TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°.062 San José del Guaviare, cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026). Acción Apelación contra auto que niega el decreto de una prueba Procesado Oscar David Arango Chivatá Delitos Acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con daño en bien ajeno, en concurso heterogéneo con lesiones que menoscaben gravemente la salud o la integridad física del animal, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.
Radicado 95001600064320250060101 Decisión Revoca I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Oscar David Arango Chivatá, contra la decisión emitida el 20 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare mediante la que negó el decreto de una prueba solicitada por la defensa.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos: De conformidad con el escrito de acusación, entre febrero de 2024 y septiembre de 2025 la señora Kehiri Zharich Bustos Romero sostuvo una relación sentimental con Oscar David Arango Chivata. La convivencia inició en Radicado No. 95001600064320250060101 2 agosto de 2024 en Puerto Gaitán, Meta, y posteriormente continuó en El Retorno, Guaviare.
La Fiscalía atribuyó al acusado un contexto continuado de violencia intrafamiliar y de género, manifestado en agresiones físicas, sexuales, verbales, psicológicas y económicas ejercidas contra su compañera permanente. Según la acusación, dichas conductas se presentaron de manera progresiva durante la relación. En un primer episodio ocurrido en el año 2024, en Puerto Gaitán, Meta, se indicó que, en medio de una discusión, el acusado golpeó a la víctima con un puño en la boca.
En esa misma ocasión, la habría accedido carnalmente por la vagina con su miembro viril, mediante el uso de la fuerza y sin el consentimiento de su pareja, amenazándola para que no informara lo sucedido. También se relató que, en otro hecho de ese mismo año, el procesado introdujo a la víctima en una ducha con agua fría durante la madrugada, mientras ella lloraba, comparándola con los niños pequeños, de quienes dijo, tocaba meterlos en agua fría para castigarlos.
El 2 de enero de 2025, en Puerto Gaitán, se le atribuyó una nueva agresión física, consistente en un golpe en el rostro que afectó la nariz y el labio de la víctima. Luego, los días 15 o 16 de febrero de 2025, en El Retorno, se afirmó que el acusado la sujetó del cabello y la empujó. Más adelante, el 10 de julio de 2025, en la vereda Vorágine de El Retorno, la Fiscalía sostuvo que el procesado agredió físicamente a la víctima en el domicilio de la madre de esta, halándola del pelo, tirándola a la cama, propinándole Radicado No. 95001600064320250060101 3 puños en las costillas, lanzándole huevos en la cabeza, quemándole su ropa, destruyendo un computador.
También, en el mismo contexto dio fin a la vida de un cerdo utilizando un hacha y posteriormente lo quemó, impidiéndole a la víctima pedir ayuda, al cerrar las puertas y las ventanas. Respecto del 16 de septiembre de 2025, se señaló que, mientras se desplazaban en motocicleta hacia El Retorno, el acusado insultó, golpeó en los codos, mordió la oreja derecha, haló del pelo, propinó un puño en la pierna izquierda y otro en la nariz produciendo sangrado y amenazó de muerte a la víctima, pese a conocer su estado de embarazo.
Asimismo, se afirmó que le indicó que debía manifestar que las lesiones obedecían a una caída del vehículo. La acusación agregó que, ese mismo día, ya en el inmueble de la madre del procesado, la víctima fue nuevamente agredida física y sexualmente después de manifestar que no deseaba seguir conviviendo con él. Allí, el procesado se sentó sobre la Bustos Romero inmovilizándola, le quitó la ropa interior y, utilizando la fuerza la accede carnalmente con su miembro viril por la vagina, sin mediar consentimiento, eyaculando en el abdomen de la víctima.
Igualmente, el 6 de octubre de 2025, en la vía entre la vereda Vorágine y El Retorno, se atribuyó al acusado haber interceptado a la víctima y a su progenitora cuando se movilizaban en motocicleta. En ese contexto, la Fiscalía sostuvo que las insultó, le quitó el bolso a Kehiri Zharich y se apoderó de dinero, documentos y teléfonos celulares, tirando el bolso en la cara de su ex suegra.
Radicado No. 95001600064320250060101 4 Allí, en la vía, Arango Chivatá desnudó a su ex pareja, haciéndola caer al suelo, diciéndole que todas sus pertenencias las había comprado él y emprendió la huida, Finalmente, en relación con hechos del 15 de octubre de 2025 en San José del Guaviare, se indicó que el acusado habría llegado armado al lugar donde se encontraba la víctima.
En ese contexto, resultó lesionada la madre de esta por el roce de un disparo y, también una canina de nombre Mía y raza Pug. Al día siguiente, fue encontrada otra canina de nombre Megan con una herida en la pata izquierda al parecer por arma de fuego. 2.2. Procesales: El 24 de octubre de 20251, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno, Guaviare impartió legalidad a la captura de Oscar David Arango Chivatá, habiendo mediado orden judicial.
A su turno, avaló la formulación de imputación que se hiciera al procesado por los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con daño en bien ajeno, en concurso heterogéneo con lesiones que menoscaben gravemente la salud o la integridad física del animal, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.
Finalmente, le impuso medida de aseguramiento 1 Expediente digital; Garantias; C01Concentradas; 006ActaAudienciaGarantias.pdf. Radicado No. 95001600064320250060101 5 privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 2.3. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, que el 26 de enero de 20262 llevó a cabo audiencia de formulación de acusación por los mismos delitos imputados. 2.4.
El 20 de marzo de 20263 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual se verificó el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía; asimismo, la defensa realizó el correspondiente descubrimiento. Posteriormente, las partes efectuaron sus solicitudes probatorias y, en decisión del despacho, se decretaron las pruebas solicitadas, con excepción del testimonio del señor Robin Andrés Olarte López, requerido por la defensa.
Frente a esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juez de conocimiento sostuvo que el testimonio de Robin Andrés Olarte López quien ostenta el cargo de director del Centro Carcelario de San José del Guaviare, resulta inadmisible, en la medida en que no cumple con el requisito de pertinencia. Lo anterior, por cuanto, según lo expuesto por la defensa, dicho testimonio no se referirá de manera directa ni indirecta a los hechos o circunstancias relacionadas con la comisión de la conducta investigada.
Por el contrario, advirtió que su finalidad es demostrar comportamientos de la víctima ocurridos con posterioridad a los hechos endilgados, específicamente las visitas realizadas por esta al centro carcelario donde se encuentra privado de 2 Expediente digital; Conocimiento; C02Principal; 013ActaAudienciaAcusacion.pdf 3 Expediente digital;
Conocimiento; C02Principal; 027ActaAudienciaPreparatoria.pdf Radicado No. 95001600064320250060101 6 la libertad Arango Chivatá. IV. SUSTENTACIÓN DE RECURSO Inconforme con la decisión, la defensa sostuvo que la práctica del testimonio de Olarte López sí resulta necesaria, en tanto su finalidad es demostrar la inexistencia de la conducta sexual reprochada.
Para ello, indicó que la víctima registra ingresos al centro carcelario y ha realizado visitas al acusado, lo cual, a su juicio, resulta relevante para el esclarecimiento de los hechos. Señaló que el objeto de la prueba es evidenciar que la denuncia presentada por la víctima habría sido producto de sentimientos de rabia derivados de los episodios de violencia intrafamiliar, y que los señalamientos relativos a la conducta sexual habrían surgido por influencia de su núcleo familiar, con el propósito de agravar la acusación. Finalmente, manifestó que la práctica de este testimonio resulta necesaria para que, en conjunto con los demás medios suasorios, como las declaraciones de los profesionales en psicología, se pueda establecer que el comportamiento de la víctima, consistente en visitar a su presunto agresor, permite inferir que los hechos denunciados no ocurrieron, lo cual pretende respaldar, entre otros elementos, con el registro contenido en el libro de visitas.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, Radicado No. 95001600064320250060101 7 pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare. 5.1.
Problema jurídico La Sala analizará si la decisión de inadmitir como prueba el testimonio de Robin Andrés Olarte López en favor del acusado, fue acertada o no, de acuerdo con los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos sobre la pertinencia. 5.2. De la inadmisión por impertinencia de la prueba. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, la actividad probatoria en el proceso penal tiene como propósito esencial conducir al juez al conocimiento de los hechos y las circunstancias que rodearon la conducta punible objeto de juzgamiento, así como a la determinación de la responsabilidad penal del procesado, superando el umbral de la duda razonable.
En desarrollo de dicho propósito, el artículo 357 del mismo estatuto procesal establece que el juez está facultado y obligado a decretar la práctica de aquellas pruebas cuya solicitud guarde relación directa con los hechos de la acusación que requieran demostración, siempre que estas satisfagan los criterios de pertinencia y admisibilidad consagrados en el Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior implica que el decreto probatorio no es discrecional en términos absolutos, sino que se encuentra condicionado al cumplimiento de los presupuestos legales Radicado No. 95001600064320250060101 8 que garantizan la licitud y utilidad del medio de convicción propuesto. De acuerdo con ello, la audiencia preparatoria es la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para que las partes se pronuncien con el fin de conseguir la inadmisión, exclusión o rechazo de los elementos de prueba en aras de impedir que en la etapa de juicio oral se practiquen evidencias en desconocimiento de las garantías fundamentales de los sujetos intervinientes4.
Así, se ha diferenciado cada una de estas figuras de la siguiente manera: “[…] la inadmisión corresponde a la falta de pertinencia, conducencia o utilidad del medio de prueba, o al incumplimiento de la carga argumentativa referida a su procedencia o cuando su práctica sea imposible o irracional; el rechazo a la ausencia de descubrimiento y la exclusión cuando las evidencias que pretenden aducirse en juicio sean ilegales o ilícitas por obtenerse con afectación del debido proceso probatorio o vulneración de garantías fundamentales»5(Negrilla fuera del texto).
Entonces, al hablarse de inadmisión por falta de pertinencia, como lo es para el caso concreto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos6 ha desarrollado dicho presupuesto, señalando lo siguiente: « (…) Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos.
Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o 4 CSJ AP1253-2023 24 abril 2023, Rad. 63207. 5 Ídem. 6 CSJ AP. 30 sep. 2015, rad. 46153. Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct. 2019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. 2020, entre otras. Radicado No. 95001600064320250060101 9 circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.
Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba [sic], esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.
En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales. (…)» Teniendo en cuenta lo anterior, a consideración de la Sala, el testimonio de Robin Andrés Olarte López no puede descartarse únicamente porque se refiere a circunstancias ocurridas con posterioridad a los hechos objeto de acusación. La pertinencia de una prueba no depende exclusivamente de que exista coincidencia temporal con el hecho investigado, sino también de su capacidad para aportar elementos útiles que permitan esclarecer la controversia y contribuir, de manera directa o indirecta, a la resolución del caso.
En el asunto bajo examen, la defensa explicó que la declaración del director de la cárcel municipal tiene por objeto establecer si la víctima visitó al procesado durante el tiempo en que este ha permanecido privado de la libertad, así como las fechas y frecuencia de dichas visitas. Según la tesis defensiva, ese comportamiento resultaría incompatible con la versión acusatoria, particularmente en lo relacionado con la existencia de un acceso carnal violento y la ausencia de consentimiento.
Radicado No. 95001600064320250060101 10 Así entendida, la prueba no se ofrece como un dato aislado o carente de relevancia procesal, por el contrario, se integra a la estrategia de defensa como un elemento encaminado a cuestionar la credibilidad del relato incriminatorio y a sustentar una inferencia favorable a la hipótesis exculpatoria planteada.
Sobre este punto resulta pertinente acudir a lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Auto No. 54929 del 26 de agosto de 2020, donde precisó que la pertinencia de la prueba debe examinarse a partir de dos elementos fundamentales, esto es, el valor probatorio y la materialidad, entendiéndose al primero de ellos como la capacidad inferencial del medio de prueba para demostrar aquello que pretende acreditar la parte que lo propone y, el segundo, a la relación existente entre esa proposición fáctica y los aspectos que constituyen el objeto del proceso.
Bajo esa comprensión, el análisis de pertinencia no puede limitarse a verificar si el hecho sobre el cual versa la prueba ocurrió antes o después de la conducta investigada, lo verdaderamente relevante es establecer si dicho hecho tiene la capacidad de aportar una consecuencia racionalmente útil para la resolución de la controversia.
Aplicado ese criterio al caso concreto, la eventual visita de la presunta víctima al establecimiento carcelario donde se encontraba recluido el procesado podría constituir un dato con aptitud inferencial para cuestionar los hechos expuestos en la acusación. Radicado No. 95001600064320250060101 11 Desde luego, ello no significa que tal circunstancia sea o no suficiente, por sí sola, para desvirtuar la ocurrencia de los hechos denunciados; sin embargo, sí permite advertir que la defensa busca demostrar una interacción posterior que, a su juicio, resultaba difícil de relacionar con el grado de sometimiento y violencia descrito por la Fiscalía. En otras palabras, lo que se pretende incorporar al juicio no es una simple circunstancia posterior o una anécdota de poca relevancia, se trataba de un hecho que podía incidir en la valoración de la credibilidad de los involucrados, en la coherencia interna del relato de la víctima y en la verosimilitud de la hipótesis de violencia sexual enmarcada en la acusación. Aunque la materialidad de la prueba se puede apreciar a la luz de la teoría del caso de la defensa, pese a que este aún no se conoce, de sus manifestaciones se puede inferir que busca demostrar que el acceso carnal violento no ocurrió o que, al menos, la acusación carece de suficiente respaldo probatorio, resultando razonable permitir la incorporación de elementos que, aun sin recaer directamente sobre el momento de ejecución del delito, pudieran proyectar dudas sobre la versión incriminatoria.
En efecto, el sistema penal acusatorio no adopta una concepción restrictiva de la pertinencia, limitada exclusivamente a hechos contemporáneos a la conducta investigada, por el contrario, admite la incorporación de medios de conocimiento relacionados con hechos accesorios o circunstanciales, siempre que estos guarden una conexión razonable con el objeto de la controversia y puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos debatidos.
Radicado No. 95001600064320250060101 12 En ese contexto, la declaración de Robin Andrés Olarte López presenta un potencial valor probatorio, en cuanto podría aportar información relacionada con registros de ingreso, fechas, horarios, frecuencia de visitas y demás circunstancias vinculadas a la interacción entre la víctima y el procesado durante el período de reclusión de este último.
La Sala no desconoce que la prueba propuesta carece de una relación inmediata con los hechos descritos en el escrito de acusación. No obstante, conforme al criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, la cuestión determinante no consiste en establecer si el medio de prueba reproduce o acredita directamente el hecho principal, sino si posee la aptitud necesaria para contribuir a su confirmación o refutación. Desde esta perspectiva, incluso hechos posteriores a la conducta investigada pueden adquirir relevancia procesal cuando son utilizados por una de las partes para sustentar una inferencia seria, razonable y vinculada con el objeto del proceso, en este caso, la defensa explicó de manera concreta la finalidad de la prueba solicitada, esto es, controvertir la ocurrencia del acceso carnal violento y cuestionar la solidez de la versión acusatoria.
En consecuencia, la Sala considera que el testimonio de Robin Andrés Olarte López sí satisface el estándar mínimo de pertinencia exigido para su admisión, en la medida en que recae sobre una circunstancia potencialmente útil para controvertir la hipótesis fáctica planteada por la Fiscalía. Naturalmente, la fuerza persuasiva de dicha declaración debe ser valorada al momento de proferir la sentencia, junto con los demás elementos de juicio Radicado No. 95001600064320250060101 13 recaudados durante el proceso. lo que no resultaba procedente era anticipar, desde la etapa de admisión probatoria, una conclusión sobre su falta de utilidad o eficacia, pues ello implicaría confundir el juicio de pertinencia con la valoración del mérito de la prueba.
En consecuencia, se revocará la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y se decretará como prueba a favor de la defensa, el testimonio de Robin Andrés Olarte López. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión emitida el 20 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, en la que negó el decreto del testimonio de Robin Andrés Olarte López solicitado por la defensa como prueba, por impertinente.
SEGUNDO: DECRETAR como prueba en favor de la defensa, el testimonio de Robin Andrés Olarte López, director del Centro Carcelario de San José del Guaviare.
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
CUARTO: Se ordena devolver de manera inmediata al Juzgado de origen para lo de su conocimiento. Radicado No. 95001600064320250060101 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc3dd3f830f206f8da8d7c28dbb3d7f063d4fe089d619ef86b318a4e52a74539 Documento generado en 05/06/2026 03:58:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica