TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600066720078020001 Procesado: Nelson Ovidio Contreras Sánchez Delitos: Homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones.
Decisión: Revoca y condena. Tipo de decisión: Sentencia ordinaria. Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n.° 033 de 2026 San José del Guaviare, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia absolutoria proferida el 18 de junio de 2025, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de San José del Guaviare, que absolvió a Nelson Ovidio Contreras Sánchez de los cargos formulados en su contra como presunto autor responsable de los delitos de 2 Homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones.
II.
ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. Fueron reseñados en el fallo de la siguiente manera: «El día 04 de noviembre de 2007 sobre las 20.30 horas en el sector posterior de la escuela mixta de la Vereda Caño Dorado jurisdicción de la carpa del municipio de San José del Guaviare, el joven Didier Andrés Cuero González se dirigía a su casa luego de jugar futbol (sic) quien se encontraba en compañía de Elías Moreno y cerca de allí la señora Flor Torres Cuenca cuando fue sorprendido por Nelson Ovidio Contreras Sánchez quien portaba un arma de fuego y quien sin mediar palabra disparó contra la humanidad de Didier Andrés sin que hubiera tenido opción de defenderse, este cae al suelo y allí le dispara en tres oportunidades a la cabeza y otro impacto en el costado del pecho.» 2.2 Procesales.
Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, el día 13 de diciembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación le imputó a Nelson Ovidio Contreras Sánchez, el cargo como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado (Arts. 103, 104-7 del Código Penal) en concurso con el reato de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones (Art. 365 ídem) 3 El imputado no aceptó el cargo.
Luego de ello se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.1 El escrito de acusación se radicó el día 11 de febrero de 2022 y le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare2, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el día 5 de abril de 2022, en donde el ente acusador mantuvo el cargo formulado.3 La audiencia preparatoria se adelantó el día 17 de junio de 20224.
El juicio oral se adelantó en varias sesiones de audiencia de los días 28 de septiembre de 20225, 3 de agosto de 20236, 9 de febrero7, 16 de abril8, 29 de julio9, 26 de noviembre de 202410, cuando finalizó la etapa probatoria del juicio, se escucharon los alegatos de conclusión. Hasta el día 13 de febrero de 202511 se emitió el sentido del fallo absolutorio. 1 006ActaAudienciasConcentradas 2 001EscritoAcusacion 3 006ActaAudienciaAcusacion 4 012ActaAudienciaPreparatoria 5 019ActaAudienciaJuicioOral 6 026ActaAudienciaContinuacionJuicio Se escuchó a la testigo María Adela González. 7 031ActaAudienciaContinuacionJuicio Participaron los testigos Elías Moreno Bohórquez y Héctor Julio Mendoza Guerrero. 8 035ActaAudienciaContinuacionJuicio Con las declaraciones de José Noé Rojas Bermúdez, Luis Enrique González Angulo y Carlos Alberto Medina Pantoja. 9 040ActaAudenciaContinuacionJuicio Se practicó el testimonio de Carlos Andrés Nieto Cardozo. 10 047ActaAudienciaContinuacionJuicio Con la participación de Carlos Alberto Medina Pantoja. 11 051ActaAudienciaSentidoFallo 4 III.
LA DECISIÓN APELADA.12 El 18 de junio de 2025 se emitió la sentencia objeto del recurso de alzada. Luego de analizar, desde la óptica dogmática las conductas punibles enrostradas, procedió la funcionaria de primer grado a analizar las pruebas obrantes en el proceso. De María Adela González Rodríguez indicó que no se encontraba en el lugar de los hechos y que sólo le constaba lo que otras personas le narraron sobre lo ocurrido, es decir, José Noé, Blanca Morales, Flor y Elías, esto es, que el acusado había asesinado a su hijo Didier Andrés. Al analizar el testimonio de Elías Moreno Bohórquez, lo criticó por varias razones: i) el testigo afirmó que vio al homicida pero, también que el lugar no estaba bien iluminado, ii) no habló de los motivos que llevaron a que se presentara el crimen, iii) no vio cuando se produjeron los disparos, iv) se contradijo cuando informó que en el lugar había varias personas y luego indicó que sólo estaba con el hoy occiso y con Diego Rodríguez, v) al principio dijo que estaba a 1.5 metros de distancia y luego a 15 metros.
Todo lo anterior le generó desconfianza a la falladora, por lo que le restó mérito demostrativo. En tratándose del testigo Héctor Julio Mendoza, quien fungía como presidente de la Junta de Acción Comunal y quien 12 055SentenciaAbsolutoria 5 no estuvo en el lugar de los hechos, consideró que al no haber visto el episodio no aportaba mucho en la construcción de la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación. De José Noé Rojas Bermúdez preciso que él estaba a 20 o 25 metros de distancia del lugar en donde se presentó el homicidio, que aquel afirmó que vio al procesado disparándole a la víctima y que si bien no vio el arma, por su conocimiento sabía que era un revólver calibre.38.
Criticó la jueza a este testigo y le restó valor a su dicho al haber hallado imprecisiones y contradicciones. i) Estimó que el testigo no explicó los motivos por los cuales también salió herido Elías Moreno, pues si era cierto que vio el momento en que el acusado le disparó a la víctima y Elías Moreno estaba al lado de ésta, no era posible que no supiese como resultó herido. ii) También comparó esta declaración, en donde se afirmó la presencia de 10 o 12 personas, con lo dicho por Elías Moreno quien solo puso en el teatro de los acontecimientos a Diego Rodríguez.
De Luis Enrique González Angulo, Carlos Alberto Medina Pantoja y Camilo Andrés Nieto, referenció las labores que realizaron como miembros de la policía judicial relacionadas con aspectos que no permitían probar la participación del procesado en los luctuosos hechos. 6 Estimó que los testimonios practicados creaban serias dudas de la responsabilidad del acusado en los hechos imputados.
En consecuencia y en aplicación del apotegma universal del in dubio pro reo procedió a absolver al procesado de los cargos formulados en su contra. IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La Fiscalía General de la Nación13 En 3 puntos basó su censura: i) No se le dio el alcance correcto a las declaraciones de Elías Moreno y José Noé Rojas.
Consideró que las contradicciones indicadas por la jueza en el fallo no eran reales y obedecían a una lectura errada del contenido de los testimonios, los que sí permitían probar la responsabilidad del acusado. Estimó que las críticas de la funcionaria eran irrelevantes como el hecho de no haber descrito un arma que en nada le alteraba el valor demostrativo.
Consideró que se desestimaron los testimonios de quienes presenciaron el homicidio por situaciones secundarias e intrascendentes. Solicitó a la corporación analizar a profundidad el contenido de los testimonios. 13 056FiscaliaSustentaRecurso 7 ii) No se apreció el testimonio del investigador Carlos Alberto Medina Pantoja.
Para el recurrente, el investigador había aportado elementos de convicción importantes como las entrevista que se le recibieron a las señoras Blanca Janeth Morales y Flor Torres Cuenca, ya fallecidas, pero que fueron observadoras presenciales de los hechos criminales iii) No se tuvo en cuenta la estipulación probatoria relacionada con la carencia de permiso del acusado para portar armas.
Solicitó la revocatoria de la decisión y la condena del acusado por los cargos enrostrados. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34- 1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación. 8 No es aplicable a este caso la proscripción de reforma en peor por ser el ente acusador quien apeló de la sentencia. 5.2.
Problema jurídico. Consiste en determinar si la valoración probatoria realizada por la jueza de primer grado fue correcta o no. De ser negativa la respuesta deberá analizarse si el material demostrativo permitía superar los requisitos establecidos en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Encuentra la sala que la discusión se centra en analizar la participación y ulterior responsabilidad del acusado, Nelson Ovidio Contreras Sánchez, en los delitos enrostrados, en tanto fue un hecho probado que la muerte de Didier Andrés Cuero ocurrió en la forma imputada, es decir, fue un homicidio agravado por el estado de indefensión de la víctima14.
También se estudiará lo atinente a la prueba sobre el delito contra la seguridad pública. 14 Debe precisar la Corporación que si bien en el escrito de acusación la Fiscalía General de la Nación mencionó como causal de agravación especifica, la contenida en el numeral 7 del artículo 104 y anotó «en situación de inferioridad», cierto resulta que en el mismo pliego de cargos el ente acusador describió los hechos jurídicamente relevantes como un acto claro de indefensión cuando afirmó «…sin que DIDIER ANDRES CUERVO GONZALEZ hubiese tenido la oportunidad de defenderse.» Por demás, en los alegatos de conclusión el fiscal delegado solicitó la condena por el delito de homicidio agravado dada la situación de indefensión que se generaba por la absoluta imposibilidad que tuvo la víctima de reaccionar dada la acción intempestiva y decidida del homicida.
Cfr. 049GrabacionAudiencia.pdf Récord 00:38:12 en adelante. 9 5.3. De la valoración probatoria realizada por la jueza de primer grado. Encuentra la sala, una vez escuchadas las declaraciones vertidas a lo largo del juicio oral, que razón le asiste al señor fiscal delegado cuando criticó la lectura que la a quo hizo de aquellas y también a las conclusiones a las que arribó. El artículo 372 del Código de Procedimiento Penal establece que las pruebas tienen como fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias material del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.
Y el precepto 381 ejusdem indica que sólo podrá dictarse fallo de condena cuando el funcionario o la funcionaria lleguen a esa forma de conocimiento. No existe una forma específica de probar un hecho, la participación o la responsabilidad de una persona en una acción criminal, por tanto, el artículo 373 de la norma en cita da la libertad de utilizar todos los medios legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
La jueza en su providencia se basó en el análisis de la prueba testimonial que, dadas las particularidades del caso, tiene una relevancia mayor, por contener el relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron. 10 La jueza de primer grado puso en duda que la muerte de Didier Andrés Cuero se hubiese presentado como consecuencia del uso de un arma de fuego.
Contrario a lo por ella afirmado, las pruebas permiten establecer que ello ocurrió en la forma indicada por la fiscalía delegada. Como se verá en líneas siguientes, por lo menos 4 testigos dan cuenta del deceso del menor de edad a partir de los impactos de proyectiles de arma de fuego que segaron su vida de forma inmediata. Si bien no se realizó jamás una necropsia ni se logró la exhumación del cuerpo de la víctima que hubiesen permitido la recolección de evidencia física relacionada con los proyectiles, su trayectoria, producción de heridas y demás, ello no impide saber que Didier Andrés fue asesinado mediante el uso de un arma de fuego.
No explicó la funcionaria las razones por las cuales dejó de apreciar lo afirmado por los testigos quienes indicaron que escucharon los disparos y que vieron el cuerpo sin vida con signos de éstos. Aun cuando les haya restado valor a las versiones lo hizo frente a la participación del acusado, no así respecto de los procesos de percepción y memoria de los testigos.
De las declaraciones de algunos de aquellos sí es posible determinar la forma de actuar del homicida: uso de arma de fuego. Por demás, hubo otro herido con el uso del arma y así lo declaró, mientras que otros testigos oyeron los disparos. Algunos 11 narraron como vieron el cuerpo del occiso con impactos de arma de fuego.
Eso se analizará a lo largo del estudio. Comparte esta corporación, eso sí, la afirmación de la jueza de que ni la madre del occiso ni el vicepresidente de la Junta de Acción Comunal estuvieron en el lugar de los acontecimientos; empero, sus declaraciones sirven para establecer que, desde los primeros momentos posteriores al crimen, se señaló de forma directa e inequívoca a Nelson Ovidio como la persona que disparó en contra del menor de edad.
María Adela supo de la participación del acusado porque, según sus palabras, los organizadores del bazar y las demás personas que compartían vieron al vecino de la vereda, Nelson Ovidio Contreras Sánchez dispararle a su hijo. Su hermano José Antonio González, llegó a su casa de madrugada y le avisó lo ocurrido. Al llegar al sitio, sus vecinos «Don José Noé Rojas, Blanca Morales y Doña Flor y Elías» le contaron lo que habían visto, que no fue otra cosa que la acción desplegada por una persona concreta, conocida en la vereda, quien se señaló sin dubitación alguna: Contreras Sánchez.
Ahora bien, contrario a lo indicado por la jueza a quo el testimonio de Héctor Julio Mendoza Guerrero15 sí arrojó datos muy importantes. El primero, que como miembro de la junta de acción comunal realizó la -llamada por él- diligencia de levantamiento del cuerpo de la víctima momento en el que escuchó de boca de las personas que estuvieron presentes en la 15 Récord 0:51:38 a 01:09:13. 12 reunión social que el generador del fallecimiento del joven fue el aquí acusado.
Al igual que lo ocurrido con la mamá del muchacho, este testigo no fue testigo directo de los hechos criminales, pero sí dio cuenta de las manifestaciones que de manera directa realizaron las personas que allí se encontraban y que, sin dubitación alguna señalaban al aquí acusado como el perpetrador del crimen. «PREGUNTADO: Señor Carlos Julio Mendoza, ¿se enteró usted de las circunstancias de la muerte de Didier Andrés? CONTESTÓ: Sí señor.
Los testigos me dijeron más o menos cómo ha sido el tema. PREGUNTADO: ¿Qué manifestaron? ¿Qué se manifestaba allí don Carlos Julio Mendoza? CONTESTÓ: Pues lo que decían era que el señor Nelson Ovidio lo había matado. PREGUNTADO: Dígale a esta audiencia si conocía a usted a la persona que se señalaba como responsable. CONTESTÓ: Sí señor.
PREGUNTADO: ¿A quién se señalaba como responsable? CONTESTÓ: El señor Nelson Ovidio Contreras.» Además, puso de presente que la muerte del menor de edad fue producto de los disparos que recibió y que él pudo percibir al momento de tener contacto directo con el cuerpo sin vida. «PREGUNTADO: Sírvase de indicar, señor Héctor Julio Mendoza, el lugar donde quedó el cuerpo sin vida de Didier Andrés Cuero González.
CONTESTÓ: Quedó detrás de la escuela saliendo para la carretera. PREGUNTADO: ¿Usted observó el cuerpo de Didier Andrés Cuero? CONTESTÓ: Sí señor. 13 PREGUNTADO: Entonces dígale a esta audiencia, señor Héctor Julio Mendoza, ¿Qué observó en el cuerpo sin vida? CONTESTÓ: Pues, cuando llegamos estaba boca abajo y tenía unos disparos que le habían pegado.
PREGUNTADO: ¿Y esos disparos que usted dice en qué región del cuerpo los observó? CONTESTÓ: En la cabeza, uno más abajito como en el hombro. PREGUNTADO: ¿Conocía usted al joven Didier Andrés Cuero González? CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTADO: Ya que dice conocerlo, ¿Cómo era el comportamiento del joven Didier Andrés Cuero? CONTESTÓ: Muy callado, muy juicioso.
Estudiaba y le gustaba mucho el deporte. PREGUNTADO: Señor Héctor Julio Mendoza, sírvase de decir, ¿Quién realizó el levantamiento de Didier Andrés Cuero? CONTESTÓ: La Junta de Acción Comunal. PREGUNTADO: Ahora indíquele a esta audiencia, señor Héctor Julio Mendoza, ¿Dónde fue finalmente sepultado o inhumado el joven Didier Andrés Cuero González? CONTESTÓ: En La Carpa.» La jueza de primer grado analizó de manera sesgada el testimonio de este ciudadano que resulta de la mayor importancia para afirmar -junto con otros medios de prueba- que la muerte del joven Didier Andrés ocurrió como consecuencia de unos disparos; además, se convierte en un elemento de convicción que se sumará a los demás practicados para establecer la participación y responsabilidad del acusado en los hechos criminales enrostrados. 14 La jueza criticó al testigo Elías Moreno Bohórquez16, pero en sentir de esta corporación ella hace una lectura errada del testimonio.
La funcionaria afirmó que existía una contradicción en la distancia a la que aquel testigo indicó que se encontraba respecto de la víctima, pues en un momento habló de 1.5 metros y luego de 15. Ninguna contradicción encontró la sala. Elías afirmó que estaba al lado de la víctima, al punto que uno de los proyectiles le "quemó" el brazo y él, en ese instante, se "tiró", se lanzó a correr y al voltear a mirar es cuando ve que la persona que acababa de disparar era Nelson Ovidio.
En ese momento, luego de correr para salvar su vida, se encontraba a 15 metros. Por tanto, al manifestar que al momento de los disparos estaba 1.5 metros y luego de correr a 15, no es una contradicción sino una situación verosímil. «PREGUNTADO: Señor Elías Moreno, sirvas a indicar cómo llegó al lugar el señor Nelson Ovidio Contreras.
CONTESTÓ: El señor se encontraba ahí en el evento y de un momento a otro llegó hasta donde estaba el señor Didier Andrés Cuero y le disparó y le segó la vida. PREGUNTADO: ¿Señor Elías Moreno, sírvase a indicar si Nelson Ovidio estaba solo o acompañado? CONTESTÓ: La verdad, o sea, cuando llegó al lugar iba solo. PREGUNTADO: Señor Elías Moreno, ¿en cuántas oportunidades usted escuchó disparos? CONTESTÓ: En cuatro oportunidades. 16 Récord 00:11:18 a 00:34:58. 032GrabacionAudiencia. 15 PREGUNTADO: Esos disparos, ¿Quién los hizo? CONTESTÓ: El señor Nelson Ovidio Contreras.
PREGUNTADO: Señor Nelson, señor Elías Moreno, ¿Cuál fue su reacción al ver que Nelson Ovidio Contreras le disparó a Didier? CONTESTÓ: Yo salí corriendo. PREGUNTADO: ¿Y usted salió corriendo hacia dónde? CONTESTÓ: Hacia donde estaban asando una carne, por el bordo de una cerca. PREGUNTADO: ¿Supo usted si otras personas sufrieron heridas por esos disparos que hizo Ovidio Contreras? CONTESTÓ: Sí señor, mi persona salí perjudicado.
PREGUNTADO: ¿En qué lugar de su cuerpo sufrió heridas? CONTESTÓ: En el brazo izquierdo. PREGUNTADO: Bueno, ahora dígale a la audiencia, señor Elías Moreno, ¿a qué distancia estaba usted de Ovidio Contreras cuando él, como usted dice, disparó? CONTESTÓ: A un aproximado de metro y medio, más o menos. PREGUNTADO: Señor Elías Moreno, ¿a qué distancia estaba usted de Didier Andrés González? CONTESTÓ: Prácticamente a una distancia igual.» La corta distancia de 1.5 metros entre él y Didier Andrés explica por qué resultó herido en el momento en que se iniciaron los disparos y las razones por las cuales no alcanzó en ese preciso instante a ver la persona que disparó como se lo criticó la jueza de instancia. En sentir de esta corporación una exigencia como aquella resulta del todo contraria a la evidencia. Desconoció la jueza el relato de cómo ocurrieron los hechos. 16 La víctima se encontraba en compañía de este testigo y otro ciudadano cuando el grupo es sorprendido de un momento a otro por alguien que llega disparando.
Eso ocurrió en un instante fugaz. Elías percibe el sonido del disparo y el dolor en su brazo lo que lo obliga a huir del lugar en cuestión de segundos. ¿De qué manera pretendía la jueza que este ciudadano tuviese la oportunidad y el tiempo suficiente para haber visto a quien disparó en un primer momento? Fue necesario que Elías saltara de ese lugar para salvaguardarse, lo que a la postre le permitió tener una panorámica diferente y ver que quien había disparado y lo seguía haciendo en contra del cuerpo de Didier Andrés era el aquí acusado.
Eso ocurrió, según el testigo, a 15 metros desde donde estaba. «PREGUNTADO: Por eso, pero no me contesta mi pregunta, ¿por qué lo reconoció? CONTESTÓ: Porque el señor, pues cuando él disparó, me quemó a mí el brazo, yo salí corriendo. Cuando yo me di cuenta, yo miré dónde me tiré, o sea, dónde corrí, yo volteé a mirar y alcancé a notar el señor Nelson Ovidio Contreras cuando salió huyendo.
PREGUNTADO: ¿A qué distancia? ¿A qué distancia estaba usted cuando lo observó? CONTESTÓ: ¿Cuándo qué? PREGUNTADO: Cuando dice que lo observó, que salió corriendo y volteó a mirar. CONTESTÓ: Estaba en una distancia más o menos de unos 15 metros. PREGUNTADO: ¿15 metros? ¿Y había buena luz? CONTESTÓ: De donde yo estaba, sí señora. 17 PREGUNTADO: ¿De dónde usted estaba? ¿Qué tipo de luz había? ¿Qué tipo de luz había? CONTESTÓ: Estaba en la fogata donde estaban asando una carne y un bombillito que había ahí para atender a la gente.
La crítica de la jueza cae por su peso. Ahora bien, tampoco acertó la jueza con la que hizo en punto de la iluminación de lugar. Este ciudadano informó que había un bombillo "para atender la gente" y que, si bien no estaba muy claro, sí alcanzó a ver a la persona que disparó porque donde él estaba había luz. A preguntas de la defensa en el contrainterrogatorio, esto precisó el testigo: «PREGUNTADO: Bueno, usted dice que en el sector había algo de iluminación. ¿Cómo era? ¿Qué tipo de luz había? ¿Si había luz? CONTESTÓ: O sea, no era muy claro, pero sí se alcanzaba a notar la luz de los bombillos de la planta que había en el momento prendida.
Se alcanzaba a ver algo, un poquito. No mucho, pero sí. PREGUNTADO: ¿Y usted por qué reconoció a Nelson Ovidio? CONTESTÓ: Porque el señor llegó y disparó y salió huyendo y reconocimos que había sido él. PREGUNTADO: Por eso. ¿Por qué lo reconoció? Si usted dice que la luz no era muy clara, que pues lo veía de lejos, que no es que lo conociera mucho.
CONTESTÓ: Lo reconocimos porque el señor fue el que disparó. O sea, el señor fue el que disparó y salió después huyó. PREGUNTADO: Por eso. Pero le pregunto por qué lo reconoció. Usted dice que no había mucha luz, que era muy poca la luz y el reflejo, no 18 dijo absolutamente nada, no se enfrentó con ustedes. Entonces, ¿Cómo lo reconoció? CONTESTÓ: Él llegó y se reconoció porque el señor venía en el momento, llegó ahí y en el momento disparó. O sea, donde él estaba había luz, por el lado de la escuela había luz.
Otro testigo, José Noé Rojas17, habló de la iluminación del lugar, al punto que le permitió, a pesar de la distancia, ver la persona que disparó. «PREGUNTADO: Menciona usted que, ¿quién fue la persona que le estaba disparando? CONTESTÓ: Sí señor, el, la persona que estaba disparando se llama Nelson Ovidio Contreras Sánchez. PREGUNTADO: Señor José Noé, ¿cómo era la iluminación del lugar donde ocurrieron esos hechos? CONTESTÓ: Pues, era de noche, pero estaba, había una planta prendida y estaba bien iluminado.
(…) PREGUNTADO: Señor José, José Noé, usted acaba de mencionar que la persona que disparaba era el señor Ovidio, ¿Sírvase describirlo? PREGUNTADO: Ok, bueno. Usted dice también que esa distancia en la que inicialmente se encontraba eran 25 metros y que la planta estaba prendida e iluminada. ¿Qué sector estaba iluminado? CONTESTÓ: Estaba todo el sector de la caseta y a la parte de afuera del, o sea, la salida por donde ellos, donde sucedieron los hechos.
PREGUNTADO: ¿Y el sector donde usted estaba, estaba iluminado? CONTESTÓ: También había un bombillo porque era donde estaba asando la carne.» 17 037GrabacionAudiencia Récord. 00:08:27 a 00:37:19. 19 Héctor Julio Mendoza Guerrero, quien -como se sabe- no estuvo en el lugar al momento de ocurrencia de los hechos, dio cuenta de las condiciones del lugar cuando allí arribó a realizar la diligencia de inspección al cadáver: «PREGUNTADO: ¿Cómo era la luminosidad en ese sector? ¿Qué tanta luz había o era oscura? CONTESTÓ: Había una luz porque ya era saliendo para la carretera, pues sí había luz, pero no muy intensa.
PREGUNTADO: ¿Qué tipo de luces, don Héctor? CONTESTÓ: Eso era de planta solar, de planta eléctrica. PREGUNTADO: De planta eléctrica, por eso, pero ¿una luz poste o bombillo? CONTESTÓ: Bombillo, bombillo, bombillo de la escuela. PREGUNTADO: ¿De la escuela? CONTESTÓ: Sí señora.» Tres testigos que desde lugares diferentes y con participación diversa en la escena del crimen describen las condiciones de iluminación del lugar en donde se estaba realizando un bazar en la vereda.
De sus dichos es posible llegar a una conclusión diferente a la de la jueza de primer grado, pues es una verdad que la deficiente iluminación no impedía observar los fenómenos que ocurrían: la presencia de personas, la venta de carne asada al público, la acción homicida, entre otras. Una tercera crítica que la jueza hace al testimonio de Elías Moreno es la siguiente: él entra en contradicción cuando afirmó que en el lugar había varias personas de la comunidad y luego dijo que en el sitio solo estaban Diego Rodríguez, Didier Andrés Cuero y él. 20 De nuevo, la funcionaria capta de forma equivocada lo dicho por el testigo.
Él y otros declarantes dan cuenta de una reunión de la comunidad en el lugar y de la conversación que sostenía la víctima con este testigo y otra persona, Diego Rodríguez, porque para ese momento el hoy occiso se estaba retirando del sitio y ellos lo estaban despidiendo. Es decir, que ya no estaban con el grueso de ciudadanos, sino alejados un poco. «PREGUNTADO: ¿En dónde ocurrieron esos hechos, señor Elías Moreno? CONTESTÓ: En la escuela de la vereda Caño Dorado.
PREGUNTADO: Bueno, entonces sírvase, señor Elías, describir ese lugar donde usted dice ocurrieron los hechos. CONTESTÓ: Eso fue ahí en la salidita de la escuela, atrás de la escuela prácticamente en la vereda Caño Dorado. PREGUNTADO: ¿Qué horas eran cuando ocurrieron esos hechos, señor Elías Moreno? CONTESTÓ: El horario más o menos de 8 a 9 de la noche.
PREGUNTADO: Señor testigo, díganle a esta audiencia, ¿usted dónde se encontraba exactamente? CONTESTÓ: Estábamos ahí en la caseta comunal celebrando, o sea, estábamos compartiendo en el evento que se realizaba. PREGUNTADO: Señor Elías Moreno, ¿Con quién se encontraba usted? CONTESTÓ: Como le digo, o sea, compartiendo con la gente así en el evento, o sea, con la gente, las amistades.
PREGUNTADO: ¿Qué estaban haciendo en ese momento? ¿Qué hacían? CONTESTÓ: O sea, se realizaba un evento para recoger fondos para la vereda, para la comunidad. PREGUNTADO: ¿Y qué pasó concretamente en ese lugar? 21 CONTESTÓ: En ese lugar estábamos, o sea, estábamos cerquita ahí donde quedó el muchacho Didier Andrés Cuero, cuando llegó el señor Nelson Ovidio Contreras y disparó sin mediar palabras contra el muchacho.
PREGUNTADO: Señor Elías Moreno, ¿Quién era Nelson Ovidio Contreras? CONTESTÓ: Era un señor ahí de una vereda llamada Cerro Azul. (…) PREGUNTADO: Señor Elías Moreno, ¿Quiénes fueron testigos de esos hechos que usted refiere? CONTESTÓ: Los que estábamos ahí, los que vimos, presenciamos el tema y la comunidad prácticamente, todos se dieron de cuenta, o sea, todos en el momento de, después de que pasó, se dieron de cuenta qué era lo que había pasado.» Como se ve, jamás el testigo afirmó que solo estuviese un grupo de 3 personas.
Al ser un bazar de la vereda, varias personas compartían en el lugar; sin embargo, este testigo, la víctima y otro sujeto se alejaron del grueso de ciudadanos en el momento en que Didier Andrés se iba del lugar. A preguntas de la defensa en el contrainterrogatorio, esto manifestó Elías: «PREGUNTADO: Ok, bueno. Muchas gracias, señor.
Usted dice que el día de los hechos estaba presente al momento en que se dice ocurrió la muerte de este ciudadano. ¿Usted recuerda que otras personas se encontraban presentes y que habían podido observar lo mismo que usted dice observó? CONTESTÓ: Sí, había otro muchacho que estuvo ahí también. PREGUNTADO: ¿Cómo se llama? CONTESTÓ: Diego Rodríguez, creo que es el nombre del señor. 22 PREGUNTADO: ¿Cree o sabe que se llama Diego? CONTESTÓ: Diego, Diego, Diego Rodríguez.
PREGUNTADO: ¿Y eran ustedes dos las únicas personas que estaban con el occiso? CONTESTÓ: ¿Cómo dice? Disculpe. PREGUNTADO: ¿Ustedes eran las únicas dos personas que estaban con la persona que falleció? CONTESTÓ: Sí señora. En el momento pues ya él salía para la casa y estábamos despidiéndonos ahí de él y ya cuando llegó el señor Nelson.
PREGUNTADO: Cuando llegó Nelson. No estaban sino las tres personas y llegó Nelson. ¿Usted recuerda el estado en que llegó el señor Nelson o qué manifestaciones hizo antes de los disparos que dice usted le propinó? CONTESTÓ: No señora. Él llegó, fue en el momento llegó y de una vez disparó contra él, contra el muchacho.» La contradicción que halló la jueza es inexistente.
Por el contrario, la versión de los hechos que presentó este testigo es fundamental para dar por probada la ocurrencia del delito, la participación y la responsabilidad del procesado. Y no se trata del único elemento con poder suasorio elevado, pues, como se verá a continuación su dicho no resulta insular, sino que se apoya en afirmaciones claras de los demás testigos.
Para apoyar lo afirmado, resulta necesario derruir las críticas que la jueza hizo de los otros medios de prueba. Estas recaen sobre el testimonio de José Noé Rojas Bermúdez, persona que señaló de forma directa y sin ambages al 23 hoy acusado como la persona que disparó en contra de la humanidad de Didier Andrés. Su dicho no se tuvo en cuenta y se consideró generador de dudas por las siguientes razones: a pesar de que el testigo dijo que el lugar tenía buena visibilidad, que estaba a escasos metros del agresor y que vio cuando el procesado disparaba, i) no observó el arma que aquel utilizó y ii) no vio cómo fue que Elías resultó lesionado.
No encuentra la sala ningún motivo para restarle credibilidad a este testigo, ni encuentra una generatriz de duda razonable. Esto afirmó en el juicio oral: «PREGUNTADO: Señor José Noé Rojas, la Fiscalía 36 adelanta la investigación de la muerte del menor de edad Didier Andrés Cuero González. Diga si tuvo conocimiento sobre esa muerte.
CONTESTÓ: Sí señor, sí tengo conocimiento. PREGUNTADO: ¿Cuándo sucedieron esos hechos? CONTESTÓ: Esto sucedió el día 4 de noviembre del año 2007. PREGUNTADO: ¿Por qué se acuerda con precisión de esa fecha? CONTESTÓ: Recuerdo tanto que fue el 4 de noviembre, porque al día siguiente, 5 de noviembre, es mi fecha de cumpleaños. PREGUNTADO: Don José Noé, ¿dónde ocurrieron esos hechos? CONTESTÓ: Eso sucedió en la escuela de Caño Dorado, de la vereda Caño Dorado.
PREGUNTADO: ¿Qué horas eran cuando ocurrieron esos hechos aproximadamente? CONTESTÓ: Eran aproximadamente de 8 a 9 de la noche. REEGUNTADO: ¿Dónde se encontraba usted exactamente? 24 CONTESTÓ: Yo me encontraba en dicha escuela, estaba asando una carne. PREGUNTADO: ¿Qué pasó cuando usted estaba asando una carne? Minuto 0:13:44 CONTESTÓ: Pues, yo estaba ahí entretenido asando una carne y pues había gente tomando porque había una fiesta y de momento escuché que sonó un disparo y pues la cual no me di cuenta en qué parte fue, hacia qué lado.
Y luego pues me fijé, me puse a poner cuidado y más o menos al medio minuto o al minuto volvieron a sonar otros disparos y entonces ya me di cuenta que era lo que estaba sucediendo. PREGUNTADO: ¿Qué hizo usted al observar esos acontecimientos, esos disparos? CONTESTÓ: Pues, yo lo que vi fue al señor Nelson Ovidio Contreras Sánchez disparándole a Didier Cuero porque el del primer disparo que no vi, Didier cayó al piso y los otros disparos, él, él estaba disparando a él, a Didier.
PREGUNTADO: Señor José Noé, ¿a qué distancia estaba usted de la persona que estaba disparando contra Didier Andrés que usted acaba de mencionar? CONTESTÓ: Estaba aproximadamente a de 20 a 25 metros de distancia. PREGUNTADO: ¿Menciona usted que, quién fue la persona que le estaba disparando? CONTESTÓ: Sí señor, el, la persona que estaba disparando se llama Nelson Ovidio Contreras Sánchez.
PREGUNTADO: Señor José Noé, ¿cómo era la iluminación del lugar donde ocurrieron esos hechos? CONTESTÓ: Pues, era de noche, pero estaba, había una planta prendida y estaba bien iluminado. PREGUNTADO: Señor José, José Noé, usted acaba de mencionar que la persona que disparaba era el señor Ovidio, ¿Sírvase describirlo? CONTESTÓ: El señor Nelson Ovidio en ese entonces, en ese tiempo tenía una edad aproximadamente de 35 años.
Él es una persona altica, acuerpada. Tiene una cicatriz en la cara, no la recuerdo en qué parte de la cara la tiene. Él es de familia indígena, 25 tiene rasgos indígenas. Digámoslo así como aguajibado, como decimos nosotros. En ese entonces, él se dejaba el pelo largo. Él es moreno. Utilizaba pantalón jean, buzo negro, una gorra negra.
Eso.» José Noé pone de presente dos momentos de los disparos; el primero no lo ve, pero lo escucha y le llama la atención y el segundo le permite observar lo ocurrido. Se sabe, a partir de lo narrado por Elías Moreno Bohórquez, que el acusado arribó al sitio de forma intempestiva y descargó un primer disparo sobre la víctima que ni siquiera fue visto por quien se hallaba a una corta distancia (recuérdense los 1.5 metros de los que habló).
¿Cómo exigir, entonces, a una persona que se hallaba a 20 o 25 metros de distancia asando carne para el bazar que haya visto el momento de la primera detonación? Ya lo dijo el testigo, su atención cuando sonó el disparo estaba en la carne que asaba. En ese efímero momento de poquísimos segundos mientras el sonido viajó a los oídos de José Noé, el proyectil del arma de fuego impactaba en la humanidad de Didier Andrés y de Elías.
El primero caía al piso y el segundo se aprestaba a saltar para protegerse, José Noé dirigía su mirada al sitio desde donde provenía el sonido. Los disparos continuaron. A 15 metros de distancia, Elías vio a Nelson Ovidio Contreras Sánchez disparando contra el cuerpo de Didier Andrés. A 20 o 25 metros, José Noé observó el mismo fenómeno con los mismos protagonistas. 26 No entiende la sala en qué parte ubica la jueza la duda razonable de la que habló. Los varios disparos ocurrieron en segundos, por tanto, nada tiene de extraño que José Noé no haya visto el tipo de arma de fuego, que no haya reparado ante sus características, que no se haya detenido a ver el arma cuando lo que tenía enfrente era el asesinato de un joven que momentos antes compartía con ellos en un bazar de la vereda.
Si bien José Noé habla de un lapso que podría parecer largo entre el primer disparo y los demás, ese aspecto no es de tal naturaleza que mengüe su credibilidad. Él habló que entre aquellos transcurrió ½ minuto o 1 minuto. Para la sala este recuerdo pudo haberse alterado entre el día 4 de noviembre de 2007 (fecha de los hechos) y el 16 de abril de 2024 (fecha de la declaración).
Es muy difícil que una persona retenga en su mente la sensación del tiempo que transcurrió en un episodio que se presentó 16 años antes. Ello no es motivo de creación de duda o de desconfianza frente a lo afirmado por este ciudadano. Se rescata, eso sí, la narración hilada que dio en el juicio oral frente a la forma como ocurrieron los hechos.
Él narra lo que tuvo oportunidad de ver desde el lugar en el que se encontraba, distante unos 20 a 25 metros del lugar en donde ocurrió el homicidio. Recuérdese que para ese momento 27 la víctima, Elías y Diego se habían retirado un poco porque Didier Andrés se estaba despidiendo y yendo del lugar. La jueza incurre en un nuevo error de apreciación del testimonio.
El deponente jamás dijo que no vio el arma sino, a pregunta de la fiscalía, indicó que no supo qué tipo de arma era, pero que, por su experiencia se aventuraba a decir que era un revólver calibre.38 «PREGUNTADO: Señor José Noé, manifieste si pudo observar qué tipo de arma disparaba el señor que usted dice era Nelson Ovidio Contreras.
CONTESTÓ: No, no, no. El tipo de arma sí no vi, no vi que no vi el arma, pero pues los sonidos que tengo un poco de idea eran de un revolver 38.» En últimas, el testigo habló de algo que supuso (el tipo de arma) pero, de ello no se puede concluir que no existiese tal elemento bélico ni que sea un elemento para restarle credibilidad o para generar duda.
Ligera y sin fundamento resultó la conclusión de la jueza de instancia. Se generó duda respecto de qué, se pregunta la sala. Si lo que se ha probado con suficiencia es que para asesinar a Didier Andrés se usó un arma de fuego como se ha indicado a lo largo de esta providencia y que la persona que accionó el arma es el aquí procesado. Desechadas las críticas que formuló la jueza y que la llevaron a aplicar el apotegma universal del in dubio pro reo y a ampararse en la norma 382 del Código de Procedimiento Penal 28 para emitir la sentencia absolutoria, es del caso indicar que esta se revocará en su integridad para condenar a Nelson Ovidio Contreras Sánchez en los términos solicitados por la Fiscalía General de la Nación. Ya se supo que Didier Andrés Cuero murió y que su deceso se produjo luego de recibir disparos en su humanidad.
¿Cómo se probó, entonces, que Contreras Sánchez es el autor responsable de ese homicidio? Los testigos que hasta este momento se han analizado pueden dividirse en 2 grupos: i) los que no vieron al acusado disparar y ii) los que presenciaron el acto homicida. María Adela González, madre del occiso y Héctor Julio Mendoza Guerrero, miembro de la JAC de la vereda, al momento de ocurrencia de los hechos estaban distantes del sitio en donde se presentaron.
Pero, también estuvieron en el lugar de los hechos y recibieron de boca de algunas personas que allí se encontraban información sobre lo ocurrido. Los datos que escucharon, cada uno por su lado, fueron coincidentes y los pusieron de presente en sus declaraciones: i) Que Didier Andrés fue víctima de una acción criminal en la que se usó un arma de fuego. ii) Que quien disparó fue Nelson Ovidio Contreras Sánchez. 29 María Adela indicó: «PREGUNTADO: Gracias, señora María Adela.
Cuéntenle a este juicio, señora María Adela, ¿qué sabe usted sobre la muerte de su hijo Didier Andrés Cuero González? CONTESTÓ: Pues que lo mató el señor Nelson Ovidio Contreras. PREGUNTADO: Señora María Adela, ¿quién le comentó esos hechos? CONTESTÓ: Los hechos, pues los organizadores del bazar en ese entonces. PREGUNTADO: Ya que nos habla del bazar, ¿quiénes son los organizadores del bazar? CONTESTÓ: Don José Noé Rojas, Blanca Morales y Doña Flor y Elías, que se encontraba en ese momento.
PREGUNTADO: Gracias, señora María Adela. Dígale a este despacho y a esta audiencia de juicio, ¿por qué señalaron al señor Nelson Ovidio Contreras que usted acaba de mencionar de la muerte de su hijo? CONTESTÓ: Porque los organizadores y los que estaban en ese lugar en ese momento lo vieron. PREGUNTADO: Gracias, señora María Adela. ¿Conocía usted al señor Nelson Ovidio Contreras? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: Sírvase de escribirlo.
CONTESTÓ: Es alto, trigueño y tiene una cicatriz en la cara. PREGUNTADO: Gracias, señora María Adela. Igualmente, señora María Adela, indíquele al juicio y a esta audiencia si tiene conocimiento a qué se dedicaba el señor Nelson Ovidio Contreras. CONTESTÓ: Él vivía con los padres en la finca. PREGUNTADO: ¿En la finca? ¿En cuál finca, señora María Adela? CONTESTÓ: La finca de los papás, que también están. PREGUNTADO: Gracias, gracias.
Señora María Adela, dígale a esta audiencia si el señor Ovidio Contreras, luego de esos hechos, siguió viviendo en el lugar donde residía. CONTESTÓ: Huyó.» 30 Como se ve el señalamiento fue directo de las personas que estaban en el lugar de los hechos. Esta testigo menciona 4 personas, José Noé (Rojas Bermúdez), Blanca Morales, Flor (Torres Cuenca) y Elías (Moreno Bohórquez), como aquellas que le contaron lo ocurrido.
Dos de ellas fueron testigos en este juicio, las otras dos, Blanca Morales y Flor Torres Cuenca, fallecieron hace varios años. Aquí resulta importante detenerse un segundo y hacer un paréntesis para responder un punto de la apelación del señor fiscal quien critica que la jueza no tomó en cuenta la labor que hizo el testigo Carlos Alberto Medina Pantoja, quien recibió las entrevistas de estas dos señoras.
Revisado el expediente se tiene que, a pesar del fallecimiento de aquellas, la fiscalía no solicitó en la audiencia preparatoria y como prueba de referencia el testimonio de Blanca Morales, ni en el desarrollo del juicio oral, de referencia sobreviniente, el de Flor Torres Cuenca quien se había decretado como prueba común. Por tanto, bien hizo la jueza en no traer a colación las entrevistas que no se solicitaron como excepcional prueba de referencia, pero que se echan de menos como elementos que podían haber aportado en la construcción de la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación. 31 Eso sí fue errado -como lo hizo notar la defensa técnica en su momento- que la jueza permitiese que el policía judicial ingresara la información que estas dos señoras le aportaron dentro de su trabajo de investigación, pues esas declaraciones, a no dudarlo, constituían prueba de referencia que, para ser valorada, debió solicitarse y practicarse en la forma que establece la ley.
Como ello no ocurrió, lo dicho por tales ciudadanas no podrá tenerse en cuenta. Ahora bien, de regreso al punto del valor demostrativo de lo que afirmaron los testigos que no fueron presenciales de los hechos, es claro que la mamá de la víctima escuchó el señalamiento directo del autor del crimen, mismo que, 16 años después, aquellos trajeron a oídos de la administración de justicia. En la memoria de quienes lo vieron en el teatro de los acontecimientos y de quien fue avisada del hecho quedó un único nombre mencionado: Nelson Ovidio Contreras Sánchez.
Él era un vecino de la vereda a quien todos conocían y reconocían. El vicepresidente de la junta de acción comunal, Héctor Julio Mendoza Guerrero indicó: «PREGUNTADO: Muchas gracias, señor Carlos Julio Mendoza. ¿Cómo se enteró de ese suceso? CONTESTÓ: Estaba yo en la casa, había una rumba en la escuela de Caño Dorado y llegó un señor José Noé Rojas a avisarme que había 32 un muerto en la escuela.
La presidenta no estaba, entonces me tocaba yo como vicepresidente bajar a ejercer el tema.» Luego precisó frente a la persona que realizó el crimen: «PREGUNTADO: Señor Carlos Julio Mendoza, ¿se enteró usted de las circunstancias de la muerte de Didier Andrés? CONTESTÓ: Sí señor. Los testigos me dijeron más o menos cómo ha sido el tema.
PREGUNTADO: ¿Qué manifestaron? ¿Qué se manifestaba allí don Carlos Julio Mendoza? CONTESTÓ: Pues lo que decían era que el señor Nelson Ovidio lo había matado. PREGUNTADO: Dígale a esta audiencia si conocía a usted a la persona que se señalaba como responsable. CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTADO: ¿A quién se señalaba como responsable? CONTESTÓ: El señor Nelson Ovidio Contreras.
PREGUNTADO: Señor Héctor Julio, ¿sabía usted si entre el señor Nelson Ovidio Contreras y Didier Andrés Cuero González existiera algún problema? CONTESTÓ: No señor. PREGUNTADO: Señor Héctor Julio, ¿sabe usted las características morfológicas del señor Nelson Ovidio Contreras? CONTESTÓ: Era un muchacho alto, gordo. PREGUNTADO: ¿A qué se dedicaba el señor Nelson Ovidio Contreras? CONTESTÓ: Él vivía con los padres en la vereda Cerro Azul.
Él trabajaba. PREGUNTADO: Dígale a esta audiencia, señor Carlos Julio, ¿Qué se supo del señor Nelson Ovidio Contreras luego de los hechos? CONTESTÓ: Pues no se volvió a saber nada porque supuestamente el hombre escapó. PREGUNTADO: Dígale a esta audiencia si el señor Ovidio Contreras luego de los hechos siguió viviendo en el lugar donde residía. CONTESTÓ: No señor.
La misma noche escapó.» 33 Mendoza Guerrero conocía al procesado desde la infancia, como lo informó en el contrainterrogatorio en donde arrojó datos muy relevantes al respecto: «PREGUNTADO: ¿Y usted alguna vez había tenido problemas con Nelson Ovidio? CONTESTÓ: Tuvimos, pues no fue problema, sino que el problema fue que estábamos pescando y entonces él pues no nos quería dejar pescar.
Entonces él estaba a la orilla de un caño, yo estaba en un barranco al otro lado y pues él estaba pequeño. Le decía yo que nos dejara pescar, que no molestara, que no se tirara al agua. Entonces yo cogí un pedacito de palo y le decía que se lo tiraba, que se lo tiraba, pero no se lo tiraba. Hasta que a última vez lo tiré y pues le alcancé a pegar y por eso el hombre me tiene rencor.
PREGUNTADO: O sea, usted sí había tenido problemas con Nelson Ovidio, ¿Cuándo era un niño dice usted? CONTESTÓ: Sí, tenía aproximadamente por ahí como unos 10 años, 12 años. PREGUNTADO: ¿Y usted cuántos tenía cuando dice que le pegó a Nelson Ovidio? CONTESTÓ: Pues no fue que le pegué, yo decía que le tiraba el palo. Pero no, con él no tuvimos ninguna discusión, nunca habíamos tenido ni alegatos ni nada.
PREGUNTADO: ¿Entonces tuvo o no tuvo problemas usted con Nelson en alguna ocasión? CONTESTÓ: No, no, no, con él no, nunca, después nos encontramos más nunca tuvimos problemas.» De aquí se puede ver el hilo conductor entre la persona que se ve disparar, a quien señalan y la que se vincula al proceso y hoy se encuentra acusada. 34 Por su parte, José Noé Rojas Bermúdez, frente al acusado dijo: «Señor José Noé, usted conocía al señor Nelson Ovidio Contreras, el cual está señalando como la persona que disparó contra Didier Andrés Cuero González? CONTESTÓ: Señor, yo lo distingo porque él fue criado en la misma vereda, Cerro Azul.
Ahí viven, todavía viven los papás de él ahí. PREGUNTADO: ¿Quién era él? ¿A qué se dedicaba? CONTESTÓ: Él era un trabajador, un obrero. Mantenía jornaleando. PREGUNTADO: ¿Dónde vivía el señor Nelson Ovidio Contreras para el Día de los Hechos? CONTESTÓ: Él llegaba a la casa de sus padres que viven ahí y mantenía, donde le saliera trabajo, mantenía trabajando.
PREGUNTADO: Dígale al despacho qué se supo del señor Nelson Ovidio Contreras luego de los hechos. CONTESTÓ: No, no, no. No doy razón porque desde el momento que disparó el arma es la hora que no lo he vuelto a ver.» Elías Moreno también conocía del pasado al hoy procesado. Esto informó: «PREGUNTADO: Señor testigo Elías Moreno, ¿Quién era el señor Nelson Ovidio Contreras? ¿A qué se dedicaba? CONTESTÓ: El señor Nelson Ovidio era un trabajador de ahí de la vereda Cerro Azul, recolector de hojas, en fin, trabajó por ahí así de campo.
PREGUNTADO: Gracias. Señor Elías Moreno, ¿Dónde vivía el señor Nelson Ovidio Contreras para el Día de los Hechos? CONTESTÓ: Él vivía en la casa con los papás de él, con los papás de él. PREGUNTADO: Muchas gracias. Señor Elías Moreno, ¿Qué hizo Nelson Ovidio Contreras después de disparar contra Didier González Cuero? 35 CONTESTÓ: El señor Nelson Ovidio Contreras salió huyendo, como vuelvo y le digo, salió huyendo del lugar y se echó a perder.» Para esta corporación no existe motivo que permita suponer que estos 4 testigos se pusieron de acuerdo para señalar de forma injusta a Nelson Ovidio Contreras Sánchez como la persona que se presentó en el bazar y asiendo un arma de fuego la descargó en la humanidad de Didier Andrés Cuero González.
Se trató de la observación directa de 2 personas que, como atrás se reseñó, vieron al procesado en el instante y en el lugar mismo en que sonaron disparos de arma de fuego y caía al piso el joven Didier Andrés. Fue de él y no de otra persona que se hizo el señalamiento. No hay motivo para hablar de confusiones en la percepción de los testigos, pues ya quedó claro que si bien la iluminación no fue la mejor, era lo suficiente para haber percibido fenómenos, entre ellos la acción homicida.
No existe forma alguna de negar la verdad probatoria que contiene este proceso. Los varios testigos de los hechos aparecen sinceros, sin ánimo alguno de afectar los intereses del procesado, sino de narrar aquel infausto acontecimiento que enlutó el campo guaviarense y que se sumó a la terrible violencia de aquellas épocas. Para infortunio de la familia de la víctima, el proceso quedó huérfano de una explicación, de los motivos que llevaron a Contreras Sánchez a segar la vida de su vecino. Lo cierto es que, 36 además de la acción homicida (Art. 103 Código Penal) también quedó probada la causal de agravación punitiva enrostrada y relacionada con el estado de indefensión en que se hallaba Didier Andrés cuando Nelson Ovidio le propinó los disparos.
La indefensión es la carencia de medios de defensa (SP2222-2024) Está inerme no solo quien se encuentra desarmado sino quien no tiene la posibilidad de percibir el ataque que se cierne sobre él. Didier Andrés fue acechado y sorprendido por su victimario. No tuvo tiempo de reaccionar. Ello se sabe por lo narrado por Elías Moreno quien estaba a su lado y sólo logró percibir el sonido del disparo que se hizo y el dolor que un proyectil le produjo en su brazo.
Nelson Ovidio actuó sobreseguro, organizando la acción de tal manera que fuese efectiva desde el primer momento y para ello pilló a su víctima en un momento en que se estaba despidiendo de sus compañeros para irse rumbo a su destino, sin saber que esos serían los últimos segundos de su vida. La agravante se probó más allá de duda razonable.
Ahora bien, si la muerte de Didier Andrés fue producto de disparos de armas de fuego, quiere decir ello que a la comprobada acción homicida se suma la del porte ilegal de un arma de fuego. Fue estipulado por las partes que Nelson Ovidio Contreras Sánchez no tenía permiso para porte o tenencia de armas de fuego, lo que, sin duda verifica la existencia del tipo penal del artículo 365 del Código Penal. 37 Quien realiza las acciones criminales aquí conocidas sólo puede actuar de forma dolosa.
Revelan lo que moraba en la mente del procesado al momento de los hechos, la forma como abordó con acechanza a la víctima y su huida. De esos hechos se puede inferir que él sabía que estaba matando a un congénere y para asegurar su fin, actuó de tal forma que no pudiese haber respuesta defensiva para lo cual uso un arma de fuego de la que no tenía permiso y que le aseguró el resultado deseado.
En los términos del artículo 22 del Código Penal, se afirma con seguridad que el acusado actuó con dolo. Así las cosas, queda demostrada la existencia de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones de los artículos 103, 104-7 y 365 del Código de las Libertades Públicas.
Acciones que, sin dudarlo y sin justificación alguna, afectaron los bienes jurídicos de la vida y la seguridad pública. Cuán grande ha de ser el dolor para la familia del occiso, un joven que se mencionó como una persona estudiosa y trabajadora. La acción criminal homicida comporta un reproche alto revelado en la cantidad de pena que el legislador estableció. No existió, en los términos del artículo 32 ídem, causal alguna probada que anulara el juicio de antijuridicidad del comportamiento.
Sin justa causa, las acciones criminales deben reportarse como lesivas de los bienes jurídicos tutelados que no 38 son otra cosa que los valores sobre los que se construye la sociedad colombiana. La vida, único patrimonio real de la humanidad, y la seguridad pública, sobre la que descansa la tranquilidad de la comunidad, fueron afectadas con la acción de Nelson Ovidio Contreras quien terminó con la vida de un compañero y vecino y puso en riesgo a la comunidad, al punto que otra persona, Elías Moreno Bohórquez, se lesionó en un brazo con un proyectil del arma de fuego.
El injusto típico está probado. A ello se suma la mayoría de edad del acusado para el momento de los hechos18 y la ausencia de trastornos mentales que le hayan impedido conocer la realidad y guiarse de acuerdo con esa comprensión, por lo que es posible tenerlo como imputable y pasible de la imposición de penas. En términos reales, el acusado tenía la posibilidad de actualizar el conocimiento de lo injusto de su proceder.
No se esforzó la defensa en probar que para el momento de ocurrencia de los hechos el acusado ignorara que al usar un arma en contra de otra persona que estaba indefensa estaba afectando la vida y la seguridad pública. Por demás, nada, en lo absoluto, impelía a Nelson Ovidio Contreras a actuar de la forma conocida. Es claro que él tenía la posibilidad y el deber de proceder conforme a derecho, en la reafirmación del respeto por los valores sociales que dan vida a los bienes jurídicos tutelados. 18 Nació el 26 de marzo de 1982. 39 Haber procedido de forma diversa, es decir, afectando de manera soberana y libre la vida y la seguridad pública, justifican la pena que ha de imponerse.
Entonces, como respuesta al problema jurídico se tiene que la valoración probatoria realizada por la jueza de primer grado no fue correcta y que el material demostrativo permitía superar los requisitos establecidos en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Por esa razón de revocará en su integridad la sentencia confutada y en su lugar se condenará a Nelson Ovidio Contreras Sánchez, identificado con la cedula de ciudadanía 97 612 659 a las penas que se fijarán a continuación como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones de los artículos 103, 104-7 y 365 del Código de las Libertades Públicas.
VI. DOSIFICACIÓN PUNITIVA El artículo 59 del Código Penal establece el deber de fundamentar de manera explícita los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. Se seguirán las reglas establecidas en los artículos 60 y 61 de la norma en cita. 40 El tipo penal de homicidio agravado se sanciona con una pena de 400 a 600 meses de prisión19.
En la medida que no se imputaron causales de mayor punibilidad y obra en favor de aquel la prevista en el artículo 55-1 de la obra pena sustantiva, se fijará la pena en el cuarto inferior de movilidad. Este va de los 400 a los 450 meses de prisión. Si bien la conducta es grave, este factor quedó inserto en la cantidad de pena fijada por el legislador.
No se aportó prueba alguna del daño real creado más allá de saberse que se segó la vida de un congénere. La acción criminal sólo puede realizarse con dolo, y una pena tan alta es suficiente para garantizar las funciones de retribución justa y reinserción social. Por estas razones cual la corporación no se separará del mínimo legal e impondrá a Nelson Ovidio Contreras Sánchez la pena de 400 meses de prisión por el delito de homicidio.
Ahora bien, el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones establecido en el artículo 365 del Código Penal, se sanciona con una pena de 4 a 8 años de prisión20. La pena se fijará en el cuarto inferior de movilidad (4 a 5 años) y por los motivos anotados en precedencia, se impondrá la pena mínima de 4 años de prisión en atención a que no existen motivos para separarse del mínimo. 19 Penas establecidas en la Ley 599 de 2000 con el aumento genérico del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, vigente al momento de ocurrencia del hecho. 20 La acción criminal tuvo lugar el 4 de noviembre de 2007 en vigencia de la Ley 1142 de 2007. 41 Se aplicarán las previsiones del precepto 31 de la obra en cita que regula el concurso de conductas punibles.
En ese orden de ideas se tomará la pena más alta (400) meses y se aumentará en 20 meses21 atendiendo los principios de proporcionalidad y necesidad de la pena establecidos en el artículo 3° del Código Penal por considerar un aumento justo. Así las cosas, se impondrá a Nelson Ovidio Contreras Sánchez la pena de 420 meses de prisión al haberlo hallado autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones de los artículos 103, 104-7 y 365 del Código de las Libertades Públicas.
Por mandato del artículo 52 del Código Penal se impondrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años. A la vez se sancionará con la privación del derecho a la tenencia y porte de arma. Esta pena, de acuerdo con el artículo 51 ejusdem, se sanciona con una pena de 1 a 15 años.
Realizado el ejercicio de dosificación punitiva, la pena se fijará en el cuarto mínimo de movilidad por las razones anotadas en precedencia (1 a 4.5 años) y se establecerá en el mínimo de 1 año siguiendo la lógica de la dosificación para las demás sanciones. 21 Que no supera la suma aritmética de las penas individualmente tasadas. 42 VII.
SUBROGADOS PENALES Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS Es importante recordar que las conductas punibles ocurrieron el 4 de noviembre de 2007, momento en el cual la regulación de la figura jurídica de la suspensión condicional de la ejecución de la pena la fijaba el original artículo 63 de la Ley 599 de 2000. Esta norma establecía como requisitos: «1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. 2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.» Pues bien, al compararlo con el artículo 29 de la Ley 1709 de 201422, norma vigente en la actualidad, se advierten que esta contiene mayores exigencias que la anterior, por lo que se preferirá (por ultraactividad) la regla vigente al momento de los hechos.
Con todo, el legislador prohíbe el reconocimiento de este subrogado penal a quienes se condenen a penas mayores a 3 años de prisión, situación que acontece en este evento en donde la sanción es de 420 meses. 22 «1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.» 43 Por tanto, no se reconocerá este subrogado penal.
Tampoco la prisión domiciliaria. Vale la pena precisar que las reglas actuales (del artículo 38B del Código Penal) resultan más favorables al procesado, pues aumentan el mínimo punitivo (8 años) fijado en el tipo penal y, al crear un requisito adicional: que el delito no esté en la ristra del artículo 68A ídem, en esta no se encuentran los tipos penales por los que se emite la condena.
Sin embargo, es claro que el homicidio agravado se sanciona con pena mínima superior a los 8 años de prisión23, lo que hace que por expresa prohibición del legislador, no sea viable conceder este mecanismo sustitutivo. Ni siquiera por vía de la condición de padre cabeza de hogar, pues esta no se encuentra acreditada en el proceso y la Ley 750 de 2002 excluye este beneficio para quien sea condenada o condenado por algunos delitos, entre estos, el homicidio como aquí sucede.
Lo anterior para indicar que la pena deberá purgarse de forma efectiva en un centro de reclusión que determine el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, bajo la vigilancia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Para lograr que la pena se cumpla, encuentra esta sala que resulta necesario librar la orden de captura correspondiente, empero, dado que le asiste al bloque de la defensa la oportunidad 23 Recuérdese que la pena mínima fijada por el legislador para este tipo penal es de 33.33 años. 44 de presentar la impugnación especial de esta primera condena y como quiera que no se reportó que el acusado tenga algún tipo de dedicación a la actividad criminal sino que estos infaustos acontecimientos son insulares en su vida24, la emisión de la orden se deberá hacer por parte del juez de primer grado en el evento que la condena adquiera firmeza.25 VIII.
OTRAS DETERMINACIONES. En firme la sentencia de condena, se procederá por el juez de primer grado a comunicar a las autoridades correspondientes las decisiones emitidas en los términos del artículo 166 del Código de Procedimiento Penal y a remitir el proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. A la vez, se informa a las víctimas que, en los términos del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, una vez en firme el fallo de condena, cuentan con un término de 30 días para 24 La Fiscalía General de la Nación reconoció la causal de menor punibilidad del artículo 55-1 del Código Penal. 25 Cfr. C342-2017 y SU220-2024 en donde se indica: «(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.» 45 solicitar la reparación integral de perjuicios que se tramitará por medio de un incidente.
Lo anterior es un derecho y no una obligación. Por tanto, se sugiere a las víctimas se asesoren en debida forma con el representante judicial de víctimas. Aprovecha la oportunidad esta corporación para hacer un llamado de atención al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San José del Guaviare, en punto de la incompletitud de este y otros expedientes que llegan al conocimiento de la sala.
En este caso sólo se advierte la presencia de una carpeta de audiencia preliminares26 que contiene las realizadas de manera concentrada ante el extinto Juzgado Segundo Promiscuo de San José del Guaviare en el mes de diciembre de 2021 cuando se imputó el cargo y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. La audiencia preparatoria contó con la participación del procesado que se encontraba privado de la libertad y en la primera sesión de juicio oral (28 de septiembre de 2022) se indicó que había recobrado la libertad por vencimiento de términos. De las actuaciones judiciales que llevaron a dicho estado, no existe ningún registro en el expediente. 26 C01AudPreliminares 46 Exigir que las actuaciones estén completas no es un capricho de la sala, sino un deber legal.
La invitación es a que el Centro de Servicios tome las medidas del caso para que siempre que se realicen audiencias estas reposen en la carpeta del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 18 de junio de 2025, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de San José del Guaviare, que absolvió a Nelson Ovidio Contreras Sánchez de los cargos formulados en su contra como presunto autor responsable de los delitos de Homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones.
SEGUNDO: CONDENAR al ciudadano NELSON OVIDIO CONTRERAS SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 97 612 659 y demás datos indicados en el proceso, a la pena principal de 420 MESES DE PRISIÓN por haberlo hallado autor responsable de los delitos de Homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones, por las razones anotadas en precedencia. 47 TERCERO: IMPONER las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por 1 año, por las razones anotadas en precedencia.
CUARTO: NO RECONOCER en favor del acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, NO CONCEDER el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por las razones indicadas en la parte considerativa de este fallo.
QUINTO: Una vez en firme esta sentencia condenatoria se procederá a librar la correspondiente orden de captura, a comunicar a las autoridades correspondientes las decisiones emitidas en los términos del artículo 166 del Código de Procedimiento Penal y a remitir el proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
SEXTO: En contra de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 numeral 7 Superior, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2018 y acorde con la postura jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (AP1263-2019), procede la impugnación especial ante esta.
CUARTO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 48 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare 49 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffe2993721096e0aee6e3f6c1d9a22278f5470fe3b6b1b0550c c3f2d9c2c6a96 Documento generado en 26/03/2026 03:56:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica