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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220240023803

Sala: CIVIL

Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Fecha: 2026-06-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL CEIBAZUL PH DEMANDADO: PAVIMENTAR S.A. EN REORGANIZACIÓN Y OTROS

TEMA: VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL ELECTRÓNICA- La notificación personal electrónica del auto admisorio de la demanda se entiende surtida cuando se remite a una de las direcciones electrónicas inscritas, publicitadas por la sociedad en el registro público mercantil y existe constancia de entrega o acuse de recibo emitido por un sistema certificada. mercantiles de Las mensajería sociedades deben asumir las consecuencias derivadas de la información que registran para efectos de publicidad, oponibilidad y buena fe frente a terceros./ HECHOS: El Conjunto Residencial Ceibazul PH promovió demanda de protección al consumidor contra varias sociedades (entre ellas Pavimentar S.A. en reorganización) por incumplimiento en la garantía de bienes relacionados con la copropiedad.

La demanda fue admitida el 26 de julio de 2024 y la parte demandante notificó electrónicamente el auto admisorio el 31 de julio de 2024 a la dirección: pavimentar@pavimentarsa.com, con constancia de entrega certificada. El 2 de octubre de 2025, Pavimentar S.A. promovió incidente de nulidad alegando indebida notificación por no haberse usado todas las direcciones registradas ni haberse acreditado recepción efectiva.

El juzgado de primera instancia negó la nulidad mediante auto del 19 de noviembre de 2025, al considerar válida a notificación, ya que fue enviada a una dirección válida inscrita en el registro mercantil y existía constancia de entrega del mensaje. Es así que la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en fallas técnicas del acuse (registro SMTP).

Es así que el problema jurídico a resolver es si ¿Es procedente declarar la nulidad por indebida notificación? TESIS: Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y el funcionario judicial. La desatención de las formas procedimentales da lugar –en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas.

(…)Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.” Según el Código General del Proceso los principios propios del régimen de nulidades son los de especificidad, protección y convalidación(…)El artículo 133 del CGP prevé taxativamente las causales de nulidad dispuestas por el legislador(…)8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.(…) El artículo 134 de ese Estatuto Procesal instruye la oportunidad y trámite de las nulidades(…)El acto procesal de la notificación se encuentra regulado en los artículos 289 y siguientes del CGP; el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 introdujo otra alternativa para la de notificación a través de canales digitales(…)Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso” (…).a inconformidad de la incidentista se sustentó en que la notificación personal electrónica no se realizó válidamente, pese a que en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad aparecen registradas las direcciones electrónicas contador@pavimentarsa.com y pavimentar@pavimentarsa.com.

No obstante, el reparo formulado no está llamado a prosperar; se acreditó que la parte demandante remitió la notificación personal del auto admisorio, la demanda y sus anexos al correo electrónico pavimentar@pavimentarsa.com; dirección que coincide con una de las cuentas inscritas por la sociedad para efectos de notificaciones judiciales en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín aportado por con la demanda.

La dirección electrónica empleada por la parte demandante no fue obtenida de fuentes informales ni corresponde a un canal digital incierto o ajeno a la demandada; proviene del registro mercantil que conforme a los artículos 26 y 28 del C de Co cumple una función de publicidad frente a terceros, garantiza la oponibilidad de los actos sujetos a inscripción y genera actuaciones basadas en la buena fe.(…) Por ello, si la sociedad demandada optó por registrar dos direcciones electrónicas para efectos de notificaciones judiciales, ambas producen efectos jurídicos frente a terceros; los demandantes no están obligados a remitir simultáneamente las comunicaciones a todas las cuentas inscritas.

Por otra parte, la notificación electrónica se realizó mediante una plataforma especializada de mensajería certificada; emitió constancia de "entrega y recibido al servidor exitosa" del mensaje enviado el 31 de julio de 2024 a la dirección electrónica pavimentar@pavimentarsa.com.( ) La certificación expedida por la empresa especializada constituye un medio idóneo para acreditar la recepción del mensaje de datos, sin que la parte incidentista aportara pruebas técnicas para desvirtuar la presunción derivada de dicho soporte.

Las manifestaciones relacionadas con el alcance técnico del registro SMTP y la referencia al campo "to=" no desvirtúan la constancia de entrega emitida por la plataforma certificadora; la dirección electrónica utilizada corresponde exactamente a una de las inscritas en el registro mercantil de la sociedad. En ese contexto, la Sala Civil advierte que la postura asumida por la incidentista desconoce los deberes de lealtad, buena fe y colaboración con la administración de justicia previstos en el artículo 78 del CGP; pretende derivar consecuencias favorables de circunstancias atribuibles a la esfera de organización y administración de sus propios canales de comunicación. Las sociedades mercantiles deben asumir las cargas derivadas de la información que voluntariamente inscriben en el registro mercantil y adoptar las medidas internas necesarias para garantizar el adecuado monitoreo de las direcciones electrónicas que reportan.

MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 17/06/2026 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2024 00238 03 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Verbal – protección al consumidor Radicado: 05001 31 03 022 2024 00238 03 Demandante: Conjunto Residencial Ceibazul PH Demandado: Asfalto y Hormigón SA en Liquidación judicial y otros Providencia: Auto que resuelve apelación Tema: La notificación personal electrónica del auto admisorio de la demanda se entiende surtida cuando se remite a una de las direcciones electrónicas inscritas, publicitadas por la sociedad en el registro público mercantil y existe constancia de entrega o acuse de recibo emitido por un sistema de mensajería certificada.

Las sociedades mercantiles deben asumir las consecuencias derivadas de la información que registran para efectos de publicidad, oponibilidad y buena fe frente a terceros. Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por PAVIMENTAR SA EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN contra el Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2024 00238 03 auto del 19 de noviembre de 2025 proferido por el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que negó la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, dentro del proceso verbal de protección al consumidor de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1 El CONJUNTO RESIDENCIAL CEIBAZUL PH a través de su administradora y representante legal interpuso acción de protección al consumidor contra ASFALTO Y HORMIGÓN SA (en liquidación), CONSTRUCCIONES Y TURISMO SAS (en liquidación), PAVIMENTAR SA (en reorganización), CONPROYECTOS SAS (en liquidación), ITAU ASSET MANAGEMENT COLOMBIA SA SOCIEDAD FIDUCIARIA y el FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA DE FUENTE DE PAGOS Y GIRO CEIBAZUL; quienes son solidariamente responsables por “la efectividad de la garantía real” dado el incumplimiento a sus deberes de (i) información y publicidad;

(ii) entrega de los bienes sociales de la copropiedad bajo presupuestos legales de calidad, idoneidad y seguridad (archivo 8, cuaderno principal del expediente digital). 1.2 La demanda fue admitida mediante providencia del 26 de julio de 2024. 1.3 El 26 de agosto de 2024 la parte demandante allegó memorial, “Incorporación de constancias de entrega de Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2024 00238 03 notificación de la demanda y providencias”; realizó la notificación personal de los demandados a través de sus correos electrónicos para notificaciones judiciales el 31 de julio de 2024 en los términos de la Ley 2213 de 2022;

PAVIMENTAR SA EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN a la dirección electrónica “pavimentar@pavimentarsa.com.” 1.4 El 2 de octubre de 2025 PAVIMENTAR SA EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN promovió incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, “PAVIMENTAR S.A. es una sociedad comercial que se encuentra debidamente organizada ante el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el cual se encuentra inscrita como dirección de notificaciones judiciales los correos electrónicos contador@pavimentarsa.com y pavimentar@pavimentarsa.com…No obstante, en el trámite de este proceso no se notificó a PAVIMENTAR el correo electrónico para notificaciones judiciales existente en el registro mercantil.

Como consecuencia de ello, PAVIMENTAR nunca ha recibido notificación válida de la demanda y, por ende, se encuentra en absoluta indefensión frente a las actuaciones del proceso…Mi representada tuvo conocimiento de la existencia de este litigio por memoriales remitidos por el señor Esteban Villegas, pero el auto admisorio no ha sido notificado a PAVIMENTAR.” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2024 00238 03 1.5 Por auto del 19 de noviembre de 2025 el Despacho negó la nulidad, “Mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2024 el extremo actor acreditó la remisión del mensaje de datos tendiente a gestionar la notificación personal de Pavimentar S.A. En Proceso de Reorganización…en el correo electrónico pavimentar@pavimentarsa.com, el cual arrojó ‘notificación de entrega y recibido al servidor exitosa’ el 31 de julio de 2024.

Razón por la cual, en auto del 28 de noviembre de 2024 se tuvo notificado en forma exitosa a partir del 2 de agosto de 2024.” 1.6 PAVIMENTAR SA EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, “El despacho concluye que la notificación se surtió con base en un registro cuyo contenido técnico demuestra lo contrario…Si el campo ‘to=’ está vacío, no existe constancia del destinatario final del mensaje, lo que impide afirmar que se haya entregado al buzón correspondiente.

Esto no es un detalle técnico menor. Es la condición básica sin la cual no es posible reconstruir la ruta del mensaje, ni identificar si fue depositado en un buzón específico, ni afirmar que llegó efectivamente a la cuenta pavimentar@pavimentarsa.com Cuando un servidor de Google acepta un mensaje, como se aprecia en el estado ‘250 OK’, ese acuse sólo significa que el servidor lo recibió para su procesamiento inicial.

Nada más. No Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2024 00238 03 implica entrega en buzón, no implica recepción por parte del usuario final.” 1.7 A través de auto del 21 de enero de 2026 el Juzgado no repuso la decisión y concedió el recurso subsidiario de apelación.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Es procedente declarar la nulidad por indebida notificación? 3. CONSIDERACIONES 3.1 ¿Régimen de nulidades? Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y el funcionario judicial. La desatención de las formas procedimentales da lugar –en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas.

En términos de la sentencia SC4960-2015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.

Tales situaciones Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2024 00238 03 se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente.” Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.”1 Según el Código General del Proceso los principios propios del régimen de nulidades son los de especificidad, protección y convalidación; con el primero, en términos sentencia SC4960- 2015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.

Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al 1 Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I. 2da. Edición, Buenos Aires: Ediar.

Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2024 00238 03 juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente”; por el segundo, la normativa arropa al afectado con la actuación irregular que pudo sanearse vía control de legalidad pero no fue corregido; y el último, impone “no decretar como inválido aquello que se ha saneado por el consentimiento expreso o tácito del afectado, salvo limitación legal.”2 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, “al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes” (CSJ AC de 21 de marzo de 2012, rad. 2006-00492-00).

El artículo 133 del CGP prevé taxativamente las causales de nulidad dispuestas por el legislador: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso 2 AC3358-2018.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2024 00238 03 legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2024 00238 03 Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” (subrayas intencionales). El artículo 134 de ese Estatuto Procesal instruye la oportunidad y trámite de las nulidades, “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades…El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2024 00238 03 esta se anulará y se integrará el contradictorio” (destacado fuera de texto).

Revisado el trámite se advierte que la notificación realizada a la parte demandada lo fue conforme las previsiones dispuestas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 3.2 ¿Indebida notificación de la demandada? El acto procesal de la notificación se encuentra regulado en los artículos 289 y siguientes del CGP; el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 introdujo otra alternativa para la de notificación a través de canales digitales, “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2024 00238 03 La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso” (resaltado no original).

La causal de nulidad invocada por PAVIMENTAR SA EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN corresponde a la prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP. La inconformidad de la incidentista se sustentó en que la notificación personal electrónica no se realizó válidamente, pese a que en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad aparecen registradas las direcciones electrónicas contador@pavimentarsa.com y pavimentar@pavimentarsa.com.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2024 00238 03 No obstante, el reparo formulado no está llamado a prosperar; se acreditó que la parte demandante remitió la notificación personal del auto admisorio, la demanda y sus anexos al correo electrónico pavimentar@pavimentarsa.com; dirección que coincide con una de las cuentas inscritas por la sociedad para efectos de notificaciones judiciales en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín aportado por con la demanda.

La dirección electrónica empleada por la parte demandante no fue obtenida de fuentes informales ni corresponde a un canal digital incierto o ajeno a la demandada; proviene del registro mercantil que conforme a los artículos 26 y 28 del C de Co cumple una función de publicidad frente a terceros, garantiza la oponibilidad de los actos sujetos a inscripción y genera actuaciones basadas en la buena fe.

El numeral 2 del artículo 291 del CGP, “Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio…la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica…” En ese sentido, la información inscrita en el registro mercantil goza de presunción de autenticidad y exactitud mientras no sea modificada o cancelada por su titular, de manera que los terceros pueden confiar legítimamente en los datos allí consignados.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2024 00238 03 De conformidad con el numeral 2° del artículo 19 del C de Co, constituye obligación de todo comerciante inscribir en el registro mercantil los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige dicha formalidad, así como mantener actualizada la información allí contenida.

Por ello, si la sociedad demandada optó por registrar dos direcciones electrónicas para efectos de notificaciones judiciales, ambas producen efectos jurídicos frente a terceros; los demandantes no están obligados a remitir simultáneamente las comunicaciones a todas las cuentas inscritas. Por otra parte, la notificación electrónica se realizó mediante una plataforma especializada de mensajería certificada; emitió constancia de "entrega y recibido al servidor exitosa" del mensaje enviado el 31 de julio de 2024 a la dirección electrónica pavimentar@pavimentarsa.com.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2024 00238 03 Lo anterior satisface las exigencias previstas en el inciso tercero del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022; la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, siempre que el iniciador recepcione acuse de recibo o pueda constatarse por otro medio el acceso del destinatario al mensaje.

La certificación expedida por la empresa especializada constituye un medio idóneo para acreditar la recepción del mensaje de datos, sin que la parte incidentista aportara pruebas técnicas para desvirtuar la presunción derivada de dicho soporte. Las manifestaciones relacionadas con el alcance técnico del registro SMTP y la referencia al campo "to=" no desvirtúan la Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2024 00238 03 constancia de entrega emitida por la plataforma certificadora; la dirección electrónica utilizada corresponde exactamente a una de las inscritas en el registro mercantil de la sociedad.

En ese contexto, la Sala Civil advierte que la postura asumida por la incidentista desconoce los deberes de lealtad, buena fe y colaboración con la administración de justicia previstos en el artículo 78 del CGP; pretende derivar consecuencias favorables de circunstancias atribuibles a la esfera de organización y administración de sus propios canales de comunicación. Las sociedades mercantiles deben asumir las cargas derivadas de la información que voluntariamente inscriben en el registro mercantil y adoptar las medidas internas necesarias para garantizar el adecuado monitoreo de las direcciones electrónicas que reportan.

No resulta admisible que luego de registrar más de una dirección electrónica para esos efectos, la sociedad pretenda desconocer la eficacia de la notificación surtida en una de ellas, trasladando a la contraparte y al aparato judicial las consecuencias de su propia gestión administrativa. Por consiguiente, al encontrarse acreditado que la notificación fue remitida a una dirección electrónica inscrita y existir constancia técnica de su recepción expedida por un operador especializado, se concluye que la notificación personal electrónica se surtió en legal forma, razón por la cual no se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 022 2024 00238 03 artículo 133 del CGP; en consecuencia, la providencia apelada se CONFIRMARÁ. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN RESUELVE Por las razones expuestas, se CONFIRMA lo decidido en providencia del 19 de noviembre de 2025.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 550f034dd7942514f544ffa9c2af18b5c39cb07faa6a6f273a943cb0948dca95 Documento generado en 17/06/2026 01:55:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica