Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500120210015502

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Marceliano Chávez Ávila

Fecha: 2026-05-06

Sujetos procesales: OMAR ANDRÉS HORMIGA

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210015502 1 MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Ponente Radicación No. 50001310500120210015502 Villavicencio, mayo seis (6) de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE: OMAR ANDRÉS HORMIGA. DEMANDADO: JOSÉ FERNEY HERNÁNDEZ CUBIDES. ASUNTO: RECURSOS DE APELACIÓN. SENTENCIA El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio el día 28 de mayo de 2025, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

La parte demandada presentó alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto del 15 de agosto de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes: I.

ANTECEDENTES El señor OMAR ANDRÉS HORMIGA instauró demanda ordinaria laboral contra JOSÉ FERNEY HERNÁNDEZ CUBIDES, debidamente sustentada como aparece en el archivo “002_002Demandayanexos” del expediente digital, con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal desde el 15 de enero de PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210015502 2 2010 y hasta el 01 de marzo de 2021.

Asimismo, se condene al enjuiciado al pago de prestaciones legales, vacaciones, dotación y aportes a pensión, así como a las indemnizaciones previstas en los artículos 1° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST)1. II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA Admitida la demanda mediante auto de 08 de junio de 20212, fue contestada por JOSÉ FERNEY HERNÁNDEZ CUBIDES, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, alegando la inexistencia de una relación de trabajo, pese a que aceptó la prestación personal del servicio en las instalaciones del establecimiento de comercio Lava Autos San Marcos; adujo que se dio un contrato de arrendamiento verbal desde el 1° de enero de 2015, fecha en que se matriculó como propietario de tal establecimiento, lo que consideró se asemejaba a una relación civil o un contrato de prestación de servicios que terminó por restitución del local el 31 de enero de 2021, cambiándose de ubicación. Propuso como excepciones de fondo las que denominó “Inexistencia de la relación laboral”, “Existencia de un contrato de arrendamiento del tipo civil”, “Prescripción”, “Cobro de lo no debido y exagerada tasación de pretensiones”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Genérica”3.

El juzgado de origen con actuación calendada 17 de mayo de 2023, tuvo por contestada la demanda por parte del convocado a juicio4. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, en audiencia adelantada el 28 de mayo de 2025, profirió sentencia en el siguiente sentido: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Omar Andrés Hormiga en calidad de trabajador, y el señor José Ferney Hernández Cubides, en la de empleador, existió un contrato de trabajo comprendido entre el 1° de enero del 2015 al 21 de enero del 2021.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado JOSE FERNEY HERNANDEZ CUBIDES, al pago de los siguientes conceptos: 1 002_002Demandayanexos. 2 005_005Autoadmitedemanda. 3 011_011Contestaciondedemanda y 015_015Correosubsanaciondelacontestacion. 4 026_026Autotienexcontestadafijafechaart77801. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210015502 3 - $ 6’659.767 por concepto de prestaciones sociales. - $ 1’817.052 por concepto de vacaciones.

TERCERO: CONDENAR a José Ferney Hernández Cubides, a realizar los aportes correspondientes a pensiones en el fondo que se encuentre afiliado el demandante o en el que desee afiliarse por el periodo en que estuvo vigente la relación laboral que aquí se declara y, teniendo en cuenta como base de cotización, un salario mínimo legal mensual declarado por el gobierno nacional para cada anualidad.

CUARTO: ABSOLVER al demandado JOSE FERNEY HERNANDEZ CUBIDES, de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR infundadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral, existencia de un contrato de arrendamiento de tipo civil, cobro de lo no debido y exagerada tasación de pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva y genéricas; entre tanto fundada parcialmente la de prescripción, propuestas por la parte demandada.

De oficio artículo 282 Código General del Proceso probada la buena fe para las indemnizaciones de los Art. 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50/90.

SEXTO: CONDENAR en costas al demandado JOSE FERNEY HERNANDEZ CUBIDES, en favor del demandante. Por secretaría tásense.

SÉPTIMO: FIJAR la suma de $600.000, que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo del demandado, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas.” IV. RECURSOS DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión OMAR ANDRÉS HORMIGA, a través de apoderada judicial interpuso recurso de apelación, sintetizándolo en que erró el a quo al declarar la prescripción parcial de los derechos reclamados, argumentando que el contrato de trabajo finalizó el 21 de enero de 2021, la demanda se admitió el “08 de junio” y se notificó al accionado el 24 de agosto de 2022, sin tenerse en cuenta la suspensión de términos “pospandemia” decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, ni la vacancia judicial por “semana santa” del año 2022, es decir que “este término tampoco se computó por el señor juez, el término que le faltaba para que se le venciera la reclamación”.

Asimismo, resultarían procedentes las indemnizaciones pretendidas, ya que no hubo buena fe del demandado, tanto así que en el interrogatorio de parte adujo que la entrega de camisetas era una donación, sin embargo contaba con el logo “San Marcos”, además, los testigos escuchados refirieron la existencia de un contrato civil aunque se trató de uno laboral.

También, reparó la fecha inicial de vinculación, aduciendo que no se tuvo en cuenta el dicho del testigo José Tapiero, quien afirmó conocerlo hacía 18 años, lo que coincidiría con la fecha de matrícula del establecimiento de comercio “Lava Autos San Marcos” del 27 de mayo de 2009 y, precisamente el traslado de establecimiento no constituyó justa causa de despido “por lo tanto se hace acreedor a la indemnización moratoria”.

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210015502 4 Entre tanto, JOSÉ FERNEY HERNÁNDEZ CUBIDES reprochó la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, alegando que si bien se dio la prestación personal del servicio y una remuneración por éste, se desvirtuó el elemento de la subordinación con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, quien fue contradictorio al decir que iba todos los días cumpliendo horario y, luego que descansaba cuando había mal clima, por lo que era autónomo para decidir cómo y cuándo prestaba el servicio, afirmando que acordó una tarifa consistente en un 50 % para el lavadero y el otro 50 % para él; a su vez, los testigos Sandra Liliana y Danilo Cendales indicaron ser clientes fijos del actor en los lavaderos en que éste trabajaba, por lo que se deduciría que la clientela no era del establecimiento, sino del accionante.

Agregó que el deponente José Tapiero aseguró que el convocante era el propietario de los elementos con los que trabajaba, sin que tuviera horario y decidiendo libremente si iba o no, también explicó que las planillas eran una relación de los vehículos que llegaban para lavar. V. CONSIDERACIONES DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO: Los problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si entre el señor OMAR ANDRÉS HORMIGA, como trabajador y, el señor JOSÉ FERNEY HERNÁNDEZ CUBIDES, como empleador, existió o no un contrato de trabajo; 2) en caso afirmativo, si éste tuvo como extremo inicial el 27 de mayo de 2009 -parte actora- o el 1° de enero de 2015 -declarado por el a quo-; 3) si operó o no el fenómeno de la prescripción sobre las acreencias laborales reclamadas; 4) si resultan o no procedentes las indemnizaciones reclamadas de que tratan los artículos 1° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST.

DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Conforme lo estipulado en el artículo 22 del CST, el contrato de trabajo debe entenderse como “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. Así pues, para que resulten probadas sus pretensiones, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 23 del CST, que dispone la existencia de tres elementos PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210015502 5 para la configuración del contrato de trabajo a saber: 1) la actividad personal del trabajador, 2) remuneración y 3) la subordinación, la cual, valga aclarar, se diferencia de otros contratos, al ser sólo predicable en la existencia de un contrato de trabajo.

Significa lo anterior que, la existencia del vínculo laboral depende primordialmente de la “situación real” en la que se encuentre la persona que hace las veces de trabajador y no de la “situación formal” o del acto celebrado entre las partes. De encontrarse acreditados los elementos mencionados, el contrato de trabajo así tenga una denominación formal propia, debe ser tomado como lo que realmente es y no lo que aparenta ser.

En apoyo de ello nuestra Constitución Política en el artículo 53 consagra el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Así las cosas, el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica directa alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servicio y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega la carga de acreditar que esa relación no era subordinada, o que estando en presencia de elementos denotativos de la misma, no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo.

Respecto al asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL-676 de 2021, reiterada en SL-1495 de 2025, expresó: “Así, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de sus pretensiones.” Entonces, la presunción del contrato de trabajo no absuelve al trabajador de la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, el monto del salario, el horario, la causal de despido, la falta de pago de prestaciones legales, entre otros.

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210015502 6 Al respecto, nuestro tribunal de cierre dejó sentado frente a las cargas probatorias, la siguiente doctrina en la sentencia SL-1181 de 2018, reiterada en SL-1469 de 2025: “Desde el pórtico, la Corte juzga conveniente memorar su línea de pensamiento atinente a que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (sentencia SL, del 5 de ago. 2009, rad. 36549).

Allí también se recordó que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien debe probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

Bien definido lo tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante”.

Asimismo, la carga probatoria respecto de la subordinación jurídica no es imputable al trabajador por el hecho de que alegue la existencia de un contrato de trabajo, pues la exigencia probatoria respecto de él, como viene dicho, es la demostración de la prestación personal del servicio y su retribución. Cumpliendo el trabajador con esa carga probatoria se activa a su favor la presunción de que esa relación estaba regida por un contrato de trabajo, la cual por ser una presunción legal es susceptible de ser desestimada mediante la demostración del hecho contrario.

En lo que concierne al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL-488 de 2024, advirtió: “La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 -1998), como en aquellos casos en los que en PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210015502 7 apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.

Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.

Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019, SL3616-2020, SL225-2020 y SL260-2023.” De igual forma, nuestro tribunal de cierre dejó sentado frente a la subordinación, la siguiente doctrina en la sentencia SL-2338 de 2023: “La subordinación se ha entendido como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador, para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras a alcanzar los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

En torno al asunto, se resalta lo expresado por esta corporación en sentencia CSJ SL1439-2021, donde se expresó: Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.

La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas.

Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210015502 8 de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.” Ahora bien, respecto a la valoración probatoria que deben hacer los jueces de instancia de los medios probatorios, debemos recordar que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) señala que el juez deberá analizar todas las pruebas allegadas en tiempo.

Agregado a lo anterior, el artículo 61 del CPT y SS expresa que el juez no estará sujeto a la tarifa legal y que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos, atendiendo a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá probar por otro medio.

Frente al tema resulta pertinente traer a colación la Sentencia SL1629-2024: “En ese orden de ideas, y de cara al estudio de las pruebas que el recurrente indica como erróneamente apreciadas por el Tribunal, es del caso recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rad. 11.111), reiterada en sentencias CSJ SL 2894-2021, CSJ SL3570-2021 y CSJ SL3502-2022: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210015502 9 La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.” De lo anterior, es válido afirmar que el juez no está atado a una tarifa legal al momento de valorar las pruebas allegadas al proceso, ni “ser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto” (SL2871-2022).

Descendiendo al caso sublite, resulta claro que lo pretendido por la parte demandada es que se revoque la decisión de primer grado, al considerar que se desvirtuó el elemento de la subordinación, por lo que no estarían probados los elementos esenciales del contrato de trabajo. Por el contrario, el actor reprochó la fecha de inicio del vínculo contractual laboral declarada por el a quo, aduciendo que estaría acreditado que correspondió a la calenda de matrícula del establecimiento comercial Lava Autos San Marcos.

Así las cosas, obra dentro del plenario como prueba documental relevante allegada por OMAR ANDRÉS HORMIGA: -i) Escrito de 08 de febrero de 2021, firmado por Sandra Liliana Ramírez, en el que indicó que el actor laboró en Lava Autos San Marcos desde el año 2010, cumpliendo un horario de 07:30 a.m. a 04:30 p.m. o 06:00 p.m., con una hora de almuerzo; que lo sancionaron por llegar tarde con 5, 8, 15 y 20 días; que no le pagaban aportes a seguridad social, siendo el demandado el jefe inmediato5. -ii) Cartas de 08 de febrero de 2021, suscritas por Danilo Cendales Walteros y Freddy Rafael Guerrero Rodríguez, en las que afirmaron que el accionante prestaba servicios desde 2010 en Lava Autos San Marcos6. 5 002_002Demandayanexos, folio 16. 6 002_002Demandayanexos, folios 18 y

21. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210015502 10 De otro lado, JOSÉ FERNEY HERNÁNDEZ CUBIDES aportó: -iii) Certificado de matrícula mercantil como persona natural N° 268751 del 22 de agosto de 2014, describiendo como actividad económica “MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES” y, registrando como propietario del establecimiento de comercio Lava Autos San Marcos, a su vez con fecha de matrícula del 27 de mayo de 2009 (20090527)7. -iv) Planillas del establecimiento comercial, en los que se relacionaron nombres de lavadores y placas de vehículos8. -Al absolver interrogatorio de parte JOSÉ FERNEY HERNÁNDEZ CUBIDES, dijo que entre los años 2014 y 2021 el demandante lavaba vehículos en el establecimiento comercial Lava Autos San Marcos de su propiedad; que el actor era libre para presentarse o no al establecimiento, incluso no lo hacía cuando había mal tiempo; que la maquinaria utilizada era alguna del establecimiento y otra de quienes lavaban; que al accionante se le entregaron camisetas con logos del establecimiento, debido a que un cliente las dio en pago por el servicio; que se usaban planillas para colaborar con el control de la actividad ejecutada; que prestado el servicio, el personal recibía el pago y al final del día se entregaba para dividir el porcentaje de participación por el arrendamiento de espacios o, se entregaba el dinero al planillero para evitar pérdidas, dividiéndose en un 50 % para quien lavaba y 50 % para el establecimiento; que debió trasladarse a otro lugar, debido a que el dueño pidió la entrega del predio y la maquinaria, por lo que el convocante no regresó a prestar servicios desde 2019. -En declaración de parte OMAR ANDRÉS HORMIGA, manifestó que es lavador de autos desde el año 2009; que conoció al demandado de 2010 a 2021, trabajando en “Lava Autos San Marcos”; que debía cumplir horario y recibía pagos al final del turno; que los días en que no se le relacionó en las planillas fue porque era el día de descanso; que recibía pagos diarios de acuerdo con los carros lavados; que sin importar el clima debía asistir al establecimiento, aunque en algunas ocasiones se ausentaba, siendo sancionado en tres ocasiones con 3, 8 y 20 días respectivamente; que la remuneración dependía del movimiento de 7 011_011Contestaciondedemanda, folios 14 a 16 y 17 a 19. 8 011_011Contestaciondedemanda, folios 20 a

75. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210015502 11 vehículos, recibía una proporción del 50 %; que las fotografías del 13 de junio y 07 de julio de 2020, en las que está acostado en una hamaca corresponden a tiempos en los que estaba a la espera que le asignaran un turno de lavado, según asignación que hacía el demandado; que dejó de prestar servicios porque el accionado se trasladó para otro lugar. -El testigo DANILO CENDALES WALTEROS, informó que como soldador permanecía en el establecimiento de comercio en el que el demandante prestaba servicios desde el año 2009 o 2010, incluso le llevaba su carro para lavar, duró por lo menos unos diez años y se retiró hacía seis o cuatro años por problemas con el demandado, debido a que se trasladó a otro local; que el actor era lavador de autos, ganaba un salario mínimo y trabajaba todos los días, le pagaban semanalmente; que el accionante no trabajó para la época de pandemia; que el convocante recibía órdenes de lavar carros y asear el lugar. -El deponente JOSÉ TAPIERO VILLANUEVA, expresó que conoció al demandante en el año 2016, cuando en su caso llegó a trabajar al lavadero, permaneciendo seis años; que el demandado era el encargado de las maquinarias con las que trabajaban; que el actor se dedicaba al lavado de carros, sin horario alguno, asistiendo cuando quería, ya que ganaban dinero solo cuando iban, a veces llegaba después de las 09:00 a.m.; que luego del pago del cliente recibía un porcentaje del 50 % del servicio, todas las tardes; que las planillas se utilizaban para la asignación de turnos; que el lavadero funcionaba las 24 horas, había dos turnos, el de la mañana y el de la noche; que no recibían ningún tipo de órdenes, salvo la indicación de la persona que manejaba la planilla de dejar limpio el lugar; que la única relación con el accionado era para la reparación de las máquinas; que el enjuiciado se encargaba en ocasiones de la planilla, otras veces lo hacía algún compañero; que los lavadores tenían clientes fijos que llegaban directamente al local a buscarlos, pero si no estaban se asignaba el turno a otra persona, previo registro en la planilla; que para retirarse del sitio no requerían permiso. -SANDRA LILIANA RAMÍREZ, indicó que había conocido al demandante hacía 15 años porque su hijo le llevaba la comida a Carlos, un compañero del lavadero Burbujas, eso ocurrió entre 2010 o 2011 y, se dio por 10 a 11 años hasta 2020 o 2021, antes el actor estaba en el lavadero Los Tigres ubicado en el Porvenir; que el accionante dejó de prestar servicios porque lo despidieron por llegar tarde; que PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210015502 12 el horario era de 07:00 a.m. a 06:00 p.m.; que se enteró que al accionante lo suspendieron con 3, 8 y 20 días por haber llegado tarde; que acudía a lavar la moto cada 8 días. -Y, CÉSAR AUGUSTO HERRERA LARA, señaló que conoció al demandado porque le arrendaba un sitio para que ejerciera la actividad de lavado de carros, en el Lavadero San Marcos desde 2011 aproximadamente; que al demandante lo conoció en el Lavadero Los Tigres, él prestó servicios en el Lavadero San Marcos; que trabajaban por el 50 %, el planillero era quien les entregaba su parte; que no tenían horario, aunque atendían en turnos; que el accionante acudía a trabajar cuando quería; que con el planillero, quien era un encargado, coordinaban el lavado de los vehículos.

Así las cosas, para la Sala la razón está del lado del convocado a juicio, en tanto que los medios de convicción analizados no permiten colegir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, como se pasa a explicar: En primer lugar, no se desconoce que desde la contestación a la demanda se aceptó que OMAR ANDRÉS HORMIGA había prestado servicios en el establecimiento Lava Autos San Marcos, ya que así se desprende de la respuesta a los hechos 7° y 8° del escrito inaugural, en los que se admitió que tal circunstancia ocurrió en las instalaciones de dicho establecimiento, ubicado en la ciudad de Villavicencio y, de propiedad del demandado JOSÉ FERNEY HERNÁNDEZ CUBIDES, quien precisamente al absolver el interrogatorio de parte ratificó esa situación. Tampoco se desecha que los sujetos procesales y los testimonios recibidos coincidieron en aseverar el pacto de un pago que se dividía en un 50 % para el lavador, esto es la persona que limpiaba los vehículos y, otro 50 % para el lavadero, es decir para el establecimiento comercial o su propietario.

No obstante, si bien se estableció la prestación personal del servicio -lo que activa la presunción del artículo 24 del CST-, así como la remuneración, también es preciso señalar que se desvirtuó el elemento de la subordinación, como quiera que lo afirmado por JOSÉ FERNEY HERNÁNDEZ CUBIDES encontró soporte en las declaraciones de los testigos José Tapiero Villanueva -a instancia del actor- y PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210015502 13 César Augusto Herrera Lara -a instancia del accionado-, todos ellos quienes manifestaron que HORMIGA era libre para presentarse o no al lavadero, sin tener que cumplir un horario de trabajo, usando herramientas de su propiedad y del enjuiciado; además, el convocante, si bien indicó que debía asistir todos los días al establecimiento, también señaló que en algunas ocasiones se ausentaba, referenciando que su no aparición en las planillas obedecía a que estaba descansando.

En segundo lugar, para la Sala no brindan credibilidad las afirmaciones de los deponentes Danilo Cendales Walteros y Sandra Liliana Ramírez, en atención a que no se explicó con claridad cómo les constaban las condiciones en que se desarrolló la actividad por parte del demandante, como quiera que se limitaron a decir que el contacto que mantenían era en virtud del lavado de sus vehículos automotores.

Lo anterior, por cuanto si bien Danilo Cendales Walteros en el escrito de 08 de febrero de 2021, afirmó que el actor prestaba servicios en el lavadero Lava Autos San Marcos desde el año 2010, en el juicio sostuvo que lo fue desde 2009 o 2010 y por un lapso de 10 años, agregando que le llevaba su carro para que lo lavara, habiendo declarado antes que “en algunas oportunidades le he enviado carros para que los lave es un buen vecino”.

Similar situación acaeció con Sandra Liliana Ramírez, pues, en la carta de 08 de febrero de 2021 adujo que el convocante trabajaba en Lava Autos San Marcos desde el año 2010, con un horario de 07:30 a.m. a 04:30 o 06:00 p.m., siendo sancionado por 5, 8, 15 y 20 días por llegadas tarde; empero, en juicio señaló que el actor laboraba en el Lavadero Burbujas desde 2010 o 2011, con un horario de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. y, que las suspensiones habían sido por 3, 8 y 20 días.

En tercer lugar, José Tapiero Villanueva, compañero de actividades del accionante sostuvo que podían asistir al lavadero cuando querían y en cualquier horario, generando ganancias solamente los días que se presentaran y lavaran vehículos, lo que se registraba en las planillas usadas para el control de turnos de lavado; lo que concordó con las manifestaciones de César Augusto Herrera Lara, al sostener que no tenían horario, pero si atención por turnos, recibiendo los pagos del planillero, con quien hacían la coordinación del lavado.

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210015502 14 Por lo anterior, los argumentos expuestos resultan suficientes para REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio el día 28 de mayo de 2025, en consecuencia, se declararán probadas las excepciones de “Inexistencia de la relación laboral” y “Cobro de lo no debido”, propuestas por el convocado a juicio.

Asimismo, ante la prosperidad del recurso de apelación de la parte demandada, por sustracción de materia la Sala revocará las condenas que le fueron impuestas y se abstendrá de pronunciamiento frente a los demás puntos de apelación, sin consideración adicional. COSTAS SEGUNDA INSTANCIA: Sin costas en esta instancia, las de la primera se revocan y se imponen al demandante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO– SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley VI.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia apelada, proferida el 28 de mayo de 2025, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, según se expuso.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “Inexistencia de la relación laboral” y “Cobro de lo no debido”, propuestas por JOSÉ FERNEY HERNÁNDEZ CUBIDES, de acuerdo con lo considerado.

TERCERO: ABSOLVER a JOSÉ FERNEY HERNÁNDEZ CUBIDES de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, las de la primera instancia se revocan y se imponen al demandante OMAR ANDRÉS HORMIGA. Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210015502 15

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Ponente DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado EXPEDIENTE DIGITAL: 50001310500120210015500 Firmado Por: Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a2674fec134eec4dcbe78512d996a8527e700c5ac116c02b0e690a54f47c613 Documento generado en 06/05/2026 03:04:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica