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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320250011701

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2026-05-26

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Javier Antonio Henao Calderón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado mediante Acta No. 056 San José del Guaviare, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Acción Apelación auto imprueba preacuerdo Procesado Javier Antonio Henao Calderón Delitos Homicidio Agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones.

Radicado 95001600064320250011701 Aprobación Acta n°.056 del 26 de mayo de 2026 Decisión Confirma. 1. DEL ASUNTO. Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Javier Antonio Henao Calderón contra el auto del 07 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare improbó el preacuerdo suscrito entre el procesado y la Fiscalía General de la Nación.

2. DE LOS ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. De acuerdo con lo expuesto en el acta de preacuerdo y su verbalización en audiencia, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Radicado n.° 950016000643202500117 2 «El 26 de febrero del año 2025, sobre las 16:00 horas en la vivienda ubicada en vereda bocas de Agua Bonita coordenadas N 02 34 48.90 W 72 36 20.20 Barrio Santo Domingo del Municipio de San José del Guaviare, el señor JAVIER ANTONIO HENAO CALDERON ocasiónó la muerte de manera violenta de JOSE GABRIEL LOPEZ CONTRERAS con arma de fuego sin permiso para su porte, previa discusión con LOPEZ CONTRERAS quien ingresa a la residencia de HENAO CALDERON llamando a gritos a la señora KATY MILENA GUTIERREZ excompañera sentimental de la víctima y pareja actual del victimario y profiriendo palabras insultantes al victimario, quien aprovechando que la víctima se encontraba desarmada, desenfunda el arma apuntándole a la cabeza propinándole tres impactos: en la parte posterior cabeza región parietal izquierda; otro en la zona parietal derecha; y el otro impacto en la región cigomática derecha.» 2.2.

Procesales. 2.2.1. El 11 de marzo de 2025, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, se legalizó el procedimiento de captura realizado en contra de Javier Antonio Henao Calderón luego de mediar orden judicial. Acto seguido, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Henao Calderón como autor de las conductas de homicidio agravado – artículos 103 y 104 numeral 7º del CP-, en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones -artículo 365 ibidem-, sin allanamiento a cargos.

Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 2.2.2. El 17 de septiembre de 2025, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, quien programó fecha para audiencia. Radicado n.° 950016000643202500117 3 2.2.3.

El 27 de octubre del mismo año, el ente acusador radicó acta de preacuerdo conforme al artículo 348 de la Ley 906 de 2004. Este consistió en que: «la fiscalía tipificará la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena, por lo que para el efecto reconocerá el exceso en la legitima defensa a fin de que JAVIER ANTONIO HENAO CALDERON sea sancionado con la pena prevista en el art. 32 del código penal numerales 6) e inciso segundo del numeral 7), situación que es procedente de ser acordada, pues conforme a la directiva de la fiscalía no se ha variado la denominación del delito, en consecuencia JAVIER ANTONIO HENAO CALDERON quién tiene pleno conocimiento de las garantías que lo rodean y expresamente facultado por la ley, previamente asesorado, informado y asistido por su defensor, conviene en celebrar el presente preacuerdo, en el que acepta ser penalmente responsable de la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES, con miras a que se le sancione con la penalidad que le corresponde a quien actúa con exceso en la legitima defensa El reconocimiento del exceso de la legítima defensa implica una rebaja punitiva, por lo que esta constituirá la única rebaja de pena a que tendrán derecho tal cual lo tiene dispuesto el inciso segundo del art. 351 que prevé que cuando hubiere cambio favorable para el imputado con relación a la pena a imponer esto constituirá única rebaja compensatoria por el acuerdo.

En consecuencia, la pena que se impondrá a JAVIER ANTONIO HENAO CALDERON será no menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo. Teniendo en cuenta que el mínimo de la sexta parte para el delito de HOMICIDIO AGRAVADO del art. 103, 104 N°7 de C.P en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones del artículo 365, corresponde a 66.6 meses de prisión, las partes de manera respetuosa se permiten fijar el monto de la pena, dado el concurso de delitos y comoquiera que obran circunstancias de menor punibilidad y sin las de mayor punibilidad, se fija la pena en 80 meses de prisión.» 2.2.4.

En audiencia celebrada el 07 de abril de 2025 el a quo no convalidó el preacuerdo celebrado entre las partes, por cuanto el mismo no satisfizo los presupuestos legales y constitucionales exigidos para su aprobación. Con ello, se declaró impedido para continuar con el conocimiento del asunto, comoquiera que analizó la inferencia razonable Radicado n.° 950016000643202500117 4 de autoría con base en los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía. 2.2.5.

Esta decisión fue objeto de apelación por parte de la Defensa de Javier Antonio Henao Calderón. 3. De la decisión recurrida. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare negó la aprobación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía, el procesado y su defensa, al considerar que, aunque se cumplían la mayoría de los requisitos legales y jurisprudenciales para su aval, como la participación de las víctimas, la voluntariedad del acuerdo y la existencia de un único beneficio, el mismo resultaba desproporcionado y comprometía el prestigio de la administración de justicia. Explicó que el preacuerdo se sustentaba en reconocer, para efectos punitivos, un supuesto exceso en la legítima defensa previsto en el numeral 7º del artículo 32 del Código Penal; sin embargo, estimó que no existía soporte fáctico suficiente para dicha variación jurídica.

Precisó que, de existir realmente una causal de exceso en la legítima defensa, la Fiscalía debía modificar la calificación jurídica y no acudir a un preacuerdo, pues este no puede emplearse para reconocer situaciones que corresponderían por estricta legalidad. Asimismo, señaló que la jurisprudencia ha establecido límites a las ficciones jurídicas derivadas de los preacuerdos, particularmente cuando estas generan beneficios desproporcionados o sin respaldo fáctico.

En el caso Radicado n.° 950016000643202500117 5 concreto, concluyó que el beneficio otorgado implicaba una reducción excesiva de la pena al partir de una sexta parte del mínimo previsto para el delito de homicidio, lo que, sumado a las circunstancias de los hechos atribuidos al procesado, tornaba irrazonable aceptar el acuerdo.

Finalmente, el despacho indicó que, dado el análisis detallado efectuado sobre los elementos materiales probatorios para adoptar la decisión, quedaba comprometida su imparcialidad para continuar conociendo del asunto, razón por la cual manifestó su impedimento y ordenó remitir el proceso al juzgado que sigue en turno, una vez quedara ejecutoriada la decisión o se resolvieran los recursos interpuestos. 4.

La censura. 4.1. La defensa como recurrente. La defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión que improbó el preacuerdo, al considerar que el juzgado reconoció expresamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal y, pese a ello, negó su aprobación con fundamento en una valoración subjetiva acerca de la proporcionalidad de la pena pactada.

Sostuvo que el despacho centró su análisis en estimar excesiva la rebaja derivada del reconocimiento del exceso en la legítima defensa, partiendo de la pena prevista para el homicidio y concluyendo que la reducción comprometía el prestigio de la administración de justicia. Radicado n.° 950016000643202500117 6 No obstante, afirmó que dicha conclusión desconocía la existencia de elementos probatorios favorables al procesado que aún no habían sido incorporados al debate, precisamente porque el trámite se encontraba en una etapa previa al juicio y la defensa no estaba obligada a revelar anticipadamente su estrategia probatoria.

Indicó que sí existía una base fáctica mínima para sustentar el reconocimiento del exceso en la legítima defensa, particularmente por el ingreso arbitrario de la víctima al lugar de residencia del procesado, circunstancia que, a su juicio, no fue debidamente valorada por el despacho. Añadió que el juzgado llenó vacíos probatorios en contra del acusado, asumiendo circunstancias agravantes o incompatibles con dicha causal de disminución punitiva, pese a que tales aspectos aún no habían sido objeto de debate probatorio.

Asimismo, señaló que el procesado no negaba su responsabilidad en los hechos ni la ocurrencia del homicidio, sino que optaba por la terminación anticipada del proceso para evitar el desgaste judicial y obtener los beneficios legales propios del preacuerdo, razón por la cual exigir la demostración plena de los elementos defensivos desnaturalizaba la finalidad de dicho mecanismo.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que el asunto fuera remitido al superior funcional para que determinara si el preacuerdo cumplía o no los requisitos legales para su aprobación. 4.2. Fiscalía como no recurrente. Radicado n.° 950016000643202500117 7 La Fiscalía, en calidad de no recurrente, intervino para coadyuvar los argumentos expuestos por la defensa, aunque precisó que no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia debido a que el juzgado fundamentó su negativa en consideraciones jurisprudenciales relacionadas con el eventual desprestigio de la administración de justicia y la aparente desproporción entre la pena legalmente prevista y la derivada del preacuerdo.

No obstante, señaló que la apreciación sobre la desproporción del beneficio comporta un componente subjetivo, pues lo que para un funcionario judicial puede resultar excesivo, para otro puede ser razonable y ajustado a las particularidades del caso. En ese sentido, indicó que la celebración del preacuerdo obedeció a un ejercicio de ponderación y contextualización de los hechos, dentro del cual se tuvo en cuenta, entre otros aspectos, la irrupción de la víctima en el domicilio del procesado y el comportamiento previo y concomitante de aquella, circunstancias que llevaron al ente acusador a considerar viable el reconocimiento del exceso en la legítima defensa.

Asimismo, expuso que el acuerdo también respondió a criterios de economía procesal y evitación del desgaste judicial, luego de valorar el panorama probatorio tanto de la Fiscalía como de la defensa y las dificultades propias de un eventual juicio oral. Con fundamento en lo anterior, solicitó al superior Radicado n.° 950016000643202500117 8 acoger los planteamientos de la defensa, revocar la decisión apelada y permitir la continuación del trámite encaminado a la aprobación del preacuerdo. 4.3.

Representante de víctima como no recurrente. Solicitó confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare mediante la cual se improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa. Como sustento de su postura, hizo referencia a la entrevista rendida por una testigo presencial, quien relató que la víctima ingresó a la vivienda y que el procesado portaba un arma de fuego al momento de los hechos.

A partir de ello, sostuvo que no existía respaldo probatorio suficiente para afirmar que la víctima estuviera armada o que se configurara un exceso en la legítima defensa, pues ningún arma fue hallada ni recolectada técnicamente por las autoridades que practicaron los actos urgentes. Asimismo, destacó que el informe de necropsia evidenció tres impactos de proyectil, dos de ellos con anillo de contusión, circunstancia que, a su juicio, indicaba disparos realizados a corta distancia y resultaba incompatible con la tesis defensiva del exceso en la legítima defensa.

De otra parte, precisó que su oposición no implicaba desconocer la facultad de negociación de la Fiscalía, sino reivindicar el deber del juez de ejercer un control material de Radicado n.° 950016000643202500117 9 legalidad sobre los preacuerdos, conforme a los principios de legalidad, debido proceso y protección de los derechos de las víctimas.

En ese sentido, sostuvo que el juez no actúa como un mero homologador de acuerdos, sino que debe verificar la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes, el soporte probatorio y la adecuación típica propuesta. Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, afirmó que cuando un preacuerdo carece de sustento fáctico suficiente o introduce una calificación jurídica incompatible con la realidad procesal, el juez no solo está facultado, sino obligado a improbarlo.

Por ello, solicitó mantener incólume la decisión de primera instancia. 4.4. Ministerio público. Se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno.

5. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado el auto del 07 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 5.2.

Del Problema jurídico. La Sala considera que el reparo planteado en el recurso no puede reducirse al monto de la rebaja concedida en el Radicado n.° 950016000643202500117 10 preacuerdo. El asunto de fondo es otro y consiste en determinar si al momento de someter el acuerdo a control judicial, la Fiscalía alteró de manera sustancial la base fáctica de la imputación para incorporar, recién en esa etapa, una hipótesis de exceso en la legítima defensa como sustento principal del trato punitivo favorable. 5.3.

La figura del preacuerdo dentro del proceso penal. Los preacuerdos son mecanismos para la terminación anticipada del proceso penal como consecuencia de una negociación entre el fiscal y el procesado. El artículo 348 de la normativa procesal penal prevé la realización de acuerdos entre las partes que lleven a humanizar la actuación penal y la consecuente sanción, obtener una justicia pronta, buscar la reparación integral de los perjuicios causados y lograr la participación del encartado.

Dicho instituto se encuentra regulado en los cánones 349 a 354 ídem. Ahora bien, las facultades del acusador público para realizar este tipo de convenios no son desbordadas. Tanto el legislador como la jurisprudencia han previsto algunos límites que determinan el alcance del poder del fiscal para celebrar preacuerdos. Dentro de aquellos encontramos el principio de legalidad, el que exige como presupuesto de todo preacuerdo el respeto al deber de objetividad entre el núcleo fáctico de la imputación y la adecuación típica.

Por esta razón, las juzgadoras deben confrontar que lo ocurrido ontológicamente se subsuma en la conducta típica imputada o acusada1. 1 Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado n.° 950016000643202500117 11 De ese modo se han pronunciado la Corte Constitucional (SU-479 de 2019) como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (desde la SP2073- 2020, rad. 52227 de 2020), aclarando que: “En virtud de un acuerdo, las partes no pueden: (i) incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación que no tengan base fáctica y probatoria;

(ii) mucho menos, cuando ello entraña una rebaja de pena desproporcionada; y (iii) sin que pueda desatenderse la obligación de obrar con diligencia extrema cuando la víctima pertenece a un grupo poblacional especialmente vulnerable”. Lo anterior, sin perjuicio de que el acuerdo consista en tomar como referente una norma penal menos gravosa, que no se subsume en los hechos imputados, únicamente con fines punitivos, es decir, para efectos de establecer la pena a imponer; no para que el juez emita la condena refrendando tal ficción. Finalmente, la jurisprudencia ha enfatizado que los fines de los preacuerdos y las negociaciones dentro del procedimiento penal se encuentra íntimamente ligado con los derechos a la verdad y a la justicia, en tanto que en los preacuerdos no es dable reconocer circunstancias ajenas a los hechos jurídicamente relevantes que encuentren respaldo en elementos materiales probatorios y se compaginen con lo efectivamente ocurrido, para evitar desconocimiento de las prerrogativas esenciales de las víctimas y desprestigio de la administración de justicia, llamada a avalar o no tales negociaciones2. 5.4.

Caso concreto. 2 Corte Constitucional, sentencia SU479/19. Radicado n.° 950016000643202500117 12 De acuerdo con la actuación, la imputación se formuló por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a partir de un relato claro, esto es, que el procesado habría causado dolosamente la muerte de José Gabriel López Contreras mediante disparos de arma de fuego dentro de una vivienda.

En esa imputación no se incluyó como hecho jurídicamente relevante ninguna agresión ilegítima, ni se indicó que el acusado hubiera actuado en un contexto defensivo cobijado por alguna de las causales previstas en el artículo 32 del Código Penal. Pese a ello, al presentar el preacuerdo para su aprobación, la Fiscalía no se limitó a plantear, como términos de la aceptación de culpabilidad para efectos meramente punitivos, la consecuencia derivada de las circunstancias alegadas consagradas en los numerales 6 y 7 del artículo 32 ibidem.

Lo que hizo fue, en el punto 7 del acta de preacuerdo, denominado «términos de la aceptación de culpabilidad por pracuerdo con la Fiscalía» incorporar una nueva comprensión del caso y, en consideración de la Sala, reformular los hechos jurídicamente relevantes, para afirmar ahora que el procesado habría actuado en exceso de legítima defensa, apoyándose principalmente en una lectura selectiva de algunos elementos de convicción, en especial la declaración de su compañera sentimental.

Radicado n.° 950016000643202500117 13 Lo expuesto en los términos del preacuerdo no puede mirarse como una mera referencia al contexto en que se desarrollaron los hechos, lo que en realidad ocurre es que se desplazó el eje del caso hacia una hipótesis distinta, vinculada con una causal de ausencia de responsabilidad o, cuando menos, con unas circunstancias fácticas diversas a la que sirvió de soporte a la imputación y eso, en todo caso, supone modificar, por la vía del preacuerdo, el entendimiento del hecho atribuido al procesado.

Así las cosas, la variación que se considera incorporada desconoce los principios de legalidad y congruencia. El procesado fue vinculado por un homicidio doloso sin circunstancia justificante alguna. No fue llamado a responder por una conducta inicialmente enmarcada en legítima defensa ni por un exceso de esta. Por eso, aceptar que esa causal aparezca después, incorporada de manera lateral en el trámite de aprobación del preacuerdo, equivale a admitir una reconfiguración encubierta de la imputación, al margen de las formas propias del proceso penal.

La Sala debe insistir en que la discrecionalidad de la Fiscalía en materia de preacuerdos no es ilimitada, pues esa facultad está sometida a límites materiales y no autoriza alterar artificiosamente la naturaleza del injusto, ni introducir causales de ausencia de responsabilidad sin adecuado sustento fáctico y sin que hubieran sido objeto de imputación formal.

Cuando ello ocurre, el juez no está llamado a legalizar el acuerdo de manera automática; por el contrario, debe ejercer un control material de legalidad y, si es del caso, improbarlo. Radicado n.° 950016000643202500117 14 Ahora, si se asumiera como cierta la nueva premisa sostenida por la Fiscalía, esto es, que el procesado actuó en exceso de legítima defensa, la rebaja punitiva dejaría de ser un auténtico beneficio de la justicia premial, como a bien lo indicó el a quo.

En tal evento, no se trataría de una concesión derivada de la negociación, sino de la consecuencia jurídica que correspondería aplicar en la sentencia si, luego del debate probatorio, se demostrara la concurrencia de esa figura. Dicho de otro modo, el preacuerdo termina mostrando como beneficio lo que en realidad sería, en caso de probarse, efecto propio de la aplicación correcta de la norma penal.

Eso haría carente de contenido la lógica misma de la negociación, pues el procesado no recibe un incentivo real adicional por aceptar cargos, y el proceso no obtiene una ventaja legítima distinta de anticipar una conclusión que solo podía alcanzarse válidamente en juicio. El acuerdo entonces, presenta dos problemas evidentes. Primero, altera el objeto procesal fijado desde la imputación, al introducir una causal no imputada.

Segundo, hace pasar por beneficio negocial lo que solo podría ser una consecuencia jurídica derivada de la eventual demostración del exceso en la legítima defensa. Con ello se desnaturalizan las finalidades previstas en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, particularmente las relacionadas con la transparencia, la legitimidad del sistema y la necesidad de evitar decisiones que generen desconfianza o cuestionamientos frente a la administración de justicia. Radicado n.° 950016000643202500117 15 En ese contexto, no es acertado afirmar que el juez de primera instancia se excedió en el control del preacuerdo o que invadió la órbita de la Fiscalía. Lo que hizo fue advertir, con razón, que el acuerdo se edificó sobre una premisa fáctica y jurídica distinta de aquella que había delimitado el marco de la imputación y de la acusación, con incidencia directa en los principios de legalidad y congruencia, así como en las garantías de defensa y contradicción. La Sala comparte esa apreciación, pues la justicia premial no puede convertirse en un escenario opaco para redefinir, sin las formas debidas, el título de imputación o la base de responsabilidad penal del acusado.

Mucho menos cuando esa redefinición se introduce bajo la apariencia de un acuerdo punitivo, pero en realidad se trata de una alteración sustancial del caso inicialmente presentado por la Fiscalía. Por lo anterior, al constatarse que el preacuerdo comporta en una modificación sustancial de la situación jurídica atribuida al procesado, pues se pasa de un homicidio agravado sin justificación a un supuesto exceso en la legítima defensa que nunca fue imputado, y que el pretendido beneficio no es tal, sino una consecuencia jurídica que, de llegar a tener sustento, debía discutirse y definirse en juicio, la Sala concluye que no había lugar a su aprobación y en consecuencia, se confirmará la decisión apelada.

Finalmente, al advertirse que el Juez de primera instancia declaró su impedimento para continuar conociendo del proceso, bajo el entendido de haber realizado el estudio de elementos materiales probatorios, se devolverán las Radicado n.° 950016000643202500117 16 diligencias para que se surta el trámite correspondiente a la figura invocada.

En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, Resuelve: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 07 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare improbó el preacuerdo suscrito entre Javier Antonio Henao Calderón y la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias para que se surta el trámite correspondiente al impedimento propuesto por el Juez Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare.

TERCERO. - Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Radicado n.° 950016000643202500117 17 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15e28e2685b408a5dc57460dba78b17d567ac4792bec3b90091c3b878c4b902b Documento generado en 26/05/2026 06:06:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica