Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50573318900120240010801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

Fecha: 2026-06-17

Sujetos procesales: UVERNEY SOTELO GÓMEZ Y OTROS

50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Uverney Sotelo Gómez, Faidivy Yuliana Sotelo Navarra, Michel Vanessa Sotelo Ospina, Jaider Mateo Sotelo Ospina, Celimo Sotelo, Silenia Gómez Aguilar, María de los Ángeles Quesada Rincón. Parte demandada: Agropecuaria Aliar S.A. y IES Ingeniería Equipos y Servicios S.A.S. Radicación: 50573318900120240010801 (2025-133) Fecha de decisión: Sentencia de 4/12/2025 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Tema: Culpa patronal M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 9/12/2025 Fecha de admisión: 20/01/2026 Fecha de registro: 04062026 ACTA: 14ASDL03-17/06/2026 El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López.

I.

ANTECEDENTES 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda A través de apoderado judicial, Uverney Sotelo Gómez, Faidivy Yuliana Sotelo Navarra, Michel Vanessa Sotelo Ospina, Jaider Mateo So telo Ospina, Celimo Sotelo, Silenia Gómez Aguilar, María de los Ángeles Quesada Rincón, reclaman de la judicatura y en contra de Agropecuaria Aliar S.A. e IES Ingeniería Equipos y Servicios S.A.S. se declare: que entre Uverney Sotelo Gómez e IES Ingeniería Equipos y Servicios S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 19 de agosto de 2022 a 21 de junio de 2024 en la que además prestaba sus servicios de manera simultanea para Agropecuaria Aliar S.A., que sufrió accidente laboral el 28 de septiembre de 2022 del cual es responsable o le asiste culpa a IES Ingeniería Equipos y Servicios S.A.S. y solidariamente a Agropecuaria Aliar S.A. y por el cual sufrieron gran afectación en la vida social, familiar y psicológica; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarles: las indemnizaciones por daño moral y daño en vida en relación y costas.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 20 de agosto de 2022 Uverney Sotelo Gómez fue contratado por IES Ingeniería Equipos y Servicios S.A.S. mediante un contrato de trabajo escrito por obra o labor contratada para el cargue de 162.400m3/km de agregados pétreos (material que proviene de la roca), que empezó a prestar los servicios el 19 del mismo mes tomando posesión en el cargo de conductor de volqueta doble troque con remolque de placas SPR627, que recibía órdenes de Pompilio Chavarro jefe inmediato, que prestaba sus servicios de lunes a viernes de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm y sábados de 7:00am a 12:00m, que sus servicios eran prestados dentro y fuera del frigorífico La Fazenda, establecimiento de comercio de Agropecuaria Aliar S.A., que por ello, prestaba sus servicios personales de manera simultanea como trabajador de Agropecuaria Aliar S.A. por mandato del empleador IES Ingeniería Equipos y Servicios S.A.S. percibiendo un salario mensual de $1.000.000. 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia Que estaba afiliado a Nueva E.P.S., ARL Positiva y Porvenir AFP, que el 28 de septiembre de 2022 Sotelo Gómez estaba desarrollando sus actividades en las instalaciones del frigorífico La Fazenda cuando sufrió un accidente laboral, dado que la mano derecha quedo prensada entre el remolque del tractocamión al momento de encontrarse enganchando el cabezote, durando alrededor de 30 minutos prensado, que entre compañeros de trabajo, William jefe inmediato y profesional en seguridad y salud en el trabajo de La Fazenda, levantaron el remolque con una retrocarga y así pudieron liberar la mano. Que las demandadas no tenían un sistema de seguridad y plan de contingencia para este tipo de accidentes, evidenciando negligencia para la atención médica en razón a primeros auxilios, equipos para control de movimientos de remoción en masa, ambulancias y/o vehículos para el traslado a centro médico.

Que, pese a que los empleadores sabían del suceso y no había como trasladarlo, no hicieron llegar al lugar vehículos ni personal para el acompañamiento del accidente, que fue trasladado en ambulancia particular hasta el ESE Departamental del Meta Solución Salud de Puerto Gaitán, donde fue valorado y atendido por urgencia ordenando traslado inmediato a Villavicencio a fin de evitar la pérdida de la mano derecha, que el traslado se dio a Servimedicos Villavicencio, pero no recibió atención ante la imposibilidad de hacerlo, por lo que fue trasladado a la Clínica Medical en Bogotá, que el 30 de septiembre de 2022 fue diagnosticado con contusión del tórax, contusión de otras partes de la muñeca y de la mano, contusión de dedos de la mano sin daño de la una y se emitió análisis médico, siendo intervenido quirúrgicamente, siendo posteriormente diagnosticado con fractura de otros huesos del carpo, fractura de otros huesos metacarpianos, y fractura de otro dedo de la mano. Que emitieron exámenes médicos, se hicieron valoraciones y se ordenaron procedimientos el 2 de octubre de 2022 y al día siguiente emitieron orden de reconstrucción de mano, que el 4 del mismo mes, indicaron que había mal pronostico funcional que se amputarían los dedos hasta encontrar tejido vital, por lo que es intervenido haciendo desarticulación de muñeca, lavado y desbridamiento de fractura abierta o expuesta en mano y lisis de 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia adherencias de tendón, concluyendo con unos nuevos diagnósticos, esto es, amputaron la mano derecha.

Que fue valorado el 6 de octubre, al día siguiente fue remitido a psicología y recibió distintas valoraciones en octubre de 202 2, que fue dada incapacidad desde el 30 de septiembre al 10 de noviembre de 2022, prorrogada del 11 de noviembre al 10 de diciembre, además ordenaron terapias físicas. Que dan incapacidad del 13 de diciembre de 2022 al 11 de enero de 2023, prorrogada de 12 de enero a 10 de febrero, 11 de febrero a 12 de marzo, 11 de marzo a 9 de abril, 10 de abril a 9 de mayo, 10 de mayo a 8 de junio, 9 de junio a 8 de julio, 9 de julio a 7 de agosto, 6 a 30 de noviembre de 2023, que fue valorado el 15 y 24 de noviembre de 2023.

Que finalizadas las incapacidades se acercó a IES Ingeniería Equipos y Servicios S.A.S. a reintegrarse, pero le indicaron que no podía, porque no había un puesto para reubicarlo en otro cargo, siendo enviado a vacaciones en diciembre de 2023, Que el 2 de febrero de 2024 Positiva ARL emitió dictamen de PCL de 60.93% de origen laboral, por lo que fue reconocida pensión de invalidez el 13 de febrero de 2024, con inclusión en nómina el 30 de mayo del mismo año. Que el 4 de junio de 2024 fue notificada la terminación del contrato dado el disfrute de la pensión por invalidez.

Que los daños sufridos con ocasión al accidente laboral han impedido que la vida social y amorosa de Sotelo Gómez tenga desarrollo normal, afectando a todos los seres queridos con los que tenía cercanía, pues vive junto con sus padres Gómez Aguilar y Celimo Sotelo quienes resultaron afectados por los procedimientos, la negligencia, descuido y abandono por parte de los empleadores.

Que además Uverney Sotelo es padre de cuatro hijos Faidivy Yuliana Sotelo Navarro de 16 años, Jaider Mateo Sotelo Ospina de 22 años, Maryory Yasuri Sotelo Ospina de 24 años, Michel Vanessa Sotelo Ospina de 21 años, quienes también resultaron afectados por la amputación de mano, al ver a su padre sufrir y la falta de aceptación con la situación, que además es pareja de María de los Ángeles Quesada Rincón desde hace 12 años y su situación sentimental y amorosa ha estado afectada por la 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia amputación, sumado al hecho que es quien debe enseñar y apoyar las labores cotidianas, por lo que todos han sufrido física y psicológicamente con ocasión al accidente y amputación de la mano derecha de Sotelo Gómez (01C01-12).

La demanda fue presentada el 8 de agosto de 2024, asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán el 16 del mismo mes (01C01-03), quien mediante auto de 2 de septiembre de 2024 (01C1-04) rechazó por competencia y remitió a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto López, asignada al Juzgado Primero el 26 de septiembre del mismo año (01C01-08), corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 15 de octubre de 2024 (01C01- 14).

Agropecuaria Aliar S.A. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque van dirigidas contra persona jurídica diferente y al no ser empleadora de Uverney Sotelo no le asiste responsabilidad alguna, ni de manera solidaria dado que es una empresa dedicada a la producción y comercialización de carne de cerdo, no a la edificación o construcción, siendo contratante frente a IES Ingeniería Equipos y Servicios como contratista independiente, que fue contratado para prestar un servicio diferente a las actividades conexas de la empresa, que en todo caso, el incidente ocurrió por imprudencia, negligencia y exceso de confianza del trabajador, que por demás no se evidenció procedencia al daño en la vida en relación, porque no está acreditado y el demandante Uverney logró rehacer su vida.

Admite por cierto que Sotelo Gómez fue contratado por IES Ingeniería y Servicios S.A.S., que en virtud de un contrato de obra civil que suscribió con IES, el demandante ejecutó actividades en el Frigorífico La Fazenda, que Uverney Sotelo como trabajador de IES Ingeniería Equipos y Servicios sufrió accidente el 28 de septiembre de 2022 al quedar aprisionada la mano entre el remolque del tractocamión, los restantes no son ciertos o no le constan.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de relación laboral entre el demandante y Agropecuaria Aliar S.A., inexistencia de solidaridad entre Agropecuaria Aliar S.A. y la empresa IES Ingeniería Equipos y 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia Servicios S.A.S., inexistencia de solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad y salud en el trabajo, falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos de la culpa patronal (culpa, daño y nexo) frente a Agropecuaria Aliar S.A., imprudencia y negligencia del demandante, excepción de cumplimiento de las normas del sistema de seguridad y salud en el trabajo, inexistencia de los perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral, inexistencia de acreditación de la legitimación en la causa por activa, inexistencia de los perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daño a la vida en relación, abuso del derecho, temeridad de la acción, buena fe, prescripción y la genérica (01C01-18).

IES Ingeniería Equipos y Servicios S.A.S. en su respuesta a la demanda no se opuso a la declaratoria de existencia del contrato en cabeza suya, se opuso a la declaración de existencia y responsabilidad alguna por parte de Agropecuaria Aliar S.A. porque nunca fue trabajador de esta, sino suyo; se opuso a las pretensiones, porque no existe culpa patronal, ni nexo de causalidad con el daño, además que no esta soportado el perjuicio de todos los demandantes.

Admite que contrató a Uverney Sotelo Gómez mediante un contrato de trabajo por obra o labor contratada para el cargue de 162.400m3/km de agregados pétreos, que la relación inició el 19 de agosto de 2022 para desempeñar el cargo de conductor de la volqueta doble troque con remolque de placas SPR627 en un horario de lunes a viernes de 7:00a, a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm y sábados de 7:00a, a 12:00m bajo las órdenes de Pompilio Chavarro jefe inmediato, que prestaba los servicios dentro y fuera del frigorífico La Fazenda, establecimiento de Agropecuaria Aliar S.A., que afilió al trabajador a Nueva EPS, ARL Positiva y AFP Porvenir, que el salario era el mínimo legal mensual vigente, pero no recibía bono, que Sotelo Gómez sufrió accidente el 28 de septiembre de 2022 haciendo una labor ajena al control de la fuente sobre la cual lo había contratado, que duró aprisionada aproximadamente 30 minutos, que fue concedida incapacidad del 30 de septiembre al 10 de noviembre de 2022 y sus posteriores prorrogas, que la ARL reconoció pensión de invalidez el 13 de febrero de 2024 por lo que hizo inclusión en nómina y por ende notificó al trabajad or 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia que el 21 de junio de 2024 daría terminación al contrato de trabajo, los restantes no son ciertos o no le constan.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: ausencia de pruebas que demuestren la existencia de la culpa patronal y se nexo de causalidad con el daño, imprudencia y excesiva confianza de las labores no encomendadas, falacia de negación del antecedente, falacia de afirmación del consecuente o error inverso, verdad oculta pero probada, falta de prueba ad subtantiam actus que acredite el interés jurídico para pedir indemnización, falta de causalidad adecuada, inexistencia legal y jurisprudencial de imputación objetiva en los accidentes laborales, inexistencia legal de tener una ambulancia en los puestos de trabajo y planes de contingencia frente accidentes sin antecedentes por parte de una microempresa, atención oportunidad al momento del accidente y traslado, cumplimiento de las obligación de capacitaciones, hechos de la naturaleza como causal eximente de responsabilidad, cobro de lo no debido por ausencia de culpa, buena fe por parte del empleador, mala fe del trabajador y prescripción, Con auto de 25 de noviembre de 2024 (01C01-22) dispuso tener por contestada la demanda por las pasivas y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS.

Acto que se surtió el 14 de marzo de 2025 (01C01-28-29) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados, la declaración de propia parte, el interrogatorio de los representantes legales de las demandadas y los testimonios de José Alejandro Ospina Gómez, Sandra Milena Pérez Martínez, Gerardo Robles Acosta, Celimo Esney Sotelo Gómez y María Andrea Gutiérrez Rincón y se negó la exhibición de documentos; a petición de la demandada IES Ingeniería Equipos y Servicios S.A.S. las documentales aportadas con la contestación, la declaración de propia parte, el interrogatorio del demandante Uverney Sotelo y los testimonios de Pompilio Chavarro Garzón y Edwar Alonso Mahecha; a petición de Agropecuaria Aliar S.A. los documentos aportados, 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia interrogatorio de los demandantes y los testimonios de Sergio Leonardo Torres Ulloa, William Alberto Pérez Méndez, Nury Ortiz Gaitán, Pompilio Chavarro Garzón y Edwar Alonso Mahecha Tombe y se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

El 9 de julio de 2025 (01C01-38-39) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practicaron las declaraciones de los representantes legales de IES Ingeniería Equipos y Servicios S.A.S. y Agropecuaria Aliar S.A., se incorporaron los documentos exhibidos y se suspendió la diligencia, el 20 de noviembre de 2025 (01C01-43-45 y 47) se reanudó, se escuchó al demandante Uverney Sotelo Gómez, se aceptó el desistimiento del interrogatorio de los demás demandantes, pero se decretaron de oficio, se practicaron los testimonios de María Andrea Gutiérrez Rincón, Sandra Milena Pérez Martínez, Celimo Esney Sotelo Gómez Acosta, José Alejandro Ospina Gómez, Pompilio Chavarro Garzón, y Sergio Leonardo Torres Ulloa, se aceptó el desistimiento de los testimonios de William Alberto Pérez Méndez, Nury Ortiz Gaitán y Edwar Alonso Mahecha Tombe, de oficio se decretó el de Edwar Alonso Mahecha Tombe y se suspendió la diligencia. El 4 de diciembre de 2025 (01C01-49-51) continuó, se practicó el testimonio de Edwar Alonso Mahecha Tombe, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 2.

La decisión El a quo resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el señor Uverney Sotelo Gómez y la sociedad IES Ingeniería Equipos y Servicios SAS. existió una relación laboral mediada por un contrato de trabajo escrito por obra o labor determinada, desde el 19 de agosto de 2022 hasta el 21 de junio de 2024, desempeñando el cargo de Conductor.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad IES Ingeniería Equipos y Servicios SAS denominada ausencia de pruebas que demuestren la 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia existencia de la culpa patronal y se nexo de causalidad con el daño, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, por lo que no se demostró culpa patronal de que trata el artículo 216 del C.S.T en el accidente de trabajo que sufrió Uverney Sotelo Gómez el día 28 de septiembre de 2022 TERCERO: Absolver a las demandadas IES Ingeniería Equipos y Servicios SAS y Agropecuaria Aliar S.A. de las demás pretensiones elevadas en su contra.

CUARTO: Condenar en costas al demandante en favor de las demandadas, fíjese como agencias en derecho la suma de $1.000.000 para cada una. Decisión que funda en que: no hay controversia respecto de la existencia del contrato de trabajo entre Uverney Sotelo e IES S.A., por lo que tienen legitimación para actuar en el proceso, que no hay legitimación en la causa por activa por parte de los demandantes Faidivi, Juliana Sotelo Michel, Vanesa Sotelo, Marjorie Jatsuri Sotelo y Jaider Mateo Sotelo en calidad de hijos de Uverney, Celimo Sotelo y Silenia Gómez, padres del trabajador, y María de Los Ángeles Quesada compañera permanente porque no se aportó prueba del parentesco con el trabajador accidentado, esto es, los respectivos registros civiles.

Luego de un recuento normativo y jurisprudencial sobre la culpa patronal, indicó que se probó que el accidente de 28 de septiembre de 2022 se produjo cuando Uverney Sotelo Gómez fue contratado por IES Ingeniería Equipos y Servicios para conducir una volqueta doble troque con remolque en las instalaciones del frigorífico La Fazenda de la empresa Agropecuaria Aliar S.A., que al momento de enganchar el remolque del tractocamión al cabezote, la mano derecha le quedó prensada entre el remolque, que con el informe presentado a la ARL se concluyó que fue mientras estaban en la zona de ampliación, avisándole al compañero Edwin Mahecha el enganche, que fue donde se escuchó un ruido, el conductor bajo y vio a Uverney con la mano prensada, levantando el remolque y llevándolo al Hospital de Puerto Gaitán. 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia Que la tesis del demandante se centra en que las demandadas no tenían un sistema de seguridad o plan de contingencia para ese tipo de accidentes, por lo que hubo negligencia por los empleadores en la atención médica a razón de primeros auxilios, equipo para control de movimiento de remoción en masa, ambulancias o vehículos para traslado a centro médico, que la tesis de IES es que el demandante tenía experiencia en conducción de volqueta doble troque con remolque y de manera voluntaria, libre, sin existir orden de su empleador, asumió el rol de colaborarle a un compañero para lograr el enganche entre el cabezote y el remolque, labor para la que no había sido contratado siendo imprudente al no revisar el entorno, actuando con excesiva confianza.

Que lo probado fue que el demandante al momento del accidente no estaba conduciendo o maniobrando el carro asignado, sino que estaba colaborándole a un compañero con el enganche de un remolque, actividad que según las declaraciones escuchadas no estaba asignada al trabajador, porque el conductor del vehículo que ocasionó el accidente reconoció que ni en el contrato de trabajo, ni de manera verbal se impartía la orden de colaborar a los demás compañeros, que ese día le pidió colaboración a Uverney para avisarle en el retroceso, sin pedirle que maniobrara algún instrumento o maquinaria.

Que entonces se probó que el empleador cumplió con la obligación prevista en los numerales 8 y 9 del artículo 22468 del Decreto 1072 de 2025, que el accidente de aplastamiento de la mano, no se había presentado con anterioridad por lo que no había antecedentes de situaciones similares para que estuvieran obligados a implementar protocolos de seguridad al respecto, que no se ocasionó en el vehículo asignado, se acreditó que Pompilio Chavarro jefe directo o algún representante de IES no dieron orden de ayudar al compañero con el enganche y desenganche del vehículo similar que conducía Mahecha, por lo que no estaba cumplimiento una función asignada, sino que hizo tal actividad por voluntad propia y por ello debía asumir el riesgo que generaba la maniobra mecánica de colaborar con el enganche del remolque, pues si había dificultad o inconvenientes mecánicos, debió 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia reportarlos al jefe inmediato para que se hubiera tomado las medidas de protección respectiva.

Que en la demanda no se estableció en que consistió la falta de diligencia y cuidado del patrono para que se asociara al accidente, ni desarrollaron o detallaron las medidas de seguridad y cuidado que debía cumplir la empleador para prevenir el infortunio, que en todo caso, el testigo Mahecha confirmó que ocurrido el incide nte acudieron a prestarle los primeros auxilios, tanto por el HSEQ de IES como el de Aliar, que requirió el uso de una máquina para levantar el peso lo que conllevó a la demora de 30 minutos, pero que luego fue atendido por Sergio Leonardo Torres de Aliar, quien siguió los protocolos y traslado al Hospital de Puerto Gaitán en camioneta por considerar no necesario esperar la ambulancia dado que no había riesgo de muerte, que si bien un testigo indicó que la mano iba en una bolsa, Leonardo Torres despejó la duda indicando que la bolsa que se uso estaba debidamente desinfectada porque era donde estaba la gaza usada para presionar la herida, soportándose que se cumplieron los protocolos para seguridad y salvaguardar la mano del trabajador.

Que para las atenciones médicas u hospitalarias, no se puede endilgar responsabilidad a la demandada, ya que de esta no dependía la atención en salud, pues cumplió con su obligación de afiliar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, que por todo no se observó omisión o incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, dado que demostró que cumplió con la implementación de medidas de prevención de riesgos laboral, por lo que no ocurrió la culpa patronal pretendida. 3.

La impugnación La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la decisión, porque quedo probado que Uverney Sotelo estaba ejecutando una labor propia, habitual y necesaria para su cargo, según lo dicho por Pompilio, Adriana Motta quienes aceptaron que las actividades realizadas eran normales para su cargo como operario y formaban parte de las funciones encomendadas por la empresa, que 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia se probó que el vehículo involucrado en el accidente era de propiedad de Aliar, quien además asignaba labores dentro del mismo contrato por lo que eran compañeros de trabajo, realizaban labores idénticas, que el testigo y compañero de trabajo reconoció que si bien no existía orden de ayudar en maniobra de enganche, era habitual el apoyo para su realización. Que el empleador no cumplió los requisitos del artículo 2.2.2.2.4.6.8 del Decreto 1072 de 2015 porque no existía el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo y demás afines, pues no fueron aportadas con la demanda y el testigo del HSEQ indicó que no existía por parte del empleador principal o directo, que si bien se indicó que era la primera vez que ocurría una situación así, lo cierto fue que por parte de IES no existió ningún apoyo para la contingencia, porque todo fue adelantado por Agropecuaria Aliar y su personal.

Que no se allegaron con la contestación, algún elemento de prueba de capacitación sobre el tema específico, para adoptar disposiciones efectivas para el desarrollo de las medidas de identificación de peligros y no fue una situación ajena a la labor que se desarrollaba todos los días por Uverney, ya que no solo se conducía sino se hacía labor de desenganche, por lo que debía existir política al respecto, porque las capacitaciones no guardan relación con el hecho particular del accidente, que ni IES ni Aliar estaban preparados para la situación de emergencia, a punto que reconocimiento que fue movilizado en un carro particular, que no se acreditó la experiencia de Uverney en las labores, que lo probado fue que el accidente se produjo por f alta de conocimiento según informe, que el hecho de presumir que la persona tiene la experiencia no exime de capacitar.

Que como normalmente se enganchaba y desenganchaba cual era la necesidad de que Uverney “echara un ojo”, sabiendo que era una labor de costumbre, por lo que se presume que la labor para lo que lo requeriría el compañero fue para hacer labores afines, dado el terreno irregular. Que la empresa no prestó los primeros auxilios, porque lo probado fue que la prestación se dio por Aliar, no IES, que entonces IES no tenía protocolos, ni estructura de como se debían resolver los conflictos al suscitarse.

El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente. 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia 4. Las alegaciones La demandada Agropecuaria Aliar S.A. insiste en la confirmación de la sentencia (02C02-09). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar: la existencia de la culpa suficientemente comprobada por parte de IES Ingeniería Equipos y Servicios S.A.S. para la procedencia de las indemnizaciones por daño moral y daño en vida en relación con ocasión al accidente de trabajo que sufrió Uverney Sotelo Gómez el 28 de septiembre de 2022.

Para el a quo la respuesta es que no existe culpa patronal porque el trabajador estaba haciendo la actividad en un carro distinto al asignado por el empleador y sin orden previa, sino por hacer un favor a un compañero, que, la demandada cumplió con sus deberes de cuidado como lo establece la normatividad. Para la censura de la parte demandante la respuesta es que existe culpa patronal, porque la actividad que estaba desarrollando es propia de la labor de conductor porque así fue aceptado, que además se probó la omisión en los deberes por parte del empleador quien reconoció no tener planes diseñados para ese tipo de riesgo, sumado al hecho que la atención fue brindada por Agropecuaria Aliar, quien no era el empleador. 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1.

Sobre la culpa del empleador o la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios causados por accidente de trabajo o enfermedad profesional -Art. 216 del CST. Los artículoa 56 y 57 del CST contemplan las obligaciones de las partes y del empleador de las cuales para el caso en concreto se trae a colación específicamente la obligación del empleador de propender por la protección y seguridad con sus colaboradores, el proporcion ar elementos de protección para prevenir accidentes y enfermedades laborales, prestar primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad, implementar medidas sanitarias; por su parte el artículo 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 impone a los empleadores a informar a los trabajadores de los riesgos en que pueden estar expuestos por sus labores; por ello tratándose de culpa patronal esta puede tener lugar por acción u omisión. El sentido y alcance del artículo 216 del CST, ha sido determinado, en síntesis, en que el trabajador que pretenda el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por parte de su empleador debe demostrar: 1.

Que sufrió un accidente de trabajo o que padece una enfermedad profesional, 2. El daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo y 3. Que tal afectación a su integridad o a su salud se presentó o generó por culpa atribuible a su empleador, por no cumplir con sus deberes de protección y seguridad (CSJ SL 26126 de 3 de mayo de 2006, SL 42532 de 30 de julio de 2014, SL16102-2014, SL7181-2015, SL5619-2016, SL17058-2017, SL1525-2017, SL957-2021).

Conforme lo descrito, le corresponderá, en principio, a quien lo reclama, demostrar la existencia del accidente de trabajo o enf ermedad profesional y la culpa del empleador en la ocurrencia de lo propio como 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST. No obstante, si el empleador pretende deshacerse de dicha responsabilidad debe acreditar que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad o, que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor (CSJ SL1456-2023).

La jurisprudencia laboral (CSJ SL1897-2021) frente a la culpa patronal por omisión indicó: [ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).

Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.

La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).

Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.

Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168- 2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). Los eximentes de responsabilidad fueron definidos por la jurisprudencia laboral como aquellos hechos que rompen la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño y, por tanto, exoneran al empleador del resarcimiento pleno y subjetivo de perjuicios, debido a que nadie está obligado a reparar un daño que no ha causado (CSJ SL14420-2014, CSJ SL2336-2020, CSJ SL1897- 2021, CSJ SL5300-2021).

Por ello, los eximentes de responsabilidad son: el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y de un tercero y cuando alguno de estos concurra no se puede imputar 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia al empleador que el accidente o incidente ocurrido fue por su actuar u omisión. Y es que, por regla general, dice la jurisprudencia laboral (CSJ SL14420-2014), el empleador responde por hechos originados por sus subalternos o trabajadores o quienes formen parte de su empresa, pero no ocurre cuando estos -trabajadores- actúen por fuera del poder de subordinación, sin que haya sido posible prever o impedir la situación empleando el cuidado ordinario pues este no sería una acción u omisión del patrono del cual deba ser garante.

La relación causa – efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño es un elemento sine qua non de responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, de manera que, cuando se acredite la existencia de circunstancias que generan el rompimiento de ese nexo causal no es posible imputar el resultado dañino al empleador - CSJ SL14420-2014.

El expediente en lo pertinente reporta: Formato de informe para accidente de trabajo de ARL Positiva, mediante el cual IES Ingeniería Equipos y Servicios reportó el accidente del demandante el 28 de septiembre de 2022 (01C1-02:84). Investigación de incidente y accidente de trabajo adelantada por ARL Positiva el 9 de octubre de 2022 (01C1-19:40-42).

Registro fotográfico del día del accidente (01C01-46). Dictamen de calificación de PCL realizado por ARL Positiva el 14 de febrero de 2024 que arrojó una calificación de 51,07% de origen laboral con estructuración 13 de febrero de 2024 por accidente del 28 de septiembre de 2022 (01C01-02:37-46). Análisis de seguridad en el trabajo para labores en Agropecuaria Aliar con el membrete de IES Ingeniería Equipos y Servicios S.A.S. de 26 de septiembre a 2 de octubre de 2022 (01C01-02:6-8). 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia Soportes asistencia a capacitaciones (01C01-19:43-52 y 01C01-37:48, 50), junto con presunto registro fotográfico de asistencias (01C01 - 19:53-59 y 51-55).

Plan de prevención, preparación y respuesta ante emergencias (01C01-37:1-46). Formato de inscripción a brigadas de emergencia (01C01 -37:47, 49). Extractos historias clínicas con soportes de atención, traslado en ambulancia, registro de asistencias a terapias físicas, incapacidades médicas, prótesis y demás afines con relación a la atención médica brindada y autorizada por la ARL con ocasión al accidente de trabajo (01C01-01:56-79 y 01C01-12:39-101, 104-131, 133-193, 196-223 y 244-267).

Adriana Motta Castro representante legal de IES Ingeniería Equipos y Servicios S.A.S. indicó que Uverney Sotelo se accidentó porque estaba avisándole a un compañero de trabajo para que enganchara un remolque, perdió estabilidad y la mano quedo aprisionada en el vehículo del compañero, no estaba realizando la actividad para la que fue contratado, el incidente le desencadenó la pérdida de la mano, la ARL le otorgó la pensión por invalidez.

Que la persona encargada de asignar funciones a Sotelo era el ingeniero Pompilio Chavarro Garzón lo hacía directamente en obra o por llamada, el demandante fue contratado para conducir volqueta con doble troque. Que la empresa brindó capacitación para desempeñar el cargo de conductor, eran diarias sobre manejo de extintores, cuidado personal, primeros auxilios, no sabe cuando fue la última.

Que la empresa brindó primeros auxilios en las instalaciones apenas pudieron sacar la mano, cuando quitaron el guante que tenía puesto y vieron la condición de la mano, se hizo traslado al hospital en una camioneta de un empleado de Agropecuaria Aliar porque era la más próxima al incidente, trasladaron al Hospital de Puerto Gaitán a 5km del frigorífico, en tiempo tal vez 10 minutos, que apenas sucedió el accidente, personalmente 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia preparó el reporte y envió a ARL Positiva, que para la labor Uverney necesitaba casco, camisa, guantes, bota, pantalón en jean, los cuales fueron suministrados.

Adelantó investigación del accidente en la que se determinó que ocurrió en instalaciones de Agropecuaria en la que el trabajador estaba realizando labores ajenas a las contratadas y un exceso de confianza por el empleado, que la ARL también hizo su investigación y presentaron informe, que como empresa dijeron que las recomendaciones fue seguir con capacitación, entrega de dotación y que cada vez que contraten informar sobre el suceso para que no vuelva a suceder.

Que Uverney fue contratado para trabajar como conductor en las actividades de La Fazenda, en la volqueta asignada, que como el aprisionamiento fue con algo muy pesado, el ejercicio de levantar el remolque duro entre 20 a 30 minutos, porque tocaba traer una máquina para levantar, que la empresa no tiene persona contratada para avisar el enganche, porque el conductor está capacitado para hacer el enganche sin necesidad de un tercero que este avisando, por eso brindan capacitación, a punto que Uverney no estaba enganchando el carro de él. Que por los 25 años de experiencia en el transporte saben que la labor de enganche se desarrolla sin complique, sin ayudante.

Que cuando hay atasco en el remolque, el conductor esta capacitado, porque el mismo vehículo permite levantar las patas, tienen muchas formas de hacerlo sin necesidad de ayuda. Que las capacitaciones se hacían en la charla de la hora de la mañana, en la que podía haber personal de Aliar e IES. Que los primeros auxilios brindados fueron, quitar el guante y al ver el estado, se hizo limpieza e inmediatamente llevaron al hospital porque requería atención profesional.

Que tenia un contrato con Aliar, un contrato por obra, que estaban adecuando un terraplén, transportando material en una zona de parqueaderos, que nadie de Aliar daba instrucciones u órdenes a Sotelo, que donde ocurrió el accidente Pompilio era el supervisor, porque era el ingeniero director de obra y socio de la empresa. Que para la fecha del accidente como pequeña empresa no estaba obligada a tener plan de contingencia, que ingresó a Puerto Gaitán, la esposa de Uverney se comunicó con Pompilio quien 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia estaba afuera y dijo que no le hacía nada, entonces se acordó pagar una ambulancia privada para desplazarlo a Villavicencio en porcentaje 50/50, se hizo por insistencia de la esposa.

Félix Alexander Ramírez Ortiz representante legal de Agropecuaria Aliar S.A. manifestó que tuvo vinculo contractual con IES para efecto de una actividad que se necesitaba, necesitaban hacer un movimiento de tierras en un lugar donde la empresa tiene operación. Que la empresa tiene como objeto la producción y comercialización de proteína animal.

Que tuvo conocimiento del accidente por un informe que fue pasado a gerencia, supo que la persona prestaba sus servicios a IES en un camión que estaba ejerciendo la actividad de movimiento de tierra, avisándole a un compañero y sufrió aprisionamiento en una mano. Que ninguna persona de Aliar daba órdenes al trabajador porque no era empleado de la empresa.

Que no sabe que actividades hacía Uverney, según informe estaba avisando a un compañero para hacer un enganche de remolque, que la empresa conoció que una persona de IES llamó a las personas de seguridad y salud en el trabajo de Aliar, acudió Nury y otra persona, que son parte del equipo, llamaron un a ambulancia, como no llegó, decidieron movilizar en un carro de un trabajador de Aliar para el traslado al hospital y así no generar mayor impacto.

Que no adelantaron investigación, porque no era trabajador de la empresa, no sabe si la ARL hizo investigación porque el reporte lo hizo el empleador IES. Que Aliar tiene protocolos de emergencia y son aplicados en sucesos de la empresa, que debe estar lo pertinente para traslado de accidentados, que la supervisión de la obra era por un supervisor del contrato, recepción de movimiento de tierras, la ejecución de la obra sí era autonomía del contratista IES, que la empresa no supervisa las actividades comerciales del contratista de manera diaria, no requiere por norma supervisión permanente.

Que los informes de cumplimiento de la obra, se hacía mediante reuniones con cortes de obra, se recopila información en acta para los pagos y demás, todo en desarrollo del objeto contractual, cuando se liquidó el contrato fue el supervisor habilitado, un ingeniero de obra 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia civil para recibir las actividades, solo para el objeto contractual, nada de desarrollo de la obra.

Que cree que había labor conjunta entorno a capacitaciones de seguridad y lineamientos de política de la compañía, se hacía capacitaciones conjuntas, que debía existir una lista para el ingreso de personas para cumplimiento de bioseguridad, no sabe si Uverney esta ejecutando las labores, presume que sí, por el incidente presentado, no sabe cuantas veces ingresó. Que la ARL nunca lo requirió. Que no sabe que actividades hacía Uverney no sabe entonces si Aliar se beneficiaba de la labor.

Uverney Sotelo Gómez narró que el día del accidente estaba cargando materiales para Aliar, llegó hizo el descargue con su carro, iba saliendo y un compañero de la misma empresa le pidió el favor que le ayudará con un enganche, se puso los guantes y cuando llegó se le cayó la carga y duró prensado por media hora, le gritó al muchacho pero no escuchó, luego le dio adelante al vehículo tirado en el piso, estaban solos, el conductor de la máquina de Pompilio estaba a 300-400 metros, el conductor se bajó lo vio y se fue por una maquina para levantar el peso, pero no podía debido al peso, tocó conseguir una maquina con más potencia, para ese momento llegó personal de Aliar a colaborar, pero por el peso no podían hacer mayor cosa, no sabe que pasó, pero a los 20 minutos media hora llegó un carro y el se ofreció a quitar peso al carro, luego llegó la máquina de Pompilio y levantó el resto de peso, lo liberaron, pusieron una venda, subieron a un carro blanco de Aliar y lo llevaron al médico, tardaron 5 minutos en llegar al puesto de salud, le pusieron careta, llegó una persona que le firmaba los vales, le empezó a preguntar por lo ocurrido y lo grababa; se levantó a las 5:00pm, el médico le pidió llamar al SISO porque necesitaban una ambulancia para remitir a Villavicencio, llamó a William quien dijo que llamaran a Pompilio, el médico llamó a Pompilio quien dijo que esperaran la ambulancia al siguiente día, duró 3 horas, un amigo lo llamó y sugirió contratar una ambulancia particular, el amigo habló con Pompilio y se ofrecieron a pagar de manera particular previa autorización de la ARL, su amigo -José Abelardo- le dijo que se los enviara, se contrató la ambulancia y lo llevaron a Villavicencio. 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia A mitad de trayecto se encontraron con su esposa, llegaron a Villavicencio pero no lo recibieron, llegó a Servimedicos donde lo revisaron y le dijeron que había que amputar, hicieron radiografía, como no quería la amputación pidió remisión a Bogotá, la efectuaron y a las 6:00am y lo entraron a cirugía, le hicieron la primer cirugía armándola toda, le hicieron esperar 3 o 4 días de evolución, pero como no entró sangre toco amputar porque no había más que hacer, le hicieron firmar un papel, porque la mano ya estaba negra y tenía lama blanca de que se estaba pudriendo, que le hicieron un primer corte en la muñeca, quedo la herida abierta, a los 4 días volvió a entrar a cirugía quien dijo que se había pasado la necrosis, a lo que dijo que quitaran lo que tocara pero que le quitaran el dolor, le quitaron 10cm le dieron medicamentos, le dieron de alta y así empezó su recuperación y peleas con todo para las prótesis, porque no duran y nadie cubre nada.

Que la maniobra no fue en la volqueta asignada, sino con una mula de un compañero de la misma empresa, que dentro del contrato no tenían la obligación de ayudar a su compañero, pero cuando lo contrataron Pompilio le contó que eran 4 vehículos, que debían colaborarse entre sí y todos al tiempo, le contó que en lo personal iba a estar en Aliar, pero cuando saliera debía hacer equipo con los otros y colaborarse, además le dijo que debía bajar de peso, pero realmente no dijo puntualmente que debía apoyar con el enganche de otros carros; que por eso dentro de su función estaba la de ayudarle a su compañero, que la mula tenía dos tráiler un volco y otro para carga de maquinaria, entonces ese día estaba cargando maquinaria en una cama baja, la desengancha y debía pasar a enganchar el volco para cargar materiales, cuando fue a enganchar fue que se cayó y le aplasta la mano. Que él estaba manejando, pero el carro se estaba patinando, entonces fue cuando le pidió que avisara para hacer el enganche, porque ya llevaba rato intentando, que de hecho llegó, descargó el viaje y ya iba saliendo, cuando el compañero como seguía intentando le pidió colaboración. Que Pompilio no le dio la orden de avisar o colaborar al compañero para el enganche del volco, que la empresa no tiene una persona que colabore para avisar, se apoyan entre conductores.

Que la empresa 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia brindó como charlas, no todos los días, por parte de la empresa y Aliar sobre seguridad y salud en el trabajo, que eran día de por medio. Que de la empresa solo estaba el otro conductor y él, ya recibió ayuda fue del personal de Aliar y volvió a ver personas de IES como a los 20 días de sucedido el accidente.

Que su rehabilitación fue en Villavicencio, pagada por Positiva. Que IES hizo entrega de elementos de protección. Que Pompilio no estuvo, antes, durante o después del accidente, ni su señora, los vio pasados 20 días. Que las capacitaciones fueron durante el contrato, no antes de ingresar, que entró a trabajar y al otro día le dieron la capacitación, que el primer día le hicieron fue una charla a las afuera de Aliar, luego ya dentro de Aliar, que la inducción fue de seguridad y salud en el trabajo, charlas, le cuentan sobre ca sos que pasaron, nunca dijeron nada de enganchar, solo usar elementos de protección, que la labor de enganche fue porque el muchacho le pidió ayuda, pero nunca la había hecho, no recuerda las demás temáticas de las capacitaciones.

Que William era el que más hacía las charlas de seguridad en el punto de trabajo, era trabajador de Aliar e IES, que eran los que firmaban vales y reportes de los viajes, no tenían auxiliar. Que dentro de sus labores estaba enganchar y desenganchar remolques, descargar material subiendo el volco, que normalmente salía a las 4:00 u 4:30pm, salvo que Aliar necesitara algo con urgencia y trabajaban una hora más, el requerimiento era por parte de Aliar los encargados que eran 2 personas, no le decían directamente, sino a un topógrafo que permanecía ahí, rara vez paso.

Que al final del día, llevaba los vales de los viajes a la persona de Aliar, que sus labores requerían apoyo manual para enganche y desenganche de los volcos, que en el sitio no había persona que vigilará las labores de enganche y desenganche, nadie de seguridad y salud en el trabajo. Que cuando lo contrataron no le dijeron que requería de ayudante, Que la labor de enganche y desenganche casi siempre necesita la ayuda de alguien, otras veces se hace solo, la ayuda consiste en conectar las mangueras y el pin, que ese día el muchacho no fue capaz de hacerlo solo, por eso pidió ayuda. 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia Jaider Mateo Sotelo Ospina indicó que es hijo del demandante Uverney Sotelo, que no le consta nada del accidente sobre cómo ocurrió, porque no lo vio, ni estuvo presente.

Sus posteriores manifestaciones fueron porque le contaron y narró sus presuntas afectaciones por el accidente de su padre. Michel Vanessa Sotelo Ospina manifestó que es hija del demandante Uverney Sotelo, que lo que sabe del accidente fue lo que le contó la esposa de su papá, y narró sus presuntas afectaciones por el accidente de su padre.

Faidivy Yuliana Sotelo Navarra hija del demandante Uverney Sotelo, manifestó que se enteró del accidente por una llamada del tío y narró sus presuntas afectaciones por el accidente de su padre. Celimo Sotelo padre de Uverney estaba en Paratebueno cuando ocurrió el accidente, porque la esposa de Uverney llamó a contarle y a los 11 días pudo ir a visitarlo y narró sus presuntas afectaciones po r el accidente de su hijo.

Silenia Gómez Aguilar madre de Uverney indicó que se enteró del accidente por llamada de Uverney a las 2:30pm y narró sus presuntas afectaciones por el accidente de su hijo. María de los Ángeles Quesada Rincón esposa de Uverney indicó que para el accidente se encontraba laborando, en llamada con Celimo cuando entró la llamada de Silenia para contarle que Uverney se había accidentado, que le contestara la llamada, se comunicó con él y ya dijo que había perdido la mano y narró sus presuntas afectaciones por el accidente de su pareja.

María Andrea Gutiérrez Rincón cuñada del demandante Uverney narró que tuvo conocimiento del accidente por medio de su hermana quien le contó del incidente y narró la situación emocional de los demandantes. 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia Sandra Milena Pérez Martínez manifestó que es amiga de los demandantes, a Uverney lo conoce de hace 16 años porque era cliente del salón de belleza, que se enteró del accidente por el hermano y estuvo pendiente cuando llegó a Villavicencio a las 10:30pm de ese día y narró la actitud del trabajador antes del accidente, pero ya no volvió a su negocio luego del incidente.

Celimo Esney Sotelo Gómez Acosta hermano de Uverney Sotelo indicó que se enteró del accidente en la tarde, que en Gaitán no hicieron bien el procedimiento, que debía ser trasladado a Villavicencio y un amigo fue el que ayudó con la gestión de conseguir una ambulancia. Luego en Villavicencio llegó solo con la mujer y decían que tocaba amputar la mano, por lo que su mamá peleo y luego fue remitido a Bogotá. Narró las secuelas psicológicas y emocionales.

Que al Hospital de Villavicencio y en Bogotá no fue nadie además de la familia José Alejandro Ospina Gómez indicó que conoce a Uverney y al hermano Celimo, lo conoce porque es amigo de Celimo y le presentó a Uverney en el barrio, del accidente sabe lo que le contó Celimo, e indicó como era la actitud de Uverney antes y después del accidente, que no conversan luego del accidente porque poco sale.

Que nunca vio acompañamiento en el accidente por parte de la empresa de Uverney. Pompilio Chavarro Garzón indicó que trabaja y es socio de IES desde su fundación, que los contratos son manejados por la representante legal, que es coordinador de manejar el personal que conduce y transporta la mercancía de IES, que las personas contratadas como conductores aparte de conducir, estar pendiente de los mantenimientos del carro, descargan en los puntos y retornan para continuar con la labor, que en ocasiones está la volqueta y un remolque, las labores de enganche y desenganche la hacen los conductores, por eso están capacitados para eso, porque deben certificar que trabajan con remolque.

Que no hay auxiliar de enganche, que llevan desde 2003 y nunca había tenido inconveniente con problemas de enganche o desenganche, que normalmente los conductores viajan solos son autónomos en sus vehículos y carga, por lo que no da pie para concesiones de ayudarse entre ellos. 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia Que Uverney fue contratado un mes antes del incidente, luego de superado el proceso de cooperación, que habló con el conductor, no recuerda si le dijo algo de que debía colaborar a otros conductores, que se enteró del incidente por llamada telefónica porque apenas iba llegando al sitio del suceso, ya cuando llegó estaba en el hospital, pero no lo dejaron entrar, que hablaron por teléfono para coordinar algo de la ambulancia y ya luego fue todo por los servicios de salud, que tiene entendido que el accidente fue porque el estaba avisando a otro conductor para enganche, que del suceso al hospital fue 5 minutos, lo demorado fue sacarlo del aprisionamiento, que tenía vigía compartido que era el HSE, que también había ingenieros que daban instrucciones en sitio, porque no permanecía en Aliar todo el tiempo.

Que el trabajador tenía asignado un vehículo, pero no fue con el que tuvo el accidente, ni tenía como obligación avisarles a sus compañeros como hacer o no el desenganche. Que cuando contrataron hicieron inducciones y capacitaciones, entregó dotación y de ello tiene evidencia la ARL, como dotación tenía casco, gafa, guante, bota de seguridad y camisa y pantalón de jean.

Que en el hospital solo había un ingeniero de Fazenda, no dejaron entrar a nadie, luego programó con María la ambulancia por particular, dieron la mitad del dinero girándola a un hermano o familiar. La actividad de enganche y desenganche es variable, dependiendo del viaje, que William Alberto Pérez los apoyaba como vigía HSEQ en el frigorífico, hacía las reuniones, charla y estaba en obra permanentemente, era trabajador de una de las empresas contratistas de Fazenda, pero se hizo el acuerdo con los ingenieros de Fazenda para compartirlo, porque las actividades eran mínimas.

Que no tenía protocolo para el accidente especifico, porque nunca les había pasado, ni encontraron un antecedente de este tipo, porque no se sabe que hacía el trabajador en ese sitio, que no recuerda capacitaciones de desenganche, no hay protocolo de desenganche cuando el trabajador no puede solo o se traba, no existe manual de actividades riesgosas, el vehículo en que se desplazó al trabajador fue de uno de los ingenieros de Aliar, no recuerda el nombre. 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia El vehículo en que ocurrió el accidente era de IES, estaba asignado al contrato donde también estaba asignado el carro que conducía Uverney, que el protocolo cuando esta lloviendo es esperar para enganchar y desenganchar, no sabe porque el trabajador se ubicó en ese sitió sabiendo los riesgos, porque la instrucción era esperar en caso de lluvia, que contrataron a Uverney porque tiene experiencia como conductor y el enganche y desenganche es una labor intrínseca, que además era una persona recomendada y por su experiencia, se entendía el conocimiento sobre conducción, que incluso con él ya habían cargado material de otro remolque y mina, era el primer viaje en la mina de Aliar, pero había unos anteriores.

Que con Aliar estaban construyendo unos terraplenes, entonces se transportaba material de una mina cercana. Que normalmente acopian el material de la mina en un sitio aledaño a donde se va a construir el terraplén, entonces descargan material en sitio, la volqueta con remolque se mueve de 7 a 8 kilómetros a la retroexcavadora, se carga el material a la tracto volqueta, descarga el remolque de atrás, desengancha, descarga el de adelante, engancha y vuelve a la mina, para el enganche y desenganche el conductor ubica el carro en el sitio, levanta el volco del remolque o zorrillo, se corre la volqueta a un sitio que no obstruya la actividad, el tiro del remolque trae una pata, le levanta el pin, desengancha mangueras y se corre la volqueta, es fácil porque el volco no tiene peso, descarga el tráiler que queda y el conductor vuelve a enganchar el zorrillo, que el tiro queda en la posición recta, entonces engancha perfectamente y solo descienden a poner pin y conectar mangueras.

Las volquetas salen en orden a la mina, todos son compañeros entonces no pelean por turno s. No sabe porque Uverney bajó a ayudarle a un compañero, fue tal vez exceso de confianza, porque el carro y remolque de él estaba a 20 metros de los hechos. Que cuando habló con el conductor del carro en el que ocurrió el accidente el dijo algo que estaba esperando que escampara, pero no recuerda que más dijo, que eso está en los informes, que en campo había un supervisor de Aliar quien daba instrucciones de lo que se debía hacer, ya lo demás se manejaba telefónicamente entorno a la 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia logística directamente por él. Que luego de un tiempo, Uverney salió pensionado y terminaron el contrato, porque la ARL determinó la pensión, siempre pagaron la seguridad social.

Sergio Leonardo Torres Ulloa administrador de salud ocupacional del frigorífico La Fazenda, que conoció a Uverney en el momento que sufrió el accidente, tuvo conocimiento del siniestro porque es el responsable de seguridad y salud en el trabajo de la Fazenda – Aliar y le notificaron del incidente para atender la emergencia, fue notificado por William Pérez de IES quien le informó que una persona había quedado aprisionado con la volqueta, que se desplazó al lugar en máximo 5 minutos, distancia de 100 metros, en el lugar estaban Uverney y el conductor del vehículo, William llegó con él corriendo, no recuerda quienes más estaban.

Ya en sitio, delegó al auxiliar que informara sobre el traslado por el evento complejo, porque vio al trabajador por la pacha trasera (ruedas traseras) con atrapamiento de la mano entre el volco y chasis del camión, que se enfocó en la atención, por lo que no tomó fotos, tomaron fotos posteriores. Los primeros auxilios fueron brindados por él, lo primero lo que hizo fue validar la seguridad y contexto, identificó al accidentado, valid ó qué hacer para liberar la mano porque la capacidad física no daba para hacer liberación y pidió ayuda técnica, mecánica para soltar la mano, antes de eso, no se podían brindar atenciones.

Que la mano duró retenida aproximadamente 20 minutos, desde que le avisaron y llegó la pajarita para el levantamiento, luego de liberada, hizo valoración, pero por la lesión no se podía hacer movimientos muy duros porque repercutía en dolor, entonces tenía listas las compresas estériles (tela con mecanismo azul estéril, libre de bacterias, para no contaminar), aseguró el brazo del trabajador con la mano izquierda poniéndola sobre su mano y la compresa, como no había hemorragia cubrió la salida de fluido, tapó la herida para que no visualizara el impacto, para evitar el desmayo, se traslado a pie, hacía el vehículo del arquitecto Juan Pablo que estaba preparado para el desplazamiento.

Conduciendo el vehículo iba Juan Pablo y en lo personal iba atrás con el trabajador, teniendo la mano del paciente. 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia Que no uso bolsas, que tal vez uso la misma empaquetadura de la gaza para la parte de abajo (explicó con las manos como lo hizo). Que su auxiliar comunicó a la ingeniera Villareal, quien, a través del convenio con ambulancia, confirmaron iban en desplazamiento, pero no esperaron la ambulancia porque la prioridad era desplazar a puesto de salud, no había tiempo estimado de llegada de la ambulancia, la prioridad era el traslado y era el acceso más rápido y se puede usar porque son vehículos de los colaboradores, que llegaron al hospital de Puerto Gaitán, ingresaron a sala de procedimiento y dan parte médico, que ahí salió del hospital, afuera se encontró con Pompilio y William y ya ellos se apersonaron del caso, que en curso del desplazamiento, llamó a William para que efectuara el reporte y ellos procedieron ante la ARL, que cuando un contratista ingresa a Aliar, hace inducción en seguridad y salud en el trabajo, en esa capacitación se vieron reporte de incidentes, riesgos, y demás afines.

Que, dentro del marco de los riesgos y la normatividad, la actividad de Uverney no era de alto riesgo, porque era conductor. Que hasta donde tiene conocimiento el personal de Aliar no daba instrucciones u órdenes a Uverney, que este seguía las instrucciones de Pompilio por el contrato entre IES y Aliar. Que Aliar revisa que los contratistas antes de ingresar a trabajar estén debidamente afiliados a seguridad social y así pasó con Uverney.

Que William siempre supervisaba las actividades de IES, que Aliar no hacia control a Uverney, William reportaba las actividades ha hacer esos días, que Aliar tiene un plan de emergencia para cualquier siniestro, incluido el apoyo a contratistas. Que para el plan de emergencia tienen convenio con Altillanura, que es una IPS de servicios de transporte medicalizado o ambulancia, quien atiende los traslados cuando se requiere.

Que ese día no estaba lloviendo, estaban en temporada de semi invierno, pero para el suceso no estaba lloviendo por lo menos cuando atendió el incidente y el trabajador no tenía carpa puesta. Que IES al ser un contratista no hace capacitaciones individuales o propias, responsabilidad del contratista, porque dentro de su cargo no está el capacitar, solo hizo inducción inicial.

Que hacían charlas de apertura 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia antes de las labores efectuadas por William, quien enviaba la evidencia a Aliar, área de seguridad y salud en el trabajo. Edwar Alonso Mahecha Tombe indicó que conoció a Uverney cuando fueron compañeros en IES en Aliar, que trabajó como operador o conductor de tracto mula, que el día del accidente de Uverney del atrapamiento, era el conductor que iba a enganchar el tráiler, que le pidió el favor a Uverney que echara ojo de que fuera a enganchar bien, que tenía visibilidad por el espejo izquierdo por donde estaba retrocediendo y dejó de verlo, continuó echando reversa ya cuando lo escuchó, bajo a revisar y lo vio atrapado.

Que cuando fue contratado por IES le especificaron las funciones, que era ser conductores de manera individual, que no les indicaron que podían o debían sol icitar ayuda a otros compañeros para las actividades, que la empresa brindaba capacitación sobre salud y seguridad en el trabajo, que el vehículo asignado no era similar al de Uverney, porque uno era tracto camión y el de Uverney era un tracto volqueta.

Que normalmente cuando toca hacer enganche y hay un grupo de trabajadores o conductores se pide colaboración, pero hasta cierto punto, cuando no se corra riesgo a la integridad. Que escuchó a Uverney asustado, le preguntó que estaba haciendo ahí, a lo que n o supo responder, entonces ya pasaron a la misión que era sacarlo en el menor tiempo posible, salió corriendo, encontró una pajarita para levantar el tráiler, se sacó, grupo Aliar tenía una camioneta disponible y se lo llevaron al médico.

Que el accidente pudo ser, de pronto por la ubicación del tráiler, pudo ser el suelo o que al enganchar pegó muy duro con la quinta rueda, porque al echar reverso se puede correr el tráiler y resbale de la quinta rueda, que solo pidió el favor de echar ojo, de la parte lateral, ya el enganche lo hace directamente el conductor, no sabe porque estaba debajo del tráiler, si solo pidió que echara ojo que fuera bien para el enganche.

Que cuando lo sacaron del atrapamiento, lo echaron a la camioneta no supo más. Alega la censura de la parte demandante que existe culpa patronal, por cuanto la empresa IES no soportó el cumplimiento de sus deberes de cuidado como empleador en los términos del Decreto 1072 de 2015, 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia dado que no tenía ni aportó los programas de prevención frente al riesgo del suceso, políticas de protección de la seguridad y salud de trabajadores, tampoco brindó capacitaciones bajo el argumento de contar con experiencia, sin que ello sea un eximente pues la labor de enganche y desenganche es afín a la labor de conductor conforme lo aceptado por las partes, que en todo caso, quien brindó los primeros auxilios fue Agropecuaria Aliar, confirmando el incumplimiento de deberes por parte del empleador.

Censura no atendible por lo que pasa a exponerse: No hay discusión y está debidamente probado que el demandante Uverney Sotelo sufrió un accidente de trabajo y como su tesis se funda en la omisión del empleador, la parte demandada tenía a su cargo probar que actuó con diligencia y conforme a sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad del trabajador o en su defecto, que concurrió un eximente de responsabilidad.

Así, sobre la relación causa – efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño como elemento sine qua non de responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, para la Sala conforme los medios de prueba analizados, está probada la ruptura o inexistencia de ese nexo causal, por lo que no se puede imputar culpa alguna al empleador en el suceso, pues conforme los testimonios escuchados la actividad que estaba desplegando Uverney Sotelo no era con ocasión a su trabajo, ni muchos menos por orden o instrucción del empleador, sino que la decisión de “avisar” o “colaborar con el enganche” a su compañero de trabajo fue voluntaria sin mediar acto de subordinación. Por ello, como el trabajador actuó por fuera del poder de subordinación, no le era posible al empleador prevenir o impedir la situación que originó el accidente, no existiendo omisión atribuible a IES o Aliar, lo soportado es que el accidente tuvo lugar cuando Edwar Mahecha conductor de otro vehículo de IES, solicitó ayuda a Uverney para que le indicará si iba bien direccionado para enganchar el tráiler, precisando que no pidió colaboración para el acople del enganche o 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia alguna otra labor diferente a la de avisar por la parte lateral sí iba de manera correcta, aceptando que fue un favor que pidió, que no provenía por orden de alguna persona, circunstancia que se acompasa con lo confesado por el trabajador, a punto que indicó que ya había descargado su viaje e iba saliendo cuando el compañero le pidió ayuda para realizar el enganche, aceptando así, que no existió instrucción u orden por el empleador, sus representantes o incluso supervisores del contrato de obra civil -Aliar-, y aunque el demandante hace alusión que había una orden al momento de la contratación de colaborar a los demás compañeros, fue una circunstancia no probada y por contrario el compañero de trabajo Mahecha, nuevamente confirmó que ese instrucción no fue dada, ni estaba estipulada en el contrato.

Alega la censura, que fue en cumplimiento y por una labor relacionada a la de conducción porque así fue aceptado por el ingeniero Pompilio, la representante legal de IES y los testigos; sin embargo, del análisis de las declaraciones, se concluye que eso no fue lo aceptado por los deponentes, pues estos indicaron que la labor de enganche y desenganche son propias y conexas a la labor de conductor, por tratarse de ese tipo de vehículos, pero también explicaron que era una labor que se hacía sola, que no requería de una persona adicional o auxiliar que estuviera avisando o realizando el acople de pin y mangueras, porque además de ser innecesario no era viable económicamente.

De ahí que se concluya que no existe ese nexo causal, pues si bien la labor de conducir contemplaba el enganche y desenganche de los tráiler, volcos o zorrillos, lo probado es que era una labor que se hacía de manera individual, directamente por el conductor que conducía el respectivo vehículo, precisando que el accidente de trabajo, fue po rque el demandante descendió de su vehículo, no para hacer una labor de enganche o desenganche de su vehículo, -labor para la que fue contratada-, sino para, por voluntad propia ayudar a un compañero con “avisar” o estar pendiente del movimiento del carro en reversa, labor disímil o para la que no fue contratado, pues ningún deponente confirmó que los conductores tenían dentro de sus funciones el avisar o guiar a los demás compañeros con los acoples de sus vehículos. 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia Pudiendo incluso negarse a realizar tal favor, ante la carencia de orden dada por el empleador o sus representantes, pues nada lo obligaba a hacerlo, careciendo así tal acto del poder subordinante requerido para el nexo causal, más aún cuando este ya había terminado su labor e iba saliendo del lugar para disponerse a ir a otro punto por más producto.

Y sin embargo quien le pidió la ayuda asegura que fue para que avisara y no se explica la razón por la que estaba en el sitio específico del accidente, para concluir entonces que tampoco estaba en el lugar adecuado para prestar la ayuda pedida. En todo caso, frente a las presuntas omisiones en los deberes de cuidado, de lo dicho por los deponentes, con ocasión al contrato de obra civil para movimiento de tierras para la construcción que se adelantaba en el frigorífico de La Fazenda suscrito entre las demandadas, se realizó un acuerdo o pacto en el que el contratista IES se comprometía a cumplir con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, para lo cual estaba encargado William Pérez que era el HSEQ de los distintos contratistas, que mantenía puente o contacto con el HSEQ de Agropecuaria Aliar, esto es, Sergio Leonardo Torres, estando soportado como lo dijo en su testimonio, que hizo la inducción al trabajador Uverney Sotelo y en general a todos los contratistas cobre el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en Trabajo y demás afines, obrando soporte de la inducción efectuada el 24 de agosto de 2022 (01C01-18:156-159) en la que incluso en la evaluación respondió acorde con la identificación de un incidente, un riesgo y un accidente laboral, reconociendo como riesgos propios de su cargo las caídas, de que en caso de accidente debía informar al jefe directo, estando soportado que se brindaron capacitaciones, además de que fue un hecho aceptado por el demandante al rendir su interrogatorio, soportado además con las planillas de asistencia a capacitaciones efectuadas por el facilitador William Pérez con registro fotográfico (01C01-19:43-55).

No se desconoce la inexistencia de una norma de trabajo seguro con las pautas básicas de seguridad para el enganche y desenganche del tractocamión, así como de la matriz de formación o capacitación teórica práctica para tal labor, pues así fue dicho por Pompilio Chavarro, 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia además fue una medida que dispuso la ARL se debía adoptar, sin que en su investigación emitiera responsabilidad por el empleador, pues concluyó que la labor desempeñada por el trabajador era inusual, no rutinaria, estableciendo como medida de mejora o prevención la implementación en el programa de tal circunstancia, acompañada de una retroalimentación para que no volviera a ocurrir situación similar.

Sin que sea en este punto dable apelar a una omisión, pues ni por la ARL ni por el empleador fue previsible el accidente, siendo u na situación irresistible, pues tal como lo expuso el ingeniero Pompilio, nunca habían tenido un suceso similar, sumado al hecho que los factores del terreno y exceso de confianza influyeron en su ocurrencia, según lo concluido en la investigación de la ARL.

Tampoco puede aducirse una omisión en la prestación de servicios de primeros auxilios y traslado, pues retomando esa colaboración o acuerdo entre las demandadas, cierto es, que con los dicho por los testigos, se soportó que ocurrido el accidente William Pérez HSEQ o facilitar en tales asuntos de los contratistas, informó a Agropecuaria Aliar a través del encargado de seguridad y salud en el trabajo Sergio Torres, quien inició el protocolo de emergencia por ser un incidente ocurrido en las instalaciones de la empresa, acudiendo al lugar, gestionando el levantamiento de peso para liberar la mano, luego de ello bajo las reglas de su experiencia decidió hacer traslado en vehículo particular dado que no tenían hora estimada de la ambulancia con la que contaban con convenio y la vida del trabajador no estaba en peligro, soportando así, que para el incidente la atención fue prioritaria y conforme al plan de emergencias aportado por Agropecuaria Aliar, y bajo las particularidades del caso dada las dimensiones del remolque que prensó la mano del trabajador.

Corolario de lo expuesto, la censura no resulta atendible. 3. Las costas Atendidas las circunstancia del pleito no hay lugar a costas. III. DECISIÓN 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 4 de diciembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ AVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta 50573318900120240010801SentenciaSegundaInstancia Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7fb8b94bd45a3d6acb7d0e966f9dda38c42860c319d353244dd86cdd 9886008 Documento generado en 17/06/2026 11:47:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica