1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600064720230000501 Procesado: Jairo Peña Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Decreta nulidad Tipo de decisión: Sentencia anticipada.
Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n. ° 056 de 2026 San José del Guaviare, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jairo Peña en contra de la sentencia condenatoria proferida del 16 de febrero de 2026, por el Juzgado 3° Penal del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable 2 del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, si no fuera porque se advierte la configuración de causal de nulidad. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. De acuerdo con el escrito de acusación, el 20 de enero de 2023, sobre las 11:20 horas en una diligencia de allanamiento y registro realizada en el inmueble ubicado en el sector Las Orquídeas del barrio Arazá de esta ciudad del ciudadano Jairo Peña, se le hallaron, entre otros, una bolsa plástica blanca que contenía 67 gramos de marihuana, dos paquetes de dinero por un valor total de $650 000 y una bolsa plástica que contenía 107 gramos de cocaína, así como una gramera digital, lográndose establecer por labores de vecindario que era distribuida con fines de venta por valores que oscilaban entre $10 000 y $15 000. 2.2.
Procesales. Por estos hechos, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno, Guaviare, el 21 de enero de 2023 presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de allanamiento, registro, incautación y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario1.
La Fiscalía le imputó a Jairo Peña el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 inciso 3° del Código Penal, en calidad de autor, verbo rector 1 Expediente digital, C01Garantias, C01Concentradas, 003ActaAudienciaGarantias.pdf 3 conservar con fines de venta y le reconoció circunstancia de menor punibilidad por carecer de antecedes penales, oportunidad en la que no aceptó los cargos.
El 15 de marzo de 2023, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación2 que por reparto le correspondió al hoy Juzgado 2° Penal del Circuito de San José del Guaviare, que el 26 de junio de 2023 realizó la audiencia de su formulación.3 El 12 de julio de 2023, por razón de la creación del hoy Juzgado 3° Penal del Circuito de San José del Guaviare se dispuso la remisión del expediente a dicho despacho conforme lo ordenado en Acuerdo n. ° CSJMEA23-142 del 23 de junio de 2023.4 El 2 de octubre de 2024, con ocasión de varias novedades reportadas por la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Villavicencio con ocasión del cumplimiento de la detención domiciliaria por parte de Jairo Peña, la secretaria del mencionado despacho informó al director del centro de reclusión que en el expediente no había constancia de que se hubiera autorizado cambio de domicilio o se hubiera concedido permiso para trabajar, por lo que oficiaría a la fiscalía designada al caso para que procediera de conformidad.5 2 Expediente digital, 02Conocimiento, C02ActuacionesJuzgadoSegundo, 001EscritoAcusacion.pdf 3 Expediente digital, 02Conocimiento, C02ActuacionesJuzgadoSegundo, 014ActaFormulacionAcusacion.pdf 4 Expediente digital, 02Conocimiento, C02ActuacionesJuzgadoSegundo, 016AutoOrdenaRemision.pdf 5 Expediente digital, 02Conocimiento, C03ActuacionesJuzgadoTercero, 013RespuestaJuzgado.pdf 4 Dicha respuesta fue reiterada el 4 de septiembre6 y 20 de octubre de 2025.7 Luego de múltiples aplazamientos de la audiencia preparatoria, el 21 de octubre de 2025 la delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de preacuerdo, consistente en el reconocimiento solo con fines punitivos de lo establecido en el artículo 30 del Código Penal, esto es, la complicidad y se fijó pena en 48 meses de prisión.8 El 30 de octubre de 2025, el Juzgado 3° Penal del Circuito de San José del Guaviare aprobó la mencionada negociación.9 El 27 de noviembre del mismo año se corrió el traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.10
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA. El 16 de febrero de 202611, el Juzgado 3° Penal del Circuito de San José del Guaviare emitió la sentencia. Consideró probados los requisitos legales para emitir fallo condenatorio en contra del procesado, amén de los elementos demostrativos aportados y la asunción voluntaria del cargo con ocasión del preacuerdo suscrito con el ente persecutor. 6 Expediente digital, 02Conocimiento, C03ActuacionesJuzgadoTercero, 036RespuestaCarcelVillavicencio.pdf 7 Expediente digital, 02Conocimiento, C03ActuacionesJuzgadoTercero, 047RespuestaCarcelVillavicencio.pdf 8 Expediente digital, 02Conocimiento, C03ActuacionesJuzgadoTercero, 050ActaPreacuerdo.pdf 9 Expediente digital, 02Conocimiento, C03ActuacionesJuzgadoTercero, 055ActaVerificacionPreacuerdo.pdf 10 Expediente digital, 02Conocimiento, C03ActuacionesJuzgadoTercero, 061ActaIndividualizacionPena.pdf 11 Expediente digital, 02Conocimiento, C03ActuacionesJuzgadoTercero, 076Sentencia.pdf 5 Al dosificar la pena, el juez afirmó que la establecida por las partes respetaba el principio de legalidad, por lo que la impuso en 48 meses de prisión y dosificó la de multa en 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No reconoció la suspensión de la ejecución de la pena, ni el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal del artículo 68 A del Código Penal.
4. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa.12 En dos aspectos fincó la censura: la falta de exoneración o conmutación de la pena de multa y el no reconocimiento del subrogado penal de la libertad condicional. Explicó que en el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, se evidenció que el lugar donde ocurrieron los hechos es una zona marginal y de extrema pobreza, razón por la cual la defensa pidió en esa oportunidad la exoneración del pago de la pena de multa o que se conmutara por trabajo social.
Agregó que el procesado ha asumido el proceso en detención domiciliaria, razón por la cual ya había cumplido más de las 3/5 partes requeridas para el reconocimiento de la libertad condicional. 12 Expediente digital, 02Conocimiento, C03ActuacionesJuzgadoTercero, 078SustentacionRecursoApelacion.pdf 6 4.2. No hubo pronunciamiento de no recurrentes. 5.
CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Es competente esta corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal13. Corresponde recordar que, en virtud del principio de limitación, la competencia de la Sala se circunscribe al estudio de las cuestiones probatorias y jurídicas planteadas en el recurso de alzada y a los temas que resulten inescindibles con el objeto de censura14. 5.2.
Problema jurídico. Tal y como se mencionó al inicio de esta providencia, es necesario establecer por parte de la corporación si en el trámite de la terminación anticipada del proceso penal, en especial al momento de dictar la sentencia, se respetó el debido proceso. 5.3. De las nulidades en el proceso penal. 13 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 14 Cfr. CSJ.
SP727-2022. 7 Establecidas en el artículo 455 a 458 del Código de Procedimiento Penal y relacionadas con la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la falta de competencia. 5.4. El yerro del juez de conocimiento en el trámite de la terminación anticipada del proceso que conlleva la nulidad. Encuentra la sala una circunstancia que afectó el debido proceso y el derecho de defensa del acusado y que resulta imputable a la forma como el funcionario decidió el caso: omitió el pronunciamiento sobre dos solicitudes realizadas por la defensa: exoneración o conmutación de la pena de multa y el subrogado penal de la libertad condicional.
Además, también se omitió el pronunciamiento frente a la solicitud elevada por la delegada de la fiscalía, relacionada con la entrega del dinero incautado con fines probatorios. Es un deber de todo funcionario y de toda funcionaria judicial «Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.», como lo establece el artículo 138-1 del Código de Procedimiento Penal.
El faro que guía el proceso penal y, como tal, al Derecho Penal, es el principio de Dignidad Humana15 que obliga a reconocer a todo sujeto como un fin en sí mismo y no como un medio para la obtención de algún resultado. 15 Artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y artículo 1° de la Ley 906 de 2004. 8 Ver al delincuente como un sujeto pasible de sanción, pero también como digno de reconocimiento de la posibilidad de su redención, es un mandato inserto en los artículos 3° y 4° del Código de las Libertades Públicas que hablan de los principios de las sanciones penales y las funciones de la pena, normas rectoras que son la esencia y la orientación del sistema penal y que prevalecen sobre las demás en su interpretación como lo recuerda el precepto 13 ejusdem.
Estudiar la posibilidad que tiene la judicatura de aplicar de forma menos severa el condigno castigo del delincuente no es una opción para el juez o la jueza penales, sino un imperativo en el ejercicio de su actividad jurisdiccional. Frente a ello, la Corte Suprema de Justicia (SP6279-2022) recuerda lo indicado por la Corte Constitucional en C-806/02 cuando afirmó: «4.
Uno de los principios basilares del sistema punitivo colombiano es el de necesidad, a partir de este, cuando “un condenado, bajo determinadas condiciones y circunstancias, no necesita de la privación física de la libertad para readaptarse a la sociedad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su condena mediante mecanismos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor aflicción.” CC C-806 de 2002.
Precisamente, la ley penal contempla diferentes subrogados a los cuales puede acceder la población privada de la libertad en centros penitenciarios, siempre y cuando cumplan con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por el legislador. Con dichos mecanismos sustitutos se propende por prescindir en determinados casos de una 9 internación en cárcel y propender por una de las funciones de la pena, como lo es, la resocialización del sentenciado.» En sentencia T-267/15 la Corte Constitucional indicó que, «la resocialización en un Estado Social de Derecho exige que se limite la privación de la libertad en los establecimientos carcelarios, pues los mismos dificultan la reinserción del individuo a la sociedad y lo condenan a la estigmatización y al aislamiento, lo cual no implica renunciar a la pena de privación de la libertad, sino combinarla con mecanismos que permitan que el individuo no pierda contacto con su familia y con la sociedad como la prisión domiciliaria, la libertad condicional o la vigilancia electrónica.» Es por ello que el juez o la jueza penales se obligan a pronunciarse de forma expresa, aun oficiosa, frente a la posibilidad de morigerar los efectos de la privación de la libertad, máxime cuando se hace solicitud de las partes en ese sentido.
Al analizar lo acaecido en el presente proceso, entiende la sala que el juez, omitió pronunciarse sobre tres solicitudes realizadas por las partes en el traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, sobre las cuales, incluso, fundamentó la suspensión de la actuación y la fijación de una nueva fecha para emitir la sentencia, por cuanto debía estudiar los elementos materiales probatorios descubiertos y las solicitudes realizadas.
Obsérvese como en el desarrollo de la audiencia, a récord 00:10:2316 en adelante, la fiscalía hizo mención a unas sumas de dinero que se incautaron en este proceso y que fueron dejadas a 16 Sesión de audiencia del 27 de noviembre de 2025. 10 disposición para que el despacho decidiera lo pertinente, incluso, el juez hizo algunas preguntas sobre dicha petición a fin de resolverla, sin embargo, no lo hizo.
Luego, en la misma diligencia, la defensa realizó dos solicitudes: 1. Exoneración o conmutación de la pena de multa y, 2. El reconocimiento de la libertad condicional, frente a las cuales, el juez manifestó que serían estudiadas para resolver en la sentencia, lo cual tampoco ocurrió y, por el contrario, afirmó que «máxime que no se realizó solicitud alguna por el procesado en desarrollo de la audiencia», lo cual, no se corresponde con la realidad.
Son tales las contradicciones, que en el numeral 3.2.3. de la sentencia se reseñó lo ocurrido en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en el que sí se mencionaron las solicitudes de las partes que no tuvieron respuesta, lo que demuestra falta de cuidado por parte del juez de primera instancia en los asuntos sometidos a su cargo.
Luego, no queda alternativa más que declarar la nulidad de la mencionada sentencia, pues de proferirse en esta instancia un primer pronunciamiento sobre dichas solicitudes, se estaría vulnerando el derecho a la segunda instancia de la parte que resultara no favorecida con el análisis, dado que no existe una tercera para resolver las opugnaciones a lo que decida la sala.
De ahí que sin otro camino para remediar la situación irregular de afectación del debido proceso y el derecho de defensa, encuentra la sala que la vía adecuada será la de anular todo lo actuado desde la emisión de la sentencia condenatoria para que 11 el juez a quo proceda a estudiar las tres solicitudes que se le realizaron en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 5.5.
Precisiones finales. No puede pasar por alto esta corporación varias irregularidades detectadas frente a la forma en que se integró el expediente, el trámite que se impartió a las solicitudes y el conteo de los términos procesales por parte de la secretaría del Juzgado 3° Penal del Circuito de San José del Guaviare. Lo anterior, por cuanto al procesado en las audiencias preliminares concentradas del 21 de enero de 2023 se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno, Guaviare, sin embargo, luego aparece en el expediente que Jairo Peña se encontraba en detención domiciliaria, sin que obre en el expediente registro de la audiencia de sustitución de la medida, ni del posterior cambio de domicilio que, al parecer, según indicó la delegada de la fiscalía autorizó el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar, Guaviare. 5.5.1.
Debe recordarse a los despachos judiciales que integran el sistema penal acusatorio de este distrito judicial que los expedientes deben ser integrados con todas las actuaciones que se adelanten dentro de un mismo radicado, por lo que le corresponde al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad en asocio con los despachos judiciales integrar de manera completa los procesos, por lo que se les insta, en especial a los juzgados promiscuos municipales que no se encuentran integrados al 12 Centro de Servicios Judiciales para que remitan a dicha dependencia las respectivas constancias de las audiencias preliminares que adelanten en las actuaciones de «conocimiento» de los demás juzgados penales del distrito.
Por ello, se oficiará por secretaría al Centro de Servicios Judiciales y a todos los juzgados del distrito judicial que ejerzan la función de control de garantías y de conocimiento en la especialidad penal de este distrito judicial en ese sentido. 5.5.2. Como se mencionó en el acápite de los antecedentes procesales de esta decisión, en varias oportunidades la dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Villavicencio reportó al Juzgado 3° Penal del Circuito de esta ciudad, novedades con ocasión del cumplimiento de la detención domiciliaria por parte de Jairo Peña e, incluso, le pidió librar orden de captura, a las cuales, de manera sorpresiva no se le dio respuesta por parte del juez del despacho, sino por la secretaria de aquel, pese a que era una situación que debía conocerse por el titular a fin de que tomara las acciones respectivas.
Incluso cuando instaló algunas sesiones indagó sobre si el procesado estaba en detención domiciliaria a lo que se le indicaba que sí, sin que aquel realizara ningún requerimiento frente a los reportes que en sentido contrario le hacía el centro de reclusión. Dicha situación refuerza la conclusión que dio lugar a la nulidad aquí declarada, esto es, el desafortunado manejo dado por el titular del despacho a los asuntos sometidos a su conocimiento, pues no de otra manera puede explicarse que, pese a los reportes hechos por el centro de reclusión, al instalar las 13 audiencias no indagara con el procesado o la fiscalía sobre la situación. Por lo anterior, es del instar al juez de primera instancia a fin de que imparta las instrucciones correspondientes en el despacho a su cargo, en la medida que solicitudes como las atrás mencionadas solo pueden tramitarse o resolverse por orden de un juez o jueza de la República y no por el criterio de los servidores del despacho que no ejercen función jurisdiccional. 5.5.3.
Por último, se ha detectado una irregularidad reiterada por parte de la secretaría del Juzgado 3° Penal del Circuito de San José del Guaviare en la contabilización de los términos procesales para la interposición, sustentación y traslados de los recursos. Si la apelación se presentó el día 16 de febrero de 2026, los 5 días de sustentación corrieron entre el 17 y el 23 del mismo mes.
Al día siguiente -y no el 2 de marzo- debía iniciarse la contabilización del término para los no recurrentes que operaba entre el 24 de febrero y el 2 de marzo de 2026. Encuentra la sala que, aunque cordiales, las comunicaciones que realiza la secretaría a las demás partes no recurrentes son innecesarias y pueden prestarse a confusión. Debe recordarse que los términos procesales corren por virtud de la ley y no de la voluntad del funcionario ni de los empleados de la secretaría. 14 Al respecto en reciente decisión AP873-2026 indicó la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia al hablar de la contabilización de términos para el recurso extraordinario y, claro, vale mutatis mutandi para cualquier recurso, lo siguiente: «La Corte dejó claro que las constancias secretariales que daban cuenta de unos términos y cómputos distintos no permiten habilitar una fase que fue superada.
En lo esencial, porque la contabilización de términos para la interposición y presentación del recurso extraordinario opera por ministerio de la Ley y es automática, de manera que, por seguridad jurídica, su aplicación no está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de empleados o funcionarios judiciales.» Así, cuando la secretaria del a quo le indicó a los no recurrentes unas fechas que no resultaban ciertas, creaba una falsa expectativa que, por supuesto, no es vinculante para la judicatura, pero que se convierte en una muy mala práctica judicial que se debe erradicar de los despachos.
Las partes son, casi siempre, profesionales del derecho que deben contar con los mínimos conocimientos para hacer una contabilización sencilla de términos como las que trae el Código de Procedimiento Penal, razón por la cual no necesitan que la secretaría del despacho les informe y menos que lo haga con datos inexactos. Por ello, se instará al juez de primera instancia para que tome los correctivos a que haya lugar. 15 Por lo antes expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, desde la sentencia emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de San José del Guaviare el día 16 de febrero de 2026, para los fines indicados y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO. INSTAR al titular y a la secretaría del Juzgado 3° Penal del Circuito de San José del Guaviare, en los términos señalados en el numeral 5.5. de esta providencia.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los juzgados del distrito judicial de San José del Guaviare que integran el sistema penal acusatorio, a fin de que tengan en cuenta las precisiones señaladas en el numeral 5.5.1. de esta providencia.
CUARTO. Devuélvase de forma inmediata la actuación al jugado de origen para que le imprima el trámite adecuado y continúe con la lectura de la sentencia correspondiente.
QUINTO. La presente decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 16 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f74c9ee4f8e6cf2af84ec421d5b409a7b03ff9f6891f52798eb 78180ebaedfa Documento generado en 26/05/2026 06:15:42 PM 17 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica