionales procede el reconocimiento por parte del empleador de los perjuicios y gastos que acredite el trabajador haber sufrido e incurrido por dicha omisión (SL-080 de 2024, SL-3956 de 2022, SL-472 de 2020, SL-3009 de 2017).
Precisamente, de la decisión SL-080 de 2024, se extrae la improcedencia de la devolución de los aportes a la seguridad social cuando no se invoca ni se acredita que se haya producido un daño a la salud del demandante que irrogara pago alguno o, un perjuicio por la falta de afiliación. Asimismo, que frente a la falta de afiliación al sistema de riesgos profesionales procede el reconocimiento por parte del empleador de los perjuicios y gastos que acredite el trabajador haber sufrido e incurrido por dicha omisión. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 26 Frente al subsidio de transporte, lo que la Sala entiende se refiere al auxilio de transporte, hemos de tener en cuenta que de conformidad con los artículos 2° y 5° de la Ley 15 de 1959 -Reglamentada por el Decreto 1258 de 1959-, este emolumento, recibido como asistencia económica de destinación específica, procede siempre que el trabajador devengue hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; no obstante, su reconocimiento se halla exceptuado i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo y, ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte (SL-3151 de 2024, SL-3031 de 2024).
Así las cosas, para la Sala solo será procedente el auxilio de transporte, de acuerdo con las razones que se pasan a explicar: Pese a que se aportaron los registros civiles de nacimiento de los menores Shary Tatiana Rodríguez Gordillo -18/Jul/2008- y Johan Felipe Coronel Gordillo - 17/Jun/2012-17, quienes nacieron con anterioridad a la vinculación contractual laboral declarada, no habría lugar al subsidio familiar reclamado, en atención a que dentro del paginario no obra probanza de que se hubiera informado al empleador la integración del hogar, en los términos de la jurisprudencia traída al caso, es decir, no demostró haber informado y acreditado en su momento ante el patrono la existencia de hijos o dependientes beneficiarios del subsidio que ahora persigue.
Con arreglo a lo indicado previamente, tampoco habrá lugar al pago de dotaciones, en razón a que su finalidad es que se utilicen en las labores contratadas; en todo caso, menos se corroboró que estas ascendieran al monto de $100.000,00, de acuerdo con lo señalado en la demanda, por lo que no hay lugar a disponer su resarcimiento monetario.
En lo que se refiere al pago de aportes a salud y riesgos laborales, brevemente se explica que su reconocimiento no surge directamente en favor de la trabajadora, sino que debían enunciarse y demostrarse los perjuicios que le trajo la omisión del empleador o los gastos en que ocurrió por no tener atención y cubrimiento de esos riesgos, para beneficiarse de las contingencias que aquellos amparan.
En lo tocante a los servicios y/o beneficios de la caja de compensación familiar, discriminados como “estudios de dos menores en colegio de Cofrem, recreación familiar, 17 01DemandaAnexos, folios 24 y
25. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 27 descuentos en víveres de canasta familiar en establecimientos aliados a “Cofrem”, aplicación a programas de vivienda de interés social prioritario y estudios universitarios para la actora”, apreciados por la demandante en $24’260.000,00, bastará con señalarse que si bien no se desconoce la “estimación juratoria razonada” que no fue objetada por los demandados, lo cierto es que resulta genérica, debido a que no se precisan los daños o perjuicios generados por la imposibilidad de acceder a dichos productos o bienes, que requieran ser indemnizados, compensados o pagados, en concordancia con el artículo 206 del Código General del Proceso (CGP).
Caso contrario ocurre con el auxilio de transporte, en atención a que, si bien la juzgadora de conocimiento indicó que no se había alegado su deuda y que en todo caso lo tendría en cuenta para la liquidación de prestaciones legales, de la simple lectura del libelo incoatorio se extrae su pedimento, por lo que el empleador debía demostrar su pago y, al no hacerlo se le debe condenar a su reconocimiento en cuantía de $5’048.900,00, con base en el siguiente resumen: AÑO DIAS AUX.
TRANS. SUBTOTAL 2019 228 $ 97.032,00 $ 737.443,20 2020 365 $ 102.854,00 $ 1.234.248,00 2021 365 $ 106.454,00 $ 1.277.448,00 2022 365 $ 117.172,00 $ 1.406.064,00 2023 84 $ 140.606,00 $ 393.696,80 TOTAL $ 5.048.900,00 Vale la pena anotar que este concepto no fue afectado por el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 25 de marzo de 2023, la demanda fue presentada el 11 de septiembre siguiente18, el auto admisorio se dictó el 08 de noviembre de esa anualidad19 y, los enjuiciados contestaron la acción el 13 de diciembre de 202320, por lo que se les tuvo como notificados por conducta concluyente a través de auto del 30 de julio de 202421; lo precedente en observancia de los artículos 488 del CST, 151 del CPT y SS y, 94 del CGP.
Siendo así, en este aspecto se adicionará la actuación objeto de alzada. DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. 18 02ActadeReparto. 19 05AutoAdmiteDemanda. 20 07ContestacionDemandaOscarOtro. 21 12AutoInadmiteContestacion. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 28 DORA YANETH GORDILLO CASTAÑEDA -Según demanda- adujo que fue despedida sin justa causa el 25 marzo 2023, en forma verbal, aunque había presentado su renuncia con efectos a partir del 30 marzo siguiente.
OSCAR IVÁN CAMACHO QUIÑONES alegó que la demandante presentó renuncia el 21 de marzo de 2023. Precisado lo anterior, el artículo 47 del CST -modificado por el Decreto 2351 de 1965- previó que el contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.
Asimismo, el artículo 64 ibidem, establece que la terminación unilateral del contrato sin justa causa comprobada por parte del empleador o si este da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador, producirá el deber de indemnizar y su liquidación dependerá de la modalidad contractual. Al respecto, la doctrina de nuestro órgano de cierre ha decantado, en materia de despidos, que le corresponde al demandante probar el hecho de la terminación del contrato para que la parte accionada acredite que fue basado en una justa causa (SL- 1395 de 2025, SL-4547 de 2018, SL-1077 de 2017).
En ese sentido, se remite la Sala a los términos de la reseñada carta de renuncia de 21 de marzo de 2023: PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 29 En ese orden, para la Sala no está acreditado que la terminación del contrato de trabajo provino del demandado, antes se advierte que la intención de poner fin al vínculo contractual laboral fue de la actora, aduciendo motivos personales, lo que ratificó en la versión libre que rindió, al afirmar que presentó su dimisión porque necesitaba hacer un viaje para el que no le darían permiso, agregando que debido a eso OSCAR IVÁN se enojó y la despidió el 25 de marzo de 2023, empero, de esa última versión se omitió aportar probanza, ya que los testigos al unísono sostuvieron desconocer las circunstancias en las que finalizó la relación de trabajo.
En consecuencia, con base en estos breves argumentos se confirmará en este tópico la providencia recurrida. DE LA SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEBIDOS. En efecto, el artículo 65 del CST dispone que sí a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta que se verifique el pago.
De igual manera, señala que si transcurrido ese mismo lapso contado desde la terminación del contrato, el trabajador no ha promovido acción judicial, el empleador deberá pagar únicamente intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera-.
Por su parte, el parágrafo 2° del precitado artículo señala que lo anterior solo se aplicará a los trabajadores que perciban más de un salario mínimo mensual. En cuanto al contenido del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha dicho que el no pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales durante los últimos tres (3) meses de vigencia de la relación laboral, tiene como consecuencia la condena al pago de la indemnización moratoria y no la ineficacia de la terminación del contrato o pago de salarios y prestaciones posterior, puesto que la finalidad de la disposición es garantizar el pago PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 30 de los aportes a seguridad social (SL912 de 2023, SL12041 de 2016, SL589 de 2014).
De allí que, se genera la indemnización moratoria del artículo 65 del CST ante la ocurrencia de alguno de estos dos (2) supuestos: a) falta de pago de salarios y prestaciones legales o; b) el incumplimiento en las cotizaciones a seguridad social. De igual manera, señala que, si no existe acuerdo respecto al monto de la deuda o si el trabajador se niega a recibirla, la obligación se encuentra cumplida consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
A lo anterior se agrega, que la aplicación de la mencionada sanción no opera de forma automática, siendo necesario para su imposición analizar la conducta del empleador para determinar si actuó de mala fe al no cancelar los valores a los que estaba obligado, pudiendo alegar circunstancias que lo eximan de su pago. (SL-2969 de 2024, SL-199 de 2021 y SL-1782 de 2020).
Ahora, de tiempo atrás la Corte ha sentado que la buena o mala fe, no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, ya que, es indispensable la verificación de «(…) otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción” (SL- 21922 de 2017, SL-21682 de 2017, SL-14152 de 2017, SL-10414 de 2016 y SL-662 de 2013).
Así las cosas, la jueza primigenia determinó configurada la ausencia de un actuar revestido de buena fe por parte de los convocados a juicio, en especial del declarado empleador, pues, si bien omitió afiliar a la demandante al sistema integral de seguridad social, procuró pagarle lo que consideró deberle, efectuando varias liquidaciones a final de año y consignando ante el Banco Agrario de Colombia el cálculo final de acreencias debidas.
Sobre el tema, se reitera que en versión libre DORA YANETH GORDILLO CASTAÑEDA, dijo que recibió el pago de primas y vacaciones. Asimismo, la testigo Geraldine Alejandra Fajardo Rojas agregó que el enjuiciado les pagó la liquidación. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 31 También, como se indicó, se allegaron depósitos judiciales efectuados los días 25 y 27 de abril de 2023, por OSCAR IVÁN CAMACHO QUIÑONES, en favor de la accionante, por valor de $2’200.000,00 y $280.000,00, respectivamente22, correspondientes a la liquidación final de prestaciones sociales.
Siendo así, pese a que en principio resultaría procedente la indemnización rogada, no puede perderse de vista lo hasta aquí analizado, esto es, que en vigencia de la relación laboral el señor CAMACHO QUIÑONES procuró cumplir con sus obligaciones, tanto que no solo efectuó el pago de las primas de servicios y vacaciones, como aceptó la accionante, sino que le canceló, aunque erradamente, directamente el auxilio de cesantías, motivación por la que se le condenó a la asunción de su pago en los términos del artículo 254 del CST; adicionalmente, se aportaron los referenciados recibos de caja menor en los que se discriminaron pagos por abono de liquidación, quincena, prima de diciembre, abono prima, prima de medio año, paz y salvo, prima vacaciones, liquidación y vacaciones, entre 30 de septiembre de 2020 y 30 de abril de 202223.
También, paz y salvo de 22 de diciembre de 202024, firmado por la demandante, con la siguiente información: En suma, es pertinente indicar que las condenas impuestas en primer grado a razón de prestaciones legales y vacaciones resultaron de las diferencias entre lo pagado con base en el salario mínimo legal mensual vigente, más el valor del auxilio de 22 01DemandaAnexos, folios 44 a 45. 23 07ContestacionDemandaOscarOtro, folios 20 a 23. 24 07ContestacionDemandaOscarOtro, folio
17. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 32 transporte, es decir que se trató de la suma adicional que generó su cálculo, incluyendo dicho auxilio, debido a que se consideró demostrado el pago de cesantías con intereses, primas de servicio y vacaciones sobre el salario mínimo, sin que ese aspecto fuera objeto de reproche. Agregó la juzgadora que a lo adeudado debía descontarse lo pagado mediante los pagos por consignación anunciados, pese a que no reiteró esa indicación en la parte resolutiva de su decisión, empero, ello no fue reparado por los apelantes.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Decisión confirmará también en este punto la sentencia apelada, dictada el 30 de mayo de 2025, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio. COSTAS SEGUNDA INSTANCIA: Sin costas en esta instancia, al no demostrarse su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley VI.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR EL LITERAL E) DEL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia apelada, proferida el 30 de mayo de 2025, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, para en su lugar ABSOLVER a OSCAR IVÁN CAMACHO QUIÑONES, del pago de la diferencia del trabajo dominical, según se expuso.
SEGUNDO: ADICIONAR la providencia recurrida, emitida el 30 de mayo de 2025, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, para en su lugar CONDENAR a OSCAR IVÁN CAMACHO QUIÑONES, a pagar la suma de $5’048.900,00 por concepto de auxilio de transporte causado en vigencia del contrato de trabajo declarado, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS la sentencia apelada. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 33 CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Ponente DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado EXPEDIENTE DIGITAL: 50001310500220230031600 Firmado Por: Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500220230031601 34 Código de verificación: bdf65622d39458d2b3a29f1366bbc698682c0483a82834f03560fe735b006266 Documento generado en 13/05/2026 01:33:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica