Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600064520200007701

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2026-05-26

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Damancio Dasilva Cordero.

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta n.° 056 San José del Guaviare, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 97001600064520200007701 Procesado: Damancio Dasilva Cordero.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Tipo de decisión: Sentencia ordinaria. Decisión: Confirma. Procedimiento: Ley 906 de 2004. I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Damancio Dasilva Cordero en contra de la sentencia condenatoria proferida el 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 192 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable 2 del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

II.

ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes presentados en el pliego de cargos, en el año 2020, el ciudadano Damancio Dasilva Cordero, sostuvo una relación sentimental de pareja con la menor de 13 años N.A.R. en el 2020 que conllevó a la conjunción carnal. Se determinó que la menor era estudiante de la institución educativa de Puerto Mensajero del departamento de Vaupés y Dasilva Cordero, docente en aquella.

La relación de pareja alertó a las autoridades, motivo por el cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Secretaría de Educación Departamental realizaron un plan de acción que permitió el restablecimiento de derechos de la menor. 2.2 Procesales. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, el día 5 de febrero de 2021, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión1. 1 Carpeta 01PrimeraInstancia, C01Preliminares, Archivo 003.

Expediente Digital. 3 La Fiscalía le imputó a Damancio Dasilva Cordero el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado previsto en los artículos 209 y 211 n.° 2 del Código Penal, en calidad de autor. La Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación que, por competencia, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés. El 25 de junio de 2021 realizó la formulación de acusación2 en donde se mantuvo intacto el cargo.

El 28 de julio dicha anualidad, se evacuó la audiencia preparatoria3. El juicio oral se desarrolló en 9 sesiones los días 21 de septiembre y 25 de noviembre de 2021, 25 de abril, 13 de junio, 12 de agosto de 2022, 21 de mayo y 11 de septiembre de 2024 cuando se emitió el sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

El 25 de febrero de 2025 se emitió la sentencia condenatoria que fue apelada por la defensa técnica. III. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO4. Luego de realizar algunas argumentaciones frente a la naturaleza de la conducta punible enrostrada, estudió las pruebas practicadas en el juicio oral y concluyó que la 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo 010.

Expediente Digital. 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo 013. Expediente Digital. 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivos 071 y 073. Expediente Digital. 4 materialidad se hallaba demostrada, así como la responsabilidad penal del procesado. Puso de presente que se dio por probada la edad de la menor para la época de los hechos, la condición de docente del acusado del plantel educativo en el que estudiaba la niña, y la plena identidad de aquel.

De lo dicho por Myriam Cecilia Garavito Rojas y Betsy Patricia Munar Santos, funcionarias de la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés, tuvo conocimiento el a quo de los primeros avisos que se dieron de la relación de pareja entre el acusado y la víctima, razón que la llevó a hacer una visita al plantel educativo, lo que permitió iniciar un proceso disciplinario en contra del docente.

Criticó el hecho de que el procesado, quien para la época de los hechos contaba con 39 años, rompiese con los compromisos como docente, protector de la infancia y la adolescencia y sostuviera una relación íntima con una niña de tan solo 13 años que, además, estudiaba en el colegio en donde él prestaba sus servicios. No tuvo en cuenta lo alegado por la defensa en punto de los usos y costumbres de las comunidades indígenas, en la medida que fue el mismo pueblo al que pertenecía la menor el que rechazó la relación entre profeso y estudiante. 5 El padrastro de la menor, Guillermo Pinzón, conoció de primera mano la relación entre el acusado y la víctima e indicó que él nunca estuvo de acuerdo con dicha unión. Trajo a colación lo informado por el investigador Oscar Mauricio Chinome Castellano, quien escuchó de boca de la menor -cuando la encontró en compañía del acusado- que él era su marido y que los padres de ella había autorizado esa relación. Puso de presente que al ir a la vivienda de Damancio a recoger las cosas de la menor, advirtió que los vecinos sabían de la relación de pareja entre ellos dos.

Tomó en cuenta lo dicho por la menor en el juicio oral quien informó la forma como conoció al procesado cuando cursaba tercero de primaria y como él se acercó a ella ganándose su confianza y, luego de una semana, ya se habían enamorado. Que el acusado, en una oportunidad, la besó primero y que él era consciente de la edad que ella tenía en ese momento cuando inició su relación. Trajo a colación lo narrado por la menor e hizo énfasis en que ella le contestó a la fiscalía que en su relación de pareja sostenía relaciones sexuales con el procesado y que su mamá siempre le dijo que ella no podía tener nada con él porque era menor de edad, pero ella omitió el reclamo y siguió viviendo con él, pese a los reclamos que le hicieron sus padres al acusado.

A renglón seguido, el a quo le respondió a la defensa que no se había trasgredido ninguna norma de protección de la infancia y la adolescencia con el interrogatorio efectuado a la niña en el 6 juicio oral, en tanto, consideró que se aplicaron unos enfoques diferenciales (de género y etario), a partir de la edad de la menor afectada y la condición histórica de desigualdad en las relaciones entre hombres mayores y mujeres muy jóvenes.

Rememoró los hallazgos del examen sexológico que encontraron un himen íntegro y elástico, lo que permitía establecer que, lo narrado por la niña frente a las relaciones sexuales, era el elemento principal de prueba. No le otorgó mayor poder de convicción a las pruebas de descargo de la defensa. Analizó el testimonio del yerno del acusado, Juan Acosta Hernández, quien precisó que, en su comunidad, la menarquia era el requisito para que una mujer pudiese convivir con un varón, que era normal una relación entre mujeres de 14 años y hombres mayores de 50, que la menor aparentaba una edad de 15 a 16 años y que la hija del acusado veía con buenos ojos la presencia de la menor en su casa porque era una compañía para ella.

Criticó que el testigo no explicó las maneras propias de la comunidad indígena en que se presenta esa autorización para la relación de pareja. Le restó credibilidad a su dicho en punto de la contradicción evidente en que incurrió cuando afirmó que supo de la relación por rumores, pero luego informó que su mujer (hija de Damancio) estaba de acuerdo con la relación y la apoyó. 7 Con todo, para el juez de primer grado, este testigo no desvirtuó, en lo absoluto, el cargo endilgado.

De Jair Rodríguez Castillo, el juez de primer grado analizó su versión, que la sintetizó en que este ciudadano también afirmó la costumbre indígena de que las mujeres en condición fértil ya son aptas para iniciar una relación de pareja formal. Que él sabía que para el momento en que el acusado se fue a vivir con la menor, ella tenía 14 años porque él acompañó a Damancio a comprar las cosas para celebrarle los 15 años a finales del 2020.

Que víctima y victimario convivieron los meses de abril a junio de 2020 y que las máximas autoridades del pueblo al que pertenecen no vieron con malos ojos la relación. Si bien este testigo -según el a quo- explicó de manera detalladas las ceremonias de paso de las niñas una vez entran en condición reproductiva, dichas costumbres per se no pueden afectar los derechos prevalentes de los NNA.

Para justificarlo, se valió de numerosa jurisprudencia constitucional sobre estos puntos que, si bien reconoce la diversidad étnica y cultural, también ponen de presente la protección prevalente de los derechos de los menores por sobre aquella. Al final analizó el testimonio del procesado, quien dijo que la víctima no fue su estudiante, que jamás le informaron su edad, que ella le dijo que tenía 14 años y que pronto le iban a hacer la 8 fiesta de 15, que ella se comportaba como mujer porque tomaba licor y fumaba.

Aceptó la relación entre los dos por los meses de marzo a junio de 2020. Que la menor ya había tenido otra pareja y que tenía una madurez emocional y sentimental que la hacía comportarse como una adulta. Que fueron los padres de la menor quienes lo buscaron para que fuese pareja de la niña y que como ella se les estaba saliendo de las manos, no quería un embarazo de alguien que no respondiera.

Que según las costumbres indígenas su relación con la menor fue aceptada. El juez de primer grado negó cualquier valor a las excusas presentadas por el acusado. Así las cosas, halló demostrada la acción criminal imputada que, por la evidente afectación al bien jurídico tutelado de la integridad y formación sexuales de la niña y al compromiso penal del acusado como autor del crimen, la consideró antijurídica y culpable.

Por tanto, procedió a fijar la pena correspondiente, fijándola en 192 meses que correspondía al mínimo de la sanción establecida por el legislador. Impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso y no reconoció ningún subrogado penal o mecanismo sustitutivo. IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1.

La defensa. 9 Fincó la censura en 2 elementos: i) solicitó la anulación del proceso por violación al derecho de defensa y ii) expresó la existencia de un error de tipo. El primero lo sustentó en la indebida forma como el anterior defensor llevó a cabo su misión. Estimó que la falta de actividad en la audiencia preparatoria llevó a que su defendido quedara huérfano en el juicio oral y que, para el momento en que él toma las riendas de la defensa, ya era tarde.

Deprecó la anulación del proceso por violación del derecho de defensa, conforme lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. El segundo punto lo sustentó de la siguiente manera: i) No se probó la existencia de un acceso carnal violento. Explicó que no se demostró la convivencia de la menor con el acusado por 7 u 8 meses como lo indicó en a quo y para ello trajo a colación el testimonio de Guillermo Pinzón. ii) Criticó la forma como se adelantó el testimonio de la menor y lo calificó de un acto de revictimización. Indicó que quedaba la duda de si para la menor era o no viable, según las costumbres de su pueblo, la convivencia entre una mujer y un hombre. iii) Que sólo se probó una relación sexual sostenida la noche anterior al examen médico legal, sin que se haya presentado alguna lesión antigua. 10 iv) Utilizó apartes de la sentencia para indicar que jamás se probó la convivencia entre el acusado y la víctima y mucho menos que aquel hubiese sido el profesor de esta. v) Criticó que jamás se presentó al «vice-capitán» del que hablaron Miryam Garavito y Liliana Guzmán Díaz, persona que les entregó la información y que debió estar en el juicio.

Por tanto, consideró de referencia los testimonios de estas dos ciudadanas. vi) Indicó que Damancio Dasilva había vivido en la casa de Guillermo Pinzón y Diana Hernández y también con la víctima, pero de ello no podía concluirse que hubiese sostenido la relación de pareja que indica la Fiscalía General de la Nación. vii) Criticó que no se haya aclarado con cuál hija vivía Damancio y la víctima. viii) Indicó que si bien se había estipulado «el registro civil de nacimiento de la menor» lo cierto es que Jair Rodríguez Castillo afirmó que él, Damancio, Diana, Guillermo y la menor NAR fueron a Mitú a comprar los elementos para la fiesta de 15 años de la joven. ix) Consideró que no era cierto que el procesado debía conocer el contenido del registro civil de nacimiento de la menor, porque ni siquiera se probó que la menor estuviese matriculada allí, ni los documentos que aportó a los archivos del colegio. x) Lo anterior probaba que Damancio suponía que la menor tenía 14 años y por eso fue a comprar lo de la fiesta de 15 años. 11 Por tanto, solicitó a la declaratoria de nulidad del fallo, ora la absolución por el reconocimiento de una causal eximente de responsabilidad, el error de tipo. 4.2.

La fiscalía como no recurrente. Frente a la nulidad explicó que el defensor asistió al procesado en el juicio oral y que pudo controvertir las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación. Explicó que la defensa no desarrolló el principio de taxatividad de las nulidades, ni el de protección, instrumentalidad, trascendencia. Frente al error de tipo, precisó que el cargo y la condena se ocuparon del delito de acceso carnal abusivo y no violento, como lo indicó el defensor.

Que es claro que ninguna persona menor de 14 años puede dar su libre consentimiento para la actividad sexual. Precisó que el error que alega el defensor debe ser invencible y que el acusado, en virtud de su rol de profesor, le era viable conocer las condiciones de sus estudiantes, entre esas la edad. La calidad de docente se probó con el testimonio de la menor quien así lo señaló y, además, que él sabía su exacta edad.

Solicitó la confirmación del fallo. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. 12 La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal5.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación, así como la proscripción de reforma en peor por ser el defensor del procesado el apelante único. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la sala establecer: i) Si se presenta la causal de nulidad por violación al derecho de defensa en este caso. ii) Si se probó en el juicio la existencia de la conducta criminal o la presencia de un error de tipo. 5.3.

De la nulidad por violación al derecho de defensa. 5 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 13 En esencia, la defensa alega la nulidad del proceso por una discrepancia en la forma como él y la anterior defensora llevaron a cabo el trabajo defensivo.

La afectación del proceso por la vía de la nulidad, como la mayor sanción procesal posible, sólo puede darse cuando existe una real afectación al derecho a la defensa o al debido proceso y, en algunos casos, por la competencia del fallador, como lo indica el precepto 457 del Código de Procedimiento Penal. En tratándose de la violación al derecho a la defensa, es necesario que la parte que alega tal situación demuestre de forma fehaciente que el procesado no contó con una defensa letrada o que, de haber contado con ella, esta no realizó una labor adecuada y llevó a la orfandad defensiva.

La disparidad de conceptos, las diversas formas en que un defensor puede llevar a cabo su misión, no siempre conllevan a la nulidad del proceso. El ejercicio de la profesión y del rol de defensor no puede estar sometidos a crítica sino es porque aparece demostrada una afectación a las garantías de la persona procesada mas no por la manera como se adelantan las gestiones, aún las más extrañas o poco ortodoxas.

El juicio ex post que realiza en este momento el recurrente da cuenta de la forma como él hubiese adelantado la defensa, pero no recaba en los yerros que, de forma objetiva, vulneraron las garantías del procesado. 14 Se lamenta que no se hayan solicitado pruebas de descargo, sin embargo, al revisar el acta de la audiencia preparatoria se advierte que la defensa deprecó, como lo reconoce el apelante, escuchar a los testigos solicitados por la Fiscalía General de la Nación en el evento de que esta desistiera de sus testimonios.

Lo argumentado por la defensa frente a las condiciones especiales de citación de los testigos, no tienen la potencialidad de probar la violación al derecho a la defensa, sino que se convierten en apreciaciones personales que no aterrizó al cargo formulado. Pacífica es la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando menciona que «no habrá lugar a decretar la nulidad cuando la solicitud anulatoria se sustente, exclusivamente, en la discrepancia de criterios entre el abogado demandante y el antecesor.

Menos si ese desacuerdo gira en relación con la forma en que debió adelantarse la defensa o las estrategias que debieron emplearse en su ejercicio.»6 Menos en el presente caso, pues a pesar del lamento de la defensa técnica que señala que su defendido se le privó de la posibilidad de contratar un investigador y de ubicar testigos, no aportó ni un elemento para demostrarlo, pues el mero señalamiento de la pertenencia de su defendido a un pueblo indígena no le hace per se -como lo indica de forma errada el recurrente- un ciudadano incapaz de ejercer su defensa material, máxime cuando el procesado era un docente con instrucción académica. 6 Cfr. A350-2026, reiterando SP1067-2024, AP3474-2023. 15 Olvida la defensa técnica del procesado que, antes de ser asistido por él, lo era por una profesional adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública que manejó la situación a partir de su leal saber y entender y a quien no se le puede criticar la forma como ejerció su labor porque solo ella sabe, a partir de la íntima relación abogado-procesado, las realidades probatorias a las que se enfrentaba en un momento determinado.

Estima la sala que el recurrente no probó violación alguna al derecho a la defensa. 5.4. Del acceso carnal abusivo con menor de 14 años y el error de tipo alegado. En el presente asunto, desde ya anuncia la sala que la sentencia de primera instancia se confirmará al no hallar respaldo en las pruebas practicadas los argumentos presentados por la defensa en el recurso de apelación. Para esta corporación, la defensa técnica incurre en serios yerros al momento de sustentar el ataque a la sentencia recurrida, pues indicó que no se probó la existencia de un acceso carnal violento.

En efecto, jamás se demostró dicho tipo penal porque los hechos jurídicamente relevantes daban cuenta de la presencia de un acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 16 Sin embargo, entiende la sala que lo que quería decir la defensa es que, al no haberse probado la convivencia de su defendido con la víctima, no se podía afirmar la existencia de la conjunción carnal propia de una relación de pareja.

Pues bien, de la lectura de los puntos de censura, entiende la corporación que la defensa alega dos situaciones, una principal y otra subsidiaria. La primera, que no se probó la convivencia del acusado con la menor y por ende las relaciones sexuales y, la segunda que, de haberse sostenido actividad íntima, el acusado no conocía la edad de la menor y la consideraba mayor de 14 años.

El primer punto no tiene vocación de prosperidad. Basta con acudir al universo demostrativo practicado en el juicio oral para dar cuenta, de boca de la menor de edad, la actividad lúbrica que sobre ella ejerció el acusado desde el inicio de su relación. La menor cuenta cómo el procesado, quien era su profesor, la enamoró y un día la besó, lo que originó que ella accediera a su cercanía y aceptara irse a vivir con él. También cuenta la menor víctima que el acusado yació con ella en la intimidad y que su convivencia duró entre 7 u 8 meses.

La defensa indica que el padrastro de la menor, Guillermo Pinzón negó cualquier convivencia de Damancio Cordero con N.A.R. de donde consideró creada una duda razonable e insalvable que impedía el fallo de condena. 17 Contrario a lo afirmado por el censor y, en sintonía con el análisis efectuado por el fallador de primer grado, encuentra la sala que sí se probó con plenitud la existencia de la conducta criminal enrostrada en su faz objetiva.

Lo primero, porque a pesar de que la defensa alegue la existencia de un error de tipo -tema sobre el que se ocupará la sala más adelante- en el juicio se estableció la edad de la menor para la época de los hechos por la vía de las estipulaciones probatorias que permitieron ingresar el contenido del registro civil de nacimiento de la niña7 y lo afirmado por esta.

La menor en su relato sincero y coherente puso de presente las circunstancias que rodearon su relación con el procesado. «TESTIGO (N.A.R): Después de la semana, nos fuimos conociendo, pues nos enamoramos FISCAL: ¿Y cómo fue ese enamoramiento? Cuéntanos eso. TESTIGO (N.A.R): Un día, no sé, él estaba borracho y me empezó a coger. Y ahí fue que nos enamoramos.

(…) TESTIGO (N.A.R): ¿Lo repito? FISCAL: Sí TESTIGO (N.A.R): Comencé a ayudar al trabajo de él, a escribir y eso, y después de una semana nos enamoramos FISCAL: Después de una semana se enamoraron, tú nos estabas contando que él llegó borracho. Entonces cuéntanos, ¿qué pasó cuando llegó borracho exactamente? ¿Por qué? TESTIGO (N.A.R): él no llegó allá, sino que fui yo la que fui allá a pedir azúcar para colar chicha y pues él me cogió y me besó FISCAL: ¿Te besó en la boca y qué te dijo? ¿O en la boca o en dónde te besó? Perdón, porque yo TESTIGO (N.A.R): En la boca FISCAL: En ese momento, ¿qué te dijo? TESTIGO (N.A.R): Nada, él me dijo que me quería y después me salí de ahí, de la pieza FISCAL: Y luego de ese día, ¿qué pasó? Cuéntanos. TESTIGO (N.A.R): Esa noche, yo saqué el azúcar y me salí. 7 Nacida el 15 de diciembre de 2006 según el Registro Civil de Nacimiento con serial 39642819.

Carpeta 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento Folio 20. 020ElementosMaterialesProbatorios.pdf. Expediente Digital. 18 FISCAL: ¿y después que pasó?, cuéntanos todo eso TESTIGO (N.A.R): Después ya nos hablamos con confianza, después de que pasó eso, él comenzó a coquetear y eso. FISCAL: No te dé pena tranquila. Bueno, en ese momento, ¿cuántos años tenías tú? TESTIGO (N.A.R): 13 FISCAL: ¿El profesor Damancio sabía cuántos años tenías tú? TESTIGO (N.A.R): Si FISCAL: Luego de eso, ¿en alguna oportunidad el profesor habló con tus papás? TESTIGO (N.A.R): Si FISCAL: Cuéntanos esa parte, por favor.

TESTIGO (N.A.R): Bueno, pues Él habla y pues Yo ya estaba viviendo con él» Y en punto de las relaciones íntimas que sostuvo con el acusado manifestó: «FISCAL: Entonces, tú al mes te fuiste a vivir con él. Y entonces, ¿cuándo estaban viviendo qué hacían? TESTIGO (N.A.R): No, pues yo vivía con él y y estudiaba. FISCAL: ¿En esos momentos, ustedes tenían relaciones sexuales? TESTIGO (N.A.R): Sí. FISCAL: Bueno, ¿y tú sabías cuántos años tenía el profesor Damancio? TESTIGO (N.A.R): Sí. FISCAL: ¿Cuántos? TESTIGO (N.A.R): Cincuenta y cinco.» La defensa, en contravía de lo dicho por la menor y sin atacar de manera alguna el valor demostrativo de sus afirmaciones, indicó que no se demostró la convivencia de la menor con el acusado como lo indicó en a quo porque el testigo Guillermo Pinzón, padrastro de la menor, jamás se enteró de la situación. No encuentra la sala el fundamento del ataque.

La prueba de la convivencia de la menor con el acusado y de la existencia de las relaciones sexuales se finca en el altísimo valor demostrativo de lo dicho por la menor de edad y no en el conocimiento claro o no que haya tenido el padrastro de la niña. 19 Para esta corporación lo narrado por el ciudadano Guillermo Pinzón no da cuenta de las relaciones sexuales del procesado con la menor, pero tampoco descarta de plano el acto de convivencia -bajo el mismo techo- de la menor con el acusado.

Fue la niña quien informó que sus padres (madre y padrastro) quienes en un primer momento se opusieron a que ella se fuese a vivir con el profesor Damancio, pero ante la oferta de ayuda de éste terminaron por aceptar que ella se fuese a vivir con él. «FISCAL: ¿En ese momento, todavía los papás tuyos no sabían o sí? ¿A qué tiempo se enteraron? TESTIGO (N.A.R): Pues yo les dije Pues con el profe, nosotros hablamos que íbamos a vivir los dos y y yo dije, pues me voy a sacar mi maleta.

Y yo dije a mi mamá, usted dónde se va, yo me voy y pues ellos estaban de acuerdo. FISCAL: ¿La mamá estaba de acuerdo que tú te fueras a vivir con el profesor? TESTIGO (N.A.R): Sí. FISCAL: ¿Y no te dijo nada? TESTIGO (N.A.R): Me dijo, usted es una menor de edad porque él es mayor, usted no puede vivir con él. Entonces yo mi mamá me dijo, usted es menor de edad, usted no puede vivir con él, con el profe, él es mayor que usted, me dijo.

FISCAL: ¿Tú qué le contestaste? TESTIGO (N.A.R): Yo le dije, no importa, le dije. FISCAL: ¿Después, en alguna oportunidad, los papás hablaron con el profesor Damancio de esa situación? TESTIGO (N.A.R): Sí. FISCAL: ¿Qué dijeron? Cuéntame eso. TESTIGO (N.A.R): Bueno, eh Mi papá dijo al profe, que mi hija es una menor y usted no puede vivir con ella porque usted tiene sus hijas.

Dijo así a él. FISCAL: ¿El profesor qué le contestó? TESTIGO (N.A.R): No, ellos ya aceptaron, él dijo, las hijas de él ya habían aceptado. JUEZ: Perdón. ¿Se encuentra en línea? DEFENSOR: Sí, señor juez. Estoy escuchando, señor juez. JUEZ: Bueno, prosiga, doctora Esperanza. FISCAL: Entonces, cuando el profesor le contestó así a su papá, ¿qué dijo su papá? TESTIGO (N.A.R): Nada, esa fue el día que el profe estaba hablando, pero mis padres estaban un poco borrachos, él le convenció, le dijo que él iba a ayudar en todo a mis padres.

FISCAL: ¿Quién dijo eso? TESTIGO (N.A.R): El profesor. FISCAL: Ah, ¿para que no se pusieran bravos o porque le dijo eso? TESTIGO (N.A.R): Sí.» 20 Por su parte el testigo Guillermo Pinzón Restrepo, padrastro de la menor indicó: «FISCAL: Y bueno, cuéntenos si usted se enteró de alguna relación que hubo entre su hijastra y el profesor Damancio.

TESTIGO (Guillermo): Eso sí, absolutamente no sé nada, pero fue un profesor excelente. Buena persona, buen educador, primera vez, ese profesor, esa cosa fue lo que pasó con ella, eso sí, absolutamente nada. FISCAL: Usted dice que no sabe, pero dice que lo que pasó con ella. ¿Qué fue lo que pasó con ella? TESTIGO (Guillermo): Pues, él la educaba, ¿no? Educaba bien, iba y luego me decía a mí que no, cuando termina este estudio, el grado, cuando termina el grado quinto, voy a mantener a su hija porque si usted es muy viejito y ya no puede mantener el estudio de ella, entonces yo voy a mantener a su hija, y lo pongo en el colegio, y ella va a tener como mi hija, así, lo llevo a la casa, voy a mantenerle, le decía a él, a mí. FISCAL: Entonces, su hija, ¿dónde vivía mientras tanto, en esa época? TESTIGO (Guillermo): Estaba estudiando todavía, ella estaba estudiando.

Estaba enseñando mismo y le estaba diciendo a mí. O estaba loco, yo no sé, yo pensé que, pero este más será que ella está hablando, ¿verdad? FISCAL: No, ¿qué era lo que le decía? Porque yo no lo he entendido. TESTIGO (Guillermo): Mire, doctora, a mí me dio esa cosa, ¿lo entendió eso que yo le dije? Mire, él dijo a mí, oiga, don Guillermo, usted ya está viejito, pero yo, cuando termina el grado quinto, y yo lo voy a mantener a su hija, a mandar a colegio, y lo llevo a la casa, así como mi hija voy a mantener.

Y ella va a acompañar con mi hija, ella tiene harto hija, colegiada, me decía a mí, yo, pero a mí hizo un caso, pues, ¿qué es lo que está diciendo esta cosa? Le dije yo. FISCAL: Para ese momento en que la niña estaba en tercero de primaria, la niña dónde vivía, Y durante, la niña aquí nos contó que ella estuvo fuera de la casa aproximadamente ocho meses.

Esos ocho meses, ¿dónde estaba la niña? TESTIGO (Guillermo): Ella estaba acompañando a la hija del profesor. No, pero yo no sabía qué es lo que estaba haciendo allá.» Al parecer, este testigo sí da cuenta de la convivencia de la menor con el acusado, pero no afirma que entre ellos dos hubiese existido una convivencia de pareja. Lo que él manifiesta es que la oferta surgió por su avanzada edad y las dificultades que tenía para sostener a la menor, lo que llevó a Damancio a ofrecerle alojamiento en su casa junto con sus hijas. «FISCAL: Señor Guillermo, ¿el profesor Damancio en alguna oportunidad le solicitó permiso para convivir con su hijastra? 21 TESTIGO (Guillermo): No, absolutamente nada.

No, eso sí no sé nada. FISCAL: ¿Su esposa se enteró de la relación que había entre el profesor Damancio y su hija? TESTIGO (Guillermo): Tampoco.» No entiende la corporación las razones que llevaron al recurrente a desconocer la realidad probatoria del proceso penal máxime cuando fueron sus propias preguntas las que corroboraron, en el contrainterrogatorio, la información que tanto la menor como este último testigo le dieron a la audiencia. Esto le respondió la víctima al defensor: «DEFENSOR: Usted dice que convivió con el señor Damancio, ¿eso es cierto? TESTIGO (N.A.R): Sí. DEFENSOR: Eso quiere decir que usted considera al señor Damancio su esposo.

TESTIGO (N.A.R): Sí, señor. DEFENSOR: ¿Sí o no? TESTIGO (N.A.R): Sí. (…) TESTIGO (N.A.R): No, yo misma cogí la decisión de vivir con él, porque yo lo quería él, ya no. DEFENSOR: ¿por qué tomó esa decisión? TESTIGO (N.A.R): porque yo lo quería a él DEFENSOR: ¿Lo quería o lo quiere? TESTIGO (N.A.R): ya no DEFENSOR: ¿Usted lo quería, señora? TESTIGO (N.A.R): Sí, yo lo quería. DEFENSOR: ¿lo quería o lo quiere todavía? FISCAL: Ya contestó doctor, dijo que ya no. TESTIGO (N.A.R): Ya no lo quiero.

DEFENSOR: ¿Y por qué ya no lo quiere? TESTIGO (N.A.R): Porque ahí estoy pensando que fue un error enamorarme de él. No, pero enamorarse, fue un error enamorarme. DEFENSOR: ¿Fue un error enamorarse? TESTIGO (N.A.R): Sí, pues, fue un error vivir con él.» Fueron las preguntas de la defensa las que permitieron ahondar sobre un aspecto que poco fue importante para la fiscalía delegada, el aspecto emocional de la menor frente a su compañero, pero que, gracias a las preguntas -algo extrañas- de la defensa, permitieron saber no solo que la menor confirmaba la 22 convivencia como pareja de ella y el acusado, sino que llevaron a explicar la inmadurez de la decisión de la menor y el arrepentimiento que experimentó. Por tanto, probada más allá de duda razonable quedó la convivencia y las relaciones sexuales de la menor con su agresor.

Por otra parte, la defensa criticó la forma como se adelantó el testimonio de la menor y lo catalogó como un acto de revictimización, sin embargo, no explicó cuál era el sustento de dicha afirmación ni las consecuencias que generaba para el proceso o su validez. No encuentra la corporación válida esta afirmación. El testimonio de la menor se adelantó en presencia del Defensor de Familia, como lo exige el artículo 150 del Código de la Infancia y de la Adolescencia y su desarrollo se ciñó al respeto por sus derechos y garantías.

El a quo dirigió en forma adecuada la audiencia y no es posible hallar elementos de revictimización de la menor, pues si bien se notó un poco intranquila, ello obedece a la natural reacción de quien debe narrar hechos de la intimidad ante personas desconocidas. No se presentó afectación alguna ni a los derechos de la menor ni a la validez de su declaración. Tampoco acertó la defensa con la crítica al examen sexológico practicado a la menor.

Los hallazgos de la revisión de los genitales de la menor no permiten establecer lesiones, eso es cierto, pero ello no descarta, de ninguna manera, la existencia de 23 la actividad sexual que, como se pudo establecer, jamás estuvo mediada por la violencia física sino por la posición de superioridad del victimario frente a la menor de edad.

En un escenario de enamoramiento -como el indicado por la adolescente en el juicio oral- y en donde la convivencia y las relaciones sexuales no estuvieron acompañadas de violencia, sino del ejercicio de la libertad de acción de los individuos, es normal que no se presentaran lesiones en la menor de edad ni siquiera en sus genitales. Mal hace la defensa al sustentar la apelación en apreciaciones personales de temas que, él mismo, acepta no conoce por no ser profesional de la medicina y pretender que, a partir de su experiencia como defensor y los hallazgos de otros casos, se genere una conclusión idéntica para este proceso.

Lo que en realidad importa es tener como válido y de gran poder suasorio las manifestaciones de la víctima quien afirmó haber sostenido relaciones sexuales con el acusado, así su cuerpo no presentara rastros de aquellas en virtud de la naturaleza elástica de su himen y de la ausencia de huellas de traumas que son contestes con relaciones sexuales no violentas.

Ninguna crítica realizó la defensa a lo manifestado por la menor, a quien, de acuerdo con lo analizado, se le otorga pleno valor demostrativo. Lo anterior con independencia de si para la menor era o no viable la convivencia y las relaciones sexuales con un adulto, a 24 partir de la cosmovisión del pueblo indígena al que pertenece como lo sugirió la defensa en la apelación. Debe recordar el señor defensor que la situación que él menciona de forma tangencial no tiene la posibilidad de menguar el juicio de reproche de la acción criminal, en la medida que nada tiene que ver lo que la menor de 14 años considerara como válido o no, dado que por su misma edad su consentimiento no anulaba los efectos prohibitivos de la norma penal.8 Por demás no es la conducta de la adolescente lo que está en entredicho sino la del adulto que, conociendo la edad de la niña, inicia una relación sentimental con ella que va aparejada a las relaciones sexuales.

Es de Damancio Dasilva Cordero y no de la menor que se hace el juicio de reproche. Otra crítica que hace la defensa, pero que tampoco sustenta es la relacionada con el hecho de que jamás se trajo al juicio al «vice-capitán» del que hablaron, según él, Miryam Garavito y Liliana Guzmán Díaz. En sentir de la defensa como aquella persona fue quien les entregó la información de la convivencia del profesor con la 8 Cfr. SP758-2025 «Respecto a la consumación del referido punible, la jurisprudencia ha sostenido que la edad de la víctima es un elemento esencial del delito, pues hasta los catorce años se ha considerado por el legislador, y así lo entiende la Corte, que debe brindarse una protección prevalente a los menores, proscribiendo comportamientos de connotación sexual que se realicen en o sobre personas que no superen esa barrera etaria, pues no cuentan con capacidad de comprensión adecuada respecto de las actividades sexuales, sus implicaciones y consecuencias para la propia identidad, libertad o integridad sexuales.» 25 menor, debió estar en el juicio oral, por tanto, consideró de referencia los testimonios de estas dos ciudadanas.

En realidad, la defensa no reparó en el hecho cierto que la ciudadana Liliana Guzmán Díaz jamás se citó como testigo de cargo de la Fiscalía General de la Nación, pues ni siquiera se mencionó dentro de la audiencia preparatoria. Y respecto de la funcionaria de la secretaría de educación departamental del Vaupés, Miryam Cecilia Garavito Rojas, ella vino al juicio, como lo indicó el a quo a precisar sus labores relacionadas con 2 eventos que se le encomendó revisar: las labores de construcción de un centro educativo y la relación de pareja que sostenía un docente con una alumna en la comunidad indígena de Puerto Mensajero.

Si bien ella no tuvo contacto alguno con el aquí procesado, sí confirmó la noticia que había llegado a oídos de la secretaría de educación departamental sobre la convivencia de un docente y su estudiante. Para infortunio del juicio, la Fiscalía General de la Nación no trajo a este proceso al vicecapitán de la comunidad, sin embargo, su ausencia no le resta valor probatorio al universo demostrativo aportado por el ente acusador.

La versión que da la funcionaria Miryam Cecilia Garavito no es, como tal, una prueba de referencia, pues lo que se analiza por parte de la judicatura y que resulta de mayor importancia es que lo afirmado por la menor en el juicio resultó acompañado, corroborado por la vía de lo que otra testigo, que ni siquiera tuvo contacto con la menor, trajo a la vista pública. 26 Garavito Rojas se traslada a la comunidad de Puerto Mensajero porque, entre otras, había una información de la convivencia de la menor con el aquí procesado y allá, escuchó de boca de uno de los lugareños que eso era cierto. «TESTIGO (Miriam): Bueno, en la visita a la comunidad, en ese momento el profesor Damancio no se encontraba, no se encontraba el capitán, nos atendió como el segundo del capitán, el vicecapitán. Con el señor hicimos el recorrido por la escuela, le explicamos pues obviamente la razón de la visita, las dos situaciones y fuimos a hacer el recorrido por la escuela verificando pues el uso de los materiales de construcción que se habían entregado.

El señor nos ilustró sobre que tenían unos materiales guardados y seguidamente convocamos, le explicamos al señor vicecapitán que nos gustaría tener una reunión con toda la comunidad. Él los convocó y las dos psicólogas ya se dedicaron específicamente a atender la situación de la queja relacionada con la menor de edad. Ellas estuvieron hablando con los padres de la menor y pues de ahí levantaron los testimonios de ellos.

FISCAL: Respecto de confirmar acerca de los hechos a que usted hizo alusión en la respuesta anterior, si efectivamente el docente convivía o no con una menor, ¿qué pudo usted saber? TESTIGO (Miriam): Yo no estuve presencialmente con los padres, pero tuvimos un diálogo con las dos psicólogas y el vicecapitán, en el que él de manera directa nos confirmó que el docente vivía con una estudiante de la comunidad.

Y también pues verbalmente nos manifestó que básicamente se trataba de que los padres le habían entregado a la niña a cambio de alimentos y cositas que él le colaboraba a la familia.» Viene, entonces, el dicho de la funcionaria a corroborar lo que la menor narró con precisión y detalles: que ella tuvo una relación de pareja con el aquí acusado.

Tan grave y notoria fue la convivencia de estas dos personas que la noticia llegó a la capital del departamento, Mitú, por medio del equipo de psico- orientadores de la secretaría de educación, tal y como lo aseveró la regente de esa dependencia, Betsy Patricia Munar Santos. Se trató de un hecho que se hacía notar, de un evento extraño que llamó la atención y que obligó a actuar a las autoridades administrativas y judiciales para la protección de los derechos prevalentes de la menor de edad. 27 Tampoco resulta válido el argumento precario de la defensa relacionado con el hecho de que el acusado haya vivido en la misma casa que Guillermo Pinzón (padrastro) y Diana Hernández (madre de la víctima).

Es cierto, Pinzón afirmó en el juicio que cuando Damancio llegó a Puerto Mensajero, en la escuela no había lugar de habitación y él vivió en su casa en una habitación. «FISCAL: ¿O sea que él convivía en la misma casa con ustedes? TESTIGO (Guillermo): Sí, nosotros dejamos una casa, un cuarto, para que en ese momento no había ni un salón, ni un cuarto de la escuela todavía. Yo los dejé cuando pidió ese cuarto y yo les dije que estén aquí todavía mientras que termine el salón y cuarto. Ahí vivía todavía. FISCAL: Ah, ahora entiendo, espérenme un momentico.

Cuando el profesor Damancio llegó a la comunidad de Puerto Mensajero, ¿no había una vivienda para él? TESTIGO (Guillermo): Todavía. FISCAL: Y entonces, ¿qué hicieron? Cuéntenos. TESTIGO (Guillermo): Esa escuela no había terminado, me han dicho cuando vine a trabajar en esa institución. Y quedó esa escuela, quedó como ya sin cuarto, ni salón, ni nada.» La defensa se lamenta que no se mencionó el nombre de la hija con la que vivía Damancio, sin embargo, este hecho es irrelevante para la teoría del caso de la fiscalía y no ataca de forma alguna el fallo de condena emitido, porque nada tiene que ver la identidad de la otra menor con el abuso sexual al que se sometió a la aquí víctima.

Pues bien, en punto del error de tipo alegado, la defensa argumentó que si bien se había estipulado «el registro civil de nacimiento de la menor» lo cierto es que Jair Rodríguez Castillo afirmó que él, Damancio, Diana, Guillermo y la menor NAR fueron a Mitú a comprar los elementos para la fiesta de 15 años de la joven. A partir de ello consideró que no era cierto que el procesado debía conocer el contenido del registro civil de nacimiento de la 28 menor, porque ni siquiera se probó que la menor estuviese matriculada allí, ni los documentos que aportó a los archivos del colegio.

Con lo anterior consideró que Damancio suponía que la menor tenía 14 años y por eso fue a comprar lo de la fiesta de 15 años, lo que constituía un claro error de tipo. Esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a este tipo de error. Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2025 se indicó9: «En tratándose del error de tipo dicha figura jurídica se analiza en sede de tipicidad subjetiva, es decir, al evaluar el elemento cognoscitivo del dolo en la comisión de la conducta punible y se estructura cuando el agente tiene una discordancia entre lo que sabe y la realidad fenomenológica respecto de uno de los elementos estructurales del tipo penal, por lo que de advertirse su configuración se estaría ante una conducta atípica siempre y cuando el error fuese invencible y, de ser vencible, se condenaría por el remanente culposo si el tipo penal admite tal modalidad.

Aparece regulada en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal de la siguiente manera: «ARTÍCULO

32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.

Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado». Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha considerado sobre el error de tipo: 9 Tribunal Superior de San José del Guaviare, Sala Única. Radicado 97001600064520150002502. 29 «[H]ace referencia al desconocimiento o conocimiento defectuoso de las circunstancias objetivas del hecho que pertenecen al tipo legal, con independencia de que estas tengan carácter fáctico, de naturaleza descriptiva (cosa, cuerpo, causalidad), o normativa, de esencia comprensiva (ajenidad, documento, funcionario) (CSJ SP, 10 abr. 2013, rad. 40116).

Frente a la consecuencia del reconocimiento de un error de tipo vencible, en eventos en que la conducta no se halla prevista en la modalidad culposa, se ha establecido que el mismo conduce a la atipicidad del comportamiento.»10 También se ha señalado: «Así, en el error de tipo, la persona o autor desconoce el alcance de sus actos en la medida en que supone erróneamente la ausencia de circunstancias constitutivas del delito que sí están presentes en la realidad objetiva donde se desarrolla su acción. Por consiguiente, tal error se configura cuando el sujeto activo de la acción desconoce que su comportamiento se adecúa a un delito y por lo mismo, excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo así en la responsabilidad.

Clásicos ejemplos, el que se apodera de cosa mueble ajena (hurto, artículo 239 C.P.), suponiendo que se trata de cosa propia; penetra en habitación ajena (artículo 189 C.P.), creyendo entrar en la propia; o realiza acceso carnal con persona menor de 14 años (artículo 208 C.P.), creyendo que es mayor de edad»11. En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, la Alta Corporación ha considerado que si bien existe una presunción de derecho sobre la incapacidad de los menores de 14 años de ejercer de manera libre vida sexual, ello no significa que no se deba demostrar que el sujeto pasivo de la conducta es menor de 14 años y, que además, esa circunstancia era conocida por el sujeto activo y pese a ello decidió obrar contrario a derecho.12 Probar que la víctima tenía menos de 14 años para la época de los hechos se logró en el juicio oral con 2 medios probatorios: con el registro civil de nacimiento y con la declaración de la niña. Como se indicó en líneas anteriores, se estableció que la ofendida nació el día 15 de diciembre de 2006, entonces, los 14 años los cumplió el día 15 de diciembre de 2020. 10 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SP2709 del 2 de octubre de 2024, radicado 61315, M.P. Myriam Ávila Roldán. 11 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SP2920 del 30 de junio de 2021, radicado 49686, M.P. Hugo Quintero Bernate. 12 Ibidem. 30 Para avalar su tesis defensiva (el error de tipo) la defensa trajo al juicio al ciudadano Jair Rodríguez Castillo, con quien quiso sembrar la duda razonable frente a la edad de la menor e ingresar la posible existencia de un error de tipo en la mente del acusado.

De igual manera, el acusado, quien renunció al derecho a guardar silencio, declaró en el juicio y pretendió similar objetivo. En esencia, la defensa pretendía probar que la menor quiso celebrar sus 15 años con una fiesta y que en junio de 2020, se hicieron los preparativos para tal evento. El ciudadano Rodríguez Castillo al respecto afirmó: «DEFENSOR: Bueno, ¿usted sabe cuántos años para el año 2020 tenía la señorita o la señora [NR]? TESTIGO (Yair): 14 años.

DEFENSOR: ¿Por qué sabe usted que tenía 14 años? TESTIGO (Yair): Porque nosotros, o sea, los dos con el compañero Damancio, cuando era docente, nosotros nos vinimos a comprarnos unos regalos o una comida para la celebración de los 15 años. DEFENSOR: ¿Los 15 años de quién? TESTIGO (Yair): De [NR] DEFENSOR: ¿Y cuándo era esa celebración de los 15 años? ¿Cuándo le iban a hacer esa celebración de los 15 años a [NR]? TESTIGO (Yair): A finales del mes de junio.

DEFENSOR: ¿De qué año? TESTIGO (Yair): De 2020. DEFENSOR: Y usted dice que le iban a hacer, ¿y por qué dice que le iban a hacer? ¿Qué pasó? TESTIGO (Yair): Pues cuando nosotros nos vinimos a sacar o a comprar los detalles, la comida que íbamos a ofrecer, ya se la habían quitado a la señorita. DEFENSOR: ¿Se la habían quitado a quién? TESTIGO (Yair): El bienestar.

DEFENSOR: ¿A quién se la habían quitado? TESTIGO (Yair): Al profesor Damancio Dasilva. DEFENSOR: ¿Y por qué le quitaron a [NR]? TESTIGO (Yair): Porque era menor y por eso le, o sea, como era menor entonces por eso le quitaron así.» A su vez el acusado, quien reconoció la relación de pareja con la joven víctima manifestó: 31 «DEFENSOR: Cuando usted llegó a Puerto Mensajero, ¿en alguna oportunidad usted le dijeron cuántos años tenía [NR]? PROCESADO: No, solamente ella cuando me hablaba me decía pues que había pasado los 14 y que de pronto esperaban los 15 y sería una fiesta grande para la familia.

DEFENSOR: ¿Usted en alguna oportunidad tuvo a su mano el registro civil de la menor Nazly? PROCESADO: No, yo nunca tuve esa, porque es que la, ¿cómo es que se llama? El listado de matrícula ya estaba hecho el año anterior por el profesor anterior que estuvo allá, Rubén Londoño. DEFENSOR: Bueno, usted dice que ella soñaba con la fiesta de los 15 años, ¿cuándo le iban a celebrar la fiesta de los 15 años? PROCESADO: Será como para finales de junio.

DEFENSOR: ¿En qué año? PROCESADO: Del 2020, trabajamos ese año.» Si bien los dos testigos coinciden en la misma época de celebración de la esperada fiesta de 15 años (finales de junio de 2020), lo cierto es que sus relatos se muestran amañados y como parte de una coartada, porque no resultaría lógico que, si la menor nació en diciembre de 2006, esperara a junio de 2020 para la celebración de sus 15 años que cumpliría hasta diciembre de 2021.

Ni el mes ni el año coinciden. Es improbable que la menor hubiese deseado una fiesta con una anticipación de más de 1 y ½ años. Por demás, Jair Rodríguez deja entrever la mendacidad de dicho argumento cuando le respondió al señor defensor: «DEFENSOR: Y usted dice que le iban a hacer, ¿y por qué dice que le iban a hacer? ¿Qué pasó? TESTIGO (Yair): Pues cuando nosotros nos vinimos a sacar o a comprar los detalles, la comida que íbamos a ofrecer, ya se la habían quitado a la señorita.

DEFENSOR: ¿Se la habían quitado a quién? TESTIGO (Yair): El bienestar. DEFENSOR: ¿A quién se la habían quitado? TESTIGO (Yair): Al profesor Damancio Dasilva. DEFENSOR: ¿Y por qué le quitaron a Nazly? TESTIGO (Yair): Porque era menor y por eso le, o sea, como era menor entonces por eso le quitaron así.» 32 De acuerdo con lo afirmado por la menor, el acusado sí sabía que tenía 13 años para la época en que sostuvieron la relación de pareja y la actividad sexual.

Además, puso de presente que su relación duró aproximadamente 7 meses e inició en marzo de 2020. Con ello se sabe que se mantuvo hasta octubre de ese año. Ese dato es importante porque la relación terminó cuando las autoridades, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Secretaría de Educación Departamental, se enteraron de la situación y se procedió al restablecimiento de derechos.

La testigo Miryam Cecilia Garavito Rojas relató lo ocurrido en el mes de octubre de 2020 cuando ella, en representación de la secretaría de educación, acudió a verificar la información que ya había llegado al conocimiento de las autoridades y solicitó el acompañamiento del ICBF. Entonces, fue en esa época cuando se presentó la ruptura de la convivencia razón por la cual llama la atención la afirmación que hizo Jair Rodríguez Castillo de que la consecución de los elementos para la supuesta fiesta de 15 años ocurrió cuando «ya se la habían quitado a la señorita.», es decir, en octubre de 2020, pero habla de junio de dicha anualidad.

Cae en lo mendaz el dato aportado por estos dos testigos de descargo. El acusado quiso organizar el relato y hacer coincidir las fechas. Explicó que su relación duró de marzo a junio (4 meses) 33 de 2020 y que en esa época fue cuando se quería celebrar la fiesta de 15 años. «DEFENSOR: Bueno, usted dice que convivió con ella desde finales de marzo hasta mediados de junio ¿Usted en el mes de octubre del 2020 tuvo contacto con la que era su compañera Nazly Andrea Rodríguez? PROCESADO: No, porque ella ya estaba allá con la madre sustituta allá en el bienestar y yo terminé el año solo.

DEFENSOR: ¿Es decir que desde junio se no volvió a ver a Nazli ese año? PROCESADO: No, señor abogado. DEFENSOR: ¿Cuándo la volvió a ver? PROCESADO: No la he vuelto a ver, solo me manda mensajes, que aún me espera.» A pesar del intento por organizar las fechas, lo cierto es que la menor da cuenta que la relación terminó en octubre de 2020, no solo por lo que manifestó sino porque la última relación sexual que sostuvo, según lo que le informó al médico legista, ocurrió un día antes de su práctica y esta tuvo ocurrencia el 27 de octubre de 202013.

El esfuerzo del acusado por probar su error en la edad de la mujer con la que convivió durante más de 7 meses cayó en el vacío. Si bien es cierto que no se pudo probar que el acusado haya tenido acceso al registro civil de nacimiento de la menor, es la víctima la que da cuenta de que él sí sabía que tenía 13 años. Creerle a la menor es un imperativo para esta corporación. No sólo por el hecho de su edad, sino principalmente porque su narración, a diferencia de las pruebas de descargo, no aparece amañada ni incurre en contradicciones, sino que es lógica, coherente y ubicada en tiempo y espacio. 13 Carpeta 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo 033.

Expediente Digital. 34 Se encuentra corroborada con otros medios de convicción y no advierte esta corporación signos de mendacidad ni un interés protervo en causarle daño al acusado a pesar de que ella manifestó que fue un error enamorarse y vivir con él. Su relato tuvo apoyo emocional, no se advirtió que tuviese un interés de dañar sino de narrar aquello que vivió y, que para su infortunio, le afectó en su formación, libertad e integridad sexual.

En conclusión, para esta corporación está probado que el acusado sabía, para la época en que él convivió como pareja de la víctima, que ella tenía 13 años y, por tanto, que estaba incurso en la conducta criminal. Se desecha la postulación de un error de tipo en el acusado. Como respuesta al problema jurídico se tiene que no se presenta la causal de nulidad por violación al derecho de defensa, se probó en el juicio la existencia de la conducta criminal pero no la presencia de un error de tipo, razón por la que se confirmará en su integridad el fallo apelado. 6.

Precisiones finales. Es del caso precisar que el juez de primera instancia omitió imponer la inhabilidad prevista en el artículo 219C del Código Penal, que prevé que las personas que hayan sido condenadas por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de 18 años, serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren 35 una relación directa y habitual con menores de edad, la cual fue reglamentada por el Decreto 753 de 2019, no obstante, en virtud de la prohibición de reforma en peor, por ser la defensa del procesado apelante único, inviable resulta su imposición en esta instancia. Sin embargo, se instará al juez de primera instancia para que, en lo sucesivo, maneje con una mayor diligencia los asuntos sometidos a su conocimiento.

De igual manera considera la sala importante llamarle la atención en la forma como dirigió la audiencia de juicio oral en punto del ejercicio de la garantía constitucional establecida en el artículo 33 constitucional. Esta garantía -el principio de solidaridad íntima- se circunscribe a las relaciones familiares y conlleva a que nadie esté obligado a declarar en contra de sí mismo o su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

En la sesión de juicio del 21 de mayo de 2024 se presentó ante el estrado judicial la ciudadana Diana Rodríguez, madre de la víctima, a quien se le puso de presente el contenido de la norma superior en cita y ella indicó que al ser la madre de la menor era la suegra del acusado. Frente a dicha manifestación el juez permitió el ejercicio de la garantía constitucional, cuando resultaba a todas luces que por el cargo mismo que enfrentaba el acusado y la época en que 36 ocurrieron los hechos (2020) y cuando se presentó la declaración (2024) no era posible la existencia de dicha relación de afinidad.

Por un error del juez, se le impidió al proceso conocer el relato de los hechos de la madre de la menor, situación lamentable para el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés del 25 de febrero de 2025, por medio de la cual condenó a Damancio Dasilva Cordero, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente. 37

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62725b524d21b742c528324afb2aea6a0069ed93580132db42b270b3cb40c41f Documento generado en 26/05/2026 05:33:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica