TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001318900320240005301 Procesado: Edison Odney Murillo Romero Delito: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Decisión: Modifica Tipo de decisión: Sentencia anticipada.
Procedimiento: Ley 600 de 2000 Aprobado por Acta n.° 062 de 2026 San José del Guaviare, cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026)
1. ASUNTO POR DECIDIR Procede la corporación a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Edison Odney Murillo Romero, en contra de la sentencia condenatoria del 11 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, mediante el cual condenó al acusado a las penas principales de 700 meses de prisión, multa de 3 990 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso idéntico al de la pena privativa 2 de la libertad, al haberlo hallado autor responsable de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, dentro del proceso acumulado de terminación anticipada del proceso. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. Presentados de la siguiente manera en el fallo impugnado: «Según se desprende del expediente puesto en consideración por el delegado fiscal a efectos de proferir sentencia anticipada, dentro de la presente causa -172628- fueron conexas varias investigaciones de las cuales se hará referencia única y exclusivamente, las que fueron objeto de aceptación de cargos así: • Sumario 172638, proceso matriz que inició por denuncia promovida por la señora Natividad Ortiz García, quien informó la desaparición forzada de su hijo Julio César Ortiz García, por hechos acaecidos el 02 de junio de 2004 donde manifestó que grupos paramilitares en el sector de Agua Bonita y el Resbalón a la altura del Trapiche, hicieron que su hijo Julio César descendiera de la moto en la que transitaba para -presuntamente- posteriormente asesinarlo en el lugar. • Rad. 500016000567201001776, en el que se denuncia por parte del señor Carlos Julio Garzón Mahecha la desaparición de su hermano Ariel Garzón Mahecha quien indicó que, para el mes de enero de 2002 en el municipio de San José del Guaviare, su hermano William Garzón Mahecha vio que Ariel Garzón Mahecha iba en una motocicleta con otro sujeto desconocido y que desde la fecha no volvió a saber de él, adicional a ello, al señor William Garzón Mahecha se le acercó un ciudadano indicándole que a su hermano lo habían matado. • Rad. 500016000567201004369, que tuvo génesis en la denuncia promovida por la señora Lilia Valencia de Quintero en el que 3 indica que su hijo Luis Carlos Quintero Valencia a mediados del mes de febrero de 2006 una persona de apodo “el paisa” le contó que, a su hijo se lo habían llevado dos hombres (cada uno en una motocicleta) de una reunión en el barrio Arazá hacia la salida de San José del Guaviare. • Rad. 500016105671201080229 en la que se ponen en conocimiento de las autoridades dos hechos.
El primero es que la señora María Eulalia Álvarez Gutiérrez denunció la desaparición de su esposo Jairo Barrera Soto, quien fue desaparecido para el mes de octubre de 2002 en la ciudad de San José del Guaviare, y que los responsables de la desaparición del mismo fueron los paramilitares. Posteriormente se determinó en declaración rendida por Edilson Cifuentes Hernández alias “Richard” quien afirmó que “en esa jurisdicción de San José del Guaviare, en el casco urbano había presencia de la organización del frente Guaviare, en la que se encontraba el comandante Edison Odney Murillo Romero (…) estos hechos fueron cometidos por personal de las urbanas”.
El segundo hecho (Rad. 500016000567201000675) fue agregado a la noticia criminal citada (500016105671201080229), hechos puestos en conocimiento por la señora Cecilia Peña de Granados que da cuenta de la desaparición de su hijo Orlando Peña Granados, la que indicó que el 28 de octubre de 2003 su hijo estaba comprando carne y un mercado -según ciudadanos- en la Gran Esquina para trasladarse para la finca, momento en el que fue interceptado por paramilitares en una motocicleta y desde ese momento desconoce el paradero de su hijo.
En la misma denuncia indicó que su hijo estaba preocupado por la desaparición de su esposa María Luz Belén Sanabria. Se extrae del dossier la denuncia promovida por el señor Orlando Peña Granados en la cual expone que el día 22 de octubre de 2003 desapareció su esposa, la señora María Luz Belén Sanabria en la que indica que la misma salió de una finca ubicada en la vereda Santa Cecilia, Trocha Buenos Aires, con destino al municipio de San José del Guaviare, donde permaneció hasta horas de la tarde, cuando tomó un carro conducido por el señor Oscar Ladino con el fin de desplazarse hasta la finca, -según moradores- en el camino fue 4 interceptada por dos hombres paramilitares que la bajaron y hablaron con ella, para irse con ellos dejando la “remesa” en el vehículo. • Rad. 500016000567201005022 que tuvo génesis en la denuncia promovida por el señor Hermes Danilo Vargas Parada, en el que expresa que su hermano Jhon Fredy Vargas Parada, desapareció en San José del Guaviare el día 23 de octubre de 2004, en la Vereda Guanapalo, Jurisdicción de San José del Guaviare cuando fue abordado de forma violenta por dos sujetos en un motocicleta quien bajo amenazas con arma de fuego lo subieron al velocípedo con las manos atadas, sin que se tenga conocimiento o información del señor Vargas Parada.
Se tiene entonces, que dentro de la presente causa se investigan los ilícitos de: 1. Desaparición forzada y Homicidio en persona protegida en contra de las humanidades de: • Julio César Ortiz García. • Ariel Garzón Mahecha • Luis Carlos Quintero Valencia • Jairo Barrera Soto • Orlando Peña Granados y su esposa María Luz Belén Sanabria • Jhon Fredy Vargas Parada.» 2.2.
Procesales relevantes. Mediante resolución del 12 de diciembre de 2023, la Fiscalía 178 Especializada contra violaciones de derechos humanos, resolvió la situación jurídica del procesado Edison Orney Murillo Romero, a quien impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor responsable del delito de desaparición forzada en concurso heterogéneo con la conducta 5 punible de homicidio en persona protegida, por varios eventos conexos.1 El 25 de julio de 2024, con la participación de su defensor de confianza, el procesado signó el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 600 de 20002.
Los cargos indicados en la providencia que resolvió la situación jurídica se mantuvieron incólumes. El acusado, asistido por la defensa y con las debidas garantías constitucionales y legales aceptó de forma libre, consciente y voluntaria, la responsabilidad en los hechos criminales enrostrados por la línea de mando. La defensa técnica solicitó que se impartiera legalidad al acto de asunción de los cargos y se reconociera, por favorabilidad, la rebaja del 50% de la pena a imponer.
Insistió en que su defendido estaba colaborando con la administración de justicia, para garantizar la verdad, la reparación y la no repetición. Precisó que si bien su defendido fue excluido de la Ley de Justicia y Paz, viene apoyando las investigaciones y reconociendo de forma voluntaria su responsabilidad penal en varios actos criminales.
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA3. Emitida el día 11 de diciembre de 2024 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare. 1 003CuadernoTres. Folios 191 a 229. 2 C01Fiscalia 004CuadernoCuatro. Folios 30 a 37. 3 C03ActuacionesJuzgadoTercero 005Sentencia 6 Luego de hacer un análisis de las categorías dogmáticas de las conductas punibles enrostradas, halló la certeza exigida por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para emitir en contra del procesado la sentencia de condena que él solicitó. Trajo a colación las diferentes denuncias presentadas que originaron diversos radicados en la Fiscalía General de la Nación, de los cuales pudo establecer la desaparición y posterior muerte de varias personas en el departamento del Guaviare a manos de miembros de grupos de autodefensas.
En especial, consideró de importancia la versión que rindió el acusado, quien aceptó haber estado vinculado a las autodefensas desde 1999 y hasta 2006 en varios municipios: San Martín, Meta, San José del Guaviare, El Retorno, Guaviare y en el departamento del Huila. Aceptó que hizo parte de las estructuras urbanas del Frente Guaviare de las autodefensas.
También participó como miembro del Bloque Centauros, frente Héroes del Llano como coordinador. Impartía órdenes y replicaba las que le enviaban sus superiores relacionadas con delitos de homicidio, desaparición forzada y desplazamiento forzado. Manifestó la señora jueza que obran en el procesis suficientes elementos de juicio que daban cuenta de la desaparición forzada y homicidio en persona protegida de las víctimas Julio César Ortiz García, Ariel Garzón Mahecha, Luis Carlos Quintero Valencia, Jairo Barrera Soto Orlando Peña Granados, María Luz Belén Sanabria y Jhon Fredy Vargas Parada. 7 Frente a la tipicidad subjetiva del comportamiento, tomó en cuenta las pruebas aportadas para concluir que las acciones fueron dolosas, que afectaron de forma clara bienes jurídicos tutelados como la libertad individual y la vida, sin que se hallara prueba alguna de circunstancia que justificara tal ilícitos procederes.
En punto de la responsabilidad del acusado, retomó la asunción voluntaria del cargo para entender que aquel, para la época de los hechos era una persona sin condición alguna que la ubicara como inimputable, además, estimó probada la conciencia de la antijuricidad como lo hizo saber con la aceptación del cargo formulado. Por todo lo anterior halló los argumentos suficientes para acceder a la petición de condena y fijar las penas correspondientes.
Para hacerlo, tomó las penas del delito de homicidio en persona protegida (360 a 480 meses de prisión – 2000 a 5000 s.m.l.m.v. de multa y de 180 a 240 de interdicción de derechos y funciones públicas) y dividió el ámbito punitivo en los cuartos de movilidad. Hizo lo propio para el delito de desaparición forzada. Estableció las penas de 240 a 360 meses de prisión y multa de 1000 a 3000 s.m.l.m.v. y de 120 a 240 meses de interdicción de derechos y funciones públicas.
Sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 166 numerales 1, 8 y 9, indicó que la pena prevista por este ilícito era de 360 a 480 meses de prisión y multa de 2 000 a 5 000 s.m.l.m.v. 8 Nada indicó frente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Con ese panorama consideró, basado en la norma 31 del Código Penal, que el delito más grave era el de homicidio en persona protegida.
Tomó las penas en el cuarto inferior de movilidad (360 a 390 meses de prisión, 2000 a 2750 s.m.l.m.v. de multa y 180 a 195 meses de interdicción de derechos y funciones públicas) Sin realizar ninguna consideración de los factores indicados en la regla 61 ejusdem fijó la pena en 360 meses de prisión y multa de 2 000 s.m.l.m.v. Amén del concurso de conductas punibles aumentó, por cada evento de homicidio en persona protegida 80 meses de prisión y 460 s.m.l.m.v.; luego procedió en similares términos a aumentar por cada delito de desaparición forzada.
Así, obtuvo una pena definitiva de 1 400 meses de prisión y 7 980 s.m.l.m.v. Rebajó las penas en la mitad por virtud de la aceptación de cargos quedando como definitivas las de 700 meses de prisión, multa de 3 990 s.m.l.m.v. Impuso la pena de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 700 meses. 9 Condenó en perjuicios morales al procesado en la suma de 1 000 s.m.l.m.v. por cada una de las personas víctimas de estos delitos y en favor de quienes demuestren legítimo derecho.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa técnica.4 Basó la censura en 2 puntos: i) criticó la condena por el delito de homicidio en persona protegida al considerar que no se había aportado ningún registro civil de defunción que probara el deceso de las víctimas y, ii) consideró que la pena impuesta por la jueza de instancia es ilegal en la medida que sobrepasó la pena máxima a imponer de 40 años. 5.
CONSIDERACIONES. Es competente esta corporación para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia condenatoria proferida, por la vía anticipada, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, de conformidad con lo indicado en los artículos 76-1 y 81 de la Ley 600 de 2000. 5.1.
Problema jurídico. Una vez analizado el proceso, encuentra la sala que dos son los problemas jurídicos que debe resolver la corporación. El 4 Ídem. 018SustentacionRecursoDefensa.pdf 1 primero, relacionado con la posibilidad que tiene la defensa de alegar la absolución de su defendido en un proceso de terminación anticipada y, el segundo lo acertado o no del proceso de dosificación punitiva realizado por la a quo. 5.2.
Legitimidad para apelar de la sentencia en proceso de terminación anticipada. En materia de terminación anticipada del proceso penal, bajo la égida del estatuto procesal penal de 2000, la manifestación libre, consciente y voluntaria del procesado se constituye en el punto toral de la sentencia de condena. Para poder llegar a asumir la responsabilidad de los cargos enrostrados, debe la judicatura blindar de garantías al procesado, lo que se logra con la presencia de una defensa letrada en los términos del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 8 de la Ley 600 de 2000.
Además, debe garantizarse que el procesado y su defensor tengan acceso al proceso, que puedan analizarlo, estudiarlo y fijar una estrategia defensiva que permita tomar la trascendental decisión de aceptar o no el cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación. Una vez garantizado el ejercicio pleno de la autonomía personal que lleva al sindicado a aceptar la responsabilidad en las conductas punibles enrostradas, no queda otro camino que tramitar la terminación anticipada del proceso y emitir la sentencia correspondiente sin tener que acudir al debate probatorio propio del proceso penal. 1 Se le priva al proceso penal de la etapa de discusión y práctica probatoria porque existe una solicitud de condena.
De ello se explica que la defensa se encuentre limitada al momento de presentar los temas de opugnación por vía de la apelación y del recurso extraordinario de casación. Es el propio artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000 el que establece en su párrafo 10° que la apelación que se presenta por parte de la defensa no puede incluir aspectos derivados del análisis de las categorías del delito, sino aquellos relacionados con la pena y su forma de ejecución, así como la extinción de dominio sobre bienes. «Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.
La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello.» Desde antaño, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entendió el contenido de dicha norma así: «Por lo tanto, al llegar el demandante a sede extraordinaria de casación argumentando que el juzgador violó el principio de la cosa juzgada, que dejó de lado toda crítica testimonial, que omitió señalar los hechos probados sobre los que edifico indicios y, además, que el procesado se acogió a la sentencia anticipada ‘por desesperación’, no hace más que retractarse de lo válidamente aceptado y es por ello que, con acierto, el Tribunal estimó que al impugnante en apelación no le asistía interés alguno en recurrir la sentencia anticipada, acorde con lo normado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, según el cual en 1 contra de esta clase de sentencias solamente procede el recurso de apelación y el extraordinario de casación5, siempre que se encaminen a cuestionar la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad, la extinción del dominio sobre bienes y, según lo ha precisado la Sala6, a la condena en perjuicios, o bien a la protección de las garantías fundamentales7 debidas a los sujetos procesales.8 En decisión del 10 de agosto de 2012 y dentro del radicado 39490, indicó la corte de cierre: «Al tiempo que, en materia de sentencia anticipada conforme a las previsiones del artículo 40, inciso 10º de la Ley 600 de 2000, la posibilidad de impugnar la decisión por parte del procesado y su defensor está limitada a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.
Por lo tanto, en virtud del principio de irretractabilidad que rige la culminación anticipada de un proceso por allanamiento a cargos, la defensa no puede debatir aspectos diversos a los señalados porque sería tanto como desconocer lo que ya se ha admitido, en plena contraposición a los principios de seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, a menos que se involucre la posible violación de garantías fundamentales.» Así lo expuso la Sala, en reciente decisión9: De esta manera, el interés jurídico para el núcleo de la defensa queda circunscrito a esos aspectos -salvo que se alegue la vulneración de garantías fundamentales- lo que de suyo implica y tiene como efecto que a la par que el procesado admite la 5 Ibid. 6 Sentencia de casación de 21 de febrero de 2002, radicación: 14330 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de julio de 2007, radicación No. 24833. 8 Auto del 17 de octubre de 2012.
Rad 39984. 9 Cfr auto de casación No 33441 del 21 de abril de 2010. 1 autoría de la conducta y su responsabilidad, renuncia a posterior discusión sobre estos tópicos y no puede retractarse por la vía de los recursos de tal aceptación, sea de manera total –porque se oponga a la declaración sobre la autoría o responsabilidad que se fijó en la sentencia- o parcial –porque alegue que no se configura una determinada modalidad de la especie delictiva imputada-, teniendo como contrapartida sustancial la rebaja punitiva, en tanto la aceptación de cargos implica celeridad y menos desgaste en la administración de justicia. En ese orden, como el reproche no está encaminado a desconocer la autoría y consecuente responsabilidad admitida por el procesado frente a los cargos formulados por la fiscalía en la correspondiente diligencia, parecería que en principio le asiste interés al impugnante para cuestionar el posible desconocimiento del derecho a la defensa de su representado, en el desarrollo del trámite que culminó con la emisión del fallo anticipado.» Y en una más reciente providencia, AP4307-2018, que guarda la línea pacífica de pensamiento, indica la corte de cierre: «Finalmente, en los casos en que el ciudadano se somete al trámite de sentencia anticipada, pierde por razón de la manifestación voluntaria de responsabilidad la oportunidad de controvertir cuanto sea inmanente a los términos de la imputación, quedando a salvo la posibilidad de discutir la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del derecho de dominio sobre bienes y por supuesto, la eventual transgresión de las garantías fundamentales.» No entiende la sala los motivos que llevaron al defensor de confianza del procesado a atacar, por vía de la apelación, la existencia de una de las conductas punibles enrostradas, no sólo porque no tiene legitimidad para hacerlo por las razones antes anotadas, sino porque fue él mismo quien asistió al acusado en 1 la audiencia en donde se elaboró el acta de formulación de cargos para el proferimiento de sentencia anticipada.
Si la defensa consideró en aquel momento que no existían los elementos de convicción que permitían dar por probada la conducta punible de homicidio en persona protegida, no debió permitir la asunción del cargo o, por lo menos, hacer la salvedad de que había informado de ello a su defendido. Por el contrario, la defensa solo manifestó que se habían garantizado los derechos de su representado y que era viable el reconocimiento de la rebaja de pena en la mitad por virtud de la aplicación del principio de favorabilidad.
Así las cosas, estima esta corporación que no le asiste razón al defensor de confianza en la presentación del cargo en contra de la sentencia condenatoria anticipada y, por tanto, se declarará la falta de legitimidad al respecto y se confirmará la sentencia en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad del acusado. 5.3. La dosificación punitiva en el caso del concurso de conductas punibles y lo ocurrido en este proceso.
Total razón le asiste al defensor cuando criticó el trabajo de dosificación punitiva del Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare. Revisada la decisión, encuentra la sala que la sentencia desconoció los mandatos establecidos en los artículos 31, 37-1, 51, 59 y 61 del Código Penal y 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 1 En primer lugar, encuentra la sala una situación irregular que afecta el principio de congruencia establecido en la norma 40 citada.
Allí se indica: «Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.» ¿Qué cargos se le enrostraron a Edison Odney Murillo Romero? En la providencia que resolvió la situación jurídica del sindicado10, se precisó la calificación jurídica provisional que se circunscribió a las conductas punibles de homicidio en persona protegida del artículo 135 del Código de las Libertades Públicas, el tipo penal de desaparición forzada del artículo 165 ejusdem y del precepto 159 denominado deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil.
Al analizar el tipo penal de desaparición forzada11, hizo referencia al contenido del artículo 165 del Código Penal, a preceptos de orden constitucional y a sentencia de la Guadiana de la Constitución. Al final impuso la medida de aseguramiento por el delito de desaparición forzada del artículo 165 del estatuto represor y del 10 Folios 4 y 5 de la providencia, pero 194 y 195 del archivo digital 003CuadernoTres. 11 Folios 224 a 226 ídem. 1 135 ídem, por la conducta punible de homicidio en persona protegida, y se abstuvo de hacerlo por el tipo penal del artículo 159 de la norma en cita.
Dentro del acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada, la fiscalía delegada puso de presente la situación fáctica e indicó las conductas punibles por las cuales se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva: desaparición forzada (Art. 165 Código Penal) y homicidio en persona protegida (Art. 135 ídem) en los varios eventos allí precisados.
Allí se indicó: «Acto seguido, se procede a formular los cargos así: de acuerdo a la actuación procesal y según le fue definida a usted su situación jurídica, la presente actuación refiera a las conductas punibles de; DESAPARICION FORZADA ART 165 DEL C.P, EN CONCURSO CON EL PUNIBLE DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA ARTICULO 135 DEL C.P (DONDE RESULTARON VÍCTMAS LOS SEÑORES JULIO CESAR ORTIZ GARCIA (HECHO BASE), ARIEL GARZON MAHECHO (HECHO No 1), LUIS CARLOS QUINTERO VALENCIA (HECHO No 2), JAIRO BARRERA SOTO (HECHO No 3), ORLANDO PEÑA GRANADOS y su esposa BELEN SANABRIA (HECHO No 3), JHON FREDY VARGAS PARADA (HECHO No 8), donde se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional a título de coautor material responsable mediante providencia del 12-12-2023 (…) […] al aquí sindicado EDISON ODNEY MURILLO ROMERO, se le interroga así: ACEPTA LOS CARGOS QUE ESTA FISCALIA DLEGADA LE HACE COMO PRESUNTO COAUTOR MATERIAL RESPONSABLE DE LOS DELITOS DE;
DESAPARICION FORZADA ART 165 DEL C.P, EN CONCURSO CON EL PUNIBLE DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA ARTICULO 135 DEL C.P (DONDE RESULTARON VÍCTMAS LOS SEÑORES JULIO CESAR ORTIZ GARCIA (HECHO 1 BASE), ARIEL GARZON MAHECHO (HECHO No 1), LUIS CARLOS QUINTERO VALENCIA (HECHO No 2), JAIRO BARRERA SOTO (HECHO No 3), ORLANDO PEÑA GRANADOS y su esposa BELEN SANABRIA (HECHO No 3), JHON FREDY VARGAS PARADA (HECHO No 8), a lo cual contestó: Si acepto por línea de mando.» De forma sorpresiva, sin fundamento fáctico alguno y desconociendo los cargos enrostrados por la Fiscalía General de la Nación y aceptados por el procesado, procedió la jueza a quo, al momento de dosificar la pena por el delito de desaparición forzada a incluir la circunstancia de agravación punitiva los numerales 1, 8 y 9 del artículo 166 del Código Penal que jamás se mencionó por el ente acusador, ni fue objeto de asunción por parte del procesado.
Esto se lee en el fallo confutado: «Por su parte, para el delito de Desaparición forzada de conformidad con el artículo 165 del C.P. contempla una pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años o lo que es igual de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses de prisión, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años; atendiendo las circunstancias de agravación contenidas en el artículo 166 del C.P. numerales 1, 8 y 9, igualmente endilgadas al procesado, la pena prevista por este ilícito será de treinta (30) a cuarenta (40) años o lo que es igual trescientos sesenta (360) a cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» Negrillas de la sala. 1 De ahí en adelante el trabajo de dosificación punitiva se malogró, porque tomó como base límites de una agravante jamás enrostrada.
Con ello vulneró el principio de congruencia. Y continuó el yerro al haber desconocido las reglas propias del concurso de conductas punibles establecidas en el artículo 30 del Código Penal. La norma en cita indica: «El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.» La crítica se finca en que la a quo no advirtió que la norma es clara en exigir que la determinación de la pena más grave según su naturaleza se dé a partir de la debida dosificación de cada una de las penas, como lo enseña la pacífica jurisprudencia nacional, motivo por el cual resultó errado el trabajo de justificación de las penas a imponer, aun cuando el resultado obtenido se encontrara dentro de los límites legales.
En SP229-2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró la línea que ha traído en punto de la dosificación de la pena en el caso de concurso de conductas punibles que, por su importancia, se traerá in extenso. «Recientemente, a partir de los fundamentos normativos consagrados en el código sustantivo penal, la Sala tuvo la oportunidad de refrendar 1 los criterios que el fallador debe contemplar para la adecuada determinación de la sanción punitiva, particularmente, cuando se trata de cuantificar la pena en eventos de concurso delictual.
Así, en la sentencia SP282-2023, julio 19 de 2023, Rad. 58846, esta colegiatura precisó: El procedimiento para dosificar la pena atribuible a un delito es regulado, en lo fundamental, por los artículos 60 y 61 del estatuto sustantivo; el cual parte de la determinación del ámbito punitivo de movilidad para seguir con la división de este en cuartos y fijar la sanción en el que corresponda según unos criterios taxativos.
Esta segunda fase es descrita por el artículo 61 así: …, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
(…). En la misma decisión, la Sala también hizo hincapié en la debida sustentación del proceso dosimétrico punitivo, para lo cual, señaló: La ponderación de estos criterios dosificadores debe ser motivada, 2 como lo ordena el artículo 59 C.P.: «Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena» (art. 59 C.P.).
Tal deber de motivación ha sido explicado en lo que resulta pertinente, entre otras, en la sentencia SP918-2016, feb. 3, rad. 46647, citada con posterioridad en la SP1511-2022, jun. 15, rad. 61499: [El] debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación e imposición de la pena.
Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria. (…) En reciente decisión (CSJ SP 24.06.2015, rad. 40.382), la Sala rechazó enérgicamente la práctica judicial consistente individualizar inmotivadamente las sanciones penales. En dicha oportunidad clarificó que los jueces carecen de discrecionalidad para estimar a su arbitrio el monto de pena a imponer.
Ello, por cuanto existen parámetros legales para individualizar las sanciones (arts. 59 y 61 inc. 3º CP), los cuales han de aplicarse motivadamente de cara al asunto particular, con la debida concreción de los fines de la pena establecidos en el art. 4º del CP. La simple enunciación o la mera alusión a dichos criterios, sin la debida articulación y análisis con el caso en concreto, en nada satisfacen el deber de motivar la individualización de la sanción penal.
Por el contrario, implican un reprochable proceder que pretende encubrir el arbitrio del funcionario bajo la apariencia de una supuesta motivación que, en verdad, es inexistente (subrayado ajeno al texto). (…) …, la adecuada motivación del proceso de dosificación punitiva es un elemento toral para predicar la legitimidad de la imposición de una determinada pena.
El sistema punitivo adoptado por el Código Penal colombiano concibe un proceso de tasación que parte de montos mínimos de sanción prefijados legislativamente, como expresión de compensación (general y abstracta) del injusto culpable. Así mismo 2 establece límites máximos que el juez no puede sobrepasar, so pena de violar la legalidad y desconocer la prohibición de exceso.
Dentro de tal margen de apreciación reglado, al sentenciador no le es dable escoger a su discreción un monto que bien le parezca para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena.
(…). Así como un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad. 33.254), esta misma consecuencia es predicable de la imposición concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los límites mínimos. La motivación del proceso de individualización de la pena —en lo cuantitativo y lo cualitativo— no puede desarrollarse de cualquier manera.
La fundamentación explícita de que trata el art. 59 del CP ha de abordar los criterios a ponderar, establecidos en el art. 61 incisos 3º y 4º ídem. La simple transcripción de éstos, sin un concreto razonamiento probatorio que los articule con el asunto sub júdice es del todo insuficiente. Como también se ofrece incompleta una motivación carente de conexión con las funciones que la pena ha de cumplir en el asunto particular.
Seguidamente, en lo que atañe a la debida determinación de la pena a imponer en relación con conductas concursales, en la sentencia que viene de enunciarse, la Sala indicó: En lo que hace al concurso de delitos, establece el artículo 31 del C.P. que la pena aplicable será «la más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas».
Al respecto, la sentencia SP338-2019, feb. 13, rad. 47675, reiterada en la SP2107-2022, jun. 15. rad. 58109, estableció: 2 (…). La confrontación de la pena individualizada para cada ilicitud permite determinar cuál es la más grave, esta consideración no procede hacerse con fundamento en la prevista por el legislador. La sanción más grave así establecida será la base para aumentarla hasta en otro tanto, considerándose como factores de ese incremento el número de ilícitos concurrentes, su naturaleza, gravedad, modalidad de la conducta, intensidad del elemento subjetivo, entre otros.
Ese incremento “hasta en otro tanto” tiene límites, a saber: i) conforme al artículo 31 del C.P., el incremento no puede superar el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave, ii) tampoco la sanción definitiva puede superar la suma aritmética de las penas que correspondería a cada punible en el caso concreto (sistema de acumulación jurídica de penas), iii) otro de los topes se relaciona con la prohibición en el concurso de delitos de no superar la pena los 60 años de prisión (artículo 31-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 890 de 2004), … Empero, no sobra traer a colación la precisión jurisprudencial que, con posterioridad, la Sala realizó en torno al referido criterio de “suma aritmética” de las penas12: (…) la Sala ha venido estimando que cuando de concurso de ilícitos se trata, es viable aumentar la pena base hasta en otro tanto de la pena aplicada al delito más grave, siempre y cuando ese mayor valor de incremento no supere la suma aritmética de cada uno de los delitos individualmente considerados e individualmente tasados. 17.
Sin embargo, una nueva aproximación al artículo 31 del Código Penal, que atiende una correcta hermenéutica, anclada en su propio tenor, permite establecer que la suma aritmética de las penas individualmente consideradas solamente está prohibida cuando quiera 12 CSJ SP322-2023, 26 jul. 2023, rad. 59683. 2 que el incremento punitivo sobre la pena del delito más grave, por razón de las conductas punibles concursales, exceda el otro tanto. 18.
Así, del tenor del precepto examinado se infiere claramente el propósito del legislador de establecer dos límites que interactúan recíprocamente para gobernar la discrecionalidad del juez en eventos de concurso de conductas punibles: el incremento por razón del concurso no puede ser superior al doble -hasta en otro tanto, dice la norma”- de la pena tasada para la conducta más grave, y éste a su vez, no puede ser superior a la suma aritmética de las conductas concursantes con aquella.
Esta interpretación, entraña la obligación de que la suma aritmética de las sanciones que correspondan a los respectivos punibles en concurso no supere el doble de la delimitada para la infracción mayor, lectura esta que además de emerger claramente del tenor literal de la norma, no desconoce los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, derivado de la máxima de prohibición de exceso, en los términos del artículo 3º de la Ley 599 de 2000 y que se ajusta a las funciones de la pena de retribución justa y prevención especial. 19.
En efecto, advierte la Corte que, la tesis que hasta ahora prohijaba en su jurisprudencia, impone una restricción excesiva a la discrecionalidad reglada del funcionario judicial en la tasación de la pena, que no se desprende de la norma y que, por ende, es ajena al debido proceso sancionatorio. 20. Ciertamente, es indispensable destacar que, la intención del legislador, quien acogió la iniciativa legislativa de la Fiscalía General de la Nación -proyecto de ley 40 de 1998-, fue la de mantener la misma estructura de acumulación jurídica de penas, la cual, bajo el rito del artículo 26 del Decreto 100 de 1980, explícitamente, contemplaba la regla de “hasta en otro tanto” y no preveía la de la prohibición de la suma aritmética13, misma que, en todo caso, fue añadida en la Ley 599 de 2000, en clave de precisión, para proscribir, se insiste, cualquier exceso por encima del doble de la pena dosificada para el delito base. 13 Cfr. Gaceta del Congreso 280 del 20 de noviembre de 1998. p. 13. 2 21.
De este modo, la pena del delito más grave, incrementada por el concurso, siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al otro tanto y, por consiguiente, cualquier suma aritmética por encima de ese límite infringe el principio de legalidad de la pena. 22. En el sentido anotado se corrige la jurisprudencia en cuanto a las reglas para la tasación del concurso de conductas punibles.» La jueza de primer grado desconoció las reglas de dosificación punitiva concursales, pues sin realizar todo el trabajo de individualización de cada pena concluyó que la más grave era la sanción que le correspondía al delito de homicidio en persona protegida del que, ya se indicó, incluyó de forma indebida una causal específica de agravación jamás enrostrada.
Se hará el trabajo de dosificación omitido por la funcionaria. De acuerdo con el cargo endilgado, el delito de desaparición forzada se sanciona con unas penas de 240 a 360 meses de prisión, multa de 1 000 a 3 000 s.m.l.m.v., e interdicción de derechos y funciones públicas de 120 a 240 meses. Por su parte, el delito de homicidio en persona protegida se sanciona con penas de 360 a 480 meses de prisión, pena de multa de 2 000 a 5 000 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 180 a 240 meses.
Para el primero de aquellos (desaparición forzada) y en atención a que no fueron enrostradas causales de mayor punibilidad y obra en favor del acusado la causal 1ª del artículo 55 del Código Penal, se impondrá la pena en el cuarto mínimo que va de 240 a 270 meses de prisión, de 2 000 a 2 500 s.m.l.m.v. 2 y interdicción de derechos y funciones públicas de 120 a 150 meses.
Siguiendo lo indicado por la jueza, quien no realizó el trabajo de justificación de la pena en los términos del artículo 61 del Código Penal14, pero quien tomó como base el mínimo punitivo, la sala se atiene a aquel y fijará, para el delito de desaparición forzada, las penas de 240 meses de prisión, 2 000 s.m.l.m.v. de multa y 120 meses de interdicción de derechos y funciones públicas.
Estas penas se impondrán en el caso de Julio César Ortiz García. No existen motivos para que no se impongan las mismas penas por cada una de las conductas punibles concursales de desaparición forzada restantes así: En el caso de Ariel Garzón Mahecha, se impondrán las penas de 240 meses de prisión, 2 000 s.m.l.m.v. de multa y 120 meses de interdicción de derechos y funciones públicas.
En el evento de la víctima Luis Carlos Quintero Valencia, se impondrán las penas de 240 meses de prisión, 2 000 s.m.l.m.v. de multa y 120 meses de interdicción de derechos y funciones públicas. 14 «Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.» 2 Frente a la situación de Jairo Barrera Soto se impondrán las penas de 240 meses de prisión, 2 000 s.m.l.m.v. de multa y 120 meses de interdicción de derechos y funciones públicas.
Con relación a la desaparición forzada de Orlando Peña Granados, se impondrán las penas de 240 meses de prisión, 2 000 s.m.l.m.v. de multa y 120 meses de interdicción de derechos y funciones públicas. En tratándose del caso de María Luz Belén Sanabria, se impondrán las penas de 240 meses de prisión, 2 000 s.m.l.m.v. de multa y 120 meses de interdicción de derechos y funciones públicas.
Y frente a Jhon Fredy Vargas Parada, se impondrán las penas de 240 meses de prisión, 2 000 s.m.l.m.v. de multa y 120 meses de interdicción de derechos y funciones públicas. Para el punible de homicidio en persona protegida, la pena también se fijará en el cuarto mínimo de movilidad que va de 360 a 390 meses de prisión, multa de 2 000 a 2 750 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 180 a 195 meses.
No puede la corporación separarse del mínimo considerado por la jueza, pues si bien no lo hizo expreso respecto de este delito, también es cierto que su intención fue la de imponer la sanción menor. Por lo anterior se impondrá, por este tipo penal, y en cada uno de los 7 eventos de homicidio en persona protegida, las sanciones de 360 meses de prisión, 2 000 s.m.l.m.v. de multa y 2 180 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Al margen de lo hasta ahora analizado, es de anotar que la jueza omitió la dosificación punitiva de esta última pena principal en los dos delitos enrostrados y terminó por imponer, de forma ilegal, la de 700 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en abierto desconocimiento de lo establecido en el artículo 51 del Código Penal que establece una duración máxima de 20 años (240 meses) para esta pena.
Ahora bien, de regreso al concurso de conductas punibles se tiene la pena más grave, debidamente dosificada cada una de ellas corresponde a la de 360 meses de prisión y 180 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Como la norma indica que se impondrá la que corresponda al otro tanto de la más grave sin superar la suma aritmética de las penas individualmente consideradas, se tomará la pena de 360 meses de prisión y se aumentará hasta en otro tanto (360 meses) en atención al número de conductas punibles enrostradas (14)15, para arrojar una pena de 720 meses que está dentro del término máximo legal del inciso 2° del artículo 31 del Código Penal.16 Lo anterior por cuanto la suma aritmética arrojaría un guarismo de 4 200 meses de prisión (350 años), que resultaría tan exagerado e irreal como los 1 400 meses (116 años y 2 meses) fijados por la jueza a quo. 15 En todo caso, el aumento individual por cada una de las conductas punibles de 27.69 meses resulta inferior a los 80 meses considerados por la funcionaria de primer grado. 16 De nuevo se advirtió un yerro en el trabajo realizado por la jueza, pues ella hizo la sumatoria de las penas sin atenerse a la limitante del “otro tanto” y fijó una sanción de 1400 meses de prisión, que a la vez desconoció un máximo de 60 años (720 meses) de prisión para los eventos concursales. 2 En tratándose de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la más grave es la de 180 meses.
Sin embargo, se impondrá en un total de 240 meses en atención a que si bien el “otro tanto” de que habla la norma concursal (360 meses) es inferior a la suma aritmética (2 100 meses), también es cierto que por mandato de lo establecido en el artículo 51, la duración máxima de esta pena es de 240 meses que será la que se impondrá por cuenta del concurso.
Frente a la multa erró la jueza al no aplicar lo indicado en el artículo 39-4 del Código Penal17. Como se trató de un número de 14 conductas criminales sancionadas cada una con multa de 2 000 s.m.l.m.v, la sumatoria es de 28 000 s.m.l.m.v. Ahora bien, en atención a la asunción voluntaria del cargo, es del caso reconocer la rebaja de pena del 50% de las penas impuestas para obtener las definitivas a imponer así: Se fijará la pena de prisión en 360 meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 120 meses.
En tratándose de la pena pecuniaria, si bien es cierto que la rebaja de pena llevaría a imponer una multa de 14 000 s.m.l.m.v., en aplicación de la non reformatio in pejus, que se da por ser la defensa técnica el único apelante, no será posible agravar la situación del procesado y se mantendrá la pena pecuniaria de 3 990 s.m.l.m.v. Entonces, como respuesta al segundo problema jurídico se tiene que errado fue el ejercicio de dosificación punitiva de la 17 Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa. 2 jueza de instancia por lo que se obliga a la reforma de la decisión confutada en los términos antes reseñados.
Así las cosas, se modificarán los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva de la sentencia confutada. VI. OTRAS DETERMINACIONES. A esta corporación arribaron las presentes diligencias, por reparto, el día 19 de mayo de 2026, luego de más de 1 año de inactividad en la secretaría del juzgado a quo. El día 26 de mayo, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia corrió traslado de la acción de tutela presentada por el ciudadano Murillo Romero, contra esta corporación y el juzgado de primera instancia. Esa circunstancia de probable afectación de los derechos fundamentales del actor obligó a que este despacho tomara la decisión de priorizar el proceso, estudiarlo antes que otros tantos que se encuentran en turno de estudio e imprimirle máxima celeridad.
Llama la atención de la sala la forma como la secretaría del despacho de primer grado realizó el trabajo de comunicación de la sentencia condenatoria en un proceso con persona privada de la libertad. No encuentra la sala motivo alguno para que el sencillo acto de notificación de una sentencia se extienda desde el 12 de diciembre de 2024 hasta el 9 de diciembre de 2025. 3 La falta de manejo de los términos procesales afectó, sin duda, el desarrollo normal de la actuación. Es por lo que resulta necesario ordenar el envío de copias compulsadas de la presente actuación a la Comisión de Disciplina Judicial del Meta, para que se establezca si se presentó alguna falta a los deberes de los servidores judiciales por parte de la secretaría del Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia confutada en el sentido de Condenar al procesado Edison Odney Murillo Romero a las penas principales de trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de tres mil novecientos noventa (3 990) s.m.l.m.v. para el año 2006.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de Imponer a Edison Odney Murillo Romero la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 120 meses.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. 3 CUARTO: ORDENAR EL ENVÍO DE COPIAS COMPULSADAS de la presente actuación a la Comisión de Disciplina Judicial del Meta, para que se establezca si se presentó alguna falta a los deberes de los servidores judiciales por parte de la secretaría del Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, conforme lo indicado en el acápite de «otras determinaciones».
QUINTO: En firme esta determinación, devuélvase el expediente al juzgado de origen y comuníquese esta determinación a las autoridades que refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-.
SEXTO: En contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado 3 Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fab50bfad76c599d966e0e96de87a4d883210d63e7ec3991d3 70f9c743743fd8 Documento generado en 05/06/2026 03:40:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica