TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N° 065 San José del Guaviare, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acción Reposición auto. Procesado Javier Antonio Henao Calderón Delitos Homicidio Agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones.
Radicado 95001600064320250011701 Aprobación Acta n°. del de junio de 2026 Decisión Confirma. I. ASUNTO A DECIDIR. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la defensa técnica del procesado, en contra del Auto de fecha 26 de mayo de 2026, mediante el cual se confirmó la decisión de improbar el preacuerdo celebrado entre Javier Antonio Henao Calderón y la Fiscalía General de la Nación. II.
ANTECEDENTES. El 11 de marzo de 2025, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, se legalizó la captura de Javier Antonio Henao Calderón, realizada en cumplimiento de orden judicial. En la misma diligencia, la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor del delito de homicidio agravado, en concurso 2 heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin aceptación de cargos, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2025, la Fiscalía radicó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare.
Más adelante, el 27 de octubre de 2025, el ente acusador presentó preacuerdo celebrado con el procesado, en virtud del cual este aceptó responsabilidad por los delitos imputados, con reconocimiento de exceso en la legítima defensa para efectos punitivos, acordándose una pena de 80 meses de prisión. Sin embargo, en audiencia celebrada el 7 de abril de 2025, el juzgado de conocimiento improbó el preacuerdo al considerar que no reunía los presupuestos legales y constitucionales para su aprobación. En esa misma actuación, el funcionario judicial se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, por haber efectuado valoración sobre la inferencia razonable de autoría a partir de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. En providencia del 26 de mayo de 2026, leída el 09 de junio, esta Corporación confirmó la decisión adoptada en primera instancia. III.
DEL RECURSO 3.1. Recurrente. 3 La defensa sostuvo, en síntesis, que la ausencia de referencia al exceso en la legítima defensa en la imputación no impedía su reconocimiento posterior en el preacuerdo, pues al momento de imputar la Fiscalía solo contaba con los elementos recaudados en actos urgentes y aún no conocía la versión del procesado ni otros elementos de juicio que surgieron después con la asesoría de la defensa.
Agregó que la imputación es un acto de mera comunicación y no un escenario de definición probatoria definitiva, de modo que la Fiscalía sí podía, con base en información sobreviniente, valorar circunstancias favorables como el ingreso injustificado de la víctima al inmueble, su posible peligrosidad y antecedentes de amenazas. Concluyó que exigir que tales aspectos hubieran estado plenamente establecidos desde la imputación vaciaría de contenido la figura del preacuerdo y frustraría su finalidad dentro de la política criminal. 3.2.
No recurrentes. 3.2.1. La Fiscalía, en calidad de no recurrente, coadyuvó los planteamientos de la defensa y sostuvo que en el preacuerdo no se modificó la base fáctica de la imputación, sino que únicamente se valoraron elementos posteriores allegados por la defensa para sustentar, desde el punto de vista punitivo, el exceso en la legítima defensa.
Señaló que tales circunstancias no alteraban los hechos jurídicamente relevantes, sino que servían de apoyo al acuerdo celebrado. No obstante, indicó que no insistía en reponer la decisión cuestionada y dejó en manos de la 4 instancia de juicio la definición del asunto, precisando que la finalidad del preacuerdo era evitar un trámite judicial más extenso y conducir anticipadamente a una sentencia condenatoria. 3.2.2.
El representante de víctimas solicitó mantener la decisión que improbó el preacuerdo, al considerar que en el caso no se configuraban los presupuestos del exceso en la legítima defensa. Sostuvo que no existió una agresión ilegítima, actual o inminente por parte de la víctima, pues, según su postura, esta ingresó al inmueble para buscar y dialogar con su expareja, sin portar armas ni desplegar una conducta que pusiera en riesgo la vida o integridad de los presentes.
Añadió que fue el acusado quien salió armado y que la reacción resultó innecesaria y desproporcionada, máxime cuando la víctima recibió tres impactos de arma de fuego, uno de ellos en la región occipital, lo que, a su juicio, descartaba cualquier hipótesis de legítima defensa o de exceso en ella. En consecuencia, afirmó que el preacuerdo desconocía el principio de legalidad y no se correspondía con los hechos jurídicamente relevantes acreditados en la actuación. 4.
CONSIDERACIONES. Con ocasión de lo dispuesto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones adoptadas. Dicho recurso permite a las partes al interior del proceso, solicitar ante la misma autoridad que adopta una decisión, modificar, corregir o acoger una posición diferente 5 a la allí planteada, advirtiendo que la misma pudo haber incurrido en errores, o adolecer de argumentos respecto de alguna situación que se haya debatido al interior de la controversia.
En el caso en particular, la censura se dirige, en esencia, a sostener que la Sala dio un alcance excesivo a su control judicial, pues exigió que desde la imputación estuvieran plenamente definidos elementos que solo podían surgir con posterioridad, a partir de la versión del procesado y de la estrategia defensiva. Ese planteamiento no es de recibo, pues, si bien es cierto que la imputación constituye un acto de comunicación y que en fases posteriores pueden surgir elementos adicionales de juicio, ello no habilita a que, por la vía del preacuerdo, se incorpore una hipótesis fáctica y jurídica distinta de la que delimitó el objeto del proceso.
En este asunto, la imputación y la acusación se estructuraron por un homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas, sin que se hubiera incluido como hecho jurídicamente relevante que el procesado actuó en un contexto de legítima defensa o de exceso en ella. No puede entonces compartirse lo sostenido por la defensa en cuanto a que el reconocimiento posterior del exceso en la legítima defensa constituía apenas una valoración sobreviniente de nuevos elementos allegados por el procesado.
Lo que se advierte es algo distinto, al presentar el preacuerdo, la Fiscalía introdujo una nueva comprensión del caso, en la que el comportamiento atribuido ya no se 6 explicaba solo como un homicidio doloso agravado, sino como una conducta supuestamente desplegada en un escenario defensivo excedido. Esa variación no fue accesoria ni puramente punitiva, sino sustancial, porque modificó el sentido jurídico del hecho imputado.
Tampoco es acertado afirmar que exigir coherencia entre la imputación y el contenido del preacuerdo vacía de contenido esta forma de terminación anticipada, pues lo que el ordenamiento permite es negociar consecuencias jurídicas dentro de unos márgenes legales, no reformular encubiertamente los hechos jurídicamente relevantes ni introducir causales de ausencia de responsabilidad o de atenuación específica que no hicieron parte del marco fáctico imputado; admitir lo contrario implicaría desbordar los límites materiales de la facultad negociadora de la Fiscalía y vaciar de contenido los principios de legalidad y congruencia. La defensa también sostiene que el juez llenó vacíos probatorios en contra del procesado y anticipó valoraciones que solo corresponderían al juicio.
Sin embargo, la decisión recurrida no se fundó en exigir prueba plena del exceso en la legítima defensa ni en resolver definitivamente su procedencia. Lo que se estableció fue que esa circunstancia no podía ser incorporada por primera vez en el preacuerdo como soporte del tratamiento punitivo favorable, porque no hacía parte del núcleo fáctico por el cual el acusado fue vinculado formalmente al proceso.
Ese control no supone invadir el juicio, sino verificar la validez material del acuerdo sometido a aprobación. Incluso si se admitiera, en gracia de discusión, que 7 posteriormente surgieron elementos que pudieran favorecer la tesis defensiva, ello no transforma automáticamente esa circunstancia en un beneficio dentro de la negociación, habida cuenta que si en realidad el procesado hubiera obrado con exceso en la legítima defensa, esa sería una consecuencia jurídica a definir en sentencia, una vez surtido el debate probatorio correspondiente.
Por tanto, el acuerdo presenta como beneficio lo que, de llegar a demostrarse, sería simplemente la aplicación de la ley penal al caso concreto. En esas condiciones, no asiste razón a la defensa cuando afirma que la negativa del preacuerdo desnaturaliza la justicia premial, lo que en realidad desnaturaliza esa institución es utilizarla para alterar el objeto procesal fijado desde la imputación y convertir en «beneficio» una hipótesis jurídica que debía ser debatida y definida en juicio.
De ahí que la decisión recurrida se mantenga ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare – Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER la decisión adoptada el 26 de mayo de 2026, conforme se indicó en precedencia.
SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y en su contra no proceden recursos. 8 TERCERO. Devuélvanse las diligencias conforme lo ordenado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Ausencia justificada) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 734e710209497a28892a8006168d81c57b41e853a0367a2b1e36933ddb484757 Documento generado en 12/06/2026 01:35:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica