Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001610000020220000301

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2026-05-26

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Eugenio Guayavero

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 056 San José del Guaviare, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Radicado 95001610000020220000301 Procesado Eugenio Guayavero Delito Homicidio Agravado Decisión Confirma.

I. ASUNTO POR DECIDIR Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado en contra de la sentencia condenatoria, proferida en virtud de preacuerdo, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, el 15 de diciembre de 2025, mediante la cual se condenó a Eugenio Guayavero por el delito de homicidio agravado, y se negó al sentenciado el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 1 Carpeta 01Primera Instancia, C02Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital. Radicado No. 95001610000020220000301 2 Fueron consignados en el escrito de acusación, de la siguiente manera: “El día 3 de febrero de 2010 en resguardo indígena el Barrancón VEREDA BARRANCON del municipio de San José del Guaviare, departamento de Guaviare, se encontraban en la celebración varias personas y familias pertenecientes al resguardo BARRANCON entre ellas NORMA GUAYAVERO, DAVID CASTRO, EUGENIO GUAYAVERO, ANGELA GUAYAVERO, AMPARO VALENCIA CASTRO, BLANCA CASTRO DOCTOR, los hermanos JHONY Y JULIAM GAITAN, el señor EZEQUIEL entre otros, siendo las 20:00 horas se presentó discusión y agresiones de los hermanos JHONY Y JULIAN GAITAN con el señor Ezequiel, ante tal situación HARLEY RODRIGUEZ CASTRO sale de su habitación y se interpone para evitar más agresiones, en ese momento NORMA GUAYAVERO;

EUGENIO GUAYAVERO junto con DAVID CASTRO acuerdan dar muerte a ARLEY RODRIGUEZ CASTRO con armas blancas aprovechando el estado de indefensión en que se encontraba, para lo cual actuaron de manera simultánea: DAVID CASTRO con arma blanca tipo machete lo agrede a la altura de la cabeza y espalda, a su turno NORMA GUAYAVERO lo golpeó con el filo de una pala en la espalda y EUGENIO GUAYAVERO lo agredió con un machete en miembro inferior derecho desencadenando la muerte inmediata de HARLEY RODRIGUEZ CASTRO que se encontraba sin arma alguna para repeler el ataque de los victimarios”. 2.2.

Procesales Por estos hechos, el 8 de marzo de 20222, ante el extinto Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, se llevaron a cabo las audiencias preliminares en las cuales se formuló imputación en contra de Eugenio Guayavero. En dicha diligencia, además se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. Se le imputó en calidad de autor el delito de homicidio agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 numeral 7° del Código Penal.

Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación, el 2 Carpeta 01Primera Instancia, C01Preliminares, Archivo 004, Expediente Digital. Radicado No. 95001610000020220000301 3 procesado y su defensa suscribieron un acta de preacuerdo. El 7 de noviembre de 20243, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, se adelantó la audiencia de verificación de preacuerdo.

En esa vista, el procesado aceptó su responsabilidad penal en los términos de la imputación a cambio de que, como único beneficio punitivo, se variara su grado de participación procesal de autor a cómplice, a luz del artículo 30 inciso 2 del Código Penal. El 4 de noviembre de 20254, el Juzgado de conocimiento impartió aprobación al preacuerdo al advertir que se ajustaba al derecho y que existían elementos materiales probatorios que adecuaban la conducta.

Acto seguido, concedió el uso de la palabra a las partes para agotar el traslado contemplado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. En este traslado, la fiscalía delegada precisó que el procesado se hallaba plenamente identificado, tenía su domicilio en el resguardo Barrancón, carecía de antecedentes penales y destacó su voluntad de colaborar con la administración de justicia. Por su parte el delegado del Ministerio Público indicó que concurrían circunstancias de menor punibilidad y propuso que se estudiara la posibilidad que el procesado cumpliera la condena en su resguardo, atendiendo a su pertenencia a una comunidad indígena. 3 Carpeta 01Primera Instancia, C03ActuaciónJuzgadoTercero, Archivo 016, Expediente Digital. 4 Carpeta 01Primera Instancia, C03ActuaciónJuzgadoTercero, Archivo 047, Expediente Digital.

Radicado No. 95001610000020220000301 4 La defensa técnica, a su turno, enfatizó que el encausado es el sustento económico de su familia, carece de antecedentes y solicitó que se le concediera la prisión domiciliaria en el resguardo5. Surtido el trámite, el 15 de diciembre de 20256, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare profirió sentencia condenatoria, imponiéndole a Eugenio Guayavero la pena principal de 200 meses de prisión. En dicha providencia, el fallador negó la concesión de los subrogados y sustitutivos penales específicamente la prisión domiciliaria y ordenó expedir boleta de traslado a la cárcel municipal de San José del Guaviare.

Inconforme con la decisión, el 13 de enero de 20267, la defensa técnica interpuso recurso de apelación. Su disenso y única pretensión se enfocó en que se revoque el numeral tercero de la resolutiva del fallo, a fin de que se conceda la sustitución del lugar de residencia del encausado dentro del resguardo indígena Barrancón, bajo la custodia y el control comunitario de sus autoridades tradicionales.

III. DECISIÓN APELADA8 El Juez Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, luego de trasliterar los hechos, dar una descripción del procesado y realizar un recuento procesal desde la formulación de imputación hasta la audiencia de 5 Carpeta 01Primera Instancia, C03ActuaciónJuzgadoTercero, Archivo 047, Expediente Digital. 6 Carpeta 01Primera Instancia, C03ActuaciónJuzgadoTercero, Archivo 053, Expediente Digital. 7 Carpeta 01Primera Instancia, C03ActuaciónJuzgadoTercero, Archivo 054, Expediente Digital. 8 Carpeta 01Primera Instancia, C03ActuaciónJuzgadoTercero, Archivo 053, Expediente Digital.

Radicado No. 95001610000020220000301 5 verificación de preacuerdo, consideró que el despacho era competente para proferir sentencia condenatoria en virtud de lo establecido en el artículo 36 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal. Frente a la calificación jurídica y responsabilidad de Eugenio Guayavero, señaló que fue hallado responsable por el delito de homicidio agravado, al tenor de lo normado en los artículos 103 y 104 numeral 7° del Código Penal, por haber colocado a la víctima en situación de indefensión o aprovechándose de esta situación. En lo que respecta a la materialidad de la conducta, el a quo expresó que aquella se encontraba sustentada y acreditada con los EMP y evidencia física aportados por la Fiscalía, resaltando el acta de inspección técnica a cadáver, las entrevistas rendidas por Amparo Valencia Castro, Felipe Castro Guayavero, Blanca Castro, así como el informe pericial de necropsia.

Concluyó que dicho acervo probatorio, sumado a la asunción voluntaria del cargo mediante el mecanismo de preacuerdo revelaban que el procesado actuó con dolo, era mayor de edad, no presentaba ningún trastorno mental y, por ende, ostentaba la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de determinarse de acuerdo con esa compresión, siendo plenamente imputable y merecedor del reproche legal.

En consecuencia, al hallarse satisfechos los requisitos previstos en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, procede a emitir sentencia condenatoria contra de Eugenio Guayavero. Radicado No. 95001610000020220000301 6 En punto de la dosificación punitiva, manifestó que debía iniciar con los linderos previstos para el homicidio agravado según lo presupuestado en los Art. 103 y 104 numeral 7º del CP, los cuales oscilaban entre los 400 y 600 meses de prisión. Sin embargo, en virtud del preacuerdo en él se le reconoció al procesado la variación de su grado de participación de autor a cómplice según el artículo 30 inciso 2° del Código Penal, la pena debía disminuirse de una sexta parte a la mitad, quedando los extremos punitivos entre 200 y 500 meses de prisión. Razonó que, como en el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado no se acordó una pena específica, corresponde aplicar el sistema de cuartos, conforme a lo señalado por la honorable Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, el cuarto mínimo se fija entre 200 y 275 meses; el primer cuarto medio, entre 275 y 350 meses; el segundo cuarto medio, entre 350 y 425 meses; y el cuarto máximo, entre 425 y 500 meses de prisión. Expuso que, al no imputarse circunstancias de mayor punibilidad y sí de menor punibilidad por la carencia de antecedentes penales.

El despacho debía moverse dentro del primer cuarto, esto es, entre 200 y 275 meses de prisión. Atiendo a la gravedad y reproche de la conducta, le impuso a Eugenio Guayavero la pena definitiva de 200 meses de prisión. Por su parte, lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, es decir, Radicado No. 95001610000020220000301 7 200 meses.

El a quo, no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Frente a esta última, argumentó de manera taxativa que el artículo 38B del Código penal exige que el delito por el cual se condena tenga una pena mínima prevista en la ley de 8 años o menos; requisito que no se cumple en este caso, pues el homicidio agravado parte de un mínimo de 400 meses (33.3 años).

Aclaró, apoyado en jurisprudencia de la Corte Suprema, que la procedencia de los subrogados debe analizarse respecto de la pena fijada en el tipo penal y no sobre la pena dosificada tras el preacuerdo. Asimismo, negó la solicitud de que el procesado cumpliera la pena intramural en el resguardo indígena Barrancón, al estimar que dicha petición resulta improcedente porque no se acreditó en el proceso que el resguardo contara con un centro de armonización, ni con la infraestructura o las normas de seguridad pertinentes para garantizar la reclusión. Por último, advirtiendo que el sentenciado se encontraba en detención domiciliaria preventiva, ordenó librar la correspondiente boleta de traslado dirigida a la cárcel municipal de San José del Guaviare para el cumplimiento intramural de la pena impuesta.

IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente Radicado No. 95001610000020220000301 8 Pretende la defensa que se revoque el numeral tercero de la sentencia impugnada. Los puntos de disenso del recurrente se circunscriben única y exclusivamente a la decisión mediante la cual el juzgado negó la sustitución del lugar de cumplimiento de la pena (en el resguardo indígena Barrancón), y son los siguientes: i) Prevalencia del artículo 4 de la Constitución Política: Argumentó la defensa que el juzgado de primera instancia resolvió la solicitud de prisión domiciliara exclusivamente desde la óptica estricta del Código Penal, sin realizar una interpretación conforme a la diversidad étnica y cultural ordenada por el artículo 4 de la Constitución Política.

Señaló que esta omisión constituye un defecto sustantivo y de interpretación, según la jurisprudencia constitucional. ii) Enfoque diferencial por pertenencia a comunidad indígena: Resaltó que está plenamente acreditado que Eugenio Guayavero es miembro activo de la etnia JIW, reside permanente en el resguardo Barrancón hace 47 años, que los hechos ocurrieron dentro del resguardo y que la víctima también pertenecía a la misma comunidad.

Estos elementos impiden al juez el deber de analizar el caso desde una perspectiva diferenciada para la ejecución de la pena. iii) Inaplicabilidad rígida del artículo 38B del código penal: El recurrente sostuvo que el razonamiento del fallador para negar al subrogado por el requisito objetivo (pena mínima superior a 8 años) parte de una premisa incorrecta.

Afirmó que el Radicado No. 95001610000020220000301 9 artículo 38B no puede interpretarse como una norma de cierre para comunidades indígenas, pues la Corte Constitucional ha establecido que las restricciones legales deben ceder frente a mandatos constitucionales superiores cuando hay regímenes especiales de protección, cuando están en juego derechos fundamentales y regímenes especiales de protección. iv) Cuestionó el argumento del juez sobre la falta de un “centro de armonización” o infraestructura de seguridad en el resguardo, tildándolo de jurídicamente insostenible.

Explicó que la justicia indígena replica el modelo penitenciario occidental, sino que se fundamenta en el control comunitario, por lo que exigir infraestructura carcelaria equivale a desconocer la autonomía cultural. v) Acreditación del control comunitario: puso de presente que aportó una certificación suscrita por el Consejero Mayor de la etnia JIW, Ángel Franco Castro, donde se acredita el arraigo del sentenciado, su liderazgo y, lo más importante, el compromiso formal de la autoridad tradicional de ejercer seguimiento permanente y control comunitario en coordinación con las autoridades estatales.

Señaló que este documento constituía prueba idónea y no podía ser desestimado sin una motivación reforzada. Esto constituye prueba idónea y suficiente de control efectivo. vi) Finalidad resocializadora de la pena y principio de Radicado No. 95001610000020220000301 10 humanidad: Finalmente, argumento que, para los indígenas, la resocialización no se logra en cárceles ordinarias, sino en su comunidad y asumiendo responsabilidad frente a su colectivo.

Advirtió que la reclusión intramural generaría desarraigo cultural, afectación grave al núcleo familiar y perjuicio directo a las dos hijas menores de edad del procesado. Con todo, pidió a esta Corporación que se revoque parcialmente la sentencia en lo relativo a la negativa de la prisión domiciliaria, para en su lugar, conceder la sustitución del lugar de cumplimiento de la pena en el resguardo indígena disponiendo que la misma se ejecute bajo el seguimiento y control de las autoridades tradicionales JIW, en coordinación con el Juez de Ejecución de Penas y el INPEC. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardó silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Radicado No. 95001610000020220000301 11 Procedimiento Penal9.

En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos10. 5.2. Problema Jurídico Acorde con los reparos formulados por la defensa técnica, el problema jurídico que concita la atención de esta Colegiatura se contrae a determinar si hay lugar a revocar el numeral tercero de la providencia de primer grado emitida como producto de un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de establecer si la negativa del a quo de sustituir el lugar de cumplimiento de la pena privativa de la libertad para que esta se ejecutara en el resguardo indígena Barrancón, vulneró las prerrogativas constitucionales de enfoque diferencial e identidad cultural que le asisten al sentenciado Eugenio Guayavero.

Con ese propósito, la Sala: (i) puntualizará los términos del preacuerdo celebrado entre el ente acusador y el procesado; (ii) analizará el argumento expuesto por el juzgado de primera instancia al negar la sustitución del lugar de ejecución de la pena intramural en territorio ancestral; y (iii) abordará la resolución del caso concreto. i) Del preacuerdo celebrado entre el ente acusador y el procesado. 9 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 10 SP3419-2021.

Radicado No. 95001610000020220000301 12 Los preacuerdos se encuentran reglamentados en los artículos 348 a 354 de la Ley 906 de 2004, como mecanismo que tiene por finalidad la terminación anticipada de la causa penal, con el ánimo de propender por la resolución del conflicto social subyacente a la ejecución de la conducta punible que afectó determinados bienes jurídicos tutelados, con observancia de las garantías debidas a los intervinientes en el proceso penal.

Lo anterior, mediante un consenso entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado. Ahora bien, la punición de las conductas típicas es un ejercicio imperativo para la judicatura una vez se establece más allá de duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad. Quien realiza negociaciones con el ente acusador, se hace merecedor de las penas contenidas en las normas penales que sancionan conductas que atentan contra bienes jurídicos tutelados.

Ese ejercicio de sanción puede variar dependiendo de las circunstancias en las que se da la determinación de la responsabilidad penal. En el caso de los preacuerdos en el procedimiento ordinario, el procesado recibe una contraprestación por su negociación y, por tanto, la punición puede ser menor por la por la terminación anticipada del proceso evitando así el desgaste de la justicia. En el presente asunto, por virtud del preacuerdo entre Radicado No. 95001610000020220000301 13 el procesado y la Fiscalía sobre la responsabilidad de aquel en el delito enrostrado, quien manifestó de manera voluntaria su aceptación en la audiencia de verificación de preacuerdo, pudiendo entonces, tipificar la conducta punible con miras a disminuir la pena, siempre y cuando se respete y se acate el principio de estricta legalidad.

El principio de legalidad presupone en estos asuntos, la aceptación de responsabilidad de los acusados bajo la correcta delimitación de la conducta punible, con sujeción estricta a la realidad fáctica, los elementos materiales de prueba y evidencias físicas recolectadas por el acusador hasta el momento de realizarse el preacuerdo. Por manera que los preacuerdos le permiten a los enjuiciados que se les disminuya la pena en el trámite ordinario del proceso.

Ahora bien, como se indicó anteriormente el aludido preacuerdo consistió en que el señor Eugenio Guayavero aceptaba los hechos tal y como los había narrado la Fiscalía y, de igual manera la calificación jurídica como autor del punible del art. 103 y 104 numeral 7° del CP, que le dio el ente acusador y, como contraprestación por aceptar su responsabilidad, la delegada de la Fiscalía le reconocía que su actuar estuvo conforme al canon 30 ibidem, es decir, una forma de participación a título de cómplice.

En los términos descritos con anterioridad, aclarando que el beneficio concedido únicamente era aplicable para efectos de dosificar la pena. Radicado No. 95001610000020220000301 14 ii) Argumento expuesto por el juez de primera instancia. El a quo, después de verificar la legalidad del preacuerdo celebrado entre las partes y encontrar el debido respeto por las garantías fundamentales y el acierto en la estructura procesal propia del sistema acusatorio, emitió en contra del procesado el correspondiente fallo condenatorio en calidad de autor del delito de homicidio agravado, imponiéndole la pena privativa de la libertad que corresponde al cómplice, igual a doscientos (200) meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Acto seguido, analizó la procedencia de subrogados y sustitutos penales y de dicho análisis determinó que el sentenciado no se hacía acreedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a que alude el artículo 63 del Código Penal, toda vez que la sanción impuesta excedía ampliamente los 4 años. Del mismo modo, negó la concesión de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B ibidem, por no cumplirse el requisito objetivo establecido en su numeral 1°.

Al respecto, el fallador argumentó que la ley exige que el delito por el cual se condena tenga una pena mínima prevista de 8 años o menos, y en el caso del homicidio agravado, el mínimo legal parte de 400 meses (33.3 años), superando holgadamente dicho limite. Para cimentar esta postura, el juez aclaró, amparado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SP-1612-2025), que el Radicado No. 95001610000020220000301 15 análisis de procedencia de cualquier subrogado penal debe hacerse en consideración estricta a la pena fijada en la ley para el tipo penal respectivo, sin que tenga injerencia alguna la rebaja o dosificación pactada mediante un preacuerdo.

Consecuentemente, en torno a la solicitud elevada por la defensa y el Ministerio Público orientada a que el señor Eugenio Guayavero cumpliera la pena intramural al interior del resguardo indígena Barrancón en atención a su calidad de miembro de dicha comunidad, el juez de instancia estimó del todo improcedente. Sustentó su negativa señalando que dentro de la actuación procesal no se encontró acreditado que el mencionado resguardo cuente con un “centro de armonización”, ni que la comunidad ostentara la infraestructura física y las normas de seguridad pertinentes para garantizar el cumplimiento de una medida de reclusión. Ante esta supuesta carencia de garantías carcelarias, ordenó librar la correspondiente boleta de traslado para que el sentenciado ejecute su condena en la cárcel municipal de San José del Guaviare. iii) Caso en concreto.

En primer término, esta Colegiatura encuentra acertada la decisión del a quo al negar el sustitutivo de la prisión domiciliaria regulado en el artículo 38B del C.P. El legislador ha establecido una barrera de carácter objetivo para concesión de este beneficio, exigiendo en su numeral 1° que la sentencia se imponga por una conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. Radicado No. 95001610000020220000301 16 En el presente asunto, Eugenio Guayavero fue condenando por el delito de homicidio agravado, cuya sanción mínima en el tipo penal básico y sus circunstancias de agravación (arts.103 y 104 numeral 7° del C.P) parte de cuatrocientos (400) meses de prisión, esto es, 33.3 años.

Siendo así, supera con creces el límite legal permitido para concesión del beneficio domiciliario ordinario. Por ello, desde la perspectiva estrictamente legal, resulta improcedente al sustituto penal reclamado. Además, como precisó el juzgador de primer grado con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SP-1612-2025), el análisis relativo a la procedencia de los subrogados y mecanismos sustitutivos debe realizarse tomando como referencia la pena abstractamente prevista para el tipo penal imputado, y no la sanción finalmente dosificada producto de rebajas derivadas de preacuerdos o formas de terminación anticipada del proceso penal.

En consecuencia, la circunstancia de que, por virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, el procesado hubiese obtenido la disminución punitiva derivada del reconocimiento de la complicidad, no tiene la virtualidad de flexibilizar el requisito objetivo contemplado en el artículo 38B ibidem. Por otra parte, el recurrente fundamenta su disenso en la supuesta vulneración a la identidad cultural y la omisión de un enfoque diferencial, al no habérsele permitido cumplir la pena de 200 meses en su territorio ancestral bajo el control Radicado No. 95001610000020220000301 17 de las autoridades de la etnia JIW al ser un integrante de esta comunidad.

Por tal motivo, corresponde a esta Sala examinar si, al margen de la improcedencia objetiva del sustitutivo punitivo, existían condiciones constitucionales y materiales suficientes para autorizar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad al interior del resguardo indígena Barrancón bajo la supervisión de las autoridades tradicionales.

Así pues, la Constitución de 1991, atendiendo para ello la realidad sociológica existente en Colombia, que muestra, sin lugar a discusión alguna, la existencia de diversos grupos étnicos y culturales, de manera expresa define al Estado colombiano como pluralista (artículo 2) y, acorde con ello, protector de la diversidad étnica y cultural existente (artículo 7).

En el artículo 246 Superior está consagrada la jurisdicción indígena, la cual se fundamenta en la autonomía de los pueblos indígenas11, en la diversidad étnica y cultural (art. 7 CP), el respeto al pluralismo y en la dignidad humana (art. 1 CP)12. Igualmente, se reconoce en diferentes disposiciones del Convenio 169 de la OIT, el cual a su vez conforma el bloque de constitucionalidad, como su artículo 9º, según el cual: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos 11 Sentencias de la Corte Constitucional C-139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz;

T-349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-030 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz; T-728 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-811 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Entre otras: T-009 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-364 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-344 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Ver También la Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado No. 95001610000020220000301 18 internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.13 Por lo anterior, la jurisdicción indígena es parte de la rama judicial14 e implica el reconocimiento de un poder legislativo para dichas comunidades por lo que de acuerdo con sus usos y prácticas tradicionales desplazan a las normas y disposiciones nacionales respecto a aspectos como la definición de la competencia orgánica, las normas sustantivas aplicables y los procedimientos de juzgamiento15.

Conforme a lo expuesto anteriormente, la jurisdicción indígena se constituye como una figura fundamental para un Estado pluralista fundado en la autonomía de los pueblos indígenas, en la diversidad étnica y cultural, el respeto al pluralismo y la dignidad humana permitiendo que se ejerzan funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial siempre y cuando no sean contrarios a la Carta Política y a la Ley.16 En ese mismo sentido, la Constitución Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, imponiéndole a todas las autoridades el deber de incorporar un enfoque diferencial cuando se encuentre involucrados miembros de pueblos indígenas.

En ese orden, esta Sala reconoce, bajo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que, el castigo es 13 Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Sentencia de la Corte Constitucional C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Sentencia de la Corte Constitucional T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Sentencia de la Corte Constitucional T – 921 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicado No. 95001610000020220000301 19 un agente cultural que transforma la identidad del individuo, a través de mecanismos de clasificación, restricción y autorización, estandarizando su conducta de acuerdo a patrones generales17, afectando directamente la cultura del indígena, sin importar los esfuerzos que realice el INPEC para evitar que se presente este proceso.

Igualmente, por el simple hecho de privar de la libertad a un indígena en un establecimiento ordinario se genera que se transforme de manera absoluta su identidad étnica y cultural, lo cual se presenta tanto si el indígena es juzgado ante la jurisdicción ordinaria, como si se procesa por la jurisdicción indígena y luego es recluido en un establecimiento común18.

Frente a este tema, la Sentencia T-097 de 201219 manifestó que “Los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución” y de igual manera recordó lo señalado en la Sentencia C-394 de 199520: “En cuanto a los indígenas debe señalarse que esta expresión no es genérica, es decir referida a quienes, como es el caso de un alto porcentaje de la población colombiana, tengan ancestros aborígenes, sino que se refiere exclusivamente a aquellos individuos pertenecientes en la actualidad a núcleos indígenas autóctonos, cuya cultural, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y garantizadas, en tanto no vulneren la Constitución y la ley.

Es claro que la reclusión de indígenas en establecimientos 17 GARLAND, David: “Castigo y sociedad moderna”, Siglo XXI editores, Madrid, 2006, págs. 310 y ss. 18 Sentencia de la Corte Constitucional T – 921 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado No. 95001610000020220000301 20 penitenciarios corrientes, implicaría una amenaza contra dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales”.

Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que se puede recluir de manera excepcional a los indígenas en establecimientos ordinarios cuando lo determinen de esta manera las propias comunidades a las que pertenecen a través de la colaboración armónica entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena, resaltando que la mayoría de los resguardos no tienen la infraestructura adecuada para vigilar que se cumplan las penas privativas de la libertad al interior de su territorio21.

Por lo anterior, es necesario señalar que esta situación es aplicable, en aquellos eventos en donde las propias autoridades indígenas determinen que el cumplimiento de la pena se realice en establecimientos ordinarios, como fue afirmado mediante las Sentencias T-239 de 200222, T-1294 de 200523y T-1026 de 200824. Se ha indicado que, en principio, el traslado al resguardo tiene como finalidad proteger a la persona indígena del proceso de aculturación que ocurre al interior de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, y además a la comunidad misma de perder a uno de sus miembros.

Por ello, se trata de un proceso que protege la dimensión individual y colectiva de la integridad cultural. 21 Sentencias de la Corte Constitucional T-239 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1294 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-549 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería; T- 1026 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;

T-097 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 22 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 23 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 24 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Radicado No. 95001610000020220000301 21 De igual forma, el precedente constitucional ha indicado las condiciones que debe reunir una petición de traslado de un indígena de un establecimiento penitenciario y carcelario al territorio del resguardo.

Esta Sala reconoce, en línea con la Sentencia T-097 de 2012 de la Corte Constitucional, que la reclusión de un indígena en centros carcelarios ordinarios puede generar un proceso de desarraigo y una afectación desproporcionada a su cosmovisión. No obstante, el reconocimiento de la diversidad étnica (Arts. 7 y 246 C.P.) no constituye un derecho absoluto ni de aplicación automática en la etapa de ejecución de la pena privativa de la libertad.

La Corte explicó las condiciones que deben darse para que una persona indígena cumpla una sanción penal en el territorio de su comunidad ancestral en lugar de un establecimiento penitenciario y carcelario administrado por el INPEC. Respecto a las peticiones de traslado de indígenas privados de la libertad en establecimiento del INPEC, la Sala determinó las siguientes reglas25: “(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante;

(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.

En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.

En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá 25 Corte Constitucional, Sentencias T-921 de 2013, T-642 de 2014, T-975 de 2014, y T-515 de 2016. Radicado No. 95001610000020220000301 22 revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.

Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.” (subrayado fuera del texto) Al contrastar las exigencias constitucionales con la realidad procesal del presente asunto, la Sala advierte que los argumentos de la defensa carecen de vocación de prosperidad, toda vez que se incumplen de manera prominente los presupuestos fijados por el Alto Tribunal.

En primer lugar, de la revisión de lo actuado ante el juez de conocimiento, no obra evidencia alguna de que la máxima autoridad del resguardo indígena Barrancón haya intervenido o solicitado formalmente al juez que el señor Guayavero cumpliera su condena en dicho territorio. Como lo preciso la Corte Constitucional en la Sentencia T-975 de 2014, el amparo y el traslado resultan improcedentes cuando el jefe del resguardo no ha dado su consentimiento expreso ante el funcionario judicial para que el accionante sea trasladado a ese lugar.

La Sala observa que, si bien la defensa allegó certificación suscrita por el Consejero Mayor de la etnia JIW, señor Ángel Franco Castro, mediante la cual se acredita el arraigo territorial y comunitario del sentenciado y se manifiesta disposición de las autoridades tradicionales para Radicado No. 95001610000020220000301 23 ejercer seguimiento sobre su permanencia en el resguardo, lo cierto es que dicho documento no satisface integralmente los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

Además, que, se presentó por fuera del traslado del art. 447 del Código de Procedimiento Penal, al momento de sustentar la alzada. En segundo lugar, la recurrente yerra al tildar de “insostenible” y de “imposición del modelo occidental” la exigencia del a quo sobre la necesidad de contar con una infraestructura de seguridad y centros de armonización. Contrario a lo que aduce la defensa, la Sentencia T-921 de 2013 exige textualmente que el juez verifique “Si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad” y advierte categóricamente cual es la consecuencia jurídica de su inexistencia; a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

Vale la pena precisar, que no se exige a las comunidades indígenas la reproducción de esquemas penitenciarios occidentales ni la existencia de establecimientos carcelarios equivalentes a los del sistema penitenciario ordinario, pues ellos resultarían incompatibles con la autonomía cultural y jurisdiccional reconocida constitucionalmente a los pueblos indígenas.

En consecuencia, en el caso sub examine, no solo el juez no verificó dichas instalaciones, sino que la defensa tampoco acreditó en ningún momento procesal que el resguardo Barrancón tuviera la capacidad material, logística e institucional para garantizar que una persona condenada a Radicado No. 95001610000020220000301 24 200 meses de prisión por homicidio agravado de un miembro de su misma comunidad cumpla efectivamente con la restricción de su libertad de manera segura para el resguardo y la sociedad, circunstancias que imponen al Estado el deber de asegurar la ejecución efectiva de la pena y la satisfacción de sus fines constitucionales de prevención, retribución y resocialización. No basta con invocar en abstracto el fuero indígena o aportar promesas futuras de custodia en el recurso de apelación; es una carga ineludible demostrar que existen condiciones materiales de seguridad exigidas por la jurisprudencia constitucional.

Así, sí era indispensable acreditar las condiciones mínimas, objetivas y verificables que permitieran asegurar la privación efectiva de la libertad y el cumplimiento real de la pena, exigencia que no surge se una visión futura, sino directamente de las subreglas fijadas por la propia Corte Constitucional. Por consiguiente, ante la ausencia de solicitud previa de la autoridad tradicional y la falta de infraestructura acreditada, el juez de primera instancia no incurrió en ningún defecto; por el contrario, aplicó correctamente el mandato de la Corte Constitucional al ordenar la reclusión en un establecimiento del sistema penitenciario ordinario, en estricto cumplimiento del artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

De tal manera, el numeral tercero de la sentencia impugnada será confirmado, aunque por las razones constitucionales y jurisprudenciales expuestas en esta providencia. Radicado No. 95001610000020220000301 25 Sin perjuicio de lo anterior, en garantía del derecho a la identidad cultural del sentenciado, la Sala advierte, en sintonía con la regla fijada en el numeral 4° de la Sentencia T-921 de 2013, que esta decisión no cercena la posibilidad de que, en la fase de ejecución de la sentencia, la máxima autoridad del resguardo indígena solicite formalmente el traslado del condenado ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, evento en el cual dicho funcionario deberá realizar las verificaciones de infraestructura pertinentes en coordinación con el INPEC.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, por medio de la cual se negó la sustitución del lugar de ejecución de la pena al sentenciado Eugenio Guayavero, pero por las razones constitucionales y probatorias expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a la defensa técnica y al sentenciado que, en la etapa de ejecución de la sentencia, mantienen incólume la facultad de elevar la solicitud de cumplimiento de la pena en el resguardo indígena ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, siempre Radicado No. 95001610000020220000301 26 y cuando medie solicitud formal de la máxima autoridad tradicional y se acredite plenamente la idoneidad de la infraestructura en el territorio ancestral, conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional.

TERCERO: La presente decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación.

CUARTO: En firme la decisión, DEVUÉLVANSE las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf23160a057c92cc9707d2665b7f9d24229fe00d0ca96b3e26acd07d3393cb75 Documento generado en 26/05/2026 05:33:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica