PROCESO ORDINARIO N.° 50689318900120230007701 1 MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Ponente Radicación No. 50689318900120230007701 Villavicencio, mayo seis (6) de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE: ADRIANA CRISTINA PUENTES PUENTES. DEMANDADO: PEDRO ANTONIO BAQUERO REY. ASUNTO: RECURSO APELACIÓN PARTE DEMANDANTE.
SENTENCIA El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos- Meta el día 27 de mayo de 2025, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Las partes no presentaron alegaciones, pese a lo ordenado en auto del 15 de agosto de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes: I.
ANTECEDENTES ADRIANA CRISTINA PUENTES PUENTES instauró demanda ordinaria laboral contra PEDRO ANTONIO BAQUERO REY, debidamente sustentada como aparece en el archivo “03Demanda” del expediente digital (arch “03Demanda”), con el objeto que se declare la existencia de contrato de trabajo verbal desde el PROCESO ORDINARIO N.° 50689318900120230007701 2 16 de mayo de 2015 hasta el 6 de julio de 2022, que percibía una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y que fue terminado de manera unilateral por justa causa imputable al empleador.
Asimismo, pretende se condene a la demandada al pago de las prestaciones legales, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975. Admitida la demanda mediante auto de 25 de mayo de 2023 (arch “04AutoAdmiteDemanda”), fue contestada por PEDRO ANTONIO BAQUERO REY, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones condenatorias, adujo que en ningún momento celebró un contrato de trabajo con la demandante, que nunca desempeñó labores de servicios generales y cuidados de la finca “la riqueza” ubicada en la vereda Albania del municipio de Vista Hermosa – Meta y que nunca cumplió horario.
Formuló como excepciones de mérito las de “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la relación laboral con la demandante”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas” y “mala fe” (arch “06Contestacion”). El juzgado de origen mediante proveído del 14 de diciembre de 2024 tuvo por contestada la demanda por el extremo pasivo. II. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos-Meta el 27 de mayo de 2025, profirió sentencia en el siguiente sentido: “Primero: Tener por probada la excepción de inexistencia de la relación laboral con la demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo y como consecuencia Segundo: No acceder a las pretensiones de la demanda.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada las cuales serán liquidadas por secretaria. Se fijan como agencias en derechos la suma de $500.000,oo. Cuarto: ejecutoriada la sentencia se ordena el archivo del expediente. Quinto: en caso de no ser apelada la presente decisión por el extremo demandante, se concede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la presente sentencia.” III.
RECURSO DE APELACIÓN. PROCESO ORDINARIO N.° 50689318900120230007701 3 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado solicitando el reconocimiento de la relación laboral y demás pretensiones. Reparó que el a quo no había valorado las pruebas testimoniales traídos a juicio por la señora ADRIANA CRISTINA PUENTES PUENTES, que no tuvo en cuenta la inasistencia del demandado en la audiencia donde se le anularon las pruebas que presentó, donde, además, se probó la falta de pago de los salarios y las prestaciones sociales.
IV. CONSIDERACIONES DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO: Los problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si existió una relación laboral entre la señora ADRIANA CRISTINA PUENTES PUENTES, como trabajadora, y PEDRO ANTONIO BAQUERO REY, en calidad de empleador; 2) en caso afirmativo, si hay lugar al pago o no de las acreencias laborales solicitadas.
DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Conforme lo estipulado en el art. 22 del CST, el contrato de trabajo debe entenderse como “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración “. Así pues, para que resulten probadas sus pretensiones, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 23 del CST, que dispone la existencia de tres elementos para la configuración del contrato de trabajo a saber: 1) la actividad personal del trabajador, 2) remuneración y 3) la subordinación, la cual, valga aclarar, se diferencia de otros contratos, al ser sólo predicable en la existencia de un contrato de trabajo.
Significa lo anterior que, la existencia del vínculo laboral depende primordialmente de la “situación real” en la que se encuentre la persona que hace las veces de trabajador y no de la “situación formal” o del acto celebrado entre las partes. PROCESO ORDINARIO N.° 50689318900120230007701 4 De encontrarse acreditados los elementos mencionados, el contrato de trabajo así tenga una denominación formal propia, debe ser tomado como lo que realmente es y no lo que aparenta ser.
En apoyo de ello nuestra Constitución Política en el artículo 53 consagra el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Así las cosas, el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica directa alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servicio y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega la carga de acreditar que esa relación no era subordinada, o que estando en presencia de elementos denotativos de la misma, no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo.
Respecto al asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL676-2021, ha expresado: “Así, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de sus pretensiones.” Entonces, la presunción del contrato de trabajo no absuelve al trabajador de la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, el monto del salario, el horario, la causal de despido, la falta de pago de prestaciones legales, entre otros.
Al respecto, nuestro tribunal de cierre dejo sentado frente a las cargas probatorias, la siguiente doctrina en la sentencia SL1181-2018: “Desde el pórtico, la Corte juzga conveniente memorar su línea de pensamiento atinente a que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos PROCESO ORDINARIO N.° 50689318900120230007701 5 temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (sentencia SL, del 5 de ago. 2009, rad. 36549).
Allí también se recordó que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien debe probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
Bien definido lo tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante”.
Asimismo, la carga probatoria respecto de la subordinación jurídica no es imputable al trabajador por el hecho de que alegue la existencia de un contrato de trabajo, pues la exigencia probatoria respecto de él, como viene dicho, es la demostración de la prestación personal del servicio y su retribución. Cumpliendo el trabajador con esa carga probatoria se activa a su favor la presunción de que esa relación estaba regida por un contrato de trabajo, la cual por ser una presunción legal es susceptible de ser desestimada mediante la demostración del hecho contrario.
En lo que concierne al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL488 de 2024, ha expresado: “La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 -1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.
Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida PROCESO ORDINARIO N.° 50689318900120230007701 6 la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral.
En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885- 2019, SL981-2019, SL3616-2020, SL225-2020 y SL260-2023.” De igual forma, nuestro tribunal de cierre dejo sentado frente a la subordinación, la siguiente doctrina en la sentencia SL2338 de 2023: “La subordinación se ha entendido como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador, para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras a alcanzar los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
En torno al asunto, se resalta lo expresado por esta corporación en sentencia CSJ SL1439-2021, donde se expresó: Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.
La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas.
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. PROCESO ORDINARIO N.° 50689318900120230007701 7 De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.” Bajo ese escenario, no debe perderse de vista que en providencia SL1436-2021 el alto tribunal ha identificado algunos indicios útiles que pueden servir de referencia para determinar si existe o no una relación subordinada tales como: “la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)”.
Ahora bien, respecto a la valoración probatoria que deben hacer los jueces de instancia de los medios probatorios, debemos recordar que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) señala que el juez deberá analizar todas las pruebas allegadas en tiempo. Agregado a lo anterior, el artículo 61 del CPT y SS expresa que el juez no estará sujeto a la tarifa legal y que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos, atendiendo a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá probar por otro medio.
Frente al tema resulta pertinente traer a colación la Sentencia SL1629-2024: “En ese orden de ideas, y de cara al estudio de las pruebas que el recurrente indica como erróneamente apreciadas por el Tribunal, es del caso recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, PROCESO ORDINARIO N.° 50689318900120230007701 8 los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rad. 11.111), reiterada en sentencias CSJ SL 2894-2021, CSJ SL3570-2021 y CSJ SL3502-2022: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.” De lo anterior, es válido afirmar que el juez no está atado a una tarifa legal al momento de valorar las pruebas allegadas al proceso, ni “ser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto” (SL2871-2022).
PROCESO ORDINARIO N.° 50689318900120230007701 9 Descendiendo al caso sublite, resulta claro que lo pretendido por la señora ADRIANA CRISTINA PUENTES PUENTES -según demanda- es que se declare la existencia de la relación laboral con el señor PEDRO ANTONIO BAQUERO REY, desde 16 de mayo de 2015 hasta el 6 de julio de 2022, manifestando que desempeñó labores de servicios generales y cuidados de la finca “la riqueza” ubicada en la vereda Albania en el municipio de Vista Hermosa-Meta, que dentro de sus funciones debía realizar el aseo general de la casa, preparar alimentos a los trabajadores, cuidar las gallinas del corral, comprar los insumos para preparar los alimentos y cuidar la finca los fines de semana, que tenía una jornada laboral de lunes a domingo de 5:30 am a 6:30 pm, que durante la vigencia de la relación laboral no le pagaron las prestaciones legales, vacaciones, ni aportes a seguridad social en pensiones.
Obra dentro del plenario como única prueba documental la allegada por el señor PEDRO ANTONIO BAQUERO REY la cual corresponde a una fotografía de un fragmento de conversación a través de Whatsapp (pág.9 arch “06Contestacion”). Además, se advierte la ausencia en el expediente de medios de convicción que demuestren los supuestos fácticos en que sustentan las pretensiones de la demandante.
Al absolver interrogatorio de parte, el señor PEDRO ANTONIO BAQUERO REY dijo que era profesional en administración de empresas, comerciante y agricultor, que tenía una finca donde sembraba arroz, maíz y plátano, que el encargado de la finca era Horacio Pérez Morales, que siempre contrataba a una persona para que le vendiera la comida a los trabajadores de los cultivos, que conoció a la demandante por sugerencia del encargado para que vendiera la comida, que la señora ADRIANA CRISTINA PUENTES PUENTES vendía la comida por su cuenta, ella misma compraba el mercado, que la demandante le vendía la comida a los camioneros que llegaban y a los que fumigaban, que nunca le pagó un salario fijo, que solo le cancelaba por la comida que le vendía a los trabajadores que tenía vinculado por su cuenta, que no le entregaba los insumos para la comida, que algunas veces la demandante le pedía el favor que le llevara el mercado en la camioneta hasta la finca.
Aseguró que le pagaba a la señora ADRIANA CRISTINA PUENTES PUENTES por la venta de la comida por días, dependiendo de los días que sus trabajadores fueran a la finca, que, por regla general, la demandante acumulaba 15 o 20 días para que le efectuara el pago, que la demandante PROCESO ORDINARIO N.° 50689318900120230007701 10 comenzó una relación sentimental con el encargado, que le entregó “en socia” las gallinas, pero cuando se fue le dejó solo 4 gallinas y que el resto las vendió la demandante.
El demandado agregó que la demandante comenzó a vivir en la finca, que se imagina que tendría que hacerle aseo a la habitación donde dormía con el señor Horacio Pérez Morales y la cocina, que no sabía a qué hora cocinaba la demandante, que algunas veces llegaba, se encontraba con la señora Margarita, quien le decía que la señora ADRIANA CRISTINA PUENTES PUENTES la había contratado para cocinar por días.
A su turno, la señora ADRIANA CRISTINA PUENTES PUENTES manifestó que era pareja sentimental del señor Horacio Pérez Morales, que su hermana le pidió que fuera a trabajar con el demandado, que le tocaba hacer aseo, cuidar a las gallinas, al ganado, que le hacía de comer a los trabajadores, que su relación con el encargado comenzó un año después de ingresar a trabajar, que no tenía claro cuánto le pagaba, que le entregaba $500.000, $800.000, que el demandado siempre le decía que le quedaba un saldo, que para salir de la finca le tocaba informarle al señor PEDRO ANTONIO BAQUERO REY, que todos los días tenía que estar en la finca, que todos los días se despertaba a las 5:30 am, que la jornada de trabajo se extendía algunos días hasta las 4:00 pm, 3:00 pm o 2:00 pm, que no descansaba los domingo, que le prestó sus servicios al demandado desde el 16 de mayo de 2015 hasta el 6 de julio de 2022, que el demandado no le pagó prestaciones legales, por el contrario, le quedo adeudando un saldo de $2.000.000 y que dormía en una habitación con sus dos hijos, puesto que la finca tenía 3 habitaciones.
Se escuchó la declaración de la señora Luz Aida Puentes, hermana de la demandante, quien narró que por instrucción del demandado fue a buscar a su hermana para que la reemplazara y trabajara con él, que su hermana le comentó que el señor PEDRO ANTONIO BAQUERO REY le quedó adeudando $2.000.000, que la demandante percibía un salario mínimo, pero que su hermana decía que cuando arreglaba cuentas con el demandado, nunca le entregaba completa la plata.
La testigo expuso que su hermana fue contratada para hacerle comida a los trabajadores, cuidar las gallinas, vacas, los insumos para los cultivos y la maquinaria. PROCESO ORDINARIO N.° 50689318900120230007701 11 El señor Horacio Pérez Morales, compañero sentimental de la demandante, indicó que laboró en la finca del señor PEDRO ANTONIO BAQUERO REY como operador de maquinaria de la finca, y no como encargado, desde el 26 de abril de 2015, que no vivía permanentemente en la finca del demandado porque se la pasaba en diferentes fincas arrendadas por los cambios de cosechas, empero, señaló que mientras la demandante trabajaba con el señor PEDRO ANTONIO BAQUERO REY, él vivía en Acacías, que con el tiempo comenzó a trabajar y vivir en la finca “la riqueza” en Vista Hermosa, que esa finca tenía 3 habitaciones y una cocina, que el demandado nunca le pagó el salario a la señora ADRIANA CRISTINA PUENTES PUENTES, que su pareja sobrevivía con lo que se ganaba vendiendo la comida, la cual si le pagaba el demandado.
Seguidamente, el testigo agregó que el señor PEDRO ANTONIO BAQUERO REY no le pagó a la demandante el cuidado de la finca, que la demandante tenía un horario de 4:30 am a 7:00 pm, que prestó los servicios desde el 16 de mayo de 2015 hasta el 6 de julio de 2022, que no recordaba la fecha en que comenzó su relación sentimental con la demandante y que tampoco recomendó a la demandante para trabajar con el señor PEDRO ANTONIO BAQUERO REY.
La señora Claudia Patricia Ramírez Lozano detalló que conocía al demandado porque laboró en la finca, que ingresó después que la señora ADRIANA CRISTINA PUENTES PUENTES, que eran amigas, que la demandante le brindó la oportunidad de trabajar en la finca del señor PEDRO ANTONIO BAQUERO REY, que la demandante la contrató directamente para realizar la labores que ella hacía en la finca, labor que fue remunerada por la demandante en cuantía de $300.000 mensuales, que le tocaba cocinar, hacer aseo y estar pendiente de los materiales que habían en la finca, que la comida que preparaba era para los trabajadores que contrataba el señor PEDRO ANTONIO BAQUERO REY, que el demandado nunca le pagó por los almuerzos, que no le constaba cuanto devengaba la demandante, que la demandante le tocaba cumplir horario y las órdenes del demandado, que no tenía conocimiento del costo de la alimentación, que solo se encargaba de hacer los alimentos y despachar a los trabajadores, que las cuentas las arreglaban la señora ADRIANA CRISTINA PUENTES PUENTES con el demandado y que algunas veces el señor PEDRO ANTONIO BAQUERO REY le pedía el favor de prepararle alguna comida.
PROCESO ORDINARIO N.° 50689318900120230007701 12 El señor Edwin Santamaria aseveró que fue trabajador del señor PEDRO ANTONIO BAQUERO REY desde el 2012 hasta el 2020, que no le prestaba los servicios de manera continua, sino por actividad contratada de fumigar, que conoció a la señora ADRIANA CRISTINA PUENTES PUENTES debido a que era la señora que vendía la alimentación en la finca cuando estaba donde el demandado, que ella era esposa del tractorista Horacio Pérez Morales, que la demandante les vendía el almuerzo o algunas veces le pedían al señor PEDRO ANTONIO BAQUERO REY que cruzaran las cuentas con lo que le pagaba, que él le compró en varias oportunidades la comida a la demandante, que ella nunca fue empleada, que la demandante era la esposa del señor Horacio Pérez Morales, que no era trabajadora del señor PEDRO ANTONIO BAQUERO REY, que a veces la contrataba para que le hiciera los almuerzos, pero que solamente tenía contratado al señor Horacio Pérez Morales como encargado de la finca, que le constaba que el señor Horacio Pérez Morales era el encargado de la finca porque cualquier cosa de allá tenía que hablarse con él. El testigo recordó que la demandante nunca fue empleada del señor PEDRO ANTONIO BAQUERO REY, que lógicamente la demandante hacía aseo, pero era porque ella vivía ahí con el señor Horacio Pérez Morales, que cuando no había trabajo en la finca, ellos vivía ahí dado que el demandado si le pagaba un salario al señor Horacio Pérez Morales, que lo único que hacía la demandante era vender la alimentación y que nunca firmaron un papel de la venta de los almuerzos en razón a que nunca pensaron que iban a llegar a un proceso.
Posteriormente, el señor Manuel Vicente Hernández mencionó que conocía al demandado porque cuando tenía el camión trabajaba para él, que la señora ADRIANA CRISTINA PUENTES PUENTES vendía la comida, que le compró comida durante 7 años, que a veces le pagaba directamente o el señor PEDRO ANTONIO BAQUERO REY le descontaba del flete, que la demandante era la persona que vendía la comida a la gente y que el esposo de la demandante era el tractorista de la finca.
El señor Miguel Honorio Rubio Tique contó que conocía a la demandante, que prestó servicios como “cotero” al señor PEDRO ANTONIO BAQUERO REY en la finca que queda en la verdad Albania, que le tocaba cargar bultos para despachar PROCESO ORDINARIO N.° 50689318900120230007701 13 el maíz o fumigar el cultivo de arroz cuando cosechaba, que la señora ADRIANA CRISTINA PUENTES PUENTES les vendía la comida dependiendo la cantidad de días que fueran a trabajar, que la comida la pagaba el mulero que iba a llevarse la carga del maíz, situación que presenciaba una vez terminaban de cargar los bultos.
El testigo ratificó que la demandante convivía con el encargado de la finca en una de las habitaciones de la finca, que el inmueble tenía 2 habitaciones, que la otra habitación era utilizada por el señor PEDRO ANTONIO BAQUERO REY, que la demandante realizaba el aseo de la finca, que tenía entendido que la finca era propiedad del demandado, que el encargado de la finca era quien cuidaba el ganado, que las oportunidades en que coincidieron con el demandado, observó que le preguntaba a la demandante la cantidad de desayunos y almuerzos despachados, que la demandante anotaba la cantidad de comida que despachaba.
Por último, el señor José Noel Muñoz relató que conocía al demandante porque era quien vendía los alimentos en la finca del señor PEDRO ANTONIO BAQUERO REY ubicada en la vereda Albania en el municipio de Vista Hermosa – Meta, que le trabajó al demandado por “contratos” para fumigar y abonarle los cultivos de maíz o arroz, que le tocaba pagarle los alimentos a la señora ADRIANA CRISTINA PUENTES PUENTES o, algunas veces que estaba sin efectivo, pedirle el favor al señor PEDRO ANTONIO BAQUERO REY que le descontara y procediera a pagarle a la demandante, que no le constaba que la demandante hiciera otras labores en la finca.
El testigo afirmó que la señora ADRIANA CRISTINA PUENTES PUENTES comenzó una relación sentimental con el tractorista de la finca, que ellos convivieron en la casa de la finca, que la casa tenía 2 habitaciones, que una era la habitación del demandado y la otra destinada para la señora ADRIANA CRISTINA PUENTES PUENTES, que la demandante únicamente le hacía aseo a la cocina y al comedor.
Así pues, conforme el material probatorio obrante dentro del plenario, esta Sala considera que no es posible declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la señora ADRIANA CRISTINA PUENTES PUENTES, como trabajadora, y el señor PEDRO ANTONIO BAQUERO REY, en condición de empleador, debido a que no se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio de manera continua, la subordinación y la remuneración. PROCESO ORDINARIO N.° 50689318900120230007701 14 Sobre este aspecto, puede inferirse que la demandante logró demostrar la prestación del servicio de preparación y venta de alimentos para los trabajadores del señor PEDRO ANTONIO BAQUERO REY en la finca “la riqueza” ubicada en la vereda Albania en el municipio de Vista Hermosa - Meta, bien inmueble que era habitado por la demandante y su pareja sentimental, Horacio Pérez Morales, del cual no se negó la relación laboral con el demandado.
Durante el debate probatorio se logró establecer, con suficiente claridad, que el señor Horacio Pérez Morales desempeñó funciones de tractorista y encargado de la finca ubicada en la vereda Albania en el municipio de Vista Hermosa – Meta, que convivía con la señora ADRIANA CRISTINA PUENTES PUENTES en una de las habitaciones que el demandado había dispuesto para que su trabajador viviera allí, hechos que fueron aceptados por la demandante, su pareja sentimental y corroborados por los testigos Edwin Santamaria, Miguel Honorio Rubio Tique y José Noel Muñoz.
Por su parte, los mencionados testigos —cuya práctica fue inicialmente solicitada por el demandado, pero al no cumplir este con la técnica procesal, fueron decretados de oficio por el a quo— declararon de manera espontánea, coherente y concordante que la señora ADRIANA CRISTINA PUENTES PUENTES se dedicaba exclusivamente a la venta de alimentos a los trabajadores de la finca, quienes efectuaban el pago directamente o mediante cruce de cuentas con el señor PEDRO ANTONIO BAQUERO REY.
Inclusive, el señor Horacio Pérez Morales manifestó que el demandado nunca le pago salarios por cuidar la finca o hacer el aseo, que únicamente le pagaba por la venta de comida. En relación con los argumentos presentados por la parte actora sobre la falta de valoración probatoria de los testigos Luz Aida Puentes -hermana de la demandante-, Horacio Pérez Morales -pareja sentimental- y Claudia Patricia Ramírez Lozano, a Sala considera que no le asiste razón. Ello, en primer término, porque la jurisprudencia ha reiterado que los jueces gozan de la potestad de apreciar libremente las pruebas allegadas al proceso, con el fin de formar su convencimiento sobre los hechos debatidos, privilegiando aquellas que les generen mayor persuasión acerca de la verdad real y no meramente formal que emerge del expediente.
PROCESO ORDINARIO N.° 50689318900120230007701 15 De esa manera, el a quo estaba facultado para otorgar mayor relevancia y fuerza probatoria a los medios que estimara más idóneos, sin que ello pueda interpretarse como una “falta de apreciación”, pues dicha facultad se enmarca en la libre formación del convencimiento, el principio de la sana crítica y en la libertad probatoria consagrada en el Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien, para la Sala las declaraciones de Luz Aida Puentes, Horacio Pérez Morales y Claudia Patricia Ramírez Lozano no tienen el mérito probatorio que pretende concederle el apoderado judicial de la demandante. Obsérvese que de la señora Luz Aida Puentes se puede concluir que no tuvo conocimiento directo de los hechos en razón a que fue la misma demandante quien le comentó sobre la presunta suma adeudada por el demandado, el salario y las funciones.
Respecto de la versión rendida por el señor Horacio Pérez Morales, llama la atención a la Sala que recuerde con precisión las fechas que presuntamente estuvo vinculada laboralmente la demandante, sin embargo, al ser interrogado por la fecha en que comenzó su relación sentimental, no la recordaba. Igualmente, el deponente aceptó que el señor PEDRO ANTONIO BAQUERO REY únicamente le efectuaba al pago a la demandante por la comida que preparaba.
Finalmente, de la declaración de la señora Claudia Patricia Ramírez Lozano se desprende sin hesitación que la señora ADRIANA CRISTINA PUENTES PUENTES era autónoma e independiente en su actividad de preparación y venta de comida, pues fue la demandante quien la contrató directamente y pagó por sus servicios, que consistían en hacer los alimentos, despachar a los trabajadores y el aseo de la cocina.
En ese sentido, le correspondía a la señora ADRIANA CRISTINA PUENTES PUENTES demostrar siquiera la prestación personal del servicio en favor del señor PEDRO ANTONIO BAQUERO REY para activar la presunción de existencia de la relación laboral de que trata el artículo 24 del CST, no obstante, al no haber demostrado los elementos del contrato de trabajo, corre con la consecuencia lógica de su negligencia, esto es, una decisión desfavorable.
PROCESO ORDINARIO N.° 50689318900120230007701 16 En consecuencia, los argumentos expuestos resultan suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos-Meta el día 27 de mayo de 2025. COSTAS: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO– SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley V.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 27 de mayo de 2025, Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos- Meta, según se expuso.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Ponente DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado EXPEDIENTE SGDE: https://siugj-sgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/add-ficheros/29840059- cb63-41fa-940e-107dc29c0ec8 PROCESO ORDINARIO N.° 50689318900120230007701 17 Firmado Por: Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a951c8247f5558426e1e170a596b3853d4b91a4a4636cca5d1194a31815ed821 Documento generado en 06/05/2026 03:05:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica