TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 061 San José del Guaviare, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026). Radicado 95001600064720180008401 (2026-0051). Procesado Víctor Hugo Trujillo Alarcón. Delito Usurpación de funciones públicas.
Decisión Resuelve apelación. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de San José del Guaviare, mediante la cual decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, y decretó la preclusión de la acción penal en favor del señor Víctor Hugo Trujillo Alarcón. II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 1 Carpeta 01 Primera Instancia, C02 Conocimiento, Archivo 002, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064720180008401 Víctor Hugo Trujillo Alarcón 2 Fueron consignados en el escrito de acusación de la siguiente manera: «La Fiscalía General de la Nación, a partir de los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida durante la etapa de indagación, infiere razonablemente la existencia de los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En el municipio de San José del Guaviare - Departamento del Guaviare, el 11 de marzo de 2018 en las instalaciones de la Institución Educativa Concentración de Desarrollo Rural C.D.R., el señor Víctor Hugo Trujillo Alarcón, identificado con cédula de ciudadanía 1120575878, quien para los comisión electorales llevados a cabo en el 2018 estaba acreditado como testigo ante mesa de votación N°23 por el partido o movimiento político Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de la U, acreditado mediante la credencial E-15 de la Registraduría del Estado Civil - Consejo Nacional Electoral, siendo las 7:20 de la mañana se presenta Víctor Hugo y se sienta en la mesa N°23 como jurado de votación número 5, al momento de estar las 6 personas en la mesa, este ciudadano sin autorización de la registraduría del estado civil, entidad encargada de los procesos electorales, ejerce la función de un jurado de votación al momento de instalar la mesa con la firma del formato E11 correspondiente al acta de instalación y registro general de votantes documento suscrito por el señor Víctor Hugo, tomando la función de verificar y resaltar las cédulas de los votantes habilitados en el formato E10 durante la jornada de la mañana comprendida entre las 7:30am a 12:30am, se advierten los funcionarios de la registraduría que el jurado de votación N°5 asignado a la mesa N°23 no había asistido a los comicios electorales, proceden a verificar, encontrando que se habían usurpado de manera ilegal dicha función por parte del señor Víctor Hugo Trujillo Alarcón.» 2.2.
Procesales Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 11 de abril de 20252, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, se adelantó audiencia de formulación de imputación. Por lo anterior, se le imputó el delito de «usurpación de funciones públicas», conforme a lo dispuesto en el artículo 425 del Código Penal.
En ese sentido, las conductas se le endilgaron al acusado en calidad de autor a voces del artículo 29-1 ibidem, con conducta dolosa y consumada. 2 Carpeta 01 Primera Instancia, C01 Garantías, C01Concentradas, Archivo 004, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064720180008401 Víctor Hugo Trujillo Alarcón 3 Presentado el escrito de acusación, inicialmente se programó audiencia de formulación de acusación para el 5 de septiembre de 20253; no obstante, la diligencia no pudo llevarse a cabo en razón a que la titular del despacho judicial se encontraba atendiendo otra audiencia en la que igualmente intervenía la delegada de la fiscalía. Posteriormente, la audiencia fue reprogramada para el 6 de octubre de 20254, fecha en la que sí se realizó la diligencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de San José del Guaviare, oportunidad en la cual el despacho efectuó el control formal y material del escrito acusatorio y, culminada dicha actuación, señaló el día 28 de enero de 2026, a las 8:00 a.m., para la celebración de la audiencia preparatoria.
El 28 de enero de 2026, se instaló la audiencia preparatoria5. En dicha diligencia, la delegada de la Fiscalía manifestó que, luego de revisar el expediente, advirtió la posible configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, razón por la cual solicitó la mutación de la audiencia preparatoria a solicitud de preclusión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
El despacho judicial autorizó la mutación de la diligencia y concedió el uso de la palabra a la representante del ente acusador para sustentar la petición correspondiente y allegar los elementos materiales probatorios y evidencia 3 Carpeta 01 Primera Instancia, C02 Conocimiento, Archivo 013, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, C02 Conocimiento, Archivo 017, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, C02 Conocimiento, Archivo 021, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064720180008401 Víctor Hugo Trujillo Alarcón 4 física que la respaldaban. Tanto el Ministerio Público como la defensa manifestaron no oponerse a la solicitud elevada por la fiscalía. Acto seguido, fijó el 29 de abril de 2026, a las 4:30 p.m., como fecha para la audiencia de decisión de preclusión. Llegada la fecha señalada, esto es, el 29 de abril de 20266, se adelantó audiencia de decisión de preclusión. En dicha oportunidad, el despacho cognoscente declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, decretó la preclusión de la acción penal en favor de Víctor Hugo Trujillo Alarcón por prescripción de la acción penal, ordenó el cese de la persecución penal y la cancelación de las anotaciones y medidas vigentes en su contra.
Contra dicha decisión, la delegada de la fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en audiencia. La defensa, en calidad de no recurrente, descorrió el respectivo traslado. Finalmente, el juzgado concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión inmediata de las diligencias ante esta corporación para lo de su competencia. III.
DECISIÓN APELADA7 En el curso de la audiencia de decisión de preclusión, como se advirtió en líneas anteriores, la a quo decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación celebrada el 11 de abril de 2025, inclusive, y, en 6 Carpeta 01 Primera Instancia, C02 Conocimiento, Archivo 028, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, C02 Conocimiento, Archivo 028, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064720180008401 Víctor Hugo Trujillo Alarcón 5 consecuencia, precluyó la acción penal adelantada contra Víctor Hugo Trujillo Alarcón por el delito de usurpación de funciones públicas, al considerar configurada la causal prevista en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal por prescripción. Como fundamento de la decisión, la juzgadora de primera instancia precisó que los hechos materia de investigación ocurrieron el 11 de marzo de 2018 y que el delito atribuido -artículo 425 del Código Penal- contempla una pena de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.
Asimismo, consideró aplicable el inciso sexto del artículo 83 del Código Penal, en atención a que el procesado ejercía funciones públicas transitorias en calidad de testigo electoral, circunstancia que, a juicio del despacho, incrementaba en la mitad el término prescriptivo. No obstante, sostuvo que, aun efectuando dicho incremento, el término máximo de prescripción ascendía a cincuenta y cuatro (54) meses, lapso que estimó superado para el momento en que se realizó la audiencia de formulación de imputación el 11 de abril de 2025.
En ese sentido, concluyó que la acción penal había prescrito desde el 11 de marzo de 2023, razón por la cual la fiscalía carecía de facultad para continuar ejerciendo la persecución penal. El despacho de primer grado resaltó que, pese a haberse configurado el fenómeno prescriptivo, la fiscalía adelantó las audiencias de formulación de imputación y formulación de acusación, actuaciones que calificó como vulneradoras del debido proceso y de las garantías fundamentales del procesado.
Por tal motivo, acogió las solicitudes elevadas Radicado No. 95001600064720180008401 Víctor Hugo Trujillo Alarcón 6 tanto por el Ministerio Público como por la defensa, quienes coincidieron en señalar que las actuaciones surtidas con posterioridad a la prescripción se encontraban viciadas de nulidad. En virtud de lo expuesto, la falladora de instancia declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, decretó la preclusión de la acción penal en favor de Víctor Hugo Trujillo Alarcón, ordenó el cese de la persecución penal y dispuso la cancelación de las anotaciones y medidas vigentes en su contra.
IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Fiscalía General de la Nación como recurrente8 La delegada de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que, si bien comparte la consideración del despacho relacionada con la aplicación del inciso sexto del artículo 83 del Código Penal, por tratarse de un particular que ejercía funciones públicas transitorias, discrepa de la interpretación efectuada respecto del término de prescripción aplicable al caso concreto.
Explicó que el delito de usurpación de funciones públicas contempla una pena máxima de treinta y seis (36) meses de prisión; sin embargo, destacó que el artículo 83 del Código Penal establece expresamente que, en ningún caso, la acción penal prescribirá en un término inferior a cinco (5) años. En ese sentido, sostuvo que el término prescriptivo inicial no podía fijarse en treinta y seis meses, sino en cinco 8 Carpeta 01 Primera Instancia, C02 Conocimiento, Archivo 028 (récord 32:59) Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064720180008401 Víctor Hugo Trujillo Alarcón 7 años, a los cuales debía adicionarse el incremento de una mitad previsto en el inciso sexto de la misma disposición, por tratarse de un particular que ejercía funciones públicas transitorias. Bajo dicha interpretación, afirmó que el término de prescripción ascendía a 7 años y 6 meses, lapso que, a su juicio, no había transcurrido para el momento en que se realizaron las audiencias de formulación de imputación y formulación de acusación, motivo por el cual consideró improcedente declarar la nulidad de tales actuaciones y la consecuente preclusión de la acción penal.
Por lo anterior, solicitó revocar la providencia impugnada y disponer la continuación del trámite procesal a partir del estado en que se encontraba, esto es, previo a la realización de la audiencia preparatoria. 4.2. Defensa como no recurrente9 Solicitó la confirmación de la decisión apelada, al considerar acertadas las conclusiones del juzgado de conocimiento en torno a la configuración del fenómeno prescriptivo.
Indicó que se trata de una actuación originada en hechos ocurridos en el año 2018, respecto de los cuales la formulación de imputación solo vino a realizarse en abril de 2025, esto es, más de siete años después de acaecidos los sucesos investigados. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, C02 Conocimiento, Archivo 028 (récord 37:14) Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064720180008401 Víctor Hugo Trujillo Alarcón 8 Adujo que, aun acogiendo la tesis expuesta por la fiscalía relativa al término mínimo de cinco años previsto en el artículo 83 del Código Penal, la acción penal igualmente se encontraba prescrita para el momento de la imputación. Señaló que la pena prevista para el delito de usurpación de funciones públicas es inferior a cinco años y que, incluso efectuando el incremento derivado del ejercicio transitorio de funciones públicas, el término prescriptivo se encontraba ampliamente superado.
Agregó que la situación jurídica debatida ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual estimó improcedente continuar adelantando una actuación penal respecto de una conducta cuya acción penal se encontraba extinguida. Por lo anterior, solicitó mantener incólume la providencia recurrida.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la fiscalía en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal10. 10 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.
Radicado No. 95001600064720180008401 Víctor Hugo Trujillo Alarcón 9 Aunado a lo anterior, frente a la decisión que rechaza la solicitud de preclusión procede el recurso de apelación, tal como lo consagra el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal. 5.2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare de decretar la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación y precluir la acción penal por prescripción; o si, como lo sostiene la fiscalía recurrente, al término mínimo de cinco (5) años previsto en el artículo 83 del Código Penal debía adicionarse el incremento de una mitad contemplado en el inciso sexto de la misma disposición para los particulares que ejercen funciones públicas transitorias, supuesto en el cual la acción penal no se encontraría prescrita. 5.3.
De la preclusión por prescripción en el caso concreto. La preclusión es una figura procesal a través de la cual se habilita la posibilidad de finalizar el litigio penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, de allí que de acuerdo con el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 pueda ser adoptada en cualquier momento por el fallador de conocimiento a solicitud de la fiscalía cuando concurra alguna de las causales señaladas en el artículo 332 ídem.
Adicional a ello, el parágrafo único del canon referenciado determina: Radicado No. 95001600064720180008401 Víctor Hugo Trujillo Alarcón 10 “Artículo 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: […]
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión” (Subrayado y negrilla fuera del texto) En el sub-lite, la causal invocada corresponde a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal por prescripción. No obstante, esta colegiatura advierte que, la controversia jurídica planteada por la fiscalía recurrente no radica en la ocurrencia material del fenómeno prescriptivo, sino en la forma como debía contabilizarse el término previsto en el artículo 83 del Código Penal.
Visto lo anterior, la delegada fiscal sostuvo que el incremento contemplado en el inciso sexto del artículo 83 del Código Penal debía aplicarse sobre el término mínimo general de cinco (5) años previsto en el inciso primero de la misma disposición, lo que arrojaría un lapso total de siete (7) años y seis (6) meses, razón por la cual -a su juicio- la acción penal aún se encontraba vigente para el momento en que se formuló imputación el 11 de abril de 2025.
Sin embargo, la Sala no comparte dicha interpretación, como a continuación se expondrá. Pues bien, el artículo 425 del Código Penal establece: “El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.”. Por su parte, el artículo 83 ibidem, dispone: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en Radicado No. 95001600064720180008401 Víctor Hugo Trujillo Alarcón 11 ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […]”.
Asimismo, el inciso sexto de la citada disposición - modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011- prevé: “Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y quienes obren como agentes retenedores o recaudadores”.
De la lectura sistemática de las normas transcritas se desprende que el término ordinario de prescripción corresponde, en principio, al máximo de la pena prevista para el delito. En el caso concreto, tratándose del punible de usurpación de funciones públicas, dicho extremo equivale a treinta y seis (36) meses. Sentado lo anterior, el inciso primero del artículo 83 del Código Penal incorpora un límite mínimo general de cinco (5) años para la prescripción de la acción penal; no obstante, ello no significa que dicho mínimo sustituya automáticamente el término base sobre el cual deban aplicarse todos los incrementos legales previstos en la misma disposición. Por el contrario, considera esta magistratura que el aumento contemplado en el inciso sexto del artículo 83 debe calcularse a partir del término correspondiente a la pena máxima prevista para la conducta punible atribuida, esto es, treinta y seis (36) meses, pues es ese -y no otro- el “término de prescripción” inicialmente determinado por el legislador para el delito investigado.
En ese orden, al máximo punitivo de treinta y seis (36) Radicado No. 95001600064720180008401 Víctor Hugo Trujillo Alarcón 12 meses debía adicionarse el incremento de una mitad previsto para los particulares que ejercen funciones públicas en forma transitoria, arrojando un total de cincuenta y cuatro (54) meses. Empero, como dicho lapso resulta inferior al límite mínimo general previsto en el inciso primero del artículo 83 del Código Penal, necesariamente debía aplicarse el término mínimo legal de cinco (5) años.
Interpretar lo contrario -esto es, tomar inicialmente los cinco años y posteriormente adicionar sobre ellos el incremento de una mitad- implicaría convertir el mínimo legal en una base autónoma de agravación del término prescriptivo, pese a que la disposición no consagra expresamente tal posibilidad. En otras palabras, el mínimo de cinco años opera como una cláusula de garantía frente a delitos cuya pena máxima resulte inferior a dicho lapso, pero no como un nuevo término autónomo susceptible de incremento.
Aunado a ello, la interpretación propuesta por la fiscalía desconoce el principio favor rei, en virtud del cual las disposiciones penales deben interpretarse de la manera más favorable al procesado, especialmente cuando existen varias interpretaciones jurídicamente plausibles. Así, asumir que el incremento previsto en el inciso sexto del artículo 83 del Código Penal debe aplicarse sobre el mínimo general de cinco (5) años implica adoptar el entendimiento más gravoso para el encausado y extender el término de persecución penal más allá de lo expresamente previsto por el legislador.
Por tanto, si el legislador no estableció expresamente Radicado No. 95001600064720180008401 Víctor Hugo Trujillo Alarcón 13 que el incremento de una mitad previsto en el inciso sexto del artículo 83 del Código Penal debía calcularse sobre el mínimo general de cinco años, no resulta jurídicamente admisible adoptar una interpretación que agrave la situación del encausado y prolongue el ejercicio de la acción penal más allá del término estrictamente previsto en la ley.
Por lo demás, advierte esta corporación que la tesis propuesta por la fiscalía conduciría a una dificultad adicional. De ahí que, al procesado se le atribuyó la comisión del delito de usurpación de funciones públicas, conducta que sanciona precisamente al particular que ejerce funciones públicas sin autorización legal. Bajo tales consideraciones, resultaría cuando menos problemático sostener que el encausado actuó como particular para efectos de estructurar la tipicidad de la conducta y, al mismo tiempo, conferirle para efectos de la prescripción una calidad funcional que justifique la ampliación del término prescriptivo.
Si bien esta consideración no constituye el fundamento central de la decisión, sí refuerza la improcedencia de la interpretación postulada por la recurrente. De cara a lo anterior, la contabilización efectuada por la juez de primera instancia resultaba sustancialmente acertada, pues partió del máximo de la pena fijada para el delito -treinta y seis (36) meses- y adicionó sobre ese extremo el aumento previsto en el inciso sexto del artículo 83 del Código Penal.
Así, aun aplicando el incremento derivado del ejercicio Radicado No. 95001600064720180008401 Víctor Hugo Trujillo Alarcón 14 transitorio de funciones públicas, el término resultante continuaba siendo inferior al mínimo legal de cinco años, razón por la cual la acción penal prescribía, en todo caso, el 11 de marzo de 2023. En efecto, los hechos ocurrieron el 11 de marzo de 2018 y la audiencia de formulación de imputación únicamente se realizó el 11 de abril de 2025, cuando ya había transcurrido ampliamente el término máximo de persecución penal permitido por el ordenamiento jurídico.
De lo anterior se sigue que para el momento en que se adelantaron tanto la imputación como la posterior formulación de acusación, la acción penal ya se encontraba extinguida por ministerio de la ley. En tal virtud, ninguna eficacia interruptora podía producir la formulación de imputación prevista en el artículo 86 del Código Penal, precisamente porque para entonces el fenómeno prescriptivo ya se había consumado.
Ahora bien, no comparte la Sala la decisión adoptada por la juez de conocimiento en cuanto decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación. Si bien la realización de dicha diligencia cuando la acción penal ya se encontraba prescrita comportó una actuación contraria al debido proceso, lo cierto es que la consecuencia jurídica procedente no era la invalidación de la actuación surtida, sino la declaratoria de preclusión por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.
Lo anterior por cuanto la nulidad constituye un Radicado No. 95001600064720180008401 Víctor Hugo Trujillo Alarcón 15 mecanismo excepcional orientado a restablecer garantías procesales afectadas; sin embargo, una vez constatada la extinción definitiva de la acción penal, carece de utilidad práctica retrotraer la actuación para posteriormente arribar a la misma consecuencia jurídica, esto es, la terminación del proceso mediante preclusión con efectos de cosa juzgada.
Finalmente, este Tribunal estima necesario llamar la atención de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare -autoridad que presidió la audiencia de formulación de imputación-, por cuanto dicha actuación se adelantó cuando la acción penal ya se encontraba prescrita.
La prescripción constituye una institución de orden público que limita temporalmente el ejercicio del ius puniendi estatal, de manera que su verificación constituye una carga ineludible para los funcionarios que intervienen en el trámite penal. Por ello, se exhorta a dichas autoridades para que en lo sucesivo adopten las medidas necesarias dirigidas a evitar el trámite de actuaciones respecto de acciones penales ya extinguidas.
En armonía con lo indicado, al verificarse la configuración de la causal prevista en el numeral primero del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esta colegiatura revocará parcialmente la providencia recurrida en cuanto decretó la nulidad de lo actuado y confirmará la preclusión de la acción penal por las razones esbozadas en esta decisión. Radicado No. 95001600064720180008401 Víctor Hugo Trujillo Alarcón 16 VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare el 29 de abril de 2026, únicamente en cuanto decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión recurrida en lo demás, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: PREVENIR a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare para que, en lo sucesivo, ejerzan un control riguroso sobre los términos de prescripción de la acción penal, evitando el adelantamiento de actuaciones procesales respecto de acciones penales ya extinguidas.
CUARTO: Devolver las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
QUINTO: El presente auto se notifica en estrados y en su contra no procede recurso alguno. Radicado No. 95001600064720180008401 Víctor Hugo Trujillo Alarcón 17
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado ( Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd3c43a2860b8dbf7c07e36c22b6ea8e70a5a171eeeef04f5e4067707bb19d1a Documento generado en 04/06/2026 06:52:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica