Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012252000202100179-00

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Alexandra Valencia Molina

Fecha: 2026-04-28

Sujetos procesales: POSTULADO: Suj. JOSE BALDOMERO LINARES \ POSTULADO: Suj. RAFAEL SALGADO MERCHAN \ POSTULADO: Suj. JOSE DELFIN VILLALOBOS JIMENEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ Magistrada Ponente: ALEXANDRA VALENCIA MOLINA Bogotá D.C., Veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) Acta Aprobatoria No. 22 de 2026 Radicación: 11 001 22 52 000 2021 00179 Estructura: Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada Postulados: José Baldomero Linares Moreno y otros Todas las guerras se libran dos veces, la primera en el campo de batalla y la segunda en el recuerdo.1 Tabla de Contenido 1.

ASUNTO

2. IDENTIDAD DE LOS POSTULADOS: 2.1.- José Baldomero Linares Moreno. 2.2.- Rafael Salgado Merchán. 2.3.- José Delfín Villalobos Jiménez.

3. INTRODUCCIÓN AL FALLO 3.1.- La escritura de la guerra en el cuerpo de las niñas, adolescentes y mujeres secuestradas en Alto Neblinas – Puerto Gaitán. 1 Radden Keeffey Patrick, No digas nada, UNA HISTORIA REAL DE CRIMEN Y MEMORIA EN IRLANDA DEL NORTE, Editorial. Reservoer Books (2019). SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 3.2.- Pandemia Covid 19 y digitalización del expediente judicial. 3.3.- Origen del proceso - Ruptura de la unidad procesal. 3.4.- Creación del Grupo de Violencia Basada en Género de la Dirección Nacional de Justicia Transicional. 3.5.- Aplicativo Perspectivas de Género en las decisiones judiciales 4.- INCIDENTE DE REPARACIÓN

5. ALEGATOS DE CIERRE Y SOLICITUDES DE LAS PARTES 6. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia. 6.2.- Contexto de los hechos criminales de Violencia Sexual y VBG cometidos por integrantes de las ACMV. 6.2.1.- Puerto Gaitán – Meta. 6.2.2.- La brujería en el conflicto armado colombiano. 6.3.- Patrón de macrocriminalidad de Violencia Basada en Género. 6.3.1.- Consideraciones generales sobre los patrones de macrocriminalidad: 6.3.2.- Consideraciones sobre el patrón de macro criminalidad de Violencia Basada en Género - VBG. 6.3.3.- Capitulo I. Caso Alto Neblinas. 6.3.4.- Capitulo II.

VBG Intrafilas. 6.3.5.- Capítulo lll. VBG de naturaleza sexual y en otras conductas cometidas en contra de población civil. 6.3.6. Naturaleza y atribución de responsabilidad de los crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra cometidos por las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada. 6.3.7.- Tipicidad flexible. 6.3.8.- Presentación y análisis de los Hechos Criminales en concreto.

Capítulo l. Violencia Sexual y en otras conductas cometidas en contra de población civil. HECHO No. 38 HECHO No. 39 HECHO No. 40 HECHO No. 41 HECHO No. 42 Capitulo II. VBG Intrafilas HECHO No. 22 HECHO No. 23 HECHO No. 24 HECHO No. 27 HECHO No. 28 HECHO No. 29 HECHO No. 30 HECHO No. 32 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. HECHO No. 33 HECHO No. 34 HECHO No. 35 HECHO No. 36 HECHO No. 37 Capitulo III. Caso Alto Neblinas HECHO No. 1 HECHO No. 2 HECHO No. 3 HECHO No. 4 HECHO No. 5 HECHO No. 6 HECHO No. 7 HECHO No. 8 HECHO No. 9 HECHO No. 10 HECHO No. 11 HECHO No. 12 HECHO No. 13 HECHO No. 14 HECHO No. 15 HECHO No. 17 HECHO No. 18 HECHO No. 19 HECHO No. 20 HECHO No. 21 7.- ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD. 7.1.- Atribución individual de responsabilidad. 7.2.- Determinación de la pena ordinaria 7.3.- Atribución de responsabilidad penal por el delito base. 7.3.1.- José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez 7.3.2.- Deyber Vargas Gómez y Hugo Alberto Ortiz Cruz. 7.4.- Responsabilidad individual de los postulados. 7.5.- Dosificación punitiva individual. 7.5.1.- José Baldomero Linares Moreno 7.5.2.- Rafael Salgado Merchán 7.5.3.- José Delfín Villalobos Jiménez. 7.6.- Acumulación de sentencias. 7.7.- Pena alternativa. 8.- INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 8.1.- Precisiones generales respecto a la indemnización de daños y perjuicios. 8.2.- Parámetros generales para la tasación de perjuicios 8.2.1.- Flexibilidad probatoria: 8.2.2.- Víctimas beneficiarias de reparación: 8.2.3.- Acreditación del Parentesco: 8.2.4.- Víctimas familiares de integrantes o exintegrantes de las estructuras armadas ilegales: 8.2.5.- Daños Materiales: 8.2.6.- Daños Inmateriales: 8.2.7.- Tasación de perjuicios en los casos de violencia basada en género 8.2.8.- Tasación de perjuicios en los casos de reclutamiento ilícito: 8.2.9.- Indemnización de daños y perjuicios a víctimas fallecidas en el transcurso del proceso: 8.3.- Precisiones generales respecto a las demás medidas de reparación integral 451 8.4.- Peticiones especiales relacionadas con las medidas de reparación diferentes a la indemnización. 8.4.1.- Rehabilitación: 8.4.2.- Estrategia de recuperación emocional a nivel grupal: 8.4.3.- Atención psicosocial para víctimas en el exterior: 8.4.4.- Entrelazando 8.4.5.- Satisfacción 8.4.6.- Mensaje Estatal de dignificación. 8.4.7.- Los procesos de reconocimiento de responsabilidades y solicitudes de perdón público. 8.4.8.- Apoyo a iniciativas locales de memoria y las acciones de conmemoración: 8.4.9.- Estudio 8.4.10.- Ceremonia simbólica 8.4.11.- Garantías de no repetición 8.4.12.- Reincorporación y normalización 8.4.13.- Medida especial de reparación 8.5.- Solicitudes indemnizatorias 8.5.1.- Solicitudes efectuadas de manera especial, por los representantes de víctimas: 8.6.- Solicitudes particulares por hecho y grupo familiar. 8.6.1.- Capítulo VBG Alto Neblinas. 8.6.2.- Capítulo VBG Intrafilas 8.6.3.- Capítulo VBG de naturaleza sexual y en otras conductas sobre la población civil. 9.- DAÑO COLECTIVO 9.1.- Daño colectivo presentado por la representación del Ministerio Público. 9.2.- Consideraciones de la Sala sobre el informe del daño colectivo presentado por la delegada del Ministerio Público.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 9.2.1.- Sujetos de reparación colectiva. 9.2.2.- Medidas de reparación colectiva. 10.- DE LOS BIENES. 11.- RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL 11.1.

Deyber Vargas Gómez: 11.2. Hugo Alberto Ortiz Cruz: 12.- OTRAS CONSIDERACIONES. 12.1.- Violencia sexual contra niños, adolescentes y hombres en el conflicto armado. Otro delito invisibilizado.

RESUELVE

1. ASUNTO 1. Luego de agotadas las respectivas sesiones de audiencia se dispone la Sala a proferir sentencia contra los postulados José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez, de la desmovilizada estructura paramilitar Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada.

2. IDENTIDAD DE LOS POSTULADOS: 2.1.- José Baldomero Linares Moreno. 2. Identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.351.691 de San Martín (Meta), nació el 28 de febrero de 1955 en Samaná – Caldas, estado civil viudo, conocido al interior de las autodefensas con los alias de GUILLERMO TORRES o PORRE´LEÓN, su compañera permanente fue Edith Sánchez Guillén conocida con el alias de TATIANA (fallecida). 3.

El 18 de noviembre de 1994, alias Conde, quien fue comandante militar de las Autodefensas del Magdalena Medio, y un ganadero conocido como Alejandro El Loco, contactaron a Linares Moreno y le propusieron que asumiera la zona de operación de Puerto Gaitán (Meta), fundándose así el Bloque Oriental de las Autodefensas, que dos años después se denominó Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada -ACMV; grupo armado al que perteneció el postulado hasta el 6 de agosto de 2005, cuando se desmovilizó colectivamente en la finca Las Marías, ubicada en la inspección de San Miguel, municipio de Puerto Gaitán, como comandante general de la estructura de autodefensas.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 4. Antes de integrar el grupo paramilitar, Baldomero Linares, suministraba información de los grupos subversivos a la División de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional, conocida como el S2, en el municipio de El Castillo (Meta); actividad por la que recibió amenazas por parte de la guerrilla, y al no recibir protección de los militares, ni él, ni su familia, decidió unirse a las autodefensas con presencia en Puerto Gaitán (Meta). 5.

Al suscribirse el Acuerdo de Ralito, mediante resolución número 157 del 1 de julio de 2005, José Baldomero Linares Moreno fue designando como coordinador de la desmovilización de las ACMV; posteriormente, por medio de la Resolución No. 197 del 4 de agosto de 2005, se prorrogó su designación hasta el 31 de diciembre de 2005, prorrogada a su vez, por otros seis (6) meses más. 6.

Un Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le impuso medida de aseguramiento. Posteriormente, le fue concedido el beneficio de la libertad a prueba por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de julio de 2015. 7. El 9 de febrero del año en curso, la Fiscalía 19 Delegada ante Tribunal de Justicia y Paz elevó solicitud de preclusión de la investigación como consecuencia de la extinción de la acción penal por muerte del postulado José Baldomero Linares Moreno. 8.

No obstante, dicha circunstancia no ha sido verificada por la jurisdicción de Justicia y Paz, en consecuencia, en aras de garantizar los derechos de las víctimas y la satisfacción del derecho a la verdad, esta Sala de Conocimiento procederá a proferir condena en su contra. 2.2.- Rafael Salgado Merchán. 9. Identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.387.622 de Puerto López (Meta), nació el 25 de mayo de 1967 en el mismo municipio, hijo de Georgina Merchán y Teotimo Salgado; fue conocido en las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada con el alias de ÁGUILA.

Para el año 1995, fue conductor del comandante general, para 1996, es nombrado comandante militar; su actividad criminal consistía en disciplinar a sus compañeros o personal bajo su mando. En junio de 2000, es nombrado comandante operativo debido al amplio conocimiento que ostentaba en las áreas de influencia tanto, áreas como terrestres.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 10. Se desmovilizó colectivamente el 6 de agosto de 2005, en la Finca Las Marías, ubicada en la inspección de San Miguel del municipio de Puerto Gaitán, cuando cumplía funciones de comandante operativo dentro del estado regional mayor de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, accediendo a los beneficios de la Ley 975 de 2005. 2.3.- José Delfín Villalobos Jiménez. 11.

Identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.611.705 de San José del Guaviare. Conocido en la organización con el alias de ALFA 1. Nació el 26 de septiembre de 1978, en Puerto Gaitán (Meta), de estado civil unión libre. Es hijo de Delfín Villalobos y Carmen Julia Jiménez. 12. Ingresó el 15 de abril de 1999 a las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada como patrullero, luego fue conductor de alias El Zarco, en Puerto Gaitán, más exactamente en la zona de influencia del Río Tibayá, allí paso a ser comandante de escuadra, luego fue nombrado comandante de compañía en la zona de influencia de Rubiales, con control de la tropa e incursiones en la zona de Brisalia o la Y. 13.

Se desmovilizó colectivamente el 6 de agosto de 2005 bajo el rol de comandante militar de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, accediendo a los beneficios de la ley 975 de 2005. 14. Un magistrado con función de control de garantías de la Sala de justicia y Paz, le sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa de la libertad el 27 de julio de 2015., y el 18 de diciembre del mismo año se le concedió la libertad.

3. INTRODUCCIÓN AL FALLO 3.1.- La escritura de la guerra en el cuerpo de las niñas, adolescentes y mujeres secuestradas en Alto Neblinas – Puerto Gaitán. 15. Los hechos criminales documentados por la representación de la Fiscalía General de la Nación ante esta Sala de conocimiento, conservan una identidad probatoria que maximiza y por lo mismo, deja en evidencia, que la política criminal de la desmovilizada estructura paramilitar Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, estuvo claramente dirigida a trazar en los cuerpos de las niñas y adolescentes del municipio de Puerto Gaitán, un relato descarnado de lo que fue su paso por dicha zona, SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. como uno de sus objetivos para hacer notar un dominio feroz contra la población civil, principalmente contra lo que en el imaginario se relaciona con lo femenino. 16. Esa política de dominación contra ese colectivo específico pareciera calcar la tesis feminista fundamental de Rita Segato, que señala que los crímenes sexuales no son obra de desviados individuales, enfermos mentales o anomalías sociales, sino expresiones de una estructura simbólica profunda que organiza actos y fantasías para concederle inteligibilidad2. 17.

Claramente, raptar niñas y mujeres de la población de Puerto Gaitán, para cercenarles con machete el cabello y luego secuestrarlas e imponerles trabajos forzados y abusos sexuales en el sector conocido como Alto Neblinas, no solo tuvo como agenda, desvanecer en ellas toda simbología de lo femenino, sino también hacerles claudicar el derecho inalienable de libertad, que se oponía a mantenerse en el statu quo propuesto por el grupo armado, referido principalmente a una especie de colonización de la mujer sobre quien debía recaer todo el peso de la jerarquía armada de dicho grupo criminal. 18.

En la misma línea de Segato, durante la privación ilegal de las niñas y mujeres de Puerto Gaitán, no solo se les impuso perder el control y agenciamiento de su propio cuerpo, pues no se les concedió ninguna forma de atender sus días menstruales, al verse obligadas a improvisar con trapos o retazos de tela la contención del flujo; sino que además, se les hizo saber que, la responsabilidad de semejantes vejámenes, era exclusiva de ellas mismas; idea reforzada por una comunidad omnisciente en el escenario criminal, que entre familiares, autoridades administrativas, directivas de colegios, entre otros actores de la sociedad civil, forjaron la idea de validación de los actos criminales que la estructura criminal, específicamente diseñó contra las niñas y mujeres de Puerto Gaitán. 19.

El anterior panorama, ofrece un incuestionable énfasis respecto a que este tipo de violaciones contra el cuerpo de las niñas y mujeres de Puerto Gaitán, atribuidos a postulados de la desmovilizada estructura paramilitar, fue un verdadero nicho de vínculos habilitadores que permeó todos los controles posibles, que impidieran la magnitud de la agresión; ocurrieron colectivamente, en medio de estructuras binarias que conocieron la tortura física y moral que padecieron las mujeres y las niñas y desde su conocimiento, prefirieron normalizar la secuencia de raptos hacia Alto Neblinas, para hacerlos parecer como actos de adoctrinamiento que dominaran la voluntad de dicho colectivo. 2 Rita Segato.

La escritura en el cuerpo de las mujeres asesinadas en Ciudad Juárez SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 20. A lo dicho, se sumó la exhibición de las sobrevivientes, quienes al retornar a sus casas fueron llamadas las calvas, señaladas de nada, pues nada habían cometido.

Algunas víctimas fueron obligadas a desplazarse a otras poblaciones y alguna de ellas de país, antes de soportar la infamia de algunos habitantes de Puerto Gaitán, que no dudaron en hacer corrillo para enrostrarles que por algo sería qué pasó lo que les pasó. 21. Y es ahí, donde parte de la sociedad, ha diseñado un especie de trinchera cognitiva que agiganta la idea de lo arbitrario como fórmula de orden; o, peor aún, de la sacralización del más fuerte a costa de lo que sea, como en este caso, a costa de las vidas de las niñas y mujeres de Puerto Gaitán, donde el grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Meta y Vichada ejerció una importante presión para ser considerado como un emblema de autoridad con reconocimiento territorial; así lo hizo saber el postulado BALDOMERO LINARES, cuando hizo saber que su tránsito por los municipios bajo su control, lo fue sin ningún tipo de restricción y que el predio Alto Neblinas, era una paso obligado de la población. 22.

El anterior preámbulo, permite reseñar que esta sentencia transicional atribuirá responsabilidad penal en contra de los postulados por la comisión de 38 Hechos Criminales perpetrados dentro de un patrón de macrocriminalidad de Violencia Basada en Género, específicamente contra niñas, adolescentes y mujeres que habitaban el municipio de Puerto Gaitán (Meta) y sus alrededores con ocasión o durante su pertenencia a la estructura paramilitar Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada - ACMV.

Estos crímenes de lesa humanidad y graves infracciones al Derechos Internacional Humanitario, que la Fiscalía clasificó en tres capítulos según las características de los hechos criminales de la siguiente manera: VBG Alto Neblinas (21 Casos); VBG Intrafilas (13 Casos); y VBG de naturaleza sexual y otras conductas sobre la población civil (4 Casos). 23.

La metodología a la que acudirá esta Sala en la presente decisión y en armonía con el principio de especialidad, acción sin daño y debida diligencia judicial, permitirá abordar (i) la Violencia Sexual y otras conductas criminales sobre la población civil; seguidamente se ocupará de (ii) la VBG Intrafilas; y finalmente (iii) los casos VBG Alto Neblinas. 24.

En el caso de los postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada que hacen parte de este proceso priorizado, la Magistratura, durante el transcurso de las audiencias concentradas, llamó la atención a la Fiscalía delegada en la presentación del informe de los hechos criminales que componen este patrón de macrocriminalidad teniendo en cuenta que, SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. en lo que respecta a la Violencia Basada en Género y de conformidad con los protocolos internacionales, se tiene, que quienes integren la actividad de investigación y juzgamiento de los crímenes cometidos bajo dicha categoría, deben disponer del lenguaje, instrumentos o herramientas, para que de la manera más precisa posible, se protejan los derechos y dignidad de las víctimas.

En virtud de lo anterior, se instó a la Fiscalía para que desplegara ACCIONES SIN DAÑO relacionadas con la semántica utilizada por el operador jurídico en la narración de tales crímenes, con el fin de abarcar los propósitos de una Justicia Transicional. 25. La delegada de la Fiscalía, al momento de presentar el referido informe, de manera recurrente acudió a identificar a las niñas víctimas de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, como las niñas calvas; expresión lingüística que no solo impactaba negativamente la descripción de los hechos criminales, sino también la condición de las víctimas. 26.

En igual sentido, la Sala advirtió que el informe adolecía de los criterios que la doctrina especializada ha denominado interseccionalidad, los cuales permitirían evidenciar todas las categorías, adicionales al género, para determinar los daños o afectaciones padecidas, las cuales solo pueden establecerse aplicando razonamientos relacionados con la condición social, edad, ruralidad o pertenencia a una comunidad de protección reforzada. 27.

Los informes que presenten hechos criminales de VBG, o de cualquier otro patrón de macrocriminalidad, deben ser rigurosos y dar cumplimiento a los estándares ya descritos; presentar la información de forma coherente y articulada, haciendo referencia específica a la realidad hostil y violenta que implicó en el cuerpo de las mujeres que habitaban en los territorios de dominación de las estructuras armadas ilegales. 28.

De otra parte, la suscrita ponente, en Decisión de exclusión del 25 de abril de 20233 ha expresado que el compromiso de erradicación de la violencia contra las mujeres y actuar con debida diligencia en casos de violencia sexual, implica para las autoridades judiciales sopesar casos indagando las situaciones particulares y contextuales de las víctimas. 29.

Desde el 2016, en decisión proferida en el proceso No. 2015-00072, ha dispuesto que el esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad de Violencia Basada en Género resulta vinculante para cada uno de los postulados, quienes deberán presentar la 3 Proceso No. 2021 00095. Postulada: D.P.R. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. relación de hechos criminales que conocieron o que ejecutaron con una aproximación de la fecha, la región, las características físicas de las víctimas y si la víctima fue sobreviviente a la agresión o víctima de desaparición forzada.

Lo anterior, en la medida que se ha detectado que en la mayoría de casos, esta jurisdicción ha tenido conocimiento de la comisión de actos de agresión sexual, sólo cuando la víctima da a conocer la ocurrencia del hecho; razón por la cual, resulta indispensable requerir a los postulados para que procedan con este deber de esclarecimiento de la verdad, así no exista denuncia o reporte sobre la ocurrencia del hecho. 30.

En ese sentido, ha indicado la Corte Constitucional que ante tal nivel de riesgo, mujeres y niñas deben ser sujetos de especial protección constitucional dada la vulnerabilidad que implica su género en el marco de la guerra y por lo tanto, las autoridades judiciales tenemos un deber reforzado de actuar con debida diligencia para que, en el marco de nuestras funciones, de alguna manera se alivien las secuelas que la violencia sexual han dejado en ellas. 31.

Debida diligencia que, entre otras cosas, requiere que cada una de las autoridades que conocen de los relatos de las víctimas, tomen las medidas que consideren adecuadas para ofrecer a las mujeres acceso efectivo a medidas de reparación integral que abarquen atención en salud física y psicológica, formación para el trabajo y reconstrucción del tejido familiar. 32.

Se condenará a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ como autores responsables de todos los delitos que integran esta sentencia, a las penas principales ordinarias, así como a la pena alternativa propia de esta jurisdicción. 33. En relación con el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, el 9 de febrero del año en curso, la Fiscalía 19 Delegada ante Tribunal de Justicia y Paz elevó solicitud de preclusión de la investigación como consecuencia de la extinción de la acción penal por muerte del postulado.

No obstante, dicha circunstancia no ha sido verificada por la jurisdicción de Justicia y Paz, en consecuencia, en aras de garantizar los derechos de las víctimas y la satisfacción del derecho a la verdad, esta Sala de Conocimiento procederá a proferir condena en su contra. 34. No se condenará a los postulados DEYBER VARGAS GÓMEZ y HUGO ALBERTO ORTIZ CRUZ, a quienes la Fiscalía no les ha formulado cargo por el delito de Concierto para delinquir; los cargos de estos postulados fueron atribuidos a JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. JIMÉNEZ. Al postulado JOSÉ SAÚL BEDOYA ROJAS, no se condena al no acreditarse formulación alguna de cargos en su contra por parte de la delegada Fiscal. 35. Culminada la formulación de cargos, se instaló el incidente de reparación integral a las víctimas, quienes además de dar a conocer detalles de los hechos padecidos por el accionar violento de la estructura paramilitar ACMV, dieron a conocer las consecuencias y secuelas de dichos eventos que terminaron por afectar sus proyectos de vida y los de sus núcleos familiares y especialmente permitieron esclarecer las conductas reprochadas hasta el punto de concretarse la adición de cargos a los hechos criminales 22, 30 y 35; de la misma manera, se dispuso la incorporación al proceso de las pretensiones indemnizatorias presentadas. 36.

El incidente de reparación integral que se liquidará en esta sentencia ascendió a 6205 salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV, es decir, a diez mil ochocientos sesenta y cuatro millones trescientos sesenta y cinco mil doscientos cincuenta pesos ($ 10.864’365.250). 3.2.- Pandemia Covid 19 y digitalización del expediente judicial. 37.

Mediante Acuerdo PCSJA20 – 11519 del 16 de marzo del 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos de las actuaciones procesales en los despachos judiciales a nivel nacional, términos que fueron reanudados a partir del 1 de julio de ese mismo año, a través de Acuerdo PCSJA20 – 11567 proferido por esa misma Corporación. 38.

La situación generada como consecuencia de la pandemia COVID 19, obligó a continuar con la prestación del servicio de administración de justicia a través de plataformas de comunicación remota, por lo que fue necesario digitalizar la información que permitiera conformar el respectivo expediente digital. 39. Así las cosas, la realización de las audiencias concentradas y del incidente de reparación a las víctimas, tuvo lugar de manera virtual, garantizando el traslado de los documentos a todos los sujetos de conformidad a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de mayo de 2016, radicado 46061; lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA20 – 11526; y el Decreto No. 806 de 2020, proferido por el Gobierno Nacional. 3.3.- Origen del proceso - Ruptura de la unidad procesal.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 40. El presente asunto tuvo lugar con ocasión a la ruptura de la unidad procesal decretada por esta Sala de conocimiento en Auto del 20 de septiembre de 2021, emitido dentro del radicado 110016000253201400108 00 (matriz), que se originó como respuesta a las dificultades presentadas en la documentación de hechos vinculados con el patrón de macrocriminalidad de Violencia Basada en Género –VBG–, tras advertir inconsistencias en los informes de Policía Judicial presentados y la necesidad de una investigación especializada que permitiera esclarecer esta práctica criminal. 41.

Por lo anterior, la Sala acudió a estándares internacionales que imponen deberes reforzados en materia de VBG, recordando que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Campo Algodonero vs. México, estableció que el deber de investigar no es de resultado sino de medio y debe cumplirse con seriedad, imparcialidad y eficacia, para evitar la impunidad.

Así mismo, se evocó el precedente del Tribunal guatemalteco en el caso Sepur Zarco4, en el que se reconoció la necesidad de adecuar los procesos internos del país, con la finalidad de garantizar justicia a las mujeres víctimas de violencia sexual, en contextos de conflicto armado. 42. Bajo esa perspectiva, la Sala concluyó que persistir en la acumulación procesal, pretendiendo avanzar simultáneamente con todos los patrones de macrocriminalidad propuestos por la Fiscalía, habría significado una dilación indebida en el esclarecimiento de los hechos de violencia sexual y, en consecuencia, la perpetuación de la impunidad.

Con fundamento en lo anterior, la Sala optó por decretar la ruptura de la unidad procesal como mecanismo idóneo para remover obstáculos y asegurar que los crímenes de VBG fueran tramitados con la especialidad y prontitud que demandan las obligaciones internacionales del Estado colombiano y los derechos de las víctimas. 43. Lo anterior, por cuanto desde el 2013, esta jurisdicción ha exhortado a la Fiscalía General de la Nación, para que documente y esclarezca los hechos criminales ocurridos en el sitio conocido como Alto Neblinas y en el municipio de Puerto Gaitán – Meta; sin que, a la fecha se hubiese logrado tal cometido.

Si bien las demás categorías de delitos que concurren con los de VBG, tienen una innegable relevancia, en el caso de las víctimas de violencia sexual, su condición admite reconocerlas de acuerdo con la doctrina internacional, como sobrevivientes de graves crímenes con categoría de lesa humanidad y contra el DIH; razón por la que resulta inminente priorizar el juzgamiento de estos crímenes para ofrecer una respuesta que active de manera acertada y eficiente la investigación de los mismos. 4 Tribunal Primero de Sentencia Penal de Mayor Riesgo Grupo “A” en Guatemala, el 26 de febrero de 2016 emitió sentencia en la que condenaba a militares del Ejército guatemalteco por crímenes de homicidio, desaparición forzada, violencia sexual y tratos humillantes y degradantes contra once mujeres mayas q’eqchi’, cometidos en 1982, durante el conflicto armado que azotó el país, cuando se encontraban a cargo del destacamento militar de Sepur Zarco en la comunidad del Valle del Polochic.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 44. El artículo 53 de la Ley 906 de 2004, dispone que la ruptura de la unidad procesal no se conserva cuando concurra alguno de los cinco supuestos que consagra la norma, sin embargo, por vía de jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia ha establecido situaciones en las cuales, para evitar dilaciones injustificadas, es viable que el juzgador disponga la ruptura de la unidad procesal y de esta forma hacer más expedita la resolución del proceso. 45.

La Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: La Sala de Casación Penal ha avalado, incluso, que en supuestos en donde en estricto sentido no se estructure una causal de las regladas para disponer la ruptura de la unidad procesal, es viable que el juzgador opte por ella para evitar la dilación injustificada del trámite, lo cual sucedería en el caso de Torres León, no tanto en desmedro suyo, sino en el de las víctimas que dependen de la solución de su caso. … la Corte discurrió con ese alcance, razonando que las amplias facultades de dirección y ordenamiento del juicio con que cuenta el juzgador lo habilitan para disponer esa ruptura en aras de procurar la realización de los fines de la administración de justicia y garantizar a las partes e intervinientes la defensa cierta y eficaz de sus intereses, en tanto es deber del juez velar por la rápida solución del proceso, imponiéndosele adoptar las medidas necesarias que, respetuosas de los derechos de los sujetos procesales, propicien por una mayor economía procesal.5 46.

Así, en armonía con las directrices de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6, que ha sostenido que la conexidad procesal no constituye una regla absoluta cuando su preservación afecta garantías constitucionales. 47. Se dispuso, en consecuencia, la asignación de un número de proceso independiente, así como la designación, por parte de la Fiscalía General de la Nación, de un equipo exclusivo de fiscales e investigadores para la documentación de tales crímenes, y la programación de nuevas audiencias con el fin de garantizar una respuesta judicial efectiva, diferenciada y especializada. 48.

En cumplimiento de lo anterior, el 28 de septiembre de 2021, mediante acta 182, la Secretaría de la jurisdicción asignó por reparto el proceso priorizado con numero 11001225200020210017900 contra José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán, José Delfín Villalobos Jiménez, Hugo Alberto Ortiz Cruz, José Sául Bedoya 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto interlocutorio del 3 de agosto de 2011, radicado 36563, M.P. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. 6 AP788-2020 Radicación N° 56028 Aprobado acta No. 55 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Rojas y Deyber Vargas Gómez, en su calidad de desmovilizados de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada - ACMV -. 49. Consideró la Sala, así como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia7, que, en este evento, la ruptura de la unidad procesal facilitó a la Fiscalía General de la Nación la labor de documentación, investigación y contrastación de los delitos de violencia basada en género, que en muchas ocasiones se diluyen en el universo complejo de los casos que llegan al sistema de Justicia y Paz; igualmente permitió a las víctimas contar con un espacio apropiado para la construcción de la verdad de lo que tuvieron que padecer y les garantizó sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. 50.

El Principio de especialidad permitió abordar los hechos criminales objeto de la presente sentencia mediante la implementación de estrategias procesales, que exaltaron uno de los principios sobre los cuales fue diseñado este sistema de justicia transicional: restablecer el derecho de las víctimas implementando medidas correctivas y niveladoras a partir de la identificación de las prácticas de violencia basada en género que afectaron a las mujeres en las áreas donde hicieron presencia las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada. 51.

Los hechos del patrón de VBG que hacen parte de la sentencia fueron conocidos por la Sala de manera diferenciada, cumpliendo las exigencias que el estándar internacional y nacional demanda, fijando lineamientos para una adecuada función por parte de los operadores de justicia, en la investigación y juzgamiento de los casos de violencia sexual en estructuras paramilitares.8 52.

En el ámbito internacional es preciso acudir a lo dicho en referencia a los crímenes de naturaleza sexual en tribunales transicionales, donde se considera que la estructura del proceso debe admitir y reconocer de manera explícita que la violación sexual es un crimen de Lesa Humanidad, tal y como ha quedado establecido en las sentencias proferidas en los casos de Jean Paul Akayesu9 y Dusko Tadic10 recurrentemente citados para este tipo de patrones de macrocriminalidad. 53.

Pero además de esto, dicha dimensión estructural, también hace explícitas las dimensiones procedimentales en cuanto a la mejor manera para interpretar el derecho 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto interlocutorio del 18 de febrero de 2009, proceso N° 30775, M.P. Jorge Luis Quintero Milanes. 8 Criterios expuestos en decisiones del 20 de septiembre de 2021 y 5 de febrero de 2024, Magistrada Alexandra Valencia Molina. 9 Cfr: Decisiones de la Sala de Primera Instancia I del 2 de septiembre de 1998 y del 2 de octubre de 1998; y la decisión sobre la apelación de la Cámara de Apelaciones del 1 de junio de 2001. 10 Cfr: Sentencia del caso Fiscal con Dusko Tadic y otros, Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, 7 de mayo de 1997, párrafo 730.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. acudiendo para ello, a las reglas de procedimiento y prueba del Estatuto de Roma y a lo previsto en el artículo 68 del mismo compendio referido a la protección de víctimas y testigos en casos de VBG. 54.

Es de advertir que el sistema procesal colombiano se ha flexibilizado para permitir el juzgamiento de los delitos sexuales, sin embargo, en su momento, las víctimas que denunciaron estos crímenes no lograron superar las dificultades judiciales que les permitiera judicializar a los responsables y esclarecer lo ocurrido; y ahora, en esta jurisdicción tienen una oportunidad de verdad, justicia y reparación, que los operadores de justicia no podemos limitar, por el contrario se deben buscar mecanismos como la ruptura de la unidad procesal, que en crímenes de VBG, garantizan de manera más expedita, el derecho de las víctimas a conocer la verdad de lo ocurrido como medida de reparación. 55.

En palabras de Magdalena M. Martin e Isabel Mirola, no se trata sólo que todas las víctimas de tales crímenes requieran una singular protección, sino también de tomar conciencia de la dimensión de la victimización padecida por mujeres y hombres; así como de la insuficiencia en el tratamiento de dichos crímenes referidos a problemas procesales en los que la investigación y juzgamiento diluyen el verdadero impacto del caso concreto, que en muchos casos impide dejar en evidencia la complejidad y la desproporción que existe entre el número de crímenes sexuales que se cometen en el marco del conflicto armado y los que verdaderamente llegan a juicio y condena con posterioridad. 56.

Sobre el particular, será preciso referirnos al término masculinización, empleado para explicar la forma en que se han interpretado algunos crímenes con connotación de VBG. Estos han sido asumidos desde una conciencia patriarcal que ha dado prioridad a delitos como la desaparición forzada, el homicidio o el reclutamiento ilícito, desconociendo los delitos subyacentes, entre ellos los de VBG. 57.

La literatura internacional ha permitido entender que dichos crímenes sexuales al no afectar el sistema de Estado patriarcal dominante fueron sistemáticamente ignorados hasta que por el esfuerzo de los colectivos de mujeres pudieron ser incorporados procedimientos de adopción y aplicación de las normas internacionales, pero también de estándares nacionales.

El progresivo cambio de mentalidad de los diferentes operadores jurídicos (abogados, jueces, fiscales, etc) ha sido decisivo para acabar con la estigmatización y el ostracismo padecido por las víctimas, rompiendo de algún modo esa lógica de invisibilización y victimización de la mujer en tiempos de guerra. En el caso de Colombia, ha sido nuestra Corte Constitucional quien ha reconocido que la explotación y el abuso sexual de la mujer en el conflicto interno SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. armado colombiano, fue precedida por una práctica de abuso habitual, extendido y socialmente tolerado. 58. Podría la Sala profundizar en las particularidades y en el alto nivel de exigencia que requiere la investigación y juzgamiento de crímenes de naturaleza sexual, sin embargo, es suficiente señalar que la especialidad con que se debe adelantar el juzgamiento de estos hechos, requiere se avoquen de manera autónoma, con perspectiva diferencial, enfoque de género y se admitan los escenarios probatorios y procesalmente posibles para que los mismos sean considerados de manera prioritaria y diferenciada como lo demandan los criterios de acceso a la justicia y búsqueda de una tutela judicial efectiva, tal como lo establecen los documentos que hacen parte de los criterios orientadores de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial y difundidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Solo así se podrá devolver a las víctimas la ciudadanía sustantiva que les arrebató el conflicto armado. 59. Por lo anterior, se insiste, los crímenes de VBG deben ser objeto de ruptura de la unidad procesal y presentarse en audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos por hechos criminales del patrón de VBG, teniendo en cuenta que el deber de esclarecer, en mayor medida posible, la verdad, vincula a los postulados que pretenden recibir los beneficios propios de esta jurisdicción, quienes están obligados a relatar de manera amplia y pormenorizada las circunstancias en las que las mujeres, hombres, niñas, niños y adolescentes fueron sometidos a este tipo de crímenes. 60.

En consecuencia, será preciso seguir indagando con cada uno de los postulados que integraron las ACMV, si tienen conocimiento de personas, que pertenezcan o no al sistema de Justicia y Paz, hayan propiciado, conocido o ejecutado las agresiones sexuales. Lo anterior, teniendo presente que en la mayoría de los casos de violencia sexual que esta jurisdicción ha tenido conocimiento, es por iniciativa de la víctima y no de los postulados. 61.

Es por lo anteriormente expuesto que la Sala de conocimiento encontró ajustada a derecho la decisión que declaró la ruptura de la unidad procesal, que dio origen al proceso dentro del cual se emite la presente sentencia. 3.4.- Creación del Grupo de Violencia Basada en Género de la Dirección Nacional de Justicia Transicional. 62. En cumplimiento de las órdenes dictadas en el Auto del 20 de septiembre de 2021, el doctor José Salomón Strusberg Rueda, en calidad de Director Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, expidió la Resolución No. 108 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual conformó el equipo de trabajo para adelantar la investigación y judicialización del patrón de macrocriminalidad de Violencia Basada en Género – VBG – en aplicación de la Ley 1257 de 2008 sobre eliminación de violencia contra las mujeres; grupo compuesto por cuatro fiscales adscritas a las sedes de Antioquia, Bucaramanga y Bogotá. De igual manera se gestionó la designación de investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación para hacer parte de este equipo de trabajo. 63.

El Grupo de Trabajo de VBG propuso como criterios de investigación de este patrón de macrocriminalidad, los siguientes: - Identificación de hechos de VBG: Debe comprender todas las formas de violencia infligidas a las víctimas en razón de su sexo, género o rol de género, originadas en desequilibrios de poder e inequidad, atendiendo los estándares internacionales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW por sus siglas en inglés, la Convención de Belén do Pará y el Estatuto de Roma, que reconocen la violencia sexual como crimen de guerra y de lesa humanidad. - Aportes de los postulados: Los hechos deben reconstruirse a partir de la información brindada por los postulados, quienes deberán ser informados de los estándares internacionales que rigen la materia y las obligaciones que les asiste en la materialización de los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición, quedando obligados a declarar sobre su participación directa o indirecta en conductas de VBG. - Fundamento jurisprudencial: Se debe acatar lo ordenado en Auto de 1 de septiembre de 2021, radicado 2014-010811, en el que se exigió a los postulados relatar cada hecho de violencia sexual conocido o cometido, indicando fecha, región, características de la víctima y resultado de la agresión. - Clasificación de las formas de VBG: El análisis comprende violencia física, sexual, psicológica y socioeconómica, todas documentadas como manifestaciones del patrón criminal. - Enfoque diferencial e interseccional: Deben reconocerse factores de especial vulnerabilidad, tales como pertenencia étnica, edad, condiciones socioeconómicas y culturales, lo que permite dimensionar la afectación particular en mujeres indígenas, niñas y adolescentes. 11 M.P. Alexandra Valencia Molina SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. - Criterio espacio – temporal: La ocurrencia de los hechos se circunscribe al tiempo de accionar de las desmovilizadas ACMV, señalando casos emblemáticos como el de Alto Neblinas (2000 – 2004), que evidenció la magnitud del fenómeno criminal. - Casos emblemáticos y discriminación: Se deben identificar hechos de violencia sexual, discriminación e intrafilas, que reflejen patrones de control y sometimiento de mujeres por su condición de género. - Violencia intrafilas: Constatar si mujeres y adolescentes reclutadas fueron sometidas a tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como a controles heteronormativos que exacerbaron la violencia en su contra. - Móviles y prácticas: Tomar como referencia los lineamientos de la sentencia del 11 de agosto de 201712, que permitió estructurar móviles y prácticas en los 46 hechos analizados, con ocasión de la injerencia de las ACMV en los departamentos de Meta y Vichada. - Afectaciones a las víctimas: Establecer si las consecuencias del hecho criminal trascendieron lo individual y alcanzaron dimensiones colectivas, afectando de manera grave los proyectos de vida de niñas, niños y adolescentes, quienes fueron victimizados en momentos decisivos de su desarrollo humano. - Soporte probatorio y tipificación penal: Valorar los relatos de las víctimas, las versiones de los postulados y demás pruebas procesales, concluyéndose si los hechos se subsumen en los tipos penales del Título II del Código Penal colombiano (tortura en persona protegida, acceso carnal violento en persona protegida, esclavitud sexual, desplazamiento forzado, entre otros), cometidos en el marco del conflicto armado y en contra de la población civil.

Determinar si se trata de crímenes de lesa humanidad, en tanto obedecen a un ataque sistemático y generalizado, perpetrado con conocimiento de su carácter criminal, conforme al artículo 7 del Estatuto de Roma. 3.5.- Aplicativo Perspectivas de Género en las decisiones judiciales 64. Partiendo del reconocimiento histórico de las múltiples formas de desigualdad, contextos de discriminación y violencia que se ejercen en el país por móviles de género o debido a características diferenciales en contra de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, ha trabajado por la adopción de un modelo para la incorporación de la perspectiva de género y el enfoque diferencial en los procesos y providencias judiciales que se profieran en los despachos 12 magistrada ponente Alexandra Valencia Molina con número de radicado 110016000253201300311 N.I. 1357 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. judiciales de las diferentes jurisdicciones y áreas especializadas, para contribuir, mediante una metodología sistemática, a brindar los elementos de juicio, herramientas analíticas y algunos criterios que ayuden, tanto a magistradas y magistrados como a juezas y jueces, a tomar decisiones que salvaguarden los derechos fundamentales de las personas que reclaman justicia y contribuya a la equidad, igualdad y a la no discriminación. 65.

Si bien las variables relacionadas con el enfoque de género, como lo es el sexo biológico, la identidad de género, la expresión de género, la orientación sexual, los roles, estereotipos y expectativas de género se encuentran operando en todo momento en la realidad social, es evidente que hay cierto tipo de casos en los cuales el enfoque de género debe ser analizado de manera mucho más específica, debido a las características del caso relacionadas con los hechos o las normas y a la forma en la que dichas variables se manifiestan como posibilidad, móvil o causa de los hechos o las normas y a la forma en la que dichas variables se manifiestan como posibilidad, móvil o causa de los hechos o derechos en disputa.

Ante esta perspectiva de género en la construcción de las sentencias judiciales ha sido presentada por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial mediante una Lista de verificación que valora y analiza los casos presentados e invita a los decisores judiciales a hacerse las preguntas adecuadas y a cuestionarse las estructuras de género que allí operan, promoviendo la expedición de decisiones justas y sentencias transformadores de realidades sociales. 66.

Al respecto indicar, que durante todo el proceso priorizado de VBG contra postulados de las ACMV se cumplió con la lista de verificación implementada por la CNJRM13, inclusive de manera previa a su expedición, de allí, el abordaje de los relevadores relatos bajo el principio de especialidad, el enfoque de acción sin daño y la debida diligencia judicial, con los cuales se permitió construir esta sentencia bajo la perspectiva de género edificada por el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial. 67.

Acorde con lo anterior, una vez en firme la presente sentencia, se procederá a incluirla en el aplicativo14 Perspectivas de Género en las decisiones judiciales, con la finalidad que sirva como referente al momento de incorporar la perspectiva de género y el enfoque diferencial en la construcción de futuras decisiones judiciales. 13https://www.ramajudicial.gov.co/documents/573203/118589122/Lista+de+Verificacion_DIGITAL+interactivo. pdf/19d2f69b-ea6b-74d4-f9be-1a8cad83ff80?t=1738619924694 14 https://www.ramajudicial.gov.co/web/comision-nacional-de-genero/modulo-lista-de-verificaci%C3%B3n SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 4.- INCIDENTE DE REPARACIÓN 68. Los representantes de víctimas, En el transcurso de las audiencias, los representantes de Carmen Báez Morales, Yency Adriana Romero, Ana Ecilda Aponte Aponte y Carmen Báez Morales, de forma general, elevaron las correspondientes peticiones en relación con los daños materiales e inmateriales, puesto que aquellas correspondientes a medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y no repetición serán desarrolladas en el acápite correspondiente.

Seguidamente, se considerarán las solicitudes indemnizatorias particulares por hecho y grupo familiar. En este apartado se condensarán todas las solicitudes indemnizatorias presentadas por las víctimas y sus apoderados, las que se consignarán en cuadros confeccionados por la Sala, en los cuales se visibilizan así mismo los montos a reconocer por los perjuicios, liquidados de conformidad con las reglas de tasación expuestas con anterioridad. 69.

Como medidas de rehabilitación solicitaron que se ordenara atención médica y psicológica a sus representadas como a su grupo familiar a través de una evaluación y diagnóstico previo, a fin de determinar alteraciones físicas o psicológicas y de ser así se les garantice la prestación gratuita del tratamiento médico necesario hasta su rehabilitación, y de ser el caso posible esta atención se realice con prelación debido a las consecuencias derivadas de la violencia basada en género. 70.

También requirieron que los postulados de las ACMV mediante ceremonia ofrecieran una disculpa pública y solicitaran perdón por los hechos cometidos, como medidas de asistencia y atención, solicitaron acceso a programas educativos articulados con los programas de empleo rural y urbano. 71. Las solicitudes indemnizatorias elevadas fueron para 39 víctimas directas y 19 víctimas indirectas.

4. ALEGATOS DE CIERRE Y SOLICITUDES DE LAS PARTES 72. El 29 de agosto de 2024, una vez terminadas las etapas procesales correspondientes, la Sala otorga el uso de la palabra a los sujetos procesales, para que realicen sus intervenciones, en el siguiente orden: 5.1.- Fiscalía 19 de Justicia Transicional.15 15 Récord: 01:34:26.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 73. La representación de la Fiscalía General de la Nación solicitó la aplicación de la pena alternativa de ocho años para los postulados sujetos de la presente sentencia, teniendo en cuenta el alto número de conductas criminales que perpetraron cuando pertenecieron a las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada – ACMV y que tuvieron la connotación de crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, en el marco del conflicto armado colombiano. 74.

Agregó que, a lo largo de las sesiones de audiencia, las conductas criminales desplegadas por los postulados fueron objeto de formulación y solicitud de legalización de cargos, al encontrar la Fiscalía que se cometieron de manera sistemática y generalizada, en contra de la población civil, especialmente mujeres, niñas y adolescentes que se encontraban en su zona de injerencia; se contó con la suficiencia probatoria legalmente obtenida y allegada al proceso; se trató de conductas típicas y antijuridicas, cometidas por personas imputables que obraron de manera consciente y voluntaria; por lo que solicitó la declaración de la responsabilidad penal de los postulados y que las mismas se adecuen al incidente de reparación integral, para determinar las afectaciones causadas a las víctimas directas e indirectas, de los hechos que conformaron esta ruptura procesal. 5.2.- Defensor.16 75.

A su turno, el defensor de confianza de los señores postulados José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán, José Delfín Villalobos Jiménez y Deyber Vargas Gómez, manifestó que los postulados aceptaron los cargos criminales en los términos que les fueron imputados en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, por parte de la Fiscalía encargada de investigar y documentar los hechos criminales confesados por los postulados desmovilizados de las ACMV. 76.

Agregó que se cumplió rigurosamente con lo establecido en la Ley 975 de 2005 y sus Decretos reglamentarios, así como lo establecido en la Constitución Política y los tratados y convenios que, en materia transicional, se aplican por remisión del bloque de constitucionalidad, en estos procesos. En igual sentido, afirmó que se cumplieron los trámites procesales de la audiencia concentrada y el incidente de reparación integral con participación de las víctimas de violencia basada en género, reconocidas dentro del caso emblemático denominado Alto Neblinas, Puerto Gaitán – Meta, años 2002 a 2004. 77.

Continuó su intervención enfatizando que, en el transcurso de la actuación se observaron las garantías procesales de los intervinientes, por lo que la defensa no 16 Récord 01:39:40. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. encontró reparo alguno al proceder de los Magistrados integrantes de Sala ni de los demás intervinientes, quienes permitieron y realizaron intervenciones respetuosas, observaciones y aclaraciones acordes con el momento procesal correspondiente. 78. Concluyó, refiriéndose a sus prohijados, que se desmovilizaron colectivamente de la estructura paramilitar ACMV y desde su llegada a Justicia y Paz han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley 975 de 2005, en cuanto a los principios de verdad, justicia y reparación. Al respecto manifestó que la participación de postulados y víctimas fue respetuosa, expresaron lo que consideraron pertinente en relación con los vejámenes, tratos crueles e inhumanos y violaciones a los DDHH y al DIH, padecidos hace muchos años y por los cuales se sometieron a la pena alternativa de 8 años de prisión; han aportado a la reparación integral de las víctimas, material y simbólicamente, con la entrega de bienes producto de su actual ilícito y la participación en actos de perdón y reconciliación, conscientes del inmenso daño causado con su actuar criminal. 79.

En lo que hace referencia a la responsabilidad penal de sus defendidos, la defensa encontró cumplidos los presupuestos exigidos de autoría y/o participación en los hechos criminales formulados por el delegado de la Fiscalía y que conformaron el patrón de macrocriminalidad de violencia basada en género, por lo que solicitó a la Sala la legalización de los cargos presentados y se condene a sus defendidos a la pena alternativa de 8 años, la cual se deberá suspender teniendo en cuenta que sobre ellos ya existe pronunciamiento en sentencia parcial del 6 de diciembre de 2013, proferida por Sala homóloga, y confirmada por la Corte Suprema de Justicia en decisión del 17 de junio de 2015, radicado SP7609, con ponencia de la magistrada Patricia Salazar Cuellar. 80.

Aclara que en contra del postulado Deyber Vargas Gómez no se ha proferido sentencia parcial en Justicia y Paz, se encuentra en libertad a prueba por haber cumplido el término de la pena alternativa de 8 años, lo que motivo la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, y se encuentra inscrito en el programa de reincorporación de la Agencia para la Reincorporación y Normalización – ARN. 81.

Solicitó a la Sala de conocimiento se pronunciara respecto del tiempo – que luego de la vinculación a la ARN – deben cumplir los postulados José Baldomero Linares Moreno, José Delfin Villalobos Jiménez y Rafael Salgado Merchán; quienes, según el defensor, ya cumplieron la pena alternativa y el periodo de libertad a prueba, pero siguen vinculados a los programas ofrecidos por la ARN, lo que, en su entender, afecta la libertad obtenida.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 5.3.- Postulados17. 82. Los postulados José Baldomero Linares Moreno, José Delfin Villalobos Jiménez, Rafael Salgado Merchán y Deyber Vargas Gómez, manifestaron que no deseaban intervenir y acogían la intervención de su abogado defensor. 5.4.- Representantes de víctimas.18 83.

La doctora Carmen Báez Morales, representante de víctimas de la Defensoría del Pueblo, asumió la vocería para presentar, a nombre de sus compañeros de equipo, los alegatos de conclusión respecto del incidente de reparación integral. 84. Inició su intervención solicitando el reconocimiento de todas las víctimas directas e indirectas que participaron en este proceso, haciendo énfasis en los vejámenes sufridos por todas ellas, quienes se vieron sometidas a amenazas físicas, psicológicas, trabajos forzados y tratos crueles e inhumanos. 85.

Continuó resaltando la humillación y las emociones negativas que padecieron las víctimas al ver su cabello cercenado, agregando que esas acciones tuvieron como único propósito someterlas a la burla y la estigmatización social, considerando lo que representa el cabello para la mujer y su feminidad: orgullo, empoderamiento y belleza. 86.

Continuó explicando los fundamentos de derecho19 en que sustentaron sus peticiones de indemnización, siempre atendiendo los principios de convencionalidad y pro personae; y finalmente, solicitó el estudio detallado de las evidencias e información legalmente obtenida y aportada al proceso, con las que se sustentaron cada una de las solicitudes indemnizatorias presentadas durante el incidente de reparación integral, para que sean despachadas favorablemente en favor de las víctimas. 87.

Los representantes de víctimas presentaron un total de 39 víctimas entre directas e indirectas y agradecieron las estrategias de la magistratura para llevar a feliz término este proceso. 5.5.- Víctimas.20 17 Récord 02:08:40. 18 Récord 02:10:30. Asume la vocería de la representación de víctimas la doctora Carmen Baez Morales. 19 Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación con la mujer (CEDAW 1982);

Protocolo adicional de la Convención de Ginebra (1994); Convención de Derechos Humanos de Viena (1993); Convención de Belén do Pará (1984), Estatuto de Roma; Ley 742 del 2002; Ley 1257 de 2008; sentencia transicional del 11 de agosto de 2017, sentencia 1100160000253201300311 (NI 1357), Estructura BCB; Plataforma de Acción de Beijing (ONU 1995), entre otras. 20 Récord 02:37:13.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 88. La Sala brindó a las víctimas la oportunidad de intervenir y es así como desde la Sala móvil21 instalada en Puerto Gaitán – Meta, hizo uso de la palabra una de ellas, quien agradeció la atención brindada por todos los funcionarios que estuvieron pendientes de ellas, porque por primera vez en estos 20 años, nos sentimos bien representadas, se está viendo de verdad que quieren culminar con este tema y tuve un acompañamiento muy bueno de parte de todos, por primera vez nos defendieron a nosotras las mujeres, me siento defendida esta vez y quería tomar la palabra para darle las gracias a ustedes como gesto de reparación y no repetición … 89.

Realizó una petición especial para que se brindara atención a las hijas de las víctimas de VBG que fallecieron, haciendo referencia de manera particular a la hija de Julia Villalobos, de quien manifestó quería participar en este proceso, pero no contaba con ningún documento que soportara el fallecimiento de su señora madre. 90. La Sala de conocimiento EXHORTARÁ a la Delegada Fiscal para que se adelanten los trámites judiciales necesarios para que los familiares de la señora Julia Villalobos y las demás víctimas relacionadas con este proceso, obtengan – de acuerdo con las circunstancias de los fallecimientos22 – el asentamiento de los registros civiles de defunción a que haya lugar.

En igual sentido, EXHORTARÁ a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – para que, dentro de sus competencias, preste ayuda psicosocial prioritaria a quienes así lo requieran. 91. El interés que le asiste a la Sala de conocimiento en estos casos es que, con la expedición de los registros civiles de defunción y la priorización de la ayuda psicosocial, se estarían anticipando medidas de satisfacción en favor de las víctimas, previas a la ejecutoria de la presente sentencia. 92.

A su turno intervino la víctima EG23 y agradeció a los magistrados que integran la Sala de conocimiento, a las representantes de víctimas y al defensor de los postulados, porque después de 20 años sintió que estaban más cerca de obtener justicia 93. También intervino la víctima AAPV,24 quien a su turno manifestó su agradecimiento a todos los intervinientes por la calidad humana y el esfuerzo realizado a pesar del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos; dejo saber la inmensa satisfacción que le había generado lo ocurrido dentro de las sesiones 21 Récord 02:37:12. 22 La Fiscalía General de la Nación, adelantará ante los Magistrados con funciones de Control de Garantías, la audiencia para solicitar el asentamiento de registros civiles de defunción de todas las víctimas, respecto de las cuales se tenga la certeza, con fundamento en los elementos materiales probatorios, que en el hecho existe concurso de los delitos de desaparición forzada y homicidio.

Cfr: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 36163 del 26 de mayo de 2011, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 23 Récord 02:39:32. 24 Récord 02:41:13. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. de audiencia porque ella se imaginó algo totalmente diferente, pensó que quienes participaban en ellas eran apáticos e indiferentes con las víctimas de VBG. 94.

Igualmente, la víctima SSL25 manifestó que dentro del proceso había exigido bastante y reconoció el esfuerzo de todos para satisfacer las necesidades de las víctimas, sin embargo, reconoce que a pesar de haber justicia y verdad, también la justicia transicional favoreció a los postulados como estrategia para obtener la información de hechos criminales que de otra forma hubiesen quedado en la impunidad. 95.

Al referirse a su caso, agradeció a las mujeres que la contactaron cuando estaba a punto de perder la esperanza, a la humanidad que mostraron frente a su caso y sus palabras mostraron el alcance de la tarea que se realiza en Justicia y Paz: … quedo muy agradecida con las apoderadas, en el caso mío la doctora Carmen Baéz, estuvo detrás de mí, la doctora Myriam Castellanos no la puedo desconocer, ella fue la que primeramente me contactó cuando yo veía que no había nada a favor mío … la doctora Antonina, quien hizo un trabajo excelente que nos favoreció muchísimo, sumercé (sic) doctora Alexandra, su humanidad, me impresiona su humanidad, a pesar de que tiene que ejercer un cargo de justicia no deja de ser humana a pesar de todo… me devolvió parte de mi vida porque me reconoció que esos hechos me privaron de la crianza de mis hijos, que mis hijos tuvieron que sufrir muchísimo por mis comportamientos, porque realmente había un trasfondo, pero no me explicaba por qué mis hijos, siendo de 5, 6, 7 años, tenían que ser maltratados con el desprecio mío, no era que los golpeara o los maltratara inhumanamente, sino de pronto los rechazaba.

Por un periodo largo de 10 años, tuve que someterme a pruebas de inmunidad, donde temía que de pronto hubiera quedado contagiada del VIH, donde no podía permitir, que si ellos tenían una herida o yo la tenía, tener esa cercanía; pero le agradezco mucho que sumercé si sintió, me disculpa la palabra coloquial, la expresión que estoy utilizando, si sintió, si le picó, si le rascó y supo que era eso, que tener uno que disfrutar de esa crianza cuando uno tuvo ese contacto con esa persona nueve meses y tener que privarse, por algo que ni yo misma me explicaba mis comportamientos, de ese hecho acaecido.

El señor abogado de las personas que se desmovilizaron, de igual modo, él también hizo su papel, hay que hay que mirar la parte humana, él hizo su papel, les decía a ellos que lo mejor era que lo reconocieran, porque si no reconocían los hechos de los que sufrimos todas, todas, no solo yo, todas las niñas que he escuchado, hemos estado 25 Récord 02:43:02.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. en el mismo dolor, somos un grupo de apoyo que yo me miro que no fui yo sola la que sufrí, hay más personas en común que pasaron esta situación; pero el señor apoderado de ellos les hizo su reflexión y les dijo, mejor acepten, porque a futuro, donde usted no acepte los hechos que hicieron, a futuro va a ser peor.

Entonces eso fue un alivio para nosotras, que hubo la verdad. Lo único que me queda como sinsabor es el castigo ejemplar, porque la justicia transicional los acogió a ellos, pero bueno, igualmente ellos son seres humanos. El señor José Delfín decía que hubieron (sic) momentos donde nos portamos equivocadamente, erróneamente, y bueno, esperar que esto sea una liberación para mí y que ellos lo tomen como un cambio real para la vida, que esas prácticas obsoletas o esas doctrinas que ellos utilizaron en ese tiempo, no las vuelvan a repetir.

Como yo decía, nunca estuve afinada a alguna práctica de ellos, soy una persona que en lo posible trato de ser integra en todos lados, aunque soy un ser humano, claro que sí, en algún momento me he equivocado, pero que, pues ellos esto no lo vuelvan a repetir y no violentar más a la ciudadanía porque somos una especie humana que solo tenemos derecho a una vida y que el día que tengamos que hacer la transición, nunca más vamos a repetir la oportunidad que nos dio este existir.

A José Delfin solo le dejo una reflexión, que nunca más vuelva a repetir esas cosas, que su mente se purifique, que se libere, que continúe con la vida y hacer las cosas lo mejor posible, porque él también es hijo de una de una mujer y que mejor que le de esa tranquilidad a su mamá, porque para la mamá los hijos es lo único que tenemos en esta vida.

Mil gracias doctoras, a todas las que estuvieron con nosotros, a todas las mujeres que se pusieron en nuestro sentir, a la doctora Carmen, que se quebrantó con su dolor y que siento que no estoy sola, que estamos con personas que nos aman, que nos quieren; a sumercé doctora Alexandra, porque usted fue una de las que me hizo ver … en el tiempo que yo he sentido que he sido mala mamá … me hizo ver que no he sido mala mamá, que yo he sido una excelente mamá y le doy gracias por esa liberación doctora Alexandra. 96.

Intervino YLQL,26 víctima del hecho 35, quien debió salir del país por la situación que tuvo que padecer y durante su comunicación con la Sala manifestó: Estoy fuera del país debido a todo este proceso, todavía sigo huyendo, aún sigo siendo una víctima. Quiero dar las gracias porque al parecer, después de tantos años, al parecer va a haber justicia, que no es una condena justa porque sinceramente como víctima y a la edad que tengo, la condena la llevaré siempre dentro y moriré con ella; 26 Récord 02:52:35.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. es algo que por más que diga “perdonamos”, el daño está hecho y es algo que no se olvida. Quería solamente dar gracias a la doctora Báez porque por más que hui, por más que traté de esconderme, de alguna u otra manera, me localizó para que pudiera dar mi versión. Quisiera que tuvieran en cuenta, para los que tuvimos que huir, a las que estamos fuera del país, porque yo llevo un proceso acá donde estoy, un proceso por asilo, con pruebas, porque tuve que salir del país, sacar a una de mis hijas de la universidad donde estaba haciendo su carrera porque fue amenazada, me tocó salir con ambas; para que nos tenga en cuenta a los que estamos fuera, los que tenemos que vivir aquí y de una u otra manera, así sea una ayuda o bien sea en el proceso que llevamos acá o por lo menos, como lo que solicitó la abogada, estudiar acá en estos países donde realmente nos podemos mover con más libertad.

Muchas gracias a todos. 97. Ante la petición realizada por la víctima, la Sala EXHORTA a la UARIV para que junto al Ministerio de Educación Nacional, adelanten las gestiones pertinentes, que permitan a la víctima YLQL obtener una beca para que continúe y/o inicie sus estudios en el exterior, a través de entidades como el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX – o la Fundación para el Futuro de Colombia (COLFUTURO). 98.

Por último, intervino la víctima AJM27 para manifestar su agradecimiento y agregó que su declaración en Justicia y Paz fue algo que me sirvió mucho, descansé, me siento … haber tenido esa declaración, me siento como si me hubiera quitado una pesa un peso de encima que siempre calle durante muchos años. 5.6.- Intervención del Grupo de VBG de la Dirección Nacional de Justicia Transicional.28 99.

La intervención de la delegada de la Fiscalía surge con ocasión a que fueron los hechos criminales que concitan la presente sentencia, los que llamaron poderosamente la atención de la Sala de conocimiento conformada por los magistrados Alexandra Valencia Molina y Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, al punto de solicitar a la Dirección de Justicia Transicional, la conformación de un grupo interdisciplinar que asumiera los casos de VBG cometidos por integrantes de las ACMV, solicitud que fue acogida por el ente investigador. 27 Récord 02:56:40. 28 Récord 02:59:29.

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Ustedes son las reales mujeres valientes, sobrevivientes que admiramos y respetamos de manera profunda y estamos al servicio de ustedes, nos consideramos privilegiadas por haber podido apoyar esta labor, no solamente con nuestro trabajo profesional, sino con nuestro ser de madres, con nuestro ser de mujeres, con el nuestro ser de hijas y con nuestro ser total de seres humanos. Les agradecemos a ustedes por darnos ese honor de poderles servir y les pedimos a las víctimas que, si en algún momento este ente judicial falló, nos disculpen a nombre de este ente judicial, pero hoy hemos tenido una generación nueva donde nos levantamos y estaremos siempre para servirles.

Ustedes abrieron brecha para poder servir a otras mujeres que también sufrieron este flagelo, ustedes fueron nuestra inspiración al Grupo de Violencia de Basada en Género, perdónenme, pero estoy muy emocionada y muchas gracias a todos, qué bonito escuchar a todas las instituciones hablando el mismo idioma y que ya no es un temor poder levantar la voz de estas mujeres, si no lo hacemos con toda la propiedad, con todo el honor y el privilegio.

Otras intervenciones. 101. A continuación, las intervenciones de los representantes del Ministerio de Salud, de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del Ministerio de Vivienda y del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, como entes estatales importantes en los programas de atención y reparación integral a las víctimas. 5.7.- Representante Ministerio de Salud.29 102.

La doctora Diana Lizzeth Pinzón Buitrago, en representación del Ministerio de Salud y Protección Social, adscrita a la Oficina de Promoción Social, del Grupo de Asistencia y Reparación a Víctimas, quien contó en las jornadas de audiencia con el acompañamiento de la Secretaría Departamental de Salud del Meta y la Secretaría de Salud Municipal de Puerto Gaitán – Meta, manifestó que luego de escuchar los relatos de las mujeres víctimas se evidenció que se requiere una atención integral en salud física, mental y psicosocial, por lo que solicitó a la magistratura, a las mujeres víctimas 29 Récord 03:02:37.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. y a sus apoderadas aportar los datos de contacto de ellas para que a través del Ministerio de Salud y con los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se pueda brindar la atención psicológica en salud mental y la atención psicosocial en el marco del PAPSIVI, que en este momento se está implementando con las Empresas Sociales del Estado. 103.

La importancia del listado de las víctimas y sus números de contacto, se debe a que se cuenta con la implementación del programa de atención psicosocial en 19 municipios, todos con recursos del Ministerio, ofertando atención en salud integral, con acompañamiento de psicólogos, trabajadores sociales y médicos, quienes realizaran las respectivas valoraciones activando la ruta de promoción y mantenimiento en salud, de acuerdo al curso de vida de cada una de ellas y su núcleo familiar, derivando otros servicios, de acuerdo a su condición de salud. 5.8.- Representante Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.30 104.

A su turno el representante de la UARIV se comprometió, dentro del marco de competencia de la Ley 1448, a coordinar con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV – la oferta de acompañamiento de las diferentes entidades a las víctimas de VBG. 5.9.- Representante del Ministerio de Vivienda.31 105.

La representante del Ministerio aclara que pueden ofrecer los subsidios de vivienda urbana o rural a las víctimas que así lo requieran, a quienes, una vez se comuniquen con ellos, darán a conocer la oferta, los requisitos y el procedimiento para acceder a los mismos, siempre en articulación con los entes territoriales y con la UARV. 5.10.- Representante del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.32 106.

La representante del SENA presentó la oferta educativa de la entidad, a través de la oficina satélite de Puerto Gaitán – Meta, especialmente los programas bandera como son la intermediación laboral y orientación ocupacional, formación titulada y complementaria en la que se brinda asesoría para la creación de empresa en el sector rural y urbano. 30 Récord 03:07:10. 31 Récord 03:12:00. 32 Récord 03:14:53.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 5. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia. 107. De acuerdo a los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 1592 de 2012, y verificadas cada una de las etapas procesales que conformaron esta actuación, la Sala encuentra reunidos todos los requisitos para proferir sentencia y resolver lo pertinente en cuanto a la responsabilidad de cada uno de los postulados, así como para pronunciarse respecto de la pena alternativa y el incidente de reparación de las víctimas de la estructura paramilitar ACMV, por los hechos formulados ante esta Sala por la Fiscalía 22 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional. 108.

Dentro de los antecedentes administrativos del proceso de paz y desmovilización de las ACMV encontramos que se trató de una estructura paramilitar que hizo parte de los diálogos de paz del Gobierno de la época y que suscribió el Acuerdo del Nudo del Paramillo33 con el propósito de iniciar formalmente los diálogos,34 para lo cual se designó una Comisión Exploratoria de Paz35 y se suscribió el acta de compromiso que contenía en la que consignaron su voluntad de reintegrarse a la vida civil al término del proceso de negociación.36 109.

Suscrito el acuerdo de Santafé de Ralito se inicia formalmente la fase de negociación – el 15 de julio de 2003 – en las zonas de concentración establecidas por el Gobierno nacional y en las que se contaba con presencia de la Fuerza Pública.37 Terminada esta etapa – con la firma del Acuerdo de Fátima – el primer grupo de las AUC se ubicó en el municipio de Tierralta – Córdoba.38 33Acuerdo del Nudo del Paramillo:

CONSIDERANDO

Que la confrontación armada que vive el país requiere de una solución negociada del conflicto donde los compromisos de las partes deben centrarse en el reconocimiento de la dignidad humana como único camino civilizado (…). Declaramos: 1. Se inicia el proceso de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)”. 34 Nos comprometemos a buscar caminos de acercamiento, avance y construcción de escenarios posibles, para lo cual estamos dispuestos a desarrollar las siguientes actividades; a. Los representantes del Consejo Nacional de Paz y de la sociedad civil ejercerán sus buenos oficios tendientes a que el Gobierno Nacional, como representación política del Estado, respalde los compromisos aquí consignados. b. (…)”. 35 Conformada por los doctores Eduardo León Espinosa, Ricardo Avellaneda Cortés, Carlos Franco Echavarría, Jorge Ignacio Castaño, Gilberto Álzate Ronga y Juan Pérez Rubiano, para que realizarán las gestiones y diálogos necesarios con el citado grupo armado. 36 Oficina de Prensa del Alto Comisionado para la Paz, Proceso de paz con las autodefensas, Memoria documental, Tomo I 2002-2004, Año 2009. p. 40.

Acta de compromiso de las Autodefensas: “Reunión comandantes A.U.C. Las A.U.C. estamos dispuestas a hacer un gran aporte para la paz de nuestro país, generando condiciones que nos permitan creer en las fortalezas del Estado y sus instituciones, las cuales consideramos han tomado rumbos y vientos de cambio. Una negociación que favorezca al país y proteja los integrantes políticos, militares y sociales del Movimiento Nacional de Autodefensas, consideramos es una racional manera de encarar el nuevo mileno en busca de las convivencia y estabilidad de la gobernabilidad.

En este marco, es el compromiso de cada uno de los comandantes presentes y firmantes que el Movimiento Nacional de Autodefensas llegará hasta el final en este proceso de negociación, el cual conducirá a la reinserción a la vida civil del país…” 37 Ob. cit. Proceso de paz con las autodefensas, Memoria documental, Tomo I 2002-2004. p. 48-49.

Acuerdo de Santa Fe de Ralito para contribuir a la paz de Colombia. 38 Convenio que se formalizó en la Resolución Presidencial No. 091 de 15 de junio de 2004, que dio inicio al proceso de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia. “…RESUELVE Artículo 1°. Declarar abierto el proceso de diálogo, SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 110. Particularmente para el caso de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, a través de la Resolución presidencial No. 157 del 1 de julio de 2005, JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO fue designado como miembro representante de esta estructura para efectos de iniciar la concentración y desmovilización de los hombres que estaban bajo su mando; y con la Resolución 174 del 8 de julio de 2005, se determinó como zona de ubicación temporal la finca La María, ubicada en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán - Meta. 111.

El 6 de agosto de 2005 se desmovilizaron de manera colectiva 209 integrantes de la estructura referida, haciendo entrega de un total de 253 armas entre largo y corto alcance, destacándose; 123 fusiles, 5 Carabinas, 1 escopeta, 6 Subametralladoras, 17 Pistolas, 8 revólveres, 3 lanzagranadas, 5 Tubos de lanzamientos, 1 lanzacohetes, 84 pertrechos militares entre ellos granadas y morteros, así como 22.748 cartuchos de diferentes calibres. 6.2.- Contexto de los hechos criminales de Violencia Sexual y VBG cometidos por integrantes de las ACMV. 112.

La Fiscalía delegada presentó los 42 hechos criminales que conforman lo que se ha denominado Caso emblemático Alto Neblinas – Puerto Gaitán (Meta), 2000 – 2004, donde se escucharon los relatos desgarradores de niñas, adolescentes y mujeres que fueron victimizadas por integrantes de las ACMV, por su condición de ser mujer. 113. Para su cometido, las ACMV calificaron arbitrariamente adjudicaron a las niñas y jóvenes un modelo de conducta que, de ser incumplido, quedaban a merced de los integrantes de la estructura armada ilegal quienes las sometían a castigos físicos y estigmatización. El modo de operación implementado, consistió en abordar las victimas en su lugar de residencia, estudio o trabajo, generalmente en el casco urbano del municipio de Puerto Gaitán, para citarlas mediante amenazas a la base paramilitar que tenían ubicada en el sitio conocido como Alto Neblinas, donde debían presentarse. 114.

Se aclara que los castigos a los que fueron sometidas las niñas y adolescentes de parte de estructura armada ilegal, deben ser entendidos como Tortura en persona protegida y Tratos inhumanos y degradantes, según cada caso en particular, en cada caso particular. negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002…”.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 115. Una vez cumplían la cita, las víctimas eran llevadas a predios rurales, donde se les cercenaba el cabello o se les amenazaba con esa práctica, además de ser obligadas a realizar trabajos forzados durante extensas jornadas, bajo el sol inclemente, sin alimentación adecuada o agua potable y sin la posibilidad de atender sus necesidades fisiológicas, descansar o cambiarse de ropa.

Fueron obligadas a desyerbar carreteras, a lavar los uniformes de los paramilitares, asear el campamento paramilitar y cocinar para los integrantes de la estructura armada. En los casos más graves, un importante grupo de niñas y adolescentes fueron violentadas sexualmente, como signo de dominación patriarcal y forma humillación o cosificación. 116.

En el caso Alto Neblinas se presentó una multiplicidad de conductas criminales que afectaron a niñas, adolescentes y mujeres; entre ellas: torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, manifestados en acciones discriminatorias por razón de género, que pretendieron implementar como forma de ejercer control social y territorial en el municipio de Puerto Gaitán – Meta, comportamientos delictivos que constituyeron crímenes de lesa humanidad en el marco del conflicto armado colombiano, al tratarse de una práctica sistemática y generalizada, violatoria de los derechos humanos de las víctimas. 117.

Para la elaboración de este contexto, la Fiscalía delegada partió de una política impartida por PABLO ANTONIO TRIGOS AYA39, considerado el político de las ACMV. Según la Fiscalía, él advirtió que era necesario aplicar correctivos a las mujeres que presentaran un mal comportamiento social, de manera que estos sirvieran de ejemplo a las demás mujeres; situación que tuvo la aquiescencia de autoridades de Puerto Gaitán – Meta, como lo hizo saber el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO en sesiones de audiencia, donde manifestó que se reunió previamente con la fiscal, el personero y el comandante de policía de la época, en la base paramilitar de Alto Neblinas, para exponerles la situación que estaba ocurriendo por los actos de indisciplina de las menores. 118.

En las sesiones de audiencia, la Fiscalía estableció que otro de los castigos a los que fueron sometidas varias adolescentes y mujeres de Puerto Gaitán y sus alrededores, por parte de integrantes de las ACMV, fue el corte violento de sus cabellos, situación que afectó física y psicológicamente a quienes lo padecieron, por tratarse de un símbolo de feminidad y un rasgo identitario de la mujer llanera. 39 En informe 9 – 480526 del 3 de noviembre de 2021, se estableció que corresponde a PABLO ANTONIO TRIGOS AYA, cédula de ciudadanía No. 17302667 de Villavicencio (Meta), nacido el 26 de abril de 1951, fallecido el 22 de septiembre de 2003 en Villavicencio (Meta).

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 119. La finalidad perseguida por los agresores, paramilitares de las ACMV, no fue la de corregir los comportamientos, fue la de exhibir a las mujeres para deshumanizarlas, estigmatizarlas, subyugarlas y humillarlas públicamente, se trató de una agresión física y psicológica porque no se limitó a lo corporal, trascendió a lo moral, cosificando a la mujer al querer convertirla en ejemplo de lo que les podía suceder a las demás, si rompían las normas de conducta impuestas por el grupo paramilitar.

Estos actos de barbarie contra la mujer estuvieron acompañados de trabajos forzados, violencia sexual, torturas, prostitución forzada, esclavitud sexual, etc. 120. Al haber sido cercenado su cabello, las víctimas vieron truncado su proyecto de vida y desarrollo personal, sus relaciones interpersonales se vieron afectadas, fueron sujetos de burlas y señalamientos por parte de la población, las estigmatizaron por su imagen, por lo que muchas de ellas se vieron obligadas a permanecer en el encierro de sus viviendas o abandonar el municipio.

Algunas víctimas se vieron obligadas a la desescolarización para evitar las humillaciones por parte de sus pares o de las directivas de su colegio, otras tuvieron que cambiar de jornada de estudio y continuar en la jornada nocturna, porque según las directivas eran un mal ejemplo para las demás alumnas. 121. Los hechos criminales de violencia sexual tratados en este proceso mostraron que i) los integrantes de las ACMV, encontraron ventaja en el terror que produjo su llegada a los territorios, la violencia con la que abordaban a las víctimas, en todos los casos, armados y uniformados; ii) algunos paramilitares consumieron sustancias alucinógenas previo a someter a sus víctimas a ataques sexuales, iii) obligaron a sus víctimas a realizarles tocamientos, iv) a desnudarse total o parcialmente, v) a reducirse en el lugar en el que les era señalado, luego de ordenarles sentarse o ponerse de pie y así permanecer al capricho del paramilitar de turno vi) a desplazarse bajo amenazas, junto a los agresores, a los sitios por ellos dispuestos, a pie, o en vehículos, vii) a realizar necesidades fisiológicas frente a su agresor, y en ocasiones, ante la necesidad de la víctima de calmar la sed, el depredador sexual sugería que lo hiciera tomando su propia orina; viii) a escapar de la persecución que los paramilitares emprendían contra ellas, persiguiéndolas en la camionetas con la intención de atropellarlas, a lo que debían correr o rodar para salvar su vida o integridad. 122.

Estos comportamientos criminales desplegados por los hombres pertenecientes a las ACMV iban acompañados del lenguaje vulgar y soez, gritos, golpes, amenazas con armas o de palabra. 123. Ante la inoperancia de las autoridades de Puerto Gaitán y las amenazas de muerte por parte de los paramilitares, las víctimas prefirieron guardar silencio; razón SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. por la que el esclarecimiento de estos hechos ha tenido lugar por el esfuerzo que esta jurisdicción asumió bajo el compromiso inalienable de esclarecimiento de la verdad, razón por la que en el Resuelve de la sentencia, se dispuso compulsar de copias para que se adelanten las investigaciones penales que corresponda contra las autoridades municipales y particulares que a pesar del conocimiento que tuvieron sobre estos crímenes, no tomaron las acciones respectivas. 124.

La Sala pudo constatar, tanto en la presentación de los casos de VBG por parte del ente acusador, como en las intervenciones que realizaron algunas de las víctimas, que estos hechos criminales se dieron en razón a su condición de mujeres y permitieron a los paramilitares de las ACMV, ratificar el modelo machista que caracteriza aun a parte de la sociedad. 125.

A las afectaciones psicológicas, la estigmatización social y el rechazo familiar que padecieron, o aún hoy padecen las víctimas, se sumó el contagio de enfermedades de transmisión sexual como fue el caso de JEVT, víctima del hecho 40, que: … luego fue buscada en la casa de su familia por su agresor, quien constantemente preguntaba por ella.

Su agresor tiempo después, en octubre de 2013, encontró a la víctima en Villavicencio y la obligó a estar con el nuevamente, lo mismo se presentó para el siguiente año. El 4 de noviembre de 2004, la Víctima, fue diagnosticada con los resultados positivos de VIH, y el día 31 de agosto del 2008, su compañero permanente, padre de su hija falleció víctima de VIH., la víctima aduce que fue su agresor quien la contagió de sida. 126.

JEVT, como todas las víctimas de VBG, no sufrió solamente la intimidación, la coerción, la humillación, el maltrato, la amenaza, el uso de sustancias por parte de los paramilitares de las ACMV para reducir a sus víctimas, controlando de esta forma su conciencia y su ser para poder incurrir atacarlas sexualmente, también fue sometida al escarnio público, porque los paramilitares que la ultrajaron y violaron la abandonaron inconsciente en las gradas de las canchas que estaban al frente de la discoteca del pueblo, la dejaron desnuda y su ropa abandonada en el sitio, y no contentos con su comportamiento criminal, fue abordada una y otra vez, por uno y otro hombre, para violentarla.

A pesar de haberse desplazado para huir de sus agresores sexuales, fue buscada y ubicada para volver a victimizarla sexualmente. 127. Las agresiones sexuales por parte de las ACMV también las cometieron en contra de comunidades indígenas (Hecho 39 – Víctima SMCG), afectándolas en su entorno al ser abordadas en su propio territorio, alterando su diversidad cultural y étnica, por lo SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. que la Sala, en aplicación al enfoque de interseccionalidad, identificó que en algunas de las víctimas concurrían dos o más características diferenciadoras, en este caso género y etnia. Estos hechos criminales cometidos en contra de los más débiles o los generacionalmente marginados, incrementaron la brecha de desigualdad.40 128.

Igualmente, los casos presentados por la Fiscalía, la Sala, en aplicación del concepto de enfoque diferencial, visibilizó circunstancias particulares de marginalidad en muchas de las víctimas, que serán tenidos en cuenta al momento de la decisión de la sentencia, al igual, entre otros aspectos, el grupo etario de las víctimas. 129. Los hechos de VBG causaron daños sociales importantes como es el desarraigo de las víctimas, algunas tuvieron que abandonar su pueblo, sus comunidades y otras el país, con lo que se fraccionaron familias y sobrevinieron choques culturales, procesos de adaptación a nuevos entornos y costumbres, estilos de vida, cosmovisión y en ocasiones, al lenguaje.

La violencia promovida por las ACMV no afectó únicamente los derechos individuales de las víctimas directas e indirectas, sino también los derechos colectivos de pueblos y comunidades. 130. Todo el accionar criminal de los integrantes de las ACMV dejó secuelas físicas y psicológicas en las víctimas directas, afectaron a sus familias y a toda la comunidad a la que pertenecían.

No se debe desconocer que aún hoy, en Colombia existen pueblos y comunidades indígenas con un tejido social tan fuerte que se consideran un solo ente con pluralidad de integrantes, situación que hace que lo que sufra una persona o una familia, los afecte a todos. 131. La Sala deja en claro que todos los hechos de VBG que son objeto de esta sentencia son particularmente graves, principalmente por la condición de las víctimas, la minoría de edad de muchas de ellas y la periodicidad o reiteración con que se cometieron las agresiones sexuales, entre otros aspectos a tener en cuenta al momento de proferir sentencia. 132.

Las menores de edad, como ocurrió con MML, quien desde los 14 años se enfrentó durante dos años a las exigencias sexuales de los paramilitares de las ACMV, quienes de manera reiterada la abordaban para acosarla con propuestas sexuales y la amenazaban de muerte en caso de no acceder a ellas, amenazas de muerte que hacían extensivas a su familia, se vieron obligadas a desplazarse de manera forzada de su territorio. 40 Corte Constitucional.

Sentencia T 141 del veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), Expediente T- 4575438, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 133.

Algunas víctimas, a pesar del terror que les producía la presencia paramilitar, no accedieron a sostener relaciones sentimentales con integrantes de las ACMV, ni cedieron a las pretensiones sexuales de aquellos. En el caso de MML, los paramilitares la tildaron de lesbiana y la amenazaron de muerte si no abandonaba el municipio. 134.

Respecto de los hecho criminales de VBG, los postulados manifestaron en sus diligencias de versión libre que ante la ausencia del Estado, ellos se consideraban la autoridad en las zonas donde hicieron presencia, impusieron un régimen del terror que les permitió ejercer un control territorial y un control social, este último denominado por la Sala como involucramiento compulsivo de la población civil, por lo que asumieron que tenían la autoridad de facto para sancionar o disciplinar a los menores que mostraban comportamientos rebeldes, no obedecían órdenes de nadie y hacían caso omiso a las restricciones impuestas por el grupo armado ilegal. 135.

Esta situación ocurrió porque las autoridades fueron desplazadas o cohonestaron los hechos cometidos por las ACMV, hasta el extremo que fueron los comandantes paramilitares los que daban las órdenes que debían cumplir los ciudadanos y las autoridades 136. En el caso de la víctima MML, manifestaron que, por petición del padre de la menor, fue retirada del seno de su familia, llevada a una de las fincas donde los paramilitares tenían sus campamentos, allí fue sometida a maltratos físicos y psicológicos y le infligieron castigos consistentes en limpiar andenes, parques o limpiar los sitios que ellos decidieran, y al terminar la labor asignada debía volver a la finca donde permanecía bajo vigilancia y ocasionalmente la dejaban quedarse en casa de sus padres. 137.

Ante la gravedad de las afirmaciones realizadas por los postulados, la Sala DISPONDRÁ que la Fiscalía de Justicia Transicional adelante la investigación pertinente a fin de determinar la responsabilidad penal en que pudo incurrir el padre de la menor. 138. Aprovecha la Sala para dirigirse a las víctimas de violencia basada en género, en especial las que acudieron a este proceso, para agradecerles su valentía y decirles que no deben arrepentirse de haber acudido a Justicia y Paz, que esta es una oportunidad para dar a conocer lo que ocurre con las mujeres en el marco de un conflicto armado asimétrico como el que vive Colombia y que con su valentía están aportando a la paz del país. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 139. Su testimonio permitió establecer que no hubo consentimiento en los hechos criminales de los que fueron víctimas, que su silencio se debió al temor que les produjo el entorno de violencia en que ocurrieron y a la desconfianza que generaron unas autoridades coludidas, pusilánimes o atemorizadas; y que, por este motivo, dicho testimonio se constituyó en la pieza fundamental que permitió establecer la materialidad del delito y la responsabilidad de los postulados. 6.2.1.- Puerto Gaitán – Meta.41 140.

El contexto de VBG presentado por la Fiscalía se conformó con tres capítulos que agruparon los 38 hechos criminales que a la postre conformaron el PATRÓN DE MACROCRIMINALIDAD DE VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO. Los capítulos fueron titulados: Capítulo I. Caso Alto Neblinas, Puerto Gaitán – Meta, 2000 – 2004. Conformado por 20 hechos criminales Capítulo II.

VBG Intrafilas. Lo componen 13 hechos criminales Capítulo lll. VBG de naturaleza sexual y en otras conductas sobre población civil – ACMV. Conformado por 5 hechos criminales. 141. Cada uno de estos acápites conformaron un micro contexto que la Sala analizó teniendo en cuenta criterios de especificidad en la temática de VBG. Se estableció la ocurrencia del hecho total o patrón de macrocriminalidad, verificando que su construcción surgió de las particularidades de cada hecho criminal; la temporalidad y ubicación geográfica de la estructura paramilitar ACMV, objeto de análisis; la caracterización de las víctimas, entre otros aspectos, para demostrar la simbiosis que existió entre todos estos elementos y el conflicto armado interno colombiano. 142.

Los hechos criminales de VBG y violencia sexual ocurrieron en el municipio de Puerto Gaitán – Meta, el cuarto más grande del departamento al contar con 17.499 km2 de territorio, en su mayoría rural e indígena, 17.487,4 km2; dista 189 kilómetros de Villavicencio, la capital del departamento, a orillas del río Manacacías, en límites con el departamento de Vichada, en el cual, según censo de 2005, residían 15.475 personas, de las cuales 6.350 se ubican en la cabecera municipal y 9.125 en área rural.42 41 Información recopilada del documento titulado Contexto.docx que se encuentra incorporado en el repositorio digital. 42 Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

Boletín Censo General 2005, perfil Puerto Gaitán, Meta. https://www.dane.gov.co/files/censo2005/PERFIL_PDF_CG2005/50568T7T000.PDF SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 143.

En la década del 2000, el municipio atravesó por un auge en la producción petrolera debido a la presencia en su territorio de empresas multinacionales como Pacific Rubiales Energy Corp.; sin embargo, esta situación poco benefició a sus pobladores que tuvieron que afrontar alzas en los bienes y servicios, altos impuestos al patrimonio, delincuencia, amenazas, represión política, desempleo, precariedad en la infraestructura vial, entre otras, obligándolos a migrar a otros municipios o ciudades capitales.43 El municipio contaba con grandes recursos hídricos que soportaban la principal actividad económica del municipio: la pesca; seguida de la ganadería. Mapa Puerto Gaitán – Meta.44 144.

La presencia de las ACMV en la altillanura llanera se dio en los municipios metenses de Puerto López y Puerto Gaitán; y los municipios de La Primavera, Santa Rosalía y Cumaribo en el Vichada, desde 1990 hasta 2005.45 145. La principal base paramilitar que las ACMV establecieron en zona rural de Puerto Gaitán la ubicaron en el Alto Neblinas, punto geográficamente estratégico porque se ubica en el cruce de las vías que de Puerto Gaitán conducen a Puerto Carreño en el Vichada o a Campo Rubiales, permitiéndoles ejercer un control territorial y de recursos.

El retén ilegal instalado en ese punto permitió controlar el tráfico de personas hacia y desde el Vichada y a la zona rural al sur de Puerto Gaitán; y aumentaron sus 43 Sánchez, A. (2014). Efectos de la cultura política democrática sobre el fenómeno de la migración: estudio de caso: explotación minera en Puerto Gaitán – Meta. Trabajo de maestría en estudios políticos.

Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales. Bogotá. 44 https://repositorio.gestiondelriesgo.gov.co/bitstream/handle/20.500.11762/28956/PMGRD_PuetoGaitanMeta_2 018.pdf?sequence=1&isAllowed=y 45 Centro Nacional de Memoria Histórica (2018), Violencia paramilitar en la Altillanura: Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada.

Informe N.° 3. Serie: Informes sobre el origen y actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones, Bogotá, CNMH. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. recursos al establecer un cobro a los vehículos que transitaban este punto, ya fuera que se movilizaran del campo petrolero cargados de crudo o hacia el Vichada con insumos para la producción de narcotráfico.46 146.

Entre 2000 y 2004, la zona de Puerto Gaitán permaneció en constantes enfrentamientos entre paramilitares, guerrilleros y Fuerza Pública. A pesar de contar con una economía petrolera, la informalidad laboral fue una constante, la falta de recursos obligó a un gran número de niños, niñas y adolescentes a abandonar sus estudios, los ingresos familiares eran escasos y el auge del petróleo generó un incremento en la prostitución y la inseguridad, producto de la permanente migración y presencia de población flotante que llegaba en busca de empleo. 147.

Este periodo, 2000 a 2004, en que ocurrieron los hechos criminales de VBG enmarcados en el conflicto armado, tuvieron como fundamento el machismo aceptado culturalmente en la sociedad llanera. A ello se sumó la presencia paramilitar de las ACMV, que siempre buscó legitimar su accionar y convertirse de facto en la autoridad encargada de aplicar normas de conducta y velar por la moralidad de las comunidades donde hizo presencia. En ese contexto, los paramilitares ejercieron un poder masculino con el que pretendieron educar a niñas, adolescentes y mujeres de Puerto Gaitán, a través de castigos que buscaban controlar sus comportamientos. 148.

Esa ansia de los hombres por dominar su entorno incluye a mujeres y hombres. Ese deseo intenso y vehemente es lo que Rita Laura Segato explica como el mandato de masculinidad, que es esa exigencia, implícita y explícita, de demostrar y evidenciar esa potencia – bélica, sexual y económica – sobre todo ante los pares o cómplices, es decir, ante los demás hombres.47 149.

El uso de la violencia y la fuerza permitió a los hombres de las ACMV controlar el territorio en el que hicieron presencia y establecer relaciones de subordinación y vínculos con una comunidad temerosa del poder de las armas. Estas relaciones asimétricas les permitieron instaurar un régimen que poco a poco se fue transformando violento hasta convertirse en lo que Rita Segato ha denominado PEDAGOGÍA DE LA CRUELDAD, donde hombre es aquel que domina a la mujer. 150.

Las mujeres en Puerto Gaitán – Meta, fueron sometidas a violencia de género y violencia sexual por parte de los paramilitares, quienes desde el imperativo machista establecieron castigos para obligarlas a moldear sus comportamientos. Quienes 46 Ibidem. 47 Segato, Rita L. (2003). Las estructuras elementales de la violencia: ensayos sobre género entre la antropología, el psicoanálisis y los derechos humanos. Universidad Nacional de Quilmes.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. hicieron caso omiso a la imposición de las reglas de convivencia de los paramilitares, fueron castigadas y expuestas públicamente para enviar un mensaje a las demás mujeres y al resto de la sociedad: … si te portas mal, esto te va a pasar, porque eres un objeto, no vales nada, no vales tanto como yo (hombre).48 151.

Siempre, en el marco de las guerras, las mujeres y los niños han soportado la carga más dolorosa. Sin embargo, el conflicto armado colombiano ha sido particularmente cruel con quienes han tenido la desgracia de habitar los territorios donde los grupos paramilitares hicieron presencia y disputaron a la guerrilla el control de dichas zonas. 152.

En este contexto, los hechos criminales de VBG por los cuales la Fiscalía formuló cargos a los desmovilizados de las ACMV se encuentran tipificados en el ordenamiento penal colombiano y se catalogan como crímenes de guerra49 y crímenes de Lesa Humanidad,50 conforme a lo previsto en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 153.

Así mismo esta Sala entiende que la finalidad de la violencia sexual y de la VBG, en el marco del conflicto armado, va más allá de la satisfacción sexual del agresor; en estos casos, el propósito es vulnerar o menoscabar la dignidad de la mujer, reafirmar las relaciones de poder a través del dominio del más fuerte y enviar un mensaje a las demás mujeres, quienes, según los paramilitares, debían comprender – por las buenas o por las malas – que los hombres de las ACMV no toleraban actos de desobediencia. 154.

Culturalmente, en los Llanos Orientales se asocia al hombre con patrones machistas que, con el tiempo, se convirtieron en costumbres hegemónicas que discriminaron a las mujeres de diferentes formas, unas más discretas y otras 48 Universidad Iberoamericana Ciudad de México. Conversatorio Diálogos 9M. Un día sin ellas realizado el 9 de marzo de 2020, frase citada por el maestro Luis Felipe Canudas Orezza cuando reflexionaba sobre la masculinidad y la violencia de género.

Cfr. https://prensa.ibero.mx/es-MX/nota/alumnos-y-profesores-hablan-sobre-masculinidad- y-violencia-de-género. 49 Estatuto de Roma. Artículo 8. Crímenes de guerra… 2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por “crímenes de guerra”: … b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: … xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra; … y Articulo 8.

Crímenes de guerra… 2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por “crímenes de guerra”: … e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: … vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; … 50 Estatuto de Roma.

Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad. 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: … g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; … SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

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Los hechos criminales de VBG cometidos por integrantes de las ACMV dejaron en evidencia un marcado rasgo machista. Integrantes de los grupos paramilitares, desde su posición de superioridad, ejercieron una violencia vertical que se caracterizó por un discurso agresivo y castigos desmedidos que pretendieron moldear el comportamiento y rol de la mujer dentro de la comunidad de Puerto Gaitán, para de esta forma garantizar sumisión y obediencia no solo de la víctima, sino también de su familia. 156.

En conclusión, la Fiscalía delegada sustentó que los elementos culturales de la masculinidad hegemónica, la violencia patriarcal y las masculinidades guerreristas52 presentes en estos ejércitos ilegales fueron parte del contexto que permitió la victimización y discriminación de niñas y mujeres por parte de las ACMV, en razón de su género. 157.

Para la Sala fue especialmente relevante observar que, desde los inicios de las ACMV, el contexto y los patrones de macrocriminalidad evidenciaron la tendencia a reclutar o utilizar niñas y mujeres para actividades de inteligencia de combate, bajo la premisa de que eran útiles por su belleza y no por su capacidad en la confrontación armada.

Este pensamiento anacrónico llevó a los victimarios a asumir que eran autoridad moral en los territorios bajo su control, convirtieron el cuerpo de la mujer en un objetivo militar y el acceder a él de manera violenta, era un trofeo de guerra. 158. Otro hecho relacionado con la VBG fue la brujería al interior de la estructura paramilitar ACMV, tema que se trata a continuación. 6.2.2.- La brujería en el conflicto armado colombiano. "Seguí embargada con el diablo.

Ahora trabajaba velas y cirios y a pesar de los anuncios del párroco y de que éramos una comunidad muy cristiana, medio pueblo estaba metido en esas cosas". Fragmento tomado del libro La Bruja, del escritor Germán Castro Caycedo. 51 Cfr. https://www.elespectador.com/politica/movimiento-machista-colombiano-a-responder-penalmente- article-368332/ 52 Masculinidades guerreristas: subjetividades en el posconflicto.

Cfr. https://nomadas.ucentral.edu.co/nomadas/pdf/nomadas_48/48_Resena_1%20_masculinidades.pdf SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 159. Sin pretender abarcar la totalidad del tema, que por cierto no tiene carácter jurídico, pero si social, y venciendo la resistencia propia del abordaje de este tipo de temas, la Sala quiere dejar planteado el debate respecto a la brujería y sus consecuencias en algunas personas que participaron en el conflicto armado o fueron involucradas de manera compulsiva en él. 160.

Frente al uso recurrente de la brujería en las estructuras armadas ilegales, la Sala, por tratarse de un tema de salubridad pública que supera el conocimiento de la jurisdicción, limitado a establecer o no la responsabilidad de los postulados en hechos criminales, dispone elevar un requerimiento a los entes territoriales para que se brinde educación frente a prácticas que colocan en riesgo la vida y la salud de las personas que habitan los territorios donde hizo presencia el grupo ACMV. 161.

La anterior orden se emite porque la Sala entiende que es un tema que debe someterse al debate público, estudiarse desde disciplinas como la antropología y la sociología, porque existen deficiencias en la salud de las personas, trátese de víctimas del conflicto armado o victimarios, que son atribuidas a ese tipo de prácticas; y, es por ese motivo que esta Magistratura considera necesario que los entes territoriales realicen una intervención en términos de salubridad pública. 162.

El tema de la brujería oscila entre lo divino y lo humano. El conflicto armado colombiano fue el escenario propicio en el que los combatientes acudían a “rezarle” a sus deidades para implorarles protección y defensa ante la inevitable muerte, que avizoraban como consecuencia de la contienda; otros atribuían poderes sobrenaturales a seres terrenales que visitaban de manera soterrada, porque la brujería aún se entiende como algo vulgar, popular, tenebroso y propio de personas ignorantes, que no amerita discusión en escenarios judiciales. 163.

Esta Magistratura considera que, si este tipo de relatos históricos son escuchados en la jurisdicción y han implicado la vida y la salud de las personas, como ocurrió por ejemplo en la guerra que tuvo lugar entre el Bloque Centauros y Los Buitragueños, donde luego de los rezos de una mujer a quien se le atribuían este tipo de poderes esotéricos, fallecieron decenas de jóvenes que consideraban, según las expresiones que los mismos ex comandantes paramilitares usaron, estaban “cruzados” y eran “inmunes a las balas”, suponían tener una protección frente a las armas de fuego, nada más desquiciante que considerarse inmune ante la letalidad de este tipo de artefactos.

Sin embargo, el tema de la brujería no ha sido exclusivo de los grupos que hicieron presencia en los Llanos Orientales, se escucharon relatos similares en estructuras como el Frente Héctor Julio Peinado Becerra, donde utilizaron expresiones como pacto con el diablo. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 164. Es por esa consecuencia perjudicial para la salud de las personas, que desde la jurisdicción se pretende explorar este tema para que sociólogos y antropólogos diseñen herramientas de formación académica que permitan a las comunidades comprender que este tipo de prácticas son nocivas para su salud y desarrollo, y, a medida que las conozcan, vayan perdiendo esa fuerza mística que acompaña el relato. 165.

Intervino el postulado José Baldomero Linares Moreno53, para referirse al manejo que se dio al interior de la estructura paramilitar, a la condición mental que padeció uno de sus integrantes y que fue tratada con rezos y prácticas de brujería: “Frente a esto, es una situación que se presentó a nivel de todo el Grupo, donde hubieron (sic) unas prácticas de brujería por parte de algotras (sic) personas ajenas a la organización, quienes quisieron desestabilizar a la mayoría del personal que hacía parte de esta estructura y nosotros tuvimos que acudir … recurrir a varias personas, quienes practicaban este sistema de … digamos … de brujería, y se llevaron varias personas, sobre todo tratando de estabilizar estos espíritus que se les metían a las personas y solamente al final del tiempo, una señora procedente por allá, creo que de San Martín o de El Castillo (Meta), fue la única persona que vino y pudo sacar esta clase de espíritus que se presentaron, quien en ese momento hizo algunos rituales y a partir de ese momento su Señoría, ya todo el personal que hacía parte de las ACMV siguieron su vida normal, pero anterior a esto, sí fue por parte de un indígena que creo que fue ultimado por la organización, que era de El Tillavá y era esta persona la que venía y atormentaba a las personas que hacían parte de la organización. Fue un conflicto bastante duro frente a esa práctica que esta persona lanzó contra miembros de la organización, a tal punto su Señoría de que era por cantidades, digamos por escuadras, a veces todos se nos enloquecían y no éramos capaces de controlarlos porque era una fuerza sobrenatural que ejercían estas personas y con el tiempo, su Señoría, reitero, hubo una persona que fue la única que nos pudo controlar y a partir de ese momento ya comenzó a normalizarse la salud de los miembros de la organización, pero esto no era digamos como una enfermedad, sino era unos males postizos que le colocaban a los muchachos, su Señoría.” 166.

La situación a la que hace referencia el postulado José Baldomero Linares Moreno es lo ocurrido a la víctima de violencia intrafilas, DYO, caso 25, narrado por la Delegada de la Fiscalía así: “… en lo que se habla de las cosas demoníacas o situaciones demoníacas, fue porque pasó comportamientos extraños, pero por momentos esta joven fue una de las 53 Sesión de audiencia concentrada del 7 de diciembre de 2023.

Récord: 00:14:02. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. víctimas de estos espíritus que poseía muy seguido y cuando se les metían a varias personas, tenían comportamientos agresivos que, por ejemplo, una mujer como alias “LA ZARCA”, que personas de fuerza de tres o cuatro muchachos iban a cogerla y eso los mandaba lejos, era una fuerza extraña pero era por momentos y tuvimos que acudir a brujos y esos no eran capaces de controlarlos, hasta que una señora de San Martín vino a ella, los trajo pero con oraciones y cosas muy diferentes a las otras personas que trajimos.

Fue una de las personas que más la poseían esos espíritus.” 167. El postulado José Baldomero Linares manifestó que conoció el caso54: “Yo estuve presente, tuve que ver, tuvimos que ver, ahí está el señor Salgado, el señor Delfín, señor Hugo Ortiz, todos los que estamos aquí presentes tuvimos que presenciar estas manifestaciones, tanto de mujeres como hombres, cuando se le incorporaban, se le metían estos espíritus y teníamos que, entre varias personas, acudir incluso, muchas personas fueron lastimadas porque sufrieron golpes, esos espíritus las hacían golpear y sí su Señoría, yo personalmente tuve que presenciar y tuve que ayudar a sostener personas que eran poseídas por estas fuerzas extrañas.” 168.

Con la finalidad de aclarar si estas personas, que mostraban fuerzas sobrenaturales, la desarrollaban producto del consumo de sustancias alucinógenas, el postulado Linares Moreno manifestó que55: “… no, estas personas estaban normal, muchas veces estaban por ahí parados o paradas, tenían su armamento, tenían toda su dotación y de pronto comenzaban a sentir un dolor en la parte del esófago y ellos automáticamente se quitaban su chaleco, se descargaban del armamento, lo dejaban a un lado y ahí era cuando el espíritu les entraba, digámoslo así, de esa manera vulgar, pero no porque consumieran ninguna clase de alucinógeno sino eso era muy normal, su Señoría, de que la persona podía … incluso estaban en la guardia y muchas veces ellos presentían cuando esos espíritus las iban a poseer y ellos se despojaban del armamento.

Afortunadamente eso sucedía, porque donde una persona de esas entrara en esa crisis y con el armamento en su mano, podría haber cometido unos errores grandísimos, haber accionado su arma o algo por el estilo, pero no, eso les permitía que ellos se despojaran de su armamento, de todo lo que tenían encima y luego ya caían al piso, y ahí era donde se manifestaban esta clase de espíritus, su Señoría” 169.

Con el fin ampliar la información respecto a este tema, el postulado Rafael Salgado Merchán, agregó56: 54 Ibid. Récord: 00:22:29. 55 Ibid. Récord 00:23:51. 56 Ibid. Récord: 00:26:00. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. “… sí señora, yo tengo conocimiento de estas cosas que para ese tiempo sucedieron en la organización, eso fue una vaina … como decíamos nosotros, una cosa muy aburridora porque siempre a todas estas personas que comenzó a darles, comenzó a darles de a dos y ya después se fue alargando más, cinco, seis, ocho, diez personas, eso era una vaina que comenzó y pues todo el mundo decía que de pronto era una enfermedad, que seguro estaba enferma, pero no, en ningún momento.

Todas esas cosas les daban de cinco o seis de la tarde hasta por ahí a medianoche. Yo tengo conocimiento en eso, porque fui uno de los que estuve en el momento, en el área donde estaban, donde les daba, digamos, nosotros llamábamos allá … decíamos que les daba loquera, se le metían los espíritus y eso era una fuerza muy arrecha (sic) que cogía una persona, digamos una mujer, eso varias veces tocaba tenerla entre tres o cuatro muchachos, tocaba tener una muchacha de esas para que no se golpeara, ellas comenzaban a delirar, a hablar, que se les metía fulano, que era esto, que bueno, un poconon (sic) de cosas, entonces después, cuando uno empezaba a analizar las cosas, eso no era normal y a raíz de eso decían que eso lo había mandado a hacer la guerrilla para debilitar la organización y para que uno viviera estresado porque siempre eran todas las tardes, cuando uno estaba por allá en el área, de noche caminando, entonces tocaba parar porque les daba eso y ahí tocaba parar la marcha y a ellas les daba eso por la tarde, por ahí de cinco a seis, comenzaban a sentirse como mal, entonces uno las miraba o miraba a alguien así y le preguntaba: ¿está enfermo?, ¿qué tiene?, no, es que estoy como borracho, me dio una borrachera o algo así y sí, al rato, por allá a las seis o seis y media ya les daba esa vaina, que eso tocaba tener cuatro o cinco pelados ahí que ayudaran a tener.

Era una cosa muy impresionante porque al estar uno en el área y en veces les daba hasta a seis, ocho personas, y hay unas que de pronto les daba eso y quedaban como una persona muerta, como hay otras que gritaban, se tiraban a pegar y entonces ahí es donde la gente no dejaba que las personas se aporrearan. Eso con el tiempo … eso no fue de un mes, dos meses, eso fue casi como un año, más de un año que les daba eso y luego decían que era un alma, era un comandante de las milicias de la guerrilla, del Frente 39, llamado “OLIVO”, que era la persona que había mandado a hacer eso, que para que se enloqueciera la tropa, pues era lo que decían.

Y como dice el señor Baldomero, fueron varias personas que tenían conocimiento de esa vaina … de la brujería, pues algunos no dieron con el chiste hasta que llevaron a esa señora, esa señora le hizo un rezo y gracias a Dios … desde que esa señora hizo unos rezos y les dio unas vainas a los pelaos, casi a la mayoría de los muchachos, se les quitó esa vaina, no volvió a dar y sí, volvió otra vez a la normalidad.

Entonces decían que era una vaina de brujos, de brujería, muchos decían que era que de pronto había personas que de pronto platicaban la brujería, no, dentro del grupo no, no, no, no. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Es el conocimiento que tengo yo y como digo yo, eso sí lo miré, lo viví, fui una de las personas que duraba … casi amanecíamos ahí con esas personas, eso sí, les daba hasta media noche, después de medianoche ya les pasaba y quedaba una persona … como cuando una persona se emborracha y que al otro día amanece por ahí que no puede ni caminar.

Era una cosa muy aburridora porque se paraban las marchas, se paraba cualquier cosa, si estaba en un área uno de pronto donde el enemigo estaba cerca, pues hombre con una bulla de esa, pues ahí lo descubrían o lo atacaban a uno estando en eso, entonces era muy, muy complicado y era un tiempo que se miraba, se buscaba a ver qué era, pero no, hasta que al fin llegó esa señora y pudo … pudo que la gente volviera a la normalidad, porque a veces había hasta diez así, tocaba meterlas a una pieza, tenerlas ahí hasta que les pasara esa vaina.

Y eso ya los comandantes de contraguerrilla que andaban … que tenían tropas y que les daba eso a las seis, a las cuatro y media paraban, ya paraban y se hacían en una parte estratégica a esperar, porque no podían seguir, porque si seguían la marcha y en la marcha les daba eso. Entonces eso es lo que les puedo comentar …” 170. El postulado Hugo Alberto Ortiz Cruz, enriqueció el debate añadiendo que57: “Si su Señorías, ya lo que ha narrado el señor José Baldomero Linares y Rafael Salgado, es una cosa impresionante, saber que teníamos las armas empuñadas, eso era muy desconsolador, porque era algo que uno iba en el momento en marcha, entre los carros les daba, se les metía el espíritu y a veces había muchachos que parecían ninjas, se tiraban de los carros y quedaban parados, eso era una cosa que uno quedaba sorprendido.

Había personas que se les … el espíritu les causaba el daño en el cuerpo y había personas que hacían el arco, o sea, se doblaban hacia atrás y entonces ya cuando les pasaba la reacción, incluso yo una vez lo hice, no recuerdo que muchacho fue, le dije que hiciera el arco, ya estando en su normalidad y no fue capaz de hacerlo. Son cosas aterradoras, pero gracias a Dios, ayudó la señora que trajo el señor y afortunadamente pasó la situación. Nosotros lo vivimos en carne propia, incluso hay personas que uno se pone a dialogarles y no creen, pero son cosas ciertas y verídicas, fueron cosas que, de verdad, como dice Rafael Salgado, era impotente porque uno al ver una persona de esas, incluso ellos en su reacción ellos pedían agua, ellos pedían agua y nosotros les dábamos agua e incluso cogían más fuerza, que esa era otra situación que mirábamos y lo fuimos notando, y la persona cuando ya se le pasa la reacción ellos quedan como cuando una persona trabaja todo el día, que se cansa, 57 Ibid.

Récord: 00:34:55 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. ellos quedan débiles, al otro día quedan débiles, al momentico ellos reaccionan y quedan … ellos quedan débiles. Incluso había … por decir si le tocaba la guardia de diez a doce de la noche y si le dio entre eso de las nueve de la noche o de siete a ocho, tocaba reemplazar esa persona que le entró el mal, con una persona que estuviera normal.” 171.

El aporte desde la psicología estuvo a cargo de la doctora Nathalie Latorre, quien manifestó:58 “… aprovecho de todas formas los conocimientos profesionales y mis aportes desde lo que lo que sé, quisiera preguntar si es posible que en este tipo de audiencias hubiera el acompañamiento de profesionales como antropólogos, sociólogos e incluso psiquiatras, porque lo que yo conozco es que hay algunas condiciones psicopatológicas como la esquizofrenia, que se ajustan bastante a las descripciones que los postulados han hecho, eso de alguna manera podría contribuir a quitar un poco el misticismo sobre todo este tipo de situaciones y comprender un poco más cómo es que se desarrollan estos eventos en las diferentes estructuras, es decir, estos muchachos posiblemente tienen condiciones psicopatológicas que pueden estar expuestos obviamente a situaciones de estrés, pues es normal que vivan día a día situaciones estresantes, situaciones tensas, depresión y con cualquier estímulo que desencadene o sea una “situación de gatillo” que desencadene estas estas condiciones mentales, se exacerban sus síntomas o este tipo de situaciones.

Esto podría ser una explicación para tener otra visión u otra mirada a lo que están presentando los postulados, sin embargo, entiendo que este no es mi rol acá, la persona más indicada para hacerlo es un psiquiatra, pero, desde mis conocimientos y desde mi experiencia, ésta podría ser una posible explicación a las situaciones que vivieron los postulados con las víctimas.

Y también hay una condición que es la sugestión colectiva cuando se presentan situaciones estresantes y todos comparten un mismo sistema de creencias, es muy fácil dejarse sugestionar con un sistema de creencias como es la brujería, y como es cierto, hay indígenas y algunos grupos étnicos que comparten creencias distintas, no todos tienen las mismas creencias.

Esto para presentar otra mirada a las posibles situaciones que ellos vivieron” 172. La Sala reconoció las intervenciones realizadas, y dejó planteado que el propósito de esta discusión es comprender cómo funciona la mente humana, la manera cómo interpreta las situaciones de alto estrés y la respuesta que produce en contextos como el conflicto armado; y la apuesta es, que como sociedad enfrentemos este tipo de 58 Ibid.

Récord: 00:38:14 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. diálogos con la altura intelectual que el tema demanda, para llegar a eventuales conclusiones o diagnósticos como los presentados en estas sesiones de audiencia. 173.

El contexto del homicidio de una de las víctimas de VBG de esta sentencia, YYP alias La Gomelina, ilustró lo que ocurría cuando se estaba frente a comportamientos atribuidos a la brujería y las consecuencias que de ello se derivaban, como en este caso, la muerte de la menor. Esto dijeron los comandantes José Baldomero Linares Moreno y José Saúl Bedoya Rojas, respecto al hecho criminal: "Fiscal: ¿Por qué mataron a Gomelina? JBLM: Igualmente doctor por mal comportamiento, esta muchacha en varias ocasiones… creo que fue ejecutada cuando estaban en un curso por el lado la finca La Esperanza… ella hacía que se metía espíritus y cuando tomaban alguna reacción y ella era una de esas personas que hacían eso yo lo vi en el Alto Neblinas y por el mal comportamiento con la tropa trataba mal a los muchachos, esto se le toleró varias veces, la orden la dio 101, estaban en un curso, pero ella ya era de seguridad.59 JSBR: La muerte de Gomelina, el que la ultimó fue el finao Zarco, a ella se la llevaron en octubre de 2001, no sé si en octubre o meses más atrás de octubre, a ella la mataron porque ella se rebelaba, era indisciplinada. no le hacía caso a los comandantes ya nadie se le aguantaba ningún Bloque la podía tener, era grosera con los patrulleros, eso era el demonio en pasta esa mujer no le hacía caso a nadie, no hacía nada, a ella la ultimaron allá en la finca Brasil, en la escuela"60 6.3.- Patrón de macrocriminalidad de Violencia Basada en Género. 6.3.1.- Consideraciones generales sobre los patrones de macrocriminalidad: 174.

Relacionado con los patrones de macrocriminalidad, ha de establecerse que la Ley 975 de 2005 elaboró dicho concepto como una cuestión sustancial al proceso de Justicia y Paz, en atención a la dinámica procesal que debe desarrollarse ante la Magistratura, referida al control formal y material de los cargos formulados por la representación de la Fiscalía General de la Nación, la cual, a su vez, ha implementado políticas para el desarrollo de estos conceptos con el fin de dar cumplimiento al mandato imperante en esta jurisdicción, particularmente en lo relativo al esclarecimiento de la verdad. 59 Folios 95 y 96. 60 Folio 97 N. 308928.

Víctima No.

27. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 175. Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que la naturaleza de las Salas de Justicia y Paz consiste en conocer y juzgar los delitos cometidos por los integrantes de los grupos paramilitares que se acogieron al proceso de paz entre el Gobierno Nacional y las AUC, siempre que tales conductas tengan la connotación de Crímenes de Guerra y delitos de Lesa Humanidad, entendidos como infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario – DIH – y a los Derechos Humanos – DDHH – que afectaron la vida e integridad de la población civil, lesionando sus bienes, vida, integridad y conciencia humana.

Por ello surgió la necesidad de desarrollar mecanismos judiciales y extrajudiciales que permitieran hacer más eficiente la investigación y el juzgamiento de los crímenes cometidos con ocasión del conflicto armado. 176. En atención a lo expuesto, la segunda generación legislativa de los procesos de justicia transicional adoptó como parámetro para el sistema de Justicia y Paz la Ley 1592 de 2012, la cual perfeccionó el concepto al señalar que (…) Los criterios de priorización estarán dirigidos a establecer el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y a develar los contextos, las causas y los motivos del mismo, concentrando los esfuerzos de investigación en los máximos responsables.61 177.

De la misma manera, el Decreto reglamentario 3011 de 2013, compilado en el Decreto 1069 de 2015, consignó como eje axial de la justicia transicional la búsqueda del esclarecimiento de la verdad sobre lo ocurrido en el conflicto armado interno, comprendiendo para tal efecto la identificación del patrón de macrocriminalidad y, en la misma línea, la determinación del grado de responsabilidad penal de los integrantes de la estructura paramilitar ACMV y de sus colaboradores. 178.

Lo mencionado anteriormente permite indicar que la construcción de un patrón de macrocriminalidad se entiende como el resultado de un criterio fundante superior, cuyo fin es develar la sistematicidad y generalidad de los crímenes perpetrados por las estructuras paramilitares que operaron en las diferentes zonas geográficas del Estado colombiano. Así las cosas, tanto la reglamentación compilada por el Decreto 1069 de 2015 como el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia han establecido una serie de parámetros para la construcción de dichos patrones. 179.

Valga hacer mención de lo propuesto por la Corte Suprema de Justicia en el radicado No. 4554762, al señalar, respecto de los objetivos principales de la creación de 61 Ley 1592 de 2012, artículo. 16. 62 Puede establecerse con relación al pronunciamiento desarrollado en sentencia penal SP17467-2015, de 16 de diciembre de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia que, los patrones de macrocriminalidad es un método esencialmente inductivo de construcción de la verdad al interior de un sistema de justicia transicional, esto con SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. patrones de macrocriminalidad y lo establecido en el artículo 16 del Decreto 3011 de 2013, que en el desarrollo de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, deberá establecerse: (i) el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo armado que serán objeto de juzgamiento;

(ii) la estructura de la organización armada al margen de la ley; (iii) el modo de operación; (iv) las políticas desarrolladas para operar; (v) las prácticas usadas para la consolidación del accionar y (vi) el contexto de la organización. 180. De la igual manera, la Corte afirmó que la elaboración de los patrones de macrocriminalidad adquiere componentes esencialmente judiciales, no por la denominación que aquellos puedan alcanzar – pues ello puede constituir un aspecto meramente formal –, sino por la connotación que adquieren en el escenario jurisdiccional, en la medida que el método abarca dos dimensiones de la verdad al interior del conflicto armado: la verdad colectiva y la individual. 181.

Entonces, es necesario poner de presente el artículo 16 del Decreto 3011 de 2013, el cual señala sobre el patrón de macrocriminalidad: … Es el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un período de tiempo determinado, de los cuales se puede deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley responsable de los mismos.

La identificación del patrón de macrocriminalidad permite concentrar los esfuerzos de investigación en los máximos responsables del desarrollo o realización de un plan criminal y contribuye a develar la estructura y modus operandi del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, así como las relaciones que hicieron posible su operación. 182.

Con relación a los elementos que componen el patrón de macrocriminalidad de VBG, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, adscrita a la Dirección Nacional de Justicia Transicional, señaló en sede de audiencia ante esta Sala de conocimiento,63 que dicho patrón fue elaborado por el recién creado grupo de fiscales expertas en el tema.

Estas funcionarias analizaron los hechos criminales que lo componen y determinaron que la política o motivación – control territorial, control social y lucha antisubversiva – que impulsó a las ACMV a cometer estos delitos no se encontraba incluida de manera expresa en sus estatutos y políticas internas. relación al conflicto armado que se haya desarrollado al interior del ordenamiento nacional.

El Patrón determina, las políticas, los planes y el modus operandi de la organización al margen de la ley. Lo anterior a partir del análisis de algunos casos en particular. Una vez valorada la línea de conducta criminal desplegada por la organización criminal, esta adquiere la condición de premisa mayor frente a los eventos no priorizados cuya verdad, entonces, se entenderá definida a partir de un juicio deductivo. 63 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Audiencia del 3 de diciembre de 2021. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 183. Sin embargo, la información recopilada de las víctimas y reconocida por los postulados da cuenta de la motivación que se adujo para incurrir en esta clase de vejámenes; lo que demuestra, con claridad y certeza, que tales conductas fueron realizadas de manera reiterada, sistemática y generalizada, y que existió un nexo causal que se evidenciará en la presentación de los 38 hechos criminales que conforman el caso denominado Alto Neblinas, Puerto Gaitán – Meta, 2000 – 2004. 184.

La Sala procederá a analizar el patrón de macrocriminalidad presentado y, en caso de que este no cumpla los parámetros esenciales previstos en la normatividad que los regula – esto es, la Ley 1592 de 2012, reglamentada por el Decreto 3011 de 2013 y la Directiva 0001 de 2014 –, la Sala se encontrará habilitada para ajustarlo al debate procesal que tuvo lugar en las audiencias e integrarlo en debida forma, conforme con la documentación incorporada en audiencia por el ente investigador. 185.

Lo anterior se fundamenta en que los patrones de macrocriminalidad no constituyen un fin en sí mismos, sino un medio para contribuir a los propósitos de verdad dentro de este sistema de justicia transicional. 186. Con mayor razón, cuando se tiene claro que, una vez declarados en la decisión judicial, dichos patrones adquieren la categoría de premisa mayor frente a los eventos no priorizados, cuya verdad se entenderá definida a partir de un juicio deductivo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso No. 45547. 187.

Todas estas agresiones constituyen violencia basada en género y se encuentran definidas en instrumentos internacionales como la Plataforma de Acción de Beijín (Pekín) de 1995, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o Convención de Belén do Pará (Brasil), el Protocolo adicional II de la Convención de Ginebra en 1994, la Convención de Derechos Humanos de Viena de 1993; y en el derecho interno, en las Leyes 1257 de 2008 y 1719 de 2014,64 en la que la VBG se define como cualquier acción u omisión, que le causare muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, sicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.65 64 Colombia, Congreso Nacional de la República, (2014, 18 de junio), “Ley 1719 de 2014.

Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”, en: Diario Oficial No. 46.186 de 18 de junio de 2014. 65 Tomado de: Revista Temática Consejo Noruego para Refugiados Colombia- Edición NO. 3, Papeles ICLA NRC (paginas 8,9).

Estadísticas revista SEMANA. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 188. Igualmente, la Ley 599 de 2000 tipificó, en el Capítulo Único del Título II, de los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, los delitos contra la libertad y formación sexual en el marco del conflicto armado: Acceso carnal violento en persona protegida (artículo 138), Acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años (artículo 138A), Actos sexuales violentos en persona protegida (artículo 139), Actos sexuales con persona protegida menor de catorce años (artículo 139A), Esterilización forzada en persona protegida (artículo 139B), Embarazo forzado en persona protegida (artículo 139C), Desnudez forzada en persona protegida (artículo 139D), Aborto forzado en persona protegida (artículo 139E), Prostitución forzada en persona protegida (artículo 141), Esclavitud sexual en persona protegida (artículo 141A) y Trata de personas en persona protegida con fines de explotación sexual (artículo 141B).

Compendio de normas que buscan 189. Este marco jurídico utilizado para la elaboración del patrón de macrocriminalidad de VBG, se complementa con jurisprudencia de este Tribunal.66 En sentencia proferida el 11 de agosto del 2017, se incluyó un apartado que mostraba aproximaciones conceptuales sobre violencia basada en género, y allí se hizo alusión a algunos conceptos importantes propios de la VBG, que se deben tener en cuenta al momento de elaborar estos patrones, a saber: La VBG, comprende “(…) un extenso rango de acciones físicas y psicológicas” que engloban actos de naturaleza sexual y no-sexual perpetrados con base en el género.

De forma amplia, la VBG denota: “(…) cualquier forma de violencia, incluida la violencia sexual, dirigida contra una persona o grupos de personas con base en su sexo, su género o los roles de género en una sociedad, la cual es ocasionada por desbalances de poder/género, o inequidades entre hombres y mujeres”. 6.3.2.- Consideraciones sobre el patrón de macro criminalidad de Violencia Basada en Género - VBG. 190.

Toda la información – cualitativa y cuantitativa67 – que soportó la elaboración del patrón de macrocriminalidad de VBG, aportada por el delegado Fiscal durante las 66 Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz. Radicado 110016000253201300311 N.I. 1357, magistrada ponente Alexandra Valencia Molina, estructura paramilitar Bloque Central Bolívar de las AUC. 67 Artículo 17.

Elementos para la identificación del patrón de macrocriminalidad. … 6. La identificación de una muestra cualitativa de casos que ilustre el tipo de delitos más característicos que llevaba a cabo el Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML). 7. La documentación de la dimensión cuantitativa de la naturaleza y número de las actividades ilegales cometidas bajo el patrón de macrocriminalidad.

Se utilizarán medios estadísticos en la medida de lo posible… SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. respectivas sesiones de audiencia, será tenida en cuenta para establecer, de manera metodológica, la forma en que dichos patrones fueron estructurados. 191.

La muestra utilizada para conformar el patrón de macrocriminalidad respecto de los casos de VBG agrupados como Alto Neblinas68, estuvo integrada por la totalidad de los hechos criminales por los cuales la Fiscalía formuló cargos a los postulados de las ACMV. Estos hechos fueron seleccionados y priorizados conforme a los criterios establecidos en la normatividad transicional, y demuestran la sistematicidad y generalidad con la que fueron cometidos, así como la política, las prácticas y las motivaciones que llevaron al grupo paramilitar a realizar tales conductas. 192.

Para una mejor comprensión del fenómeno criminal, el 3 de diciembre de 202169 la Fiscalía delegada presentó un informe de contexto y construcción del patrón de macrocriminalidad de Violencia Basada en Género, que subdividió en tres apartados de acuerdo con la victimización que sufrieron las niñas, adolescentes y mujeres a causa de las acciones criminales de los integrantes de las ACMV.

En aquella oportunidad, la delegada del ente acusador inició con los Hechos Criminales que componen el capítulo de Alto Neblinas, para luego abordar los relativos a la VBG Intrafilas y concluir con los hechos de VBG de naturaleza sexual y otras conductas cometidas contra la población civil. 193. En desarrollo de esta audiencia, la Fiscalía documento que el origen del patrón de macrocriminalidad de Violencia Basada en Género ocurrido en Puerto Gaitán, tuvo como punto de partida la política de castigos implantada por quien fuera comandante general de las ACMV, Pablo Antonio Trigos Aya alias Pablito, quien según advirtió que era necesario aplicar correctivos a las mujeres que presentaran un mal comportamiento social, de manera que estos sirvieran de ejemplo a las demás mujeres; conducta criminal que fue acogida por José Baldomero Linares Moreno, quien impartió las órdenes para su materialización. 194.

Al respecto, la Sala, luego de reconocer el arduo trabajo realizado por el Grupo de Violencia Basada en Género de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, procede a realizar una compilación de los aspectos más relevantes de la presentación realizada por la Fiscalía, en los siguientes términos: 68 Veintiún (21) hechos criminales que para el momento de las sesiones de audiencia se encontraban 11 en formulación de cargos, 1 del que se solicitó adición y 9 en imputación. 69 Record 01:12:19 Audio 1 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 6.3.3.- Capitulo I. Caso Alto Neblinas.70 195. Alcanzar la comprensión deseada de la violencia de género sobre aquellas jóvenes, retenidas, secuestradas, maltratadas e incluso agredidas en su sexualidad a tan temprana edad, conlleva necesariamente el entendimiento de lo ocurrido en Alto Neblinas como una actuación generalizada y sistemática; ideada por un grupo armado que de manera miserable ejerció su poder militar contra niñas, adolescentes y mujeres, motivados en la creencia injusta que por su masculinidad podían mediante la fuerza moldear a su antojo el comportamiento femenino. Conducta criminal que cuenta con el siguiente esquema de ocurrencia. 196.

Durante los años 2003 y 2004, en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán (Meta), se constató que el lugar conocido como Alto Neblinas fue empleado de manera sistemática y reiterada como sitio de retención y secuestro, en el cual se concentraron múltiples hechos de privación de la libertad cometidos contra niñas, adolescentes y mujeres jóvenes, en su mayoría menores de edad, quienes pertenecían a la población civil.

Las víctimas fueron conducidas a dicho sitio bajo una mal denominada práctica de corrección o escarmiento, sustentada en criterios morales y de género, definidos unilateralmente por los paramilitares de las ACMV como mal comportamiento. 197. Las menores víctimas fueron señaladas y retenidas por razones tales como permanecer en la vía pública, frecuentar amistades consideradas indebidas, salir sin autorización familiar, o simplemente por rumores o advertencias previas sobre supuestas sanciones impartidas por la estructura armada.

En estos casos, las víctimas fueron retenidas ilegalmente en camionetas, junto con otras mujeres, y trasladadas al Alto Neblinas, donde se les informó que estaban siendo castigadas. Estos secuestros no obedecieron a hechos delictivos comprobados, sino a la imposición de un orden social armado, que pretendía disciplinar la conducta femenina mediante el miedo y el sufrimiento físico. 198.

En varios de los casos documentados por la Fiscalía, se acreditó el cercenamiento y rapado del cabello como acto sancionatorio, concebido como una medida de humillación y despojo simbólico de la feminidad. A algunas menores se les rapó completamente la cabeza; a otras no se les cortó el cabello por decisiones circunstanciales o intervenciones de alias Tatiana, compañera sentimental de José Baldomero Linares Moreno, pero aun así permanecieron retenidas bajo la amenaza explícita de ser calveadas.

El cabello fue concebido como un símbolo de feminidad, cuyo cercenamiento buscaba generar vergüenza pública, marcar el cuerpo de la víctima y 70 Sesión de audiencia del 3 de diciembre de 2021 y siguientes. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. advertir a la comunidad sobre las consecuencias del desacato al pensamiento social deseado por las ACMV. 199. Respecto a los trabajos o servicios forzados, las mujeres y niñas fueron obligadas a realizar labores físicas extenuantes, tales como desyerbar fincas, cargar y partir piedras, llenar bultos con arena, rellenar huecos de carreteras, lavar vehículos, cocinar para el grupo armado y transportar materiales pesados, durante jornadas prolongadas desde horas tempranas de la mañana hasta el atardecer, sin descanso y bajo vigilancia armada.

Esta práctica excedía cualquier propósito legítimo y se constituyó; por una parte, como trata de personas, al beneficiarse de las labores forzadas con la obtención de provechos para la organización (ejemplo, las labores domésticas) o para terceros (las mejoras de las vías terciarias); y por otra, como tratos inhumanos y degradantes, con los que infligieron sufrimientos físicos y psicológicos a las víctimas, ya que estas mujeres vivían en permanente zozobra de ser asesinadas o sin saber si el castigo se intensificaría. 200.

Todo lo anterior, bajo la permanencia de sus agresores armados durante su cautiverio, lo que intensificaba el riesgo de sufrir otras agresiones, como en efecto sucedió con algunas víctimas que sufrieron violencia sexual. Lo que, sumado a la constante presencia durante los castigos a compañeras de cautiverio, a modo de un mal llamado ejemplo de lo que les podía pasar. 201.

Además, esta práctica criminal les fue impuesta por su condición de ser mujeres y bajo la excusa injustificada de no ajustarse a la comprensión machista del ideal femenino y del comportamiento o actividades propias de su género y edad. 202. Se evidenció que algunas mujeres fueron secuestradas por su actividad económica, en particular por administrar billares, cantinas o negocios considerados inmorales, a los cuales se atribuía la corrupción de jóvenes y menores.

La retención en Alto Neblinas tuvo entonces una motivación dirigida a castigar prácticas comerciales y estilos de vida que los perpetradores asociaban con desorden, libertinaje o pérdida de control sobre la conducta femenina. En estos casos, además del trabajo forzado, se produjo un impacto económico directo, al ser cerrados los establecimientos durante el cautiverio, y una estigmatización posterior que afectó la reputación y subsistencia de las mujeres víctimas. 203.

Los Hechos Criminales que componen el capítulo de Alto Neblinas permiten advertir que el secuestro de las menores se extendió también a estudiantes, quienes fueron sustraídas de sus centros educativos o de sus hogares, bajo acusaciones como SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. salir de noche, asistir a bailes, tener relaciones sentimentales o desobedecer normas familiares o escolares. En estos eventos, el Alto Neblinas concentró a estas jóvenes en varias fincas, donde el castigo físico y los trabajos forzados pretendieron reemplazar cualquier forma de autoridad parental o institucional.

Estas privaciones injustas de la libertad produjeron consecuencias directas como abandono escolar, rechazo por parte de directivos educativos y profundización del estigma social. 204. El patrón se agravó significativamente, cuando las motivaciones del secuestro incluyeron acusaciones de hurtos, represalias personales y en algunos casos, la instrumentalización directa del cuerpo de las menores mediante violencia sexual, esclavitud o explotación, lo que demuestra que los secuestros de mujeres ocurridos en Alto Neblinas no solo tuvieron fines disciplinarios, sino también funcionales a dinámicas de dominación sexual y control absoluto.

En estos hechos, el rapado de cabello se empleó reiteradamente al inicio del cautiverio como acto inaugural del sometimiento, seguido de trabajos forzados y, en algunos casos, agresiones sexuales. 205. El contenido de los hechos criminales de Alto Neblinas evidencia, que el secuestro y la retención en las fincas aledañas a este sitio, no fueron fenómenos aislados, sino parte de un patrón criminal sistemático y generalizado, que pretendía ejercer control social, dirigido de forma desproporcionada contra mujeres y niñas.

Su finalidad principal fue imponer un modelo de conducta femenina, reforzar jerarquías de género, sustituir la autoridad civil y parental; y consecuentemente, generar miedo colectivo. 206. En tal sentido, el Grupo de Fiscales de Violencia Basada en Género de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, presentó los siguientes componentes del patrón de macrocriminalidad de Violencia Basada en Género desde su capítulo Alto de Neblinas. 6.3.3.1.- Caracterización de las víctimas. 207.

Con ayuda del enfoque interseccional, el informe del patrón de VBG analizó las condiciones de vulnerabilidad que llevaron a que las niñas, adolescentes y mujeres fueran abusadas con la excusa de aleccionarlas y convertirlas en ejemplo para otras mujeres. Las diversas formas de violencia ejercidas por las ACMV contra ellas fueron encubiertas mediante la asignación de tareas como lavar los uniformes de los paramilitares o cocinarles, actividades que lo único que pretendían era avasallar su libertad y autonomía. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 208. El patrón de macrocriminalidad destacó que factores como el género, la etnia, el grupo social y la orientación sexual son construcciones sociales interrelacionadas y que, al ser analizados desde el enfoque diferencial, permitieron comprender la magnitud de los daños – específicos y generales – que, de manera diferenciada, se presentan en cada víctima, atendiendo sus características y su cultura. 209.

Al analizar las variables demográficas – sexo, edad, ocupación, calidad, lugar de residencia, entre otras – que los expertos del Grupo de VBG de la Fiscalía consideraron para el estudio de la totalidad de los casos que conformaron el Capítulo I Alto Neblinas, se concluyó que todas las víctimas eran mujeres pertenecientes a la población civil, quienes fueron instrumentalizadas por parte de los integrantes de las ACMV, aprovechándose estos de su condición de mujeres.

A continuación, los resultados obtenidos en el patrón de macrocriminalidad: 6.3.3.1.1.- Género y edad de las víctimas. 210. El cuadro estadístico presentado en el informe consigna que las víctimas se encontraban en un rango etario de 12 a 48 años, 14 víctimas eran menores de edad y 7 mayores de edad; y que el mayor número se ubica en la adolescencia: seis víctimas de 16 años, tres de 15 años y tres de 14 años.

Autor. FGN. Cuadro victimas por edad. 211. En el informe no se concluyó la existencia de motivaciones particulares o inclinaciones específicas para agredir al género femenino; sin embargo, la violencia contra las mujeres ocurrió precisamente por el hecho de ser mujeres, como una forma de control social y territorial ejercido por las ACMV, que consideraron que podían disponer del cuerpo femenino y amoldar su comportamiento mediante la imposición de sus normas de conducta, como sucedió en el caso de las denominadas violaciones correctivas.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 6.3.3.1.2.- Edad, ocupación y grado de escolaridad. 212. En relación con la edad y la ocupación de las 21 víctimas de violencia sexual, el patrón de macrocriminalidad mostró que ocho se dedicaban al estudio, cuatro eran amas de casa, tres se dedicaban a actividades comerciales, tres desempeñaban oficios varios y dos eran empleadas. 213.

El grado de escolaridad de las víctimas al momento de los hechos correspondía a primaria – 15 víctimas – y secundaria – 6 víctimas, lo que demuestra que la mayor parte de las víctimas eran estudiantes y, en su mayoría menores de edad. Autor. FGN. Cuadro victimas por edad y ocupación. Autor. FGN. Cuadro victimas por edad y escolaridad. 214.

Haber sido víctimas de violencia sexual y VBG llevó a muchas de ellas a desescolarizarse por temor a convertirse en blanco de burlas y comentarios estigmatizantes. 6.3.3.1.3.- Calidad ostentada por las víctimas. 215. En lo que hace referencia a la calidad de las víctimas, 13 eran menores de edad a las que se le vulneraron todos sus derechos; cinco eran particulares: dos eran empleadas; y una era madre cabeza de hogar.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Autor. FGN. Cuadro número víctimas y calidad. 216. Este análisis permitió establecer el grado de vulnerabilidad de las víctimas. Algunas se encontraban estudiando y trabajando a pesar de no haber alcanzado la mayoría de edad, lo que evidencia que la situación económica de sus familias era precaria y las obligaba a dedicar tiempo a actividades propias de la región, estrechamente vinculadas con la realidad económica del municipio en el que residían. 217.

Según la Fiscalía delegada, los postulados de las ACMV explicaron que los crímenes de violencia sexual y VBG estuvieron estrechamente vinculados con sus políticas de control social, las cuales ejercieron en la zona, para evitar desmanes de la población civil. Como lo ha sostenido esta Sala, las acciones paramilitares involucraron a la población civil en una guerra ajena a ella. 6.3.3.1.4.- Georeferenciación de los hechos criminales de violencia sexual y VBG. 218.

Como se ha expuesto a lo largo de esta sentencia, en el territorio donde hubo injerencia de las ACMV sus integrantes impusieron, mediante el uso de la fuerza, un modelo de comportamiento, aplicando sanciones a quienes no acataron las normas de comportamiento que ellos consideraban eran adecuadas. Las niñas, adolescentes y mujeres fueron quienes padecieron con mayor severidad estas prácticas, pues algunos de sus comportamientos fueron catalogados como inadecuados y para corregirlas, fueron retenidas contra su voluntad y sometidas a trabajos forzados y a violencia sexual, como forma de castigo. 219.

El insumo para la elaboración del patrón de macrocriminalidad estableció que las víctimas de violencia sexual y VBG se presentaron en los departamentos de Meta y Vichada entre los años 2000 a 2004. Los años con mayor incidencia fueron 2003, con once víctimas, y 2004, con ocho, cifras que coinciden con la evolución temporal del grupo armado ilegal.

Los postulados señalaron ante la Fiscalía que en 2003 las ACMV SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. implementaron controles para evitar el mal comportamiento de algunas jóvenes en el área urbana del municipio de Puerto Gaitán – Meta. 220.

Los hechos criminales se presentaron en la zona urbana de Puerto Gaitán – Meta, donde las víctimas fueron abordadas por parte de integrantes de las ACMV y citadas u obligadas a presentarse en el Alto Neblinas. Autor. FGN. Cuadro victimas por año y zona. 6.3.3.2.- Motivaciones. 221. Desde el momento en que la Sala conoció lo hechos criminales de violencia sexual y VBG cometidos en contra de las mujeres de Puerto Gaitán – Meta, insistió en la necesidad de establecer las motivaciones que tuvieron los integrantes de las ACMV para para cometer estos crímenes.

El excomandante paramilitar José Baldomero Linares Moreno y los demás postulados sostuvieron que todo obedeció al supuesto mal comportamiento de algunas mujeres ante la sociedad y, según la Fiscalía, Linares Moreno consideró necesario impartir correctivos que sirvieran de ejemplo para el resto de la población civil. 222. Los castigos se dirigieron a jóvenes que no cumplían los horarios escolares o que permanecían fuera de sus hogares en eventos que, según los postulados, generaban desorden.

Esa conducta las hacia merecedoras – en criterio del excomandante – de castigos impartidos por el político de la organización, identificado como Pablo Trigos Aya (fallecido). 223. El patrón de macrocriminalidad estableció, conforme a los relatos de las víctimas, que las motivaciones se dividieron en dos: SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 6.3.3.2.1.- Castigar y aleccionar por el incumplimiento de los códigos sociales de conducta impuestos por las ACMV, con base en los modelos hegemónicos del género, para reafirmar el control de la estructura paramilitar. 224.

Esta motivación se fundamentó en modelos hegemónicos de género que permitieron reafirmar el control de la estructura paramilitar y perpetuar las desigualdades entre hombres y mujeres. En virtud de ese supuesto incumplimiento, doce mujeres recibieron castigos como control a sus comportamientos; a seis les fue cortado brutalmente su cabello para exponerlas al escarnio público e identificarlas como mujeres que no cumplían los lineamientos del grupo ilegal, y tres fueron castigadas por encontrase en la calle – en establecimientos públicos – fuera de los horarios impuestos por integrantes del grupo paramilitar.

Autor. FGN. Cuadro victimas castigadas por incumplir códigos sociales. 225. Las niñas, adolescentes y mujeres eran citadas por los paramilitares en el sector de Alto Neblinas. Una vez allí, eran reconvenidas y advertidas para que cumplieran las normas impuestas por el grupo, o de lo contrario, deberían atenerse a las consecuencias. 226.

Así relataron algunas de las víctimas lo que les ocurrió cuando los paramilitares decidieron castigarlas por supuestamente incumplir los códigos sociales establecidos por esa estructura armada ilegal. La víctima del hecho criminal No. 15 manifestó: … estábamos las dos, cada una en su cama durmiendo, cuando llegó un hombre que era conocido con el apodo de PIRULO, él llegó en una moto, él prácticamente tumbó la puerta, yo quedé sentada del susto, él me dijo párese que nos vamos… … él empezó a tratarme mal y a echarme hacia adentro de la construcción, me cogió del brazo derecho y con el arma me empujaba, él tenía un arma larga, como metralleta, él después de que me insultó, me hizo sentar en un tarro y sacó un puñal que él cargaba y SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. empecé a dejar … como cuando las pirañas cogen a un muerto … empezó a cortarme el cabello, me trasquiló toda, yo tenía mi cabello largo, a mitad de espalda, yo me le arrodillé llorando y le suplicaba que no me cortara mi cabello más, él me decía que eso era personal para él porque yo lo había rechazado, que a un paraco nadie lo rechazaba.

Ya después cogió una tijera y empezó a cortarme a ras el cabello, pero como mordisqueaba… él empezó a burlarse de mí, a tomarme fotos, sé que ellos tenían cámaras, había una de color gris. Los paramilitares tomaban las fotos y XXX estaba llorando porque ella decía que no más, las otras niñas también lloraban, él empezó conmigo, él me siguió insultando, me empujó que me saliera para que la gente me viera… de ahí se acercó alias YANQUI, quien fue el que dio la orden, él empecé a reírse, a decir que habíamos quedado bonitas.

Era como las cinco o seis de la tarde cuando alias YANQUI nos hizo formar en cadeneta, que era agarrarnos de las manos y correr mientras en nos correteaba con la camioneta y él nos decía que si nos dejábamos alcanzar nos atropellaba con el carro en el que él iba. Cuando alguna de nosotras se cansaba de correr y se caía, nos tocaba hacer botes o vueltas en los charcos, por una pagábamos todas.

Nos dijo que teníamos que trabajar, aprender a ser mujeres, ese tipo era como machista, nos menospreciaba por el hecho de ser mujer, todas teníamos miedo, a él especialmente, él era muy duro, nos miraba muy feo, era tosco para dirigirse a nosotras. Nos tocó tumbar unos árboles con peinilla, sangramos las manos, estaban llenas de ampollas, los escoltas nos apuntaban con las armas, jugaban a cuál iban a matar primero… Alla tenían vacas, como tampoco teníamos agua, encontramos un tarro o coca y donde poposeaban las vacas se formaban charcos y de ahí sacábamos agua y tomábamos… 227.

La víctima del hecho criminal No. 2 agregó: … cuando llegamos al Alto Neblinas, encontramos al comándate ÁGUILA, POPEYE y un hombre que le decían BEBÉ, entonces ellos nos dijeron van para castigo, pues nosotras nos asustamos demasiado, no sabíamos en mano de ellos qué nos iba a pasar, nosotras les decíamos que porqué si nosotras no habíamos hecho nada, nos decían porque sí, solo nos decían eso … Ellos querían eran tener como el control en el pueblo, querían como hacerse sentir, como que la gente les tuviera respeto, no sé." 228.

A su vez, la víctima del hecho criminal No. 18 manifestó: SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. … la gente decía era que nos habían llevado castigadas por desjuiciadas y dañaron mi reputación y creo que la de todas las niñas que estuvimos allá … … mi mamá se afectó mucho por lo que me pasó, mi papá nunca se preocupó por nosotros y mis hermanitos eran muy pequeños, la afectación psicológica fue muy grande, en la actualidad ya lo superé, hubo daño moral, porque fue público ante el pueblo que nos llevaron castigadas … 229.

Las víctimas de los hechos criminales 10, 5, 7 y 13, agregaron: Hecho No. 10.… fue retenida por TITO, miembro de Los Carranceros, cuando se encontraba en el colegio, por permanecer mucho tiempo en la calle, fue llevada en una moto al Alto Neblinas donde ALFA 1 le cortó su cabello. Hecho No. 5.… nos sacaron en un camión y nos llevaron al Alto Neblinas donde nos dijeron que como castigo nos iban a llevar a realizar diferentes labores … Hecho No. 7 … en una ocasión, después de tanto subir y bajar del camión de estacas en el que las transportaban, y ante su peso por ser de contextura gruesa, tuvo un mal movimiento y sufrió una lesión izquierda que le generaba mucho dolor, le solicitó atención a alias YANQUI y lo que recibió como respuesta fue "eso es amor al trabajo"… Antes de dejarlas en libertad, les dijo que lo que había hecho la organización era por el bien de ellas, y que si se volvían a portar mal las volverían a castigar peor.

Hecho No. 13 … la primera vez fue a decirnos que nos iba a tener allá, que eso era un castigo y que era por el bien del pueblo, y la vez que llegó furioso porque lo habían demandado, dijo que nos iba a echar para el Vichada si a él se le daba la gana … 6.3.3.2.2.- Realizar labores que los integrantes de las ACMV no querían o no podían hacer. 230.

La Fiscalía delegada sostiene en esta motivación que existían labores que los paramilitares no podían hacer. Sin embargo, ninguna de las actividades con las que castigaron a las víctimas parece ser de aquellas que un hombre no pudiera ejecutar, salvo que se parta de la idea de que se trata de tareas domésticas o responsabilidades atribuidas a las mujeres o actividades de poca relevancia. Ello implicaría considerar que son labores de mujer, con el propósito de perpetuar privilegios y roles de género tradicionales.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Autor. FGN. Cuadro víctimas por labores que los paramilitares no hacían. 231. El patrón de macrocriminalidad permitió establecer que las víctimas eran obligadas a realizar trabajos forzados, tales como arreglar caminos y carreteras – nueve víctimas –, lavar vehículos tipo tractomulas – cinco víctimas –, así como ejecutar otras labores consistentes en tapar huecos, llenar bultos de arena, desyerbar, cocinar, recoger leña, cargar piedras y bultos de arena, y barrer. 232.

Estas actividades eran asignadas por los comandantes a los integrantes del grupo paramilitar; sin embargo, al no querer realizarlas, obligaban a las víctimas a que las realizaran en su lugar, exigencia apoyada con la amenaza del uso de las armas de fuego. 233. En todos los hechos que sustentaron el patrón se evidenció que las ACMV ejercieron un férreo control territorial en la zona donde delinquieron, al punto de pretender moldear el comportamiento social de la comunidad, contrariando las políticas establecidas en los estatutos del grupo paramilitar.

El máximo comandante de la organización ilegal, José Baldomero Linares Moreno, alias Guillermo Torres, manifestó que dicha política estaba dirigida a: “… ciertamente; en principio, las políticas antisubversivas estaban direccionadas a erradicar a los grupos guerrilleros de su marco georreferencial a través de confrontaciones armadas; posteriormente, vino el control de zona encargado por ex miembros de la guerrilla que pasaron a formar parte de la estructura y que señalaban a colaboradores o informantes de la subversión y posteriormente se apuntalaron contra cualquier persona que fuere acusada de cometer injustos ordinarios (hurtos, abigeatos, expendedores de droga, etc.)71 71 Cfr. Versión libre rendida por el postulado José Baldomero Linares Moreno, el 18 de septiembre de 2009 en la ciudad de Bogotá D.C. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 234. Si bien la política de las ACMV no contemplaba directrices especificas en torno a la violencia sexual o a la violencia basada en género, esta se presentó en el territorio dominado por el grupo ilegal.

Además, no resulta justificable su ocurrencia bajo el argumento de la autonomía de mando que ejercían los comandantes de cada zona, máxime si se tiene en cuenta que se registraron varios casos de homicidio de integrantes de las ACMV por haber cometidos actos de violencia sexual, lo que evidencia que la realización de este tipo de conductas podía conllevar incluso la muerte.72 235.

El postulado José Baldomero Linares – comandante general de las ACMV – manifestó al respecto: … estos hechos, efectivamente fueron cometidos por la organización, esto en raíz sobre unas informaciones que me pasaron en esa época, sobre el 2002 o 2003, el político de la organización que se llamaba Pablo Trigos Aya, alias PABLITO. Él en alguna ocasión me comento sobre el mal comportamiento que se estaba generando dentro del perímetro urbano con algunas niñas del municipio, algunas estudiaban, otras trabajaban en diferentes actividades dentro de la población, en algunas los mismos padres le habían comentado al señor Pablo Trigos Aya.

Llegamos a un acuerdo, de que las pusiéramos a hacer algo, a trabajar como castigo, se iniciaron algunas labores como fue arreglo de vías específicamente y también otras actividades que nosotros las llamamos “días cívicos”, que era ir a otras inspecciones, ir a San Miguel, El Porvenir, San Pedro de Arimena, Puerto Arimena, donde se hicieron algunas actividades, entre las cuales también participó población civil porque era día cívico que llamábamos nosotros.

Estos fueron hechos cometidos por la organización. 236. En cuanto a lo que denominó malos comportamientos de las menores puntualizó: Él, alias PABLITO, decía que habían (sic) niñas que se escapaban de sus padres, que se iban a tomar, a bailar, que permanecían en las discotecas, que no les hacían caso a sus padres, y eran niñas que algunas estaban estudiando, otras eran dueñas de negocios, entonces se prestaba para desordenes dentro de la población. Otra de las cosas es que no todas fueron rapadas, habían (sic) algunas niñas pues que, no se hacían aseo en su cabeza y tenían piojos y que a raíz de eso las habían rapado, no 72 Centro Nacional de Memoria Histórica (2018), Violencia paramilitar en la Altillanura: Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada.

Informe No. 3. Serie: Informes sobre el origen y actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones, Bogotá, CNMH. Página 367. … Los hechos individualizables de los integrantes de las ACMV se presentaban con más frecuencia debido a la laxitud posibilitada por el ejercicio de control; sin embargo, con la información de los Acuerdos de la Verdad se documentaron casos de asesinatos a miembros del grupo acusados de violencia sexual contra mujeres de la población civil.

Por ejemplo, uno de ellos violó a una mujer adulta mayor en Puerto Gaitán. Posteriormente lo asesinaron, porque denunciaron el hecho. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. puedo decir que eso fue así, porque eso fue lo que me comentó en su momento tanto el señor Pablo Trigos Aya, como un muchacho YANQUI.73. 237.

En el contexto del territorio, 2002 – 2004, observó la Sala de conocimiento que el maltrato físico del que fueron víctimas mujeres, adolescentes y niñas de Puerto Gaitán – Meta, y el corte violento del cabello de algunas de ellas no se trató de medidas de higiene como lo manifestó Linares Moreno. 238. En otro aparte de la presentación del contexto y del patrón de macrocriminalidad de VBG, la delegada de la Fiscalía hizo referencia – nuevamente – al informe No. 3 del Centro Nacional de Memoria Histórica, del que trajo a colación el extracto de una sentencia proferida por este Tribunal, en relación con lo ocurrido en Puerto Gaitán – Meta, en los siguientes términos: … se ha asegurado que hay un enorme subregistro debido a la desconfianza en las instituciones judiciales, lo que se ha profundizado por la supuesta complicidad del entonces personero Édgar Silva con el grupo paramilitar.

Al respecto, las víctimas manifestaron: “…en ese entonces el señor personero, Édgar Silva, estaba enterado de muchas cosas y siendo representante del estado él se quedaba callado, porque para él eso era normal el castigo de las niñas” (Tribunal Superior de Bogotá, 2013, página 550)”74. 239. La connivencia de algunas autoridades de Puerto Gaitán – Meta, como ocurrió con el personero municipal de la época75, Edgar Silva, legitimó el accionar de las ACMV en contra de las mujeres de la población, otorgando de hecho una patente de corso a sus integrantes para disponer de los cuerpos de aquellas que, según su arbitrario y reprochable criterio se portaban mal.

En este contexto, la violación sexual, la VBG, los trabajos forzados y el corte violento de cabello se convirtieron en prácticas utilizadas como castigo correctivo, sin distinción entre niñas, adolescentes, mujeres de la población civil o integrantes intrafilas. 240. Así mismo, esta práctica de rapar el cabello de las mujeres y humillarlas públicamente, constituyó una reproducción burda de lo ocurrido en la Alemania nazi durante la Segunda Guerra Mundial, cuando se rapó a personas judías,76 o de lo 73 Cfr. Versión libre rendida por el postulado José Baldomero Linares Moreno, el 28 de julio de 2014 en la ciudad de Bogotá D.C. 74 Centro Nacional de Memoria Histórica (2018).

Ibidem. 75 Verdad Abierta (2011, 14 de febrero), Las calvas de Puerto Gaitán, Meta. Disponible en: https://verdadabierta.com/las-calvs-de-puerto-gaitan/ 76 El destino del pelo de Auschwitz. https://www.20minutos.es/noticia/454553/0/schaeffler/pelo/auschwitz/ SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. acontecido en Francia con les tondues tras la liberación, en junio de 1944,77 o durante la guerra civil española y la dictadura franquista78. 241. Esa laxitud de algunos servidores públicos y la presencia permanente de las ACMV en el territorio consolidaron el grupo paramilitar como autoridad de facto, situación ante la cual, si se presentaba algún percance, la población civil no acudía a las autoridades legalmente constituidas, sino que ubicaban a los comandantes del grupo ilegal.

Los documentos que soportan estas afirmaciones fueron destruidos por sus propios comandantes probablemente a raíz de la desmovilización colectiva, pues como lo han asegurado, no se imaginaron que enfrentarían un proceso como el de Justicia y Paz.79 242. Respecto a la motivación de realizar labores que los integrantes de las ACMV no querían o no podían hacer, las víctimas manifestaron: (HECHO # 2) … Nos dejaron por un mes abandonadas sin que comer ni beber y poniéndonos a trabajar fuerte arreglando carreteras y haciendo trabajos forzosos y nos amenazaban de maltrato y de rasurarnos la cabeza … mucho maltrato… (HECHO # 6) … hacia dos días que estaban allí y las sacaban a trabajar, recogían piedras en la carretera para tapar huecos, echaban pala, machete, recogían basura, ocho días después llegó su hija … (HECHO # 11), … a los 15 días llegó don Guillermo con escoltas y dio la orden de que me sacaran.

(HECHO # 10) … fue llevada en una moto al Alto Neblinas, donde ALFA 1 le cortó su cabello 6.3.3.3.- Prácticas. 243. Las prácticas implementadas por las ACMV para cometer los crímenes de violencia sexual y VBG, identificadas dentro del patrón de macrocriminalidad fueron las siguientes: 77 Cfr. https://www.iwm.org.uk/history/second-world-war/les-tondues-and-the-liberation-of-france; https://www.lemonde.fr/en/m-le-mag/article/2023/08/21/the-shaved-woman-of-chartres-from-history-to- fiction_6100709_117.html 78 Documental Sacar a la luz.

La memoria de las rapadas. Cfr: https://amecopress.net/Se-estrena-el-documental- Sacar-a- la-luz-La-memoria-de-las-rapadas 79 Versiones libres de José Baldomero Linares Moreno, realizadas los días 18 de septiembre de 2009 y 28 de julio de 2014. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 6.3.3.3.1.- Agresiones físicas, psicológicas y otros tratos crueles en contra de la dignidad de las víctimas de VBG 244. Esta práctica la Fiscalía delegada la dividió en tres modalidades de acuerdo con las narraciones entregadas por las víctimas y luego de observar elementos coincidentes en cada uno de los hechos criminales que las componen.

Los analistas encontraron que las víctimas, a través de los tratos crueles, fueron estigmatizadas, denigradas y discriminadas por los integrantes de las ACMV. 6.3.3.3.1.1.- Tratos crueles como forma de denigrar, discriminar y estigmatizar.80 245. Los tratos crueles y trabajos forzados a los que fueron sometidas las víctimas de Alto Neblinas se visualizan en la siguiente gráfica.

En ella se aprecia que las víctimas fueron obligadas a trabajos forzados; a dormir en el piso o sobre colchonetas; y no tuvieron acceso a implementos básicos de aseo ni a toallas higiénicas. 246. Igualmente, fueron forzadas a utilizar la misma ropa interior durante varios días, después de permanecer entre diez y doce horas bajo el inclemente sol de la sabana del llano. De igual forma, el agua y los alimentos que consumieron no eran salubres, llegando incluso a pasar días sin consumir alimentos o agua.

En otros seis casos, además, les cortaron violentamente el cabello. 247. En resumen, todos los castigos – incluidos los trabajos forzados y las labores domésticas que eran obligadas a realizar – tenían la finalidad de denigrar, discriminar y estigmatizar a las mujeres que fueron víctimas de estos grupos paramilitares. Autor. FGN. Cuadro víctimas por tratos crueles. 248.

Estas situaciones de castigo fueron reseñadas por las víctimas: 80 Sesión de audiencia del 3 de diciembre de 2021. Récord 02:28:32 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS.

(HECHO # 15) … allá tenían vacas, como tampoco teníamos agua encontramos un tarro o coca y donde poposeaban las vacas se formaban charcos y de ahí sacábamos el agua y tomábamos… (HECHO # 2) … éramos en un total como 8 o 10 máximo, y de ahí nos llevaron a una finca abandonada que tenía una casita como con un techo de palo y no tenía ni agua ni luz ni camas y el piso era de tierra, no había estufa, nada, solo era prender un fogón de leña, o sea eran condiciones inhumanas … … no teníamos que comer y cuando salíamos a recoger piedra aprovechábamos que había un río y nos bañábamos y tomábamos de esa agua, cerca de la finca había un río y allá nos bañábamos y tomábamos de esa agua, ese señor que estaba en la finca también tomaba de esa agua, nunca supimos el nombre de ese señor, pero eran unas condiciones infrahumanas… … no recuerdo bien, pero hubo unos días que nos hicieron entrenar como ellos, nos hacían caminar muchísimo, horas detrás de la camioneta, nos quemó el sol, se nos caía la piel de las quemadas por el sol, en los entrenamientos nos ponían a correr, subir, bajar como ejercicios, pero nunca nos dieron armas ni nos entrenaron con armas, fue como mes y medio allá, como mes y 20 días, la verdad uno pierde la noción del tiempo allá… 249.

Continua la víctima del hecho 2: (HECHO # 2) … nos dejaron por un mes abandonadas sin con que comer ni beber y poniéndonos a trabajar fuerte, arreglando carreteras y haciendo trabajos forzosos, y nos amenazaban de maltrato y de rasurarnos la cabeza, mucho maltrato… el sitio donde dormíamos era inhumano, de parte de ellos había maltrato y gritos, que fuertes amenazas de muerte y cosas obscenas que nos decían … fue muy traumante (sic) y doloroso… Vivíamos en condiciones inhumanas, durmiendo en el piso lleno de plagas que nos picaban, incluso yo tuve muchas irritaciones en la piel por los zancudos, pasamos noches de pesadillas sufriendo por miedo de que cada mañana nos vinieran a buscar para llevarnos, no sé, a matarnos o ya no volver a ver la luz de día, fueron unos días muy tristes y desesperantes para todas las estuvimos allí … (HECHO # 3). …el señor alias POCILLO me saca de mi casa a la fuerza y me traslada hacia el punto llamado Alto de Nieblas donde me cortan el cabello hasta dejarme calva … (HECHO # 16) … ahí nos pusieron a lavar tractomulas y después nos cortaron el pelo y nos dejaron totalmente calvas … SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. (HECHO # 10) … fue retenida por TITO, miembro de la organización Los Carranceros, cuando se encontraba en el colegio, por permanecer mucho tiempo en la calle, fue llevada en una moto al Alto Neblinas donde ALFA 1 le corto su cabello.”. 6.3.3.3.1.2.- Mujeres víctimas de empleo en labores domésticas.81 Autor.

FGN. Cuadro víctimas empleadas en labores domésticas. 250. Como puede apreciarse en el gráfico, once (11) víctimas no reportan que hayan sido obligadas a realizar labores domésticas, mientras que cuatro (4) sí indicaron que les tocó cocinar, a las demás, les tocó también cargar leña y cocinar y lavar uniformes. 251. Puede entenderse también que el empleo de adolescentes y mujeres en labores domésticas igualmente correspondió a labores que los paramilitares no querían hacer y que por esto las obligaron a realizarlas.

(HECHO # 6) … las reunió, y les dijo que se tenían que turnar para cocinar, lavar en el caño, conseguir leña y les dejó arroz, harina, pasta, panela, (una compañera) le pide el favor de conseguirle en el pueblo la droga que tomaba para el corazón y aun cuando la droga se la mandaron sus familiares (esposo), alias YANQUI nunca se la quiso entregar, hacia dos días que estaban allí y las sacaban a trabajar, recogían piedras en la carretera para tapar huecos, echaban pala, machete, recogían basura… refiere que permaneció postrada ocho días por problemas de taquicardia.

(Paréntesis fuera de texto) (HECHO # 9) … nos recogieron del pueblo, creo que del puente y nos recogieron a varias y nos llevaron … no me acuerdo si fue en una camioneta o en un camión, en el Alto de las Neblinas nos tuvieron un ratico y de ahí nos llevaron a una finca, amanecimos ahí, y al otro día nos recogieron y nos llevaron para una carretera y allá nos dijeron que tapáramos los huecos en la carretera, esa fue la única vez que me sacaron a trabajar, el resto me toco fue cocinar … 81 Récord 02:34:37 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 6.3.3.3.1.3.- Agresiones físicas y psicológicas perpetradas por las ACMV.82 Autor. FGN. Cuadro víctimas por agresiones físicas y psicológicas. 252. Todas las víctimas sufrieron algún tipo de agresión física y/o psicológica; ocho fueron obligadas a realizar trabajos forzados como medio de tortura, a cinco les cortaron el cabello como castigo y además sufrieron vigilancia permanente, amenazas de muerte, quemaduras por la exposición prolongada al sol, dormir en el piso o en colchonetas y agresiones verbales.

(HECHO # 11) … cuando llegaba YANQUI nos insultaba, que éramos unas perras, flojas, putas. (HECHO # 13) … un día nos estábamos bañando en ropa interior, estábamos en el agua y había dos negritos de Los Urabeños en la entrada de la finca, en el puente, cuidando cuando llegó YANQUI y nos encontró ahí y nos dijo que el día que nos volviera a ver con ese grupo nos iba a amarrar a las burbujas y nos iba a arrastrar, ellos no sabían que nos daban víveres, nos amenazó para que dejáramos de hablar con ellos… (HECHO # 1) … la orden era que nos raparan el cabello y de ahí llegó un comandante que fue el que dio la orden que nos quitaran el cabello, compraron máquinas de afeitar y de ahí todas nos pusimos a llorar… (HECHO # 2) … nos amenazaban de maltrato y de rasurarnos la cabeza, había maltrato y gritos, fuertes amenazas de muerte y cosas obscenas que nos decían … 6.3.3.3.2.- Violencia sexual cometida por integrantes de la estructura paramilitar. 82 Récord 02:36:52 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 253. La Fiscalía delegada presentó la información sobre la práctica de violencia sexual que se materializó con accesos carnales, esclavitud sexual, actos sexuales y acosos y hostigamientos, que tuvieron que padecer las niñas, adolescentes y mujeres que fueron obligadas a presentarse al campamento paramilitar ubicado en el Alto Neblinas. 6.3.3.3.2.1.

Acceso carnal violento. Autor. FGN. Cuadro víctimas de acceso carnal violento. 254. La información disponible al momento de elaborar el patrón permitió establecer que algunas de las víctimas fueron víctimas de acceso carnal violento en las fincas a las que fueron llevadas luego de ser ubicadas y citadas en sus domicilios, una de ellas fue seleccionada al momento de desplazarse por una vía pública y de 18 de ellas no se contó con información al respecto. 6.3.3.3.2.1.1.- Selección abusiva de personas en vía pública por parte de las ACMV 255.

Una (1) víctima previamente fue seleccionada en vía pública y luego fue víctima de acceso carnal violento, situación que puede apreciarse del Hecho Criminal 15 respecto de la víctima AAPV, quien fue llevada a Alto Neblinas, luego que el paramilitar alias Muelas se cruzara con ella en el casco urbano de Puerto Gaitán y tras invitarla a una cerveza fue rechazado por la joven, lo que lo motivó para dictaminar su secuestro y castigo.

(HECHO # 15) …allí, alias MUELAS, abordó inicialmente a la víctima AAPV, de 18 años, y, en tono burlón, le manifestó: llegó la gomela antipática, haciendo alusión a un encuentro ocurrido días antes en el casco urbano del municipio, cuando él le había invitado una bebida y ella lo rechazó. Acto seguido, alias MUELAS, comenzó a insultar a AAPV y a empujarla hacia el interior de la construcción, apuntándole con un fusil.

Una vez dentro de la construcción, la hizo SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. sentar sobre un tarro, saco un puñal y empezó a cortarle el cabello a tirones; pese a los ruegos de la víctima, quien llorando le suplicó que no le cortara el cabello, sin que eso le importara.

El agresor continuó con el ataque de manera violenta y deliberada, causándole daño físico y el dolor de la humillación, mientras le manifestó que aquello era personal, porque ella lo había rechazado, afirmando que a un paraco nadie lo rechaza. (…) Estando en dicho lugar, AAPV fue trasladada sola a otro sitio, por orden de un comandante – cuyo rango infirió por la autoridad que ejercía y las órdenes que impartía –, quien le exigió sostener relaciones sexuales con él y la obligó, entre otras conductas, a desnudarse para observarla, a practicarle sexo oral y someterse a otros vejámenes, los cuales debió tolerar sin ninguna posibilidad de negarse por el temor de ser golpeada o asesinada.

Estos hechos criminales ocurrieron de forma reiterada en el transcurso de varios días, en los que siempre AAPV le rogó a su depredador sexual que utilizara preservativo, a lo que su agresor se negó rotundamente. Durante ese tiempo, AAPV también fue obligada a cumplir labores domésticas y agrícolas, tales como lavar los camuflados del agresor y desyerbar los alrededores de su campamento.

Esta situación se prolongó por varios días, periodo durante el cual el agresor le manifestó que ella sería su mujer y que, a cambio, le proporcionaría alimentos; lo anterior, se extendió hasta que el comandante recibió una orden por radio que lo obligó a desplazarse a otro lugar y la víctima es regresada al grupo de mujeres de donde la habían sacado. 6.3.3.3.2.2.- Contagio de enfermedades de transmisión sexual – ETS.

Autor. FGN. Cuadro víctimas contagiadas de ETS. 256. Las víctimas no reportaron haber sido contagiadas con enfermedades de transmisión sexual – ETS -, incluidas las víctimas de acceso carnal violento. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 6.3.3.3.2.3.- Esclavitud sexual Autor. FGN. Cuadro víctimas de esclavitud sexual. 257. Tres de las víctimas de Alto Neblinas fueron esclavizadas sexualmente por parte de los paramilitares de las ACMV y en los otros 18 hechos criminales no se encontró información que permitiera establecer si las mujeres habían sido o no víctimas de esclavitud sexual como forma de VBG. 258.

En el desarrollo de esta práctica se observó que la finalidad del agresor surgió del deseo de apropiarse de la mujer como un objeto y de doblegar su voluntad mediante la autoridad de facto que le otorgaban las armas y el terror impuesto por el grupo paramilitar. 259. Así lo expresó la víctima: (HECHO # 15) …él ya me cogió, me hizo acostar, me empezó a besar todo el cuerpo, yo estaba tensionada, yo le decía que me soltara, y yo lo rechazaba porque me daba asco, le decía que sin protección nada, me dijo que él no necesitaba eso, me hizo el sexo ese día cuatro veces, al día siguiente me hizo tener sexo oral, me pegaba con su miembro en la cara, esos tres días tuve que estar con él, estuve unas ocho veces con él y luego me llevaron nuevamente a la otra finca … SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 6.3.3.3.2.4.- Acoso u Hostigamiento sexual Autor. FGN. Cuadro víctimas de actos sexuales y acoso u hostigamiento sexual. 260. De acuerdo con el gráfico, se presentaron tres (3) víctimas de actos sexuales y acoso u hostigamiento sexual, respectivamente y para las otras 18 no aplican actos sexuales ni acoso u hostigamiento sexual. 261.

La víctima del hecho criminal N° 15 hizo referencia a las situaciones que tuvo que vivir luego de abandonar el Alto Neblinas, donde fue violada y sometida a trabajos forzados, cometidos por integrantes del grupo paramilitar. El relato refiere el acoso al que fue sometida la víctima, por parte de otro paramilitar: (HECHO # 15) acoso antes del evento. … alias MUELAS, me miró y empezó a reírse, a burlarse de mí, a decir que había llegado la gomela antipática, porque días antes él me había visto en el pueblo, me había mandado un jugo al billar y yo no lo recibí, uno en el pueblo sabia quiénes eran los paramilitares … después del evento. … pasó un man en una moto, él frenó, se quedó mirándome y siguió, después salimos con mi compañera a comprar unas pañoletas para la cabeza cuando frenó la moto en seco, era el mismo hombre que había pasado por la casa, de una me dijo que yo iba a ser la mujer de él, yo le dije que no, usted a mí no me gusta, él me dijo: ¿por qué soy negro no le gusto?, él arrancó y me dijo usted va a ser mía. Cuando yo iba con mi pañoleta en la cabeza me volví a encontrar con él, se bajó de la moto y me dijo que yo le tenía que dar un beso, yo le dije que no, me dijo vamos a dar una vuelta, yo le dije que no, que no lo conocía, me dijo si usted no me da un beso le quito la pañoleta, yo le pedía que por favor no fuera hacer eso, como no quise darle el beso, se vino a cogerme a las malas, me quito la pañoleta y se fue … 6.3.3.4.- Modus Operandi.83 83 Récord 02:45:00 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 262. Respecto del modus operandi, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), tiende a asimilarlo como elemento integrante de la práctica, siendo una conducta claramente establecida.

El modus operandi es la descripción de las formas como los perpetradores ejecutaron los hechos criminales. 263. En suma, el modus operandi, es la manera como se lleva a cabo una práctica, o la forma de abordar la víctima para ejercer la práctica, que, a su vez, en la medida que sea sistemática, generalizada o reiterada, constituye un patrón. 264.

La estructura criminal de las ACMV, se caracterizó por la utilización de modos de actuar específicos que generaron una práctica, reiterada, generalizada y sistemática, los cuales se dan en los elementos sustanciales para la comisión de la conducta. 265. En relación con el modus operandi de las ACMV para la comisión de hechos criminales de violencia sexual y VBG en contra de las adolescentes y mujeres de Puerto Gaitán, durante el periodo 2000 - 2004, puede señalarse que, ante el supuesto mal comportamiento, las adolescentes y mujeres eran abordadas principalmente en su lugar de residencia, ubicadas en la zona urbana del municipio de Puerto Gaitán – Meta, y citadas por los paramilitares para que se presentaran en el sitio denominado Alto Neblinas, que era el lugar en el que tenían su base principal, ubicado en el área rural del municipio. 266.

Posteriormente, desde ese punto fueron trasladadas a diferentes fincas de este mismo municipio, predios en los que fueron obligadas a realizar trabajos forzados y domésticos y, en algunos casos. Además, varias de ellas fueron víctimas de violencia sexual y, a otras, les fue cortado violentamente su cabello. 6.3.3.4.1.- Elementos del Modus Operandi 267.

Los elementos que surgieron luego del análisis de los casos que conformaron el patrón de macrocriminalidad fueron los siguientes: 6.3.3.4.1.1.- Lugar de abordaje y lugar de los hechos 268. En este ítem se tuvo en cuenta el lugar donde los paramilitares abordaron a sus víctimas para decirles que debían presentarse en el campamento paramilitar de Alto Neblinas.

La información consolidada en el gráfico expuesto a continuación se obtuvo de las manifestaciones de los postulados a través de sus diligencias de versiones libres SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. y las narraciones entregadas por las víctimas que lograron sobrevivir a este accionar criminal de las ACMV. 269.

Todos los lugares donde las víctimas fueron abordadas se ubican en el casco urbano del municipio de Puerto Gaitán, lo que muestra el absoluto control territorial de las ACMV y la nula respuesta de las autoridades presentes en el municipio, para emprender acciones de protección a las víctimas o que evitaran la presencia de integrantes del grupo armado ilegal en el casco urbano. 270.

Los paramilitares, que, según lo dicho por una de las víctimas, eran conocidos por los habitantes del municipio, llegaban a los establecimientos públicos o de comercio, a las viviendas de las víctimas, al colegio Jorge Eliecer Gaitán y sus alrededores, al centro del municipio y cerca del hotel Manacacías, todo sin intervención de la Fuerza Pública o de cualquier otra autoridad del municipio.

Autor. FGN. Cuadro víctimas por lugar específico de abordaje. 271. Diez víctimas fueron abordadas en sus respectivos lugares de residencia. Este espacio se convirtió en el lugar preferido por los paramilitares para llegar e intimidar a sus víctimas, demostrándoles que conocían el espacio donde vivían y que no podían contar con la protección que generalmente brinda el hogar.

De esta forma, los perpetradores generaban mayor impacto psicológico en las víctimas y un ambiente de vulnerabilidad que facilitaba la ejecución de sus acciones ilícitas. 6.3.3.4.1.2.- Medios de transporte empleados para cometer la Violencia Basada en Género. 272. Luego de abordar a las víctimas y citarlas al Alto Neblinas o al puente sobre el río Manacacías, fueron trasladadas a las fincas donde realizaron los trabajos forzados y los trabajos domésticos, principalmente raptadas en vehículos tipo camioneta y transportadas en grupos.

En otras ocasiones, algunos paramilitares usaron SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. motocicletas para movilizar a las jóvenes desde el casco urbano hasta las zonas rurales de destino, principalmente fincas en uso de las ACMV.

Autor. FGN. Cuadro víctimas y medios de abordaje y traslado. 6.3.3.4.1.3.- Temporalidad de la ejecución de la actividad delictiva. 273. Sobre la duración en días y meses de la Violencia Basada en Género (VBG) ejercida por los paramilitares de las ACMV, en contra de adolescentes y mujeres de Puerto Gaitán, se presentará un gráfico en el cual se refleja esa información así: Autor.

FGN. Cuadro víctimas y duración de la VBG en días y meses. 274. Del gráfico anterior se puede interpretar que la mayor parte de las víctimas sufrieron Violencia Basada en Género (VBG), en un tiempo comprendido entre 20 días y tres (3) meses. 6.3.3.4.1.4.- Número de agresores. 275. En sus relatos, las víctimas reportaron que, en la mayoría de los casos, fueron agredidas por un número plural de individuos.

En efecto, una de ellas manifestó haber sido atacada por dos integrantes de las ACMV, igualmente dos víctimas señalaron haber SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. sido agredidas por cinco paramilitares, mientras que siete afirmaron haber sido violentadas por tres hombres de las ACMV. 276.

De igual manera, tres víctimas relataron haber sido atacadas por más de diez agresores y otras tres por más de cinco. Finalmente, las demás no recuerdan o no pudieron precisar cuántas personas participaron en la agresión. 277. El siguiente gráfico muestra que cuatro víctimas fueron transportadas en motocicleta y dieciséis en vehículos automotores.

Autor. FGN. Cuadro víctimas por cantidad de agresores. 6.3.3.4.1.5.- Uniformado y armas de fuego 278. Es importante destacar si, al momento de la victimización, el agresor portaba uniforme y armamento o si se encontraba vestido de civil. Ello obedece a que el uniforme y el porte de armas largas aumentaban el grado de intimidación y temor, y, además, expresaban una simbología de poder, autoridad y control por parte del grupo armado ilegal.

Autor. FGN. Cuadro víctimas y uso de prendas y armas de fuego. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 279. El gráfico evidencia que once víctimas identificaron que sus agresores se encontraban uniformados; uno portaba arma corta y siete emplearon armas de fuego largas; mientras cinco víctimas manifestaron que los paramilitares que las agredieron estaban vestidos de civil y portaban tanto armas largas como cortas. 6.3.3.4.1.6.- Estatus del agresor dentro de la estructura. 280.

Otro gráfico que adquiere importante relevancia al analizarlo es el que muestra que, contrario a lo manifestado por los máximos responsables de la estructura paramilitar ACMV, los delitos de violencia sexual y VBG sí fueron cometidos por algunos comandantes. Según las víctimas, cinco hechos criminales fueron ejecutados por comandantes, dos por patrulleros rasos y, en catorce de ellos, se evidenció la participación tanto de comandantes como de patrulleros.

Autor. FGN. Cuadro víctimas y rango de sus agresores. 281. El patrón de comportamiento de los agresores, presentado por la delegada de la Fiscalía, así como los móviles perseguidos, la calidad de las víctimas y la frecuencia con que se perpetraron los hechos criminales, otorgan sistematicidad y generalidad al presente caso emblemático. 6.3.3.4.2.- Actos que rodearon los hechos. 282.

El modus operandi mostró la planeación realizada para cometer el hecho criminal, evidenciando tipos de agresión, armas que portaban los agresores y medios de transporte utilizados, logrando determinar número de agresores o partícipes, tiempo de la labor delictiva, entre otros, como a continuación se presenta. 6.3.3.4.2.1.- Tipo de acto que rodeó la agresión. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 283. Según el patrón de macrocriminalidad, los hechos constitutivos de violencia basada en género y violencia sexual estuvieron – principalmente – enmarcados en una secuencia de amenazas dirigidas a las víctimas, quienes, ante la ausencia total de presencia de las autoridades del Estado, debían someterse a las exigencias de las ACMV, quienes fungían como autoridades de facto. 284.

Recibir una amenaza por parte de los integrantes de este grupo paramilitar significaba un peligro inminente en contra de quien la recibía y su familia, intimidación que llegaba incluso – en caso de no acceder a sus propósitos - a obligar a las víctimas a huir, dejando abandonado todo por lo que habían luchado y trabajado a lo largo de la vida.

Autor. FGN. Cuadro víctimas y actos que rodearon la VBG. 285. La muestra que sustentó el patrón de macrocriminalidad permitió establecer que, posterior a las amenazas, el uso de la fuerza y el engaño fueron los actos criminales que rodearon la VBG. Respecto del consentimiento viciado, no debe olvidarse que los factores que lo anulan son, precisamente, la violencia, la fuerza o la intimidación, entre otros, lo que permite concluir que todas las víctimas obraron en contra de su voluntad. 6.3.3.4.2.2.- Falta de denuncia. 286.

En el patrón de macrocriminalidad se identificaron tres variables que sustentaron la falta de denuncia de estos hechos criminales: temor, amenazas directas para no denunciar y vergüenza por lo ocurrido. Las dos primeras se consolidan en una sola si tenemos en cuenta que la amenaza directa genera temor en las víctimas. 287. Cuando la víctima enfrenta este tipo de vulneraciones a su vida privada, a su personalidad y a su libertad sexual, es poco probable que denuncie.

Esta situación se presentó no solo por el temor a que sus agresores atentaran contra su vida, sino también porque existían creencias culturales, religiosos, morales, familiares y sociales SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. que, de manera errónea, la llevaban a pensar que lo sucedido fue su propia culpa. En numerosas ocasiones, familia y amigos aconsejaron que la violencia sexual, al igual que otras expresiones de la violencia basada en género, debía permanecer en la privacidad; de lo contrario, advirtieron, la víctima se verá abocada a enfrentar una sociedad y una institucionalidad indolentes, que prefirió desviar la mirada antes que enfrentar el yugo paramilitar que la oprimía. 288.

La violencia sexual tiende a ser invisibilizada y silenciada. Todas las circunstancias que rodearon los hechos criminales de violencia sexual y VBG ocurridos en Puerto Gaitán – Meta, hicieron que las víctimas, cuando decidieron denunciar, omitieran toda referencia a los delitos sexuales, los cuales quedaron ocultos bajo denuncias por tortura, reclutamiento o tratos crueles, entre otros.

Así quedó plasmado en el gráfico, donde ninguna de las víctimas denunció – por temor u otras razones – las agresiones sufridas y como ha quedado demostrado a lo largo de esta sentencia, todas fueron estigmatizadas, ya fuera por habitantes de la población o por sus propias familias. Autor. FGN. Cuadro víctimas que no denunciaron por temor.

Autor. FGN. Cuadro víctimas que no denunciaron por amenazas. Autor. FGN. Cuadro víctimas que no denunciaron por vergüenza. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 289. Los gráficos también permitieron observar que las víctimas no denunciaron por temor a que los paramilitares de las ACMV cumplieran sus amenazas y otras, por su parte, guardaron silencio debido a la vergüenza que estos hechos les generaron. 290.

Los daños que estos hechos criminales causaron en niñas, adolescentes y mujeres son incalculables; la vergüenza que produjo en sus vidas resulta difícil de superar, y todas fueron estigmatizadas socialmente por su condición de mujeres. 6.3.3.4.2.3.- Tipos de agresión. 291. El análisis de la información y las manifestaciones de las víctimas permitieron identificar que, en los hechos criminales contextualizados en esta sentencia, se presentaron cuatro tipos de violencia: violencia física, violencia sexual, violencia emocional o psicológica y violencia socio económica. 292.

La violencia física incluyó actos de tortura, lesiones personales, tráfico de personas y violencia doméstica, acudiendo al uso de la fuerza corporal o las armas, con la finalidad de causar daño, infligir dolor o causar la muerte. 293. La violencia sexual estuvo relacionada con situaciones de acoso, acceso carnal, explotación sexual, prostitución forzada, entre otras manifestaciones.

Cada una de las víctimas de estos hechos criminales se vio sometidas al capricho de sus agresores, al punto que algunas de ellas fueron obligadas a sostener relaciones sexuales a cambio de un plato de comida. 294. Durante el tiempo en que permanecieron en cautiverio, las víctimas observaron cómo sus captores creaban escenarios de coacción completamente controlados por ellos, en los que las colocaron en estado de sumisión y necesidad.

En estos espacios, los paramilitares exhibieron el poder y control que ejercían sobre ellas, ambiente que utilizaron para alcanzar sus objetivos sexuales. De esta manera, las despojaban de su dignidad y de su capacidad de autodeterminación. 295. En su exposición, la Fiscalía precisó que no todas las víctimas fueron sometidas a acceso carnal violento; veinte de ellas manifestaron no haber sido agredidas sexualmente y una indicó no recordar si el agresor utilizó o no preservativos.

Resulta poco probable, dadas las condiciones de machismo, coerción y conflicto armado en que ocurrieron los hechos, que los victimarios utilizaran elementos de protección sexual en casos de acceso carnal violento; y aún menos probable que la víctima haya otorgado su consentimiento. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 296. En todos estos casos de violencia sexual y violencia basada en género, los actos físicos desplegados por los agresores para doblegar la voluntad de sus víctimas consistieron en manifestaciones de dominación e intimidación, con el único propósito de doblegar la voluntad de las mujeres y someterlas a sus designios, lo que privó a las víctimas de respuestas emocionales, al entrar en un estado de profunda angustia o bloqueo mental que impidió que muchas de ellas exteriorizaran su repulsión hacia lo que estaba sucediendo. 297.

Para la Sala es claro que el silencio de las víctimas o la falta de una resistencia impetuosa frente a la iniciativa sexual del hombre no puede interpretarse como consentimiento o conformidad, la responsabilidad de lo sucedido recae exclusivamente en los integrantes de las ACMV, incluidos sus comandantes. Cualquier explicación o interpretación contraria seria inadmisible, discriminatoria y prejuiciosa que lo único que lograría seria reafirmar los modelos discriminatorios históricos y estructurales a los que la mujer ha sido sometida. 298.

Desde el componente subjetivo de los hechos criminales de violencia sexual, es razonable concluir que, en el contexto en que ocurrieron, los integrantes de las ACMV actuaron con el conocimiento de que sus acciones afectaban el bien jurídico de la libertad e integridad sexual de las niñas, adolescentes y mujeres que fueron agredidas. Así se desprende de las narraciones de las víctimas, en las que claramente se observa que las intenciones sexuales de los paramilitares no coincidían con los propósitos de la víctima; conocimiento que también se advierte del escenario propicio creado por los paramilitares, en el que se aseguraron que podían cometer las violaciones sin resistencia por parte de las víctimas, sin que recibieran ayuda y garantizando una total impunidad. 299.

La violencia emocional o psicológica aludió al maltrato verbal repetitivo y a las humillaciones a las que fueron sometidas las mujeres de Puerto Gaitán – Meta. Los tratos crueles e inhumanos que padecieron tuvieron como elemento constante las agresiones verbales y las groserías en el trato hacia ellas, situación que, por sí misma, afectaba de manera negativa su estado de ánimo y profundizaba el daño ocasionado. 300.

La violencia socio económica, hace referencia a los actos de explotación y de discriminación basados en el género. Una de las expresiones más aberrantes de la violencia ejercida por los integrantes de las ACMV fue el cercenamiento del cabello que sufrieron las niñas, adolescentes y mujeres que fueron llevadas a la fuerza al Alto Neblinas.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 301. El daño psicológico causado por el cercenamiento violento del cabello de las mujeres trascendió a su vida social, algunas prefirieron esconderse en sus casas para no mostrar lo que les habían hecho; otras utilizaron pañoletas, como lo manifestó una de las víctimas, para ocultar su cabeza; pero todas fueron humilladas y señaladas públicamente, lo que las obligó a abandonar sus trabajos o estudios.

Las afectaciones causadas serán tratadas más adelante. Autor. FGN. Cuadro víctimas por tipo de agresión. 302. Ocho víctimas sufrieron agresiones verbales y psicológicas; siete víctimas, todo tipo de agresiones; y las demás sufrieron agresiones física, verbal y psicológica. Solo una de las víctimas no reportó ningún tipo de agresión, situación que no necesariamente refleja la realidad de lo que le ocurrió. 6.3.3.5.- Violencia Basada en Género y delitos conexos. 303.

Los delitos conexos a los hechos criminales de Violencia Basada en Género (VBG) que surgieron del análisis de la documentación y los reportes entregados por las víctimas fueron: Constreñimiento ilegal, Secuestro agravado, Secuestro simple, Detención ilegal y privación del debido proceso, Tortura en persona protegida y Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Autor. FGN. Cuadro víctimas de VBG y delitos conexos. 304. Del gráfico anterior, se deduce que el principal delito asociado a la VBG fue el Secuestro agravado y los Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, del que fueron víctimas cuatro víctimas. 6.3.3.6.- Otros aspectos para tener en cuenta dentro del contexto. 6.3.3.6.1.- Identificación de ocultamiento y encubrimiento del delito y evidencia física. 305.

Realizar actividades para encubrir los delitos cometidos por las ACMV fue un comportamiento frecuentemente utilizado por todos los grupos armados ilegales como medio eficaz para desviar la atención de las autoridades y asegurar la impunidad de sus hechos criminales. 306. Sin embargo, las ACMV, específicamente en los casos de Violencia Basada en Género, no trataron de encubrir los delitos cometidos, por el contrario, los hicieron públicos y así lo manifestó José Baldomero Linares Moreno, quien aseguró que en una reunión sostenida con los representantes de la Fiscalía, la Personería y la Policía Nacional, en la base paramilitar del Alto Neblinas, les hizo saber que en Puerto Gaitán – Meta se estaban presentando brotes de indisciplina por parte de menores de edad. 307.

En principio los postulados José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos, no reconocieron los hechos de violencia sexual y violencia basada en género, sin embargo, luego de reuniones propiciadas por la defensa y la fiscalía, asumieron la responsabilidad por estos hechos, por línea de mando y como propios de la organización. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 6.3.3.6.2.- Identificación de extralimitaciones en la comunicación. 308. Dentro de los lineamientos establecidos por los comandantes de la estructura paramilitar ACMV, se facultó a los mandos de cada zona a que implementaran las medidas necesarias para hacer cumplir las políticas de la organización, liberalidad que trajo como consecuencia que muchos de los mandos medios cometieran o permitieran que hombres bajo su mando, excesos en contra de la población civil. 309.

Quedó claro que los controles ejercidos por la comandancia de las ACMV no fueron suficientes para disuadir a algunos de sus integrantes de emprender acciones que afectaran a la población civil. 6.3.3.6.3.- Corroboración de la existencia de patrón de Violencia Basada en Género. 310. Las herramientas analíticas utilizadas en la construcción del patrón de macrocriminalidad, sustentado en fuentes primarias y secundarias, confirmaron la existencia de delitos de violencia sexual y violencia basada en género; conductas criminales que obedecieron a una práctica reiterada de hechos criminales interconectados, que se generalizaron a través de la violencia masiva implementada por las ACMV en los departamentos de Meta y Vichada. 311.

En igual sentido, el cruce de variables y el análisis de los resultados permitieron establecer que la causa que motivó el patrón de macrocriminalidad identificado fue el control social y territorial ejercido por integrantes de las ACMV. Esto se materializó a través de la imposición de castigos y trabajos forzados, así como de actitudes de discriminación y desprecio contra niñas, adolescentes y mujeres, derivadas del machismo estructural. 312.

Para concluir, Diana Carolina Ochoa Vélez, en su artículo titulado Guerras y cuerpos, estableció tres patrones de cuerpos que tienen más probabilidad de que se ejerza sobre ellos violencia sexual en el marco de un conflicto armado: cuerpos apropiables, cuerpos corregibles y cuerpos higienizados. Al respecto escribió: … Los escenarios de control territorial, por su parte, se levantan sobre dos pilares: el control que ejercen los actores armados a la vida cotidiana de los habitantes y el uso del poder armado para demandar de la población su fidelidad, el reconocimiento de su autoridad y el acatamiento a sus órdenes de carácter político, económico y moral.

En estos escenarios hay, también, patrones de cuerpos que tienen más probabilidad de que se ejerza sobre ellos violencia sexual. El primer patrón el de los cuerpos apropiables; se entienden como aquellos que hay que poseer y tener dominados; el SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. segundo, el de los cuerpos corregibles, que son los considerados transgresores de la normatividad social establecida por los actores armados; y los cuerpos higienizados, es decir, todos aquellos que incomodan por no tener una sexualidad normativa o por trasgredir los parámetros de buena moralidad84… (negrillas fuera de texto) 313.

Si se aplican estos patrones a las víctimas de Alto Neblinas, estas serían categorizadas como cuerpos que los paramilitares consideraron, apropiables y corregibles. En esa lógica, fueron instrumentalizadas con el fin de generar miedo en el resto de la población y sirvieran de escarmiento para otras mujeres previamente acusadas de malos comportamientos.

Esta situación constituyó un ejercicio de control social sobre el cuerpo de las mujeres. 314. Uno de los grandes escollos a superar en el marco del conflicto armado ha sido el involucramiento en las hostilidades, de las mujeres y de los segmentos de la población más desfavorecidos. Ningún actor armado en Colombia ha reconocido el uso de la violencia sexual como arma de guerra; y como lo plantea el Centro Nacional de Memoria Histórica, en su informe La guerra inscrita en el cuerpo: … al proclamarse dueños de la población y de los cuerpos de las mujeres, instrumentalizaron las jóvenes y las niñas como recompensas para los combatientes y explotar el trabajo de cuidado de las mujeres sometiéndolas a condiciones de esclavitud doméstica y sexual, y cohabitación forzada.

Una población especialmente afectada por los paramilitares fue la de las trabajadoras sexuales que fueron concebidas como objetos de propiedad y de placer para los comandantes paramilitares. La prostitución forzada fue una técnica empleada por este grupo armado para generar rentas económicas y financiar sus actividades político-militares …85. 315.

Sumado a lo anterior, una referencia de gran relevancia para comprender la violencia sexual ejercida contra mujeres, niños, niñas y adolescentes de la población civil en los territorios se encuentra en el informe del Centro Nacional de Memoria Histórica, titulado Violencia paramilitar en la Altillanura: Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada86, en el cual se señaló lo siguiente: 84 Feminismos andantes.

(2020). Fundación Heinrich Böll Stiftung. Bogotá. Página 124. Ver: https://co.boell.org/sites/default/files/2021-03/feminismos_andantes_web.pdf 85 Centro Nacional de Memoria Histórica (2017), La guerra inscrita en el cuerpo. Informe nacional de violencia sexual en el conflicto armado, CNMH, Bogotá. Tabla 6: Mensajes de la violencia sexual por grupo armado, página 200. 86 Centro Nacional de Memoria Histórica (2018), Violencia paramilitar en la Altillanura: Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada.

Informe N.° 3. Serie: Informes sobre el origen y actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones, Bogotá, CNMH. Página 365. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. … La violencia sexual cometida por las ACMV en sus lugares de control se relaciona con el ejercicio de la violencia de género87, mediante el cual el grupo pretendía sancionar simbólicamente comportamientos de las mujeres considerados inapropiados por la estructura y usaba el abuso sexual como método de apropiación y escarmiento.

Mediante la combinación de varios tipos de violencia de género se pretendía imponer un modelo de comportamiento femenino. 316. De lo expuesto se deduce que las ACMV, principalmente en el municipio de Puerto Gaitán – Meta, durante el periodo comprendido entre 2000 y 2004, impusieron mediante el uso de la fuerza una sola única forma de comportamiento para las mujeres y para lograr este propósito emplearon castigos físicos y abuso sexual como mecanismo de coerción. 317.

En el caso de las niñas y mujeres víctimas de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, en relación directa con el conflicto armado, las ACMV ejercieron un patrón de violencia sexual como forma control sobre sus cuerpos, al considerarlas transgresoras de las normas sociales impuestas por este grupo armado. 318. En este sentido, resulta fundamental y prioritario que estas mujeres – víctimas de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes – reciban atención, asistencia y reparación integral, comenzando por la recuperación de su derecho a la honra y al buen nombre, conforme lo establece el ordenamiento jurídico colombiano. Igualmente, debe promoverse la superación del estigma social al que fueron sometidas durante muchos años en el municipio de Puerto Gaitán – Meta, lo cual puede incluir la implementación de medidas de reparación simbólica. 319.

De la misma manera, cada una de las víctimas debe recibir atención psicosocial individual a desde la estrategia de recuperación emocional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI). 87 Al respecto dice la Sentencia del Tribunal de Bogotá contra los comandantes de las ACMV: “Por tanto, las niñas y adolescentes que fueron reclutadas y violentadas de manera forzada por las ACMV, sufrieron tanto daños físicos como emocionales, pues señalaron que fueron víctimas de conductas que conforme a la Ley 1257 de 2008, son catalogadas como formas de violencia basada en el género o sufrieron acciones que pueden ser catalogadas como formas de violencia contra la mujer o actos de violencia sexual” (2013, página 396).

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 6.3.3.7.- Análisis de las afectaciones causadas a las niñas, adolescentes y mujeres, víctimas de Alto Neblinas.88 320. Para realizar el análisis de las afectaciones presentadas por la Fiscalía en el caso Alto Neblinas, se partió de lo establecido por la Corte Constitucional89 al pronunciarse respecto de la Protección de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, después de la sesión pública de información técnica realizada el 10 de mayo de 2007 ante la Sala Segunda de Revisión. 321.

En esta decisión, la Corte Constitucional, al referirse a las secuelas de la violencia sexual en el marco del conflicto armado, dijo lo siguiente: … Entre estas secuelas se cuentan (a) las lesiones físicas y el contagio de infecciones de transmisión sexual –incluido el VIH/SIDA-, (b) embarazos involuntarios y distintos problemas ginecológicos secundarios –tales como problemas de infertilidad derivada del contagio de ETS o por lesiones recibidas durante el crimen, o problemas en el desarrollo físico de las niñas víctimas de estos delitos-, (c) la ocurrencia de graves traumas psicológicos que se proyectan a largo plazo sobre distintas fases de las esferas vitales de las víctimas –incluida su autoestima, su seguridad, su vida afectiva y el ejercicio sano de su sexualidad-, que se agravan por la carencia de atención especializada y apoyo para las afectadas, y que a su vez les generan mayor riesgo de desarrollar otros problemas de salud a largo plazo tales como abuso de drogas o alcohol, depresión, culpabilidad, dolor crónico o discapacidad física;

(d) la generación de procesos de revictimización a través del rechazo y la estigmatización social por las comunidades y familias de las afectadas, y (e) la causación de situaciones de temor y zozobra generalizados en las regiones donde los hechos son cometidos, que coartan en particular la movilidad y el ejercicio de los derechos de las mujeres, adolescentes y niñas de la zona.

Mas aún, todos estos efectos derivados de la violencia sexual operan, según se ha acreditado ante la Corte, como causas directas de desplazamiento forzado de las mujeres sobrevivientes, sus familias y sus comunidades. 322. Es por lo anterior que resulta dable afirmar que la violencia sexual y la VBG afecta de forma desproporcionada a las mujeres y, por tal razón, la Corte estableció que se les debe reconocer como sujetos de protección constitucional reforzada. 323.

Para el análisis de las afectaciones, el ente acusador tuvo en cuenta, en cada una de las víctimas, las siguientes dimensiones: 88 Sesión de audiencia del 3 de diciembre de 2021. Récord 00:18:00 (Audio 2). 89 Corte Constitucional. Auto 092 del catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008). M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. • A nivel psicológico, las víctimas presentan afectaciones derivadas del impacto producido por la conducta criminal, la cual implica intimidación, humillación y control forzado de la voluntad.

Algunos de los perjuicios psicológicos se traducen en trastornos mentales, problemas de autoestima, autodeterminación y dificultades en el desarrollo personal. En ciertos casos, los daños psicológicos pueden generar consecuencias mortales, como el suicidio o el homicidio, o derivar en el consumo de alcohol o sustancias psicoactivas. • A nivel físico, por su parte, se evidencia daño a la integridad corporal. • A nivel sexual, se identifican perjuicios relacionados con la difusión sexual, enfermedades de transmisión sexual (ETS) y abortos. 324.

Para establecer las afectaciones físicas y psíquicas, debe realizarse el análisis psicológico individual,90 tal como se hizo al momento de presentar cada caso concreto. Sin embargo, ha sido extremadamente difícil para las víctimas de Alto Neblinas superar lo ocurrido, aun cuando ha transcurrido un largo periodo, el grupo interdisciplinario de la Fiscalía encontró resistencia al momento de establecer las afectaciones físicas y psicológicas producto de los abusos cometidos por integrantes de las ACMV, dado que algunas víctimas, en ejercicio de sus derechos, no accedieron a la práctica del dictamen psicológico.

Por lo anterior, fue necesario realizar un análisis sociológico de contexto general 325. El análisis de la información de afectaciones en conjunto permite evidenciar la magnitud del daño causado a las mujeres de manera individual a través de la reconstrucción del contexto y, a su vez, posibilita dilucidar el impacto social o colectivo que la violencia sexual y la VBG generó en las mujeres de Puerto Gaitán, debido a la forma como se presentó en el caso particular de Alto Neblinas. 326.

El insumo utilizado por la Fiscalía para establecer las afectaciones se constituyó por los hechos criminales, el contexto presentado, los relatos y las entrevistas realizadas a las víctimas. Como se ha consignado en acápites anteriores, dichos elementos permitieron identificar criterios relevantes y determinantes al momento de 90 Por otra parte, esta Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta.

Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos” Corte Constitucional auto 092/2008 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. precisar las afectaciones sufridas, así como las categorías de violencia perpetrado en contra de las mujeres, entre las que contamos: la violencia física, la violencia sexual, la violencia emocional o psicológica, violencia socioeconómica y las prácticas tradicionales de violencia basada en género. 327.

A continuación, la Sala analizará las afectaciones derivadas del contexto del caso criminal Alto Neblinas, por aportar elementos importantes para comprender el alcance de las afectaciones psicosociales de carácter individual y los daños socioculturales que afectaron a todas las mujeres de Puerto Gaitán como colectividad. 6.3.3.7.1.- Afectaciones socioculturales causadas a las mujeres en Puerto Gaitán – Meta, producto del involucramiento compulsivo de la población civil en el conflicto armado. 328.

Este acápite permite determinar las afectaciones específicas en el ámbito sociocultural que enfrentó la comunidad de mujeres residentes en Puerto Gaitán para la fecha de los hechos. Dichas afectaciones fueron producto del involucramiento compulsivo de la población civil en el conflicto armado colombiano – identificado por la Fiscalía como control social – realizado por las ACMV, como instrumento para imponer códigos de conducta a las mujeres. 329.

La situación de abandono por parte del Estado y de la sociedad vivida por las víctimas quedó reflejada en el testimonio de la víctima del hecho criminal No. 18, quien manifestó: … nunca se vio presencia de Ejército ni Policía en la finca, pero cuando a una se lo llevaban pues todos sabían lo que pasa es que no hacían nada … 330. Cuando las niñas, adolescentes y mujeres de Puerto Gaitán – Meta eran secuestradas y llevadas a las fincas para que realizaran trabajos forzados, era de conocimiento público.

En el municipio se enteraban, pero la desidia estatal y la omisión de las autoridades no les permitió actuar, con las consecuencias que hoy conocemos. 331. Para aproximarnos al análisis de las afectaciones, es importante resaltar el altísimo grado de control social que tuvieron las ACMV en el municipio de Puerto Gaitán - Meta, durante el periodo 2002 – 2004, aun cuando existe un caso documentado del año 2000.

El estudio reportó que en 2003 se presentaron once víctimas, en 2004, ocho. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 332. Este control se evidencia al observar que todos los hechos ocurrieron en la zona urbana, donde había presencia permanente de representantes de la administración del Estado, Fuerzas de Seguridad – como la Policía Nacional – y órganos de control.

Además, las víctimas refirieron haber sido abordadas, en su mayoría, a plena luz del día: trece antes del mediodía; dos en la tarde, cuatro en la noche, dos no reportan información sobre la hora de abordaje. 333. En su gran mayoría, las víctimas fueron abordadas en sus lugares de residencia, lugares de trabajo, negocios propios o estudio.

Algunas víctimas incluso fueron citadas para presentarse ante integrantes de las ACMV, bajo la amenaza de graves consecuencias en caso de no hacerlo, lo que obligaba a las víctimas, ante el temor de las amenazas paramilitares, a acudir al lugar de la cita, sin necesidad de ser llevadas por la fuerza. El control de este grupo paramilitar era de tal magnitud, que las mujeres no se atrevían a desobedecer las órdenes impartidas por ellos. 334.

Según los relatos de las víctimas, quienes integraban las ACMV eran reconocidos por toda la población y ejercían un amplio control de la zona, como lo hizo saber la víctima del hecho criminal No. 2, quien dijo que: … dominaban el pueblo a la manera de ellos, todo era con órdenes de ellos, tenían su personal llamados urbanos y ellos estaban pendientes de quienes se movían, cómo se movían, todo.

De las autodefensas, en verdad ellos mantenían en un alto como a diez minutos del pueblo, ahí se reunían los comandantes y se reunían todos ahí, en el pueblo en sí mantenían más o menos 2 o 3 urbanos, ellos mantenían de civil y andaban en moto, armados … 335. Este dominio también se evidencia en las manifestaciones realizadas por el comandante paramilitar Linares Moreno, en relación con lo ocurrido a las mujeres de Alto Neblinas, en donde relató que las mujeres eran señaladas por lo que ellos calificaban como el mal comportamiento de las niñas.91 Indicó, además, que esta situación se abordó en una reunión convocada por las ACMV, que contó con la participación de funcionarios de alto nivel de Puerto Gaitán, entre ellos el personero, el comandante de Policía, la representante de la Fiscalía y el rector del colegio Jorge Eliecer Gaitán, institución donde estudiaban varias de las niñas y adolescentes secuestradas. 91 Linares Moreno, José Baldomero.

Versión libre. Bogotá. 18 de septiembre de 2009. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 336. En sesión de versión libre del 10 de diciembre de 2010, los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN, manifestaron: (…) primero que todo, la Fiscalía o la persona que fue en representación de la Fiscalía, yo la miraba como una autoridad dentro del perímetro urbano, el Personero tenía mucho que ver y el Comandante de la Policía, porque ellos ejercen algunas actividades sobre la población estudiantil, donde ellos realizan algunas actividades deportivas y recreacionales, y entonces ellos tenían mucho que ver en esto y teniendo en cuenta, sobre todo el Comandante de la Policía, porque los policías eran los primeros que estaban atentos en los colegios cuando las niñas salían de clase, incluso creo que hubo un agente o un oficial quien expendía también vicio y entonces, a raíz de eso, era hablar con esas personas de que hicieron algo para evitar esta clase de situaciones que se presentaban, pues digamos con los menores, sobre todo en el colegio, entonces esa fue la razón de convocarlos a ellos para que hicieran algo y al respecto nunca se hizo nada (…) eso fue en una finca que hoy en día … Villa Alejandra 337.

El postulado JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ, respecto a la presencia del personero, complementó el relato del excomandante LINARES MORENO: Doctor yo que sepa si fue. Para ser claros, una Fiscal, un Personero y un Comandante de la Policía, estuvieron en Villa Alejandra, hoy día conocido como Rancho JR. Fiscal: Como ustedes no me han dado identificaciones yo quiero saber, ¿el personero cómo se llamaba? JBLM: La verdad yo no recuerdo doctor, no recuerdo ni el Personero, sé que el Comandante de la Policía era un Teniente el que fue y la Fiscal, era la Fiscal de turno que estaba ahí en el pueblo (…) No de ninguno créame, doctor. es que incluso lo que yo decía en alguna ocasión, nosotros ese día filmamos esa reunión, pero desafortunadamente después de la desmovilización todo se desechó porque nosotros nunca pensamos llegar a estos estrados y la verdad esa es la perdida de mucha información. Fiscal: Es EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ, ¿tampoco le suena? SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. JBLM: La verdad yo no me acuerdo. JDVJ: El que yo vi, vi como personero, era de estatura uno sesenta y algo aproximadamente, delgado, cabello como lacio, era el que yo vi ejerciendo como el cargo de personero que estuvo en la reunión allá en Villa Alejandra JBLM: Es que eso es lógico de que, en este momento, no más mire lo que paso con el señor de Puerto Carreño, él salió diciendo por los medios que ni me conocía, entonces doctor partamos desde ese punto, de que en este momento todo el mundo anda preocupado porque no sea vinculado en un proceso, todo el mundo dice yo no, y hay si como le dijeron una vez los indígenas a 120, muéstrenos el video y como no hay pruebas, es muy fácil decir una persona, yo no estuve, pero nosotros estamos confrontando una verdad, nosotros para que nos vamos a vincular personas o en ese caso, yo para que me voy a vincular persona que no tengan nada que ver.

Es decir que, cuando el señor PABLO TRIGOS entregó los menores, le dije entréguelos, entrégueselos al personero, no sé si será el mismo señor, ahora no sé qué respuesta habrá dado el señor Personero, si estuvo en la entrega de menores con PABLITO o no estuvo, sé que yo le dije al señor PABLO que lo hiciera de esa manera, pero ahí si nosotros quedamos cortos… 338.

Los postulados SALGADO MERCHÁN y VILLALOBOS JIMÉNEZ manifestaron que no estuvieron en el lugar de la reunión, sin embargo, ayudaron en los preparativos de la misma y destinaron el personal de seguridad para el Alto Neblinas. 339. Continuando con los apartes de la versión libre, la Fiscalía continuó indagando sobre la reunión entre los paramilitares y las autoridades del municipio.

Fiscal: ¿Alguien los mando a recoger en algún carro de la organización? JBLM: No, ellos llegaron en sus propios medios, en sus vehículos Fiscal: ¿En qué llegó el personero? JBLM: Ellos llegaron todos en un vehículo, pero la verdad yo no recuerdo… Fiscal: El Comandante de la Policía, el personero y el Fiscal. JBLM: Ellos llegaron juntos … porque ellos fueron … incluso se les hizo la primera citación y ellos no fueron, y se les hizo la segunda y luego se les dijo que si no iban entonces que … iban o iban, entonces a raíz de eso se dispuso de una seguridad en el SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Alto por todas partes, previniendo que de pronto el señor Comandante de la Policía o el Fiscal hubiese llamado y nos llegara un operativo. De igual manera, que fue lo primero que yo les dije, yo les dije no se preocupen que ellos están conmigo y si hay presencia de Ejército yo me voy con ellos y hay vera, ahí morimos todos, eso fue algo que se realizó, o sea, eso fue algo contra la voluntad de estas personas, ellos fueron obligados, porque no fue una sola vez que se citaron, fueron dos veces que se citaron, en la primera no fueron doctor… (…) era la Fiscal del pueblo, Fiscal 32 como que era la de Puerto Gaitán Fiscal: ¿Pero era la fiscal que estaba con Justicia y Paz? JBLM: Sí, claro si, sí. Fiscal: Ah, bueno era lo que queríamos saber, la que estaba de apoyo a la Fiscalía 59.

JBLM: Exactamente. fiscal: (…) ¿Qué consecuencias y qué acuerdos tuvo esa reunión? JBLM: No, simplemente hacerles una advertencia, allá no se hicieron acuerdos de que ellos dijeran: bueno, listo nosotros vamos a hacer esto, dijeron que iban a mirar que se podía hacer, porque se necesitaban recursos del municipio para poder llegar a ejercer algunas actividades y… fiscal: ¿Cuándo estas personas llegan ustedes les dicen, tenemos unas personas retenidas? JBLM: Si claro, ellos sabían, ellos sabían.

Fiscal: ¿Ellos sabían que había unas personas retenidas contra su voluntad y usted les explico a ellos por qué las tenía retenidas? JBLM: Sí, se les explicó, se les dijo que ellos tenían el pleno conocimiento de unas personas que habíamos retenido o que teníamos castigadas por el mal comportamiento que había dentro del perímetro urbano y yo los responsabilicé a ellos como primeras autoridades, en estas situaciones con los menores.

Yo le hice énfasis al Personero y al Comandante de la Policía. (…) Fiscal: ¿El personero exigió la liberación de estas niñas? SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. JBLM: Ninguno dijo nada ese día porque ellos estaban asustados, la verdad era que yo tenía bastante personal ese día ahí y ellos desde que se bajaron del vehículo, ellos estaban nerviosos, ellos no hablaron, no hicieron ninguna clase de preguntas si no simplemente fue de parte mía como una recriminación hacia ellos por lo que estaba sucediendo en el pueblo con estas personas.

Fiscal: ¿Y qué papel jugaba ahí el alcalde Bolaños, máxima autoridad de Puerto Gaitán? ¿Por qué no se convocó a él, si es el que manejaba los recursos? JBLM: Porque uno lo que veía era al Personero que era la representación de la población civil, por eso fue que se hizo llevar al Personero, la verdad el Alcalde no lo mande a citar, yo no miré en ese momento, no lo miré con ese compromiso si no lo miré más en el Personero y en el Comandante de la Policía, y sobre todo a mí me preocupaba mucho el Comandante de la Policía por lo que se estaba presentando en el colegio con las estudiantes, él tenía que controlar sus policías, cómo así que un policía expendiendo estupefacientes, cómo así que los policías esperando que las niñas salieran del colegio para abordarlas, para llevarlas, más que todo el Comandante de la Policía fue sobre esta situación. fiscal: ¿Y por qué no citó al rector del colegio para que tomara medidas? JBLM: Yo incluso en una ocasión hable con el rector del colegio o el coordinador, no sé, uno bajito, y le dije que estaba pasando con las menores, eso son situaciones que a nosotros se nos salen de las manos porque uno lo primero que acude es ante las autoridades y ahí uno no puede hacer nada más, ahí están los psicólogos, se hacen reuniones de padres de familia y los padres de familia no ejercen, prácticamente ya no ejercen ninguna autoridad sobre los hijos, porque ya con esa ley que salió que si ya un padre recrimina a un menor se va meter es en problemas, entonces esa era la situación que se presentaba porque los padres ya no podían ejercer autoridad sobre los hijos … 340.

El control social y territorial era tan fuerte que le permitió a las ACMV secuestrar a plena luz del día, a niñas y mujeres, quienes fueron retiradas de sus propias residencias, lugares de trabajo e, incluso, de su colegio, para ser llevadas al Alto Neblinas. Las autoridades civiles y militares consintieron esta situación, y las familias de las víctimas sabían que habían sido retenidas a manera de castigo, por su supuesto mal comportamiento y llevadas al campamento paramilitar. 341.

Lo anterior se sustenta en varios testimonios que indican que familiares de las víctimas les llevaron elementos de aseo o medicamentos, o acudieron directamente a los comandantes paramilitares para solicitar su liberación. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 342. La delegada de la Fiscalía presento las afectaciones de las víctimas de Alto Neblinas, en dos dimensiones. Por un lado, el secuestro de niñas, adolescentes y mujeres implicó privarlas de la protección real de la familia y el hogar, exponiéndolas a distintas formas de violencia sexual y VBG; por otro, el impacto colectivo que causó la retención de muchas mujeres.

La narración de la víctima del hecho criminal No. 18 así lo evidenció: (HECHO # 18) … la afectación psicológica fue muy grande, en la actualidad ya lo superé, hubo daño moral porque fue publico ante el pueblo que nos llevaron castigadas … 343. La narración dimensiona que el caso tuvo un gran impacto a nivel colectivo, originado no solo en el número de mujeres secuestradas con la finalidad de castigarlas o aleccionarlas, o en la participación, por acción u omisión, de las autoridades locales, como quedó descrito en el contexto de VBG; sino que también derivó del hecho de que a algunas mujeres les fue arrebatado o cortado violentamente su cabello, dejando en sus cuerpos una marca visible – aunque fuera cubierta con una pañoleta – que enviaba un mensaje intimidatorio a las demás mujeres sobre las consecuencias de no acatar los códigos de conducta impuestos por los paramilitares. 344.

El mensaje dirigido a la colectividad femenina fue claro, contundente y aterrador, que se reflejó en los relatos de las víctimas liberadas, quienes fueron objeto de todo tipo de burlas y reproches. El corte de cabello realizado de esa manera agreste y violenta era percibido como un castigo que desvalorizaba su identidad femenina, asociado a la supuesta transgresión de los códigos de conducta impuestos a las mujeres. 345.

Las burlas y comentarios de la población de Puerto Gaitán demostraron que los hechos y el castigo eran de conocimiento público y que, además, con la pasividad de las autoridades y la población, los códigos de conducta impuestos por los paramilitares se vieron reforzados. 6.3.3.7.2.- Afectaciones diferenciales ocurridas a las niñas adolescentes de Alto Neblinas por la etapa de desarrollo humano en la que ocurrió la VBG. 346.

En este acápite se realizará el análisis de afectaciones causadas a un grupo de mujeres que por su edad y ocupación se observaron afectaciones diferenciadas de carácter psicológico, de relacionamiento social y al proyecto de vida, según el ciclo vital humano en el que se encontraban las mujeres al momento en que ocurren los hechos criminales.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 347. Dentro del universo de víctimas mujeres de Alto Neblinas encontramos, según lo presentado en el patrón de macrocriminalidad, la siguiente información relevante para el análisis de las afectaciones,92 que para un mejor entendimiento la Sala tabuló en los siguientes cuadros: 12 a 16 años 18 a 48 años Rango etario 14 7 12 a 16 años 18 a 48 años Escolaridad 14 7 Primaria 11 5 Secundaria 3 2 Ocupación 12 a 16 años 18 a 48 años Estudiantes 7 1 Amas de casa 4 Empleabilidad 3 6 Calidad de la víctima N° de víctimas Empleada 2 Madre cabeza de familia 1 Particular 5 Menor de edad 13 348.

Aplicando criterios de interseccionalidad, la Sala describirá las afectaciones particulares presentadas por la Fiscalía, en las que las víctimas se caracterizan por ser menores de edad que se encontraban en la adolescencia (14) y por encontrarse cursando la primaria (11) y secundaria (3); para concluir la manera como el hecho criminal las afectó y terminó truncando su proyecto de vida asociado al estudio. 349.

En términos generales y acudiendo a conceptos propios de la psicología, vamos a decir que: La adolescencia es una etapa que se ha ido prolongando progresivamente, en la que ocurren cambios rápidos y de gran magnitud, que llevan a la persona a hacerse tanto biológica, como psicológica y socialmente madura, y potencialmente capaz de vivir en forma independiente.93 92 Sesión de audiencia del 3 de diciembre de 2021.

Récord 00:33:36 (Audio 2). 93 GAETE, Verónica. Desarrollo psicosocial del adolescente. Rev. chil. pediatr. [online]. 2015, vol.86, n.6 [citado 2026- 03-12], pp.436-443. Disponible en: <http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0370- 41062015000600010&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0370-4106. http://dx.doi.org/10.1016/j.rchipe.2015.07.005.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 350. Es decir, la adolescencia es aquella etapa del desarrollo donde la mujer se encuentra en el proceso de transformación de niña a adulta. 351.

En palabras de la psicóloga Dina Krauskopof, en esta etapa de la adolescencia la mujer, personal y socialmente, busca una segunda individuación que moviliza procesos de exploración, diferenciación del medio familiar, búsqueda de pertenencia y sentido de vida.94 Si en esta etapa del desarrollo, la persona sufre situaciones traumáticas, su vida adulta será marcada por fracturas en sus relaciones interpersonales y sociales. 352.

Siguiendo los planteamientos de la autora, las fases del período adolescente se caracterizan porque, en el ámbito psicológico, la persona desarrolla sus capacidades intelectual, sexual, social, al tiempo que elabora su propia identidad. Así mismo, las características relevantes de este proceso de maduración psicológica dependen de diversos agentes exógenos como las diferentes subculturas, la situación socioeconómica, los recursos personales y tendencias previas, los niveles alcanzados de salud mental y desarrollo biológico, las interacciones con el entorno, y, entre estas, las relaciones de género y las relaciones intergeneracionales.95 353.

En relación con lo anterior, el documento base96 presenta los cambios más significativos en cada una de las tres etapas en que se divide la adolescencia: -. Adolescencia temprana (10 a 13 años). Corresponde a una etapa caracterizada por la preocupación por los aspectos físico y emocionales. En este periodo emergen cambios sexuales de orden físicos y fisiológicos; además, persiste la necesidad de compartir los problemas con los padres, cambios en el estado de ánimo, establecimiento de relaciones grupales con personas del mismo sexo y un paulatino abandono de la dependencia familiar, entre otros elementos. -.

Adolescencia Media (14 a 16 años). En esta fase prevalece la preocupación por la búsqueda de una identidad social, especialmente manifestada en el deseo de encajar en un grupo. También se destaca la intención de afirmar el atractivo sexual y social, emergen impulsos sexuales, la exploración de capacidades personales y una marcada preocupación por el entorno social. 94 KRAUSKOPOF, Dina.

El desarrollo psicológico en la adolescencia: las transformaciones en una época de cambios. Adolescentes. Salud [en línea]. 1999, vol. 1, n. 2 [citado 2026-03-12], pp. 23-31. Disponible en: <http://www.scielo.sa.cr/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1409-41851999000200004&lng=en&nrm=iso>. ISSN 1409-4185 95 Ibidem. 96 Ibidem. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Igualmente, aparecen relaciones grupales con pares heterosexuales, interés por nuevas actividades y un incremento en la búsqueda de autonomía. -. Adolescencia final (17 años en adelante). En este periodo se acentúa la preocupación por lo social y se desarrollan o fortalecen las herramientas necesarias para la adultez.

El adolescente pertenece o busca pertenecer a grupos afines en los ambientes laboral, educativo y comunitario; igualmente, explora nuevas opciones sociales, consolida relaciones de pareja caracterizadas por la diferenciación y la intimidad, y adquiere capacidad de autocuidado y de cuidado mutuo. 354. La importancia de examinar estas etapas radica en que, en cada una de ellas, se desarrollan procesos fundamentales para proyectarse como seres adultos.

En efecto, se exploran la sexualidad y las formas de relacionamiento interpersonal con personas del sexo opuesto, y se afianzan los proyectos de vida a nivel personal, social y educativo. Por ello, si en alguna de estas etapas del desarrollo la persona es violentada mediante actos criminales, como la violencia sexual o la violencia de género, se produce una afectación profunda en los planos físico y psíquico, que rompe el esquema – proyecto – mental construido para la consolidación de su proyecto de vida. 6.3.3.7.3.- Afectaciones específicas para las víctimas que se encontraban en la adolescencia como etapa del ciclo vital humano 355.

Se observaron afectaciones específicas para el grupo de las niñas adolescentes que estuvieron secuestradas en Alto Neblinas, las cuales impactaron de manera significativa su proyecto de vida. En efecto, tres de ellas no continuaron sus estudios a causa de la VBG, y otra más los suspendió por un año. 356. Igualmente, como consecuencia de la VBG en niñas pertenecientes a este segmento del desarrollo humano, se evidenciaron comportamiento asociados al uso de sustancias psicoactivas o que generan dependencia. Tres de las adolescentes señalaron haber aprendido a fumar durante el tiempo en que estuvieron secuestradas, y una de ellas declaró que, después de la violencia sufrida, inició el consumo de cocaína y bebidas alcohólicas. 357.

Otra afectación importante en el proyecto de vida de las víctimas en etapa adolescente fue el desplazamiento forzado derivado de la VBG. Dentro del total de veintiún víctimas de Alto Neblinas, se registraron cinco desplazamientos forzados asociados directamente a la VBG, cuatro de los cuales correspondieron a adolescentes. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 6.3.3.7.4.- Afectaciones a las niñas y adolescentes en el ámbito social (afectaciones psicosociales) 358. Tal como se explicó en el capítulo relativo a las características de la adolescencia, en la etapa media de este ciclo del desarrollo humano existe una preocupación por la afirmación personal y por el rol social.

Posteriormente, en la etapa final de la adolescencia, esta búsqueda se orienta hacia la consolidación del proyecto personal y social como instrumento para la adultez, que permite construir un proyecto de vida en interacción con otros integrantes de la sociedad, en dimensiones como la laboral, la educacional, y la comunitaria. 359. Este tipo de afectaciones impactó de manera notable el proyecto personal y social de las adolescentes, el cual es fundamental para la transición hacia la vida adulta y para la construcción de un proyecto de vida estable. 360.

Para el caso de las adolescentes victimas en Alto Neblinas, se identificaron al menos dos tipos de afectaciones posteriores a la VBG que alteraron su proyecto personal y social y su relacionamiento con el entorno. Así, cinco de ellas manifestaron que dejaron de salir de sus casas durante un tiempo debido a la VBG; de este grupo, dos señalaron haber sido objeto de señalamientos y burlas, y tres indicaron haber abandonado sus estudios como consecuencia directa de la VBG. 361.

Lo anterior se evidencia en la narración del Hecho Criminal No. 13: … cuando yo salí, la señaladera de la gente, “allá va la que nos había castigado” porque todo el mundo decía que la tuvieron castigada por “putas” por “p…” por “callejeras”, eso era lo que más decían, esa era la discriminación de toda la gente, (…), yo aprendí a fumar, los cigarrillos allá los escoltas los llevaban se los encargábamos o los comprábamos en caselata.

Me hicieron un daño grande porque dañé mis estudios, dañé mi reputación, después de eso fue pésima, era la peor porque las mujeres que habían estado allá no era nada buena, terminé la relación con el novio que estaba, mis amigos ya no eran mis amigos, ya no se acercaban porque pensaban lo peor de mí … 362. Dentro de las víctimas a las que le fue cortado violentamente su cabello, cuatro se encontraban en etapa adolescente y tres de ellas eran estudiantes.

Para las víctimas adolescentes que cursaban estudios escolares, la VBG – materializada en el corte de SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. cabello – tuvo un impacto negativo en la continuidad de su formación, como se evidencia a continuación: 363.

La víctima del hecho No. 8, después de los hechos, decidió irse a una finca porque le avergonzaba regresar al pueblo tras haber sido cercenado su cabello. Además, ella y las demás jóvenes víctimas eran señaladas con el apodo de Las Calvas. No continuó estudiando, y posteriormente su progenitora la envió a Villavicencio por temor. 364.

Otra víctima menor, en el hecho criminal No. 13, relató que, debido a la presión y a los rumores entre los habitantes, una vez fue liberada permaneció en su casa durante quince días. Su buen nombre resultó afectado, pues la juzgaban como prostituta. Explicó que en el colegio la rechazaban, al punto de decirle que solo podría ser recibida en la jornada nocturna; señaló que esta experiencia la marcó profundamente y le generó una fuerte depresión. 365.

Otra de las adolescentes víctimas relató que debió suspender sus estudios durante un año, pues en el colegio no la quisieron debido a la agresión sufrida por parte de los paramilitares. 366. En el hecho No. 11, la víctima declaró: … cuando salí en el colegio no me quisieron recibir porque el rector decía que era un mal ejemplo para el resto de estudiantes, ellos pensaron que nosotras éramos una enfermedad que lo malo éramos nosotras, él nos decía que “ustedes son un mal aspecto para la institución”.

Yo me pase para la jornada de la noche, pero duramos un mes porque el rector siempre nos decía cosas y nosotras nos cansamos y lo tratamos mal y nos echó del colegio. en el siguiente año seguí estudiando de día, pero con acta de compromiso.” 367. En suma, las niñas, adolescentes y mujeres ubicadas en este segmento de edad, además de la vulneración propia de la VBG, dirigida a menoscabar, humillar y desvalorizar a la mujer por razón de su género, impactó negativamente en su proyecto de vida individual y colectivo.

Ello se produjo porque la VBG tuvo lugar en un momento vital del desarrollo personal, en el cual estaba construyendo su proyecto de vida personal y social, fortaleciendo su psiquis, consolidando hábitos y construyendo su imagen social. Todo lo anterior se vio gravemente afectado por la violencia ejercida por integrantes de las ACMV contra las adolescentes secuestradas en Alto Neblinas.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 6.3.3.7.5.- Afectaciones físicas y psicológicas asociadas al hecho de trasquilar el cabello de las mujeres. 368. Esta constituye una parte fundamental de la exposición realizada por la Fiscalía, en la que las afectaciones ya no recaen en las adolescentes, sino en todas las mujeres que estuvieron secuestradas en el Alto Neblinas. 369.

La víctima del hecho No. 15 se refirió a las afectaciones en los siguientes términos: … me miró y empezó a reírse, a burlarse de mí, a decir que había llegado La Gomela antipática, porque días antes él me había visto en el pueblo, me había mandado un jugo al billar y yo no lo recibí, uno en el pueblo sabia quiénes eran los paramilitares.

Él empezó a tratarme mal y a echarme hacia adentro de la construcción, me cogió del brazo derecho y con el arma me empujaba, él tenía un arma larga, como metralleta, el después de que me insulto, me hizo sentar en un tarro y saco un puñal que él cargaba y empezó a dejar como cuando las pirañas cogen a un muerto, empezó a cortarme el cabello, me trasquiló toda, yo tenía mi cabello largo a mitad de espalda, yo me le arrodille llorando y le suplicaba que no me cortara mi cabello más, él me decía que eso era personal para él porque yo lo había rechazado, que a un paraco nadie lo rechazaba … … para mí en ese momento fue terrible, porque el empezó a burlarse de mí, a tomarme fotos, sé que ellos tenían cámaras había una de color gris, los paramilitares tomaban las fotos (…) … las otras niñas también lloraban, el empezó conmigo, él me siguió insultando … 370.

Respecto del acto de trasquilar el cabello, las mujeres de Alto Neblinas manifestaron sentimientos de profunda tristeza, disminución de su concepto de belleza e identidad como mujeres, así como el deseo de no salir o relacionarse para evitar burlas y señalamientos a causa de lo sucedido. 371. La víctima del hecho criminal No. 10 afirmó: yo sentía nostalgia por mi cabello… me tocaba la cabeza y no sentía el pelo y uno de mujer, la belleza de uno es el cabello, me la pasaba llorando.

Del total de seis mujeres a quienes les fue cortado violentamente el cabello, cinco manifestaron haber evitado salir a la calle por temor a las burlas asociadas a su apariencia. Dentro de este grupo, dos indicaron además que el estar sin su cabello las SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. marcó socialmente, pues eran objeto de reproche por un presunto mal comportamiento que habría motivado el corte. 373. La víctima del hecho No. 11 manifestó: … cuando yo salí la señaladera de la gente “allá va la que nos había castigado” porque todo el mundo decía que la tuvieron castigada por “putas” por “p…” por “callejeras”, eso era lo que más decían, esa era la discriminación de toda la gente” 374.

Otra de las víctimas, quien trabajaba en un bar antes de la agresión, manifestó que, tras haber sido cercenado su cabello junto con su compañera, nadie les brindaba trabajo debido a su apariencia. 375. En el hecho criminal No. 15 la víctima manifestó: … empezamos a buscar trabajo, pero nadie nos daba nada, porque estábamos calvas, y el pueblo entero sabía que sí estábamos así era porque nos había llevándolos paramilitares y eran los que nos habían calviado y la gente del pueblo decía ya las soltaron, preguntaban cosas que nos herían, que habíamos quedado horribles con esos cortes y otros se burlaban y nos gritaban calvas … 376.

Estos actos, ejecutados de la manera y con los fines descritos, tenían la capacidad de generar sentimientos de terror antes y durante el hecho criminal, así como tristeza y humillación posterior por la lesión a la identidad femenina que implicaba el corte de cabello. Ello se colige no solo de los relatos de las mujeres, quienes describen las emociones experimentadas, sino también de los recuerdos sobre la reacción de los habitantes del pueblo, incluidas sus familias. 377.

En el hecho criminal No. 10 la víctima narró lo siguiente: … cuando yo llegué a mi casa, mi mamá y mi papá se pusieron a llorar de la nostalgia de vernos así, yo tenía el pelo largo, yo ese día les decía que no nos hicieran eso, porque al fin de al cabo pues ellos son los que quedan con el pecado encima y uno pues no … 378. El temor que producía en las mujeres y adolescentes el corte violento del cabello fue utilizado por las ACMV como mecanismo de amenaza hacia otras mujeres cuyos cabellos no fueron trasquilados.

Cinco víctimas expresaron que, pese a no haber sido trasquiladas, sintieron temor ante las amenazas de los paramilitares de que serían trasquiladas, si no obedecían sus órdenes. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 379.

Si bien el estigma derivado del corte violento de su cabello fue mayor para quienes sí sufrieron el corte, el simple hecho de haber sido secuestradas impactó significamente su entorno social. Esto se evidencia principalmente en dos razones expresadas por las víctimas: (i) el temor a salir debido a las amenazas de muerte si reincidían en el comportamiento social por el cual supuestamente fueron castigadas y (ii) el temor al rechazo y a la estigmatización. 380.

Lo anterior surge de las narraciones de las víctimas, en especial en el caso de la víctima del hecho criminal No. 1, quien manifestó: … me daba miedo era salir a la calle, que lo vieran ahí a uno por ahí dando vueltas, eso me daba miedo", " nos dijeron que a la próxima que nos volvían a llevar ya no iba hacer ese castigo, sino que nos iban a matar de verdad … 381.

Otra de las víctimas mostró renuencia a salir luego de sufrir la VBG por temor a que les pudiera ocurrirle algo más. Incluso para aquellas que no fueron trasquiladas, también hubo estigmatización y discriminación por el hecho de haber sido secuestradas por paramilitares y así lo hizo saber la víctima del hecho No. 6: … cuando recobré mi libertad tan preciada, las mujeres del pueblo me gritaban que mírenla la que se daba aires de señora y que por algo me habían llevado los paracos y se me reían… luego de que salí nadie me trata en este pueblo, la gente me ignora todo el tiempo y aun cuando vengo al pueblo siento ese rechazo, entonces con qué derecho me dañaron mi buena reputación … 382.

En total, dos víctimas manifestaron temor a salir luego de ser liberadas, debido al estigma social que siguió como consecuencia de la VBG 6.3.3.7.6.- Otras afectaciones físicas y psicológicas sufridas por las mujeres de Alto Neblinas a causa de la VBG 383. Las víctimas de VBG señalaron que las condiciones de insalubridad, la falta de elementos básicos de aseo y la ausencia de alimentos derivaron en afectaciones físicas.

Estas surgieron como consecuencia directa tanto de la VBG como de las condiciones en las que esta se produjo. 384. En el hecho criminal No. 5 encontramos: … llegamos quemadas del sol, las manos ampolladas, los pies ampollados y con hongos, pues material de aseo no teníamos, en la finca tenía un baño, dormíamos en el piso en SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. colchonetas, escasamente el jabón de baño, afortunadamente a mí no me llego el periodo en esos días, porque no teníamos toallas higiénicas, no sé cómo harían las otras chicas … 385. Cinco víctimas manifestaron haber llegado con quemaduras en manos y pies debido a la exposición prolongada al sol, al punto que la piel se les desprendía. Dentro de este grupo, dos relataron además la aparición de ampollas a causa de los trabajos forzados a los que fueron sometidas; una de ellas señaló que las ampollas llegaron a sangrar.

Esa experiencia fue narrada por la víctima del hecho No. 15: … nos tocó tumbar unos árboles con peinilla, sangramos las manos, estaban llenas de ampollas ( )” 386. Una de las víctimas informó haber sufrido arritmias cardíacas después de que alias YANQUI se negara a entregarle los medicamentos para el corazón que sus familiares habían enviado.

Debido a esto, tuvo evacuada de urgencia del lugar. 387. Otra víctima reportó dolores de cabeza constantes que se volvieron crónicos tras haber sido obligada a trabajar al rayo de sol durante su permanencia en Alto Neblinas. 388. Otra de las víctimas, en el hecho No. 15, manifestó que, como consecuencia del trabajo pesado, a su compañera se le desgarró algo por dentro, por lo cual tuvo que asumir las labores de ambas mientras ella se recuperaba. 389.

Una víctima del hecho No. 6, indicó como secuela física, una lesión en la rodilla sufrida mientras estuvo secuestrada. Esto ocurrió al bajar y subir repetidamente del vehículo en el que la transportaban para realizar los trabajos forzados, debido a su contextura física robusta. Solicitó ayuda a alias YANQUI, quien respondió que todo era por amor al trabajo. 390.

En total, nueve víctimas reportaron secuelas físicas distintas al corte de cabello, como consecuencia de la VBG. 391. Además de estas afectaciones, el ambiente inhumano al que fueron sometidas las mujeres de Alto Neblinas – donde eran tratadas con palabras denigrantes – tenía la capacidad de impactar su psiquis, mantenerlas atemorizadas y deshumanizarla, puesto que en todo momento se violentaba su dignidad.

Las víctimas del hecho criminal No. 6 manifestaron que cuando llegaba YANQUI nos insultaba, que éramos unas “perras”, “flojas”, “putas” SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 392.

Este trato tenía como propósito denigrarlas y humillarlas de manera permanente. Así mismo, los integrantes de las ACMV tampoco les facilitaban elementos básicos de aseo o comida, lo que contribuía a mantenerlas en una situación de humillación y degradación constante. 393. En el hecho No. 15 encontramos: … no teníamos ni agua para bañarnos ni para tomar, no había baños, las necesidades las hacíamos en el monte, a los días estábamos ya desesperadas, nos queríamos bañar y nos salimos de la casa y cogimos camino arriba, caminamos como unos 20 o 30 minutos, encontramos un río y ahí nos bañamos, y nos volvimos a colocar la ropa mojada y nos devolvimos para la casa.

Como no nos dijeron nada, ahí empezamos a ir a bañar y de ahí empezamos acoger agua para la comida … 394. La situación de precariedad que enfrentaron las mujeres en Alto Neblinas, donde no contaban con agua potable, alimentos, ni elementos básicos de aseo, sumada a las duras jornadas de trabajo bajo el sol, incrementó su vulnerabilidad.

En ese contexto, integrantes de otros grupos paramilitares, como Los Urabeños, les ofrecieron comida a cambio de relaciones sexuales. Algunas accedieron a estas exigencias con el fin de sobrevivir. 395. En el hecho No. 12 se plasmó esta situación: …. en el sector donde se recogía las piedras que era pasando por La Vitrina al fondo en otra finca que no sé cómo se llama, allá estaba ya el grupo de Los Urabeños y nosotras les dijimos qué si nos regalan enlatados y ellos nos dijeron que sí, pero teníamos que tener relaciones sexuales con ellos, y algunas accedimos, pero de forma coordinada unas trabajaban y otras estaban pendientes que no vinieran los carros de las ACMV, compartíamos los enlatados. a veces nos dejaban algún escolta para cuidarnos ellos decían que ya sabíamos que hacer. es que nos dejaban dos paquetes de espaguetis y dos de arroz, cebolla y sal, nosotras llevábamos una olla y allá hacíamos una fogata y hacíamos de comer y así fue todo el tiempo … 6.3.3.7.7.- Afectaciones derivadas como consecuencia esclavitud sexual y trabajos domésticos obligatorios (violencia física) a las que fueron sometidas las mujeres de Alto Neblinas. 396.

A continuación, se presenta la explicación de otras afectaciones físicas, psicológicas y psíquicas derivadas de la violencia física ejercida mediante la utilización de las mujeres en trabajos forzados y ciertas labores domésticas durante su secuestro en Alto Neblinas. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 397. En el hecho criminal número 15, una menor fue llevada por un integrante del grupo paramilitar para ser abusada sexualmente. … él ya me cogió, me hizo acostar, me empezó a besar todo el cuerpo, yo estaba tensionada. Él me decía que me soltara, y yo lo rechazaba porque me daba asco, le decía que sin protección nada; me dijo que él no necesitaba eso.

Me hizo el sexo por la vagina; ese día me penetro cuatro veces. Al día siguiente me hizo tener oral, se desarrolló en mi boca, me pegaba con el pene en la cara… esos tres días tuve que estar sexualmente con él, estuve unas ocho veces con él y luego me llevaron nuevamente a la otra finca. 398. En este caso particular, la situación de degradación a la cual fue sometida la víctima implicó la imposibilidad de disponer de su propio cuerpo y de su libertad sexual, elementos que el actor armado usurpó como si fueran de su propiedad.

Así mismo, dispuso no utilizar protección y la obligó a someterse a varios accesos carnales violentos, e incluso a practicarle sexo oral pese al asco y al rechazo de la víctima. 399. Del mismo modo, el hecho de golpearla con su pene en la cara evidencia el grado de humillación al cual fueron sometidas las mujeres de Alto Neblinas. 400.

En otro aparte de la entrevista, la víctima hace alusión a la manera en que los integrantes de las ACMV actuaban de forma premeditada, obligando a las mujeres a pasar hambre para luego presionarlas a tener relaciones sexuales con ellos. Señaló que cuando el agresor la llevó aparte del grupo, le dijo que: … me veía más flaca de lo que me había visto antes, que si me acordaba de él, que era el que me había dado la gaseosa ( ) yo le dije que porque me había llevado sola, él me dijo que porque yo iba a ser la mujer de él allá, que él me iba a dar comida mientras estuviera allá … 401.

Lo anterior permite observar cómo los paramilitares aprovecharon la situación de extrema vulnerabilidad de las mujeres para doblegar su voluntad a cambio de alimento, lo que refleja el profundo grado de humillación y degradación al que fueron sometidas. 402. Así mismo, esta situación expuso a las mujeres a un mayor riesgo de explotación o esclavización para realizar labores domésticas impuestas por los actores armados SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. ilegales,97 como formas tradicionales de VBG ejercidas contra ellas por el solo hecho de ser mujeres. 403. Lo anterior se evidenció en otro aparte de la entrevista, en el que la misma víctima manifestó que también fue obligada a realizar tareas domésticas: … después me mando a bañar y me mando a lavar unos camuflados, a desyerbar al frente donde él estaba, a limpiar el lugar donde él estaba … 404.

Finalmente, dentro del universo de casos analizados, se identificó que en dos de ellos se presentó hostigamiento sexual contra las mujeres. Los integrantes de las ACMV utilizaban su poder para intimidarlas y obligarlas a aceptar insinuaciones de carácter sexual, aun en contra de su voluntad. En uno de los hechos criminales, el resultado del acoso fue el desplazamiento forzado, junto con su pareja sentimental. 6.3.3.7.8.- Afectaciones derivadas de la violencia socioeconómica 405.

Del universo total de víctimas, se reportaron pérdidas socioeconómicas en cinco de ellas como consecuencia de la VBG. De estas cinco víctimas, cuatro eran mujeres con independencia económica, tres de las cuales administraban negocios propios que debieron abandonar total o parcialmente debido a la experiencia de VBG sufrida. Solo una de ellas apoyaba a su madre en la administración del negocio familiar. 406.

En el hecho criminal No. 21, la víctima manifestó que, a raíz de las amenazas posteriores a la VBG ejercida en su contra y en contra de su madre – quien administraba su negocio –, ambas padecieron una desestabilización económica, pues tuvieron que desplazarse forzadamente, dejando todo abandonado. Adicionalmente, relató que durante el tiempo en que estuvo secuestrada por las ACMV, su negocio fue saqueado y le hurtaron la suma de tres millones de pesos. 407.

Otra víctima, quien también tenía un negocio propio, señaló que durante los quince días que permaneció secuestrada por las ACMV dejó de percibir las ganancias habituales. Así mismo, dos víctimas más manifestaron que, debido al corte violento de su cabello en Alto Neblinas, no lograron conseguir empleo posteriormente. 408. De otra parte, y desde una perspectiva más amplia, dentro de la violencia socioeconómica sufrida por las mujeres como consecuencia de la VBG, debe considerarse igualmente la violencia socioeconómica inherente al desplazamiento 97 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008.

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En conclusión, las afectaciones identificadas fueron de tipo psicológico, físico y socioeconómico. 410. Las afectaciones psicológicas comprenden trastornos mentales, psiquiátricos o psicológicos, que afectan significativamente la regulación emocional y el comportamiento de las personas, produciendo angustias profundas y disfuncionalidad en la vida cotidiana. 411.

Otra de las secuelas dejadas por estos hechos criminales y que hacen parte de los trastornos mentales, son los problemas de autoestima y dificultades en el desarrollo personal derivados del desvalor a que puede ser sometida una persona, lo que produce dificultades a nivel emocional que afectan la confianza y seguridad en sí misma. 412.

Los constantes abusos, rechazos y acosos a los que puede ser sometida una persona terminan generando pensamientos negativos que repercuten en su vida personal, familiar, académica y en sus relaciones interpersonales, afectando incluso las oportunidades laborales. Todo ello puede desencadenar niveles altos de depresión y ansiedad que, con el tiempo, se agudizan o tienden a agravarse si no se recibe atención terapéutica oportuna. 413.

Otro tipo de afectaciones corresponden a las físicas. El daño corporal causado, la disfunción sexual, los abortos y el contagio de enfermedades de transmisión sexual dejan en el cuerpo huellas difíciles de borrar y olvidar. El trauma sexual derivado del SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. acceso carnal violento puede generar falta de deseo sexual, entre otras repuestas corporales, afectando la capacidad de experimentar placer y mantener una vida sexual sana y satisfactoria. 414. A estas consecuencias pueden sumarse las secuelas derivadas del aborto o del contagio de enfermedades de transmisión sexual, que suelen producir depresión, ansiedad, culpa, irritabilidad y aislamiento social. 415.

En conjunto, todas estas afectaciones – incluidos los problemas de desarrollo personal y de autodeterminación – generaron estados mentales que dificultaron el crecimiento personal de las víctimas de VBG. Sin embargo, en este caso emblemático de Alto Neblinas, la resiliencia y la fortaleza de las víctimas se puso a prueba y muchas de ellas, aún hoy, continúan esforzándose por superar estas dificultades, apoyándose mutuamente, compartiendo sus experiencias, impulsando o consolidando proyectos productivos y buscando los medios necesarios para alcanzar un estado de bienestar y felicidad. 6.3.3.7.9.- Medidas de indemnización, restitución, rehabilitación satisfacción y garantías de no repetición propuestas para el caso de las mujeres, adolescentes y niñas de Alto Neblinas. 416.

Seguidamente, el Grupo de Trabajo de Violencia Basada en Género de la Fiscalía General de la Nación presentó una propuesta para ser implementada junto con las víctimas, consistente en medidas de indemnización, satisfacción, restitución y garantías de no repetición. 417. La amplitud de las afectaciones derivadas de las graves violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de las mujeres demanda la reparación de múltiples daños de manera integral.

Conforme con los estándares internacionales, el artículo 24 de la ley 1592 de 2012 y la Ley 1448 de 2011, la integralidad de la reparación para el caso concreto se expresa a través de las siguientes medidas: 1.- Indemnización. Esta debe considerar, además de las afectaciones individuales sufridas por las mujeres, los daños ocasionados a su proyecto de vida – entre ellos, los padecidos por las niñas, adolescentes y mujeres del caso Alto Neblinas –, así como las afectaciones económicas derivadas del desplazamiento forzado por causa de la violencia basada en género. 2.- Rehabilitación. En este aspecto, la Sala tiene conocimiento que la Fiscalía ha adelantado gestiones en cada uno de los casos con el fin de garantizar el acceso al acompañamiento psicosocial para las mujeres víctimas de estos hechos.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 3.- Medidas de satisfacción. Comprenden el conjunto de acciones orientadas a investigar y difundir la verdad sobre lo ocurrido, sancionar a los responsables, expresar solidaridad y reconocer la dignidad de las víctimas.

Estas acciones buscan mitigar su dolor y reparar el daño causado, mediante la construcción de verdad dentro del proceso de Justicia y Paz y la debida sanción de los responsables, componentes que hacen parte esencial de esta medida de satisfacción. 4.- Garantías de no repetición. Son las estrategias propias de los procesos de justicia transicional destinadas a implementar controles, reformas y actividades que impidan la repetición de los hechos asociados a masivas violaciones de los Derechos Humanos. Incluyen la socialización de la verdad judicial, la pedagogía social en derechos humanos, y la eliminación de patrones culturales de machismo y discriminación, entre otras acciones. 418.

Ahora bien, según pudo evidenciarse en el caso concreto, aunque las formas de discriminación ejercidas en contra de las mujeres por el solo hecho de serlo – en manos de los integrantes de las desmovilizadas ACMV – alcanzaron niveles de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, vulneraciones a la libertad sexual y se materializaron en verdaderos crímenes en su contra. 419.

También es cierto que las razones que permitieron la comisión de esta crueldad en contra de las mujeres, en algún punto estuvo validada por la sociedad de Puerto Gaitán – Meta, motivo por el cual, las medidas de satisfacción deben incluir, además del compromiso de los postulados de no reincidir, el compromiso social de rechazar estas conductas. 420.

En relación con estas medidas, la Magistratura señaló que (estas medidas) deben provenir de distintos actores, incluidos servidores públicos, víctimas y demás agentes sociales, tanto personas jurídicas como naturales”98. 421. La vinculación de diversos actores – servidores públicos, víctimas y agentes sociales, ya sean personas naturales o jurídicas – a las acciones de reparación integral permitirá generar una verdadera transformación social encaminada a superar los patrones de género discriminatorios. 98 Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz.

Proceso No. 11001600025320130031. Magistrada Ponente Alexandra Valencia Molina, página 1863. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 6.3.4.- Capitulo II. VBG Intrafilas.99 422.

A continuación, la Sala considerará la información aportada por la Fiscalía de Justicia Transicional en el informe de patrón de macrocriminalidad sustentado el 3 de diciembre de 2021, la cual sirvió de insumo para la construcción del contexto relativo a los crímenes de VBG y violencia sexual cometidos en contra de niñas, adolescentes y mujeres que integraban la estructura paramilitar ACMV (intrafilas). 423.

En este sentido, y como se afirmó anteriormente, las ACMV no incluyeron dentro de sus estatutos ni en las políticas internas de la organización disposiciones específicamente relacionadas con la VBG. No obstante, la documentación recopilada por la delegada de la Fiscalía – entre las que obran entrevistas a las víctimas, sesiones de audiencia con los postulados de dicho grupo armado ilegal y registros de hechos atribuibles diligenciados por las propias víctimas – evidencia la existencia de agresiones sexuales y otras manifestaciones de VBG al interior de la estructura paramilitar. 424.

Así mismo, la evidencia documental permitió advertir una práctica reiterada, sistemática y generalizada de VBG intrafilas, catalogada como crimen de lesa humanidad en el marco del conflicto armado colombiano, y dirigida específicamente contra mujeres que formaban parte de dicha organización armada ilegal. 425. La muestra representativa utilizada para la elaboración de esta parte del patrón de macrocriminalidad estuvo conformada por dieciséis hechos criminales, trece de los cuales hacen parte de esta sentencia y dejaron como resultado trece víctimas directas.

Los tres hechos restantes ya fueron objeto de sentencia condenatoria en esta jurisdicción. 426. A continuación, se presentan los componentes de este segmento del patrón de macrocriminalidad de VBG. 6.3.4.1.- Factores socio económicos y territoriales 427. La relación entre la población civil y las ACMV estuvo marcada por un claro sentido utilitarista.

Fueron los habitantes de la zona de injerencia – particularmente de los municipios de Puerto Gaitán y Puerto López – quienes sirvieron para reforzar su pie de fuerza mediante el reclutamiento, no solo de adultos, sino también de menores de edad. Así mismo, utilizaron a algunos de los habitantes de estas zonas como 99 Sesión de audiencia del 4 de diciembre de 2023 y siguientes SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. informantes, colaboradores o fuentes de ingresos, llegando incluso a imponer normas de conducta y convivencia, así como a regular la vida cotidiana de las comunidades. 428. Hicieron de la población civil su objetivo militar, dejándoles claro que quienes no compartieran la presencia de esa organización debían dejar la zona, y que quienes no colaboraran con la causa paramilitar se verían afectados en sus bienes o en su integridad personal.

Para ello, establecieron férreos controles de vigilancia a través de los denominados puntos o urbanos, encargados de informar cualquier novedad que ocurriera en el territorio, incluyendo la presencia de otros grupos ilegales o de integrantes de las agencias de seguridad del Estado. 429. El objetivo de controlar a los habitantes no era otro que el de constituirse en autoridades de facto100, llegando incluso a citar a rendición de cuentas a autoridades legalmente como constituidas, así como a convocar a funcionarios de la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, al comandante de la Policía y a la representación de la Fiscalía General de la Nación, tal como lo manifestó el propio excomandante Linares Moreno. 430.

Esa intensa búsqueda de legitimidad los llevó a realizar reuniones con la población civil, establecer regulaciones, imponer controles y aplicar sanciones a quienes no siguieran sus lineamientos. Del mismo modo, procedieron a regular actividades económicas, construir infraestructura vial y energética, y patrocinar actividades culturales y populares, tales como ferias y fiestas. 431.

Finalmente, toda esta actividad criminal desplegada por las ACMV se desarrolló en un contexto económico influenciado por el auge petrolero de Campo Rubiales en Puerto Gaitán, el crecimiento de la agroindustria de la palma de aceite y la dinamización de la economía relacionada con el narcotráfico en los territorios de Meta y Vichada. 6.3.4.2.- Dinámica delictual de la Violencia Basada en Género Intrafilas cometida por las ACMV. 432.

Las ACMV cometieron delitos de reclutamiento ilícito, constreñimiento a apoyo bélico, torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, dentro de los que se presentaron delitos conexos de violencia sexual y VBG. Estas acciones criminales estuvieron dirigidas contra adolescentes y mujeres, configurándose como agresiones físicas y psicológicas de discriminación perpetradas por razón de su género. 100Centro Nacional de Memoria Histórica (2018), Violencia paramilitar en la Altillanura: autodefensas campesinas de Meta y Vichada.

Informe No. 3. Serie: Informes sobre el origen y actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones, Bogotá, CNMH. Página 159. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 433.

Para una mejor comprensión de esta dinámica delictual, y siguiendo la narrativa de las víctimas y de los postulados, se analizaron las tres fases o momentos que permitieron estructurar y esclarecer los hechos objeto de esta sentencia: • Primer momento: En esta etapa la delegada fiscal expuso la forma cómo son reclutadas las víctimas al grupo armado ilegal.

Para ello, se acudió a su caracterización, evidenciando el grado de vulnerabilidad desde la óptica del principio de interseccionalidad y enfoque diferencial. Así mismo, se describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ingresaron al grupo armado ilegal, destacándose el modus operandi utilizado por los agresores y las motivaciones que impulsaron este quehacer delictivo. • Segundo momento: En esta fase se consideraron las circunstancias temporo - espaciales de las acciones delictivas a las que las víctimas fueron sometidas durante su permanencia al interior del grupo armado ilegal.

Tales circunstancias quedaron en evidencia a partir de las prácticas utilizadas de manera reiterada por esta estructura. • Tercer momento: Finalmente, se expuso por parte de la Fiscalía las formas de desvinculación de las víctimas que lograron sobrevivir, así como las afectaciones derivadas de lo que les ocurrió durante su permanencia en el grupo armado ilegal.

De la misma manera, se evidenciaron las circunstancias en las que seis víctimas fallecieron mientras se encontraban vinculadas al grupo paramilitar. 6.3.4.2.1.- Primer momento. Formas de coacción y reclutamiento de niños, niñas y adolescentes a las ACMV. 434. La Sala parte de dos premisas. La primera, el reclutamiento de menores de edad constituye un crimen de guerra; y la segunda, no existe el reclutamiento voluntario de niños, niñas y adolescentes – NNA. 435.

En muchas ocasiones, las víctimas de reclutamiento ilícito han manifestado haber ingresado a los grupos armados ilegales de forma voluntaria; sin embargo, tanto las normas nacionales como las internacionales excluyen cualquier tipo de justificación cuando quienes integran los grupos armados ilegales son menores de 15 años – DIH – o menores de 18 años – legislación nacional.

Como podemos observar, el estándar de protección de los menores es más estricto a nivel interno. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 436. Ahora bien, no es necesario profundizar en el tema del consentimiento de las personas, para afirmar que, en Colombia, el consentimiento otorgado por un menor carece de validez, mayormente cuando se encuentra bajo coacción o bajo el temor que genera el accionar de los grupos ilegales, los cuales se han caracterizado por ejercer fuertes represalias contra los más débiles o contra quienes se atreven a negarse a sus pretensiones.

En consecuencia, integrar las filas de los grupos paramilitares o del cualquier otro grupo armado ilegal en Colombia, no constituye un acto libre, voluntario e informado. 437. Una de las graves formas de vulneración de los derechos fundamentales – en especial el derecho a la libertad – de los NNA es precisamente el reclutamiento ilícito por parte de dichas estructuras armados.

Un menor reclutado pierde la seguridad que brinda el hogar, el amor y apoyo de su familia, la oportunidad de acceder a la educación y la posibilidad de desarrollar su proyecto de vida conforme a su edad. 438. En las filas de los grupos armados ilegales, los NNA son víctimas de trabajos forzados, malos tratos, humillaciones permanentes y sometidos a pruebas de supervivencia que, en la mayoría de los casos, ocasionan su muerte.

También son llevados al combate como tropa sacrificable debido a su escasa experiencia y destreza en el manejo de las armas o estrategias de combate. Con frecuencia son esclavizados sexualmente, sus cuerpos utilizados deliberadamente para la satisfacción sexual de los combatientes adultos y, si resultan en estado de embarazo, son obligadas a abortar o en caso contrario, son obligadas a planificar desde temprana edad. 439.

Los factores que favorecen el incremento del reclutamiento de NNA obedece a múltiples variables, que van desde la violencia intrafamiliar que padecen hasta la intensificación del conflicto armado interno, pasando por las condiciones de pobreza, carencias afectivas, la desescolarización, el hambre y otras circunstancias estructurales que aumentan su vulnerabilidad.

El fenómeno del reclutamiento obligó a numerosas familias a no enviar a sus hijos al colegio por temor a que fueran reclutados, lo que incrementó los índices de deserción escolar. 6.3.4.2.1.1.- Caracterización de las Victimas 440. La interseccionalidad101 es un enfoque que permite comprender las desigualdades y analizar cómo interactúan los distintos sistemas de dominación y discriminación que afectan a las mujeres.

En este caso, resultó posible evidenciar el 101 ParlAméricas. Interseccionalidad. Cfr: https://parlamericas.org/uploads/documents/Intersectionality_es.pdf SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. grado de vulnerabilidad de las víctimas al analizar variables como género, edad, ocupación, segmento social y etnia, entre otras. 441.

Desde la perspectiva del enfoque diferencial, este se estructuró desde las diversas formas de victimización a las que se vieron expuestos hombres y mujeres, así como desde sus repercusiones según factores específicos. 442. En esa línea, los análisis interseccionales conjugaron la observación de distintas opresiones que padecieron las mujeres, tanto en su condición de integrantes de la población civil como en su pertenencia al grupo armado ilegal ACMV. 6.3.4.2.1.1.1.- Variable de género. 443.

De los hechos objeto de estudio, se evidencia que la totalidad (100%) de las víctimas corresponde al género femenino. 444. Las mujeres intrafilas no fueron ajenas al actuar violento de las ACMV. Las acciones contra la mujer analizadas en esta oportunidad se interpretaron se interpretaron como una forma de discriminación en su contra; en efecto, el total de las víctimas fueron de sexo femenino, lo cual permite concluir que la violencia basada en género ejercida contra las mujeres intrafilas ocurrió por el hecho de ser mujeres. 445.

Tal afectación se derivó de la instrumentalización ejercida por el grupo armado ilegal ACMV, el cual se arrogó el control sobre el cuerpo y el comportamiento de las mujeres; situación que fue evidenciada en el análisis realizado en el capítulo del Caso Emblemático Alto Neblinas con las mujeres de la población civil. 6.3.4.2.1.1.2.- Variable etnia. 446.

En lo relativo a la variable de etnia, se identificó una víctima de origen indígena. Dentro de la documentación presentada encontramos una certificación expedida el 16 de octubre de 2013 por el Jefe de Asuntos Indígenas de Cumaribo – Vichada, en la cual se indicó que la víctima pertenecía a la comunidad Sikuani, del sector de Limoncito y Cerrito del resguardo Riomuco y Guarrojo. 447.

El daño causado a los pueblos indígenas debe analizarse desde una perspectiva tanto colectiva como individual. Ello obedece a que, conforme a sus usos, costumbres y tradiciones, cuando un integrante de la comunidad indígena resulta afectado, dicha SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. afectación se extiende a la colectividad étnica en su conjunto, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 4633 de 2011. 448. Mediante Informe de Policía Judicial No. 9 – 436462, fechado el 24 de mayo de 2021 y suscrito por el profesional judicial, Alberto Preciado, se señaló, en relación con la victimización de la comunidad Sikuani, que: “….

La presencia e incursión de las autodefensas en la región así como los ataques que realizaron de manera indiscriminada, al igual que sus actos ilegales como detenciones, reclutamiento forzado, asesinatos, desplazamientos forzados, torturas, violencia basada en género, entre otros afectaron profundamente la cultura de los resguardos indígenas y de cada una de sus comunidades, entre ellas la comunidad Cerrito, Miralejos, Guamalito, La Palmita, Santafé, entre otras, asentadas en el resguardos Río Muco Guarrojo y Muco Mayoragua del municipio de Cumaribo.

Estos grupos ilegales impusieron horarios para salir de sus hogares, para salir a realizar sus actividades cotidianas en el campo, lo cual afectó profundamente su modo de vida, sus tradiciones, su cultura, sus modos y manera de obtener sus alimentos porque el sustento de las comunidades indígenas son los cultivos como la yuca brava, yuca dulce, plátano, la pesca y la caza y el levante de ganado.” 449.

El cuadro obtenido del análisis de estas variables permitió a la Sala establecer que, según el enfoque diferencial, una víctima hacia parte de pueblos y organizaciones indígenas, trece eran menores de edad y dos no reportaron información. 6.3.4.2.1.1.3.- Grupo etario. 450. En relación con los hechos materia de análisis, se estableció que la mayoría de las víctimas, al momento del reclutamiento ilícito, eran menores de edad, con edades entre 13 y 17 años: dos víctimas de 13 años; tres víctimas de 14 años; tres víctimas de 15 años, cuatro de 16 años y dos víctimas de 17 años.

Mayores de edad se reportaron dos víctimas, 20 y 21 años. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 451. Conforme al informe de policía judicial sin número, fechado el 13 de mayo de 2022 y suscrito por la profesional judicial Verónica Gómez Salazar, se determinó que: … Existen múltiples ventajas que permiten a los grupos armados decidir reclutar a menores de edad, entre las cuales se encuentran las ventajas físicas y de sometimiento mental y/o psicológico.

Paralelamente a esto las víctimas del reclutamiento también estuvieron inmersas en condiciones estructurales que los pusieron en riesgo como: la deserción escolar y el analfabetismo, el hambre, la ausencia de infraestructura y presencia estatal (familias campesinas en zonas rurales dispersas, falta de acceso a servicios públicos) violencia intrafamiliar, la presencia de diferentes actores armados y de cultivos ilícitos…102 452.

De los casos analizados, se estableció que algunas víctimas no contaban con un trabajo estable y otras no tenían satisfechas sus necesidades básicas, situación que en ciertos eventos las llevó a ver en las ACMV una posible alternativa para sus proyectos de vida. Ejemplo de ello se observa en la narración de la víctima del hecho criminal No. 30. … ella me decía nos van a pagar, le van a dar ropa, no va a pasar necesidades, de aquí a mañana nos ven trabajando como los de acá y me fui con ella y con otra amiga, un muchacho nos pagó los pasajes de Granada a Puerto Gaitán, durmieron en una finca y al otro día las llevaron a un campo de entrenamiento duraron dos meses en curso cuando estuvo en el área prestaba guardia y ranchaba. ella pensaba en la situación que vivía en el pueblo y pues pensaba que estaba bien allá (campamento).103 453.

Se observa el factor económico como un elemento motivante. Antes de hacer parte del grupo armado ilegal, Adelaida104 se desempeñó en oficios domésticos y refirió 102 OP CIT, Pág. 11. 103Fiscalía General de la Nación. Dirección de Justicia Transicional. Radicado No. 335296, realizado a Victima No. 30. folio 10. 104 Se cambia el nombre para preservar la identidad de la víctima.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. haber asumido la responsabilidad económica de su familia cuando su madre y su padre desaparecieron, fue criada por su abuela, una adulta mayor, que, a la fecha de los hechos, contaba con 84 años.

Así lo narró en el hecho 30: … con la desaparición de mi papá, mi abuela se enfermó y nosotros empezamos a pasar necesidades, aguantar hambre con mi abuelita y a ponerme ropa regalada, eso fue lo que me obligó a irme con esa gente …105 6.3.4.2.1.1.4.- Variable ocupación. 454. Del análisis del gráfico correspondiente, se observa que de nueve (9) víctimas no fue posible establecer la ocupación al momento de su reclutamiento ilícito al grupo armado; dos (2) de ellas manifestaron su deseo de no hacer parte del proceso de Justicia y Paz; cuatro (4) víctimas reportaron estar estudiando al momento de ser llevadas a integrarse a la estructura paramilitar. 455.

Otro factor identificado fueron las dificultades en la convivencia entre padres e hijos, dentro de las cuales, en algunos casos, se presentaron episodios de violencia intrafamiliar, según consta en el Informe de Policía Judicial fechado el 13 de mayo de 2022. … Los menores hicieron parte de la organización porque tenían problemas familiares porque vivían con la madrastra padrastro, otros menores llegaban como pareja (de un reclutado) y pues igual se separaban dentro de la organización, otros porque eran engañados otros porque querían salir de sus problemas y cosas, ellos llegaban a un 105información recopilada de la entrevista realizada a la Victima No. 30, el 12 de abril de 2010 por la defensoría del pueblo sobre las afectaciones en Fiscalía General de la Nación. Dirección de Justicia Transicional.

Radicado No. 335296. folio 81 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. campo de concentración para entrenamiento físico unos no daban la talla y se les daba la retirada…106 6.3.4.2.1.2.- Circunstancias en que se perpetró el reclutamiento ilícito. 456.

Al analizar las circunstancias en que se perpetraron los reclutamientos de las niñas, adolescentes y mujeres, la Sala concluyó que la forma, los medios y el método empleados por los integrantes de las ACMV para reclutar a estas víctimas demostraron el modus operandi implementado. 6.3.4.2.1.2.1.- Lugar de abordaje. 457. Respecto del lugar donde fue abordada la víctima al momento de su reclutamiento forzado a las filas de las ACMV, y de acuerdo con la información obtenida del dicho de los postulados en sus diversas diligencias de versiones libres, así como de las manifestaciones realizadas por las víctimas, se constató un comportamiento reiterativo y sistemático. 458.

Teniendo en cuenta la zona donde ocurrió el hecho, se observó que la mayoría de las víctimas fueron abordadas en el sector rural de los municipios de los departamentos de Meta y Vichada, zonas donde delinquieron las ACMV, tal como lo evidencia el gráfico correspondiente. 459. En relación con la zona de abordaje, se estableció que los hechos se presentaron principalmente en áreas rurales, con una concentración del 44 % (7 casos), seguido de áreas urbanas, que registran el 25 % (4 casos).

En cinco casos no fue posible determinar la zona donde ocurrieron los hechos. 106Fiscalía General Nación. Dirección Nacional de Justicia Transicional. Fiscalía 107 especializada. Radicado. 110016000253200680007 versión libre rendida por el postulado José Baldomero Linares, el 04 de mayo de 2022, 9:45 a.m. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 460. El hecho de que siete víctimas hayan sido abordadas en zona rural demuestra el alto nivel de control social y territorial que ejercieron las ACMV, toda vez que se trató de espacios geográficos alejados del casco urbano de los municipios, donde la institucionalidad gubernamental era aún más frágil y, en consecuencia, más limitadas las oportunidades escolares y laborales para las jóvenes de esas regiones.107 461.

Así mismo, se evidenció que las vinculaciones de niñas, adolescentes y mujeres ocurrieron principalmente en el departamento del Meta, con once de los dieciséis casos analizados. De estos, el municipio de Puerto Gaitán concentró ocho hechos criminales; Puerto López, dos; y San Martín de los Llanos, uno. El resto se distribuyó entre el departamento de Casanare, que registró dos casos ocurridos en el municipio de Trinidad; el departamento de Vichada, con dos registros en Cumaribo y Puerto Príncipe; y un caso presentado en el departamento del Valle del Cauca, en el municipio de Tuluá.108 462.

En relación con el lugar específico del reclutamiento ilicito, se advierte que los infractores usurparon la esfera de privacidad de las víctimas, generándoles mayor temor y vulnerabilidad desde el momento del abordaje. Lo anterior, debido a que algunas fueron sustraídas de sus residencias, lugares de trabajo u otros espacios, lo que evidencia el control territorial que ejerció el grupo armado ilegal en las zonas mencionadas y en las comunidades allí asentadas. 107 Informe P.J. No. 9-500560, del 2 -02- 2022 - Informe P.J. de fecha - 05- 2022. 108 Informe P.J. de fecha 13 de mayo de 2022.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 463. Por otra parte, del análisis del reclutamiento por años se desprende que la mayor concentración de casos se produjo en los años 1999 y 2000, con tres víctimas en cada periodo, respectivamente.109 464.

Con base en lo expuesto, se generaron daños psicosociales diferenciados relacionados con el género y los roles asignados socialmente a niñas110 y jóvenes en una sociedad patriarcal y machista como la propia de la cultura llanera. 6.3.4.2.1.2.2.- Medios de transporte. 465. En cuanto a los medios de transporte empleados para el traslado de niñas, adolescentes y mujeres reclutadas al grupo armado ilegal, se identificó que en nueve de las dieciséis víctimas los integrantes de las ACMV, al parecer, utilizaron vehículos automotores (56,25 %) para trasladarlas a los campamentos, zonas de entrenamiento u otros lugares.

En dos casos las víctimas fueron llevadas a pie (12,50 %) y en cinco casos no se logró establecer el medio de transporte utilizado.111 109 Informe P.J. No. 9 510560, del 2 de febrero de 2022. 110De las muñecas a las armas: niñas en el reclutamiento forzado colombiano. https://revistas.udea.edu.co/index.php/derypol/article/view/347179/20805969 111 Informe P.J. de fecha 13 de mayo de 2022 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 6.3.4.2.1.3.- Forma de reclutamiento. 466. Las diversas formas de reclutamiento implementadas por los actores armados ilegales pueden clasificarse en persuasión, fuerza y engaño. Para las ACMV, ninguna de estas modalidades resultó ajena.

Con el fin de persuadir a los menores, los grupos armados patrocinaron eventos deportivos y culturales, ferias y fiestas patronales; así mismo ofrecieron dinero, regalos e incluso pagos mensuales a cambio de que integraran sus filas. 467. Las ACMV aprovecharon que gran parte de los territorios donde hicieron presencia estaban habitados por comunidades indígenas, para reclutar niños, niñas y adolescentes, exponiéndolos de manera directa a la violencia del conflicto armado. 468.

En muchas ocasiones, el reclutamiento de menores encubrió las verdaderas intenciones de los paramilitares, quienes buscaron utilizar a niñas, adolescentes y mujeres con fines de explotación sexual. Detrás del reclutamiento ilícito pueden existir diversas motivaciones; en este caso, algunas víctimas fueron reclutadas como forma de castigo por conductas previas. 469.

Estos factores, aunados a las dinámicas de violencia propias de la región, llevaron a que, en siete de los dieciséis casos analizados, las víctimas fueran vinculadas mediante persuasión; seis mediante el uso de la fuerza; una a través del engaño; y en dos casos no fue posible determinar la modalidad de vinculación.112 112En los casos de las víctimas: Victima No. 35 y Victima No. 37, vinculadas a las ACMV siendo menores de edad, con 17 y 15 años respectivamente, no se logró establecer la forma de reclutamiento.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 470. Las menores reclutadas mencionaron las dificultades económicas y sociales de la región – como el desempleo y las altas tasas de movilidad poblacional –, las cuales facilitaron que los integrantes de las ACMV atrajeran integrantes mediante ofertas laborales engañosas o a través de acciones abiertamente violentas para forzar el reclutamiento ilícito.113 471.

En el contexto de las ACMV se indicó que, dentro de la estructura paramilitar, las mujeres eran importantes para temas de inteligencia e información.114 472. En conclusión, la estructura paramilitar de las ACMV empleó principalmente la persuasión – siete víctimas – y la fuerza – seis víctimas – para reclutar menores. Así mismo, una víctima fue engañada mediante una oferta laboral atractiva, aprovechando la precaria situación económica en la que se encontraba. 6.3.4.2.1.3.1.- Reclutamiento ilícito utilizando la fuerza. 473.

De acuerdo con la información analizada, se encontró que el reclutamiento ilícito de niñas, adolescentes y mujeres también se produjo a través del uso de la fuerza por parte de algunos integrantes de las ACMV. Emplearon sometimiento físico o generaron situaciones de riesgo capaces de anular la voluntad de las víctimas, como mecanismo para incorporar nuevos integrantes a la organización.115 … había un alias TODO TERRENO que empezó a convencerme para llevarme para las autodefensas, pero yo le decía que no quería (…), yo estaba sola, entonces TODO 113Centro Nacional de Memoria Histórica (2018), Violencia paramilitar en la Altillanura: autodefensas campesinas de Meta y Vichada.

Informe No. 3. Serie: Informes sobre el origen y actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones, Bogotá, CNMH. Página 159 114 Informe P.J. No. 9-510560, del 2 -02- 2022 al referirse a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Proceso 1100160 00253200680531, página 218. 115 informe P.J. de fecha 13-05- 2022 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. TERRENO me dijo que tenía que irme con él y me subió al carro y me llevó al kiosco y me entregó a alias GAVILÁN"116 … llegaron al corregimiento Bocas del Pauto unos paramilitares de Víctor Carranza y quien los comandaba era un jefe que se hizo llamar GUILLERMO TORRES, se metieron a mi casa cuatro de estas personas y la cogieron y se la llevaron a un carro, ella estuvo en la casa con su mamá y los demás hermanos menores, yo como padre fui a buscarla al Hato Algarrobo en jurisdicción de Paz de Ariporo – Casanare y de allá se la llevaron a Puerto López"117. … se presentó enfrentamiento con integrantes del Frente 39 de las FARC para los primeros de noviembre de 1995, durante aproximadamente dos horas y media, el resultado fueron cuatro guerrilleros muertos, aquí fue donde, después de media hora de combate, no tuviera otra salida que volver a empuñar un arma.

Es así como una vez esto, me dice el comandante ÁGUILA, bienvenida a las autodefensas, en sus manos está mi vida y la de su familia. aquí está su arma, cuídela como si fuera su mamá, su papá, sus hermanos, su todo.118. … vivía con su abuela María Teresa en San Martin – Meta, dijo que iba para donde su tía en el barrio Pedro Daza de esa localidad, cuentan vecinos que en el recorrido hacia el barrio la abordaron unos sujetos del grupo Centauros y la llevaron en una camioneta Toyota (por ser menor de edad y no contar con número de cédula no se allegó reporte de la Sijin) …119 474.

Los integrantes de las ACMV reclutaron menores aprovechando que se encontraban solas o eran físicamente débiles. Además, muchas de ellas fueron trasladadas entre distintos municipios para dificultar su ubicación. 6.3.4.2.1.3.2.- Reclutamiento forzado mediante engaño. 475. En los casos analizados se evidenció que algunos integrantes de las ACMV recurrieron a interacciones y promesas para ocultar las intenciones reales de un trato o acuerdo con niñas, adolescentes y mujeres.

Algunas víctimas fueron engañadas con supuestas ofertas de trabajo en fincas o proyectos. Según el postulado José Baldomero 116Fiscalía General de la Nación. Dirección de Justicia Transicional. Radicado No. 466569. Formato de denuncia. Relato de los hechos, Sin fecha, víctima Victima No. 24. Folio 2. 117Fiscalía General de la Nación. Dirección de Justicia Transicional.

Radicado No. 227161. Formato Nacional para Búsqueda de Personas Desaparecidas, realizado por la Personería Municipal, Trinidad, Casanare, Sin fecha. Descripción de los hechos narrados por Didier Joaquín Oropeza Pérez. Víctima No. 25. Folio 236. 118Fiscalía General de la Nación. Dirección de Justicia Transicional. Radicado No. 505673. Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, 06/08/2013.

Víctima No.29. Folio 3. 119 Fiscalía General de la Nación. Dirección de Justicia Transicional. Radicado No. 105013. Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, 01/01/2000. Víctima No. 33. Folio 2 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Linares, esta era una estrategia para reemplazar a los integrantes que solicitaban la baja en las ACMV. … Las mentiras que se les decía era que venían a trabajar a unas fincas y a otros sabían de la presencia del grupo entonces les decían mire cómo andamos vestidos en carro, con plata, entonces los menores se vinculaban (…) a los adultos eran a los que se le daban la retirada por eso ellos buscaban menores o los convencían para vincularse, pero no eran menores buscando menores, eran personas antiguas y se les decía que se les daba la retirada, pero si mínimo traían a dos personas y engañaban a menores para vincularse”120. 6.3.4.2.1.3.3.- Reclutamiento forzado mediante persuasión. 476.

Este mecanismo fue empleado por integrantes de grupos armados ilegales para atraer personas a sus organizaciones ilícitas mediante el ofrecimiento de dádivas a las familias o directamente a los menores. Para ello recurrieron al enamoramiento, la asignación de supuestos roles de poder o estatus derivados del porte de armas o del manejo de dinero, entre otros. 477.

En los casos analizados se destacaron los ofrecimientos económicos realizados por algunos integrantes de las ACMV, quienes aseguraron a las niñas, adolescentes y menores que recibirían pagos si se vinculaban al grupo. … En marzo de 2002 en el municipio de Tuluá – Valle llegaron dos hombres en una motocicleta los cuales estaban reclutando jóvenes para las filas paramilitares, ellos les prometieron varias prebendas por pertenecer al grupo armado.

Posteriormente fueron llevados hacia Bogotá y luego fueron llevados hacia Puerto Gaitán, aduce que fueron reclutados diecisiete hombres y ella, posteriormente fueron llevados hacia Puerto Neblina, en donde se encontraba un retén de los paramilitares, luego fueron hacia una finca, donde se encontraban varios muchachos y conocieron a los comandantes alias: ALFA 1 y ÁGUILA, además les dijeron la verdad que solo les pagarían 250.000 pesos y solo saldrían cada año”.121 … me pagaban mensualmente un sueldo que eran $350,00.00 en efectivo. … me vinculé porque estaba aburrida, problemas con la familia, yo trabajaba en un restaurante y pagaban solo $100,000, también porque el papá no me respondía, porque 120Fiscalía General Nación. Dirección Nacional De Justicia Transicional.

Fiscalía 107 especializada. Radicado. 110016000253200680007 versión libre rendida por José Baldomero Linares versión libre del 21 de abril de 2022 9:30 a.m. 121 Fiscalía General de la Nación. Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz. Despacho 39 Radicado SIJYP No. 51995.01/03/2002 Victima No.

34. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. tenía problemas con mi papá cada nadita discutíamos, también porque mis padres me quitaron el niño …122. … mi hija Diana Yolima123 estudiaba y vivía conmigo aquí en Primavera, tenía 14 años, cierto día me dijo que no quería estudiar más y que se iba a trabajar en Gaitán, lo cierto es que resultó en las autodefensas de Guillermo Torres …124. 6.3.4.2.1.3.4.- Motivaciones para reclutar menores de edad. 478.

Para establecer las motivaciones que tuvo el grupo armado ilegal en relación con los hechos presentados en su contexto, resulta pertinente traer como preámbulo lo referido a la génesis de las ACMV y a la motivación del reclutamiento ilícito, política implementada en toda su área de influencia: Meta, Vichada y parte del Casanare, específicamente en la zona limítrofe con injerencia en las localidades de Puerto López, Puerto Gaitán, Cabuyaro, Remolino, San Carlos de Guaroa, Palmeras, Puente Armenia, Carimagua, San Miguel, Santa Rosalía, La Primavera, Porvenir y Orocué.125 479.

A medida que el grupo incrementó sus zonas de influencia, de manera paralela aumentó el pie de fuerza. De acuerdo con los estatutos de las ACMV, los requisitos exigidos a los integrantes para la incorporación eran los siguientes: “Capítulo 6. Puede ser miembro de la A.C.M.V. cualquier persona mayor de edad, sin distingo de sexo, color afiliación política, religiosa o étnica que manifieste su voluntad de pertenecer a las A.C.M.V. como miembro activo de la estructura político militar y cumpla con los requisitos que exigen los estatutos.

Requisitos para el ingreso. • Ser mayor de 18 años sin distingo de sexo. • Pertenecer a la región. • No tener antecedentes delictivos. • Si perteneció a grupos subversivos demostrar su lealtad. 122Fiscalía General de la Nación. Dirección de Justicia Transicional. Radicado No. 274890. Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio Meta, Diligencia de Exposición Preliminar, 29/09/2006, realizado a Victima No. 22.

Folio 72. 123 Se cambió el nombre de la víctima para proteger su identidad. 124Fiscalía General de la Nación. Dirección de Justicia Transicional. Radicado No. 275091. Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, 24/11/2008, Victima No.26. Folio 19. 125Fiscalía General Nación. Dirección de fiscalía nacional Especializada de Justicia Transicional.

Despacho: Fiscal 30 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial. Radicado 110016000253200680007 informe de policía Judicial OT 3473 sin número. (génesis y estructura ACMV), folio

19. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. • Ser valorado por un médico. • Presentar prueba física”126 480. Con base en lo anterior, y conforme a las manifestaciones expuestas por los postulados y las víctimas, se lograron establecer las siguientes motivaciones en distintos momentos de la labor delictiva: 481.

Al momento del reclutamiento ilícito, la motivación en todos los casos relacionados con víctimas menores de edad fue el reclutamiento de adolescentes para aumentar el pie de fuerza de la estructura paramilitar. … El crecimiento de la organización y la necesidad de aumentar el número de sus integrantes provocó que algunos miembros de las ACMV vincularan menores de edad quienes incluso provenían de zonas donde el grupo no tenía injerencia como es el caso de una de las víctimas que fue vinculada en Tuluá Valle del Cauca … 127 … La motivación fue para incrementar las filas, esa fué la motivación para el reclutamiento, las incorporaciones fueron ordenadas por JAVIER ESQUIVEL alias BEBÉ, quien fungió en la organización como Secretario de la organización, ¿quién lo hizo? lo hizo un muchacho que desconozco su nombre (alias MULA) quien era del Valle del Cauca.

Él fue el que se fue a traer personal de allá, trajo como a unas 15 o 16 personas”128 … después les dije que había que incorporar muchachos y también mujeres, después les expliqué la importancia de las mujeres en las filas, la mujer es muy importante para la inteligencia. Ningún grupo tenía mujeres el de nosotros era el primero en el llano …129 482.

En uno de estos casos, además, fue evidente la intención de uno de los agresores de vincular a la víctima al grupo armado específicamente para satisfacer sus deseos sexuales, en contra de la voluntad de ella. 483. En otra situación, una de las víctimas menores de edad era integrante de un grupo subversivo; por ello, su vida dependía de la información que pudiera aportar sobre dicho grupo.

Esta condición la mantuvo en permanente vulneración, hasta el 126 Estatutos folio 2. 127 Informe de P.J. del 13-05-2022 128Fiscalía General Nación. Dirección Nacional De Justicia Transicional. Fiscalía 107 especializada. Radicado. Radicado 110016000253200680007 versión libre rendida por el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO. 18 de noviembre de 2021 9:23 A.M. 129Fiscalía General Nación. Dirección de fiscalía nacional Especializada de Justicia Transicional.

Despacho: Fiscal 30 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial. Radicado 110016000253200680007 cita de postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en el informe de policía Judicial OT 3473 (génesis y estructura ACMV), folio

5. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. punto de ser accedida carnalmente de manera colectiva por integrantes de las ACMV. En este hecho se evidencia una motivación de venganza contra el enemigo. 484.

Durante el entrenamiento, las víctimas fueron sometidas a procesos de aleccionamiento dirigidos especialmente a las mujeres para dar moral a las tropas, según lo expuesto por los postulados en versiones libres 485. Una de las víctimas fue ajusticiada como ejemplo por las ACMV, debido a que, por celos, dio muerte a su compañero sentimental – situación que dentro del grupo se denominaba socio -.

El castigo se ejecutó de manera pública, con el fin de aleccionar a las demás mujeres. 486. Durante su permanencia dentro del grupo armado, las mujeres fueron víctimas de diversos atropellos físicos y psicológicos derivados de su condición de género. En consecuencia, seis de ellas fueron castigadas por desobedecer órdenes, hasta causarles la muerte. 487.

En cuanto a los castigos y sanciones, según el Centro Nacional de Memoria Histórica, en los entrenamientos de las ACMV se realizaban juramentos a la estructura armada al inicio de las clases, por medio de los cuales se marcaba el ingreso de los nuevos integrantes. Con ello se empezaban a inculcar tanto los compromisos como los castigos a los que quedarían sometidos en caso de cometer faltas después del juramento.

Los instructores asignaban apodos y nombres de guerra, lo que era seguido por un proceso de registro e identificación. 488. Estas prácticas iniciales estaban acompañadas de constantes amenazas. Al ingresar a la escuela, la estructura recopilaba información personal que pudiera SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. emplearse para intimidaciones explícitas ante eventuales actos de insubordinación, dudas sobre la lealtad al grupo armado o intentos de deserción.130 489. La indisciplina, las faltas a los estatutos de las ACMV y el incumplimiento de órdenes de superiores eran castigados o sancionados dentro de la organización. Entre estos castigos se identificó el corte del cabello, impuesto a las mujeres cuando se dormían prestando guardia, fumaban, consumían bebidas alcohólicas o tenían varios compañeros sexuales de manera simultánea.

Los comandantes eran conscientes de que este castigo afectaba directamente la autoestima y la autoimagen de las mujeres, pues el cabello se asocia a la feminidad, la identidad y la construcción de género. Así, el acto implicaba una humillación y anulaba totalmente su elección sobre la autoimagen y el cuidado personal. Además, la sanción generaba una estigmatización que recaía sobre la mujer por su conducta, situación que incluso era normalizada por las propias víctimas, legitimando estas agresiones físicas y simbólicas.131 … La calviada era porque allá nosotras no podíamos fumar y de ponernos con uno y con otro y nos decían así vulgarmente “de putas”, entonces por qué no se quedaron en la civil, eso no era para estar con el uno y con el otro, eso era prohibido, entonces le advertían, si ustedes se portan mal las calviamos, a veces preguntaba que por qué las calviaron y decían porque “me dormí en la guardia” o “me pillaron fumando”.

A la victima No. 30 la calviaron porque se quedó dormida en la guardia.132 490. También se registró el caso de una mujer obligada a ingerir heces fecales de bovinos y a permitir que su cuerpo fuera impregnado con orina por parte de compañeros. 133 491. En una versión posterior, el postulado José Delfín Villalobos describió los tratos crueles e inhumanos infligidos a la Víctima No. 32, hechos ocurridos el 25 de febrero de 1999, antes de ser ejecutada por las ACMV.

“Con respecto a esta persona la razón que hubo para que la organización diera la orden de consejo de guerra. Debo informar al despacho que esta persona fue amordazada por un periodo de 3 o 4 días hasta que el comandante diera la orden de ejecutarla, esta persona estuvo encerrada en una pieza unos tres o cuatro días en una finca llamada El Pilón, yo estuve directamente en la ejecución con alias GAVILÁN, estos restos fueron entregados en el 2010 esto es lo que recuerdo en cuanto a Violencia Basada en Género 130Centro Nacional de Memoria Histórica (2018), Violencia paramilitar en la Altillanura: autodefensas campesinas de Meta y Vichada.

Informe N.° 3. Serie: Informes sobre el origen y actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones, Bogotá, CNMH. pag.186 131 Informe de Policía Judicial del 13 de mayo de 2022 132Fiscalía General de la Nación. Victima No. 23 SIJYP 391123 carpeta 590444. fecha: 13/04/201,13 años en ACMV desmovilizada edad de ingreso 20 años. 133información extraída del relato de los hechos contenidos en el SIJYP de Victima No. 29 * 521194 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. simplemente se amordazo porque en su momento al ver lo que había hecho intento quitarse la vida y nosotros la detuvimos mientras los comandantes daban la orden de la ejecución, yo acepto la responsabilidad y los cargos frente a lo que sucedió con ella dado a que yo fui uno de los autores materiales tanto en lo que se amordazo y se ejecutó, era dar un ejemplo a los demás para que supieran que eso no se podía hacer en la organización134.

“José Baldomero Linares: si creo que con esta joven fue un caso único cuando una persona toma la decisión de quitarle la vida por celos a un compañero, entre ellas se presentaban celos entre ellas y por el mismo comportamiento fueron llevadas a un reentrenamieto, yo no conocí un mal comportamiento de esta joven el único fue solo que le quito la vida a su socio (pareja) y por eso se le quito la vida a ella, entonces pedirle perdón a la familia de esta víctima, acepto porque fueron hechos de pleno conocimiento y acepto la violencia basada en género que tuvimos con esta muchacha”135 492.

En cuanto a las agresiones físicas, la Víctima No. 22 afirmó lo siguiente: … El jefe alias LOCO TINO nos daba palo y culatazos por el pecho o las piernas o lo ponían todo el día al rayo del sol o lo amarraban a un palo y lo golpeaban, en una ocasión le voló de un tiro el dedo a un niño que le decían alias PINOCHO, esto se hacía cada vez que las cosas no se hacían como él decía …136 493.

La víctima No. 29, en su relato, describió en qué consistían los castigos corporales: "Me trataban mal, me regañaban cada nada, nos castigaban, nos castigaban cargando bultos”137 494. Las sanciones por indisciplina llegaron incluso a ejecuciones, como ocurrió con la Víctima No. 26. Fiscal - cuál fue el comportamiento inadecuado de GIONANNA y LA ZARCA.

Baldomero - se les estaba metiendo unos espíritus y tomaban una actitud agresiva cogían a agarrarse entre ellos mismo y por eso se habían apartado. Fiscal - qué decían los estatutos ante el tema. Baldomero - la persona ya era incontrolable en sus cinco sentidos, no cumplían las ordenes, entre ellas mismas se dañaban la ropa, ellas dos eran las promotoras de que ser realizara el desorden ( ) Salgado- después supe que las habían ejecutado por mal comportamiento"138 134 José Delfín Villalobos versión libre 17 nov 2021 135 José Baldomero Linares versión libre 17 nov 2021 136 Folio 23 N. 274890.

Victima No. 22 137Folio 134. N. 505673 Victima No. 29 138 Folio 117 N. 227161 Victima No.26 ejecutada por indisciplina SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 6.3.4.2.2.- Segundo momento del reclutamiento. 495.

Teniendo en cuenta el rol desempeñado por las víctimas dentro del grupo armado, es importante resaltar que fueron direccionadas a cumplir labores propias de combatientes, entre las cuales se incluía recibir entrenamiento. Para ello, fueron conducidas a lugares específicos, como se expone a continuación: 496. Las víctimas manifestaron en sus relatos haber sido trasladadas a la Finca Brasil, Finca Los Boyacos, Kioscos, Finca Guaraní, Finca Las Nubes, Finca Las Pampas, Finca El Pilón, Finca Arizona y Finca La Esperanza, ubicadas en el departamento del Meta, en los municipios de Puerto Gaitán y Puerto López.

Según indicaron, permanecían entre 60 y 90 días en estos lugares, dependiendo de su desempeño, periodo durante el cual fueron víctimas de violencia basada en género (VBG), como se explicará detalladamente en la exposición individual de cada hecho. 497. Con relación al lugar donde fueron acogidas, se estableció que todas las víctimas fueron llevadas al departamento del Meta: trece de ellas refirieron haberse concentrado en campamentos ubicados en Puerto Gaitán, dos en Puerto López y una en Villavicencio. 498.

Con relación a la distribución específica, se referencian ocho veredas, de las cuales se destacan los siguientes centros poblados, con relación al número de víctimas139: Veredas – Centros Poblados No. Victimas Alto Neblinas 3 Cristalina/ Cristalinas 2 139 Informe de Policía Judicial del 13 -05-2022. En 7 casos no registran los centros poblados o veredas.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Nueva Fundación 1 Pompeya 1 499. En cuanto a la distribución territorial, se mencionan ocho veredas, de las cuales se destacan varios centros poblados, según el número de víctimas.

Respecto a la zona donde ocurrieron los hechos, seis corresponden a área rural y tres a área urbana. 140. 500. A continuación, se enlistan los lugares específicos de los hechos,141 en un caso no se registra el lugar. Lugar Especifico No. Victimas Finca Arizona 1 Finca Brasil 2 Finca El Pilón 1 Finca Guaraní 2 Finca La Esperanza 1 Finca Las Nubes 1 Finca Las Pampas 1 Finca Los Boyacos 2 Kioscos 1 Rubiales 1 Sitio El Silencio y río Meta, era montaña llamada El Frío 2 6.3.4.2.2.1.- Escuelas de formación paramilitar de las ACMV 501.

La sentencia proferida contra las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada (ACMV) señala la existencia de “escuelas de entrenamiento paramilitar y evidencia que, entre 1994 y 2004, se realizaron cincuenta y tres cursos de instrucción. En dicha providencia se menciona la actividad de entrenamiento en La Cristalina y en la escuela Finca El Brasil, ubicada en Puerto Gaitán (Meta), a 14 kilómetros de la vía principal que conduce de Alto Neblinas a Cristalinas, la cual, desde 1998, fue utilizada como escuela de preparación y capacitación militar. 140En 7 casos no se registra zona. 141Informe de P.J.del 13 -05-2022.

En un caso no se registra lugar SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 502. El informe del Centro Nacional de Memoria Histórica sobre las ACMV ratifica esta información: … Las diferentes fuentes consultadas identifican tres lugares específicos ubicados en Puerto Gaitán, en donde se desarrollaban los entrenamientos.

Uno de ellos es la Finca Brasil, que funcionó a partir de 1998 como un espacio destinado para el entrenamiento militar y para el empleo de formas de violencia. Allí recibieron entrenamiento varios de los desmovilizados entrevistados por Acuerdos de la Verdad. Otros sitios identificados fueron la finca La Cristalina y la finca El Pilón, ubicados al suroriente del casco urbano de Puerto Gaitán. Y, por último, dentro de la información recolectada en la DAV, se identificó una escuela móvil llamada La 28, ubicada en cercanías a una carretera destapada también en el municipio de Puerto Gaitán … (página 178). 6.3.4.2.2.2.- Temporalidad de la ejecución de la labor delictiva 503.

Según lo señalado por el postulado José Delfín Villalobos, los entrenamientos se desarrollaban por fases y tenían una duración de entre 60 y 90 días, dependiendo del rendimiento de los integrantes del grupo. … El periodo de instrucción militar en las tres fases era de tres meses cuando no había rendimiento físico o de conocimiento de las metas a cumplir esas personas volvían a SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. repetir curso y eso periodo se llegaba a extender desde 60 días a 90 días (si repetían) sino era solo de tres meses142. 504. Otro motivo para ordenar reentrenamiento era la conducta de las reclutadas, especialmente cuando presentaban comportamientos conflictivos o generaban riñas: “Las mujeres estaban en un reentrenamiento eran personas que mostraban un mal comportamiento dentro de las filas fue una de las razones, pero como continuaron con ese mal comportamiento y riñas entre ellas mismas entonces se tomó la decisión y lo pusimos de ejemplo a las otras jóvenes.”143 6.3.4.2.2.3.- Entrenamientos 505.

De acuerdo con los informes del Centro Nacional de Memoria Histórica, las ACMV contaban con cuatro lugares destinados al entrenamiento de sus integrantes: la Finca Brasil (operativa desde 1998), la Finca La Cristalina, la Finca El Pilón - todas ubicadas al suroriente del casco urbano de Puerto Gaitán - y una escuela móvil denominada La 28, localizada cerca de una carretera destapada del mismo municipio.

Es importante mencionar que estas escuelas eran trasladadas periódicamente por razones estratégicas, como evitar su identificación y prevenir deserciones.144 “Nos fuimos para una finca que se llama Brasil, cerca de Guanare, yo me reporté en esa finca y luego nos mandaron para la finca Brasilia, donde está la escuela, allá nos enseñaban manejo de armas, nos enseñaron a manejar R15 y AK 45, el curso duró dos meses, cuando yo llegué con cuatro personas y haya habían cuatro, en total éramos ocho, el que nos daba el curso le decían LOCO TINO, él era de aquí, de Puerto Gaitán ( ) El comandante de ese grupo era el comandante ÁGUILA, no supe su nombre real y el (sic) patrón era GUILLERMO TORRES"145……"le enseñaban a uno a hacer registro en cómo sacar a un compañero herido, como se deshila la granada, como se maneja un fusil, los reglamentos de la organización, los decálogos de las armas y los himnos de las autodefensas"146 142 Fiscalía General Nación. Dirección Nacional De Justicia Transicional.

Fiscalía 107 especializada. Radicado. 110016000253200680007 versión libre de JOSÉ DELFIN VILLALOBOS rendida por del 21 de abril de 2020 9:30 am. 143Fiscalía General Nación. Dirección Nacional De Justicia Transicional. Fiscalía 107 especializada. Radicado. 110016000253200680007 versión libre de JOSÉ BALDOMERO LINARES VERSIÓN LIBRE DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2021 9:22 A.M. 144Centro Nacional de Memoria Histórica (2018), Violencia paramilitar en la Altillanura: Autodefensas campesinas de Meta y Vichada.

Informe N.º 3. Serie: Informes sobre el origen y actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones, Bogotá, CNMH. pág. 178- 181. 145 Victima No. 22 Folio 72 N.226954 146Víctima No.22 Folio 109 N.226954 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 506. El postulado José Baldomero Linares Moreno afirmó que los entrenamientos físicos y militares se realizaban en la Finca La Cristalina de Puerto Gaitán, donde funcionaba una escuela de instrucción militar y se impartía el curso de montaña.147 6.3.4.2.2.3.1.- Tipo de entrenamientos (político – militar). -.

Entrenamientos ideológicos y políticos. 507. De acuerdo con lo narrado por el postulado JOSÉ BALDORERO LINARES MORENO, adicional a los entrenamientos militares, los integrantes de las ACMV recibían instrucción ideológica y política dentro de las cuales se les daban a conocer los estatutos de la organización, el régimen disciplinario, entre otros relacionados con la normatividad impuesta por el grupo armado. … Había una instrucción ideología y se conocía el régimen disciplinario, era la orientación y política de la organización, la organización se regía por unos estatutos lo primero era tener buen físico y eso era antes de ingresar se le hacía un chequeo médico una vez el chequeo se le daba información y después se iniciaba el curso lo primero que se daba a conocer era la política nuestros objetivos como organización armada al margen de la ley y después el tercer paso era capacitación militar la cual en lo ideológico nos enseñaban el objetivo a cumplir.148 508.

De hecho, en algunos de estos documentos se puede observar la misión del grupo armado. … Las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada se constituyen en una organización antisubversiva actuando dentro del marco político militar armado, para defender los derechos y los bienes y lo honra de las personas de bien, en estas regiones donde existe abandono del estado y fluye la presencia guerrillera149.

MISIÓN • Implementar y desarrollar planes tendientes a fortalecimiento de las relaciones entre la población civil y las: A.C.M.V. como grupo armado dando a conocer las políticas ideológicas del mismo. 147Fiscalía General Nación. Dirección Nacional De Justicia Transicional. Fiscalía 107 especializada. Radicado. 110016000253200680007 versión libre de José Baldomero Linares Moreno rendida por del 1 de octubre de 2021.9:30 am. 148 OP CIT. 149 cita estatutos folio 1.

Estatutos de la ACMV- capitulo dos SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. • Denunciar y condenar, la corrupción e incumplimiento de los programas en desarrollo económico y social de los mandatarios elegidos por voto popular.150 ENTRENAMIENTO MILITAR.

Los Estatutos de las ACMV refieren que el entrenamiento militar de sus integrantes es: “La capacitación técnico militar y los conocimientos de las estrategias de la guerra irregular. Elaborar y ejecutar planes estratégicos orientados hacia la destrucción y debilitamiento de las estructuras enemigas y su expansión”151 509. Para llevar a cabo tales entrenamientos, los integrantes eran sometidos a rigurosas pruebas físicas.

“En cuando mirar el estado físico de la persona alguno de los comandantes miraba el ingreso de las jóvenes ellos miraban la parte física y corporal de la persona, los que ingresaban a hacer los cursos se les llevaba a un sitio a hacerles una prueba física y se miraba si era apta para ingresar al curso de instrucción militar ya ingresando al curso era difícil decir que ya no querían o echarse para atrás.”152 510.

Según el mismo postulado, los ejercicios eran física y mentalmente desgastantes, sometiéndolos a jornadas extenuantes que incluso derivaban en tratos crueles e inhumanos. Estos entrenamientos se aplicaban sin distinción de sexo ni edad, desconociendo las diferencias físicas propias de la biología humana y de la etapa de desarrollo … Se conoce que realmente el lema era que el entrenamiento debía ser tan fuerte que la muerte debería ser un descanso entonces en la organización no les dábamos trato especial a las mujeres porque el enemigo no iba a decir: ¡ay no ella es mujer desmole un trato especial! Entonces a lo que voy era que tenían que esforzarse entonces esfuerces en porque en el entrenamiento te dan un chaparrazo (golpes) … … En la guerra te matan entonces todas las personas que hicieron parte de la organización debieron hacer ese curso todos eran iguales el régimen disciplinario todo el mundo lo debe cumplir, entonces si la persona no corría la agarrábamos a 150 cita estatutos folio 2 151Fiscalía General Nación. Dirección Nacional De Justicia Transicional.

Fiscalía 107 especializada. Radicado. 110016000253200680007 versión libre rendida por JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO el 18 de noviembre de 2021 9:23 A.M. 152Fiscalía General Nación. Dirección Nacional De Justicia Transicional. Fiscalía 107 especializada. Radicado. 110016000253200680007 versión libre rendida por JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO el 21 de abril de 2020 9:30 am.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. chaparrazos y algunas veces se les amarraba del cuello y si se caían los compañeros los arrastraban …153 … ellas también tuvieron un entrenamiento bastante riguroso entonces sucedió lo mismo con las mujeres que se incorporaran a la organización y no veíamos si eran menores o adultas y por eso se reclutaron mujeres igualmente el entrenamiento que ellas tuvieron fue el entrenamiento que se le daba a los hombres reitero era la moral del combatiente saber que dentro de las filas había mujeres y que combatían igual que ellos …154 “El desarrollo físico de las personas el adecuado manejo de cada una de las armas el conocimiento de las técnicas de guerra también dábamos a conocer los derechos humanos que era si un combatiente quedaba herido en el combate se le debía respetar la vida era eso conocimiento y técnicas de combate”155. 511.

El postulado José Delfín Villalobos añadió que los entrenamientos militares incluían técnicas para abatir al enemigo: … Dentro de la organización dábamos las técnicas de cómo combatir a los enemigos dentro de la técnica militar es el abatimiento a través de armas de fuego Se le decía: usted tiene un enemigo acá es su vida o la de él. Usted sabrá si le dispara o le disparan, pero cuando es combate no se sabe quién le da aquí es un fuego cruzado.

No se entrenaba a nadie para torturar, los patrulleros se preparaban para cumplir una orden de cualquier comandante superior, pero no era lo que la organización enseñaba en sus campos de entrenamiento la organización dictaba la preparación, el perder el miedo, pero quien decidía finalmente como se hacía o lo que se hacía era el comandante inmediato que estuviera al frente, los patrulleros tenían una instrucción… 156 512.

Estos los entrenamientos militares se realizaban de manera desproporcionada causando lesiones físicas y psicológicas a los integrantes de la organización. Según los relatos recopilados por el Centro Nacional de Memoria Histórica durante los entrenamientos militares las prácticas violentas hacían parte de los mecanismos pedagógicos para formar a los combatientes, un ejemplo de ello fue la tortura que buscaba naturalizar el uso de la sevicia en contra de quienes eran considerados transgresores.

El disciplinamiento mediante tratos crueles, inhumanos e indignos se trasladaron en su forma de accionar, es decir, en las dinámicas del conflicto armado, 153 Fiscalía General Nación. Dirección Nacional De Justicia Transicional. Fiscalía 107 especializada. Radicado. 110016000253200680007 versión libre rendida por JOSÉ BALDORERO LINARES MORENO el 18 de noviembre de 2021 9:23 A.M. 154 Fiscalía General Nación. Dirección Nacional De Justicia Transicional.

Fiscalía 107 especializada. Radicado. 110016000253200680007 versión libre de JOSÉ DELFIN VILLALOBOS rendida por del 21 de abril de 2020 9:30 am. 155 Fiscalía General Nación. Dirección Nacional De Justicia Transicional. Fiscalía 107 especializada. Radicado. 110016000253200680007 versión libre rendida por JOSÉ DELFIN VILLALOBOS el 21 de abril de 2020 9:30 am. 156 OP. CIT.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. siendo la crueldad una forma de describir el accionar de los grupos paramilitares y su desproporcionalidad de los medios y métodos para hacer la guerra.157 513.

Al parecer, las ACMV no fueron ajenas a estas conductas, y según lo informado por varias víctimas, también se presentaron tratos crueles e inhumanos durante los entrenamientos. “Porque en el entrenamiento……si la persona no corría la agarrábamos a chaparrazos (golpes) y algunas veces se les amarraba del cuello y si se caían los compañeros los arrastraban por el piso (entonces eso era la motivación) entonces si no se esforzaban no corrían entonces eran estos castigos ….

La situación era: ¡o lo hace o lo hace! Yo pasaba revista y estaba dentro de la organización pasando revista en los cursos y allá la situación era límites a cumplir y hacer lo que se le manda entonces la organización decía si no nos sirve al curso pues no nos sirve en la guerra, entonces si no se esforzaban como dos tres veces se les amarraba un nailon en el cuello y los compañeros los arrastraba…… (había gente que decía estar en la organización era estar con armas y bien vestido por el pueblo) entonces no, aquí se venían a estar en la guerra no a estar bonitos por el pueblo.”158 "tres meses de curso (duración) después para el área.

¡maltrato! Pues en el curso quieran o no quieran lo maltratan a uno, si usted no es despierta allá lo despiertan a uno (…) el curso nos lo dio alias el cabo y otros muchachos. Era volteo para manejar las armas, como defenderse, el curso duró tres meses. Después nos mandaron para el área y nos entregaron armamento, camuflado, equipo, me entregaron una AK y los cartuchos, botas de caucho"159 514.

El postulado Rafael Salgado señaló que las personas encargadas del entrenamiento militar eran alias GRILLO, LOBO, GUAJIBO, RAMBO, ZARCO y, en 2002, el SARGENTO FRANCOTIRADOR; posteriormente estuvieron el señor VILLALOBOS, alias EL CABO y, después, alias LOCO TINO.160 515. Una vez finalizado el entrenamiento, los integrantes recibían el arma de dotación, uniformes y su lugar de asignación, con lo cual se formalizaba su reclutamiento ilícito al grupo armado. 157Centro Nacional de Memoria Histórica (2018), Violencia paramilitar en la Altillanura: autodefensas campesinas de Meta y Vichada.

Informe N.º 3. Serie: Informes sobre el origen y actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones, Bogotá, CNMH. pág.337-339 158Fiscalía General Nación. Dirección Nacional De Justicia Transicional. Fiscalía 107 especializada. Radicado. 10016000253200680007 versión libre rendida por JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS, el 18 de noviembre de 2021.

Dirección Nacional De Justicia Transicional. Fiscalía 107 especializada. 159 VICTIMA NO. 23FOLIO 2. N. 391123 160Fiscalía General Nación. Dirección Nacional De Justicia Transicional. Fiscalía 107 especializada. Radicado. 110016000253200680007 versión libre de RAFAEL SALGADO rendida por del 1 de octubre de 2021.9:30 am. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. “Bienvenida a las autodefensas, en sus manos esta mi vida y la de su familia. Aquí esta su arma, cuídelo, como si fuera su mama, su papa, sus hermanos, su todo”. 161 “me uniformaron, me dieron la dotación que era un fusil AK - 47, chaleco, granadas de mano y me asignaron la zona de Primavera con el comandante GUAJIBO, allí duré casi un año hasta que nos llevaron a la finca Las Marías de DON GUILLERMO, para la desmovilización en 2005.162 6.3.4.2.2.3.2.- Tiempo de entrenamiento 516.

Como se señaló previamente, según el postulado José Delfín Villalobos, los entrenamientos se desarrollaban por fases y tenían una duración de entre 60 y 90 días, dependiendo del rendimiento de cada integrante. “El periodo de instrucción militar en las tres fases era de tres meses cuando no había rendimiento físico o de conocimiento de las metas a cumplir esas personas volvían a repetir curso y eso periodo se llegaba a extender desde 60 días a 90 días (si repetían) sino era solo de tres meses163 517.

Así mismo, el reentrenamiento podía ser ordenado por conductas conflictivas o riñas protagonizadas por las reclutadas. “Las mujeres estaban en un reentrenamiento eran personas que mostraban un mal comportamiento dentro de las filas fue una de las razones, pero como continuaron con ese mal comportamiento y riñas entre ellas mismas entonces se tomó la decisión y lo pusimos de ejemplo a las otras jóvenes”.164 6.3.4.2.2.3.3.- Medios logísticos utilizados. 518.

Según versiones de los postulados, los estatutos de las ACMV servían como guía para impartir directrices ideológicas, políticas y militares. Para los entrenamientos se utilizaban las armas de dotación, las fincas y espacios designados, así como vehículos tipo camioneta, propios o puestos al servicio de la organización, utilizados para el transporte de las personas reclutadas. 161 información extraída del relato de los hechos contenidos en el SIJYP matriz de Victima No.29* 162Victima No. 24 N. 458507 163 Fiscalía General Nación. Dirección Nacional De Justicia Transicional.

Fiscalía 107 especializada. Radicado. 110016000253200680007 versión libre de José Delfin Villalobos rendida por del 21 de abril de 2020 9:30 am. 164Fiscalía General Nación. Dirección Nacional De Justicia Transicional. Fiscalía 107 especializada. Radicado. 110016000253200680007 versión libre de José Baldomero Linares, versión libre del 17 de noviembre de 2021 9:22 a.m. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. “Hay unas que son del Casanare… en un desplazamiento de reconocimiento de terreno estas dos jóvenes se incorporaron a la organización y ellas se trasladaron en vehículo del Casanare al meta y a ellas se llevaban a unas fincas para iniciar el curso ( ) Se llevaban en los vehículos de miembros de la organización, en vehículos de la organización. Unos se compraron en Venezuela otros pagaban a las personas que las llevaban y esos vehículos pertenecían a la organización”165 6.3.4.2.2.3.4.- Funciones que desarrollaron las niñas, adolescentes y mujeres dentro del grupo armado. 519.

En relación con las actividades desempeñadas por las víctimas, se encontró que eran asignadas a prestar guardia, cocinar, buscar leña, cargar agua, lavar, comprar o cargar víveres, limpiar los campamentos, entre otras labores. 520. La víctima del hecho criminal No. 34 manifestó: … alias "CABO" o "ALACRÁN" les dictó el curso les daban instrucción de la estructura política y militar, estuvo por el lado del Vichada después fue reasignada al grupo de Gavilanes que estaba en Rubiales, también era escolta de alias "PIPÍAN" segundo al mando del comandante CENTAURO".”166 521.

La víctima del hecho criminal No. 30 agregó: … las llevaron al campo de entrenamiento duraron dos meses en curso, hicieron curso 37 o 38, sufrió daño físico en los pies por los entrenamientos por lo que estuvo bastante tiempo en recuperación, cuando estuvo en el área prestaba guardia y ranchaba”167 522. Las víctimas de los hechos criminales No. 23, 29 y 33 indicaron: … el curso que fue tres meses, en el área el trabajo era más suave, los castigaban con "volteo", sus funciones eran "ranchar", prestar guardia y patrullar”168 … realizar censos en las fincas relato de en Puerto Gaitán - Meta. 169 165 Fiscalía General Nación. Dirección Nacional De Justicia Transicional.

Fiscalía 107 especializada. Radicado. 110016000253200680007 versión libre de JOSÉ BALDOMERO LINARES VERSIÓN LIBRE DEL 27 de abril de 2022 8:45 A.M. 166 Fiscalía General de la Nación, informe no. 084 de investigador de campo, rendido a la fiscalía 49 especializada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos el 13/05/11 por Gloria a. Ardila Torrez en carpeta de la víctima Alexandra Janeth Montenegro radicado SIJYP 335296. folio 9 167Fiscalía General de la Nación, informe no. 084 de investigador de campo, rendido a la fiscalía 49 especializada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos el 13/05/11 por Gloria a. Ardila Torrez en carpeta de la víctima No.30 radicado SIJYP 335296. folio 10 168Fiscalía General de la Nación, informe no. 084 de investigador de campo, rendido a la fiscalía 49 especializada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos el 13/05/11 por Gloria a. Ardila Torrez en carpeta de la víctima No. 30 radicado SIJYP 335296. folio 10 169op. cit.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. … nosotras nos fuimos al grupo armado de las ACMV Autodefensas Campesinas Meta y vichada en mayo de 2002 hicimos curso de entrenamiento militar y de ahí salimos.

Yo salí enferma de los pies y a mí me llevaron para una finca y ellas… (victimas no. 23 y 33) las enviaron a patrullar al área en diferentes sitios. Ellas dos quedaron separadas y desde esa vez no volví a saber de ella …170 523. Adicionalmente, se estableció que las niñas, adolescentes y mujeres realizaban funciones de patrullaje o eran urbanas171, rol en el cual también cumplían labores de inteligencia. “Las mujeres eran para hacer inteligencia a una mujer le ponían cuidado los soldados, otras eran para el tema de los radios de comunicación, dentro de la organización las mujeres tenían más disciplina que los hombres las mujeres tenían más responsabilidad frente a ese manejo.

Víctima hecho criminal No. 35 alias YAYITA estuvo en temas de inteligencia y radio operadora y participó en curso de paramédico y el resto de las mujeres eran de contraguerilla.”172 6.3.4.3.- Prácticas de Violencia Basada en Género intrafilas 524. Modificando el orden de la presentación del patrón de macrocriminalidad expuesto por las profesionales del Grupo de VBG de la Dirección Nacional de Justicia Transicional durante la correspondiente sesión de audiencia, la Sala ha decidido incluir dentro de esta práctica el acápite relacionado con el número de agresores.

Lo anterior, por considerar que dicho aspecto constituye un elemento que debe hacer parte de las prácticas adelantadas por las ACMV, en lo que se ha denominado el segundo momento de la dinámica delictiva asociada al reclutamiento ilícito de menores 6.3.4.3.1.- Número de agresores. 525. Respecto al número de agresores reportados por las víctimas de VBG y los postulados durante sus versiones libres ante la Fiscalía General de la Nación en el marco del proceso de Justicia y Paz - hoy Justicia Transicional - han indicado que la violencia 170Fiscalía General de la Nación, carpeta de la víctima No. 30 radicado SIJYP 335296 Relato de los hechos folio 37. 171“Patrulleros: La misión de los patrulleros era básicamente cumplir funciones de patrullaje, guardia y ranchar.

Su rol se limitaba bajo estos aspectos a cumplir las órdenes recibidas y cumplir los estatutos disciplinarios de régimen interno. Urbanos: Los urbanos eran los encargados de ejercer el control de la población civil en el casco urbano de los municipios y localidades más pequeñas de su zona de influencia y desarrollaban tareas de inteligencia. Fiscalía General Nación. Dirección de fiscalía nacional Especializada de Justicia Transicional.

Despacho: Fiscal 30 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial. Radicado 110016000253200680007 informe de policía Judicial OT 3473 sin número. (génesis y estructura ACMV). folio 7 172 Fiscalía General Nación. Dirección Nacional De Justicia Transicional. Fiscalía 107 especializada. Radicado. 110016000253200680007 versión libre rendida por José Delfin Villalobos el 21 de abril de 2020 9:30 am.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. de género también se presentó dentro del propio personal integrante de la organización armada. 526. Algunas niñas, adolescentes, mujeres e incluso hombres ingresaron de forma voluntaria u obligada.

Se resalta que uno de los grupos integrantes de las ACMV estaba conformado por menores de edad o adolescentes, quienes no podían autodeterminarse ni asumir plenamente las decisiones implicadas en vincularse a un grupo armado ilegal. No obstante, eran obligados a cumplir todas las normas, reglamentos y parámetros exigidos a los demás integrantes de la organización. 527.

Varios integrantes de las ACMV fueron involucrados en el conflicto armado sin comprender lo que ello representaría para sus vidas y las de sus familias. En múltiples ocasiones, mediante engaños, comandantes o integrantes antiguos, interesados en retirarse, persuadían a jóvenes con promesas de comodidad, beneficios económicos o poder para que ingresaran a reemplazarlos, ocultándoles la realidad que vivirían dentro de la organización, sin considerar siquiera su edad o sexo.

Una vez dentro, no tenían alternativa distinta a permanecer, salvo que presentaran nuevos reclutas para llenar el vacío que dejaría su eventual retiro, siempre condicionado a la aprobación del comandante. 528. Reconocen los postulados en sus manifestaciones que otras integrantes, siendo menores de edad, fueron engañadas por integrantes de la estructura paramilitar.

Tal situación se presentó, por ejemplo, con niñas indígenas, a quienes algunos integrantes de las ACMV incitaron para que jóvenes y adolescentes se unieran a sus filas, contribuyendo así al incremento del pie de fuerza, propósito primordial de dicha organización armada. 529. El examen médico al que aluden los postulados de las ACMV, al referirse a la valoración realizada para el ingreso, se limitaba a una prueba física cuyo único propósito era determinar si el nuevo integrante era “apto”.

En numerosos casos, dicho examen pasaba por alto la edad, la inmadurez psicológica, el estado de salud, la falta de SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. experiencia o incluso el desacuerdo del reclutado, desconociéndose que, cuando no se ha alcanzado la adultez, el ser humano se encuentra en proceso de desarrollo. 530.

La violencia de género presentada al interior de las ACMV no solo afectó a la población civil, sino también a sus propios integrantes: niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos, hombres y mujeres. 531. Han dejado dicho los postulados que; los que ingresaban a hacer los cursos se les llevaba a un sitio a hacerles una prueba física y se miraba si era apta para ingresar al curso de instrucción militar ya ingresando al curso era difícil decir que ya no querían o echarse para atrás173… 532.

Así mismo, las ACMV se aprovechaban de situaciones de disfuncionalidad familiar, problemas económicos, mala convivencia o maltrato, entre otras problemáticas padecidas por quienes eran abordados por integrantes del grupo armado ilegal, para convencerlos de que vincularse representaba una opción y oportunidad de mejora. Estas ofertas, presentadas como una alternativa para transformar sus condiciones de vida, motivaban a las personas a abandonar sus proyectos, la escuela, la familia o su hogar.

No obstante, una vez dentro de las filas, las expectativas creadas resultaban completamente alejadas de la realidad. 533. Después del ingreso, quienes ya formaban parte de la organización tenían grandes dificultades para abandonarla. La salida era condicionada a que llevaran otros jóvenes que los reemplazaran, los cuales a su vez eran engañados mediante falsedades para decidir incorporarse, desconociendo plenamente la realidad que vivirían dentro del grupo.

A los familiares de los menores reclutados también se les imponían condiciones, permitiéndoles visitarlos únicamente en días y horarios determinados por los comandantes de las ACMV. … Hubo varias veces que yo di permiso para cuando iban los familiares de los menores como la mama o el papa, se les daba una o dos horas para que hablaran y compartieran…”, postulado Rafael Salgado Merchán, versión libre 4 de mayo de 2022. 534.

Muchos de los adolescentes, jóvenes, niñas, mujeres, incorporados por las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, fueron convencidos que irían a trabajar a fincas, se vestirían bien, tendrían vehículo, dinero, armas, poder, logrando así que hicieran parte de este grupo armado, denotándose con ello una clara violación de los Derechos Humanos. 173 Versión libre 21 de abril de 2022, José Baldomero Linares.

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Posteriormente, las personas reclutadas eran trasladadas a fincas donde iniciaban los cursos de formación y entrenamiento correspondientes. Dichos cursos, si no eran aprobados, podían repetirse una o dos veces, pese al desgaste físico y la exigencia que implicaban. En todo caso, debían ser aprobados por quienes ingresaban a conformar las ACMV, sin importar su edad o sexo. 536.

Todas las personas incorporadas a la organización estaban obligadas a asimilar la instrucción ideológica y militar, así como el manejo de armas, sin importar que fueran adolescentes, menores de edad, jóvenes o mujeres. La exigencia era igual para todos: debían recibir y asimilar instrucción en técnicas de guerra, estatutos de la organización, y formación sobre derechos humanos, limitada - según los postulados - al no uso de la tortura contra los enemigos.

Así mismo, debían enfrentar los mismos castigos impuestos a quienes se apartaban de los objetivos trazados por la organización. 537. Si los nuevos integrantes se encontraban en el lugar contra su voluntad, con miedo, temor o deseo de regresar a su hogar, debido a que no comprendían por qué debían participar en una guerra que no les correspondía, aun así debían acatar las órdenes y participar en los enfrentamientos, dejando de lado sus propias preocupaciones. 538.

Al interior de las ACMV se aplicaban castigos drásticos por el denominado “no esfuerzo”, especialmente durante los cursos de entrenamiento y en la instrucción impartida a sus integrantes. Dichas sanciones, según los comandantes de la organización, se clasificaban en físicas, morales y económicas, entre otras. “En el régimen disciplinario si permitíamos que les dieran planazos y esas cosas…”.

Postulado José Delfin Villalobos, versión libre del 28 de abril de 2022 9:00 A.M. 539. El menosprecio hacia las mujeres dentro de las ACMV también se reflejaba en el uso de palabras soeces por parte de algunos comandantes. Tal era el caso de alias LOCO TINO, quien, según los postulados, tenía actitudes machistas y utilizaba expresiones denigrantes al referirse a las patrulleras: …con palabras soeces que las patrulleras en la organización no servían que las sacaran que no servían para nada, les decía palabras soeces como “esas chinas malparidas no SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

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A las mujeres se les imponía mayor disciplina y se les asignaban labores de inteligencia, manejo de radios e incluso funciones de paramédicas. A pesar de no contar con suficiente madurez ni preparación, debían aceptar la imposición y el cumplimiento estricto de las normas y reglamentos de la organización y de los comandantes, quienes en últimas disponían a su antojo de quienes integraban las filas. 541.

El comandante general de las ACMV, refiriéndose a la menor YYP, alias Gomelina, hizo señalamientos sobre los tratos recibidos por algunos integrantes dentro de la organización, indico: … Cuando tenían actos de indisciplina las amarraban, los consejos de guerra se daban cuando la persona tenía varios llamados de atención y varias sanciones, no hay sufrimiento, simplemente se lleva al lugar que la van a ejecutar, la persona es consciente que la llevan a ese lugar para ser ejecutada, cuando una persona es amarrada sabe que le va a suceder, se daba la orden y de inmediato se hacía no había ningún tiempo sino de una175 … 542.

Así mismo, se mencionan diversas clases de sanciones aplicadas por los comandantes de las ACMV, de acuerdo con la versión libre del 4 de mayo de 2022, rendida por el postulado José Delfín Villalobos: “Sanciones morales: consistían en que hubo mujeres que tuvieron relaciones con otros patrulleros y hombres ajenos a las ACMV, las rapaban, les quitaban el permiso …..

Sanciones económicas, era de su bonificación que se le daba por la falta, se le retiraba… Sanciones físicas, era incremento de físico, se les ponían a hacer diferentes actividades físicas, tendidas de pecho, trotar, subir por una loma, arrastrarse, todo lo físico…..la otra sanción era ranchar, tenía que presentarse enjabonada cada hora, entonces todos sus compañeros la veían enjabonada cada hora, pero porque dentro de la organización cuando el Estado Mayor Conjunto de las ACMV fue creando los estatutos de continuación de régimen disciplinario y políticas de las ACMV, fue cuando se aplicó todo, fueron creados entre el 5 6 y 7 de abril de 2000….”. 174 Postulado José Delfin Villalobos, versión libre del 28 de abril de 2022 9:00 a.m. 175 Postulado José Baldomero linares, versión libre del 28 de abril de 2022.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. José Delfín Villalobos: “al hombre le aplicaban más la sanción física y moral, a el hombre también se le rapaba el cabello en la organización, era sabido que a todos se les trataba por igual sin excepción sea hombre o mujer”.

José Baldomero Linares: “los permisos cuando eran parejas asociadas y el reglamento dentro de las filas eran excelente, se les daba el permiso a los dos, y el permiso cuando se les daba a ella, era más corto para no tener problemas, no recibir quejas, pero la mayoría salían con los asociados.”. Hugo Alberto Ortiz: “si se puede decir, que cuando les ponían sanciones y ellas al no cumplir por el cansancio, se le pudo haber yo pegado o tratado mal”.

Juan Didier Perdomo: “a veces me comentaban de los abusos de los comandantes y esas cosas, lo que yo veía frente a la mujer era que cuando los socios eran de patrullera a comandante en mutuo acuerdo, ellas les lavaban el camuflado o les llevaban la comida al comandante hasta donde estuvieran, eso era lo que veía…”. 543. En las ACMV, cuando un integrante que no ostentaba rango de comandante se embriagaba o consumía sustancias alucinógenas, no recibía apoyo psicológico, acompañamiento profesional ni respaldo familiar.

El único tratamiento previsto era la ejecución, orden que, justa o no, debía cumplirse siguiendo las directrices de los comandantes de la estructura paramilitar. 544. Contradictorio resulta que, pese a pregonar la organización armada su desacuerdo con el consumo de drogas dentro de la población civil, al interior de sus propias filas se presentara el consumo de sustancias alucinógenas.

Ello evidenciaba que el control sobre dichas sustancias era externo y no interno, situación que ponía en riesgo la salud de sus integrantes, para quienes el único tratamiento ofrecido ante un posible proceso de rehabilitación era la ejecución. 545. Los integrantes de las ACMV debían asociarse, y en la mayoría de los casos eran los comandantes quienes otorgaban el visto bueno. La conformación de dichas asociaciones estaba supeditada a decisiones internas de la organización. Así mismo, las ACMV suministraban anticonceptivos a niñas, adolescentes y mujeres, y cuando se presentaba un embarazo, su responsabilidad era atribuida exclusivamente a la mujer. 546.

En la mayoría de las asociaciones entre comandantes y mujeres, los primeros duplicaban - y en ocasiones casi triplicaban - la edad de la otra persona involucrada, quien en muchos casos era menor de edad. Esta situación no era sancionada y se consideraba normal dentro de la organización. Las mujeres que se asociaban con un SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

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En caso de surgir desavenencias entre los asociados, la mujer era trasladada a otro grupo, al casco urbano o era reasignada a labores distintas. … Las relaciones fuera del grupo o sea personas civiles, el hombre si, más no la mujer, era un reglamento…176 … asociada o no, ellas tenían que planificar, a ellas se les suministraban los medicamentos mensualmente, desde el momento que hacían parte de la organización se le suministraban estos medicamentos…. …Era una obligación planificar, en la organización se le suministraban sus medicamentos y toallas higiénicas, Los paramédicas tenían un control y a ellas se les suministraban los medicamentos de planificación y si algunas quedaban en embarazo fue por descuido…. ahí no se hacia la ejecución como en la guerrilla, sino se les ponía una sanción, se les cobraba un dinero de dos millones de pesos… … ella salía, tenía él bebe pasaba la dieta y después buscaba a un familiar para dejarle él bebe y regresar a la organización……Los dos millones de pesos se cobraban de la misma bonificación que se les daba.

Si quedaba en embarazo, la organización retenía ese sueldo por consecuencia de tener ese niño y esos recursos que se cobraba como sanción…. Los dos millones que se cobraba, se pagaban según el acuerdo que hicieran los asociados, se pagaba la sanción por quedar en embarazo. la etapa de lactancia iba hasta seis meses, si superaba los seis meses la organización suspendía la bonificación177 … 548.

Por otra parte, los comandantes podían consumir alcohol y disfrutar tiempos de ocio; mientras a los hombres se les permitía todo, a las mujeres, en cambio, les estaba prohibido. Se les exigía mantener su dignidad, lo cual incluía la prohibición de tener más de una relación y, aún más, la prohibición de relacionarse con población civil. 549.

Los postulados, en sus versiones libres, mencionan también la labor de enfermería desempeñada por alias CAMILA, quien al parecer era menor de edad. Surge 176 Postulado Rafael Salgado, versión libre del 28 de abril de 2022. 177 Postulado José Baldomero Linares, versión libre del 28 de abril de 2022 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. entonces la pregunta: ¿qué criterio o experiencia podía tener ella para atender situaciones que comprometían la salud e incluso la vida de otros integrantes de la organización, sin haber recibido una formación adecuada para ejercer tal función? 6.3.4.3.2.- Agresiones físicas, psicológicas y otros tratos crueles en contra de la dignidad de las víctimas de Violencia Basada en Género intrafilas 550.

Además de las prácticas violentas ejercidas en razón de su género, las adolescentes y mujeres que hicieron parte de las filas de las ACMV fueron sometidas a tratos crueles, inhumanos y degradantes por encontrarse reclutadas por dicho grupo armado. Así mismo, en varios eventos se observa que las prácticas propias del reclutamiento ilícito de menores se combinaron con manifestaciones de violencia basada en género, lo que agravó las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas. 551.

Ahora bien, dentro de los dieciséis casos analizados sobre las prácticas de violencia ejercidas contra las adolescentes mujeres intrafilas, se identificaron los siguientes patrones: 6.3.4.3.3.- Tratos crueles como forma para denigrar, discriminar y estigmatizar 552. Durante el entrenamiento intrafilas (hechos criminales Nos. 22, 33, 34 y 35). … Mi responsabilidad era porque para ese entonces fungía en la organización como comandante militar entonces tengo responsabilidad con respecto a los tratos crueles e inhumanos. Se conoce que realmente el lema era que el entrenamiento debía ser tan fuerte que la muerte debería ser un descanso, entonces en la organización no les dábamos trato especial a las mujeres porque el enemigo no iba a decir ¡ay no, ella es mujer, ¡démosle un trato especial! Entonces a lo que voy era que tenían que esforzarse, entonces esfuércense, porque en el entrenamiento te dan un chaparrazo en la guerra, te matan…, entonces si la persona no corría la agarrábamos a chaparrazos y algunas veces se les amarraba del cuello y si se caían, los compañeros los arrastraban por el piso, entonces eso era la motivación; … entonces la organización decía si no nos sirve al curso, pues no nos sirve en la guerra; entonces si no se esforzaban como dos tres veces, se les amarraba un nailon en el cuello y los compañeros las arrastraba…178 553.

Las mujeres, en su mayoría menores, en caso de que no tuvieran en rendimiento exigido por los entrenadores, eran castigadas con tal severidad, que se ponía en peligro su vida e integridad personal: 178 José Baldomero Linares, excomandante general de las ACMV. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. … a uno le pegaba por no hacer las cosas bien, le daban palo, el comandante de la mata LOCO TINO, a un niño que le decían PINOCHO, por no apresurarse le voló un dedo, a mí me dispararon hacia la cabeza por que no hacia los desplazamientos rápido y si uno lloraba lo insultaban con palabras groseras y le dicen quién los mandó a estar acá, pero tampoco tenían la posibilidad de salirse porque lo mataban.

Luego nos llevaron a un sitio dentro la finca El Brasil y nos hicieron meter un palito y oler, y luego nos dijeron aquí está enterrado el sordo, eso fue por quererse desertar tres veces nos explicó el comandante (…) nos explicó como lo descuartizaron y lo enterraron allí, los mismos compañeros de curso lo hicieron o si no los mataban para que aprendieran a ser más valientes” (…) “el que nos entrenaba era alias LOCO TINO y otro man que tenía una mano de tatuajes en todo el cuerpo, alias LOCO TINO era el comandante (…) ese curso duro tres meses, ellos nos entrenaban a la madrugada en la mañana en la tarde nos enseñaban a disparar, a lanzar granadas, ellos nos llevaban a dormir a donde habían muertos, eran como fosas que tenían hay, ellos nos hacían enterrar un palo en esas fosas y nos lo hacían pasar por la nariz y eso olía a podrido, ellos nos decían que habían chinos que se querían escapar y que ellos los picaban y los enterraban hay (sic) …179 “el volteo del curso tres meses de curso después para el área, maltrato pues en el curso quieran o no quieran lo maltratan a uno, como, si usted no es despierta allá lo despiertan a uno” (victima # 23).

“alias EL CABO o ALACRÁN dictó el curso, nos maltrataban con machete o con otras cosas.” (victima 34) “a veces a uno lo amarraban en un río con el agua hasta la cintura, los cursos eran iguales para las mujeres y hombres” (victima 35). 554. El entrenamiento era tan duro que a menudo era utilizado como forma de castigo, cuando se presentaban actos de indisciplina e incluso cuando se quería doblegar la voluntad de las mujeres para obtener de ella favores sexuales, se alargaba la práctica o entrenamiento inicial.

(Victima 22) “en esos sitios nos hacían dormir ese curso éramos doce personas, de esas doce personas unos duraron un mes y ya los sacaron, pero a mí me toco tres meses porque ese alias LOCO TINO andaba detrás de mí180 6.3.4.3.3.1.- Empleo de mujeres en labores domésticas. 179 Relato víctima del Hecho criminal 22. 180Entrevista mediante la cual se amplía el relato de los hechos, tomada por policía judicial, de fecha 4 de marzo de 2015.

(Victima # 22) SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 555. Con relación a los hombres, el mismo postulado José Delfin Villalobos manifestó: “La otra sanción era ranchar, tenía que presentarse enjabonada cada hora, entonces todos sus compañeros la veían enjabonada cada hora”181 6.3.4.3.3.2.- Agresiones físicas y psicológicas como método para denigrar e intimidar. 556.

Se tienen seis casos en los cuales las víctimas fueron ejecutadas por no seguir las normas del grupo: 6.3.4.3.3.3.- Adolescentes mujeres ejecutadas por cometer actos de indisciplina. 557. En dos de estos casos (víctimas Nos. 26 y 27), los postulados manifestaron que las menores fueron ejecutadas por cometer actos de indisciplina, tales como participar en riñas o peleas con sus compañeras y rasgar la ropa de otras integrantes del grupo. 558.

Así mismo, en otro de los hechos (víctima No. 31), los postulados señalaron que la mujer fue ejecutada por haber asesinado a su socio o compañero dentro de las filas. Según sus declaraciones, la víctima le disparó con un fusil y le causó la muerte tras verlo coqueteando con otra mujer y ante el hecho de que su excompañero o exsocio pretendía iniciar otra asociación con otra integrante del grupo armado.

En razón de esta situación, la mujer fue llamada a consejo de guerra y, posteriormente, mantenida encerrada y amordazada durante tres o cuatro días, hasta que finalmente se ejecutó la orden impartida. Adolescentes mujeres ejecutadas por pretender abandonar el grupo armado. (Victima no. 33) “la víctima después de recibir entrenamiento militar obtuvo el rango de patrullera y a los seis meses decidió desertar en compañía de otro menor (…)”. 559.

Por tal motivo, el postulado José Baldomero Linares ordenó a integrantes de su grupo armado - entre ellos José Delfín Villalobos Jiménez, Deyber Andrés Bolaños, y los sujetos conocidos con los alias SANGRE, LAPA y CONDORITO - que procedieran a ubicar y capturar a los menores con el fin de darles muerte.182 181Ibidem 182 Versión libre conjunta con participación de los postulados José Baldomero Linares Moreno y Deyber Andrés Bolaños del 12/08/2014.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 560. En la versión libre en la que José Delfín Villalobos Jiménez y Deyber Andrés Bolaños Villalobos reconocieron su participación en los hechos, el postulado Deyber Andrés Bolaños agregó que la víctima también fue sometida a tortura, pues fue amarrada de manos y pies.

Sobre ello indicó: “Es un hecho que se sabe que sí hubo tortura, porque, cuando se dio la orden de ejecución de estas personas, y cuando desertaban, eran declarados objetivo militar y eran torturados física y psicológicamente”. 183 561. (Victima No. 27) durante su militancia en el grupo armado ilegal, la menor recibió curso básico de entrenamiento, por espacio de dos meses, posteriormente fue asignada a una escuadra al mando de Deyber Vargas Gómez, comandante del Bloque del Alto Vichada, en donde duro 6 meses habiendo participado en la incursión al Casanare, como patrullera (…) hasta que solicito a su comandante ser retirada de la organización. es así como Deyber Vargas, gestiona con el comandante general José Baldomero Linares Moreno alias GUILLERMO TORRES, lo pertinente, la víctima es traslada hasta la finca Yubane jurisdicción del municipio de Puerto López, donde permaneció por espacio de 30 días aproximadamente hasta agosto de 2000, fecha en la que fue ejecutada por alias EL ZARCO.184 562.

Los castigos físicos eran realmente aberrantes y así lo narró la víctima No. 22: (…) había otro chino pequeñito flaquito que lloraba mucho, un día le dijeron abra los ojos y le echaron ají puro en los ojos … 563. Otro vejamen sufrido por las victimas al interior del grupo armado fue el corte de cabello como castigo. La víctima No. 23 manifestó: … me pusieron GOGO porque me calvearon porque allá no faltaba la que llevaba piojos y se le prendían a uno esa era la solución, la calveada era porque allá nosotros no podíamos fumar y de ponernos con uno y con otro … 564.

Como se mencionó anteriormente, para la formación y el adoctrinamiento de las víctimas, algunos comandantes emplearon tratos crueles, inhumanos y degradantes que, al mismo tiempo, quebrantaron su individualidad y su capacidad de discernimiento dentro de su escala de valores, sometiéndolas a las normas y estatutos de la estructura paramilitar. 565.

En el caso de la víctima No. 36, una menor de edad reclutada, se presenta un ejemplo que permite evidenciar esta situación. En efecto, el postulado José Delfín 183 José Baldomero Linares Moreno. Versión libre del 12/08/2014. 184 Wilmer Leiver Cardenas Zapata, C.C. No. 79.778.936, falleció el 27 de noviembre de 2000. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Villalobos reconoce que todas las víctimas aquí referenciadas fueron sometidas a tratos crueles e inhumanos durante el entrenamiento militar: … Con respecto al hecho de la joven CMS podemos decir que si fue una menor que estuvo en la organización y también tuvo que pasar por las mismas circunstancias que tuvieron que pasar todas las personas cuando ingresaban tomando el curso de instrucción. Entonces nosotros íbamos dejando estos delitos pendientes porque pensábamos que los delitos de género eran solo por violaciones, pero ahora sabemos que abarca los malos tratos trabajos forzados tratos crueles e inhumano por eso acepto la responsabilidad frente a estos delitos eran unas niñas que debieron estar estudiando y no haciendo parte de la organización le pido perdón a ella y a su núcleo familiar.”185 566.

Con relación al tipo de agresiones, se encontró que la mayor proporción de niñas, adolescentes y mujeres – catorce – fueron víctimas de violencias físicas y verbales, las cuales tenían dos presuntos objetivos: en primer lugar, llevarlas al límite de sus capacidades físicas y mentales durante el entrenamiento y, en segundo término, discriminarlas por sus faltas frente a los estatutos y al comportamiento considerado adecuado según la ACMV.

Dentro de estas prácticas se destacan el cercenamiento del cabello y la imposición de trabajos forzados. 567. Por su parte, las dos víctimas restantes, además de las agresiones ya descritas, fueron sometidas a violencia sexual, específicamente acceso carnal violento y esclavitud sexual. A continuación, el relato de la víctima del Hecho criminal No. 22: … un día me comí un mango y cuando nos levantaron a la madrugada el pregunto que quien había botado la pepa de mango y entonces me torturaron me dieron plan con una macheta, me dieron con palos, me hizo comer mierda de vaca, hicieron que mis compañeros orinaran en una tina y me echaron todos esos orines encima … 568.

Las víctimas recibían entrenamientos rigurosos, ya que, según los testimonios de los postulados en sus versiones libres, todas las personas reclutadas debían someterse a una prueba física y a un curso de inducción que incluía formación ideológico política, así como instrucción militar y manejo de armas. Estos entrenamientos, presuntamente, llevaban la capacidad física de las mujeres y de las personas menores de edad al límite. 569.

Por otra parte, la discriminación y el señalamiento dentro de las filas hacia las mujeres se evidenciaron en la diferencia de libertades para elegir encuentros sexuales 185 Fiscalía General Nación. Dirección Nacional De Justicia Transicional. Fiscalía 107 especializada. Radicado. 110016000253200680007 versión libre rendida por José Delfín Villalobos, 18 de noviembre de 2021.

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Era con malas palabras, a veces él se manifestaba con palabras soeces a las patrulleras, porque ellas no servían… “esas chinas malparidas no sirven para nada mejor queden se en el rancho”; “por esas chinas no pudimos avanzar más”; echándole la culpa a las mujeres por no avanzar en el operativo militar, por ejemplo.” 186 570. Sin embargo, no fue el único integrante que pensaba algo similar, por ejemplo, el postulado José Baldomero Linares afirmó: … No es lo mismo la capacidad tanto física hasta intelectual de la mujer hacia el hombre y muchas mujeres que llegaron a la organización de pronto venían engañadas …187 571.

Los castigos eran impuestos cuando las integrantes de las filas no cumplían los estatutos y órdenes de los comandantes; cuando omitían sus funciones como patrulleras - por ejemplo, quedarse dormidas durante la guardia -; cuando generaban indisposición o provocaban confrontaciones o riñas entre sus compañeros y compañeras; cuando no mantenían una presentación personal impecable, denominada cortesía militar; cuando consumían alcohol o sustancias psicoactivas durante el horario de servicio; y cuando las mujeres sostenían relaciones sexuales simultáneas con varios compañeros. 572.

En su versión libre, el postulado Villalobos explicó que dichos castigos obedecían a sanciones morales, económicas y físicas188 A continuación, se enlistan las prácticas identificadas tanto en las versiones de los postulados como en los relatos de las víctimas: • Las exhibían públicamente por razón del “error” cometido. 186 Fiscalía General Nación. Dirección Nacional De Justicia Transicional.

Fiscalía 107 especializada. Radicado. 110016000253200680007 versión libre rendida por José Delfin Villalobos el 28 de abril de 2020 9:00 am. 187 José Baldomero Linares versión libre del 04 de mayo de 2022 9:45 A.M. 188Fiscalía General Nación. Dirección Nacional De Justicia Transicional. Fiscalía 107 especializada. Radicado. 110016000253200680007 versión libre rendida por José Delfin Villalobos el 28 de abril de 2020 9:00 am.

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Estas circunstancias de coerción se encontraban posiblemente reforzadas por amenazas contra la integridad física y por el ejercicio de violencias expresadas en tratos crueles e inhumanos - particularmente durante los entrenamientos militares -, así como en prácticas discriminatorias basadas en el género. En especial, se evidenciaban restricciones en la conformación de asociaciones o parejas dentro de las filas de la ACMV. 6.3.4.4.- Violencia sexual intrafilas cometida por integrantes de la estructura paramilitar ACMV. 6.3.4.4.1.- Acceso Carnal Violento. 574.

Del acceso carnal violento podemos dilucidar del dicho de las victimas su ocurrencia de manera reiterada. La víctima del Hecho criminal No. 22, al respecto indicó: … un día llegaron varios paramilitares a la finca unos heridos y otros bien, parece que venían de combate y hay estaba una pelada como guajiba, a ella le decían alias LA GUACHARACA, pero ella no era menor de edad, ella se estaba recuperando de una herida y esa noche yo escuché que se quejaban y salí a mirar y la encontré botada en el piso, la habían emborrachado y la habían violado como 35 paramilitares.

Yo la encontré en el piso sin nada de ropa, botando agua sangre por la vagina y yo la ayude a parar y le di una toalla higiénica y la ayude a bañarse y le busque ropa. A ella también la maltrataban, a ella le cortaban el cabello, la dejaban calva le echaban aceite en la cabeza y la golpeaban … … al área llegaron cuatro menores de edad uno era de Estados Unidos, este venía recomendado por el alias EMPELOTO189 que era la mano derecha de don GUILLERMO, a este le decían así porque a toda hora se empelotaba le pagaba a los chinos para que se acostaran con él les pagaba a los menores y estos por la plata lo hacían … 6.3.4.4.2.- Esclavitud sexual. 189 Al parecer JUAN BIBIER PERDOMO MELGAREJO, cédula de ciudadanía No. 86.060.616.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 575. Para el caso de esta se identificó un caso de esclavitud sexual por parte del comandante alias LOCO TINO, a la víctima del Hecho criminal No. 22, adolescente de 16 años: “Me decía qua yo estaba muy buena, que si nos echábamos un huevo y me puso a dormir en el piso, al siguiente día que llegue el me empezó a tocarme y a besarme a manosearme: me cogió los senos, el rabo, la vagina, pero no pasó nada más, porque yo me ponía a llorar y le suplicaba pare qua no me hiciera nada.

Al otro día en la noche el me dio pólvora con cola granulada y me hacía comer la colilla de los cigarrillos y esa noche empezó otra vez a tocarme y como no me dejaba entonces me amenazó y me dijo que si me ponía a gritar me iba mal y me golpeaba y me obligaba a tener relaciones con él. Me rompió el uniforme y me desvistió, él me tiro boca abajo y me cogió del cabello y me pegó cachetadas y me penetró vaginalmente.

Ese man no utilizó preservativos ni nada, de ahí para delante me obligaba siempre a tener relaciones con él, me decía perra y me obligaba a que me acostara con él, porque si no lo hacía entonces él me echaba ají en los ojos. A mí me tocaba dormir con él en la misma habitación, si yo me acostaba en otra habitación el me castigaba. Él me pegaba patadas y puños y me pegaba con zurriagos, ese man no me dejaba sola, siempre tenía que andar con él. Un día me comí un mango y cuando nos levantaron a la madrugada él pregunto que quien había botado la pepa de mango y entonces me torturaron, me dieron plan con una macheta, me dieron con palos, me hizo comer mierda de vaca, hicieron que mis compañeros orinaran en una tina y me echaron de esos orines encima”190 576.

El comandante, conocido con el alias LOCO TINO, ejerció su poder y rol de superior sobre su subordinada, quien, siendo menor de edad, fue torturada y víctima de abusos sexuales, físicos y psicológicos. La menor fue sometida a esclavitud sexual, obligada a dormir con él y a mantener relaciones sexuales de forma permanente durante el tiempo de su subordinación. 577.

Así mismo, los tratos crueles e inhumanos constituyeron el medio utilizado para anular y doblegar su voluntad. Entre dichos tratos se destacan la obligación de ingerir pólvora, colillas de cigarrillos y la aplicación de ají en los ojos. 190 Victima NO. 22 F. Y. B. R. MATRIZ VBG CONCEPTOS Y SEGMENTOS SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 578. Por otra parte, el segundo caso de violencia sexual corresponde a la víctima identificada con el alias CAMILA. A continuación, se presenta el relato de los hechos: Dentro del grupo había una enfermera, alias CAMILA, que acostumbraba a drogar a varias mujeres permitiendo que fueran abusadas sexualmente por los integrantes de la compañía. Para esta época no se encontraba conmigo ÁGUILA, me parece que andaba para San Pedro de Arimena y DON GUILLERMO estaba para Puerto López, quienes eran los que, en cierta forma, me protegían o escuchaban.

Habiendo quedado a merced de CAMILA, quién se dedicó a hacer sus fechorías, manteniéndome en estado de indefensión durante unas tres semanas y permitiendo el abuso sexual por parte de sus secuaces y cualquier otro tanto de vejámenes por parte de ella y del comandante RAMÓN que provenía de las Autodefensas de San Martín. Ambos, CAMILA y RAMÓN, me amenazaban que, si contaba o me quejaba de este trato, ellos inventaban injurias en mi contra de tal forma que no me fueran a creer.

Me amenazaron con hacerme matar o matar a alguno de mi familia. Alias EL PAISA, un viejito, fue uno de los que también abusó de mi"191 579. Este relato expone a alias CAMILA como la presunta responsable de drogar a una mujer, dejándola en estado de indefensión con el fin de que fuera accedida sexualmente por compañeros de la ACMV. 580.

En la versión rendida el 27 de abril de 2022, el postulado Deyber Vargas Gómez afirmó que alias CAMILA, también conocida como YEGUA PANDA, era paramédica y cumplía funciones de enfermera. Según lo manifestado por el postulado Rafael Salgado, ella habría desertado entre los años 1998 y 1999. “La única CAMILA que existió en el grupo que era enfermera, era de Puerto López o Villavicencio, se le dio permiso, se desertó y se fue a Urabá, no se volvió a saber más de ella”192 6.3.4.4.3.- Acoso u Hostigamiento. 191 Folio 3 N. 505673. 192 postulado Rafael Salgado 27 de abril de 2022 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 581. En el presente informe se identificaron actos relacionados con la violencia sexual y según lo manifestado por el postulado José Baldomero Linares al parecer muchas mujeres reclutadas sufrieron acoso y hostigamiento sexual: … Sí, los nombres que la doctora a puesto de presente hacen parte de la organización y pasaron por un curso de formación y es muy posible que sí hayan pasado por esas actitudes, por esas actitudes y clases de actitudes por algunos comandantes y compañeros de la organización. Hay que tener en cuenta que estas jóvenes cuando se unían en pareja ocurría el problema que algunos muchachos (patrulleros) las molestaba y tal vez las acosaba y las accedía, un caso como tal que me acuerde, no, pero entre las filas sucedía, no faltaba el patrullero o el comandante cómo echándoles el cuento y de ahí viene a veces un relato de las víctimas que pudo haber sido acosadas sexualmente, pero la mayoría de las mujeres, así hubiesen sido menores, estaban asociadas, ninguna de las mujeres que hicieron parte de la asociación estaban sin pareja, todas tenían pareja.193 582.

Sobre este particular, la víctima del Hecho criminal No. 22 dijo: … en esos sitios nos hacían dormir, en ese curso éramos doce personas, de esas doce personas unos duraron un mes y ya los sacaron, pero a mí me toco tres meses porque ese alias LOCO TINO andaba detrás de mí194 (…) LOCO TINO andaba detrás de mí, él me decía que nos cuadráramos, que él hablaba con EL VIEJO para que me dejara ahí, que no más me tocaba un mes de área.

El día que llegué a esa finca, él me hizo dormir en la habitación de él; me decía que yo estaba muy buena, que si nos echábamos un huevo y me puso a dormir en el piso. Al siguiente día que llegue, él me empezó … a tocarme y a besarme, a manosearme, me cogió los senos, el rabo, la vagina, pero no pasó nada más, porque yo me ponía a llorar y le suplicaba para que no me hiciera nada.

Al otro día en la noche, él me dio pólvora con Kola granulada y me hacía comer la colilla de los cigarrillos, y esa noche empezó otra vez a tocarme y como no me dejaba entonces me amenazó y me dijo que si me ponía a gritar me iba mal y me golpeaba y me obligaba a tenor relaciones con él, él me rompió el uniforme y me desvistió, él me tiró boca abajo y me cogió del cabello y me pegó cachetadas y me penetró vaginalmente, ese man no utilizó preservativos ni nada. 193 José Baldomero Linares 27 de abril 2022 194 Entrevista mediante la cual se amplía el relato de los hechos, tomada por policía judicial, de fecha 4 de marzo de 2015.

(HECHO # 22) SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. De ahí para adelante me obligaba siempre a tener relaciones con él, me decía perra y me obligaba a que me acostara con él, porque si no lo hacía entonces él me echaba ají en los ojos.

A mí me tocaba dormir con él en la misma habitación, si yo me acostaba en otra habitación él me castigaba, él me pegaba patadas y puños y me pegaba con zurriagos, ese man no me dejaba sola siempre tenía que andar con él … 583. Respecto al tema, también se refirió la víctima del Hecho criminal No. 22, manifestando que: … Me tuvieron unos ocho días más guardada en un cuarto, razón que tuvo don GUILLERMO para permitirme salir del cuarto y poder caminar estando allí, iniciando septiembre del año 1995, siendo mi deseo volarme.

Cierto día, unos patrulleros se pusieron a tomar y me decían que me volara, yo sabía que lo hacían era para probarme y matarme de llegar a intentarlo, entonces no les pare bolas. Continuaron tomando y como no les preste atención, intentaron violarme … 6.3.4.4.4.- Control de la Libertad Sexual de la Mujer Intrafilas 584. A lo largo de las diligencias de documentación y de las versiones libres rendidas por los postulados, se logró identificar la práctica de control de la libertad sexual, evidenciada en lo que los declarantes denominaron asociaciones.

Así mismo, se advirtió una planificación controlada y regulación de las relaciones interpersonales al interior del grupo armado. 585. Las asociaciones constituían la forma permitida de interacción sexual entre hombres y mujeres dentro de las estructuras armadas de la ACMV. Bajo esta premisa, los hombres de la agrupación impusieron una visión heteronormativa a las mujeres intrafilas, estableciendo que estas únicamente podían asociarse con alguno de los integrantes del grupo, lo cual se configuraba como el mecanismo para legitimar y, simultáneamente, restringir su interacción sexual. 586.

De igual manera, los hombres del grupo armado podían mantener relaciones socioafectivas con civiles, mientras que dicha posibilidad se les negaba a las mujeres pertenecientes a la estructura. 587. Durante las versiones libres rendidas el 27 de abril de 2022, José Baldomero Linares explicó en qué consistía la figura de tener pareja dentro de las filas, es decir, las asociaciones - la socia o el socio -, denominación utilizada para referirse a la pareja sentimental al interior del grupo.

Esta relación debía ser consentida ante el estado SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. mayor de la ACMV y el comandante a cargo. Además, se trataba de un vínculo sexual exclusivo y, en caso de que la mujer quedara en embarazo, se le imponía una sanción económica. … No era prohibido que una patrullera quedara en embarazo, pero sí se les hacía una sanción económica de dos millones de pesos mientras pasaba el embarazo, entonces por eso se pasaba la carta de asociación por si la mujer quedaba embarazada, ya sabían que tenían una relación … 588.

Con relación a la disolución del vínculo denominado asociación el postulado José Delfín Villalobos indicó: … El régimen decía que como mínimo tenían que durar seis meses asociadas y como mínimo 6 meses desasociada para no tener problemas con los patrulleros…195 589. Según el postulado José Baldomero Linares todas las mujeres que entraron en las ACMV entablaron una relación sexo afectiva con compañeros intrafilas, incluyendo las menores de edad: … Todas las mujeres tenían socio, es decir su pareja (mayores y menores) entonces inclusive las menores de edad y que dependían del visto bueno del comandante y el Estado Mayor196 590.

Esta práctica fue aplicada por las ACMV para todas las mujeres del grupo armado, por cuanto se basó en la existencia de unas reglas especiales que tenía el Bloque para las mujeres. José Delfin Villalobos Jiménez: … se creó el estatuto de régimen interno de mujeres y hablaba de lo que se podía y no se podía hacer, yo recuerdo algunos (..) Puede asociarse con algún patrullero, pero no relación sino asociación (…) ninguna patrullera podía tener relación con personas civiles (…) ninguna de las patrulleras podrá tener relaciones con otros integrantes que no sean de las ACMV197” 591.

Con relación a los hombres, el mismo postulado Villalobos, manifestó: … Ellos (los hombres) podían tener una relación con una persona civil y con las mujeres que quisieran, eso se daba en los permisos, pero cuando las mujeres salían de permiso ellas salían con su socio o marido …198 195 versión 27 abril 2022 villalobos 196 versión 27 abril 2022 José Baldomero Linares 197 Postulado José Baldomero Linares Moreno. Versión Libre del 4 de mayo de 2022 198 Ibidem SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. El no acatar esta norma generaba sanciones de todo tipo, hubieron (sic) mujeres que tuvieron relaciones con otros patrulleros y hombres ajenos a las ACMV y las rapaban, les quitaban el permiso (…) sanciones económicas, era de su bonificación que se le daba, por la falta se le retiraba, sanciones físicas, era incremento de físico se les ponían hacer diferentes actividades físicas tendidas de pecho, trotar, subir por una loma arrastrarse, todo lo físico, la otra sanción era ranchar, tenía que presentarse enjabonada cada hora, entonces todos sus compañeros la veían enjabonada cada hora”199 592.

Según los postulados, todas las mujeres se asociaban y así lo dijo José Delfin Villalobos: todas las patrulleras se asociaban o bien sea con comandante o patrullero ellas eran libres de asociarse, pero con personas dentro de la organización según su gusto, pero era prohibido tener asociación con civiles. 593. Así mismo los postulados, refirieron que cada mes a las mujeres se les proveía de anticonceptivos y que era obligatorio para las mujeres tomarlos. 594.

De la documentación que se tiene de los 16 casos, se cuenta con información sobre los emparejamientos de 10 víctimas, de estas, 5 se asociaron con comandantes que en la mayoría de los casos eran entre 10 y 20 años mayores que ellas 595. Victima No. 22 fue esclavizada sexualmente por parte del comandante LOCO TINO. 596. A continuación, alguna de las manifestaciones hechas por los postulados al preguntarles por algunas de las víctimas de los hechos criminales de esta sentencia: 597.

Víctima No. 36 “José Delfin Villalobos: Ella fue novia de un comandante de escuadra, era CARTAGO, alias CARTAGO, nombre Alexander García, curso 29 enero 2000 desmovilizado colectivo, era mayor de edad (…) Ella se desvinculo del grupo siendo menor de edad, ella está dentro de las 12 menores entregadas al ICBF. 598. Victima No. 37 José Baldomero Linares: “ella se asoció con el comandante alias ÁGUILA, Rafael Salgado. 199 Ibidem SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Rafael Salgado: Sobre esta patrullera DA, alias LA GOLONDRINA, fuimos socios en la organización, fuimos desmovilizados juntos, fui socio de ella como en el 2003 hasta el 2005. Ella entró en el 2002, nosotros tuvimos el asociamiento a finales del 2003 al 2005 que nos desmovilizamos, ella era menor de edad, ella tenía 15 pero en el 2003 tenía 16 años (…) yo tenía como 36 años era bastante mayor.

(…) El vínculo de ella conmigo era que yo era comandante y ella me dijo que quería andar conmigo y estuvimos hablando bastante y cuando la pasaron a mi esquema de seguridad le dije que, si quería ser socia mía y dijo que sí, después hablé con el Comandante General BALDOMERO y me dio la autorización, yo en el momento de la asociación era comandante operativo”. 599.

Según lo refirió el postulado en versión libre, de la relación que hubo con la menor, quedó un hijo. 600. Victima No. 26 José Delfin Villalobos: … ella fue socia de un comandante de escuadra que le decían GONZALO, para ese tiempo él tenía dos chapas le decían CAMILO y GONZALO, era mayor de edad, tenía como 20 años, no pasaba de los 25 su señoría y ella era menor de edad.

En lo que uno miraba pues yo veía esa relación normal, sin peleas. Deyber Vargas Gómez: … Yo la distinguí, ella ando conmigo en el Bloque que yo tenía y salió de urbana, para cuando los mandaron para Palmeras era una patrullera que cumplía con su guardia, con sus cosas, cuando estaban en la urbana era socia de alias BRASIL, alias BRASIL era comandante militar de la zona de Puerto López, al mando de ACHURI, no sé cuándo duró la asociación con ella, él no es desmovilizado, él fue preso, le dieron la libertad y de ahí no sé cuál es el paradero de él. Rafael Salgado: … alias BRASIL estuvo de comandante militar en Puerto Gaitán, después lo pasaron para Puerto López en la urbana y después para Villavicencio en la urbana y cuando estuvo en la cárcel no se dio la postulación, le dieron la libertad y no volvimos a saber nada de él. José Delfin Villalobos: … alias BRASIL, José Janeiro Girón, ingresó en diciembre de 1994 y desmovilizado por captura en agosto del año 2004, es lo que tengo.

Alias BRASIL y alias LA ZARCA, ellos fueron socios como en el 99 o 2000, alias BRASIL tenía una edad de 35 años aproximadamente… 601. Victima No. 25 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS.

José Baldomero Linares: … Si, como comentaba anteriormente, ella – alias CARECUCHILLO – fue ejecutada con alias LA ZARCA por incumplir el régimen interno de la organización, no tengo conocimiento si esta joven tuvo relación con alguna persona. José Delfin Villalobos: … Tuvo una relación con GUAJIBO que es Dioberto Ramírez Cardozo, ellos convivieron y después se desasociaron porque el régimen decía que como mínimo tenían que durar 6 meses asociadas y como mínimo 6 meses desasociada para no tener problemas con los patrulleros, ellos duraron asociados como un año. Alias CARECUCHILLO ingresó en abril de 1999, terminó el curso en julio y era menor de edad, tenía como 16 o 17 años para esa fecha, y era curso mío, perteneció al curso 27 y ellos se asociaron después de que salió del curso, como para julio y duraron más o menos un año y a ella la sacaron para otra compañía, otra contraguerrilla, pero no sé si después tuvo alguna otra relación, alias GUAJIBO tenía como alrededor de unos 32 o 34 años. 602.

Dentro de lo que documentó la Fiscalía, alias GUAJIBO se desempeñó como comandante. 603. Para el caso de la ACMV, se evidencia que estas prácticas se ejercieron contra varias mujeres, discriminando y restringiendo su libertad en el ejercicio de la sexualidad, mediante la imposición de limitaciones, castigos y sanciones. 604. En su versión libre del 25 de noviembre de 2021, José Baldomero Linares afirmó que sí existía una diferencia en las normas de conducta heteronormativas, es decir, en lo relacionado con la representación social del género, las cuales - según su dicho - fueron abolidas para permitir una supuesta igualdad entre hombres y mujeres.

“Si, en un principio habíamos creado un reglamento para las mujeres, pero ya después lo generalizamos para todos y no podíamos tener excepciones porque la instrucción militar se dijo que todos éramos iguales”200 605. No obstante, en los aspectos de regulación de la sexualidad se observaban diferencias claras y visibles respecto del género.

“Los hombres pedían permiso al comandante para ir al pueblo a satisfacer sus deseos sexuales. A las mujeres no, ellas no podían hacer eso. Las mujeres deberían tener cortesía militar, una presentación intachable porque ellas para nosotros eran como un símbolo de la organización, por ejemplo, cuando hacíamos retenes y había mujeres a ellas las 200 Versión libre de José Baldomero Linares, 25 de noviembre de 2021 Dirección Nacional De Justicia Transicional.

Fiscalía 107 especializada. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. miraban mucho y por eso debían tener buena presentación a eso se llamaba cortesía militar”201 606. Este hecho constituye un ejemplo evidente de la falta de equidad en la regulación del comportamiento sexual de las personas integrantes de las filas de la ACMV, donde se ejercía un control y sometimiento que anulaba la libertad sexual de las mujeres, al no contar ellas con las mismas libertades y permisos que los hombres. 607.

Además, la mujer fue cosificada en el marco del conflicto armado, en la medida en que su atractivo físico era instrumentalizado en beneficio de la organización. … Una patrullera podía ir a cumplir una misión de inteligencia y con una mujer con una cabellera bien bonita pues como nosotros decíamos las mujeres eran las debilidades de los hombres por ejemplo se enviaban a mirar si había presencia del Ejército o misiones que se les enviaba hacer entonces llama mucho la atención una mujer con una cabellera bonita y bien organizada.

Las mujeres que eran rapadas eran como para dar ejemplo, entonces se rapaban para que les diera vergüenza.202 608. La mujer dentro de la ACMV, por su condición de género, tenía la supuesta ventaja de actuar como informante. Su cabello, considerado parte de su feminidad, era percibido como un atributo que generaba atractivo hacia los hombres.

Este hecho constituye un ejemplo de la instrumentalización y percepción de la mujer como un objeto sexual, cuyo cuerpo y apariencia podían ser potencializados para fines de inteligencia en el territorio. Bajo esta lógica, ellas debían presuntamente seducir a soldados del Ejército Nacional y a otros pobladores del territorio con el fin de obtener información. 609.

Aunque en su discurso los postulados procuraron sostener que existía equidad en el trato entre hombres y mujeres, lo cierto es que las mujeres debían cumplir un código de conducta impuesto - con un marcado carácter heteronormativo203 - mediante el cual los hombres se atribuían la autoridad para limitar su comportamiento en la vida cotidiana.

Bajo esta construcción y representación social, se anulaba la libre elección y el ejercicio de su sexualidad, así como su autonomía para consumir bebidas alcohólicas o fumar cigarrillos. Además, las mujeres fueron instrumentalizadas en función del rol asignado dentro de la organización, lo que profundizó su cosificación sexual tanto a nivel personal como estratégico. 201 Versión libre de José Baldomero Linares, 25 de noviembre de 2021 Dirección Nacional De Justicia Transicional.

Fiscalía 107 especializada. 202 Ibidem. 203 Entendido como un régimen social, político y c impuesto por el patriarcado, extendiéndose tanto dentro del ámbito público como del privado SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 610. De acuerdo con Centro Nacional de Memoria Histórica, “La violencia sexual cometida por las ACMV en sus lugares de control se relaciona con el ejercicio de la violencia de género, mediante el cual el grupo pretendía sancionar simbólicamente comportamientos de las mujeres considerados inapropiados por la estructura y usaba el abuso sexual como método de apropiación y escarmiento.

Mediante la combinación de varios tipos de violencia de género se pretendía imponer un modelo de comportamiento femenino”204 611. Esta premisa permite inferir que los hombres de la ACMV imponían una visión heteronormativa a las mujeres intrafilas. Un ejemplo de ello eran las asociaciones, es decir, la obligación de vincularse sentimental y sexualmente con un solo compañero, siempre y exclusivamente dentro de los integrantes del grupo.

Esta figura funcionaba como un mecanismo para legitimar y, simultáneamente, restringir la interacción sexual y afectiva de las mujeres. 612. Durante las versiones libres del 27 de abril de 2022, José Baldomero Linares explicó en qué consistía la figura de tener pareja sentimental dentro de las filas. Indicó que las asociaciones - denominación utilizada para referirse al socio o la socia - constituían un vínculo sentimental y sexual exclusivo, el cual debía ser autorizado por el Estado Mayor de la ACMV y por el comandante a cargo.

Además, si la mujer quedaba en embarazo, se le imponía una sanción económica. “No era prohibido que una patrullera quedara en embarazo, pero si se les hacía una sanción económica de dos millones de pesos, mientras pasaba el embarazo entonces por eso se pasaba la carta de asociación por si la mujer quedaba embarazada ya sabían que tenían una sanción.”205 613.

Con relación a la disolución del vínculo denominado asociación, el postulado José Delfín Villalobos señaló lo siguiente: “El régimen decía que como mínimo tenían que durar 6 meses asociadas y como mínimo 6 meses desasociada para no tener problemas con los patrulleros206 204 Centro Nacional de Memoria Histórica (2018), Violencia paramilitar en la Altillanura: autodefensas campesinas de Meta y Vichada.

Informe No. 3. Serie: Informes sobre el origen y actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones, Bogotá, CNMH. Página 365. 205 José Delfin Villalobos versión libre del 27 de abril de 2022 8:45 A.M. 206 Versión 27 abril 2022 Villalobos SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 614. Así mismo, José Baldomero Linares afirmó que todas las mujeres que ingresaron a la ACMV entablaron relaciones sexoafectivas con compañeros intrafilas, incluyendo a las menores de edad.: Todas las mujeres tenían socio, es decir su pareja (mayores y menores) entonces inclusive las menores de edad” y que dependían del visto bueno del comandante y el estado mayor207 615.

Del mismo modo, y respecto de las asociaciones y del hostigamiento o acoso sexual dentro de la estructura, el postulado José Baldomero Linares manifestó: “Algunas jóvenes se asociaban con los comandantes, ellos eran los que decían si se podían asociar o no, cuando estas personas se asociaban algunas podrían ser asediadas o las hostigadas.

Se que esto sucedía dentro de las filas, si tuve conocimiento que había mujeres que estaban asociadas y no faltaba el patrullero que les echaban el cuento sabiendo que estaban asociadas por eso de pronto se sentían acosadas por compañeros que venían a echarles el cuento, pero aclaro que toda la mayoría de las mujeres de las filas estaba asociadas, tanto menores como mayores.208 616.

En contraste, el mismo postulado indicó que, presuntamente, algunas patrulleras establecían asociaciones con comandantes con el fin de obtener beneficios relacionados con su rol dentro de la organización: “En algunas ocasiones había denuncias por parte de los mismos patrulleros que las mujeres se asociaban con algunos comandantes para no hacer nada.

No puedo decir si es cierto, pero si se escuchaba. Hubo un comandante del Vichada, y los mismos patrulleros decían: es que aquí no manda él, manda es la socia (su pareja), pero no recuerdo el nombre. Hubo varias jóvenes que estuvieron asociadas con comandantes y no las ponían a prestar guardia ni a ranchar, eso era lo que la gente le comentaba a uno cuando iba a los grupos.209 617.

Se identificó que, tres de las víctimas establecieron una relación de asociación con un comandante de alto rango y resulta pertinente aclarar que todas las patrulleras que se involucraron con los comandantes eran menores de edad y ellos eran mayores, incluso podrían doblarle la edad: 207 Versión 27 abril 2022 José Baldomero Linares 208 Versión 27 abril 2022 José Baldomero Linares 209 Versión 27 abril 2022 José Baldomero Linares SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. • Victima Hecho criminal No. 26 con el comandante de escuadra alias GONZALO, quien estaba entre los 20 años 25,210 y posteriormente con el comandante alias BRASIL. • Victima Hecho criminal No. 36 con el comandante de escuadra alias CARTAGO, mayor de edad, sin más datos. • Victima Hecho criminal No. 37 con el postulado Rafael Salgado, comandante ÁGUILA, quien al momento de la asociación tenía 36 años. 618.

A continuación, se presenta la versión que dio el postulado Rafael Salgado al respecto: “Sobre esta patrullera (víctima Hecho criminal No. 37) fuimos socios en la organización…nos desmovilizados juntos, fui socio de ella como en el 2003 hasta el 2005. Las labores de ella era prestar guardia ranchar o lo que ordenaran los comandantes militares, ella tenía que trabajar lo mismo que un patrullero, si tocaba patrullar, patrullaba, si tocaba ranchar, ranchaba.

Siempre había un respeto como comandante, había que dar ejemplo en los asociamientos, entonces yo no tenía alguna diferencia con ella, todos eran patrulleros, todos hacían lo mismo, aunque fuera socia del comandante. No era permitido pegarle o algo así, nunca tuve un maltrato hacia ella. Ella entró en el 2002, nosotros tuvimos el asociamiento del 2003 al 2005 que nos desmovilizamos, ella era menor de edad, en el 2003 tenía 16 años ya.

Ella ya había hecho curso, el reglamento decía que para que una mujer tuviera una relación o asociación tenía que haber hecho el curso y mínimo 6 meses en la organización, yo tenía como 36 años era bastante mayor. El vínculo de ella conmigo era que yo era comandante y ella me dijo que quería andar conmigo y estuvimos hablando bastante, y cuando la pasaron a mi esquema de seguridad le dije que si quería ser socia mía y dijo que sí. Después hable con el comandante general BALDOMERO y me dio la autorización, yo en el momento de la asociación era comandante operativo. 210 Versión 27 abril 2022 Rafael Salgado SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. A mí me llamo la atención de ella que era una persona atenta, despierta, era callada, responsable …porque andaba enérgica, atenta a los oficios de la organización, a patrullar, a ranchar, a todo eso. 619.

Respecto a la víctima Victima del Hecho criminal No. 26, los postulados afirman que tuvo dos asociaciones, con dos comandantes, alias GONZALO y BRASIL “José Delfín Villalobos: … ella fue socia de un comandante de escuadra que le decían alias GONZALO, pero no tengo más información de GONZALO, ellos se separaron porque GONZALO se asoció con una muchacha que le decían ALAMBRITO, alias GONZALO ingreso en 1997 y en noviembre de 1999 fue socio de alias LA ZARCA y después se desasociaron con alias ALAMBRITO y los dos desertaron en el 2000.

No sé qué edad tenía alias LA ZARCA.”211 “Rafael Salgado: … para ese tiempo él tenía dos chapas le decían CAMILO y GONZALO. Era mayor de edad, tenía como 20 años, no pasaba de los 25 su señoría y ella era menor de edad. En lo que uno miraba pues yo veía esa relación normal sin peleas”212 “Deyber Vargas Gómez: … yo la distinguí, ella ando conmigo en el Bloque que yo tenía a cargo y salió de urbana para cuando los mandaron para palmeras.

Era una patrullera que cumplía con su guardia, con sus cosas, cuando estaban en la urbana era socia de alias BRASIL. Alias BRASIL era comandante militar de la zona de Puerto López al mando de ACHURI, no sé cuándo duro la asociación con ella. Él no es desmovilizado, él fue preso, le dieron la libertad y de ahí no sé cuál es el paradero de él.”213 620.

Con respecto a la asociación de la víctima del Hecho criminal No. 25, el postulado José Delfin Villalobos repitió lo dicho anteriormente: … Tuvo una relación con GUAJIBO que es Dioberto Ramírez Cardozo, ellos convivieron y después se desasociaron porque el régimen decía que como mínimo tenían que durar 6 meses asociadas y como mínimo 6 meses desasociada para no tener problemas con los patrulleros, ellos duraron asociados como un año. Alias CARECUCHILLO ingresó en abril de 1999, terminó el curso en julio y era menor de edad, tenía como 16 o 17 años para esa fecha, y era curso mío, perteneció al curso 27 y ellos se asociaron después de que salió del curso, como para julio y duraron más o menos 211 José Delfin Villalobos versión 27 abril 2022 212 Rafael Salgado versión 27 abril 2022 213 Deyber Vargas Gómez versión 27 abril 2022 José Baldomero Linares SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. un año y a ella la sacaron para otra compañía, otra contraguerrilla, pero no sé si después tuvo alguna otra relación, alias GUAJIBO tenía como alrededor de unos 32 o 34 años. Uno poco se enteraba de cómo se iniciaba la asociación, uno se enteraba era cuando pasaban la carta de asociamiento214 621.

Con relación al rol urbano que cumplieron algunas de las víctimas que estuvieron vinculadas con los comandantes, el postulado José Delfín Villalobos explica: … Era una estrategia del comandante militar a donde trasladaba a cada persona, cuando una patrullera tenía una relación con un comandante, las trasladaban al área urbana. CARDOSO y otro, que estaban dentro del Estado Mayor Conjunto, ya que no podía estar en los pueblos, lo que hacían era para alejar la mujer, era mandarlas para retirarlas de que la tentación que estuviera en el mismo lugar del comandante.

Igualmente, si su socia presentaba desacuerdos frente a la tropa y se trasladaba a un lugar donde el comandante no podía ir porque no podía abandonar a la tropa, se optaba era por retirar a la patrullera de la zona rural y solo podía circular si tenía permiso. Algunos comandantes tenían su socia y los retiraban y no podía presentar oposición.”215 622.

Otro punto por resaltar es la imposición de planificación familiar a las mujeres incluso a las menores de edad “La mujer asociada o no tenían que planificar, a ellas se les suministraban los medicamentos mensualmente, desde el momento que hacían parte de la organización se le suministraban estos medicamentos. Era una obligación planificar en la organización, se le suministraban sus medicamentos y toallas higiénicas, con los paramédicos tenían un control y a ellas se les suministraban los medicamentos de planificación y si algunas quedaban en embarazo por descuido, en operación o incursiones militares entonces no se hacia la ejecución como en la guerrilla, sino se les ponía una sanción, se les cobraba un dinero de dos millones de pesos”.216 623.

De la muestra de diez víctimas tratada por los postulados en sus versiones libres, se estableció que todas eran menores de edad. Cinco de ellas fueron parejas de comandantes cuyo rango de edad oscilaba entre los 34 y 36 años, es decir, casi 214 José Delfin Villalobos: versión 27 abril 2022 8:45 a.m. 215 José Delfin Villalobos versión libre del 28 de abril de 2022 9:00 a.m. 216 José Baldomero Linares versión libre del 28 de abril de 2022 9:00 a.m. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. duplicaban la edad de las víctimas. De las cinco víctimas restantes, tres fueron pareja de patrulleros y, respecto de una, no se obtuvo información. 624. A partir de la información recopilada en las versiones relativas a la forma en que los paramilitares regulaban la libertad sexual y afectiva de las víctimas - quienes, a diferencia de los hombres, no podían disponer libremente de su sexualidad, pues solo podían escoger entre los integrantes del grupo armado so pena de sanciones físicas como rapado del cabello, realización de trabajos forzados o pago de compensaciones económicas en caso de embarazo, entre otras - se concluye que el control de la libertad sexual de las mujeres intrafilas estaba diseñado en función de los intereses sexuales de los hombres pertenecientes al grupo armado ilegal. 625.

En ese sentido, la mujer fue incorporada al grupo desde una visión heteronormativa en la cual persistieron relaciones de poder y mecanismos de supervivencia en detrimento de las niñas, adolescentes y mujeres, lo cual tuvo alcance incluso en la regulación de sus relaciones afectivas. Así mismo, su condición de mujeres también se vio restringida, pues tampoco podían ejercer con libertad la maternidad, bajo el riesgo de ser sancionadas económicamente por el grupo armado. 626.

En contraste con lo afirmado por los postulados sobre la supuesta libertad otorgada a las mujeres para asociarse con integrantes del grupo, la víctima del Hecho 22 manifestó que las relaciones de poder y dominación propias de la organización militar paraestatal influyeron directamente en la violencia basada en género cometida en su contra, especialmente en la violencia sexual en todas sus modalidades.

Este relato es coherente con el análisis de los casos, en los cuales se observa que la gran mayoría de las mujeres menores de edad se asociaron con comandantes. 627. Estas relaciones de poder entre patrulleras también derivaron en situaciones en las que las mujeres debían cumplir labores domésticas. En palabras de Juan Bibier Perdomo Melgarejo alias EMPELOTO: (…) a veces me comentaban de los abusos de los comandantes y esas cosas, lo que yo veía frente a la mujer era que cuando los socios eran de patrullera a comandante en mutuo acuerdo ellas les lavaban el camuflado o les llevaban la comida al comandante hasta donde estuvieran, eso era lo que yo veía. 6.5.4.2.3.- Tercer momento del reclutamiento ilícito 628.

En esta etapa del reclutamiento ilícito se tuvo en cuenta el momento en que las niñas, adolescentes y mujeres se desvincularon del grupo armado ilegal, así como lo SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. ocurrido en sus vidas cuando decidieron reintegrarse a la sociedad para reconstruir su proyecto de vida.

Sin embargo, las secuelas derivadas de lo que vivieron al interior de las ACMV no les permitió hacerlo de manera plena. En efecto, seis de las víctimas no lograron sobrevivir al infierno que la organización les hizo padecer intrafilas. 6.3.4.2.3.1.- Tiempo de permanencia y desvinculación de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada – ACMV. 629.

Ahora bien, como lo muestra el gráfico, respecto del tiempo de permanencia dentro de la organización, seis de las víctimas estuvieron intrafilas entre siete meses y un año; cinco permanecieron entre uno y tres años; y cuatro mujeres estuvieron vinculadas entre tres y cinco años. Únicamente una de ellas permaneció bajo el mando de las ACMV durante seis meses. 630.

Por otra parte, en cuanto a la manera en que dejaron de hacer parte de las filas de las ACMV, se estableció que seis mujeres fueron ejecutadas por la organización; cinco se desmovilizaron; y cuatro fueron desvinculadas debido a que aún eran menores de edad. Una de las víctimas falleció en combate. 631. En relación con la víctima del hecho criminal No. 25, a quien integrantes de las ACMV ajusticiaron, se cuenta con lo manifestado por los postulados José Baldomero Linares Moreno y Deyber Vargas.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. … José Baldomero Linares Moreno: Doctor, estas personas fueron ejecutadas por la organización, más exactamente cuándo se estaba haciendo un curso con ellas, todas la mujeres se llevaron a un reentrenamiento (…), allá se presentó un problema entre ellas, entre las mismas mujeres que estaban haciendo el curso y lo que dicen es que estas dos muchachas se habían dedicado a dañarles las carpas a las otras compañeras, a romperles la ropa interior cuando la colgaban, no hacían caso, o sea, hubo una especie de insubordinación ( ) Ellas fueron ejecutadas"217 … pues creo que en ese reentrenamiento ellas se insubordinaron, dijeron que ellas no cumplían ordenes, que ya hicieran lo que quisieran y a raíz de eso pues se ejecuta la acción."218 … Fiscal: ¿las mataron de un disparo en la cabeza o ? Deyber Vargas: de un disparo, JOHANA un disparo y LA ZARCA, uno Fiscal: ¿las enfosaron? Deyber Vargas: … si señor hicimos un hueco grande y las enterramos ahí, las cubrimos bien con hojas, con todo eso y le dimos la sepultura ahí Fiscal: ¿Las destajaron previamente a enfosarlas? Deyber Vargas: … no señor, así Fiscal: ¿o sea ustedes abrieron tan grande para enterrarlas de cuerpo entero? Deyber Vargas: Si señoría"219 632.

De igual manera, al indagar a los postulados sobre la víctima del hecho criminal No. 27 – a quien conocían con el alias de LA GOMELINA – José Baldomero Linares Moreno y José Saúl Bedoya Rojas aportaron la información correspondiente. "Fiscal: ¿por qué mataron a “GOMELINA”? José Baldomero Linares Moreno: … igualmente doctor, por mal comportamiento.

Esta muchacha en varias ocasiones… creo que fue ejecutada cuando estaban en un curso por el lado la finca La Esperanza… ella hacía que se metía espíritus y cuando tomaban 217 Folio 102 " Victima No. 25 Ejecutadas Por Indisciplina Fallecida N, 227161 218 Folio 103 " Victima No. 25 Ejecutadas Por Indisciplina Fallecida N, 227161 219 Folio 151 Victima No. 25 Ejecutadas Por Indisciplina Fallecida N, 227161 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. alguna reacción y ella era una de esas personas que hacían eso yo lo vi en el Alto Neblinas y por el mal comportamiento con la tropa trataba mal a los muchachos, esto se le toleró varias veces, la orden la dio alias 101, estaban en un curso, pero ella ya era de seguridad José Saúl Bedoya Rojas: … la muerte de GOMELINA, el que la ultimó fue el finado ZARCO, a ellas se la llevaron en octubre de 2001, no sé si en octubre o meses más atrás de octubre, a ella la mataron porque ella se rebelaba, era indisciplinada, no les hacía caso a los comandantes, ya nadie se le aguantaba, ningún Bloque la podía tener, era grosera con los patrulleros, eso era el demonio en pasta.

Esa mujer no le hacía caso a nadie, no hacía nada, a ella la ultimaron allá en la finca Brasil, en la escuela"220 633. El postulado Rafael Salgado Merchán se refirió a lo ocurrido a la víctima del Hecho criminal No. 31: “Sobre esta muchacha ella fue sancionada por los comandantes, anduvo con DIOBERTO CARDOZO, la sanción era a criterio del comandante y el mal comportamiento de ella era el trago, la sancionaban ranchando o con dos o tres horas de guardia pero sin fusil, también una hora de volteo como arrastre bajo, gimnasia, el trote, flexiones de pecho y pierna, así era la sanción de volteo, ella siempre caía en sanciones por cuestiones de trago y eso la llevó hasta el fin que se llegó y dieron la orden para ejecutarla, y la ejecuto alias CHORRO DE HUMO y ese fue el trato y pido perdón a la familia por los daños causados221 6.3.4.2.3.2.- Falta de denuncia. 634.

La ausencia de denuncias relacionadas con la violencia basada en género (VBG) es especialmente notable. Ello obedece al carácter propio de esta forma de criminalidad, que tiende a manifestarse de manera silenciosa e incluso invisible. 635. Desde la esfera privada, es posible afirmar que estos delitos resultan particularmente difíciles de denunciar debido al miedo, las presiones sociales, personales y/o religiosas, así como a sentimientos de vergüenza o al temor de ser juzgadas, estigmatizadas, rechazadas o incomprendidas.

A nivel individual, se suma la dificultad que tienen muchas víctimas para dimensionar adecuadamente la gravedad y connotación del hecho victimizante. Como consecuencia, cuando deciden acudir a las autoridades, la denuncia suele presentarse bajo otros tipos penales que no permiten 220 Folio 97 N. 308928. Victima No. 27. 221 Versión Libre del 17 de noviembre de 2021 Rafael Salgado Merchán: 9:22 p.m. Victima No. 31, Año 1999 Finca Las Pampas, Sentencia, Hecho 72 Fallecida.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. develar plenamente las afectaciones sufridas ni el componente de género, verdadero motor del punible. 636. De igual forma, en numerosos casos, pese a que las víctimas eran sometidas a VBG, su participación forzada dentro de la organización ilegal les impedía denunciar.

Las atrocidades de las que eran víctimas y el sometimiento al que se encontraban expuestas generaban un temor tan profundo que, aun después de haber abandonado las filas de las ACMV, no se atrevían a denunciar por miedo a posibles represalias, tanto en su contra como en perjuicio de sus familiares. 637. En total, solo ocho casos fueron judicializados.

Las demás víctimas manifestaron no haber denunciado o haber interpuesto denuncias por otros delitos. Las razones alegadas fueron, principalmente, amenazas directas o sentimientos de vergüenza que les impidieron acudir a las autoridades. 6.3.4.2.3.3.- Afectaciones de niñas, adolescentes y mujeres, derivadas del Reclutamiento ilícito, de la Violencia sexual y de la Violencia Basada en Género Intrafilas. 638.

Los casos presentados se enmarcan, tal como ya se indicó, en el contexto de Violencia Basada en Género (VBG) intrafilas, y por su connotación en la vida de las víctimas, resulta indispensable analizar las afectaciones y secuelas que las acciones criminales de los integrantes de las ACMV dejaron en las niñas, adolescentes y mujeres reclutadas de manera ilícita. 639.

Nuevamente recalca la Sala que, en el marco del reclutamiento ilícito, la víctima menor de edad se encuentra especialmente expuesta a sufrir todo tipo de violencias, incluida la sexual. En consecuencia, experimenta una doble victimización:222 por el reclutamiento ilícito y por la violencia sexual padecida. Dentro del grupo de niñas y adolescentes que fueron víctimas de reclutamiento forzado, violencia sexual y VBG 222 Sentencia de radicado 110016000253201300311 N.I. 1357.

Estructura Bloque Central Bolívar, M.P. Alexandra Valencia Molina, pág. 418 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. intrafilas, se evidenciaron afectaciones físicas y psicológicas que, aun hoy, después de tantos años de haber abandonado el grupo armado ilegal, persisten y les impiden disfrutar de una vida plena. 640.

Algunas de esas situaciones extremas que debieron soportar las víctimas de las ACMV pueden describirse a partir de sus propias narraciones. 641. Tensión producto de la participación en confrontaciones armadas. Al referirse a este aspecto, la víctima del Hecho criminal No. 22 señaló: … el comandante de ese Bloque era alias PIQUIÑA (…) me toco salir hacia una montaña cuando vimos fue a la guerrilla que se había metido donde nosotros estábamos, ese día corrimos y nos ubicamos, empezó el combate y yo empecé a llorar, a gritar y alias PIQUIÑA me apunto con el fúsil y me dijo perra hijueputa si no le gusta esto para que se metió a eso y me toco parame a combatir … 642.

La víctima del Hecho criminal No. 23 agregó: … ese día vi caer una compañera de ese grupo, ella era menor de edad, a ella le decían LA ZAPATICO, a ella le pegaron un tiro en la cabeza y yo la vi cuando cayó, le llegué y la vi morir”. 643. Miedo permanente por no poder desvincularse de la estructura paramilitar ante las amenazas de muerte por deserción. La víctima del Hecho criminal No. 21 manifestó: … le decían a uno: ¿quién los mando a estar acá? pero tampoco tenían la posibilidad de salirse porque lo mataban, luego nos llevaron a un sitio dentro la finca el Brasil y nos hicieron meter un palito y oler, y luego nos dijeron aquí está enterrado EL SORDO, eso fue por quererse desertar tres veces nos explicó el comandante (…), nos explicó como lo descuartizaron y lo enterraron allí … 644.

La víctima del Hecho criminal No. 23 narró como debió hacer cosas que la lastimaron psicológicamente: … sí, recuerdo que estando en la escuela de la finca El Brasil un muchacho menor de edad se escapó, fue capturado y llevado a la finca El Brasil, allí fue torturado, amarrado, lo golpearon, le dieron patadas, puños, nos pasaron machetes y otros cogieron fusiles y empezaron a decir que lo iban a matar por haberse escapado, nos dijeron que era él o nosotros, teníamos que darle machete y los otros darles tiros, entonces a mí me toco darle unos machetazos o si no me mataban a mí, yo le di un machetazo en el brazo y en las piernas y el resto de compañeros también hasta que lo mataron … SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 645. La Sala escuchó de la delegada de la Fiscalía la narración de cómo estas advertencias se materializaron en ejecuciones extrajudiciales que efectivamente tuvieron lugar, como ocurrió con las víctimas de los hechos criminales 27 y 33, quienes fueron asesinadas al intentar desertar del grupo paramilitar. 646.

Al referirse a la muerte de YM, uno de los postulados manifestó: … cuando YM fue ejecutada, fue amarrada y amordazada, entonces en este hecho hubo tortura que tuvo que vivir cuando fue trasladada para la ejecución y los tratos crueles e inhumanos o tortura. Ella si sufrió tortura, nosotros la amarramos de las manos y pies … 647. Para estas víctimas de violencia sexual y violencia basada en género, que no lograron regresar al seno de sus hogares porque unas balas traicioneras, disparadas por sus propios compañeros, les arrebataron no solo la vida sino también la posibilidad de reencontrase con sus familias, quienes hoy lloran su ausencia, esta Sala de conocimiento les rinde un sentido homenaje y aunque no debemos escribir sus nombres completos, los llevamos grabados en la mente y el corazón: EMO, víctima del Hecho criminal No. 24;

YMP, víctima del Hecho criminal No. 26; LMVC, víctima del Hecho criminal No. 29; MDPC, víctima del Hecho criminal No. 31; YGR, víctima del Hecho criminal No. 32; DYOB, víctima del Hecho criminal No. 36 Y DLO, víctima del Hecho criminal No. 37. 648. No es fácil imaginar lo que sintieron sus familias al ver cómo unos hombres armados se llevaban a sus hijas ante la mirada impotente de sus padres, quienes, sumidos en la incertidumbre, no sabían si volverían a verlas con vida.

Una de las narraciones presentadas, deja ver la impotencia de un padre ante el poderío de las armas: … yo cogí una moto y me fui a perseguirlos, iban ocho carros con gente de esa, se paró un carro de esos y me dijeron que si seguía siguiéndolos no me respondían matarme, en esas me alcanzo el sacerdote del pueblo, Juan Acero (q.e.p.d.), quien me dijo que pensara en mis demás hijos y que no me hiciera matar, yo me devolví con el sacerdote y desde hoy ni más volví a saber de ella.223 223 Sesión de audiencia del 5 de diciembre de 2023.

Récord 00:34:19 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 649. Soledad, inseguridad, angustia y desarraigo. Muchos de los menores reclutados debieron soportar la soledad derivada de estar lejos de sus familias y de no poder visitarlas por temor a que fueran declaradas objetivo militar por parte de grupos armados contrarios.

El desarraigo afectó gravemente a las niñas reclutadas pertenecientes a comunidades indígenas, así como a aquella que fue reclutada en un municipio del Valle del Cauca y trasladada a Puerto Gaitán; todas ellas perdieron los vínculos familiares, afectivos y culturales con su entorno social. 650. Uno de los postulados, en una de sus versiones libres reconoció que con el reclutamiento ilícito se cometieron graves violaciones a los Derechos Humanos: … si, hubo violación a los derechos de los menores y Derechos Humanos, entonces para mi es claro de que cometimos ese error de haber aceptado menores y sobre todo de condición femenina indígena … 651.

Maltrato físico y verbal. Las víctimas de la violencia paramilitar intrafilas fueron sometidas a maltratos físicos, castigos, agresiones verbales denigrantes y castigos desproporcionados que, en algunos casos, las llevaron incluso a la muerte, especialmente cuando reaccionaban con comportamientos propios de la adolescencia, tal como ocurrió con las víctimas de los hechos criminales Nos. 25 y 26. 652.

Terror. Las niñas y adolescentes reclutadas de manera violenta por las ACMV presenciaron crímenes atroces cometidos por integrantes de la estructura, enfrentando así una violencia propia de la irracionalidad de los adultos. La participación forzada – como en el caso de la víctima del hecho criminal No. 22 – en actos como descuartizamientos, torturas, asesinatos y otras atrocidades cometidas por el grupo armado ilegal, les generó traumas difíciles de superar y una huella imborrable que aún hoy impide su pleno desarrollo. 653.

La víctima del Hecho criminal No. 27, al referirse al terror que les generaba el accionar de las ACMV, narró: …decidiendo el comandante GUAJIBO que las tres mujeres teníamos que participar de la muerte del presunto violador, todas éramos patrulleras. entonces, entre cuatro hombres y las tres mujeres, siete personas, llevamos al sujeto hasta una mata de monte donde lo amarramos y cada uno tuvimos que proporcionarle alguna herida, aquí PERICA se puso a llorar y GUAJIBO comenzó a ultrajarla y a empujarla hacia el cuerpo del señor que yacía desmembrado de sus extremidades en el suelo.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. GUAJIBO toma de la mano a PERICA y le hace empuñar un cuchillo y la conlleva a abrirle el estómago al cuerpo agonizante… 654. Cansancio extremo.

Los cuerpos de las niñas y adolescentes se vieron gravemente afectados por los rigurosos entrenamientos y procesos de adoctrinamiento a los que fueron sometidas, al punto de poner en riesgo su vida o su integridad personal, como se evidenció en los hechos criminales Nos. 22, 23, 33, 34 y 35. 655. La víctima del Hecho criminal No. 23 manifestó: … a mí me dispararon hacia la cabeza porque no hacia los desplazamientos rápidos y si uno lloraba lo insultaban con palabras groseras … 656.

Cada momento que permanecieron intrafilas implicó asumir una postura permanente de peligro ante los rigores de un conflicto armado asimétrico como el que vive Colombia. En lugar de recibir educación de calidad, acompañamiento afectivo y formación en un entorno seguro, estuvieron sometidas a un continuo estado de zozobra e incertidumbre. 657.

Malestar psicológico intenso. El haber sido víctimas de violencia sexual – como sucedió en los hechos criminales Nos. 22 y 29 – y de otras formas de VBG generó en ellas sentimientos de ansiedad, terror, desamparo, depresión y confusión, entre muchas otras afectaciones. Estas emociones surgieron de no comprender por qué su libertad y autodeterminación sexual habían sido violentadas, al haber sido instrumentalizadas conforme a los intereses sexuales de los hombres pertenecientes a las ACMV. 658.

Estas situaciones extremas que vivieron las niñas, adolescentes y mujeres al interior de las filas de las ACMV les ocasionaron un profundo daño en la construcción de sus identidades, al ver cómo sus sueños, expectativas y metas se vieron truncados por los integrantes del grupo paramilitar que, sin justificación alguna, decidieron que debían hacer parte de sus filas.

Desde esa posición de poder, las sometieron y dispusieron de sus cuerpos, destruyéndoles su proyecto de vida, avasallando su autonomía y desconociendo su dignidad humana. 659. De los casos documentados, catorce corresponden a menores de edad. Dos de ellas tuvieron que interrumpir abruptamente sus estudios al ser obligadas a ingresar a las ACMV.

Dentro de este universo de dieciséis víctimas, una menor resultó embarazada durante el tiempo que permaneció en las filas. El rompimiento de las expectativas y metas relacionadas con su proyecto de vida continúa vigente incluso para tres menores que denunciaron haber sido contactadas nuevamente por integrantes del grupo ilegal, SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. aun después de su desmovilización y de su entrega al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). 6.3.5.- Capítulo lll. VBG de naturaleza sexual y en otras conductas cometidas en contra de población civil. 660.

Conocidos los hechos de violencia sexual analizados en el marco del capítulo correspondiente al caso denominado Alto Neblinas, ocurrido en Puerto Gaitán entre los años 2000 y 2004 en contra de la población civil, así como los hechos de violencia sexual cometidos al interior de las filas de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada — ACMV— durante el período en que ejercieron injerencia mediante el uso de la fuerza, la coerción y el control territorial y social, procede la Sala a presentar otros hechos adicionales relacionados con la violencia sexual contra la población civil.

En total, se documentaron cuatro (4) hechos en los que fueron atacadas niñas, adolescentes, jóvenes y mujeres adultas. 661. Los integrantes de esta estructura armada ilegal sometieron a sus víctimas a vejámenes y maltratos sin consideración alguna por su edad. Las víctimas fueron retenidas sorpresivamente mientras se desplazaban en el ejercicio de sus actividades cotidianas por vías, caminos, el casco urbano o en zonas rurales; otras fueron abordadas en retenes ilegales o incluso dentro de sus propios hogares.

Una vez ubicadas por los agresores, eran tomadas por la fuerza, sometidas y obligadas a sostener actos de naturaleza sexual destinados a satisfacer los deseos de los victimarios, quienes actuaban con total conciencia de que, ante la ausencia de autoridad estatal legítima en estos territorios, sus ataques quedarían impunes y los derechos fundamentales y sexuales de las víctimas serían vulnerados sin remedio. 662.

Algunos integrantes de las ACMV, aprovechando la ventaja que les otorgaba su número, el porte de armas y los uniformes que generaban temor, inseguridad y sometimiento en las víctimas, acudieron en diversas oportunidades - como se acreditó en el caso de la víctima del Hecho criminal No. 38 y de otras afectadas - al consumo previo de sustancias alucinógenas, aumentando así el riesgo y el miedo de las mujeres abordadas.

En este y en los demás casos analizados de violencia sexual, se constató que los agresores emplearon un lenguaje vulgar, gritos, golpes, amenazas de muerte y la intimidación mediante armas de fuego, elementos que hicieron parte integral de las condiciones de sometimiento a las que fueron expuestas las víctimas. 663. De otro lado, las víctimas eran obligadas a realizar tocamientos, a desnudarse total o parcialmente, a postrarse en el lugar indicado por sus agresores y a desplazarse SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. con ellos hacia los sitios previamente dispuestos, ya fuera a pie o en vehículos. En el caso de la víctima del Hecho criminal No. 38, esta fue forzada a realizar sus necesidades fisiológicas frente a su agresor, con el propósito de impedir que se evadiera o que pudiera perderla de vista.

Incluso, ante la necesidad de consumir líquido o agua, el agresor le sugirió satisfacer dicha necesidad tomando su propia orina. 664. La violencia sexual perpetrada durante el período de injerencia de las ACMV, en la mayoría de los casos, no fue denunciada por las víctimas, dadas las amenazas y advertencias recibidas después de los hechos.

Por temor a volver a encontrarse con su agresor, o por miedo a las represalias que pudieran recaer sobre ellas o sus familias, optaron por guardar silencio. Esta situación afectó a niñas, adolescentes, jóvenes y mujeres que fueron atacadas y que, ante la inexistencia de garantías institucionales, vieron imposibilitado su acceso a la justicia. 665.

Por supuesto, esta violencia de naturaleza sexual dejó secuelas que, al día de hoy, continúan impactando las áreas física, psicológica, emocional, social y económica de las víctimas. Las agresiones sufridas afectaron su vida personal, su calidad de vida, su entorno familiar, su participación en la comunidad, sus relaciones sociales y, en algunos casos, su estabilidad laboral.

Además, varias víctimas padecieron infecciones o enfermedades de transmisión sexual, y enfrentaron rechazo tanto de sus familias como de la sociedad o de personas de la comunidad, especialmente cuando los hechos fueron divulgados, incluso por los propios integrantes del grupo armado. 666. En cuanto al desplazamiento forzado, si bien algunas de estas víctimas permanecieron en el territorio donde residían al momento de los hechos por no contar con otra alternativa ni con recursos económicos para trasladarse, la mayoría se vio obligada a abandonar sus lugares de residencia, su comunidad y el entorno vital que habían construido ya fuera por exigencia de sus agresores o por el temor fundado de salvaguardar su vida y la de su núcleo familiar. 667.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo ocurrido a la víctima del Hecho criminal No. 40, quien, luego de su agresión, fue buscada reiteradamente en la casa de su familia por su agresor, quien preguntaba insistentemente por ella. Tiempo después, este hombre la encontró en Villavicencio y la obligó nuevamente a estar con él, situación que se repitió al año siguiente de ocurridos los hechos.

El 4 de noviembre de 2004, la víctima fue diagnosticada con VIH; posteriormente, el 31 de agosto de 2008, su compañero permanente -padre de su hija - falleció a causa de la misma enfermedad. La víctima aduce que fue su agresor quien la contagió con el virus. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 668. En los hechos que aquí se analizan se evidencian patrones de intimidación, coerción, humillación, maltrato, amenazas y uso de sustancias por parte de integrantes de las ACMV, con el fin de reducir la voluntad de sus víctimas y controlar su conciencia para perpetrar la violencia sexual.

Tal fue el caso de la víctima del Hecho criminal No. 38, cuya situación fue divulgada públicamente al ser abandonada inconsciente, desnuda, en unas gradas, con su ropa colgada en el lugar. Después de este primer ataque sexual, la víctima fue abordada repetidamente por diferentes hombres del grupo armado, quienes continuaron violentando su integridad, siguiéndola y buscándola en los lugares a los que se desplazaba. 6.3.5.1.- Afectación del entorno a las comunidades indígenas y a su diversidad cultural étnica como consecuencia del conflicto armado y la injerencia de las ACMV. 669.

En decisión del 24 de febrero de 2015, emitida contra postulados del Bloque Vencedores de Arauca, se señaló que: “Las vulneraciones producto de la VBG constituyen una problemática recurrente y detectable en cualquier tipo de escenario asociado con perspectivas diferenciadoras, ante la presencia de rasgos adicionales que bien pueden corresponder a la calidad de las personas o a los escenarios externos que las rodean.

En tal sentido, condiciones étnicas, de edad, identidad política o religiosa, situación socioeconómica o ubicación geográfica pueden incidir en mayor proporción en la ocurrencia de VBG. Por otra parte, si persisten escenarios de criminalidad organizada, autoritarismos o conflictos armados - como el que ha tenido que padecer nuestro país durante décadas - o cualquier tipo de espacio donde hay violaciones a los derechos humanos, existen mayores probabilidades de aumentar esta clase de conductas (…)”.

Tal como se observó en capítulos anteriores, el Enfoque de Interseccionalidad permite identificar la concurrencia de dos o más características diferenciales en una persona - pertenencia étnica, género, discapacidad, etapa del ciclo vital, entre otras - que, en un contexto histórico, social y cultural determinado, incrementan la carga de desigualdad y producen experiencias sustantivamente distintas entre los sujetos.224 670.

En consecuencia, para efectos del presente análisis, también se tendrá en cuenta el Enfoque Diferencial, entendido como: … una perspectiva de análisis que permite obtener y difundir información sobre grupos poblacionales con características particulares, en razón de su edad o etapa del ciclo vital, género, orientación sexual, identidad de género, pertenencia étnica y discapacidad, 224 Corte Constitucional.

Sentencia T 141 de 2015. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. entre otras; para promover la visibilización de situaciones de vida particulares y brechas existentes, con el objeto de guiar la toma de decisiones públicas y privadas … 225 6.3.5.2.- Enfoque Diferencial Étnico 671.

Este enfoque parte de la necesidad de identificar y caracterizar a la población perteneciente a los grupos étnicos, con el fin de visibilizarla y aportar información relevante para el reconocimiento de la diversidad poblacional del país. Así, el Enfoque Étnico y Cultural remite a una perspectiva integrada de análisis, reconocimiento, respeto y garantía de los derechos individuales y colectivos de todos los grupos étnicos existentes en el territorio nacional, haciendo énfasis en la igualdad de oportunidades desde la diferencia, la diversidad y la no discriminación. 672.

A partir de ello, este enfoque busca, por un lado, permeabilizar la política pública e incidir en la actuación del Estado y, por otro, promover una cultura de reconocimiento, respeto e igualdad en el ejercicio de derechos para todos los grupos que conforman la nación pluriétnica y multicultural.226 673. La Constitución Política de 1991 consagra el reconocimiento y protección estatal de la diversidad étnica y cultural de la Nación, deber que también recae sobre todas las personas y ciudadanos. 674.

En Colombia, los derechos humanos, sociales, civiles, políticos, económicos y culturales de la población civil - incluidas las diversas etnias y comunidades indígenas - fueron gravemente afectados durante el conflicto armado, particularmente en aquellas regiones donde tuvieron injerencia las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada (ACMV), sin que dichas comunidades fueran una excepción frente a la violencia y sus consecuencias. 675.

Específicamente, los integrantes de los pueblos indígenas y de sus respectivos resguardos no fueron excluidos de las acciones de esta estructura ilegal, que irrumpió indiscriminadamente en los territorios bajo su dominio. 676. Además, se presentaron fenómenos reiterados de desplazamiento forzado, que obligaron a varias de estas comunidades a abandonar sus territorios ancestrales para salvaguardar sus vidas.

Esta reubicación forzada fracturó sus familias, afectó su cultura y transformó sus formas de vida. Así mismo, debieron adaptarse a nuevas costumbres, 225 Ley 1448 de 2011, artículo 13 de la Ley de Víctimas. 226 Lineamientos para la implementación del enfoque de derechos y la atención diferencial a grupos étnicos en la gestión de las entidades territoriales, DPN pag. 9 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. relaciones sociales, entornos lingüísticos distintos y dinámicas comunitarias ajenas a sus tradiciones. Incluso aspectos como el vestuario, la alimentación, la estructura familiar, los valores y las prácticas cotidianas se vieron profundamente alterados.

En suma, la violencia afectó su entorno, su vida, su cultura y sus derechos tanto individuales como colectivos. 677. El conflicto armado generó daños económicos, familiares, sociales y psicológicos, y produjo rupturas en su cosmovisión. El hecho de huir permanentemente de sus territorios supuso abandonar sus bienes materiales y simbólicos, viéndose obligados a iniciar procesos de adaptación no deseados, todo ello para salvaguardar derechos fundamentales reconocidos tanto por su normatividad propia como por la legislación internacional. 678.

En el caso objeto de estudio - Hecho Criminal No. 39 - la víctima pertenece a una comunidad indígena ubicada en la zona de injerencia de las ACMV. Según el testimonio de su hermana, ambas fueron abordadas dentro de su propio territorio por un integrante de esta organización, quien las intimidó y sometió a la menor a una agresión que vulneró gravemente sus derechos. 679.

La víctima, pese a su corta edad, se sintió culpable por lo ocurrido, sin comprender que la responsabilidad recaía exclusivamente en la estructura armada ilegal y en el agresor que decidió violentarla. El temor que produjo este hecho generó su desplazamiento a otro lugar. 680. Este evento no solo afectó la integridad física y emocional de ambas víctimas, sino que también provocó daños en su comunidad indígena, en su familia y en su entorno sociocultural, al quebrantar su seguridad, su cohesión y la preservación de su identidad colectiva. 681.

Esto, con el propósito de ejercer el control sobre las tierras y sobre la población civil, derivó en actos de intimidación, amenazas y vulneraciones a los derechos humanos, civiles, políticos, culturales, sociales y económicos de las personas allí asentadas. Tales afectaciones, sin distinción de su importancia o de su carácter fundamental, ocasionaron la fractura familiar, la división de los núcleos comunitarios y el desplazamiento hacia otras zonas, donde las víctimas debieron adaptarse a nuevas formas, estilos y condiciones de vida. 682.

En estos territorios no se respetó su ancestralidad ni su autonomía; por el contrario, los grupos armados ilegales irrumpieron para cumplir sus propios SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. propósitos, maltratando a la población, tildándola de pertenecer al grupo contrario, de ser colaboradores o informantes, e incluso acabando con sus vidas, dejando profundas secuelas en los territorios ocupados por las comunidades indígenas. 683.

En el caso de la víctima del Hecho Criminal No. 39 - una niña indígena - se estableció que fue abusada, violentada y maltratada. No obstante, los daños no se limitaron a ella, pues otras mujeres de su comunidad también sufrieron vulneraciones a sus derechos sexuales. Así mismo, se registraron homicidios, desplazamientos, reclutamientos y desapariciones, directamente atribuibles al accionar de integrantes de las ACMV.

Este proceder no generó otra cosa que temor, dolor y afectaciones perdurables en sus cuerpos, en su integridad psicológica y en la estabilidad de su grupo comunitario. 684. Para los pueblos indígenas, los integrantes de la comunidad y el territorio constituyen una unidad indivisible. Por ello, lo que afecta a uno de sus integrantes afecta a la colectividad en su conjunto, razón por la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoce a estas comunidades como sujetos de derechos colectivos.

El conflicto armado produjo daños individuales cuando atacó directamente a sus integrantes, pero también ocasionó afectaciones colectivas al fracturar su cultura, su cosmovisión y sus estructuras internas. 685. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia ha recomendado al Estado que, en coordinación con los representantes y voceros de las comunidades afectadas, adopte y ejecute las medidas necesarias para garantizar la presencia de las instituciones estatales en los territorios y prevenir nuevas violaciones de derechos humanos. Estas recomendaciones comprometen al Gobierno a brindar apoyo político y económico, así como a asegurar una presencia permanente de la Defensoría del Pueblo en la región, como mecanismo de protección efectiva. 686.

De lo expuesto se desprende que, además de la vulnerabilidad propia de la víctima, la comunidad indígena a la que pertenece ya presentaba una condición de vulnerabilidad colectiva, particularmente en materia económica y frente a los grupos armados ilegales presentes en la zona. Esta convergencia de factores profundizó la situación de la víctima a nivel personal, familiar y comunitario, haciendo aún más grave la agresión sufrida. 687.

Mujeres, jóvenes, adolescentes, niñas, niños y hombres pertenecientes a comunidades étnicas deben ser protegidos frente a la violencia sexual y a todas las SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. conductas asociadas a este fenómeno, reiterándose que tales actos constituyen infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

En esa línea, el Código Penal colombiano tipifica estas conductas dentro del Título relativo a los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, reconociendo su gravedad y la obligación del Estado de investigarlas y sancionarlas. 6.3.6.- Naturaleza y atribución de responsabilidad de los crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra cometidos por las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada. 688.

La complejidad del conflicto armado interno colombiano, así como las distintas expresiones de violencia que dicho conflicto encarnó, han admitido concebir la idea que las acciones criminales a cargo de las estructuras armadas ilegales que lo integraron y que infligieron contra la población civil, indiscutiblemente transitan contra los catálogos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional. 689.

Se tratan de acciones y omisiones que por sí mismas, se incorporan al mecanismo de justicia transicional adoptado en la Ley 975 de 2005, para investigar y juzgar las conductas tipificadas como graves violaciones a dichos catálogos, sin que sea necesaria una declaración expresa sobre el particular, pues ha de entenderse que al ser una justicia transicional, conoce conductas que, precisamente por la categoría de Lesa Humanidad y Crimen de Guerra, son imprescriptibles, incluso respecto de la comisión de los delitos ordinarios que concursaron con dichas categorías de criminalidad. 690.

En el contexto de crímenes cometidos en el marco de conflictos armados internos como el colombiano, han tenido lugar un sin número de conductas que atentan no solo contra las personas individualmente consideradas, sino que también y en todos los casos, contra la conciencia pública, en donde la configuración y mutación de las diversas formas de atentar contra el principio de humanidad, permiten identificar en una misma acción, la doble dimensión de crimen contra la humanidad y a la vez, contra el Derecho Internacional Humanitario.

De ahí que se anuncie desde ahora que la declaratoria de los crímenes cometidos contra la población civil por parte de la estructura paramilitar Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, tienen la doble connotación de crimen de Lesa Humanidad y Crimen de Guerra. 691. Categorías internacionales sobre las que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha estimado posible su concurrencia cuando quedan en evidencia ambas SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. calificaciones jurídicas en un mismo hecho criminal, sin que sean excluyentes entre sí. Sobre el particular la Sala Penal ha dicho lo siguiente: (…) si las operaciones ejecutadas por los grupos armados organizados se dirigen sistemáticamente contra personas y bienes que no constituyen objetivos militares, para efectos de la responsabilidad individual de sus miembros, las conductas ejecutadas en ese contexto de violencia al mismo tiempo que pueden configurar crímenes de guerra constituyen delitos de Lesa Humanidad, genocidios, violaciones graves de derechos humanos e incluso delitos comunes si se dan los presupuestos para ello.

(…) Por eso, desde la perspectiva de la gravedad, si bien es cierto que el desvalor causado por una determinada conducta que al mismo tiempo puede constituir un crimen de Lesa Humanidad, un crimen de guerra o un delito común, dependerá en última instancia de la naturaleza de los bienes jurídicos individuales afectados, ha de admitirse que cuando ellos coinciden (vida, integridad física, integridad psicológica, libertad sexual, etc.), debe considerarse que el desvalor derivado de que la existencia de un conflicto armado haya jugado un papel sustancial en la decisión del autor de llevar a cabo una conducta, en su capacidad de realizarse o en la manera en que la misma fue finalmente ejecutada, no es comparable con el desvalor generado cuando se considera que la conducta formó parte de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil o por ser el medio con el que se pretendió aterrorizar a la población. Pero, además, no puede desconocerse que la comisión múltiple de delitos que se requieren para alcanzar la categoría de crímenes de Lesa Humanidad incrementa la gravedad del delito, porque una víctima que es atacada en el contexto más amplio de un ataque generalizado o sistemático es mucho más vulnerable, en la medida en que se suprimen todos los medios de defensa.

Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de Lesa Humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. significativa el orden mínimo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundantes del orden social imperante227. 692. Concretamente en lo referente a los delitos sexuales y la violencia basada en género, es preciso acudir a lo dicho por tribunales internacionales transicionales, que han reconocido que la estructura de estos procesos penales debe admitir y reconocer de manera explícita que la violación sexual es un crimen de Lesa Humanidad, tal y como ha quedado establecido en las sentencias proferidas en los casos de Jean Paul Akayesu228 y Dusko Tadic229 recurrentemente citados para este tipo de conductas. 693.

Así mismo, tomar en consideración los aportes de Tribunales Internacionales230 como el de Yugoeslavia y Ruanda, ampliamente conocidos al reconocer la violencia sexual como un crimen de lesa humanidad, crimen de guerra y genocidio. El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoeslavia (TPIY) y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR), que juzgaron los crímenes cometidos en la antigua Yugoeslavia y Ruanda, escucharon el clamor de las víctimas, las organizaciones de mujeres y de derechos humanos, que pedían se juzgaran los crímenes sexuales allí cometidos, y es así como en la década de los 90s, el TPIY consideró que los crímenes de violencia sexual que juzgada, eran crímenes de lesa humanidad; y luego el TPIR procesó las violaciones como crimen de genocidio y en palabras de la jueza Navanethem Pillay, la violación dejó de considerarse un botín de guerra, para considerarse un crimen de guerra. 694.

En este contexto, los hechos criminales de VBG por los cuales la Fiscalía formuló cargos a los desmovilizados de las ACMV se encuentran tipificados en el ordenamiento penal colombiano y se catalogan como crímenes de guerra231 y crímenes de Lesa 227 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 36563. M.P. José Luis Barceló Camacho. 3 de agosto de 2011 228 Cfr: Decisiones de la Sala de Primera Instancia I del 2 de septiembre de 1998 y del 2 de octubre de 1998; y la decisión sobre la apelación de la Cámara de Apelaciones del 1 de junio de 2001. 229 Cfr: Sentencia del caso Fiscal con Dusko Tadic y otros, Tribunal Penal Internacional para la antigua Ria, 7 de mayo de 1997, párrafo 730. 230 Tribunal Penal Internacional para Ruanda.

Caso Jean Paul Akayesu. Decisión del 2 de septiembre de 1998. Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoeslavia. Casos Duško Tadić (primer juicio por violencia sexual contra hombres); Zdravko Mucić, Hazim Delić y Esad Landžo (la violación como tortura); Anto Furundžija (la violencia sexual en el punto de mira); Dragoljub Kunarac, Radomir Kovač y Zoran Vuković (la esclavitud sexual y la violación como crímenes contra la humanidad);

Radislav Krstić (vínculo entre violación y limpieza étnica), entre otros 231 Estatuto de Roma. Artículo 8. Crímenes de guerra… 2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por “crímenes de guerra”: … b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: … xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra; … y Articulo 8.

Crímenes de guerra… 2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por “crímenes de guerra”: … e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: … vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; … SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Humanidad,232 conforme a lo previsto en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Tratado internacional que por separado estas categorías, exigiendo como elementos concurrentes de los crímenes de lesa humanidad el requerimiento de que el acto criminal sea cometido como parte de una ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de diche ataque; y como elementos de los crímenes de guerra la comisión de la conducta atentatoria al derecho internacional humanitario como parte de un plan o política, o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. 695.

A su vez, y para lo propio del caso concreto, todas las agresiones que constituyen violencia basada en género y se encuentran definidas en instrumentos internacionales como la Plataforma de Acción de Beijín (Pekín) de 1995, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o Convención de Belén do Pará (Brasil), el Protocolo adicional II de la Convención de Ginebra en 1994, la Convención de Derechos Humanos de Viena de 1993; y en el derecho interno, en las Leyes 1257 de 2008 y 1719 de 2014,233 en la que la VBG se define como cualquier acción u omisión, que le causare muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, sicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.234 696.

Igualmente, la Ley 599 de 2000 tipificó, en el Capítulo Único del Título II, de los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, los delitos contra la libertad y formación sexual en el marco del conflicto armado: Acceso carnal violento en persona protegida (artículo 138), Acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años (artículo 138A), Actos sexuales violentos en persona protegida (artículo 139), Actos sexuales con persona protegida menor de catorce años (artículo 139A), Esterilización forzada en persona protegida (artículo 139B), Embarazo forzado en persona protegida (artículo 139C), Desnudez forzada en persona protegida (artículo 139D), Aborto forzado en persona protegida (artículo 139E), Prostitución forzada en persona protegida (artículo 141), Esclavitud sexual en persona protegida 232 Estatuto de Roma.

Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad. 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: … g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; … 233 Colombia, Congreso Nacional de la República, (2014, 18 de junio), “Ley 1719 de 2014.

Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”, en: Diario Oficial No. 46.186 de 18 de junio de 2014. 234 Tomado de: Revista Temática Consejo Noruego para Refugiados Colombia- Edición NO. 3, Papeles ICLA NRC (paginas 8,9).

Estadísticas revista SEMANA. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. (artículo 141A) y Trata de personas en persona protegida con fines de explotación sexual (artículo 141B). 697.

En consecuencia, para esta Sala es claro, que los crímenes cometidos por integrantes de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada atentaron de manera sistemática y generalizada contra los Derechos Humanos de la población civil y dadas sus características, como el despliegue armado, y el contexto de control social y territorial, advierten la configuración de crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra.

Razón por la cual, los hechos que constituyen cada patrón de macrocriminalidad presentado por la Fiscalía, se enmarcan en las categorías previamente descritas. 698. Ahora bien, y como esta Sala ya lo ha establecido en decisiones anteriores235, en lo relativo a las fórmulas de atribución de responsabilidad penal individual a los postulados responsables de estos crímenes, se ha apreciado por esta Sala de conocimiento que la VBG dentro del conflicto armado interno no constituye un fenómeno aislado, excepcional, un subproducto del conflicto, o como lo refieren algunos, un efecto colateral al conflicto.

Por el contrario, se acredita que la violencia sexual en contra de las mujeres ha sido una constante en los contextos armados, que ha superado el umbral de protección razonable que las mujeres como integrantes de la población civil, pueden tener. En palabras de Rita Segato: La rapiña que se desata sobre lo femenino se manifiesta tanto en formas de destrucción corporal, sin precedentes, como en las formas de trata y comercialización de lo que estos cuerpos puedan ofrecer, hasta el último límite.

A pesar de todas las victorias en el campo del Estado y de la multiplicación de leyes y políticas públicas de protección para las mujeres, su vulnerabilidad frente a la violencia ha aumentado, especialmente la ocupación depredadora de los cuerpos femeninos o feminizados en el contexto de las nuevas guerras236. 699. Bajo el anterior escenario, resulta plausible predicar que los hechos de VBG no eran desconocidos por los máximos responsables, con mayor razón cuando un considerable número de comandantes paramilitares, participaron en los mismos, incluso en coparticipación criminal o frente a integrantes del grupo armado, cuando BALDOMERO LINARES daba la orden de embriagar a las niñas, escoger una de ellas para 235 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Sentencia del 01 de octubre de 2025. Proceso No. 2013 00282. M.P. Álvaro Fernando Moncayo Guzman. 236 Rita Segato, 2016. La guerra contra las mujeres. Capítulo 2. Las nuevas formas de la guerra y el cuerpo de las mujeres, p.

58. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. llevársela en la camioneta de su propiedad para agredirla sexualmente. (Hecho No. 15, víctima de 16 años de edad). 700. En el trascurso de las sesiones de audiencia, la Fiscalía logró demostrar que el patrón de macrocriminalidad de VBG y VS, tuvo desarrollo en el tiempo, con carácter reiterado, sistemático, producto de una planificación y con unas finalidades que hicieron parte de las políticas de la organización armada; que no constituyeron hechos aislados o de carácter privado, y que por su contundencia respondieron a un método de guerra dentro de una violencia generalizada en el municipio de Puerto Gaitán. 701.

Ha sido postura de esta Sala de conocimiento237, señalar que los máximos responsables de los crímenes con connotación sexual y de género deben responder por la comisión de los mismos, por vía de autoría mediata, en tanto, no es admisible considerar que por no haber participado directamente en agresiones, su participación haya sido por omisión por no haber ejercido control sobre sus subordinados; al contrario, la realidad internacional a la cual no escapa nuestro país, demuestra que la violencia contra la mujer y lo femenino responde a patrones implementados de manera estructural dentro de los métodos de guerra y, por ello, al ser conocidos por los superiores, auspiciados, permitidos o tolerados como forma de ejercer el poder o consolidar su dominación, la atribución de responsabilidad debe ser por acción, pues se trata de una acción amparada en los patrones, políticas, prácticas y modus operandi desarrolladas por la organización armada ilegal sobre la cual, no se requiere una orden directa, pues basta que esté inmersa dentro de los planes y órdenes generales dadas por los superiores. 702.

Derivado de ello, esta Sala legalizará los cargos por este patrón de VBG bajo la modalidad de autoría mediata, y no bajo la modalidad de responsabilidad de mando, introducida al ordenamiento jurídico nacional desde la entrada en vigencia del Estatuto de Roma, salvo los casos en los que se comprobó la coautoría material, como el Hecho criminal 15.

Así pues, sobre las diferencias entre la autoría mediata y la responsabilidad del superior por omisión, la Sala Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia indicó: “El instituto de la responsabilidad superior por omisión prevista en el artículo 28 del Estatuto de Roma se diferencia de la autoría mediata en aparatos organizados de poder, en que ésta requiere que el individuo preste un aporte esencial a la comisión del delito, bien sea porque profirió la orden de su comisión a través de los órganos de la estructura, ora porque estableció un ideario en cuyo marco se encuadra el ilícito.

En contraste, la responsabilidad del superior no reclama la prestación de un aporte 237 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 01 de octubre de 2025. Proceso No. 2013 00282. M.P. Álvaro Fernando Moncayo Guzman. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. esencial por parte del comandante, pues para imputarle responsabilidad por el delito de sus subordinados basta con que su omisión haya facilitado el ilícito o incrementado el riesgo de su ocurrencia, a pesar de lo cual su conducta es asimilada, para todos los efectos jurídicos, a los de un verdadero autor.

(…) Adicionalmente, mientras en la categoría de la autoría mediata en aparatos organizados de poder la punibilidad tiene fundamento en que el comandante controla la voluntad de los miembros de la organización, la responsabilidad del superior por omisión se fundamenta en que el jefe militar renuncia, dolosa o culposamente, a ejercer el control de las tropas bajo su mando o autoridad”. 238 703.

La razón para dicha conclusión, surge como necesidad de explicar el fenómeno de violencia contra la mujer en escenarios de conflicto armado, desestimando posturas doctrinarias y jurisprudenciales, que han abordado de manera restrictiva el asunto, bajo el criterio de delitos de omisión e incluso como conductas culposas; aspecto sobre el cual será preciso señalar que la Sala consideró que en dicho eventos se desconoció la realidad de los conflictos armados, en tanto las guerras se han dirigido a transgredir la autonomía sexual de las mujeres, niñas, y adolescentes para ejercer un poder arbitrario e irregular sobre gran parte del territorio nacional. 704.

Para la confirmación de los cargos por los hechos criminales objeto de esta sentencia, se contó con elementos de prueba suficientes para deducir la participación directa e indirecta de los postulados, en tanto las razones que permiten comprender dicha atribución de responsabilidad, se refieren principalmente a la interacción que comandantes y subordinados mantuvieron de forma permanente respecto a la comisión de los crímenes de naturaleza sexual y de género. 6.3.7.- Tipicidad flexible. 705.

Resulta preciso indicar que desde pretéritas decisiones239, se ha establecido que todos los delitos que ingresan a esta jurisdicción se suponen imprescriptibles, pues al considerar que la justicia transicional admite la recuperación formal del ejercicio punitivo, inadmisible sería sacrificar el derecho a la verdad, por el gobierno del fenómeno de la prescripción; en otras palabras, el proceso de Justicia y Paz no es adversarial, se informa de principios encaminados a dar fin a la guerra, a partir de justicia, verdad, reparación y no repetición; los postulados que decidieron acogerse voluntariamente a los beneficios otorgados por la Ley 975 de 2005, se comprometieron a confesar todos los crímenes cometidos durante y con ocasión al conflicto armado 238 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Rad. 58.238 de 25 de mayo de 2022.. 239 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Rad: 2007-82790 (M.P. Alexandra Valencia Molina, 29 de junio de 2011) folio 29 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. interno colombiano y a decir la verdad sobre las circunstancias en las que cometieron los delitos, por lo tanto, al momento mismo de entrar en la jurisdicción, el término de prescripción de dichos delitos se desactiva. 706.

Por consiguiente, el marco jurídico aplicable a aquellos postulados al sistema de Justicia Transicional elaborado por la Ley 975 de 2005, es aquel que permite la interrupción de la prescripción de la persecución penal, permitiendo a la Fiscalía delegada formular los hechos que fueron objeto de control formal y material por esta Sala de Justicia y Paz, la que encontró acreditado que cada uno de ellos fueron perpetrados en el desarrollo de conflicto armado interno colombiano, y que como consecuencia de ello, a cada uno de los postulados que integran el proceso se le ha de fijar dos sanciones, por un lado, la pena que sería otorgable en justicia ordinaria y por otra, la pena alternativa. 707.

En tal sentido, algunos de los Hechos Criminales documentados en este proceso no se encontraban plenamente tipificados al momento de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, es decir hasta el 24 de julio de 2001, como sucedió en el Hecho 15 ocurrido a mediados de 2004, en el cual se atribuyó el delito de Acoso Sexual, pese a que este punible solo fue adicionado mediante el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008, sin embargo, en aplicación del principio de legalidad flexible, la Sala proferirá la respectiva condena. 708.

Sobre la legalidad flexible, en el marco del proceso de Justicia y Paz, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia240 reconoció la necesidad de reinterpretar el principio de legalidad a la luz de las exigencias del derecho penal internacional, desarrollando una noción denominada "legalidad flexible". Esta figura, surgida como respuesta a los desafíos propios del juzgamiento de crímenes internacionales, fue aplicada por los jueces colombianos para dar cabida a la sanción de conductas que, si bien al momento de su comisión no se hallaban tipificadas en la legislación penal interna, sí estaban definidas por el derecho internacional humanitario y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. 709.

Así, la Corte sostuvo que las conductas perpetradas por los postulados en el contexto del conflicto armado interno, especialmente aquellas que atentaban contra bienes jurídicos protegidos por el derecho internacional humanitario, debían ser juzgadas como crímenes internacionales, aun cuando hubiesen ocurrido bajo la vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, que no contenía una tipificación expresa de tales 240 CSJ SP 44462 del 27 de enero de 2016 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. delitos. En consecuencia, se procedió a calificarlas a la luz de los tipos penales consagrados en la Ley 599 de 2000 (Código Penal Vigente), invocando como fundamento el bloque de constitucionalidad y los tratados internacionales que integran el ordenamiento jurídico colombiano. 710.

La legalidad flexible, en este contexto, no significó una ruptura con el principio de legalidad entendido como límite al poder punitivo, sino una ampliación de su alcance hacia fuentes del derecho distintas a la ley escrita nacional. El principio de legalidad, concebido en el Estado liberal como garantía contra la arbitrariedad, fue complementado con el reconocimiento de normas provenientes de la costumbre internacional, los principios generales del derecho y la jurisprudencia internacional. 711.

Este desarrollo jurisprudencial permitió superar tensiones entre legalidad formal y justicia sustancial, y garantizó la persecución de crímenes atroces en el marco de un proceso transicional, sin desatender los derechos del acusado ni las garantías propias del debido proceso. En consecuencia, la legalidad flexible se erigió como un mecanismo idóneo para cumplir con el mandato de verdad, justicia y reparación que orienta el proceso de Justicia y Paz, armonizando el derecho penal interno con los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. 6.3.8.- Presentación y análisis de los Hechos Criminales en concreto. 712.

Una vez presentadas las consideraciones anteriormente desarrolladas referentes al patrón macrocriminal de Violencia Basada en Género, a continuación, procede la Sala con una reseña conceptual de cada una de las conductas típicas en las que se enmarcó el actuar paramilitar en los 38 hechos criminales conocidos en esta sentencia transicional. 713.

Para estos efectos, se abordarán inicialmente los delitos de Homicidio en persona protegida; Desaparición Forzada; Lesiones en persona protegida; Deportación expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población y Constreñimiento a apoyo bélico, cuya adecuación se explica con la evidencia material probatoria que presentó la Fiscalía General de la Nación en las respectivas sesiones de audiencia. 714.

Posteriormente, respecto de los crímenes con connotación de violencia sexual y de violencia basada en género, se analizarán tomando en consideración el contexto de violencia en el que los mismos tuvieron lugar. A saber, Acceso carnal violento en persona protegida; Acceso Carnal Abusivo; Actos sexuales violentos en persona protegida; Desnudez Forzada en Persona Protegida;

Prostitución Forzada en Persona SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Protegida; Esclavitud Sexual en Persona Protegida; Acoso Sexual; Tratos Inhumanos Degradantes y Experimentos Biológicos en Persona Protegida;

Trata de Personas; Represalias; Tortura en persona protegida; Reclutamiento Ilícito; Secuestro agravado, Amenazas y Hurto calificado. 715. Sobre estos delitos, esta Sala acogerá los planteamientos de la Sala de Casación Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia, al momento de resolver el trámite de impugnación especial formulada por el postulado RAFAEL SALGADO MERCHAN, quien respecto de uno de los hechos objeto de esta sentencia, fue condenado por el sistema de justicia ordinario241, y en tal sentido, los planteamientos del Alto Tribunal, resultan pertinentes en el presente acápite, como se ahondará en la presentación del Hecho Criminal N°. 21. 716.

En esta decisión, la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio, que encontró penalmente responsable al referido postulado del delito de acceso carnal violento en persona protegida y lo condenó a la pena de 11 años de prisión, multa de 562.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. 717.

Para lo cual en su decisión resaltó la importancia que los jueces analicen los casos de violencia sexual en el conflicto armado, atendiendo cada caso de manera particular242, analizando la situación de indefensión de las víctimas y sus familias frente a las relaciones asimétrica de poder243, el contexto de violencia múltiple al que son sometidas las víctimas, antes y después de que ocurren los hechos criminales y evitar la revictimización. 718.

La Corte en su análisis deja en claro que en estos delitos que se cometen a puerta cerrada o de manera clandestina, el testimonio directo incriminatorio proviene de la propia víctima,244 convirtiéndola en un testigo de excepción, por cuanto es sobre ella que se ejecutan las maniobras libidinosas en escenarios que generalmente carecen de la presencia de terceros.245 Por tanto, se exige que la valoración de su testimonio se realice con especial cuidado y esmero, tomándolo como creíble en la medida en que se soporte en consideraciones cualitativas y no cuantitativas246. 241 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP1637 del 13 de junio de 2025, Impugnación Especial No. 62929. M.P. GERARDO BARBOSA CASTILLO. 242 CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413. 243 CSJ SP2136-2020, radicado 52897. 244 SP3993-2022, que reitera SP7326-2016, SP3332-2016, AP5209-2019 y SP3644-2021. 245 SP684-2024. 246 CSJ SP833-2024, rad. 57803. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 719. Con lo anterior, procederá la Sala al análisis de los hechos criminales en el orden previamente referido: 6.3.8.1. Homicidio en persona protegida Artículo 135. Código Penal. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.

La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.

El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.

La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer. 720. La discusión en cuanto a la tipicidad de este crimen, se centró en establecer si procedía o no el agravante del último inciso de la norma en cita, referido al incremento de la pena cuando el Homicidio en Persona Protegida, se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.

Para el caso, los hechos criminales 27, 32 y 33 describen que las motivaciones estuvieron relacionadas con una especie de ajusticiamiento producto del Reclutamiento Ilícito del que fueron víctimas; lo que ubicaría el caso en una de las causales análogas del numeral 8 del parágrafo del citado artículo 135; contexto en el SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. que la precariedad de las condiciones del Reclutamiento, la edad de las víctimas, todas entre los 13, 14 y 17 años, las llevaron a tratar por todos los medios de reivindicar su identidad, lo que fue entendido por los hombres de la estructura armada como actos de rebeldía o desobediencia. 721.

En el hecho criminal 27, el mismo postulado José Baldomero Linares en audiencia del 7 de diciembre de 2023, hizo saber que la causa de este homicidio lo fue por una especie de reacción esotérica que los llevó a suponer que estaba poseída por un espíritu, razón por la que luego de dispararle la desaparecieron. En el Hecho Criminal 32, se dijo que su ajusticiamiento tuvo lugar luego la víctima de este hecho causara el homicidio de otro integrante del grupo armado ilegal, con el que al parecer tenía una relación sentimental. 722.

En el Hecho criminal 33 la niña trató de desertar y al momento de ser alcanzada fue nuevamente retenida en una finca, en la que finalmente fue asesinada y desaparecida. En este mismo hecho, fue víctima de homicidio Giovanni Sánchez alias Pabón, con quien la niña había intentado huir. 723. Por lo anterior, en lo que tiene que ver con el agravante del último inciso del artículo 135 del Código Penal, la Sala concluye que si bien los hechos criminales tuvieron lugar en un contexto de violencia contra las niñas, la motivación de los homicidios no se correspondió a su condición de ser mujer, a diferencia de las agresiones sexuales y de género de las que fueron víctimas. 6.3.8.1.1.

Indoctrinación247 724. Los comportamientos de las niñas y adolescentes víctimas de Reclutamiento Ilícito, se pueden explicar a partir de conceptos ofrecidos en distintas sesiones de audiencia surtidas en esta jurisdicción, en las que se ha dicho que el nivel de violencia y coerción a las que son sometidas durante dicho reclutamiento, tienden a deshumanizarlas y a desviar su conducta hacia actos que les determine su supervivencia, en una tensión interna que las obliga a decidir en ser víctimas o victimarias. 725.

En sesiones de audiencia se ha dado a conocer con el concepto de Indoctrinación, que en términos forenses se ha definido como la pérdida de la identidad y adopción de 247 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Gustavo Adolfo Ballesteros Castañeda. Médico y Psiquiatra. Informe pericial Protocolo de Estambul Forense No. GRCPP-DROR-00186-2025. 14 de abril de 2025.

Audiencias ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. una personalidad impuesta por quienes ejercen el mando, fundamentada en el adoctrinamiento ideológico propio de estas estructuras criminales, que inculcan ideas que manipulan la percepción de la realidad, para de esta forma justificar los actos criminales y la violencia que ejercen.

El proceso de indoctrinación, altera las creencias y valores que permanentemente inculcaría la familia o el entorno a través de las distintas etapas del crecimiento, llevando a la persona a justificar o participar en actos violetos y a presentar comportamientos antisociales. 726. Como lo indica el tipo penal en cita, en el marco de un conflicto armado se prohíbe causarle la muerte a un individuo que según las normas del derecho internacional humanitario se considera persona protegida, en los términos del parágrafo de este artículo.

Concepto extensivo a los demás delitos cuyo bien jurídico tutelado es el cumplimiento del DIH. 727. A través de este delito, el legislador penalizó la supresión deliberada de la vida de personas que no participan directamente en las hostilidades, o que han dejado de hacerlo, por lo que gozan de la protección de las normas de DIH de no ser objeto de ataques directos. 728.

Lo anterior, con el elemento contextual obligatorio que la muerte sea causada con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, el cual influye de manera sustancial en la decisión de cometer el hecho, en su ejecución o en la capacidad del autor de llevarlo a cabo. Situación que no darse, mutaría la adecuación típica al homicidio del artículo 103 del Código Penal, cuyo bien jurídico tutelado es la vida e integridad personal. 729.

Así, el homicidio en persona protegida es un delito pluriofensivo, que tutela los bienes jurídicos del cumplimiento de las normas del DIH y la vida e integridad física de las personas que no participan directamente en las hostilidades, en virtud del principio de distinción regulado por el derecho internacional humanitario, que exige diferenciar en todo momento los combatientes o personas con función continua de combate de la población civil. 730.

En el ámbito internacional, esta conducta se encuentra definida como crimen de lesa humanidad de asesinato (7.1.a) y el crimen de guerra de homicidio (artículo 8.2.c.i- 1); cuya diferencia depende de si se trató de un ataque sistemático y generalizado, o de una conducta que tuvo lugar en el marco de un conflicto armado no internacional, respectivamente.

Sobre el particular, y como se abordará en el acápite 6.3.6, no se trata SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. de crímenes excluyentes entre sí, sino que de darse ambos elementos contextuales pueden concurrir entre sí. 731.

En el caso concreto, y como se verá en el referenciado acápite, la Sala legalizó este cargo en los Hechos Criminales N° 27, 32 y 33, por la muerte causada a las víctimas Y.M.P., Y.G.R. y E.M.O, víctimas de reclutamiento cuya vida les fue arrebatada a título de castigo y con el propósito de hacer de su muerte un referente ejemplarizante frente a los demás niños y jóvenes de la tropa.

Víctimas que, como a continuación se abordará, fueron enterradas en fosas. 6.3.8.2. Desaparición Forzada Artículo 158. Código Penal. El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior. 732. La desaparición forzada constituye una de las más graves vulneraciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, en el orden internacional a través del crimen de lesa humanidad de la desaparición forzada, tipificado en el artículo 7.1.i. del Estatuto de Roma. 733.

En el Código Penal colombiano, se trata de un delito que atenta contra la libertad individual y otras garantías como bien jurídico tutelado, que, si bien no exige como elemento contextual que se de en el marco de un conflicto armado, ni en contra de un grupo poblacional específico, no excluye tal posibilidad. Así las cosas, para su comisión se requieren como elementos esenciales, primero, la privación de libertad de la víctima por cualquier medio y, en segundo lugar, la negativa a reconocer dicha privación o a suministrar información sobre su paradero; situación que genera una situación de indefensión prolongada de la víctima y sus familiares.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 734. Igualmente, y como una particularidad del caso colombiano, esta conducta penal no cuenta con un sujeto activo determinado, pues no se limita -como en la mayoría de las regulaciones nacionales e internacionales- a actos cometidos por funcionarios públicos.

Lo anterior, como resultado mismo de la dinámica criminal del conflicto armado en el país. 735. En el asunto bajo estudio, y como se abordará en la presentación de cada hecho, la Sala encontró acreditado que en los Hechos Criminales N° ° 27, 32 y 33, se desapareció forzadamente los restos de las víctimas Y.M.P., Y.G.R. y E.M.O por parte de los integrantes de las ACMV.

Situación continuada hasta la fecha respecto de la víctima E.M.O. cuyos restos aún no han sido plenamente identificados, a diferencia de los de Y.M.P., Y.G.R. 736. Valga resaltar que para el momento de los hechos las víctimas Y.M.P. y E.M.O. tenían 14 años aproximadamente, mientras que la edad de Y.G.R. rondaba sobre los 21 años. 6.3.8.3.

Lesiones en persona protegida Artículo 136. Código Penal. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, cause daño a la integridad física o a la salud de persona protegida conforme al Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en las sanciones previstas para el delito de lesiones personales, incrementada hasta en una tercera parte. 737.

Como se desprende del articulado, el delito de lesiones en persona protegida reprocha los daños causados a la integridad física o a la salud de todas aquellas personas que en el marco de un conflicto armado cumplan con los elementos para ser consideradas una persona protegida. Es decir, se trata de un delito pluriofensivo con sujeto pasivo determinado, pues además de proteger el cumplimiento del Derecho Internacional Humanitario como bien jurídico tutelado, también busca salvaguardar la vida e integridad personal de las víctimas que se enlistan en el parágrafo del artículo 135 del Código Penal colombiano como persona protegida. 738.

El caso concreto, y como se verá en la presentación de cada hecho, en el Hecho Criminal N° 42 la Fiscalía formuló este cargo a los postulados y la Sala lo legalizó, tomando en consideración las heridas causadas a G.E.D. por el paramilitar alias CHILANGO, quien la lesionó violentamente en un intento fallido de abusar sexualmente de ella.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 739. Esta conducta criminal deja en evidencia los daños causados por quienes integraron la estructura criminal ACMV en su creencia de estar habilitados para, mediante la fuerza, atentar en contra de la integridad personal de las mujeres de la población civil de la zona territorial de su injerencia, a fin de forzar en ellas sus intenciones y castigar su oposición. 740.

En el marco internacional, este actuar está prohibido tanto por el derecho internacional humanitario como por el derecho penal internacional. Este último, consagrándolo en el Estatuto de Roma como el crimen de lesa humanidad de otros actos inhumanos (artículo 7.1.k ), y como el crimen de guerra de atentados contra la dignidad personal (artículo 8.2.c.ii) o de tratos crueles (artículo 8.2.c.i-3), dependiendo si el trato fue de tal gravedad para considerarlo un ultraje a la dignidad personal de la víctima o si exclusivamente se infligieron graves dolores o sufrimientos físicos o mentales, respectivamente. 6.3.8.4.

Deportación expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población Artículo 159. Código Penal. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses. 741.

Como se desprende del articulado, el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, nuestro ordenamiento jurídico penal prohíbe a cualquier sujeto indeterminado que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado deporte, expulse, traslade o desplace forzosamente a población civil de su sitio de asentamiento, sin que medie alguna justificación militar.

Es decir, se trata de un delito pluriofensivo con sujetos pasivo determinado, pues además de proteger el cumplimiento del bien jurídico tutelado de la garantía y respecto de las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, resulta ser una salvaguarda del arraigo familiar, social y territorial de la población civil, que además se compone por quienes cargan con la vulnerabilidad permanente al encontrarse en medio del conflicto armado y sus intervinientes.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 742. Respecto de este punible, han de citarse los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, los cuales, indican que se considera como desplazados internos a las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada o violaciones a los derechos humanos. 743.

Para el caso bajo examen, es preciso indicar que el fenómeno criminal del Desplazamiento Forzado, implica considerarlo como una conducta que viola de manera simultánea multiplicidad de derechos humanos. En ese sentido, el impacto del Desplazamiento Forzado en el marco del conflicto armado, si bien se concreta en el desarraigo, también genera múltiples consecuencias, como (i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) la marginación, (iii) graves repercusiones psicológicas, (iv) el desempleo, (v) el empobrecimiento y (vi) el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii), la inseguridad alimentaria y la desarticulación social. 744.

En línea con lo anterior, la Corte IDH, ha indicado que la situación de las víctimas de Desplazamiento Forzado puede ser entendida como una “condición individual de facto” de desprotección respecto del resto de personas que se encuentren en situaciones semejantes, en tanto, la vulneración de derechos humanos que se deriva del acto inicial de Desplazamiento resulta invisibilizada o vista de manera aislada, provocando una desconexión de la realidad y gravedad del fenómeno criminal. 745.

Como se abordará en los siguientes acápites de esta decisión, la Sala encontró acreditado que en los Hechos Criminales N° 2, 4, 5, 6, 8, 11, 12, 15, 20, 21, 39, 40, 41y 42, los postulados de las ACMV sujetos de condena en la presente sentencia desplazaron forzosamente a las víctimas mediante amenazas directas contra su vida o integridad, obligándolas a abandonar sus lugares de origen.

En algunos casos estos desplazamientos también se vieron forzados como resultado del estigma social del que fueron víctimas las niñas, adolescentes y mujeres que hicieron parte de este expediente. 746. Esta conducta criminal deja en evidencia los daños causados por quienes fueran integrantes de la desmovilizada estructura paramilitar ACMV en su creencia de estar habilitados para, mediante la fuerza, determinar quiénes podían permanecer en su comunidad y quienes debían ser expulsados por no cumplir con los efectos del control social que ejercieron.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 747. En el marco internacional, este actuar está prohibido tanto por el derecho internacional humanitario como por el derecho penal internacional.

Este último, consagrándolo en el Estatuto de Roma como el crimen de lesa humanidad de deportación o traslado forzoso de población (artículo 7.1.d), y como el crimen de guerra de desplazar a personas civiles (artículo 8.2.e.viii), consistente en ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas. 6.3.8.5.

Constreñimiento a apoyo bélico Artículo 150. Código Penal. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, constriña a persona protegida a servir de cualquier forma en las fuerzas armadas de la parte adversa incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 748.

Esta conducta penal se define en el marco nacional el constreñimiento a personas que no participan directamente en las hostilidades -es decir, personas protegidas-, a servir de alguna forma a una de las partes en conflicto. Este constreñimiento se puede dar mediante violencia, amenaza o coacción, exigiendo el tipo penal que se exija un servicio a la víctima a favor de, en este caso, el grupo armado ilegal. 749.

Este delito, a diferencia del reclutamiento ilícito, no exige en la víctima un rango etario específico, ni supone como requisito la participación directa o indirecta en las hostilidades. Igualmente, se diferencia de los trabajos forzados consagrados en el delito de trata de personas como modalidad de explotación en su elemento subjetivo, en el cual no se exige en sí mismo un interés de explotación, sino de apoyo a una de las partes del conflicto armado. 750.

En lo relacionado con el caso concreto, como se reseñará en la presentación de los hechos, la Fiscalía General de la Nación formuló el cargo de constreñimiento a apoyo bélico en los Hechos Criminales N° 22 y 42, en los cuales, mediante engaño, se ofreció dinero a las víctimas F.Y.B.R. y G.E.D., de 16 años y con mayoría de edad, respectivamente a cambio de prestar servicios a favor de las ACMV. 751.

El verbo rector de esta conducta, de servir, se vio representado en el Hecho N° 42 en los servicios domésticos de cocina impuestos a G.E.D., y en el Hecho N° 22 en los SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. de patrullaje y guardia dentro de las ACMV durante el tiempo que estuvo allí. Esto último, en concurso con el delito de reclutamiento ilícito por la edad de la víctima. 752.

La conducta reprochada en este delito se desprende de la prohibición del derecho internacional humanitario impuesta a las partes en conflicto de involucrar a las personas civiles en sus hostilidades. 6.3.8.6. Acceso carnal violento en persona protegida: Artículo 138. Código Penal. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal lo dispuesto en el artículo 212 de este código. 753. Como lo ha indicado la Sala de Casación Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia en la decisión citada previamente, mediante de la cual resuelve la impugnación especial presentada por el postulado RAFAEL SALGADO MERCHAN, por la comisión de uno de los hechos criminales de esta sentencia, el acceso carnal violento cuenta dos elementos normativos necesarios para su adecuación típica: ser cometido mediante violencia y en con ocasión o en desarrollo de un conflicto armado248. 754.

En la valoración de esta conducta, como se determinó en la referida decisión, debe realizarse teniendo en cuenta i) la existencia de un conflicto armado en Colombia, (ii) la presencia de la estructura paramilitar en la zona donde ocurren los hechos, (iii) la pertenencia del acusado al grupo las ACMV como estructura paramilitar, (iv) la relación entre dicho conflicto y el reclutamiento, desplazamiento y acceso carnal violento en contra de la víctima, (v) así como su condición de persona protegida. 755.

Igualmente, sobre la circunstancia de modo de que sea cometido mediante la violencia, explica el Alto Tribunal que la misma debe ser de naturaleza física o moral, de tal entidad que logra suprimir el consentimiento de la víctima249. Para valorar el factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento, la Corte explicó que debe hacerse desde una perspectiva ex ante, es decir, retrotraerse al momento de realización 248 CSJ SP465-2025, 5 mar. 2025, rad. 55964. 249 La Sala ha desarrollado jurisprudencialmente el alcance de la violencia como elemento normativo de algunos delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en sentencia CSJ SP5395-2015, 6 may. 2015, rad. 43880, entre otras.

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Igualmente, dijo la Corte, que debe distinguirse entre la violencia física o material y la violencia moral. No se pueden cuestionar los comportamientos de la víctima, anteriores al hecho criminal para justificar lo ocurrido. La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo usa la fuerza física para lograr lo que quiere, para dominar a la otra persona, quitándole a la víctima la posibilidad de resistirse; y que, aplicada esa misma fuerza, en idénticas circunstancias, a una persona de condiciones semejantes a las de la víctima, se obtenga el mismo resultado. 757.

La violencia moral, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento, tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados anteriormente, pero que tienen la capacidad de influir en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto activo, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.

La acción desplegada debe ser idónea para someter la voluntad de la víctima. 758. Por lo anterior, el acceso carnal violento en persona protegida se constituye como un delito pluriofensivo con sujeto pasivo determinado, en tanto protege, a la vez, el cumplimiento del DIH y la libertad, integridad y formación sexual de la víctima como bien jurídicos tutelados; este último, a favor del grupo poblacional que el parágrafo del artículo 135 del Código sitúa como personas protegidas. 759.

En el caso que atañe a esta Sala dentro de los hechos de esta sentencia, a saber, Hechos Criminales N° 15, 22, 29, 30, 38, 40 y 41, las víctimas fueron víctimas de acceso carnal violento por parte de integrantes de la desmovilizada estructura paramilitar ACMV. Varias de ellas, como ocurrió en los Hechos N° 15, 29 y 40, se trató de accesos repetitivos a manos del mismo autor material, o incluso varios. 760.

Esta conducta, como lo refirieron las víctimas mismas, se tradujo para ellas en una condena de por vida, acompañada del doloroso recuerdo y secuelas físicas y psicológicas por lo ocurrido. Así mismo, como se abordará en la presentación de los hechos criminales, en todos medió la violencia física y moral por parte de los responsables, quienes se aprovecharon de la situación de indefensión creada por ellos SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

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Así como en otros casos, como lo fue en el Hecho Criminal N° 41, en los que la posibilidad latente de haber contraído algún tipo de enfermedad de transmisión sexual como la referida generó angustias permanentes en las víctimas; quienes optaron durante un largo periodo de tiempo cambiar su estilo de vida y relacionamiento para evitar eventuales contagios a sus seres queridos. 762.

Esta conducta penal está prohibida por sendos instrumentos como las normas consuetudinarias No. 52, 90 y 93 del Derecho Internacional Humanitario, que prohíben en todo tiempo y lugar la violencia sexual o el abuso de cualquier tipo realizado por agentes civiles o militares. En el derecho internacional de los derechos humanos, los artículos 1 y 2 de la Convención Belem Do Pará de 1994 y en el Estatuto de Roma como crimen de lesa humanidad y crimen de guerra cuando tiene lugar en conflictos armados no internacionales, en sus artículos 7.1.g-2 y 8.2.e.vi-1, respectivamente. 6.3.8.7.

Acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años: Artículo 138A. Código Penal. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, acceda carnalmente a persona protegida menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 763.

En las mismas circunstancias modales referidas en el delito anterior, el legislador consagró un tipo penal especializado para cuando el acceso carnal se comete sobre una persona protegida menor de catorce años. Esto es, una doble condición de sujeto pasivo recae sobre la víctima de este tipo de violencia sexual cometida con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado. 764.

Situación que se constató en los Hechos Criminales N° 21 y 39, en los cuales dos niñas de doce años fueron accedidas carnalmente por quienes integraron las ACMV, en un trascurrir de eventos violentos en su contra, de amenazas, retención de su libertad y la presión de que tras el acto sexual serían dejadas en libertad. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 765. En relación con su prohibición por el marco internacional, además de los instrumentos indicados en el delito anterior, esta conducta no solo se tipifica como crimen de lesa humanidad y crimen de guerra si se dan por cumplidos los elementos normativos necesarios, sino que también se traduce en una flagrante violación de los derechos de niños y niñas, protegidas tanto por normas del DIH, como especialmente por tratados internacionales de derechos humanos aplicables para el caso concreto. 6.3.8.8.

Actos sexuales violentos en persona protegida Artículo 139. Código Penal. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acto sexual diverso al acceso carnal, por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 766.

En línea similar a lo anteriormente reseñado, se trata de un delito pluriofensivo, que busca sancionar el incumplimiento a las normas del derecho internacional humanitario y el desconocimiento de la libertad, integridad y formación sexual. Así mismo, exige también ciertas circunstancias específicas sobre el sujeto pasivo, concretamente, que se trate de una persona protegida en los términos del parágrafo del artículo 135 del Código Penal y, en tanto, de un sujeto que no participe directamente en las hostilidades. 767.

En particular, este delito sanciona la comisión de conductas de naturaleza sexual diferentes al acceso carnal como tal, pero que también tenga lugar de manera violenta sobre la víctima. Igualmente, tiene como elemento contextual necesario que se de en el marco de un conflicto armado, internacional o no, según los parámetros conceptuales del derecho internacional humanitario. 768.

Así las cosas, y como ocurre con las demás conductas prohibidas por esa rama del derecho internacional, resulta de los límites convencionales y consuetudinarios que el DIH regula, buscando limitar al máximo los daños excesivos e innecesarios de la guerra sobre la población civil. Concretamente, de ver desconocido sus derechos y libertades sexuales por parte de quienes tienen una función continua de combate; en este caso, por parte de los integrantes de las ACMV. 769.

Por lo anterior, tal y como ocurrió con las víctimas A.A.P.V.; L.J.R.R.; F.Y.B.R.; K.J.L.C.; Y.P.B.; G.E.D., en los Hechos Criminales N° 15, 22, 29, 38, 42 de esta sentencia, este delito adecúa como prohibidos los tocamientos violentos sobre el cuerpo de las víctimas, los actos de sexo oral, y otros de naturaleza similar. Muchos de estos hechos, SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

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Circunstancia que, vista en contexto, resulta del mismo conflicto armado y del poder que ostenta en estas circunstancias un integrante armado de una estructura paramilitar como la que en este momento centra la atención de la Sala; así como de las características de tiempo y lugar en las que estos hechos tuvieron lugar, es decir, en un lugar de dominio de las ACMV, estando privadas la libertad, en el espectro temporal de mayor influencia en la zona y antecedidas o concurrentes con otras conductas degradantes. 771.

Acorde al derecho internacional, esta conducta además de estar prohibida por el DIH como consecuencia de las normas que protegen a la población civil, así como por el derecho internacional de los derechos humanos, encajaría dentro de lo que el Estatuto de Roma consagra como crímenes de lesa humanidad y de guerra de violencia sexual en sus artículos 7.1.g-6 y 8.2.e.vi-6, respectivamente.

Mediante los cuales se prohíbe la comisión de delitos de índole sexual de gravedad comparable a demás tipificados, en los que se cometa un acto de esta naturaleza por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, como “la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa o esas personas u otra persona o aprovechando un entorno de coacción o la incapacidad de esa o esas personas de dar su libre consentimiento”. 6.3.6.9.

Desnudez Forzada en Persona Protegida Artículo 139D. Código Penal. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, obligue a persona protegida a desnudarse total o parcialmente o a permanecer desnuda, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 772.

Este delito, al igual que los anteriores, comparte el ámbito de protección de la conducta típica del acceso carnal en persona protegida, el contexto necesario del conflicto armado, la calidad determinada del sujeto pasivo y la definición de violencia. No obstante, para su comisión exige una circunstancia particular, esta es, la exigencia a la víctima de despojarse de su ropa contra su voluntad.

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Esta conducta puede configurar un concurso aparente con otros delito de connotación sexuales, como el de actos sexuales o el de acceso carnal violento en persona protegida, sin embargo, en virtud del criterio de especialidad, este hace referencia a la intención concreta de instrumentalizar la desnudez de la víctima como mecanismo de castigo o cosificación de su cuerpo, por ejemplo, como se dio en el Hecho N° 30, cuya víctima fue sometida a la desnudez forzada como castigo en el marco del entrenamiento que recibió durante su reclutamiento ilícito; o en el Hecho N° 15, a cuya víctima el comandante cuya identidad está por esclarecer le exigía permanecer desnuda para observarla antes de cometer otro tipo de vejámenes sobre su cuerpo.

Ambas situaciones fácticas que las victimas debieron tolerar sin ninguna posibilidad de negarse por el temor fundado de ser golpeadas o asesinadas. 775. En el ámbito internacional, la prohibición de esta conducta en el derecho internacional humanitario se desprende de sus normas convencionales y consuetudinarias; así como en el Estatuto de Roma, instrumento del derecho penal internacional que aunque no consagra su prohibición de manera explícita, permitiría encajarla dentro del crimen de lesa humanidad y de guerra de violencia sexual contenidos en los artículos 7.1.g-6 y 8.2.e.vi-6 respectivamente, los cuales prohíben la comisión de delitos de índole sexual de gravedad comparable a demás tipificados, en los que se cometa un acto de esta naturaleza por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, como “la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa o esas personas u otra persona o aprovechando un entorno de coacción o la incapacidad de esa o esas personas de dar su libre consentimiento”. 776.

Igualmente, y atendiendo a las circunstancias del caso, se podría tratar del crimen de guerra de atentados contra la dignidad personal (artículo 8.2.c.ii), si la gravedad de los hechos permite concluir que se trató de un ultraje a la dignidad personal de la víctima. 6.3.8.10. Prostitución Forzada en Persona Protegida Artículo 141.

Código Penal. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales, incurrirá en prisión de SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 777.

En similar sentido a lo abordado anteriormente, la prostitución forzada en personas protegidas constituye otra forma de violencia sexual enmarcada en un conflicto armado, en la cual se reprocha penalmente obligar a la víctima a “prestar servicios sexuales”, es decir, a realizar actos de naturaleza sexual a favor de sí mismo o de un tercero a cambio de un beneficio, que puede ser pecuniario o no, pues no se exige de alguna modalidad específica. 778.

La caracterización de esta conducta se encuentra, en el marco internacional, en el crimen de lesa humanidad y de guerra de prostitución forzada, se desarrolla en los artículos 7.1.g-3 y 8.2.e.vi-3 del Estatuto de Roma; diferenciándose entre sí por el elemento contextual, es decir, si fue cometido como parte de un ataque sistemático y generalizado, o en el marco del conflicto armado.

Ambas regulaciones consagran como elementos normativos de esta conducta lo siguiente: 1. Que el autor haya hecho que una o más personas realizaran uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder contra esa o esas personas u otra persona, o aprovechando un entorno de coacción o la incapacidad de esa o esas personas de dar su libre consentimiento. 2.

Que el autor u otra persona hayan obtenido, o esperaran obtener, ventajas pecuniarias o de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza sexual o en relación con ellos. 779. En el presente asunto, la Sala identificó que en el Hecho Criminal N° 12 se sometió a la víctima S.P.M.R. a circunstancias de retención hostiles, sin condiciones dignas para dormir ni para alimentarse, encaminándola a que, con aquiescencia de la estructura paramilitar ACMV, resultara prestando servicios sexuales a los integrantes del Frente Los Urabeños, quienes colindaban con el lugar de su secuestro, a cambio de comida. 780.

Lo anterior, permite constatar cómo las extremas condiciones en las que fueron retenidas las víctimas redundaron en el uso del cuerpo y sexualidad de ellas como elemento de transacción; inclusive, como se dio en este caso, a cambio de bienes básicos para la misma subsistencia de ellas, saltando a la vista como el método paramilitar declarado en esta sentencia desbordó todo propósito de las ACMV, resultando en daños SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

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Código Penal. Adicionado por el artículo 5 de la Ley 1719 de 2014. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ejerza uno de los atributos del derecho de propiedad por medio de la violencia sobre persona protegida para que realice uno o más actos de naturaleza sexual, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 781.

Por su parte, la esclavitud sexual en persona protegida comparte también los elementos normativos que se desarrollaron en los delitos sexuales precitados, caracterizándose por el ejercicio de atributos del derecho de propiedad sobre una persona a fin de que realice actos de naturaleza sexual, ejemplificado por el Estatuto de Roma como la compra, venta, préstamos, trueque o acto similar de privación de libertad de la víctima para forzar a la víctima a realizar uno o más actos de naturaleza sexual. 782.

Conducta que, según este instrumento internacional, si se da en el marco de una práctica sistemática y generalizada configura el crimen de lesa humanidad de esclavitud sexual (artículo 7.1.g-2), mientras que si tiene lugar en el contexto de un conflicto armado no internacional se tratará de un crimen de guerra (artículo 8.2.e.vi- 2). 783.

De esta manera, no se requiere una atribución del derecho de propiedad en un sentido estricto, sino el ejercicio fáctico de dominio sobre la víctima, el cual se manifiesta a través del control de su autonomía y capacidad de decisión para someterla a violencia sexual. 784. Así ocurrió en los Hechos Criminales N° 15, 21 y 22 de esta sentencia, en los cuales integrantes de la desmovilizada estructura paramilitar ACMV forzaron a las víctimas a ser sus parejas sentimentales, disponiendo de su cuerpo mediante castigos degradantes y deshumanizantes mientras estaban retenidas y bajo su control; régimen de dominación análogo al ejercicio de los atributos del derecho de propiedad de ellas como un bien de disposición, en el que solo ellos podían fijar la fecha de terminación y liberación a su discrecionalidad. 6.3.8.12.

Acoso Sexual SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Artículo 210A. Código Penal. El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. 785.

Este delito fue adicionado al Código Penal colombiano mediante Ley 1257 de 2008, formando parte desde el 04 de diciembre de 2008 del Título de este cuerpo normativo que tipifica los delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexual como bien jurídico tutelado. 786. A diferencia de las conductas punibles de naturaleza sexual anteriormente referidos, esta no se refiere a una adecuación típica en el marco o con ocasión de un conflicto armado, pues hace parte de los delitos de violencia sexual ordinarios.

Sin embargo, lo anterior no resulta ser un limitante para ser aplicable a los casos de conocimiento de esta jurisdicción transicional pues la pertenencia a un grupo armado organizado como las ACMV resultan claramente ser una de las posibilidades mediante las cuales un integrante puede valerse de su relación de poder sobre la víctima para acosarla, perseguirla, hostigarla o asediarla con fines sexuales sin su consentimiento, como lo consagra el delito reseñado. 787.

Lo anterior, se concreta en el Hecho Criminal N° 15 de esta sentencia, abordado más adelante en esta decisión, en el cual las hermanas A.A.P.V. y L.J.R.R., de 18 y 16 años, fueron accedidas carnalmente por parte de un comandante cuya identidad no se ha esclarecido y JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, respectivamente; ambos valiéndose de la relación de poder que ostentaban como comandantes paramilitares para asediarlas físicamente con fines sexuales no consentidos. 788.

Sobre el particular, valga referir que el acoso sexual al que fue sometido la menor L.J.R.R. fue antecedido de la retención de la libertad de la menor, cercenamiento de su cabello, y la ingesta de bebidas embriagantes. Mientras que el de la joven A.A.P.V. se dio después de ser trasladada sola al lugar de habitación del comandante referido por ella como su agresor, quien la obligó a sostener repetidas relaciones sexuales con el mediante la fuerza a cambio de la promesa de alimentos. 789.

Ahora bien, y como recién se refirió, esta conducta punible fue incorporada al Código Penal a partir del 04 de diciembre de 2008, fecha posterior a la comisión de los hechos criminales. No obstante, y como se ahondará en el acápite 6.3.7. de esta sentencia, en virtud del principio de la tipicidad flexible y la naturaleza del crimen según SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

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Tratos Inhumanos Degradantes y Experimentos Biológicos en Persona Protegida Artículo 146. Código Penal. El que, fuera de los casos previstos expresamente como conducta punible, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a persona protegida tratos o le realice prácticas inhumanas o degradantes o le cause grandes sufrimientos o practique con ella experimentos biológicos, o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado ni conforme a las normas médicas generalmente reconocidas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses, multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. 791.

Como se desprende del articulado, en el delito de tratos inhumanos degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, nuestro ordenamiento jurídico penal prohíbe a cualquier sujeto indeterminado que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado inflija o practique a personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario prácticas inhumanas o degradantes, le cause sufrimientos o las someta a experimentos biológicos o actos médicos por fuera de las normas médicas generalmente reconocidas.

Es decir, se trata de un delito pluriofensivo con sujetos activo indeterminado y sujeto pasivo calificado, pues además de proteger el cumplimiento del bien jurídico tutelado de la garantía y respecto de las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, resulta ser una salvaguarda de la integridad física y mental de la población civil involucrada injustamente en el conflicto armado.

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A algunas menores se les rapó completamente la cabeza; a otras no se les cortó el cabello por decisiones circunstanciales o intervenciones de alias Tatiana, compañera sentimental de José Baldomero Linares Moreno, pero aun así permanecieron retenidas bajo la amenaza explícita de ser calveadas. El cabello fue concebido como un símbolo de feminidad, cuyo cercenamiento buscaba generar vergüenza pública, marcar el cuerpo de la víctima y advertir a la comunidad sobre las consecuencias del desacato al pensamiento social deseado por las ACMV. 793.

Respecto a los trabajos o servicios forzados, las mujeres y niñas fueron obligadas a realizar labores físicas extenuantes, tales como desyerbar fincas, cargar y partir piedras, llenar bultos con arena, rellenar huecos de carreteras, lavar vehículos, cocinar para el grupo armado y transportar materiales pesados, durante jornadas prolongadas desde horas tempranas de la mañana hasta el atardecer, sin descanso y bajo vigilancia armada.

Esta práctica se constituyó como tratos inhumanos y degradantes, con los que infligieron sufrimientos físicos y psicológicos a las víctimas, ya que estas mujeres vivían en permanente zozobra de ser asesinadas o sin saber si el castigo se intensificaría, lo que sin duda se configura un gran sufrimiento físico y mental. 794. Esta conducta criminal deja en evidencia los daños causados por quienes fueran integrantes de la desmovilizada estructura paramilitar ACMV en su creencia de estar habilitados para, mediante la fuerza, ejercer actos de control y dominación infligiendo sufrimientos y tratos degradantes en las jóvenes mujeres que no cumplían con los estándares o ideales masculinos del comportamiento de la mujer en sociedad a través de la sumisión. 795.

En el marco internacional, este actuar está prohibido tanto por el derecho internacional humanitario como por el derecho penal internacional. Este último, consagrándolo en el Estatuto de Roma como el crimen de lesa humanidad de otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física, (artículo 7.1.k), y como el crimen de guerra de ultrajes contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

(artículo 8.2.c. ii), que tiene como elementos: (i) que el autor haya infligido graves dolores o sufrimientos físicos o mentales a una o más SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. personas, (ii) que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido personas civiles o miembros del personal sanitario o religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades, (iii) que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa condición, (iv) que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él, y (v) que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado. 6.3.8.14.

Trata de Personas Artículo 188A. Código Penal. El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación. El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal. 796.

Como se desprende del articulado citado, la Trata de personas es un delito que penaliza el capto, traslado, acogida o recepción de una persona con diferentes fines de explotación, la cual refiere el obtener provecho o beneficio para el autor o para otra persona mediante diferentes formas de violencia que incluye su segundo inciso. 797.

Para los efectos de los hechos criminales objeto de estudio, la Sala se referirá a la Trata de personas con fines de trabajos forzados, los cuales se advirtieron en los Hechos N° 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 19, 20. En esta modalidad se advierte una finalidad de explotación determinada: la imposición de trabajos o servicios forzados; generalmente, sin que intermedie una compensación económica o en especie correlativa a la actividad exigida. 798.

Así mismo, y como se desprende de la narración de estos hechos criminales que se presentará en los siguientes acápites de la decisión, en el contexto del conflicto armado en el que participó las ACMV, está conducta se inserta en las dinámicas de SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. control social sobre la población civil, en las cuales se instrumentalizó a las víctimas sometiéndola a todo tipo de vejámenes y presiones físicas y morales para imponerles laborales tales como el lavado de automóviles, cocinar, lavado de ropa, desyerbar fincas, cargar piedras y otros objetos pesados, entre muchos otros bajo condiciones arbitrarias de coerción y sin consentimiento. 799.

En los términos del derecho penal internacional, la trata de personas no se denomina de esta misma forma. Por el contrario, los símiles más cercanos son el delito de lesa humanidad de esclavitud (artículo 7.1.c) y en el contexto de un conflicto armado no internacional, el crimen de guerra de atentados contra la dignidad personal (artículo 8.2.c.ii).

El primero, además de exigir un ataque sistemático o generalizado, consagra como elemento: Que el autor haya ejercido uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una o más personas, como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o todos ellos, o les haya impuesto algún tipo similar de privación de libertad*. (*) Se entiende que ese tipo de privación de libertad podrá, en algunas circunstancias, incluir la exacción de trabajos forzados o la reducción de otra manera a una persona a una condición servil, según se define en la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, de 1956.

Se entiende además que la conducta descrita en este elemento incluye el tráfico de personas, en particular de mujeres y niños). 800. Es decir, que si bien una conducta que bajo la legislación nacional se podría tipificar como trata de personas, según el Estatuto de Roma se podría tratar del crimen de lesa humanidad de esclavitud, en donde están contenidos los trabajos forzados.

Sin embargo, las circunstancias modales de un delito y otro difieren en su contexto: la trata de personas no exige la comisión sistemática ni generalizada, y la esclavitud exige que sobre la víctima se ejerza uno de los atributos del derecho de propiedad. 6.3.8.15. Represalias Artículo 158. Código Penal. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, haga objeto de represalias o de actos de hostilidades a personas o bienes protegidos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 801. Las represalias, en el marco de los delitos en contra del derecho internacional humanitario, penalizan actos que, si bien en otro contexto podrían tenerse como lícitos, resultan prohibidos si se dan en el marco de un conflicto armado, con ocasión al cual se somete a la víctima a actos propios de represalias o de actos de hostilidades.

Es decir, a título de retaliación. 802. Al igual que las demás conductas de este Título, tiene un sujeto pasivo determinado, en tanto solo se reprocha típico si recae sobre un sujeto con calidad de persona protegida, y protege como bien jurídico tutelado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el DIH. 803. Así las cosas, las represalias como conducta penal resultan en aplicación del principio de distinción, el cual prohíbe en todo momento la violencia dirigida en contra de quienes no participan directamente en las hostilidades; en este caso, la población civil.

En ese contexto, esta conducta penal recoge los actos violentos que se ejercen en contra de una persona protegida a título de venganza con la finalidad de presionarla, castigarla o intimidarla. 804. En los hechos criminales que ocupan la atención de la Sala, la Fiscalía General de la Nación formuló este cargo en el Hecho N° 10, como consecuencia de la humillación que recibió la víctima Y.T.F.H. después de ser liberada, por usar una pañoleta que cubriera su cabeza luego que le fuera cercenado el cabello por los integrantes de las ACMV, cuando alias ALFA 1, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, al verla caminar por las calles de Puerto Gaitán, aprovechaba para humillarla quitándole a la fuerza su pañoleta para arrojarla al piso. 805.

En lo que respecta a su prohibición por el derecho internacional, una primera fuente normativa relevante son las normas convencionales y consuetudinarias del derecho internacional humanitario. Igualmente, en lo propio al derecho penal internacional, valga decir que el Estatuto de Roma no incluye esta conducta dentro de sus articulados de manera explícita.

Sin embargo, al igual que en otros delitos anteriormente reseñados, podría encajarse dentro del crimen de lesa humanidad de otros actos inhumanos (artículo 7.1.k) al traducirse en un atentado grave contra la integridad física y salud mental de la víctima como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra la población civil.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 806. De manera concurrente, el crimen de guerra de atentados contra la dignidad personal en conflictos armados no internacionales (artículo 8.2.c.ii), por cumplirse el elemento contextual requerido, en el marco del cual se sometió a la víctima a tratos humillantes -como la burla referida en el Hecho N° 10-, y de gravedad suficiente para considerarlo como un ultraje contra la dignidad personal, tomando en consideración el contexto de hostigamientos y presiones incluso posteriores a los ultrajes sexuales, cercenamiento de cabello y trabajos forzados sometidos a Y.T.F.H. 6.3.8.16.

Tortura en persona protegida Artículo 137. Código Penal. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses. 807.

Como se desprende del articulado, el delito tortura en persona protegida, nuestro ordenamiento jurídico penal prohíbe a cualquier sujeto indeterminado que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado infligir a una persona dolores o sufrimientos, físicos o síquicos, con la finalidad de obtener información o confesión de la víctima o de un tercero, o bajo la motivación de castigarla por actos cometidos o con sospecha de ser cometidos; o con la intención de intimidación o coacción fundada en algún tipo de discriminación. Es decir, se trata de un delito pluriofensivo con sujetos activo y pasivo indeterminados, pues además de proteger el cumplimiento del bien jurídico tutelado de la garantía y respecto de las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, resulta ser una salvaguarda de quienes ajenos al conflicto son involucrados compulsivamente en el mismo. 808.

En decisión anterior250, la Sala, con el fin de regular los peores comportamientos contra la humanidad, documentados en periodos de graves violaciones de derechos humanos, la legislación internacional definió la tortura, penas y tratos crueles, inhumanos y degradantes. La consagración de dicha prohibición se concretó en la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Convención contra la tortura y otros tratos 250 Sentencia del 11 de agosto de 2017.

Radicado 2013-00311 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y, el Estatuto de la Corte Penal Internacional. 809.

Dicho marco normativo, sirvió como fundamento para tipificar en el ordenamiento jurídico colombiano el delito de tortura, en el artículo 178 del Código Penal. En el marco de los delitos contra bienes y personas protegidas por el DIH, se encuentra el tipo penal contenido en el artículo 137, correspondiente a la tortura en persona protegida, cuya diferencia con el delito anteriormente reseñado, reside en que este, tiene lugar en el marco del conflicto armado. 810.

La Sala encontró acreditado que en los Hechos Criminales N° 1 al 21, 22, 27 al 33, 35 al 42, los postulados de las ACMV sujetos de condena en la presente sentencia torturaron a las víctimas infligiéndoles dolores y sufrimientos, tanto físicos como psicológicos, así como castigos fundados principalmente en discriminación de su género por su calidad de ser mujeres. 811.

Esta conducta criminal deja en evidencia los daños causados por quienes fueran integrantes de la desmovilizada estructura paramilitar ACMV en su creencia machista, de ejercer control social sobre las mujeres, y pretender modificar su conducta y comportamientos individuales y sociales a los estándares que consideraban adecuados, lo anterior mediante castigos desproporcionados que infligieron dolor físico y psicológico a las víctimas. 812.

El delito consagrado en el artículo 137 del Código Penal, que de conformidad con la C–148 de 2005, prohíbe la tortura en persona protegida en consonancia con distintos instrumentos internacionales tendientes a prevenirla y sancionarla; por ejemplo, (i) la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la Tortura y otros tratos o pena crueles, inhumanos o degradantes;

(ii) la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; (iii) La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y (iv) el Estatuto de la Corte Penal Internacional. 813. Igualmente, este actuar está prohibido tanto por el derecho internacional humanitario como por el derecho penal internacional.

Este último, consagrándolo en el Estatuto de Roma como el crimen de lesa humanidad de tortura (artículo 7.1.f), entendiendo la tortura como causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.

Así mismo, esta conducta se prohibió como crimen de guerra al atentar contra la vida y la SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura (artículo 8.2.c.i). 6.3.8.17.

Reclutamiento Ilícito Artículo 162. Código Penal. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años, los utilice o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades, o en acciones armadas, incurrirá en prisión de ciento cincuenta y seis (156), a doscientos setenta y seis (276) meses y en multa de (800) ochocientos a (1.500) mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes. 814.

Como se profundizó en el acápite 6.3.4.2.1. de esta decisión, una de las graves formas de vulneración de los derechos fundamentales – en especial el derecho a la libertad – de los NNA es precisamente el reclutamiento ilícito por parte de dichas estructuras armados. Un menor reclutado pierde la seguridad que brinda el hogar, el amor y apoyo de su familia, la oportunidad de acceder a la educación y la posibilidad de desarrollar su proyecto de vida conforme a su edad. 815.

En ese sentido, el delito que penaliza esta conducta en el Código Penal protege el cumplimiento del derecho internacional humanitario como bien jurídico tutelado, pero, a su vez, tiene como fin último la protección de los derechos y libertades de los NNA; la cual, a diferencia de la mayoría de las legislaciones nacionales e internacionales, en Colombia se extiende a menores de 18 años y no solo a los que cuentan con menos de 14 años. 816.

Así las cosas, esta conducta no se agota con el ingreso de los NNA a la estructura armada ilegal, sino que comprende su utilización y participación directa o indirecta en las hostilidades o en acciones armadas. Es decir, que desempeñen actividades como combatientes, informantes, cocineros, entre otra infinidad de quehaceres de la guerra que un NNA no debe soportar. 817.

Así como ocurrió en los hechos criminales sobre los que la Sala se pronuncia en esta decisión, el reclutamiento de NNA intermedia la coacción y el engaño, situación que la Sala esclarecerá en la narración fáctica y legalización de cargos de los Hechos Criminales N° 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 33, 35, 36, 37. Delito que se cometió por parte de los integrantes de las ACMV, para incrementar sus integrantes, aprovechando condiciones de vulnerabilidad de las víctimas, así como con el propósito de restringir la personalidad de las niñas y adolescentes que no se identificaran con el statu quo que se pretendía imponer.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 818. En el ámbito internacional, Colombia ha ratificado un extenso número de tratados internacionales en protección a los derechos de los NNA, lo que incluye la prohibición de involucrarlos en las hostilidades de un conflicto armado.

Igualmente, tanto en las normas convencionales como las consuetudinarias del derecho internacional humanitario, se prohíbe la utilización de menores en estas actividades. 819. Concretamente, en el derecho penal internacional, se encuentra en el Estatuto de Roma el crimen de guerra de utilizar, reclutar o alistar niños (artículo 8.2.e.vii), el cual prohíbe el reclutamiento y alistamiento de menores de 15 años a fuerzas armadas o grupos ilegales, o el uso de ellos para participar activamente en las hostilidades. 6.3.8.18.

Secuestro agravado Artículo 168. Código Penal. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 170. Código Penal. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias. 1.

Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada. 2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada. 3.

Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días. (…) 820. Con el fin de salvaguardar la libertad individual como bien jurídico tutelado, el legislador incorporó al marco normativo nacional el secuestro agravado, el cual penaliza el menoscabo del derecho fundamental de la víctima a su SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. libertad por haber sido arrebatada, sustraída, retenida u ocultada por otra persona con fines diferentes a aquel del secuestro extorsivo. 821. Esta conducta, si bien no está restringida a un contexto de conflicto armado, como se puede concluir de los hechos criminales que aborda esta decisión judicial, se trató de una práctica común por parte de las ACMV en contra de la población civil.

Más concretamente, de mujeres que se sustraían de sus hogares, lugares de trabajo o escuelas para ser llevadas a las zonas de control de la estructura armada y sometida a todo tipo de vejámenes. 822. Si bien, como se verá en los siguientes acápites de esta sentencia, la Fiscalía formuló cargos a los postulados por el delito de secuestro simple en los Hechos Criminales N° 38, 39 y 41 cuyas víctimas son Y.P.B., S.M.C.G., S.S.L.; y por el delito de secuestro agravado en los Hechos Criminales N°1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 27, 29, 42, cuestión sobre la cual será preciso señalar que en todos los casos el delito por el que se debe proferir sentencia, debe ser el de Secuestro Agravado por tratarse de víctimas menores de edad, a las quienes se sometió a tortura física y moral; así como a violencia sexual durante el tiempo de su secuestro.

Además que el tiempo de privación de la libertad de la mujer secuestrada se prolongó por más de quince días. 823. La comisión recurrente de este delito por parte de quienes integraron las ACMV en los citados hechos permite concluir a la Sala el uso de la retención como práctica criminal de esta estructura criminal para someter a las víctimas a sus exigencias, acudiendo a esta conducta como castigo en aprovechamiento de su posición de poder; empleando el secuestro como un instrumento de dominación y sometimiento diferenciado sobre las mujeres de la población civil, motivados en quebrantarles su autonomía personal y doblegar su voluntad. 824.

En tal sentido, se tiene por acreditado que las víctimas de estos hechos fueron retenidas en contra de su voluntad, siendo sometida mediante violencia a la ejecución de trabajos forzados y a las exigencias de naturaleza sexual de los integrantes de esta estructura paramilitar. 825. Así las cosas, y a pesar de que el delito de secuestro agravado, en sí mismo, no exige como elemento subjetivo estar basado en el género, del contexto esclarecido resulta acreditado dicho componente, debido a la instrumentalización de las víctimas para acrecentar su sometimiento y sufrimiento, al mantenerlas en un dramático estado de confinamiento del que no sabían si saldrían con vida.

Durante su cautiverio fueron SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. sometidas a tratos crueles, inhumanos y degradantes, entre ellos, no contar con ningún elemento de aseo, como tampoco tener la posibilidad de hacer uso de toallas higiénicas, ropa de cambio, alimentación o hidratación. Se vieron forzadas a beber en aguas reposadas en muchos casos aguas con estiércol de vaca; en otros, forzadas a sostener relaciones sexuales con integrantes de otras estructuras armadas a cambio de comida. 826.

De tal forma, la restricción de la libertad personal de las víctimas relacionadas no tenía únicamente como fin la retención en sí misma, sino la comisión continuada de los demás delitos de índole sexual o de género con los que concursó el secuestro, prolongado hasta el momento en que los paramilitares decidían arbitrariamente ponerle fin.

Así se puede advertir, por ejemplo, que mientras que en los Hechos Criminales N° 38, 39 y 41 la retención de las víctimas duró un día o algunas horas, en los N° 10 y 42 se alargó durante 3 y 5 meses, respectivamente. 827. Por último, advierte la Sala que en el marco internacional se protege el bien jurídico de la libertad personal tanto en los tratados internacionales de derechos humanos, como en el derecho internacional humanitario cuando intermedia una situación de conflicto armado.

Igualmente, en el Estatuto de Roma se tipificó como crimen de lesa humanidad de encarcelación u otra privación grave de la libertad física (artículo 7.1.e.) y como el crimen de guerra toma de rehenes (artículo 8.2.c.iii.) o de atentados contra la dignidad personal (artículo 8.2.c.ii), dependiendo de si se requirió como método de presión a un tercero a hacer u omitir algo como condición para la liberación, o si la privación de libertad se considera un ultraje a la dignidad personal de la víctima, respectivamente. 6.3.8.18.1.

Caso análogo: las Lavanderías de la Magdalena251 828. Para finales del Siglo XX, se supo que al menos 10.000 niñas y mujeres habían sido obligadas a realizar trabajos no remunerados y sometidas a graves maltratos psicológicos y físicos en las conocidas y financiadas por el Gobierno, Instituciones Magdalena de Irlanda. Estas instituciones fueron entendidas como con carácter carcelario en las que, además, se gestionaban negocios de lavandería y talleres de costura, cuyas ganancias pertenecieron exclusivamente a las órdenes religiosas que dirigían dichas instituciones. 251 Justice for Magdalenes Research.

A resource for people affected by and interested in Ireland's Magdalene institutions. Disponible en: https://jfmresearch.com/home/preserving-magdalene-history/about-the-magdalene- laundries/. Ver, por ejemplo, McAlindern, A. et al. 2025. Transforming Justice Responses to Non-Recent Institucional Abuses. Claredon Studies in Criminology. Oxford University Press;

Hogan, C. 2019. Republic of Shame: Stories from Ireland’s Institutions from Fallen Women. Penguin Ireland. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 829. Las mujeres que arbitrariamente fueron confinadas en dichas instituciones, lo fueron por haber sido madres solteras, hijas de madres solteras, víctimas de abuso sexual, o que eran consideradas como una carga para su familia y el Estado.

Las niñas y mujeres fueron confinadas durante décadas, aisladas de sus familias, y de la sociedad en general, con el tiempo y debido a haber envejecido en dichas instituciones, se volvieron incapaces de reintegrarse a la sociedad. En estas Instituciones de la Magdalena, a las mujeres se les cortaba el pelo y se les quitaba la ropa, sustituyéndola por un uniforme monótono; se imponía una regla de silencio casi constante.

Las niñas y mujeres se veían obligadas a trabajar desde la mañana hasta la noche, lavando, planchando o empaquetando ropa, cociendo, bordando, o realizando otros trabajos manuales, trabajo por el que nunca recibieron un salario. 830. En 1996, en los terrenos de una de las Lavanderías, fueron encontrados 192 cuerpos inhumados en dicho terreno. 6.3.8.19.

Amenazas Artículo 347. Código Penal. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical, un periodista o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte. 831. El artículo 347 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 10 de la Ley 1908 de 2018, tipifica como conducta punible, a quien por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia o comunidad, con la motivación de causar alarma, generar zozobra o terror en la población o una parte de ella.

Es decir, se trata de un delito pluriofensivo con sujetos activo y pasivo indeterminados, diseñado para proteger el cumplimiento del bien jurídico tutelado seguridad pública. 832. Esta conducta, si bien no está restringida a un contexto de conflicto armado, como se puede concluir de los hechos criminales que aborda esta decisión judicial, se trató de una práctica común por parte de las ACMV en contra de la población civil.

Más concretamente, de niñas, adolescentes y mujeres que se resistieron a los vejámenes de SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. las que fueron sujeto, y como respuesta a ello fueron amenazadas como un ejemplo negativo para las otras mujeres de la comunidad. 833.

La Sala encontró acreditado que en los Hechos Criminales N° 5, 11 y 38, los integrantes de las ACMV, amenazaban a sus víctimas con disparos intimidatorios contra las víctimas. Por lo general, las amenazas hacían manifiesta la retaliación contra las madres de las víctimas, lo que las constreñía a presentarse en los puntos de encuentro dispuestos por la organización armada, por lo general en el Puente sobre el río Manacacías.

Adicional a lo anterior, vivieron en permanente zozobra sobre su vida, en la medida que recurrentemente recibían amenazas de muerte o señalamientos respecto a lo que ya les había ocurrido a otras víctimas de secuestro. Las amenazas persistieron incluso, luego de retornar a sus casas, cuando al verlas transitar por las calles de Puerto Gaitán eran señaladas con la amenaza de volverlas a secuestrar. 834.

En lo que respecta a su prohibición por el derecho internacional, una primera fuente normativa relevante son las normas convencionales y consuetudinarias del derecho internacional humanitario. Igualmente, en lo propio al Derecho Penal Internacional, valga decir que el Estatuto de Roma, no incluye esta conducta dentro de sus articulados de manera explícita.

Sin embargo, podría encajar dentro del crimen de lesa humanidad de Encarcelación u otra privación grave de la libertad física (Artículo 7.1.E), que constituye como elemento la privación grave del derecho a la libertad física de la víctima, constituyéndose en una infracción de normas fundamentales del derecho internacional. Al igual que el crimen de Encarcelación, el crimen de Lesa Humanidad de Otros actos inhumanos (artículo 7.1.k), refiere un atentado grave contra la integridad física y salud mental de la víctima como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra la población civil. 835.

De manera concurrente, se podría concluir que el crimen de guerra de Atentados contra la dignidad personal en conflictos armados no internacionales (artículo 8.2.c.ii), por cumplir el elemento contextual requerido por el cual las víctimas fueron sometidas a constantes y graves amenazas, puede ser considerado como un Ultraje contra la dignidad personal, tomando en consideración el contexto de hostigamientos y presiones de las que fueron sujeto durante su secuestro. 6.3.8.20.

Hurto calificado Artículo 240. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 2.

Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.

La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad. (…) 836. El artículo 239 de la Ley 599 de 2000, tipifica como conducta punible a quien se apodere de cosa mueble ajena, agregando como elemento subjetivo el propósito de obtener provecho para sí mismo o para terceros.

A su vez, el artículo 240 de la misma obra califica esta prohibición a quienes en su conducta cometan los hurtos en circunstancias y modos especiales que faciliten la conducta penal, de allí que se agraven las sanciones penales. Es decir, se trata de un delito con sujetos activo y pasivo indeterminados, que se prohibió para proteger el bien jurídico del patrimonio económico, que además resulta ser una extensión de los atributos de la personalidad. 837.

Como quiera que en los Hechos Criminales N°. 6, 11, 35, 38 y 41, la Fiscalía no aportó elementos de juicio que permitieran deducir la configuración del delito de Destrucción y apropiación de bienes protegidos del artículo 154 de nuestro Código Penal, infiere esta Sala que los Hurtos Calificados, a pesar de haber sido cometidos en el marco del conflicto armado interno colombiano, su comisión lo fue para el beneficio individual del integrante de la estructura armada ilegal.

Por esta razón, la condena procederá por las causales del numeral 2 e inciso primero del artículo 240 del Código Penal, tal y como fue enunciado en los casos en los que a las víctimas les fueron hurtadas algunas joyas, dinero y prendas personales que portaban en el momento de la retención; así como los bienes muebles de un establecimiento de comercio. 838.

En el marco internacional, este actuar está prohibido tanto por el derecho internacional humanitario como por el derecho penal internacional; el primero, al regular la protección del patrimonio personal en la conducción de las hostilidades; y, el segundo, consagrándolo en el Estatuto de Roma como el crimen de guerra de saquear, SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. (artículo 8.2.e.v), cuyos elementos descriptivos se estructuran indicando: (i) que el autor se haya apropiado de un bien, (ii) que el autor haya tenido la intención de privar del bien a su propietario y de apropiarse de él para su uso privado o personal, (iii) que la apropiación haya tenido lugar sin el consentimiento del propietario; en adición a los elementos contextuales de un estar frente a un conflicto armado no internacional. 839.

La Sala encontró acreditado que en los Hechos Criminales N° 6, 11, 35, 38 y 41, los postulados de las ACMV sujetos de condena en la presente sentencia se apropiaron de bienes de propiedad de las víctimas. Esta conducta criminal deja en evidencia los daños causados por quienes integraron la desmovilizada estructura paramilitar ACMV en su creencia de estar habilitados para, mediante la fuerza, apropiarse y disponer de los bienes de propiedad de sus víctimas, con la intención de obtener provecho para sí mismos. 840.

Una vez realizada las precisiones generales sobre la atribución de responsabilidad, la metodología a la que acudirá esta Sala en la presente decisión y en armonía con el principio de especialidad, acción sin daño y debida diligencia judicial, permitirá abordar (i) la Violencia Sexual y otras conductas criminales sobre la población civil; seguidamente se ocupará de (ii) la VBG Intrafilas; y finalmente (iii) los casos VBG Alto Neblinas. 841.

A continuación, serán relacionados los hechos objeto de sentencia, sobre los cuales tuvo lugar el análisis referido en párrafos precedentes. Capítulo l. Violencia Sexual y en otras conductas cometidas en contra de población civil. HECHO No. 38252 Víctima: Y.P.B. Fecha y lugar de los hechos: 10 de febrero de 2005, inspección de Guacacías, municipio de Santa Rosalía (Vichada).

Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez. Cargos formulados: Acceso carnal violento en persona protegida, hurto calificado, tortura en persona protegida, secuestro simple, tratos inhumanos y degradantes y 252 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 26 de agosto de 2024 (cuarta sesión).

M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:38:34. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. experimentos biológicos en persona protegida, actos sexuales violentos en persona protegida y amenazas.

Situación fáctica. El 10 de febrero de 2005, la víctima YPB se desplazaba en una embarcación rumbo a Santa Rosalía (Vichada). A la altura de la inspección de Guacacías fue interceptada por un sujeto armado, vestido de camuflado, quien efectuó disparos intimidatorios y obligó a los pasajeros a descender y presentar documentos de identidad.

Una vez identificada YPB, la obligó a separarse del grupo, reteniéndola a la fuerza. El agresor, que se identificó como JHON, despojó a la víctima de sus pertenencias, la obligó a caminar por las montañas durante varias horas, sometiéndola a humillaciones y tratos degradantes, entre ellos orinar delante de él, soportar tocamientos morbosos y la obligación de tocarlo bajo amenazas con arma de fuego.

Posteriormente, tras conminarla a mantener relaciones sexuales bajo intimidación y violencia, la accedió carnalmente de manera violenta. Luego de mantenerla privada de la libertad, la víctima fue ubicada a la orilla del río, donde hombres armados que se desplazaban en un yate la auxiliaron y la trasladaron al centro médico y posteriormente a su vivienda.

Días después, fue llevada a un hospital donde se le mostró el cadáver de un individuo que reconoció como su agresor, alias GATO NEGRO, quien había sido ajusticiado en la misma zona bajo dominio de la estructura armada ilegal. En versión libre rendida en julio de 2023, los postulados identificaron al responsable como alias GATO NEGRO, quien para la época habría desertado de la organización, hurtando su arma y uniforme.

No obstante, reconocieron que el hecho ocurrió en zona de total control de las ACMV, durante operaciones de injerencia de la estructura. Si bien alegaron que el agresor era un desertor, no aportaron elementos materiales que permitieran acreditar su desvinculación. Por el contrario, el uniforme y el fusil usados durante el hecho, así como la conducta misma desplegada, permiten concluir que actuó como integrante activo de la organización. Elementos materiales probatorios: • Informe de investigador de campo del 30 de octubre de 2009 (Esperanza Murcia Vásquez). • Informe de campo del 12 de agosto de 2014. • Informe de campo del 24 de julio de 2009 con entrevista a Luis Álvaro Duque Ríos.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. • Entrevista rendida por Luis Álvaro Duque Ríos, auxiliar de enfermería en Santa Rosalía, quien atendió a la víctima y refirió la conmoción del pueblo por los hechos. • Historia clínica e informes médicos de la víctima en hospital de Santa Rosalía. • Acta de inspección de cadáver No. 001, N.N., con protocolo de necropsia que determinó muerte por herida de arma de fuego. • Registro de hechos atribuibles a grupos armados ilegales, Carpeta No. 273424, con denuncia de la víctima. • Informe de valoración psicológica del 30 de marzo de 2009 (Alix Liliana Hernández Ardila). • Oficio de la psicóloga jurídica de la Gobernación del Meta (29 de mayo de 2009), que documenta secuelas de trauma y necesidad de tratamiento especializado. • Historia clínica No. 3999 de la víctima, en la ESE Nuestra Señora del Carmen (Puerto Carreño). • Declaraciones posteriores de la víctima ante autoridades judiciales y de salud.

Atribución de responsabilidad253: 842. La Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de dolo, en calidad de autores mediatos a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES, RAFAEL SALGADO MERCHÁN comandante operativo alias ÁGUILA, José Delfín Villalobos Jiménez, alias ALFA 1; por los delitos de; acceso carnal violento en persona protegida, Art. 138 del C.P; hurto calificado, Art. 240 numerales 1 y 2 del C.P; tortura en persona protegida, Art. 137 del C.P; secuestro simple, Art. 168 del C.P; tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, Art. 146 del C.P; actos sexuales violentos en persona protegida, Art. 139 del C.P; y amenazas, Art. 347 del C.P. Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. 843.

A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho a título de dolo, en calidad de autores mediatos a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES, RAFAEL SALGADO MERCHÁN comandante operativo alias ÁGUILA, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1; por los delitos de acceso 253 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 26 de agosto de 2024. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:45:35 (audio 4). SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. carnal violento en persona protegida, Art. 138 del C.P; hurto calificado, Art. 240 numerales 1 y 2 del C.P; tortura en persona protegida, Art. 137 del C.P; secuestro agravado, Art. 170 del C.P, por las razones descritas en el acápite 6.3.8.18 de esta decisión; tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, Art. 146 del C.P; actos sexuales violentos en persona protegida, Art. 139 del C.P; y amenazas, Art. 347 del C.P. de la ley 599 del 2000.

HECHO No. 39254 Víctima: S.M.C.G. Fecha y lugar de los hechos: enero de 2005, Resguardo Muco Mayoragua Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez; Cargos formulados: Acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años, tortura en persona protegida, secuestro simple y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.

Situación fáctica. En una tarde del mes de enero del año 2005, cuando la joven víctima de iniciales SMGC de 12 años, se hallaba en periodo de vacaciones del colegio y residiendo en la comunidad Santafé del resguardo Muco Mayoragua; su hermana mayor de 22 años, fue a buscarla para pedirle que le ayudara a cuidar a sus tres pequeñas hijas, sobrinas de la víctima.

Cuando la víctima venía de regreso de la comunidad hacia la finca Los Enanitos, a la altura del camino carreteable, en el punto del alambrado que divide la finca El Reemplazo, alias WALTER RUIZ, subalterno de alias MACANCAN, tomó por el brazo a SMGC y a su vez le hizo varios disparos a su hermana y lanzó una granada de humo, procediendo a amarrarla de las manos, llevándosela hacia la mata de monte.

La hermana mayor de la víctima salió del lugar gritando y escuchando más disparos; y pensando que su hermana estaba muerta por los disparos que había realizado el paramilitar, salió hacia la finca en que se encontraban su esposo e hijas. Alias WALTER RUIZ, aprovechando la intimidación realizó tocamientos en todas las partes del cuerpo de la menor, posteriormente la penetró, situación que le dejo lesiones en su integridad física y psíquica, abusó que duró desde las horas de la tarde hasta avanzada la noche, cuando el integrante del grupo de las ACMV decidió liberarla y enviarla para su comunidad, sitió a donde llegó después de caminar por varias horas.

Cabe anotar 254 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 26 de agosto de 2024 (cuarta sesión). M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:54:36. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. que la hermana de la víctima de nombre MLGC, como consecuencia de este hecho, y ante el convencimiento de la muerte de su pariente, se desplazó con su núcleo familiar desde la finca Los Enanitos con destino a Gaviotas, lugar en el cual vivió desde ese año 2003 hasta el año 2014, dejando así abandonados muebles y enseres, cultivos y animales, y no regresando más a su sitio de origen.

Elementos materiales probatorios: • Informe de policía judicial No. 50 99173 de fecha 20/04/2015 suscrito por la investigadora Diana Isabel Rincón Laverde, adscrita al C.T.I. • Denuncia de fecha 25/03/2015, remitida a la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio por SMGC. • Informe de policía judicial No/2012 de fecha 06/02/2012 suscrito por la investigadora Esperanza Murcia Vásquez, adscrita al C.T.I. • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley en registro SIJYP no. 593642 de fecha 12/05/2015 realizado por la victima SMGC • Fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 1124997585 correspondiente a SMGC • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley en registro SIJYP No. 593599 de fecha 12/05/2015, • Fotocopia de la cédula de ciudadanía No 30218329 correspondiente a la hermana de la víctima. • Entrevista de fecha 26/03/2015 tomada a la hermana de la víctima Atribución de responsabilidad255: 844.

La Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de dolo, en calidad de autores mediatos a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES, RAFAEL SALGADO MERCHÁN comandante operativo alias ÁGUILA, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1 y DEYBER VARGAS GÓMEZ alias CRISTÓBAL por los delitos de acceso carnal violento en persona protegida, Art. 138A del C.P. bajo las circunstancias de agravación contenidas en los Art. 140, 211 numeral 7 (vulnerabilidad por etnia); tortura en persona protegida, Art. 137 del C.P; secuestro simple, Art. 168 del C.P. y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P. 845.

Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. 255 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 26 de agosto de 2024. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 01:01:30 (audio 4). SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 846. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho a título de dolo, en calidad de autores mediatos a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES, RAFAEL SALGADO MERCHÁN comandante operativo alias ÁGUILA, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1. los delitos de acceso carnal violento en persona protegida, Art. 138A del C.P. bajo las circunstancias de agravación contenidas en los Art. 140, 211 numeral 7 (vulnerabilidad por etnia); tortura en persona protegida, Art. 137 del C.P; secuestro agravado, Art. 170 del C.P, por las razones descritas en el acápite 6.3.8.18 de esta decisión y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P. 847.

Respecto al postulado DEYBER VARGAS GÓMEZ alias CRISTÓBAL, a quien la fiscalía formuló cargos por los delitos de acceso carnal violento en persona protegida, Art. 138A del C.P. bajo las circunstancias de vulnerabilidad de los Art. 140, 211 numeral 7 (vulnerabilidad por etnia); tortura en persona protegida, Art. 137 del C.P; secuestro simple Art. 169 del C.P. y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P. de la ley 599 del 2000, la Sala aclara que este hecho será objeto de ruptura de la unidad procesal en atención a que al postulado no se le ha formulado cargos por el delito de concierto para delinquir, tal como quedará sustentado en el acápite de ruptura de la unidad procesal.

HECHO No. 40256 Víctima: J.E.V.T. Fecha de los hechos: 1998 – 2005. Postulados: José Baldomero Linares Moreno, José Delfín Villalobos Jiménez y Rafael Salgado Merchán. Cargos formulados: Acceso carnal violento en persona protegida, deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil Situación fáctica. 256 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 27 de agosto de 2024 (primera sesión). M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:15:12 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS.

La víctima se dedicaba a la venta de rifas y diferentes productos en el municipio de Puerto Gaitán, lugar en el que residía con su familia. La víctima les vendía productos a los integrantes del grupo al ser un municipio con presencia paramilitar. A mediados del año 1998 la víctima fue contactada por alias LOBO, integrante de las ACMV, para que visitara en el hospital de Villavicencio a la menor conocida con el alias JESSICA o VICKY MORELIA, quien había sido herida en un combate con el Ejército Nacional y detenida.

El objetivo de las visitas era para obtener datos sobre si la menor estaba aportando información a las autoridades, labor que realizó varias veces ante la insistencia y requerimiento del paramilitar. Por la insistencia anterior y el temor que generó, tuvo que irse desplazada junto con sus hijos a Puerto López - Meta, regresando varios meses después solo a realizar labores de trabajo o de visita a la familia.

A finales del año 2001, en horas de la noche, la víctima se dirigía desde la casa de su abuela para el Barrio Popular de Puerto Gaitán, a la casa de su hermano, razón por la cual debía pasar de manera obligada por el centro del municipio. Al pasar por el frente de la discoteca Candela se encontró con CARLOS ANDRÉS SUAREZ, alias PAJITA, que era un patrullero de las ACMV, él en compañía de otros integrantes la invitaron a que los acompañara, por lo cual le trajeron una gaseosa y al tomarla queda dopada.

Señaló la víctima que escuchó a alias EL IGUANO quién decía que la llevaran a las gradas de las canchas que estaban al frente de la discoteca. Al día siguiente, al despertar, se encontraba desnuda en una habitación del hotel Mi Llanura con dolores agudos en sus partes íntimas. A este lugar llegó PATRICIA y el paramilitar alias EL ZORRO y le comentaron que la habían encontrado sobre las 5:00 a.m. al lado de las gradas desnuda y su ropa colgando de un árbol, lo que le permitió concluir que sus dolores se debían a haber sido violada por integrantes de las AUC, entre ellos alias PAJITA, el cual fue dado de baja por alias PARACO, el 24 de diciembre de 2003.

EL ZORRO de igual manera estaba muerto, y en cuanto a alias EL IGUANO después de otorgársele un permiso no volvió al grupo porque conocía que, al enterarse los comandantes del hecho, sería ejecutado. De otra parte, en el segundo día del festival de verano en el mes de enero del 2002, en Puerto Gaitán - Meta, aproximadamente a las 4:00 p.m., en la ribera del río Manacacías, la víctima se dispuso a ir al baño, pero al encontrarlo tan lleno decidió dirigirse al puente, donde fue abordada por alias EL ZARCO, quien le mostró su arma y le dijo a la víctima que quería estar con ella.

Ante la negativa, la amenazó y le advirtió que no hiciera bulla porque tenía silenciador y la obligó a caminar a un planchón donde en la parte de atrás que colinda con el río y la arena, la accedió sexualmente de manera violenta. Al ver que se resistía, la amenazó y le dijo que no la dejaría ir hasta que estuvieran bien, por lo cual se vio obligada a fingir placer en vez de dolor, solo así la pudo huir.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Alias EL ZARCO, después acudía a la casa de su familia en Puerto Gaitán para preguntar por ella con el fin de contactarla pidiendo datos de su ubicación o teléfono, esta información no le fue dada, por lo que después en octubre del año 2003 la encontró en Villavicencio y la accedió nuevamente, lo mismo se presentó en el año 2005.

El 4 de noviembre del año 2004 la víctima fue diagnosticada con resultados positivos de VIH, el 31 de agosto de 2008, su compañero permanente y el padre de su hija falleció víctima de esta enfermedad; la víctima adujo que fue alias EL ZARCO quien la contagió. Alias EL ZARCO, alias GATA FEA y alias VETERANO se infectaron de SIDA, por lo cual fueron desvinculados de la organización y fallecieron después por causa de dicha enfermedad.

La víctima falleció el 12 de febrero de 2023 a causa de la enfermedad que le fue contagiada. 848. Como elementos materiales de prueba la Fiscalía enunció los siguientes257: • Informes de Policía Judicial • Registro de hechos atribuibles realizado por la víctima. • Entrevistas realizadas por la víctima. • Entrevistas realizadas a los postulados JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS, JOSÉ BALDOMERO LINARES y RAFAEL SALGADO. • Fotocopias de documento de identificación de la víctima. • Tarjeta decadactilar de la víctima. • Formato de noticia criminal. • Registros fotográficos del lugar de los hechos. • Carátulas correspondientes a los expedientes sobrantes de la jurisdicción ordinaria. • Registro Civil de defunción de algunos ex integrantes de esta agrupación que hicieron parte de los hechos. • Informe del fallecimiento de la víctima.

Situación Jurídica.258 849. La Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de dolo, en calidad de autores mediatos a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES, RAFAEL SALGADO MERCHÁN comandante operativo alias ÁGUILA y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, por los delitos de acceso carnal violento en persona protegida, Art. 138A del C.P. bajo las circunstancias de agravación contenidas en los Art. 140, 211 numeral 3 en concurso 257 Ibid.

Récord: 00:23:03. 258 Ibid. Récord: 00:25:10 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. homogéneo sucesivo con deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P. 850.

Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. 851. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho a título de dolo, en calidad de autores mediatos a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES, RAFAEL SALGADO MERCHÁN comandante operativo alias ÁGUILA y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, por los delitos de acceso carnal violento en persona protegida, Art. 138A del C.P. bajo las circunstancias de agravación contenidas en los Art. 140, 211 numeral 3 en concurso homogéneo sucesivo con deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P. de la ley 599 del 2000.

HECHO No. 41259 Víctima: S.S.L. Fecha y lugar de los hechos:30 de junio de 2003, Puerto Gaitán- Meta. Postulados: José Delfín Villalobos Jiménez, José Baldomero Linares y Rafael Salgado Merchán. Cargos formulados: Acceso carnal violento en persona protegida, secuestro simple, tortura en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y hurto calificado.

Situación Fáctica: El 30 de junio del 2003, la víctima se transportaba junto con una amiga en un bus que recorría la ruta Puerto Gaitán a Puerto Arimena con el fin de trabajar en un manicure y pedicure, cuando aproximadamente a las 7:00 a.m., en el punto conocido como el Kiosco, el bus fue detenido por quienes iban vestidos con pantalón verde, camisa negra, una chaqueta verde destapadas de color verde y botas pantaneras de plástico; estos sujetos las abordaron, las bajaron del 259 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 27 de agosto de 2024 (primera sesión). M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:35:31. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. vehículo, las ubicaron en el área del Kiosco, donde permanecieron sentadas todo el día, mientras que ellos hacían retenes y requisaban todo el transporte que pasaba por ahí. Entre las 12 del mediodía y la 1 de la mañana, un paramilitar conocido con el alias de TOPO, llevó a la víctima a una habitación, lugar donde la ataca y la accede penetrándola violentamente sin su consentimiento, valiéndose de su fuerza física y amenazas contra ella.

Ante la impotencia, SSL gritó muy fuerte y otro hombre entró en la habitación, entre los dos la llevaron a la parte de atrás del Kiosco donde la víctima siguió gritando, por lo que los dos hombres la arrastraron por el pastizal, tomándola de un brazo cada uno para que se callara mientras la golpeaban con la cacha del arma, luego de que se abstuvo de gritar, los hombres la regresaron a la habitación. En la mañana siguiente, después de estar retenidas 24 horas, los victimarios la enviaron en el bus de regresan a Puerto Gaitán, donde al llegar un hombre llamado NELSON la recibió y le indicó que debía recoger sus cosas porque los paramilitares no la querían ver en el sector porque la iban a matar, razón por la cual de inmediato abandonó del municipio en un Jeep que llevaba víveres para Villavicencio, sitio en el que posteriormente se embarcó en un bus para la ciudad de Bogotá. Elementos materiales probatorios: • Registro de hechos. • Fotocopia del documento de identificación de la víctima. • Formato único de la noticia criminal instaurada ante la jurisdicción ordinaria. • Informe del investigador. • Consulta de datos en búsqueda de los hechos declarados por la víctima en jurisdicción ordinaria. • Declaración de desplazamiento forzado. • Ampliación de denuncia de la víctima. • Tarjeta decadactilar de la víctima. • Informes del investigador de campo. • Formatos de denuncia. • Acta de inspección de los lugares donde manifiesta la víctima haber sido agredida. 852.

En el transcurso de la audiencia de formulación de cargos realizada el 27 de agosto de 2024, la Fiscalía formuló los cargos a los postulados bajo la calidad de autoría mediata por línea de mando; sin embargo, durante el desarrollo de la diligencia la SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. víctima de este hecho intervino260 para revelar que JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, se encontraba presente cuando fue retenida y posteriormente accedida por los integrantes de las ACMV. 853. En su intervención, SSL rememoró los hechos criminales que padeció y su crudo relato se registró en los siguientes términos: … voy a hablar, ya la situación cambia, estamos en un entorno donde me siento protegida a diferencia de cuando sucedieron los hechos.

Tengo mi voz quebrantada, es como cuando sucedieron los hechos, pero no me voy a quedar callada, no me voy a quedar callada, porque yo ya le vi los rostros a ellos y uno de los que está ahí fue uno de los que también intervino en mi situación. Eso sucedió el 30 de junio del 2003, hubieron (sic) … en ampliación tal vez no pusieron todo completo, donde yo soy una madre soltera, comerciante, no tenía nada que ver ni familiaridad con ellos, totalmente ajena a estos grupos estructuras al margen de la ley, solo era una persona que quería salir adelante, que quería trabajar, que vi las posibilidades en este municipio y en esta zona de poder trabajar y sacar mis hijos adelante, sin contar que fuera a tener que ser parte de este conflicto, de la guerra, de todos los hechos atroces que nos hicieron a nosotros las ciudadanas.

Ese día 30 de junio me desplacé, iba para Puente Arimena, íbamos en un bus que venía de Yopal – Casanare, de la Macarena y ahí en el Kiosco nos bajaron en un retén donde estaban estos grupos, no eran solo dos hombres, eran cuatro hombres, tenían radios, tenían armas cortas dentro de su cintura y armas largas colgadas a su espalda. Ahí nos bajaron y a las personas nos dividieron, mujeres a un lado, hombres a otro lado, nos pidieron la documentación, a los hombres los requisaron y a nosotras nos pidieron la cédula y requisaron todo el bus, todo el bus, desde arriba a abajo hasta las llantas, todo.

Cuando ya terminaron, ese proceso duró alrededor como de 45 minutos y de ahí transitaban carros hacia arriba, hacia abajo, a pesar de que era una carretera destapada y ahí hacían retén, paraban y cobraban vacuna. Después de que ya hicieron esto subieron a todos los pasajeros y solo nos dejaron a nosotras las dos. Otros dos hombres se fueron y quedaron dos ahí, ellos empezaron a consumir alcohol, no estaban ebrios en su totalidad para decir que no se acuerden de lo que hicieron. 260 Audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 27 de agosto de 2024.

M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:47:03 (primera sesión). SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Alrededor de las doce de la noche a mí me llevaron a una habitación, a mi amiga Luna261 la llevaron a otra habitación y ahí uno de los que está ahí – refiriéndose al postulado José Delfín Villalobos Jiménez – ¿por qué dice mentiras?, ¿por qué dice que son los subalternos?, siempre es lo mismo, el muerto, el muerto fue el que hizo los hechos, porque no dicen la verdad, la justicia, si nosotros lo que estamos buscando es justicia, verdad, eso es lo que buscamos nosotros.

(la víctima rompe en llanto) Me ingresó a la habitación, me tomó a la fuerza sin mi consentimiento, sin pedir consentimiento mío, me debilitó, me accedió brutamente, luego me llevaron hacia la parte de atrás después de lo que pasó, yo me quería morir, perdí el rumbo de mi vida, ni me interesaban mis hijos porque yo decía: ¿por qué? ¿por qué me hicieron eso? ¿yo qué hice para merecer esto? me golpearon, me arrastraron, me moratearon el cuerpo, me encerraron en la habitación, una habitación de tablas de tierra, una cama provisional, instalada con palos de madera y con tablas.

Ahí me dejaron desnuda, hasta el otro día me hicieron vestir y me mandaron en el bus de regreso a Puerto Gaitán y no solo Nixon me estaba esperando, Nixon era un comerciante, ahí estaba el paraco urbano esperándome, el fin de ellos era eliminarme, asesinarme y votarme al río Manacacías como hicieron con muchos, con muchos que hoy en día no están aquí para hablar.

Y ahí yo tenía mis cosas en el hotel Llano Grande, porque yo bajaba, cuando bajaba a vender, me hospedaba en el hotel Manacacías o en el hotel Llano Grande, de ahí mis pertenencias, todos mis productos, no solo trabajaba con belleza, vendía prendas de oro, vendía alhajas de oro, le vendía a las personas que trabajan con el tema de Ecopetrol ahí en Campos Rubiales.

Todas mis pertenencias, todo lo mío, me lo quitaron, me dejaron sin nada, me mandaron escasitamente con mi ropa, me subieron a un jeep … porque Nixon intervino no me asesinaron … me subieron a un jeep, me mandaron y me dejaron allá, en un jeep rojo, eso era un jeep rojo donde reparten víveres y no era para llevar a Villavicencio, era para llevar a todos esos caseríos y veredas de ahí, de ese de ese casco.

Aparte de eso me llevaron, me enviaron en el jeep, llegué al terminal de Puerto Gaitán – Meta, llegué sin un peso, me tocó pedir limosna para poder tomar el transporte para llegar a Villavicencio, de ahí llegué a Villavicencio, y de ahí a Bogotá. De ahí llegué donde mis hijos, me alejé de ellos, duré dos días con ellos y me alejé de ellos porque ellos todo lo sabían, todo lo conocían, por temor de que me los asesinaran a mis hijos me tuve que distanciar de ellos, dos meses sin verlos largos, dos meses, mis hijos uno tenía seis años, el otro siete años y el otro ocho, nueve años iba a cumplir, donde 261 Se cambió el nombre para proteger la identidad de la víctima.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. dependían de mí, sin poderlos ver, aterrorizada, llena de miedo que me los asesinaran, que era lo único que yo tenía para sobrevivir, para darle sentido a esta vida.

De ahí tomé fuerzas a los dos meses y me fui para otro lugar, para que no nos persiguieran, para que no nos hicieran nada y no suficiente con eso, sino tener que yo sufrir dos meses pensando en que me hubieran dejado embarazada, tener que sufrir por un periodo de diez largos años haciéndome pruebas de VIH, pruebas de VIH que para mí era torturante tener que cada vez tener que hacerme esas pruebas, que no podía permitir que mis hijos usaran el jabón mismo mío, que bebieran agua de la misma donde yo bebía, que no se secaran con las toallas, impidiéndome por diez años de poder tener una tranquilidad de abrazar a mis hijos, de quererlos, que no me podía cortar porque de pronto tenía el VIH.

Y fuera de eso, en el año 2016, viviendo con esa situación, con una enfermedad desarrollada cognitivamente de mi sistema nervioso, en el 2016 tuvimos con mi hijo una discusión, mi hijo el mayor, y yo empecé a decirle: por culpa de ustedes es que me sucedió todo esto, ¿por qué tengo que vivir el rechazo de la sociedad?, ¿por qué tengo que cargar con este peso, que yo no me lo ocasioné, si no fueron otras personas? pero la culpa me perseguía y todo el tiempo iba conmigo en mi mente.

Tuvimos la discusión con mi hijo el mayor, mi hijo el mayor se intentó, se hizo un intento de fusilamiento por tomar medicamento, por hacer una ingesta de medicamento de tratamiento psiquiátrico, donde yo tuve que luchar para poder sacarlo, para que no se me fuera a morir, doble culpabilidad, más se agravó mi condición, todavía yo decía, me pasó esto y todavía por yo decirle a mis hijos y por culparlos, yo casi asesino a mi propio hijo por culpa de estas personas sin piedad, todo lo que nos hicieron.

Magistrada: Tome aire, tome aire SSL, la estamos escuchando muy atentamente y si pudiera sentir un consuelo en este momento extenderle un abrazo desde donde estamos por favor de verdad, de corazón siéntalo, la estamos acompañando, tome aire por favor. SSL: Esto nos ha generado una inseguridad señora magistrada, donde día a día yo tengo que recordar esto, por más que me han tratado, por más que he estado juiciosa en mis tratamientos, he querido salir adelante, esto quede fue con una condena de por vida.

Por eso es que cuando ellos aceptan los cargos, dice uno ¿los aceptaron? pero a toda hora dicen, perdón, un perdón protocolario, un perdón que realmente no les nace, no les nace de verdad, es un perdón por cumplir, pero si estuvieran en la condición que yo estoy, sería diferente, porque al que no le duele no le pica, no le rasca, no pasa nada.

En todo esto yo hablaba con mí apoderada, la doctora Carmen, yo le decía, doctora cada vez que hablo con ella siempre, siempre es esto, siempre lo mismo, lloro, lloro y ella me dice tiene que ser fuerte y seguir adelante, porque lo que estamos buscando es la justicia, SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. lo que estamos buscando es la verdad y si usted no hace este proceso, esta etapa, nunca se va a cerrar este ciclo. Yo quedé afectada en mi parte psíquica, demasiado doctora, es algo que yo todos los días me pregunto ¿yo qué hice para merecer esto? cada vez que se me acerca un hombre no quisiera ni verlo, cada vez que de pronto hay una oportunidad de tener … entablar en una relación no puedo de solo pensar … cuando hay momentos de oscuridad, cuando paso por lugares oscuros, cuando paso por calles oscuras, salgo corriendo como una persona, como como si fuera una persona como lo suelen llamar la sociedad: es una loca.

O sea, ¿por qué tengo yo que vivir con esa persecución? ¿por qué yo tengo que vivir con ese temor, con ese terror? 854. Finalizado el relato de la víctima la delegada de la Fiscalía optó por adicionar el punible de hurto calificado y modificar la modalidad de la conducta que se le enrostró a JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, de autor mediato a coautor material. 855.

VILLALOBOS JIMÉNEZ, no aceptó haber estado presente en el sitio y fecha de la retención y acceso carnal sufrido por la víctima, incluso adujo que su participación en los hechos de connotación sexual siempre fue bajo el título de autor mediato por su calidad de comandante, sin embargo la clara y directa acusación realizada por la víctima terminó por doblegar su negacionismo y lo condujo a aceptar que sí estuvo presente en los hechos y que a pesar de su calidad de comandante fue indiferente y omitió cualquier acto tendiente a evitar los agravios sexuales en los denominados retenes realizados por paramilitares de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada. 856.

Debe recordarse que la labor de desentrañar la verdad y la responsabilidad de los autores materiales de delitos de violencia sexual no podría realizarse sin la fortaleza de las víctimas, quienes rompen el silencio y con valentía extrema se enfrentan a sus agresores, recordando que la violencia sexual fue un eje sistemático del conflicto armado.

Atribución de responsabilidad262: 857. La Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de dolo, en calidad de autores mediatos a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES, RAFAEL SALGADO MERCHÁN, comandante operativo alias ÁGUILA y en calidad de coautor material a JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, por los delitos de acceso carnal violento en persona protegida, Art. 138A del C.P; secuestro simple, Art. 168 del C.P; tortura en persona protegida, Art. 262 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 27 de agosto de 2024. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:40:41 (primera sesión). SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 137 del C.P; y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P. 858.

Tras escuchar el relato de la víctima, la Fiscalía adicionó a la formulación de cargos el delito de hurto calificado, artículo 240 numerales 1 y 2 del C.P. 859. Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. 860. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho a título de dolo, en calidad de autores mediatos a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO excomandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES, RAFAEL SALGADO MERCHÁN comandante operativo alias ÁGUILA y en calidad de coautor material a JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1, por los delitos de acceso carnal violento en persona protegida, Art. 138A del C.P; secuestro agravado, Art. 170 del C.P., por las razones descritas en el acápite 6.3.8.18 de esta decisión; tortura en persona protegida, Art. 137 del C.P; y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P., hurto calificado, Art. 240 numerales 1 y 2 de la ley 599 del 2000.

HECHO No. 42263 Víctima: G.E.D. Fecha de los hechos: 2001. Postulados: José Delfín Villalobos Jiménez, José Baldomero Linares y Rafael Salgado Merchán. Cargos formulados: Actos sexuales violentos en persona protegida, secuestro agravado, tratos inhumanos y degradantes, lesiones en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y constreñimiento a apoyo bélico.

Situación Fáctica: En el año 2001, la víctima fue abordada por alias PIRULO, integrante de las ACMV, quien bajo el engaño de darle trabajo en una finca para cocinar a doce 263 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 27 de agosto de 2024 (primera sesión).

M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 02:00:17. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. personas, donde podía estar con sus hijos e ir a estudiar, la llevó en una moto hasta Alto Neblinas donde fue entregada a alias 101 quien la internó en el monte y donde permaneció retenida contra su voluntad por cinco meses, sometiéndola a realizar labores de cocina, siendo maltratada y golpeada.

Una noche, al regresar de bañarse en un cañito a la pieza donde dormía, entró de manera forzada alias CHILANGO, que mediante violencia quería abusar sexualmente de ella mientras gritaba suplicando ser auxiliada. Fue así que con una tijera que pudo agarrar trató de defenderse siendo golpeada con patadas. Al poco tiempo llegó alias CHIRRIMPLA, el cual tocó la puerta y al percatarse de lo que estaba sucediendo la tumbó y pudo detener la agresión de la golpiza que le estaba propinando a la víctima.

Posteriormente, en el año 2001, alias GUILLERMO TORRES la dejó en libertad y le dio un millón pesos como contraprestación del trabajo, con la advertencia de que no demandara por lo sucedido, no obstante, en el mes de julio de 2002, cuando se encontraba laborando en el pueblo, fue abordad por CHIRRIMPLA y PIRULO, quienes la obligaron a abandonar el pueblo o de lo contrario la matarían, razón por la cual salió rumbo a Villavicencio, dejando abandonados sus bienes y su negocio.

Elementos materiales probatorios: • Informe de investigador de campo donde se anexa documentos como el registro civil de nacimiento de la víctima, documento que identifica a la víctima en estos momentos, tarjeta de identidad de los que en el momento hacían parte de su núcleo familiar. • Entrevista rendida por la víctima. • Formatos de recolección de información. • Registro de los hechos. • Versión libre del 6 de septiembre de 2021. • Versión libre del 28 de julio de 2014.

Atribución de responsabilidad264: 861. La Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de dolo, en calidad de coautor material al postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES, y como autor mediato a RAFAEL SALGADO MERCHÁN comandante operativo alias ÁGUILA, por los delitos de actos sexuales violentos en persona protegida, Art. 139 del C.P; secuestro agravado, Art. 170 264 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 27 de agosto de 2024. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 02:03:54 (Primera sesión). SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. numerales 2 y 3 del C.P; tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, Art. 146 del C.P; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P. y lesiones en persona protegida, Art. 136 del C.P. 862.

Tras escuchar el relato de la víctima, la Fiscalía adicionó a la formulación de cargos contra los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO y RAFAEL SALGADO MERCHÁN el delito de constreñimiento a apoyo bélico, Art. 150 del C.P.265 863. Respecto a JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ únicamente se le formula el cargo de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P. a título de dolo, en calidad de autor mediato, como quiera que solo hizo presencia en la región para el año 2002. 864.

Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. 865. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho a título de dolo, en calidad de coautor material al postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES, y como autor mediato a RAFAEL SALGADO MERCHÁN comandante operativo alias ÁGUILA, por los delitos de actos sexuales violentos en persona protegida, Art. 139 del C.P; secuestro agravado, Art. 170 numerales 2 y 3 del C.P; tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, Art. 146 del C.P; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P. y lesiones en persona protegida, Art. 136, y constreñimiento a apoyo bélico, Art. 150 de la ley 599 del 2000. 866.

Así mismo, con respecto al postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, la Sala legaliza este hecho a título de dolo, en calidad de autor mediato, por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 de la ley 599 del 2000. Capitulo II. VBG Intrafilas 265 Ibidem Récord: 00:04:15 (Segunda sesión).

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. HECHO No. 22266 Víctima: F.Y.B.R. Fecha y lugar de los hechos: noviembre de 2004, Puerto Gaitán (Meta). Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez Cargos formulados: Reclutamiento ilícito, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, tortura en persona protegida, acceso carnal violento en persona protegida, actos sexuales violentos en persona protegida, esclavitud sexual en persona protegida y constreñimiento a apoyo bélico.

Situación fáctica. En noviembre de 2004, la víctima menor, quien contaba con 16 años de edad, trabajó en un billar en el municipio de Puerto Gaitán (Meta) donde fue abordada en reiteradas ocasiones por integrantes de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada (ACMV), quienes la convencieron de formar parte de la organización criminal, ofreciéndole más dinero del que podría ganar en su lugar de trabajo, por lo que, alias PESCADO, la llevó hasta el Alto Neblinas y luego a la finca Brasil cerca de Guanare, donde obtuvo entrenamiento militar, manejo de armas y protocolos de la organización junto con 10 menores de edad de edad, entre los 14 y 15 años; allí fue conocida con el alias de ESMERALDA.

En el entrenamiento recibió maltrato psicológico y físico por parte del instructor alias LOCO TINO, del cual recibió amenazas, ultrajes por la manera como se desempeñaba en el grupo en su calidad de reclutada. Terminado el curso fue enviada al sector de Guanare – Vichada, donde fue asignada al grupo del comandante PIQUIÑA, cumpliendo funciones de patrullaje y guardia.

Permaneció dentro del grupo ilegal aproximadamente un año y se desmovilizó colectivamente a la edad de 18 años, el día 17 de septiembre de 2006, según acta de entrega voluntaria. El 4 de marzo del año 2015, la víctima puso de presente conductas punibles enmarcadas en el Patrón de macrocriminalidad de Violencia Basada en Género (VBG), al sufrir vejámenes a manos del comandante apodado alias LOCO TINO, y quien era su superior jerárquico dentro de la estructura ilegal junto con otro que era su mano derecha, donde uno la entrenaba en el día y el otro en la noche, curso que le toco realizar con una duración de tres meses, cuando lo normal era un mes de permanencia en el área; lo anterior porque alias LOCO TINO, tenía intenciones de tener relaciones sexuales con ella, al punto de ofrecerle tener un noviazgo 266 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 5 de diciembre de 2023 (tercera sesión). M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:59:00. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. dentro de la organización, afirmando que le agradaba sus atributos físicos.

Ante su negativa, fue obligada a dormir en el suelo a su lado; también fue víctima de tocamientos indebidos en cada parte de su cuerpo, principalmente en sus partes íntimas. La víctima sufrió diversos ultrajes por parte del comandante alias LOCO TINO, quien la accedió carnalmente en forma violenta y la castigó dándole a ingerir pólvora con cola granulada y la obligo a comerse la colilla de los cigarrillos, además de recibir amenazas diciéndole que si gritaba, le iría muy mal; la golpeó y la obligó a tener relaciones sexuales, le rasgó el uniforme, la desvistió, la tiró boca abajo y la cogió del cabello, le propinó cachetadas y la penetró vaginalmente, sin protección alguna, también le decía palabras soeces en las que la amenazaba con echarle ají en los ojos si no se dejaba hacer lo que él quisiera; por lo tanto, no tuvo otra opción, hasta el punto que le tocó dormir con él en la misma habitación ya que si no lo hacía, la castigaba, golpeándola con patadas, puños y con zurriagos.

Era tanta la violencia ejercida en su contra, que hubo un día en que se comió un mango, pero boto la pepa donde no debía y por esa sola razón, ella con su grupo, donde la única mujer era ella, fueron levantados en la madrugada y por su conducta, fue torturada mediante planazos con una macheta, paleada, la obligaron a comer estiércol de vaca, obligada a meterse en una tina para que sus compañeros la orinaran encima.

Cuando su victimario deseaba ir a realizar sus necesidades, la obligaba a sacarle su miembro viril para que orinara. Informó que hubo un día en el que de un combate llegaron varios paramilitares a la finca, algunos estaban heridos; entre los cuales había una mujer joven pero mayor de edad, que se estaba recuperando de una herida. En la noche, escucho que se quejaba, así que salió para verificar qué estaba sucediendo, para encontrarla tirada en el piso, había sido embriagada y la habían violado alrededor de 35 paramilitares; la encontró sin ropa puesta, botando agua sangre por la vagina; motivo por el cual, la ayudó para detener la hemorragia, le dio una toalla higiénica, la ayudó a bañarse y le buscó ropa; así como ella fue tratada, también le rasuraron totalmente el cabello, le echaron aceite en la cabeza y la golpearon.

Al cabo de tres meses, llegó el paramilitar alias TASMANIA en una camioneta tipo anfibio, quien le dijo que el comandante ALFA 1 ordenó llevarla para el área, lo que le contesto alias LOCO TINO, que eso no era cierto y que iba a confirmar la orden; así que mientras lo hacía, alias TASMANIA le dijo que cogiera sus pertenencias rápido y se subiera el carro, lo que efectivamente hizo, marchándose de ese lugar. 867.

En diligencia de versión libre conjunta del 14 de noviembre de 2017, el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO adujo que solo mediante la diligencia de versión libre se enteró de estos hechos relatados por la víctima, los cuales ellos SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. presumen que son ciertos, pese a que manteniéndose en la finca Brasil y sus alrededores, no llegó a darse cuenta; agrega que no fueron ordenados ni por la comandancia general ni por la militar y mucho menos por la comandancia operativa y reitera que le cree a la víctima porque ellas fueron las que sufrieron las consecuencias y piden perdón a la víctima por estos hechos ocurridos. 868.

Por su parte el postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN alias ÁGUILA, en su calidad de comandante operativo, igualmente afirma desconocer detalles de este hecho, solo a partir de la presente diligencia, afirmando que acepta responsabilidad del mismo como quiera que acepto lo propio frente al Reclutamiento Ilícito a menor; sin embargo, agrega el postulado, que dentro de los estatutos de la organización, esta conducta estaba prohibida y tenía como consecuencia la pena de muerte, pues conoció de algunos casos similares presentados dentro de la organización y entre los civiles, razón por la cual sus autores fueron ejecutados, el autor material del hecho, según el postulado JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ, es un muchacho que desertó entre finales del año 2004 a 2005, y que desconoce su nombre completo. 869.

Como quiera que la víctima estuvo dispuesta a presentarse a la diligencia de versión libre a realizarse el día 15 de noviembre de 2017, pues era su interés ver de frente a sus victimarios, sin embargo, recibió una llamada telefónica de su victimario apodado LOCO TINO, en la que la amenazó de muerte, razón por la cual no asistió y la Fiscalía activó de inmediato los protocolos de protección y la víctima instauró la respectiva denuncia penal, investigación que obra bajo el radicado 505686105635201700261, ante la Fiscalía 34 seccional de Puerto Gaitán. 870.

El presente hecho fue objeto de audiencia de formulación de imputación en contra de los postulados de la extinta organización ilegal ACMV, JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en calidad de comandante priorizado, JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN, en fecha del 20 de octubre del 2014, solo por el delito de RECLUTAMIENTO ILÍCITO A MENOR, Art. 162 del Código Penal. 871.

Como elementos materiales de prueba la Fiscalía enunció los siguientes267: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de, SIJYP no. 226954, efectuado por la victima FYBR, identificada con cédula no. 1.120.866.324. • Versión libre del 04 de mayo de 2022. • Versión libre del 28 de abril de 2022. 267 Ibid.

Récord: 10:14. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. • Versión libre del 27 de abril de 2022. • Versión libre 08 de septiembre de 2021. • Versión libre del 08 de julio del 2021. • Versión libre del 20 de abril del 2020. • Versión libre del 14 de noviembre del 2017. • Informe de policía judicial no. 5099652 del 24/04/2015 • Fotocopia registro civil de nacimiento con indicativo serial no. 10291154 de FYBR. • Copia tarjeta AFIS de la víctima FYBR, cedula No. (se anonimiza el número del documento de identidad). • Fotocopia de la cedula de ciudadanía no. 1.120.866.324, correspondiente a FYBR. • Solicitud de 3 de febrero de 2014, enviado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio - Meta, para la remisión de copias de informe médico legal, correspondiente a la valoración practicada a FYBR. • Copias del proceso no. de radicación 500013185002200500300-00, adelantado por el delito de concierto para delinquir en el juzgado 2 de menores de Villavicencio, se decretó cesación de procedimiento, el 29 de diciembre de 2006, infractora FYBR. • Copia de la denuncia instaurada por FYBR, relacionada con las amenazas de las cuales fue víctima, una vez terminó la versión libre del 14 de noviembre de 2017. • Copia del acta de entrega voluntaria expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, centro zonal no. 5- regional meta perteneciente a FYBR. • Informe de investigador de campo no. 5083029 de fecha 4 de agosto de 2014, en que se indica la realización de una diligencia de inspección judicial en la unidad de justicia transicional departamento del meta, fiscalía 32 seccional de Puerto López. • Entrevista rendida por la víctima directa FYBR fechada el 03 de marzo del 2014. • Entrevista rendida por FYBR del 4 de marzo de 2015, • Oficio no 001093 de 8 de agosto de 2013, mediante el cual se solicita al grupo GRESO SIJIN DEMET datos para la ubicación de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a FYBR. • Confesión ofrecida por los postulados en diligencia de versión libre de 14 de noviembre de 2017 hora 10:30.

Atribución de responsabilidad268: 268 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 5 de diciembre de 2023. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 01:01:19. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 872. La Delegada de la Fiscalía formuló cargos a título de DOLO, en calidad de AUTORES MEDIATOS a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias GUILLERMO TORRES, en su rol de comandante general de las ACMV; al postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias ÁGUILA, en su rol de comandante operativo y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ alias ALFA 1; de los delitos de reclutamiento ilícito, artículo 162 del C.P; tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, artículo 146 del C.P., y, atendiendo el supuesto factico adiciona la tortura en persona protegida (artículo 137), accesos carnal violento en persona protegida (artículo 138), actos sexuales violentos en persona protegida (artículo 139) agravado (artículo 140) 211 numerales 2 (El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza) y 7 (Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio), esclavitud sexual en persona protegida (artículo 141 A), bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (ejecución de la conducta punible inspirada en móviles de discriminación referidos entre otras causas, al sexo de la víctima) y 5 (abuso de la condición de superioridad). 873.

Durante el incidente de reparación integral, la Fiscalía General de la Nación adicionó el cargo de constreñimiento a apoyo bélico, art. 150 del C.P., a título de dolo, bajo la modalidad de coautores a JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN; y como autor mediato a JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ. 874. Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. 875.

A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho contra los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias GUILLERMO TORRES, en su rol de comandante general de las ACMV; al postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias ÁGUILA, en su rol de comandante operativo y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ alias ALFA 1 en calidad de AUTORES MEDIATOS, a título de DOLO; por los delitos de reclutamiento ilícito, artículo 162 del C.P; tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, artículo 146 del C.P., tortura en persona protegida (artículo 137), accesos carnal violento en persona protegida (artículo 138), actos sexuales violentos en persona protegida (artículo 139) agravado (artículo 140) numerales 2 (El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. impulse a depositar en él su confianza) y 7 (Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio), esclavitud sexual en persona protegida (artículo 141 A), bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (ejecución de la conducta punible inspirada en móviles de discriminación referidos entre otras causas, al sexo de la víctima) y 5 (abuso de la condición de superioridad) de la ley 599 del 2000. 876.

Así mismo, se legaliza este hecho contra JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN en calidad de coautores y como autor mediato a JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, a título de dolo, por el delito de constreñimiento a apoyo bélico, art. 150 del C.P. HECHO No. 23269 Víctima: A.D.G.C. Fecha y lugar de los hechos: Entre febrero y marzo de 2003, Puerto Gaitán (Meta).

Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez. Cargos formulados: Reclutamiento ilícito, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida. Situación fáctica. En el año 2000, la víctima, quien aparentaba ser menor de edad, trabajaba en una empresa palmera y, en horas de la noche, decidió incorporarse a la estructura ilegal de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada (ACMV).

Desde el municipio de Granada (Meta), fue llevada por alias MARTILLO junto con otras jóvenes hacia Puerto Gaitán (Meta). Allí, al no portar documento de identidad y manifestar ser menor de edad, fue reunida con otros jóvenes y enviada a realizar un curso militar de tres meses de duración. Finalizado el entrenamiento militar, se le asignó el rango de patrullera y recibió los alias de IMELDA o GOMELA, además de dotación militar consistente en uniforme camuflado, fusil y munición. Cumplía funciones de ranchar, prestar guardia y patrullar, siendo sometida a castigos por infracciones tales como quedarse dormida en la guardia, fumar o relacionarse con hombres dentro del grupo, conductas que eran sancionadas con el rapado de cabello, insultos y expulsión de 269 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 5 de diciembre de 2023 (tercera sesión). M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:29:00. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. las mujeres embarazadas.

La víctima relató que durante el entrenamiento recibió maltratos físicos y psicológicos, normalizados en el contexto del grupo armado, así como restricciones estrictas de conducta. Señaló que, en 2003, con ocasión de las negociaciones del Gobierno para la entrega de menores de edad, se le presentó la oportunidad de desertar, siendo incluida en el grupo que fue entregado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) el 26 de junio de 2003, en la inspección de San Miguel, jurisdicción de Puerto Gaitán. 877.

En diligencia de versión libre del 10 de noviembre de 2021, el postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ indicó que este hecho correspondía a un caso de reclutamiento ilícito ocurrido bajo su mando como comandante militar, señalando que las sanciones como el corte de cabello eran aplicadas por decisión del comandante de zona. JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en su calidad de comandante general, aceptó los hechos y pidió perdón a la víctima y su núcleo familiar.

RAFAEL SALGADO MERCHÁN, comandante operativo, y Deyber Vargas Gómez también aceptaron responsabilidad por línea de mando. 878. La víctima, en su relato, precisó que, si bien al momento de su ingreso contaba con 22 años de edad, se hizo pasar por menor de edad para ser admitida en el grupo, aprovechando que no se exigía documento de identidad.

Sin embargo, registros judiciales y testimonios de los postulados coinciden en que su entrega al ICBF se produjo como parte de un grupo de menores desmovilizados. Elementos materiales probatorios: 1. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley SIJYP No. 391123, diligenciado el 13/04/2011 por la víctima. 2.

Declaraciones de la víctima rendidas en entrevistas y diligencias de versión libre (fechas: 16/01/2014, 27/04/2022, 28/04/2022, 04/05/2022, 10/11/2021). 3. Declaraciones de los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y DEYBER VARGAS GÓMEZ, aceptando responsabilidad. 4. Acta de entrega voluntaria del 26/06/2003 suscrita por autoridades y representantes del ICBF, donde la víctima figura como menor desmovilizada. 5.

Sentencia condenatoria del 05/11/2009 (Rad. 5068 9318 9001-2009-00085- 00, Juzgado del Circuito Especializado de San Martín de los Llanos), que impuso pena de prisión de 53 meses y 10 días a los postulados por reclutamiento ilícito, incluyendo a la víctima en el listado de 15 menores cobijados por la decisión. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 6. Documentos de identificación y registro de la víctima (cédula de ciudadanía No. 35.262.295, expedida en Villavicencio; tarjeta decadactilar; ficha ACR). 7. Informes de policía judicial del CTI y SIJIN sobre verificación de antecedentes, condiciones de ingreso y circunstancias de desmovilización. 8.

Copia del proceso adelantado ante el Juzgado Segundo de Menores de Medellín (rad. 2003-0443-00, delito de rebelión), que incluye indagatoria de la víctima en la que reconoce su ingreso a las ACMV. 9. Certificación No. 1992-03, acta No. 32 del 08/10/2003 del CODA, que acredita su pertenencia a la organización armada ilegal y su voluntad de desmovilizarse.

Atribución de responsabilidad270: 879. La Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de dolo, en calidad de autores mediatos a JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias GUILLERMO TORRES, comandante general de las ACMV; RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias ÁGUILA, comandante operativo; y como coautor material a JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1; por el delito de tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, artículo 146 del C.P., lo anterior, bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (ejecución de la conducta punible inspirada en móviles de discriminación referidos entre otras causas, al sexo de la víctima) y 5 (abuso de la condición de superioridad). 880.

Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. 881. Cabe anotar que, en aplicación del principio de verdad, debe indicarse que los postulados antes mencionados, fueron condenados por el presente hecho, por el delito de reclutamiento ilícito, mediante sentencia dentro de la causa 5068 9318 9001 - 2009 - 00085 – 00, del Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Martín de los Llanos de fecha del 05 de noviembre de 2009. 882.

A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho a título de dolo, en calidad de autores mediatos, contra JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias GUILLERMO TORRES, comandante general de las ACMV;

RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias ÁGUILA, comandante operativo; y 270 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 5 de diciembre de 2023. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:36:03. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. como coautor material a JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1, por el delito de tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, artículo 146 del C.P., lo anterior, bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (ejecución de la conducta punible inspirada en móviles de discriminación referidos entre otras causas, al sexo de la víctima) y 5 (abuso de la condición de superioridad).

HECHO No. 24271 Víctima: N.C.L. Enfoque diferencial: Pertenencia a comunidad indígena (pueblo Sikuani, resguardo Ríos Muco y Guarrojo, Vichada) Fecha y lugar de los hechos: 24 de mayo de 2004, Puerto Gaitán (Meta). Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez. Cargos formulados: Reclutamiento ilícito, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida.

Situación fáctica. La víctima, de 14 años de edad, residente en la comunidad indígena Cerrito y estudiante en la escuela de la comunidad indígena Limoncitos de Guanape (Vichada), se encontraba en un área frecuentada por integrantes de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada (ACMV), bajo el mando de Deyber Vargas Gómez, alias 5.20.

En ese contexto, un integrante del grupo, alias TODOTERRENO, la abordó con insistencia para que ingresara a la organización. Por esta razón, su madre la envió temporalmente a vivir con una tía en el municipio de Puerto Gaitán (Meta). El 24 de mayo de 2004, cuando se hallaba en su residencia en el barrio Manacacías de Puerto Gaitán, alias TODOTERRENO la obligó a subir a un vehículo y la trasladó a la jurisdicción de los Kioscos, donde la entregó a alias GAVILÁN. Allí fue uniformada, recibió el alias de YANAVE y fue dotada con un fusil AK-47, granadas de mano, mortero y munición. Posteriormente, fue enviada a un curso de instrucción militar en la finca San Miguel, cerca de La Cristalina, con duración de un mes.

Finalizado este, fue asignada al área de La Primavera (Vichada) bajo el mando de alias GUAJIRO. En 2005, con la orden de desmovilización, la víctima fue entregada junto con otros menores a la autoridad competente en la finca Las Marías, bajo control de alias 271 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 7 de diciembre de 2023 (primera sesión).

M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:47:54. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. GUILLERMO TORRES. Luego retornó a la casa de su tía y finalmente se reunió con su madre en la comunidad indígena Cerrito.

La Fiscalía documentó que la víctima pertenecía al pueblo Sikuani y que su comunidad forma parte del resguardo Ríos Muco y Guarrojo. Además, se estableció que al momento de su reclutamiento ilícito tenía 14 años, recibiendo entrenamiento militar y desempeñándose en distintas zonas de operación de las ACMV. Elementos materiales probatorios: • Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley SIJYP No. 458507, radicado por la víctima. • Fotocopia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento (30/04/1989, Cumaribo, Vichada). • Formato de defensoría para designación de defensor. • Entrevistas a la víctima relatando circunstancias de tiempo, modo y lugar del reclutamiento. • Formato de incidente de reparación por la víctima. • Informes de policía judicial (No. 496 del 30/04/2012;

No. 50-43088 del 20/06/2013; No. 50-57156 del 12/11/2013; entre otros) documentando verificación de identidad, condiciones de reclutamiento, estructura orgánica de las ACMV y ubicación de mandos. • Álbum fotográfico de sitios de los hechos (barrio Manacacías, Puerto Gaitán). • Copias procesales del radicado 500016000567201200364 y cuadernos de instrucción, incluyendo resoluciones de apertura de investigación y oficios de traslado. • Certificación de la Oficina de Asuntos Indígenas de Cumaribo (16/10/2013) sobre pertenencia de la víctima al pueblo Sikuani y residencia en la comunidad Limoncitos. • Compulsa de copias y versiones libres de postulados (JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS, DEYBER VARGAS GÓMEZ, HUGO ALBERTO ORTIZ, JOSÉ BALDOMERO LINARES y RAFAEL SALGADO MERCHÁN) aceptando responsabilidad. • Constancias de que Jorge Pereira Sánchez, alias TODOTERRENO, fue quien ejecutó la orden de recoger a la víctima para llevarla al curso.

Atribución de responsabilidad272: 272 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 7 de diciembre de 2023. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 01:01:02 (audio 1). SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 883. La Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de dolo, en calidad de autores mediatos a JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias GUILLERMO TORRES, comandante general de las ACMV; RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias ÁGUILA, comandante operativo; y como autor material a JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1; por los delitos de reclutamiento ilícito, artículo 162 del C.P. en concurso heterogéneo con tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, artículo 146 del C.P., lo anterior, bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (ejecución de la conducta punible inspirada en móviles de discriminación referidos entre otras causas, al sexo de la víctima) y 5 (abuso de la condición de superioridad). 884.

Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. 885. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho a título de dolo, en calidad de autores mediatos a JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias GUILLERMO TORRES, comandante general de las ACMV;

RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias ÁGUILA, comandante operativo; y como autor material a JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1; por los delitos de reclutamiento ilícito, artículo 162 del C.P. en concurso heterogéneo con tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, artículo 146 del C.P., lo anterior, bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (ejecución de la conducta punible inspirada en móviles de discriminación referidos entre otras causas, al sexo de la víctima) y 5 (abuso de la condición de superioridad).

HECHO No. 27273 Víctima: Y.M.P. (menor de 14 años) Fecha y lugar de los hechos: Agosto de 1999, Puerto López (Meta). Postulados: José Baldomero Linares Moreno y Rafael Salgado Merchán Cargos formulados: Reclutamiento ilícito, desaparición forzada, homicidio de persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, secuestro agravado y tortura en persona protegida 273 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 7 de diciembre de 2023 (primera sesión). M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 01:06:38. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS.

Situación fáctica. En agosto de 1999, en Puerto López (Meta), la víctima de 14 años, quien trabajaba en los billares propiedad de José Albeiro Osorio Londoño, ubicado en la calle 8 No. 16-11, barrio Menegua, fue contactada por alias TINTÍN, quien responde al nombre de José Nixon Benites Murcia (fallecido), quien la reclutó para integrar las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada (ACMV).

Alias TINTÍN la recogió en motocicleta, la llevó a una finca en Puerto López y posteriormente fue trasladada a Puerto Gaitán, donde recibió el alias de GOMELINA. La menor realizó un curso básico de entrenamiento militar durante dos meses y luego fue asignada a una escuadra bajo el mando de DEYBER VARGAS GÓMEZ, alias 5.20, comandante del Bloque Alto Vichada, donde permaneció seis meses y participó en la incursión al Casanare.

Estuvo uniformada, con intendencia completa y armada con fusil AK-47, munición y granadas. Ocupó el rango de patrullera con funciones de patrullaje, cocina y guardia. Por solicitud de la menor, DEYBER VARGAS gestionó su retiro ante el comandante general, JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias GUILLERMO TORRES, quien accedió con la condición de que mostrara buen comportamiento y fuera reemplazada por otra patrullera.

A los 15 días, fue entregada a alias MICO VIEJO, quien responde al nombre de Orlando Carrillo Colina y llevada a la finca El Cubano, jurisdicción de Puerto López, donde estuvo aproximadamente 30 días. En agosto de 2000 fue ejecutada en la finca El Brasil de Puerto Gaitán, por Wilmer Leiver Cárdenas Zapata alias ZARCO, quien a su vez recibió la orden de EDGAR RENÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, alias 101, bajo la justificación de indisciplina, desobediencia y mal comportamiento. 886.

En diligencia de versión libre del 17 de noviembre de 2021, el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES, en su calidad de comandante general manifestó que: … frente a lo que sucedió con esta joven … alias La GOMELINA, fue ejecutada por órdenes de “101” cerca de la finca el Brasil; era una joven que venía presentando un comportamiento de no acatamiento a las órdenes en esa época, se le metían unos espíritus y hubo varias ocasiones donde nos dimos cuenta que ella fingía que se le metían espíritus y se dio la orden a alias 101 y fue enfosada cerca de la finca el Brasil; entonces el cuerpo fue exhumado y entregada a la familia.

Uno de los móviles fue ese comportamiento que ella tenía, no acataba órdenes y era desobediente y el señor “101” Edgar René Acosta la ejecutó, y hoy en día acepto la responsabilidad de la ejecución de esta joven y a las familias pido perdón por estos hechos … Elementos materiales probatorios: SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. • Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley radicado por la hermana de la víctima (13/03/2009). • Entrevistas a familiares, testigos y postulados, describiendo el reclutamiento, traslado, actividades en la organización y ejecución. • Registro civil de nacimiento y defunción, certificados de necropsia y análisis genético (probabilidad de hermandad 99,9999%). • Informes de policía judicial (2009-2021) sobre localización de fosas y exhumación en la finca El Brasil, identificación y entrega de restos óseos (31/03/2012). • Declaraciones de la hermana sobre la vida previa de la víctima, trabajos, amenazas de pareja anterior y desaparición. • Declaraciones de testigos en Puerto López que corroboran que trabajó en un billar y que fue llevada por paramilitares. • Listado de participantes en curso militar No. 29, donde figura la víctima con el alias “Gomelina”. • Registros de defunción y antecedentes de alias TINTÍN, alias ZARCO y alias 101. • Fotografías de la víctima, actas de inspección a lugares y diligencias de campo para verificar información sobre autores materiales e intermediarios.

Atribución de responsabilidad274: 887. La Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de dolo, en calidad de coautor material al postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES; y en calidad de autor mediato a RAFAEL SALGADO MERCHÁN comandante operativo alias ÁGUILA; por los delitos de reclutamiento ilícito, Art. 162 C.P; desaparición forzada, Art. 165 C.P; homicidio de persona protegida, Art. 135 C.P, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida. art. 146 del C.P, tortura en persona protegida, Art. 137 C.P y secuestro agravado Art. 170 # 1 (contra menor de 18 años) 3 (cuando supera los 15 días de cautiverio), lo anterior, bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (ejecución de la conducta punible inspirada en móviles de discriminación referidos entre otras causas, al sexo de la víctima) y 5 (abuso de la condición de superioridad). 888.

Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. 274 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 7 de diciembre de 2023. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 01:20:02 (audio 1). SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 889. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho a título de dolo, en calidad de coautor material al postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES; y en calidad de autor mediato a RAFAEL SALGADO MERCHÁN comandante operativo alias ÁGUILA; por los delitos de reclutamiento ilícito, Art. 162 C.P; desaparición forzada, Art. 165 C.P; homicidio de persona protegida, Art. 135 C.P, por el numeral 8 del parágrafo, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida. art. 146 del C.P, tortura en persona protegida, Art. 137 C.P y secuestro agravado Art. 170 # 1 (contra menor de 18 años) 3 (cuando supera los 15 días de cautiverio), lo anterior, bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (ejecución de la conducta punible inspirada en móviles de discriminación referidos entre otras causas, al sexo de la víctima) y 5 (abuso de la condición de superioridad).

HECHO No. 28275 Víctima: L.M.V.C. Enfoque diferencial: Menor de 14 años. Fecha y lugar de los hechos: 1994 – 12 de diciembre de 1998, San Miguel y San Carlos de Guaroa (Meta). Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez. Cargos formulados: Reclutamiento ilícito, tortura en persona protegida y tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida Situación fáctica.

En 1994, cuando la víctima contaba con 14 años y residía con su familia en la inspección de San Miguel, Puerto Gaitán (Meta), fue reclutada por alias MASETO, integrante de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada (ACMV), y trasladada a zona rural de la jurisdicción, donde recibió curso de entrenamiento militar bajo el mando de alias GRILLO.

Durante este proceso le fue asignado el alias de PERICA. En su formación sufrió tratos crueles y degradantes, consistentes en que se le amarraba un nailon al cuello para 275 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 7 de diciembre de 2023 (primera sesión).

M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 01:26:02. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. obligarla a correr, con el fin de forzar su rendimiento y usarla como ejemplo frente a la tropa.

Finalizado el curso, fue incorporada como patrullera, cumpliendo funciones de vigilancia y combate en distintas operaciones de las ACMV. El 9 de diciembre de 1998, en San Carlos de Guaroa, fue obligada a participar junto a la víctima del hecho No. 29 y otras mujeres en la ejecución de un hombre acusado de violación y homicidio, bajo órdenes de alias GUAJIBO.

El 12 de diciembre de 1998, en la zona de Las Palmeras, jurisdicción de San Carlos de Guaroa (Meta), se presentó un enfrentamiento entre las ACMV y el Ejército Nacional. En el combate perdió la vida junto a otros integrantes del grupo armado. Su cuerpo fue inhumado como N.N. en el cementerio central de Villavicencio (Meta), hasta que posteriormente fue identificado y entregado a su familia para su inhumación digna. 890.

En diligencias de versión libre de 18 de noviembre de 2021, los postulados reconocieron la existencia de tratos inhumanos en los cursos de formación, aplicados especialmente a mujeres menores de edad reclutadas. JOSÉ BALDOMERO LINARES aceptó la existencia de sanciones crueles como el uso del nailon en el cuello, pidió perdón a las familias y señaló que tales prácticas eran parte de la disciplina militar impuesta.

RAFAEL SALGADO MERCHÁN también aceptó su responsabilidad, mencionó los apodos de varias menores reclutadas, entre ellas PERICA y los nombres de comandantes de instrucción como alias GRILLO, LOBO, GUAJIBO, RAMBO, ZARCO, entre otros, reiterando su reconocimiento de culpa y su solicitud de perdón a las familias. Elementos materiales probatorios: • Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley, SIJYP No. 338616 (25/05/2010), instaurado por la madre de la víctima, quien denunció el reclutamiento ilícito y homicidio. • Registro civil de nacimiento (25/09/1980, Mesetas, Meta). • Acta de inspección a cadáver No. 620 (12/12/1998), que describe a la víctima como N.N. de sexo femenino, incluyendo rasgos físicos y heridas de combate. • Informe 318 GINNDES CTI (15/12/1998), con datos de la necropsia y diligencias de identificación. • Entrevistas a la madre y a la hermana de la víctima, quienes relataron las circunstancias de la desaparición, la vinculación con un integrante paramilitar apodado MASETO y la confirmación de su muerte. • Diligencias de entrevistas posteriores (2011 y 2013), en las que familiares ampliaron detalles sobre la vida de la víctima, su desaparición y los trámites adelantados para el reconocimiento del cadáver.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. • Copias del expediente No. 5439, que documenta el enfrentamiento entre el Ejército e integrantes de las ACMV en el que murió la víctima. • Resoluciones fiscales (2016, 2018 y 2020) ordenando pruebas en procesos conexos de reclutamiento ilícito de menores (casos de la víctima y de OJVC, hermano de la víctima). • Denuncias y declaraciones de familiares, formatos de búsqueda de desaparecidos, constancias de incidentes de reparación y documentos de defensoría. • Informes de policía judicial (2013, 2015, 2017, 2021) y compulsas de copias en los que se reiteran las circunstancias del reclutamiento, el curso de formación bajo alias “Grillo” y la muerte en combate de la víctima. • Versiones libres (2010-2022) en las que los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, DEYBER VARGAS GÓMEZ y MIGUEL ÁNGEL ACHURY reconocen su responsabilidad en el reclutamiento de menores de edad, entre ellas la víctima de este hecho.

Atribución de responsabilidad276: 891. La Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de dolo, en calidad de autores mediatos al postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES y RAFAEL SALGADO MERCHÁN comandante operativo alias ÁGUILA; y en calidad de coautor a JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1 por los delitos de reclutamiento ilícito, Art. 162 C.P; tortura en persona protegida Art. 137 C.P y tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida. art. 146 del C.P, lo anterior, bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (ejecución de la conducta punible inspirada en móviles de discriminación referidos entre otras causas, al sexo de la víctima) y 5 (abuso de la condición de superioridad). 892.

Se dejó constancia del retiro del cargo de reclutamiento ilícito respecto del postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ. 893. Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. 894. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta 276 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 7 de diciembre de 2023. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 01:32:25 (audio 1). SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho a título de dolo, en calidad de autores mediatos al postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES y RAFAEL SALGADO MERCHÁN comandante operativo alias ÁGUILA; y en calidad de coautor a JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1, por los delitos de reclutamiento ilícito, Art. 162 C.P; tortura en persona protegida Art. 137 C.P y tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida. art. 146 del C.P, lo anterior, bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (ejecución de la conducta punible inspirada en móviles de discriminación referidos entre otras causas, al sexo de la víctima) y 5 (abuso de la condición de superioridad) de la ley 599 del 2000.

HECHO No. 29277 Víctima: K.J.L.C. Enfoque diferencial: Menor de 14 años. Fecha y lugar de los hechos: noviembre de 1996 – 24 de diciembre de 1998 Puerto Gaitán (Meta). Postulados: José Baldomero Linares Moreno y Rafael Salgado Merchán. Cargos formulados: Reclutamiento ilícito, secuestro agravado, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, tortura en persona protegida y acceso carnal violento en persona protegida Situación fáctica.

El 15 de abril de 1993, cuando tenía 12 años, la víctima fue reclutada por el Frente 16 de las FARC en Puerto Príncipe (Vichada), bajo órdenes de alias CAIMÁN y RUSO, subordinados de NEGRO ACACIO. Fue trasladada a campamento de entrenamiento en Barranco Minas, donde permaneció tres meses, recibiendo instrucción militar. Tras un tiempo, logró regresar a su hogar.

El 21 de agosto de 1996, a los 14 años, mientras viajaba hacia Melgar para reencontrarse con su padre, fue interceptada por hombres de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada (ACMV). AUDÓN MATUS la señaló como ser responsable de la muerte de su hermano. Fue golpeada y retenida, luego conducida a alias GUILLERMO TORRES, quien ordenó confinarla bajo vigilancia de exguerrilleros.

Tras ocho días, fue trasladada a la finca San José, en Puerto 277 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 7 de diciembre de 2023 (segunda sesión). M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:00:58. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Gaitán. En septiembre de 1996, patrulleros intentaron abusar de ella, pero alias BRASIL intervino. Aun así, quedó bajo control del grupo y fue obligada a cumplir funciones de puntera y guardaespaldas de alias CHARRASQUÍN. En noviembre de 1996, tras combates con el Frente 39 de las FARC, fue incorporada de manera definitiva a las AUC, recibiendo un arma bajo amenaza contra su vida y la de su familia.

Participó en retenes, vigilancia de ganado y combates. Durante su permanencia, fue víctima de violencia sexual sistemática: la enfermera CAMILA la drogó para que quedara en indefensión, siendo abusada repetidamente por alias RAMÓN, alias EL PAISA y otros hombres durante tres semanas. Fue sancionada públicamente con rapado de cabello y humillación frente a la tropa.

El 9 de diciembre de 1998, en San Carlos de Guaroa, fue obligada a participar junto a alias PERICA (Hecho No. 28) y otras mujeres en la ejecución de un hombre acusado de violación y homicidio, bajo órdenes de alias GUAJIBO. Posteriormente, resultó herida en un combate con el Ejército, capturada y trasladada al Batallón Serviéz, fue registrada con el nombre de VICKY MORELIA VILLALOBOS LEAL y remitida al Hospital de la Misericordia en Bogotá el 24 de diciembre de 1998, donde le salvaron el brazo.

Luego fue entregada al ICBF, pasando por correccionales hasta ser devuelta a su familia. Elementos materiales probatorios: • Registros SIJYP 521194 (2013) y 612165 (2015) instaurados por la víctima y su madre, denunciando el reclutamiento ilícito y retenciones posteriores. • Registro civil de nacimiento y cédula de la víctima. • Entrevistas de la víctima (2013, 2015) y de su madre, que relatan reclutamiento, amenazas y desplazamientos forzados. • Informes de policía judicial y dictámenes de Medicina Legal (1998), confirmando edad y lesiones. • JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ (2021): aceptó que la motivación era incremento de pie de fuerza y sanciones disciplinarias. • JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO (2015, 2021, 2022): reconoció que fue reclutada y retenida, aceptó la responsabilidad como comandante, pidió perdón a la víctima y su familia. • RAFAEL SALGADO MERCHÁN (2015, 2022): aceptó el reclutamiento, los malos tratos y pidió perdón. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Atribución de responsabilidad278: 895. La Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de dolo, en calidad de coautor al postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES y en calidad de autor mediato a RAFAEL SALGADO MERCHÁN comandante operativo alias ÁGUILA; por los delitos de reclutamiento ilícito, Art. 162 C.P; secuestro agravado Art. 270 Decreto Ley 100 de 1980; tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida. art. 146 del C.P; tortura en persona protegida Art. 137 C.P.; acceso carnal violento en persona protegida Art.138 C.P.y Actos sexuales violentos en persona protegida, Art. 139 del C.P agravado por los Arts. 140 y 211 numerales 2 y 7, lo anterior, bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (ejecución de la conducta punible inspirada en móviles de discriminación referidos entre otras causas, al sexo de la víctima) y 5 (abuso de la condición de superioridad). 896.

Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. 897. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho a título de dolo, en calidad de coautor al postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES y en calidad de autor mediato a RAFAEL SALGADO MERCHÁN comandante operativo alias ÁGUILA; por los delitos de reclutamiento ilícito, Art. 162 C.P; secuestro agravado Art. 270 Decreto Ley 100 de 1980; tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida. art. 146 del C.P; tortura en persona protegida Art. 137 C.P.; acceso carnal violento en persona protegida Art.138 C.P.y Actos sexuales violentos en persona protegida, Art. 139 del C.P agravado por los Arts. 140 y 211 numerales 2 y 7, lo anterior, bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (ejecución de la conducta punible inspirada en móviles de discriminación referidos entre otras causas, al sexo de la víctima) y 5 (abuso de la condición de superioridad) de la ley 599 del 2000.

HECHO No. 30279 Víctima: A.J.M. 278 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 7 de diciembre de 2023. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:14:19 (audio 2). 279 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 7 de diciembre de 2023 (segunda sesión).

M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:19:25. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Fecha y lugar de los hechos: 08 de mayo de 2002 – junio de 2003, Puerto Gaitán (Meta).

Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán, José Delfín Villalobos Jiménez y Hugo Alberto Ortiz Cruz. Cargos formulados: Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, reclutamiento ilícito, acceso carnal violento en persona protegida, tortura en persona protegida y desnudez forzada.

Situación fáctica. El 8 de mayo de 2002, la víctima, de 15 años de edad y residente en el municipio de Puerto Gaitán -Meta, fue convencida por una amiga – también víctima, correspondiente al Hecho No. 23 – para ingresar a la organización ilegal Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada (ACMV), bajo el argumento de que allí recibiría un pago por hacer parte del grupo armado.

Tras presentarse voluntariamente, se le practicó un examen, del cual resultó apta, y se le asignó el alias CUCARACHA o DIANA MARTÍNEZ. Posteriormente, realizó un curso de instrucción y fue destinada al área de operaciones. Sin embargo, debido a una enfermedad en sus pies, fue dejada en una finca, mientras sus compañeras – víctimas de los hechos 23 y 33 – fueron enviadas a operaciones de campo.

Después de tres meses de recuperación, fue nuevamente enviada al área, donde cumplió labores de guardia y ranchería. Permaneció en la organización aproximadamente 18 meses, hasta junio de 2003, fecha en la que salió de la misma. 898. En diligencias de versión libre del 10 de noviembre de 2021, el postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ relató que el reglamento interno imponía sanciones disciplinarias que, en la práctica, constituyeron tratos crueles y degradantes contra mujeres jóvenes reclutadas, reconociendo que la víctima, alias CUCARACHA, fue objeto de dichos vejámenes.

Señaló además que, aunque dentro de procesos anteriores fue reconocida como víctima de reclutamiento ilícito, también sufrió violencia de género. En audiencia de incidente de reparación de víctimas se reveló que la víctima fue obliga a desnudarse y a ser enjabonada como castigo durante su entrenamiento paramilitar. 899. El postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO aceptó igualmente su responsabilidad, indicando que, aunque las sanciones eran decididas autónomamente por los comandantes de cada unidad, reconoce que se incurrió en violencia de género contra las menores reclutadas.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 900. Por su parte, RAFAEL SALGADO MERCHÁN manifestó: “yo acepto los cargos y hechos que han puesto de presente…, porque para ese tiempo era comandante operativo de la organización y pido perdón de corazón por los daños causados”.

La víctima fue finalmente desmovilizada en junio de 2003 junto a otros 14 menores de edad, en acto formal de entrega al Gobierno Nacional con participación del ICBF y la Alta Consejería para la Paz. Elementos materiales probatorios: • Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley, SIJYP No. 335296 (31/05/2020), denuncia de la víctima sobre su reclutamiento ilícito. • Informe investigador de campo No. 096 (21/04/2009), suscrito por la investigadora Gloria Ardila. • Informe investigador de campo No. 084 (13/05/2011), suscrito por Esperanza Murcia y Carlos Arturo Peláez Tascón. • Listado de menores reclutados por las ACMV, en el que figura la víctima. • Formato único de noticia criminal (13/05/2011) por los delitos de amenaza e injuria. • Fotografía y copia de cédula de ciudadanía No. 1122119128 de la víctima. • Registro civil de nacimiento No. 10997427 (21/03/1987, Acacías, Meta). • Actas y formatos de defensoría del pueblo (abril de 2011) y entrevistas a la víctima (Gloria Ardila Torres). • Constancias de incidentes de reparación y acta de derechos de presunta víctima en Justicia y Paz (13/04/2011). • Oficio No. 1109 (09/08/2013) y respuesta SIJIN GREIJ 73.3 (21/08/2013) sobre antecedentes judiciales de la víctima (sin registros). • Proceso No. 2003-0443-00 (Juzgado Segundo de Menores de Medellín) – delito de rebelión, con acta de entrega de 15 menores (26/06/2003, San Miguel, Puerto Gaitán, Meta. • Resolución de apertura de instrucción y posterior archivo por extinción de la acción penal (Fiscalía 49 Especializada, 2004). • Sentencia condenatoria, Juzgado del Circuito Especializado de San Martín de los Llanos (05/11/2009), contra los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, por reclutamiento ilícito. • Certificación CODA No. 1985-03, acta No. 32 (08/10/2003), en la que se reconoce la desmovilización de la víctima.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. • Versiones libres conjuntas de los postulados (2015, 2021, 2022), en las que se aceptó el reclutamiento ilícito y se reconoció la existencia de violencia de género y tratos crueles hacia las mujeres menores de edad.

Atribución de responsabilidad280: 901. La Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de dolo, en calidad de autores mediatos al postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES, RAFAEL SALGADO MERCHÁN comandante operativo alias ÁGUILA y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1 por el delito de tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida. art. 146 del C.P, lo anterior, bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (ejecución de la conducta punible inspirada en móviles de discriminación referidos entre otras causas, al sexo de la víctima) y 5 (abuso de la condición de superioridad). 902.

Así mismo se formularon cargos en calidad de autor mediato al postulado HUGO ALBERTO ORTIZ CRUZ por el delito de reclutamiento ilícito, Art. 162 C.P y tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida. art. 146 del C.P, lo anterior, bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (ejecución de la conducta punible inspirada en móviles de discriminación referidos entre otras causas, al sexo de la víctima) y 5 (abuso de la condición de superioridad). 903.

En audiencia de reparación integral a las víctimas, la Fiscalía adicionó los cargos de acceso carnal violento en persona protegida, Art. 138 del C.P. bajo las circunstancias de agravación contenidas en los Art. 140, 211 numerales 2 y 6; tortura en persona protegida, Art. 137 del C.P. y desnudez forzada, Art. 139D, a título de dolo, en calidad de autores mediatos a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, quienes aceptaron la adición de cargos formulada.281 904.

Por hecho de verdad se dejó constancia de que los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, fueron condenados mediante sentencia del 05 de noviembre de 2009 (causa 2009-0085, Juzgado del Circuito Especializado de San Martín de los Llanos) por el delito de reclutamiento ilícito, conforme al principio de non bis in ídem. 280 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 7 de diciembre de 2023. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 01:32:25 (audio 1). 281 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 29 de agosto de 2024 (segunda sesión).

M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:38:51. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 905. Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. 906.

A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho a título de dolo, en calidad de autores mediatos al postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES, RAFAEL SALGADO MERCHÁN comandante operativo alias ÁGUILA y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1 por el delito de tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida. art. 146 del C.P, lo anterior, bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (ejecución de la conducta punible inspirada en móviles de discriminación referidos entre otras causas, al sexo de la víctima) y 5 (abuso de la condición de superioridad), acceso carnal violento en persona protegida, Art. 138 del C.P. bajo las circunstancias de agravación contenidas en los Art. 140, 211 numerales 2 y 6; tortura en persona protegida, Art. 137 del C.P., y desnudez forzada, Art. 139D de la ley 599 del 2000. 907.

Respecto a la responsabilidad penal del postulado HUGO ALBERTO ORTIZ CRUZ, a quien se le formuló cargos en calidad de autor mediato por los delitos de reclutamiento ilícito, Art. 162 C.P y tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida. art. 146 del C.P, lo anterior, bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (ejecución de la conducta punible inspirada en móviles de discriminación referidos entre otras causas, al sexo de la víctima) y 5 (abuso de la condición de superioridad) de la ley 599 del 2000, la Sala aclara que este hecho será objeto de ruptura de unidad procesal en atención a que al postulado no se le ha formulado cargos por el delito de concierto para delinquir, tal como quedará sustentado en el acápite de ruptura de la unidad procesal.

HECHO No. 32282 Víctima: Y.G.R. Fecha y lugar de los hechos: 1994 – 12 de diciembre de 1998, San Miguel y San Carlos de Guaroa (Meta) 282 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 7 de diciembre de 2023 (segunda sesión). M.P. Alexandra Valencia Molina.

Récord: 00:30:09. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez Cargos formulados: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada, tortura en persona protegida y tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida Situación fáctica.

La víctima, mujer de 21 años conocida con el alias ESMERALDA, se incorporó de manera voluntaria a las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada (ACMV) hacia 1998, tras ser reclutada en Trinidad (Casanare). Recibió curso militar, capacitación en estatutos y se integró a la contraguerrilla de DIOBERTO RAMÍREZ CARDOZO alias GUAJIBO, donde estableció una relación sentimental – denominada asociación dentro del reglamento interno de la organización - con el patrullero HOLMAN VELANDIA HERNÁNDEZ, alias CAIMÁN, quien cumplía funciones de ametrallador.

El 17 de febrero de 1999, en la finca Las Pampas, jurisdicción de Santa Rosalía – Vichada, al advertir que su pareja alias CAIMÁN mantenía acercamientos con otra mujer de la tropa, ESMERALDA, movida por celos, tomó un fusil R-15 y le disparó en la cabeza, causándole la muerte inmediata. Tras el homicidio, la víctima intentó suicidarse con el mismo fusil, sin lograrlo.

Acto seguido, procedió a cortarse las venas, por lo que fue inmovilizada y amarrada por integrantes del grupo, permaneciendo retenida entre dos y tres días en la finca El Pilón, mientras se deliberaba sobre su destino en un consejo de guerra liderado por JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y el comandante DIOBERTO RAMÍREZ CARDOZO alias GUAJIBO.

Finalmente, se ordenó su ejecución como sanción ejemplarizante para la tropa. La víctima fue trasladada a un lugar apartado, donde fue asesinada por José Esneider Hunda alias GAVILÁN, bajo supervisión de JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS. Sus restos fueron enterrados clandestinamente y entregados a las autoridades en 2010 por los mismos postulados. 908.

JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ reconoció haber participado directamente en la inmovilización y ejecución de la víctima, junto con alias GAVILÁN, indicando que la decisión buscaba dar un ejemplo a la tropa. Señaló que los restos fueron entregados en junio de 2010 a la Fiscalía. 909. JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO aceptó su responsabilidad como Comandante General, explicando que el consejo de guerra fue una decisión tomada para imponer disciplina interna.

Reconoció que se trató de un hecho de violencia basada en SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. género, pidiendo perdón a la familia. RAFAEL SALGADO MERCHÁN manifestó aceptar los cargos, admitió haber dado la orden a alias GAVILÁN para ejecutar a ESMERALDA y pidió perdón a los familiares de las víctimas de ambos homicidios.

Elementos materiales probatorios: • Fotocopia de cédula de ciudadanía No. 40.445.124 expedida en Villavicencio a nombre de la víctima. • Registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 3916045 (18/05/1977, Trinidad – Casanare). • Fotografía a color de la víctima. • Actas de entrevistas a familiares, en las que refieren su desaparición y posterior confirmación de su muerte en el marco de la organización. • Registro SIJYP de la denuncia por homicidio de Holman Velandia Hernández, alias CAIMÁN. • Informes de policía judicial (2009–2014) sobre VBG intrafilas, desaparición forzada y homicidio de integrantes de las ACMV. • Versiones libres (2018, 2020, 2021, 2022) de los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, en las que se aceptan los hechos y se reconocen los vejámenes cometidos contra la víctima. • Constancia de entrega de restos óseos en 2010 al área de exhumaciones de la Fiscalía. Atribución de responsabilidad283: 910.

La Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de dolo, en calidad de coautores materiales a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES, RAFAEL SALGADO MERCHÁN comandante operativo alias ÁGUILA; y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1 por los delitos de desaparición forzada, Art. 165 C.P; homicidio en persona protegida Art. 135 C.P; tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida. art. 146 del C.P, y tortura en persona protegida Art. 137 del C.P; lo anterior, bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (ejecución de la conducta punible inspirada en móviles de discriminación referidos entre otras causas, al sexo de la víctima) y 5 (abuso de la condición de superioridad). 283 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 7 de diciembre de 2023. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:35:50 (audio 2). SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 911.

Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. 912. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho a título de dolo, en calidad de coautores materiales a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES, RAFAEL SALGADO MERCHÁN comandante operativo alias ÁGUILA; y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1 por los delitos de desaparición forzada, Art. 165 C.P; homicidio en persona protegida Art. 135 C.P, por el numeral 8 del parágrafo; tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida. art. 146 del C.P, y tortura en persona protegida Art. 137 del C.P; lo anterior, bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (ejecución de la conducta punible inspirada en móviles de discriminación referidos entre otras causas, al sexo de la víctima) y 5 (abuso de la condición de superioridad).

HECHO No. 33284 Víctima: E.M.O. (menor de 14 años) Fecha y lugar de los hechos: Mayo – junio de 2003, municipio de San Martín (Meta) Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez Cargos formulados: Reclutamiento ilícito, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida y desaparición forzada Situación fáctica.

En mayo de 2003, EMO menor de 14 años, que residía con su abuela en San Martín (Meta), salió de su casa hacia el barrio Pedro Daza para visitar a su tía, acompañada de una amiga (víctima del Hecho No. 30). Vecinos informaron que ambas fueron abordadas por hombres armados de las ACMV, quienes las subieron a una camioneta Toyota. La menor fue conducida a la finca La Vitrina en Puerto Gaitán (Meta), luego trasladada a Somasca y posteriormente a Los 284 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 7 de diciembre de 2023 (segunda sesión). M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:39:55. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS.

Boyacos, donde recibió curso de entrenamiento N.º 32, obteniendo el alias de MUNDO MALO. Según testimonios, la amiga que la acompañaba habría influido en su ingreso a la organización. Dentro del grupo, la menor cumplió funciones de patrullera. A los seis meses, desertó en compañía de otro adolescente, GIOVANNY SÁNCHEZ, alias PABÓN, llevándose armamento.

La deserción ocurrió en la finca Laureles. El comandante JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS ordenó a su escolta – entre ellos el postulado DEYBER ANDRÉS BOLAÑOS y los hombres conocidos como alias SANGRE NEGRA, LAPA y “CONDORITO – ubicar y capturar a los desertores. El mismo día de la fuga, hacia las 2:30 p.m., los menores fueron recapturados. Alias PABÓN intentó huir y fue ejecutado con disparos de pistola 9 mm por DEYBER ANDRÉS BOLAÑOS.

Sus restos fueron enterrados en una fosa en la finca La Primavera, vereda Cristalinas de Puerto Gaitán. Posteriormente, la menor, alias MUNDO MALO fue trasladada a la finca Arizona, donde DEYBER ANDRÉS BOLAÑOS le disparó en la cabeza, asesinándola. Su cuerpo fue enterrado en una fosa, cuyos restos no han sido plenamente identificados hasta la fecha. 913.

El postulado DEYBER ANDRÉS BOLAÑOS, admitió su participación en la recaptura y ejecución de los dos menores, describiendo cómo fueron amarrados de pies y manos. Aceptó el homicidio de alias MUNDO MALO y pidió perdón a la familia. Reconoció que no participó en el reclutamiento. 914. El postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, aceptó haber dado la orden de ejecución por deserción con armas, calificándola como sanción según el reglamento interno. Admitió responsabilidad en el reclutamiento ilícito y homicidio.

Indicó que alias SANGRE NEGRA y otros participaron materialmente. 915. El postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, como comandante general, aceptó el reclutamiento y homicidio, señalando que escuchó la orden transmitida por radio y la avaló. RAFAEL SALGADO MERCHÁN aceptó responsabilidad como comandante operativo, reconociendo que avaló la sanción de ejecución de los menores y pidió perdón a la familia.

Elementos materiales probatorios: • Entrevistas a familiares (abuela, hermana y tía de la víctima), que narran la desaparición en San Martín. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. • Fotografías, registro civil de nacimiento y documentos de identidad de la víctima. • Informe de exhumación N.º 004-2011 en Puerto Gaitán, donde se hallaron restos no identificados. • Actas de inspección a cadáver y remisión a Medicina Legal. • Oficios de la Agencia Colombiana para la Reintegración y CODA que descartan registro como desmovilizada. • Versiones libres (2011–2022) de los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN, DEYBER ANDRÉS BOLAÑOS y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, aceptando los delitos.

Atribución de responsabilidad285: 916. La Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de dolo, en calidad de autores mediatos a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES y RAFAEL SALGADO MERCHÁN comandante operativo alias ÁGUILA por los delitos de reclutamiento ilícito, Art. 162 del C.P; tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, Art. 146 del C.P; tortura en persona protegida, Art. 137 del C.P; desaparición forzada, Art. 165 del C.P y homicidio en persona protegida, Art. 135 del C.P; lo anterior, bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (ejecución de la conducta punible inspirada en móviles de discriminación referidos entre otras causas, al sexo de la víctima) y 5 (abuso de la condición de superioridad). 917.

Así mismo se formularon cargos en calidad de coautor material al postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1 por los delitos de reclutamiento ilícito, Art. 162 del C.P; desaparición forzada, Art. 165 del C.P; homicidio en persona protegida, Art. 135 del C.P; tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, Art. 146 del C.P y tortura en persona protegida, Art. 137 del C.P; lo anterior, bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (ejecución de la conducta punible inspirada en móviles de discriminación referidos entre otras causas, al sexo de la víctima) y 5 (abuso de la condición de superioridad). 918.

Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. 285 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 7 de diciembre de 2023. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:48:12 (audio 2). SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 919. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho en calidad de autores mediatos a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES y RAFAEL SALGADO MERCHÁN comandante operativo alias ÁGUILA por los delitos de reclutamiento ilícito, Art. 162 del C.P; tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, Art. 146 del C.P; tortura en persona protegida, Art. 137 del C.P; desaparición forzada, Art. 165 del C.P y homicidio en persona protegida, Art. 135 del C.P, por el numeral 8 del parágrafo; lo anterior, bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (ejecución de la conducta punible inspirada en móviles de discriminación referidos entre otras causas, al sexo de la víctima) y 5 (abuso de la condición de superioridad). 920.

Así mismo, se legaliza ese hecho para el postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1, quien aceptó su responsabilidad en calidad de coautor material por los delitos de reclutamiento ilícito, Art. 162 del C.P; desaparición forzada, Art. 165 del C.P; homicidio en persona protegida, Art. 135 del C.P, por el numeral 8 del parágrafo; tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, Art. 146 del C.P y tortura en persona protegida, Art. 137 del C.P; lo anterior, bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (ejecución de la conducta punible inspirada en móviles de discriminación referidos entre otras causas, al sexo de la víctima) y 5 (abuso de la condición de superioridad).

HECHO No. 34286 Víctima: V.A.C. Fecha y lugar de los hechos: marzo de 2002 – Tuluá (Valle del Cauca) – Puerto Gaitán (Meta). Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez. Cargos formulados: Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida Situación fáctica. 286 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 7 de diciembre de 2023 (segunda sesión). M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:52:39. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS.

En marzo de 2002, con 15 años de edad, la víctima fue reclutada en el municipio de Tuluá (Valle) por dos hombres armados que se movilizaban en motocicleta y que ofrecían prebendas a los jóvenes para ingresar a las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada (ACMV). Tras ser convencida, fue trasladada a Bogotá y luego a Puerto Gaitán (Meta) junto con 17 hombres más. Posteriormente, en la zona de Alto Neblina, se encontró con un retén paramilitar y más adelante fue llevada a una finca donde conoció a los comandantes alias ALFA 1, ÁGUILA y otros mandos, quienes les revelaron la verdadera situación: el pago sería solo de $250.000 mensuales y únicamente tendrían permiso de salida una vez al año. La joven fue sometida a un curso militar y político en el río Orocué, bajo la instrucción de alias EL CABO o ALACRÁN, durante el cual sufrió maltratos físicos con machete y otros elementos.

Fue identificada dentro de la organización con los alias NATASHA o TACHA. Posteriormente fue asignada a labores en el Vichada y, por razones de salud, trasladada al grupo de Los Gavilanes, llegando a ser escolta de alias PIPIÁN, segundo comandante del Bloque. El 13 de enero de 2003, sufrió un grave accidente en una volqueta, siendo remitida a la clínica Meta en Villavicencio, donde fue internada bajo el nombre de ANA MILENA MAHECHA, permaneciendo un mes en estado crítico.

Luego fue trasladada a Puerto López y posteriormente a un sitio conocido como La Mata. En el marco de las negociaciones con el Gobierno, la víctima y otros menores fueron presentados en la finca Alejandra y luego entregados el 26 de junio de 2003, en San Miguel (Puerto Gaitán), a representantes del ICBF y UNICEF. Tras la entrega, fue llevada a Bogotá y luego a Hogares Claret en Medellín, de donde huyó, retornando a Tuluá y posteriormente a Buenaventura.

Años después, en diciembre de 2004, fue contactada por un sujeto que le exigió entregar material de guerra, ofreciéndole dinero, situación que la obligó a desplazarse a Pereira y finalmente a Bogotá en 2005. 921. JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ reconoció que la víctima fue una de las menores entregadas al ICBF y aceptó responsabilidad por el reclutamiento y los tratos crueles e inhumanos sufridos durante la instrucción militar.

Señaló que la violencia basada en género acobijaba a todas las mujeres en los cursos de entrenamiento paramilitar. 922. JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO aceptó la violencia de género ejercida, reconociendo la tortura y tratos degradantes y pidió perdón a la víctima y su familia. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 923. RAFAEL SALGADO MERCHÁN aceptó los delitos, afirmando que replicaron los mismos métodos de adiestramiento militar extremo que él conoció en el Ejército, sin dimensionar en ese momento el daño causado. 924.

RAFAEL SALGADO MERCHÁN aceptó los delitos, afirmando que replicaron los mismos métodos de adiestramiento militar extremo que él conoció en el Ejército, sin dimensionar en ese momento el daño causado. Elementos materiales probatorios: • Registro SIJYP No. 51995 con denuncia de la víctima sobre reclutamiento ilícito. • Testimonios y entrevistas de la víctima (2003–2018) y familiares. • Acta de entrega de menores del 26 de junio de 2003 en San Miguel (Meta), suscrita por ICBF, Defensoría y Personería. • Constancia de presunta víctima (2015). • Tarjeta decadactilar y registro civil de nacimiento (1987). • Documentos clínicos de hospitalización bajo el nombre de ANA MILENA MAHECHA. • Expediente 2003-0443-00 (Juzgado Segundo de Menores de Medellín, delito rebelión) y radicado 4214 (Fiscalía 49 especializada, reclutamiento ilícito). • Sentencia condenatoria (causa 2009-0085, Juzgado del Circuito Especializado de San Martín, Meta, 5 de noviembre de 2009).

Atribución de responsabilidad287: 925. La Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de dolo, en calidad de autores mediatos a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES y RAFAEL SALGADO MERCHÁN comandante operativo alias ÁGUILA y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1; por el delito de tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, Art. 146 del C.P; lo anterior, bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (ejecución de la conducta punible inspirada en móviles de discriminación referidos entre otras causas, al sexo de la víctima) y 5 (abuso de la condición de superioridad). 926.

Por hecho de verdad se dejó constancia de que los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS 287 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 7 de diciembre de 2023. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 01:02:02 (audio 2).

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. JIMÉNEZ, fueron condenados mediante sentencia del 05 de noviembre de 2009 (causa 2009-0085, Juzgado del Circuito Especializado de San Martín de los Llanos) por el delito de reclutamiento ilícito, conforme al principio de non bis in ídem. 927.

Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. 928. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho a título de dolo, en calidad de autores mediatos a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES y RAFAEL SALGADO MERCHÁN, comandante operativo alias ÁGUILA y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1; por el delito de tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, Art. 146 del C.P; lo anterior, bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (ejecución de la conducta punible inspirada en móviles de discriminación referidos entre otras causas, al sexo de la víctima) y 5 (abuso de la condición de superioridad).

HECHO No. 35288 Víctima: Y.L.Q.L. Fecha y lugar de los hechos: 1° de enero de 2000, Puerto López – Puerto Gaitán – Villavicencio (Meta). Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez. Cargos formulados: Reclutamiento ilícito y tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, tortura en persona protegida y hurto calificado.

Situación fáctica. La víctima conocida como alias LA YAYA o YAYITA fue reclutada el 1° de enero del año 2000, contando con 17 años de edad. Su incorporación correspondió al curso de entrenamiento paramilitar No. 29, siendo trasladada por alias ZARCO y 288 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 26 de agosto de 2024 (primera sesión).

M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:32:42. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. entregada a la organización por RAMIRO RIVERA LOAIZA, encargado del área urbana de Puerto López (Meta).

Durante su permanencia en el curso de instrucción recibió apodos y sanciones propias del régimen disciplinario impuesto a los menores reclutados. Se le asignó el alias de YAYITA en razón a su parecido con un personaje animado, según relataron los postulados. La víctima fue sometida a prácticas de instrucción militar y tratos crueles e inhumanos, dentro de los cuales se encontraban sanciones y castigos físicos impuestos por los comandantes de curso. 929.

El postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ relató que estuvo presente de manera transitoria en dicho curso, reemplazando a alias ZARCO, lo que le permitió constatar personalmente la existencia de tratos degradantes contra los menores reclutados. Posteriormente, la víctima fue destinada a zonas rurales de Puerto Gaitán y Villavicencio, donde cumplió funciones en comunicaciones. 930.

VILLALOBOS JIMÉNEZ reconoció haber mantenido una relación sentimental con la víctima en 2004, sin llegar a formalizar el asociamiento ante los comandantes. Señaló que la víctima también estuvo relacionada con alias GUAJIBO, comandante de la estructura. 931. A su turno, el postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN aceptó responsabilidad por los castigos, sanciones y tratos inhumanos aplicados a la víctima, pidió perdón a ella y a su familia. 932.

JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO aceptó igualmente los hechos y su responsabilidad como comandante general, solicitando perdón a la víctima y a sus familiares. Elementos materiales probatorios: • Informe No. 108 UJYP-Meta (mayo de 2009) sobre reclutamiento ilícito por parte de las ACMV. • Registro en SIJYP y versiones libres (2020–2022) en las que los postulados relataron las circunstancias de reclutamiento y formación militar de la víctima. • Registro civil y cédula de ciudadanía No. 40.330.547, expedida el 12/06/2002 en Villavicencio, que acredita identidad y edad de la víctima (nacida el 20/12/1982 en Puerto Gaitán, Meta). • Informe de campo No. 9-383546 (08/10/2020) con consulta en bases de datos de Registraduría y tarjeta decadactilar de la víctima.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. • Resolución judicial de 2018–2019 en proceso ordinario contra la víctima, que fue condenada bajo Ley 1424 de 2010, confirmando su condición de exintegrante de las ACMV. • Carpeta No. 615783 de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley, diligenciada con base en entrevistas y declaraciones de postulados. • Versiones libres conjuntas (28/08/2020, 18/11/2021 y 04/05/2022) en las que los postulados reconocen el reclutamiento y tratos degradantes a menores, incluyendo la víctima de este hecho.

Atribución de responsabilidad289: 933. La Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de dolo, en calidad de autores mediatos a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES y RAFAEL SALGADO MERCHÁN comandante operativo alias ÁGUILA y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1; por los delitos de reclutamiento ilícito, Art. 162 del C.P y tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, Art. 146 del C.P. 934.

Así mismo la Fiscalía General de la Nación durante el incidente de reparación integral adicionó los cargos de tortura en persona protegida, Art. 137 del C.P. y hurto calificado y agravado, Art. 240 del C.P. 935. Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. 936. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho a título de dolo, en calidad de autores mediatos a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES, RAFAEL SALGADO MERCHÁN, comandante operativo alias ÁGUILA y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1; por los delitos de reclutamiento ilícito, Art. 162 del C.P y tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, Art. 146 del C.P., tortura en persona protegida, Art. 137 del C.P. y hurto calificado y agravado, Art. 240 del C.P. de la ley 599 del 2000. 289 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 26 de agosto de 2024. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:40:02 (audio 1). SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS.

HECHO No. 36290 Víctima: C.M.S.R. Fecha y lugar de los hechos: 18 de febrero de 2003, Pueblo Nuevo – Alto Neblina – Puerto Gaitán (Meta). Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez. Cargos formulados: Reclutamiento ilícito, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida y tortura en persona protegida.

Situación fáctica. El 18 de febrero de 2003, la víctima, de 15 años de edad, residía con sus padres en Pueblo Nuevo, cerca de Puerto Gaitán (Meta). Allí conoció a los paramilitares conocidos como alias PLATANOTE, comandante en el pueblo, ROMITO, quien era punto y CHIRLOBIRLO. La joven, aburrida en la casa, junto con una amiga, decidió ingresar voluntariamente a la organización. Se dirigieron al Alto Neblina, donde fueron recibidas por alias JULIO, escolta de JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1, quien les explicó los reglamentos y normas del grupo.

Posteriormente fueron trasladadas a la finca Somasa, donde pasaron la noche, y al día siguiente ingresaron a un curso de instrucción militar impartido por alias CAMALEÓN. El curso duró aproximadamente un mes e incluyó entrenamiento físico, manejo, desarme y ensamble de fusiles AK-47 y reglamentos, estatutos y disciplina de la organización. Al culminar, la víctima fue conocida con el alias de CAROLA y asignada a la zona de Rubiales bajo el mando de alias PIPIÁN, cabecilla compañía Los Gavilanes, TUN TUN, segundo cabecilla y COYOTE, jefe de escuadra. Allí realizaba labores de seguridad, patrullaje, acarreo de agua y leña, entre otros.

Participó en combates, como el ocurrido en agosto de 2003 en la vía a Puerto Trujillo, en el cual murieron tres integrantes de la organización. Posteriormente fue destinada a la zona de Planas bajo el mando de Carlos Silva Villamil, alias PARACO VIEJO. Se desmovilizó colectivamente el 6 de agosto de 2005, siendo incluida en el listado oficial entregado por JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO. 937.

JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ aceptó haber recibido a la víctima junto con alias PLATANOTE y haberla enviado a curso militar. Reconoció que la víctima, siendo menor, fue sometida a entrenamientos crueles y sanciones por bajo desempeño. 290 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 26 de agosto de 2024 (segunda sesión).

M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:15:53. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Elementos materiales probatorios: • Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley (2009, SIJYP 397106), donde la víctima narró su reclutamiento a los 15 años. • Versión libre de la víctima (2009), confirmando su alias CAROLA y detallando labores realizadas, curso militar, comandantes y enfrentamientos. • Informe de campo (2011) con verificación en SPOA y SIJUF de procesos penales, con resultado negativo. • Consultas en bases de datos oficiales (2010–2014): Registraduría, SISBEN, ICBF, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, DIJIN y ACR, que confirmaron identidad, estado civil, ausencia de antecedentes judiciales y condición de desmovilizada colectiva. • Certificación ACR (2013): reconoció a la víctima como desmovilizada activa en proceso de reintegración. • Oficios y resoluciones (2010–2014): corroboraron la inexistencia de reparación administrativa en el marco de la Ley de Víctimas, así como su inclusión en listados de desmovilización colectiva. • Versiones libres conjuntas (2010, 2014, 2021 y 2022): en las que los postulados aceptaron la responsabilidad del reclutamiento y tratos crueles contra la víctima.

Atribución de responsabilidad291: 938. La Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de dolo, en calidad de autores mediatos a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES y RAFAEL SALGADO MERCHÁN comandante operativo alias ÁGUILA; y en calidad de coautor material JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1; por los delitos de reclutamiento ilícito, Art. 162 del C.P, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, Art. 146 del C.P; y tortura en persona protegida, Art. 137 del C.P. 939.

Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. 940. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta 291 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 26 de agosto de 2024.

M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 01:02:02 (audio 2). SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho a título de dolo, en calidad de autores mediatos a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES, RAFAEL SALGADO MERCHÁN, comandante operativo alias ÁGUILA; y en calidad de coautor material JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1; por los delitos de reclutamiento ilícito, Art. 162 del C.P, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, Art. 146 del C.P; y tortura en persona protegida, Art. 137 del C.P. de la ley 599 del 2000.

Capitulo I. Caso Alto Neblinas. HECHO No. 37292 Víctima: D.A.R. Fecha y lugar de los hechos: 1° de enero de 2002 Puerto Gaitán (Meta). Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez. Cargos formulados: Reclutamiento ilícito y tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida.

Se acreditó que el 1º de enero de 2002 la víctima fue reclutada a los 15 años de edad en la finca Brasil, ubicada en Puerto Gaitán (Meta), siendo vinculada al curso 34 de instrucción paramilitar. Durante su permanencia en la organización, se le asignó el alias de LA GOLONDRINA y fue obligada a cumplir funciones propias de combatiente, como prestar guardia, realizar patrullajes y participar en operaciones militares contra las FARC.

La víctima fue instruida militarmente bajo el mando directo del postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1, quien impartía la capacitación. La instrucción incluía tratos crueles e inhumanos, consistentes en sanciones disciplinarias y castigos corporales. Posteriormente, según versiones de los postulados, la víctima fue asociada como compañera sentimental del comandante operativo RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias ÁGUILA, vínculo que se inició en el año 2003, cuando aún era menor de edad. 941.

Las versiones rendidas por los excomandantes reconocen que la víctima soportó el rigor de la vida armada en condiciones degradantes y sin garantías mínimas de 292 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 26 de agosto de 2024 (tercera sesión). M.P. Alexandra Valencia Molina.

Récord: 00:22:02. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. protección, siendo obligada a permanecer en la organización hasta su desmovilización en el año 2005. 942. Al respecto JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1, aceptó haber instruido militarmente a la menor y reconoció la práctica de tratos crueles en su contra, asumiendo responsabilidad por delitos de género; el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias GUILLERMO TORRES, aceptó el reclutamiento y los tratos crueles a la víctima, pidiendo perdón a ella y a su familia; y RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias ÁGUILA: reconoció el reclutamiento ilícito y los tratos inhumanos sufridos por la víctima, aceptando su responsabilidad y pidiendo perdón. 943.

En su intervención, el postulado DEYBER ANDRÉS BOLAÑOS, reconoció haber participado como dragoneante en el curso militar donde se encontraba la menor, admitiendo los tratos crueles impuestos. Elementos materiales probatorios: • Informe Nro. 108 UJYP-Meta (mayo de 2009) sobre reclutamiento ilícito. • Registros de desmovilizados de las ACMV que acreditan seis menores vinculados, incluida la víctima. • Consulta en la Registraduría Nacional: C.C. No. 1.124.818.444 expedida el 8 de febrero de 2005 en Acacías, Meta. • Tarjeta decadactilar y constancia de vigencia de cédula de la víctima. • Oficio de Policía Judicial (29 de septiembre de 2020) para individualización de la víctima. • Informe de campo No. 9-383546 (8 de octubre de 2020), suscrito por investigador Manuel Arturo Gutiérrez. • Registro de hechos atribuibles a grupos armados ilegales, Carpeta No. 615783. • Versiones libres rendidas por los postulados entre agosto de 2020 y mayo de 2022.

Atribución de responsabilidad293: 944. La Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de dolo, en calidad de coautores a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO comandante general de las ACMV alias GUILLERMO TORRES, RAFAEL SALGADO MERCHÁN comandante operativo alias ÁGUILA, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1; por los 293 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 26 de agosto de 2024. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:31:58 (audio 3). SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. delitos de reclutamiento ilícito, Art. 162 del C.P y tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, Art. 146 del C.P. 945.

Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. 946. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho a título de dolo, en calidad de coautores a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO comandante general de las ACMV, alias GUILLERMO TORRES, RAFAEL SALGADO MERCHÁN comandante operativo alias ÁGUILA, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1; por los delitos de reclutamiento ilícito, Art. 162 y tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, Art. 146 del C.P. de la ley 599 del 2000.

Capitulo III. Caso Alto Neblinas HECHO No. 1294 Víctima: A.M.C.M. Fecha y lugar de los hechos: Meses de julio o agosto de 2003 – Puerto Gaitán (Meta). Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez. Cargos formulados: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, secuestro agravado y trata de personas.

Situación fáctica.295 En 2003, AMCM, menor de 13 años, quien residía en compañía de su abuela en Puerto Gaitán – Meta, cursaba sexto grado en el colegio Jorge Eliecer Gaitán, 294 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 1 de diciembre de 2023.

M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:25:13. 295 Cfr: 1. Sesión de audiencia del 1 de diciembre de 2023. Récord 00:25:16; 2. Informe de Policía Judicial N° 9 – 480530 del 3 de noviembre de 2021, Expediente digital: 2021 – 00179 ACMV Violencia Basada en Género\PrimeraInstancia2021-00179\002.G2.TramiteConocimiento2021- 00179\001.G2.P1.CuadernosPrincipales2021-00179\003MaterialidadAcumulacionHechos\1.AMCM (nombre anonimizado)\5INFOR~1.PDF y 3.

Ficha aportada por Fiscalía en sesión de audiencia, Expediente digital: 2021 – 00179 ACMV Violencia Basada en Género\PrimeraInstancia2021-00179\002.G2.TramiteConocimiento2021- 00179\002.G2.P2.Materialidad2021-00179\000EscritoSolicitud-FichasHechos\FichasCasoAltoNeblinas\FICHAS CASO ALTO NEBLINAS\VÍCTIMA NO. 1 AMCM (nombre anonimizado).pdf SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. cuando un muchacho de la región – de quien no se aportó el nombre – le comentó que existía una orden de los paramilitares de la región para que fuese castigada por presuntamente no cumplir las reglas de conducta.

Frente a dicha información, AMCM le pidió a su abuela que la sacara de la región, sin embargo, esta le respondió que quien nada debe nada teme. Así mismo, la delegada Fiscal señaló que AMCM fue raptada en una camioneta de estacas color gris, conducida por dos hombres armados pertenecientes al grupo paramilitar de las ACMV, quienes la transportaron junto con M, MA, G, J, EPP y ML296 hacia el sector conocido como Alto Neblinas y, posteriormente, al sitio conocido como La Vitrina, donde encontraron a otro grupo de mujeres a quienes les habían cortado el cabello de manera violenta y a quienes llamaban las calvas.

En el grupo en el que llevaron a AMCM no le cortaron el cabello a ninguna mujer debido a la intervención de alias TATIANA, compañera sentimental del postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO alias GUILLERMO TORRES, quien manifestó que el cabello era lo más preciado para una mujer, y no permitió que se lo cercenaran. Posteriormente, AMCM fue conducida, junto con otras mujeres, al lugar conocido como Casa de lata, donde permanecía un hombre de la tercera edad.

En dicho sitio fue obligada a desyerbar la maleza de la finca y a rellenar los huecos de la vía que conducía al predio, para lo cual debió llenar bultos con tierra y cargar piedras; situación que se prolongó aproximadamente durante un mes. Finalmente, el día en que fue liberada junto con otras mujeres, debió caminar durante cerca de diez horas para regresar a Puerto Gaitán – Meta.

Elementos materiales probatorios. 947. Dentro de los materiales probatorios297 incorporados por la delegada de la Fiscalía se encuentra el informe de Policía Judicial No. 9 – 480530, en el que se registra que la información de la víctima fue creada con el registro del Sistema de Información de Justicia y Paz (en adelante SIJYP), No. 717190, carpeta 619065, con fecha de creación 21 de septiembre de 2021. 948.

Revisado dicho documento, es claro para la Sala de conocimiento que los hechos ocurrieron entre julio o agosto de 2003, época en la que AMCM vivía con su abuela materna en el municipio de Puerto Gaitán – Meta y cursaba grado 6° en el colegio Jorge Eliecer Gaitán, cuando un muchacho llegó a su residencia y les dijo – a ella y a su abuela – que los paracos la iban a castigar, por lo que debía salir del pueblo. 296 Nombres anonimizados al no tener certeza de la edad de las víctimas ni que ocurrió con ellas una vez llegaron al campamento paramilitar. 297 Ibid.

Récord: 00:28:26. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 949. Continua la narración AMCM señalando que, al día siguiente, cuando se dirigía para el colegio a la jornada de aseo general, a la que asistió sin uniforme, pasó una camioneta en la que se movilizaban dos paramilitares vestidos de civil, quienes la intimidaron para que subiera al vehículo por las buenas o por las malas.

Ante el temor de ser asesinada, la menor abordó el vehículo. 950. La víctima sustentó lo manifestado por la delegada Fiscal al afirma que, en el mismo vehículo, los paramilitares transportaron a otras mujeres que identificó como M, MA, G, J, EPP, ML, una señora de apellido U, propietaria de un local comercial. Todas fueron conducidas hasta el Alto Neblinas; agregando que el grupo de mujeres estaba conformado por aproximadamente 15 o 20 personas y que, al unirse con el grupo que ya se encontraba en ese lugar, sumaron alrededor de 40. 951.

Indicó AMCM que nunca recibió amenazas previas por parte de los paramilitares, quienes le manifestaron que sería castigada porque, cuando llegaba del colegio, no permanecía en su casa, sino que salía a caminar por el pueblo con JF, conducta que a ellos no les gustaba. 952. Respecto al Alto Neblinas, AMCM lo describió como un lugar ubicado a 15 minutos de Puerto Gaitán, donde existía un caserío pequeño. Con fundamento en lo expresado por la víctima, la Sala concluye que era de conocimiento público que en ese lugar permanecían integrantes del grupo paramilitar ACMV. 953.

Así mismo, corroboró que las mujeres con quienes se encontró en el Alto Neblinas llevaban aproximadamente 15 días en el sitio y habían sido víctimas del cercenamiento de su cabello. Sobre este punto manifestó: (…) nosotras alcanzamos a ver el cabello de las otras muchachas de las que ya habían calveado, las que mencioné fueron las que se llevaron conmigo, pero antes ya habían llevado a otras, a ellas les decían las calvas, ellas ya llevaban como 15 días allá, pero yo no sabía cómo se las habían llevado (…) 954.

La intervención de alias TATIANA, compañera sentimental del postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, evitó que les cortaran el cabello de manera violenta. Señaló: (…) cuando llegamos allá nos dijeron que nos iban a calvear y ya tenían listo las prestobarbas y los jabones y llegó una mujer que era la mujer del que comandaba, de don GUILLERMO, ella se llama TATIANA, a ella la mataron en el hospital, no me acuerdo hace cuánto, y ella fue la que dio la orden que no nos calvearan, que el cabello SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. era lo más preciado que tenía una mujer, ella tenía tatuada una sirena en todo el cuerpo, era joven muy bonita, era parecida a la muñeca Mulan (…) 955. En otro aparte ratificó la intervención de alias TATIANA: (…) alias YANQUI, él era que nos iba a calvear, creo que también ya está muerto, él le dijo que tocaba motilar a todas las perras y ella ahí se alteró y dijo que no iba a dejar que nos cortaran el cabello (…) 956.

Ante la imposibilidad de cortarlo, los captores recurrieron a la burla y la estigmatización para generar confrontaciones entre las mujeres secuestradas: (…) entonces no nos quitaron el cabello, pero a otras niñas que ya estaban antes allí, llegaron como 15 días antes a ese lugar, a ellas si les habían rapado el cabello, a nosotras nos bautizaron las mechudas y a ellas las calvas. creo eran como 30 mujeres (…). 957.

La víctima afirmó que el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, durante su cautiverio, fue hasta la finca y les dijo que, si querían, él les colaboraba, que no estuvieran en la calle para arriba y para abajo, que, si no tenían oficio, él les colocaba. 958. Una forma de violencia que la Sala estimó relevante consistió en permitir que el cabello cercenado a las mujeres que llevaban 15 días en el Alto Neblinas fuera dejado en el lugar para que las recién llegadas lo vieran y sintieran terror.

La víctima reiteró: (…) nosotras alcanzamos a ver el cabello de las otras muchachas de las que ya habían calveado, las que mencioné fueron las que se llevaron conmigo, pero antes ya habían llevado a otras, a ellas les decían las calvas, ellas ya llevaban como 15 días allá, pero yo no sabía cómo se las habían llevado (…) 959. AMCM fue sometida a tratos crueles e inhumanos. A pesar de su corta edad y contextura física, fue obligada a desyerbar una finca; sin embargo, por ser la más pequeña del grupo y no tener destreza en el manejo de herramientas agrícolas (machete), poco pudo participar.

No obstante, al terminar los trabajos en la finca, debió rellenar los huecos de la carretera que conducía a la finca, para ello, los paramilitares la recogían junto con las demás mujeres y las trasladaban al lugar donde debían tapar los huecos; en otra ocasión, debió cargar una volqueta con piedras, rellenar costales con tierra y arreglar parte de la carretera nacional que comunicaba con el Vichada.

Todos estos trabajos forzados los realizó durante aproximadamente un mes. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 960. Las condiciones en las que permanecieron las víctimas de las ACMV fueron infrahumanas.

Todas debían dormir hacinadas en dos colchonetas ubicadas en un cuarto pequeño, caluroso y sin ventilación; debían procurarse su propia alimentación, pues únicamente les entregaron enlatados; permanecieron con la misma ropa – incluida su ropa interior – con la que fueron secuestradas, hasta que los paramilitares solicitaron a sus familias que les llevaran algunas pocas prendas de vestir. 961.

Una vez finalizado el trabajo forzoso en la finca Casa de lata, fueron llevadas a otra finca. Allí AMCM relató: (…)de ahí nos llevaron para otra finca en donde estaban las otras muchachas las que habían calveado, a nosotras nos tuvieron un mes y a ellas mes y medio, cuando nos reunieron, eso fue a los 15 días, cuando nos reunieron nos dijeron que teníamos que compartir todo, y a nosotras nos daba miedo porque nos habían dicho “las calvas las van a calvear”, pero eso no paso, ahí nos tocó partir unas piedras grandotas, arreglar más carretera y hacer como estilo un puente con solo bultos porque por aquí pasaba un caño y cuando se crecía tapaba la carretera entonces tocaba colocar los bultos ahí como conteniendo el agua, yo hacia la limonada, porque era muy pequeña y no sabía cocinar (…) 962.

La liberación de AMCM ocurrió de la siguiente manera: … un día cualquiera llego don GUILLERMO otra vez y nos dijo que nos daban cinco minutos para que nos desapareciéramos, entonces nos tocó a pie, horrible para salir de allá, porque no nos dieron transporte, llegamos a la carretera, a la nacional, ya íbamos los dos grupos, después de caminar diez horas, y pasaban las mulas y a las que se llevaban pues se iban y ya llegamos a Puerto Gaitán y ya cada quien para sus casas … 963.

En la misma entrevista, AMCM narró las afectaciones sufridas durante su secuestro y sometimiento a tratos crueles e inhumanos. A pesar de ello, no se desplazó de Puerto Gaitán, permaneciendo allí mientras observaba aterrorizada cómo sus victimarios se movilizaban libremente sin que las autoridades hicieran algo por detenerlos. Manifestó: (…) no termine mis estudios porque no quise, yo ya llegué fue más rebelde de por allá, yo ya fumaba, yo ya no era la niña y no quise estudiar más, en mi caso, en el colegio normal, no quise, fue por voluntad propia, seguir estudiando de por sí que tampoco me gustaba, después ya estaba ahí en la casa con mi mama, ya mi amistad con J cambio, a ella le dio cáncer y murió de eso, yo ayudaba a mi mama.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Me daba miedo era salir a la calle, que lo vieran ahí a uno por ahí dando vueltas, eso me daba miedo, yo después retomé mis estudios, terminé sexto y empecé séptimo, pero no me gustaba estudiar entonces lo dejé así. A los 14 quedé embarazada de la mayor y la tuve a los quince. a mi después de eso me daba miedo todo, hasta salir, yo ya no tenía ni amigas ni amigos ni nada, yo me dedique a la casa, porque nos dijeron que a la próxima que nos volvieran a llevar ya no iba a ser ese castigo, sino que nos iban a matar de verdad, entonces yo ya no salía. Yo cambié, me volví grosera, yo llegaba a la casa y hablaba era de armas, a mí nunca me gustaron, pero era lo que uno veía, yo ya fumaba, yo creo que me cambio la niñez porque cuando me llevaron yo era una niña, era muy inmadura, incluso recién llegada allá, me la pasaba llorando, las que consolaban eran J y G, pero cuando ya llegamos de allá me sentía grande¸ llegué en otros planes, de tomar, de fumar, con las mismas del grupo, nosotras ya habíamos planeado que cuando saliéramos nos reuníamos en la gallera de la mamá de una de ellas y celebrábamos la llegada … Formulación de cargos.298 964.

La delegada de la Fiscalía General de la Nación formuló cargos en contra de JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias GUILLERMO TORRES, en calidad de COAUTOR y a título de dolo por los delitos de tortura en persona protegida (artículo 137 del C.P.), tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 del C.P.), secuestro agravado (artículo 170, numeral 1, por tratarse de una menor de edad y numeral 3 por haberse prolongado la privación de la libertad por más de 15 días, del C.P.) y trata de personas (artículo 188A inciso 2 del C.P.) con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 numeral 3 – móviles de discriminación – y 5 – abuso condición de superioridad).

Así mismo, formulo cargos en calidad AUTORES MEDIATOS, a título de dolo, por los mismos delitos y circunstancias de mayor punibilidad, a los postulados JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN. 965. Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. Decisión de la Sala. 966. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta 298 Ibid.

Récord: 00:33:49 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación a JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en calidad de coautor y a título de dolo y a JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN en calidad autores mediatos, a título de dolo, por los delitos de Tortura en persona protegida (artículo 137 del C.P.), Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 del C.P.), secuestro agravado (artículo 170, numeral 1, por tratarse de una menor de edad y numeral 3 por haberse prolongado la privación de la libertad por más de 15 días, del C.P.) y trata de personas (artículo 188A inciso 2 del C.P.) con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 numeral 3 y 5 del C.P.).

HECHO No. 2299 Víctima: G.C.M.R. Fecha y lugar de los hechos: Mediados de 2003 – Puerto Gaitán (Meta). Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez. Cargos formulados: Tortura en persona protegida, Tratos crueles, inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, secuestro agravado y deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil.

Situación fáctica. En el 2003, hacia mediados de ese año, varios hombres armados, pertenecientes a la estructura paramilitar ACMV, llegaron en una camioneta tipo burbuja, de color azul oscuro y vidrios polarizados, a la residencia de la víctima GCMR. La mujer fue trasladada, junto con otras, hasta el lugar denominado Alto Neblinas, donde se encontraban los comandantes conocidos con los alias de ÁGUILA, POPEYE y BEBÉ, quienes manifestaron que serían llevadas para castigo.

En dicho sitio permanecieron hasta el mediodía, momento en el cual arribó un camión que las transportó durante aproximadamente tres horas por caminos de trocha, recogiendo a más mujeres hasta completar un grupo estimado entre ocho y diez. Posteriormente, fueron conducidas a una finca abandonada, donde se les impuso la obligación de realizar oficios domésticos y trabajos forzosos, tales como lavar uniformes, cargar piedras de gran tamaño para llenar una volqueta y recibir entrenamiento físico consistente en correr y subir pendientes como si integraran las filas de las ACMV.Durante el tiempo de cautiverio – que se prolongó por cerca 299 Ibid.

Récord: 00:40:02. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. de un mes y veinte días – permanecieron bajo estricta custodia de entre tres y cuatro hombres armados y uniformados.

No recibieron alimentación adecuada ni agua suficiente, por lo cual debieron caminar largas distancias hasta un río para abastecerse. Aunque la víctima no fue sometida a violencia sexual ni agresiones físicas directas, sí sufrió amenazas constantes, palabras denigrantes, expresiones machistas y un trato humillante. El grupo de mujeres al que pertenecía la víctima se diferenció de otro que había llegado previamente, al cual los captores le raparon el cabello como mecanismo de degradación. Este último hecho generó protestas por parte de organizaciones indígenas, que denunciaron públicamente la violación de los derechos de las mujeres; por tal razón, a las mujeres retenidas con posterioridad no se les impuso ese trato.

Una vez liberadas, las víctimas fueron trasladadas en una camioneta hasta el parque del municipio de Puerto Gaitán. Debido a que GCMR fue una de las mujeres que más se opuso a los tratos recibidos, tras su liberación empezó a recibir mensajes intimidantes según los cuales alias EL ITALIANO la asesinaría; amenazas que motivaron su desplazamiento forzado hacia la ciudad de Villavicencio y, posteriormente, su exilio en Panamá, país en el que actualmente reside.

Allí incluso llegó a cambiarse el nombre de manera informal por temor a la presencia de personas vinculadas al paramilitarismo. Elementos materiales probatorios. 967. La delegada de la Fiscalía incorporó los EMP, EF e ILO,300 los cuales consideró suficientes para demostrar la formulación de cargos realizada a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN. Dicho material probatorio fue analizado por la Sala de conocimiento, la cual estableció GCMR manifestó301 haber sido secuestrada y trasladada a una finca abandonada ubicada lejos de Puerto Gaitán, donde fue dejada sin comida ni bebida y obligada a arreglar carreteras y realizar trabajos forzosos, siendo además amenazada de manera permanente con que le rasurarían su cabeza. 968.

El secuestro, los trabajos forzados, el hambre y la sed, las largas caminatas para conseguir agua, las madrugadas para cargar una camioneta con piedras, el consumo de productos enlatados (sardinas), el hacinamiento para dormir, el transporte constante de un lugar a otro, así como el maltrato, los gritos, las amenazas de muerte, las palabras obscenas y las propuestas de contenido libidinoso, le generaron traumas difíciles de superar totalmente. 300 Ibid.

Récord: 00:43:15. 301 Registro de hechos atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley No. 1137937, de fecha 16 de septiembre de 2021. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 969.

En el ámbito físico, las plagas endémicas le causaron alergias en la piel durante todo el tiempo de cautiverio, el cual fue tan doloroso que la víctima no recuerda si duró veinte días o un mes, debido a que la situación le produjo pérdida de la noción del tiempo. 970. En el aspecto psicólogo, vivió bajo un permanente terror de ser asesinada, experimentando momentos de soledad, tristeza y desesperanza que, una vez fue liberada, se volvieron constantes al punto de obligarla a desplazarse de Puerto Gaitán por temor a que los paramilitares atentaran contra su vida. 971.

Teniendo en cuenta que GCMR fue secuestrada en compañía de varias amigas identificadas como YJP, E, E y M, resulta perentorio que la Sala ORDENE a la Dirección Nacional de Justicia Transicional, la Defensoría del Pueblo y Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que procedan a ubicar a todas las víctimas relacionadas en esta sentencia y a quienes aún no se les ha recepcionado denuncia. 972.

Respecto a la identificación de la víctima, el postulado JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ, en diligencia de versión libre del 18 de noviembre de 2021, afirmó: … ella era la administradora del Bar Garotas, era mayor de edad y fue llevada a donde tuvo que vivir esa situación lo digo para que se ubique en el hecho muchas gracias”. 973.

Por su parte, el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO complementó: … frente a este hecho, como dice Villalobos, ella era la administradora de Garotas, ella hizo parte de las mujeres que recibieron estos castigos, pero en ningún momento, que yo recuerde, se les dio entrenamiento ni nada por el estilo, únicamente las cuidaban mientras eran sancionadas.

Fueron llevadas a la finca El Carpati, era una finca abandonada, ellas tuvieron que hacerle limpieza a esa finca, recogieron piedras y esas cosas o tareas que se les ponía, pero si tengo conocimiento de que esta persona fue sancionada … … era una persona que vinculaba a estas menores a ese negocio por eso fue llevada y castigada, por estas razones.

Igualmente pedirle perdón a ella por los castigos en aquella época, reitero, yo di la orden directamente a PABLO TRIGOS como comandante político que era él en la organización, entonces él era el que las llevaba, pero si di orden directa. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 974. En cuanto a las amenazas recibidas por la víctima, JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ señaló: … en el relato de ella dice que una vez fue liberada, ella manifiesta que fue amenazada por alias EL ITALIANO, no sé si ella fue desplazada por consecuencia de las amenazas, alias EL ITALIANO era el ecónomo del Bloque Centauros y en esa época se presentaba conflicto con los Centauros y las ACC, entonces me da la impresión de que ella se desplazó, pero fue por alias EL ITALIANO y él no era de las ACMV sino de los Centauros. 975.

Los postulados aceptaron su responsabilidad en estos hechos. RAFAEL SALGADO MERCHÁN expresó: … yo acepto todos los cargos que se deriven de este hecho y pido perdón por los daños causados a esta persona … 976. De igual modo, el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES manifestó: … si ella se desplazó por los castigos a los que fue sometida, si ella dice que a raíz de todo lo que vivió con las sanciones, entonces si acepto el desplazamiento y la violencia basada en género.

Pido perdón a ella y a su familia … 977. Por su parte, JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ agregó: … yo acepto todos los hechos que salgan como consecuencia de esta retención y todo lo que pasó con esta víctima teniendo en cuenta que no participe directamente, entonces acepto por línea de mando y pido perdón a la víctima … 978. En sesión de versión libre del 30 de septiembre de 2021, los postulados entregaron a la Fiscalía un listado de víctimas de violencia sexual y violencia basada en género, así como el listado de alias de las personas que participaron en estos hechos criminales y los nombres de las fincas a donde fueron llevadas las mujeres secuestradas. 979.

En consecuencia, la Sala EXHORTARÁ a la Fiscalía delegada para que informe a esta Magistratura sobre las actividades adelantadas para la ubicación y atención de las víctimas de violencia sexual y VBG incluidas en el listado entregado por el postulado JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ en la sesión de versión libre del 30 de septiembre de 2021. 980.

Así mismo, la delegada Fiscal hizo referencia a la versión libre rendida por el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO el 28 de julio de 2014, en la cual SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. reconoció que, desde la comandancia político – militar de las ACMV, se había impartido la orden de someter a estas niñas, adolescentes y mujeres a hechos criminales de violencia basada en género, muchos de los cuales derivaron en violencia sexual.

(párrafo 693 de la presente decisión). 981. Los hechos relatados por la víctima GCMR en el Formato de hechos atribuibles a Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley No. 717071, carpeta No. 619023, corrobora la situación fáctica expuesta por la Fiscalía durante las sesiones de audiencia. 982. En entrevista rendida el 19 de octubre de 2021302, GCMR manifestó que abandonó su hogar a los 16 años debido al maltrato infligido por un tío con quien vivía, pues su progenitora la había abandonado.

Deambulando y sin apoyo familiar, en 2002 llegó a Puerto Gaitán por invitación de una amiga cuya madre residía en el municipio; allí empezó a trabajar en un supermercado y luego en una discoteca, donde realizaba oficios a cambio de comida. Posteriormente, en razón del conocimiento matemático que poseía, le asignaron la administración del bar Las Garotas, actividad que desempeño durante ocho meses, hasta cuando fue secuestrada por los paramilitares de las ACMV. 983.

Relató que desde su llegada a Puerto Gaitán se enteró que los paramilitares dominaban el municipio. Todo se hacía bajo sus órdenes, y contaban con urbanos vestidos de civil, quienes se movilizaban en motos, portaban armas y vigilaban lo que ocurría en el pueblo. Así mismo, los comandantes se reunían en un Alto ubicado a quince minutos del casco urbano. 984.

Explicó que era fácil identificarlos porque se encontraban frecuentemente en el pueblo y llamaban la atención de las mujeres invitándolas a rumbear (sic) y a acostarse con ellos. Uno de ellos era alias PIRULO, caleño, de aproximadamente 25 años, alto y moreno. Otros alias que escuchó mientras estuvo secuestrada fueron ÁGUILA, POPEYE, GUACAMAYO, PARACO VIEJO y el jefe conocido como GUILLERMO, un hombre alto, de contextura gruesa, que usaba gorra y camisas a cuadros y se caracterizaba por su seriedad.

Manifestó que nunca supo qué comandante había ordenado su secuestro. 985. Agregó que permanecía frecuentemente con sus amigas YJP, E, E y M, con quienes salía a departir y nunca había tenido problemas, hasta que un día llegaron a su casa en la camioneta burbuja azul oscuro, de vidrios polarizados, que los paramilitares utilizaban habitualmente y que era ampliamente reconocida en el municipio.

GCMR y YJP vivían en una cabaña a las afueras del pueblo; hasta ese lugar llegaron dos hombres 302 Informe de campo No. 9 – 480527. Cfr: Expediente digital. Archivo titulado 4INFOR~1.PDF SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. vestidos de civil y armados, quienes les ordenaron subir al vehículo y las trasladaron al Alto Neblinas. 986. Fueron recibidas por los comandantes ÁGUILA y POPEYE, así como por un patrullero conocido con el alias de BEBÉ, quienes les informaron que estaban castigadas. Esto les produjo un profundo temor ante la incertidumbre de lo que pudiera sucederles.

Al preguntar por el motivo del supuesto castigo, les respondieron que era por que sí. 987. La víctima considera que el motivo de su secuestro obedeció al interés de los paramilitares de ejercer control y obtener respeto de la población. 988. Al ser interrogada sobre las condiciones en que permaneció secuestrada, GCMR manifestó que estas eran infrahumanas.

Indicó que se trataba de una vivienda con techo de palo, sin servicios básicos ni camas; el piso era de tierra y solo contaban con un fogón de leña. 989. Catalogó las condiciones de infrahumanas, se trató de una casa con un techo de palo, sin servicios básicos ni camas, el piso era en tierra y solo contaba con un fogón de leña. Dichas condiciones se tornaban aún más insoportables por el trato recibido y los trabajos forzados que debían realizar desde altas horas de la madrugada; señaló que siempre permanecieron bajo estricta vigilancia de tres o cuatro paramilitares uniformados y armados. 990.

Los días en que no las recogían para ir a cargar piedra debían permanecer en la casa, soportando hambre. En otras ocasiones tenían que caminar largas distancias detrás de la camioneta en la que se movilizaban los paramilitares; el sol era inclemente y les causó quemaduras hasta el punto de perder la piel. Debido al hacinamiento en el que dormían, se cuidaban entre ellas de animales venenosos como serpientes, arañas y escorpiones. 991.

Relató que permanecieron varios días con la misma ropa con la que fueron secuestradas; se bañaban con un solo jabón que obtuvieron gracias al adulto mayor que vivía en el rancho. Solo pudieron cambiarse de ropa cuando los paramilitares les llevaron unos sacos viejos. 992. Indicó que los paramilitares intentaron cortarles el cabello de manera violenta; sin embargo, un grupo de indígenas – para quienes el cabello tiene un significado simbólico – lo impidió. Estas personas se enfrentaron con los paramilitares e hicieron SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. pancartas rechazando tal acto; no obstante, el trato verbal continuó siendo agresivo, acompañado de groserías y amenazas. 993. Según la víctima, ni ella ni su amiga fueron agredidas sexualmente, pero aclaró que, cuando iban al río a bañarse, lo hacían escondidas y cubriéndose porque los hombres las morboseaban (sic). 994.

La víctima narró cómo ocurrió su liberación: (…) un día llegaron en una camioneta de las que nos ponían a recoger piedra, de esas de platón, teníamos mucha hambre, teníamos deshidratación porque nos enfermamos de tomar agua del rio. Llegamos como indigentes, sucias, súper flacas. Creo que fue en la tarde, como a las tres de la tarde y nos dijeron móntensen a la camioneta que ya las vamos a dejar libres (…) 995.

Añadió: … creo que no nos llevaron a todas sino por partes, y nosotras, con tal de irnos, nos fuimos así, eso era como unas cuatro o cinco horas lo que andamos y llegamos al pueblo, en el parque nos dejaron como a las nueve de la noche, cada una cogió para sus casas, no queríamos que nadie nos viera porque parecíamos locas, solo queríamos comer y dormir, descansar … 996.

Agregó que, quince días después de ser liberada, comenzó a recibir amenazas, por lo que decidió desplazarse primero a Villavicencio (Meta) y posteriormente a Panamá. Todo lo ocurrido le generó depresión severa. 997. Revisada la partida de bautismo expedida por la Diócesis de Villavicencio, se constató que GCMR nació el 1 de agosto de 1982, por lo que al momento de los hechos contaba con 20 años.

Así mismo, se verificó un registro de movimiento migratorio del 25 de junio de 2019, en el que aparece saliendo hacia la ciudad de Panamá por el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá D.C. 998. Revisados los EMP, encuentra la Sala que se ha acreditado el hecho criminal. Formulación de cargos.303 303 Ibid. Récord: 00:40:00.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 999. La delegada de la Fiscalía General de la Nación formuló cargos en contra de JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias GUILLERMO TORRES, en calidad de COAUTOR y a título de dolo, por los delitos de tortura en persona protegida (artículo 137 del C.P.), tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 del C.P.), secuestro agravado (artículo 170, numeral 3 por haberse prolongado la privación de la libertad por más de 15 días) y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil bajo la práctica de amenaza (artículo 159 del C.P.) con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 numeral 3 – móviles de discriminación – y 5 – abuso condición de superioridad).

Así mismo, formulo cargos en calidad AUTORES MEDIATOS, a título de dolo, por los mismos delitos y circunstancias de mayor punibilidad, a los postulados JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN. 1000. Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, por línea de mando. Decisión de la Sala. 1001.

A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza los cargos formulados contra JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias GUILLERMO TORRES, en calidad de coautor y a título de dolo, y a JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN en calidad autores mediatos por línea de mando, a título de dolo, por los delitos de tortura en persona protegida (artículo 137), tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146), secuestro agravado (artículo 170, numeral 3 por haberse prolongado la privación de la libertad por más de 15 días) y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159) con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 numeral 3 y 5), todos de la ley 599 del 2000.

HECHO No. 3304 Víctima: M.P.F.H. Fecha y lugar de los hechos: 30 de octubre de 2003, Puerto Gaitán (Meta). 304Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de enero de 2022. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:27:04 Audio

3. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán Y José Delfín Villalobos Jiménez. Cargos formulados: Tortura en persona protegida, Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, Trata de personas y Secuestro agravado.

Situación fáctica. MPFH de 16 años fue retenida desde el 30 de octubre al 30 de noviembre de 2003 por personal perteneciente a las autodefensas en su residencia por el urbano conocido como alias POCILLO. Fue llevada en una camioneta de estacas junto con una mujer de 19 años al sitio conocido como Alto Neblinas. En ese lugar se encontraban alias YANQUI, el urbano que le decían POCILLO, y el comandante ÁGUILA.

Allí les cortaron el cabello, primero con tijeras y luego con máquinas de afeitar. Luego fueron llevadas a la finca denominada Casa de tabla, la cual está ubicada bajando por el puente de Arimena. La causa de la privación de su libertad se debió a que fue acusada por la señora MIRIAM MOTAS de haberle robado unas joyas. Durante el tiempo de su secuestro fue obligada a realizar trabajos forzosos, como tapar los huecos de las carreteras con piedras.

Fue dejada en libertad gracias a la intervención de su señor padre, quien habló con los paramilitares y les dijo que la menor tenía una bebé de un mes de nacida, razón por la cual fue dejada en libertad. 1002. Al respecto del presente hecho JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ en diligencia de versión libre rendida el 18 de noviembre del año 2021, manifestó: “Una de ellas estuvo antes retenida o sancionada y se tuvo que poner a lavar camionetas y lavar camuflados, pero me gustaría saber quién es la mayor y quién es la menor para saber a quién se le sancionó antes de estos hechos.

Fue a la morenita. En la fecha donde fue llevada a ella sí se le cortó el cabello, fue una orden directa que le di a alias CHULO. Parece que la que fue llevada para que cargara tablas en un sitio llamado Tierra Pérdida y en un sitio Bonanza. 1003. Por su parte, el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en cuanto a lo que tiene que ver con este hecho en particular manifestó: “Asumo la responsabilidad porque di orden directa para que esta joven fuera llevada a estas sanciones.

Aclaro, POCILLO no era comandante urbano y pues yo acepto todos estos hechos de trabajos forzados crueles e inhumanos y para pedirle perdón a ella y a la familia por los hechos sucedidos en ese tiempo. Alias POCILLO no se desmovilizó, a él se le dio la retirada porque sufría de algo y él ha sido interrogado por estos mismos hechos en la cárcel de Villavicencio.

Él es de apellido Bohórquez, pero no sé más, su señoría.” SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Atribución de responsabilidad305. 1004. La Delegada de la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de DOLO, en calidad de COAUTORES a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO en su rol de comandante general de las ACMV; y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ alias ALFA 1 en su calidad de comandante de las ACMV, por los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del C.P., tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida artículo 146 del C.P., trata de personas, artículo 188A del C.P. y secuestro agravado, artículos 169 y 170 numeral 1° y 3° del C.P. bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (discriminación por el género de las víctimas) y 5 (abuso de las condiciones de superioridad). 1005.

Al postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN alias ÁGUILA en su rol de comandante operativo, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación le formuló cargos, a título de DOLO y en calidad de AUTOR MEDIATO por línea de mando, por los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del C.P., tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida artículo 146 del C.P., trata de personas, artículo 188A del C.P. y secuestro agravado, artículos 169 y 170 numeral 1° y 3° del C.P. bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (discriminación por el género de las víctimas) y 5 (abuso de las condiciones de superioridad). 1006.

Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, sin oposición alguna306. 1007. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho contra JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO máximo comandante de las Autodefensas de Meta y Vichada y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, en calidad de coautores y contra de RAFAEL SALGADO MERCHÁN como autor mediato responsables de los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del C.P., tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida artículo 146 del C.P., trata de personas, artículo 188A del C.P. y secuestro agravado, 305 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 18 de enero de 2022. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:20:40 Audio 1. 306 Ibid. Récords: 00:27:10, 00:28:26 y 00:29:30 (Todos Audio 1) SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. artículos 169 y 170 numeral 1° y 3° del C.P. bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (discriminación por el género de las víctimas) y 5 (abuso de las condiciones de superioridad). HECHO No. 4307 Víctima: M.A.P. Fecha y lugar de los hechos: 2003 – Puerto Gaitán (Meta).

Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán Y José Delfín Villalobos Jiménez. Cargos formulados: Tortura en persona protegida, Tratos crueles, inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, secuestro agravado y deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil. Situación fáctica.

En el año 2003, sin que exista certeza sobre la fecha exacta, la menor de 15 años, identificada como MAP fue retenida por integrantes de las ACMV de la región, quienes, junto con otras mujeres, la trasladaron en una camioneta hasta un sitio conocido como Alto Neblinas. Desde allí fue conducida a un lugar denominado Casa de lata o Casa de tabla, donde se le impuso la tarea de desyerbar.

Posteriormente, la víctima fue llevada a un sitio llamado La Cristalina, en el cual se le obligó a realizar trabajos forzosos tales como cargar piedras y arreglar la carretera. La alimentación provenía de los víveres suministrados por los mismos paramilitares para que las mujeres cocinaran, y debían dormir en colchonetas en condiciones de marcada precariedad.

Así mismo, la víctima integró el grupo de secuestradas a quienes no se les cortó violentamente el cabello, diferenciándose de otras mujeres sometidas a ese tipo de castigo. No obstante, su privación de la libertad y los trabajos forzosos a los que fue sometida se justificaron por parte de sus agresores bajo el argumento de que se mantenía en la calle.

Debe resaltarse que la víctima padece una condición de salud consistente en ataques epilépticos, los cuales le generan pérdida de memoria; sin embargo, aclaró que durante su permanencia en cautiverio no sufrió ningún episodio. Por tal motivo, no recuerda con precisión la fecha de inicio ni la duración exacta del cautiverio; aun así, partiendo de la comparación con otros hechos similares relacionados con la misma práctica, se infiere que la privación de libertad se extendió, al menos, por un lapso superior a quince días.

Finalmente, al regresar, 307 Sesión de audiencia del 1 de diciembre de 2023. Récord: 00:53:59. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. su progenitora la envió a vivir donde una tía, con el fin de evitar que continuara residiendo en el lugar de donde la habían secuestrado.

Elementos materiales probatorios. 1008. Como elementos materiales de prueba,308 la Fiscalía presentó la entrevista realizada a MAP el 15 de octubre de 2021. En dicha diligencia, la víctima manifestó que para la fecha de los hechos tenía 15 años, no estudiaba porque padecía de epilepsia y no recordaba las cosas, permanecía en su hogar y salía al parque a conversar con sus amigas.

Indicó, además, que su crianza estuvo a cargo de su hermana P, dado que su madre trabajaba tiempo completo y su padre se encontraba privado de la libertad. 1009. Señaló que había escuchado hablar de los paramilitares, pero que, antes de su secuestro, nunca se habían acercado a ella ni sus amigas. Explicó que, junto con otras mujeres, fue sacada del pueblo y recordó los nombres de A, C, quien tenía un local comercial;

J, quien falleció; JB, una de las mujeres a quienes les cortaron el cabello de manera violenta. 1010. Recordó también que, cuando los paramilitares la regresaron al pueblo, la dejaron en la concha acústica y, de allí, se dirigió a la casa donde vivían su hermana y su madre. Días después, y por temor a represalias de los paramilitares, se trasladó por un tiempo a Paz de Ariporo (Casanare), a la residencia de una tía. 1011.

Relató que, tras esa experiencia traumática, comenzó a fumar y dejó de frecuentar la calle y el parque. Además, perdió varias amistades, pues algunas de sus amigas – quienes estuvieron también estuvieron en Alto Neblinas y fueron objeto del castigo de cercenamiento violento del cabello – desarrollaron un resentimiento hacia quienes no habían sido rapadas.

En palabras de la víctima: entonces ellas cogieron como rabia con nosotras que no nos habían calveado. 1012. Una vez analizada la información aportada por la víctima en su entrevista, la Sala de conocimiento EXHORTA a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – para que, una vez la sentencia quede en firme, la Fiscalía de Justicia Transicional adelante las actividades propias de su competencia, con el fin de proteger los intereses de MAP. 308 Ibid.

Récord: 00:55:27. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1013. Así mismo, se dispone que la UARIV, al momento de dar cumplimiento a la reparación integral ordenada, siga las instrucciones entregadas por MAP para acceder a dicha reparación, de conformidad con la información que esta Sala remitirá mediante oficios de carácter reservado. 1014.

En igual sentido, la Sala DISPONE que la Fiscalía 19 de Justicia Transicional Dallegue el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicado a la víctima MAP, para que haga parte integral del expediente digital. 1015. Igualmente, se incorporó al expediente digital el informe 9 – 480526309 del 3 de noviembre de 2021, en el que se describen las actividades realizadas para ubicar y entrevistar a la víctima MAP; la estructura paramilitar que delinquía en Puerto Gaitán para la fecha de los hechos; los elementos obtenidos durante el proceso de ubicación; y las imágenes fotográficas del municipio, así como el estado actual del sitio conocido como Alto Neblinas.310 1016.

Agregó la Fiscalía que, en la diligencia de versión libre del 18 de noviembre de 2021 los postulados manifestaron lo siguiente respecto de este hecho criminal: 1017. Postulado JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ: … con respecto a este hecho ya había sido versionado y, en su ocasión, el señor JUAN BIBIER manifestó conocer porque ella era familiar de él. Ese es el registro que tenemos sobre el hecho, era una menor … 1018.

Postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO: … sí, señoría. Igual, fue una joven retenida por orden mía, recogida por el señor PABLO TRIGOS y fue llevada a ejecutar estos castigos crueles y pedirle perdón a esta victima por haberla sometido a esos tratos en aquella época. Reitero, surgió de mí la decisión y orden de ejecutar este hecho. 1019.

Postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN: … yo también acepto los cargos por el hecho de esta joven. Yo no tuve conocimiento de estas menores ni las miré. Acepto por línea de mando y pido perdón por los daños causados en aquella época a ella y a su familia. 309 Ver expediente digital. Documento en formato.pdf, titulado 6INFOR~1.PDF. 310 Imágenes que se plasmaron en el Hecho criminal No. 1 de esta sentencia al tratarse de las mismas contenidas en el informe de Policía Judicial N° 9 – 431074.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1020. Postulado JUAN BIBIER PERDOMO MELGAREJO: … yo, en el momento que se nombró, todavía no sabía cuál de mis dos primas había sido sancionadas, pero fue M, no A – quien es fallecida –, y M fue la que fue sancionada, me enteré por mi mamá… 1021.

Postulado JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ: … sí, ella tuvo que sufrir estos vejámenes durante el tiempo que estuvo retenido. Acepto todo lo que pueda salir por consecuencia de ese actuar; acepto por línea de mando porque, aunque no las conocí y no crucé palabra con ninguna de ellas, los acepto porque yo era comandante militar para esa época… 1022.

En diligencia de versión libre realizada el 30 de septiembre de 2021, el postulado JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ, entregó un listado de víctimas de violencia basada en género y violencia sexual, entre quienes se encuentra MAP. 1023. En igual sentido, la Fiscalía hizo referencia a la versión libre rendida por el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO el 28 de julio de 2014, cuya transcripción obra en el acápite 6.3.8.

Presentación y análisis de los hechos criminales en concreto, de esta sentencia311. 1024. La fotocopia de la cédula de ciudadanía expedida a MAP registra como fecha de nacimiento el 11 de enero de 1989, es decir, para el año 2003 tenía 14 años. Así mismo, en la consulta VIVANTO se registra que la víctima MAP fue desplazada del municipio de Puerto Gaitan – Meta el 17 de enero de 2010 por los grupos paramilitares.

Formulación de cargos.312 1025. La delegada de la Fiscalía General de la Nación formuló cargos en contra de JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias GUILLERMO TORRES, en calidad de COAUTOR y a título de dolo, por los delitos de Tortura en persona protegida (artículo 137 C.P.), Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 C.P.), Secuestro agravado (artículo 170 del C.P., numeral 1, por tratarse de una menor de edad y numeral 3 por haberse prolongado la privación de la libertad por más de 15 días) y Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 C.P.), con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 del C.P. numeral 3 – móviles de discriminación – y 5 – abuso condición de superioridad). 311 Párrafo 693 y ss. 312 Sesión de audiencia del 1 de diciembre de 2023.

Récord: 00:58:47 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Así mismo, en calidad AUTORES MEDIATOS, a título de dolo, por los mismos cargos a los postulados JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN. 1026.

Los postulados aceptaron los cargos por línea de mando, formulados por la Fiscalía General de la Nación. Decisión de la Sala. 1027. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho contra JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en calidad de COAUTOR y a título de dolo;

JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN, en calidad de AUTORES MEDIATOS, aceptados por línea de mando, a título de dolo, por los delitos de Tortura en persona protegida (artículo 137 C.P.), Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 C.P.), Secuestro agravado (artículo 170 C.P., numeral 1, por tratarse de una menor de edad y numeral 3 por haberse prolongado la privación de la libertad por más de 15 días) y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 C.P.) con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 C.P. numerales 3 y 5), todos de la ley 599 del 2000.

HECHO No. 5313 Víctima: Y.J.P.A. Enfoque diferencial: Alto Neblinas. Fecha y lugar de los hechos: 2003 – Puerto Gaitán (Meta). Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez. Cargos formulados: Tortura en persona protegida, Tratos crueles, inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, secuestro agravado, amenazas y deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil.

Situación fáctica. 313 Ibid. Récord: 01:04:30. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. En el año 2003, la víctima YJPA, de 21 o 22 años de edad y de oficio comerciante, fue retenida y trasladada por hombres armados pertenecientes al grupo paramilitar que operaba en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), liderado por alias GUILLERMO, de quien se sabía que ejercía mando en la región. Una vez en el Alto Neblinas, alias GUILLERMO TORRES las reunió y les manifestó que se encontraban castigadas y que, por tal razón, debían realizar varios trabajos.

En ese contexto, la víctima, junto con una amiga y otras mujeres, fue llevada inicialmente al sitio conocido como Alto Neblinas; desde allí, las trasladaron a otra finca donde las obligaron a realizar trabajos forzosos, tales como arreglar la carretera, cargar piedras y balastro. Estas labores debían ejecutarse desde tempranas horas de la mañana hasta la tarde; por tal motivo, cuando la víctima fue dejada en libertad, llegó a su hogar con quemaduras solares, las manos y los pies ampollados, y estos últimos además afectados por hongos, debido a la falta de elementos de aseo personal.

Durante todo el tiempo del secuestro, en promedio veinte días, las mujeres estuvieron vigiladas por hombres pertenecientes a las autodefensas; dormían en el piso, sobre colchonetas, en condiciones de evidente precariedad, preparaban sus alimentos y lavar sus prendas de vestir. La víctima permaneció secuestrada aproximadamente veinte días y, posteriormente, fue dejada en libertad.

Después de ellos, permaneció un mes más en el municipio, sin embargo, debido al temor generado por lo sucedido, se desplazó de manera forzada a la ciudad de Villavicencio. Elementos materiales probatorios. 1028. En el transcurso de la formulación del cargo314, la delegada de la Fiscalía hizo referencia al informe 9 – 480528 del 3 de noviembre de 2021,315 en el que se consignó la entrevista realizada a la víctima el 14 de septiembre de ese año.316 1029.

La Sala tomó apartes de la entrevista con la finalidad de complementar la situación fáctica narrada por la Fiscalía. En dicha entrevista YJPA afirmó desconocer la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, sin embargo, recordó que fueron citadas en horas de la mañana al parque principal del municipio, la citación fue por nombre propio y la realizó el comandante paramilitar de Puerto Gaitán. Una vez en el lugar donde fueron citadas, las trasladaron en un camión hasta el Alto Neblinas. 1030.

En el grupo en que estuvo secuestrada había 14 niñas aproximadamente, entre las que recuerda a GM, E, E, M y Y, y a pesar que le dijeron que estaba castigada, nunca 314 Sesión de audiencia del 1 de diciembre de 2023. Récord: 01:05:47. 315 Cfr: Expediente digital. Documento en formato.pdf titulado 4INFOR~1.PDF. 316 Número SIJYP 717906, carpeta 619463.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. entendió el motivo pues ella se dedicaba a trabajar vendiendo ropa y lociones, llevaba casi un año viviendo en Puerto Gaitán y no había tenido ningún inconveniente con los paramilitares, ni ella ni su amiga GM, con quien compartía su vivienda.

Agregó que la citación la realizó un urbano de la estructura paramilitar, quien llegó hasta su casa ubicada a dos cuadras de la cancha de futbol. 1031. Cuando terminó el secuestro, la recogieron a ella y a su amiga G, las subieron a una camioneta que las dejó en el pueblo. 1032. Al referirse a las condiciones en que permaneció secuestrada, manifestó que en la finca solo había un baño para todas ellas, solo contaban con un jabón para bañarse, dormían en colchonetas en el piso y no contaban con toallas higiénicas. 1033.

YJPA se desplazó luego de lo ocurrido y al respecto manifestó: … cuando llegamos al pueblo, la gente sabía lo que había pasado, pero nunca se denunció, yo duré un mes más allá, pero con temor, y decidí devolverme para Villavicencio donde tengo mi familia, donde una tía que vive en el barrio ….. y ahí ya conseguí trabajo y me independicé. A Puerto Gaitán no volví, mi amiga G también salió como al mismo tiempo que yo, pero ella se fue para Bogotá, donde unos familiares y después salió para Panamá, no sé por qué y no tengo casi contacto con ella, tampoco me registré como desplazada ni nada, incluso la Fiscalía cuando tenía una sede en La Grama de Villavicencio me llamaron para que me registrara, para que hiciera todo lo que se está haciendo en este momento, pero a mí me dio miedo y por eso no hice nada, ni tampoco me registre en la Unidad de Víctimas… 1034.

De lo narrado por YJPA, es incomprensible para esta Sala de conocimiento que catorce niñas, adolescentes y mujeres hayan sido citadas y recogidas por un grupo de paramilitares en el centro de Puerto Gaitán, donde generalmente se concentran las oficinas de las autoridades civiles, militares, religiosas y policiales, así como el comercio y donde hay bastante afluencia de transeúntes, y nadie tomó ningún tipo de acción para impedirlo, máxime que, los integrantes de los paramilitares que permanecían en el casco urbano eran reconocidos por la gran mayoría de pobladores. 1035.

Por lo anterior la Sala de conocimiento DISPONDRÁ se adelanten las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar por la omisión de las autoridades, civiles, militares y de policía, así como a quienes se desempeñaban como SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Inspector de Policía y Personero Municipal, quienes omitieron elevar las denuncias correspondientes por estos hechos. 1036. Otro de los elementos allegados por la delegada Fiscal corresponde a la copia de la cédula de ciudadanía de YJPA, en la que se constató que nació el 26 de noviembre de 1982, es decir, para el año de los hechos contaba con 21 años. 1037.

La delegada de la fiscalía también relacionó tres sesiones de versiones libres en las que los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ hablaron sobre los hechos criminales de violencia basada en género y violencia sexual. 1038. La primera de ellas rendida por el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO el 28 de julio de 2014, cuya transcripción obra en el acápite 6.3.8.

Presentación y análisis de los hechos criminales en concreto, de esta sentencia317. 1039. La segunda, se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2021, donde el postulado JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ, entregó un listado de los predios o fincas donde habrían mantenido secuestradas a las víctimas relacionadas en esta sentencia, así como el listado de integrantes de las ACMV que participaron en estos hechos y el listado de víctimas de violencia basada en género y violencia sexual, entre quienes se encuentra YJPA. 1040.

En igual sentido, la Fiscalía hizo referencia a la versión libre del 18 de noviembre de 2021, en la que los postulados reconocieron su responsabilidad en estos hechos criminales. 1041. El postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES dijo: … su señoría, ella es otra de las personas que fue llevada por castigo, no sé qué información haya obtenido el señor PABLO, desconozco la causa del por qué la llevo el señor PABLO TRIGOS, pero si acepto su señoría porque fui quien dio la orden para que estas personas fueran llevadas y pido perdón por las cosas que tuvieron que vivir en esa época con esas sanciones, acepto todos los delitos que salgan, pido perdón a ella y a las otras mujeres que tuvieron que vivir eso su señoría. 1042.

A su turno, el postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN manifestó: 317 Párrafo 693 y ss. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. yo acepto los cargos porque para ese tiempo era comandante operativo.

A pesar de que no di órdenes ni estuve presente, acepto todos los delitos que salgan de este hecho y pido perdón por estos hechos. 1043. El postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ aceptó su participación en los siguientes términos: … acepto los cargos y delitos que puedan salir como consecuencia de su retención, no di ordenes ni estuve presente, pero acepto por línea de mando, porque para esa época era comandante militar, no sin antes pedir perdón por estos hechos.

Formulación de cargos.318 1044. La delegada de la Fiscalía General de la Nación formuló cargos en contra de JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en calidad de COAUTOR y a título de dolo, por los delitos de: Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 C.P.), Secuestro simple (artículo 168 C.P.), Amenazas (artículo 347 C.P.) y Deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil bajo amenazas (artículo 159 C.P.). 1045.

En este mismo acto, la delegada de la Fiscalía adicionó el cargo de Tortura en persona protegida (artículo 137 C.P.) y modificó la calificación jurídica del cargo de secuestro simple a secuestro agravado (artículo 170 del C.P., numeral 3 por haberse prolongado la privación de la libertad por más de 15 días). con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 numerales 3 – móviles de discriminación – y 5 – abuso condición de superioridad), todos de la Ley 599 del 2000.

Así mismo, en calidad AUTORES MEDIATOS por línea de mando, a título de dolo, por los mismos cargos a los postulados JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN. 1046. Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación con la adición del cargo de Tortura en persona protegida y la variación de la calificación jurídica del delito de secuestro simple a secuestro agravado.

Decisión de la Sala. 1047. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por 318 Ibid.

Récord: 01:07:45 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. tanto, la Sala legaliza este hecho contra JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en calidad de COAUTOR y a título de dolo y a JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN en calidad AUTORES MEDIATOS, a título de dolo, por los delitos de Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 C.P.), Amenazas (artículo 347 C.P.) y Deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 C.P.), Tortura en persona protegida (artículo 137 C.P.) y Secuestro agravado (artículo 170 del C.P., numeral 3 por haberse prolongado la privación de la libertad por más de 15 días) con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 numeral 3 y 5). de la ley 599 del 2000. 1048.

La delegada de la Fiscalía adicionó el cargo de Tortura en persona protegida y varió la calificación jurídica del delito de Secuestro simple a Secuestro agravado, actuaciones procesales que la Sala de conocimiento considera ajustadas a la ley, siempre que se mantenga incólume el núcleo fáctico de la imputación de cargos y se salvaguarden los derechos y garantías de los postulados. 1049.

La adición de cargos y la variación de la calificación jurídica se sustentan en que la Fiscalía, una vez obtiene la confesión de los hechos criminales cometidos por los postulados a la Ley de Justicia y Paz, los presenta ante la Magistratura de Control de Garantías, instancia en la cual son imputados y dichos cargos son aceptados por los postulados.

Desde esta perspectiva, se precisa que la imputación fáctica es provisional y es presupuesto necesario para avanzar a la audiencia de formulación y aceptación de cargos. 1050. Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos319: La Fiscalía General de la Nación ostenta en el proceso de Justicia y Paz regido por la Ley 975 de 2005, la titularidad de la acción penal; de ahí que no puedan, ni la judicatura ni las demás partes, imputar hechos o cargos que previamente no hayan sido expuestos y discernidos por el ente instructor, y además, confesados y aceptados por los postulados. … Y aunque con suficiencia tiene la Corte decantado que la construcción de la verdad en el proceso de justicia y paz es un asunto que concierne a todos los intervinientes y que la judicatura cumple un papel primordial en esta labor, la facultad de la magistratura para readecuar típicamente los hechos que previamente han sido confesados, 319 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. aceptados por los postulados, y además conocidos por las víctimas, está necesariamente limitada por esas situaciones fácticas debatidas públicamente desde las versiones libres, dando lugar a la imputación. Dadas las particularidades del proceso transicional de justicia y paz que no tiene un carácter contencioso, la variación de la adecuación típica que realiza la magistratura no representa afectación a los derechos de los postulados, no solo porque se respetan los hechos presentados por la Fiscalía, sino por la oportunidad amplia que tienen los confesos de estar al tanto y participar voluntariamente en la reconstrucción de la verdad.

HECHO No. 6320 Víctima: M.E.T.E. Fecha y lugar de los hechos: Junio o julio de 2004 – Puerto Gaitán (Meta). Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez. Cargos formulados: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, secuestro agravado, hurto calificado, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y trata de personas.

Situación fáctica. A mediados de 2004, el paramilitar conocido con el alias de EL OSO llegó en una camioneta al establecimiento de comercio administrado por METE, mujer adulta que atendía un billar ubicando en el centro del Municipio de Puerto Gaitán (Meta). Para esa época, EL OSO operaba bajo las órdenes de JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO alias GUILLERMO TORRES, comandante de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada –ACMV en calidad de urbano. Al llegar al sitio, EL OSO le informó que alias YANQUI le había ordenado presentarse en el sector conocido como el Alto Neblinas, a lo cual METE se negó. Al día siguiente, EL OSO se presentó nuevamente y le replicó la orden de presentación, y ante su reiterada negativa la amenazó para que acatará el mandato, lo que la víctima aceptó obligada.

Estando en el sitio Alias YANQUI le ordenó dirigirse en primer lugar al sitio conocido como La Vitrina, donde la esperaba un carro para ser transportada a la finca Carpati. Durante su recorrido se encontró con varias mujeres de la región y varios paramilitares que se dirigían al mismo sitio. Ya 320Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 12 de enero de 2022. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:14:24. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. ubicada en el Alto en horas de la tarde, METE junto a las otras mujeres fueron reunidas por YANQUI quien, sin darles explicación de su retención, les entregó ropas para que se cambiaran.

Al día siguiente, a tempranas horas a la víctima junto a las otras mujeres se les ordenó; arreglar las carreteras, recoger las basuras de las orillas del camino, llenar volquetas con piedras que posteriormente eran utilizadas para rellenar los huecos de las vías que conducían a la finca Poco a Poco y a San Pedro de Arimena. Estas labores fueron realizadas por aproximadamente 20 días, hasta que el comandante GUILLERMO TORRES fue en una tarde y METE aprovechando la oportunidad le cuestionó la razón por la cual había sido conducida, sin obtener respuesta alguna.

METE sufría de una afección en el corazón, por lo que le solicitó a YANQUI que le consiguiera los medicamentos para tratar su dolencia, a lo cual el paramilitar se negó, y tampoco le entregó los fármacos que sus familiares le habían enviado. Por la falta del suministro de la medicina la víctima duró ocho días sin pararse de la cama motivo por el cual días después fue liberada por orden de alias GUILLERMO TORRES.

La hija de la víctima también fue llevada al lugar, donde permaneció por tres meses según lo relatado en el hecho 11. METE fue liberada sin saber el motivo de su retención, mientras que a su hija trataron de reclutarla, situación que no sucedió debido a la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por medio del cual logró obtener su custodia.

Dos meses después de recuperar a su hija, los paramilitares fueron por ella y se la llevaron hacía la finca Carpati, donde a diferencia de las mujeres que fueron conducida a la finca Poco a Poco su cabello no fue cortado violentamente. Cuando su hija fue liberada, uno de los paramilitares apodado CHIQUI, aprovechando que METE salía a trabajar, acostumbraba a ingresar arbitrariamente a su vivienda a buscar a la menor, persiguiéndola e insultándola, razón por la cual decidió desplazarse para Villavicencio (Meta) y regresando a Puerto Gaitán (Meta) en 2010, luego de la desmovilización de las AUC.

METE refirió que lo ocurrido la afectó fuertemente, pues siente que perdió el respeto de la gente a causa del estigma de haber sido conducida a Altos de Neblina. Señaló que las mujeres de la zona le gritaban frases molestas, y que su negocio perdió la prosperidad que había sembrado. Explicó que la gente no la saludaba, y que su establecimiento de comercio fue saqueado por los paramilitares, lo que le generó grandes pérdidas económicas.

Refirió especialmente sentirse abandonada por la Policía, la Alcaldía y la Personería. Destacó que lo mismo le sucedió a su hija, quien además nunca le manifestó lo que le sucedió en cautiverio y llora cuando le pregunta al respecto. Elementos materiales probatorios. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1051. El postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO en la versión libre conjunta del 26 marzo de 2019 reconoció que METE era dueña de unos billares y cantina, en donde las jovencitas de la zona consumían licor y hacían escándalos en vía pública, motivo por el cual se ordenó su castigo, así como el de otra mujer que también manejaba esta clase de negocios.

También recordó que la víctima fue liberada por razón a su estado de salud. 1052. Así mismo, JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en versión recaudada del 28 al 30 de julio de 2014 y 12 de noviembre de 2019, reveló que el comandante político Pablo Trigos Aya alias PABLITO y él, ordenaron a alias YANQUI retener a las mujeres y llevarlas a Altos de Neblinas donde fueron obligadas a trabajos forzosos como el arreglo de vías y puentes. 1053.

Para ello, la Fiscalía aportó los siguientes elementos de prueba: • Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, No. 467385, diligenciado el 24 de julio de 2012. • Versión libre del 26 de marzo de 2019. • Versión libre del 6 de septiembre de 2021. • Versión libre del 28, 29 y 30 de julio de 2014. • versión libre del 12 de noviembre de 2009. • Informe de Policía Judicial del 25 de junio de 2012. • Álbum fotográfico del sector rural de puente Arimena ubicado en el Municipio de Puerto Gaitán (Meta). • Copia de la cédula de ciudadanía METE. • Informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses del 29 de diciembre de 2024. • Oficio del 11 de agosto de 2014 que informa de la misión de trabajo para estudio de riesgo de la víctima.

Atribución de responsabilidad.321 1054. La Delegada de la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de DOLO, en calidad de COAUTOR contra el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en su rol de comandante general de las ACMV, por los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del C.P., tratos inhumanos y degradantes y experimentos 321 Ibid.

Récord: 00:50:41. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. biológicos en persona protegida, artículo 146 del C.P., secuestro agravado, artículos 169 y 170 numeral 3° del C.P, y hurto calificado, artículo 240 del C.P., bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (discriminación por el género de las víctimas) y 5 (abuso de las condiciones de superioridad). 1055.

Respecto a los postulados RAFAEL SALGADO MERCHÁN alias ÁGUILA en su rol de comandante operativo; y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ alias ALFA 1 en su calidad de comandante de las ACMV, La Delegada de la Fiscalía General de la Nación les formuló cargos a título de AUTORES MEDIATOS por línea de mando, por los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del C.P., tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, artículo 146 del C.P. y secuestro agravado, artículos 169 y 170 numeral 3° del C.P, y hurto calificado, artículo 240 del C.P. bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (discriminación por el género de las víctimas) y 5 (abuso de las condiciones de superioridad). 1056.

Así mismo, adicionó los punibles de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del C.P. y trata de personas, artículo 188A del C.P., atendiendo su facultad de adecuación típica322. 1057. Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, sin oposición alguna323. 1058.

A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho contra JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO máximo comandante de las Autodefensas de Meta y Vichada, en calidad de coautor y contra de RAFAEL SALGADO MERCHÁN y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y como autores mediatos responsables de los delitos de tortura en persona protegida (artículo 137 Código Penal), tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 Código Penal), secuestro agravado (artículos 169 y 170 numeral 3° Código Penal) hurto calificado (artículo 240 Código Penal), deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 Código Penal) y trata de personas (artículo 188A Código Penal), con presencia de las 322 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 13 de enero de 2022. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:21:18. Este delito fue adicionado en la formulación de cargos para el hecho No. 6, los postulados aceptaron individualmente su responsabilidad en el cargo reprochado. 323 Ibid. Récords: 00:58:00, 01:03:39 y 01:06:52 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. circunstancias de mayor punibilidad de discriminación por el género de las víctimas y abuso de las condiciones de superioridad (artículo 58 numerales 3° y 5° Código Penal). HECHO No. 7324 Víctima: M.L.D. Fecha y lugar de los hechos: abril de 2004, Puerto Gaitán (Meta).

Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán Y José Delfín Villalobos Jiménez. Cargos formulados: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, secuestro agravado y trata de personas. Situación fáctica. En abril de 2004, MLD de 28 años de edad vivía con una tía en el municipio de Puerto Gaitán (Meta) cuando a su casa llegó un paramilitar conocido como POLICÍA, quien la requirió para que al día siguiente se presentara a las 8:00 a.m. en una caseta ubicada al lado del Hotel Manacacías.

Al llegar al sitio se encontró con cerca de 16 mujeres, la mayoría adultas para luego ser transportadas por alias MEMÍN hasta Alto Neblinas. Tras ser transportadas al Alto Neblinas, fueron recibidas por alias YANQUI, quien las llevó a un lugar denominado Los Kioskos, donde las amenazó con quitarles totalmente el cabello como castigo por lo que era considerado por las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada como mal comportamiento.

Sin embargo, posteriormente les manifestó que no les quitaría su cabello, pero que no se habían salvado del castigo. Fue entonces cuando fueron llevadas al sitio conocido como La Vitrina, a la finca llamada Bonanza, ubicada por los lados de Casa de Lata, sitio ubicado a un kilómetro de la entrada a San Miguel, donde permanecieron contra su voluntad por cerca de 20 días, tiempo en que fueron obligadas a realizar trabajos forzosos en las carreteras aledañas, tapando los huecos con piedras y llenado sacos con arena.

El castigo propiciado por las ACMV, causó terror en la víctima MLD, obligándola a modificar su comportamiento y su forma de vivir la vida, ante el temor de perder el cabello o ser víctima de abusos sexuales. Lo anterior nos muestra como las víctimas sufrieron el acoso paramilitar, al punto de llegar a pensar que merecían los tratos de los paramilitares.

Cuando llevaba cerca de 15 días de castigo, se hizo presente el comandante JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO alias 324Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 13 de enero de 2022. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:47:44. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. GUILLERMO TORRES, quien les manifestó a las mujeres que había sido denunciado por secuestro por algunos familiares de las víctimas, también justificó su accionar como una respuesta ante la omisión de las autoridades frente a los disturbios que las jóvenes causaban con su comportamiento, bajo la advertencia de que sí se repetía su comportamiento el próximo castigo sería peor.

Como consecuencia del castigo, MLD debido a la dificultad de movilizarse por su contextura sufrió una lesión en su rodilla izquierda que le generó dolor y secuelas que en la actualidad aun padece. También padeció afectaciones morales por la vergüenza que le generaba salir a la calle y sentir el señalamiento público como una de las mujeres que fue retenida para ser castigada. 1059.

Según JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en su versión libre, él y el comandante político Pablo Trigos Aya, alias PABLITO, ordenaron a alias YANQUI que retuviera a las víctimas y las trasladara al Alto Neblinas, donde fueron obligadas a ejecutar trabajos forzados, tales como el arreglo de vías y puentes, agregó que las acciones se adoptaron como castigo por malos comportamientos, consistentes en ingerir bebidas alcohólicas, escapar de sus hogares y desobedecer a sus padres y al rector del colegio. 1060.

Así mismo, en versión del 27 de marzo de 2019 JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO señaló que algunas de las jóvenes tenían alias (como ejemplo señaló a la víctima del hecho No. 15), también señaló que algunas de las mujeres administraban billares o cantinas e inducían a las menores a realizar diferentes actividades que no eran bien vistas por la población civil, entonces teniendo en cuenta que MLD era mayor de edad, así como la víctima No. 9, y eran mujeres que se embriagaban y hacían escándalos en vías públicas, o tenía algún negocio donde tenían menores o de alguna manera generalizada se prestaba para que algunas menores cayeran en la prostitución o la drogadicción. Fueron castigadas. 1061.

Para ello, la Fiscalía aportó los siguientes elementos de prueba: • Registro de hechos atribuibles a grupos al margen de la ley con número de registro 529992 del 19 de junio de 2012. • Entrevista a la víctima del 29 de octubre de 2013. • Versión libre del 7 de septiembre de 2021. • Versiones libres del 28, 29 y 30 de julio de 2014 y 12 de noviembre de 2009. • Versión libre del 27 de marzo de 2019. • Informe investigador de campo del 25 de junio de 2012.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. • Álbum fotográfico del lugar de los hechos, las fincas y carreteras donde estuvieron retenidas las víctimas. • Copia de la cédula de ciudadanía de MLD. • Solicitud de valoración médico legal a favor de MLD. • Consulta Vivanto del 14 de febrero de 2014. • Fotografía de la víctima directa. • Certificación expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) de acreditación de supervivencia del 19 de junio de 2012. • Formato de solicitud de información víctimas incidente de reparación diligenciado.

Atribución de responsabilidad.325 1062. La Delegada de la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de DOLO, en calidad de COAUTOR contra el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en su rol de comandante general de las ACMV, por los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del C.P., tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, artículo 146 del C.P., trata de personas, artículo 188A del C.P. y secuestro agravado, artículos 169 y 170 numeral 3° del C.P. bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (discriminación por el género de las víctimas) y 5 (abuso de las condiciones de superioridad). 1063.

Respecto a los postulados RAFAEL SALGADO MERCHÁN alias ÁGUILA en su rol de comandante operativo; y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ alias ALFA 1 en su calidad de comandante de las ACMV, La Delegada de la Fiscalía General de la Nación les formuló cargos a título de AUTORES MEDIATOS por línea de mando, por los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del C.P., tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, artículo 146 del C.P., trata de personas, artículo 188A del C.P. y secuestro agravado, artículos 169 y 170 numeral 3° del C.P. bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (discriminación por el género de las víctimas) y 5 (abuso de las condiciones de superioridad). 1064.

Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, sin oposición alguna326. 325 Ibid. Récord: 01:06:10. 326 Ibid. Récords: 01:11:00, 01:13:36 y 01:15:32 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1065. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho contra JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO máximo comandante de las Autodefensas de Meta y Vichada y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, en calidad de coautores y contra de RAFAEL SALGADO MERCHÁN como autor mediato responsables de los delitos de tortura en persona protegida (artículo 137 Código Penal), tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 Código Penal), secuestro agravado (artículos 169 y 170 numeral 3° Código Penal) y trata de personas (artículo 188A Código Penal), con presencia de las circunstancias de mayor punibilidad de discriminación por el género de las víctimas y abuso de las condiciones de superioridad (artículo 58 numerales 3° y 5° Código Penal).

HECHO No. 8327 Víctima: Y.S.P.B. Fecha y lugar de los hechos: Mediados de 2004, Puerto Gaitán (Meta). Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez. Cargos formulados: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, trata de personas, secuestro agravado y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.

Entre junio y julio de 2004, YSPB de 16 años realizaba sus estudios en la jornada nocturna cuando sostuvo una riña con una compañera del colegio, pareja alias ÁGUILA paramilitar adscrito a las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada –ACMV. Por este hecho fue conducida hasta el sitio llamado Casa de Lata. Al llegar al sitio, alias YANQUI le cortó el cabello con una puñaleta, así como a otras tres jóvenes.

YSPB y las otras mujeres retenidas también fueron sometidas a trabajos forzados como; llenar bultos de arena, cargar piedras, secar charcos de la carretera y partir piedras con picas para rellenar los huecos de las vías. Estos trabajos los realizó por cerca de un mes. Allí era cuidada y obligada a trabajar por alias CHAYÁN y otro sujeto del cual tampoco recuerda su nombre, quienes la trataban con palabras soeces, hasta cuando JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO alias GUILLERMO TORRES ordenó su liberación. Como consecuencia 327Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 14 de enero de 2022. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:04:28 Audio

3. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. de estos hechos YSPB no volvió a estudiar, en su lugar, optó por iniciar una relación sentimental e irse a vivir a una finca como compañera del paramilitar Edison Vásquez alias MORROCO (ya fallecido), pues le daba vergüenza llegar al pueblo porque le habían cortado su cabello y porque ya era conocida, junto con las otras niñas víctimas referidas, con el apelativo de las calvas.

Posteriormente, su madre motivada por el temor la envió para Villavicencio (Meta). Según JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO en su versión libre, junto al comandante político Pablo Trigos Aya, alias “PABLITO”, ordenaron a YANQUI que retuviera a las víctimas y las llevaran al Alto Neblinas donde fueron obligadas a ejecutar trabajos forzados; como el arreglo de vías y puentes.

Como castigo por malos comportamientos como ingerir bebidas alcohólicas, escapar de sus casas y no hacer caso a sus padres y al rector del colegio. 1066. Para ello, la Fiscalía aportó los siguientes elementos de prueba: • Registro de hechos atribuibles a grupos al margen de la ley No. de registro 529989 del 22 de junio de 2012. • Entrevistas a la víctima rendidas el 22 de junio de 2012 y 29 de octubre de 2013. • Versiones libres del 28, 29 y 30 de julio de 2014, y 12 de noviembre de 2009. • Versión libre del 7 de septiembre de 2021. • Versión libre del 26 de marzo de 2019. • Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima. • Informe de investigador de campo fechado el 24 de junio de 2012 donde se adiciona el álbum fotográfico al sitio denominado Alto Neblinas. • Registro civil de nacimiento de YSPB. • Ficha de declaración del 30 de abril de 2010. • Certificado de Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) del 20 de junio de 2012. • Certificación de vivienda del 21 de junio de 2012. • Solicitud de valoración médico-legal. • Copia de la matrícula estudiantil No. 0824 folio 0101 del Colegio Nacional Jorge Eliecer Gaitán del 30 de enero de 2001. • Formato de solicitud de información víctimas incidente de reparación. Atribución de responsabilidad.328 328 Ibid.

Récord: 00:14:34 Audio 3 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1067. La Delegada de la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de DOLO, en calidad de COAUTORES a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO en su rol de comandante general de las ACMV; y RAFAEL SALGADO MERCHÁN alias ÁGUILA en su rol de comandante operativo, por los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del C.P., tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida artículo 146 del C.P., trata de personas, artículo 188A del C.P., secuestro agravado, artículos 169 y 170 numerales 1° y 3° del C.P, y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del C.P. bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (discriminación por el género de las víctimas) y 5 (abuso de las condiciones de superioridad). 1068.

Al postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, alias ALFA 1 en su calidad de comandante de las ACMV, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación le formuló cargos, a título de DOLO y en calidad de AUTOR MEDIATO por línea de mando, por los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del C.P., tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida artículo 146 del C.P., trata de personas, artículo 188A del C.P., secuestro agravado, artículos 169 y 170 numerales 1° y 3° del C.P, y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del C.P. bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (discriminación por el género de las víctimas) y 5 (abuso de las condiciones de superioridad). 1069.

Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, sin oposición alguna329. 1070. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho contra JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO máximo comandante de las Autodefensas de Meta y Vichada y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ en calidad de coautores y contra RAFAEL SALGADO MERCHÁN en calidad de autor mediato por línea de mando, como responsables de los delitos de tortura en persona protegida (artículo 137 Código Penal), tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 Código Penal), trata de personas (artículo 188A Código Penal), secuestro agravado (artículos 169 y 170 numerales 1° y 3° Código Penal) y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento 329 Ibid.

Récords: 00:17:20 Audio 3, 00:19:18 Audio 3 y 00:21:12 Audio 3 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. forzado de población civil (artículo 159 Código Penal), con presencia de las circunstancias de mayor punibilidad de discriminación por el género de las víctimas y abuso de las condiciones de superioridad (artículo 58 numerales 3° y 5° Código Penal).

HECHO No. 9330 Víctima: C.A.A. Fecha y lugar de los hechos: 2003, Puerto Gaitán (Meta). Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán Y José Delfín Villalobos Jiménez. Cargos formulados: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, secuestro agravado y trata de personas.

Situación fáctica. En 2003, cuando CAA contaba con 26 o 27 años de edad vivía en Puerto Gaitán (Meta), donde era propietaria de un negocio en el que vendía bebidas embriagantes denominado Fuente de Soda El Centro. Por su actividad económica de la cual derivaba directamente su sustento debía aceptar e ingerir las cervezas que los clientes le enviaban, lo que sumado a su gusto por las fiestas causaba que en ocasiones estuviera en estado de embriaguez.

En una oportunidad JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO alias GUILLERMO TORRES la encontró en estado de ebriedad, lo que consecuentemente causó su castigo, siendo recogida en el puente del pueblo y llevada forzadamente junto con otras mujeres en un vehículo automotor al sitio denominado Alto Neblinas y de ahí a una finca donde solo permanecía una persona anciana.

En ese lugar estuvo durante 15 días, tiempo durante el cual, junto con sus otras compañeras de cautiverio, fueron llevadas a la carretera a tapar huecos con piedras a título de trabajo forzosos. Posteriormente fue asignada para realizar labores de cocina para un número de más o menos 20 personas. Los paramilitares que la condujeron a este lugar no portaban armas de fuego, vestían de civil y en ocasiones usaban camisetas negras.

No fue uniformada ni se le cortó su cabello, no fue maltratada física ni verbalmente, ni tampoco fue objeto de abusos sexuales, aunque en ese lugar sí pudo ver a las mujeres a las que se les cercenó su cabello. Fue liberada junto con otras mujeres, para lo cual fueron llevadas en un vehículo y dejadas en Puerto Gaitán (Meta), CAA adujo que estos hechos no la 330Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de enero de 2022. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:17:36 Audio

1. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. afectaron psicológicamente, pues luego de su liberación continuó con su vida, pero sí en el aspecto económico se vio afectada pues como consecuencia de su retención, toda vez que el negocio de su propiedad permaneció cerrado durante 15 días.

Según lo manifestado por el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO en versión libre, aceptó que junto al comandante político PABLO TRIGOS AYA, alias PABLITO, ordenaron a alias YANQUI que retuviera a las víctimas y las llevaran al Alto Neblinas donde fueron obligadas a ejecutar trabajos forzados como el arreglo de vías y puentes, como castigo por malos comportamientos como ingerir bebidas alcohólicas, escapar de sus casas y no hacer caso a sus padres y al rector del colegio.

De manera específica, en versión libre del 27 de marzo del año 2019 específicamente los postulados señalaron que el castigo recibido por CAA se originó por su comportamiento y calidad de vida. Se dijo que esta víctima acostumbraba a embriagarse y a generar desorden entre las mujeres jóvenes induciéndolas al escándalo y a la prostitución. Atribución de responsabilidad.331 1071.

La Delegada de la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de DOLO, en calidad de COAUTOR contra el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en su rol de comandante general de las ACMV, por los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del C.P., tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, artículo 146 del C.P., trata de personas, artículo 188A del C.P. y secuestro agravado, artículos 169 y 170 numeral 3° del C.P. bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (discriminación por el género de las víctimas) y 5 (abuso de las condiciones de superioridad). 1072.

Respecto a los postulados RAFAEL SALGADO MERCHÁN alias ÁGUILA en su rol de comandante operativo; y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ alias ALFA 1 en su calidad de comandante de las ACMV, La Delegada de la Fiscalía General de la Nación les formuló cargos a título de AUTORES MEDIATOS por línea de mando, por los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del C.P., tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, artículo 146 del C.P., trata de personas, artículo 188A del C.P. y secuestro agravado, artículos 169 y 170 numeral 3° del C.P. bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (discriminación por el género de las víctimas) y 5 (abuso de las condiciones de superioridad). 331 Ibid.

Récord: 00:34:51 Audio

1. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1073. Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, sin oposición alguna332. 1074. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho contra JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO máximo comandante de las Autodefensas de Meta y Vichada en calidad de coautor y contra JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN en calidad de autores mediatos por línea de mando responsables de los delitos de tortura en persona protegida (artículo 137 Código Penal), tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 Código Penal), trata de personas (artículo 188A Código Penal) y secuestro agravado (artículos 169 y 170 numeral 3° Código Penal), con presencia de las circunstancias de mayor punibilidad de discriminación por el género de las víctimas y abuso de las condiciones de superioridad (artículo 58 numerales 3° y 5° Código Penal).

HECHO No. 10333 Víctima: Y.T.F.H. Fecha y lugar de los hechos: Entre 2003 y 2004, Puerto Gaitán (Meta). Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez. Cargos formulados: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, secuestro agravado, trata de personas y represalias.

Situación fáctica. Entre 2003 y 2004, YTFH de 14 años (quien falleció a causa de un tumor cerebral el 23 de junio de 2012), fue sacada del colegio donde cursaba 4º grado y llevada en una motocicleta al Alto Neblinas, lugar donde se encontraban otras jóvenes entre las cuales estaba su hermana. En el sitio, el paramilitar conocido como ALFA 1 le cortó su cabello, luego de lo cual fueron llevadas atadas de manos y a pie a la finca conocida como Poco a Poco donde fueron sometidas a realizar trabajos forzados como; partir piedras, llenar 332 Ibid.

Récords: 00:38:19, 00:39:32 y 00:41:07 (Todos Audio 1) 333Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 17 de enero de 2022. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:46:05 Audio

1. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. lonas con tierra y cargarlas, hacer puentes y pelar puentes para pintarlos, actividad que realizó bajo las inclementes condiciones climáticas del sitio.

YTFH dormía en pésimas condiciones, a veces en un colchón o en tablas todas amontonadas. Posteriormente la víctima fue trasladada por alias YANQUI a otra finca, en ese momento fue conducida amarrada de las manos, con destino a la finca Poco a Poco, donde al igual que en la anterior, fue sometida a trabajos forzados consistentes en; lavar tracto mulas, a lo que la mejor se resistió siendo amenazada con perder su cabello, frente a los cual rogó que no le hicieran daño, pero pese a su insistencia su cabellera fue cercenada.

Durante su cautiverio, YTFH lloraba a causa de los duros trabajos que le obligaban a realizar en su corta edad. La menor resaltó que el momento más difícil de su retención fue la pérdida de su cabello, así como el momento de descansar, pues se turnaban para dormir, de tal manera que a veces podía pernoctaba en un colchón y otras veces directamente sobre tablas.

Después de tres meses de retención los integrantes de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada le permitieron regresar a su casa. Sus padres al verla con su cabello corto se pusieron a llorar, de tal manera que se vio obligada a usar pañoleta para cubrir su cabeza. En ocasiones, la menor se encontraba a su agresor ALFA 1, y este aprovechaba para humillarla quitándole a la fuerza su pañoleta.

La privación de la libertad generó en la víctima un profundo sentimiento de tristeza, lloraba al sentir que había perdido su belleza al habérsele cortado el cabello y aunque no sufrió ataques de índole sexual fue estigmatizada por la comunidad. 1075. Según lo manifestado por el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO en versión libre, aceptó que junto al comandante político PABLO TRIGOS AYA, alias PABLITO, ordenaron a alias YANQUI que retuviera a las víctimas y las llevaran al Alto Neblinas donde fueron obligadas a ejecutar trabajos forzados como el arreglo de vías y puentes, como castigo por malos comportamientos como ingerir bebidas alcohólicas, escapar de sus casas y no hacer caso a sus padres y al rector del colegio. 1076.

En versión libre los postulados refirieron que el padre de YTFH habló con PABLO TRIGOS sobre la situación que se estaba presentando con sus hijas y le solicitó al comandante que las castigara por su mal comportamiento. 1077. La Magistratura ordenó en sesión de audiencia334 que se estableciera la plena identidad de alias YANQUI, quien al parecer responde al nombre de ISMAEL MAHECHA MUÑOZ, identificado con la C.C. No. 80.458.569 de Utica – Cundinamarca, hijo de Pompeyo Mahecha Muñoz y Fidedigna Muñoz, comandante de escoltas, de contextura gruesa, alto, de 25 años para la época de los hechos y se encargaba de las finanzas en 334 Sesión de audiencia del 1 de diciembre de 2023.

Récord 00:05:52. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Puerto Gaitán – Meta; y en igual sentido su ubicación y si existen o no investigaciones en su contra. Atribución de responsabilidad.335 1078.

La Delegada de la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de DOLO, en calidad de COAUTORES a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO en su rol de comandante general de las ACMV; y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ alias ALFA 1 en su calidad de comandante de las ACMV, por los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del C.P., tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida artículo 146 del C.P., trata de personas, artículo 188A del C.P. y secuestro agravado, artículos 169 y 170 numeral 3° del C.P. bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (discriminación por el género de las víctimas) y 5 (abuso de las condiciones de superioridad). 1079.

Al postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN alias ÁGUILA, en su rol de comandante operativo, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación le formuló cargos, a título de DOLO y en calidad de AUTOR MEDIATO por línea de mando, por los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del C.P., tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida artículo 146 del C.P., trata de personas, artículo 188A del C.P. y secuestro agravado, artículos 169 y 170 numeral 3° del C.P. bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (discriminación por el género de las víctimas) y 5 (abuso de las condiciones de superioridad). 1080.

Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, sin oposición alguna336. 1081. La Delegada de la Fiscalía General de la Nación en audiencia posterior337 adicionó el cargo de represalias, artículo 158 del C.P. a título de DOLO y en calidad de AUTORES MEDIATOS por línea de mando, Los postulados aceptaron su responsabilidad al cargo adicionado.338, al respecto debe aclararse que la menor manifestó que alias ALFA 1 fue su agresor y quien posteriormente le quitó la pañoleta de su cabeza con la 335 Ibid.

Récord: 00:01:01 Audio 3. 336 Ibid. Récords: 00:03:42, 00:07:15 y 00:17:57 (Todos Audio 3) 337 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 18 de enero de 2022. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:15:50, 00:17:21 y 00:18:55 Audio 1. 338 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 18 de enero de 2022. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:08:56 Audio

1. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. intención de humillarla, de allí que el título de imputación cambié a este postulado en particular como AUTOR INMEDIATO. 1082. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho contra JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO máximo comandante de las Autodefensas de Meta y Vichada en calidad de coautor y contra JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN en calidad de autores mediatos por línea de mando responsables de los delitos de tortura en persona protegida (artículo 137 Código Penal), tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 Código Penal), trata de personas (artículo 188A Código Penal), secuestro agravado (artículos 169 y 170 numeral 3° Código Penal), y represalias, artículo 158 del C.P. con presencia de las circunstancias de mayor punibilidad de discriminación por el género de las víctimas y abuso de las condiciones de superioridad (artículo 58 numerales 3° y 5° Código Penal).

HECHO No. 11339 Víctima: M.A.T.T. Enfoque diferencial: Alto Neblinas. Fecha y lugar de los hechos: junio de 2004, Puerto Gaitán (Meta). Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán Y José Delfín Villalobos Jiménez. Cargos formulados: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, trata de personas, secuestro agravado, hurto calificado, amenazas y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.

Situación fáctica. En junio de 2004, MATT de 16 años de edad, se encontraba de paseo en Villavicencio (Meta), cuando le fue comunicado que su progenitora había sido retenida por alias YANQUI integrante de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada –ACMV que operaban en el Municipio de Puerto Gaitán (Meta). Ante tal panorama la víctima regresó a su municipio de residencia cuando fue 339Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 12 de enero de 2022. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 01:16:48. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. abordada por alias EL OSO quien le indicó que su madre la esperaba al día siguiente en el puente ubicado sobre el río Manacacías, advirtiéndole además que en caso de no presentarse su progenitora acarrearía las consecuencias.

Al día siguiente, MATT acató lo ordenado y se dirigió al lugar de la citación encontrándose con EL OSO, quien la subió a una camioneta y le ordenó al conductor transportarla a Alto Neblinas. Al llegar al sitio, YANQUI en compañía de otros paramilitares pertenecientes al frente ACMV, la condujo, junto a otras jóvenes a la finca conocida como La Vitrina, ubicada a la orilla de la carretera central.

Ubicados en La Vitrina, alias YANQUI y alias LA PULGA llevaron a las menores a la carretera en la cual se encontraban varias jóvenes cargando una volqueta con piedras con la finalidad de tapar los huecos de las vías, en ese momento, MATT reconoció a varias mujeres de la zona, entre ellas, su progenitora. Alias EL ROLO integrante de las ACMV era el encargado de conducir la volqueta y vigilar a las mujeres cautivas.

Uno de los días de su confinamiento, las víctimas fueron cambiadas a la finca Carpati compuesta por dos habitaciones; una, de dormitorio; y otra, de bodega. La vivienda no contaba con servicio de electricidad, agua potable ni contaba con sanitarios. Durante su retención, MATT y las otras jóvenes mujeres fueron obligadas a trabajar y cocinar, su jornada iniciaba a las 4:00 a.m. hora a la que debían levantarse y alistarse, a las 6:00 a.m. las recogía alias EL ROLO, quien las obligaba a arreglar carreteras, tapar huecos con material que debían picar con una maceta, lavar los carros de alias YANQUI, quitar la hierba, recoger basura, pintar, llenar lonas con arena y tierra para luego colocarlas a la orilla de la carretera y recolectar leña. Actividades que se realizaron sin descanso en las Fincas Poco a Poco, Carpati y La Vitrina.

En las tardes, alias YANQUI les revisaba el trabajo y aprovechaba para insultarlas llamándolas “perras, flojas y putas”. Una tarde, el comandante GUILLERMO TORRES y ALFA 1, acompañados de sus escoltas, entre ellos alias EL POLLO, reunieron a las víctimas para informarles que estaban siendo retenidas a modo de castigo, como un escarmiento.

Así mismo dejó en libertad a varias mujeres, entre ellas, la progenitora de MATT debido a su estado de salud (Ver hecho 6). Una mañana, MATT y las otras jóvenes fueron llevadas a la Finca Poco a Poco donde observó a varias mujeres a las que se les había cortado el cabello y rasurado la cabeza. Luego de aproximadamente un mes YANQUI liberó a la víctima junto a otras menores, indicándoles que su detención era para que cogieran escarmiento.

Se tiene conocimiento que el personero municipal de la época llamado Ricardo tuvo conocimiento de los hechos. MATT, quien para la fecha de su retención cursaba octavo grado de bachillerato en el colegio Jorge Eliécer Gaitán. Cuando fue liberada las directivas escolares aceptaron debido a que el rector de la institución educativa manifestó que la SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. víctima y las otras menores eran un mal ejemplo para las otras estudiantes. Frente a esto, la víctima advirtió que las directivas escolares pensaban que eran una enfermedad y que representaban un mal aspecto para la institución. Debido a esta circunstancia se matriculó en la jornada nocturna con el fin de culminar sus estudios de secundaria, pero el rector realizaba señalamientos públicos que generaron enfrentamientos entre éste y las menores.

Atribución de responsabilidad.340 1083. La Delegada de la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de DOLO, en calidad de coautores a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO en su rol de comandante general de las ACMV; y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ alias ALFA 1, por los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del C.P., tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida artículo 146 del C.P., trata de personas, artículo 188A del C.P., secuestro agravado, artículos 169 y 170 numeral 3° del C.P. y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del C.P. bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (discriminación por el género de las víctimas) y 5 (abuso de las condiciones de superioridad). 1084.

Al postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN alias ÁGUILA en su rol de comandante operativo, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación le formuló cargos, a título de DOLO y en calidad de AUTOR MEDIATO por línea de mando, por los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del C.P., tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida artículo 146 del C.P., secuestro agravado, artículos 169 y 170 numeral 3° del C.P. y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del C.P. bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (discriminación por el género de las víctimas) y 5 (abuso de las condiciones de superioridad). 1085.

Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, sin oposición alguna341. 1086. La Delegada del Ministerio Público en audiencia concentrada del 12 de enero de 2022 hizo la manifestación acerca de la configuración del delito de amenazas, artículo 347 del C.P. bajo el hecho particular de la advertencia que le hiciera alias EL OSO a la víctima, acerca de que si no se presentaba a la citación su madre sería que asumiría las 340 Ibid.

Récord: 01:57:00. 341 Ibid. Récords: 02:00:42, 02:04:15 y 02:06:25 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. consecuencias. Ante ello, la Fiscalía General de la Nación en uso de su facultad de adecuación normativa adicionó a la formulación de cargos el delito de amenazas. 1087.

Los postulados aceptaron su responsabilidad en el cargo adicionado342. 1088. En audiencia concentrada del 13 de enero de 2022, la FGN adicionó el punible de trata de personas, artículo 188A del C.P.343 atendiendo su facultad de adecuación típica, frente lo cual los postulados en esa misma diligencia aceptaron su responsabilidad en el cargo formulado. 1089.

A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho contra JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO máximo comandante de las Autodefensas de Meta y Vichada y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, en calidad de coautores y contra de RAFAEL SALGADO MERCHÁN como autor mediato responsables de los delitos de tortura en persona protegida (artículo 137 Código Penal), tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 Código Penal), secuestro agravado (artículos 169 y 170 numeral 3° Código Penal) hurto calificado (artículo 240 Código Penal), deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 Código Penal), amenazas (artículo 347 Código Penal) y trata de personas (artículo 188A Código Penal), con presencia de las circunstancias de mayor punibilidad de discriminación por el género de las víctimas y abuso de las condiciones de superioridad (artículo 58 numerales 3° y 5° Código Penal).

HECHO No. 12344 Víctima: S.P.M.R. Fecha y lugar de los hechos: 2004, Puerto Gaitán (Meta). Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán Y José Delfín Villalobos Jiménez. Cargos: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, trata de personas, prostitución forzada 342 Ibid.

Récord: 02:12:51. 343 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 13 de enero de 2022. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:21:18. Este delito fue adicionado en la formulación de cargos para el hecho No. 6, los postulados aceptaron individualmente su responsabilidad en el cargo reprochado. 344Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 13 de enero de 2022. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 01:16:48. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. en persona protegida, secuestro agravado y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.

Situación Fáctica. En 2004, SPMR de 16 años de edad laboraba para una cantina ubicada en Puerto Gaitán (Meta), para esa época ya no vivía con sus padres. Una noche, integrantes de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada –ACMV entre los cuales identificó a alias PIRULO, con el fin de citarla para que al día siguiente acudiera a una reunión a las 8:00 a.m. en las casetas cercanas al puente del Río Manacacías.

SPMR y su compañera de trabajo cumplieron la orden y al llegar al sitio se encontraron con otras jóvenes mujeres y paramilitares que las esperaban en vehículos dispuestos a transportarlas. El Conductor le manifestó a la víctima que estaban haciendo mucho alboroto en la comunidad, por lo que debían subir a los carros ya que el comandante JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO alias GUILLERMO TORRES, las esperaba en El Alto.

A la víctima la acompañaba su hermana mayor, quien intercedió para que los paramilitares no se la llevaran debido a que podía estar embarazada. Como respuesta los integrantes del grupo armado le hicieron saber que debía cumplir la orden del comandante y que estaba obligada a acompañarlos, también le manifestaron que si se había puesto a loquear que asumiera las consecuencias.

Seguidamente, SPMR junto a las otras mujeres fueron trasladas a Alto de las Neblinas, sitio en el cual fueron recibidas por alias YANQUI, quien les manifestó que las iba a calviar (sic) llevándolas posteriormente a un sitio donde había bastante cabello cortado en el suelo, inmediatamente les advirtió que si no querían perder su cabello se pusieran a trabajar, en ese sentido, les ordenó; cargar bultos de abono a un carro, recoger la basura del sector, quitar la hierba con machetes, partir madera.

Luego eran trasladadas en unas volquetas para que trabajaran cargando y partiendo piedras con las cuales debían tapar los huecos de las vías. En las noches las llevaban a una finca donde debían dormir en el suelo, por lo que la progenitora de SPMR le hizo llegar una hamaca con toldillo y ropa. La víctima contó que su alimentación se basó únicamente en espaguetis.

También contó que presentó dolor bajito, y manchó su ropa interior, por lo que sus captores le suministraron ropa interior, toallas higiénicas y medicamentos, y le permitieron recostarse para al día siguiente continuar con los trabajos forzados. Durante su retención, cerca de la finca La Vitrina se encontraban un grupo del Frente Los Urabeños, a los que algunas de las menores les pedían comida regalada que los integrantes de este grupo entregaban a cambio de sostener relaciones sexuales con ellos.

La víctima, debido a la falta de alimentación y la necesidad de tener energías SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. suficientes para cumplir con los trabajos forzados que se le exigían aceptó sostener relaciones sexuales con uno de los integrantes de este Frente.

SPMR refirió que junto a ella fueron detenidas aproximadamente 20 mujeres dentro de las cuales había dos adultas, adujo que permaneció retenida por cerca de 20 días, pero que durante su estancia fueron liberadas un grupo de once mujeres, destacó que las más rebeldes eran castigadas por mayor tiempo. Después de ser liberada por temor a que le sucediera lo mismo a alguno de sus familiares, abandonó Puerto Gaitán. 1090.

Según lo manifestado por el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO en versión libre, aceptó que junto al comandante político PABLO TRIGOS AYA, alias PABLITO, ordenaron a alias YANQUI que retuviera a las víctimas y las llevaran al Alto Neblinas donde fueron obligadas a ejecutar trabajos forzados como el arreglo de vías y puentes, como castigo por malos comportamientos como ingerir bebidas alcohólicas, escapar de sus casas y no hacer caso a sus padres y al rector del colegio.

Atribución de responsabilidad.345 1091. La Delegada de la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de DOLO, en calidad de COAUTOR contra el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en su rol de comandante general de las ACMV, por los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del C.P., tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, artículo 146 del C.P., trata de personas, artículo 188A del C.P. prostitución forzada en persona protegida, artículo 141 del C.P., secuestro agravado, artículos 169 y 170 numeral 3° del C.P. y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del C.P. bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (discriminación por el género de las víctimas) y 5 (abuso de las condiciones de superioridad). 1092.

Respecto a los postulados RAFAEL SALGADO MERCHÁN alias ÁGUILA en su rol de comandante operativo; y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ alias ALFA 1 en su calidad de comandante de las ACMV, La Delegada de la Fiscalía General de la Nación les formuló cargos a título de AUTORES MEDIATOS por línea de mando, por los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del C.P., tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, artículo 146 del C.P., trata de personas, artículo 188A del C.P. prostitución forzada en persona protegida, artículo 141 del C.P., secuestro agravado, artículos 169 y 170 numeral 3° del C.P. y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del C.P. bajo las 345 Ibid.

Récord: 01:37:17. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (discriminación por el género de las víctimas) y 5 (abuso de las condiciones de superioridad). 1093.

Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, sin oposición alguna346. 1094. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho contra JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO máximo comandante de las Autodefensas de Meta y Vichada en calidad de coautor y contra JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN en calidad de autores mediatos por línea de mando responsables de los delitos de tortura en persona protegida (artículo 137 Código Penal), tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 Código Penal), trata de personas (artículo 188A Código Penal), prostitución forzada en persona protegida (artículo 141 Código Penal) secuestro agravado (artículos 169 y 170 numeral 3° Código Penal) y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 Código Penal), con presencia de las circunstancias de mayor punibilidad de discriminación por el género de las víctimas y abuso de las condiciones de superioridad (artículo 58 numerales 3° y 5° Código Penal).

HECHO No. 13347 Víctima: E.M.P.S. Fecha y lugar de los hechos: 2003, Puerto Gaitán (Meta). Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez. Cargos formulados: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, secuestro agravado y trata de personas.

Situación fáctica. 346 Ibid. Récords: 01:41:02, 01:43:25 y 01:46:13 347Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 18 de enero de 2022. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:31:45 Audio

1. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. En 2003, cuando EMPS contaba con 15 años, laboraba en un establecimiento comercial de comidas rápidas ubicado en Puerto Gaitán (Meta).

Un día fue abordada por alias EL OSO, integrante de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada -ACMV, quien le ordenó presentarse a las 6:00 a.m. del día siguiente a una reunión en las Casetas del puente, ubicada en el sector denominado Alto Neblinas. La menor, atemorizada, no se presentó haciendo caso omiso a dicha orden, comentándole lo sucedido a su compañero sentimental alias CARE CRIMEN quien fungía como escolta de JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias GUILLERMO TORRES comandante general del grupo armado ilegal.

Alias CARE CRIMEN habló con alias YANQUI solicitando que no se llevara a EMPS, ya que se encontraba estudiando y trabajando; sin embargo, cerca de las 11:00 a.m, YANQUI de manera intempestiva le contestó que la menor debía presentarse porque la ley era para todas. Estando en cautiverio EMPS temía que le cortaran el cabello, pues sus victimarios le manifestaron que estaba incluida en una lista de las mujeres a quienes les habían cercenado la cabellera.

Los integrantes del grupo armado ilegal retuvieron a 18 mujeres más, siendo trasladadas a un lugar denominado La Vitrina donde hicieron presencia alias NATALY y alias POLLO SUTE, quienes de manera agreste les indicaron a sus víctimas que se les iba a cercenar el cabello con una peinilla (machete), como lo habían hecho antes con otras mujeres de la región. Días después, los paramilitares trasladaron a las víctimas a la finca Carpati donde había más jóvenes retenidas.

En el citado lugar se encontraba alias YANQUI quien les indicó que se les iba a castigar para que aprendieran a comportarse mejor, con el fin de imponer orden en el pueblo respecto de las mujeres que se habían revelado, actividad que ya había realizado en oportunidades anteriores. A EMPS no se le motiló el cabello, pero se mantuvo retenida por el término de un mes, realizando labores domésticas y otras actividades en contra de su voluntad, como; limpiar la finca, arreglar las carreteras, hacer murallas de piedra para las carreteras, tapar los huecos, regar tierra en el puente del Muco, todo esto bajo la supervisión de sus captores.

La víctima relato que el trato recibido fue degradante, pues reveló que fue obligada a vestir prendas femeninas ajenas que tenían por bultos en una de las habitaciones del predio rural el cual no contaba con energía eléctrica ni agua. La alimentación era escasa, el dormitorio contaba con un solo colchón, donde descansaban 15 mujeres en hacinamiento.

Durante su retención, hizo presencia alias GUILLERMO TORRES quien manifestó a las víctimas que si a él le daba la gana las agarraba y las echaba Vichada más adentro, y justificando el castigo, afirmando que él hacía las cosas para ayudarlas. En ese momento la víctima logró salir en un grupo de diez jóvenes entre las cuales se encontraban varias conocidas de ella.

EMPS señaló haber visto a otro grupo de hombres SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. pertenecientes a los Urabeños, quienes daban a las retenidas comida en enlatados, trabajaban junto con ellas, sin haber evidenciado agresiones por parte de ellos.

La víctima para la época de los hechos se encontraba cursando octavo grado de bachillerato en el colegio Jorge Eliécer Gaitán, pero después de lo acontecido no pudo continuar con sus estudios debido a las murmuraciones de la gente, ya que era señalada, entre otras cosas, de haber tenido intimidad con todos los paramilitares, sufriendo de manera asidua el escarnio y señalamiento público por parte de la población civil, situación que motivó en principio su aislamiento y temor a salir, dejando su trabajo y sintiéndose estigmatizada.

Durante su cautiverio EMPS aprendió a fumar como una reacción para controlar la depresión que le producía su castigo. 1095. Según lo manifestado por el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO en versión libre, aceptó que junto al comandante político PABLO TRIGOS AYA, alias PABLITO, ordenaron a alias YANQUI que retuviera a las víctimas y las llevaran al Alto Neblinas donde fueron obligadas a ejecutar trabajos forzados como el arreglo de vías y puentes, como castigo por malos comportamientos como ingerir bebidas alcohólicas, escapar de sus casas y no hacer caso a sus padres y al rector del colegio.

Atribución de responsabilidad.348 1096. La Delegada de la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de DOLO, en calidad de COAUTOR contra el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en su rol de comandante general de las ACMV, por los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del C.P., tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, artículo 146 del C.P., trata de personas, artículo 188A del C.P. y secuestro agravado, artículos 169 y 170 numerales 1° y 3° del C.P. bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (discriminación por el género de las víctimas) y 5 (abuso de las condiciones de superioridad). 1097.

Respecto a los postulados RAFAEL SALGADO MERCHÁN alias ÁGUILA en su rol de comandante operativo; y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ alias ALFA 1 en su calidad de comandante de las ACMV, La Delegada de la Fiscalía General de la Nación les formuló cargos a título de AUTORES MEDIATOS por línea de mando, por los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del C.P., tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, artículo 146 del C.P., trata de personas, artículo 188A del C.P. y secuestro agravado, artículos 169 y 170 numerales 1° y 3° del 348 Ibid.

Récord: 01:01:08 Audio 1 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. C.P. bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (discriminación por el género de las víctimas) y 5 (abuso de las condiciones de superioridad). 1098.

Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, sin oposición alguna349. 1099. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho contra JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO máximo comandante de las Autodefensas de Meta y Vichada en calidad de coautor y contra JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN en calidad de autores mediatos por línea de mando responsables de los delitos de tortura en persona protegida (artículo 137 Código Penal), tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 Código Penal), trata de personas (artículo 188A Código Penal) y secuestro agravado (artículos 169 y 170 numerales 1° y 3° Código Penal), con presencia de las circunstancias de mayor punibilidad de discriminación por el género de las víctimas y abuso de las condiciones de superioridad (artículo 58 numerales 3° y 5° Código Penal).

HECHO No. 14350 Víctima: M.G.G. Fecha y lugar de los hechos: 24 de junio de 2004, Puerto Gaitán (Meta). Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez. Cargos formulados: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, secuestro agravado y trata de personas Situación fáctica.

El 24 de junio de 2004 cuando, MGG de 16 de edad se encontraba en el patio de su residencia ubicada en el barrio Manacacías de Puerto Gaitán (Meta), cuando cerca de las 9:00 a.m. llegó un perteneciente a las Autodefensas Campesinas de Meta y 349 Ibid. Récords: 01:04:32, 01:04:58 y 01:09:49 (Todos Audio 1) 350Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 14 de enero de 2022. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:10:41 Audio

1. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Vichada quien le manifestó a su progenitora que debía llevarse a la menor a Alto Neblinas por orden del comandante JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO alias GUILLERMO TORRES.

La madre de MGG se opuso a la orden y habló con alias YANQUI con el fin de cuestionarle el motivo de la retención de su hija, sin obtener respuesta al respecto. MGG se presentó siendo conducida a la finca Carpati donde fue obligada a realizar trabajos forzados como castigo debido a que otras menores la acusaron de salir a bailes. Su castigo consistió en que recoger y picar piedras con las que posteriormente tapaban los huecos de las carreteras, en este sitio duró cinco días.

Luego la víctima y otras menores fueron trasladados en una volqueta a la finca Poco a Poco, donde fue obligada nuevamente a recoger y picar piedra y tapar los huecos con piedra y arena. En la finca Poco a Poco, MGG se encontró con otras jóvenes a las cuales les habían cercenado el cabello; 18 días después, delgada y quemada por el sol, fue dejada en libertad por alias YANQUI.

La madre de la menor reveló que tenía una taberna y su hija en raras ocasiones le pedía permiso para ir a bailar. Según lo manifestado por el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO en versión libre, aceptó que junto al comandante político PABLO TRIGOS AYA, alias PABLITO, ordenaron a alias YANQUI que retuviera a las víctimas y las llevaran al Alto Neblinas donde fueron obligadas a ejecutar trabajos forzados como el arreglo de vías y puentes, como castigo por malos comportamientos como ingerir bebidas alcohólicas, escapar de sus casas y no hacer caso a sus padres y al rector del colegio.

Atribución de responsabilidad.351 1100. La Delegada de la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de DOLO, en calidad de COAUTOR contra el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en su rol de comandante general de las ACMV, por los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del C.P., tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, artículo 146 del C.P., trata de personas, artículo 188A del C.P. y secuestro agravado, artículos 169 y 170 numeral 3° del C.P. bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (discriminación por el género de las víctimas) y 5 (abuso de las condiciones de superioridad). 1101.

Respecto a los postulados RAFAEL SALGADO MERCHÁN alias ÁGUILA en su rol de comandante operativo; y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ alias ALFA 1 en su calidad de comandante de las ACMV, La Delegada de la Fiscalía General de la Nación les formuló cargos a título de AUTORES MEDIATOS por línea de mando, por los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del C.P., tratos inhumanos y degradantes y 351 Ibid.

Récord: 00:24:31. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. experimentos biológicos en persona protegida, artículo 146 del C.P., trata de personas, artículo 188A del C.P. y secuestro agravado, artículos 169 y 170 numeral 3° del C.P. bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (discriminación por el género de las víctimas) y 5 (abuso de las condiciones de superioridad). 1102.

Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, sin oposición alguna352. 1103. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho contra JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO máximo comandante de las Autodefensas de Meta y Vichada en calidad de coautor y contra JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN en calidad de autores mediatos por línea de mando responsables de los delitos de tortura en persona protegida (artículo 137 Código Penal), tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 Código Penal), trata de personas (artículo 188A Código Penal) y secuestro agravado (artículos 169 y 170 numeral 3° Código Penal), con presencia de las circunstancias de mayor punibilidad de discriminación por el género de las víctimas y abuso de las condiciones de superioridad (artículo 58 numerales 3° y 5° Código Penal).

HECHO No. 15353 Víctimas: A.A.P.V. (18 años) y L.J.R.R. (16 años). Fecha y lugar de los hechos: Del 18 al 23 de junio de 2004 – Puerto Gaitán (Meta). Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez. Cargos formulados: Tortura en persona protegida, tratos crueles, inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, acceso carnal violento en persona protegida, secuestro agravado, deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil, esclavitud sexual en persona protegida, actos sexuales violentos en persona protegida, desnudez forzada en persona protegida y acoso sexual. 352 Ibid.

Récords: 00:27:36, 00:30:02 y 00:31:58 353 Sesión de audiencia del 1 de diciembre de 2023. Récord: 01:14:47. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Situación fáctica. Entre los días 18 y 23 de junio de 2004, AAPV y LJRR, de 18 y 16 años de edad, respectivamente, quienes trabajaban en el billar La Playa, ubicado cerca del río Manacacias, en el municipio de Puerto Gaitán, se encontraban en su lugar de habitación cuando fueron abordadas por un sujeto conocido con el alias de PIRULO, integrante de las ACMV, quien se movilizaba abordo de una motocicleta.

Este individuo, exhibiendo un arma de fuego, golpeó la puerta tan fuerte que casi la tumba, les ordenó que lo acompañaran, ante lo cual no tuvieron otra alternativa que obedecerle y abordaron la motocicleta, siendo posteriormente trasladadas hasta el sitio denominado El Punto, ubicado en la salida hacia Alto Neblinas, con el argumento de que debían colaborar con una causa.

Allí llegaron aproximadamente a las nueve de la mañana. En dicho lugar había una volqueta, a la cual fueron obligadas a subir, para luego ser trasladadas hasta Alto Neblinas, donde las esperaba alias YANQUI, acompañado de sus escoltas conocidos con los alias de MUELAS, HALCÓN, ÁGUILA, EL COMEJÉN. Al descender del vehículo, fueron conducidas a una construcción abandonada, allí, alias MUELAS, abordó inicialmente a la víctima AAPV, de 18 años, y, en tono burlón, le manifestó: llegó la gomela antipática, haciendo alusión a un encuentro ocurrido días antes en el casco urbano del municipio, cuando él le había invitado una bebida y ella lo rechazó. Acto seguido, alias MUELAS, comenzó a insultar a AAPV y a empujarla hacia el interior de la construcción, apuntándole con un fusil.

Una vez dentro de la construcción, la hizo sentar sobre un tarro, saco un puñal y empezó a cortarle el cabello a tirones; pese a los ruegos de la víctima, quien llorando le suplicó que no le cortara el cabello, sin que eso le importara. El agresor continuó con el ataque de manera violenta y deliberada, causándole daño físico y el dolor de la humillación, mientras le manifestó que aquello era personal, porque ella lo había rechazado, afirmando que a un paraco nadie lo rechaza.

Luego utilizó unas tijeras para trasquilarle el cabello al ras, circunstancia en la que lesionó un lunar que AAPV tenía en el cuero cabelludo, provocándole un intenso dolor y profundizando la afectación emocional. Durante todo el hecho criminal, continúo burlándose de la víctima y tomándole fotografías – al igual que los paramilitares que estaban allí –, conducta que era reiterativa con otras niñas, adolescentes y mujeres que secuestraron y sometieron las ACMV.

Durante ese tiempo, LJRR, de 16 años de edad, observó lo ocurrido y lloró desconsoladamente. Posteriormente, alias MUELAS, le realizó el mismo procedimiento de cercenamiento del cabello, replicando la salvaje conducta con las demás mujeres retenidas, hasta que todas quedaron trasquiladas. Finalizada esta agresión, alias YANQUI se burló de ellas, riéndose y SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. diciéndoles que habían quedado bonitas y que allá iban a hacer más productivas porque iban a colaborar con la causa y, en medio de insultos, las obligó a lavar los vehículos y las volquetas bajo el pleno rayo de sol, situación que obligó a las víctimas a cubrirse la cabeza con bolsas plásticas, tanto por el clima extremo como por la vergüenza que les produjo su apariencia. Posteriormente, alias YANQUI las obligó a correr tomadas de las manos, formándolas en cadeneta, mientras las perseguía con una camioneta y les gritaba que, si se dejaban alcanzar, las atropellaría. Cuando alguna de ellas se agotaba y caía al suelo, se veía forzada a dar botes o vueltas para esquivar el vehículo.

En esas condiciones fueron conducidas hasta una finca conocida como Casa de lata, que era un rancho abandonado, sin agua ni energía eléctrica, el piso era de tierra, allí permanentemente estuvieron bajo vigilancia de los paramilitares, sin autorización para salir ni comunicarse con quienes pasaban por el lugar. Allí pernoctaron sobre un colchón viejo que encontraron botado y lo recogieron para poder dormir, siempre en condiciones permanentes de miedo y zozobra, expuestas al peligro de animales ponzoñosos, plagas e infecciones.

Durante el secuestro fueron obligadas a realizar trabajos forzosos como desmontar potreros, desyerbar, limpiar el lugar en el que permanecían, arreglar la carretera, hacer trochas, cavar zanjas para los broches, partir y cargar piedras, así como cargar arena, entre otras labores de alto esfuerzo físico; siempre con el permanente acoso de alias YANQUI, quien las insultaba y les gritaba que eso era para que aprendieran a ser mujeres, acompañando sus órdenes con expresiones denigrantes y de menosprecio por su condición de género.

Adicionalmente, fueron castigadas con ejercicios físicos por haber hablado con alguna persona que transitaba por la carretera. Para preparar sus alimentos, las víctimas secuestradas debieron improvisar un fogón de leña, en el cual cocinaron la harina de trigo y la pasta, que ocasionalmente les suministró alias YANQUI. No suficiente con los trabajos forzados y la violencia de género que debieron padecer estas niñas, adolescentes y mujeres de Puerto Gaitán, posteriormente, fueron trasladadas a una casa de tablas, donde funcionaba un restaurante frecuentado por camioneros y transportistas.

En este lugar se encontraba JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, a quien las víctimas conocían con el alias de GUILLERMO TORRES, quien les ordenó desyerbar un predio contiguo al establecimiento, mientras los escoltas les apuntaban con sus armas y bromeaban sobre a cuál de ellas iban a matar primero. Concluidos los trabajos forzados, JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias GUILLERMO TORRES, les ofreció alimentos y bebidas embriagantes, y luego, al advertir que las menores se encontraban en estado de embriaguez, les preguntó cuál de ellas tendría relaciones sexuales con él. Ante el silencio general, decidió llevarse consigo a la joven de menor de edad, a quien SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. accedió carnalmente en una finca, sin que la niña pudiera oponer resistencia ni expresar consentimiento alguno. Al día siguiente, el grupo armado la regresó al lugar donde estaban las otras mujeres.

Posteriormente, las víctimas fueron trasladadas a pie, durante varias horas, hasta una bodega. Durante el trayecto, alias YANQUI las amenazó para que corrieran tomadas de las manos, nuevamente en cadeneta, y les advirtió que no debían hablar con ninguna persona. Al llegar al predio donde se ubicaba la bodega, iban sedientas y encontraron un tarro con el que recolectaron agua de los charcos formados en los lugares donde las vacas se poposeaban354.

Hasta ese sitio llegó alias TATIANA, compañera sentimental de JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, quien comenzó a insultarlas y a interrogarlas de forma agresiva, preguntándoles quién de ellas había sostenido relaciones sexuales con su compañero. Al no obtener respuesta se retiró del lugar. 1104. En esta situación se observa que alias TATIANA, a través de su conducta agresiva y de su lenguaje soez al interrogar a las mujeres secuestradas, no incurrió en hechos aislados; por el contrario, despliega mecanismos orientados a encubrir el abuso sexual del que fue víctima LJRR. 1105.

Su interés en obtener la identidad de la persona que sostuvo relaciones sexuales con JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO se dirigió a castigarla por haberse atrevido a hacerlo con quien considera su hombre; para alias TATIANA, las relaciones sexuales con una menor de edad se encuentran justificadas, y su actitud así lo evidenció. 1106. Alias TATIANA se presentó como una mujer con poder sobre las demás, por ser la compañera sentimental del comandante paramilitar, estatus que le brindó seguridad y protección para evitar que le ocurra lo que tuvieron que padecer las niñas, adolescentes y mujeres que fueron castigadas por un supuesto mal comportamiento, ya fueran las de Alto Neblinas o las víctimas de violencia sexual intrafilas.

En lugar de solidarizarse con las víctimas, recurrió a la agresión para encubrir las acciones de su compañero sentimental y, con ello, perpetuó normas patriarcales conforme a las cuales la mujer debe proteger a su hombre. 1107. El interrogatorio agresivo de alias TATIANA buscaba categorizarlas bajo su lógica: quien tenga relaciones sexuales con mi compañero sentimental lo hizo porque así lo quiso.

En ningún momento se detuvo a considerar que fueron obligadas o abusadas a la fuerza; por el contrario, asumió que actuaron con pleno conocimiento. 354 En los lugares donde el ganado depositaba sus excrementos, se formaban huecos que al llover depositaban aguas lluvias. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Esta actitud agresiva le sirvió, además, para mantener su estatus de mujer del comandante, circunstancia que la distanciaba de la posibilidad de ser una víctima y la hacía sentirse intocable dentro de una estructura ilegal generadora permanente de violencia. 1108.

Este tipo de justificaciones del abuso sexual contra una mujer por parte de otras mujeres, esto es, culpar a la víctima, constituye un fenómeno cultural motivado por estereotipos machistas, así como por factores sociales y psicológicos. 1109. Al día siguiente, las víctimas fueron sacadas del sitio conocido como la bodega y trasladadas en camión a través de la sabana hasta una finca en la que laboraban entre quince y veinte trabajadores, quienes tenían prohibido hablar con ellas.

Una vez allí, fueron confinadas a una pieza, donde dormían en el piso y diariamente eran despertadas a las cinco de la mañana arrojándoles agua. Adicionalmente, cuando las mujeres secuestradas presentaban su ciclo menstrual, no contaban con elementos mínimos de higiene por lo que debían improvisar tampones y toallas higiénicas con trapos viejos. 1110.

En una ocasión, una de las niñas secuestradas presentó un cuadro clínico consistente en diarrea, vomito y fiebre, sin que se le prestara la menor atención por parte de los paramilitares. 1111. Estando en dicho lugar, AAPV fue trasladada sola a otro sitio, por orden de un comandante – cuyo rango infirió por la autoridad que ejercía y las órdenes que impartía –, quien le exigió sostener relaciones sexuales con él y la obligó, entre otras conductas, a desnudarse para observarla, a practicarle sexo oral y someterse a otros vejámenes, los cuales debió tolerar sin ninguna posibilidad de negarse por el temor de ser golpeada o asesinada.

Estos hechos criminales ocurrieron de forma reiterada en el transcurso de varios días, en los que siempre AAPV le rogó a su depredador sexual que utilizara preservativo, a lo que su agresor se negó rotundamente. 1112. Durante ese tiempo, AAPV también fue obligada a cumplir labores domésticas y agrícolas, tales como lavar los camuflados del agresor y desyerbar los alrededores de su campamento.

Esta situación se prolongó por varios días, periodo durante el cual el agresor le manifestó que ella sería su mujer y que, a cambio, le proporcionaría alimentos; lo anterior, se extendió hasta que el comandante recibió una orden por radio que lo obligó a desplazarse a otro lugar y la víctima es regresada al grupo de mujeres de donde la habían sacado.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1113. AAPV no logró precisar con exactitud el tiempo que permaneció bajo control de este comandante – se estima que entre dos o tres días – pero recuerda que fue accedida carnalmente en ocho ocasiones. 1114.

La víctima aportó la siguiente descripción morfológica de su agresor sexual: tez trigueña; sin acento al hablar, estatura baja; nariz aguileña; ojos medianos, de color café claro; cejas escasas; bigote corto; dentadura incompleta, con ausencia de cuatro piezas dentales en el maxilar superior; orejas medianas terminadas en punta; varios lunares en el cuerpo; completamente calvo; tatuajes visibles en un brazo y un tatuaje de gran tamaño en el cuerpo con la figura de un ave. 1115.

En consecuencia, la Sala de conocimiento DISPONDRÁ que la Fiscalía 19 de Justicia Transicional adelante las actuaciones necesarias tendientes a la identificación plena de la persona que agredió sexualmente a la víctima AAPV. 1116. Juntas, AAPV y LJRR fueron liberadas cuando los paramilitares consideraron que habían tenido un buen comportamiento.

Para llegar a Puerto Gaitán debieron caminar durante varias horas, llegando extremadamente agotadas. Una vez en el municipio, comenzaron a buscar empleo nuevamente; sin embargo, no lograron ser contratadas debido a su apariencia física al faltarles su cabello y eran constantemente señaladas por algunos integrantes de la comunidad, quienes se dirigían a ellas con comentarios ofensivos y se burlaban de ellas, refiriéndose de manera despectiva como calvas. 1117.

Días después, AAPV comenzó a ser asediada por un integrante de los paramilitares de las ACMV, quien al advertir que ella no accedía a sus pretensiones, dicho individuo le ordenó abandonar el municipio o de lo contrario la asesinaría. Esta misma situación fue padecida por el novio de la víctima; en consecuencia, ambos se vieron forzados a desplazarse inicialmente hacia la ciudad de Villavicencio; posteriormente se trasladaron a Bogotá y, al no encontrar oportunidades laborales, regresaron nuevamente a Villavicencio. 1118.

Ante la situación presentada con el desplazamiento forzado de quién era el novio de la víctima AAPV para la fecha de los hechos, la Sala DISPONDRÁ que la Fiscalía 19 de Justicia Transicional, adelante las labores investigativas pertinentes para la identificación de esta persona y el hecho criminal sea imputado y formulados los cargos criminales a que hubiera lugar, a los máximos responsables de la estructura paramilitar de las ACMV.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1119. Por otra parte, la víctima, quien contaba con 16 años de edad, manifestó que, tras su liberación, fue objeto de señalamientos y burlas por parte de personas de la población civil, quienes la señalaban por su aspecto físico y corte de cabello.

Esta situación derivó en un rechazo generalizado por parte de los habitantes de Puerto Gaitán, lo que la obligó a abandonar el municipio ante las burlas y la discriminación por no tener cabello. Elementos materiales probatorios. 1120. En esta oportunidad, la Sala analizó de manera independiente los elementos materiales de prueba355 aportados por la delegada Fiscal.

En primer lugar, examinó aquellos que acreditan los hechos criminales de los que fue víctima AAPV; posteriormente, los relacionados con LJRR; y, finalmente, de manera conjunta, las manifestaciones de responsabilidad efectuadas por los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ. 1121.

Mediante el informe 9 – 320836 del 13 de diciembre de 2019, se allegaron apartes de la entrevista356 rendida por AAPV. Uno de dichos fragmentos llamó particularmente la atención de la Sala, en la medida que permite establecer el motivo por el cual ambas víctimas fueron retenidas, así como las circunstancias de su traslado desde el sitio conocido como El Punto hasta el sector del Alto Neblinas.

Al respecto, la víctima manifestó: (…) nos llevó hasta un lugar que le decían El Punto; eso quedaba como saliendo para el Alto de Neblinas, ya eran como las 9:00 de la mañana, él nos dejó ahí, había una volqueta y un grupo de paramilitares, yo no sé cuántos eran, yo iba muy asustada y no miré para los lados, yo le decía a PIRULO que nos dijera qué pasaba, que para dónde nos llevaban; creo que él me dijo a colaborar con la causa o algo así. Ahí nos hicieron subir a LJRR y a mí a la cabina de la volqueta.

Cuando yo me voy a subir, miré hacia arriba y vi a una muchacha que tenía unos 24 años se llamaba SONIA GONZÁLEZ. Yo la conocía porque había tenido un problema con ella unos tres o cuatro días antes, ya que ella llegó a trabajar al billar y me tenía que rendir cuentas de las ventas del billar, y creo que eso no le gusto. Ella llevaba como ocho días. 355 Sesión de audiencia del 1 de diciembre de 2023.

Récord: 01:25:58. 356 Formato de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley con No. 707486, Carpeta No. 612722. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1122.

La víctima continuó su relato refiriéndose al altercado previo ocurrido con SONIA GONZÁLEZ, en los siguientes términos: El día del problema, ella llegó a mi casa; eran como las 10:30 de la noche, ella golpeó la puerta y, al abrir, de una me empezó a golpear. Yo le decía que por qué me pegaba y ella no me decía nada. A lo último, me dijo: es que le tengo rabia.

Cuando me la quita de encima un amigo, que no recuerdo su nombre en este momento, ella se fue; pero, a los diez minutos más o menos, llegó LJRR, brava, y me dijo que le había cascado a SONIA por haberme pegado, ya que a L le dijeron que ella me estaba pegando. 1123. Seguidamente, AAPV explicó las circunstancias temporales en las que se produjo la retención, la cual, precisamente ocurrió cuatro días después del altercado con SONIA: A los cuatro días es que nos llevaban.

Cuando LJRR vio a SONIA en la volqueta, le dijo que si había ido a dar quejas, que si al menos había dicho la verdad. Yo hice señas a L que se callara; SONIA lo que hizo fue reírse. Cuando nos subimos a la volqueta, ahí mismo arrancó y nos llevó al Alto de Neblinas. 1124. Posteriormente, la víctima relató lo ocurrido tras su llegada al lugar, señalando la intervención de alias YANQUI y que los integrantes de las ACMV no trasladaron únicamente a AAPV y a LJRR, sino que, ese mismo día, condujeron a adolescentes más, tal como se evidencia en el siguiente fragmento: (…) ahí nos bajaron a todas las que íbamos en la volqueta.

Ahí ya me doy cuenta que aparte de L y yo, llevaban a cuatro niñas más en la parte de atrás. Cuando nos bajaron, nos hacen entrar a una construcción que, para esa época, estaba en obra negra; solo había muros. Alias MUELAS, me miró y empezó a reírse, a burlarse de mí, a decir que había llegado la gomela antipática porque días antes él me había visto en el pueblo y me había mandado un jugo al billar, y yo no lo recibí. En el pueblo uno sabía quiénes eran los paramilitares. 1125.

A continuación, la Sala destacó del relato de la víctima, el momento en el que alias MUELAS, por orden de alias YANQUI, procedió a cercenarle violentamente el cabello: (…) Él empezó a tratarme mal y a echarme hacia adentro de la construcción, me cogió del brazo derecho y, con el arma, me empujaba; él tenía un arma larga, como una metralleta.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Después de que me insultó, me hizo sentar en un tarro, saco un puñal que él cargaba y empezó a dejarme como cuando las pirañas cogen un muerto, con el puñal empezó a cortarme el cabello, me trasquiló toda, yo tenía mi cabello largo, a mitad de espalda, yo me le arrodillé llorando y le suplicaba que no me cortara mi cabello más, él me decía que eso era personal para él, porque yo lo había rechazado, y que a un paraco nadie lo rechazaba. 1126.

La víctima profundizó en el impacto personal de dicha agresión, señalando: (…) Ya después cogió una tijera y empezó a cortarme el cabello a ras, como mordisqueado. Yo en lo personal, a mí me dio muy duro, porque tengo un lunar, como una cicatriz, no tiene cabello, es color piel, es como una moneda, es liso y a mí no me gusta que me miren ese lunar, no me gusta que me pregunten qué pasó, porque parece una cicatriz; incluso no me dejo peinar en salones de belleza por eso mismo, y cuando me hizo eso se miraba.

Para mí en ese momento fue terrible, porque él empezó a burlarse de mí, a tomarme fotos; sé que ellos tenían cámaras, había una de color gris, los otros paramilitares también tomaban fotos. L estaba llorando porque ella decía que no más; las otras niñas también lloraban. Él empezó conmigo, él me siguió insultando, luego me empujó para que me saliera, para que la gente me viera, yo le dije que no, que no me iba a salir.

No sé cuánto tiempo se demoró, pero a la que peor le fue, fue a mí. Él luego sigue con L, también la trasquiló, luego cogió a las otras niñas y les hizo lo mismo, todas quedamos trasquiladas, a mí fue a la que más mal le fue. (…) luego nos sacaron y ahí se acercó alias YANQUI, quien fue él que dio la orden. Él empezó a reírse y a decir que habíamos quedado bonitas, entonces SONIA le dijo que yo había ido a buscarla donde ella vivía y que le habíamos pegado en pandilla, refiriéndose a mí, a L y a las otras muchachas que yo no había tratado.

Yo le dije que no había sido así, que me dejara hablar y él no quiso. Yo le dije que fuera y preguntara dónde yo había vivido, porque a raíz de ese problema la señora me pidió la pieza para que la desocupara; él no me dio oportunidad de defenderme y le dijo a SONIA que se fuera para él pueblo, a mí me dijo que me iba a quedar con ellos por peliona (sic), yo le pedí que investigara y que pidiera referencias en el billar donde había trabajado, porque ellos sabían que yo no me metía con nadie … 1127.

Las manifestaciones de AAPV evidencian que el corte violento del cabello al que los paramilitares sometieron a las niñas, adolescentes y mujeres de Puerto Gaitan no guardaba relación alguna con supuestos problemas de piojos o desaseo personal de las SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. víctimas. Por el contrario, a estas seis adolescentes les cercenaron el cabello inmediatamente después de su llegada al Alto Neblinas y, tal como lo afirmó alias MUELAS, dicha conducta obedeció a un acto de carácter personal. 1128.

Desde el momento en que las víctimas fueron trasladadas al Alto Neblinas, fueron sometidas a trabajos forzosos, así como a pasar hambre y sed por más de un día. Así lo relató la víctima AAPV: (…) después de eso nos puso a lavar mulas y volquetas. Estaba haciendo mucho sol y no habíamos comido nada. Eran como las dos o tres de la tarde cuando llegó otro comandante de ellos, que estaba al lado de la construcción, como en una reunión con los comerciantes del pueblo; no sé de qué sería esa reunión. Él pidió que yo le lavara el carro que él tenía, no sé cómo describir el tipo de carro, era como una camioneta pequeña, toda encerrada, era color oscuro.

Él incluso me preguntó que si había tomado algo; yo le dije que no, y él me dio un vaso de gaseosa y él me paso el vaso junto con una botella de gaseosa para que yo tomara y les diera a las otras niñas, pero en esas se vino alias MUELAS, me arrebató el vaso y me botó la gaseosa y alias YANQUI le dijo que me quitara la gaseosa. 1129.

La víctima agregó que dicho comandante confrontó posteriormente a alias MUELAS por ese hecho: (…) Ese señor luego llamó a MUELAS y le dijo que él era quien me había dado la gaseosa, MUELAS le dijo que YANQUI había dado la orden de que no podíamos comer ni recibir nada. Ahí terminé de lavar la camioneta y ese señor se fue. 1130. En relación con las condiciones materiales en las que debían realizar los trabajos impuestos, AAPV explicó: (…) Para lavar los carros nos tocaba ir a recoger agua a un lugar como a unos cinco minutos, porque ahí no tenían agua.

Yo andaba con una bolsa en la cabeza por la vergüenza que me daba; las otras niñas también hicieron lo mismo, se colocaron las bolsas en la cabeza y además estaba haciendo mucho sol y estábamos muy quemadas. Ese lugar estaba lleno de paramilitares. 1131. Luego de ser secuestradas, las víctimas no solo fueron sometidas a trabajos forzosos sino también a padecer hambre y sed por más de un día. Igualmente, indicó AAPV: SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. (…) al otro día ya estaba amaneciendo, todas salimos a ver el sitio donde estábamos y ahí ya supe que aparte de L, estaban las otras niñas, recuerdo los nombres de las otras niñas, una se llamaba J y otra P, eran hermanas, supe que P tenía una bebe de meses; y había otra niña como de 15 o 16 años que también tenía una bebe; no recuerdo si le decían S. Sé que era bajita, gordita, ojos como verdes, pelo mono y tez blanca.

La otra creo que le decían Y; no recuerdo bien, ella era alta, robusta, pecosa, tenía un espacio entre los dientes, ellas eran de familias de Puerto Gaitán. 1132. Seguidamente, narró la llegada de alias YANQUI en horas de la mañana y la continuidad de los malos tratos: (…) Ya como a las 6:30 o 7:00 de la mañana llegó YANQUI, nosotras pensábamos que nos llevaba comida, pero no; no llevaba nada.

Nos dijo que teníamos que trabajar, que aprender a ser mujeres. Ese tipo era como machista; nos menospreciaba por el hecho de ser mujeres; todas le teníamos miedo, a él especialmente, él era muy duro, nos miraba muy feo, era tosco para dirigirse a nosotras … 1133. La víctima también señaló que las menores secuestradas debieron procurarse ellas mismas los alimentos básicos: (…) yo era la mayor de las muchachas que estábamos ahí y sabía cocinar, encontré un balde con agua llovida y de esa preparamos los alimentos, incluso encontré cilantrón y con eso le dimos sabor a la comida.

No supe cuántos días fueron ahí en se sitio, pero eso si fueron varios días, no teníamos ni agua para bañarnos, ni para tomar, no había baños y las necesidades las hacíamos en el monte. Con los días ya estábamos desesperadas; nos queríamos bañar y nos salimos de la casa, cogimos camino arriba, caminamos como 20 o 30 minutos y encontramos un río, ahí nos bañamos, y nos volvimos a colocar la ropa mojada, nos devolvimos para la casa, como no nos dijeron nada, ahí empezamos a ir a bañarnos y de ahí cogíamos el agua para comida … 1134.

Adicionalmente, AAPV relató que, durante su cautiverio, por la carretera hubo presencia de integrantes de otro grupo paramilitar, Los Urabeños, quienes intentaron brindarles ayuda: (…) en ese lugar recibimos un castigo porque paró un carro. Iban unos muchachos que eran del grupo de Los Urabeños; yo los había conocido en el pueblo. Ellos pararon en la camioneta y él muchacho me preguntó que qué estaba haciendo ahí, yo desde lejos le dije que estaba castigada, yo agaché la cabeza y medio le conté, porque como no podíamos hablar con nadie.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Ellos quisieron darnos un tarro de gaseosa o de agua; ellos alcanzaron a sacar la mano por la ventana, pero yo les dije que no, que se fueran, porque nos podían castigar y que nos estaban vigilando, incluso ellos me dijeron que me fuera con ellos, pero yo no quise. 1135.

La víctima explicó que, tras ese episodio, fueron castigadas nuevamente: (…) Ellos se fueron y supongo que YANQUI se dio cuenta, porque ese día nos castigó, nos puso a desmatonar (desyerbar) con la mano, a hacer lagartijas y cuclillas, y a trabajar todo el día sin comer nada … 1136. Finalmente, y contrario a lo manifestado por el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, quien reconoció los hechos criminales por línea de mando, AAPV narró de manera detallada la forma en que este habría abusado sexualmente de su amiga LJRR.

Sobre lo ocurrido, relató: (…) al día siguiente nos recogieron en unas camionetas y nos llevaron a una casa que era hecha de tabla, era como una especie de restaurante donde paraban los camioneros, y ahí estaba GUILLERMO TORRES, supe que él era porque él nos habló, ellos decían que era el papá … 1137. La víctima continuó: (…) ese señor nos saludó y nos dijo mis niñas, nos dijo que nos iba a premiar, que teníamos que limpiar un predio que estaba enseguida del restaurante y que nos iba a invitar almorzar.

Mandó a hacer unas lentejas con arroz; para nosotras fue una maravilla. Nosotras limpiamos el predio, incluso nos tocó tumbar unos árboles con peinilla, sangramos las manos, estaban llenas de ampollas. Los escoltas nos apuntaban con las armas y jugaban a cuál iban a matar primero, el señor GUILLERMO estaba más allá, y los escoltas vigilándonos. 1138.

Respecto de los hechos posteriores, manifestó: Nosotras limpiamos el predio en un solo día porque esa fue la orden, ya como a las cuatro o cinco de la tarde nos dieron el almuerzo, y ahí el señor GUILLERMO se sentó y puso una banca al frente y a mí me toco sentarme cerca de él. Empezaron a emborracharnos; nos dieron cerveza, no recuerdo que más había ahí, yo no me tomé la cerveza: hacía que me la tomaba, la colocaba al pie de la pata de la silla, con el pie la botaba y con el talón hice zanja para que la cerveza se fuera hacia atrás, y como ya estaba oscuro, no se dieran cuenta.

Las otras niñas quedaron mareadas. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1139. La víctima explicó que estas acciones tenían como finalidad obtener información: (…) Ellos hicieron eso para sacar la verdad de quién había sido el escolta que había dejado un tarro de salchichas para una de nosotras, al parecer, ellos sospechaban que había una relación de un escolta con una de nosotras, y eso era prohibido.

Según eso, el grupo de esos escoltas que había hecho eso estaba castigado y no estaba ahí. 1140. Finalmente, describió la forma en que se produjo la selección de LJRR: (…) El señor GUILLERMO empezó a preguntarnos que, si alguna ya había hechos amigos con los escoltas de ellos, nosotras siempre dijimos que no. Como vieron que no nos sacaron información, ya era muy tarde; el señor GUILLERMO vio que algunas de las compañeras estaban tomadas y preguntó que cuál se iba a ir con él, nosotras no sabíamos que contestar, ninguna dijo nada, entonces él señalo a LJRR y le dijo: usted se va conmigo.

A nosotras nos hicieron subir a la camioneta que nos trajo y nos llevaron nuevamente para la Casa de lata. A L la subieron a la camioneta de GUILLERMO TORRES. 1141. Por último, AAPV relató los hechos ocurridos esa noche y el regreso posterior de su amiga: J estaba muy tomada y me dijo que si L decía algo, se la iba a pagar yo, incluso ella esa noche me pegó, ella y la otra muchacha gordita le ayudó, y me dio tanta pata (sic) en la cabeza que yo no estaba viendo nada; les decía que no me pegaran más, entonces ellas se asustaron porque yo no veía nada, me llevaron para adentro de la casa, ya empecé nuevamente a ver, pero yo les decía que no para que no me pegaran más, a mí me llamaban La T y preguntaban, ¿segura que no ve? y yo les decía que no, me acosté. No recuerdo cuantos días fueron, pero L llegó al día siguiente o a los dos días, no sé bien, sé que L le tocó acostarse con ese señor GUILLERMO, y que tenía mucho miedo, porque él tenía una mujer que, si se daba cuenta, la mataba, que ella esos días no estaba … 1142.

Las condiciones degradantes en las que las tuvieron secuestradas fueron relatadas de la siguiente manera: (…) seguíamos con la misma ropa del día que nos llevaron, del primer día … SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. … a nosotras nos metieron dentro de una pieza de la casa que era construida en material, a los trabajadores les prohibieron hablar con nosotras; cualquier contacto era prohibido, dormimos en el piso, no hubo colchonetas ni nada. Ahí ya había agua y nos pudimos bañar, ahí es donde permanecimos retenidas el resto de tiempo, nos levantaban a las cinco de la mañana.

L y yo nunca tuvimos quien nos llevara nada de útiles de aseo ni ropa; como ahí ya la ropa se nos había dañado, no supe cómo ni quién, pero nos hicieron llevar una muda de ropa de nosotras que teníamos en el pueblo. A las otras niñas, sus familiares si les pudieron llevar ropa. A mí y a L nos llegó el periodo y nos tocó con retazos de ropa vieja, hacer como tampones y eso nos sirvió de toallas higiénicas … (…) … siempre estuvimos las seis muchachas que nos llevaron desde el principio.

No recuerdo cuantos días porque uno pierde la noción del tiempo, la comida yo la cocinaba con lo que nos llevaban, que siempre fue harina de trigo y pasta; y toco hacer fogón de leña, (…) … estando ahí, yo me enfermé, me dio fiebre, diarrea, vómito y amigdalitis; me daban unos dolores muy fuertes en la columna, nunca nos llevaron médico ni nada, incluso un día L estaba conmigo levantando una piedra grande y ella me la soltó, y me hizo pelar mis dedos y ella gritó, me dijo que se le había desprendido algo de adentro, yo le dije al que nos cuidaba que ella estaba mal, que la dejara en la finca y él dijo que no, yo le dije que hacia el trabajo doble, al día siguiente L no podía caminar y él – alias HALCÓN – aceptó que se quedara en la finca.

Yo la sobé, yo tuve que entrarle la mano por la vagina porque algo se le desprendió y la sobé, pero no nos vio ningún médico, ni la llevaron a ningún puesto de salud, así sigue ella, por lo cual yo hacia el trabajo pesado y ella el más suave. En esos días llevaron un señor ya de edad le decían EL PAISITA, él se lo llevaron porque supuestamente estaba acusado de abuso, pero no fue así, él se convirtió en mi compañero de trabajo, no me dejaba sola, y nos soltaron a los tres al mismo tiempo a L, EL PAISITA y yo.

En la finca los castigos eran por peleas, o cualquier queja que diera el punto que nos vigilaba, nos tocaba en cuclillas por parejas. 1143. Ampliando la información sobre el comandante paramilitar que la accedió carnalmente, AAPV manifestó: SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. (…) estando en uno de los tres sitios – no recuerdo cual exactamente –, no sé qué horas eran, pero llegó un carro y me dice por mi apodo, pregunta ¿quién es La T?, yo levanté la mano y dije que era yo, él me dijo súbase a ese carro que nos vamos, yo le pregunté ¿que para dónde?, él no me contestó, las muchachas preguntaron que para dónde, él no dijo nada.

Yo me subí al carro, él nunca me dirigió la palabra ni nada, en el carro él iba solo, y fue solo por mí, anduvimos como dos horas, me llevó a una finca donde me estaba esperando un jefe paramilitar, no supe cómo le decían, no sé si era MANO NEGRA, no me acuerdo, Cuando me fui a bajar del carro, él estaba al pie; me dio la mano y se rió, yo me quedé mirándolo, me dijo ¿L T?, yo le dije: sí señor, él me puso conversación, me dijo que me veía más flaca de lo que me había visto antes, ¿qué si me acordaba de él?, que él era el que me había dado la gaseosa, ahí me acorde de él, porque la verdad no me acordaba, yo le dije que qué estaba haciendo ahí y que por qué me habían llevado sola, él me dijo que porque yo iba a ser la mujer de él allá, que él me iba a dar comida mientras estuviera allá, que no me iba a maltratar, que no me iba a castigar si yo me portaba bien.

Yo llegué, me dio algo de tomar, era como un guarapo, me dijo que si quería comer algo, me dio, no recuerdo bien, pero era un enlatado, yo me lo comí, de ahí me mandó a bañar, yo le dije que yo no quería estar con él, él me dijo que ya me había dicho que me tenía que portar bien, él me llevó a una habitación y allí tenía un camping armado, me dijo que ahí dormía él, que tenía que pararme enfrente de él desnuda, yo le dije que me daba vergüenza, él dijo que lo tenía que hacer y a mí me toco parame desnuda frente a él. Él ya me cogió, me hizo acostar, me empezó a besar todo el cuerpo, yo estaba tensionada, él me decía que me soltara, y yo lo rechazaba porque me daba asco, le decía que sin protección no, me dijo que él no necesitaba eso, me hizo sexo por la vagina, ese día me penetró como cuatro veces, al día siguiente me hizo tener sexo oral, se desarrolló en la boca, me pegaba con el pene en la cara, después me mandó a bañar y me mandó a lavar unos camuflados, a desyerbar al frente donde él estaba, a limpiar el lugar donde él estaba, a hacer aseo.

Después le hablaron por el radio, se arrimó y me dijo que lástima que ya se tenía que ir, no recuerdo bien si fueron dos o tres días, no recuerdo bien pero no fueron más, esos tres días tuve que estar sexualmente con él, estuve unas ocho veces con él, y luego me llevaron nuevamente para la otra finca. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Supe que era un comandante por la forma de mandar, le decían mi comando o comandante, por eso reconocí que tenía un rango, él me dijo que era comandante. (…) Él cuando se despidió me dijo que yo era muy bonita y que nos teníamos que volver a ver en el pueblo, yo no contesté nada, me subí callada al carro y me llevaron nuevamente para la finca, cuando llegué allá mis compañeras sabían a qué me habían llevado, sabían que alguien me había pedido, pero no quién y no comenté mayor cosa, solo a L le dije quién había sido quien me había mandado a llevar, pero ella no lo tenía muy presente, ahí continúe trabajando en lo mismo … 1144.

Otra situación que quedó en evidencia fue la forma en que las ACMV reclutaron menores para la guerra, así como la marcada diferencia en el trato dispensado a este nuevo grupo de víctimas, según lo narró AAPV: (…) supimos que, como a los quince días, recogieron otro grupo de niñas del pueblo de Gaitán y se las llevaron, pero a ellas les dieron dotación de uniformes, les daban comida y a ellas no las calviaron, lo supe porque nosotras las vimos cuando las llevaron a la finca donde nosotras estábamos.

Eso fue una noche antes de ser liberadas, ellas llegaron en horas de la noche, a ellas las tenían durmiendo en camping. Esa noche YANQUI, dijo que teníamos que madrugar para hacer desayuno para todos, me dijo a mí y al PAISITA. Nosotros nos levantamos, había llovido, buscamos leña, todo estaba mojado, por lo cual no pude hacer desayuno, YANQUI mando hacer algo a la señora de la finca, pero para nosotras no … 1145.

La convivencia entre las seis niñas secuestradas también resultó especialmente difícil. Al respecto, AAPV narró los episodios de violencia que tuvo que soportar a manos de sus propias compañeras durante el cautiverio: (…) empezó a preguntar quiénes eran las que estaban de pelionas (sic) y que no hacían caso, nos preguntó a todas, porque él ya había hablado con el punto y se había enterado que J me pegaba, era muy agresiva conmigo.

En esa ocasión, le dijo al PAISITA que se iba porque era inocente, él le dijo que no se iba si no me liberaba a mí, porque esas otras muchachas me iban a matar si quedaba sola, YANQUI le dijo y ¿quiénes son las pelionas?, entonces empezaron acusarme y acusarme, yo no dije nada porque me daba miedo, porque cuando YANQUI se fuera, me pegarían las otras muchachas.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Él le dijo que, si quería saber algo, le preguntara al punto, que él sabía más que nadie lo que estaba pasando, y cogió a J y a la otra niña, a la mona bajita, que hicieran cuclillas agarradas de las orejas… 1146.

Otra situación traumática que padecieron las víctimas ocurrió al momento de su liberación, según fue relatado: (…) ya después dijo, por buen comportamiento se va el PAISITA y La T, porque yo ya lo sé todo. Fue entonces que le dije que L estaba enferma y que sin ella yo no me iba, porque no la iba a dejar sola, que ella no podía trabajar, entonces me dijo que qué le pasaba a ella, yo le conté delante de ella, entonces él dijo que nos íbamos los tres.

Nosotros los tres nos abrazamos de alegría, YANQUI nos dijo que teníamos cinco minutos para desaparecernos de la vista de él, que si él nos veía en la sabana nos devolvía y que nos fuéramos como pudiéramos. Obviamente, nosotros agarramos a correr los tres agarrados de la mano hasta que perdimos de vista la finca, caminamos mucho tiempo.

Nos encontramos un señor que estaba enterrado en un tractor, lo ayudamos y él nos sacó un pedazo (trayecto), de ahí, volvimos andar a pie hasta que llegamos a la Casa de lata, ahí nos dimos cuenta que llegamos a la carretera. No sabíamos cómo llegar al pueblo, porque estábamos muy lejos, seguimos caminando, EL PAISITA estaba muy agotado, me dijo: mija yo me quedo, yo no puedo más; yo lo abracé y le dije no viejo hagámosle, nos pusimos fue a llorar.

EL PAISITA se quedó en algún lugar, porque él no pudo seguir caminando. Luego pasó una moto y yo le dije a L que se viniera, pero ella no quiso en ese momento, entonces yo me subí a la moto y llegué hasta cierto punto porque el río Manacacias se había salido (desbordado) y al señor le toco pasar la moto en un planchón, yo pase el río nadando y llegue a Gaitan a eso de las cuatro o cinco de la tarde.

L llego como a las seis o siete de la noche, llegamos a la casa donde pagábamos arriendo, la señora apenas me vio se puso a llorar porque a ella le habían dicho que yo estaba muerta, me dijo que tenía que salir adelante, que ella iba a esperar que yo consiguiera lo del arriendo, eso fue como entre el 12 y 13 de julio. 1147. Luego del secuestro y de los actos de violencia mediante los cuales les fue cercenado el cabello, las víctimas debieron padecer el infierno adicional de la estigmatización y la infamia por parte de muchos habitantes del pueblo.

Al respecto, AAPV manifestó: SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Empezamos a buscar trabajo, pero nadie nos daba nada porque estábamos calvas, y el pueblo entero sabía que si estábamos así era porque nos habían llevado los paramilitares y eran los que nos había calviado; la gente del pueblo decía ya las soltaron, preguntaban cosas que a uno nos herían, decían cosas como que habíamos quedado horribles con esos cortes, otros se burlaban por calvas, nos decían cosas feas. 1148.

Respecto a lo ocurrido luego de la liberación, uno de los paramilitares del pueblo decidió que no iba a dejar en paz a AAPV y comenzó a perseguirla e intimidarla, amenazándola con hacerle daño: Al día siguiente, estábamos con L, afuera de la casa y paso un man (sic) en una moto, él frenó, se quedó mirándome y siguió. Después salimos con L a comprar unas pañoletas para la cabeza, cuando frenó la moto en seco, era el mismo hombre que había pasado por la casa, de una me dijo que yo iba a ser la mujer de él, yo le dije que no, usted a mí no me gusta, él me dijo que por qué, qué porque era negro, él arrancó y me dijo usted va a ser mía. Cuando yo venía con mi pañoleta en la cabeza me lo volví a encontrar, se bajó de la moto y me dijo que yo le tenía que dar un beso, yo le dije que no, me dijo vamos a dar una vuelta, yo le dije que no, que no lo conocía, me dijo si usted no me da un beso le quito la pañoleta, yo le pedía que por favor no me fuera hacer eso, como no quise darle el beso se vino a cogerme a las malas, me quitó la pañoleta y se fue.

De ahí en adelante empezó una persecución de ese señor hacia mí, se hacía al frente de mi casa, me abordaba apenas salía, cuanta pañoleta me veía me la quitaba porque no le daba un beso, sé que era paramilitar porque él mismo lo decía, la forma de hablar, la forma de amenazar y ellos creen que tienen el control de todo y que se debe hacer las cosas como ellos dicen.

No supe cómo le decían a esta persona. Así paso casi una semana, lo último fue una noche que salí a comprar una costilla para la dueña de la casa, ya que como no tenía trabajo, yo le colaboraba en los mandados de la casa y la cocina. Estaba en la carnicería cuando ese hombre se vino y me dijo que tenía que vivir con él y que, si no, tenía que irme del pueblo porque si no me iba a matar, me arrebató la costilla, me empujó, yo salí corriendo para la casa, no volví a salir.

Al día siguiente, él fue a la casa a preguntar a la señora por mí y como yo ya le había comentado a ella lo que estaba pasando, ella me negó, él empezó a gritar que si yo no era de él, me iba a matar o a desaparecer, por lo que al día siguiente decidí venirme para Villavicencio, deje todas mis cosas botadas, era mi cama, una mesa de noche, solo empaque mi ropa en una maleta, salí en el día, cogí un bus de La Macarena.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. (…) … ese hombre fue al lugar de trabajo de mi novio y lo amenazó porque lo vio hablando conmigo, que no se metiera conmigo porque yo era supuestamente de él, por eso mi novio dejó su trabajo y nos vinimos inicialmente para Villavicencio … salimos con la sola ropa. 1149.

Finalmente, respecto a Sonia González, la víctima manifestó: (…) ella estaba trabajando en los billares La Playa, donde yo había trabajado, incluso cuando ella me vio, lo que hizo fue reírse, a mí me dijeron, pero no me consta, que ella tenía una relación con alias YANQUI, pero no sé, ni sé qué pasó con ella. Igualmente aclaro que YANQUI nos dijo que cualquier cosa que hiciéramos mal en el pueblo, nos volvía a recoger y tal vez nos mataba porque ya estábamos advertidas … 1150.

En la fotocopia de la cédula de ciudadanía de AAPV, se constató que la víctima nació el 23 de noviembre de 1985, es decir, a la fecha de los hechos tenía 18 años. 1151. La documentación de la víctima LJRR, incorporada por la delegada de la Fiscalía, permitió a la Sala de conocimiento documentar el acceso carnal violento del que fue víctima, analizando la información anexa al informe de policía judicial No. 9 – 195346 del 31 de agosto de 2018. 1152.

De la consulta web realizada en la Registraduría Nacional del Estado Civil, se tiene que la víctima LJRR nació el 8 de febrero de 1988, es decir, para el 2004 contaba con 16 años de edad. 1153. La víctima instauró denuncia penal357 por reclutamiento ilícito y en la narración afirma que fue accedida carnalmente por el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO alias GUILLERMO TORRES. 1154.

La delegada de la fiscalía también relacionó tres sesiones de versiones libres en las que los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ hablaron sobre los hechos criminales de violencia basada en género y violencia sexual. 357 Cfr: Formato único de noticia criminal número 500016105671201601474, de fecha 12 de diciembre de 2016.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1155. La primera de ellas rendida por el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO el 28 de julio de 2014, cuya transcripción obra en el acápite 6.3.8.

Presentación y análisis de los hechos criminales en concreto, de esta sentencia358. 1156. La segunda, se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2021, donde el postulado JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ, entregó un listado de los predios o fincas donde habrían mantenido secuestradas a las víctimas relacionadas en esta sentencia, así como el listado de integrantes de las ACMV que participaron en estos hechos y el listado de víctimas de violencia basada en género y violencia sexual, entre quienes se encuentran AAPV y LJRR. 1157.

En la diligencia de versión libre del 22 de noviembre de 2018, los postulados aceptaron su responsabilidad en estos hechos criminales en los siguientes términos: 1158. Postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO: (…) en cuanto a estos hechos, casualmente el viernes de la semana pasada tuve una diligencia en la Fiscalía 27 para tratar sobre estos hechos, manifesté que es mal dicho referirse con la frase de las calvas.

En parte su señoría, en cuanto fueron llevadas, eso es cierto, en parte del abuso ella lo está diciendo bajo juramento, si la señora lo está diciendo yo no tengo ningún problema. Yo recuerdo que cuando yo estaba en armas, yo le decía a uno de mis escoltas, le decía que me llevara una mujer y les pagaba, y acepto lo que dice la señora, en ningún momento debo decir que es falso, pero si la señora lo dice bajo juramento. 1159.

En este hecho criminal, la delegada Fiscal allegó la transliteración de la versión libre de JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, adelantada el 22 de noviembre de 2018, en la que aceptó el cargo del acceso carnal violento. 1160. En la misma sesión de audiencia, el postulado JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ, aceptó por línea de mando, por ser el comandante militar de las ACMV y segundo al mando en la organización para la fecha de los hechos. 1161.

El 3 de octubre de 2018, el postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN, manifestó aceptar los cargos por línea de mando, por ser el comandante operativo de las ACMV. Formulación de cargos.359 358 Párrafo 678 y ss. 359 Ibid. Récord: 01:31:33 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1162. La formulación de imputación de cargos se hizo por los delitos de Acceso carnal violento en persona protegida (artículo 138 C.P.), Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 C.P.), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 C.P.) y Secuestro simple (artículo 168 C.P.), cargos respecto de los cuales la delegada Fiscal informó realizara variación de la calificación jurídica, de Secuestro simple a Secuestro agravado; y adicionará el cargo de Tortura en persona protegida. 1163.

La delegada de la Fiscalía General de la Nación formuló cargos en contra de JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO alias GUILLERMO TORRES, en calidad de COAUTOR y a título de dolo, frente a la víctima LJRR, menor de edad, por los delitos de: Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 C.P.) y Deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 C.P.) y Acceso carnal violento en persona protegida (artículo 138 C.P.).

En este mismo acto, la delegada de la Fiscalía adicionó el cargo de Tortura en persona protegida (artículo 137 C.P.) y modificó la calificación jurídica del cargo de secuestro simple a secuestro agravado (artículo 170 C.P., numerales 1 por ser la víctima menor de edad y 3 por haberse prolongado la privación de la libertad por más de 15 días), con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 C.P. numerales 3 – móviles de discriminación – y 5 – abuso condición de superioridad numerales). 1164.

La delegada de la Fiscalía General de la Nación formuló cargos en contra de JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, como AUTOR MEDIATO y a título de dolo, frente a la víctima AAPV, mayor de edad, por los delitos de: Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 C.P.), Acceso carnal violento en persona protegida (artículo 138 C.P.), Deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 C.P.), Secuestro agravado (artículo 170 C.P., numeral 3 por haberse prolongado la privación de la libertad por más de 15 días), Esclavitud sexual en persona protegida (artículo 141A C.P.), Actos sexuales violentos en persona protegida (artículo 139 C.P.), Desnudez forzada en persona protegida (artículo 139D C.P.), Acoso sexual (artículo 210A C.P.), con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 C.P. numerales 3 – móviles de discriminación – y 5 – abuso condición de superioridad). 1165.

El postulado aceptó los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, respecto de las víctimas LJRR y AAPV. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1166. La delegada del ente acusador manifestó que se unifican los hechos criminales 15, víctima LJRR; y 16, víctima AAPV, quedando para el efecto un solo hecho criminal rotulado como número 15. 1167.

También, se le formularon cargos en calidad de COAUTOR, a título de dolo, en cuanto a la víctima LJRR, al postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN, por los delitos de: Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 C.P.), Tortura en persona protegida (artículo 137 C.P.) y Secuestro agravado (artículo 170 C.P., numerales 1 por ser la víctima menor de edad y 3 por haberse prolongado la privación de la libertad por más de 15 días). 1168.

Al mismo postulado SALGADO MERCHÁN, se le formularon cargos en calidad de AUTOR MEDIATO, a título de dolo, en cuanto a la víctima AAPV, mayor de edad, por los delitos de Acceso carnal violento en persona protegida (artículo 138 C.P.), Esclavitud sexual en persona protegida (artículo 141A C.P.), Actos sexuales violentos en persona protegida (artículo 139 C.P.), Desnudez forzada en persona protegida (artículo 139D C.P.) y Acoso sexual (artículo 210A C.P.), con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 C.P. numerales 3 – móviles de discriminación – y 5 – abuso condición de superioridad). 1169.

El postulado aceptó los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, respecto de las víctimas LJRR y AAPV.360 1170. Igualmente, se formularon los cargos en calidad AUTOR MEDIATO, a título de dolo al postulado JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ, frente a la víctima LJRR, menor de edad, por los delitos de: Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 C.P.), Tortura en persona protegida (artículo 137 C.P.), Secuestro agravado (artículo 170 C.P., numerales 1 por ser la víctima menor de edad y 3 por haberse prolongado la privación de la libertad por más de 15 días). 1171.

Finalmente, se formularon los cargos en calidad AUTOR MEDIATO, a título de dolo al postulado JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ, frente a la víctima AAPV, mayor de edad, por los delitos de: Acceso carnal violento en persona protegida (artículo 138 C.P.), Esclavitud sexual en persona protegida (artículo 141A C.P.), Actos sexuales violentos en persona protegida (artículo 139 C.P.), Desnudez forzada en persona protegida (artículo 139D C.P.), Acoso sexual (artículo 210A C.P.), con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 C.P. numerales 3 – móviles de discriminación – y 5 – abuso condición de superioridad). 360 Ibid.

Récord 01:44:20. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1172. El postulado aceptó los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, respecto de las víctimas LJRR y AAPV.361 Decisión de la Sala. 1173.

A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza los cargos formulados contra el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en calidad de COAUTOR y a título de dolo, frente a la víctima LJRR, menor de edad, por los delitos de Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 C.P.), Acceso carnal violento en persona protegida (artículo 138 C.P.), Deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 C.P.), Tortura en persona protegida (artículo 137 C.P.) y Secuestro agravado (artículo 170 C.P., numerales 1 por ser la víctima menor de edad y 3 por haberse prolongado la privación de la libertad por más de 15 días), con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 C.P. numerales 3 – móviles de discriminación – y 5 – abuso condición de superioridad). 1174.

Al mismo postulado LINARES MORENO, la Sala legaliza como AUTOR MEDIATO y a título de dolo, frente a la víctima AAPV, mayor de edad, por los delitos de Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 C.P.), Acceso carnal violento en persona protegida (artículo 138 C.P.), Deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 C.P.), Secuestro agravado (artículo 170 C.P., numeral 3 por haberse prolongado la privación de la libertad por más de 15 días), Esclavitud sexual en persona protegida (artículo 141A C.P.), Actos sexuales violentos en persona protegida (artículo 139 C.P.), Desnudez forzada en persona protegida (artículo 139D C.P.), Acoso sexual (artículo 210A C.P.), con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 C.P. numerales 3 – móviles de discriminación – y 5 – abuso condición de superioridad). de la ley 599 del 2000. 1175.

Con respecto a RAFAEL SALGADO MERCHÁN, la Sala legaliza este hecho, en calidad de COAUTOR, a título de dolo, en cuanto a la víctima LJRR, menor de edad, por los delitos de tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 C.P.), tortura en persona protegida (artículo 137 C.P.) y 361 Ibid. Récord 01:47:30.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. secuestro agravado (artículo 170 C.P., numerales 1 por ser la víctima menor de edad y 3 por haberse prolongado la privación de la libertad por más de 15 días). 1176.

Respecto a este mismo postulado SALGADO MERCHÁN, la Sala legaliza este hecho en calidad de AUTOR MEDIATO, a título de dolo, en cuanto a la víctima AAPV, mayor de edad, por los delitos de Acceso carnal violento en persona protegida (artículo 138 C.P.), Esclavitud sexual en persona protegida (artículo 141A C.P.), Actos sexuales violentos en persona protegida (artículo 139 C.P.), Desnudez forzada en persona protegida (artículo 139D C.P.) y Acoso sexual (artículo 210A C.P.), con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 C.P. numerales 3 – móviles de discriminación – y 5 – abuso condición de superioridad). 1177.

Finalmente, respecto al postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, la Sala legaliza los cargos en calidad de AUTOR MEDIATO, a título de dolo frente a la víctima LJRR, menor de edad, por los delitos de Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 C.P.), Tortura en persona protegida (artículo 137 C.P.), Secuestro agravado (artículo 170 C.P., numerales 1 por ser la víctima menor de edad y 3 por haberse prolongado la privación de la libertad por más de 15 días). 1178.

Así mismo y con respecto a este mismo postulado la Sala legaliza este hecho, en calidad AUTOR MEDIATO, a título de dolo, frente a la víctima AAPV, mayor de edad, por los delitos de Acceso carnal violento en persona protegida (artículo 138 C.P.), Esclavitud sexual en persona protegida (artículo 141A C.P.), Actos sexuales violentos en persona protegida (artículo 139 C.P.), Desnudez forzada en persona protegida (artículo 139D C.P.), Acoso sexual (artículo 210A C.P.), con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 C.P. numerales 3 – móviles de discriminación – y 5 – abuso condición de superioridad). 1179.

Al igual que en el hecho criminal No. 5, la delegada de la Fiscalía adicionó el cargo de Tortura en persona protegida y varió la calificación jurídica del delito de Secuestro simple a Secuestro agravado, actuaciones procesales que la Sala de conocimiento considera ajustadas a la ley, siempre que se mantenga incólume el núcleo fáctico de la imputación de cargos y se salvaguarden los derechos y garantías de los postulados.

En lo que hace referencia a la sustentación jurídica de la adición del cargo y de la variación de la calificación jurídica, estarse a lo resuelto en el párrafo 926 y siguientes de la presente sentencia. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. HECHO No. 17362 Víctima: N.J.V.S. Fecha y lugar de los hechos: 24 de junio de 2003, Puerto Gaitán (Meta). Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez. Cargos formulados: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, secuestro agravado y trata de personas.

Situación fáctica. A mediados de junio de 2003, NJVS de 16 años de edad se dedicaba a actividades domésticas y al cuidado de sus hermanos toda vez que no se encontraba estudiando y económicamente dependía de su madre. Una noche, cuando se encontraba en su casa ubicada en el barrio El Triunfo de Puerto Gaitán (Meta), llegó un paramilitar urbano quien le dijo que tenía que presentarse al día siguiente en el puente del Río Manacacías, al acudir al sitio se encontró con otras niñas de quien no recuerda sus nombres.

NJVS y las otras menores fueron trasladadas a una finca donde permanecieron unos días. En el lugar, se le ordenó cocinar y dormir en hamacas, sus necesidades fisiológicas las realizaban en la intemperie debido a que no había baños. Le fue suministrada ropa interior masculina y fue obligada a realizar trabajos forzados consistentes en; tapar huecos en una carretera.

Días después, las menores fueron trasladadas a otra finca donde realizaron labores similares sin importar las condiciones climáticas. En la primera finca nadie las vigilaba, mientras que en la segunda era custodiada por alias YANQUI. En una o dos oportunidades fueron visitadas por el comandante alias 120 y por alias TATIANA, quien contaba con la calidad de compañera sentimental de JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO alias GUILLERMO TORRES.

Mientras estuvo en cautiverio, NJVS no fue reclutada ni tampoco recibió ningún pago por el trabajo realizado. Tampoco le cortaron el cabello, y no instauró denuncia por temor, aunque la retención era de público conocimiento en su lugar de origen. A pesar de que no le fue rasurada su cabeza, la víctima si reveló que compartió con otras niñas que usaban pañoletas porque sentían vergüenza de su aspecto.

Las autoridades municipales, a pesar de su conocimiento de la detención de las menores no realizó intervención alguna. Cuando la víctima recobró su libertad no recibió ningún tipo de asistencia 362Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 14 de enero de 2022.

M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:37:34 Audio

1. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. psicológica. Su vida cambió al quedar estigmatizada. NJVS fue reclutada posteriormente por el Bloque Centauros de las AUC, desmovilizándose a la edad de 17 años. 1180.

La Magistratura ordenó en sesión de audiencia363, que se remitiera copia de lo manifestado por los postulados en este hecho, a la Fiscalía 21 que documenta Bloque Centauros, en atención a que la víctima, posteriormente, – aun siendo menor de edad – fue reclutada por esa estructura paramilitar. Los delitos documentados allí son reclutamiento ilícito, desplazamiento forzado y amenazas.

Atribución de responsabilidad.364 1181. La Delegada de la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de DOLO, en calidad de COAUTOR contra el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en su rol de comandante general de las ACMV, por los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del C.P., tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, artículo 146 del C.P., trata de personas, artículo 188A del C.P. y secuestro agravado, artículos 169 y 170 numerales 1° y 3° del C.P. bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (discriminación por el género de las víctimas) y 5 (abuso de las condiciones de superioridad). 1182.

Respecto a los postulados RAFAEL SALGADO MERCHÁN alias ÁGUILA en su rol de comandante operativo; y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ alias ALFA 1 en su calidad de comandante de las ACMV, La Delegada de la Fiscalía General de la Nación les formuló cargos a título de AUTORES MEDIATOS por línea de mando, por los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del C.P., tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, artículo 146 del C.P., trata de personas, artículo 188A del C.P. y secuestro agravado, artículos 169 y 170 numerales 1° y 3° del C.P. bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (discriminación por el género de las víctimas) y 5 (abuso de las condiciones de superioridad). 1183.

Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, sin oposición alguna365. 363 Sesión de audiencia del 1 de diciembre de 2023. Récord 00:05:52. 364 Sesión de audiencia del 14 de enero de 2022. Récord: 01:12:05 (Audio 1); Récord 00:08:47 y 00:11:57 (Audio 2). 365 Ibid. Récords: 01:17:51 Audio 1, 00:10:54 Audio 2 y 00:12:53 Audio 2 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1184. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho contra JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO máximo comandante de las Autodefensas de Meta y Vichada en calidad de coautor y contra JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN en calidad de autores mediatos por línea de mando responsables de los delitos de tortura en persona protegida (artículo 137 Código Penal), tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 Código Penal), trata de personas (artículo 188A Código Penal) y secuestro agravado (artículos 169 y 170 numerales 1° y 3° Código Penal), con presencia de las circunstancias de mayor punibilidad de discriminación por el género de las víctimas y abuso de las condiciones de superioridad (artículo 58 numerales 3° y 5° Código Penal).

HECHO No. 18366 Víctima: L.J.V.S. Fecha y lugar de los hechos: septiembre de 2000 – Puerto Gaitán (Meta). Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez. Cargos formulados: Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, Tortura en persona protegida y Secuestro agravado.

Situación fáctica. En el mes de septiembre de 2000, la menor LJVS, de 14 años de edad, residía en el corregimiento de San Pedro de Arimena, jurisdicción de Puerto Gaitán – Meta, en compañía de su tío JOSÉ RIGO SEGURA, debido a la separación de sus padres. Para ese momento, no se encontraba estudiando ni trabajando. Durante esos días, LJVS fue postulada como candidata al reinado de los pescadores, evento organizado con el propósito de recaudar fondos de la comunidad, por lo que la Junta de Acción Comunal – JAC – le había entregado una urna para la recolección del dinero, así como la respectiva cinta o banda con su nombre.

La menor llevaba aproximadamente un mes recolectando fondos; sin embargo, al advertir que aún faltaban dos meses para la finalización del evento, manifestó su desinterés en continuar. Se comunicó con algunos integrantes de la JAC – cuyos nombres no recuerda – y les expresó su intención de retirarse, no obstante, estos le 366 Sesión de audiencia del 1 de diciembre de 2023.

Récord: 01:48:09. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. informaron que no podía hacerlo hasta tanto se designara una nueva candidata, sin embargo, insistió en su negativa de continuar.

LJVS decidió no continuar con dicha actividad y le solicitó ayuda a su tío JOSÉ RIGOBERTO SEGURA, quien le suministró dinero para que se desplazara a Puerto Gaitán, como efectivamente lo hizo. Al día siguiente, se encontraba en el centro de Puerto Gaitán en compañía de dos amigas, J y Y, cuando se acercó una mujer conocida como LA LEONA, quien hacia parte del grupo paramilitar de las ACMV; esta mujer le indicó que debía acompañarla al sitio conocido como El Puente, la menor se negó, manifestando su temor, pues tenía conocimiento de que quienes acudían a ese lugar, eran asesinados.

Como respuesta, alias LA LEONA le respondió que debía obedecer porque esa era la orden que le habían dado a ella. LJVS, asustada, le pidió que la dejara ir, que dijera que no la había encontrado, recibiendo como respuesta una frase intimidante: si no hizo nada malo porque le da miedo. Acto seguido, la condujo a la fuerza al lugar conocido como El Puente, mientras que sus amigas permanecieron en el lugar.

Al llegar a El Puente, observó la presencia de aproximadamente diez hombres pertenecientes a las ACMV, uno de ellos preguntó por el paradero de alias RATÓN, a lo que le respondieron que ya llegaba porque se encontraba ocupado, el hombre les contestó que le visaran que ya había llegado la muchacha y que él sabía lo que tenía que hacer.

Posteriormente, LJVS identificó a alias RATÓN como ERMINSON ANGARITA367, persona que había compartido crianza con ella. Cuando llegó le alumbró la cara y la reconoció por la voz, le preguntó por los nombres de sus padres, luego le entregó una chaqueta que llevaba consigo y le dijo que se subiera al vehículo, en el cual fue trasladada a la finca denominada Mata Oscura.

Una vez allí, le dijo que durmiera en su habitación, lo cual no pudo hacer debido al profundo terror que le generaba encontrase secuestrada por los paramilitares. Al día siguiente, alias RATÓN se entrevistó con el comandante paramilitar JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ alias ALFA 1, a quien le preguntó los motivos por el cual habían secuestrado a LJVS y este le respondió que ella se había apropiado del dinero recaudado durante su participación como candidata al reinado de los pescadores.

Alias RATÓN le comentó a la menor de qué la estaban acusando, y ella le reiteró que había entregado la urna y la cinta o banda del reinado a su tío JOSÉ RIGO SEGURA, negando haber hurtado aluna suma de dinero, aclarando que la suma de dinero del pasaje le fue suministrada por él. A pesar de sus explicaciones, fue sometida a trabajos forzados y debió permanecer castigada quince días.

El castigo impuesto consistió en lavar carros, volquetas y camiones de la organización paramilitar. La finca en la que permaneció recluida era administrada por una mujer cuyo nombre no recuerda, quien le proporcionó 367 Al parecer HERMINSUL ANGARITA LOZANO. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. algo de ropa. Durante su permanencia en la finca, durmió en el cuarto de alias RATÓN, lugar hasta donde llegaba un paramilitar periódicamente a verificar que ella estuviera allí, control que realizaba dos veces al día o en la mañana.

En dicho lugar, además de la víctima, también se encontraban privadas de la libertad otras dos menores de edad, quienes estaban siendo castigadas por una disputa relacionada con un joven sentimentalmente vinculado a una de ellas. En total, LJVS permaneció privada de su libertad durante ocho días, en la misma finca donde permanecían aproximadamente cincuenta paramilitares al mando de alias GUILLERMO TORRES, alias ÁGUILA y alias ALFA 1.

Finalmente, la victima manifestó que uno de los aspectos más perjudiciales de lo que le ocurrió fue: lo malo de esos castigos es que en el pueblo decían que las muchachas que se llevaban lo hacían por ser ladronas o vagabundas, pero yo no fui ninguna de las dos, lo que pasaba es que los menores de edad no podíamos estar por fuera de la casa cuando era tarde de la noche…”.

El señalamiento o la estigmatización social constituyó una de las afectaciones más graves sufridas por la menor. Elementos materiales probatorios. 1185. La delegada de la Fiscalía señaló368 que la información aportada por la víctima en el registro de Hechos Atribuibles a Grupos al Margen de la Ley, registro SIJYP No. 530069 y diligenciado el 21 de junio de 2012, se confrontó con lo manifestado por los postulados en versiones libres del 28 de julio de 2014, 18 de octubre de 2018 y 30 de septiembre de 2021. 1186.

La primera de dichas versiones fue rendida por el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, el 28 de julio de 2014, cuya transcripción obra en el acápite 6.3.8. Presentación y análisis de los hechos criminales en concreto, de esta sentencia369. 1187. La segunda diligencia judicial tuvo lugar el 18 de octubre de 2018, en esta oportunidad, el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO manifestó lo siguiente: … para esa época como lo está narrando allí la víctima, si, eso es cierto, ella fue candidata, eran como tres candidatas que tenían para un reinado ahí en la Inspección de San Pedro y quien manejaba la parte política era el señor PABLO TRIGOS, entonces no sé cuál fue la causa por qué dijeron que era que esta niña se había quedado con el 368 Ibid.

Récord: 01:52:48. 369 Párrafo 678y ss. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. dinero que había recogido, y la gente de ahí de San Pedro le informó a PABLO, entonces ellos la recogen en Puerto Gaitán. Pero lo que no entiendo es por qué la víctima nombra a LA LEONA.

El que andaba con PABLO era muchacho que le decían LIEBRE, otro era POCILLO y otro era un muchacho, no recuerdo ahoritica, pero él andaba como con tres o cuatro muchachos y ellos llevaron esta niña, fue por esa situación, porque dicen que se había hurtado el dinero y la pusieron efectivamente fue a lavar, incluso estuvo lavando unos uniformes para unos muchachos que iban a hacer curso, unos uniformes ya viejos para unos muchachos que iban a hacer curso, la pusieron a lavar esos uniformes.

Entonces fue por el motivo, porque decían que se había hurtado un dinero la muchacha, pero ahí sí pues no supimos si fue así o no fue así, pero la víctima está diciendo que no, pues lo único que yo tuve conocimiento fue porque llegamos un día a Mata Oscura y ahí las tenían trabajando, las tenían lavando unos uniformes y fue cuando PABLO me dijo es que pasó esto y esto.

PABLO era el político de la organización, PABLO ANTONIO TRIGOS AYA, él ya es fallecido, pero eso fue lo que sucedió su señoría. Ya me acordé del hecho, pero entonces no estamos diciendo de que si ella se fue, lo que él me comentó que le habían dicho que se había hurtado el dinero y se había ido con el dinero para Puerto Gaitán, pero en ningún momento me dijo que era que ella no quería seguir, sino que como habían tres candidatas, entonces todas estaban recogiendo dinero, ella se había ido con el dinero que había recogido ella, eso fue lo que me comentó PABLO, entonces ya me acordé de ese hecho su señoría, entonces sí está muy relacionado como lo está diciendo ahí la víctima.

(…) En primer lugar, pues pedirle perdón a la víctima por estos hechos, lo que sucedió con ella, por el trabajo que la pusieron a hacer y por todo el daño que se le causó su señoría, pedirle perdón a la familia de la víctima pues creo que la familia tuvo que haberse enterado de que estaba en poder de las autodefensas, y eso generaba temor, miedo, estrés, pedirle perdón no solo a la víctima directa sino también a su núcleo familiar su señoría. 1188.

En relación con la responsabilidad de LINARES MORENO en este hecho criminal, este indicó: (…) si lo acepto, de las cuales tuve conocimiento, el mismo pablo tuvo que ver con estos hechos, en una reunión donde pablo habló conmigo en vez de tener que ejecutarlas mejor las poníamos a trabajar. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. (…) yo llegue y las miramos trabajando, en nuestro actuar era normal y no tomamos represalias … 1189. En la misma sesión de audiencia, el postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN agregó lo siguiente: (…) acepto el hecho, yo era el comandante operativo, también para pedirle perdón a ella por los hechos cometidos y pedirle perdón a la familia. 1190.

Finalmente, en sesión de versión libre ante la Fiscalía el 30 de septiembre de 2021, el postulado JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ, entregó un listado de los predios o fincas en los que habrían mantenido secuestradas a las víctimas relacionadas en esta sentencia, así como un listado de los integrantes de las ACMV que participaron en estos hechos y un registro de las víctimas de violencia basada en género y violencia sexual, entre quienes no se encontró relacionada la menor LJVS. Formulación de cargos.370 1191.

La delegada de la Fiscalía General de la Nación formuló cargos en contra de JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN, en calidad de COAUTORES y a título de dolo, por los delitos de Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 C.P.), Tortura en persona protegida (artículo 137 C.P.) y modificó el delito de Reclutamiento ilícito (artículo 162 C.P.) por el delito de Secuestro agravado (artículo 170 C.P., numeral 1 por tratarse de una menor de edad), con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 C.P. numerales 3 – móviles de discriminación – y 5 – abuso condición de superioridad numerales). 1192.

Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación.371 Decisión de la Sala. 1193. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza los cargos formulados por este hecho criminal en contra JOSÉ 370 Ibid.

Récord: 01:56:00 371 Ibid. Récord 01:59:01 y ss. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. BALDOMERO LINARES MORENO, JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN, en calidad de COAUTORES y a título de dolo, por los delitos de Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 C.P.), Tortura en persona protegida (artículo 137 C.P.) y Secuestro agravado (artículo 170 C.P., numeral 1 por tratarse de una menor de edad). con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 C.P. numerales 3 – móviles de discriminación – y 5 – abuso condición de superioridad numerales). 1194.

Al igual que en los hechos criminales anteriores, en los que la delegada de la Fiscalía modificó la calificación jurídica del delito de Reclutamiento ilícito a Secuestro agravado, actuaciones procesales que la Sala de conocimiento considera ajustada a la ley, siempre que se mantenga incólume el núcleo fáctico de la imputación de cargos y se salvaguarden los derechos y garantías de los postulados.

En lo que hace referencia a la sustentación jurídica de la variación de la calificación jurídica, estarse a lo resuelto en el párrafo 926 y siguientes de la presente sentencia. HECHO No. 19372 Víctima: E.G. Fecha y lugar de los hechos: junio de 2003, Puerto Gaitán (Meta). Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez.

Cargos formulados: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, secuestro agravado y trata de personas Situación fáctica. Este cargo fue adicionado en audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos del 18 de enero de 2022, para lo cual la magistratura decretó la acumulación del cargo al cumplir los criterios de homogeneidad y conexidad con los hechos de violencia basada en género373.

Una tarde, durante el periodo vacacional de junio de 2003, EG de 14 años, quien cursaba séptimo grado en el colegio Jorge Eliécer Gaitán del municipio de Puerto Gaitán (Meta) fue abordada por alias EL OSO, integrante de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada -ACMV, quien le dijo que sus amigas la habían echado al agua y por ende debía ella y otra menor acompañarlo a Alto Neblinas.

Al día siguiente, 372Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 18 de enero de 2022. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 01:19:01 Audio 1. 373 Ibid. Récord: 00:34:03 Audio

1. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. aproximadamente a las 7:00 a.m. AG y su compañera también menor de edad se presentaron en el puente sobre el río Manacacías hacia la salida del Alto Neblinas, para lo cual llevó dos mudas de ropa.

Allí la esperaba un integrante de las ACMV, quien les dijo que tenían que tomar el bus de La Macarena y bajarse en el sitio denominado La Vitrina que queda a dos horas del Alto Neblinas. Al llegar al sitio, fueron recibidas por alias POLLO SUTE, escolta de alias GUILLERMO TORRES, quien les manifestó que tenían que portarse juiciosas, seguidamente llegó alias YANQUI y las llevó en un carro hasta una finca ubicada antes de llegar al sitio conocido como Casa de lata.

Ya en el sitio, SG observó a otras mujeres, entre conocidas y amigas que residían en Puerto Gaitán. En esta finca fue cuidada por un señor de avanzada edad. Al día siguiente, las menores retenidas fueron llevadas a la finca Bonanza en varios vehículos. Allí, varias de ellas fueron obligadas a arreglar la carretera, siendo custodiadas por hombres que portaban armas largas.

En la noche fueron regresadas a la finca en que pasaron la noche anterior, en donde había un cuarto con colchones, en el que se quedaron todas en hacinamiento. El tercer día, llegaron a Puerto Gaitán las autoridades, entonces los paramilitares las recogieron en carro y las llevaron a otra finca de nombre Poco a Poco ubicada en la vereda El Muco, lugar donde se encontraba una persona que cuidaba a otras mujeres detenidas.

En esta finca SG relató que observó a siete muchachas calveadas, quienes llevaban más de un mes retenidas, las cuales estaban realizando trabajos fuertes como picar piedras; siendo ellas las primeras mujeres que sacaron de Puerto Gaitán. La víctima adujo, que el cercenamiento de su cabello fue realizado por alias TATIANA compañera sentimental de JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO. Alias GUILLERMO TORRES había estado en la finca y dijo que varias mujeres serían devueltas para sus casas.

Al día siguiente, para evitar ser puesta a trabajar, la menor se ofreció a hacer el almuerzo para todas. Entonces, en la tarde, llegó alias YANQUI y le dijo a la víctima y a otra mujer que GUILLERMO TORRES las había mandado para la casa, por lo cual debía esperar al otro día para el transporte. Por lo cual tomó la determinación de caminar por varias horas desde la finca hasta la vía que conduce para Cristalinas.

Finalmente, SG fue recogida por un vehículo y llevada a Puerto Gaitán, a donde llegó sobre las nueve de la noche. En total, la víctima fue detenida por término de cuatro días, y fue libertada debido a que su progenitora intercedió por ella ante el comandante de las ACMV. 1195. El postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en versión libre manifestó: SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. (…) Es una joven que la distinguimos de niña y la mamá (refiere a un apodo de la madre) son de bajos recursos y yo personalmente le colaboraba en la parte económica y cuando yo la vi le dije ‘¿Usted qué hace acá?’ y me dijo ‘Ellos me trajeron’ y por eso di la orden de que la devolvieran porque yo la conocía y su situación. Las jóvenes que fueron llevadas sancionadas fueron órdenes que yo impartí a Pablo Trigos y a alias Yanqui, quien era quien las vigilaba…” Atribución de responsabilidad.374 1196.

La Delegada de la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de DOLO, en calidad de COAUTOR contra el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en su rol de comandante general de las ACMV, por los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del C.P., tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, artículo 146 del C.P., trata de personas, artículo 188A del C.P. y secuestro agravado, artículos 169 y 170 numeral 1° del C.P. bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (discriminación por el género de las víctimas) y 5 (abuso de las condiciones de superioridad). 1197.

Respecto a los postulados RAFAEL SALGADO MERCHÁN alias ÁGUILA en su rol de comandante operativo; y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ alias ALFA 1 en su calidad de comandante de las ACMV, La Delegada de la Fiscalía General de la Nación les formuló cargos a título de AUTORES MEDIATOS por línea de mando, por los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del C.P., tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, artículo 146 del C.P., trata de personas, artículo 188A del C.P. y secuestro agravado, artículos 169 y 170 numeral 1° del C.P. bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (discriminación por el género de las víctimas) y 5 (abuso de las condiciones de superioridad). 1198.

Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, sin oposición alguna375. 1199. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por 374 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 19 de enero de 2022. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:40:07 Audio 1. 375 Ibid. Récords: 00:42:01, 00:44:09 y 00:45:14 (Todos Audio 1) SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. tanto, la Sala legaliza este hecho contra JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO máximo comandante de las Autodefensas de Meta y Vichada en calidad de coautor y contra JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN en calidad de autores mediatos por línea de mando responsables de los delitos de tortura en persona protegida (artículo 137 Código Penal), tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 Código Penal), trata de personas (artículo 188A Código Penal) y secuestro agravado (artículos 169 y 170 numeral 1° Código Penal), con presencia de las circunstancias de mayor punibilidad de discriminación por el género de las víctimas y abuso de las condiciones de superioridad (artículo 58 numerales 3° y 5° Código Penal).

HECHO No. 20376 Víctima: J.J.V.A. Fecha y lugar de los hechos: abril de 2004, Puerto Gaitán (Meta). Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez. Cargos formulados: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, trata de personas, secuestro agravado y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.

Situación fáctica. En abril de 2004, JJVA de 19 años de edad vivía en Puerto Gaitán (Meta) con su menor hija de 2 años, su señora madre, el esposo de su madre y sus cuatro hermanos menores de edad. Cursaba octavo grado en la jornada nocturna del colegio Jorge Eliécer Gaitán de esa misma población y durante el día trabajaba en una casa de familia.

La víctima no recuerda con exactitud, pero cree que fue para el mes de abril cuando le extendieron una invitación a una fiesta de cumpleaños organizada por FERNANDO MOTA, a la cual asistió junto con su prima y su amiga. Al día siguiente, a eso de las 7 u 8 de la mañana, fue visitada por un sujeto que era urbano de los paramilitares, quien le refirió que estaba acusada de haberse robado unas joyas de la casa donde se había hecho el agasajo.

Por esta razón, fue llevada junto con su prima y su amiga en una motocicleta al Alto Neblinas, a un sitio conocido como Casa de lata, donde estaban otras jóvenes conocidas para ella y otra joven de la que no recordó su nombre, mujeres a las que ya les habían cercenado el cabello. 376Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.

Sesión audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 14 de enero de 2022. M.P. Alexandra Valencia Molina. Récord: 00:14:08 Audio

2. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. En ese lugar, alias YANQUI les preguntó a JJVA y a las otras dos mujeres recién llegadas, si tenían algo que decir y, como todas guardaron silencio, procedió a cortarles el cabello para seguidamente hacerles entrega de palas y machetes para que desyerbaran la finca.

Posteriormente fueron trasladadas a la finca conocida como Poco a Poco, donde las obligaron a realizar trabajos forzados, entre ellos tapar huecos en una carretera con arena que era traída en volquetas. Estas labores se extendían durante todo el día, al rayo del sol. En la noche dormían en una habitación sobre unos colchones sucios y viejos.

JJVA permaneció retenida aproximadamente dos meses, al cabo de los cuales fue dejada en libertad. Sin embargo, como sentía vergüenza por estar rapada y porque por dicha condición fueron tachadas de locas, putas, ladronas, optó por refugiarse en una finca cercana durante tres o cuatro meses y luego regresó a su casa. Como consecuencia de estos hechos, su suegra le arrebató a su pequeña hija y en el colegio no fue admitida para continuar sus estudios, pues el rector y los profesores las tildaban de ser una mala influencia para la comunidad estudiantil.

Jamás denunció los hechos por temor, pues las autodefensas eran la ley en la región. Tampoco recibió ninguna clase de atención psicológica ni humanitaria. JJVA refirió que fue estigmatizada de por vida, porque cuando salía a la calle la gente la miraba y rumoreaba, lo que le causaba mucha vergüenza y timidez. 1200. Los postulados, por su parte, aceptaron su responsabilidad en estos hechos, refiriendo que se trató de un castigo impuesto a varias jóvenes del pueblo, cuya finalidad era ejercer control social.

De manera específica, manifiesta el postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ en versión del 27 de marzo de 2019 reconoció que el hecho aduciendo que existió un castigo a una mujer por unas joyas que se perdieron, y respecto a cortarles el cabello a las víctimas refirió que fue una decisión de alias YANQUI. 1201. Los postulados, por su parte, aceptaron su responsabilidad en estos hechos, refiriendo que se trató de un castigo dado a varias jóvenes del pueblo, cuya finalidad era ejercer control social.

De manera específica, manifiesta el postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ en versión del 27 de marzo de 2019 reconoció que el hecho aduciendo que existió un castigo a una mujer por unas joyas que se perdieron, y respecto a cortarles el cabello a las víctimas refirió que fue una decisión de alias YANQUI. Atribución de responsabilidad.377 377 Ibid.

Récord: 00:29:40 Audio 2 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1202. La Delegada de la Fiscalía General de la Nación formuló cargos a título de DOLO, en calidad de COAUTORES a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO en su rol de comandante general de las ACMV; y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ alias ALFA 1 en su calidad de comandante de las ACMV, por los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del C.P., tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida artículo 146 del C.P., trata de personas, artículo 188A del C.P., secuestro agravado, artículos 169 y 170 numerales 1° y 3° del C.P. y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del C.P. bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (discriminación por el género de las víctimas) y 5 (abuso de las condiciones de superioridad). 1203.

Al postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN alias ÁGUILA en su rol de comandante operativo, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación le formuló cargos, a título de DOLO y en calidad de AUTOR MEDIATO por línea de mando, por los delitos de tortura en persona protegida, artículo 137 del C.P., tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida artículo 146 del C.P., secuestro agravado, artículos 169 y 170 numerales 1° y 3° del C.P. y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, artículo 159 del C.P. bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58, numerales 3 (discriminación por el género de las víctimas) y 5 (abuso de las condiciones de superioridad). 1204.

Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, sin oposición alguna378. 1205. A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho contra JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO máximo comandante de las Autodefensas de Meta y Vichada en calidad de coautor y contra JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN en calidad de autores mediatos por línea de mando responsables de los delitos de tortura en persona protegida (artículo 137 Código Penal), tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 Código Penal), trata de personas (artículo 188A Código Penal), secuestro agravado (artículos 169 y 170 numerales 1° y 3° Código 378 Ibid.

Récords: 00:33:03 Audio 2, 00:36:03 Audio 2 y 00:01:30 Audio 3 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Penal) y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 Código Penal), con presencia de las circunstancias de mayor punibilidad de discriminación por el género de las víctimas y abuso de las condiciones de superioridad (artículo 58 numerales 3° y 5° Código Penal).

HECHO No. 21379 Víctima: C.P.B.A. Fecha y lugar de los hechos: 12 de diciembre de 2002 – Puerto Gaitán (Meta). Postulados: José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez. Cargos formulados: Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, Tortura en persona protegida, Secuestro agravado, Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Esclavitud sexual en persona protegida, Acceso carnal abusivo en menor de persona protegida menor de 14 años.

El 12 de diciembre de 2002, la menor CPBA, de 12 años de edad, quien cursaba 7º grado de bachillerato en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), salió en compañía de su señora madre hacia el sector conocido como Alto Neblinas, con el fin de cumplir una cita impuesta por JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, alias GUILLERMO TORRES. Según se les indicó, este último le entregaría a la madre de la menor una suma de dinero no especificada, destinada a la adecuación de un salón de belleza.

Una vez en el lugar, se encontraron con el comandante RAFAEL SALGADO MERCHÁN alias ÁGUILA, y con alias PITUFO, escoltas de alias GUILLERMO TORRES, quienes les informaron que la organización armada ilegal procedería a retener a la menor, bajo el argumento de su presunto mal comportamiento en el pueblo. En horas de la noche, la niña fue conducida en una camioneta en la que se movilizaba SALGADO MERCHÁN, alias ÁGUILA, junto con un escolta apodado LOCO, hasta un rancho abandonado donde pasaron la noche.

En ese lugar, la víctima fue forzada a acostarse y tener relaciones sexuales con el postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN, bajo la presión de que, si accedía, sería dejada en libertad, circunstancia ante la cual se vio obligada a hacerlo en contra de su voluntad. Al día siguiente, la menor fue trasladada al sector conocido como La Mata, donde alias EL POLLO le suministró implementos de aseo personal y posteriormente la condujo ante el comandante conocido como alias CHULO, quien la recibió tratándola con vulgaridades, golpeándola y ejerciendo violencia física y verbal.

Adicionalmente, su cabello fue 379 Sesión de audiencia del 1 de diciembre de 2023. Récord: 02:02:40. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. cortado o cercenado violentamente, junto con el de otras dos menores, por una persona conocida con el alias de EL MÉDICO.

Durante su permanencia en dicho lugar, la víctima fue obligada a realizar labores forzadas, tales como barrer, cavar huecos para la siembra de plátano, cortar y rajar leña, así como cocinar y lavar. En cierta ocasión, sostuvo una riña con dos mujeres, lo que ocasionó que las tres fueran castigadas. Como parte de ese castigo, fueron amarradas a un palo, amenazadas con ser asesinadas y se les colocaron latas sobre sus cabezas, mientras los integrantes de las ACMV jugaban haciéndoles disparos simulando un tiro al blanco, situación que les generó un profundo terror por el peligro inminente que corrieron sus vidas.

Ante ello, la víctima lloró de manera incesante. Durante el tiempo que permaneció secuestrada, diecisiete días, hasta el 29 de diciembre de 2002, a la menor se le asignó el alias de LA POLLA y fue obligada a mantener una relación sentimental con alias EL POLLO, quien le había entregado inicialmente los implementos de aseo y la condujo ante el paramilitar conocido como EL CHULO, primera persona que la recibió y la sometió a maltratos físicos y verbales.

Posteriormente, fue trasladada al caserío de San Miguel, donde la obligaron a continuar realizando labores domésticas, como cocinar, lavar y limpiar. Transcurrido un tiempo, al mencionado caserío llegó el comandante PABLO, quien trasladó a la menor nuevamente hasta el Alto Neblinas, lugar donde se reencontró con su señora madre. Antes de dejarla en libertad, ambas fueron amenazadas que ser asesinadas sino abandonaban la zona, razón por la cual madre e hija, junto con su núcleo familiar, se vieron forzadas a desplazarse del municipio.

Durante el periodo del secuestro, la víctima no recibió entrenamiento ni manejo de armas, ni participó en combates; sin embargo, si fue objeto de constantes malos tratos. 1206. Con respecto al delito sexual atribuido al postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias ÁGUILA, inicialmente, en sesiones de versión libre ante la Fiscalía, manifestó no aceptar el cargo correspondiente.

Al respecto, la delegada Fiscal precisó que, en la jurisdicción ordinaria, bajo el radicado No. 505733189002201600256, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López – Meta, se adelantó un proceso penal por delitos contra la libertad sexual, integridad y formación sexual. Agregando que, para el momento de la formulación de cargos, dicha actuación se encontraba en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, surtiendo el mecanismo de impugnación especial. 1207.

La Sala verificó, a través de la página web de la Corte Suprema de Justicia, las actuaciones surtidas dentro del proceso referido por el postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN, encontrando que, mediante sentencia SP1637 del 13 de junio de 2025, SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. proferida dentro de la impugnación especial No. 62929, la Sala de Casación Penal confirmó la sentencia impugnada, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 5 de agosto de 2022, mediante la cual se condenó por primera vez a RAFAEL SALGADO MERCHÁN, como autor del punible de acceso carnal violento en persona protegida.

A continuación, el resumen de la decisión mencionada. Sentencia SP1637 del 13 de junio de-2025.380 1208. En esta decisión, la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación especial interpuesta por el defensor del postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN y confirmó la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio, que lo encontró penalmente responsable del delito de acceso carnal violento en persona protegida y lo condenó a la pena de 11 años de prisión, multa de 562.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. 1209.

La Corte igualmente planteó la importancia de que los jueces, en hechos criminales ocurridos en el marco del conflicto armado colombiano, conozcan el contexto de violencia que contra la mujer se desarrolla en estos escenarios y al momento de decidir apliquen la perspectiva de género en la valoración probatoria. 1210. Llamó la atención para que se respete el tiempo de la víctima en los casos de violencia sexual, quien, como en este caso, no presentó denuncia de lo ocurrido sino tiempo después – cuando la desmovilización de las ACMV le trajo la tranquilidad de saber que sus agresores no se encontraban en el mismo territorio y que habían abandonado las armas – situación que bajo ninguna circunstancia puede restarle credibilidad a su testimonio. 1211.

Resaltó la importancia que los jueces analicen los casos de violencia sexual en el conflicto armado, atendiendo cada caso de manera particular381, analizando la situación de indefensión de las víctimas y sus familias frente a las relaciones asimétrica de poder382, el contexto de violencia múltiple al que son sometidas las víctimas, antes y después de que ocurren los hechos criminales y evitar la revictimización. 1212.

Recordó el Alto Tribunal que el acceso carnal violento en persona protegida consagrado en el artículo 138 de la Ley 599 de 2000, presenta dos elementos 380 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP1637 del 13 de junio de 2025, Impugnación Especial No. 62929. M.P. GERARDO BARBOSA CASTILLO. 381 CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413 382 CSJ SP2136-2020, radicado 52897.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. normativos: la violencia y que se cometa con ocasión y en desarrollo del conflicto armado383, enfatizando que el acceso carnal es el elemento objetivo del tipo y el artículo hace una remisión al contenido del artículo 212 que define ese elemento objetivo. 1213.

Agregando que el conflicto armado no internacional que ocurre en Colombia no requiere la manifestación expresa del Gobierno, en tanto, corresponde a un hecho y no a una declaración. Es una realidad.384 1214. En conclusión, los juzgadores, en los casos de violencia sexual en el marco del conflicto armado colombiano, deben tener en cuenta aspectos sustanciales como (i) la existencia de un conflicto armado en Colombia, (ii) la presencia del grupo armado en la zona donde ocurren los hechos, (iii) la pertenencia del acusado al grupo las ACMV como estructura paramilitar, (iv) la relación entre dicho conflicto y el reclutamiento ilícito, desplazamiento y acceso carnal violento en contra de la menor CPBA, (v) así como su condición de persona protegida. 1215.

La circunstancia modal de la violencia, física o moral, que se exige en el acceso carnal debe tener la entidad suficiente para suprimir el consentimiento de la víctima.385 1216. Para valorar el factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento, la Corte explicó que debe hacerse desde una perspectiva ex ante, es decir, retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como (i) la seriedad del ataque, (ii) la desproporción de fuerzas y (iii) el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.

Igualmente dijo la Corte que debe distinguirse entre la violencia física o material y la violencia moral. No se pueden cuestionar los comportamientos de la víctima, anteriores al hecho criminal para justificar lo ocurrido. 1217. La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo usa la fuerza física para lograr lo que quiere, para dominar a la otra persona, quitándole a la víctima la posibilidad de resistirse; y que, aplicada esa misma fuerza, en idénticas 383 CSJ SP465-2025, 5 mar. 2025, rad. 55964. 384 CSJ SP, 23 mar. 2011, rad. 35099, reiterado en SP4090-2016, 30 mar. 2016, rad. 39842.

El término conflicto armado interno, no internacional, ha sido utilizado en diversas oportunidades por esta Corporación. Véase, por citar solo algunas, sentencias del 21 de julio de 2004 (radicado 14.538), 15 de febrero de 2006 (radicado 21.330), 12 de septiembre de 2007 (radicado 24.448), 27 de enero de 2010 (radicado 29.753) y noviembre 24 de 2010 (radicado 34.482); autos del 15 de julio de 2009 (radicado 32.040), 21 de septiembre de 2009 (radicado 32.022) y 30 de septiembre de 2009 (radicado 32.553). 385 La Sala ha desarrollado jurisprudencialmente el alcance de la violencia como elemento normativo de algunos delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en sentencia CSJ SP5395-2015, 6 mayo de 2015, rad. 43880, entre otras.

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La acción desplegada debe ser idónea para someter la voluntad de la víctima. 1219. Otro aspecto que resaltó fue que el elemento normativo de la violencia «no se desvirtúa ante la ausencia de gritos o actos de resistencia física de la víctima (en la medida en que el sometimiento de su voluntad puede incluir el control de cualquier reacción por parte de esta)»386 1220.

Otros temas importantes que tuvo en cuenta la Sala de Casación Penal fue la cualificación del sujeto pasivo de la conducta, quien debe ser una persona protegida de conformidad con el DIH y el parágrafo del artículo 135 del CP establece que se entenderán por personas protegidas, entre muchas otras: los integrantes de la población civil, las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.

Y añadió que la tipicidad subjetiva de los delitos contra las personas y los bienes protegidos por el DIH previstos en el Código Penal, exige una realización exclusivamente dolosa. 1221. Resaltó para los casos de violencia sexual, la importancia del testimonio único incriminatorio y cómo puede fundamentar una sentencia condenatoria, siempre y cuando se considere creíble, en la medida en que ella se soporta en consideraciones cualitativas y no cuantitativas.387 1222.

Trajo a colación que la persuasión del juez dependerá de la solidez del testimonio, la cual puede derivar, entre otros factores, de las condiciones de percepción del testigo, de su capacidad de recordación, de la ausencia de circunstancias anteriores o concomitantes al hecho incidentes en su imparcialidad, de la ponderación, coherencia, razonabilidad y seguridad, y no del número de testigos con que se cuente. 386 Cfr. CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508;

CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 21691. 387 CSJ SP833-2024, rad. 57803. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1223. Añadiendo que, en la prevalencia de la apreciación cualitativa y no cuantitativa del acervo probatorio por parte del juez, lo importante no es el número de pruebas de respaldo a una y otra teoría del caso, sino la coherencia interna del elemento de juicio y su corroboración externa con los restantes medios probatorios que llegasen a concurrir.388 1224.

En el caso concreto del acceso carnal violento en persona protegida, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró consistente el relato de la víctima CPBA y la corroboración periférica terminó robusteciendo las manifestaciones de la víctima. 1225. La Corte en su análisis deja en claro que en estos delitos que se cometen a puerta cerrada o de manera clandestina, el testimonio directo incriminatorio proviene de la propia víctima,389 convirtiéndola en un testigo de excepción, por cuanto es sobre ella que se ejecutan las maniobras de carácter sexual en escenarios que generalmente carecen de la presencia de terceros.390 Por tanto, se exige que la valoración de su testimonio se realice con especial cuidado y esmero. 1226.

Fundamentó la Corte la credibilidad del testimonio único en la claridad, firmeza, persistencia, invariabilidad y el detalle del relato en sus aspectos nucleares o sustanciales y que, en todos, el hecho jurídicamente relevante fue ratificado,391 no advirtiéndolo ilógico, imposible o inverosímil o incoherente y aclaró que no es razonable exigirle a las víctimas, especialmente en casos de violencia sexual, que a pesar del largo paso del tiempo, sus declaraciones, rendidas en múltiples oportunidades, se repitan sin modificación alguna, que conserven todos los detalles y circunstancias que acompañan su relato, por el contrario, de ofrecerse idéntico en todas las salidas procesales ello sería sospechoso, cuando menos de su falta de espontaneidad.

En ese sentido manifestó: (…) no todas las personas guardan en su memoria la representación de un hecho y sus detalles de la manera objetivamente exacta como sucedió. Basta hacer el ejercicio, incluso en un mismo día y sucesivamente, de poner a alguien a contar un acontecimiento que acaba de presenciar para comprobar que va nutriendo el relato de nuevos detalles, suprimiendo deliberadamente otros por creerlos o hallarlos intrascendentes, olvidando algunos que mencionó al comienzo y que va agregando 388 CSJ AP5641, 7 dic. 2022, rad. 54335. 389 SP3993-2022, que reitera SP7326-2016, SP3332-2016, AP5209-2019 y SP3644-2021 390 SP684-2024 391 La credibilidad del testimonio no se afecta por cualquier tipo de inconsistencia o de falta a la verdad, pues esta tiene que ser de tipo sustancial dentro de la estructura de un relato.

En CSJ SP8565-2017, rad. 40378, se consideró que «…la credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás, pues, la experiencia enseña que, es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno».

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Aunque el testimonio por sí solo puede bastar, su credibilidad se fortalece si se utiliza la corroboración periférica y probatoriamente se constatan datos como: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual;

(iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos, entre otros.393 1228. La Corte Suprema de Justicia constató la presencia de variados elementos de corroboración periférica en el testimonio incriminatorio de CPBA que reforzaron su credibilidad a saber: (i) No se evidencia ningún motivo para que la víctima incrimine falsamente a RAFAEL SALGADO MERCHÁN, un temido excomandante paramilitar;

(ii) las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon la comisión de la conducta punible han sido corroboradas por todos los testigos, así como varios detalles circundantes mencionados por la declarante; (iii) el relato de la víctima sobre el hecho jurídicamente relevante ha sido consistente y persistente durante mucho tiempo; (iv) la evidente afectación emocional que presentó la víctima cuando pudo estar frente al acusado en las diligencias de Justicia y Paz, así como en la audiencia pública de juzgamiento;

(v) la existencia de valoración psicológica y psiquiátrica que no descartan la ocurrencia del hecho denunciado; (vi) la inexistencia de algún elemento con vocación probatoria que permita restarle credibilidad a las afirmaciones de la víctima; (vii) la posibilidad concreta que tenía el acusado para estar a solas con la víctima en la noche del 12 de diciembre de 2002, pues era el comandante operativo del grupo paramilitar y la menor CPBA se había quedado ilícitamente retenida. 392 CSJ SP, 23 feb. 2010, rad. 32805 393 Cfr. SP108-2019, CSJ SP-2024, 7 feb. 2024, rad. 60307.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1229. El análisis probatorio realizado por la Corte, le permitió concluir que: (i) la agresión sexual del 12 de diciembre de 2002 denunciada por la víctima sí existió;

(ii) fue cometida de manera violenta por el comandante paramilitar RAFAEL SALGADO MERCHÁN; (iii) se produjo dentro del marco del conflicto armado colombiano y con ocasión de las denominadas políticas de control social de uno de sus actores; y (iv) afectó gravemente los derechos constitucionales de una menor de edad ajena al conflicto bélico. 1230.

Por lo anterior, la Sala de Casación Penal consideró que el testimonio de la víctima CPBA, sometido al escrutinio de lo previsto en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, resultó suficiente para alcanzar el grado de conocimiento necesario para proferir una sentencia condenatoria y desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Elementos materiales probatorios. 1231. Antes de iniciar el análisis de los EMP, para la Sala de conocimiento es claro, de la situación fáctica realizada por la delegada de la Fiscalía, que la menor CPBA no fue reclutada por la estructura ilegal de las ACMV, fue secuestrada y llevada a los campamentos paramilitares donde fue sometida a los vejámenes ya mencionados por el ente investigador. 1232.

De los elementos materiales probatorios allegados por la delegada de la Fiscalía,394 encontramos el informe de investigador de campo de fecha 28 de diciembre de 2011, en el que da cuenta que el grupo familiar de las víctimas directas CPBA y MDAG (madre), estaba conformado por ellas y por VHMA y EMMA.395 1233. Otro de los EMP aportados por la delegada Fiscal corresponde a las copias del proceso penal en el que figura como denunciante CPBA y denunciado RAFAEL 394 Ibid.

Récord: 02:09:12. 395 Cfr. Expediente digital, archivo titulado 14INFO~1.PDF. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. SALGADO MERCHÁN, por los hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2002 en el sitio conocido como Alto Neblinas, jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán – Meta. 1234.

En la denuncia instaurada por CPBA, esta manifestó que fue su progenitora, quien luego de hablar por más de una hora con alias ÁGUILA, la persona que le solicitó a las ACMV que la dejaran en dicho campamento paramilitar hasta cuando regresara nuevamente por ella. Agregó que MAGALY, esposa de alias PITUFO, engañó a su madre al indicarle que alias GUILLERMO TORRES le prestaría el dinero necesario para instalar el salón de belleza que ella quería. 1235.

Respecto de la responsabilidad de RAFAEL SALGADO MERCHÁN, la víctima manifestó lo siguiente: (…) me dejan en el Alto de Neblinas, había era un cambuche, y luego EL COMANDANTE ÁGUILA Y ALIAS EL LOCO, era gordo, barrigón, corte bien bajito, y ojos grandes, cara cicatrizada con secuelas de acné, me suben en la camioneta que manejaba ÁGUILA, era una camioneta caresapo, vino tinto, y pararon en la mitad del camino y nos quedamos en una casa abandonada y tenía una pieza con tres camas y dijo que teníamos que quedarnos ÁGUILA con los dos escoltas que iban.

Yo le decía toda asustada a AGUILA que por qué me tenían que llevar, me dijo que mi mamá me había entregado por mal comportamiento en el pueblo y él me dijo que para él soltarme tenía que tener relaciones con él, yo le decía que no y él me prometió que si teníamos relaciones sexuales me soltaba y lo hice, fue mi primer vez que sostenía relaciones sexuales, me hizo hacer vulgaridades porque yo de eso no sabía era nada.

Él se quedó dormido y me tocó esperar a que amaneciera, cuando me levanté ya no estaba por ningún lado y uno de los escoltas, no sé su nombre, me dijo que me subiera a la camioneta y me llevó, y yo le decía que me dejara volar, él me dijo cállese, si la dejo ir nos matan a los dos y me dejó en La Mata, es una finca, es bien lejos de Puerto Gaitán. 1236.

En su denuncia, CPBA agregó que fue obligada, durante un periodo aproximado de un mes, a realizar diversas labores, tales como barrer con mata de escobo, cortar madera, preparar alimentos para los paramilitares, lavar sus uniformes y limpiar las calles de San Miguel con machete. 1237. Al referirse a que fue su propia madre quien la entregó a los paramilitares para que la castigaran por su supuesto mal comportamiento, expresó: SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

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La apertura de investigación, llevada a cabo el 24 de julio de 2009, dentro de la Investigación Preliminar No. 173294, permitió establecer – entre otras circunstancias – que CPBA fue trasladada por alias PABLITO y entregada a su madre el 8 de enero de 2003, luego de permanecer secuestrada en poder de las ACMV durante 28 días. 1239. Posteriormente, en mayo de 2009, la víctima rindió entrevista ante investigadores de Justicia y Paz, en la cual manifestó que alias ÁGUILA también obligó a una menor de 15 años, conocida como alias LA NEGRA, a sostener relaciones sexuales con él, situación que la propia menor le relató. Añadió que, además de LA NEGRA, había otros dos muchachos provenientes de Villavicencio, de aproximadamente 12 y 15 años, quienes habían sido sorprendidos robando en Puerto López.

Señaló que, cada vez que era castigada u obligada a preparar alimentos, alias EL POLLO intercedía por ella ante el comandante alias 20 – 20, hasta llegar a convertirla en su compañera permanente. 1240. Al referirse a los motivos por los cuales las ACMV la secuestraron y sometieron a tratos inhumanos y degradantes, CPBA manifestó: (…) mi amiga era MAGALY porque vivía cerca de mi casa en Puerto Gaitán y era la mujer del escolta PITUFO, quien era el escolta de GUILLERMO TORRES, ella fue la que me llevaba a bailar a las discotecas y me decía no le haga caso a su mamá, ella me enseñó a fumar. 1241.

Agregó que: (…) Como manteníamos bailando mucho en el pueblo, dijo ÁGUILA que por eso me habían reclutado… 1242. La Sala concluye que, en este caso particular, los mismos integrantes de las ACMV crearon deliberadamente las condiciones para que niñas, adolescentes y mujeres SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

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En consecuencia, la Sala de conocimiento DISPONDRÁ que la Fiscalía 19 delegada de Justicia Transicional adelante las actividades de policía judicial necesarias para establecer la plena identidad de MAGALY, determinar si pertenecía a las ACMV y verificar si fue la persona encargada de informar a los paramilitares sobre las actividades sociales de CPBA, que dieron lugar a su secuestro. 1244.

Respecto de otros hechos criminales que habría presenciado durante el tiempo en que permaneció secuestrada por los paramilitares de las ACMV, agregó: (…) estando allí reclutada mataron a una muchacha, alias LA PALOMA, era de cabello largo, lacio, de estatura 1.58 más o menos, tez trigueña, ojos grandes, negros, brillantes, nariz pequeña, edad 22 años, no recuerdo de tatuajes.

Lo que pasó fue que como nos pusimos de groseros con EL MÉDICO, ella, mi persona y otro muchacho, entonces nos amarraron a un palo y empezaron a jugar tiro al blanco con nosotros, entonces POLLO pidió que nos soltaran, él hablo con el comandante 20 – 20 y nos soltó, y alias LA PALOMA empezó a insultarlos y un paramilitar le disparó en la cabeza dos tiros y uno en el cuerpo.

La orden que le dieron a otro paraco, que no se su nombre, fue que la picara (sic) y que la enterrara, se llevaron el cuerpo de donde estábamos y no supe donde la enterraron, debió ser ahí mismo en La Mata. Esto fue como el 03 de enero, cuando me dieron la salida para la San Miguel… 1245. Con relación a las secuelas dejadas por los malos tratos a los que fue sometida, la víctima manifestó: (…) recibía malos tratos todo el tiempo, cuando salí me volví agresiva con todo el mundo, odiaba a mi mamá, mis hermanos, a todo el mundo… 1246.

En el caso de alias LA PALOMA, la sala DISPONDRÁ que la Fiscalía de Justicia Transicional, por intermedio de los grupos de exhumación asignados, adelante las actividades de policía judicial pertinentes, con el fin de identificar a la víctima y ubicar sus restos mortales, para lograr su identificación plena y posterior entrega a sus familiares. 1247.

Otra situación relevante fue narrada por la víctima CPBA en entrevista realizada el 11 de septiembre de 2013, es la cual amplió los hechos relacionados con otras dos SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. menores de edad, durante el tiempo en que estuvo secuestrada por las ACMV.

Dicha información fue aportada en los siguientes términos: (…) se encontraban conmigo dos menores de edad, entre ellas conocidas como LA MOROCHA, de quien no sé su nombre ni ubicación, como lo mismo de alias LA AVISPA. Esta menor, LA AVISPA, formaba parte de la organización y se comentaba que era la compañera sentimental de alias ÁGUILA, ella era menor de edad.

Recuerdo que fue en el mismo año 2002, para diciembre, se puso a pelear LA NEGRA y LA AVISPA, diciéndole LA AVISPA a LA NEGRA o MOROCHA, que la iba hacer calviar (sic), porque tenía piojos. Resultó LA NEGRA brava conmigo, diciendo que yo también tenía piojos. Al otro día, le pusieron la queja a ÁGUILA y nos levantaron de mañana, bien de madrugada y nos pusieron a voltear como se dice vulgarmente, a hacer trabajos duros del campo, a las tres muchachas.

Siendo casi las diez de la mañana termina el castigo, el que estaba a cargo de nosotros era alias EL MÉDICO, quien nos sentó en una silla y nos calvió (sic) a todas tres. A los pocos días sacaron a LA NEGRA, a LA AVISPA la trasladaron y a mí me dejaron retenida en una mata, nunca supe el nombre de la finca, siempre le decían era La Mata, esto quedaba del Alto de Neblinas, a mano derecha había un quiebrapatas y por allí se entraba… 1248.

Respecto del tratamiento que las autoridades del municipio brindaron a su caso, la víctima manifestó: (…) a este mismo señor EDGAR SILVA, es a quien la policía le pasa mi caso, de que yo me iba a volar del pueblo, esto se dio antes de que me reclutaran las ACMV, esto fue en el mismo año 2002, cuando EDGAR SILVA llama a mi mamá y le dice que le deje ese caso a él, que lo va a resolver, y es cuando al mes, una muchacha de nombre MAGALY, esposa de alias PITUFO, le dice a mi mamá que tiene que ir hasta el Alto de Neblinas por un préstamo que le iban a hacer, pero debía llevarme al Alto de Neblinas en Puerto Gaitán – Meta, y es cuando me retienen… 1249.

En la entrevista, la víctima ratificó lo manifestado en contra de RAFAEL SALGADO MERCHÁN y recordó la forma en que fue agredida sexualmente por el postulado. Indicó que, en diligencia de versión libre, el postulado negó los hechos y no aceptó el acceso carnal violento ante la Fiscalía de Justicia y Paz. Agregó que la situación que enfrenta actualmente es consecuencia directa de los hechos sufridos durante su secuestro por las ACMV.

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(…) si no dije esto antes, fue porque sentía mucho temor y hoy en día me siento un poco más fuerte y lo estoy manifestando, mi hecho se dio en el año 2003, agradezco el apoyo que tuve por parte de usted, porque cuando me tocó enfrentar mi caso, usted sacó a toda la gente de la sala y yo por ese televisor miraba a ese malo ÁGUILA y él me negó lo de mi violación y el fiscal se puso muy bravo con ÁGUILA por eso y lo regañó.

Hoy no sé cómo tuve el valor de gritárselo frente a frente para que dejara de mentir, aunque sigue mintiéndolo, pero ante un Dios divino no queda nada oculto, como él siempre me ha dicho: compruébelo. Doctora una cosa tan … porque lo matan en vida, porque todos los días tiene que estar recordando a ese miserable, disculpe no quiero decir groserías, pero es que nadie sabe ni puede sentir el dolor con que uno vive y mire este tipo a lo que me llevó, … a veces siento ira hasta con la Fiscalía … 1251.

Dentro de la misma entrevista, la víctima refirió varias situaciones que, a juicio de la Sala de conocimiento, ameritan ser investigadas. En consecuencia, se DISPONDRÁ remitir un oficio de carácter reservado a la Fiscalía 19 de Justicia Transicional, para que informe sobre las actividades adelantadas hasta la fecha, con base en la información conocida desde el 11 de septiembre de 2013. 1252.

Por su parte, MDAG, madre de CPBA, rindió dos entrevistas en las que relató lo ocurrido desde 2001 cuando llegaron a Puerto Gaitán – Meta en compañía de su esposo y sus tres hijos menores de edad. Tras su separación, se dedicó a diferentes actividades para proveer el sustento de sus hijos y, respecto a lo sucedido con su hija CPBA, manifestó: (…) empezó a salir a las discotecas y tabernas, la policía empezó a traerla a la casa y más se demoraba en salir la policía de la casa que ella volver a salir, llegaba tarde de la noche, muchas veces era a la madrugada de la mañana, mantenía mucho en la discoteca Candela.

En vista del comportamiento de ella viaje a Puerto López a buscar ayuda con el Bienestar Familiar de allá porque en Puerto Gaitán no había conexión con el Bienestar Familiar, me citaron con la menor para finales o principios de diciembre SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. del 2002, y no alcance a llevar a mi hija porque los paramilitares me mandaron razón con una muchacha creo que le decían MARCELA, quien me dijo que el comandante ÁGUILA me iba a prestar una plata para trabajar … pero que tenía que llevar a mi hija CPBA, que me esperaban en el Alto, que queda pasando el puente, como quien va para el Vichada.

Esa reunión fue después del almuerzo, como a las dos o tres de la tarde, yo fui en un carro de línea con mi hija, allá estaba alias EL BÚHO y el comandante ÁGUILA quien ese día tenía cachucha, unas gafas oscuras, y tenia los guantes que siempre se ponía, yo siempre que lo vi en el pueblo, él los llevaba puestos, eran unos guantes que dejaban descubierto parte de los dedos, y otros muchachos que yo no sé quiénes eran.

Cuando llegamos nos separaron, mi hija quedó a un lado y yo quedé hablando con el comandante ÁGUILA, él me manifestaba que mi hija quedaba castigada por desórdenes en el pueblo y que le hiciera llegar la ropa, no me dijeron cuanto tiempo, me tocó devolverme sola, sin mi hija, para la casa, fue cuando yo decidí mandar a mis otros hijos con una persona extraña fuera de Puerto Gaitán … 1253.

Respecto de la reacción de CPBA cuando fue liberada por los paramilitares, agregó: (…) y cuando mi hija me miró ahí, ella le contestó que hubiera preferido que le hubieran pegado un tiro o que la hubieran dejado en el monte y no que la hubieran dejado conmigo. Ella me manifestó, mucho tiempo después, que era que a ella le dijeron los paramilitares que era que yo la había entregado a ellos, creo que era la forma que tenían para reclutarla y que no le diera por volver a la casa.

Esa noche volvimos al pueblo después de las ocho de la noche y fue cuando alias PIRULO, comandante urbano de Puerto Gaitán, nos dijo que era mejor que anocheciéramos y no amaneciéramos en el pueblo porque no respondían por nosotros, no dijo por qué, o no me acuerdo, él lo dijo en la calle, al pie del puerto. Esa noche, exactamente al amanecer, se fue la energía y solamente pudimos empacar una que otra muda de ropa, porque no se veía y salimos a las cinco y media de la mañana, en un bus de La Macarena, con mi hija ya que los dos niños los había mandado antes … 1254.

En otra entrevista, MDAG relató lo ocurrido el 8 de enero de 2003, cuando alias PABLO llevó a su hija y se la entregó. Al respecto manifestó: SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS.

(…) allí espere todo el día hasta que sobre las nueve de la noche me la entregan, cuando me la entregan la abrace y era como abrazar un palo, su mirada era de ira, odio, rencor, estaba totalmente quemado su cuerpo, toda deshidratada su piel, tenía puesta una pañoleta en la cabeza, de la que usan los paramilitares, sus manos estaban totalmente llenas de vejigas y con callos, estaba con tenis totalmente rotos, su mirada hacia mí era de rechazo y me recriminó que porque yo la había entregado a los paramilitares, porque dizque allá los paramilitares le dijeron que dizque yo había pedido a esa gente que se la llevaran y por eso ella me odiaba.

Una vez tengo a mi niña, pasó un carro y nos trajo para el pueblo. 1255. Al referirse a las secuelas dejadas a su hija como consecuencia del secuestro por parte de los paramilitares de las ACMV, manifestó: (…) Mi hija lo único de malo que hacía era que se me escapaba a bailar de noche, pero no tomaba licor, no fumaba, era mi niña, no tenía relaciones sexuales, esto como madre lo sé por su comportamiento.

Empezó luego de su reclutamiento a tener pena y asco con su cuerpo y me decía: no me diga que soy su niña, porque ya no lo soy, lo decía con odio y llorando, hablaba mal de los hombres y me decía que no me iba a perdonar que porque le habían quitado lo más bonito de su vida y era lo de niña. Luego del reclutamiento comenzó a consumir licor, drogas … eso me lo decía, amanecía en la calle tomando, no sentía respeto por su cuerpo, mi niña quedó como un ser humano destruido y con sentimientos de odio, rencor, dolor y mucho sufrimiento, y esto aún me tiene tan afectada … … hace más o menos un año mi hija comprendió que yo no tuve nada malo que ver con su reclutamiento… 1256.

Otros elementos materiales probatorios allegados por la delegada de la Fiscalía corresponden a las sesiones de versión libre en las que participaron los postulados. En particular, en diligencia del 21 de septiembre de 2009, RAFAEL SALGADO MERCHÁN manifestó que no reconocía este hecho criminal y expuso los motivos de su negativa; debido a ello, la Fiscalía compulsó copias para que se investigara el acceso carnal violento del que fue víctima CPBA, dentro del proceso penal adelantado contra el postulado por el reclutamiento ilícito de la menor. 1257.

De igual forma, en diligencia de versión libre del 10 de diciembre de 2010, el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO manifestó: SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS.

(…) para el año 2003 y 2004, incluso ya con presencia de otros grupos de autodefensas como era el grupo que venía de Urabá, de Los Negros y también creo que ya estaba el grupo de Los Macacos para el 2004; se degeneró una clase de situaciones, sobre todo con el personal femenino, dentro del perímetro urbano, más exactamente en el municipio de Puerto Gaitán. Esta clase de situaciones, sobre todo con el personal femenino, es a raíz de que estos señores, ellos permanecían mucho en el caso urbano y ellos eran unas de las personas quienes inducían a este personal femenino a ejercer estas actividades que no eran bien vistas dentro de la sociedad, dentro de la población civil, entonces de una manera, digamos que permanente, ya se comenzó a mirar, digámoslo en términos generales, como la prostitución. Ya incluso hasta las niñas que estaban estudiando, las estudiantes, ya se comenzó a ver enfermedades venéreas, abortos y a raíz de esto, muchas fueron expulsadas hasta del colegio y fueron como discriminadas diría yo, discriminadas por parte de los mismos padres, de la misma familia, y eran personas que, pues ya a altas horas de la noche y a toda hora, presentaban algunos espectáculos.

Incluso nosotros llegamos a hacer el control que después de determinada hora ya no debería haber menores en estos sitios como eran discotecas, y esta fue una de las causas para que estas niñas fueran llevadas como castigo porque no hicieron, hicieron caso omiso a lo que les decían los comandantes urbanos, quienes fueron los que quisieron tratar de controlar este comportamiento, sobre todo con el personal femenino. Y a raíz de eso, también las quejas de los padres, de que ellos ya no eran capaces de controlarlas, que no podían decir nada porque se iban de la casa.

En fin, a raíz de esto, se presentó esta clase de situaciones, por eso se optó por someterlas a un castigo que era cuando eran citadas por algunos miembros de la organización y luego eran llevadas a algunos sitios donde se sometían a ejercer algunos trabajos forzados diría yo, porque fueron trabajos bastantes drásticos. Y el nombre de las calvas salió porque en alguna ocasión, lo que dijo el comandante YANQUI, que fue el que las llevó, que estaban llenas de piojos y a raíz de esto fue que las calviaron (sic).

Estuvieron en varios donde se efectuaron algunas actividades como fueron días cívicos dentro del casco urbano de las Inspecciones, entonces también, no solamente estos trabajos se realizaban en las Inspecciones con el personal que estaba castigado, sino también se invitaba a la población civil para realizar esta clase de actividades. Ellas estuvieron, algunas estuvieron 15 días, de pronto estuvieron menos tiempo, la verdad no puedo precisar el tiempo que hayan podido estar entre unas y otras, porque SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. fueron varios grupitos, no fue un solo grupo el que se sometió a estos castigos, si no fue en varios grupitos. Desconozco cuántas menores pudieron (sic) haber habido dentro de estas personas que fueron sometidas a castigos, pero sí, creo que no fueron más de veinte, no puedo precisar la cantidad de estas personas quienes fueron llevadas, incluso yo recuerdo que en alguna ocasión le dije al señor político, señor PABLO TRIGOS, de que las entregara al personero, pero no sé si quedaría un documento o simplemente se hizo de manera presencial. de que el señor las miró y no fue más, pero si fueron entregadas las últimas y fueron entregadas a raíz de unos operativos que iba a realizar las Fuerzas Militares como para rescatar a estas menores, teniendo en cuenta también que no estoy seguro si a todas se les pago, pero sí creo haberles hecho alguna indemnización por el tiempo que trabajaron, igualmente recuerdo haber hecho una reunión con algunas de cuando se les canceló se les dijo: mire que trabajando se puede conseguir la plata.

Prácticamente esta fue la actividad que se realizó con estas personas. 1258. En la misma sesión de audiencia intervino el postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, quien al respecto agregó: (…) Es que este caso de las calvas (sic), realmente se trató de unas personas sancionadas y esas personas en ningún momento quisieron hacer parte de la organización directamente, entonces ahí conlleva que como no se tenía personal obligado dentro de la organización entonces era un caso muy diferente por así decirlo a un reclutamiento por parte de la organización. 1259.

Respecto de las motivaciones de las ACMV para cometer estos hechos criminales en contra de niñas, adolescentes y mujeres de Puerto Gaitán, el excomandante JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO reiteró: (…) pues lo que se tuvo en cuenta, primero que todo el comportamiento que estaban ellas llevando en ese momento, lo otro es que se le hizo saber a la autoridad en el pueblo, se le hizo saber porque precisamente fue que en alguna ocasión cité a una persona de la Fiscalía, cité al comandante de la Policía y cité al Personero para tratar ese tema y donde yo les decía que eso era una obligación de ellos como autoridades en el pueblo, de que tomaran algún correctivo sobre el comportamiento de estas personas, incluso pues, no se hizo nada, ellos no se no tomaron ninguna medida sobre el comportamiento que se estaba presentando y a raíz de eso, incluso las primeras, no estoy bien seguro, las primeras personas que se llevaron, no se llevaron como a … pues es un trabajo también, pero creo que ellas se llevaron fue, no sé, a lavar ropa, a lavar camuflados a los muchachos, creo que fue la primera actividad que se comenzó a realizar y las primeras, el primer grupo que hubo en esta clase de sanciones creo que SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. esa fue la actividad que realizaron, y lavando carros, los carros que llegaban del área embarrados, entonces se ponían a que los lavaran y lavaran la ropa los camuflados … 1260. El postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN complementó dicha versión, indicando: (…) sobre lo que dice LINARES, de que el primer grupo que se llevó a lavar unos camuflados de unos muchachos, no, las llevaron a lavar una intendencia de un curso que había salido y que el comandante del curso sacó todo que de pronto podía ser útil para el otro curso que iba a entrar, entonces las pusieron a eso y a la vez las pusieron también a lavar el volco (sic) donde habían traído toda esa intendencia … 1261.

Agregó LINARES MORENO que estos castigos fueron impuestos entre 2003 y 2004, periodo en el cual comenzaron a llegar a la zona integrantes de otras estructuras paramilitares como Los Urabeños. (…) de la gente de Urabá, a partir del 2003, porque ellos llegan a partir del 97, a finales del 97 es que hacen presencia en la zona de Puerto Gaitán, como en esa época ellos venían era huyendo entonces no permanecían en el pueblo sino permanecían en el área.

Ya después del 2003 y 2004, ya hubo la confianza donde ya ellos, a raíz de ese problema que hubo entre MARTÍN LLANOS y MIGUEL ARROYAVE, entonces ellos permanecían… los veía por todos lados ellos, ya se metieron a las zonas de todos y hacían presencia y a raíz de eso que se generó el conflicto. Entonces es cuando más se ve esta clase de situaciones, y sobre todo lo decía con el personal femenino, ellos llegaban al pueblo y lo primero que hacían era buscar estas niñas para ir a las discotecas y de ahí fue que se generó esta clase de situaciones.

Y a raíz de eso, es que incluso algunos padres decían de que ya no eran capaces de controlar a sus hijas y es cuando tomo la decisión, incluso con el comandante político que era el señor PABLITO, de ejercer alguna actividad con estas personas como castigo. Estas que se llevaron a hacer esta actividad que dice el señor SALGADO, son muchachas que se iban del pueblo hacia donde estaban los muchachos, los reteneros (sic) o el grupo que permanecía por ahí cerca del pueblo; entonces a ellas no se les permitía, a estas muchachas no se les permitía de que llegaran donde estaban los muchachos porque no faltaba el muchacho que se pusiera a decir mañana vamos para algún operativo o vamos a estar por tal lado y eso para nosotros era muy delicado porque se estaba dando una información que eso eran secretos internos de la organización. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Entonces esas muchachas fueron las primeras que llegaron a ejercer esos trabajos como lo acaba de decir acá el señor SALGADO, eso fue en el primer grupo. 1262. En este contexto, la Sala de conocimiento advierte que Puerto Gaitán, uno de los municipios más extensos del país y con una confluencia de actividades económicas – legales e ilegales – generadoras de importantes movimientos de dinero, presentó un escenario propicio para el surgimiento de problemáticas sociales asociadas al consumo excesivo de bebidas embriagantes, sustancias alucinógenas, riñas callejeras y en general, alteraciones del orden público; lo que conllevó a que la vida nocturna, sin control de las autoridades presentes en el municipio, atrajera a algunas niñas, adolescentes y mujeres, convirtiéndolas – en ocasiones influenciadas por simpatizantes o allegados a los grupos armados ilegales – en víctimas de la violencia que generaba la guerra que se libraba entre Los Urabeños y los paramilitares de alias MARTÍN LLANOS. 1263.

Los adolescentes se encuentran en una permanente búsqueda de independencia y de construcción de su identidad, lo que los lleva a explorar espacios donde puedan expresarse libremente y relacionarse con personas de su misma edad. En municipios donde no existen suficientes espacios culturales, deportivos o programas recreativos, las discotecas, los parques y, en general, la vida nocturna suele convertirse en escenario atractivo para experimentar nuevas formas de libertad; sin embargo, este acercamiento se produce, muchas veces, sin plena conciencia de los riesgos y peligros a los que se exponen, especialmente al frecuentar los mismos lugares que los adultos y los integrantes de grupos armados ilegales. 1264.

A esta situación se suma la situación económica y personal por la que pasan muchos adolescentes, agravada por el desempleo y la inestabilidad laboral producto de las pocas oportunidades existentes. En ese contexto, el postulado LINARES MORENO relató lo siguiente: (…) recuerdo que una vez soltamos como ocho muchachas, que se fueran y como a los cinco días aparecieron por allá en un retén, en camión, buscándome, entonces dígale a DON GUILLERMO que si no nos quiere ver en eso que nos ponga a hacer algo, que nos de trabajo a ver qué hace y es cuando opto por comprar unos computadores y montar una sala de internet dentro del casco urbano, para que ellas se capacitaran y de esta manera a ver si se le ponía un remedio a esta situación que se estaba presentando… 1265.

Por otra parte, los postulados de las desmovilizadas ACMV, en diferentes ocasiones, han manifestado que algunos padres de familia acudieron al grupo SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. paramilitar con el propósito de llevar a sus hijas para que allí fueran castigadas.

Al respecto JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO expresó lo siguiente: (…) pues el único caso que creo que se presento fue en el primer grupo, el de la señora donde lleva la hija y posteriormente le llevan la ropa, donde hubo un problema donde mencionaban al señor SALGADO … (…) para mi es un caso que no lo conocía y vine a tener conocimiento fue a través de las mismas versiones. porque en una versión estaban ellas, creo y ahí fue donde vine a tener conocimiento de todo lo que comentaban.

El señor SALGADO, de que llegaron fue a un sitio y se pusieron fue a tomar, eso yo desconocía totalmente, el caso viene por lo que se comentó en la versión, ella fue primero con la mamá y después le mandó la ropa … 1266. La Sala de conocimiento llama la atención sobre el uso del lenguaje como herramienta de poder, utilizado para perpetuar estereotipos, invisibilizar y minimizar los hechos criminales cometidos contra las mujeres en el marco del conflicto armado.

Ello se evidencia cuando el postulado pretende explicar que, en este hecho criminal, el postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN tuvo un problema. 1267. No obstante, como bien lo precisa esta Sala de conocimiento, no se trató de un problema, como erradamente lo expresó el postulado LINARES MORENO, sino de acceso carnal violento, donde la víctima fue la menor CPBA y así quedó plasmado en la sentencia SP1637 de 2025, reseñada anteriormente. 1268.

En este y otros hechos de Violencia Basada en Género y violencia sexual, el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, al referirse a su conocimiento sobre estos hechos criminales, manifestó reiteradamente que los desconocía y que se enteró de los mismos a través de las sesiones de versiones libres; afirmación poco creíble, si se confronta con los elementos de conocimiento allegados dentro del proceso, pues en todos los hechos criminales analizados, el común denominador es que los casos ocurridos en el Alto Neblinas fueron de conocimiento público y que, al interior de las ACMV, siempre existió un comandante que lo ordenaba o los ejecutaba. 1269.

En consecuencia, no es de recibo para esta Sala de conocimiento lo manifestado por el postulado LINARES MORENO, en tanto su relato constituye una clara muestra de su intento por evadir la responsabilidad que le asistía como excomandante de las ACMV. Ello, al afirmar que nunca tuvo conocimiento del hecho criminal del cual fue víctima la menor CPBA, pese a que quien lo cometió era un hombre de su entera confianza, quien SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. se desempeñó como comandante operativo, cargo de especial relevancia dentro de las ACMV: RAFAEL SALGADO MERCHÁN. 1270. En la medida en que avanzó el proceso de justicia transicional de Justicia y Paz, los postulados, una vez enfrentan la contundencia de los relatos de las víctimas, aceptaron este y los demás hechos de Violencia Basada en Género y violencia sexual, inclusive, SALGADO MERCHÁN, quien no había aceptado la comisión de violencia sexual desde el inicio de sus versiones libres. 1271.

Para confirmar la negativa del postulado a reconocer la comisión de la violencia sexual, la delegada de la Fiscalía allegó el informe de campo No. 204, del 16 de abril de 2010, en el cual se plasmó la transliteración de las manifestaciones rendidas por el postulado durante la versión libre del 21 de septiembre de 2009, en la que también participaron otros excomandantes. 1272.

A continuación, la transliteración de lo ocurrido en dicha diligencia de versión libre: 12:46:26: SALGADO: Doctor sobre este hecho el conocimiento que yo tengo, y creo también el señor LINARES también tiene conocimiento, como lo narra, hay que ser sincero, como lo narra ahí la persona no es así, es diferente doctor, esta es una persona que la saca es PABLITO, el político. 12:46:55: Fiscal: PABLO TRIGOS AYA. 12:46:57 SALGADO: Si.

Lógicamente que ella la llevan, la sacan y llevan es castigada, la llevan a Mata oscura y allá la castigan por tiempo de ocho días y ahí vuelven y se la vuelven a entregar otra vez a la señora, la misma señora es la que le dice a PABLITO que si le lleva la hija porque estaba cogiendo malas costumbres en el pueblo, entonces que se la castigara, la mamá se llama MDAG; entonces ellos proceden y la llevan es a Mata oscura y a allá la ponen a lavar un volco y es más doctor, y a lavar una intendencia, de un curso que había salido, no se la fecha, entonces lo que era del curso que era material de intendencia, lo que era equipo de pronto aquellos camuflados que quedaban para otro curso, lo que era cintelas, lo que eran toldillos, cobijas para cuando entrara otro curso esto estuviera limpio, esa fue la razón y eso es lo que yo sé sobre este caso. 12:48:45: Fiscal.

¿Usted conoció a la menor CPB? 12:48:46: SALGADO: No doctor. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 12:48:47: FISCAL: ¿Usted conoció a la señora MDAG? 12:48:50 SALGADO: No, doctor, si de pronto la miré no me acuerdo en el momento y ese es el digamos el caso y que de pronto porque sí, allá ellos mismos fueron, PABLITO fue con los muchachos que él tenía y la recogió. 12:49:14: Fiscal: ¿Señor LINARES qué conocimiento tiene usted sobre este hecho? 12:49:16: LINARES: Bueno doctor frente a este hecho lo único que yo pude saber, por parte de una persona de las que andaba con el señor PABLO TRIGOS, fue de que esta señora venia de Granada, ella llegó a Puerto Gaitan, creo que ahí estaba buscando trabajo o estaba trabajando y que la señora en dos o tres ocasiones llamó a PABLITO, y también le comentó a uno de los muchachos que andaba con él, que si me podían decir a mí, que si yo le podía colaborar para ella montar un negocio, creo que una sala de belleza o algo, pero que yo recuerde nunca hablé con esta señora para este negocio.

De igual manera, la hija, no sé si fue la señora quien la llevó o habló con alguien para que tuviera fuera reprendida o castigada por la organización, dicen que la señora o esta niña tuvo problema porque ella era novia al mismo tiempo de dos muchachos, y que incluso en una ocasión los muchachos tuvieron problemas en el pueblo a raíz de esta muchacha y por esta razón estuvo en la Mata Oscura.

Es lo que me comentan, no recuerdo bien dónde la pusieron a lavar unos vehículos, dónde estuvo lavando una intendencia como dice el señor SALGADO, pero desconozco, y es más doctor, esa persona quien habló con la señora o las que hablaron con la señora, hay uno que está dispuesto a dar su declaración porque él era el que andaba con PABLITO, esa persona creo que no fue desmovilizada, pero él dice que él está dispuesto a dar esa declaración ante la autoridad que lo cite, para corroborar sobre este caso.

Entonces la verdad doctor no puedo decir si eso fue así o no fue así, simplemente estamos a la espera de que esa persona nos colabore con esos datos para que esclarezca la verdad de lo que pudo haber pasado allí. Es lo único que puedo aportar, tanto a la víctima como a las diferentes autoridades, quienes están pendientes de este caso. 12:51:45: Fiscal: Señor LINARES, ¿Usted conoció a CPB directamente? 12:51:48: LINARES: Es que todas esas muchachas que llevaron … pude haberla visto, pude haber hablado con ella, no puedo decir que no, pero la verdad … 12:51:49: Fiscal: ¿Conoció a la señora MDA? SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 12:52:02: LINARES: No, tampoco doctor, no puedo decir si yo estuve hablando con ella o algo por el estilo. 12:52:10: Fiscal: ¿Ayudó a la señora con el salón de belleza? ¿dio dinero al respecto? 12:52:15: LINARES: No, que yo recuerde no entonces la persona quien tiene conocimiento de estos hechos, que era el que hablaba con PABLITO, es el que dice que él está dispuesto a aportar cualquier información al respecto. 12:52:31: Fiscal: ¿PITUFO era escolta suyo? 12:52:33: LINARES: Si, PITUFO fue un muchacho que estuvo claro 12:52:36: Fiscal: ¿Él está vivo? 12:52:38: LINARES: No tengo idea doctor, porque incluso él no recuerdo si fue desertado o se le dio la retirada.

Ah se le dio la retirada porque creo que tenía señora, tenía familia. 12:53:00: Fiscal: CP era menor de edad, ¿Para ustedes era claro? 12:53:03: LINARES: Si, si era menor de edad. 12:53:06: Fiscal: ¿CP fue por su voluntad a Mata Oscura? 12:53:10: LINARES: No, es que no le puedo precisar, créame que no le puedo precisar si fue voluntariamente que llegó o fue que la llevó la mamá. Según lo que dice la persona que tiene conocimiento de esto, que fue llevada por la mamá, no se sabe si pudo haber sido cierto, o fue llevada o fue citada por el mal comportamiento que tenía o por el problema que se estaba presentando, y aparte creo que era con dos muchachos quienes pertenecían a la organización, y un muchacho de esos creo que si era de la organización, porque ella mantenía mucho por allá por los lados del retén y era un muchacho un retenero que estaba para el momento por los lados de la vía Rubiales me dicen, entonces no puedo confirmar hasta que esta persona no nos colabore con la información que él tiene, que dice que es el que andaba con el señor PABLO. 12:54:12: Fiscal: ¿Hay certeza qué CP fue castigada? 12:54:15: LINARES: Si, por lo que, por lo que:54:16: Fiscal: ¿Fue castigada? SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 12:54:25: LINARES: Si, ella sí estuvo. 12:54:25: Fiscal: ¿Y fue contra su voluntad? 12:54:26: LINARES: Si, lógico, lógico en cuanto a eso si doctor … eso hay que aceptarlo, pero lo que no puedo de pronto decir es de qué manera fue llevada y la única persona que tiene esa información es la que dice que:54:43: Fiscal: ¿Usted tiene dudas es de si la mamá, la madre de ella la llevó directamente allá? 12:54:47: LINARES: Correcto doctor, eso es lo que no entiendo, ni que yo sí haya hablado con la señora o no, simplemente la persona quien nos dijo que nos iba a colaborar con esta información, dice que no, que la señora en ningún momento habló conmigo, que era con ellos que mandaba la razón para que yo le colaborara con un negocio, pero no se doctor (…) 12:55:51: Fiscal: Para efectos de registro., sistemática y generalizadamente la organización liderada por usted actuaba de esa manera, es decir ¿reclutaba a todas las personas? porque estamos hablando de diferentes fechas, y a lo que tratamos de menores fue en el 2003 y este es del 2002, es decir, se hacía muy constante por ustedes que se cogieran las personas de las que se predicara mal comportamiento y las llevaran a realizar trabajos contra su voluntad. 12:55:30: LINARES: Eh, doctor no se puede decir de que haya sido sí hubieron (sic) ocasiones por ejemplo, el caso de esta niña que sucede, a mí me reportan por parte de alias 101, que estaba en esa época, o fue por parte de un comandante que me dicen que estas personas estaban entorpeciendo las labores de retén, de control de retenes, ya que estas niña, y no era ella sola, creo que habían otras más, quienes se iban y entretenían a los reteneros o sea ellas iban, los visitaban y los reteneros abandonaban en el momento su actividad por atender a estas personas.

A raíz de eso, yo personalmente doy la orden: pues si es que quieren mucho a la organización y no pueden pertenecer a la organización, entonces póngalas a hacer una actividad, a ver si dejan de estar … Incluso hubo reteneros esa era la razón por la cual los reteneros no se tenían permanente, se tenían que rotar cada mes. 12:57:35: Fiscal: ¿Eso fue antes de que la sometieran a castigo? SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 12:57:39: LINARES: Es que el castigo creo que fue traerla, según lo que dice la persona quien conoce el caso específicamente, que el castigo fue traerla, ponerla a lavar unos vehículos, ponerla a lavar una intendencia y creo que no fue más, ella no estuvo:57:58: Fiscal: Se dice que usted mismo da la orden de que esta persona la lleven allá porque estaba entreteniendo a los reteneros y no los dejaba que ellos cumplieran su función adecuadamente, ¿Es decir, que no era necesario que la madre de esta menor la llevara al Alto Neblinas para que la castigaran, si no que el castigo era por propia decisión suya? 12:58:25: LINARES: Si, esa es una de las cosas que se hablaron, pero yo no sé si pueda ser de esta misma persona, se trate de esta misma niña, pudo haber sido otra, por eso digo fueron varias las personas quienes permanecían con los reteneros, entonces no sabemos si pueda ser esta niña o haya sido una de ellas, por eso el argumento lo tiene la persona quien quiere aportar la información. 1273.

En la transliteración también encontramos la intervención de las víctimas desde la sala de transmisión de Villavicencio, dispuesta con el propósito de facilitarles escuchar las manifestaciones de los postulados respecto de los hechos que dieron lugar a su victimización. De esta manera, se garantizó su participación efectiva, permitiéndoles intervenir cuando consideraran que se estaba faltando a la verdad o cuando requirieran que los postulados aclararan aspectos de los hechos que, desde su perspectiva, resultaban confusos. 1274.

A continuación, la intervención de la víctima396: 13:00:00: Sala de Villavicencio. Manifiesta que efectivamente la señora D fue convidada por la señora MAGALY, esposa de alias PITUFO, quien le dijo que DON GUILLERMO la necesitaba y que le iba a hacer el préstamo y efectivamente, que para ir a lo del préstamo, tenía que llevar a CP. Cuando llegan al Alto Neblinas es cuando la menor la separan de la madre y ÁGUILA procede a hablar con la señora, después a ella le hacen creer que la mamá había sido la que había solicitado que se la llevaran y piden que la madre se devuelva a llevarle la ropa.

Después se la entregan al comandante ÁGUILA y él se la lleva con un escolta, por el camino se detienen en una casa abandonada, la menor le solicita al señor 396 En la transliteración, cuando se hace referencia a Sala de Villavicencio, se trató de un espacio físico adecuado con un circuito cerrado de televisión mediante el cual se adelantaban las diligencias en tiempo real y las víctimas, desde cualquier lugar del país donde estuvieran habilitadas, podían realizar sus intervenciones y de esta manera se garantizaba su intervención en el proceso de Justicia y Paz.

En este caso, la víctima allí presente es quien responde las preguntas que le realizan desde el lugar donde se está llevando a cabo la sesión de versión libre, sin embargo, por seguridad, la Fiscalía destacaba un servidor público que era quien escuchaba la respuesta de la víctima y la comunicaba directamente al Fiscal que estaba realizando la diligencia judicial, por eso la transliteración de lo manifestado por ellas se realiza en trecera persona.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. ÁGUILA que por favor la deje volarse de ese sitio, donde él le manifiesta que, si tiene relaciones sexuales con él, la dejaría ir, a lo cual la menor, en vista de eso, accede.

Al día siguiente, cuando amanece, el señor ÁGUILA ya había desaparecido. 13:01:43: Fiscal: ¿ÁGUILA es la misma persona que esta acá? 13:01:53: Sala de Villavicencio. Si, que efectivamente por la voz lo reconoce y lo ve que está sentado ahí en la mesa. 13:02:07: Fiscal: ¿Por qué más lo puede reconocer? 13:02:13: Sala de Villavicencio.

La menor pide que si es tan amable los enfoca bien hacia la cámara. 13:03:53: Fiscal: Vamos a esperar, mientras llaman al ingeniero. 13:04:02: Fiscal: ¿Significa lo anterior que, de acuerdo con la versión de la víctima, la joven fue sometida a situaciones sexuales por parte de señor ÁGUILA? ¿que identifica como ÁGUILA? 13:04:22: Sala de Villavicencio.

Correcto doctor. 13:04:26: Fiscal: ¿Qué pasó con alias PITUFO o la otra persona que iba con ÁGUILA mientras eso ocurría? 13:04:53: Sala de Villavicencio. Manifiesta que alias PITUFO se quedó ahí en el Alto Neblinas, el señor ÁGUILA va con otra persona que le decían EL LOCO y otro que no se acuerda como se identificaba. 13:05:27: Fiscal.

¿En algún momento quien registra el hecho se habló con el que se conocía como GUILLERMO TORRES? 13:06:06: Sala de Villavicencio. No, en ningún momento, pero no sabe si la mamá lo hizo en algún momento. 13:06:51: Fiscal. ¿Cuándo la víctima es llevada, la señorita CP es llevada al Alto Neblinas fue acompañada con la madre? 13:07:04: Sala de Villavicencio.

Correcto doctor, y con una señora MAGALY, que aduce acá que es la esposa de alias PITUFO. 13:07:26: Fiscal: ¿Cuándo llega al Alto Neblinas que ocurre allí? SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 13:08:10: Sala de Villavicencio.

Que una vez llega la víctima con la señora D, el señor ÁGUILA la separa y se apartan con la señora D, no sabe que conversaron, alguien la llama a ella y le dice que, si se iba por la ropa con un señor alias PIRULO, que porque la mamá la había entregado, ella dice estaba bastante molesta porque no entendía la actitud de su mamá, y como tenía que volver ahí, entonces se quedó y que ella le traiga la ropa. 13:08:47: Fiscal: ¿En ese momento conoce por primera vez a ÁGUILA? 13:08:59: Sala de Villavicencio.

No, ella lo había visto con anterioridad en el pueblo. 13:09:06: Fiscal: ¿Sabe perfectamente quién es el señor ÁGUILA? 13:09:19: Sala de Villavicencio. Si, correcto, que ella sabe quién es perfectamente ÁGUILA. 13:09:35: Fiscal: Después de que llega allí, ¿quién le lleva la ropa a CP? ¿Dónde la alojan? ¿En qué parte? 13:10:08: Sala de Villavicencio.

Manifiesta que desconoce quién le trajo la ropa, solo se la entregaron dos días después de estar ahí en una parte que estaban formando. 13:10:15: Fiscal: ¿Con quién se encontraba CP? ¿Dónde la alojaron? ¿En qué sitio? 13:13:24: Procurador en Villavicencio. La menor está refiriendo varios episodios, un primer episodio es cuando llega al Alto de Neblinas dice que ella se queda ahí hasta las horas de la noche, porque el grupo de autodefensas que estaban allí estaba tomando cerveza que ella permanece en la parte externa del lugar donde se hallaban esas personas tomando cerveza, sentada en una piedra, que después en las horas de la noche, ya cuando llega la noche es trasladada, bajo digamos, el control de la persona que ella llama el ÁGUILA, una persona que le acompañaba que le dicen EL LOCO y otro individuo que no conoce su nombre.

En ese desplazamiento dice ella que llegan a una pequeña casa y es donde se presenta el episodio, que ella le atribuye al señor ÁGUILA, de la agresión sexual. Al otro día cuando ya amanece es que la desplazan, ya en un tercer episodio, a la finca donde ella dice desarrolló labores de trabajo obligada allá; ella reconoce, entre otras cosas, que lavó prendas de vestir, que tuvo que sembrar algunos árboles, hacer hoyos para sembrar árboles, entonces son tres momentos digamos que refieren el hecho. 1275.

A continuación, otra parte de la intervención del postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN, en la cual pretende hacer ver que deben ser objeto de juzgamiento las actuaciones pasadas de la víctima, así como sus relaciones sentimentales con SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. integrantes de la estructura armada ilegal ACMV. De igual forma, en su relato, intenta restarle credibilidad a lo manifestado por la víctima, al sostener que él, en su condición de comandante operativo, nunca conoció a un comandante identificado con el alias de JJ; sin embargo, no logra ofrecer una explicación convincente acerca de lo que ocurrió realmente la noche en que abusó de CPBA. 13:16:11: Fiscal: Es el segundo episodio.

Señor RAFAEL SALGADO, usted es el único conocido con el alias de ÁGUILA dentro la organización, ¿Usted qué recuerda? 13:16:20: SALGADO: Sobre esos hechos no doctor, digamos lo que dice, de pronto, con todo el respeto que se merece la señora o señorita, sobre la versión que está dando, pues en mi concepto y pa’ mi análisis y pa’ en mi conciencia de las cosas que uno hace, en veces en ningún momento sucedieron esas cosas por parte mía, la única hasta más, yo no tenía conocimiento de nada de esto hasta que me puse yo a leer acá, entonces ahí es donde dice lo que dice el señor LINARES, que hay una persona que anduvo con PABLITO, que es la persona que comenta que los hechos no son así, que no fueron así, que sí la sacaron.

Lo otro, aquí en esto de la versión pasada, cuando tuvimos, miramos acá y yo mire donde ella dice que un comandante JJ y sobre el tema que ella dice, y soy sincero con usted, con la Fiscalía, con las personas que me escuchan, sobre … digamos uno puede aceptar que, si la llevaron y la pusieron a trabajar, pero lo que yo no acepto doctor, es el abuso sexual. 13:18:04: Fiscal: ¿Esa noche usted se va con CP? 13:18:09: SALGADO: No doctor, porque es que creame doctor que yo no … no que la haya visto como uno en veces llegaba al Alto y encontraba o miraba muchachas ahí, sí. De pronto para acordale a ella, si ella no era novia de RATÓN, porque esa era la única persona que andaba conmigo pa’ ese tiempo, es un escolta que andaba conmigo. 13:18:35: Fiscal: ¿Qué tenía que ver si era novia de RATÓN, con que haya sucedido estos episodios? 13:18:40: SALGADO: Doctor porque, es que uno lo que sobre los hechos también a que la vez pasada en la entrevista, donde leyeron ustedes, ahí viene también que RATÓN, que también, era el novio, y donde dice que RATÓN también la cómo es la palabra correcta abusó de ella.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 13:18:42: Fiscal: Vamos a la parte que fue agredida sexualmente, ¿Usted esa noche estuvo con CP, si o no? 13:18:42: SALGADO: No doctor, por eso le digo, yo en ningún momento yo tuve ni la llevé en:19:53: Fiscal: ¿Usted tuvo dentro de su actividad como autodefensas, y para esa época, un hecho similar al que están documentando? 1276.

Seguidamente, el postulado SALGADO MERCHÁN recurre a lo que se conoce como la falacia ad consequentiam, mediante la cual busca validar que no cometió el acceso carnal violento en contra de CPBA, apoyándose únicamente en las presuntas consecuencias negativas que dicha conducta tendría frente a los estatutos de las ACMV, que la castigaba con la muerte, en lugar de presentar elementos probatorios que permitan demostrar la veracidad de su afirmación. 13:20:02: SALGADO: Doctor, durante el tiempo que yo estuve en la organización nunca, y era un tema que la organización, y se lo digo sinceramente, que más adelante yo le confirmó de unos hechos que yo ordené que ninguna persona, persona que de pronto hiciera un caso de eso, era una persona que se ordenaba inmediatamente la ejecución, porque dentro de las políticas de nosotros, de nuestra organización, que fueron duras, nunca era un tema, era un delito de nuestros hombres o nosotros mismos que hiciéramos eso, era un delito, un caso de esos.

Entonces nunca, por eso digo yo, si yo era un comandante superior, nunca tenía que de pronto poner la imagen mía mal ante organización y la demás gente, con la población civil. 13:21:02: Fiscal: ¿Usted nunca tuvo relaciones sexuales con mujeres menores de edad estando en la organización? 13:21:07: SALGADO: No, doctor. 13:21:09: Fiscal: ¿Nunca? 13:21:10: SALGADO: No. 13:21:11: Fiscal: ¿Usted referencia un tema del comandante JJ, por qué hace referencia a ello? 13:21:17: SALGADO: Doctor porque en la vez pasada, en las entrevistas, ustedes leyeron el caso y ahí donde yo alcanzo a SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 13:21:35: Fiscal: ¿Usted conocía al comandante JJ? 13:21:36: SALGADO: No doctor es que no sé quién sería el comandante JJ 13:21:39: Fiscal: ¿Qué tiene que ver RATÓN en toda esta situación? 13:21:42: SALGADO: Doctor porque al final del caso que leyeron ustedes, ahí también dice ella que él también la obligo sexualmente. 1277.

Intervención del postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en la cual pretende explicar situaciones propias de la zona en la que ocurrieron los hechos, procurando, además, generar incertidumbre orientada a beneficiar al postulado SALGADO MERCHÁN. 13:22:00: LINARES: Yo quería hacer una aclaración doctor, la misma victima ha mencionado al LOCO y resulta que por lo que yo tengo conocimiento EL LOCO, y supuestamente creo que es RATÓN, son las dos personas que tuvieron que ver con esta niña cuando estuvieron en el pueblo, entonces que deduzco yo de todo esto, si el señor LOCO va con el señor ÁGUILA cuando esta niña es llevada a una casa abandonada, eso lo dejo a responsabilidad del señor SALGADO, que a quien la persona está diciendo que … pero entonces deduzco yo, si el señor EL LOCO era el otro amigo de ella, por la cual tuvo el problema, debe ser con RATÓN, según dice el señor SALGADO, entonces si él iba ahí, no entiendo.

Bueno eso ya es Lo otro, del Alto de Neblinas a Mata Oscura hay dos kilómetros y en ese trayecto no hay casas abandonadas, entonces no sé si es que ella es primero llevada a otro sitio y luego es traída a Mata Oscura, porque en Mata Oscura es ahí donde ella desarrolla la actividad de lavar vehículos y lavar estos elementos, la cual ella dice que sí, que los acepta, ella no es llevada a ningún otro sitio diferente, o sea esta actividad de lavar uniformes, digámoslo y lavar el vehículo es en Mata Oscura y Mata Oscura está a dos kilómetros de distancia del Alto de Neblinas y no hay casas abandonadas en ese sector.

Entonces, pues es mi apreciación, no es que esté diciendo que así haya sido y es lo que yo miro, por eso digo si ella fue llevada del Alto de Neblinas y posteriormente fue traída a mata oscura, entonces porque en Mata Oscura era un sitio, para esa época, donde yo permanecía. 1278. Continua el delegado de la Fiscalía indagando por lo ocurrido a la menor: 13:25:41: Fiscal: ¿Como era la persona que se identificó como ÁGUILA y abusó directamente de ella? SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 13:27:07: Sala de Villavicencio. Manifiesta que era una persona de estatura alta, delgado, usaba bigote, ojos cafés, corte cabello un poquito bajito en la parte de arriba y en la parte de debajo como unos crespos, igualmente mantenía todo el tiempo en sandalias, ella dice que ella no puede olvidar ese rostro porque en el pueblo ella lo veía con frecuencia cuando el andaba mucho con RATÓN. 13:27:49: Fiscal: ¿Usted andaba así en el pueblo y andaba con RATÓN? 13:27:54: SALGADO: Pues RATÓN era escolta mío, el escolta que yo tenía era RATÓN y EL LOCO. 1279.

Como se observa el postulado evade la respuesta y en consecuencia el delegado Fiscal explica lo que ocurre cuando en Justicia y Paz un postulado falta a la verdad. 19:10:54: SALGADO: Si doctor, y de pronto dejar en claro de que en este proceso que nosotros estamos y de todos los hechos que nosotros hicimos, ordenamos, pues queremos es decir la verdad y ese hecho, que yo lo haya cometido doctor, ¿por qué tenía que negarlo?, porque yo estoy diciendo la verdad, estoy diciendo la verdad en todos mis hechos lo que yo hice y lo que ordené, si yo digo que si pues también estoy incurriendo también en una falta, porque no lo hice doctor, pa’ mi conocimiento no lo hice, no sé la persona o la señorita, si de pronto está mirando otra forma, pero para mí conocimiento, no doctor, porque yo era un comandante superior de la organización al cual en los estatutos que nosotros teníamos, era un estatuto de la organización, donde la persona que hiciera eso se le daba la pena de muerte, entonces como decía yo, si un comandante como uno hace eso, qué va a esperar de la tropa de uno, de sus subalternos, también qué va a esperar de la población civil.

Por eso lo digo, yo tengo un hecho que confesar sobre una persona que abusó sexualmente de una señora en Puerto Gaitán, que lo mandé a ejecutar por eso y esas eran las políticas que llevaba uno a la organización. 1280. En su intervención, el postulado JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ, respecto al caso de la menor CPBA, agregó: 19:12:58: Fiscal: Señor VILLALOBOS, ¿toleró alguna vez, usted como comandante militar, un hecho de esa naturaleza por parte de un miembro de la organización? 19:13:04: Villalobos.

No doctor, las políticas de la organización no eran que se cometieran hechos de estos contra la población civil y hasta donde yo me enteré o que yo haya tenido el mando como comandante militar, nunca toleré un hecho de esa manera. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 19:13:24: Fiscal: Señor LINARES MORENO, ¿Usted como máximo representante de la organización, alguna vez tuvo alguna información relativa a que sus comandantes hayan cometido un hecho de esta naturaleza y que no se hayan tomado cartas en el asunto? No estoy diciendo con matarlos, pero:13:43: LINARES.

No doctor, este hecho es el único que estoy conociendo hasta ahora, a través de estas versiones y de estas entrevistas que hemos tenido, por lo tanto, yo desconocía; sin embargo, por eso en un principio yo decía si la persona hubiese sido llevada un sitio diferente entre el Alto Neblinas y el sitio llamando Mata Oscura, ¿por qué lo digo? porque creo que si la persona tiene el pleno conocimiento de la época, yo llegué algún día, no sé si fue porque esa persona creo que duró máximo como que ocho días, no duro más, yo llegué un día a ese sitio llamado Mata Oscura en la cual encontré a unas personas, no recuerdo cuántas, porque creo que no era una sola, estaban lavando vehículos y estaban habían lavado una intendencia que se encontraba en unas cuerdas.

No sé si la persona me haya reconocido, y diga si fui, si esta persona que estaba ahí el día que yo fui, entonces es lo que yo deduzco de toda esto que se ha escuchado el día de hoy referente a esta víctima, también decía que la señora madre de la muchacha había hablado conmigo, pues que yo recuerde doctor, no me acuerdo y ello están utilizando una tercera persona como es la señora del alias PITUFO una señora que si la conocí de vista porque era la señora de este muchacho y él la tenía viviendo en San Miguel, pero no porque esta señora haya tenido comunicación conmigo o haya sido una persona que haya tenido alguna comunicación directa conmigo para intermediar entre otras personas.

Lo decía doctor, de que hay una persona quien está dispuesta a ir a declarar a donde sea necesario sobre los hechos ocurridos, no solo con esta persona doctor, si no varios hechos que fueron objeto de participación de PABLO TRIGOS, porque era una persona de las que andaba con PABLO, incluso él tiene conocimiento de cómo se movió "Upallano", de reuniones que ellos hacían con personas, es muy posible, incluso decía la persona de que PABLO TRIGOS haya podido tener comunicación con políticos, la cual yo desconozco, porque si hay que decirlo, hay que decirlo, si yo tengo conocimiento, yo tendría que decirlos, pero el muchacho me dice que es muy posible que él haya tenido reuniones con políticos pero no sé si se trata del perímetro urbano o de otro sitio diferente a Puerto Gaitán y él es el que dice de que la señora siempre mandaba era razones que me dijeran a mí que si le podía colaborar, para la señora colocar este negocio, ya que ella venia era de Granada.

Estas personas, no sé si sería únicamente, para la época, la señora y su hija o algún núcleo familiar más grande, pero lo que dice la persona es que la señora y la hija venían era de Granada y que habían llegado a buscar trabajo ahí, lo mismo la persona SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. dice, no lo puedo asegurar porque desconozco el caso, pero lo que dicen es que esta niña, para esa época, si tuvo problemas con unos muchachos que pertenecieron a la organización y creo que nombraba al muchacho alias RATÓN y al muchacho alias EL LOCO, que incluso hubo un conflicto entre ellos dos por esta muchacha, desconozco ese caso porque simplemente es un comentario que me hicieron no lo puedo asegurar, pero la persona está dispuesta a hablar, de ahí que es el único comentario que puedo hacer al respecto. 19:18:06: Fiscal: De todas maneras, ¿no era política de la organización tolerar una situación de estas? 19:18:06: LINARES: No, de ninguna manera. 1281.

Una vez culminadas las intervenciones de los postulados, la víctima dejó claramente establecido – tal como lo hizo a lo largo de todas las intervenciones en las que se abordó su caso – que era ella quien decía la verdad; situación que se evidenció en la consistencia permanente de su relato y del señalamiento efectuado contra el postulado SALGADO MERCHÁN. Esta situación fue planteada por la víctima en los siguientes términos: 19:18:57: Sala de Villavicencio: La registrante manifiesta que entendió lo que dicen en la Sala, pero se encuentra inconforme porque ella dice, se ratifica de lo que dice, que es la verdad y que el señor ÁGUILA sabe que eso es así, entonces se encuentra inconforme con la respuesta dada por los postulados. 19:19:54: Fiscal: (…) Teniendo en cuenta lo manifestado por los postulados en anteriores ítems, el reclutamiento ilegal de CPBA fue aceptado, sin embargo, la violación sexual del que fue víctima CP, no fue aceptada por RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias ÁGUILA, a quien la menor le endilgó dicho acto. 1282.

Frente a las manifestaciones realizadas por el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, esta Sala de conocimiento DISPONDRÁ que la Fiscalía 19 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional que ubique la persona a la cual hizo referencia el postulado durante su intervención en la sesión de versión libre llevada a cabo el 21 de septiembre de 2009.

Al respecto, indicó que se trataba de una persona que estaba dispuesta a colaborar aclarando lo acontecido en el caso de la menor CPBA, así como los nexos de alias PABLITO con políticos de la región, por cuanto dicha persona estaba permanentemente en compañía del comandante político de las ACMV. 1283. Así mismo, en el informe de policía judicial se hizo referencia al proceso No. 173294, adelantado por la Fiscalía 13 Delegada ante Jueces Penales del Circuito SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Especializado de Villavicencio, por los delitos de Reclutamiento ilícito, abuso sexual y desplazamiento forzado, conforme a la denuncia penal presentada por CPBA y MDAG. 1284. En esta misma sesión de versión libre, los postulados reconocieron que varios grupos de niñas, adolescentes y mujeres fueron llevadas al Alto Neblinas entre finales de 2002 hasta 2004, siempre permanecieron secuestradas bajo vigilancia permanente de las ACMV y, además, todas recibieron castigos, impuestos por conductas que los paramilitares calificaban como malos comportamientos. 1285.

La Sala de conocimiento examinó los demás informes de policía judicial aportados por la delegada de la Fiscalía. En los informes No. 057 del 18 de febrero de 2010, y No. 312, del 30 de abril del mismo año, los postulados reconocen el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas CPBA y MDAG. 1286. Para finalizar con la presentación de los EMP, la delegada de la Fiscalía hizo referencia al diligenciamiento del Registro de hechos atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, en el que la víctima CPBA refirió los vejámenes de los que fue víctima mientras estuvo secuestrada por el grupo paramilitar de las ACMV, al punto de verse obligada a ser la compañera sentimental, a su corta edad, de uno de los integrantes del grupo paramilitar con el argumento: “mejor de uno que de varios o de todos”.

Estos argumentos machistas permiten un acercamiento a lo que debieron vivir las víctimas – niñas, adolescentes y mujeres – de Violencia Basada en Género y violencia sexual por parte de las ACMV. Formulación de cargos.397 1287. La delegada de la Fiscalía General de la Nación formuló cargos en contra de JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO y RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias ÁGUILA en calidad de COAUTORES y a título de dolo, por los delitos de Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 C.P.), Tortura en persona protegida (artículo 137 C.P.), Secuestro agravado (artículo 170 C.P., numeral 1 por tratarse de una menor de edad y 3 por haberse prolongado la privación de la libertad por más de 15 días), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 C.P.) de la ley 599 del 2000. 1288.

Los postulados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. 397 Sesión de audiencia del 1 de diciembre de 2023. Récord: 2:12:41. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1289.

Frente al señor JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, en calidad de AUTOR MEDIATO de los delitos de Secuestro agravado (artículo 170, numeral 1 por tratarse de una menor de edad y 3 por haberse prolongado la privación de la libertad por más de 15 días), Tortura en persona protegida (artículo 137 C.P.), Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 C.P.), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil bajo amenazas (artículo 159 C.P.), Esclavitud sexual en persona protegida (artículo 141A C.P.) y Acceso carnal abusivo en persona protegida menor de 14 años (artículo 138A C.P.)398. 1290.

El postulado aceptó los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación.399 1291. Al señor JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO se le formularon cargos en calidad de AUTOR MEDIATO, a título de dolo, por los delitos de Esclavitud sexual en persona protegida (artículo 141A) y Acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años (artículo 138A). 1292.

El postulado aceptó los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación.400 1293. Al señor RAFAEL SALGADO MERCHÁN, alias ÁGUILA se le formulan cargos en calidad de AUTOR MATERIAL, a título de dolo, por el delito de acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años (artículo 138A). 1294. El postulado aceptó los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación.401 Decisión de la Sala. 1295.

A partir del análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento relacionados, así como las consideraciones presentadas en el acápite 6.3.8. de esta decisión, se establece que tales soportan la legalización de los cargos atribuidos a los postulados, quienes aceptaron su responsabilidad de manera voluntaria y expresa, por tanto, la Sala legaliza este hecho contra JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, en calidad de COAUTOR en calidad de coautor y a título de dolo, por los delitos de Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 C.P.), Tortura en persona protegida (artículo 137 C.P.), Secuestro agravado (artículo 170 C.P., numeral 1 por tratarse de una menor de edad y 3 por haberse 398 Ibid.

La delegada de la Fiscalía aclara que se trata de Acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años y no acceso carnal violento en persona protegida como en principio lo había manifestado. Récord: 02.17.38 399 Ibid. Récord: 02:17:20 y 02:18:28 (aceptó con la aclaración realizada por el ente acusador) 400 Ibid. Récord: 02:19:45. 401 Ibid.

Récord: 02:20:54. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. prolongado la privación de la libertad por más de 15 días), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 C.P.) y en calidad de AUTOR MEDIATO, a título de dolo, por los delitos de Esclavitud sexual en persona protegida (artículo 141 A C.P.) y Acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años (artículo 139 A C.P.). 1296.

Así mismo, la Sala legaliza este hecho contra RAFAEL SALGADO MERCHÁN, en calidad de COAUTOR y a título de dolo, por los delitos de Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 C.P.), Tortura en persona protegida (artículo 137 C.P.), Secuestro agravado (artículo 170, numeral 1 por tratarse de una menor de edad y 3 por haberse prolongado la privación de la libertad por más de 15 días), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 C.P.). 1297.

En lo que respecta al cargo formulado por la delegada de la Fiscalía, por el delito de acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años (artículo 139A C.P.), en calidad de AUTOR MATERIAL, a título de dolo, la Sala no lo legalizará teniendo en cuenta la sentencia SP1637 del trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) – ya explicada en su contenido anteriormente –, mediante la cual, la Sala de Casación Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia, resolvió la impugnación especial interpuesta por la defensa técnica del postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN, en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento en persona protegida. 1298.

La Sala de conocimiento fundamenta la no legalización del cargo en el principio constitucional que establece que una persona no puede ser juzgada dos veces por un mismo hecho (artículo 29 de la Constitución Política) y por cumplirse los presupuestos que doctrinal y jurisprudencialmente se han establecido como son: identidad en la persona, identidad en los hechos criminales e identidad en la causa.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha manifestado:402 Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa31. La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así: 402 Corte Suprema de Justicia. Sentencias CSJ SP, 14 de abril de 2010 (proceso No. 35524);

CSJ AP4358-2014 del 30 julio de 2014, (proceso No. 43568), SP787-2019 del 13 de marzo de 2019, (proceso No. 51319). SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.

La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. ______________ 31.

MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto: Buenos aires, 2ª edición, 2ª reimpresión, 2002, página 603. 1299. La Sala legaliza este hecho contra JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, en calidad de AUTOR MEDIATO por los delitos de Secuestro agravado (artículo 170 C.P., numeral 1 por tratarse de una menor de edad y 3 por haberse prolongado la privación de la libertad por más de 15 días), Tortura en persona protegida (artículo 137 C.P.), Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (artículo 146 C.P.), Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil bajo amenazas (artículo 159 C.P.) y Esclavitud sexual en persona protegida (artículo 141A C.P.), acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años (artículo 139A C.P.) y en calidad de AUTOR MEDIATO, a título de dolo, por los cargos de Esclavitud sexual en persona protegida (artículo 141A C.P.) y Acceso carnal abusivo en persona protegida menor de 14 años (artículo 139A C.P.). 7.- ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD. 7.1.- Atribución individual de responsabilidad. 1300.

En primer lugar, resulta preciso indicar que desde pretéritas decisiones403, se ha establecido que todos los delitos que ingresan a esta jurisdicción se suponen imprescriptibles, pues al considerar que la justicia transicional admite la recuperación formal del ejercicio punitivo, inadmisible sería sacrificar el derecho a la verdad, por el gobierno del fenómeno de la prescripción; en otras palabras, el proceso de Justicia y Paz no es adversarial, se informa de principios encaminados a dar fin a la guerra, a partir de justicia, verdad, reparación y no repetición; los postulados que decidieron acogerse voluntariamente a los beneficios otorgados por la Ley 975 de 2005, se comprometieron a confesar todos los crímenes cometidos durante y con ocasión al conflicto armado 403 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Rad: 2007-82790 (M.P. Alexandra Valencia Molina, 29 de junio de 2011) folio 29 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. interno colombiano y a decir la verdad sobre las circunstancias en las que cometieron los delitos, por lo tanto, al momento mismo de entrar en la jurisdicción, el término de prescripción de dichos delitos se desactiva. 1301.

Por consiguiente, el marco jurídico aplicable a aquellos postulados al sistema de Justicia Transicional elaborado por la Ley 975 de 2005, es aquel que permite la interrupción de la prescripción de la persecución penal, permitiendo a la Fiscalía delegada formular los hechos que fueron objeto de control formal y material por esta Sala de Justicia y Paz, la que encontró acreditado que cada uno de ellos fueron perpetrados en el desarrollo de conflicto armado interno colombiano, y que como consecuencia de ello, a cada uno de los postulados que integran el proceso se le ha de fijar dos sanciones, por un lado, la pena que sería otorgable en justicia ordinaria y por otra, la pena alternativa. 1302.

Conforme lo establecido en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 y 24 de la Ley 1592 de 2012, la pena ordinaria se tasará de acuerdo a los parámetros establecidos en el Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos404, lo cual implica incluir los factores que modifican los límites punitivos, la fijación de los cuartos de movilidad y la individualización de la pena; sanción que una vez fijada, dará lugar a la tasación de la pena alternativa, consistente en una privación efectiva de la libertad de 5 a 8 años, a la que solo se puede acceder si el postulado honra sus compromisos dentro del proceso especial de Justicia y Paz. 1303.

Significa lo anterior, que la pena ordinaria se fijará conforme a las penas establecidas en la norma penal pertinente, sin la rebaja o descuento punitivo por la aceptación de cargos, pues como se ha esclarecido, esa aceptación trae como consecuencia jurídica la validación e imposición de la pena alternativa, más no propiamente una rebaja de la pena ordinaria, así se diseñó y se ha establecido irrestrictamente en esta jurisdicción. 1304.

Por consiguiente, no se admitirá la aplicación de beneficios adicionales a la pena alternativa tal como se encuentra planteado en el parágrafo único del Artículo 18 de la Ley 975 de 2005. Por lo anterior, se ponderará la pena alternativa como es propio de esta jurisdicción, la cual se ha de suspender y sustituir a la pena ordinaria una vez satisfechos los requisitos de elegibilidad establecidos en el marco de Justicia y Paz405. 404 Los 38 hechos que conforman este proceso ocurrieron entre el año 1994 a 2005, por lo que la pena será tasada de conformidad por lo establecido en Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 del 2000 según la fecha de ocurrencia del hecho criminal. 405 AP.

Corte Suprema de Justicia del 16 de diciembre de 2010 M.P. José Leónidas Bustos Martínez Rad. 33039. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 7.2.- Determinación de la pena ordinaria 1305.

Tratándose de un concurso de conductas punibles, el artículo 31 del Código Penal establece que el procesado “quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”. 1306.

Para determinar la pena más drástica en el concurso de conductas punibles, en primer lugar, deben fijarse los límites máximos y mínimos de cada uno de los delitos concursales, determinar el ámbito punitivo, dividirlo en cuartos, concretar aquél dentro del cual deberá oscilar la pena según las circunstancias agravantes y atenuantes de la punibilidad y determinar la pena, frente a cada uno de los punibles que concursan. 1307.

Una vez dosificadas las penas por cada conducta punible, debe escogerse la pena que objetivamente resulte más grave, según su naturaleza. La sanción penal más drástica es la que se obtiene al final del proceso de dosificación de la pena de cada uno de los delitos comprobados con las rebajas que legalmente procedan y, en específico, bajo aplicación de la norma más benigna según el principio de legalidad flexible establecido jurisprudencialmente para el procedimiento de Justicia y Paz. 1308.

Una vez determinada la pena base del concurso delictual, debe calcularse el aumento que corresponde por los otros delitos concurrentes, bajo las limitantes dispuestas en el artículo 31 –arriba citado-, esto es, sin que exceda; i) el doble de la pena que corresponda al delito más grave, ii) la suma aritmética de las penas de la totalidad de los delitos reprochados, y iii) el lapso de cuarenta (40) años acorde al texto original del inciso segundo de la norma en comento.

Todo lo anterior debidamente motivado a fin de cumplir con el deber de motivación establecido en el artículo 59 ídem406. 1309. La pena principal de multa no será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (art. 39 C.P.). En el evento del concurso delictual, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán sin exceder el límite legal establecido (numeral 4 Ibidem). 7.3.- Atribución de responsabilidad penal por el delito base. 406 Para ello, en cada caso particular se explicará fáctica y jurídicamente las razones de movilización dentro del cuarto de dosificación asignado para cada delito concursal.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1310. Establecido lo anterior, previo a la atribución de responsabilidad penal a los postulados por el tipo penal respectivo, la Sala procede a verificar la existencia de sentencias en esta jurisdicción en la que se haya condenado por Concierto para delinquir a algún postulado que integra el presente expediente. 1311.

Al respecto, resulta preciso indicar que dentro de los cargos formulados por la representante de la Fiscalía en audiencia concentrada, no se encontró el punible de Concierto para delinquir, lo anterior debido a que el actual proceso surgió como resultado de los efectos jurídicos del auto del 20 de septiembre de 2021 que declaró la ruptura de la unidad procesal del radicado 11001 60 00 253 2014 00108 para el estudio de 13 hechos criminales propios del patrón de macrocriminalidad de violencia basada en género – VBG –. 1312.

En tal sentido, con la finalidad de imprimir congruencia en la decisiones proferidas por las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial a lo largo del país; y atendiendo que la pena alternativa tiene el carácter de única respecto de los postulados que cuenten con sentencias transicionales de carácter parcial, corresponde al despacho realizar un recuento de las decisiones previas que han resuelto el delito base de concierto para delinquir de los desmovilizados de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada que hacen parte de esta providencia. 7.3.1.- José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez 1313.

Respecto a los postulados José Baldomero Linares Moreno, Rafael Salgado Merchán y José Delfín Villalobos Jiménez, se tiene que el delito base de concierto para delinquir ya fue objeto de legalización en la sentencia proferida por esta jurisdicción el 6 de diciembre de 2013, en el proceso de referencia 2006 – 80531407, por los periodos comprendidos desde el momento de su vinculación; 18 de noviembre, 1 de diciembre y 15 de abril de 1994, respectivamente, hasta el 6 de agosto de 2005 fecha en la que se desmovilizaron colectivamente en la Finca La María ubicada en la vereda San Miguel, municipio de Puerto Gaitán – Meta. 1314.

Por lo anterior, a fin de no vulnerar la prohibición de doble incriminación a estos postulados, no se emitirá condena por el delito de concierto para delinquir en la presente sentencia. 407 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 11-001-60-00 253-2006 880531 (N.I. 1263). M.P. Eduardo Castellanos Roso, seis (6) de diciembre dos mil trece (2013).

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 7.3.2.- Deyber Vargas Gómez y Hugo Alberto Ortiz Cruz. 1315. Es de rememorar que la obligación a cargo el ente investigador y la judicatura de imputar, acusar y condenar al actor armado desmovilizado por el delito base, esto es, el Concierto para Delinquir, en el entendido de que las demás conductas punibles que se han de atribuir a los postulados deben guardar una estrecha relación con su pertenencia a la asociación delictiva408. 1316.

En este punto, ha de decirse que no se tiene registro alguno en el que la representante de la Fiscalía o el defensor de los postulados solicitaran la acumulación jurídica de sentencias proferidas en justicia ordinaria que endilgaran la responsabilidad de DEYBER VARGAS GÓMEZ y HUGO ALBERTO ORTIZ CRUZ, por el delito base de Concierto para delinquir. 1317.

Debe reiterarse que en torno a este tema en particular nuestra Corte Suprema de Justicia ha indicado que (…) todas las actuaciones deban ser adoptadas en el curso de una audiencia oral y pública, con la ocurrencia de todos los interesados (…)409; y en ese sentido, la postura de esta Sala de Conocimiento410, ha sostenido que la oralidad es el principio procesal que orienta las actuaciones adelantadas ante esta justicia transicional y al no tratarse de omisión sustancial por parte de esta Sala, en cuanto no existe petición relacionada con la acumulación de procesos, no habrá lugar a pronunciamiento alguno sobre la legalización del delito base de Concierto para Delinquir, así como las demás conductas punibles atribuidas a los postulados DEYBER VARGAS GÓMEZ y HUGO ALBERTO ORTIZ CRUZ, motivo por el cual se decretará la ruptura procesal en el acápite correspondiente. 7.4.- Responsabilidad individual de los postulados. 1318.

Para determinar la pena ordinaria definitiva que de manera particular le corresponde a cada uno de los aquí postulados, se procede de manera precisa a establecer las penas que conlleva cada uno de los delitos que fueron materia de atribución de responsabilidad penal. Así pues, los límites punitivos de cada tipo penal objeto de la presente decisión son los que a continuación se presentan: • Homicidio en persona protegida, Art. 135 del C.P. 408 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Rad. 32852 (M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 11 de marzo de 2010) 409 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 38526 (M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 18 de abril de 2012) p. 7 410 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Rad. 2006-80323 (Auto del 4 de abril de 2022) M.P. Álvaro Fernando Moncayo Guzmán. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. • Lesiones en persona protegida, Art. 136 del C.P. • Tortura en persona protegida, Art. 137 del C.P. • Acceso carnal violento en persona protegida, Art. 138 del C.P. • Acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años, Art. 139A del C.P. • Actos sexuales violentos en persona protegida, Art. 139 del C.P. • Desnudez forzada en persona protegida, Art. 139D del C.P. • Prostitución forzada en persona protegida, Art. 141 del C.P. • Esclavitud sexual en persona protegida, Art. 141A del C.P. • Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, Art. 146 del C.P. • Constreñimiento a apoyo bélico, Art 150 del C.P. • Represalias, Art. 158 del C.P. • Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, Art. 159 del C.P. • Reclutamiento ilícito, Art. 162 del C.P. • Desaparición forzada, Art. 165 del C.P. • Secuestro simple, Art. 168 del C.P. • Secuestro agravado, Arts. 169 y 170 del C.P. • Trata de personas, Art. 188A del C.P. • Acoso sexual, Art. 210A del C.P. • Hurto Calificado 240 del C.P. • Amenazas, Art. 347 del C.P. • Secuestro agravado, Art. 270 Decreto Ley 100 de 1980. 1319.

Conductas criminales que se cometieron en algunos casos bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58 del C.P., numerales 3 (ejecución de la conducta punible inspirada en móviles de discriminación referidos entre otras causas, al sexo de la víctima) y 5 (abuso de la condición de superioridad). 1320. De conformidad con las consideraciones realizadas en los acápites correspondientes a la atribución de responsabilidad penal, dentro del Patrón de macrocriminalidad y las consideraciones generales de otras conductas punibles, se procede a establecer la dosificación de la pena de manera individualizada. 7.5.- Dosificación punitiva individual. 7.5.1.- José Baldomero Linares Moreno SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1321. De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión, se encuentra acreditado que el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, es penalmente responsable conforme los siguientes grados de participación; a título de autor mediato por los hechos criminales 15, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40 y 41 y a título de coautor material por los hechos criminales 1, 2, 3, 4, 5,6,7,8,9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 27, 32, 37 y 42. 1322.

En calidad de autor mediato cometió los siguientes delitos: tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (12), acceso carnal violento en persona protegida (8), deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (4), secuestro agravado (5), esclavitud sexual en persona protegida (3), actos sexuales violentos en persona protegida (4), desnudez forzada en persona protegida (2), acoso sexual (1), acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años (2), reclutamiento ilícito (7), tortura en persona protegida (8), desaparición forzada (1), homicidio de persona protegida (1), hurto calificado (3) y amenazas (1); en calidad de coautor material cometió los siguientes delitos: tortura en persona protegida (22), tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (24), secuestro agravado (22), trata de personas (14), deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (11), amenazas (2), hurto calificado (2), represalias (1), prostitución forzada en persona protegida (1), acceso carnal violento en persona protegida (2), reclutamiento ilícito (2), desaparición forzada (2), homicidio de persona protegida (2), actos sexuales violentos en persona protegida (1), lesiones en persona protegida (1) y constreñimiento a apoyo bélico (2). 1323.

Estos grados de participación para efectos punitivos, se evaluarán de la misma manera de conformidad con el inciso final del artículo 29 del Código Penal. 1324. Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: 1325. Homicidio de persona protegida en concurso con tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, acceso carnal violento en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, secuestro agravado, esclavitud sexual en persona protegida, actos sexuales violentos en persona protegida, desnudez forzada en persona protegida, acoso sexual, acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años, reclutamiento ilícito, tortura en persona protegida, desaparición forzada, hurto SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. calificado, amenazas, trata de personas, represalias, prostitución forzada en persona protegida, lesiones en persona protegida y constreñimiento a apoyo bélico. 1326. De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el homicidio en persona protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de trescientos sesenta (360) meses de prisión, dos mil (2.000) SMLMV de multa y ciento ochenta (180) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1327.

Por tanto, la pena ordinaria que corresponde al postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado partirá de la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que exceda; i) el doble de la pena que corresponda al delito más grave, ii) la suma aritmética de las penas de la totalidad de los delitos reprochados, y iii) el término de cuarenta (40) años acorde al texto original del inciso segundo de la norma en comento. 1328.

Para tal efecto, se tiene que sumando las penas mínimas de cada delito concursal, tanto en los concursos homogéneos como heterogéneos, se exceden los términos máximos de las penas principales. Razón por la cual se impondrá como penas principales este límite punitivo. 1329. Entonces, atendiendo la dosificación anterior, las penas principales ordinarias que se le impondrán al postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO serán de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión, multa de CINCUENTA MIL (50.000) S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de DOSCIENTOS CUARENTA (240) meses atendiendo el límite punitivo establecido en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000. 7.5.2.- Rafael Salgado Merchán 1330.

De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión, se encuentra acreditado que el postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN, es penalmente responsable conforme los siguientes grados de participación; a título de autor mediato por los hechos criminales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41 y 42, y a título de coautor material por los hechos criminales 15, 18, 32 y 37.

No se le condena por el hecho criminal No. 21, en SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. razón a que en su contra cuenta con sentencia ordinaria como responsable material de este hecho. 1331.

En calidad de autor mediato cometió los siguientes delitos: tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (30), acceso carnal violento en persona protegida (8), deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (12), secuestro agravado (23), esclavitud sexual en persona protegida (2), actos sexuales violentos en persona protegida (5), desnudez forzada en persona protegida (2), acoso sexual (1), reclutamiento ilícito (8), tortura en persona protegida (27), desaparición forzada (2), homicidio de persona protegida (2), hurto calificado (5), amenazas (3), represalias (1), prostitución forzada en persona protegida (1), lesiones en persona protegida (1), constreñimiento a apoyo bélico (1) y trata de personas (15); en calidad de coautor material cometió los siguientes delitos: tortura en persona protegida (4), tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (5), secuestro agravado (3), deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (1), reclutamiento ilícito (1), desaparición forzada (1), constreñimiento a apoyo bélico (1) y homicidio de persona protegida (1). 1332.

Estos grados de participación para efectos punitivos, se evaluarán de la misma manera de conformidad con el inciso final del artículo 29 del Código Penal. 1333. Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: 1334. Homicidio de persona protegida en concurso con tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, acceso carnal violento en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, secuestro agravado, esclavitud sexual en persona protegida, actos sexuales violentos en persona protegida, desnudez forzada en persona protegida, acoso sexual, acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años, reclutamiento ilícito, tortura en persona protegida, desaparición forzada, hurto calificado, amenazas, trata de personas, represalias, prostitución forzada en persona protegida, lesiones en persona protegida y constreñimiento a apoyo bélico. 1335.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el homicidio en persona protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de trescientos sesenta SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. (360) meses de prisión, dos mil (2.000) SMLMV de multa y ciento ochenta (180) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1336. Por tanto, la pena ordinaria que corresponde al postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado partirá de la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que exceda; i) el doble de la pena que corresponda al delito más grave, ii) la suma aritmética de las penas de la totalidad de los delitos reprochados, y iii) el término de cuarenta (40) años acorde al texto original del inciso segundo de la norma en comento. 1337.

Para tal efecto, se tiene que sumando las penas mínimas de cada delito concursal, tanto en los concursos homogéneos como heterogéneos, se exceden los términos máximos de las penas principales. Razón por la cual se impondrá como penas principales este límite punitivo. 1338. Entonces, atendiendo la dosificación anterior, las penas principales ordinarias que se le impondrán al postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN serán de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión, multa de CINCUENTA MIL (50.000) S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de DOSCIENTOS CUARENTA (240) meses atendiendo el límite punitivo establecido en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000. 7.5.3.- José Delfín Villalobos Jiménez. 1339.

De acuerdo con el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta decisión, se encuentra acreditado que el postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, es penalmente responsable conforme los siguientes grados de participación; a título de autor mediato por los hechos criminales 1, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 30, 34, 35, 38, 39, 40 y 42 y a título de coautor material por los hechos criminales 3, 7, 8, 11, 18, 23, 24, 28, 32, 33, 36, 37y 41. 1340.

En calidad de autor mediato cometió los siguientes delitos: tortura en persona protegida (20), tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (20), secuestro agravado (16), trata de personas (10), deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (10), amenazas (2), hurto calificado (3), represalias (1), prostitución forzada en persona protegida (1), acceso carnal violento en persona protegida (6), esclavitud sexual en persona protegida (3), actos sexuales violentos en persona protegida (3), desnudez forzada en persona SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. protegida (2), acoso sexual (1), acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años (1), reclutamiento ilícito (2) y constreñimiento a apoyo bélico (1); en calidad de coautor material cometió los siguientes delitos: tortura en persona protegida (10), tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (12), trata de personas (4), secuestro agravado (6), deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (3), hurto calificado (2), amenazas (1), reclutamiento ilícito (2), desaparición forzada (2), homicidio en persona protegida (2) y acceso carnal violento en persona protegida (1). 1341.

Estos grados de participación para efectos punitivos, se evaluarán de la misma manera de conformidad con el inciso final del artículo 29 del Código Penal. 1342. Así pues, el concurso de delitos por el que se tasará la pena ordinaria al postulado corresponde al siguiente: 1343. Homicidio de persona protegida en concurso con tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, secuestro agravado, trata de personas, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, amenazas, hurto calificado, represalias, prostitución forzada en persona protegida, acceso carnal violento en persona protegida, esclavitud sexual en persona protegida, actos sexuales violentos en persona protegida, desnudez forzada en persona protegida, acoso sexual, acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años, reclutamiento ilícito, amenazas, reclutamiento ilícito, desaparición forzada. 1344.

De acuerdo con las reglas y límites punitivos fijados en precedencia, resulta siendo el homicidio en persona protegida el delito base de la dosificación punitiva, ello por tener la pena más alta entre los delitos que conforman el concurso heterogéneo, significando entonces que las penas principales han de partir de trescientos sesenta (360) meses de prisión, dos mil (2.000) SMLMV de multa y ciento ochenta (180) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1345.

Por tanto, la pena ordinaria que corresponde al postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN, se ajustará al máximo permitido en el evento de concurso de delitos, de modo que, la pena de prisión ordinaria definitiva a imponer al postulado partirá de la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que exceda; i) el doble de la pena que corresponda al delito más grave, ii) la suma aritmética de las penas de la totalidad de los delitos reprochados, y iii) el término de cuarenta (40) años acorde al texto original del inciso segundo de la norma en comento.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1346. Para tal efecto, se tiene que, sumando las penas mínimas de cada delito concursal, tanto en los concursos homogéneos como heterogéneos, se exceden los términos máximos de las penas principales.

Razón por la cual se impondrá como penas principales este límite punitivo. 1347. Entonces, atendiendo la dosificación anterior, las penas principales ordinarias que se le impondrán al postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ serán de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión, multa de CINCUENTA MIL (50.000) S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de DOSCIENTOS CUARENTA (240) meses atendiendo el límite punitivo establecido en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000. 7.6.- Acumulación de sentencias. 1348.

De conformidad con lo regulado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 25 del Decreto 3011 de 2013, para efectos procesales se deben acumular los procesos ordinarios que se hallan en curso debidamente suspendidos y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechos cometidos durante y con ocasión de la permanencia de los desmovilizados a un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML), lo cual de acuerdo con lo señalado en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 25 de la Ley 1592 de 2012, debe hacerse en la sentencia, atendiendo además, la solicitud del delegado de la Fiscalía en tal sentido. 1349.

Sin embargo, el pronunciamiento respecto a la acumulación jurídica de sentencias tendrá lugar en el proceso de origen No. 2014 00108, por cuanto al momento de la ruptura procesal no se hizo relación a este particular, como tampoco se registró solicitud al respecto por parte de la representación de la Fiscalía General de la Nación. 7.7.- Pena alternativa. 1350.

Establecidas las sanciones correspondientes a los delitos cometidos por los postulados, según las reglas de la Ley 599 de 2000, se procederá a tasar la pena alternativa consistente en privación de la liberad por un período mínimo de 5 años y máximo de 8 años, en los términos del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 31 del Decreto 3011 del 2013. 1351.

En relación con esta clase de sanción, la Corte Constitucional ha señalado: SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Advierte la Corte, a partir de la caracterización del instituto que la ley denomina alternatividad, que se trata en realidad de un beneficio que incorpora una rebaja punitiva significativa, al cual pueden acceder los miembros de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley que se sometan a un proceso de reincorporación a la vida civil, y que hayan sido autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos.

La concesión del beneficio está condicionada al cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley, orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Este beneficio que involucra una significativa reducción de pena para los destinatarios de la ley se ampara en un propósito de pacificación nacional, interés que está revestido de una indudable relevancia constitucional; sin embargo, simultáneamente, en la configuración de los mecanismos orientados al logro de ese propósito constitucional, se afectan otros valores y derechos, como el valor justicia y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, la reparación y la no repetición. Si bien el legislador goza de un amplio margen de configuración para el diseño de los instrumentos encaminados a alcanzar los fines propuestos, en particular la paz, esa potestad no es ilimitada.

(…) Esta configuración de la denominada pena alternativa, como medida encaminada al logro de la paz resulta acorde con la Constitución en cuanto, tal como se deriva de los artículos 3 y 24, no entraña una desproporcionada afectación del valor justicia, el cual aparece preservado por la imposición de una pena originaria (principal y accesoria), dentro de los límites establecidos en el Código Penal, proporcional al delito por el que se ha condenado, y que se debe ser cumplida si el desmovilizado sentenciado, incumple los compromisos bajo los cuales se le otorgó el beneficio de la suspensión de la condena”411. 1352.

El sistema de imposición de penas en esta jurisdicción, modula aspectos de neural reconocimiento como los aportes a la verdad, la reparación a las víctimas y reforzamiento de garantías de no repetición, que entre otros convalidan la comprensión del instituto procesal de la pena alternativa, como mecanismo que admite la preservación de la pena ordinaria originariamente impuesta en la sentencia que en esta jurisdicción se profiere, junto con la verificación de los compromisos impuestos en la sentencia a los postulados.412 1353.

En términos del artículo 2.2.5.1.1.1. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015, se tiene que el proceso penal especial consagrado en la Ley 975 de 2005, es un mecanismo 411 Corte Constitucional. Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006. 412 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Auto del 22 de junio de 2013, M.P. Alexandra Valencia Molina.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. de justicia transicional, de carácter excepcional, a través del cual se investigan, procesan, juzgan y sancionan crímenes cometidos en el marco del conflicto armado interno por personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley que decisivamente contribuyen a la reconciliación nacional y que han sido postuladas a este proceso por el Gobierno Nacional, únicamente por hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al grupo. 1354.

Este proceso penal especial busca facilitar la transición hacia una paz estable y duradera con garantías de no repetición, el fortalecimiento del Estado de Derecho, la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, y la garantía de derechos de las víctimas. La contribución a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia y con el esclarecimiento de la verdad a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, la contribución a la reparación integral de las víctimas, la adecuada reintegración de las personas desmovilizadas y la garantía de no repetición, constituyen el fundamento del acceso a la pena alternativa. 1355.

En razón a que el artículo 3 de la Ley 975 de 2005, define el instituto de la alternatividad penal, como un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada reintegración, se ha de partir por comprender que dicho instituto pareciera permear los momentos más importantes del proceso transicional, puesto que la contribución del postulado con la consecución de la paz, bajo el compromiso de esclarecer la verdad, reparar a las víctimas, garantizar la no repetición de los crímenes y dar muestras de genuino arrepentimiento, son objeto de continua verificación ante los magistrados de esta jurisdicción, desde el momento mismo de su ingreso al sistema transicional. 1356.

De lo anterior, resulta admisible afirmar que la distinción entre el sistema ordinario y el sistema transicional en lo que respecta a la imposición de una condena para el penalmente responsable, se concreta en que mientras en el primero, la determinación de la pena depende exclusivamente del sistema de adjudicación de los quantums que la ley y la valoración del juez adjudiquen; en el sistema transicional, además de lo anterior, la vigencia de la alternatividad penal se encuentra en un continuo balance, en donde por cada etapa procesal superada por el postulado, se le recuerdan las causales de revocatoria de los beneficios que este sistema le ofrece.

De ahí que, por ejemplo, el evento procesal de la Terminación del Proceso de Justicia y Paz, por exclusión de la lista de elegibles, pueda darse en cualquier etapa del proceso ante esta SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. jurisdicción, y por tal, perder las prerrogativas de la Ley de Justicia y Paz, de incurrir en una de las causales del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012.413 1357. Luego, a lo que debe conducir el paradigma de la alternatividad penal, es a comprender su enfoque desde una dimensión sistémica, cuyo concepto e implicaciones, no se entienda como una suma de partes, sino como un conjunto de indicadores, como el esclarecimiento de la verdad, garantía de no repetición, reintegración, reconciliación, que a la postre, constituyen el pretorio de la justicia transicional.

A lo que ha de adicionarse que la verificación respecto de la aptitud de un postulado para permanecer bajo las prerrogativas de la justicia transicional, tiene relación con el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, los que a su vez determinarán no solo su vinculación a este sistema de justicia transicional, sino también el momento a partir del cual han de contabilizarse los ocho años de privación efectiva de la libertad, para considerar los sucesos procesales derivados de esta condición. 1358.

Con lo dicho, vale recalcar que los esfuerzos de una justicia transicional, no pueden quedar reducidos al reproche penal que tradicionalmente culmina con la imposición de una pena a quienes deciden ingresar al cauce judicial de esta jurisdicción, puesto que aquella no puede ser la medida con la que se verifique el cumplimiento de los objetivos anteriormente descritos, por cuanto, el propósito fundamental que legitima un periodo judicial de transición se concreta en condenar -en el sentido holístico del término-, no sólo a quienes integraron las estructuras ilegales del conflicto armado, sino a la guerra misma y sus excesos. 413 Artículo 11 A. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE POSTULADOS.

Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: 1.

Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley. 2. Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley. 3. Cuando se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona. 4.

Cuando ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley. 5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. 6.

Cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento de que trata el artículo 18 A de la presente ley. La solicitud de audiencia de terminación procede en cualquier etapa del proceso y debe ser presentada por el fiscal del caso. En una misma audiencia podrá decidirse sobre la terminación del proceso de varios postulados, según lo considere pertinente el fiscal del caso y así lo manifieste en su solicitud.

(…) SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1359. Es dicha comprensión, la que permite advertir entonces que la imposición de una pena alternativa, comprendida como un remedio judicial de menor severidad para quienes decididamente se desmovilizaron e hicieron todos los esfuerzos a su alcance para reincorporarse a la sociedad civil, permite abordar aspectos que superan la discusión puramente aritmética o formal, para adentrarse en cuestiones que tienen que ver con una efectiva reintegración de quienes hicieron dejación de armas y se comprometieron a aportar a la reconstrucción social. 1360.

Y en ese sentido, la pena en el sistema de Justicia y Paz debe proveer certeza y justicia en la conjunción de objetivos de reconciliación y en las garantías de no repetición. Por esta razón, se debe contar con formas de medición cualitativa para que la implementación de prácticas correccionales, sean las suficientes para facilitar la incorporación a la vida civil de los desmovilizados postulados, que pasaron por el proceso judicial de Justicia y Paz, privados de la libertad, quienes al cabo de cumplir la pena alternativa, accedan a la libertad a prueba, para luego de esto evaluar la procedencia de la extinción de la pena, respecto de los hechos relacionados en cada una de las sentencias parciales que ésta jurisdicción profiera.

En este sentido, las decisiones sobre aquellos eventos procesales, debería contar con criterios diferenciados en consideración a los perfiles personales, sociales, académicos, familiares, entre otros, de cada uno de los postulados.414 1361. Bajo ese entendido, la pena alternativa, se convierte en una cláusula de advertencia, en la que quienes son favorecidos con ella, deberán responder con el compromiso histórico de no defraudar los valores que regulan esta justicia transicional; toda vez que si cumplida la pena alternativa, luego que el postulado retorne a la libertad reincide, habría carecido de sentido y se perderían todos los esfuerzos de reconciliación como forma de alcanzar la paz. 1362.

Bajo los anteriores lineamientos, la Sala puede afirmar que los postulados que hacen parte de este proceso, en su debida oportunidad procedieron a la dejación de armas para contribuir con la paz nacional y manifestaron su intención de hacer parte de la justicia transicional, dentro de la cual a través de las diferentes versiones que rindieron contribuyeron a esclarecer los hechos aquí conocidos, al confesar los no conocidos y referir circunstancias ignoradas y ocultas para el sistema de justicia ordinario, al explicar la forma en que operaron en la zona de influencia de la estructura paramilitar Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada. 414 Ibidem.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1363. Además, en varios apartes de este fallo se ha manifestado que la gravedad de las conductas aquí relacionadas es altamente relevante, en la medida en que se cometieron en forma desproporcionada, causaron grandes perjuicios y afectaciones a la población civil, la mayoría en condiciones de inferioridad e indefensión respecto de los agresores. 1364.

Sin embargo, atendiendo a la finalidad de este proceso especial de Justicia y Paz, así como los diferentes mecanismos de justicia transicional que ello implica, se suspenderá la ejecución de la pena ordinaria determinada en esta sentencia para los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN, y JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ, y se sustituirá para cada uno de ellos por una pena alternativa de privación efectiva de la libertad por un término de ocho (8) años, sujeta a los compromisos y a las obligaciones que harán parte del catálogo ante quien haga vigilancia de esta sentencia y a hacer efectivo su proceso de reintegración y contribuyan con los programas para incentivar la desmovilización de quienes pertenecen o pertenecieron a estructuras armadas ilegales, so pena de que el mismo les sea revocado. 1365.

La Sala reitera a cada uno de los postulados beneficiarios de dicha sanción alternativa, su infalible compromiso de contribuir con su reintegración a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo en que se mantengan privados de la libertad. 1366. Y una vez en libertad, mantener su compromiso perenne, con las víctimas y la sociedad a no reincidir en las conductas criminales que caracterizaron el cruento periodo en el que integraron la estructura paramilitar ACMV; así como cumplir con los compromisos que adquirieron al momento de acogerse a la Ley de Justicia y Paz y en aquellas que se deriven de esta y próximas sentencias que se profieran en su contra por la jurisdicción, entre las que se encuentran, ingresar a los programas de reintegración diseñados por la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización -ARN. 1367.

En punto a su reintegración, es preciso indicar que dicho componente, se valida como un elemento cardinal en un proceso transicional, el cual, implica comprender que detrás del rotulo de “aquel que integró una estructura paramilitar”, existe un individuo, en quien recae la expectativa de una sociedad de no repetición de los actos que llevaron a la comisión de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad.

En ese sentido, es vital encapsular ese pasado criminal como una experiencia que, en convicción de su errada ejecución, habiliten escenarios de cimentación de un nuevo y aliciente período de sus vidas, bajo la restauración de un tiempo de violencia y un aventajado espacio de paz. 1368. Es por ello, que la Sala presidida por la ponente tiene como práctica desde el inicio de las audiencias concentradas propias de este sistema transicional, se solicita a SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. los postulados sus proyectos de vida, reconociendo que, luego de su desmovilización, cuentan con la obligación de dejar las armas y comprometerse con su reintegración, pueden hacer uso de sus habilidades, talentos e inteligencias, que de alguna manera les permitan individualizar y potenciar sus recursos, en vía de implementar medidas que garanticen su incorporación a la sociedad. 1369.

Sin embargo, el pronunciamiento respecto a los proyectos de vida tendrá lugar en el proceso de origen No. 2014 00108 por ser este el expediente matriz seguido contra las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada. 8.- INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL 1370. El pronunciamiento destinado al resarcimiento de los daños causados por el accionar delictivo de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, responde a las disposiciones de la ley 975 de 2005.

En este sentido, se determinarán los perjuicios materiales como inmateriales, las formas de reparación a adoptar y el monto de la indemnización a las víctimas, de acuerdo con los lineamientos del artículo 23 y 24 ibidem, tal como se venía realizando antes de la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012. Esto a razón del pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 2014, por medio de la cual se declaró la inexequibilidad de algunas expresiones del inciso 4º y 5ª del artículo 23 de la ley 1592, así como del inciso 2º del artículo 24 de la misma norma415. 1371.

Vale recordar que dicho fallo dejó vigente el Incidente de Reparación Integral contenido en la Ley 975 de 2005, en lugar del llamado “Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas”, introducido al ordenamiento jurídico por la ley 1592 de 2012. El Incidente de Reparación da cuenta del derecho que asiste las víctimas a que “(…) mediante una decisión del juez penal de conocimiento se dispongan las medidas de reparación integral que demandan”416, lo cual cobija la valoración económica del daño, el deber de reparar y la forma de reparación. Es preciso resaltar que esta Sala de Conocimiento ha defendido, desde pretérita oportunidad y aún en vigencia de la ley 1592 de 2012, el derecho de las víctimas a la tasación de sus daños y perjuicios.417 1372.

Por todo lo anterior, es preciso señalar que en este capítulo se abordarán tres temas: (i) en primer lugar, se hará una relación de los hechos criminales en los que se 415 Corte Constitucional, sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014, Radicado 9813, M.P. Alberto Rojas Ríos 416 Corte Constitucional, sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014, Radicado 9813, M.P. Alberto Rojas Ríos 417 Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá. Magistrada Alexandra Valencia Molina, Auto del 1 de agosto de 2013.

Referencia hecha al mismo en: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 31 de octubre de 2014, en contra de Salvatore Mancuso y Otros ex integrantes de la estructura paramilitar conocida como Bloque Catatumbo. M.P: Alexandra Valencia Molina. p. 116. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. presentaron solicitudes de Indemnización de daños y perjuicios ocasionados a las víctimas del accionar delictivo de las ACMV, con indicación de los montos reconocidos y las victimas acreditadas; (ii) en segundo lugar se hará referencia a aquellas medidas de Reparación Integral distintas de la Indemnización económica y por último, (iii) se pronunciará la Sala con relación al Daño Colectivo, presentado por el representante del Ministerio Público y las demás determinaciones a que haya lugar. 1373.

Previo a emitir dicho pronunciamiento, la Sala realizará algunas precisiones sobre los parámetros generales empleados para la liquidación del Incidente de Reparación Integral a las Víctimas. 8.1.- Precisiones generales respecto a la indemnización de daños y perjuicios. 1374. Será preciso mencionar que en lo que tiene que ver con el deber de reparar a las víctimas, la Corte Constitucional418, al efectuar el control de constitucionalidad sobre la Ley 975 de 2005, puntualizó: “No parece existir una razón constitucional suficiente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general según el cual quien causa el daño debe repararlo.

Por el contrario, como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad. Sólo en el caso en el cual el Estado resulte responsable – por acción o por omisión – o cuando los recursos propios de los responsables no son suficientes para pagar el costo de reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la responsabilidad subsidiaria que esto implica.

Y esta distribución de responsabilidades no parece variar en procesos de justicia transicional hacia la paz. Resulta acorde con la Constitución que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un límite a la responsabilidad patrimonial en la preservación de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habrá de determinarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso individual”419 1375.

En sentencia reciente, la Corte Suprema refiriéndose a este aspecto sostuvo que: “(…) el pago corresponde hacerlo, en primer lugar, a los postulados y, en segundo, a todos los integrantes del grupo armado ilegal del que formaban parte de él, y, 418 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, radicación 6032, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y otros. 419 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. subsidiariamente, al Estado, pero este sí en los términos de que trata el artículo 10 de la Ley 1448” 420. 1376. Ahora bien, el artículo 94 de la Ley 599 de 2000, establece que toda conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales que de ella se deriven.

Este mandato guarda armonía con lo preceptuado por el artículo 2341 del Código Civil, que consagra: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Para los fines de la presente decisión, el daño ocasionado, que puede ser material (patrimonial) o inmaterial, debe soportarse por una pluralidad de personas naturales.421 1377.

Respecto al daño material, artículo 1613 del Código Civil establece: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. La Corte Suprema de Justicia definió el daño emergente y el lucro cesante de la siguiente manera: “El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de los bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento… El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de Desplazamiento Forzado… Tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, según hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales”422. 1378.

En esta misma decisión, la Corte también hizo alusión a los daños inmateriales, así: 420 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 24 de octubre 2016, radicado No.46075, M.P: José Luís Barceló Camacho. 421 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 27 de abril de 2011, radicado 34527, M.P. María del Rosario González Muñoz. 422 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia contra Edwar Cobos Téllez y Uber Bánquez Martínez, radicado 34527, 27 de abril de 2011, M. P. María del Rosario González Muñoz.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad.

Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral y daño a la vida en relación A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho.

Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarles, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega. 1379.

Por su parte, el concepto de “daño en la vida de relación” fue desarrollado recientemente por la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con este cuerpo colegiado, el daño en la vida de relación se refiere a: “(…) ese menoscabo no susceptible de cuantificación pecuniaria y que trasciende al área interna del individuo, por repercutir en su interacción con las demás personas” 423. 1380.

Puntualmente, de acuerdo con nuestra Corte Suprema este daño consiste en: “(…) la disminución en la calidad de vida de la víctima, la pérdida o dificultad de establecer contacto con las personas y cosas en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece para desarrollar las más esenciales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad”.424 1381.

Con base en lo anterior, en este acápite se procederá de la siguiente manera. En un primer momento, la Sala se referirá a los parámetros para abordar la indemnización de quienes presentaron y acreditaron sus pretensiones. Al respecto se mencionarán las nociones generales en materia de reparación de perjuicios y se ahondará en las reglas para su tasación en Justicia y Paz.

Posteriormente, se consignarán las solicitudes generales elevadas por los abogados representantes de las víctimas y seguidamente se desarrollarán las solicitudes realizadas por núcleo familiar. 8.2.- Parámetros generales para la tasación de perjuicios 423 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia de 31 de agosto de 2016.

Radicado No. 47510. M.P. José Luís Barceló Camacho, p.29. 424 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia de 31 de agosto de 2016. Radicado No. 47510. M.P. José Luís Barceló Camacho, p.30. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1382. En este apartado se delimitarán las reglas para tener en cuenta en la liquidación de los daños y perjuicios causados a las víctimas de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, con el fin de evitar pronunciamientos repetitivos o determinaciones divergentes sobre casos similares.

Tales reglas se establecen a continuación: 1383. Criterios en derecho: No se acudirá a criterios de equidad debido a la dificultad probatoria que ello conlleva, sino que se procederá a determinarlos en derecho, en virtud a que el legislador dispuso una regulación específica de carácter adversarial entre la víctima y el postulado425. 1384.

Prueba del daño y libertad probatoria: Para decidir los pedimentos resarcitorios se tendrán en cuenta los medios de convicción allegados por los intervinientes para acreditar tanto la ocurrencia del daño o perjuicio, como la preexistencia de bienes, dineros u objetos. Esto se realizará con fundamento en el reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia, según el cual “(…) los principios básicos de la reparación del daño imponen su demostración como precedente necesario que habilita su reparación”, por lo que “(…) no puede perderse de vista que la demostración del daño y el consecuente perjuicio causado constituyen presupuesto esencial para la reparación y la indemnización, más aún en esta materia donde no existe presunción de configuración del daño reclamado”426. 1385.

De este modo, no habrá lugar a la indemnización solicitada en los eventos en los que las partes no incorporen las pruebas que acrediten la acusación del daño. Cabe tener en cuenta que en la medida en que la tarifa legal se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento, la acreditación de perjuicios no está supeditada a la exigencia de determinadas categorías probatorias. 1386.

Así, no serán tenidos en cuenta en la reparación, los casos en los que no se allegó ningún elemento material probatorio respecto a víctimas indirectas. 8.2.1.- Flexibilidad probatoria: 1387. La Sala tendrá en cuenta lo reiterado por la Corte Suprema de Justicia al aducir que “el principio de la necesidad de prueba se morigerará en consideración a la naturaleza de los delitos por los que se procede en tanto constituyen graves violaciones 425 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de segunda instancia contra Jorge Iván Laverde Zapata, radicado 35637, 6 de julio de 2012, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero. 426 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia contra Orlando Villa Zapata, radicado 39045, 19 de marzo de 2014, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. a los derechos humanos, situación que impone flexibilizar el umbral probatorio”427. No obstante, en consonancia con la regla anterior, debe aclararse que “(…) si bien debe admitirse el criterio de flexibilidad probatoria para que a las víctimas les sean restablecidos sus derechos, ello en modo alguno puede significar ausencia total de elementos de juicio que generen en el juzgador conocimiento más allá duda razonable”428. 1388.

La flexibilidad probatoria tendrá en cuenta los siguientes conceptos: • Hecho notorio: “Es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud”429. • Juramento estimatorio430: “Se trata de un mecanismo establecido para permitir que la víctima valore el perjuicio a ella causado, aplicable al trámite de Justicia y Paz en virtud del principio de complementariedad”.

Empero, la Corte Suprema aclaró que “(…) si bien el juramento estimatorio depende en buena medida de cuanto exprese el demandante y de la oposición que frente al particular formule el postulado, lo cierto es que en estos casos los funcionarios judiciales en su papel proactivo no pueden atenerse simple y llanamente a cuanto dijo aquél, pues les corresponde constatar que hay medios de prueba cuya apreciación permite dar fundamento material a dichas afirmaciones, garantizando con ello que la forma no predomine sin más sobre la materialidad y sustancialidad, según lo dispone el artículo 228 de la Carta Política”431. 427 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia contra Edwar Cobos Téllez y Uber Bánquez Martínez, radicado 34527, 27 de abril de 2011, M. P. María del Rosario González de Lemus. 428 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia de 24 de octubre de 2016. radicado No. 46075.

M.P. José Luís Barceló Camacho, p.54 429 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 12 de mayo de 2010. radicado 29799, M. P. María del Rosario González Muñoz. 430 Regulado en el artículo 206 del Código General de Proceso: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…) Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.” 431 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia contra Edwar Cobos Téllez y Uber Bánquez Martínez, radicado 34527, 27 de abril de 2011, M. P. María del Rosario González de Lemus; y sentencia de segunda instancia contra Jorge Iván Laverde Zapata, radicado 35637, 6 de junio de 2012, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. • Presunciones: Cuando se acuda a éstas, se invertirá la carga de la prueba a favor de las víctimas. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se desconoce la remuneración que percibía el trabajador.

En este evento, se presumirá que devengaba el salario mínimo. 1389. De la misma manera, se aplicará la presunción de derecho sobre la concepción para acreditar las relaciones de filiación. Para estos efectos, entrarán en consideración los casos en que se demuestren los presupuestos del artículo 92 del Código Civil432, en concordancia con la presunción de legitimidad, prevista en el artículo 213 Ibidem433. 1390.

Las reglas de la experiencia: La Corte Suprema de Justica ha sostenido que una máxima o regla de experiencia, en el sentido natural de la palabra, corresponde con una “(…) enseñanza adquirida por el uso, la práctica o el diario vivir, admitida como tal por un conglomerado social que se desenvuelve en similares circunstancias”434. A su vez, afirma que, en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la experiencia ha sido entendida como una forma de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de los sentidos […] que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable, permitiendo elaborar enunciados que impliquen generalizaciones para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad”435. 1391.

Prueba Sumaria: Para acreditar una determinada afectación (de acuerdo con lo regulado en el inciso 2 del artículo 23 de la ley 975 de 2005, modificado por el artículo 23 de la ley 1592 de 2012), se considerará la prueba sumaria que no haya sido objeto de contradicción por parte de los postulados, toda vez que, si están en desacuerdo, la carga de la prueba les corresponde a ellos. 1392.

Buena fe: Conforme el carácter integral del ordenamiento transicional, establecido en las leyes: I) 975 de 2005 (modificada por la ley1592 de 2012); II) 1424 de 2011, III) 1448 de 2011, así como en el Acto Legislativo 01 de 2012, esta Sala de Conocimiento resalta la importancia del principio de buena fe en favor de las víctimas en cuanto a su condición, veracidad de su dicho y sus solicitudes elevadas a título de 432 Artículo

92. PRESUNCIÓN DE DERECHO SOBRE LA CONCEPCIÓN. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacía atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento. 433 Artículo 213.

PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD. Modificado por el art. 1, Ley 1060 de 2006. El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad. 434 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 1 de junio de 2016. Radicado No. 45585. M.P. José Luís Barceló Camacho. p. 16. 435 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 1 de junio de 2016. Radicado No. 45585. M.P. José Luís Barceló Camacho. p.16. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. reparación436. En este sentido, de presentarse falencias probatorias, especialmente en cuanto a la acreditación de la condición de víctima, las mismas serán resueltas por este Tribunal con base en el principio de buena fe. Básicamente, porque la naturaleza sumaria de la prueba aportada por las víctimas conlleva a que solamente pierda su poder suasorio ante la oposición de los demás sujetos procesales o de otras víctimas. 1393.

Representación judicial de las víctimas: La representación judicial que sea realizada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, se tendrá como de carácter institucional. Esto se debe a que las víctimas acuden (por sus especiales circunstancias de vulnerabilidad), no en busca de un profesional en derecho en particular, sino para que la institución – Defensoría Pública – les garantice la representación judicial en el incidente de reparación integral, por medio de los abogados adscritos a la misma.

Por esto, no sólo el profesional del derecho a quien se le confiere el poder puede representar a la víctima; cualquier abogado que se encuentre adscrito a dicha entidad debe hacerlo. Si la institución encomendó a uno de los abogados adscritos la representación de una víctima, no hay necesidad de imponer una carga adicional a los afectados en el sentido de que vuelvan a incurrir en los costos de trámite de los documentos cada vez que sea cambiado su apoderado437.

Así, las falencias que en cuanto a este punto se presenten, serán superadas por la Sala en atención al carácter institucional de la representación judicial, cuando está provenga del Sistema Nacional del Defensoría Pública. 1394. Otro punto para considerar en relación con la representación legal de las víctimas está relacionado con lo dispuesto en los artículos 23 y 34 de la Ley 975 de 2005, que establecen que dicha representación, puede ser: • En forma directa por la víctima. • A través de defensor de confianza o defensor público • Por medio de colectivos de abogados que tengan la misión de representar a víctimas del conflicto armado. 436 En este sentido, el artículo 5 de la ley 1448 de 2011 expresa: “ARTÍCULO 5°.

PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. (…)” (Resaltado de la Sala). Por su parte, el artículo 232 de la ley 1592 de 2012 que modificó el artículo 23 de la ley 975 señaló en sus incisos 2º y 3º: “La audiencia del incidente se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exponga las afectaciones causadas con la conducta criminal.

Bastará con la prueba sumaria para fundamentar las afectaciones alegadas y se trasladará la carga de la prueba al postulado, si este estuviera en desacuerdo. La Sala examinará la versión de la víctima y la rechazará si quien la promueve no es víctima, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.” (Resaltado de la Sala). 437 Auto del 2 de diciembre de 2013, Magistrada Alexandra Valencia Molina.

Folio 241-243 Cuaderno 6. Legalización de Cargos. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1395. En los últimos dos casos, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia438, la acreditación del otorgamiento del mandato, a efectos de la representación judicial, es una exigencia insoslayable, por lo tanto, cuando una víctima decide escoger un apoderado para que acuda en su representación al Incidente de Reparación integral, deberá haber otorgado poder para la representación judicial, pues este “habilita al litigante a actuar en su nombre, presentar las pretensiones indemnizatorias e impugnar las decisiones contrarias a sus intereses, entre otras posibilidades.

Sin poder, ningún abogado, privado o institucional, está legitimado para intervenir en nombre de una víctima concreta, menos aún para formular pretensiones o gestionar asuntos que se deriven del trámite judicial”439. 8.2.2.- Víctimas beneficiarias de reparación: 1396. Podrán reconocerse como víctimas, no sólo a las personas que se encuentren en primer grado de consanguinidad o civil con la víctima directa, o al (la) cónyuge o la (el) compañero (a) permanente, sino también a “(…) los familiares de las personas que han sufrido violaciones directas a sus derechos humanos […]”440 siempre que demuestren el “(…) daño real, concreto y específico sufrido con ocasión de las actividades delictivas”441. 1397.

De acuerdo con la Corte Suprema, del anterior enunciado se entiende que, como parte en el proceso de Justicia y Paz, podría reconocerse a familiares como hermanos, tíos, primos o abuelos, siempre que se logre acreditar la afectación442. 1398. De igual manera, teniendo en cuenta el pronunciamiento del Consejo de Estado en decisión del 28 de agosto de 2014, bajo la condición de “relaciones afectivas no familiares”, la calidad de víctima también puede abarcar a los “padres de crianza”, siempre que demuestren el daño443.

Sin embargo, la Sala se aparta del criterio de la Corte Suprema de Justicia, según el cual los “padres de crianza” no pueden reconocerse como víctimas dentro del proceso de Justicia y Paz, y consecuentemente no pueden estimarse sus pretensiones para la reparación integral, “(…) por cuanto en ellos no es 438 CSJ, SCP, rad 47053,16 de agosto de 2017. 439 Ibídem. 440 Corte Constitucional.

Sentencia C-370 de 2006. 18 de mayo de 2006. 441 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. 18 de mayo de 2006. 442 Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera. también ver radicados: 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 17 de abril de 2013. Radicado No. 40559. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 443 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 26251de 28 de agosto de 2004. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. predicable algún vínculo de parentesco o familiar”444. En tal sentido, la Corte sostiene en la providencia citada que “(…) no obstante el estricto vínculo afectivo y la dependencia espiritual y patrimonial que puede surgir entre los menores y sus “padres de crianza”, al considerar la Corte que “estos no conforman su núcleo familiar ni son parientes, y en consecuencia, no pueden admitirse como familiares por consanguinidad ni reconocerse víctimas dentro del proceso de Justicia y Paz”445.

Es por esta razón, por la que la Corte considera como prueba idónea el registro civil para acreditar el parentesco y de la misma manera, para reconocer a los familiares como víctimas. 1399. Dicho criterio, basado únicamente en la relación consanguínea o civil de las víctimas indirectas y directas, vulnera la protección familiar y otros derechos constitucionales.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional, haciendo alusión a jurisprudencia reiterada sobre la amplitud del concepto de familia, manifestó: “La jurisprudencia constitucional ha protegido diferentes formas de familia más allá de las creadas por vínculos de consanguinidad y/o aquellas reconocidas por las formalidades jurídicas, como, por ejemplo, la adopción. Así entonces, esta Corporación ha protegido tanto a los hijos como a los padres de crianza, quienes a través de lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia han creados vínculos reales y materiales que deben ser reconocidos y protegidos por el Estado. […] […]Incluso se ha establecido que la presunción que recae sobre las familias biológicas, en el sentido que sea este grupo familiar el que se encuentra en mejor situación para brindar condiciones de cuidado a los menores, se ha extendido a las familias de crianza por el desarrollo de vínculos de cariño, afecto y cuidado sobre los menores. […] […]La Constitución Política de 1991, no solo protege un único concepto de familia, en tanto esta protección se extiende a un sinnúmero de situaciones que por circunstancias de hecho se crean y que, a pesar de no contar con las formalidades jurídicas, no implica el desconocimiento como familia.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia que sea crean entre padres e hijos de crianza, son circunstancias de facto que no se encuentran ajenas al derecho y que por lo tanto, son susceptibles de crear consecuencias jurídicas tanto en derechos como deberes. 444 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia de 25 de noviembre de 2015, AP6961-2015, Radicado: 45074. M.P. Luís Guillermo Salazar Otero. p.33. 445 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 25 de noviembre de 2015, AP6961-2015, Radicado: 45074. M.P. Luís Guillermo Salazar Otero. p.33. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. […] La Corte ha garantizado los derechos a la igualdad y protección familiar de padres de crianza a quien se le negaba la indemnización por la muerte de su hijo y/o de hijos de crianza a quienes diferentes entidades les negaban beneficios en seguridad social o subsidio familiar.

Esta Corporación ha reiterado que dicho tratamiento diferencial, por el simple hecho de que la familia no esté conformada por vínculos de consanguinidad o jurídicos, constituye una violación a la igualdad y a los mandatos de protección familiar. […] Para la Sala, la posibilidad de excluir a la accionante del proceso de reparación administrativa por la muerte violenta de su padre de crianza, por el hecho de no ser hija biológica o adoptiva, desconoce los mandatos de protección a la familia los cuales están obligados a cumplir todas las entidades del Estado.” 446 En observancia de la postura referenciada, esta Sala respalda la posibilidad de incluir a los “padres de crianza” como víctimas dentro del proceso penal especial de Justicia y Paz, cuando éstos acrediten suficientemente los daños que les fueron causados con ocasión del conflicto armado. 8.2.3.- Acreditación del Parentesco: 1400.

Para efectos de acreditar el parentesco con miras a un eventual resarcimiento de los perjuicios, la víctima deberá incorporar el registro civil respectivo. Esta exigencia se encuentra estipulada taxativamente en el Decreto 315 de 2007, que regula la intervención de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz, y en el artículo 4º de la Ley 975 de 2005, el cual establece que para demostrar el daño directo se debe allegar “certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiere, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló: El registro civil, documento idóneo para demostrar el parentesco, es de fácil consecución, de suerte que su no aporte en los más de cinco años que perduró la actuación evidencia falta de diligencia o interés del solicitante o de su apoderado, omisión que no puede suplirse suponiendo esa calidad ni trasladando la obligación de verificar ese aspecto a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas (…) 446 Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2015, Bogotá, abril 30.

M.P. Mauricio Gonzales Cuervo. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1401. Así mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la prueba del parentesco, con el fin de acreditar el daño moral, respecto de familiares diferentes a los de primer grado de consanguinidad, ha expuesto: Sobre el particular, esta Sala de Conocimiento ha reiterado, el criterio que pacíficamente ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, al mencionar que la prueba idónea para acreditar el parentesco con víctimas directas del conflicto armado interno colombiano es el registro civil de nacimiento.

En consecuencia, en lo que tuvo que ver con el daño moral, tanto en la sentencia del 11 de agosto de 2017, como en la presente decisión, la Sala aplicó la presunción con base en la cual, la pérdida de seres queridos de manera violenta, por cuenta de las relaciones de parentesco, genera repercusiones de orden subjetivo para sus allegados que el derecho pretende reparar a través de la indemnización por el denominado daño moral.

Presunción que, de acuerdo al criterio de la Corte Suprema de Justicia, opera únicamente respecto de parientes en primer grado de consanguinidad, además del conyugue o compañero permanente de la víctima directa; esto se traduce en que los hermanos y demás familiares tendrán derecho al reconocimiento del daño moral solo cuando lo acrediten.

En términos del Alto Tribunal: “el daño moral en tratándose de los hermanos de la víctima directa no se presume como en el caso de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad o la / el cónyuge o compañera / o permanente, sino que debe acreditarse”.447 (…) “no puede perderse de vista que la demostración del daño y el consecuente perjuicio causado constituyen presupuesto esencial para la reparación y la indemnización, más aún en esta materia donde no existe presunción de configuración del daño reclamado”448. 1402.

Por lo tanto, a pesar de que, en sede de Justicia y Paz, hay lugar al reconocimiento de daños y perjuicios causados no solamente a los padres, hijos y cónyuges o compañeros permanentes de las víctimas directas, sino también a sus hermanos, tíos, sobrinos, abuelos etcétera; para que proceda dicho reconocimiento, es necesario acreditar además del parentesco sanguíneo o civil, sumariamente el daño sufrido449. 1403.

Sin embargo, aunque dicha indemnización no sea reconocida en esta oportunidad, es preciso señalar que ello no impide que las víctimas, en posterior oportunidad, puedan adelantar ante esta jurisdicción un incidente excepcional, en el cual, se adjunten los Registros Civiles de Nacimiento y pruebas que acrediten el daño moral, que en esta ocasión echó de menos la Sala. 447 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 16 de diciembre de 2015, Radicado 45321.

M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 448 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia contra ORLANDO VILLA ZAPATA, radicado 39045, 19 de marzo de 2014, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero. 449A quienes no se les aplique la presunción de daño moral la cual solo cobija parientes dentro del primer grado de consanguinidad o la / el cónyuge o compañera / o permanente de la víctima directa.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1404. Entonces, el legislador dispuso la necesidad de que la víctima ofrezca o solicite pruebas sobre su calidad de ofendida y su pretensión indemnizatoria, de forma que, si no acredita la condición aducida, no puede ser reconocida ni puede ordenarse el resarcimiento invocado en tanto las sentencias deben estar soportadas en elementos de convicción legal, oportuna y válidamente incorporados. 1405.

De igual forma, considera la Corte en sentencia respecto al medio de prueba idóneo que “la certificación expedida por la autoridad correspondiente a que alude la Ley 975 de 2005 para acreditar el parentesco, necesariamente es el registro civil respectivo, en cuanto se trata de la prueba idónea para el efecto y resulta ser el documento indispensable para que los familiares puedan ser reconocidos víctimas”. 8.2.4.- Víctimas familiares de integrantes o exintegrantes de las estructuras armadas ilegales: 1406.

A partir del inciso 2º del artículo 3 de la ley 1448 de 2011, se reconoce que el (la) cónyuge, compañero (a) permanente, o los parientes de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley pueden ser considerados víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos, pero, con ocasión a los actos ejecutados por algún integrante de los grupos armados al margen de la ley.

Para determinar la reparación que les corresponde a las víctimas, cuyo caso se incluye en esta norma, se observan dos situaciones: i) víctimas parientes de integrantes de las estructuras armadas ilegales que fueron “ajusticiados”, y ii) víctimas parientes de ex integrantes de las estructuras armadas ilegales, pues se retiraron de las mismas y posteriormente fueron asesinados. 1407.

Respecto a la primera situación, la Corte en sentencia, radicación 45463, señaló que las muertes de integrantes de la estructura armada ilegal no pueden equipararse a las muertes de las víctimas del conflicto armado. Sin embargo, la Sala considera que en aquella oportunidad no se abordó el asunto desde la perspectiva que ofrece el concepto de “ajusticiamiento”, por lo cual en este caso se reconocerán únicamente las medidas de satisfacción y rehabilitación que correspondan.

En lo concerniente a las medidas de indemnización, sus familiares tendrán la vía de la jurisdicción ordinaria. 1408. En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tema de ajusticiamiento, recientemente ha expuesto: “Contrario a lo que predicaron los apelantes, «el ajusticiamiento por las propias manos de sus pares» no les despoja de su condición de combatientes -integrantes de un grupo paramilitar-, como tampoco las argucias utilizadas por sus compañeros de militancia SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. ilegal con la finalidad de conducirlos a los sitios en donde se perpetraron sus homicidios sin que ello pueda considerarse como «causa análoga» para tener el estatus de persona protegida, tal como lo propuso equivocadamente la Fiscalía. Si bien es cierto que el artículo 135 constituye la incorporación legislativa al Código Penal colombiano, de la garantía fundamental de la prohibición del homicidio en personas no combatientes, que forma parte del principio de trato humanitario, las víctimas directas citadas no están dentro de las dos categorías de protección del Derecho Internacional Humanitario que se extrae de esa norma frente a los no combatientes — incluida la población civil y las personas fuera de combate-, pues, repítase, los nombrados hacían parte de las actividades ilícitas que el grupo armado desplegaba en la zona.

Recuérdese que, según el parágrafo del artículo 135 del Código Penal, serán víctimas de este delito quienes tengan la condición de no combatientes, presupuesto ausente en los eventos en estudio450”. 1409. Sobre la segunda situación, ha sido postura de esta Sala reconocer a los familiares de los ex integrantes del grupo paramilitar el derecho a ser reparados integralmente. 1410.

Tal afirmación se soporta en el hecho de que las personas asesinadas ya no eran integrantes del grupo armado, sino personas protegidas de acuerdo con el DIH. Esto en aquellos casos denominados como ajusticiamientos, respecto de los que se ha dicho para efectos de la reparación, que no se tomarán los presupuestos fácticos de cada hecho, sino la certeza de la membresía de la víctima en la estructura paramilitar al momento de ser asesinada. 1411.

Sin embargo, teniendo en cuenta la reciente postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Radicado 51819 del 13 de noviembre de 2019, dicha postura debe ser modificada en razón a que, en criterio de la Alta Corporación, el reconocimiento de los daños a familiares de integrantes de la estructura familiar encuentra prohibición directa en la norma en cita. 8.2.5.- Daños Materiales: 1412.

Se discriminan entre daño emergente y lucro cesante, a continuación, se desarrollan cada uno de ellos: 450 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: EYDER PATIÑO CABRERA. SP 107 2020. Radicación 48724. 29 de enero de 2020. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1413. Daño Emergente: Se presenta cuando un bien económico, sea dinero, bienes o servicios, sale o saldrá del patrimonio de la víctima. Esto es, un egreso o desembolso, pasado o futuro del patrimonio de la víctima, así como una deuda contraída para subsanar ese daño. Con el fin de fijar el daño emergente, es menester que las víctimas lo acrediten. 1414.

Lucro Cesante: se presenta como una pérdida económica que consiste en las ganancias o utilidades que una víctima deja de percibir como resultado directo de un daño o perjuicio. En el caso de las personas que demuestran dependencia económica frente a la víctima directa, la estimación del ingreso promedio mensual en los eventos en que no ha sido posible la acreditación de este a través de idóneos medios de convicción, se presumirá que las víctimas devengaban un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, en la forma desarrollada por la Corte451. 1415.

Conviene aclarar que como lo ha sostenido la Corte, la indemnización por concepto de lucro cesante: “Solo se reconocerá a quienes acrediten dependencia económica frente a las víctimas… De otra parte, dentro de cada estimación de perjuicios, se deducirá un 25% al monto total del ingreso mensual acreditado o presumido, los cuales representan el valor que las víctimas habría utilizado para sus gastos personales, y en consecuencia, no habrían llegado a manos de quien demostró la dependencia económica”452 1416.

El lucro cesante pasado o consolidado453. Para el efecto, se utilizarán las fórmulas aplicadas por esta Corporación y el Consejo de Estado454: S = Ra x (1+i)n-1 i 1417. Donde, S es la suma de indemnización debida, i es la tasa de interés puro mensual, n es el número de meses que comprende el período a indemnizar y 1 es una constante matemática. 451 Corte Suprema de Justicia. Sentencia Radicado 40559 “(…) la Sala acogiendo los planteamientos que vienen siendo reiterados por la jurisprudencia (31) del Consejo de Estado, frente a la actualización de la renta, es decir el valor del salario devengado por la víctima al momento de los hechos, utilizará el valor del salario(32) mínimo actual, si al momento de realizar la correspondiente actualización de la renta, con la fórmula que para ello existe, el valor que se obtiene está por debajo del salario mínimo legalmente para el año 2012; en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos” 452 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 6 de junio de 2012, radicado 35637, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 453 “Es aquel capital que se dejó de obtener por la víctima directa desde la época del homicidio hasta la fecha de liquidación de la presente providencia, recursos que habrían servido de sustento para quienes dependían económicamente de él”. 454 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 27 de octubre de 2008, radicado 25782, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1418. La tasa de interés parte del límite legal del 6% anual de acuerdo con el artículo 2232 del Código Civil, convertido financieramente a mensuales, así: I = (1+ip) n-1 I = (1+0.6)1/12-1 I = 0.004867 1419.

El monto del lucro cesante futuro, esto es el peculio que la víctima dejó de percibir contado desde el momento de la presente liquidación, se obtendrá utilizando las fórmulas que reiteradamente ha empleado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, así: S = Rx(1+i)n-1 I(1+i)n 1420. Donde, S es el valor que ha de pagarse como anticipo de los perjuicios futuros, R es el ingreso o salario actualizado, i es el interés legal puro o técnico mensual (0,004867) y n es el número de meses a liquidar”455. 1421.

Como se anotó, el lucro cesante contiene dos vertientes, el lucro cesante pasado o consolidado y el futuro, para cuya liquidación se tendrán en cuenta las mencionadas fórmulas, que se itera, son las utilizadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en materia de indemnización de perjuicios. 1422. Ahora bien, aspectos más actuales en relación con el lucro cesante se resolvieron por la Corte Suprema en materia de concurrencia de indemnizaciones (como ocurre cuando convergen la pensión de sobrevivencia y el lucro cesante) y la indemnización a los parientes por el fallecimiento de menores de edad.

Sobre el primer asunto se resolvió que: “(…) en justicia transicional la respuesta más compatible con la finalidad del trámite impone negar la posibilidad de que concurran el lucro cesante y la pensión de sobrevivientes respecto de los favorecidos con las dos prerrogativas, por cuanto su concurrencia propiciaría su enriquecimiento injustificado, dado que se trata de beneficios resarcitorios que cumplen con el objetivo de restituir a la víctima los ingresos que dejó de recibir como consecuencia del hecho dañoso456.” 455 “Ahora, el número de meses para liquidar con relación al lucro cesante futuro, debe partir del límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, lo que se verificará en cada caso mediante las Tablas Colombianas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera”. 456 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 5 de octubre de 2016. Radicado No. 47209. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. Pp-159-160. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1423. En lo que respecta al segundo asunto, la Corte afirmó que la acreditación del lucro cesante por muerte de un menor de edad implica “(…) aportar elementos de juicio adicionales que brinden certeza sobre la configuración del daño”.

Entonces, se necesita hacer “(…) un estudio detallado, soportado en prueba legal y oportunamente aportada, del cual se deduzca sin dubitación la concreción del daño”457. Esto con el objetivo de que el juez no se vea inmerso en el terreno de las probabilidades y conjeturas. 8.2.6.- Daños Inmateriales: 1424. Se discrimina entre daño moral y daño en vida y relación: 1425.

Daño Moral: En lo que corresponde al daño moral, la Sala adopta el contenido de la decisión del Consejo de Estado en la materia458. Esto aplica para los casos de homicidio, privación de la libertad y lesiones personales, más no para el Desplazamiento Forzado, puesto que éste último será tasado según las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia459. 1426.

Caso de muerte: En esta situación se acepta la presunción con base en la cual “(…) la pérdida de seres queridos de manera violenta, por cuenta de las relaciones de parentesco, genera repercusiones de orden subjetivo para sus allegados que el derecho pretende reparar a través de la indemnización por el denominado daño moral”460 1427.

Valga resaltar lo dicho por la Corte Suprema en sentencia del 24 de octubre del 2016. De acuerdo con esta decisión, los montos de las indemnizaciones deben acomodarse a los fijados por el Consejo de Estado, sin embargo, los topes de los perjuicios morales podrán ajustarse de acuerdo con la gravedad del delito y las condiciones específicas de las víctimas.

Según la Corte, en la providencia del 28 de agosto de 2014, el Consejo de Estado explicó que “(…) de manera excepcionalísima, el rubro por este tipo de perjuicios podría ser superior a los topes decantados con antelación, y que eso quedaba supeditado a las consideraciones de cada caso particular y concreto”. En este sentido podrá tenerse en 457 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 5 de octubre de 2016. Radicado No. 47209. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. p.163. 458 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 26251de 28 de agosto de 2004. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 459 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, 23 de septiembre de 2015, radicado 44595, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 460 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 31 de agosto de 2016. Radicado No. 47510. M.P. Losé Luís Barceló Camacho. p.

23. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. cuenta “(…) la gravedad y condiciones de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y su incidencia en la situación de las víctimas”461. 1428.

Lo dicho aplica también para los hermanos y familiares, diferentes a los de primer grado de consanguinidad, cónyuge o compañero/a permanente, ya que, de conformidad con los últimos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, éstos tendrán derecho al reconocimiento de daño moral, cuando lo acrediten462.

La Corte señaló igualmente que debe advertirse que: “el daño moral en tratándose de los hermanos de la víctima directa no se presume como en el caso de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad o la / el cónyuge o compañera / o permanente, sino que debe acreditarse”463 deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto. 1429.

Ahora bien, como se afirmó arriba, se seguirán las reglas del Consejo de Estado, las cuales contemplan, para el caso de muerte, los siguientes porcentajes de indemnización organizados por niveles, de acuerdo con el grado de relación víctima directa-pariente: Fuente: Consejo de Estado464 1430. Esta tabla se explica en los siguientes términos: 9.1.

Nivel 1: Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los integrantes de un mismo 461 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 24 de octubre 2016, radicado No.46075, M.P: José Luís Barceló Camacho. p.55. 462 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, 23 de septiembre de 2015, radicado 44595, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 463 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 16 de diciembre de 2015, Radicado 45321.

M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera. 51819, del 13 noviembre de 2019, MP Eugenio Fernández Carlier; 46061, del 4 de mayo de 2016, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa y 44595, del 23 de septiembre de 2015, MP Eugenio Fernández Carlier. 464 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 26251de 28 de agosto de 2004. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. núcleo familiar (primer grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables).

A este nivel corresponde el tope indemnizatorio 100 SMLMV. 9.2. Nivel 2: Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. 9.3. Nivel 3: Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. 9.4. Nivel 4: Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. 9.5. Nivel 5: Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. 1431. Casos de Desplazamiento Forzado: De acuerdo con las reglas de la Corte Suprema de Justicia, el monto a reconocer en los casos de Desplazamiento Forzado es el equivalente a 50 SMLMV, sin que se superen los 224 SMLMV por núcleo familiar. Como Lucro Cesante por desplazamiento se reconocerá 6 meses de salario, termino definido y razonable465. 1432.

Daño en la Vida de Relación: El reconocimiento de indemnización por este daño, requiere prueba objetiva de su causación y no puede justificarse en meras expresiones o especulaciones que carezcan de elementos materiales que así lo respalden. De ahí que las pretensiones indemnizatorias frente al daño en vida de relación, que no tengan sustento probatorio se despacharán negativamente466. 1433.

En este sentido, el desarrollo jurisprudencial de este concepto cita una afectación en el modo como el individuo se relaciona social, familiar, laboral y efectivamente. Así bajo el radicado 46181, el Alto Tribunal señaló que este tipo de daño puede surgir de diferentes hechos y no exclusivamente como consecuencia de una lesión corporal, al ser la integridad física apenas uno de los derechos humanos de los 465 C.E., Sentencia 27436, 29/07/2013, Sentencia CE-15 octubre 2015, C.E. 2018996 466 El tema de Daño Vida de Relación ya fue tratado en sentencia nulidad de Centauros, Radicado 1100160002532007-83019 N.I. 1121 del 03/10/2018.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. que son titulares todos los seres humanos. Por lo que, en aquella decisión se determinó que cualquier hecho con virtualidad para provocar un sufrimiento muy intenso que por su gravedad modifica el comportamiento social de quien lo padece, configura un daño a la vida de relación. En ese mismo fallo diferenció los tipos de daño no patrimonial, entre los que citó el daño moral, el daño a la salud y el daño a la vida en relación, indicando en este último que se manifiesta en la vida exterior de las víctimas y debe acreditarse probatoriamente por parte de quien solicita su reconocimiento.467 1434.

Previo a aquella decisión, bajo el radicado 49170, la misma Sala Penal resaltó que la necesidad de demostración probatoria de este tipo de daño, consiste en “acreditar la manera en la que la persona vio disminuida su capacidad para establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, su pérdida de disfrute de los placeres de la existencia corriente o la privación que padece el afectado para desplegar los más mínimos elementos de conductas que de forma cotidiana o habitual marcar su realidad”468 1435.

En conclusión, nuestra Corte Suprema de Justicia ha entendido que el daño a la vida de relación (i) se refleja sobre la esfera externa del individuo; (ii) su existencia se debe probar por parte de quien pretende el reconocimiento del daño; (iii) las nociones o fundamentos que acrediten este tipo de daño no pueden ser las mismas alegadas para el reconocimiento del daño moral –dolor, sufrimiento, congoja- porque se estaría compensando la misma afectación dos veces;

(iv) no siempre la víctima de un delito a quien se le haya generado un perjuicio moral verá afectada su relación de vida, y (v) en cuanto al reconocimiento de este daño a las víctimas indirectas, la comprobación y sustentación debe realizarse respecto de cada una de las víctimas indirectas, aportando elementos de prueba que demuestren la interrupción de su desarrollo evolutivo, la destrucción de las relaciones con su entorno social, familiar, profesional o con las actividades desarrolladas antes del hecho o que a partir de ese momento fueron imposibles de realizar. 1436.

Delimitadas las reglas fijadas jurisprudencialmente para el reconocimiento del daño a la vida de relación, cuya constatación requiere prueba objetiva de su causación y sin que pueda justificarse con meras expresiones o especulaciones que carezcan de elementos materiales que así lo respalden; esta Sala evaluará la procedencia de dicho reconocimiento respecto de los hechos declarados por la Corte Suprema de Justicia. 1437.

En aquellos casos en los que la Sala considere probado este tipo de daño, se liquidará a favor de las víctimas el monto correspondiente a 50 SMMLV, teniendo en 467 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Segunda Instancia. Radicado 46181. Página 64; Segunda instancia del 27 de abril de 2011, Radicado 34547. 468 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Radicado 46181. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. cuenta que este ha sido el monto reconocido por nuestra Corte Suprema de Justicia cuando ha fallado este tipo de casos469. 8.2.7.- Tasación de perjuicios en los casos de violencia basada en género 1438.

Se discriminará entre daños materiales y daños inmateriales: 1439. Daños materiales: Por este concepto se reconocerá el daño emergente en atención a las reglas generales expuestas con anterioridad, acorde con las cuales el daño debe acreditarse. En materia de VBG, se indemnizará a las víctimas por todos aquellos gastos en los que hayan incurrido para tratar consecuencias de la violencia sexual, tales como enfermedades de transmisión sexual, lesiones personales, parto o interrupción del embarazo. 1440.

Daños inmateriales: discrimina entre daño moral y daño a la vida y relación. 1441. Daño moral: Al respecto, se seguirán las reglas y porcentajes fijadas por el Consejo de Estado en los casos de Homicidio, no obstante, se realizarán las siguientes modificaciones: 1442. En los casos de Acceso Carnal Violento en Persona Protegida, Acceso Carnal Abusivo en Persona Protegida menor de catorce años, Actos Sexuales Violentos en Persona Protegida, Actos Sexuales con Persona Protegida Menor de 14 años, Esterilización Forzada en Persona Protegida, Embarazo Forzado en Persona Protegida, Desnudez Forzada en Persona Protegida, Aborto Forzado en Persona Protegida, Prostitución Forzada en Persona Protegida, Esclavitud Sexual en Persona Protegida, Trata de Personas en Persona Protegida con fines de Explotación Sexual y Tratos Inhumanos y Degradantes y Experimentos Biológicos en Persona Protegida se otorgará el monto máximo fijado, es decir: • El 100% o 100 SMLMV a la víctima directa; • El 50% o 50 SMLMV a las víctimas indirectas que se encuentren en el plano de las relaciones afectivas conyugales y paternos filiales; • El 35% o 35 SMLMV a las víctimas indirectas que se encuentren en el plano de las relaciones afectivas de segundo grado de consanguinidad o civil; • El 25% o 25 SMLMV para las víctimas indirectas que figuren como relaciones afectivas dentro del tercer grado de consanguinidad o civil; 469 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Radicado 46181. Folio

78. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. • El 15% o 15 SMLMV para los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, y • El 5% para terceros damnificados. 1443.

En los casos de Actos Sexuales Violentos, se reconocerá un monto menor, el cual estará determinado como sigue: • El 50% o 50 SMLMV a la víctima directa; • El 25% o 25 SMLMV a las víctimas indirectas que se encuentren en el plano de las relaciones afectivas conyugales y paternos filiales; • El 17.5 % o 17.5 SMLMV a las víctimas indirectas que se encuentren en el plano de las relaciones afectivas de segundo grado de consanguinidad o civil; • El 12.5% o 12.5 SMLMV para las víctimas indirectas que figuren como relaciones afectivas dentro del tercer grado de consanguinidad o civil; • El 7.5% o 7.5 SMLMV para los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, y • El 2.5% o 2.5 SMLMV para terceros damnificados. 1444.

Es preciso señalar que en aquellas situaciones en las cuales se haya legalizado la Tortura o los Tratos Inhumanos y Degradantes, entendidos estos como tipos penales que concursaron con delitos de violencia sexual, se reconocerán dentro del monto de los daños morales que se otorgue a las víctimas en los términos arriba esbozados. 1445.

Daño a la vida de relación: Para los casos en los cuales existan cargos por Esclavitud Sexual, Acceso Carnal Violento y Prostitución Forzada se valorará el daño a la vida de relación atendiendo a las declaraciones hechas por las víctimas, la descripción fáctica realizada por la Fiscalía, y demás documentos aportados en el acervo probatorio.

Reconocidas las afectaciones por este concepto, la Sala tasará los perjuicios en 50 S.M.L.M.V. 8.2.8.- Tasación de perjuicios en los casos de reclutamiento ilícito: 1446. Conforme a lo advertido en el patrón de macrocriminalidad de Reclutamiento Ilícito, las víctimas de este fenómeno criminal ven afectado su proyecto de vida, en tanto se trata de una involución de este que fractura su identidad, para encausarse en la labor de la guerra.

En ese sentido se indicó que el impacto del Reclutamiento Ilícito de un menor no concluye con su desvinculación del grupo armado ilegal, ya sea porque el mismo se escapó, se desmovilizó siendo mayor de edad, o fue incorporado a un programa gubernamental. Al contrario, es a partir de allí, de la desvinculación del grupo SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. armado ilegal, que inicia su proceso de identificación con la sociedad civil, de la que fue desarraigado, el cual en muchos casos, resulta frustrado en tanto, luego de que el menor se desvincula de la estructura ilegal, se vuelve a incorporar a la misma, y allí es víctima de homicidio o en el caso contrario, adquiere su mayoría de edad al interior de la organización y es judicializada por los crímenes cometidos al interior de la organización. 1447.

Lo anterior, lleva a considerar que en materia de reparación es preciso, que a las víctimas directas de Reclutamiento Ilícito, se le reconozca la indemnización correspondiente al daño al proyecto de vida. Esto, por cuanto el punible de reclutamiento, atentó contra el desarrollo personal de las víctimas por factores que, siéndole ajenos, le fueron impuestos a estas en forma injusta y arbitraria470.

Al respecto la jurisprudencia de la Corte IDH ha indicado que los hechos violatorios de derechos humanos que dan lugar al daño en el proyecto de vida: “(…) impiden u obstruyen seriamente la obtención del resultado previsto y esperado, y por ende alteran en forma sustancial el desarrollo del individuo. En otros términos, el “daño al proyecto de vida”, entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable.”471 1448.

En ese sentido, los hechos violatorios de derechos humanos alteran «en forma grave y tal vez irreparable» el proyecto de vida de la víctima, habiéndole impedido alcanzar las metas u objetivos que se había propuesto472.} 1449. Precisamente, en el caso del Reclutamiento Ilícito subsiste una expectativa que tiene el mundo civilizado en relación con que la niñez del menor y su juventud se formen en la escuela y en la familia, no en la guerra473, tal como se indicó en el patrón de Reclutamiento Ilícito. 1450.

Es por ello, que el daño al proyecto de vida de los NNA víctimas de este delito, se acredita en el mismo hecho de su pertenencia a una estructura armada ilegal siendo menores de edad, lo que per se, genera una alteración de su proyecto de vida en forma grave, en tanto el conocimiento allí adquirido fue un adoctrinado para la guerra, que de manera directa los deja en situación de vulnerabilidad frente a la sociedad y otros grupos ilegales que ven en estas víctimas un elemento instruido para la milicia. 470 Corte IDH.

Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Sentencia del 27 de noviembre de 1998. Párr. 150 471 Ibídem. 472 El daño al «proyecto de vida» en la jurisprudencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos. Carlos Fernández Sessarego, Pág. 678. 473 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 44931. M.P LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1451. Por tanto, se tendrá como regla para indemnizar que en todos los casos de Reclutamiento Ilícito se reconocerá 50 SMLMV a la víctima directa: 1452. Daño inmaterial: En lo relacionado con el daño moral, se seguirán las reglas ya expuestas en este acápite, en el sentido de presumir la existencia de este daño para los familiares que se encuentran en el primer nivel, y en los demás casos, dicho daño deberá ser probado.

Esto con excepción de los casos en los que el menor haya sido reclutado por orientación o dirección del familiar que está solicitando la reparación en esta jurisdicción. 1453. Daño material: En lo concerniente al daño emergente se reconocerá en los casos en los que los familiares hayan incurrido en gastos para encontrar al NNA reclutado.

En lo que tiene que ver con el lucro cesante, no se reconocerá en ninguno de los casos, ya que las víctimas, en todos los casos eran menores de edad, por lo que se presume que no se encontraban en edad laboral. Sin embargo, en los casos en los que la familia acredite el aporte económico que realizaba el menor a la familia, se reconocerá indemnización por este concepto. 1454.

Tasación de perjuicios en los casos de tortura: En Colombia el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es un derecho fundamental consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política. 1455. Por su parte, la legislación penal en el capítulo único de los delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario sanciona la práctica de dichas conductas: en él se encuentra el artículo 146 que señala: “Art. 146.

Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida. El que, fuera de los casos previstos expresamente como conducta punible, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a persona protegida tratos o le realice prácticas inhumanas o degradantes o le cause grandes sufrimientos o practique con ella experimentos biológicos, o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado ni conforme a las normas médicas generalmente reconocidas incurrirá, por esa sola conducta (…)”. 1456.

Este tipo penal corresponde a la materialización interna en el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los Estados firmantes para erradicar la práctica de la tortura y que desde el ámbito internacional se encuentran en el artículo 5 de la SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, donde se señala: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. 1457. Para los casos en los cuales existan cargos por Tortura en persona protegida, se valorará el daño a la vida de relación atendiendo a las declaraciones hechas por las víctimas, la descripción fáctica realizada por la Fiscalía, y demás documentos aportados en el acervo probatorio.

Reconocidas las afectaciones por este concepto, la Sala tasará los perjuicios así: • El 50% o 50 SMLMV a la víctima directa; • El 25% o 25 SMLMV a las víctimas indirectas que se encuentren en el plano de las relaciones afectivas conyugales y paternos filiales; • El 17.5 % o 17.5 SMLMV a las víctimas indirectas que se encuentren en el plano de las relaciones afectivas de segundo grado de consanguinidad o civil; • El 12.5% o 12.5 SMLMV para las víctimas indirectas que figuren como relaciones afectivas dentro del tercer grado de consanguinidad o civil; • El 7.5% o 7.5 SMLMV para los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, y • El 2.5% o 2.5 SMLMV para terceros damnificados. 8.2.9.- Indemnización de daños y perjuicios a víctimas fallecidas en el transcurso del proceso: 1458.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión proferida el 23 de enero de 2019, radicación 53621, Magistrado Ponente, Luis Guillermo Salazar Otero474, consideró: “Ha admitió las figuras de sucesión procesal y trasmisión del derecho por causa de muerte. La primera, cuando la persona que concurre al proceso de justicia y paz, inicia el procedimiento de incidente de reparación integral y en el curso de éste fallece, caso en el cual se acude a las reglas establecidas en el Código General del Proceso, artículos 68 y 519- para permitir que sus sucesores actúen en su reemplazo a fin de culminar con su pretensión, evento en el cual, de resultar indemnización a su favor, el Consejo de Estado ha establecido que «se reconocerá de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial de ahí que su asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión.» 474 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP076-2019, Radicación No. 53621, Acta 15, Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. La segunda, cuando la persona llamada a percibir indemnización fenece antes de demandar el procedimiento, pero sus herederos acuden a reclamar el derecho que en vida le asistía. Así lo ha indicado el Consejo de Estado: “…no se advierte impedimento alguno para acceder a la indemnización pedida, toda vez que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona es transmisible por causa de muerte y, por ende, debe considerarse como un elemento del patrimonio herencial”. 1459.

En relación con este tema, la Sala ha sostenido que475: “La Sala, considera que, frente a los principios informadores del derecho a la reparación integral, la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños morales causados a la víctima directa es procedente, por regla general. “En efecto, debe sostenerse que de conformidad con lo dicho, el derecho a la indemnización es de carácter patrimonial y por ende, la obligación indemnizatoria, se transmite a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza patrimonial, que se concreta en la facultad de exigir del responsable, la indemnización correspondiente, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición de carácter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial transmisible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la herencia con íntegro su contenido patrimonial y, ya se observó, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, la titularidad del crédito indemnizatorio, no se puede confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado”476 (…) Con la salvedad que, al igual que la anterior, la liquidación no se hará a persona determinada sino en favor de la sucesión. Posición que ha sido reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de que «el derecho a la indemnización de perjuicios puede ser reclamado “bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento”; tesis consonante con la sostenida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia »477 8.3.- Precisiones generales respecto a las demás medidas de reparación integral 475 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1998, expediente: 12009, M.P.D.S.H. 476 Reiterada y acogida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera en sentencias de: i) 26 de abril de 2006, expediente: 14908, M.P.R.S.C.P., ii) 12 de marzo de 2014, expediente: 28224, C.P.H.A.R., y iii) 29 de enero de 2016, expediente 38635, M.P.D.R.B., entre otras. 477 SP13669 del 2015.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1460. Los daños ocasionados durante y con ocasión al conflicto armado, cuya reparación se exige en esta jurisdicción a los postulados y de forma subsidiaria al Estado colombiano478, son incuantificables y desbordan al individuo directamente victimizado, pues su impacto cobija tanto a su familia como a la sociedad entera.479 1461.

Esa extensión de las afectaciones producto de graves violaciones de Derechos Humanos, demanda la reparación de múltiples daños en un sentido integral. De acuerdo con los estándares internacionales fijados principalmente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos480, recogidos en el artículo 24 de la ley 1592 de 2012, la integralidad de la reparación se traduce en cinco medidas: i) indemnización, ii) restitución, iii) rehabilitación, iv) satisfacción, y v) garantías de no repetición. 1462.

En relación con dichas medidas, la Sala desde pasadas decisiones se pronunció sobre la indemnización de la que son titulares las víctimas del actuar criminal de las estructuras paramilitares que integraron el conflicto armado en el país, concretamente, cuando se señaló que, este tipo de medida de reparación consiste en: 1463. La reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad; en este sentido se determinarán los perjuicios económicos y morales, las formas de reparación a adoptar y el monto de la indemnización a las víctimas. 1464.

El Incidente de Reparación da cuenta del derecho que asiste las víctimas a que “(…) mediante una decisión del juez penal de conocimiento se dispongan las medidas de reparación integral que demanda[n]”481, lo cual cobija la valoración económica del daño, el deber de reparar y la forma de reparación. Es preciso resaltar que esta Sala de 478 Artículo 24 de la ley 1592 de 2012, mediante el cual se agrega el artículo 23A a la ley 975 de 2005;

Artículo 10, ley 1448 de 2011. 479 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia proferida contra la estructura paramilitar Bloque Central Bolivar. 11 de agosto de 2017. Radicado 2013-00311. M.P Alexandra Valencia Molina 480 La Corte Constitucional afirmó que entre los estándares internacionales destacan “(…) la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder (ONU, 1993), los Principios relativos a la impunidad (ONU, 1997);

El derecho a la restitución, indemnización, rehabilitación de las víctimas de violaciones graves a las normas de DDHH y DIH (ONU, 2000); los Principios para la lucha contra la impunidad (ONU, 2005); el artículo 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el párrafo 5 del artículo 5º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales relativas al derecho efectivo a obtener reparación, y la copiosa jurisprudencia de los Sistemas Europeo e Interamericano de Derechos Humanos”.

(Sentencia T-054-17, proferida el 3 de febrero de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 481 Corte Constitucional, sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014, Radicado 9813, M.P. Alberto Rojas Ríos SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Conocimiento ha defendido, desde pretérita oportunidad y aún en vigencia de la ley 1592 de 2012, el derecho de las víctimas a la tasación de sus daños y perjuicios482. 8.4.- Peticiones especiales relacionadas con las medidas de reparación diferentes a la indemnización. 1465. Para entrar a resolver las demás solicitudes de reparación presentadas por los representantes judiciales de víctimas, las víctimas y el Ministerio Público, la Sala considera necesario delimitar conceptualmente los distintos tipos de medidas de reparación que a la luz de la Ley 1448 de 2011 pueden ser ordenadas.

Por lo anterior, en el presente capítulo se clasificarán las tipologías de medidas de reparación existentes, las solicitudes que respecto de las mismas hayan sido solicitadas y la decisión que proceda sobre las mismas. 1466. Delimitadas conceptualmente, las tipologías de medidas de reparación que se tendrán en cuenta para la liquidación del presente incidente, es preciso reiterar, algunas posturas que se han adoptado en cuanto a la anticipación de las Medidas de Satisfacción. En este punto hará alusión a los oficios librados para la implementación de medidas anticipadas, solicitadas por las víctimas en el curso del proceso contra la estructura paramilitar las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada Luego de esto, se presentarán las solicitudes generales de los representantes de víctimas, y por último, las solicitudes de reparación particulares que fueron presentadas por núcleo familiar, escindidas ellas en medidas de rehabilitación, de satisfacción y de no repetición. 8.4.1.- Rehabilitación: 1467.

Hace referencia a la implementación de medidas y prestación de servicios que contribuyan tanto a la dignificación de las víctimas como a la superación de las afectaciones causadas por la vulneración de sus derechos o de los de sus familiares. Aquí se encuentran incluidas la atención médica y psicológica, el diseño de programas sociales en vivienda o empleo, el acceso a educación, disposiciones legales que confieran beneficios especiales a los afectados, entre otras. 1468.

La rehabilitación como medida de reparación consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las 482 Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá. Magistrada Alexandra Valencia Molina, Auto del 1 de agosto de 2013.

Referencia hecha al mismo en: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 31 de octubre de 2014, en contra de Salvatore Mancuso y Otros ex integrantes de la estructura paramilitar conocida como Bloque Catatumbo. M.P: Alexandra Valencia Molina.p.116. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. víctimas. Respecto de este tipo de medida de reparación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral: 8.4.2.- Estrategia de recuperación emocional a nivel grupal: 1469. La Unidad para las Víctimas ha continuado con la implementación de la Estrategia de Recuperación emocional a nivel grupal, iniciada en el 2012 la cual, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo actual, ha sido incluida como una medida complementaria del PAPSIVI, en el marco de las medidas de rehabilitación. 1470.

Esta estrategia es un espacio reflexivo y solidario, que se desarrolla a través de encuentros grupales en los que las víctimas podrán compartir sus sentimientos, creencias y experiencias, construyéndose un escenario donde se busca permitir el bienestar emocional. Es así como en los encuentros grupales, la persona que ha vivido hechos de violencia puede reconocer que no está sola en su daño, como ella, hay muchas personas que han logrado afrontar el sufrimiento, re-construyendo su proyecto de vida y mejorando cada día las relaciones con los demás. 1471.

El histórico del proceso de implementación nos ha permitido fortalecer los protocolos técnicos y construirlos pensando en las diferencias del curso de vida. Actualmente se cuenta con un protocolo técnico para Adultos, uno para Adolescentes y Jóvenes, y uno para niños y niñas entre los 6 y los 12 años. Esto nos ha permitido llegar a más sobrevivientes del conflicto, que han manifestado su deseo de recibir la atención psicosocial. 1472.

Así mismo, a partir de 2015 la Unidad para las Víctimas implementa un componente Individual de la Estrategia de Recuperación Emocional, que ha sido diseñado con la finalidad de brindar acompañamiento psicosocial individual a las víctimas del conflicto armado que asisten a los Centros Regionales de Atención a Víctimas (CRAV). 1473. Para el acceso a esta oferta, las víctimas pueden acercarse directamente a cualquiera de los 20 CRAV en todo el país, o informar durante la realización del Asesoría en el Derecho a la Reparación Integral sobre su interés de recibir de atención psicosocial individual. 8.4.3.- Atención psicosocial para víctimas en el exterior: SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1474. La Unidad para las Víctimas desarrolla acciones encaminadas a brindar la atención de las víctimas que se encuentran en el exterior, dentro de las que se encuentran distintas jornadas de atención. En el marco de estas jornadas, uno de los temas más recurrentes y que se configuran en una necesidad por la población, es el acompañamiento psicosocial. 1475.

En estos acompañamientos se ha encontrado que los daños y afectaciones psicosociales para las víctimas en el exterior no solo están relacionadas con los hechos victimizantes, sino que el mismo proceso migratorio plantea afectaciones diferenciales como el estatus de la migración, la transformación de los vínculos, el duelo migratorio, el territorio, las afectaciones según el curso vital y los procesos de integración y adaptación, entre otros. 8.4.4.- Entrelazando 1476.

Entrelazando contribuye al fortalecimiento de las relaciones de confianza y la convivencia de los sujetos colectivos víctimas del conflicto armado, desde la reconstrucción y el restablecimiento del tejido social y organizativo, la recuperación emocional colectiva y su subjetividad. 1477. La Estrategia Entrelazando contempla cinco componentes que se configuran como los nodos articuladores y unidades de sentido.

Son de carácter interdependiente, basados en los principios de participación, acción conjunta y coherencia interna, que en su articulación logran contribuir al cumplimiento del objetivo de la medida de rehabilitación psicosocial colectiva. 1478. Sobre el particular, los representantes de víctimas y sus prohijados solicitaron tratamiento psicológico o psiquiátrico para los afectados por los gravísimos hechos conocidos en este proceso, que a no dudarlo les acarrearon consecuencias que exteriorizan traumáticamente en su diario vivir, aspectos que ameritan la intervención estatal inmediata en procura de alivianar el padecimiento mental actual. 1479.

Teniendo en cuenta las anteriores estrategias diseñadas por la UARIV y las peticiones de las víctimas, principalmente relativas a atención en salud adecuadas, la Sala exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que a través de convenios con organismos nacionales, departamentales y municipales, y la red de Salud Pública, suministren sin dilación y excepción alguna, los procedimientos, tratamientos, terapias y medicamentos que requieran las víctimas, con la debida prelación para la población menor y de la tercera edad.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1480. De otro lado, debe entenderse que los efectos del presente exhorto cobijarán en igual sentido, las afectaciones a la salud e integridad física padecidas por los sujetos pasivos de las infracciones contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que aquí se juzgaron, con el debido suministro de medicamentos, exámenes, procedimientos e intervenciones quirúrgicas que se requieran, precisando que en eventos no cubiertos por el Régimen Subsidiario en Salud se contará con la intervención del FOSYGA. 1481.

Dentro de estas medidas la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe tener en cuenta las situaciones particulares respecto a la atención psicosocial planteadas en los hechos. 1482. En cuanto a la atención médica o psicosocial, las solicitudes fueron las siguientes: PETICIONARIO VÍCTIMA DIRECTA HECHO AUDIENCIA Y PETICIÓN A.M.C.M Hecho 1 Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica, a la víctima y al grupo familiar.

G.C.M.R Hecho 2 Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica, a la víctima y al grupo familiar. M.A.P Hecho 4 Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica, a la víctima y al grupo familiar. Y.J.P.A Hecho 5 Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica, a la víctima y al grupo familiar. M.E.T.E Hecho 6 Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica, a la víctima y al grupo familiar.

M.L.D Hecho 7 Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica, a la víctima y al grupo familiar. C.A.A Hecho 9 Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica, a la víctima y al grupo familiar. M.A.T.T Hecho 11 Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica, a la víctima y al grupo familiar.

S.P.M.R Hecho 12 Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica, a la víctima y al grupo familiar. E.M.P.S Hecho 13 Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica, a la víctima y al grupo familiar. A.A.P.V Hecho 15 Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica, a la víctima y al grupo familiar.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. N.J.V.S Hecho 17 Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica, a la víctima y al grupo familiar. L.J.V.S Hecho 18 Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica, a la víctima y al grupo familiar.

E.G Hecho 19 Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica, a la víctima y al grupo familiar. J.J.V.A Hecho 20 Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica, a la víctima y al grupo familiar. C.P.B.A Hecho 21 Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica, a la víctima y al grupo familiar.

F.Y.B.R Hecho 22 Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica, a la víctima y al grupo familiar. E.M.P Hecho 27 Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica, a la víctima y al grupo familiar. K.J.L.C. Hecho 29 Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica, a la víctima y al grupo familiar.

A.J.M.R. Hecho 30 Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica, a la víctima y al grupo familiar. Y.L.Q.L. Hecho 35 Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica, a la víctima y al grupo familiar. C.M.S.R Hecho 36 Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica, a la víctima y al grupo familiar.

S.S.L. Hecho 41 Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica, a la víctima y al grupo familiar. G.E.D. Hecho 42 Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica, a la víctima y al grupo familiar. 1483. En atención a las solicitudes de las víctimas anteriormente relacionadas y la notoria necesidad de otorgarles una atención psicológica oportuna, eficiente, confidencial y continuada, esta Sala exhortará al Ministerio de Salud y la Unidad para la Atención y Reparación integral a las víctimas para que de manera conjunta implementen un plan de atención psicológica que aborde de la manera más integral posible las afectaciones y secuelas que los hechos delictivos de las ACMV, ocasionaron a las víctimas de dicha estructura paramilitar. 1484.

En consideración de lo anterior, las medidas de atención que se adopten, deberán tener en cuenta las especiales condiciones de las víctimas de las ACMV, ampliamente descritas a lo largo de esta decisión, particularmente deberá tenerse en cuenta que la violencia ejercida en el conflicto armado interno colombiano victimiza de manera diferencial y agudizada a las mujeres, debido a que: i) por causa de su condición de género, las mujeres están expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. específicas dentro del conflicto armado, que a su vez son causas de desplazamiento, y por lo mismo explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre ellas y, ii) como víctimas sobrevivientes de actos violentos se ven forzadas a asumir roles familiares, económicos y sociales distintos a los acostumbrados, las mujeres deben sobrellevar cargas materiales y psicológicas de naturaleza extrema y abrupta, que no afectan de igual manera a los hombres, lo que hace que las mujeres desplazadas estén altamente expuestas al riesgo de violencia y abuso sexuales, así como a la prostitución forzada, la esclavitud sexual y la trata de personas con fines de explotación sexual. 1485.

Así mismo, deberán tener en cuenta las entidades a cargo de las medidas de atención psicológicas, que las mismas deben permitir el restablecimiento de lazos familiares y sociales que hayan resultado disueltos como consecuencia de los actos violentos perpetrados en su contra. 1486. En términos similares a los indicados anteriormente, la Sala exhortará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que de manera preferente y apreciando las solicitudes que en tal sentido realizaron las representantes de las víctimas, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda, para lo cual deberá atenderse a lo consignado en los hechos 8.4.5.- Satisfacción 1487.

Se relacionan con medidas judiciales y no judiciales dirigidas a develar la verdad de lo ocurrido, a sancionar a los responsables, a conmemorar a las víctimas o a reconocerlas públicamente, de modo que les despoje de adjudicaciones o estigmas otorgados por los perpetradores en el contexto del conflicto armado. 1488. La publicidad es un elemento crucial en este tipo de medidas, por ello las mismas incluyen la realización de actos públicos de perdón, el diseño de placas conmemorativas, monumentos, museos u homenajes.

Las medidas de satisfacción hacen parte de las dimensiones individual y colectiva de las Reparación, que buscan resarcir el dolor a través de la reconstrucción de la verdad, la difusión de la memoria histórica y la dignificación de las víctimas. 1489. En el marco de la ruta de reparación individual, las medidas de satisfacción que se implementan son principalmente, (i) el mensaje estatal de dignificación o carta de dignificación;

(ii) la exención en la prestación del servicio militar y desincorporación; (iii) los procesos de reconocimiento de responsabilidades y solicitudes de perdón SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. público y (iv) el acompañamiento a la entrega de cadáveres de las víctimas de desaparición forzada homicidio, que adelante la Fiscalía General de la Nación. 1490.

No obstante, también se desarrollan acciones como (v) el apoyo a iniciativas locales de memoria y las acciones de conmemoración, las cuales no se desarrollan por individuo sino con organizaciones o grupos de víctimas que tienen un interés común pero que no son reconocidos como sujetos colectivos, pues se conformaron posterior a los hechos victimizantes, como lo son por ejemplo las organizaciones de familiares de víctimas de desaparición forzada, las organizaciones de desplazados, etc.

Si bien estas acciones también entran en el marco de la Ruta Individual, también se entienden como medidas de satisfacción dirigidas a la sociedad. 1491. Dentro de las medidas diseñadas por la UARIV en materia de Satisfacción están las siguientes: 8.4.6.- Mensaje Estatal de dignificación. 1492. La carta de dignificación, contenida en el parágrafo 3 del artículo 171 del Decreto 4800 de 2011, es un mensaje estatal de reconocimiento de la condición de víctima, exaltación de su dignidad, nombre y honor, que se entrega con la carta de indemnización, al momento de la elaboración del Plan de Atención Asistencia y Reparación Integral –PAARI o en el marco de las Jornadas de Reparación Integral por Enfoque Diferencial. 8.4.7.- Los procesos de reconocimiento de responsabilidades y solicitudes de perdón público. 1493.

La Ley 1448 de 2011, en el artículo 139, establece dentro de las medidas de satisfacción “la difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios” y “el reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de derechos humanos”. 1494. En este marco, el Subcomité Nacional de Medidas de Satisfacción, grupo de trabajo interinstitucional del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, elaboró el documento de Lineamientos para llevar a cabo procesos de reconocimiento público de la responsabilidad en la comisión de hechos victimizantes y solicitudes de perdón público, en el cual se establecen los criterios y mecanismos a tener en cuenta para llevar a cabo los proceso de SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. reconocimiento público de responsabilidad en la comisión de hechos victimizantes y solicitudes de perdón, en la ruta de reparación integral. 8.4.8.- Apoyo a iniciativas locales de memoria y las acciones de conmemoración: 1495.

Las acciones de conmemoración y el apoyo a las iniciativas locales de memoria, han permitido trasladar al espacio de lo público la memoria desde el relato de las víctimas, a través del uso de narrativas distintas, como el arte, la cultura, el teatro, la fotografía, la música, entre otras expresiones, que si bien son construidas de la mano de las organizaciones de víctimas, generan un impacto en el resto de la sociedad y contribuyen a generar transformaciones culturales en los imaginarios colectivos que se han construido alrededor de la guerra y que muchas veces justifican las actos de violencia y estigmatizan a la población víctima. 1496.

Para tal fin, la Unidad, desde las diferentes direcciones territoriales a nivel nacional, recepciona las propuestas o proyectos de las organizaciones de víctimas y mesas de participación, para el desarrollo de iniciativas locales de memoria o acciones de conmemoración, ya sean de carácter local o regional, como de carácter nacional (Día Nacional de la Memoria y Solidaridad con las Víctimas, 9 de Abril; semana y Día Internacional del Detenido Desaparecido, última semana de mayo y 30 de agosto respectivamente;

Día Nacional por la Dignidad de las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual en el marco del Conflicto Armado; Día Universal de los Derechos Humanos, 10 de Diciembre; entre otras). 1497. Estas acciones en su mayoría se trabajan de manera articulada con los entes territoriales en el marco de las mesas interinstitucionales o las mesas de participación. Es importante aclarar, que no son acciones de sujetos de reparación colectiva, pues estos siguen un conducto particular. 1498.

Teniendo en cuenta las medidas con las que cuenta la UARIV, a continuación, la Sala procederá a relacionar las solicitudes que sobre las mismas presentaras las víctimas y la decisión que haya lugar respeto de las víctimas: 8.4.9.- Estudio 1499. La educación como derecho fundamental y servicio público consagrado en el artículo 67 de la constitución política, el cual cumple una función social en nombre del Estado, quien regula, vigila y controla el servicio educativo, con fines de garantizar una SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. calidad en formación íntegra, promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza.483 1500. Ahora bien, como medidas de atención, asistencia y reparación de las víctimas del conflicto armado; las víctimas del conflicto armado y los representantes de víctimas solicitaron en audiencia pública el reconocimiento de becas para estudio para generar oportunidades laborales.

PETICIONARIO VÍCTIMA DIRECTA HECHO AUDIENCIA Y PETICIÓN A.M.C.M Hecho 1 Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del Servicio Nacional De Aprendizaje, SENA. G.C.M.R Hecho 2 Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del Servicio Nacional De Aprendizaje, SENA. M.A.P Hecho 4 Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del Servicio Nacional De Aprendizaje, SENA.

Y.J.P.A Hecho 5 Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del Servicio Nacional De Aprendizaje, SENA. M.E.T.E Hecho 6 Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del Servicio Nacional De Aprendizaje, SENA. M.L.D Hecho 7 Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del Servicio Nacional De Aprendizaje, SENA.

C.A.A Hecho 9 Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del Servicio Nacional De Aprendizaje, SENA. M.A.T.T Hecho 11 Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del Servicio Nacional De Aprendizaje, SENA. S.P.M.R Hecho 12 Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del Servicio Nacional De Aprendizaje, SENA y modalidades especiales de crédito educativo que otorga el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX).

E.M.P.S Hecho 13 Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y modalidades especiales de crédito educativo que otorga el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX). A.A.P.V Hecho 15 Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del Servicio Nacional De Aprendizaje, SENA. 483 Corte Constitucional.

Sentencia T-743 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 23 de octubre de 2013. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. N.J.V.S Hecho 17 Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y modalidades especiales de crédito educativo que otorga el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX).

L.J.V.S Hecho 18 Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA. E.G Hecho 19 Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y modalidades especiales de crédito educativo que otorga el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX).

J.J.V.A Hecho 20 Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA. C.P.B.A Hecho 21 Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA. F.Y.B.R Hecho 22 Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA y modalidades especiales de crédito educativo que otorga el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (Icetex).

E.M.P Hecho 27 Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA. K.J.L.C. Hecho 29 Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA. A.J.M.R. Hecho 30 Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA y modalidades especiales de crédito educativo que otorga el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (Icetex).

Y.L.Q.L. Hecho 35 Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA. S.S.L. Hecho 41 Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA. 1501. Respecto de esta medida, ha sido postura de esta Sala señalar que la educación se constituye como uno de los medios precisos para que las víctimas del conflicto armado alcancen las metas y proyectos que vieron truncados a partir de los sucesos violentos que padecieron.

Por tal motivo, la Sala exhortará al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que, a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar el acceso a educación para las SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. víctimas del conflicto armado y especialmente para los peticionarios relacionados en el cuadro inmediatamente anterior. 1502. Así mismo, teniendo en cuenta la solicitud de las víctimas de acceder a ofertas laborales, será necesario exhortar al Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de Empleo, para que implementen una estrategia de acceso a empleo para víctimas del conflicto armado, teniendo en cuenta sus particulares condiciones en cuanto a lugar de ubicación, nivel de estudio, entre otros. 8.4.10.- Ceremonia simbólica 1503.

De acuerdo a lo establecido en la Ley 1448 de 2011, la reparación simbólica tiene por objeto asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas, en ese sentido, a pesar que las víctimas no solicitaron la realización de ceremonia simbólica con el fin de conjurar sus afectaciones, se exhortará a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, el Centro Nacional de Memoria Histórica y la Fiscalía General de la Nación, para que en un trabajo conjunto con las gobernaciones y alcaldías de los municipios en los que tuvo influencia de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, realicen ceremonias simbólicas de reparación que además de tener en cuenta las especiales afectaciones que sobre los pobladores de dichos territorios fueron causadas por las ACMV.

Estas ceremonias deberán contar con el consentimiento expreso de las victimas respecto de la forma, momento y contenido de dichas ceremonias, en tanto, dicho acto hace parte de las medidas de satisfacción de las que son titulares y dicho derecho implica contar con su efectiva participación y su plena satisfacción frente a tales ceremonias. 1504.

Para la realización de las ceremonias, las entidades en comento deberán tener en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes: • El discurso de los postulados y de quien presida la ceremonia deberá hacer especial énfasis en la ilegitimidad del actuar de las estructuras paramilitares, en el entendido que, nadie tiene derecho a cometer actos que atenten contra los derechos humanos de los demás por su credo religioso, político, identidad de género o expresión de vida. • Debe realizarse un reconocimiento expreso del daño colectivo que el actuar criminal de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, generó en cada una de las SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. comunidades que habitaban y habitan en las zonas de influencia de dicha agrupación paramilitar, las especiales afectaciones que sobre el tejido social generó dicho actuar violento, especialmente en líderes sociales, políticos, maestros, mujeres e individuos con identidades de género diversas. • Difusión a nivel local y nacional, en medios impresos, radio, televisión regional, local, etc., del acto público que se realice, en el que los postulados sean vistos como Agentes Reparadores.

Para tal fin, los postulados que participen del acto de Perdón o Memoria, deberán contar con una atención psicosocial previa, que además de prestar el apoyo que generalmente se ofrece para la superación de su erróneo razonamiento sobre la legitimidad de sus actos violentos, les permita comprender que no sólo los actos violentos como el homicidio, desaparición forzada, tortura, etc., merecen reproche social, arrepentimiento y garantías de no repetición, sino que, todas las violencias basadas en género, deben ser proscritas de su actuar cotidiano. 8.4.11.- Garantías de no repetición 1505.

Medidas que propenden por asegurar la no reincidencia de los perpetradores en la comisión de delitos contra la sociedad y las víctimas. En este sentido, las medidas no se satisfacen con el sólo compromiso de los postulados de no reincidir, sino que deben provenir de distintos actores, incluidos servidores públicos, víctimas y demás agentes sociales, tanto personas jurídicas como naturales. 1506.

Para la Sala, una de las garantías de no repetición más relevantes en sociedades que atraviesan por periodos de construcción de paz (con posterioridad o de manera paralela al conflicto armado como ocurre en el caso colombiano) es la reintegración de quienes otrora perpetraron crímenes atroces. Ello es así, porque el compromiso de no reincidir va de la mano del desarrollo personal, de la existencia de oportunidades laborales, y de la reconstrucción del tejido social. 1507.

De acuerdo con la UARIV, la dimensión preventiva surge de la obligación internacional que tienen los Estados de prevenir las violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, y cobra especial importancia en procesos transicionales donde el riesgo persiste y no basta con reparar los daños ya infligidos sino prevenir los futuros.

Por ejemplo, el desminado y la prevención de reclutamiento. 1508. La dimensión reparadora se refiere a acciones que correspondan a mitigar los daños infringidos a las víctimas en violación a sus derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, teniendo eco en acciones de carácter institucional, SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. político, económico y social que beneficien a la sociedad en general. Por ejemplo, la socialización de la verdad judicial, pedagogía social en derechos humanos, eliminación de patrones culturales, entre otras. 1509.

La implementación efectiva de las garantías de no repetición asegura el logro de la paz y el fortalecimiento de la democracia, teniendo en cuenta que las garantías de no repetición deben responder a los contextos, características y necesidades territoriales. Así mismo, la Unidad para las Víctimas ha basado su desarrollo y aplicación sobre el desarrollo de un enfoque de reconciliación que tienda a restablecer la confianza, la democracia, los derechos de las víctimas, y el territorio entre el Estado, las comunidades y los antagonistas. 1510.

La Unidad para las Víctimas, por mandato de ley, debe crear estrategias de garantías de no repetición, por lo tanto, en el año 2013 se crea el grupo de garantías de no repetición adscrito a la Dirección de Reparación, que bajo el mandato de las órdenes del artículo 149 de la Ley 1448 de 2011, desarrolla las siguientes líneas de trabajo: • Impartir y desarrollar – al interior de la Unidad- los lineamientos para el diseño, formulación, gestión y socialización de las Garantías de No Repetición, en su dimensión preventiva y reparadora. • Incentivar y sensibilizar a las entidades territoriales sobre la inclusión de acciones para la reconciliación, a través de la herramienta Índice de Condiciones para la Reconciliación Nacional. 1511.

Formular en articulación con las entidades territoriales garantías colectivas dirigidas a la sociedad, que tiendan a de construir los patrones culturales que afianzaron la reproducción de hechos victimizantes. 1512. Liderar en articulación con la Agencia Colombiana para la Reintegración la transversalización del enfoque de reconciliación dentro de los procesos de reintegración y reparación. La Agencia para la Reincorporación y Normalización - ARN y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV- identificaron la importancia de liderar un proceso de articulación partiendo de un enfoque de reconciliación, que posicione los procesos de DDR –desarme, desmovilización y reintegración- en clave de garantía de no repetición. 8.4.12.- Reincorporación y normalización SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1513. Es menester reafirmar la trascendencia de los programas de reincorporación y normalización, puesto que en sí mismos constituyen verdaderas garantías de no repetición. Se reitera que dichos programas deben enfocarse en los perfiles de los postulados, tomando en consideración sus habilidades, talentos e inteligencias con el ánimo de potenciarlos en pro de su reintegración social.

Dicho de otro modo, esta Corporación considera que la reincorporación y normalización debe ser personalizada; adecuada a las necesidades, preferencias, riesgos y vocación de los postulados, en vez de desarrollarse a través de programas estandarizados, genéricos, que no sean atractivos y por lo tanto, no vinculen al postulado con su propia realización personal.

En atención a esto, para el diseño e implementación de la reintegración podrían considerarse temas como: • Edad • Educación • Aptitudes vocacionales • Condición mental y emocional en la medida en que esa condición facilite o dificulte el cumplimiento de las obligaciones que le deben ser impuestas • Condición física, incluyendo dependencia a sustancias prohibidas • Antecedentes previos a la incorporación al grupo armado ilegal • Lazos familiares y responsabilidades vigentes • Grado de dependencia de la actividad delictiva para la subsistencia personal o familiar 1514.

Por lo dicho, se exhortará al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que realice una evaluación general del programa de reincorporación y normalización implementado a la población de postulados de Justicia y Paz, que tenga en consideración los criterios sostenidos anteriormente por la Sala.

En este ejercicio, deberá consultarse a los postulados, para que los mismos se pronuncien acerca de las fallas y fortalezas de los programas, tomándose esto como insumo para su posible reorganización o reestructuración, bajo en entendido que la reincorporación y normalización debe responder a las exigencias particulares de la población de Justicia y Paz y a los fines de esta jurisdicción. 8.4.13.- Medida especial de reparación 1515.

Como fue relatado por las víctimas en audiencia, una de las consecuencias de estos hechos fue la construcción de un ideario negativo en la comunidad de Puerto Gaitán en contra de ellas, asociándolas como personas no gratas que recibieron un SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. “castigo merecido”. Estos señalamientos han vulnerado profundamente la integridad de las víctimas y deben proscribirse del lenguaje social. 1516. En tal sentido, se reconoce a las víctimas de esta sentencia como un colectivo con amparo reforzado y por lo mismo, referirse a ellas, con expresiones victimizantes, podrá ser entendido como delito de Injuria, que podrá ser denunciado por la afectada, así como por la representación del Ministerio Público en los términos del inciso 2 y 3 del artículo 71 de la Ley 906 de 2004. 1517.

Así mismo, se exhortará al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; al Instituto Departamental de Cultura de la Gobernación del Meta, y a la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte de la Alcaldía de Puerto Gaitán, para que realicen una convocatoria, cuya finalidad sea la realización de una expresión artística que permanezca en Alto Neblinas, en honor a las víctimas de estos hechos criminales.

Esta expresión artística deberá dignificar a las víctimas y representar lo que significaba el cabello para ellas. 8.5.- Solicitudes indemnizatorias 1518. Por metodología, inicialmente se consignarán las peticiones que en forma general elevaron los representantes de los afectados, en relación con los daños materiales e inmateriales, puesto que aquellas correspondientes a medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y no repetición serán desarrolladas en el acápite destinado a otras medidas.

Seguidamente, se considerarán las solicitudes indemnizatorias particulares por hecho y grupo familiar. En este apartado se condensarán todas las solicitudes presentadas por las víctimas y sus apoderados. 1519. Las solicitudes indemnizatorias respectivas se consignarán en cuadros confeccionados por la Sala, en los cuales se visibilizan así mismo los montos a reconocer por los perjuicios, liquidados de conformidad con las reglas de tasación expuestas con anterioridad. 8.5.1.- Solicitudes efectuadas de manera especial, por los representantes de víctimas: 1520.

En el transcurso de las audiencias, los representantes de Carmen Báez Morales, Yency Adriana Romero y Ana Ecilda Aponte Aponte, presentaron solicitudes en relación con la reparación integral de las víctimas acreditadas en el proceso seguido en contra de integrantes de la desmovilizada estructura paramilitar Autodefensas Campesinas de SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Meta y Vichada, a los cuales se les dará respuesta en los respectivos cuadros de liquidación. 1521. Las doctoras Carmen Báez Morales y Ana Ecilda Aponte Aponte, refirieron que el daño moral debía ajustarse a los topes descritos en la Sentencias proferidas el 25 de septiembre de 2013 y el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicados 05001233100020110079901 y 66001233100020210073101; en cuanto al daño en vida de relación, solicitó se tuviera en cuenta que las víctimas fueron sujeto de violencia basada en género, lo que afectó su dignidad al sometérseles a tratos crueles por el hecho de ser mujer. 1522.

Por su parte, la doctora Yency Adriana Romero manifestó que el daño moral debía tasarse hasta la suma de 1000 SMLMV acorde al criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia con radicado 36874 proferida el 3 de mato de 2017 bajo ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, pese a ello limitó su pretensión de daño moral a 100 SMLMV para cada víctima representada.

En torno al daño en vida de relación peticionó se tuviera en cuenta el informe técnico “Efectos del Conflicto Armado en la Salud Mental de las Víctimas” emitido por el Instituto Nacional de Salud y el Observatorio Nacional de la Salud -ONS- para tasar este daño inmaterial en 200 SMLMV. 1523. Como medidas de rehabilitación solicitaron que se ordenara atención médica y psicológica a sus representadas como a su grupo familiar a través de una evaluación y diagnóstico previo, a fin de determinar alteraciones físicas o psicológicas y de ser así se les garantice la prestación gratuita del tratamiento médico necesario hasta su rehabilitación, y de ser el caso posible esta atención se realice con prelación debido a las consecuencias derivadas de la violencia basada en género. 1524.

También requirieron que los postulados de las ACMV mediante ceremonia ofrecieran una disculpa pública y solicitaran perdón por los hechos cometidos, acto a realizarse en plaza pública en el municipio de Puerto Gaitán (Meta). Así mismo, que se ordenara la publicación de la presente sentencia en las páginas WEB de la Gobernación del Departamento del Meta y la Alcaldía de Puerto Gaitán, con la finalidad de preservar la memoria histórica de los hechos sufridos por sus representadas. 1525.

Como medidas de asistencia y atención, insistieron en que a través del Programa que se encuentra en cabeza del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- reciban la atención y orientación respecto a los procesos de formación y capacitación, articulado SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. con los programas de empleo rural y urbano, programa que está a cargo del Ministerio de Trabajo, si así ellos lo consideran en algún momento. 1526. Al respecto, la Sala reitera los criterios fijados en los parámetros generales para la tasación de perjuicios, según los cuales con fundamento en las consideraciones expuestas en la sentencia proferida el 6 de julio de 2012, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 35637, en materia de reconocimiento de los daños causados a raíz de los gastos en que incurrieron las víctimas indirectas durante el tiempo en que estuvieron buscando a sus seres queridos, no se acudirá a criterios de equidad debido a la dificultad probatoria que ello conlleva, pues estos deben ser determinarlos en derecho, en virtud a que el legislador dispuso una regulación específica de carácter adversarial entre la víctima y el postulado. 1527.

Las representantes de víctimas solicitaron el reconocimiento y tasación del daño a la vida en relación, para las víctimas representadas por cada uno de ellos, solicitud que se responderá en los respectivos cuadros de liquidación. 1528. Finalmente, pidieron que para la reparación por lucro cesante se tengan en cuenta las liquidaciones presentadas, en los que se realiza la tasación de los rubros a reconocer de acuerdo con el salario devengado por la víctima directa al momento de los hechos.

Igualmente recomendaron a la Sala, que el daño moral sea tasado conforme al máximo permitido por la ley, en beneficio de todas y cada una de las víctimas que representan. 8.6.- Solicitudes particulares por hecho y grupo familiar. 1529. A continuación, la Sala procede a analizar las solicitudes indemnizatorias elevadas por las víctimas y sus núcleos familiares.

Las tablas que se incluyen corresponden a 39 víctimas directas y 19 víctimas indirectas. 1530. Debido a que únicamente se escribieron las siglas de los nombres de las víctimas de Reclutamiento Ilícito y VBG, para efectos de su reparación se dejará a disposición de la Unidad de las Víctimas, un informe contentivo de sus datos completos. 1531.

Finalmente, cabe anotar que la Sala tuvo en cuenta las siguientes abreviaturas para la construcción de las tablas de liquidación: SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS.

R.C.N: Registro Civil De Nacimiento. C.R.C.N: Certificado De Registro De Nacimiento. C.R.N.E.C: Certificado de la Registraduría Nacional Civil. Copia R.C.N: Copia De Registro Civil De Nacimiento. P.B: Partida De Bautizo. C.B: Certificado De Bautizo. T.I: Tarjeta de identidad. C.I.R.G: Certificado de inscripción del registro civil. C.C: Cedula De Ciudadanía. C.E: Cedula De Extranjería. R.C.M: Registro Civil De Matrimonio.

C.R.C.M: Certificado Registro Civil De Matrimonio. P.M: Partida De Matrimonio. R.C.D: Registro Civil De Defunción. C.D: Certificado De Defunción. P.D: Partida De Defunción. C.R.D: Certificado De Registro de Defunción. A.D: Acta de Defunción. C.E.R.L: Certificado de Existencia y Representación Legal. D.J: Declaración Juramentada. D.J.F: Declaración Juramentada de La Fiscalía. D.E.J/P: Declaración ExtraJuicio y/o Declaración Extraprocesal.

J.E: Juramento Estimatorio. R.H.A.G.O.M.L: Registro De Hechos Atribuibles A Grupos Organizados Al Margen De La Ley. A.E.V: Acta De Entrega Voluntaria. C.E.R.L: Certificado de Existencia y Representación Legal (empresas). F.G.N: Fiscalía General de la Nación. 8.6.1.- Capítulo VBG Alto Neblinas. Hecho 1 VBG A.M.C.M484 C.C.1.124.821.981 F.N.25/07/1990 2003 Atribución de responsabilidad penal: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, secuestro agravado y trata de personas.

Víctima Directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Secuestro Daño Vida Relación 1 A.M.C.M C.C.1.124.821.981 F.N.25/07/1990 Ella misma 13 100 15 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Carmen Báez Morales, requiere: Para la señora A.M.C.M: Daño moral: 150 smmlv – Daño a la Vida de Relación: 50 smmlv. 1.

En ficha de la Fiscalía: El postulado José Baldomero Linares… no había edad límite solo eran niñas que se comportaban mal porque los mismos padres decían que ya no hacían caso y unas estaban en el colegio, pero se les salía de las manos a los padres entonces le decían a Pablo Trigos, pero eran niñas de 13 o 14 años… pág. 3… alias Pablito" decía que habían niñas que se escapaban de sus padres, que se iban a tomar, a bailar, que permanecían en las discotecas, que no les hacían caso a sus padres… pág. 7. del documento VÍCTIMA NO.1 2.

En ficha de la Fiscalía: La victima menciona… entonces yo ya no salía, a mi cambio porque me volví más grosera, yo llegaba a la casa y hablaba era de armas, a mí nunca me gustaron, pero era lo que uno veía, yo ya fumaba, yo creo que me cambio la niñez porque cuando me llevaron yo era una niña, era muy inmadura, incluso recién llegada allá, me la pasaba llorando la que consolaba… pero cuando ya llegamos de allá me sentía grande¸ llegue en otros planes de tomar y fumar” … pág. 7. del documento VÍCTIMA NO.1 484 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Carmen Báez, C.C., R.C.N. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS.

3. SECUESTRO AGRAVADO ART. 170 NUMERALES 1 (EN TRATÁNDOSE DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD Y 3 (PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PROLONGADA POR MÁS DE QUINCE DÍAS) DEL CP. Audiencia: 01-12-2023 • Record: 26:49 Fiscal presenta hecho No.1. 27-11-2023 (1) • Record: 17:50 La fiscalía presenta el hecho 1. 28-08-2024 (2) • Record: 44:19 Dra. Carmen Báez.

Hecho No.1. Solicitud indemnizaciones. Consideraciones: 4. Se reconocen 15 smmlv, por más de 15 días de secuestro, en atención a la retención sufrida por al menos un mes, lo que se adicionó a los trabajos forzados de los que fue objeto la víctima, reparación que se complementa con el reconocimiento del daño en vida de relación. Total, a reconocer hecho: 165 smmlv Peticiones Especiales: - Derecho a la Justicia: Frente a este derecho, el Estado Colombiano tiene el deber, no solo de realizar una investigación que conduzca a sancionar a los responsables de la comisión de conductas punibles cometidas por los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, sino que dentro de todo esto debe garantizar a las víctimas de esos hechos delictuosos, su participación concreta y los recursos que materialicen su reparación, además de garantizar la no repetición de esos actos ilícitos, garantía ésta que exigimos desde ya al Estado, como una de sus principales obligaciones y compromisos ante todos los conciudadanos, pero en especial para con estas víctimas del conflicto armado Colombiano. - Derecho a la verdad: El derecho a la verdad ha sido reconocido internacionalmente, como aquel que tienen las victimas que han sufrido violaciones a los derechos Humanos sus familiares y la sociedad en general a conocer la verdad de los hechos, las razones, circunstancias en que se cometieron los delitos. esto con el objeto de que; casos así no vuelvan a ocurrir en el futuro, y que las víctimas el caso pueden despejar todas sus dudas y lograr saber lo realmente ocurrido. - Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica.

Que se brinde a la víctima al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y médico, a fin de determinar si presenta como consecuencia de las graves violaciones a sus derechos; como ocurrió en este caso donde fue la victima prácticamente esclavizada, obligada a realizar trabajos forzosos, recibió tratos crueles, inhumanos, degradantes, la retuvieron en condiciones infrahumanas y con todo tipo de necesidad y humillaciones, algún tipo de alteración Física o Psicológica y de ser así se le garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. - Dado que se trata de un delito de VBG se proceda a que las victimas cuenten con la atención preferencial en un programa psicosocial y psicológico a cada una de ellas, activando los planes de valoración e intervención que respondan a la superación real y efectiva del daño sufrido. - Medidas de satisfacción: Por ello solicito que se ordene publicar la SENTENCIA que se profiera en las páginas “Web” de la Gobernación del Departamento del Meta, y en la alcaldía de PUERTO GAITÁN, en forma permanente como consulta, para que todos los integrantes de la sociedad tengan acceso a la verdad trágica que se ha vivido en nuestro País. - Que se ofrezca una disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados que cometieron este hecho, acto que deberá realizarse en plaza pública en el municipio de Puerto Gaitán lugar donde ocurrieron los hechos. - Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA entidad que debe procurar por el acceso a las víctimas del presente incidente, y que reciban la atención y orientación respecto a los procesos de formación y capacitación, articulado con los programas de empleo rural y urbano, programa que está a cargo del Ministerio de Trabajo si así ellos lo consideran en algún momento. - Que por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social junto con las entidades territoriales prestadoras de servicio de salud, una atención preferente a la víctima de delito de VBG, si en dado caso no se encuentre registrada en el sistema general de salud, de manera inmediata se active el mecanismo a fin de que la víctima sea afiliada y así reciba la atención en salud que requiera, en caso de que en algún momento sea necesario.

Hecho 2 VBG G.C.M.R485 C.C.40.325.363 F.N. 01/08/1982 30/06/2003 Atribución de responsabilidad penal: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, secuestro agravado, deportación, expulsión, traslado y desplazamiento forzado de población civil. Víctima Directa 485 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Carmen Báez, C.C., R.C.N. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Daño Moral Secuestro Desplazamiento Daño Vida Relación 1 G.C.M.R C.C.40.325.363 F.N. 01/08/1982 Ella misma 21 100 35 50 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Carmen Báez Morales, requiere: Para la señora G.C.M.R: Daño moral: 250 smmlv – Daño a la Vida de Relación: 50 smmlv – Desplazamiento: 60 días – Lucro Cesante presente: $2.443.432. • Ficha de la fiscalía: …duró retenida aproximadamente un mes y 20 días. durante esos días, aunque no fue abusada sexualmente, ni recibió golpes, si fue tratada con palabras groseras, machistas, amenazas, donde, así como a ella, a las mujeres que integraban el grupo de víctimas al que hacia parte, sus captores les decían que tenían que hacer lo que ellos dijeran… una vez liberada empezó a recibir comentarios por parte de los paramilitares que alias “el italiano” la iba a matar, razón por la cual se desplazó a la ciudad de Villavicencio y posteriormente a Panamá, lugar en donde reside actualmente… pág. 2 del documento VÍCTIMA NO.2. • SECUESTRO AGRAVADO ART. 170 NUMERALES 1 (EN TRATÁNDOSE DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD Y 3 (PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PROLONGADA POR MÁS DE QUINCE DÍAS) DEL CP.

Audiencia: 01-12-2023 • Record: 40:06 Fiscal presenta hecho No.2. 28-08-2024 (2) • Record: 47:42 Dra. Carmen Báez. Hecho No.2. Solicitud indemnizaciones. Consideraciones: 5. Se reconocen 35 smmlv, en atención a la retención sufrida por tiempo superior a un mes, lo que se adicionó a los trabajos forzados de los que fue objeto la víctima, reparación que se complementa con el reconocimiento del daño en vida de relación. 6.

Con respecto al delito de desplazamiento forzado se reconoce el valor correspondiente a 50 smlmv y a su vez se reconoce el valor por el Daño de vida en relación por ser un Hecho Notorio. 7. No se reconocerá la petición de lucro cesante presente, en atención a que dentro del peritaje de afectaciones aportado por la representación de víctimas no se explicaron razones para establecer el valor allí consignado por este concepto.

Luego, en audiencia de reparación la representante explicó que este valor se fijaba con ocasión al secuestro sufrido por la víctima, frente al cual ya se reconocieron 15 smlmv. De allí que se encuentren indemnizados los tiempos de retención de la libertad. Total, a reconocer hecho: 235 smmlv. Peticiones Especiales: - Derecho a la Justicia: Frente a este derecho, el Estado Colombiano tiene el deber, no solo de realizar una investigación que conduzca a sancionar a los responsables de la comisión de conductas punibles cometidas por los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, sino que dentro de todo esto debe garantizar a las víctimas de esos hechos delictuosos, su participación concreta y los recursos que materialicen su reparación, además de garantizar la no repetición de esos actos ilícitos, garantía ésta que exigimos desde ya al Estado, como una de sus principales obligaciones y compromisos ante todos los conciudadanos, pero en especial para con estas víctimas del conflicto armado Colombiano. - Derecho a la verdad: El derecho a la verdad ha sido reconocido internacionalmente, como aquel que tienen las victimas que han sufrido violaciones a los derechos Humanos sus familiares y la sociedad en general a conocer la verdad de los hechos, las razones, circunstancias en que se cometieron los delitos. esto con el objeto de que; casos así no vuelvan a ocurrir en el futuro, y que las víctimas el caso pueden despejar todas sus dudas y lograr saber lo realmente ocurrido. - Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica.

Que se brinde a la víctima al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y médico, a fin de determinar si presenta como consecuencia de las graves violaciones a sus derechos; como ocurrió en este caso donde fue la victima prácticamente esclavizada, obligada a realizar trabajos forzosos, recibió tratos crueles, inhumanos, degradantes, la retuvieron en condiciones infrahumanas y con todo tipo de necesidad y humillaciones, algún tipo de alteración Física o Psicológica y de ser así se le garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. - Dado que se trata de un delito de VBG se proceda a que las victimas cuenten con la atención preferencial en un programa psicosocial y psicológico a cada una de ellas, activando los planes de valoración e intervención que respondan a la superación real y efectiva del daño sufrido. - Medidas de satisfacción: Por ello solicito que se ordene publicar la SENTENCIA que se profiera en las páginas “Web” de la Gobernación del Departamento del Meta, y en la alcaldía de PUERTO GAITÁN, en forma permanente como consulta, para que todos los integrantes de la sociedad tengan acceso a la verdad trágica que se ha vivido en nuestro País. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. - Que se ofrezca una disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados que cometieron este hecho, acto que deberá realizarse en plaza pública en el municipio de Puerto Gaitán lugar donde ocurrieron los hechos. - Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA entidad que debe procurar por el acceso a las víctimas del presente incidente, y que reciban la atención y orientación respecto a los procesos de formación y capacitación, articulado con los programas de empleo rural y urbano, programa que está a cargo del Ministerio de Trabajo si así ellos lo consideran en algún momento.

En este caso en particular se solicitó coordinar con el Consulado en Panamá y la Cancillería gestionar lo necesario para coordinar la posibilidad de que la víctima pueda formarse educativamente. - Que por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social junto con las entidades territoriales prestadoras de servicio de salud, una atención preferente a la víctima DE DELITO VBG, si en dado caso no se encuentre registrada en el sistema general de salud, de manera inmediata se active el mecanismo a fin de que la víctima sea afiliada y así reciba la atención en salud que requiera, en caso de que en algún momento sea necesario.

Hecho 3 VBG M.D.P.F.H486 C.C.1.193.517.937 F.N.11/03/1987 30/10/2003 Atribución de responsabilidad penal: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos, trata de personas y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida y secuestro agravado. Víctima Directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Secuestro Daño Vida Relación 1 M.D.P.F.H C.C.1.193.517.937 F.N.11/03/1987 Ella misma 16 100 15 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Yency Adriana Romero, requiere: Para la señora G.C.M.R: Daño Moral: 100 smmlv – Daño a la salud mental: 200 smmlv. • Ficha de la fiscalía: … allí les cortaron el cabello, primero con tijeras y luego con máquinas de afeitar, luego fueron llevadas a la finca denominada “casa de tabla”… fue dejada en libertad gracias a la intervención de su señor padre, quien hablo con los paramilitares y les dijo que la menor tenía una bebe de un mes de nacida, razón por la cual fue dejada en la libertad… pág., 2 del documento VÍCTIMA NO.3. • SECUESTRO AGRAVADO ART. 170 NUMERALES 1 (EN TRATÁNDOSE DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD Y 3 (PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PROLONGADA POR MÁS DE QUINCE DÍAS) DEL CP.

Audiencia: 18-01-2022 (1) • Record: 20:35 La fiscalía presenta el hecho 3. 28-08-2024 (2) • Record: 01:59:22 Dra. Yency Adriana Romero. Hecho No.3. Solicitud indemnizaciones. 28-08-2024 (3) • Record: 02:15 Dra. Yency Adriana Romero. Hecho No.3. Solicitud indemnizaciones. Consideraciones: 8. Se reconocen 15 smmlv, por más de 15 días de secuestro, en atención a la retención sufrida por al menos un mes, lo que se adicionó a los trabajos forzados de los que fue objeto la víctima, reparación que se complementa con el reconocimiento del daño en vida de relación. 9.

Alega la Representante de víctimas un incremento en el reconocimiento de Daño en la vida de Relación por afectaciones mentales padecidas por MDPFH, sin embargo, al verificar los elementos materiales probatorios no se allegó evidencia alguna que acreditara un daño especifico en la salud mental de la afectada, tampoco se presentó historial clínico o psiquiátrico que permitiera un reconocimiento mayor al de los 50 smlmv estimados por la magistratura.

Dígase adicionalmente, que el boletín técnico interactivo 11 de marzo de 2018, el Instituto Nacional De Salud y el Observatorio Nacional De La Salud (ONS) en su noveno informe técnico “Efectos Del Conflicto Armado En La Salud Mental De Las Victimas” no resulta un elemento de prueba que edifique concretamente el daño particular alegado, sino que representa consideraciones generales que no permiten análisis de índole individual. 486 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Yency Adriana Romero, C.C., R.C.N, D.E Notaria Única de Puerto Gaitán- Meta, con fecha (22/08/2024) Narra el hecho desarrollado en Puesto Gaitán, Meta.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Total, a reconocer hecho: 165 smmlv Peticiones Especiales: • Medidas de Rehabilitación: De conformidad con el artículo 135 y siguientes de la Ley 1448 de 2011 y 163 a 169 del Decreto 4800 de 2011 y el documento CONPES 3726 de 2012, se les brinde a las víctimas sin excepción alguna o discriminación de manera gratuita el acceso y la atención preferencial al programa de atención sicológico, siquiátrico y de salud integral, hasta obtener su recuperación total, incluyendo el acceso a medicamentos en caso de ser requeridos y financiación de los gastos de desplazamiento. • Medidas de Satisfacción: • Con fundamento en los artículos 139 a 148 del Decreto 1448 de 2011 solicito que se restablezca la dignidad y la reputación de la víctima directa, expresando una disculpa pública a través del perdón que ofrezca aquí los postulados José Baldomero Linares Moreno Y OTROS y que tal disculpa sea publicada en un diario de amplia circulación Nacional y local. • Que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 1592 de 2012 al momento de proferirse la sentencia la Sala de Conocimiento ordene al postulado llevar a cabo todas y cada una de las medidas que a continuación se señalan: • Reconocimiento público de su responsabilidad y su arrepentimiento y el compromiso de no volver a cometer esta clase de hechos violatorios de los Derechos Humanos. • Participar activamente en los actos simbólicos de resarcimiento y re-dignificación de las víctimas a los que se halla lugar de conformidad con los programas que sean ofrecidos, para tal efecto. • Difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios. • Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. • Reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de derechos humanos. • Que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, a través de su Secretaría, proceda a organizar, sistematizar y conservar los archivos de los derechos circunstancias relacionadas con las conductas de las personas objeto de este proceso, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial. • Que se garantice, a el acceso público a los registros de casos ejecutoriados y disponer de los medios necesarios para divulgar la verdad de lo acontecido, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica.

Remitir copias de estos registros al Centro de Memoria Histórica y encomendar la custodia de los archivos a los que se refiere el presente artículo al Archivo General de la Nación o a los Archivos de los entes territoriales. 1. Garantías de no repetición: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 149 y 150 de la Ley 1448 de 2011, solicito la aplicación de las siguientes maneras: a. Presencia del estado en toda su estructura que garantice los derechos fundamentales de cada una de las victimas afectadas por la comisión de esta conducta punible de violencia basada en género, así como la no vulneración y desde todo punto de vista la conservación en el respeto por los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y ordenamiento penal colombiano. b. Se impongan a los responsables de la comisión de esta clase de delitos violatorios de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, las sanciones previstas y diseñadas en la ley especial y ordinaria en caso de incumplimiento de las garantías de no repetición. c. Que se comprometan a continuar colaborando con la justicia en el esclarecimiento de la verdad y la judicialización de otros responsables, especialmente relacionados con las fuerzas militares, de policía, autoridades locales de diversa índole y en general de servidores públicos. d. Que se creen en los departamentos y municipios afectados por las desmovilizadas AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL META Y VICHADA (ACMV) del cual hacían parte los postulados, una campaña por la difusión y la enseñanza de los derechos humanos y DIH para los colegios públicos y privados.

Hecho 4 VBG M.A.P487 C.C. 1.006.944.099 F.N.11/01/1989 2003 Atribución de responsabilidad penal: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, secuestro agravado y deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil. Víctima Directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Daño Moral Secuestro Desplazamiento Daño Vida Relación 1 M.A.P C.C. 1.006.944.099 F.N.11/01/1989 Ella misma 14 100 15 50 50 487 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Carmen Báez, C.C., R.C.N, Consentimiento informativo Perito Psicológico.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Pretensiones solicitadas: La Dra. Carmen Báez Morales, requiere: Para la señora M.A.P: Daño moral: 150 smmlv – Daño a la Vida de Relación: 50 smmlv. 2.

Ficha de la fiscalía: la víctima hizo parte del grupo de las que no les fue arrebatado su cabello como castigo; sin embargo, su privación de la libertad y los trabajos forzados realizados se debió, según sus agresores, porque se mantenía en la calle… pág. 2 del documento VÍCTIMA NO.4.

3. SECUESTRO AGRAVADO ART. 170 NUMERALES 1 (EN TRATÁNDOSE DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD Y 3 (PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PROLONGADA POR MÁS DE QUINCE DÍAS) DEL CP. Audiencia: 01-12-2023 • Record: 54:01 Fiscal presenta hecho No.4. 28-08-2024 (2) • Record: 55:16 Dra. Carmen Báez. Hecho No.4. Solicitud indemnizaciones Consideraciones: 10.

Se reconocen 15 smmlv, por más de 15 días de secuestro, en atención a la retención sufrida, lo que se adicionó a los trabajos forzados de los que fue objeto la víctima, reparación que se complementa con el reconocimiento del daño en vida de relación. 11. Con respecto al delito de desplazamiento forzado se reconoce el valor correspondiente a 50 smlmv y a su vez se reconoce el valor por el Daño de vida en relación por ser un Hecho Notorio.

Total, a reconocer hecho: 215 smmlv Peticiones Especiales: - Derecho a la Justicia: Frente a este derecho, el Estado Colombiano tiene el deber, no solo de realizar una investigación que conduzca a sancionar a los responsables de la comisión de conductas punibles cometidas por los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, sino que dentro de todo esto debe garantizar a las víctimas de esos hechos delictuosos, su participación concreta y los recursos que materialicen su reparación, además de garantizar la no repetición de esos actos ilícitos, garantía ésta que exigimos desde ya al Estado, como una de sus principales obligaciones y compromisos ante todos los conciudadanos, pero en especial para con estas víctimas del conflicto armado Colombiano. - Derecho a la verdad: El derecho a la verdad ha sido reconocido internacionalmente, como aquel que tienen las victimas que han sufrido violaciones a los derechos Humanos sus familiares y la sociedad en general a conocer la verdad de los hechos, las razones, circunstancias en que se cometieron los delitos. esto con el objeto de que; casos así no vuelvan a ocurrir en el futuro, y que las víctimas el caso pueden despejar todas sus dudas y lograr saber lo realmente ocurrido. - Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica.

Que se brinde a la víctima al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y médico, a fin de determinar si presenta como consecuencia de las graves violaciones a sus derechos; como ocurrió en este caso donde fue la victima prácticamente esclavizada, obligada a realizar trabajos forzosos, recibió tratos crueles, inhumanos, degradantes, la retuvieron en condiciones infrahumanas y con todo tipo de necesidad y humillaciones, algún tipo de alteración Física o Psicológica y de ser así se le garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. - Dado que se trata de un delito de VBG se proceda a que las victimas cuenten con la atención preferencial en un programa psicosocial y psicológico a cada una de ellas, activando los planes de valoración e intervención que respondan a la superación real y efectiva del daño sufrido. - Medidas de satisfacción: Por ello solicito que se ordene publicar la SENTENCIA que se profiera en las páginas “Web” de la Gobernación del Departamento del Meta, y en la alcaldía de PUERTO GAITÁN, en forma permanente como consulta, para que todos los integrantes de la sociedad tengan acceso a la verdad trágica que se ha vivido en nuestro País. - Que se ofrezca una disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados que cometieron este hecho, acto que deberá realizarse en plaza pública en el municipio de Puerto Gaitán lugar donde ocurrieron los hechos. - Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA entidad que debe procurar por el acceso a las víctimas del presente incidente, y que reciban la atención y orientación respecto a los procesos de formación y capacitación, articulado con los programas de empleo rural y urbano, programa que está a cargo del Ministerio de Trabajo si así ellos lo consideran en algún momento. - Que por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social junto con las entidades territoriales prestadoras de servicio de salud, una atención preferente a la víctima de delito VBG, si en dado caso no se encuentre registrada en el sistema general de salud, de manera inmediata se active el mecanismo a fin de que la víctima sea afiliada y así reciba la atención en salud que requiera, en caso de que en algún momento sea necesario.

Hecho 5 VBG Y.J.P.A488 C.C. 40.218.568 F.N. 26/11/1982 2003 488 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Carmen Báez, C.C., R.C.N, SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Atribución de responsabilidad penal: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil, secuestro agravado y amenazas.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Daño Moral Secuestro Desplazamient o Daño Vida Relación 1 Y.J.P.A C.C. 40.218.568 F.N. 26/11/1982 Ella misma 21 100 15 50 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Carmen Báez Morales, requiere: Para la señora Y.J.P.A: Desplazamiento: 30 días – Lucro cesante presente: $1.218.750 • Ficha de la fiscalía:… alias Guillermo de quien se tenía conocimiento de que era quien mandaba en la región, mismo que les manifestó que estaban castigadas y que por esa razón tenían que realizar varios trabajos… estuvo en cautiverio por aproximadamente 20 días, luego fue dejada en libertad, permaneciendo un mes más en el municipio y luego por temor causado por lo sucedido se desplazó forzadamente a la ciudad de Villavicencio… pág. 2 del documento VÍCTIMA NO.5. • SECUESTRO AGRAVADO ART. 170 NUMERALES 1 (EN TRATÁNDOSE DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD Y 3 (PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PROLONGADA POR MÁS DE QUINCE DÍAS) DEL CP.

Audiencia: 01-12-2023 • Record: 01:04:35 Fiscal presenta hecho No.5. • Record: 01:08:05 Fiscal formula cargos tortura en persona protegida. 28-08-2024 (2) • Record: 59:38 Dra. Carmen Báez. Hecho No.5. Solicitud indemnizaciones. Consideraciones: 12. Se reconocen 15 smmlv, por más de 15 días de secuestro, en atención a la retención sufrida, lo que se adicionó a los trabajos forzados de los que fue objeto la víctima, reparación que se complementa con el reconocimiento del daño en vida de relación. 13.

Con respecto al delito de desplazamiento forzado se reconoce el valor correspondiente a 50 smlmv y a su vez se reconoce el valor por el Daño de vida en relación por ser un Hecho Notorio. 14. No se reconocerá la petición de lucro cesante presente, en atención a que dentro del peritaje de afectaciones aportado por la representación de víctimas no se explicaron razones para establecer el valor allí consignado por este concepto.

Luego, en audiencia de reparación la representante explicó que este valor se fijaba con ocasión a pérdidas económicas de un establecimiento de comercio de propiedad de la víctima, sin embargo, no se aportó elemento material probatorio alguno que acreditara esta situación. Total, a reconocer hecho: 215 smmlv Peticiones Especiales: - Derecho a la Justicia: Frente a este derecho, el Estado Colombiano tiene el deber, no solo de realizar una investigación que conduzca a sancionar a los responsables de la comisión de conductas punibles cometidas por los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, sino que dentro de todo esto debe garantizar a las víctimas de esos hechos delictuosos, su participación concreta y los recursos que materialicen su reparación, además de garantizar la no repetición de esos actos ilícitos, garantía ésta que exigimos desde ya al Estado, como una de sus principales obligaciones y compromisos ante todos los conciudadanos, pero en especial para con estas víctimas del conflicto armado Colombiano. - Derecho a la verdad: El derecho a la verdad ha sido reconocido internacionalmente, como aquel que tienen las victimas que han sufrido violaciones a los derechos Humanos sus familiares y la sociedad en general a conocer la verdad de los hechos, las razones, circunstancias en que se cometieron los delitos. esto con el objeto de que; casos así no vuelvan a ocurrir en el futuro, y que las víctimas el caso pueden despejar todas sus dudas y lograr saber lo realmente ocurrido. - Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica.

Que se brinde a la víctima al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y médico, a fin de determinar si presenta como consecuencia de las graves violaciones a sus derechos; como ocurrió en este caso donde fue la victima prácticamente esclavizada, obligada a realizar trabajos forzosos, recibió tratos crueles, inhumanos, degradantes, la retuvieron en condiciones infrahumanas y con todo tipo de necesidad y humillaciones, algún tipo de alteración Física o Psicológica y de ser así se le garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. Dado que se trata de un delito de VBG se proceda a que las victimas cuenten con la atención preferencial en un programa psicosocial y psicológico a cada una de ellas, activando los planes de valoración e intervención que respondan a la superación real y efectiva del daño sufrido.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. - Medidas de satisfacción: Por ello solicito que se ordene publicar la SENTENCIA que se profiera en las páginas “Web” de la Gobernación del Departamento del Meta, y en la alcaldía de PUERTO GAITÁN, en forma permanente como consulta, para que todos los integrantes de la sociedad tengan acceso a la verdad trágica que se ha vivido en nuestro País. - Que se ofrezca una disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados que cometieron este hecho, acto que deberá realizarse en plaza pública en el municipio de Puerto Gaitán lugar donde ocurrieron los hechos. - Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA entidad que debe procurar por el acceso a las víctimas del presente incidente, y que reciban la atención y orientación respecto a los procesos de formación y capacitación, articulado con los programas de empleo rural y urbano, programa que está a cargo del Ministerio de Trabajo si así ellos lo consideran en algún momento. - Que por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social junto con las entidades territoriales prestadoras de servicio de salud, una atención preferente a la víctima DE DELITO VBG, si en dado caso no se encuentre registrada en el sistema general de salud, de manera inmediata se active el mecanismo a fin de que la víctima sea afiliada y así reciba la atención en salud que requiera, en caso de que en algún momento sea necesario.

Hecho 6 VBG M.E.T.E489 C.C. 55.055.881 F.N. 03/08/1955 2004 Atribución de responsabilidad penal: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, secuestro agravado, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, trata de personas y hurto calificado.

Víctima Directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Daño Moral Secuestro Desplazamiento Daño Vida Relación 1 M.E.T.E C.C. 55.055.881 F.N. 03/08/1955 Ella misma 48 100 15 50 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, requiere: Para la señora M.E.T.E: Daño Material: $811.542- Daño Moral: 250 smmlv que corresponde a Tortura: 100 smmlv, Tratos Inhumanos: 100 smmlv y Secuestro agravado: 50 smmlv – Desplazamiento: 20 días. • Ficha de la fiscalía: … al establecimiento de comercio administrado por mujer adulta, ubicado en el centro de Puerto Gaitán, llego en una camioneta, el paramilitar apodado el oso, el cual era urbano bajo las órdenes de Guillermo Torres comandante de las autodefensas campesinas de meta y vichada (ACMV), quien le manifestó que alias YANQUI le ordenaba presentarse en el sector el alto, a lo cual se negó… el paramilitar le sugirió que cumpliera la orden, lo que hizo de manera obligada, presentándose en el sector de Alto Neblinas… refiere la victima que este fue un suceso que la afecto muchísimo porque siente que perdió el respeto de la gente, que a causa de este hecho, las mujeres del pueblo le gritan en la calle frases molestas, que su negocio que era prospero, dejo de serlo porque la gente ni siquiera la saluda, que su negocio fue saqueado por los paramilitares, lo que le generó grandes pérdidas económicas, sin poder contar con la policía, alcaldía o personería… pág. 5 del documento VÍCTIMA No. 6. • SECUESTRO AGRAVADO ART. 170 NUMERALES 1 (EN TRATÁNDOSE DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD Y 3 (PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PROLONGADA POR MÁS DE QUINCE DÍAS) DEL CP.

Audiencia: 12-01-2022 • Record: 55:40 La fiscalía relata lo hechos y formulan delitos del hecho 6. • Record: 56:23 Formulan desplazamiento forzado. 13-01-2022 • Record: 30:17 La fiscalía adiciona trata de personas. 28-08-2024 (2) • Record: 00:05 Dra. Ana Aponte. Hecho No.6. Solicitud indemnizaciones. Consideraciones: 489 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, C.C., R.C.N, Prueba documental de identificación de afectaciones Peritos Psicólogos (10/07/2023).

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. • Se reconocen 15 smmlv, por más de 15 días de secuestro, en atención a la retención sufrida, lo que se adicionó a los trabajos forzados de los que fue objeto la víctima, reparación que se complementa con el reconocimiento del daño en vida de relación. • Con respecto al delito de desplazamiento forzado se reconoce el valor correspondiente a 50 smlmv y a su vez se reconoce el valor por el Daño de vida en relación por ser un Hecho Notorio. • No se reconocerá la petición de lucro cesante presente, en atención a que dentro del peritaje de afectaciones aportado por la representación de víctimas no se explicaron razones para establecer el valor allí consignado por este concepto. ni se aportaron elementos materiales probatorios que justificaran el daño material pretendido.

Motivación que se extiende al punible de hurto calificado. Total, a reconocer hecho: 215 smmlv Peticiones Especiales: - Derecho a la Justicia: Frente a este derecho, el Estado Colombiano tiene el deber, no solo de realizar una investigación que conduzca a sancionar a los responsables de la comisión de conductas punibles cometidas por los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, sino que dentro de todo esto debe garantizar a las víctimas de esos hechos delictuosos, su participación concreta y los recursos que materialicen su reparación, además de garantizar la no repetición de esos actos ilícitos, garantía ésta que exigimos desde ya al Estado, como una de sus principales obligaciones y compromisos ante todos los conciudadanos, pero en especial para con estas víctimas del conflicto armado Colombiano. - Derecho a la verdad: El derecho a la verdad ha sido reconocido internacionalmente, como aquel que tienen las victimas que han sufrido violaciones a los derechos Humanos sus familiares y la sociedad en general a conocer la verdad de los hechos, las razones, circunstancias en que se cometieron los delitos. esto con el objeto de que; casos así no vuelvan a ocurrir en el futuro, y que las víctimas el caso pueden despejar todas sus dudas y lograr saber lo realmente ocurrido. - Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica.

Que se brinde a la víctima al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y médico, a fin de determinar si presenta como consecuencia de las graves violaciones a sus derechos; como ocurrió en este caso donde fue la victima prácticamente esclavizada, obligada a realizar trabajos forzosos, recibió tratos crueles, inhumanos, degradantes, la retuvieron en condiciones infrahumanas y con todo tipo de necesidad y humillaciones, algún tipo de alteración Física o Psicológica y de ser así se le garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. - Dado que se trata de un delito de VBG se proceda a que las victimas cuenten con la atención preferencial en un programa psicosocial y psicológico a cada una de ellas, activando los planes de valoración e intervención que respondan a la superación real y efectiva del daño sufrido. - Medidas de satisfacción: Por ello solicito que se ordene publicar la SENTENCIA que se profiera en las páginas “Web” de la Gobernación del Departamento del Meta, y en la alcaldía de PUERTO GAITÁN, en forma permanente como consulta, para que todos los integrantes de la sociedad tengan acceso a la verdad trágica que se ha vivido en nuestro País. - Que se ofrezca una disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados que cometieron este hecho, acto que deberá realizarse en plaza pública en el municipio de Puerto Gaitán lugar donde ocurrieron los hechos. - Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA entidad que debe procurar por el acceso a las víctimas del presente incidente, y que reciban la atención y orientación respecto a los procesos de formación y capacitación, articulado con los programas de empleo rural y urbano, programa que está a cargo del Ministerio de Trabajo si así ellos lo consideran en algún momento. - Que por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social junto con las entidades territoriales prestadoras de servicio de salud, una atención preferente a la víctima DE DELITO VBG, si en dado caso no se encuentre registrada en el sistema general de salud, de manera inmediata se active el mecanismo a fin de que la víctima sea afiliada y así reciba la atención en salud que requiera, en caso de que en algún momento sea necesario.

Hecho 7 VBG M.L.D490 C.C. 40.418.005 F.N. 20/10/1976 2004 Atribución de responsabilidad penal: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, secuestro agravado y trata de personas. Víctima Indirecta N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Secuestro Daño Vida Relación 1 M.L.D C.C. 40.418.005 F.N. 20/10/1976 Ella misma 28 100 15 50 490 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, C.C., R.C.N, Prueba documental de identificación de afectaciones Peritos Psicólogos (21/08/2024).

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Pretensiones solicitadas: La Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, requiere: Para la señora M.L.D.: Daño Material: $811842- Daño Moral: 250 smmlv que corresponde a Tortura: 100 smmlv, Tratos Inhumanos: 100 smmlv y Secuestro agravado: 50 smmlv – Desplazamiento: 20 días y Daño a la Vida de Relación: 50 smmlv. • Ficha de la fiscalía:… alias YANQUI, quien las puso a recoger basura en un hotel y las llevó posteriormente al sitio llamado los Kioskos, donde las amenazó de que les iba a rasurar totalmente el cabello como castigo por lo que era considerado, por la estructura ilegal de las autodefensas campesinas de meta y vichada (ACMV) a la que pertenecía, como “mal comportamiento”; sin embargo, posteriormente les manifestó que no lo harían, pero que no se habían salvado del castigo… "me la pasaba loquiando, loquiando", reflexionó sobre su vida y ante el temor que llevaran a cabo la amenaza de rasurarle completamente su cabello o llegara a ser víctima de un delito sexual, decidió cambiar su manera de vivir… en el que todos los días se tenían que subir y bajar de la volqueta en el que eran transportada y su dificultad para moverse debido a su peso corporal, la rodilla izquierda sufrió una lesión que le generó gran dolor y que aun en la actualidad sufre, y ante lo cual, le manifestó a alias yanqui de su situación física: “eso es amor al trabajo”, sin obtener de su parte una ayuda para mitigar su quebranto físico, siendo esta una de las afectaciones más graves, así como también moral por la vergüenza que le genera salir a la calle y sentir como la gente la señala como una de las mujeres que fue retenida para ser castigada y el temor que los que la obligaron a cambiar de vida, puedan regresar… pág. 2 VÍCTIMA NO.7. • SECUESTRO AGRAVADO ART. 170 NUMERALES 1 (EN TRATÁNDOSE DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD Y 3 (PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PROLONGADA POR MÁS DE QUINCE DÍAS) DEL CP.

Audiencia: 13-01-2022 • Record: 01:09:40 La fiscalía relata los hechos y adiciona trata de personas. 28-08-2024 (2) • Record: 04:02 Dra. Ana Aponte. Hecho No.7. Solicitud indemnizaciones Consideraciones: • Se reconocen 15 smmlv, por más de 15 días de secuestro, en atención a la retención sufrida, lo que se adicionó a los trabajos forzados de los que fue objeto la víctima, reparación que se complementa con el reconocimiento del daño en vida de relación. • No se reconocerá la petición de lucro cesante presente, en atención a que dentro del peritaje de afectaciones aportado por la representación de víctimas no se explicaron razones para establecer el valor allí consignado por este concepto, ni se aportaron elementos materiales probatorios que justificaran el daño material pretendido.

Total, a reconocer hecho: 165 smmlv Peticiones Especiales: • Derecho a la Justicia: Frente a este derecho, el Estado Colombiano tiene el deber, no solo de realizar una investigación que conduzca a sancionar a los responsables de la comisión de conductas punibles cometidas por los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, sino que dentro de todo esto debe garantizar a las víctimas de esos hechos delictuosos, su participación concreta y los recursos que materialicen su reparación, además de garantizar la no repetición de esos actos ilícitos, garantía ésta que exigimos desde ya al Estado, como una de sus principales obligaciones y compromisos ante todos los conciudadanos, pero en especial para con estas víctimas del conflicto armado Colombiano. • Derecho a la verdad: El derecho a la verdad ha sido reconocido internacionalmente, como aquel que tienen las victimas que han sufrido violaciones a los derechos Humanos sus familiares y la sociedad en general a conocer la verdad de los hechos, las razones, circunstancias en que se cometieron los delitos. esto con el objeto de que; casos así no vuelvan a ocurrir en el futuro, y que las víctimas el caso pueden despejar todas sus dudas y lograr saber lo realmente ocurrido. • Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica.

Que se brinde a la víctima al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y médico, a fin de determinar si presenta como consecuencia de las graves violaciones a sus derechos; como ocurrió en este caso donde fue la victima prácticamente esclavizada, obligada a realizar trabajos forzosos, recibió tratos crueles, inhumanos, degradantes, la retuvieron en condiciones infrahumanas y con todo tipo de necesidad y humillaciones, algún tipo de alteración Física o Psicológica y de ser así se le garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. • Dado que se trata de un delito de VBG se proceda a que las victimas cuenten con la atención preferencial en un programa psicosocial y psicológico a cada una de ellas, activando los planes de valoración e intervención que respondan a la superación real y efectiva del daño sufrido. • Medidas de satisfacción: Por ello solicito que se ordene publicar la SENTENCIA que se profiera en las páginas “Web” de la Gobernación del Departamento del Meta, y en la alcaldía de PUERTO GAITÁN, en forma permanente como consulta, para que todos los integrantes de la sociedad tengan acceso a la verdad trágica que se ha vivido en nuestro País. • Que se ofrezca una disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados que cometieron este hecho, acto que deberá realizarse en plaza pública en el municipio de Puerto Gaitán lugar donde ocurrieron los hechos. • Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA entidad que debe procurar por el acceso a las víctimas del presente incidente, y que reciban la atención y orientación respecto a los procesos de formación y capacitación, articulado con los programas de empleo rural y urbano, programa que está a cargo del Ministerio de Trabajo si así ellos lo consideran en algún momento. • Que por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social junto con las entidades territoriales prestadoras de servicio de salud, una atención preferente a la víctima DE DELITO VBG, si en dado caso no se encuentre registrada en el SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. sistema general de salud, de manera inmediata se active el mecanismo a fin de que la víctima sea afiliada y así reciba la atención en salud que requiera, en caso de que en algún momento sea necesario.

Hecho 8 VBG Y.E.P.B491 C.C.1.124.820.849 F.N. 30/12/1988 01/06/2004 Atribución de responsabilidad penal: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, secuestro agravado, trata de personas y deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil.

Víctima Directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Daño Moral Secuestro Desplazamiento Daño Vida Relación 1 Y.E.P.B C.C.1.124.820.849 F.N. 30/12/1988 Ella misma 16 100 15 50 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Yency Adriana Romero, requiere: Para la señora Y.E.P.B: Daño Moral: 200 smmlv – Daño a la salud mental: 300 smmlv. • Ficha de la fiscalía: … fue citada a la vereda alto por alias ÁGUILA, para someterla a un castigo, en razón de haber sostenido una riña con una compañera que, según la víctima, tenía una relación sentimental con aquél, siendo conducida por un paramilitar de quien no recuerda su nombre, hasta el sitio llamado casa de lata donde alias YANQUI, quien le cortó su cabello con una puñaleta y, junto con otras 6 niñas que fueron víctimas del mismo maltrato, la sometió a trabajos forzados… pues le daba vergüenza llegar al pueblo porque le habían cortado su cabello, porque ya era conocida, junto con las otras niñas víctimas referidas, con el apelativo de “las calvas”. posteriormente su madre la mandó, por temor, para Villavicencio… pág., 2 del documento VÍCTIMA NO.8. • SECUESTRO AGRAVADO ART. 170 NUMERALES 1 (EN TRATÁNDOSE DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD Y 3 (PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PROLONGADA POR MÁS DE QUINCE DÍAS) DEL CP.

Audiencia: 14-01-2022 (3) • Record: 02:38 La fiscalía relata el hecho 8. • Record: 15:57 La fiscalía adiciona trata de personas. 19-01-2022 (2) • Record: 34:36 Se pronuncia la víctima del hecho 8. 28-08-2024 (3) • Record: 11:55 Dra. Yency Adriana Romero. Hecho No.8. Solicitud indemnizaciones. Consideraciones: • Se reconocen 15 smmlv, por más de 15 días de secuestro, en atención a la retención sufrida por al menos un mes, lo que se adicionó a los trabajos forzados de los que fue objeto la víctima, reparación que se complementa con el reconocimiento del daño en vida de relación. • Con respecto al delito de desplazamiento forzado se reconoce el valor correspondiente a 50 smlmv y a su vez se reconoce el valor por el Daño de vida en relación por ser un Hecho Notorio. • Alega la Representante de víctimas un incremento en el reconocimiento de Daño en la vida de Relación por afectaciones mentales padecidas por YEPB, sin embargo, al verificar los elementos materiales probatorios no se allegó evidencia alguna que acreditara un daño especifico en la salud mental de la afectada, tampoco se presentó historial clínico o psiquiátrico que permitiera un reconocimiento mayor al de los 50 smlmv estimados por la magistratura.

Dígase adicionalmente, que el boletín técnico interactivo 11 de marzo de 2018, el Instituto Nacional De Salud y el Observatorio Nacional De La Salud (ONS) en su noveno informe técnico “Efectos Del Conflicto Armado En La Salud Mental De Las Victimas” no resulta un elemento de prueba que edifique concretamente el daño particular alegado, sino que representa consideraciones generales que no permiten análisis de índole individual.

Total, a reconocer hecho: 215 smmlv Peticiones Especiales: • Medidas de Rehabilitación: De conformidad con el artículo 135 y siguientes de la Ley 1448 de 2011 y 163 a 169 del Decreto 4800 de 2011 y el documento CONPES 3726 de 2012, se les brinde a las víctimas sin excepción alguna o 491 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Yency Adriana Romero, C.C., R.C.N. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. discriminación de manera gratuita el acceso y la atención preferencial al programa de atención sicológico, siquiátrico y de salud integral, hasta obtener su recuperación total, incluyendo el acceso a medicamentos en caso de ser requeridos y financiación de los gastos de desplazamiento. • Medidas de Satisfacción: • Con fundamento en los artículos 139 a 148 del Decreto 1448 de 2011 solicito que se restablezca la dignidad y la reputación de la víctima directa, expresando una disculpa pública a través del perdón que ofrezca aquí los postulados José Baldomero Linares Moreno y otros y que tal disculpa sea publicada en un diario de amplia circulación Nacional y local. • Que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 1592 de 2012 al momento de proferirse la sentencia la Sala de Conocimiento ordene al postulado llevar a cabo todas y cada una de las medidas que a continuación se señalan: • Reconocimiento público de su responsabilidad y su arrepentimiento y el compromiso de no volver a cometer esta clase de hechos violatorios de los Derechos Humanos. • Participar activamente en los actos simbólicos de resarcimiento y re-dignificación de las víctimas a los que se halla lugar de conformidad con los programas que sean ofrecidos, para tal efecto. • Difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios. • Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. • Reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de derechos humanos. • Que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, a través de su Secretaría, proceda a organizar, sistematizar y conservar los archivos de los derechos circunstancias relacionadas con las conductas de las personas objeto de este proceso, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial. • Que se garantice, a el acceso público a los registros de casos ejecutoriados y disponer de los medios necesarios para divulgar la verdad de lo acontecido, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica.

Remitir copias de estos registros al Centro de Memoria Histórica y encomendar la custodia de los archivos a los que se refiere el presente artículo al Archivo General de la Nación o a los Archivos de los entes territoriales. 4. Garantías de no repetición: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 149 y 150 de la Ley 1448 de 2011, solicito la aplicación de las siguientes maneras: e. Presencia del estado en toda su estructura que garantice los derechos fundamentales de cada una de las victimas afectadas por la comisión de esta conducta punible de violencia basada en género, así como la no vulneración y desde todo punto de vista la conservación en el respeto por los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y ordenamiento penal colombiano. f. Se impongan a los responsables de la comisión de esta clase de delitos violatorios de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, las sanciones previstas y diseñadas en la ley especial y ordinaria en caso de incumplimiento de las garantías de no repetición. g. Que se comprometan a continuar colaborando con la justicia en el esclarecimiento de la verdad y la judicialización de otros responsables, especialmente relacionados con las fuerzas militares, de policía, autoridades locales de diversa índole y en general de servidores públicos. h. Que se creen en los departamentos y municipios afectados por las desmovilizadas AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL META Y VICHADA (ACMV) del cual hacían parte los postulados, una campaña por la difusión y la enseñanza de los derechos humanos y DIH para los colegios públicos y privados.

Hecho 9 VBG C.A.A492 C.C. 65.770.247 F.N. 15/02/1976 2003 Atribución de responsabilidad penal: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, trata de personas y secuestro agravado. Víctima Indirecta N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Secuestro Daño Vida Relación 1 C.A.A C.C. 65.770.247 F.N. 15/02/1976 Ella misma 27 100 15 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, requiere: Para la señora C.A.A: Daño Moral: 250 smmlv que corresponde a Tortura: 100 smmlv, Tratos Inhumanos: 100 smmlv y Secuestro agravado: 50 smmlv - Daño a la Vida de Relación: 50 smmlv. 492 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, C.C., R.C.N, Prueba documental de identificación de afectaciones Peritos Psicólogos (21/08/2024).

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. • Ficha de la fiscalía:… era propietaria de un negocio en el que vendía bebidas embriagantes denominado “Fuente de soda el centro”; fue descubierta por paramilitares de alias Guillermo Torres en estado de embriaguez… llevada forzadamente junto con otras mujeres en un vehículo automotor al sitio denominado " Alto Neblinas"… no fue uniformada ni su cabello rapado, no fue maltratada física ni verbalmente, ni tampoco fue objeto de abusos sexuales, aunque en ese lugar sí pudo ver a las “Niñas que Calviaron”… aspecto económico se vio afectada pues como consecuencia de su retención, el negocio de su propiedad permaneció cerrado durante 15 días… pág. 2 VÍCTIMA NO.9. • SECUESTRO AGRAVADO ART. 170 NUMERALES 1 (EN TRATÁNDOSE DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD Y 3 (PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PROLONGADA POR MÁS DE QUINCE DÍAS) DEL CP.

Audiencia: 17-01-2022 (1) • Record: 17:08 La fiscalía relata el hecho 9. • Record: 34:50 La fiscalía adiciona trata de personas. ▪ (2) • Record: 06:20 Dra. Ana Aponte. Hecho No.9. Solicitud indemnizaciones. Consideraciones: • Se reconocen 15 smmlv, por más de 15 días de secuestro, en atención a la retención sufrida por al menos un mes, lo que se adicionó a los trabajos forzados de los que fue objeto la víctima, reparación que se complementa con el reconocimiento del daño en vida de relación. Total, a reconocer hecho: 165 smmlv Peticiones Especiales: - Derecho a la Justicia: Frente a este derecho, el Estado Colombiano tiene el deber, no solo de realizar una investigación que conduzca a sancionar a los responsables de la comisión de conductas punibles cometidas por los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, sino que dentro de todo esto debe garantizar a las víctimas de esos hechos delictuosos, su participación concreta y los recursos que materialicen su reparación, además de garantizar la no repetición de esos actos ilícitos, garantía ésta que exigimos desde ya al Estado, como una de sus principales obligaciones y compromisos ante todos los conciudadanos, pero en especial para con estas víctimas del conflicto armado Colombiano. - Derecho a la verdad: El derecho a la verdad ha sido reconocido internacionalmente, como aquel que tienen las victimas que han sufrido violaciones a los derechos Humanos sus familiares y la sociedad en general a conocer la verdad de los hechos, las razones, circunstancias en que se cometieron los delitos. esto con el objeto de que; casos así no vuelvan a ocurrir en el futuro, y que las víctimas el caso pueden despejar todas sus dudas y lograr saber lo realmente ocurrido. - Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica.

Que se brinde a la víctima al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y médico, a fin de determinar si presenta como consecuencia de las graves violaciones a sus derechos; como ocurrió en este caso donde fue la victima prácticamente esclavizada, obligada a realizar trabajos forzosos, recibió tratos crueles, inhumanos, degradantes, la retuvieron en condiciones infrahumanas y con todo tipo de necesidad y humillaciones, algún tipo de alteración Física o Psicológica y de ser así se le garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. - Dado que se trata de un delito de VBG se proceda a que las victimas cuenten con la atención preferencial en un programa psicosocial y psicológico a cada una de ellas, activando los planes de valoración e intervención que respondan a la superación real y efectiva del daño sufrido. - Medidas de satisfacción: Por ello solicito que se ordene publicar la SENTENCIA que se profiera en las páginas “Web” de la Gobernación del Departamento del Meta, y en la alcaldía de PUERTO GAITÁN, en forma permanente como consulta, para que todos los integrantes de la sociedad tengan acceso a la verdad trágica que se ha vivido en nuestro País. - Que se ofrezca una disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados que cometieron este hecho, acto que deberá realizarse en plaza pública en el municipio de Puerto Gaitán lugar donde ocurrieron los hechos. - Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA entidad que debe procurar por el acceso a las víctimas del presente incidente, y que reciban la atención y orientación respecto a los procesos de formación y capacitación, articulado con los programas de empleo rural y urbano, programa que está a cargo del Ministerio de Trabajo si así ellos lo consideran en algún momento. - Que por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social junto con las entidades territoriales prestadoras de servicio de salud, una atención preferente a la víctima DE DELITO VBG, si en dado caso no se encuentre registrada en el sistema general de salud, de manera inmediata se active el mecanismo a fin de que la víctima sea afiliada y así reciba la atención en salud que requiera, en caso de que en algún momento sea necesario.

Hecho 11 VBG M.A.T.T493 C.C. 1.121.855.048 F.N. 27/01/1988 2004 493 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, C.C., R.C.N, Valoración Psicológica Forense (22/08/2024). SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Atribución de responsabilidad penal: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, secuestro agravado, hurto calificado, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, amenazas y trata de personas.

Víctimas directas e indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Desplazamiento Daño Moral Secuestro Daño Vida Relación 1 M.A.T.T C.C. 1.121.855.048 F.N. 27/01/1988 Ella misma 27 50 100 15 50 2 M.E.T.E494 C.C. 55.055.881 F.N. 03/08/1955 Madre 48 50 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, requiere: Para la señora M.A.T.T: Daño Moral: 250 smmlv que corresponde a Tortura: 100 smmlv, Tratos Inhumanos: 100 smmlv y Secuestro agravado: 50 smmlv - Daño a la Vida de Relación: 50 smmlv.

Para la señora M.E.T.E: Daño Moral: 100 smmlv. • Ficha de la fiscalía:… se encontraba de paseo en la ciudad de Villavicencio meta, cuando le comunicaron que su progenitora había sido retenida por parte de alias “YANQUI”… la menor se presenta en el citado lugar donde se encontraba alias “Oso” éste la sube a una camioneta… pág. 3 VÍCTIMA NO.11. • Ficha de la fiscalía:… En las tardes iba alias “YANQUI” a revisar el trabajo, éste las insultaba de manera constante refiriéndose a ellas en términos de que “eran unas “perras”, “flojas”, “putas”… luego de aproximadamente un mes las víctimas fueron liberadas diciéndoles: “perras alisten las cosas que se van y eso es para que cojan escarmiento que la vida no es un juego que si sus papás no los mandan nosotros si las mandamos.”… para la fecha de los hechos la victima cursaba 8 grado de bachillerato en el Colegio Jorge Eliecer Gaitán de Puerto Gaitán., cuando la menor fue liberada en el colegio no la aceptaron porque el rector le dijo a la víctima y a otras mujeres que eran un mal ejemplo para el resto de estudiantes; la victima refiere: “ellos pensaron que nosotras éramos una enfermedad, que lo malo éramos nosotras, él nos decía que “ustedes son un mal aspecto para la institución”. la víctima se pasó para la jornada de la noche con el fin de continuar sus estudios, pero el rector de la institución educativa realizaba señalamientos públicos, situación que generó enfrentamientos entre este y las menores… pág. 4 VÍCTIMA NO.11. • SECUESTRO AGRAVADO ART. 170 NUMERALES 1 (EN TRATÁNDOSE DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD Y 3 (PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PROLONGADA POR MÁS DE QUINCE DÍAS) DEL CP Audiencia: 12-01-2022 • Record: 01:16:30 La fiscalía relata el hecho 11. • Record: 02:10:53 La fiscalía incorpora amenazas. 19-01-2022 (2) • Record: 45:43 Se pronuncia la víctima del hecho 11. 28-08-2024 (2) • Record: 08:25 Dra. Ana Aponte.

Hecho No.11. Solicitud indemnizaciones. Consideraciones: • Se reconocen 15 smmlv, por más de 15 días de secuestro, en atención a la retención sufrida por al menos un mes, lo que se adicionó a los trabajos forzados de los que fue objeto la víctima, reparación que se complementa con el reconocimiento del daño en vida de relación. • Con respecto al delito de desplazamiento forzado se reconoce el valor correspondiente a 50 smlmv y a su vez se reconoce el valor por el Daño de vida en relación por ser un Hecho Notorio.

Total, a reconocer hecho: 315 smmlv Peticiones Especiales: 9.2.1. Derecho a la Justicia: Frente a este derecho, el Estado Colombiano tiene el deber, no solo de realizar una investigación que conduzca a sancionar a los responsables de la comisión de conductas punibles cometidas por los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, sino que dentro de todo esto debe garantizar a las víctimas de esos hechos delictuosos, su participación concreta y los recursos que materialicen su reparación, además de garantizar la no repetición de esos actos ilícitos, garantía ésta que exigimos desde ya al Estado, como una de sus principales obligaciones y compromisos ante todos los conciudadanos, pero en especial para con estas víctimas del conflicto armado Colombiano. 494 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, C.C. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 9.2.2. Derecho a la verdad: El derecho a la verdad ha sido reconocido internacionalmente, como aquel que tienen las victimas que han sufrido violaciones a los derechos Humanos sus familiares y la sociedad en general a conocer la verdad de los hechos, las razones, circunstancias en que se cometieron los delitos. esto con el objeto de que; casos así no vuelvan a ocurrir en el futuro, y que las víctimas el caso pueden despejar todas sus dudas y lograr saber lo realmente ocurrido. 9.2.3.

Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica. Que se brinde a la víctima al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y médico, a fin de determinar si presenta como consecuencia de las graves violaciones a sus derechos; como ocurrió en este caso donde fue la victima prácticamente esclavizada, obligada a realizar trabajos forzosos, recibió tratos crueles, inhumanos, degradantes, la retuvieron en condiciones infrahumanas y con todo tipo de necesidad y humillaciones, algún tipo de alteración Física o Psicológica y de ser así se le garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. 9.2.4.

Dado que se trata de un delito de VBG se proceda a que las victimas cuenten con la atención preferencial en un programa psicosocial y psicológico a cada una de ellas, activando los planes de valoración e intervención que respondan a la superación real y efectiva del daño sufrido. 9.2.5. Medidas de satisfacción: Por ello solicito que se ordene publicar la SENTENCIA que se profiera en las páginas “Web” de la Gobernación del Departamento del Meta, y en la alcaldía de PUERTO GAITÁN, en forma permanente como consulta, para que todos los integrantes de la sociedad tengan acceso a la verdad trágica que se ha vivido en nuestro País. 9.2.6.

Que se ofrezca una disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados que cometieron este hecho, acto que deberá realizarse en plaza pública en el municipio de Puerto Gaitán lugar donde ocurrieron los hechos. 9.2.7. Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA entidad que debe procurar por el acceso a las víctimas del presente incidente, y que reciban la atención y orientación respecto a los procesos de formación y capacitación, articulado con los programas de empleo rural y urbano, programa que está a cargo del Ministerio de Trabajo si así ellos lo consideran en algún momento. 9.2.8.

Que por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social junto con las entidades territoriales prestadoras de servicio de salud, una atención preferente a la víctima DE DELITO VBG, si en dado caso no se encuentre registrada en el sistema general de salud, de manera inmediata se active el mecanismo a fin de que la víctima sea afiliada y así reciba la atención en salud que requiera, en caso de que en algún momento sea necesario.

Hecho 12 VBG S.P.M.R495 C.C. 1.124.820.434 F.N. 1988 2004 Atribución de responsabilidad penal: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, trata de personas, prostitución forzada en persona protegida, secuestro agravado y deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Daño Moral Secuestro Desplazamiento Daño Vida Relación 1 S.P.M.R C.C. 1.124.820.434 F.N. 1988 Ella misma 16 100 15 50 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, requiere: Para la señora S.P.M.R: Daño Moral: 400 smmlv que corresponde a Prostitución forzada: 100 smmlv, Tortura: 100 smmlv, Tratos Inhumanos: 100 smmlv, Secuestro agravado: 50 smmlv y Desplazamiento forzado: 50 smmlv - Daño a la Vida de Relación: 50 smmlv. • Ficha de la fiscalía:… los integrantes del grupo armado encargados le hicieron saber que eran órdenes del comandante y que tenía que acompañarlos y “si se había puesto a loquiar que asumiera las consecuencias “así las cosas no hubo resistencia por parte de la víctima y de ahí junto con las otras mujeres es trasladada para el alto, allá las recibió alias "YANQUI", quien les manifestó que las iba a calviar y las llevo a un sitio donde había harto cabello cortado y dijo que si no querían que las calviara que se pusieran a trabajar y les ordeno a cargar unos bultos de abono a los carros,… pág. 2 VÍCTIMA NO.12. • Ficha de la fiscalía:… por el lado de la finca la Vitrina se encontraba un grupo de los Urabeños a los que algunas de las victimas les pidieron comida regalada y estos accedieron a cambio de tener relaciones sexuales con ellos, algunas 495 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, No hay C.C. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. accedieron a cambio de comida, la víctima entre ellas… Según versión del postulado José Baldomero Linares las llevaran al Alto Neblinas donde fueron obligadas a ejecutar trabajos, como el arreglo de vías, de puentes específicamente, como castigo por estar comportándose mal (bebiendo, escapándose de sus casas, etc.) y no hacerles caso a sus padres y al rector del colegio “JORGE ELIÉCER GAITÁN” … pág. 3 VÍCTIMA No. 12. • Secuestro Agravado ART. 170 numerales 1 (en tratándose de un menor de 18 años de edad y 3 (privación de la libertad prolongada por más de quince días) del cp.

Audiencia: 13-01-2022 • Record: 01:16:36 La fiscalía relata el hecho 12. • Record: 01:39:09 La fiscalía adiciona trata de personas. 28-08-2024 (2) 26 Record: 10:50 Dra. Ana Aponte. Hecho No.12. Solicitud indemnizaciones. Consideraciones: • Se reconocen 15 smmlv, por más de 15 días de secuestro, en atención a la retención sufrida, lo que se adicionó a los trabajos forzados de los que fue objeto la víctima, reparación que se complementa con el reconocimiento del daño en vida de relación. • Con respecto al delito de desplazamiento forzado se reconoce el valor correspondiente a 50 smlmv y a su vez se reconoce el valor por el Daño de vida en relación por ser un Hecho Notorio.

Total, a reconocer hecho: 215 smmlv Peticiones Especiales: - Derecho a la Justicia: Frente a este derecho, el Estado Colombiano tiene el deber, no solo de realizar una investigación que conduzca a sancionar a los responsables de la comisión de conductas punibles cometidas por los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, sino que dentro de todo esto debe garantizar a las víctimas de esos hechos delictuosos, su participación concreta y los recursos que materialicen su reparación, además de garantizar la no repetición de esos actos ilícitos, garantía ésta que exigimos desde ya al Estado, como una de sus principales obligaciones y compromisos ante todos los conciudadanos, pero en especial para con estas víctimas del conflicto armado Colombiano. - Derecho a la verdad: El derecho a la verdad ha sido reconocido internacionalmente, como aquel que tienen las victimas que han sufrido violaciones a los derechos Humanos sus familiares y la sociedad en general a conocer la verdad de los hechos, las razones, circunstancias en que se cometieron los delitos. esto con el objeto de que; casos así no vuelvan a ocurrir en el futuro, y que las víctimas el caso pueden despejar todas sus dudas y lograr saber lo realmente ocurrido. - Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica.

Que se brinde a la víctima al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y médico, a fin de determinar si presenta como consecuencia de las graves violaciones a sus derechos; como ocurrió en este caso donde fue la victima prácticamente esclavizada, obligada a realizar trabajos forzosos, recibió tratos crueles, inhumanos, degradantes, la retuvieron en condiciones infrahumanas y con todo tipo de necesidad y humillaciones, algún tipo de alteración Física o Psicológica y de ser así se le garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. Dado que se trata de un delito de VBG se proceda a que las victimas cuenten con la atención preferencial en un programa psicosocial y psicológico a cada una de ellas, activando los planes de valoración e intervención que respondan a la superación real y efectiva del daño sufrido. - Medidas de satisfacción: Por ello solicito que se ordene publicar la SENTENCIA que se profiera en las páginas “Web” de la Gobernación del Departamento del Meta, y en la alcaldía de PUERTO GAITÁN, en forma permanente como consulta, para que todos los integrantes de la sociedad tengan acceso a la verdad trágica que se ha vivido en nuestro País. - Que se ofrezca una disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados que cometieron este hecho, acto que deberá realizarse en plaza pública en el municipio de Puerto Gaitán lugar donde ocurrieron los hechos. • Medidas de Asistencia y Atención: Respecto a la Educación Superior, teniendo en cuenta que el pregrado cuenta con tres niveles e formación; estos son: Nivel técnico Profesional, Nivel tecnológico y nivel profesional, para que las instituciones que cuenten con estos niveles, y dentro de sus procesos de selección, admisión y matricula tengan en cuenta a las victimas reconocidas en este incidente a fin de que cuenten con la posibilidad de acceder a la oferta académica, haciendo especial énfasis en la mujeres cabeza de familia, adolescentes, población en discapacidad. • Igualmente y de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 95 del decreto 4800 de 2011, las victimas puedan participar de manera prioritaria en las líneas y modalidades especiales de crédito educativo que otorga el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (Icetex).Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA entidad que debe procurar por el acceso a las víctimas del presente incidente, y que reciban la atención y orientación respecto a los procesos de formación y capacitación, articulado con los programas de empleo rural y urbano, programa que está a cargo del Ministerio de Trabajo si así ellos lo consideran en algún momento.Que por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social junto con las entidades territoriales prestadoras de servicio de salud, una atención preferente a la víctima DE DELITO VBG, si en dado caso no se encuentre registrada en el sistema general de salud, de manera inmediata se active el mecanismo a fin de que la víctima sea afiliada y así reciba la atención en salud que requiera, en caso de que en algún momento sea necesario.

Hecho 13 VBG E.M.P.S496 496 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, C.C. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. C.C. 1.121.857.410 F.N. 29/03/1988 2003 Atribución de responsabilidad penal: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, trata de personas y secuestro agravado.

Víctima Directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Secuestro Daño Vida Relación 1 E.M.P.S C.C. 1.121.857.410 F.N. 29/03/1988 Ella misma 15 100 15 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, requiere: Para la señora E.M.P.S.: Daño Moral: 250 smmlv que corresponde a Prostitución forzada: 100 smmlv, Tortura: 100 smmlv, Tratos Inhumanos: 100 smmlv, Secuestro agravado: 50 smmlv y Desplazamiento forzado: 50 smmlv - Daño a la Vida de Relación: 50 smmlv. • Ficha de la fiscalía:… la menor atemorizada no se presentó haciendo caso omiso a dicha orden, comentándole lo sucedido a su compañero sentimental alias Care Crimen, (escolta de alias Guillermo Torres) miembro del mismo grupo armado ilegal.

Alias Care Crimen habla con alias “YANQUI” solicitando que no se llevara a la hoy víctima, ya que se encontraba estudiando y trabajando; sin embargo, a las once de la mañana, alias YANQUI de manera imperativa refirió que la menor debía presentarse porque “la ley era para todas”… pág. 3 VÍCTIMA NO.13. • Ficha de la fiscalía:… Hizo presencia alias GUILLERMO TORRES quien manifestó a las víctimas que “si a él le daba la gana las agarraba y las echaba vichada más adentro…”, justificando su proceder, afirmando que “él hacia las cosas para ayudarlas, que iba a dejar ir a unas mujeres que habían tenido buen comportamiento”, en ese momento la victima logro salir en un grupo… para la época de los hechos se encontraba cursando octavo grado de bachillerato en el colegio “Jorge Eliécer Gaitán”, pero después de lo acontecido no pudo continuar con dichos estudios debido a las murmuraciones de la gente, ya que era señalada, entre otras de haber tenido intimidad con todos los paramilitares… pág. 3 VÍCTIMA NO.13. • SECUESTRO AGRAVADO ART. 170 NUMERALES 1 (EN TRATÁNDOSE DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD Y 3 (PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PROLONGADA POR MÁS DE QUINCE DÍAS) DEL CP.

Audiencia: 18-01-2022 (1) • Record: 31:41 La fiscalía presenta el hecho 13. • Record: 01:00:54 La fiscalía adiciona trata de personas. 28-08-2024 (2) 28 Record: 13:32 Dra. Ana Aponte. Hecho No.13. Solicitud indemnizaciones. Consideraciones: • Se reconocen 15 smmlv, por más de 15 días de secuestro, en atención a la retención sufrida por al menos un mes, lo que se adicionó a los trabajos forzados de los que fue objeto la víctima, reparación que se complementa con el reconocimiento del daño en vida de relación. • Se reconoce el valor por el Daño de vida en relación por ser un Hecho Notorio.

Total, a reconocer hecho: 165 smmlv Peticiones Especiales: - Derecho a la Justicia: Frente a este derecho, el Estado Colombiano tiene el deber, no solo de realizar una investigación que conduzca a sancionar a los responsables de la comisión de conductas punibles cometidas por los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, sino que dentro de todo esto debe garantizar a las víctimas de esos hechos delictuosos, su participación concreta y los recursos que materialicen su reparación, además de garantizar la no repetición de esos actos ilícitos, garantía ésta que exigimos desde ya al Estado, como una de sus principales obligaciones y compromisos ante todos los conciudadanos, pero en especial para con estas víctimas del conflicto armado Colombiano. - Derecho a la verdad: El derecho a la verdad ha sido reconocido internacionalmente, como aquel que tienen las victimas que han sufrido violaciones a los derechos Humanos sus familiares y la sociedad en general a conocer la verdad de los hechos, las razones, circunstancias en que se cometieron los delitos. esto con el objeto de que; casos así no vuelvan a ocurrir en el futuro, y que las víctimas el caso pueden despejar todas sus dudas y lograr saber lo realmente ocurrido. - Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica.

Que se brinde a la víctima al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y médico, a fin de determinar si presenta como consecuencia de las graves violaciones a sus derechos; como ocurrió en este caso donde fue la victima prácticamente esclavizada, obligada a realizar trabajos forzosos, recibió tratos crueles, inhumanos, degradantes, la retuvieron en condiciones infrahumanas y con todo tipo de necesidad y humillaciones, algún tipo de alteración Física o Psicológica y de ser así se le garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. - Dado que se trata de un delito de VBG se proceda a que las victimas cuenten con la atención preferencial en un programa psicosocial y psicológico a cada una de ellas, activando los planes de valoración e intervención que respondan a la superación real y efectiva del daño sufrido. - Medidas de satisfacción: Por ello solicito que se ordene publicar la SENTENCIA que se profiera en las páginas “Web” de la Gobernación del Departamento del Meta, y en la alcaldía de PUERTO GAITÁN, en forma permanente como consulta, para que todos los integrantes de la sociedad tengan acceso a la verdad trágica que se ha vivido en nuestro País. - Que se ofrezca una disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados que cometieron este hecho, acto que deberá realizarse en plaza pública en el municipio de Puerto Gaitán lugar donde ocurrieron los hechos. • Medidas de Asistencia y Atención: Respecto a la Educación Superior, teniendo en cuenta que el pregrado cuenta con tres niveles e formación; estos son: Nivel técnico Profesional, Nivel tecnológico y nivel profesional, para que las instituciones que cuenten con estos niveles, y dentro de sus procesos de selección, admisión y matricula tengan en cuenta a las víctimas reconocidas en este incidente a fin de que cuenten con la posibilidad de acceder a la oferta académica, haciendo especial énfasis en la mujeres cabeza de familia, adolescentes, población en discapacidad. • Igualmente y de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 95 del decreto 4800 de 2011, las victimas puedan participar de manera prioritaria en las líneas y modalidades especiales de crédito educativo que otorga el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (Icetex). • Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA entidad que debe procurar por el acceso a las víctimas del presente incidente, y que reciban la atención y orientación respecto a los procesos de formación y capacitación, articulado con los programas de empleo rural y urbano, programa que está a cargo del Ministerio de Trabajo si así ellos lo consideran en algún momento. • Que por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social junto con las entidades territoriales prestadoras de servicio de salud, una atención preferente a la víctima DE DELITO VBG, si en dado caso no se encuentre registrada en el sistema general de salud, de manera inmediata se active el mecanismo a fin de que la víctima sea afiliada y así reciba la atención en salud que requiera, en caso de que en algún momento sea necesario.

Hecho 14 VBG M.G.G497 C.C.1.124.820.303 F.N. 28/03/1988 2004 Atribución de responsabilidad penal: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, trata de personas y secuestro agravado. Víctimas Directas e indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Secuestro Daño Vida Relación 1 M.G.G C.C.1.124.820.303 F.N. 28/03/1988 Ella misma 16 100 15 50 2 A.I.G.D.G498 C.C. 28.815.861 F.N. 19/11/1954 MADRE 50 50 3 E.C.J.G.S499 C.C. 2.383.669 F.N. 08/08/1946 PADRE 58 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Yency Adriana Romero, requiere: Para la señora M.G.G: Daño Moral: 200 smmlv – Daño a la salud mental: 300 smmlv.

Para la señora A.I.G.D.G: Daño Moral: 200 smmlv – Daño a la salud mental: 300 smmlv. Para el señor E.C.J.G.S: Daño Moral: 200 smmlv – Daño a la salud mental: 300 smmlv. • Ficha de la fiscalía: …la menor se presenta y la victima al tercer día fue llevada a una finca llamada Carpati, donde fue obligada a realizar trabajos forzados como castigo porque otras menores hablaron de que ella siendo menor, también iba a bailes… pág., 2 del documento VÍCTIMA NO.14. 497 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Yency Adriana Romero, C.C., R.C.N. 498 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Yency Adriana Romero, C.C., D.E Notaria Única Puerto Gaitán (22/08/2024). 499 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Yency Adriana Romero, C.C., D.E Notaria Única Puerto Gaitán (22/08/2024).

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. • SECUESTRO AGRAVADO ART. 170 NUMERALES 1 (EN TRATÁNDOSE DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD Y 3 (PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PROLONGADA POR MÁS DE QUINCE DÍAS) DEL CP.

Audiencia: 14-01-2022 (1) • Record: 10:08 La fiscalía relata el hecho 14 • Record: 25:35 La fiscalía adiciona trata de personas. 28-08-2024 (3) • Record: 08:38 Dra. Yency Adriana Romero. Hecho No.14. Solicitud indemnizaciones. Consideraciones: • Se reconocen 15 smmlv, por más de 15 días de secuestro, en atención a la retención sufrida por al menos veintitrés días, lo que se adicionó a los trabajos forzados de los que fue objeto la víctima, reparación que se complementa con el reconocimiento del daño en vida de relación. • Se reconoce el valor por el Daño de vida en relación por ser un Hecho Notorio. • Alega la Representante de víctimas un incremento en el reconocimiento de Daño en la vida de Relación por afectaciones mentales padecidas por MGG, sin embargo, al verificar los elementos materiales probatorios no se allegó evidencia alguna que acreditara un daño especifico en la salud mental de la afectada, tampoco se presentó historial clínico o psiquiátrico que permitiera un reconocimiento mayor al de los 50 smlmv estimados por la magistratura.

Dígase adicionalmente, que el boletín técnico interactivo 11 de marzo de 2018, el Instituto Nacional De Salud y el Observatorio Nacional De La Salud (ONS) en su noveno informe técnico “Efectos Del Conflicto Armado En La Salud Mental De Las Victimas” no resulta un elemento de prueba que edifique concretamente el daño particular alegado, sino que representa consideraciones generales que no permiten análisis de índole individual.

Total, a reconocer hecho: 265 smmlv Peticiones Especiales: • Medidas de Rehabilitación: De conformidad con el artículo 135 y siguientes de la Ley 1448 de 2011 y 163 a 169 del Decreto 4800 de 2011 y el documento CONPES 3726 de 2012, se les brinde a las víctimas sin excepción alguna o discriminación de manera gratuita el acceso y la atención preferencial al programa de atención sicológico, siquiátrico y de salud integral, hasta obtener su recuperación total, incluyendo el acceso a medicamentos en caso de ser requeridos y financiación de los gastos de desplazamiento. • Medidas de Satisfacción: a. Con fundamento en los artículos 139 a 148 del Decreto 1448 de 2011 solicito que se restablezca la dignidad y la reputación de la víctima directa, expresando una disculpa pública a través del perdón que ofrezca aquí los postulados José Baldomero Linares Moreno Y OTROS y que tal disculpa sea publicada en un diario de amplia circulación Nacional y local. b. Que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 1592 de 2012 al momento de proferirse la sentencia la Sala de Conocimiento ordene al postulado llevar a cabo todas y cada una de las medidas que a continuación se señalan: • Reconocimiento público de su responsabilidad y su arrepentimiento y el compromiso de no volver a cometer esta clase de hechos violatorios de los Derechos Humanos. • Participar activamente en los actos simbólicos de resarcimiento y re-dignificación de las víctimas a los que se halla lugar de conformidad con los programas que sean ofrecidos, para tal efecto. • Difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios. • Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. • Reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de derechos humanos. • Que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, a través de su Secretaría, proceda a organizar, sistematizar y conservar los archivos de los derechos circunstancias relacionadas con las conductas de las personas objeto de este proceso, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial. • Que se garantice, a el acceso público a los registros de casos ejecutoriados y disponer de los medios necesarios para divulgar la verdad de lo acontecido, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica.

Remitir copias de estos registros al Centro de Memoria Histórica y encomendar la custodia de los archivos a los que se refiere el presente artículo al Archivo General de la Nación o a los Archivos de los entes territoriales. 5. Garantías de no repetición: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 149 y 150 de la Ley 1448 de 2011, solicito la aplicación de las siguientes maneras: 1.

Presencia del estado en toda su estructura que garantice los derechos fundamentales de cada una de las victimas afectadas por la comisión de esta conducta punible de violencia basada en género, así como la no vulneración y desde todo punto de vista la conservación en el respeto por los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y ordenamiento penal colombiano. 2.

Se impongan a los responsables de la comisión de esta clase de delitos violatorios de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, las sanciones previstas y diseñadas en la ley especial y ordinaria en caso de incumplimiento de las garantías de no repetición. 3. Que se comprometan a continuar colaborando con la justicia en el esclarecimiento de la verdad y la judicialización de otros responsables, especialmente relacionados con las fuerzas militares, de policía, autoridades locales de diversa índole y en general de servidores públicos. 4.

Que se creen en los departamentos y municipios afectados por las desmovilizadas AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL META Y VICHADA (ACMV) del cual hacían parte los postulados, una campaña por la difusión y la enseñanza de los derechos humanos y DIH para los colegios públicos y privados. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Hecho 15 VBG A.A.P.V.500 C.C. 1.121.819.973 F.N. 23/11/1985 18/06/2004 Atribución de responsabilidad penal: Tortura en persona protegida, tratos crueles, inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, acceso carnal violento en persona protegida, Secuestro agravado, deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil, esclavitud sexual en persona protegida, actos sexuales violentos en persona protegida, desnudez forzada en persona protegida y acoso sexual Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Desplazamiento Daño Vida Relación 1 A.A.P.V C.C. 1.121.819.973 F.N. 23/11/1985 Ella misma 18 100 50 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Carmen Báez Morales, requiere: Para la señora A.A.P.V: Daño moral: 300 smmlv que corresponde a Secuestro simple: 50 smmlv, Acceso carnal violento: 100 smmlv, Tratos crueles e inhumanos 50 smmlv, Desplazamiento forzado 100 smmlv - Desplazamiento: 60 días – Lucro cesante presente: $2.443.432, adicionó daño en la vida en relación por 100 smlmv • Ficha de la fiscalía: …hace presencia de manera agreste alias Pirulo, integrante del grupo armado ACMV que operaba en la zona, este se desplazaba en una motocicleta, ordenándoles que lo acompañaran, las hizo subir a la moto exhibiendo el arma de fuego que portaba en cintura, las dejo en el lugar denominado “el punto”, ubicado a la salida del alto de las neblinas su retención y este dijo “a colaborar con una causa”, las hicieron abordar a las dos víctimas a la cabina de la volqueta, las victimas evidenciaron la presencia de una mujer de la población con quien había tenido inconvenientes días antes y quien al parecer había dado quejas de las dos al grupo armado… DESPUÉS DEL DAÑO CAUSADO, ALIAS MUELAS CONTINÚO BURLÁNDOSE DE LA VÍCTIMA TOMÁNDOLE FOTOGRAFÍAS, ESTA REFIERE QUE ELLOS TOMABAN FOTOGRAFÍAS DE SUS VÍCTIMAS… llega nuevamente alias Yanqui, quien les dijo que: “TENÍAMOS QUE TRABAJAR APRENDER A SER MUJERES”, REFIERE LA VÍCTIMA EN SU RELATO: “NOS MENOSPRECIABA POR EL HECHO DE SER MUJERES”, siempre dirigiéndose a las víctimas con insultos… pág. 2 y 3 del documento VÍCTIMA NO.15. • Ficha de la fiscalía: …estando en dicho lugar la victima de 18 años es trasladada sola a otro lugar por petición de un comandante (describe el rango por las situaciones de orden que impartía) quien le ordeno tener relaciones sexuales con él y la obligo entre otras, a tener que desnudarse para observarla, a tener sexo oral y otros vejámenes que debió cumplir sin objetar, situación que ocurrió en reiteradas oportunidades por varios días. en el decurso de esta situación la víctima le solicito que se protegiera a lo cual el infractor se negó rotundamente. la victima también cumplía con labores de limpiar, lavar los camuflados de éste y desyerbar alrededor de su tienda. éste le advirtió que ella sería su mujer y le prometió darle comida mientras estuviera con él, esto se prolongó por unos días hasta cuando llaman por radio a este comandante… la accedieron carnalmente fueron ocho es trasladada nuevamente a la finca donde estaba su grupo de compañeras… estando en Puerto Gaitán empezaron a buscar trabajo pero nadie las contrataba porque estaban calvas, y eran señaladas por la comunidad, haciendo comentarios ofensivos y burlándose de ellas, diciéndoles: “calvas”… empieza a ser asediada por un integrante de las autodefensas quien al ver que esta no accedía a su pretensiones le ordeno salir del lugar o sino la mataría, misma situación que corrió el novio que la víctima tenía, razón por la cual salieron desplazados hacia Villavicencio y luego hacia Bogotá al no encontrar oportunidades regresaron a Villavicencio… pág. 4 y 5 del documento VÍCTIMA NO.15.

Audiencia: 01-12-2023 • Record: 01:14:53 Fiscal presenta hecho No.15 28-08-2024 (2) • Record: 01:03:23 Dra. Carmen Báez. Hecho No.15. Solicitud indemnizaciones. 29-08-2024 (2) • Record: 02:41:07 Intervienes víctima hecho 15. Consideraciones: 15. Se reconocen 15 smmlv, por más de 15 días de secuestro, en atención a la retención sufrida por al menos un mes, lo que se adicionó a los trabajos forzados de los que fue objeto la víctima, reparación que se complementa con el reconocimiento del daño en vida de relación. 500 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Carmen Báez, C.C., R.C.N, Informe de Actividades Periciales Forense (21/03/2024) SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 16. Con respecto al delito de desplazamiento forzado se reconoce el valor correspondiente a 50 smlmv y a su vez se reconoce el valor por el Daño de vida en relación por ser un Hecho Notorio. 17.

No se reconocerá la petición de lucro cesante presente, en atención a que dentro del peritaje de afectaciones aportado por la representación de víctimas no se explicaron razones para establecer el valor allí consignado por este concepto. Total, a reconocer hecho: 200 smmlv Peticiones Especiales: - Derecho a la Justicia: Frente a este derecho, el Estado Colombiano tiene el deber, no solo de realizar una investigación que conduzca a sancionar a los responsables de la comisión de conductas punibles cometidas por los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, sino que dentro de todo esto debe garantizar a las víctimas de esos hechos delictuosos, su participación concreta y los recursos que materialicen su reparación, además de garantizar la no repetición de esos actos ilícitos, garantía ésta que exigimos desde ya al Estado, como una de sus principales obligaciones y compromisos ante todos los conciudadanos, pero en especial para con estas víctimas del conflicto armado Colombiano. - Derecho a la verdad: El derecho a la verdad ha sido reconocido internacionalmente, como aquel que tienen las victimas que han sufrido violaciones a los derechos Humanos sus familiares y la sociedad en general a conocer la verdad de los hechos, las razones, circunstancias en que se cometieron los delitos. esto con el objeto de que; casos así no vuelvan a ocurrir en el futuro, y que las víctimas el caso pueden despejar todas sus dudas y lograr saber lo realmente ocurrido. - Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica.

Que se brinde a la víctima al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y médico, a fin de determinar si presenta como consecuencia de las graves violaciones a sus derechos; como ocurrió en este caso donde fue la victima prácticamente esclavizada, obligada a realizar trabajos forzosos, recibió tratos crueles, inhumanos, degradantes, la retuvieron en condiciones infrahumanas y con todo tipo de necesidad y humillaciones, algún tipo de alteración Física o Psicológica y de ser así se le garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. - Dado que se trata de un delito de VBG se proceda a que las victimas cuenten con la atención preferencial en un programa psicosocial y psicológico a cada una de ellas, activando los planes de valoración e intervención que respondan a la superación real y efectiva del daño sufrido. - Medidas de satisfacción: Por ello solicito que se ordene publicar la SENTENCIA que se profiera en las páginas “Web” de la Gobernación del Departamento del Meta, y en la alcaldía de PUERTO GAITÁN, en forma permanente como consulta, para que todos los integrantes de la sociedad tengan acceso a la verdad trágica que se ha vivido en nuestro País. - Que se ofrezca una disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados que cometieron este hecho, acto que deberá realizarse en plaza pública en el municipio de Puerto Gaitán lugar donde ocurrieron los hechos. - Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA entidad que debe procurar por el acceso a las víctimas del presente incidente, y que reciban la atención y orientación respecto a los procesos de formación y capacitación, articulado con los programas de empleo rural y urbano, programa que está a cargo del Ministerio de Trabajo si así ellos lo consideran en algún momento. - Que por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social junto con las entidades territoriales prestadoras de servicio de salud, una atención preferente a la víctima DE DELITO VBG, si en dado caso no se encuentre registrada en el sistema general de salud, de manera inmediata se active el mecanismo a fin de que la víctima sea afiliada y así reciba la atención en salud que requiera, en caso de que en algún momento sea necesario.

Hecho 15 VBG L.J.R.R.501 C.C.1.120.866.763 F.N. 08/02/1988 2004 Atribución de responsabilidad penal: Tortura en persona protegida, tratos crueles, inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, acceso carnal violento en persona protegida, Secuestro agravado, deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil, esclavitud sexual en persona protegida, actos sexuales violentos en persona protegida, desnudez forzada en persona protegida y acoso sexual Víctimas directas e indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Daño Moral Secuestro Desplazamiento Daño Vida Relación 501 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Yency Adriana Romero, C.C., R.C.N., D.E Notaria Única Tauramena (14/08/2024) SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1 L.J.R.R C.C.1.120.866.763 F.N. 08/02/1988 Ella misma 16 100 15 50 50 2 G.S.R.M502 C.C. 51.895.081 F.N. 20/05/1967 Madre 37 50 3 U.R.P503 C.C. 245.376 F.N. 28/11/1964 Padrastro 40 50 Víctimas no liquidadas 4 M.A.R.R504 C.C. 1.122.647.757 F.N. 23/02/1989 Hermana 15 5 L.F.R.R505 C.C. 1.006.874.904 F.N. 17/12/2001 Hermana 3 Pretensiones solicitadas: La Dra. Yency Adriana Romero, requiere: Para la señora L.J.R.R: Daño Moral: 100 smmlv – Daño a la salud mental: 200 smmlv.

Para la señora G.S.R.M: Daño Moral: 100 smmlv – Daño a la salud mental: 200 smmlv. Para la señora M.A.R.R: Daño Moral: 100 smmlv – Daño a la salud mental: 200 smmlv. Para la señora L.F.R.R: Daño Moral: 100 smmlv – Daño a la salud mental: 200 smmlv. Para el señor U.R.P: Daño Moral: 100 smmlv – Daño a la salud mental: 200 smmlv. • Ficha de la fiscalía: …hace presencia de manera agreste alias Pirulo, integrante del grupo armado ACMV que operaba en la zona, este se desplazaba en una motocicleta, ordenándoles que lo acompañaran, las hizo subir a la moto exhibiendo el arma de fuego que portaba en cintura, las dejo en el lugar denominado “el punto”, ubicado a la salida del alto de las neblinas su retención y este dijo “a colaborar con una causa”, las hicieron abordar a las dos víctimas a la cabina de la volqueta, las victimas evidenciaron la presencia de una mujer de la población con quien había tenido inconvenientes días antes y quien al parecer había dado quejas de las dos al grupo armado… DESPUÉS DEL DAÑO CAUSADO, ALIAS MUELAS CONTINÚO BURLÁNDOSE DE LA VÍCTIMA TOMÁNDOLE FOTOGRAFÍAS, ESTA REFIERE QUE ELLOS TOMABAN FOTOGRAFÍAS DE SUS VÍCTIMAS… llega nuevamente alias Yanqui, quien les dijo que: “TENÍAMOS QUE TRABAJAR APRENDER A SER MUJERES”, REFIERE LA VÍCTIMA EN SU RELATO: “NOS MENOSPRECIABA POR EL HECHO DE SER MUJERES”, siempre dirigiéndose a las víctimas con insultos… pág. 2 y 3 del documento VÍCTIMA NO.16. • Ficha de la fiscalía: …culminada la labor el comandante ofrece comida y bebidas embriagantes a las víctimas; a las 5 de la tarde, trascurridas unas horas el comandante Guillermo al ver a las menores embriagadas les pregunta cuál iba a tener relaciones con él, las victimas guardan silencio y él decide irse con la joven menor de edad, la joven seleccionada por el comandante fue llevada a la finca de éste donde fue accedida carnalmente sin poder objetar de ninguna manera y al día siguiente el grupo armado regresa a la joven donde estaban las otras mujeres… pág., 2 del documento VÍCTIMA NO.16. • SECUESTRO AGRAVADO ART. 170 NUMERALES 1 (EN TRATÁNDOSE DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD Y 3 (PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PROLONGADA POR MÁS DE QUINCE DÍAS) DEL CP.

En la D.E. de L.J.R.R dice… mi padrastro a quien considero mi padre…ya que él me brindaba el amor al igual que a mis hermanas… pág. 37 del documento H.16.VD En la D.E. de M.A.R.R dice… mi hermana L.J.R.R era quien ayudaba con el sustento de la casa ya que mi padrastro que para esa fecha estaba pasando por una situación difícil económicamente, ella ayudaba con los gastos de mi hermana menor y para mis estudios… pág. 34 del documento H.16.VD Audiencia: 28-08-2024 (3) • Record: 14:11 Dra. Yency Adriana Romero.

Hecho No.16 Solicitud indemnizaciones. 502 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Yency Adriana Romero, C.C., D.E Notaria Cuarta de Villavicencio (02/10/2018) 503 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Yency Adriana Romero, C.C., D.E Notaria Cuarta de Villavicencio (21/08/2024) 504 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Yency Adriana Romero, C.C., R.C.N., D.E Notaria Única Puerto López - Meta (21/08/2024) 505 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Yency Adriana Romero, C.C., R.C.N. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Consideraciones: 18. Se reconocen 15 smmlv, por más de 15 días de secuestro, en atención a la retención sufrida por al menos un mes, lo que se adicionó a los trabajos forzados de los que fue objeto la víctima, reparación que se complementa con el reconocimiento del daño en vida de relación. 19.

Con respecto al delito de desplazamiento forzado se reconoce el valor correspondiente a 50 smlmv y a su vez se reconoce el valor por el Daño de vida en relación por ser un Hecho Notorio. 20. No se reconocerá la petición de lucro cesante presente, en atención a que la víctima era menor de edad para la fecha de los hechos, lo que impide reconocerle las acreencias laborales peticionadas 21.

La Sala se abstendrá de reconocer el daño moral a las hermanas de la víctima, teniendo en cuenta la postura de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que si bien es cierto, en escenarios como el de la justicia transicional se ha hecho un llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo asuntos, también ha aclarado que ello no puede equipararse a total y absoluta ausencia de prueba, pues los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben ser acreditados con suficiencia. Por lo tanto, para acceder al reconocimiento del daño moral, aquellas personas ubicadas en grados diferentes a los que cobija la presunción de daño moral (personas que se encuentren respecto de la víctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil), deben demostrar además de su parentesco, el perjuicio sufrido y su monto.

Cabe resaltar que el no reconocimiento del daño moral en razón a la no acreditación del perjuicio sufrido no significa que se esté desconociendo la calidad de víctimas del conflicto armado, sino que, a efecto de obtener una indemnización en el marco de la justicia transicional, deben realizar dicha acreditación. (Radicado 50100, SP418-2020, del 5 de febrero de 2020, MP Eyder Patiño Cabrera).

Es preciso señalar que esta decisión no impide que, en posterior oportunidad, puedan adelantar un incidente excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. Total, a reconocer hecho: 315 smmlv Peticiones Especiales: • Medidas de Rehabilitación: De conformidad con el artículo 135 y siguientes de la Ley 1448 de 2011 y 163 a 169 del Decreto 4800 de 2011 y el documento CONPES 3726 de 2012, se les brinde a las víctimas sin excepción alguna o discriminación de manera gratuita el acceso y la atención preferencial al programa de atención sicológico, siquiátrico y de salud integral, hasta obtener su recuperación total, incluyendo el acceso a medicamentos en caso de ser requeridos y financiación de los gastos de desplazamiento. • Medidas de Satisfacción: c. Con fundamento en los artículos 139 a 148 del Decreto 1448 de 2011 solicito que se restablezca la dignidad y la reputación de la víctima directa, expresando una disculpa pública a través del perdón que ofrezca aquí los postulados José Baldomero Linares Moreno Y OTROS y que tal disculpa sea publicada en un diario de amplia circulación Nacional y local. d. Que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 1592 de 2012 al momento de proferirse la sentencia la Sala de Conocimiento ordene al postulado llevar a cabo todas y cada una de las medidas que a continuación se señalan: • Reconocimiento público de su responsabilidad y su arrepentimiento y el compromiso de no volver a cometer esta clase de hechos violatorios de los Derechos Humanos. • Participar activamente en los actos simbólicos de resarcimiento y re-dignificación de las víctimas a los que se halla lugar de conformidad con los programas que sean ofrecidos, para tal efecto. • Difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios. • Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. • Reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de derechos humanos. • Que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, a través de su Secretaría, proceda a organizar, sistematizar y conservar los archivos de los derechos circunstancias relacionadas con las conductas de las personas objeto de este proceso, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar la memoria judicial. • Que se garantice, a el acceso público a los registros de casos ejecutoriados y disponer de los medios necesarios para divulgar la verdad de lo acontecido, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica.

Remitir copias de estos registros al Centro de Memoria Histórica y encomendar la custodia de los archivos a los que se refiere el presente artículo al Archivo General de la Nación o a los Archivos de los entes territoriales. 6. Garantías de no repetición: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 149 y 150 de la Ley 1448 de 2011, solicito la aplicación de las siguientes maneras: 5.

Presencia del estado en toda su estructura que garantice los derechos fundamentales de cada una de las victimas afectadas por la comisión de esta conducta punible de violencia basada en género, así como la no vulneración y desde todo punto de vista la conservación en el respeto por los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y ordenamiento penal colombiano. 6.

Se impongan a los responsables de la comisión de esta clase de delitos violatorios de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, las sanciones previstas y diseñadas en la ley especial y ordinaria en caso de incumplimiento de las garantías de no repetición. 7. Que se comprometan a continuar colaborando con la justicia en el esclarecimiento de la verdad y la judicialización de otros responsables, especialmente relacionados con las fuerzas militares, de policía, autoridades locales de diversa índole y en general de servidores públicos. 8.

Que se creen en los departamentos y municipios afectados por las desmovilizadas AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL META Y VICHADA (ACMV) del cual hacían parte los postulados, una campaña por la difusión y la enseñanza de los derechos humanos y DIH para los colegios públicos y privados. Hecho 17 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. VBG N.J.V.S506 C.C. 1.006.945.168 F.N. 23/10/1988 2003 Atribución de responsabilidad penal: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, trata de personas y secuestro agravado.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Secuestro Daño Vida Relación 1 N.J.V.S C.C. 1.006.945.168 F.N. 23/10/1988 Ella misma 15 100 15 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, requiere: Para la señora N.J.V.S: Daño Moral: 250 smmlv que corresponde a Tortura: 100 smmlv, Tratos Inhumanos: 100 smmlv, Secuestro agravado: 50 smmlv - Daño a la Vida de Relación: 50 smmlv.

Falta leer la ficha • Ficha de la fiscalía:… la retención era de público conocimiento en el pueblo, pero ninguna autoridad hizo nada. cuando quedo en libertad no recibió ningún tipo de asistencia sicológica, ni como consecuencia de los hechos la víctima fue reclutada posteriormente, aun siendo menor de edad, desmovilizándose a la edad de 17 años, cuando fue recibida por bienestar familiar y entregada a su hermana en Villavicencio. como consecuencia de estos hechos, según la víctima, su vida cambio pues quedo estigmatizada… pág. 3 VÍCTIMA NO.17. • SECUESTRO AGRAVADO ART. 170 NUMERALES 1 (EN TRATÁNDOSE DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD Y 3 (PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PROLONGADA POR MÁS DE QUINCE DÍAS) DEL CP.

Audiencia: 14-01-2022 (1) • Record: 37:20 La fiscalía relata el hecho 17. • Record: 01:13:31 La fiscalía adiciona trata de personas. 28-08-2024 (2) • Record: 15:36 Dra. Ana Aponte. Hecho No.17. Solicitud indemnizaciones. Consideraciones: • Se reconocen 15 smmlv, por más de 15 días de secuestro, en atención a la retención sufrida por al menos un mes, lo que se adicionó a los trabajos forzados de los que fue objeto la víctima, reparación que se complementa con el reconocimiento del daño en vida de relación. • Se reconoce el valor por el Daño de vida en relación por ser un Hecho Notorio.

Total, a reconocer hecho: 165 smmlv Peticiones Especiales: - Derecho a la Justicia: Frente a este derecho, el Estado Colombiano tiene el deber, no solo de realizar una investigación que conduzca a sancionar a los responsables de la comisión de conductas punibles cometidas por los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, sino que dentro de todo esto debe garantizar a las víctimas de esos hechos delictuosos, su participación concreta y los recursos que materialicen su reparación, además de garantizar la no repetición de esos actos ilícitos, garantía ésta que exigimos desde ya al Estado, como una de sus principales obligaciones y compromisos ante todos los conciudadanos, pero en especial para con estas víctimas del conflicto armado Colombiano. - Derecho a la verdad: El derecho a la verdad ha sido reconocido internacionalmente, como aquel que tienen las victimas que han sufrido violaciones a los derechos Humanos sus familiares y la sociedad en general a conocer la verdad de los hechos, las razones, circunstancias en que se cometieron los delitos. esto con el objeto de que; casos así no vuelvan a ocurrir en el futuro, y que las víctimas el caso pueden despejar todas sus dudas y lograr saber lo realmente ocurrido. - Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica.

Que se brinde a la víctima al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y médico, a fin de determinar si presenta como consecuencia de las graves violaciones a sus derechos; como ocurrió en este caso donde fue la victima prácticamente esclavizada, obligada a realizar trabajos forzosos, recibió tratos crueles, inhumanos, degradantes, la retuvieron en condiciones infrahumanas y con todo tipo de necesidad y humillaciones, algún tipo de alteración Física o Psicológica y de ser así se le garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. - Dado que se trata de un delito de VBG se proceda a que las victimas cuenten con la atención preferencial en un programa psicosocial y psicológico a cada una de ellas, activando los planes de valoración e intervención que respondan a la superación real y efectiva del daño sufrido. 506 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, C.C. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. - Medidas de satisfacción: Por ello solicito que se ordene publicar la SENTENCIA que se profiera en las páginas “Web” de la Gobernación del Departamento del Meta, y en la alcaldía de PUERTO GAITÁN, en forma permanente como consulta, para que todos los integrantes de la sociedad tengan acceso a la verdad trágica que se ha vivido en nuestro País. - Que se ofrezca una disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados que cometieron este hecho, acto que deberá realizarse en plaza pública en el municipio de Puerto Gaitán lugar donde ocurrieron los hechos. - Medidas de Asistencia y Atención: Respecto a la Educación Superior, teniendo en cuenta que el pregrado cuenta con tres niveles e formación; estos son: Nivel técnico Profesional, Nivel tecnológico y nivel profesional, para que las instituciones que cuenten con estos niveles, y dentro de sus procesos de selección, admisión y matricula tengan en cuenta a las victimas reconocidas en este incidente a fin de que cuenten con la posibilidad de acceder a la oferta académica, haciendo especial énfasis en la mujeres cabeza de familia, adolescentes, población en discapacidad. - Igualmente y de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 95 del decreto 4800 de 2011, las victimas puedan participar de manera prioritaria en las líneas y modalidades especiales de crédito educativo que otorga el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (Icetex). - Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA entidad que debe procurar por el acceso a las víctimas del presente incidente, y que reciban la atención y orientación respecto a los procesos de formación y capacitación, articulado con los programas de empleo rural y urbano, programa que está a cargo del Ministerio de Trabajo si así ellos lo consideran en algún momento. - Que por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social junto con las entidades territoriales prestadoras de servicio de salud, una atención preferente a la víctima DE DELITO VBG, si en dado caso no se encuentre registrada en el sistema general de salud, de manera inmediata se active el mecanismo a fin de que la víctima sea afiliada y así reciba la atención en salud que requiera, en caso de que en algún momento sea necesario.

Hecho 18 VBG L.J.V.S.507 C.C. 1.117.322.624 F.N. 07/07/1987 01/09/2000 Atribución de responsabilidad penal: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida y secuestro agravado. Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Secuestro Daño Vida Relación 1 L.J.V.S C.C. 1.117.322.624 F.N. 07/07/1987 Ella misma 13 100 15 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Carmen Báez Morales, requiere: Para la señora L.J.V.S: Daño Moral: 200 smmlv que corresponde a Reclutamiento ilícito: 50 smmlv y Tratos Inhumanos: 50 smmlv - Daño a la Vida de Relación: 50 smmlv. • Ficha de la fiscalía:… obteniendo como respuesta que era que ella se había hurtado el dinero del reinado; cuando supo la razón, la víctima le manifestó que había dejado la urna y la banda con el tío, que ella no había hurtado nada, que la plata del pasaje se la dio su tío, y su intercesor le dijo que de todas maneras tenía que quedarse castigada ocho días. el castigo era lavar carros, las volquetas, camiones y carros pequeños todos los de la organización… pág. 2 VÍCTIMA NO.18. • Ficha de la fiscalía:… manifiesta la victima que “lo malo de esos castigos es que en el pueblo decían que las muchachas que se llevaban lo hacían por ser ladronas o vagabundas, pero yo no fui ningunas de las dos, lo que pasaba es que los menores de edad no podíamos estar por fuera de la casa cuando era tarde de la noche pág. 3 VÍCTIMA NO.18. • SECUESTRO AGRAVADO ART. 170 NUMERALES 1 (EN TRATÁNDOSE DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD Y 3 (PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PROLONGADA POR MÁS DE QUINCE DÍAS) DEL CP.

Audiencia: 01-12-2023 • Record: 01:48:15 Fiscal presenta hecho No.18. 28-08-2024 (2) • Record: 01:14:41 Dra. Carmen Báez. Hecho No.18. Solicitud indemnizaciones. Consideraciones: 507 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Carmen Báez Morales, C.C., R.C.N. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 22. Se reconocen 15 smmlv, en atención a la retención sufrida por al menos ocho días, lo que se adicionó a los trabajos forzados de los que fue objeto la víctima, reparación que se complementa con el reconocimiento del daño en vida de relación. 23.

Se reconoce el valor por el Daño de vida en relación por ser un Hecho Notorio. Total, a reconocer hecho: 165 smmlv Peticiones Especiales: - Derecho a la Justicia: Frente a este derecho, el Estado Colombiano tiene el deber, no solo de realizar una investigación que conduzca a sancionar a los responsables de la comisión de conductas punibles cometidas por los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, sino que dentro de todo esto debe garantizar a las víctimas de esos hechos delictuosos, su participación concreta y los recursos que materialicen su reparación, además de garantizar la no repetición de esos actos ilícitos, garantía ésta que exigimos desde ya al Estado, como una de sus principales obligaciones y compromisos ante todos los conciudadanos, pero en especial para con estas víctimas del conflicto armado Colombiano. - Derecho a la verdad: El derecho a la verdad ha sido reconocido internacionalmente, como aquel que tienen las victimas que han sufrido violaciones a los derechos Humanos sus familiares y la sociedad en general a conocer la verdad de los hechos, las razones, circunstancias en que se cometieron los delitos. esto con el objeto de que; casos así no vuelvan a ocurrir en el futuro, y que las víctimas el caso pueden despejar todas sus dudas y lograr saber lo realmente ocurrido. - Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica.

Que se brinde a la víctima al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y médico, a fin de determinar si presenta como consecuencia de las graves violaciones a sus derechos; como ocurrió en este caso donde fue la victima prácticamente esclavizada, obligada a realizar trabajos forzosos, recibió tratos crueles, inhumanos, degradantes, la retuvieron en condiciones infrahumanas y con todo tipo de necesidad y humillaciones, algún tipo de alteración Física o Psicológica y de ser así se le garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. - Dado que se trata de un delito de VBG se proceda a que las victimas cuenten con la atención preferencial en un programa psicosocial y psicológico a cada una de ellas, activando los planes de valoración e intervención que respondan a la superación real y efectiva del daño sufrido. - Medidas de satisfacción: Por ello solicito que se ordene publicar la SENTENCIA que se profiera en las páginas “Web” de la Gobernación del Departamento del Meta, y en la alcaldía de PUERTO GAITÁN, en forma permanente como consulta, para que todos los integrantes de la sociedad tengan acceso a la verdad trágica que se ha vivido en nuestro País. - Que se ofrezca una disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados que cometieron este hecho, acto que deberá realizarse en plaza pública en el municipio de Puerto Gaitán lugar donde ocurrieron los hechos. - Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA entidad que debe procurar por el acceso a las víctimas del presente incidente, y que reciban la atención y orientación respecto a los procesos de formación y capacitación, articulado con los programas de empleo rural y urbano, programa que está a cargo del Ministerio de Trabajo si así ellos lo consideran en algún momento. - Que por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social junto con las entidades territoriales prestadoras de servicio de salud, una atención preferente a la víctima DE DELITO VBG, si en dado caso no se encuentre registrada en el sistema general de salud, de manera inmediata se active el mecanismo a fin de que la víctima sea afiliada y así reciba la atención en salud que requiera, en caso de que en algún momento sea necesario.

Hecho 19 VBG E.G508 C.C. 1.124.821.258 F.N. 17/03/1989 2003 Atribución de responsabilidad penal: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, trata de personas y secuestro agravado. Víctima Indirecta N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Secuestro Daño Vida Relación 1 E.G C.C. 1.124.821.258 F.N. 17/03/1989 Ella misma 14 100 15 50 508 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, C.C., R.C.N., Prueba documental de identificación de afectaciones Peritos psicológicos (25/08/23) SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 2 T.G509 C.C. 30.981.746 F.N. 25/05/1960 Madre 43 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, requiere: Para la señora E.G: Daño Moral: 350 smmlv que corresponde a Tortura en persona protegida: 100 smmlv, Tratos Inhumanos: 100 smmlv, Trata de personas: 100 smmlv y Secuestro agravado: 50 smmlv- Daño a la Vida de Relación: 50 smmlv.

Para la señora T.G: Daño Moral: 100 smmlv. • Ficha de la fiscalía:… llego alias el Oso miembro de las ACMV… le dijo “hola bonita, sus amigas la echaron al agua y me tiene que acompañar hacia el Alto Neblinas”… el día anterior alias Guillermo Torres había estado en la finca, dijo que varias mujeres serian devueltas para sus casas. al día siguiente para evitar ser puesta a trabajar, la menor se ofreció a hacer el almuerzo para todas, entonces en la tarde llego alias yanqui y le dijo a la víctima y a otra mujer, que Guillermo Torres la había mandado para la casa, por lo cual debía esperar al otro día para el transporte, por lo cual tomo la determinación de caminar desde la finca hasta l vía que va para cristalinas, caminando varias horas, y es recogida por un vehículo y llevada a Puerto Gaitán, a donde llegó sobre las nueve horas de la noche… pág. 2 VÍCTIMA NO.19. • SECUESTRO AGRAVADO ART. 170 NUMERALES 1 (EN TRATÁNDOSE DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD Y 3 (PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PROLONGADA POR MÁS DE QUINCE DÍAS) DEL CP.

Audiencia: 18-01-2022 (1) • Record: 01:18:22 La fiscalía presenta el hecho 19. 19-01-2022 (1) • Record: 09:30 La fiscalía continua con la presenta el hecho 19 19-01-2022 (2) • Record: 25:47 Se pronuncia la víctima del hecho 19. 28/08/2024 (2) • Record: 17:49 Dra. Ana Aponte. Hecho No.19. Solicitud indemnizaciones. 29-08-2024 (2) Record: 02:39:16 Intervienes víctima hecho 19.

Consideraciones: • Se reconocen 15 smmlv, en atención a la retención sufrida por al menos cuatro días, lo que se adicionó a los trabajos forzados de los que fue objeto la víctima, reparación que se complementa con el reconocimiento del daño en vida de relación. • Se reconoce el valor por el Daño de vida en relación por ser un Hecho Notorio.

Total, a reconocer hecho: 215 smmlv Peticiones Especiales: - Derecho a la Justicia: Frente a este derecho, el Estado Colombiano tiene el deber, no solo de realizar una investigación que conduzca a sancionar a los responsables de la comisión de conductas punibles cometidas por los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, sino que dentro de todo esto debe garantizar a las víctimas de esos hechos delictuosos, su participación concreta y los recursos que materialicen su reparación, además de garantizar la no repetición de esos actos ilícitos, garantía ésta que exigimos desde ya al Estado, como una de sus principales obligaciones y compromisos ante todos los conciudadanos, pero en especial para con estas víctimas del conflicto armado Colombiano. - Derecho a la verdad: El derecho a la verdad ha sido reconocido internacionalmente, como aquel que tienen las victimas que han sufrido violaciones a los derechos Humanos sus familiares y la sociedad en general a conocer la verdad de los hechos, las razones, circunstancias en que se cometieron los delitos. esto con el objeto de que; casos así no vuelvan a ocurrir en el futuro, y que las víctimas el caso pueden despejar todas sus dudas y lograr saber lo realmente ocurrido. - Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica.

Que se brinde a la víctima al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y médico, a fin de determinar si presenta como consecuencia de las graves violaciones a sus derechos; como ocurrió en este caso donde fue la victima prácticamente esclavizada, obligada a realizar trabajos forzosos, recibió tratos crueles, inhumanos, degradantes, la retuvieron en condiciones infrahumanas y con todo tipo de necesidad y humillaciones, algún tipo de alteración Física o Psicológica y de ser así se le garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. - Dado que se trata de un delito de VBG se proceda a que las victimas cuenten con la atención preferencial en un programa psicosocial y psicológico a cada una de ellas, activando los planes de valoración e intervención que respondan a la superación real y efectiva del daño sufrido. - Medidas de satisfacción: Por ello solicito que se ordene publicar la SENTENCIA que se profiera en las páginas “Web” de la Gobernación del Departamento del Meta, y en la alcaldía de PUERTO GAITÁN, en forma permanente como consulta, para que todos los integrantes de la sociedad tengan acceso a la verdad trágica que se ha vivido en nuestro País. - Que se ofrezca una disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados que cometieron este hecho, acto que deberá realizarse en plaza pública en el municipio de Puerto Gaitán lugar donde ocurrieron los hechos. 509 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, C.C., R.C.N. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. - Medidas de Asistencia y Atención: Respecto a la Educación Superior, teniendo en cuenta que el pregrado cuenta con tres niveles e formación; estos son: Nivel técnico Profesional, Nivel tecnológico y nivel profesional, para que las instituciones que cuenten con estos niveles, y dentro de sus procesos de selección, admisión y matricula tengan en cuenta a las víctimas reconocidas en este incidente a fin de que cuenten con la posibilidad de acceder a la oferta académica, haciendo especial énfasis en la mujeres cabeza de familia, adolescentes, población en discapacidad. - Igualmente, y de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 95 del decreto 4800 de 2011, las victimas puedan participar de manera prioritaria en las líneas y modalidades especiales de crédito educativo que otorga el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX). - Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA entidad que debe procurar por el acceso a las víctimas del presente incidente, y que reciban la atención y orientación respecto a los procesos de formación y capacitación, articulado con los programas de empleo rural y urbano, programa que está a cargo del Ministerio de Trabajo si así ellos lo consideran en algún momento. - Que por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social junto con las entidades territoriales prestadoras de servicio de salud, una atención preferente a la víctima de delito VBG, si en dado caso no se encuentre registrada en el sistema general de salud, de manera inmediata se active el mecanismo a fin de que la víctima sea afiliada y así reciba la atención en salud que requiera, en caso de que en algún momento sea necesario.

Hecho 20 VBG J.J.V.A510 C.C. 1.124.819.027 F.N. 05/06/1985 01/04/2004 Atribución de responsabilidad penal: Tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, trata de personas, secuestro agravado y deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado de población civil.

Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Daño Moral Secuestro Desplazamiento Daño Vida Relación 1 J.J.V.A C.C. 1.124.819.027 F.N. 05/06/1985 Ella misma 19 100 35 50 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, requiere: Para la señora J.J.V.A: Daño Material: $1.830.348 Daño Moral: 350 smmlv que corresponde a Tortura en persona protegida: 100 smmlv, Tratos Inhumanos: 100 smmlv, Trata de personas: 50 smmlv, Secuestro agravado: 50 smmlv y Desplazamiento forzado: 50 smmlv - Daño a la Vida de Relación: 50 smmlv.

Para la señora T.G: Daño Moral: 100 smmlv. • Ficha de la fiscalía:… le extendieron una invitación a una fiesta de cumpleaños organizada por Fernando Mota, a la cual asistió junto con su prima y su amiga; al día siguiente, a eso de las 7 u 8 de la mañana fue visitada por un sujeto que era urbano de los paramilitares quien le refirió que estaba acusada de haberse robado unas joyas de la casa donde se había hecho el agasajo… en ese lugar alias YANQUI les preguntó si tenían algo que decir y como todas guardaron silencio procedió a cortarles el cabello para seguidamente hacerles entrega de palas y machetes… pág. 4 VÍCTIMA NO.20. • Ficha de la fiscalía:… fue dejada en libertad, pero como sentía vergüenza por estar rapada y porque por dicha condición fueron tachadas de “locas, putas, ladronas”, optó por refugiarse en una finca cercana durante tres o cuatro meses y luego regresó a su casa. como consecuencia de estos hechos perdió la patria potestad de su pequeña hija y en el colegio no fue admitida para continuar sus estudios, pues el rector y los profesores las tildaban de ser una mala influencia para la comunidad estudiantil, pese a lo cual jamás denunció los hechos, por temor, pues las autodefensas eran la ley en la región; tampoco recibió ninguna clase de atención sicológica ni humanitaria… pág. 4 VÍCTIMA NO.20. • SECUESTRO AGRAVADO ART. 170 NUMERALES 1 (EN TRATÁNDOSE DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD Y 3 (PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PROLONGADA POR MÁS DE QUINCE DÍAS) DEL CP.

Audiencia: 14-01-2022 (2) • Record: 14:02 La fiscalía relata el hecho 20 28-08-2024 (2) 510 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, C.C., R.C.N., Prueba documental de identificación de afectaciones Peritos psicológicos (11/07/23) SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. • Record: 20:54 Dra. Ana Aponte. Hecho No.20. Solicitud indemnizaciones. Consideraciones: 24. Se reconocen 35 smmlv, en atención a la retención sufrida por tiempo superior a un mes, lo que se adicionó a los trabajos forzados de los que fue objeto la víctima, reparación que se complementa con el reconocimiento del daño en vida de relación. 25.

Con respecto al delito de desplazamiento forzado se reconoce el valor correspondiente a 50 smlmv y a su vez se reconoce el valor por el Daño de vida en relación por ser un Hecho Notorio. 26. No se reconocerá la petición de lucro cesante presente, en atención a que dentro del peritaje de afectaciones aportado por la representación de víctimas no se explicaron razones para establecer el valor allí consignado por este concepto. ni se aportaron elementos materiales probatorios que justificaran el daño material pretendido.

Total, a reconocer hecho: 235 smmlv Peticiones Especiales: - Derecho a la Justicia: Frente a este derecho, el Estado Colombiano tiene el deber, no solo de realizar una investigación que conduzca a sancionar a los responsables de la comisión de conductas punibles cometidas por los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, sino que dentro de todo esto debe garantizar a las víctimas de esos hechos delictuosos, su participación concreta y los recursos que materialicen su reparación, además de garantizar la no repetición de esos actos ilícitos, garantía ésta que exigimos desde ya al Estado, como una de sus principales obligaciones y compromisos ante todos los conciudadanos, pero en especial para con estas víctimas del conflicto armado Colombiano. - Derecho a la verdad: El derecho a la verdad ha sido reconocido internacionalmente, como aquel que tienen las victimas que han sufrido violaciones a los derechos Humanos sus familiares y la sociedad en general a conocer la verdad de los hechos, las razones, circunstancias en que se cometieron los delitos. esto con el objeto de que; casos así no vuelvan a ocurrir en el futuro, y que las víctimas el caso pueden despejar todas sus dudas y lograr saber lo realmente ocurrido. - Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica.

Que se brinde a la víctima al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y médico, a fin de determinar si presenta como consecuencia de las graves violaciones a sus derechos; como ocurrió en este caso donde fue la victima prácticamente esclavizada, obligada a realizar trabajos forzosos, recibió tratos crueles, inhumanos, degradantes, la retuvieron en condiciones infrahumanas y con todo tipo de necesidad y humillaciones, algún tipo de alteración Física o Psicológica y de ser así se le garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. - Dado que se trata de un delito de VBG se proceda a que las victimas cuenten con la atención preferencial en un programa psicosocial y psicológico a cada una de ellas, activando los planes de valoración e intervención que respondan a la superación real y efectiva del daño sufrido. - Medidas de satisfacción: Por ello solicito que se ordene publicar la SENTENCIA que se profiera en las páginas “Web” de la Gobernación del Departamento del Meta, y en la alcaldía de PUERTO GAITÁN, en forma permanente como consulta, para que todos los integrantes de la sociedad tengan acceso a la verdad trágica que se ha vivido en nuestro País. - Que se ofrezca una disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados que cometieron este hecho, acto que deberá realizarse en plaza pública en el municipio de Puerto Gaitán lugar donde ocurrieron los hechos. - Medidas de Asistencia y Atención: Respecto a la Educación Superior, teniendo en cuenta que el pregrado cuenta con tres niveles e formación; estos son: Nivel técnico Profesional, Nivel tecnológico y nivel profesional, para que las instituciones que cuenten con estos niveles, y dentro de sus procesos de selección, admisión y matricula tengan en cuenta a las victimas reconocidas en este incidente a fin de que cuenten con la posibilidad de acceder a la oferta académica, haciendo especial énfasis en la mujeres cabeza de familia, adolescentes, población en discapacidad. - Igualmente y de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 95 del decreto 4800 de 2011, las victimas puedan participar de manera prioritaria en las líneas y modalidades especiales de crédito educativo que otorga el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (Icetex). - Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA entidad que debe procurar por el acceso a las víctimas del presente incidente, y que reciban la atención y orientación respecto a los procesos de formación y capacitación, articulado con los programas de empleo rural y urbano, programa que está a cargo del Ministerio de Trabajo si así ellos lo consideran en algún momento. - Que por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social junto con las entidades territoriales prestadoras de servicio de salud, una atención preferente a la víctima DE DELITO VBG, si en dado caso no se encuentre registrada en el sistema general de salud, de manera inmediata se active el mecanismo a fin de que la víctima sea afiliada y así reciba la atención en salud que requiera, en caso de que en algún momento sea necesario.

Hecho 21 VBG C.P.B.A.511 C.C. 1.120.360.111 F.N. 27/09/1989 12/12/2002 Atribución de responsabilidad penal: Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro agravado, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población 511 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Carmen Báez Morales, C.C., R.C.N., Informe de Actividades Periciales Forenses (22/05/2024) SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. civil bajo amenazas, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, esclavitud sexual en persona protegida, acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Daño Moral Secuestro Desplazamiento Daño Vida Relación 1 C.P.B.A C.C. 1.120.360.111 F.N. 27/09/1989 Ella misma 12 100 15 50 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Carmen Báez Morales, requiere: Para la señora C.P.B.A: Daño Moral: 400 smmlv que corresponde a Tortura en persona: 100 smmlv, Tratos inhumanos: 50 smmlv, Acceso carnal: 100 smmlv, Desplazamiento forzado: 100 smmlv, y Secuestro agravado: 50 smmlv - Daño a la Vida de Relación: 50 smmlv. • Ficha de la fiscalía:… salió, junto con su madre, hacia el Alto Neblinas, puesto que esta última había sido citada por Guillermo Torres, quien le entregaría una suma dineraria no especificada para que montara un salón de belleza; una vez en el lugar se encontraron con el comandante ÁGUILA y Pitufo, escolta de Guillermo Torres, quienes le informaron que la organización ilegal iba a retener a la menor por mal comportamiento en el pueblo… la víctima fue forzada a acostarse con alias ÁGUILA, bajo la presión de que en caso de acceder, sería dejada en libertad, lo que hizo con el consentimiento viciado… la llevó ante el comandante alias " CHULO", el cual la recibió y la trataba con vulgaridades y la golpeaba, a más de haber sido calveada, junto con otras dos menores, por alias el médico… pág. 2 VÍCTIMA N° 21. • Ficha de la fiscalía: Llegó el comandante Pablo, quien trasladó a la menor hasta el Alto Neblinas donde se reencontró con su señora madre, habiendo sido advertidas ambas que tenían que abandonar la zona o de lo contrario serían asesinadas… pág. 3 VÍCTIMA N° 21. • SECUESTRO AGRAVADO ART. 170 NUMERALES 1 (EN TRATÁNDOSE DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD Y 3 (PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PROLONGADA POR MÁS DE QUINCE DÍAS) DEL CP.

Audiencia: 01-12-2023 • Record: 02:02: 42 Fiscal presenta hecho No. 21 28-08-2024 (2) • Record: 01:18:16 Dra. Carmen Báez. Hecho No. 21. Solicitud indemnizaciones. Consideraciones: • Se reconocen 15 smmlv, en atención a la retención sufrida por más de 15 días, lo que se adicionó a los trabajos forzados de los que fue objeto la víctima, reparación que se complementa con el reconocimiento del daño en vida de relación. • La Sala se abstiene de liquidar el daño moral por el reclutamiento forzado y el desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que el 15 de diciembre de 2025, dentro del radicado 11001225200020068053100, página 374, Sala homologa reconoció la indemnización a favor de la víctima C.P.B.A, por daños morales, daño a la vida de relación y al proyecto de vida, por un monto total de 200 smlmv.

Total a reconocer hecho: 215 smmlv. Peticiones Especiales: - Derecho a la Justicia: Frente a este derecho, el Estado Colombiano tiene el deber, no solo de realizar una investigación que conduzca a sancionar a los responsables de la comisión de conductas punibles cometidas por los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, sino que dentro de todo esto debe garantizar a las víctimas de esos hechos delictuosos, su participación concreta y los recursos que materialicen su reparación, además de garantizar la no repetición de esos actos ilícitos, garantía ésta que exigimos desde ya al Estado, como una de sus principales obligaciones y compromisos ante todos los conciudadanos, pero en especial para con estas víctimas del conflicto armado Colombiano. - Derecho a la verdad: El derecho a la verdad ha sido reconocido internacionalmente, como aquel que tienen las victimas que han sufrido violaciones a los derechos Humanos sus familiares y la sociedad en general a conocer la verdad de los hechos, las razones, circunstancias en que se cometieron los delitos. esto con el objeto de que; casos así no vuelvan a ocurrir en el futuro, y que las víctimas el caso pueden despejar todas sus dudas y lograr saber lo realmente ocurrido. - Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica.

Que se brinde a la víctima al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y médico, a fin de determinar si presenta como consecuencia de las graves violaciones a sus derechos; como ocurrió en este caso donde fue la victima prácticamente esclavizada, obligada a realizar trabajos forzosos, recibió tratos crueles, inhumanos, degradantes, la retuvieron en condiciones infrahumanas y con todo tipo SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. de necesidad y humillaciones, algún tipo de alteración Física o Psicológica y de ser así se le garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. - Dado que se trata de un delito de VBG se proceda a que las victimas cuenten con la atención preferencial en un programa psicosocial y psicológico a cada una de ellas, activando los planes de valoración e intervención que respondan a la superación real y efectiva del daño sufrido. - Medidas de satisfacción: Por ello solicito que se ordene publicar la SENTENCIA que se profiera en las páginas “Web” de la Gobernación del Departamento del Meta, y en la alcaldía de PUERTO GAITÁN, en forma permanente como consulta, para que todos los integrantes de la sociedad tengan acceso a la verdad trágica que se ha vivido en nuestro País. - Que se ofrezca una disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados que cometieron este hecho, acto que deberá realizarse en plaza pública en el municipio de Puerto Gaitán lugar donde ocurrieron los hechos. - Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA entidad que debe procurar por el acceso a las víctimas del presente incidente, y que reciban la atención y orientación respecto a los procesos de formación y capacitación, articulado con los programas de empleo rural y urbano, programa que está a cargo del Ministerio de Trabajo si así ellos lo consideran en algún momento. - Que por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social junto con las entidades territoriales prestadoras de servicio de salud, una atención preferente a la víctima DE DELITO VBG, si en dado caso no se encuentre registrada en el sistema general de salud, de manera inmediata se active el mecanismo a fin de que la víctima sea afiliada y así reciba la atención en salud que requiera, en caso de que en algún momento sea necesario. 8.6.2.- Capítulo VBG Intrafilas Hecho 22 VBG F.Y.B.R.512 C.C. 1.120.866.324 F.N. 14/06/1988 01/11/2004 Atribución de responsabilidad penal: Reclutamiento ilícito, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, tortura en persona protegida, acceso carnal violento en persona protegida, actos sexuales violentos en persona protegida, esclavitud sexual en persona protegida y constreñimiento a apoyo bélico Víctima Indirecta N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Reclutamiento Daño Vida Relación 1 F.Y.B.R C.C. 1.120.866.324 F.N. 14/06/1988 Ella misma 16 100 50 50 2 L.A.B.R513 C.C. 1.071.888.119 F.N. 08/06/2004 Hijo 5 meses 50 3 C.R.G514 C.C. 20.749.273 F.N. 20/02/1961 Madre 43 50 4 S.B.P515 C.C. 322.998 F.N. 17/01/1938 Padre 66 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, requiere: 512 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, C.C., R.C.N. 513 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, C.C., R.C.N. 514 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, C.C. 515 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, C.C. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Para la señora F.Y.B.R: Daño Moral: 500 smmlv que corresponde a Reclutamiento ilícito: 100 smmlv, Tratos Inhumanos: 100 smmlv, Tortura en persona protegida: 100 smmlv, Acceso carnal violento: 100 smmlv, Esclavitud sexual en persona protegida y Actos sexuales violentos: 100smmlv - Daño a la Vida de Relación: 50 smmlv.

Para el señor L.A.B.R: Daño Moral: 200 smmlv. Para la señora C.R.G: Daño Moral: 200 smmlv Para el señor S.B.P: Daño Moral: 200 smmlv. • Ficha de la Fiscalía: Fue abordada en reiteradas ocasiones por integrantes de las autodefensas campesinas del Meta y Vichada (ACMV), quienes le decían que en la organización ganaría más dinero que en el billar, y ante la necesidad de obtener dinero, hizo parte de dicho grupo… pág. 2 VÍCTIMA NO.22. • Ficha de la fiscalía:… durante los primeros tres meses en que estuvo en calidad de reclutada, con el rango de patrullera, fue víctima por hechos perpetrados por quien ostentaba el rango de comandante apodado alias LOCO TINO, y quien era su superior jerárquico dentro de la estructura ilegal junto con otro que era su mano derecha, donde uno la entrenaba en el día y el otro en la noche, curso que le toco realizar con una duración de tres meses, cuando lo normal era un mes de permanencia en el área; lo anterior porque alias LOCO TINO, tenía intenciones de tener relaciones sexuales con ella, al punto de ofrecerle tener un noviazgo dentro de la organización, afirmando que le agradaba sus atributos físicos. ante su negativa, era obligada a dormir en el suelo a su lado; al día siguiente, fue víctima de tocamientos indebidos en cada parte de su cuerpo, principalmente en sus partes íntimas, porque ante su súplica y angustia, el victimario cesó, por ese día, de su empeño criminal. a la noche siguiente, la castigó, dándole a ingerir pólvora con cola granulada y la obligo a comerse la colilla de los cigarrillos, y de nuevo empezó a manosearla y ante su resistencia, fue amenazada diciéndole que si gritaba, le iría muy mal; la golpeo y la obligó a tener relaciones sexuales, le rasgó el uniforme, la desvistió, la tiró boca abajo y la cogió del cabello, le propinó cachetadas y la penetró vaginalmente, no usó preservativos; y ese fue el principio de varios actos sexuales violentos, en las que fue tratada con palabras soeces y amenazantes en las que le decía que si no se dejaba hacer lo que él quisiera, le echaba ají en los ojos; por lo tanto, no tenía otra opción, hasta el punto que le tocaba dormir con él en la misma habitación y si no lo hacía, la castigaba, golpeándola con patadas, puños y con zurriagos. era tanta la violencia ejercida en su contra, que hubo un día en que se comió un mango, pero boto la pepa donde no debía y por esa sola razón, ella con su grupo, donde la única mujer era ella, fueron levantados en la madrugada y por su conducta, fue torturada mediante planazos con una macheta, paleada, la obligaron a comer estiércol de vaca, obligada a meterse en una tina para que sus compañeros la orinaran encima… pág. 3 VÍCTIMA NO.22.

Audiencia: 05-12-2023 (3) • Record: 00:27 Fiscal formula cargos: Hecho 22 27-08-2024 (1) a. Record: 02:16:36 Interviene la víctima b. Record: 02:28:23 Adiciona delito por constreñimiento y apoyo bélico. 28-08-2024 (2) • Record: 23:23 Dra. Ana Aponte. Hecho No.22. Solicitud indemnizaciones Consideraciones: 27. Se reconoce el valor por el Daño de vida en relación por ser un Hecho Notorio.

Total, a reconocer hecho: 350 smmlv Peticiones Especiales: - Derecho a la Justicia: Frente a este derecho, el Estado Colombiano tiene el deber, no solo de realizar una investigación que conduzca a sancionar a los responsables de la comisión de conductas punibles cometidas por los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, sino que dentro de todo esto debe garantizar a las víctimas de esos hechos delictuosos, su participación concreta y los recursos que materialicen su reparación, además de garantizar la no repetición de esos actos ilícitos, garantía ésta que exigimos desde ya al Estado, como una de sus principales obligaciones y compromisos ante todos los conciudadanos, pero en especial para con estas víctimas del conflicto armado Colombiano. - Derecho a la verdad: El derecho a la verdad ha sido reconocido internacionalmente, como aquel que tienen las victimas que han sufrido violaciones a los derechos Humanos sus familiares y la sociedad en general a conocer la verdad de los hechos, las razones, circunstancias en que se cometieron los delitos. esto con el objeto de que; casos así no vuelvan a ocurrir en el futuro, y que las víctimas el caso pueden despejar todas sus dudas y lograr saber lo realmente ocurrido. - Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica.

Que se brinde a la víctima al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y médico, a fin de determinar si presenta como consecuencia de las graves violaciones a sus derechos; como ocurrió en este caso donde fue la victima prácticamente esclavizada, obligada a realizar trabajos forzosos, recibió tratos crueles, inhumanos, degradantes, la retuvieron en condiciones infrahumanas y con todo tipo de necesidad y humillaciones, algún tipo de alteración Física o Psicológica y de ser así se le garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. - Dado que se trata de un delito de VBG se proceda a que las victimas cuenten con la atención preferencial en un programa psicosocial y psicológico a cada una de ellas, activando los planes de valoración e intervención que respondan a la superación real y efectiva del daño sufrido. - Medidas de satisfacción: Por ello solicito que se ordene publicar la SENTENCIA que se profiera en las páginas “Web” de la Gobernación del Departamento del Meta, y en la alcaldía de PUERTO GAITÁN, en forma permanente como consulta, para que todos los integrantes de la sociedad tengan acceso a la verdad trágica que se ha vivido en nuestro País. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. - Que se ofrezca una disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados que cometieron este hecho, acto que deberá realizarse en plaza pública en el municipio de Puerto Gaitán lugar donde ocurrieron los hechos. - Medidas de Asistencia y Atención: Respecto a la Educación Superior, teniendo en cuenta que el pregrado cuenta con tres niveles e formación; estos son: Nivel técnico Profesional, Nivel tecnológico y nivel profesional, para que las instituciones que cuenten con estos niveles, y dentro de sus procesos de selección, admisión y matricula tengan en cuenta a las víctimas reconocidas en este incidente a fin de que cuenten con la posibilidad de acceder a la oferta académica, haciendo especial énfasis en la mujeres cabeza de familia, adolescentes, población en discapacidad. - Igualmente, y de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 95 del decreto 4800 de 2011, las victimas puedan participar de manera prioritaria en las líneas y modalidades especiales de crédito educativo que otorga el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (Icetex). - Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA entidad que debe procurar por el acceso a las víctimas del presente incidente, y que reciban la atención y orientación respecto a los procesos de formación y capacitación, articulado con los programas de empleo rural y urbano, programa que está a cargo del Ministerio de Trabajo si así ellos lo consideran en algún momento. - Que por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social junto con las entidades territoriales prestadoras de servicio de salud, una atención preferente a la víctima DE DELITO VBG, si en dado caso no se encuentre registrada en el sistema general de salud, de manera inmediata se active el mecanismo a fin de que la víctima sea afiliada y así reciba la atención en salud que requiera, en caso de que en algún momento sea necesario.

Hecho 27 VBG Y.M.P516 T.I. 860202-33151 F.N. 14/06/1988 01/08/1999 Atribución de responsabilidad penal: Reclutamiento ilícito, desaparición forzada, homicidio de persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, secuestro agravado y tortura en persona protegida. Víctima Indirecta no liquidada N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Reclutamiento Daño Vida Relación 1 E.M.P517 C.C. 68.306.943 F.N. 31/05/1984 Hermana 15 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, requiere: Para la señora E.M.P: Daño Moral: 300 smmlv que corresponde a Reclutamiento ilícito: 100 smmlv, Desaparición forzada: Homicidio de persona protegida: 50 smmlv, Tratos Inhumanos: 50 smmlv, Tortura en persona protegida: 50 smmlv, Secuestro agravado: 50smmlv. • Ficha de la fiscalía: En diligencia de versión libre del 17 de noviembre de 2021, el postulado José Baldomero Linares, en su calidad de comandante general manifestó que: “ frente a lo que sucedió con esta joven … alias “la Gomelina”, fue ejecutada por órdenes de “101” cerca de la finca El Brasil; era una joven que venía presentando un comportamiento de no acatamiento a las órdenes en esa época, se le metía unos espíritus y hubo varias ocasiones donde nos dimos cuenta que ella fingía que se le metían espíritus y se dio la orden a “101” y fue enfosado cerca de la finca el Brasil… pág. 2 Víctima No. 27.

Audiencia: 07-12-2023 (1). Record: 01:06:19 La fiscalía presenta el hecho 27 Audiencia: 27-08-2024 (3) Reservada. Record: 52:20 Interviene la hermana E.M.P de la víctima Hecho 27 Y.M.P- Llora ya que le duele lo que paso a su hermana porque no tenía más familiares ya que sus papás fueron asesinaron antes del reclutamiento de la hermana.

Audiencia: 28-08-2024 (2). Record: 28:57 Dra. Ana Aponte. Hecho No. 27. Solicitud indemnizaciones. Consideraciones: 516 Pruebas: R.C.N., R.C.D. 517 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, C.C., R.C.N. Valoración Psicológica Forense (20/08/2024) SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. - La Sala reconocerá el daño moral a la hermana de la víctima, pese a que para la época de los hechos era menor de edad. Lo anterior se logró establecer por lo manifestado en audiencia de incidente de reparación integral, por parte de la víctima indirecta – E.M.P. –que como hermanas fueron muy unidas debido a que cuando estaban muy pequeñas habían perdido a sus padres por culpa de la violencia; que su hermana salió del hogar donde vivían con sus abuelos paternos y se fue en busca de trabajo al Meta y esa separación fue muy difícil porque su hermana Y.M.P. era su apoyo total; y que tuvo noticias de su hermana, en las que le manifestó que se encontraba trabajando en unos billares en Puerto López.

Igualmente, según el reporte SIJYP, la víctima antes de trabajar en los billares estuvo trabajando en una casa de familia en el mismo municipio, situación que le privó de su niñez, entorpeciendo su normal desarrollo. No es extraña la situación para la Sala, si se tiene en cuenta que muchos menores son obligados, por la situación económica que atraviesan sus familias, a buscar un empleo con el fin de poder mitigar los gastos en que se incurre al sostener una familia. - Tampoco es extraño que las menores de edad que se encontraban separadas, al momento de comunicarse – con las dificultades que existían en la época – su tema de conversación no fuera el de cuál era el salario de Y.M.P. por las actividades laborales desarrolladas en casa de familia o en los billares; o si había enviado dinero a sus familiares. - Con la intervención de la víctima y la revisión del peritaje psicológico realizado a E.M.P. y los documentos allegados por el delegado fiscal, se logró evidenciar que como consecuencia del hecho criminal del que fue víctima su hermana Y.M.P., la víctima indirecta ha presentado afectaciones morales, entre otras, que le impidieron desarrollarse en un ambiente social normal, hubo un deterioro en su calidad de vida, en la pérdida del disfrute y en el relacionamiento con otras personas, producto de la ruptura del vínculo entre hermanas.

Como hermanas E.M.P. decide estudiar y para lograrlo debió salir de Arauca; y su hermana Y.M.P. salió a buscar empleo desde muy corta edad. - Es preciso señalar que esta decisión no impide que, en posterior oportunidad, todas aquellas personas que se consideren víctimas de los hechos criminales de las ACMV, pueden adelantar un incidente de reparación integral de carácter excepcional, en el cual, adjunten todos los documentos necesarios, con el fin de obtener la indemnización que les correspondería. Total a reconocer hecho: 50 smmlv Peticiones Especiales: - Derecho a la Justicia: Frente a este derecho, el Estado Colombiano tiene el deber, no solo de realizar una investigación que conduzca a sancionar a los responsables de la comisión de conductas punibles cometidas por los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, sino que dentro de todo esto debe garantizar a las víctimas de esos hechos delictuosos, su participación concreta y los recursos que materialicen su reparación, además de garantizar la no repetición de esos actos ilícitos, garantía ésta que exigimos desde ya al Estado, como una de sus principales obligaciones y compromisos ante todos los conciudadanos, pero en especial para con estas víctimas del conflicto armado Colombiano. - Derecho a la verdad: El derecho a la verdad ha sido reconocido internacionalmente, como aquel que tienen las victimas que han sufrido violaciones a los derechos Humanos sus familiares y la sociedad en general a conocer la verdad de los hechos, las razones, circunstancias en que se cometieron los delitos. esto con el objeto de que; casos así no vuelvan a ocurrir en el futuro, y que las víctimas el caso pueden despejar todas sus dudas y lograr saber lo realmente ocurrido. - Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica.

Que se brinde a la víctima al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y médico, a fin de determinar si presenta como consecuencia de las graves violaciones a sus derechos; como ocurrió en este caso donde fue la victima prácticamente esclavizada, obligada a realizar trabajos forzosos, recibió tratos crueles, inhumanos, degradantes, la retuvieron en condiciones infrahumanas y con todo tipo de necesidad y humillaciones, algún tipo de alteración Física o Psicológica y de ser así se le garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. - Dado que se trata de un delito de VBG se proceda a que las victimas cuenten con la atención preferencial en un programa psicosocial y psicológico a cada una de ellas, activando los planes de valoración e intervención que respondan a la superación real y efectiva del daño sufrido. - Medidas de satisfacción: Por ello solicito que se ordene publicar la SENTENCIA que se profiera en las páginas “Web” de la Gobernación del Departamento del Meta, y en la alcaldía de PUERTO GAITÁN, en forma permanente como consulta, para que todos los integrantes de la sociedad tengan acceso a la verdad trágica que se ha vivido en nuestro País. - Que se ofrezca una disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados que cometieron este hecho, acto que deberá realizarse en plaza pública en el municipio de Puerto Gaitán lugar donde ocurrieron los hechos. - Medidas de Asistencia y Atención: Que por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social junto con las entidades territoriales prestadoras de servicio de salud, una atención preferente a la víctima DE DELITO VBG, si en dado caso no se encuentre registrada en el sistema general de salud, de manera inmediata se active el mecanismo a fin de que la víctima sea afiliada y así reciba la atención en salud que requiera, en caso de que en algún momento sea necesario.

Hecho 29 VBG K.J.L.C.518 C.C. 40.218.918 F.N. 18/07/1982 21/08/1996 518 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Carmen Báez Morales, C.C., R.C.N. Informe de Actividades Periciales Forenses (12/03/2024) SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Atribución de responsabilidad penal: Reclutamiento ilícito, secuestro agravado, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, tortura en persona protegida, acceso carnal violento en persona protegida y actos sexuales violentos en persona protegida. Víctima Indirecta N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Daño Moral Secuestro Reclutamiento Daño Vida Relación 1 K.J.L.C. C.C. 40.218.918 F.N. 18/07/1982 Ella misma 14 100 15 50 50 2 M.N.L.519 C.C. 42.500.053 F.N. 31/12/1948 Madre 48 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Carmen Báez Morales, requiere: Para la señora C.P.B.A: Daño Moral: 400 smmlv que corresponde a Tortura en persona: 100 smmlv, Tratos inhumanos: 50 smmlv, Acceso carnal: 100 smmlv, Actos sexuales violentos en persona protegida: 50 smmlv Y Reclutamiento ilícito: 100 smmlv - Daño a la Vida de Relación: 100 smmlv.

Para la señora M.N.L: Daño Moral: 100 smmlv - Daño a la Vida de Relación: 100 smmlv. • Ficha de la fiscalía:… cuando la víctima tenía 14 años de edad, y se dirigía en un camión hacia melgar, donde residía su padre, es bajada del vehículo en el que se movilizaba por haber sido reconocida como una persona que había sido integrante de la guerrilla, ordenándole subirse a una camioneta, siendo recibida por un sujeto de nombre Audón Matus de las ACMV, el cual la señala de haber sido quien decidió por la muerte de su hermano, razón por la cual al ser subida al vehículo, le propinó golpes, patadas y puños; la víctima le explicó que nada tenía que ver con eso, y al no ser creída, aumentaron los puños en su contra, motivo por el cual se defendió también dándole puños… pág. 2 VÍCTIMA NO.29. • Ficha de la fiscalía:… dentro del grupo había una enfermera con la chapa de “Camila”, la cual drogaba a las mujeres para que fueran puesta en estado de indefensión y fueran abusadas sexualmente por los integrantes de la compañía y ésta aprovechando que no estaban los comandantes GUILLERMO TORRES y ÁGUILA con quien se sentía protegida, esta enfermera la drogó y como consecuencia de esto, durante tres semanas, fue violentada por sus secuaces y víctima de vejámenes de su parte y del comandante “ramón” e incluso alias “el paisa” un hombre de mucha edad; para garantizar su silencio, fue amenazada ella, su familia y que sería la palabra de ellos contra la de ella la víctima junto con tres compañeras, mandan a comprar cuatro botellas de aguardiente (una para cada una), la ingieren, fumaron, lo cual les generó una sanción, que consistió en que le fueran rapado su cabello pág. 3 VÍCTIMA NO.29. • Ficha de la fiscalía:… el 24 diciembre 1998, gracias a la intervención de la cruz roja, es trasladada al hospital de la misericordia en Bogotá, donde le salvan el brazo. una vez sale y se cura de las heridas, es entregada al instituto de bienestar familiar (ICBF), sitio en el que resuelven trasladarla a la correccional de Villavicencio, siendo luego entregada a su familia… pág. 3 VÍCTIMA NO.29. • SECUESTRO AGRAVADO ART. 170 NUMERALES 1 (EN TRATÁNDOSE DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD Y 3 (PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PROLONGADA POR MÁS DE QUINCE DÍAS) DEL CP.

Audiencia: 07-12-2023 (2) • Record: 00:01 La fiscalía presenta el hecho 29. 28-08-2024 (2) • Record: 01:22:24 Dra. Carmen Báez. Hecho No.29. Solicitud indemnizaciones. 29-08-2024 (2) • Record: 01:28:41 La Dra. Carmen Báez representantes de victimas interviene, modifica el hecho 29. Solicita modificar el daño en vida de relación por 300 smmlv, por todo el sufrimiento padecido y el sufrimiento que aun padece, se activen las rutas pertinentes para educación y se activen las rutas pertinentes para una vivienda propia.

Consideraciones: 28. Se reconocen 15 smmlv, en atención a la retención sufrida por al menos 8 días, reparación que se complementa con el reconocimiento del daño en vida de relación. 29. Se reconoce el valor por el Daño de vida en relación por ser un Hecho Notorio. Total, a reconocer hecho: 265 smmlv Peticiones Especiales: - Derecho a la Justicia: Frente a este derecho, el Estado Colombiano tiene el deber, no solo de realizar una investigación que conduzca a sancionar a los responsables de la comisión de conductas punibles cometidas por los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, sino que dentro de todo esto debe garantizar a las víctimas de esos hechos delictuosos, su participación concreta y los recursos que materialicen su reparación, además de garantizar 519 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Carmen Báez Morales, C.C. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. la no repetición de esos actos ilícitos, garantía ésta que exigimos desde ya al Estado, como una de sus principales obligaciones y compromisos ante todos los conciudadanos, pero en especial para con estas víctimas del conflicto armado Colombiano. - Derecho a la verdad: El derecho a la verdad ha sido reconocido internacionalmente, como aquel que tienen las victimas que han sufrido violaciones a los derechos Humanos sus familiares y la sociedad en general a conocer la verdad de los hechos, las razones, circunstancias en que se cometieron los delitos. esto con el objeto de que; casos así no vuelvan a ocurrir en el futuro, y que las víctimas el caso pueden despejar todas sus dudas y lograr saber lo realmente ocurrido. - Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica.

Que se brinde a la víctima al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y médico, a fin de determinar si presenta como consecuencia de las graves violaciones a sus derechos; como ocurrió en este caso donde fue la victima prácticamente esclavizada, obligada a realizar trabajos forzosos, recibió tratos crueles, inhumanos, degradantes, la retuvieron en condiciones infrahumanas y con todo tipo de necesidad y humillaciones, algún tipo de alteración Física o Psicológica y de ser así se le garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. - Dado que se trata de un delito de VBG se proceda a que las victimas cuenten con la atención preferencial en un programa psicosocial y psicológico a cada una de ellas, activando los planes de valoración e intervención que respondan a la superación real y efectiva del daño sufrido. - Medidas de satisfacción: Por ello solicito que se ordene publicar la SENTENCIA que se profiera en las páginas “Web” de la Gobernación del Departamento del Meta, y en la alcaldía de PUERTO GAITÁN, en forma permanente como consulta, para que todos los integrantes de la sociedad tengan acceso a la verdad trágica que se ha vivido en nuestro País. - Que se ofrezca una disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados que cometieron este hecho, acto que deberá realizarse en plaza pública en el municipio de Puerto Gaitán lugar donde ocurrieron los hechos. - Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA entidad que debe procurar por el acceso a las víctimas del presente incidente, y que reciban la atención y orientación respecto a los procesos de formación y capacitación, articulado con los programas de empleo rural y urbano, programa que está a cargo del Ministerio de Trabajo si así ellos lo consideran en algún momento. - Que por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social junto con las entidades territoriales prestadoras de servicio de salud, una atención preferente a la víctima DE DELITO VBG, si en dado caso no se encuentre registrada en el sistema general de salud, de manera inmediata se active el mecanismo a fin de que la víctima sea afiliada y así reciba la atención en salud que requiera, en caso de que en algún momento sea necesario.

Hecho 30 VBG A.J.M.R.520 C.C. 1.122.119.128 F.N. 21/03/1987 08/05/2002 Atribución de responsabilidad penal: Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, reclutamiento ilícito, acceso carnal violento en persona protegida, tortura en persona protegida y desnudez forzada Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Reclutamiento Daño Vida Relación 1 A.J.M.R. C.C. 1.122.119.128 F.N. 21/03/1987 Ella misma 16 100 50 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, requiere: Para la señora A.J.M.R: Daño Moral: 300 smmlv que corresponde a Reclutamiento ilícito: 100 smmlv, Tratos Inhumanos: 100 smmlv, Tortura en persona protegida: 100 smmlv - Daño a la Vida de Relación: 50 smmlv • Ficha de la fiscalía: es convencida por una amiga (víctima correspondiente al hecho no. 23) para que ingresara a la organización ilegal de ACMV… a los 18 meses salió de la organización, esto es, en junio del año 2003… pág. 2 VÍCTIMA NO.30. • Ficha de la fiscalía:… en diligencia de versión libre del 10 de noviembre de 2021, el postulado José Delfin Villalobos Jiménez, manifestó: “el reglamento interno y algunos parámetros por los cuales se aplicaban la organización como sanción para guardar el orden en sí mismo y como consecuencia de algunas faltas contempladas de la organización, lamentablemente esas jóvenes tuvieron que vivir esta serie de vejámenes. hoy conocemos y podemos decir… que realmente estábamos maltratando y discriminando a las mujeres de la organización… pág. 2 VÍCTIMA NO.30.

Audiencia: 07-12-2023 (2) 520 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, C.C., R.C.N. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. • Record: 19:19 La fiscalía presenta el hecho 30. 28-08-2024 (2) • Record: 32:45 Dra. Ana Aponte.

Hecho No.30. Solicitud indemnizaciones. 29-08-2024 (2) • Record: 01:08 La fiscalía expresa lo sucedido en la reunión con la víctima del hecho 30. • Record: 08:55 La fiscalía adiciona desnudes forzada en persona protegida, acceso carnal violento, tortura en persona protegida para el hecho 30 y formulación de cargos a los postulados. • Record: 01:27:23 La Dra. Ana Aponte representantes de víctimas, solicita la adición o modificación de para el hecho 30, daño moral por los tratos crueles e inhumanos y degradantes, acceso carnal violento agravado, tortura en persona protegida, desnudes forzada, por la suma de 350 smmlv. • Record: 02:56:20 Intervienes víctima hecho 30.

Consideraciones: 30. Se reconoce el valor por el Daño de vida en relación por ser un Hecho Notorio directamente relacionado con la formulación de cargos por delitos de violencia sexual. 31. Se reconocen 50 smlmv por el hecho de haber sido reclutada siendo menor de edad Total, a reconocer hecho: 200 smmlv • Peticiones Especiales: • Derecho a la Justicia: Frente a este derecho, el Estado Colombiano tiene el deber, no solo de realizar una investigación que conduzca a sancionar a los responsables de la comisión de conductas punibles cometidas por los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, sino que dentro de todo esto debe garantizar a las víctimas de esos hechos delictuosos, su participación concreta y los recursos que materialicen su reparación, además de garantizar la no repetición de esos actos ilícitos, garantía ésta que exigimos desde ya al Estado, como una de sus principales obligaciones y compromisos ante todos los conciudadanos, pero en especial para con estas víctimas del conflicto armado Colombiano. • Derecho a la verdad: El derecho a la verdad ha sido reconocido internacionalmente, como aquel que tienen las victimas que han sufrido violaciones a los derechos Humanos sus familiares y la sociedad en general a conocer la verdad de los hechos, las razones, circunstancias en que se cometieron los delitos. esto con el objeto de que; casos así no vuelvan a ocurrir en el futuro, y que las víctimas el caso pueden despejar todas sus dudas y lograr saber lo realmente ocurrido. • Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica.

Que se brinde a la víctima al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y médico, a fin de determinar si presenta como consecuencia de las graves violaciones a sus derechos; como ocurrió en este caso donde fue la victima prácticamente esclavizada, obligada a realizar trabajos forzosos, recibió tratos crueles, inhumanos, degradantes, la retuvieron en condiciones infrahumanas y con todo tipo de necesidad y humillaciones, algún tipo de alteración Física o Psicológica y de ser así se le garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. • Dado que se trata de un delito de VBG se proceda a que las victimas cuenten con la atención preferencial en un programa psicosocial y psicológico a cada una de ellas, activando los planes de valoración e intervención que respondan a la superación real y efectiva del daño sufrido. • Medidas de satisfacción: Por ello solicito que se ordene publicar la SENTENCIA que se profiera en las páginas “Web” de la Gobernación del Departamento del Meta, y en la alcaldía de PUERTO GAITÁN, en forma permanente como consulta, para que todos los integrantes de la sociedad tengan acceso a la verdad trágica que se ha vivido en nuestro País. • Que se ofrezca una disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados que cometieron este hecho, acto que deberá realizarse en plaza pública en el municipio de Puerto Gaitán lugar donde ocurrieron los hechos. • Medidas de Asistencia y Atención: Respecto a la Educación Superior, teniendo en cuenta que el pregrado cuenta con tres niveles e formación; estos son: Nivel técnico Profesional, Nivel tecnológico y nivel profesional, para que las instituciones que cuenten con estos niveles, y dentro de sus procesos de selección, admisión y matricula tengan en cuenta a las víctimas reconocidas en este incidente a fin de que cuenten con la posibilidad de acceder a la oferta académica, haciendo especial énfasis en la mujeres cabeza de familia, adolescentes, población en discapacidad. • Igualmente, y de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 95 del decreto 4800 de 2011, las victimas puedan participar de manera prioritaria en las líneas y modalidades especiales de crédito educativo que otorga el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX). • Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA entidad que debe procurar por el acceso a las víctimas del presente incidente, y que reciban la atención y orientación respecto a los procesos de formación y capacitación, articulado con los programas de empleo rural y urbano, programa que está a cargo del Ministerio de Trabajo si así ellos lo consideran en algún momento. • Que por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social junto con las entidades territoriales prestadoras de servicio de salud, una atención preferente a la víctima DE DELITO VBG, si en dado caso no se encuentre registrada en el sistema general de salud, de manera inmediata se active el mecanismo a fin de que la víctima sea afiliada y así reciba la atención en salud que requiera, en caso de que en algún momento sea necesario.

Hecho 35 VBG Y.L.Q.L.521 C.C. 40.330.547 521 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Carmen Báez Morales, C.C., R.C.N. Valoración Psicológica Forense (16/08/2024) SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS.

F.N. 20/12/1982 07/01/2000 Atribución de responsabilidad penal: Reclutamiento ilícito, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, tortura en persona protegida y hurto calificado Víctimas directa e indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro cesante futuro Daño Moral Reclutamiento Daño Vida Relación 1 Y.L.Q.L. C.C. 40.330.547 F.N. 20/12/1982 Ella misma 17 100 50 50 2 O.Q.G.522 C.C. 17.385.150 F.N. 12/05/1955 Padre 45 50 Víctimas no liquidadas 3 H.D.R.Q.523 T.I. 1.117.323.421 F.N. 09/10/2007 HIJA 0 4 V.R.Q.524 C.C. 1.193.072.646 F.N. 25/11/2002 HIJA 0 Pretensiones solicitadas: La Dra. Carmen Báez Morales, requiere: Para la señora Y.L.Q.L: Daño Moral: 100 smmlv - Daño a la Vida de Relación: 50 smmlv.

Para la señora H.D.R.Q: Daño Moral: 100 smmlv Para la señora V.R.Q: Daño Moral: 100 smmlv Para el señor O.Q.G: Daño Moral: 100 smmlv • Ficha de la fiscalía:… Se tiene que la víctima, fue incorporada a la organización el 01 de enero de 2002, contando en ese momento con 15 años de edad… pág. 2 VÍCTIMA NO.35. Audiencia 26-08-2024 (1) • Record: 33:37 Fiscal presenta Hecho 35. ▪ • Record: 01:22 Victima hecho 35 • Record: 14:12.

La fiscalía Integran al hecho 35: Tortura en persona protegida. 27-08-2024 (1) • Record: 01:44:35 Interviene la fiscalía después del relato de la víctima, adiciona Hurto calificado. 28-08-2024 (2) • Record: 01:27:04 Dra. Carmen Báez. Hecho No.35. Solicitud indemnizaciones. 29-08-2024 (2) • Record: 02:52:11 Intervienes víctima hecho 35.

Consideraciones: 32. Se reconoce el valor por el Daño de vida en relación por ser un Hecho Notorio relacionado con la tortura sufrida 33. Se reconocen 50 smlmv por el hecho de haber sido reclutada siendo menor de edad 34. No se liquida indemnización a los hijos la víctima, en razón a haber nacido con posterioridad al hecho criminal 35.

No se liquidan daños por el delito de hurto calificado, en atención a que no se allegó elemento material probatorio alguno para calcular el valor de los objetos hurtados. Total, a reconocer hecho: 250 smmlv Peticiones Especiales: 522 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Carmen Báez Morales, C.C. 523 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Carmen Báez Morales, C.C., R.C.N. 524 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Carmen Báez Morales, C.C., R.C.N. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. - Derecho a la Justicia: Frente a este derecho, el Estado Colombiano tiene el deber, no solo de realizar una investigación que conduzca a sancionar a los responsables de la comisión de conductas punibles cometidas por los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, sino que dentro de todo esto debe garantizar a las víctimas de esos hechos delictuosos, su participación concreta y los recursos que materialicen su reparación, además de garantizar la no repetición de esos actos ilícitos, garantía ésta que exigimos desde ya al Estado, como una de sus principales obligaciones y compromisos ante todos los conciudadanos, pero en especial para con estas víctimas del conflicto armado Colombiano. - Derecho a la verdad: El derecho a la verdad ha sido reconocido internacionalmente, como aquel que tienen las victimas que han sufrido violaciones a los derechos Humanos sus familiares y la sociedad en general a conocer la verdad de los hechos, las razones, circunstancias en que se cometieron los delitos. esto con el objeto de que; casos así no vuelvan a ocurrir en el futuro, y que las víctimas el caso pueden despejar todas sus dudas y lograr saber lo realmente ocurrido. - Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica.

Que se brinde a la víctima al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y médico, a fin de determinar si presenta como consecuencia de las graves violaciones a sus derechos; como ocurrió en este caso donde fue la victima prácticamente esclavizada, obligada a realizar trabajos forzosos, recibió tratos crueles, inhumanos, degradantes, la retuvieron en condiciones infrahumanas y con todo tipo de necesidad y humillaciones, algún tipo de alteración Física o Psicológica y de ser así se le garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. - Dado que se trata de un delito de VBG se proceda a que las victimas cuenten con la atención preferencial en un programa psicosocial y psicológico a cada una de ellas, activando los planes de valoración e intervención que respondan a la superación real y efectiva del daño sufrido. - Medidas de satisfacción: Por ello solicito que se ordene publicar la SENTENCIA que se profiera en las páginas “Web” de la Gobernación del Departamento del Meta, y en la alcaldía de PUERTO GAITÁN, en forma permanente como consulta, para que todos los integrantes de la sociedad tengan acceso a la verdad trágica que se ha vivido en nuestro País. - Que se ofrezca una disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados que cometieron este hecho, acto que deberá realizarse en plaza pública en el municipio de Puerto Gaitán lugar donde ocurrieron los hechos. - Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA entidad que debe procurar por el acceso a las víctimas del presente incidente, y que reciban la atención y orientación respecto a los procesos de formación y capacitación, articulado con los programas de empleo rural y urbano, programa que está a cargo del Ministerio de Trabajo si así ellos lo consideran en algún momento. - Que por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social junto con las entidades territoriales prestadoras de servicio de salud, una atención preferente a la víctima DE DELITO VBG, si en dado caso no se encuentre registrada en el sistema general de salud, de manera inmediata se active el mecanismo a fin de que la víctima sea afiliada y así reciba la atención en salud que requiera, en caso de que en algún momento sea necesario.

Hecho 36 VBG C.M.S.R.525 C.C. 1.134.449.031 F.N. 22/04/1987 18/02/2003 Atribución de responsabilidad penal: Reclutamiento ilícito, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida y tortura en persona protegida. Víctima directa N NOMBRE Daño emergente Lucro cesante debido Lucro Cesante Futuro Daño Moral Reclutamiento Daño Vida Relación 1 C.M.S.R C.C. 1.134.449.031 F.N. 22/04/1987 Ella misma 15 100 50 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, requiere: Para la señora C.M.S.R: Daño Moral: 300 smmlv que corresponde a Reclutamiento ilícito: 100 smmlv, Tratos inhumanos: 100 smmlv, Tortura en persona protegida: 100 smmlv - Daño a la Vida de Relación: 50 smmlv • Ficha de la fiscalía: la víctima por encontrarse “aburrida en la casa”, junto con una amiga, toman la decisión de ingresar a la organización ilegal, dirigiéndose hasta el sitio denominado Alto Neblina… posteriormente, previa orden de sus comandantes se desmovilizó el 6 de agosto de 2005, cuando ya había alcanzado la mayoría de edad, apareciendo en la lista entregada por José Baldomero Linares, en la fila 162… pág. 2 VÍCTIMA NO.36. 525 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, R.C.N. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Audiencia 26-08-2024 (2) • Record: 15:42 Fiscal Medellín. Hecho 36. • Record: 28:29 Fiscalía adiciona tortura en persona protegida. Postulados aceptan. 28-08-2024 (2) • Record: 35:36 Dra. Ana Aponte.

Hecho No.36. Solicitud indemnizaciones. Consideraciones: 36. Se reconoce el valor por el Daño de vida en relación por ser un Hecho Notorio relacionado con la tortura sufrida 37. Se reconocen 50 smlmv por el hecho de haber sido reclutada siendo menor de edad Total, a reconocer hecho: 200 smmlv. Peticiones Especiales: - Derecho a la Justicia: Frente a este derecho, el Estado Colombiano tiene el deber, no solo de realizar una investigación que conduzca a sancionar a los responsables de la comisión de conductas punibles cometidas por los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, sino que dentro de todo esto debe garantizar a las víctimas de esos hechos delictuosos, su participación concreta y los recursos que materialicen su reparación, además de garantizar la no repetición de esos actos ilícitos, garantía ésta que exigimos desde ya al Estado, como una de sus principales obligaciones y compromisos ante todos los conciudadanos, pero en especial para con estas víctimas del conflicto armado Colombiano. - Derecho a la verdad: El derecho a la verdad ha sido reconocido internacionalmente, como aquel que tienen las victimas que han sufrido violaciones a los derechos Humanos sus familiares y la sociedad en general a conocer la verdad de los hechos, las razones, circunstancias en que se cometieron los delitos. esto con el objeto de que; casos así no vuelvan a ocurrir en el futuro, y que las víctimas el caso pueden despejar todas sus dudas y lograr saber lo realmente ocurrido. - Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica.

Que se brinde a la víctima al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y médico, a fin de determinar si presenta como consecuencia de las graves violaciones a sus derechos; como ocurrió en este caso donde fue la victima prácticamente esclavizada, obligada a realizar trabajos forzosos, recibió tratos crueles, inhumanos, degradantes, la retuvieron en condiciones infrahumanas y con todo tipo de necesidad y humillaciones, algún tipo de alteración Física o Psicológica y de ser así se le garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. - Dado que se trata de un delito de VBG se proceda a que las victimas cuenten con la atención preferencial en un programa psicosocial y psicológico a cada una de ellas, activando los planes de valoración e intervención que respondan a la superación real y efectiva del daño sufrido. - Medidas de satisfacción: Por ello solicito que se ordene publicar la SENTENCIA que se profiera en las páginas “Web” de la Gobernación del Departamento del Meta, y en la alcaldía de PUERTO GAITÁN, en forma permanente como consulta, para que todos los integrantes de la sociedad tengan acceso a la verdad trágica que se ha vivido en nuestro País. - Que se ofrezca una disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados que cometieron este hecho, acto que deberá realizarse en plaza pública en el municipio de Puerto Gaitán lugar donde ocurrieron los hechos. - Medidas de Asistencia y Atención: Que por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social junto con las entidades territoriales prestadoras de servicio de salud, una atención preferente a la víctima DE DELITO VBG, si en dado caso no se encuentre registrada en el sistema general de salud, de manera inmediata se active el mecanismo a fin de que la víctima sea afiliada y así reciba la atención en salud que requiera, en caso de que en algún momento sea necesario. 8.6.3.- Capítulo VBG de naturaleza sexual y en otras conductas sobre la población civil.

Hecho 41 S.S.L.526 C.C. 37.510.656 F.N. 27/02/1977 30/06/2003 Atribución de responsabilidad penal: Acceso carnal violento en persona protegida, secuestro simple, tortura en persona protegida, deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado población civil y hurto calificado. Víctimas Directas e Indirectas N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante Secuestro Daño Moral Desplazamiento Daño Vida Relación 1 S.S.L. C.C. 37.510.656 F.N. 27/02/1977 Ella misma 26 15 100 50 50 526 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Carmen Báez Morales, C.C., R.C.N. Prueba documental de identificación de afectaciones Peritos Psicólogos (18/07/2023) SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 2 J.A.L.S.527 C.C. 1.010.210.878 F.N. 01/10/1993 Hijo 10 50 3 S.Y.L.S528 C.C. 1.098.785.600 F.N. 21/06/1996 Hijo 7 50 4 J.S.L.S529 C.C. 1.010.217.157 F.N. 04/09/1994 Hijo 9 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Carmen Báez Morales, requiere: Para la señora S.S.L: Daño Moral: 360 smmlv que corresponde a Acceso carnal violento en persona protegida: 100 smmlv, Secuestro simple: 50 smmlv, Tortura en persona protegida: 100 smmlv y Desplazamiento forzado 100 smmlv - Daño a la Vida de Relación: 100 smmlv – Daño a la Vida en Relación: 50 smmlv - Desplazamiento: 60 días – Lucro Cesante Presente: 2.443.432 Para el señor J.A.L.S: Daño Moral: 100 smmlv Para el señor S.Y.L.S: Daño Moral: 100 smmlv Para el señor J.S.L.S: Daño Moral: 100 smmlv • Ficha de la fiscalía: se transportaba junto con una amiga, en un bus que recorría la ruta Puerto Gaitán a Puente Arimena, con el fin de trabajar en manicure y pedicura, cuando aproximadamente las 7:00… pág. 1 VÍCTIMA No. 41. • Ficha de la fiscalía:… como a las 12:00 a.m. o 1:00 de la mañana, uno de los hombres a quien el compañero lo llamaba topo la lleva a una habitación en tabla, lugar donde la ataca y la accede penetrándola violentamente sin su consentimiento, valiéndose de su fuerza física y amenazas, Sandra de la impotencia y de la tristeza, grito de la ira preguntándole, por qué le hacía eso, cuando estaba gritando más fuerte el otro hombre entro a la habitación y entre los dos la llevaron para la parte de atrás del kiosco donde igual siguió gritando más fuerte, razón por la cual, ellos la arrastraron por el pastizal, tomándola uno de un brazo y el otro del otro para que se callara, y la golpearon con la cacha del arma; luego de la rabia, del desespero y al verse perdida se abstuvo de seguir gritando y entonces, estos hombres la regresaron a la habitación donde la dejaron. mientras sucedían los hechos a su amiga la dejaron encerrada en la otra habitación. En la mañana del 1 de julio, después de estar retenidas 24 horas, las sacan y las envían en el bus de regreso a Puerto Gaitán, donde al llegar un hombre llamado Nilson la recibe y le indica que debe recoger sus cosas porque, los paramilitares no la querían ver en el sector, porque la iban a matar; razón por la cual, de inmediato sale del municipio en un jeep que llevaba víveres para Villavicencio; sitio en el que posteriormente se embarca en un bus para la ciudad de Bogotá pág. 3 Víctima No. 29. • Secuestro agravado art. 170 numerales 1 (en tratándose de un menor de 18 años de edad y 3 (privación de la libertad prolongada por más de quince días) del C.P. Audiencia: 27-08-2024 (1) • Record: 35:26 Fiscal Dra. Antonina Chaverra.

Hecho 41. Narra hechos • Record: 46:22 Victima Sandra Suarez, 30-06-2003. Narra los hechos. Escuchar. Dice que uno de los postulados presentes fue quien la accedió. Le quitaron toda su mercancía. • Record: 01:44:40 Fiscalía. Antonina Chaverra. Narra los hechos. A José Delfín Villalobos Jiménez, modifica la participación del postulado, como coautor material.

Adiciona hurto calificado. 28-08-2024 (2) • Record: 01:34:14 Dra. Carmen Báez. Hecho No. 41. Solicitud indemnizaciones. 29-08-2024 (2) • Record: 02:42:59 Intervienes víctima hecho 41. Consideraciones: 38. Se reconocen 15 smmlv, en atención a la retención sufrida menor a 15 días, reparación que se complementa con el reconocimiento del daño en vida de relación. 39.

No se liquidan daños por el delito de hurto calificado, en atención a que no se allegó elemento material probatorio alguno para calcular el valor de los objetos hurtados. 40. Se reconoce el valor por el Daño de vida en relación por ser un Hecho Notorio relacionado con la tortura sufrida 41. No se reconocerá la petición de lucro cesante presente, en atención a que dentro del peritaje de afectaciones aportado por la representación de víctimas no se explicaron razones para establecer el valor allí consignado por este concepto.

Luego, en audiencia de reparación la representante explicó que este valor se fijaba con ocasión a pérdidas 527 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Carmen Báez Morales, C.C., R.C.N. 528 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Carmen Báez Morales, C.C., R.C.N. 529 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Carmen Báez Morales, C.C. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. económicas sufridas con ocasión al desplazamiento, sin embargo, no se aportó elemento material probatorio alguno que acreditara esta situación. Total, a reconocer hecho: 365 smmlv Peticiones Especiales: - Derecho a la Justicia: Frente a este derecho, el Estado Colombiano tiene el deber, no solo de realizar una investigación que conduzca a sancionar a los responsables de la comisión de conductas punibles cometidas por los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, sino que dentro de todo esto debe garantizar a las víctimas de esos hechos delictuosos, su participación concreta y los recursos que materialicen su reparación, además de garantizar la no repetición de esos actos ilícitos, garantía ésta que exigimos desde ya al Estado, como una de sus principales obligaciones y compromisos ante todos los conciudadanos, pero en especial para con estas víctimas del conflicto armado Colombiano. - Derecho a la verdad: El derecho a la verdad ha sido reconocido internacionalmente, como aquel que tienen las victimas que han sufrido violaciones a los derechos Humanos sus familiares y la sociedad en general a conocer la verdad de los hechos, las razones, circunstancias en que se cometieron los delitos. esto con el objeto de que; casos así no vuelvan a ocurrir en el futuro, y que las víctimas el caso pueden despejar todas sus dudas y lograr saber lo realmente ocurrido. - Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica.

Que se brinde a la víctima al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y médico, a fin de determinar si presenta como consecuencia de las graves violaciones a sus derechos; como ocurrió en este caso donde fue la victima prácticamente esclavizada, obligada a realizar trabajos forzosos, recibió tratos crueles, inhumanos, degradantes, la retuvieron en condiciones infrahumanas y con todo tipo de necesidad y humillaciones, algún tipo de alteración Física o Psicológica y de ser así se le garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. - Dado que se trata de un delito de VBG se proceda a que las victimas cuenten con la atención preferencial en un programa psicosocial y psicológico a cada una de ellas, activando los planes de valoración e intervención que respondan a la superación real y efectiva del daño sufrido. - Medidas de satisfacción: Por ello solicito que se ordene publicar la sentencia que se profiera en las páginas “Web” de la Gobernación del Departamento del Meta, y en la alcaldía de Puerto Gaitán, en forma permanente como consulta, para que todos los integrantes de la sociedad tengan acceso a la verdad trágica que se ha vivido en nuestro País. - Que se ofrezca una disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados que cometieron este hecho, acto que deberá realizarse en plaza pública en el municipio de Puerto Gaitán lugar donde ocurrieron los hechos. - Medidas de Asistencia y Atención: Programa que se encuentra en cabeza del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA entidad que debe procurar por el acceso a las víctimas del presente incidente, y que reciban la atención y orientación respecto a los procesos de formación y capacitación, articulado con los programas de empleo rural y urbano, programa que está a cargo del Ministerio de Trabajo si así ellos lo consideran en algún momento. - Que por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social junto con las entidades territoriales prestadoras de servicio de salud, una atención preferente a la víctima DE DELITO VBG, si en dado caso no se encuentre registrada en el sistema general de salud, de manera inmediata se active el mecanismo a fin de que la víctima sea afiliada y así reciba la atención en salud que requiera, en caso de que en algún momento sea necesario.

Hecho 42 G.E.D.530 C.C. 40.448.698 F.N. 17/10/1978 2001 Atribución de responsabilidad penal: Actos sexuales violentos en persona protegida, secuestro agravado, tratos inhumanos y degradantes y deportación, expulsión, traslado, desplazamiento forzado población civil, lesiones en persona protegida y constreñimiento a apoyo bélico. Víctima Indirecta N NOMBRE Daño emergente Lucro Cesante Secuestro Daño Moral Desplazamiento Daño Vida Relación 1 G.E.D. C.C. 40.448.698 F.N. 17/10/1978 Ella misma 23 50 100 50 50 2 L.C.E.E.531 C.C. 1.124.831.561 F.N. 26/01/1998 Hija 3 50 530 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, C.C., Prueba documental de identificación de afectaciones Peritos Psicólogos (23/08/2023) 531 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, C.C., R.C.N. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 3 F.A.E.E.532 C.C. 1.124.833.543 F.N. 09/08/1999 Hijo 2 50 Pretensiones solicitadas: La Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, requiere: Para la señora G.E.D: Daño Moral: 380 smmlv que corresponde a secuestro: 100 smmlv, actos sexuales violentos en persona protegida: 100 smmlv, desplazamiento forzado: 50 smmlv, tratos inhumanos: 100 smmlv amenazas: 30 smmlv - Daño a la Vida de Relación: 50 smmlv y lucro cesante futuro por el valor de $84.685.802 Para la señora L.C.E.E: Daño Moral: 150 smmlv Para al señor F.A.E.E: Daño Moral: 150 smmlv • Ficha de la fiscalía:… fue abordada por alias pirulo, miembro de las ACMV, quien, bajo el engaño de darle trabajo en una finca para cocinar a 12 personas, donde podía estar con sus hijos e ir a estudiar… donde permaneció retenida en contra de su voluntad por espacio de 5 meses… pág. 2 VÍCTIMA NO.42. • Ficha de la fiscalía:… una noche, estando en ese lugar, al regresar de bañarse en un cañito, a la pieza donde dormía entró de manera forzada alias chilango, quien mediante violencia quería abusar sexualmente de ella, mientras gritaba suplicando ser auxiliada, pero no era escuchada, fue así que con una tijera que pudo agarrar trató de defenderse, siendo golpeada con patadas, al poco tiempo llegó alias Chirrimpla, el cual tocó la puerta y al percatarse de lo que estaba sucediendo, la tumbó y pudo detener al agresor de la golpiza que le estaba propinando a la víctima. posteriormente, en el mes de mayo de 2001, alias Guillermo la dejó en libertad y le dio un millón de pesos como contraprestación por el trabajo realizado en ese lugar con la advertencia de que no demandara por lo sucedido en el mes de julio de 2002, cuando se encontraba laborando en el pueblo, fue abordada por Chirrimpla y pirulo quienes la obligaron a abandonar el pueblo o de lo contrario la matarían, razón por la cual salió rumbo a Villavicencio dejando abandonados sus bienes y su negocio… pág. 2 VÍCTIMA NO.42. • SECUESTRO AGRAVADO ART. 170 NUMERALES 1 (EN TRATÁNDOSE DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD Y 3 (PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PROLONGADA POR MÁS DE QUINCE DÍAS) DEL CP.

Audiencia 27-08-2024 (1) a. Record: 02:00:13 Fiscal Dra. Antonina Chaverra. Hecho 42 b. Record: 02:05:35 La fiscalía adiciona cargos lesiones en persona protegida. 28-08-2024 (2) • Record: 38:07 Dra. Ana Aponte. Hecho No. 42. Solicitud indemnizaciones. Consideraciones: 42. Se reconocen 50 smmlv, por 5 meses de secuestro, en atención a que la víctima fue engañada con una presunta oferta laboral, al llegar al sitio se enteró de su retención ilegal de los trabajos forzados que debía acatar. 43.

Con respecto al delito de desplazamiento forzado se reconoce el valor correspondiente a 50 smlmv y a su vez se reconoce el valor por el Daño de vida en relación por ser un Hecho Notorio relacionado con los trabajos forzados de los que fue objeto. 44. No se reconocerá la petición de lucro cesante presente, en atención a que dentro del peritaje de afectaciones aportado por la representación de víctimas no se explicaron razones para establecer el valor allí consignado por este concepto.

Luego, en audiencia de reparación la representante explicó que este valor se fijaba con ocasión a pérdidas económicas sufridas con el secuestro sufrido, sin embargo, este delito fue liquidado acorde a los topes jurisprudenciales ya señalados en el primer punto de estas consideraciones. Total, a reconocer hecho: 350 smmlv • Peticiones Especiales: • Derecho a la Justicia: Frente a este derecho, el Estado Colombiano tiene el deber, no solo de realizar una investigación que conduzca a sancionar a los responsables de la comisión de conductas punibles cometidas por los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, sino que dentro de todo esto debe garantizar a las víctimas de esos hechos delictuosos, su participación concreta y los recursos que materialicen su reparación, además de garantizar la no repetición de esos actos ilícitos, garantía ésta que exigimos desde ya al Estado, como una de sus principales obligaciones y compromisos ante todos los conciudadanos, pero en especial para con estas víctimas del conflicto armado Colombiano. • Derecho a la verdad: El derecho a la verdad ha sido reconocido internacionalmente, como aquel que tienen las victimas que han sufrido violaciones a los derechos Humanos sus familiares y la sociedad en general a conocer la verdad de los hechos, las razones, circunstancias en que se cometieron los delitos. esto con el objeto de que; casos así no vuelvan a ocurrir en el futuro, y que las víctimas el caso pueden despejar todas sus dudas y lograr saber lo realmente ocurrido. • Medidas de Rehabilitación: Atención médica y psicológica.

Que se brinde a la víctima al grupo familiar evaluación y diagnóstico previo individual, psicológico y médico, a fin de determinar si presenta como consecuencia de las graves violaciones a sus derechos; como ocurrió en este caso donde fue la victima prácticamente esclavizada, obligada a realizar trabajos forzosos, recibió tratos crueles, inhumanos, degradantes, la retuvieron en condiciones infrahumanas y con todo tipo de necesidad y humillaciones, algún tipo de alteración Física o Psicológica y de ser así se le garantice la prestación gratuita del tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. 532 Pruebas: Poder otorgado a la Dra. Ana Ecilda Aponte Aponte, C.C. R.C.N. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. • Dado que se trata de un delito de VBG se proceda a que las victimas cuenten con la atención preferencial en un programa psicosocial y psicológico a cada una de ellas, activando los planes de valoración e intervención que respondan a la superación real y efectiva del daño sufrido. • Medidas de satisfacción: Por ello solicito que se ordene publicar la SENTENCIA que se profiera en las páginas “Web” de la Gobernación del Departamento del Meta, y en la alcaldía de PUERTO GAITÁN, en forma permanente como consulta, para que todos los integrantes de la sociedad tengan acceso a la verdad trágica que se ha vivido en nuestro País. • Que se ofrezca una disculpa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados que cometieron este hecho, acto que deberá realizarse en plaza pública en el municipio de Puerto Gaitán lugar donde ocurrieron los hechos. • Medidas de Asistencia y Atención: Que por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social junto con las entidades territoriales prestadoras de servicio de salud, una atención preferente a la víctima DE DELITO VBG, si en dado caso no se encuentre registrada en el sistema general de salud, de manera inmediata se active el mecanismo a fin de que la víctima sea afiliada y así reciba la atención en salud que requiera, en caso de que en algún momento sea necesario. 9.- DAÑO COLECTIVO 1532.

El daño colectivo se entiende como la consecuencia de una acción violenta desfavorable para la vida de las comunidades desde el contexto social, político, económico, comunitario o cultural, con ocasión del conflicto armado. Dicha afectación da como resultado la transformación negativa de las condiciones de vida de la población, en menoscabo o pérdida de aquellos elementos característicos de sufrimiento, debido a las violaciones graves a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario perpetrados de forma generalizada y sistemática en contra de la población civil y en especial de las comunidades. 1533.

El Incidente de Reparación, contenido en la Ley 975 de 2005, da cuenta del derecho que asiste a las víctimas a que…mediante una decisión del juez penal de conocimiento se dispongan las medidas de reparación integral que demandan533, lo cual cobija la valoración económica del daño, el deber de reparar y la forma de reparación. Es preciso resaltar que esta Sala de conocimiento ha defendido, desde pretérita oportunidad y aún en vigencia de la ley 1592 de 2012, el derecho de las víctimas a la tasación de sus daños y perjuicios.534 9.1.- Daño colectivo presentado por la representación del Ministerio Público. 1534.

Como fue indicado por la delegada de la Procuraduría, en el informe sobre daño colectivo que presentó ante esta Sala el 2 de septiembre de 2024,535 se expusieron cuáles y cómo se han presentado los posibles daños colectivos al grupo de mujeres, caso emblemático Alto Neblinas 2002 – 2004, victimizadas de los municipios de Puerto López y Puerto Gaitán en el Departamento del Meta y los municipios de Cumaribo y 533 Corte Constitucional, sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014, Radicado 9813, M.P. Alberto Rojas Ríos 534 Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá. Magistrada Alexandra Valencia Molina, Auto del 1 de agosto de 2013.

Referencia hecha al mismo en: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 31 de octubre de 2014, en contra de Salvatore Mancuso y Otros ex integrantes de la estructura paramilitar conocida como Bloque Catatumbo. M.P: Alexandra Valencia Molina.p.116 535 Expediente digital, 2021-00179 sesión de audiencia de 2 de septiembre de 2024, récord: 00.09.30 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Santa Rosalía en el departamento del Vichada, por la estructura armada ilegal Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada. 1535. Lo anterior con la intención de orientar la reconstrucción psicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia, recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho, en particular en las zonas más afectadas por la violencia, así como recuperar y promover los derechos de las mujeres víctimas de violencia basada en género, y a reconocer y dignificar su condición de mujer, solicitando garantías de no repetición y de satisfacción como actos públicos de perdón, de reconocimiento y exaltación a la mujer en su papel trascendente en la sociedad. 1536.

Del informe expuesto por la representante del Ministerio Público, así como de la información recopilada por la Magistratura, y por la Fiscalía General de la Nación, se pudo constatar que la imposición del régimen paramilitar en las cabeceras municipales por el grupo ilegal llegó a niveles insospechados, al igual que la suplantación que se fue dando del Estado Social de Derecho, en donde el control social de la zona no estaba a cargo de las autoridades municipales ni de la fuerza pública, sino que se fue delegando en la ilegalidad que se arrogó el derecho de imponer orden, y no se dudó en hacerlo por medio de fuerza como única autoridad ilegal.536 Así, en la zona eran los únicos que disponían los horarios en los que se podía circular por las calles, las zonas que se podían visitar y las actividades que se podían desarrollar. 1537.

Sobre el caso en concreto, en Alto Neblinas, Puerto Gaitán – Meta, se acreditó la realización de vejámenes contra las mujeres de Puerto Gaitán y sus alrededores como una práctica reiterada, sistemática y generalizada de Violencia Basada en Género y violencia sexual, esto es una muestra clara de la imposición de patrones de conducta que coartaron la libertad de las mujeres y condicionaron su vida cotidiana a la voluntad paramilitar del turno, con el agravante de no tener autoridad estatal en ninguno de sus niveles ante la que se pudiera acudir para la protección de sus derechos. 1538.

Este caso emblemático se constituye con 38 hechos criminales que abarcaron un total de 39 víctimas directas y 19 indirectas, para un total de 57 víctimas, donde las ACMV victimizó a niñas, adolescentes y mujeres en razón de su género. El modus operandi para cometer la Violencia Basada en Género de Puerto Gaitán en el periodo de 2000 a 2004, se centraba en el supuesto mal comportamiento de las mujeres, las cuales eran abordadas principalmente en su lugar de residencia, citadas por los paramilitares en el sitio denominado Alto Neblinas, que era el lugar en donde tenían su base principal, ubicada en el área rural de ese municipio.

Eran trasladadas a diferentes fincas, predios 536 Expediente digital, 2021-00179 sesión de audiencia de 2 de septiembre de 2024, récord: 00.25.50 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. en los que fueron obligadas a realizar trabajos forzados como arreglar carreteras, hacer trabajos domésticos como lavar uniformes de los paramilitares y cocinar.

Algunas de ellas fueron víctimas de violencia sexual y algunas de ellas les fue cortado violentamente su cabello. Las víctimas fueron niñas o adolescentes, comunidad LGBTI, trabajadoras sexuales, indígenas y aquellas consideradas sospechosas de ser guerrilleras. 1539. La política o motivación principal de las ACMV para cometer delitos fue el control territorial, el control social y la lucha antisubversiva.

No incluía en sus estatutos y políticas la violencia basada en género, sin embargo, la información recopilada de las víctimas y reconocida por los desmovilizados, hoy postulados, da cuenta de la motivación que se adujo para incurrir en esta clase de vejámenes, demostrando con certeza su realización de manera reiterada, sistemática y generalizada. 1540.

Así lo ha reconocido la H. Corte Constitucional, quien ha indicado que con ocasión del conflicto armado interno, el conflicto impacta de manera desproporcionada a las mujeres, quienes por su condición femenina están en mayor riesgo de ser víctimas de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual, lo cual motivó por mandato constitucional y de las obligaciones internacionales del Estado Colombiano en materia de derecho internacional de los derechos humanos y derecho internacional humanitario, a que las mujeres fueran reconocidas como sujetos de protección constitucional reforzada dentro de la gama de afectaciones de los derechos de las mujeres víctimas de violencia basada en género, en esta oportunidad, por el actuar de las ACMV. 1541.

Por lo anterior, la delegada de la Procuraduría advirtió una vulneración a las garantías y derechos fundamentales y la violación al derecho de dignidad humana previsto como un valor intrínseco que trae consigo el ser humano al nacer, que fue desconocido, vulnerado y maltratado por el grupo ilegal. Hechos que generaron desconfianza en las instituciones estatales, como la Alcaldía, Personería, Jueces, Policía y el Ejército, de los cuales se vio notoria la falta de presencia en la misión que se les había encomendado sobre la protección de los derechos.537 1542.

Para establecer dicho daño, hizo mención de la proximidad de lo causado con ocasión del acontecer delictivo del grupo ilegal ACMV, en los siguientes términos: 1543. Daño a la Institucionalidad: Llamó la atención cómo la ausencia de la Fuerza Pública en el sector generaba una dicotomía en la población teniendo tal impacto por la 537 Expediente digital, 2021-00179 sesión de audiencia de 2 de septiembre de 2024, récord: 00.59.06 SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. presencia de los paramilitares que se subvirtieron los valores institucionales, pues la legitimidad pasa de las instituciones formales a estos actores armados, que imponen un orden alternativo, lo que dificulta la reconstrucción del orden institucional y el restablecimiento del Estado de Derecho ya que eran los únicos que disponían los horarios en los que se podía circular por las calles, las zonas que se podían visitar y las actividades que se podían desarrollar. 1544.

Daño a los Derechos Humanos: La presencia del grupo Paramilitar y su denotada forma de causar terror a la población, desde asesinatos selectivos hasta desplazamiento forzado. Especialmente de las víctimas que sufrieron la violencia basada en género, que se puede establecer de manera plena, como la sola presencia del grupo armado ilegal, además de generar en la población otra serie de daños que afectaron en gran manera esa colectividad, evidenciando que aún existe un control sobre el cuerpo de niñas, adolescentes y mujeres, en el mismo sentido un control sobre sus mentes, el terror y pavor que hoy en día siguen produciendo por el miedo e intimidación instaurado.

Lo anterior, convirtiéndose en una violación de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, dentro de los cuales las mujeres son reconocidas como sujetos de protección constitucional reforzada dentro de la gama de afectaciones a los derechos de las mujeres víctimas de violencia basada en género. 1545. Desestructuración familiar y social: Los actos mencionados afectaron el tejido social, particularmente en estas zonas, ya que al desestructurar el entorno en el cual se separan los integrantes del núcleo familiar, no solo sufren las niñas, adolescentes y mujeres que son victimizadas, sino también sus parientes, los cuales al saber que sobre ellas recaerían castigos, trabajos forzados, que serían sometidas a vejámenes sobre su cuerpo y dignidad y que tendrían una discriminación y estigmatización amplia, enfrentan un rechazo por parte de la sociedad.

Que, aun así, regresando de estos malos tratos, eran recibidas con juicios y reproches, lo que ha generado un deterioro en las relaciones familiares y sociales, bien por el temor al grupo o por las críticas y señalamientos recibidos de la comunidad. 1546. Luego de lo mencionado con anterioridad, la representante del Ministerio Público recalcó la importancia de los daños psicológicos ocasionados a las víctimas; además, indicó el deber de velar por la protección de las víctimas por parte de las autoridades que conforman este sistema de justicia transicional. 1547.

Finalmente, en el documento incorporado, la representante de la Procuraduría indicó las medidas sugeridas encaminadas a reparar el daño colectivo producido, dentro de las cuales propuso las siguientes: SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. • La creación, implementación y promoción de un programa de atención en salud y de atención psicosocial comunitario para la dignificación de las mujeres víctimas de género y violencia sexual en el marco del conflicto armado en los municipios de Puerto López y Puerto Gaitán, con acompañamiento psicológico continuo para estas mujeres víctimas y sus familias que les permite hacer el duelo requerido y menguar el dolor ocasionado por el actuar ilegal de las ACMV.

Los agentes reparadores para la solicitud son: El Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas en el programa Entrelazando y el Ministerio de Igualdad y Equidad. • Que la Fiscalía General de la Nación lidere y realice un informe a profundidad sobre los posibles bienes de los postulados con vocación de reparación y se proceda en consecuencia con resultados conforme a los informes.

Los agentes reparadores son: La Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Desarrollo Rural y Procuraduría delegada para la restitución de tierras. • Que se haga una solicitud pública de perdón por parte de los postulados como acto de reconocimiento y exaltación a la mujer en su condición de mujer y en su papel trascendente en la sociedad y que reconozcan el daño colectivo ocasionado a estas comunidades como garantía de no repetición, acto que deberá ser ampliamente difundido a nivel local, tanto en medios impresos como por radio y televisión. Los agentes reparadores son: los postulados y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. • Restricción voluntaria de la movilidad de los postulados como garantía de no repetición en todos los municipios en los que operaron las ACMV, eso es en Puerto López, Puerto Gaitán y algunos municipios como Cumaribo y Santa Rosalía en el Vichada.

Los agentes reparadores son: los postulados. • Realizar una investigación y reconstrucción de la memoria histórica de manera conjunta con las mujeres víctimas de los municipios georreferenciados en donde el proceso de rescate del tejido comunitario concluya con un libro o un documento audiovisual, sin que implique ello revictimización, que evidencie la sistemática violación de sus derechos por parte de las ACMV con miras a evitar el olvido de la violencia en el país, sobre todo la violencia basada en género de las cuales fueron víctimas estas mujeres de Puerto Gaitán y Alto Neblinas como garantía de no repetición. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Los agentes reparadores son: El Centro Nacional de Memoria Histórica, Unidad para la Atención y Reparación integral de las Víctimas. • Incluir dentro de los planes de desarrollo de la Nación y el Municipio de Puerto Gaitán, programas que favorezcan a las mujeres víctimas de las ACMV en proyectos productivos, emprendimientos comerciales, culturales, turísticos, con el fin de mejorar sus condiciones económicas y laborales.

Los agentes reparadores son: El Ministerio de Igualdad y Equidad de Género, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Educación y Alcaldía de Puerto Gaitán. • Crear espacios públicos municipales que fomenten el diálogo de las mujeres víctimas de las ACMV con el fin de promover su organización con miras a obtener planes de reparación laboral, económica y social.

Los agentes reparadores son: La Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, Personería Municipal y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. • Exhortar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas para que priorice el reconocimiento de las mujeres víctimas de las ACMV, caso Alto Neblinas, como sujeto de reparación colectiva y adelante en el menor tiempo posible las correspondientes fases y se pueda implementar y agotar del modo más expedito posible, programas integrales de reparación colectiva que les corresponda.

El agente reparador es: La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. • Fomentar el trabajo de las mujeres cabeza de hogar con la creación de cooperativas que propendan por el desarrollo integral de quienes fueron víctimas de las ACMV. Las entidades reparadoras son: El Ministerio de Educación, la Gobernación del Meta, la Alcaldía de Puerto Gaitán y el Ministerio de Igualdad y Equidad de Género. • Que se fortalezcan las investigaciones, que se adelanten con el fin de determinar la participación de terceros en la comisión de los hechos de que fueron víctimas las mujeres de Puerto Gaitán. Los agentes reparadores son: La Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. 9.2.- Consideraciones de la Sala sobre el informe del daño colectivo presentado por la delegada del Ministerio Público.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1548. Según el estudio del informe presentado, la Sala de Conocimiento verificó que la presentación de las conclusiones de los estudios realizados sobre la dimensión colectiva de las afectaciones causadas por las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada – ACMV – se realizó acorde al artículo 28 del Decreto 3011 de 2013, atendiendo igualmente el contenido de los artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011.538 1549.

A continuación, acudiendo al catálogo de normas que regulan la materia539 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,540 la Sala se referirá a cada uno de los planteamientos realizados y a las peticiones realizadas por el Ministerio Público. 1550. El Daño a la Institucionalidad, a los Derechos Humanos y la Desestructuración familiar y social que la estructura paramilitar ACMV, causó a las víctimas de esta sentencia y a la comunidad de los municipios afectados – Puerto López, Puerto Gaitan en el Meta; y Cumaribo y Santa Rosalía en Vichada – está asociado a la complejidad de las prácticas criminales utilizadas por los paramilitares para afectar a la comunidad en sus derechos colectivos y trajeron consecuencias desfavorables para la vida en comunidad. 1551.

En estos territorios, especialmente en Puerto Gaitán, municipio donde José Baldomero Linares Moreno, tenía su centro de operaciones, el daño colectivo se concretó en los hechos criminales cometidos en contra de las niñas, adolescente y mujeres como colectivo sujeto de especial protección constitucional, que se refuerza en el marco del conflicto armado, que hizo que los ciudadanos perdieran credibilidad en sus relaciones con el Estado, al ver como las autoridades de la época fueron permisivas con lo que ocurría. 1552.

Estos hechos criminales afectaron a las víctimas directas y sus núcleos familiares, así como a aquellos que residían en cercanías al lugar donde tuvieron ocurrencia, quienes, a pesar de no tener relación directa con los hechos, si veían lo que podría ocurrirles a las mujeres de su familia. 1553. La consolidación del territorio por parte de estos actores armados fue lo que permitió las afectaciones a la población. El control territorial de las ACMV era total y absoluto, al punto de citar autoridades como la Fiscalía a su campamento, para discutir los problemas sociales del municipio, mostrando una evidente falta de control 538 Artículos 151.

Reparación colectiva y 152. Sujetos de reparación colectiva. 539 Ley 975 de 2005, en el inciso 8° del artículo 8 y el artículo 49. Ley 1448 de 2011 (Ley de víctimas), artículos 151 y 152, modificados por los artículos 45, 46 y 72 de la Ley 2421 de 2024. La Ley 2421 de 2024, a través del artículo 45 modificó el artículo 151 y el artículo 72 modificó el inciso creando el articulo 152; y el artículo 46 adicionó 4 parágrafos. 540 Corte Constitucional en la sentencia T 325 de 2002, T 821 del cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007) SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. territorial por parte de la Fuerza Pública, la cual, no logró garantizar la protección y seguridad de la población. 1554. El involucramiento compulsivo de la población civil en el conflicto armado, por parte de las ACMV, se tradujo en acciones violentas que limitaron la libertad de expresión de los pobladores, su capacidad de asociación y de circulación en sus propios territorios, que se vieron afectados colectivamente al tener que enfrentar hechos de violencia basada en género y violencia sexual, alterando la cotidianidad, la tranquilidad y el orden social existente. 1555.

Las garantías y protección de los derechos de las víctimas se vieron afectados por la gran cantidad de hechos de violencia basada en género y violencia sexual que generaron un terror recurrente, utilizado para imponer su orden social sustentado en el poder de las armas, el dominio territorial y el control de la población, por lo que los daños e impactos generados en la población civil van desde los individuales en términos físicos, psíquicos o morales, hasta los de carácter colectivo, dados en términos de daños materiales o daños al tejido social. 1556.

El grupo paramilitar asumió roles que no le corresponden y la delegada Fiscal refirió – en algunos casos – cómo los habitantes acudían a los paramilitares para que sirvieran como conciliadores o autoridad de facto, con lo que no sólo se fortaleció el proyecto paramilitar, sino que se logró la tolerancia de parte de sectores de la población civil, y quienes se opusieron fueron considerados objetivos militares y debieron desplazarse o fueron asesinados. 1557.

Al suplantar al Estado, los paramilitares afectaron la relación de los ciudadanos con el Estado, convirtiéndose las ACMV en un regulador comunitario, lo que a la postre terminó generando zozobra e incertidumbre en sus habitantes. 1558. Siendo territorios con precaria presencia del Estado, la percepción que tenía la población de la institucionalidad era nula; la Fuerza Pública no garantizó la seguridad de la población civil y por el contrario, algunos de sus integrantes, hicieron caso omiso a la presencia paramilitar en la zona. 1559.

Las ACMV sometieron a la población de su área de injerencia a estos hechos criminales, afectando la garantía y protección de los derechos fundamentales de la población civil, lo que transformó el goce y disfrute de sus derechos a través de la violencia ejercida, lo que concretamente, limitó la libertad de expresión y movilidad, la SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. paz y la vida como bien superior; que no les permitió vivir tranquilamente en comunidad, mientras los paramilitares hicieron presencia. 1560. La presencia paramilitar propició que las niñas, adolescentes y mujeres no se reunieran para compartir y expresar sus emociones, todo por el temor a ser asesinadas, agredidas sexualmente, sometidas a violencia basada en género, amenazadas o desplazadas.

Todo ese accionar criminal causó un daño psicosocial en las comunidades en donde delinquieron, transformando las relaciones personales debido a la desconfianza que generó el estigmatizar a la comunidad de niñas, adolescentes y mujeres. 9.2.1.- Sujetos de reparación colectiva. 1561. Para la Sala es claro que el accionar delictivo de las ACMV afectó las comunidades de Puerto López y Puerto Gaitán – Meta, y Cumaribo y Santa Rosalía en Vichada, en los contextos social, político, económico, comunitario y cultural, transformando negativamente las condiciones de vida de la población de estos territorios, menoscabando valores comunitarios vitales para la supervivencia y desarrollo del territorio. 1562.

Una población especialmente afectada fue la de Puerto Gaitán – Meta, al convertir el Alto Neblinas en el lugar al que las autodefensas llevaban a sus secuestradas, o a sus víctimas para infringirles torturas, accesos carnales y causarles la muerte, entre otros delitos. 1563. Razones por las cuales, Puerto Gaitán y Puerto López en el Meta y Cumaribo y Santa Rosalía en el Vichada, poblaciones en las que hizo presencia las ACMV, deben ser reconocidas como sujeto de reparación colectiva, por los daños causados, toda vez que los unió un daño psico-social común, sufrido durante el tiempo que sus integrantes delinquieron en la zona; y que, aún hoy, se conserva en la memoria de quienes habitaron esos territorios. 9.2.2.- Medidas de reparación colectiva. 1564.

Razón de lo anterior, esta Magistratura dispondrá las medidas de reparación colectiva en los municipios antes relacionados, por ser los sitios estratégicamente utilizados por los antiguos integrantes de las ACMV, para ejercer el control social y territorial. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1565. En consecuencia, se recomendará la aplicación de las siguientes medidas de reparación: Salud (acceso a servicios de salud física y psicológica). 1566. Agente reparador: Ministerio de Salud y Protección Social, Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – y las Secretarías municipales de salud. 1567.

Titular del derecho: Víctimas directas, e indirectas del conflicto armado, especialmente las víctimas de violencia sexual y violencia basada en género, de los municipios de Puerto Gaitán y Puerto López en el Meta y Cumaribo y Santa Rosalía en el Vichada. 1568. Objetivo: Garantizar el acceso a los servicios de salud física y psicológica sin restricciones de ningún tipo, para lo que se requiere, la creación, implementación y promoción de programas de atención psicosocial comunitaria continua, para la dignificación de las víctimas del conflicto armado – especialmente las de VBG y violencia sexual – en cada uno de los municipios que fueron afectados por el accionar de las ACMV. 1569.

Si existen programas de tratamiento psicológico, se deben fortalecer para que las víctimas directas e indirectas que accedan a él puedan desarrollar el duelo por el daño moral sufrido, y de la misma manera, el daño psicológico ocasionado. 1570. Se debe garantizar el acceso efectivo a la salud como derecho fundamental, según la infraestructura con que cuenten los municipios afectados por el accionar de las ACMV, siendo necesaria la adecuación – en higiene y seguridad – de las instalaciones de puestos de salud comunitario, para la atención primaria y atención profesional permanente de profesionales médicos, enfermeras, promotores comunitarios, y garantizar el sostenimiento del personal del puesto de salud de que funcione las 24 horas. 1571.

La implementación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas del conflicto armado en Colombia (PAPSIVI) debe contar mínimamente con (i) un equipo interdisciplinario (psicología y psiquiatría, con el apoyo de trabajadores sociales, médicos, enfermeras, promotores comunitarios entre otros profesionales), en función de las necesidades actuales del puesto de salud.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1572. La atención a las víctimas y sus familias debe ser gratuita e incluir el acceso a medicamentos en los casos que se requiera y financiar los gastos de desplazamiento cuando la víctima se encuentre fuera de su lugar de residencia habitual, siempre aplicando el enfoque diferencial étnico, etario y de género. 1573.

Es importante que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas implemente en este territorio la estrategia Entrelazando (numeral 8.4.4.) que ha servido para que las víctimas recuperen la confianza en las instituciones y mantengan vivas recuperar nuestrassus tradiciones ”, expresó Luz Mary Moyana, representante del SRC de La Palma (Cundinamarca).a través de la figura de cuidadores históricos de la comunidad.

Reconocimiento de la calidad de víctima y ofrecimientos de perdón. 1574. Las autoridades estatales presentes en el territorio deben reconocer a todas las niñas, adolescentes y mujeres, consideradas como un colectivo, como víctimas colectivas debido a la estigmatización de la que fueron víctimas por parte del grupo armado ilegal ACMV y aceptar la responsabilidad, por acción u omisión, en los daños causados por terceros a la comunidad, al permitir que cometieran hechos criminales que vulneraron los derechos humanos individuales y colectivos de estas mujeres y comprometerse con la no repetición. 1575.

Pero no solo el Estado debe pedir perdón a las comunidades de Puerto Gaitán y Puerto López en el Meta y Cumaribo y Santa Rosalía en el Vichada, los postulados deben adoptar acciones tendientes al desagravio de las víctimas del conflicto armado en los departamentos ya mencionados, que reflejen el compromiso de desmovilizados y postulados a la Ley de Justicia y Paz, en la construcción de una paz para todos y un mejor país en el que podamos vivir sin legitimar la violencia. 1576.

Los postulados deben reconocer el daño colectivo generado con sus acciones criminales y aclararle a las comunidades que no es legítimo el uso de las armas para zanjar las diferencias. Generación de empleo. 1577. Es importante garantizar la reactivación de la economía, el acceso laboral y la generación de ingresos de las familias de los municipios afectados por el accionar de las ACMV, implementando iniciativas locales de gestión empresarial, con las que se apoyen emprendimientos presentados por las víctimas del conflicto armado y se creen fondos SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. económicos destinado a apoyar los proyectos presentados por las organizaciones de víctimas. 1578. Se deben promocionar programas enfocados en la recuperación y fortalecimiento de la vocación agropecuaria y agrícola del territorio, perdida a causa del conflicto armado colombiano, incentivando mesas de concertación con las empresas que tienen asiento en la zona, a fin de lograr acuerdos de vinculación laborar de la población víctima del conflicto armado, brindándoles ofertas de capacitación para el empleo a través del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA; promoviendo la articulación público - privada para la construcción de una agenda de desarrollo para la comunidad. 1579.

Todas estas medidas de reparación colectiva fortalecen los lazos comunitarios permitiendo recuperar los espacios comunitarios reconstruyendo los lasos de solidaridad, la confianza en el otro. Fortalecimiento de la Fuerza Pública. 1580. Agente Reparador: Ministerio de Defensa Nacional, Comandante General de las Fuerzas Militares, a través del Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional;

Gobernaciones Departamentales y Alcaldías Municipales. 1581. Objetivo: Restablecer la confianza de las poblaciones de Puerto Gaitán y Puerto López en el Meta y Cumaribo y Santa Rosalía en el Vichada, en las instituciones del Estado, por lo que se hace necesario fortalecer el pie de fuerza del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Policía Nacional, asignados en estas poblaciones. 1582.

Titulares del derecho a efectivizar: Pobladores de los municipios de Puerto Gaitán y Puerto López en el Meta y Cumaribo y Santa Rosalía en el Vichada. 1583. Núcleo esencial del derecho a efectivizar: Libertad de locomoción, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia y libertad de pensamiento y opinión. Daño a la institucionalidad del Estado de derecho. 1584.

Agente reparador: Alcaldías municipales de Puerto Gaitán y Puerto López en el Meta y Cumaribo y Santa Rosalía en el Vichada. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1585. Objetivos: Crear espacios donde se potencialice el diálogo para la protección ciudadana, creando espacios de interlocución política a nivel municipal y departamental entre la comunidad, en especial de las víctimas y las administraciones municipales y departamentales. 1586.

Para tal fin debe contarse con la participación ciudadana de las asociaciones de víctimas existentes o las que se puedan crear, con el ánimo de garantizar la participación activa en la dinámica del espacio de interlocución local y departamental. 1587. La destinación del espacio físico a nivel municipal o departamental debe tener como función la atención a las víctimas del conflicto y la preservación de la memoria histórica, construida con los aportes de las víctimas de los diferentes municipios donde delinquió las ACMV, manteniendo una continuidad en el tiempo, que permita realizar un monitoreo de las afectaciones delictivas que sufren las víctimas (revictimización) en sus territorios.

Estrategias para fomentar la cultura de la legalidad: 1588. Agente reparador: Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Gobernaciones de Meta y Vichada; y las Alcaldías municipales de Puerto Gaitán y Puerto López en el Meta y Cumaribo y Santa Rosalía en el Vichada. 1589. Titular del derecho a efectivizar: Pobladores de los municipios de Puerto Gaitán y Puerto López en el Meta y Cumaribo y Santa Rosalía en el Vichada. 1590.

Objetivo: Crear estrategias departamentales y municipales para el desarrollo de la cultura de la legalidad, con el fin de fomentar en los habitantes de las zonas donde hubo presencia de las ACMV, socializando la importancia de denuncia y el rechazo de todas las situaciones que perturben la paz. Instar a la sociedad para que denuncien las economías ilícitas que financiaron el conflicto armado. 1591.

Todas las estrategias que se implementen deben estar dirigidas a (i) la desarticulación de los agentes u organizaciones ilegales que exigen dinero por actividades y transacciones que deben ser reguladas y protegidas por las autoridades y la Ley (gota a gota); (ii) Desincentivar el pago de la extorsión o exacciones de que son víctimas sectores del comercio formal e informal;

(iii) anular el poder de coerción y amenaza de quienes se dedican a la extorsión y (iv) fomentar la denuncia de todas aquellas situaciones que afecten la economía licita de las comunidades. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Protección a niños, niñas y adolescentes. 1592. Agente reparador: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. 1593. Titular del derecho a efectivizar: Niños, niñas y adolescentes – NNA – víctimas del conflicto armado, en especial los de los municipios de Puerto Gaitán y Puerto López en el Meta y Cumaribo y Santa Rosalía en el Vichada. 1594.

Objetivo: Implementar las medidas que efectivicen los derechos de los menores que fueron afectados por el accionar delictivo de las ACMV, quienes fueron involucrados en el conflicto armado interno siendo víctimas de delitos perpetrados por la desmovilizada estructura paramilitar; en ese sentido, se exhortará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, para que en el marco de sus competencias, elabore actividades para el fomento y promulgación de los derechos fundamentales de las niños, niñas y adolescentes, en atención a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1098 de 2006.

Creación de espacios lúdicos. 1595. Las autoridades municipales y departamentales deben implementar programas que permitan la recuperación, construcción, adecuación, mantenimiento y dotación de espacios culturales, recreativos y deportivos, que permitan la ocupación provechosa del tiempo libre y contribuyan al desarrollo integral de los habitantes de los municipios de Puerto Gaitán y Puerto López en el Meta y Cumaribo y Santa Rosalía en el Vichada. 1596.

Estos espacios culturales permiten conservar la memoria histórica de lo ocurrido a las víctimas de las ACMV, a través de programas que potencialicen la creación de galerías de la memoria, de piezas audiovisuales que muestren la superación de las víctimas, expresiones artísticas, literarias, teatrales, que ayuden a liberar el dolor de las víctimas y donde su voz sea la protagonista.

Estos programas permitirán promover la difusión, reconstrucción y apropiación de la memoria de las víctimas. Incentivos académicos para promover el estudio. 1597. Desde la Constitución Política de Colombia se ha consagrado como derecho fundamental la educación, al que debe tener acceso toda la población colombiana SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. porque garantizando una formación académica integral y de alta calidad, es posible superar la pobreza541, las desigualdades y garantizar un desarrollo sostenible. 1598. Esta Sala reitera que la educación constituye el medio idóneo para que las víctimas del conflicto armado alcancen sus metas y materialicen los proyectos que vieron truncados desde el momento en que fueron sujetos de hechos criminales por parte de los integrantes de las ACMV, por lo que se EXHORTARÁ al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que a través de los programas especiales de acceso a educación, primaria, secundaria, técnica, tecnológica y universitaria, adopten todas aquellas medidas necesarias que permitan asegurar el acceso a educación para las víctimas del conflicto armado, especialmente en las zonas afectadas por el accionar criminal de las ACMV.

Reconstrucción del tejido social desde la familia. 1599. En el marco del conflicto armado colombiano, una de las instituciones más afectadas es la familia, que con ocasión a las afectaciones que causaron los hechos delictivos cometidos por paramilitares de las ACMV, terminó fracturándose, por lo que para la Magistratura resulta relevante que se implementen programas de acompañamiento que consoliden los lazos familiares, especialmente en familias desplazadas por la violencia. 1600.

Lo anterior, lleva a la Sala a EXHORTAR a la Unidad para la Reparación Integral de las Víctimas, al Centro Nacional de Memoria Historia para que los desplazamientos masivos ocurridos en los territorios en los que hizo presencia las ACMV, sean objeto de documentación y las víctimas reconocidas en esos hechos, puedan ser tenidas en cuenta en procesos de atención psicosocial, recuperación del tejido social, proyecto de emprendimiento y procesos grupales de esclarecimiento de la verdad sobre el despojo de tierras por acciones paramilitares.

Otras formas de reconstrucción del tejido social. 1601. Las medidas de reparación deben estar encaminadas a la recuperación de prácticas sociales y culturales de los sujetos de reparación colectiva, perdidas por cuenta del conflicto armado, que al ser recuperadas fortalecen la tradición oral, 541 Corte Constitucional. Sentencia T-743 de 2013.

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 23 de octubre de 2013. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. recuperan los juegos tradicionales y las celebraciones culturales, fomentando la movilización, la autonomía, la dignidad y la solidaridad. 1602.

El liderazgo social crea comunidad, por lo que se deben fortalecer esos liderazgos en los municipios afectados por las ACMV, para garantizar la adecuada participación de las víctimas y el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las instituciones encargadas de la reparación colectiva. 1603. El programa ejecutado en cada municipio debe disponer de los mecanismos suficientes para crear un programa continuo de formación y capacitación de los líderes sociales y comunitarios. 1604.

Dentro del informe presentado por el Ministerio Público, encontró la Sala peticiones respecto de investigaciones sobre bienes de los postulados y restricciones a la movilidad de los postulados en los territorios en los que se cometieron los hechos criminales objeto de la presente sentencia. En cuanto a los bienes esta Sala de conocimiento, en la presente sentencia dispuso se investiguen todos los predios referidos por las víctimas como los lugares a los que fueron llevadas para someterlas a violencia sexual, violencia basada en género y a todos los vejámenes que han quedado expuesto en párrafos anteriores. 1605.

En cuanto al establecimiento de otros compromisos, en este caso la restricción para desplazarse a los territorios donde se encuentran las víctimas de su accionar criminal, este es uno de los compromisos que los postulados adquieren desde que se concede – por parte de los Magistrados con funciones de control de garantías – la sustitución de la medida de aseguramiento.542 10.- DE LOS BIENES. 1606.

En el marco del proceso de Justicia y Paz, el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012, dispone que la sentencia debe incluir “… la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre bienes destinados para la reparación, así como sobre sus frutos y rendimientos ”. 542 Decreto 3011 de 2013.

Artículo 39. Condiciones que podrá imponer la autoridad judicial para la sustitución de la medida de aseguramiento. (…) 6. No realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las víctimas. (…) 8. Privar del derecho a residir o de acudir a determinados lugares. (…) 9. Prohibir aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de sus grupos familiares.

(…) SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1607. Sin embargo, el pronunciamiento respecto a los bienes con vocación reparadora tendrá lugar en el proceso de origen No. 2014 00108, por cuanto al momento de la ruptura procesal no se hizo relación a solicitud de declaratoria de extinción del derecho de dominio respecto de bienes de propiedad o en uso de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada. 11.- RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL 1608.

Respecto a los postulados Deyber Vargas Gómez y Hugo Alberto Ortiz Cruz, la Sala decretará la ruptura de la unidad procesal, en atención a que la Fiscalía Delegada no les formuló el cargo base de concierto para delinquir, ni tampoco peticionó la acumulación de sentencias ordinarias por este punible. 1609. Para ello, es de recordar lo enunciado en el análisis de responsabilidad de los postulados en estudio, relacionado con que nuestra Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal advirtió cómo la pertenencia del postulado al grupo particular de autodefensas reclama, en calidad de conditio sine qua non, la imputación jurídica y fáctica del delito de concierto para delinquir, precisamente porque el compartir ese ideario y vincularse plenamente a la organización, sin importar el tipo de labor concreta desarrollada al interior de la misma, cubre a satisfacción las exigencias del tipo penal en cuestión. De lo contrario, vale decir, si esa conducta no es imputada o se estima no ejecutada, decae completamente el requisito básico que habilita acceder al trámite transicional: la pertenencia al grupo armado ilegal. 1610.

Es obligación del ente investigador y la judicatura de imputar, acusar y condenar al actor armado desmovilizado por el delito base, esto es, el concierto para delinquir, en el entendido de que las demás conductas punibles que se han de atribuir a los postulados deben guardar una estrecha relación con su pertenencia a la asociación delictiva; ha de decirse que no se tiene registro alguno en el que el representante de la Fiscalía o el defensor del postulado solicitaran la acumulación jurídica de las sentencias proferidas en justicia ordinaria, que endilgaran la responsabilidad de DEYBER VARGAS GÓMEZ y HUGO ALBERTO ORTIZ CRUZ, por el delito de concierto para delinquir. 1611.

Es preciso reiterar que nuestra Corte Suprema de Justicia ha indicado que (…) todas las actuaciones deban ser adoptadas en el curso de una audiencia oral y pública, con la ocurrencia de todos los interesados (…); y en ese sentido, la postura de esta Sala de conocimiento, ha sostenido que la oralidad es el principio procesal que orienta las actuaciones adelantadas ante esta Justicia Transicional y al no tratarse de omisión sustancial por parte de esta Sala, en cuanto no existe petición relacionada con la acumulación de procesos, no habrá lugar a pronunciamiento alguno sobre la SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. legalización del delito base de concierto para delinquir, así como las demás conductas punibles atribuidas a los postulados DEYBER VARGAS GÓMEZ y HUGO ALBERTO ORTIZ CRUZ. 1612. Sin embargo, en aras de preservar el principio de verdad y el registro histórico del conflicto armado, se presentarán sus datos biográficos, así como las circunstancias particulares de su pertenencia a la estructura paramilitar ACMV; especialmente lo que tiene que ver con los roles que desempeñaron en el grupo paramilitar, el tiempo de permanencia, el proceso de desmovilización y vinculación con este sistema de justicia transicional. 11.1.

Deyber Vargas Gómez: 1613. El postulado es identificado con la C.C No. 17.387.862 de Puerto López (Meta) y fue conocido en la organización criminal como Alias “Cristóbal” o “5.20”, nació el 21 de febrero de 1970 en Puerto López. Es hijo de Víctor Manuel Vargas y María Herminia Gómez, vice en unión libre con Nini Jhoana Velásquez. 1614.

Ingreso a las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada en el mes de septiembre de 1996, por alias “El Boyaco”, en la finca La Esperanza, inspección La Cristalina, jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán (Meta), en donde recibió entrenamiento en el manejo de armas largas AK-47 y R-15, por parte del comandante conocido con el alias de “El Llanero”. 1615.

Se incorporó como patrullero a la organización conocida como Bloque Oriental, a mediados del mes de septiembre del año 1996, y a partir de 1999 es nombrado comandante de la primera escuadra en el grupo que operó Rubiales, por su buen comportamiento. Como comandante del Vichada tuvo bastante influencia en la zona. Si bien no hizo parte de la cúpula, encabezó, lideró y dirigió a sus hombres hasta su desmovilización, el 6 de agosto de 2005. 1616.

El 31 de agosto de 2020, un magistrado con función de control de garantías le otorgo el beneficio de la libertad a prueba al postulado Deyber Vargas Gómez. 11.2. Hugo Alberto Ortiz Cruz: 1617. Identificado con cédula de ciudadanía No. 15.451.876 expedida en Yondó (Antioquia), nació el 19 de octubre de 1974 en San Alberto (Cesar). Vive en unión libre con Diany Yali Rojas Cavirrian.

Es hijo de María Ginesiya Cruz y José Luis Ortiz. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1618. Ingresó voluntariamente a las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada en abril del año 2000, reclutado por alias "El Boyaco" en Puerto Gaitán (Meta).

Fue presentado a alias "Cazador" y llevado al campamento o base por el lado de Puerto Gaitán (Meta). Durante su tiempo en la organización, ocupó los cargos de patrullero, escolta y comandante de zona. Su motivación para ingresar fue la desesperación de estar desempleado y su experiencia como soldado profesional en el Batallón Vencedores de Arauca en Villavicencio (Meta). 1619.

Se desmovilizó el 6 de agosto de 2005 en la finca Las Marías, ubicada en la inspección de San Miguel del municipio de Puerto Gaitán (Meta), accediendo al procedimiento y beneficios de la ley 975 de 2005. Fue capturado el 10 de julio de 2013 y se le impuso medida de aseguramiento por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En audiencia del 5 de agosto de 2021, el Tribunal de Justicia y Paz le sustituyó la medida de aseguramiento. 1620. El 31 de agosto de 2020, un magistrado con función de control de garantías le otorgó el beneficio de la libertad a prueba al postulado. 1621. Culminado lo anterior, encuentra la Sala procedente emitir la presente sentencia transicional contra los tres postulados de las desmovilizadas Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada. 12.- OTRAS CONSIDERACIONES. 1622.

A lo largo de la sentencia, se hizo referencia a la vulnerabilidad de las víctimas de violencia sexual y de violencia basada en género atribuida a los integrantes de las ACMV; hechos criminales, que como quedó establecido, fueron conocidos desde las más altas instancias de mando – como fueron los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO en su calidad de comandante general de la estructura paramilitar, RAFAEL SALGADO MERCHÁN, como comandante operativo y JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ como comandante militar – y en algunos casos, como lo narraron las víctimas directas, fueron los perpetradores y, en otros, se abstuvieron de actuar para evitar que estos hechos fueran cometidos por el personal bajo su mando. 1623.

Todas las víctimas de violencia sexual y violencia basada en género que comparecieron a estas sesiones de audiencia, para el momento de los hechos, hacían parte de segmentos de la población de Puerto Gaitán y el Vichada históricamente vulnerables, tales como menores de edad, indígenas, adolescentes y mujeres, todas ellas SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. vulnerables frente a la violencia sexual, en razón de su género, etnia y condición socioeconómica. 1624. En esta parte del territorio nacional, la violencia paramilitar de las ACMV utilizó la violencia sexual y la violencia basada en género como una estrategia de guerra útil para destruir a quienes consideraban enemigos o inferiores, a través de las marcas dejadas en sus cuerpos – como lo fue el rapar violentamente sus cabezas –; generar terror a través de los hechos criminales que fueron vistos como una advertencia a todas las niñas, adolescentes y mujeres de la población civil sobre las consecuencias de desobedecer las órdenes impartidas por el grupo paramilitar; y, finalmente fragmentar el tejido social de los territorios en los que hicieron presencia. 1625.

Esta estrategia paramilitar, implementada a través de la transgresión del cuerpo de la mujer, no fue producto del azar. Por el contrario, se dirigió específicamente contra las mujeres, por lo que ellas significan en el entorno social, cultural y familiar. 1626. Con esta estrategia de guerra paramilitar se buscó quebrantar uno de los pilares fundamentales de la sociedad: la mujer.

A lo largo de la historia del país y, en particular, de los Llanos Orientales, las mujeres han sido símbolo de fortaleza, identidad cultural, cohesión social y apoyo familiar, constituyéndose en piezas clave y fundamentales en la construcción del país y de la paz. 1627. La instrumentalización de las niñas, adolescentes y mujeres de Puerto Gaitán por parte de las ACMV a través de la violencia sexual y la violencia basada en género, tuvo como propósito ejercer un control social en el territorio, práctica que la Sala de conocimiento ha denominado involucramiento compulsivo de la población civil en el conflicto armado, quedó al descubierto gracias a la visibilización de las víctimas en el proceso de justicia transicional de Justicia y Paz, consagrado en la Ley 975 de 2005. 1628.

Fue en dicho escenario donde las víctimas pudieron relatar los horrores padecidos en el sector de Alto Neblinas, así como su permanente lucha por superarlos; lograron que se aplicara una justicia libre de sesgos machistas y patriarcales, que les permitió superar la revictimización y contar con el apoyo y respaldo necesario para enfrentar el miedo que durante años les impidió confrontar a sus victimarios. 1629.

Quedan aún muchos escollos por superar, sin embargo, desde la Sala de conocimiento de Justicia y Paz conformada con el honorable magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, se continuará con la lucha institucional encaminada a evitar el subregistro de estos delitos y a promover que cada vez más víctimas de SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. violencia sexual acudan ante la administración de justicia, donde se les brindarán las garantías suficientes para que denuncien a sus agresores. 1630. Uno de los obstáculos que paulatinamente ha comenzado a superarse es el de la invisibilización de estas conductas criminales.

Esta situación obedeció, entre otras razones, al miedo de las víctimas de ser asesinadas o desaparecidas, a las amenazas recibidas y a la persistente presencia de los actores armados en los territorios; a ello se sumó la estigmatización no solo de las mujeres, sino también de niños y hombres que fueron víctimas – aunque en menor proporción – de estas atrocidades cometidas en el marco del conflicto armado colombiano. 1631.

Observamos, a través de los testimonios de las víctimas y sus desgarradoras narraciones, esa lucha permanente que han debido enfrentar para superar traumas físicos y psicológicos; así como la estigmatización social propia de sociedades indolentes que, como la nuestra, optaron por rechazar a las víctimas antes que a sus victimarios; y la revictimización institucional que las llevó una y otra vez a narrar – ante diferentes instancias judiciales y administrativas – las situaciones que habían padecido. 1632.

Esa violencia institucional que enfrentaron en su momento las víctimas, al observar que representantes de la Fiscalía, la Policía Nacional y la Personería Municipal de Puerto Gaitán, fueron simples espectadores de lo que estaba aconteciendo. Esta falta de respuesta estatal no solo les negó la seguridad que requerían para atreverse a denunciar a los integrantes de las ACMV, sino que reforzó la errada percepción de que la responsabilidad de lo sucedido recaía exclusivamente en las víctimas, intensificando la estigmatización y los sentimientos de vergüenza y rechazo. 1633.

Otro desafío relevante es la persistencia de los discursos legitimadores de la violencia sexual o de la violencia basada en género. En múltiples ocasiones, los grupos paramilitares recurrieron a la violencia sexual en contra de poblaciones históricamente excluidas, generando desplazamientos forzados de la población civil que facilitaron el despojo de tierras ancestrales y, además, desestructuraron las comunidades y aniquilaron su identidad cultural, con la justificación de una supuesta superioridad frente a aquellos grupos que consideraban inferiores, mostrando que existe – a nivel del Estado y de la sociedad – una naturalización selectiva de los crímenes sexuales dependiendo de la víctima: si es blanca, negra o indígena, la indignación social es mayor o menor. 1634.

El listado de obstáculos que dificultan la investigación y judicialización de los hechos criminales de violencia sexual y de violencia basada en género no es taxativo. Existen múltiples dificultades adicionales que se presentan en etapas como la de la SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. reparación integral a las víctimas, por hacer referencia a uno solo de ellos, como lo es el acceso limitado a tratamiento médicos especializados e integrales que pueden llegar a requerir las víctimas, en particular aquellas que sufrieron violencia sexual, quienes, como resultado del brutal ataque sexual sufrido, presentan lesiones graves a nivel ginecológico. 1635.

Dichas afectaciones demandan una atención integral que provea la atención médica, psicológica, económica y legal, a cuyo acceso resulta hoy especialmente complejo acceder a través del Plan de Beneficios en Salud – antiguo Plan Obligatorio de Salud – que hace parte integral de los regímenes de salud: contributivo y subsidiado. 1636. Reconoce la Sala la valentía de estas mujeres y de sus familias, quienes lograron superar el temor que implica denunciar a un paramilitar, así como las amenazas dirigidas a silenciarlas y la desconfianza en la administración de justicia y en las administraciones locales, departamentales y nacionales, que de manera impávidas observaron lo que estaba pasando sin adoptar medidas de protección. 1637.

El llamado respetuoso y vehemente al Estado, a la sociedad y a las familias de las víctimas es a evitar el manto de silencio con el que se pretende cubrir estos hechos criminales, pues dicho silencio no es una acción sin daño, sino una prolongación de la violencia que no ayuda a la víctima porque la sumerge en un ostracismo que no le permite tener una vida plena, por el contrario, protege al victimario con la impunidad. 1638.

Esta Sala de conocimiento, espera que, a través de las medidas de satisfacción, las indemnizaciones ordenadas y la intervención de las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV – en Colombia543, las víctimas puedan mitigar las consecuencias del daño sufrido y, por qué no, alcanzar una vida sana, digna, libre de los traumas y secuelas que han tenido que soportar por el accionar criminal de la estructura paramilitar ACMV. 1639.

Se encontró acreditado que las ACMV utilizaron la violencia sexual y la violencia basada en género como herramienta de castigo contra las mujeres que transgredían sus supuestas normas morales o de comportamiento, y justificaron su violencia porque con ellas pretendieron corregir – según los propios comandantes – la conducta de las niñas, adolescentes y mujeres de Puerto Gaitán, reafirmando así el carácter sistemático y generalizado de esta forma de violencia. 543 Conjunto de entidades públicas, coordinadas por la Unidad para las Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que ejecutan políticas, planes y acciones para asistir y reparar integralmente a las víctimas del conflicto armado, basado en la Ley 1448 de 2011.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1640. Desde la narración de las víctimas, también se logró establecer que la violencia sexual y la violencia basada en género que ejercieron los paramilitares contra algunas de las víctimas de la presente sentencia tenía una doble finalidad: por una parte satisfacer los instintos sexuales del agresor y, por otra, deshumanizar a la víctima – como se evidenció en el Hecho criminal No. 15 – en el cual alias MUELAS le cercenó violentamente la cabellera a AAPV, como marca física de humillación, la cual también produjo, además, una afectación psicológica significativa, dejando un claro mensaje de poder y dominación. 1641.

Así mismo, la aplicación de enfoques, como el de interseccionalidad, permitió visibilizar, que el uso de la violencia sexual y la violencia basada en género contra un segmento determinado de la población – niñas, adolescentes y mujeres –, en interacción con factores como la etnia, la edad, el género y la condición socioeconómica, dio lugar a patrones de discriminación y desigualdad en la región donde hizo presencia el grupo paramilitar. 1642.

Por su parte, el proceso adelantado contra los integrantes de las ACMV deja como legado la creación y conformación del Grupo Especializado de Violencia Basada en Género de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, quienes actualmente son los encargados de adelantar, bajo los principios de especialidad e interseccionalidad, y mediante la aplicación de los enfoques de género y de acción sin daño, la documentación de estos hechos criminales y del contexto en que ocurrieron. 12.1.- Violencia sexual contra niños, adolescentes y hombres en el conflicto armado.

Otro delito invisibilizado. 1643. En la presente sentencia no se formularon cargos por hechos criminales cometidos en contra de hombres, adolescente o niños en el marco del conflicto armado, sin embargo, de la revisión de los indicadores544 del Sistema Integrado de Información de Violencias de Género – SIVIGE – se advirtió que, para el año 2025, las víctimas de violencia sexual en dicho contexto ascendieron a 752, lo que representó un incremento superior al 300% frente a la cifra registrada en 2024, año en el que se reportaron 219 casos, lo que amerita que la Sala de conocimiento realice un pronunciamiento sobre el tema. 544 Con corte de datos a 30 de enero de 2026.

Cfr: https://www.sispro.gov.co/observatorios/onviolenciasgenero/Paginas/home.aspx (Revisado 11 de abril de 2026). SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Imágenes tomadas de la página web del Sistema Integral de Información de la Protección Social, plataforma tecnológica del Ministerio de Salud y Protección Social. 1644.

En efecto, durante 2025, de los 753 registros de personas agredidas sexualmente en el marco del conflicto armado colombiano, 93 correspondieron a hombres, es decir, el 12% de las víctimas fueron 11 niños (4 de 0 a 5 años y 7 de 6 a 11 años); 9 adolescentes (12 a 17 años); 18 jóvenes (18 a 28 años); 35 adultos (29 a 59 años) y 17 mayores de 60 años.

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Las anteriores estadísticas muestran que la violencia en contra de niños, adolescentes y hombres es más frecuente de lo que comúnmente se piensa y que, además, suele enmascararse en delitos como el reclutamiento ilícito, el desplazamiento forzado, la tortura o los tratos inhumanos, crueles y degradantes, entre otros. Este subregistro se debe en gran parte a los rezagos de la cultura machista y patriarcal que asocia la masculinidad con la hombría y la fuerza, creando un imaginario colectivo en el cual no existe reconocimiento de la violencia sexual contra los hombres. 1646.

Así, cuando un hombre es víctima de violencia sexual, su entorno familiar y social podría interpretar ese doloroso episodio como una supuesta carencia de hombría y acontece lo inevitable: una emasculación o feminización de la víctima, que la lleva a considerar que, si denuncia el hecho criminal, perderá su virilidad y será objeto de estigmatización y vergüenza, situaciones que lo obligan, con frecuencia, a guardar silencio y a no denunciar lo ocurrido. 1647.

De igual forma, denunciar los casos de violencia sexual – en numerosas ocasiones – conlleva que quienes conocen de los hechos, ya sean amigos o familiares, cuestionen la orientación sexual de la víctima y, de manera prejuiciosa, juzguen su comportamiento, convenciéndola de no denunciar estas conductas criminales, lo que favorece al agresor, oculta la verdadera magnitud del crimen y retarda o impide el acceso de las víctimas a programas terapéuticos, médicos y psicosociales.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1648. Al igual que ocurre con las mujeres víctimas de violencia sexual, los hombres también se ven afectados en su desarrollo físico y mental.

En el plano físico, padecen secuelas derivadas de la violación; y, en el ámbito psicológico, enfrentan problemas de ansiedad, depresión, cambios repentinos de humor, consumo de alcohol y sustancias alucinógenas, llegando, en ocasiones, hasta el suicidio. 1649. Todos estos síntomas que puedan llegar a presentarse a consecuencia de la violencia sexual se profundizan porque las victimas en su afán de olvidar lo ocurrido o de mantener el secreto, tienden a aislarse, abandonando sus actividades cotidianas y alejándose de sus amistades.

Este silencio, orientado a evitar compartir su dolor, es lo que las aleja de recibir atención y acompañamiento profesional oportuno. 1650. En contextos de violencia sexual ocurrida en el marco de los conflictos armados, la emasculación545 comprende el conjunto de acciones implementadas por los actores armados cuyo propósito es anular la conciencia de masculinidad en niños, adolescentes y hombres, despojándolos de su identidad y convirtiéndolos en personas fácilmente manipulables y sumisas. 1651.

En este escenario, el agresor – en los hechos de violencia sexual – adquiere un estatus de poder que lo lleva a pensar que sus víctimas deben ser dominadas y humilladas, feminizándolas al convertirlas en objetos sexuales y asociando el hecho de la violación con un supuesto cambio de orientación sexual. 1652. Estas agresiones sexuales no ocurren únicamente en contra de quienes son considerados enemigos, también se producen al interior de las filas de los grupos armados (intrafilas), cuando quienes ostentan roles de superioridad buscan castigar a algunos de sus subalternos y enviar lo que consideran un mensaje ejemplificante.

Para hacerlo recurren a la violencia sexual o de género, enviando un mensaje, que no solo afecta la moral del grupo armado al exhibir a uno o varios de sus integrantes como personas vulnerables, sino también transmite el mensaje que ese debe ser el destino de los enemigos, a quienes se les debe quebrantar la voluntad a través de la violencia sexual. 1653.

Para la Sala de conocimiento resulta de vital importancia que estos hechos criminales sean denunciados o identificados a través de las denuncias que presentan las víctimas del conflicto armado, para de esta manera garantizar sus derechos a una justicia pronta y a una reparación integral adecuada, contribuyendo a la ruptura de 545 Definición de la Real Academia de la Lengua: Castración física masculina, es decir, la extirpación de los testículos o los genitales externos masculinos. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. estereotipos relacionados con la virilidad, la invulnerabilidad o la supuesta superioridad de género, que, entre otros, aún persisten en el imaginario colectivo. 1654. A nivel de los conflictos armados y su judicialización en Tribunales Internacionales, la violencia sexual contra los hombres no ha ocupado un lugar preponderante, por el contrario, ha tendido a invisibilizarse, clasificándola como Tortura o Tratos crueles, inhumanos y degradantes, pese a las previsiones del Derecho Internacional Humanitario – DIH –, contenidas en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, el Protocolo Adicional II de 1997 y el Estatuto de Roma, que prohíben la violencia sexual sin distinción del sexo de las víctimas. 1655.

Jurisprudencialmente, una de las sentencias hito es la proferida dentro del Caso 002 / 02, por una de las Salas Especiales de los Tribunales de Camboya (ECCC – Extraordinary Chambers in the Courts of Cambodia), el 18 de noviembre de 2018, en la que se condenó a cadena perpetua a los lideres de los Khmer Rouge (Jemeres Rojos), Nuon Chea y Khieu Samphan, al ser declarados responsables de los crímenes de lesa humanidad – matrimonio forzado y violación – cometidos en Camboya entre 1975 y 1979.546 1656.

No obstante, estos avances, también se han presentado decisiones desafortunadas por parte de las Salas de Asuntos Preliminares de la Corte Penal Internacional, en la que en el caso Kenyatta y otros, la actual Fiscal Bensouda presentó correctamente actos de mutilación genital y de lesiones intencionales de los órganos genitales (se trataba de víctimas masculinas) como crímenes de violencia sexual.

Amputación de penes y circuncisión forzada fueron calificadas por la Fiscalía como “otras formas de violencia sexual según el artículo 7, 1 (g)”. Pero la Sala Segunda de Asuntos Preliminares determinó que la evidencia aportada por la Fiscalía no demostraba la naturaleza sexual de los actos y los calificó como “actos inhumanos”. Esto ocurrió en la decisión de confirmación de cargos el 23 de enero del 2012 (ICC-01/09-02/11-382).

De esta misma Sala hay otras decisiones similares, que evidencian que los magistrados no aplican correctamente ni la perspectiva de género ni el concepto de crímenes de violencia sexual.547 1657. A nivel de los sistemas regionales de protección de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), a partir de la decisión del 14 de noviembre de 2014, evolucionó en el tema con la caracterización de la violencia sexual contra los hombres en el caso Rodríguez Vera y otros vs. Colombia, desaparecidos del 546 Cfr: https://www.fidh.org/es/region/asia/camboya/camboya-en-una-sentencia-historica-el-tribunal-de-los- jemeres-rojos 547 Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos No. 59, Edición especial en homenaje a Elizabeth Odio Benito, Enero - Junio 2014, pagina 268.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. Palacio de Justicia, sentencia en la que por primera vez la Corte IDH reconoció a un hombre como víctima de violencia sexual y señaló:548 (…) 425.

Adicionalmente, la Corte resalta que consideró demostrado que el señor José Vicente Rubiano Galvis fue sometido a choques eléctricos en los genitales. La Corte ha considerado que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno655.

La Corte considera que este acto implicó una invasión a la intimidad del señor Rubiano Galvis que, al involucrar su área genital, significó que el mismo fuera de naturaleza sexual, por lo que constituye un acto de violencia sexual. Este Tribunal resalta que la violencia sexual por un agente del Estado contra una persona privada de libertad bajo custodia estatal es un acto grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente656.

Dicho acto resulta denigrante y humillante física y emocionalmente, así como puede causar consecuencias psicológicas severas para la víctima… 1658. Este avance jurisprudencial resultó significativo, porque en anteriores oportunidades la Corte IDH había enmarcado hechos criminales similares, en actos de tortura o como una violación a la dignidad personal de los hombres. 1659.

Así ocurrió, a manera de ejemplo, en la sentencia del 7 de junio de 2003, dentro del Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras549, en la que se pronunció – frente a la emasculación – como un caso de malos tratos y tortura. Al respecto dijo: 99. Asimismo ha quedado demostrado que el cuerpo del señor Juan Humberto Sánchez fue encontrado sin vida en el medio de dos rocas en el Río Negro, con las manos y los pies atados en la espalda, la nariz, las orejas y los genitales cercenados, excoriaciones en la espalda y un tiro en la frente que le salía en la base del cráneo, características coincidentes con el patrón de violaciones de derechos humanos existente al momento de los hechos (supra 70.1).

Según relató el perito, Leo Valladares Lanza, estas marcas de violencia eran propias del patrón de ejecuciones extrajudiciales que se daba al momento de los hechos. Dicho perito señaló que la 548 Revista Internacional de Derechos Humanos No. 5, año 2015, Artículo Violencia sexual contra el hombre: avance jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, página 69 y ss.

Cfr: https://ojs.austral.edu.ar/ridh/article/view/1115/1361 549 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 7 de junio de 2003, Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Cfr: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_99_esp.pdf. Otras sentencias de la Corte IDH citadas en el artículo Violencia sexual contra el hombre: avance jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, escrito por Patricia Tarre Moser y Salvador Leyva Morelos–Zaragoza, citado anteriormente, son las proferidas en los casos Gangaram Panday vs. Surinam del 21 de enero de 1994. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_12_esp.pdf;

Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala del 8 de marzo de 1998. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_37_esp.pdf; y Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia del 12 de septiembre de 2005. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_132_esp.pdf SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. práctica “era el vigilar a las personas presumiblemente sospechosas y aprehenderlas sin orden legal y llevarlas a sitios clandestinos, sitios no autorizados por la ley. Ahí, generalmente, eran interrogadas, pero haciendo uso de torturas.

Y finalmente, estas personas eran asesinadas, muchas de ellas con un tiro de gracia, maniatadas y enterradas en cementerios clandestinos o en sitios no autorizados”. Las características del patrón existente se unen a lo señalado por esta Corte en cuanto a que existe la presunción de responsabilidad del Estado por los malos tratos y torturas que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales116. 1660.

Tres años después, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú550, profirió sentencia el 25 de noviembre de 2006 y allí calificó, que la desnudez forzada a que fueron sometidos los internos configuraba un trato violatorio de su dignidad personal: 304. Se probó que en el Hospital de la Policía los internos heridos, quienes se encontraban en deplorables condiciones, fueron además desnudados y obligados a permanecer sin ropa durante casi todo el tiempo que estuvieron en el hospital, que en algunos casos se prolongó durante varios días y en otros durante semanas, y se encontraron vigilados por agentes armados (supra párr. 197.49). 305.

La Corte considera que todos los internos que fueron sometidos durante ese prolongado período a la referida desnudez forzada fueron víctimas de un trato violatorio de su dignidad personal. 1661. En Colombia podemos decir que la protección de los niños, adolescentes y hombres víctimas de violencia sexual comenzó con la decisión de tutela No. T 025 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional declaró el Estado de Cosas Inconstitucionales respecto de la vulneración masiva y sistemática de los derechos de la población desplazada por la violencia. 1662.

Desde entonces, la jurisprudencia constitucional, a través de los Autos de seguimiento a dicho Estado, ha evolucionado de manera significativa en el reconocimiento de la violencia sexual como un crimen de guerra que no solo afecta a las mujeres, sino que también se utiliza como arma de control y humillación contra niños, adolescentes y hombres. 550 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 25 de noviembre de 2006.

Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Cfr: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf. Otras sentencias de la Corte IDH citadas en el artículo Violencia sexual contra el hombre: avance jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, escrito por Patricia Tarre Moser y Salvador Leyva Morelos–Zaragoza, citado anteriormente, son las proferidas en los casos Bayarri vs. Argentina del 30 de octubre de 2008. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_187_esp.pdf;

Caso Vélez Loor vs. Panamá del 23 de noviembre de 2010. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf; Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México del 26 de noviembre de 2010. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_220_esp.pdf; y Caso Vélez Restrepo y Familiares vs. Colombia del 3 de septiembre de 2012. http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_248_esp.pdf.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1663. En materia de Justicia Transicional, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C 007 de 2018, realizó el control constitucional de la Ley 1820 de 2016 y validó las amnistías y los indultos como mecanismos idóneos orientados a la búsqueda de la reconciliación nacional, siempre que se excluyan los crímenes de guerra y de lesa humanidad, dentro de los cuales se encuentra la violencia sexual. 1664.

Al respecto la Corte afirmó que (…) La conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo.551 1665.

Es indispensable precisar que los hechos criminales de violencia sexual que padecieron las víctimas del conflicto armado las afectaron de manera diferenciada, por ello, es necesario e importante evitar una visión neutral de los hechos y acudir a la perspectiva de género, para asegurar que las medidas de reparación integral y de atención a las víctimas se adecuen a la realidad particular de hombres y mujeres, evitando que estas conductas criminales sean invisibilizadas o enmascaradas bajo otras tipificaciones penales. 1666.

Otro importante pronunciamiento se produjo con la expedición del Auto No. 092 de 2008, en el que la Corte Constitucional reconoce que el reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes puede ir acompañado de abusos y violaciones como método de entrenamiento o castigo. 1667. Un importante salvamento de voto de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández, en relación con la sentencia C 203 de 8 de marzo de 2005, hace referencia a que (…) los niños sufren el conflicto armado y, en el período posterior, unos mueren y otros quedan huérfanos. Otros son mutilados, desarraigados de sus hogares, violados y objeto de otros abusos sexuales, son privados de educación y atención médica, explotados como niños soldados y quedan marcados por grandes traumas emocionales. … En la última década, 2 millones de niños han sido muertos en situaciones de conflicto, más de un millón han quedado huérfanos, más de 6 millones han sido gravemente heridos o permanentemente incapacitados y más de 10 millones han quedado marcados por graves traumas síquicos.

Muchos niños, y especialmente muchas mujeres jóvenes, han sido objeto de violaciones y otras formas de violencia sexual como instrumento de guerra deliberado. 551 Corte Constitucional. Sentencia C 007 del 1 de marzo de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo 423. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. 1668. En Auto 251 de 2008, en seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucionales ya referido, la Corte afirmó, como en las decisiones anteriores, que (…) Las niñas y las adolescentes, así como también los niños, son víctimas de los patrones extensivos de violencia sexual que se desarrollan en el marco del conflicto armado colombiano. La violencia sexual, a su vez, es una causa directa de desplazamiento forzado de personas, familias y comunidades enteras.

La Corte Constitucional ya constató y valoró las implicaciones jurídicas de esta aterradora situación en el Auto 092 de 2008 … 1669. Esa violencia sistemática y generalizada en contra de los niños, niñas y adolescentes fue producto de los diversos tipos de violencia que desplegaron los actores armados en contra de los niños, niñas y adolescentes a población civil y que la Corte Constitucional recogió muy bien en el Auto No. 092 y de los cuales, a continuación, se describen: (…) (a) actos de violencia sexual perpetrados como parte integrante de operaciones violentas de mayor envergadura -tales como masacres, tomas, pillajes y destrucciones de poblados-, cometidos contra las mujeres, jóvenes, niñas y adultas de la localidad afectada, por parte de los integrantes de grupos armados al margen de la ley;

(b) actos deliberados de violencia sexual cometidos ya no en el marco de acciones violentas de mayor alcance, sino individual y premeditadamente por los miembros de todos los grupos armados que toman parte en el conflicto, que en sí mismos forman parte (i) de estrategias bélicas enfocadas en el amedrentamiento de la población, (ii) de retaliación contra los auxiliadores reales o presuntos del bando enemigo a través del ejercicio de la violencia contra las mujeres de sus familias o comunidades, (iii) de retaliación contra las mujeres acusadas de ser colaboradoras o informantes de alguno de los grupos armados enfrentados, (iv) de avance en el control territorial y de recursos, (v) de coacción para diversos propósitos en el marco de las estrategias de avance de los grupos armados, (vi) de obtención de información mediante el secuestro y sometimiento sexual de las víctimas, o (vii) de simple ferocidad;

(c) la violencia sexual contra mujeres señaladas de tener relaciones familiares o afectivas (reales o presuntas) con un miembro o colaborador de alguno de los actores armados legales e ilegales, por parte de sus bandos enemigos, en tanto forma de retaliación y de amedrentamiento de sus comunidades; (d) la violencia sexual contra las mujeres, jóvenes y niñas que son reclutadas por los grupos armados al margen de la ley, violencia sexual que incluye en forma reiterada y sistemática: (i) la violación, (ii) la planificación reproductiva forzada, (iii) la esclavización y explotación sexuales, (iv) la prostitución forzada, (v) el abuso sexual, (vi) la esclavización sexual por parte de los jefes o comandantes, (vii) el embarazo forzado, (viii) el aborto forzado y (ix) el contagio de infecciones de transmisión sexual;

(e) el sometimiento de las mujeres, jóvenes y niñas civiles a violaciones, abusos y acosos sexuales individuales o colectivos por parte de los miembros de los grupos armados que operan en su región con el SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. propósito de obtener éstos su propio placer sexual; (f) actos de violencia sexual contra las mujeres civiles que quebrantan con su comportamiento público o privado los códigos sociales de conducta impuestos de facto por los grupos armados al margen de la ley en amplias extensiones del territorio nacional;

(g) actos de violencia sexual contra mujeres que forman parte de organizaciones sociales, comunitarias o políticas o que se desempeñan como líderes o promotoras de derechos humanos, o contra mujeres miembros de sus familias, en tanto forma de retaliación, represión y silenciamiento de sus actividades por parte de los actores armados; (h) casos de prostitución forzada y esclavización sexual de mujeres civiles, perpetrados por miembros de los grupos armados al margen de la ley; o (i) amenazas de cometer los actos anteriormente enlistados, o atrocidades semejantes… 1670.

En el Auto de seguimiento No. 009 de 2015, dentro de los informes presentados por la Fiscalía General de la Nación, puntualmente en el del 6 de marzo de 2013, se hizo referencia a los avances en las investigaciones por violencia sexual, las cuales una vez priorizadas fueron remitidas a la Unidad Nacional de Análisis y Contexto, donde encontraron que (…) “en esta primera etapa de análisis de contexto, se han tenido importantes obstáculos”, como lo son, el bajo número de denuncias de las mujeres, niñas y hombres víctimas de violencia sexual, que obedecería a factores como: el estigma social que recae sobre la víctima, el miedo a las retaliaciones, la falta de confianza frente a las distintas entidades estatales y la ausencia de información sobre los mecanismos de denuncia. 1671.

La jurisprudencia colombiana ha recorrido un camino complejo en la búsqueda de la visibilización de los casos de violencia sexual cometidos en contra de niños, adolescentes y hombres en el marco del conflicto armado, porque históricamente, estos casos – al igual que los de las mujeres – fueron enmascarados bajo otras tipificaciones debido a estereotipos de género, por miedo al estigma social o por el silencio de las víctimas, derivado de condiciones de seguridad adversas, amenazas contra sus vidas o por ausencia o desconocimiento de los mecanismos jurídicos y administrativos con que cuentan para exigir sus derechos. 1672.

Para cerrar esta parte motiva de la sentencia, en lo relativo a las disposiciones y exhortos impartidos por la Sala de conocimiento en la presente sentencia, se deja constancia que el listado de las víctimas, con nombre completo y número del documento de identidad, será remitido previa solicitud de la entidad encargada de ejecutar las actividades pertinentes para el cumplimiento de las decisiones aquí adoptadas, haciendo la salvedad desde ya, que la información tienen carácter de reservada.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

UNO. DECLARAR que conforme a los elementos de prueba legalmente presentados, esta Sala controló formal y materialmente 174 conductas criminales constitutivas de Violencia Basada en Género, en 38 hechos criminales que abarcaron un total de 39 víctimas directas y 19 indirectas, para un total de 57 víctimas; formulados por la Fiscalía General de la Nación, como hechos ocurridos durante y con ocasión del conflicto armado interno colombiano, contra los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, desmovilizados de la estructura paramilitar Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, respecto de quienes en esta fase del proceso, los requisitos de elegibilidad se encuentran cumplidos, conforme al artículo 24 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 30 del Decreto 3011 de 2013.

Así mismo que son penalmente responsables ante esta justicia transicional por los hechos que fueron objeto de conocimiento ante esta Sala. DOS. CONDENAR al postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, identificado con C.C. No. 417.351.691 expedida en San Martín – Meta, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión, multa de CINCUENTA MIL (50.000) S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de DOSCIENTOS CUARENTA (240) meses, al haber sido hallado responsable de los hechos criminales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42; que comprenden los delitos de homicidio de persona protegida en concurso con tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, acceso carnal violento en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, secuestro agravado, esclavitud sexual en persona protegida, actos sexuales violentos en persona protegida, desnudez forzada en persona protegida, acoso sexual, acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años, reclutamiento ilícito, tortura en persona protegida, desaparición forzada, hurto calificado, amenazas, trata de personas, represalias, prostitución forzada en persona protegida, lesiones en persona protegida y constreñimiento a apoyo bélico.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. TRES. CONDENAR al postulado RAFAEL SALGADO MERCHÁN, identificado con C.C. No. 17.387.622 expedida en Puerto López – Meta, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión, multa de CINCUENTA MIL (50.000) S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de DOSCIENTOS CUARENTA (240) meses, al haber sido hallado responsable de los hechos criminales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42; que comprenden los delitos de homicidio de persona protegida en concurso con tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, acceso carnal violento en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, secuestro agravado, esclavitud sexual en persona protegida, actos sexuales violentos en persona protegida, desnudez forzada en persona protegida, acoso sexual, reclutamiento ilícito, tortura en persona protegida, desaparición forzada, hurto calificado, amenazas, trata de personas, represalias, prostitución forzada en persona protegida, lesiones en persona protegida y constreñimiento a apoyo bélico.

CUATRO. CONDENAR al postulado JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, identificado con C.C. No. 97.611.705 de San José del Guaviare - Guaviare, a las penas ordinarias principales de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión, multa de CINCUENTA MIL (50.000) S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de DOSCIENTOS CUARENTA (240) meses, al haber sido hallado penalmente responsable de los hechos criminales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 37, 39, 40, 41 y 42, que comprenden los delitos de Homicidio de persona protegida en concurso con tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, secuestro agravado, trata de personas, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, amenazas, hurto calificado, represalias, prostitución forzada en persona protegida, acceso carnal violento en persona protegida, esclavitud sexual en persona protegida, actos sexuales violentos en persona protegida, desnudez forzada en persona protegida, acoso sexual, acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años, reclutamiento ilícito, amenazas, reclutamiento ilícito y desaparición forzada.

CINCO. DECLARAR a los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, como elegibles al beneficio de la alternatividad penal consagrado en los artículos 3 y 10 de la Ley 975 de 2005. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. SEIS. RECONOCER la pena alternativa de noventa y seis (96) MESES, a cada uno de los postulados, y sustituir la pena ordinaria que les fue impuesta, conforme el artículo 29 de la Ley 975 de 2005; sustitución sujeta a los compromisos y a las obligaciones verificadas por quien haga vigilancia de esta sentencia; así como, a hacer efectivo su proceso de reincorporación y contribución con los programas para incentivar la desmovilización de quienes pertenecieron a estructuras armadas ilegales, so pena de que el mismo les sea revocado; lo anterior sin perjuicio de la eventual acumulación de sentencias transicionales por parte del Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y paz del territorio nacional.

SIETE. DISPONER que los postulados condenados en esta sentencia, suscriban la respectiva ACTA DE COMPROMISO, en la que se obligan a comparecer ante esta jurisdicción, y ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional; así como a contribuir con su reintegración y reincorporación a través del trabajo, estudio o enseñanza, durante el tiempo que permanezcan privados de la libertad; y, luego de adquirir la libertad, a promover la paz y la reconciliación del país. OCHO.

Por solicitud expresa de la Fiscalía General de la Nación y la defensa de los postulados, se DISPONE que la ACUMULACIÓN JURÍDICA DE LAS PENAS impuestas a los postulados, en las sentencias proferidas en la jurisdicción ordinaria, serán objeto de pronunciamiento dentro del proceso matriz No. 110016000253201400108 00. NUEVE. Una vez todos los postulados condenados en esta sentencia queden a disposición del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, deberán reportar el cumplimiento de su proceso de reintegración ante la Agencia de Reintegración y Normalización – ARN - de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 975 de 2005.

DIEZ. NEGAR a los postulados cualquier subrogado penal, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa, por prohibición expresa del parágrafo del artículo 29 de la Ley 975 de 2005. ONCE. EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional – DNJT – para que respecto de los postulados DEYBER VARGAS GÓMEZ, JOSÉ SÁUL BEDOYA ROJAS y HUGO ALBERTO ORTIZ CRUZ, se formule el cargo de concierto para delinquir en el proceso matriz número 110016000253201400108, al no acreditarse, dentro de las sesiones de audiencia, la formulación del delito base ni acumulación de sentencia ordinaria en este sentido.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. DOCE. NO EMITIR CONDENA por delitos de Violencia Basada en Género, respecto del postulado JOSÉ SÁUL BEDOYA ROJAS, al no acreditarse formulación alguna de cargos en su contra por parte de la Fiscalía General de la Nación. TRECE.

ABSTENERSE de condenar al postulado HUGO ALBERTO ORTIZ CRUZ por los cargos formulados por el delegado de la fiscalía en el Hecho Criminal No. 30, hasta tanto no tenga lugar la formulación de cargos por el de Concierto para delinquir, aclarando que los delitos de Violencia Basada en Género y Violencia sexual, que concurran con el delito base, deben ser objeto de ruptura de la unidad procesal.

CATORCE. ABSTENERSE de condenar al postulado DEYBER VARGAS GÓMEZ por los cargos formulados por el delegado de la fiscalía en el Hecho Criminal No. 39, hasta tanto no tenga lugar la formulación de cargos por el de Concierto para delinquir, aclarando que los delitos de Violencia Basada en Género y Violencia sexual, que concurran con el delito base, deben ser objeto de ruptura de la unidad procesal.

QUINCE. ADICIONAR el contexto esclarecido de violencia basada en género y consignado en esta sentencia, respecto de otras decisiones proferidas en esta jurisdicción en contra de postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada. DIECISÉIS. DECLARAR que el patrón de macrocriminalidad de violencia basada en género expuesto por la Fiscalía General de la Nación, fue identificado y esclarecido en el actuar criminal de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, tal como quedó consignado en la parte motiva de la presente decisión. DIECISIETE.

DECLARAR, que los hechos que integran el patrón de macrocriminalidad reconocido en esta sentencia, alcanza las características de Crímenes de Lesa Humanidad, conforme se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. DIECIOCHO. CONDENAR en forma solidaria a los postulados condenados en esta decisión, al pago de los perjuicios materiales y morales causados a las víctimas directas e indirectas de los hechos materia de legalización, en los términos reconocidos y cuantificados en el correspondiente acápite del INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL de esta sentencia. SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. DIECINUEVE. REQUERIR a los postulados para que presenten una relación de las víctimas de violencia sexual o de género que conozcan o hayan ejecutado, así no exista denuncia o reporte sobre la ocurrencia del hecho criminal.

VEINTE. RECONOCER a las víctimas directas e indirectas que fueron acreditadas dentro de este asunto, la tasación de daños y perjuicios liquidados en el capítulo de INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL, de esta providencia. VEINTIUNO. INSISTIR a la representación judicial de víctimas del Sistema Nacional de Defensoría Pública, para que ubiquen y orienten a las víctimas de los hechos criminales en los cuales la Sala de conocimiento se abstuvo de reconocer daños y perjuicios a los reclamantes que no aportaron prueba que demuestre su parentesco con alguna de las víctimas directas; así como a aquellos que no cumplieron las reglas fijadas en el capítulo de INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL; o no aportaron poder para la representación legal; situación que puede ser enmendada en un Incidente de Reparación Integral de carácter excepcional.

VEINTIDÓS. DECLARAR que el pronunciamiento respecto a los bienes con vocación reparadora tendrá lugar en el proceso No. 110016000253201400108 00, en términos del artículo 24 la Ley 975 de 2005. VEINTITRÉS. EXHORTAR a los intervinientes dentro de este asunto, para que asuman los hechos criminales que conformaron el caso Alto Neblinas, como emblemático y desde las Entidades a las que se encuentran vinculados, se asuman e implementen buenas prácticas para un mejor dominio de los conceptos que desde la perspectiva de género definen la violencia de género en casos de conflicto armado.

VEINTICUATRO. EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Salud y Protección Social, para que a través del programa PAPSIVI, y Entidades del orden nacional, departamental y municipal con las que tiene Convenios, y la red de Salud Pública, se garantice la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas reconocidas en esta sentencia, en particular los procedimientos médicos, tratamientos psicosociales, terapias de rehabilitación o medicamentos que requieran, con la debida prelación por tratarse de población víctima del conflicto armado; de acuerdo con las peticiones presentadas en las distintas sesiones de audiencia y relacionadas en los cuadros de liquidación, precisándose que en eventos no cubiertos por el Régimen Subsidiario en Salud, se deberá contar con la intervención del FOSYGA.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. VEINTICINCO. EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o la entidad que haga sus veces, o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que haga sus veces, para que de manera preferente y apreciando las solicitudes que en tal sentido realizaron los representantes de las víctimas, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda, para quienes lo solicitaron, según la información relacionada en los cuadros de liquidación, así como el acceso al programa de viviendas de interés social; y para que de manera preferente, realice las gestiones necesarias en materia de subsidio de vivienda.

VEINTISÉIS. EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Departamento Nacional de Planeación, Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Agencia Nacional de Tierras, como entidades adscritas al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) y cualquier otra autoridad territorial que cuente con competencia legal para apoyar en la reparación de las víctimas, a efectos que se incluyan en adecuados proyectos productivos que permitan su restablecimiento económico.

VEINTISIETE. EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, para que de conformidad del artículo 15 de la Ley 975 de 2005, modificada por el artículo 10 de la Ley 1592 de 2012, se documente e investigue las redes de apoyo con las que contó la estructura paramilitar Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, así como sus relaciones con personas de la sociedad civil y autoridades administrativas, que permitieron la ocurrencia de los hechos objeto de la presente sentencia, especialmente los hechos 6 y 11.

VEINTIOCHO. COMPULSAR copias contra quien fungía como rector del colegio Jorge Eliecer Gaitán de Puerto Gaitán (Meta) y al personero municipal Edgar Humberto Silva Gómez, quienes al parecer tuvieron conocimiento de los hechos criminales 6 y 11. En caso de existir investigaciones o condenas en contra de estas personas, se debe remitir un informe sobre el estado del proceso, que hará parte del contexto en el proceso matriz No. 110016000253201400108.

VEINTINUEVE. RECONOCER a las víctimas de esta sentencia como un colectivo con amparo reforzado y por lo mismo, referirse a ellas, con expresiones victimizantes, podrá ser entendido como delito de Injuria, que podrá ser denunciado por la afectada, SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179.

ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. así como por la representación del Ministerio Público en los términos del inciso 2 y 3 del artículo 71 de la Ley 906 de 2004. TREINTA. SOLICITAR a la Fiscalía 19 de Justicia Transicional, el informe de plena identidad de ISMAEL MAHECHA MUÑOZ, identificado con la C.C. No. 80.458.569 de Útica – Cundinamarca, quien al parecer respondía al alias de YANQUI; y el respectivo informe de policía judicial en el que se establezca si efectivamente se trataba de la misma persona, y en caso positivo, si presenta antecedentes judiciales e investigaciones que cursen en su contra.

TREINTA Y UNO. DISPONER que la Dirección Nacional de Justicia Transicional, a través del personal de policía judicial rinda un informe dirigido a la Magistratura en el que conste las actividades realizadas para la identificación de los alias PABLO o PABLITO, al parecer PABLO ANTONIO TRIGOS AYA, político de las ACMV; COMADREJA, patrullero;

POCILLO, al parecer FREDY BOHORQUEZ, escolta; TIN TIN, al parecer JOSÉ NILSON BENITO MURCIA; LOCO TINO, al parecer EDWIN QUINTANILLA; EL MOCHO, patrullero; CONUCHE, patrullero; PIRULO, comandante urbano; POPEYE, comandante, BEBÉ, comandante; alias EL ITALIANO; PARACO VIEJO, patrullero; GUACAMAYO, patrullero; BIBIER PERDOMO MELGAREJO alias EMPELOTO;

MUELAS, escolta; HALCÓN, escolta; AGUILA, escolta; COMEJÉN, escolta; LA LEONA, urbana; RATÓN, al parecer HERMINSUL ANGARITA LOZANO; LIEBRE, urbano y escolta; PITUFO, escolta; EL MÉDICO, patrullero, CHULO, comandante descrito por una de las víctimas como un hombre negro, pelo rizado, alto, delgado; POLLO, patrullero; EL LOCO, al parecer responde al nombre de PEDRO LUIS DIAZ, cédula de ciudadanía No. 16.214.351; alias 20 – 20, comandante; alias ZARCO, de quien se dice permanecía con alias PABLITO; y EL OSO, patrullero; así como la plena identidad de quienes se logren identificar, si se encuentran vivos o si fallecieron allegar los registros civiles de defunción, si cuentan con procesos penales y los antecedentes judiciales que les figuren.

Y una vez identificados, la Fiscalía delegada deberá realizar las compulsas de copias pertinentes, situación que igualmente informará a la Sala de conocimiento. TREINTA Y DOS. DISPONER que la Fiscalía 19 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional libre las correspondientes ordenes de policía judicial para que se logre la ubicación de la persona a la cual hizo referencia el postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO en su intervención de la sesión de versión libre del 21 de septiembre de 2009, y de quien manifestó era quien conocía lo ocurrido en el hecho de la menor CPBA y los nexos de alias PABLITO con políticos de la zona, por ser la persona que permanecía con el comandante político de las ACMV.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. TREINTA Y TRES. DISPONER que la Fiscalía 19 de Justicia Transicional adelante las actividades necesarias para la identificación de NN masculino, quien ostentaba rango de comandante dentro de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, al parecer alias MANO NEGRA, y cuya descripción física corresponde a una persona de estatura baja; tez trigueña; sin acento al hablar; nariz aguileña; ojos medianos, de color café claro; cejas escasas; bigote corto; dentadura incompleta, le faltaban cuatro piezas dentales en el maxilar superior; orejas medianas terminadas en punta; varios lunares en el cuerpo; completamente calvo; tatuajes visibles en un brazo y un tatuaje de gran tamaño en el cuerpo con la figura de un ave.

De los resultados se remitirá informe a la magistratura y en caso de ser identificado se procederá a realizar la respectiva compulsa de copias. TREINTA Y CUATRO. DISPONER que la Dirección Nacional de Justicia Transicional, quien cuenta con las fotografías de todas las personas desmovilizadas de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, coordine con las víctimas de estos hechos de violencia sexual y violencia basada en género, especialmente con AAPV y LJRR, para que se adelante una jornada de reconocimientos fotográficos en procura de identificar plenamente a quienes agredieron sexualmente a las niñas, adolescentes y mujeres de Puerto Gaitán – Meta.

TREINTA Y CINCO. DISPONER que la Subunidad de persecución de bienes de la Dirección Nacional de Justicia Transicional adelante las respectivas averiguaciones para que se determine si los predios Carpati, Poco a poco, El Brasil, Guaraní, Casa de lata, Bonanza, La Vitrina, Laureles, Las Marías, El Cubano, San Miguel, La Primavera, Arizona, Somasa, Mata Oscura y Los Enanitos, pertenecen a la estructura paramilitar ACMV y en caso afirmativo, se solicite la extinción del derecho de dominio.

TREINTA Y SEIS. DISPONER que la Dirección Nacional de Justicia Transicional, la Defensoría del Pueblo y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adelanten las jornadas de víctimas de violencia sexual y violencia basada en género, en los territorios en que hicieron presencia las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, conformando equipos interdisciplinarios que ubiquen y brinden la atención médica y psicológica requerida por todas aquellas víctimas indeterminadas que a la fecha no se han atrevido a denunciar por miedo o por temor a ser estigmatizadas.

Se debe estudiar la viabilidad de establecer una línea telefónica única para la atención privilegiada de quienes quieran denunciar. TREINTA Y SIETE. EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional para que informe a esta Magistratura sobre las actividades adelantadas para la ubicación y SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. atención de las víctimas de violencia sexual y VBG, que hacían parte del listado entregado por el postulado JOSÉ DELFIN VILLALOBOS JIMÉNEZ, en sesión de versión libre del 30 de septiembre de 2021, y que responden a los nombres de: CPB, MGG, SMGC, MAP, EG, LMHR, MAT, JJVA, MdelPF, CAA, YSPB, EMPS, SPMR, LJRR, YPB, GED, SSL, MEH, MLD, JTFH, NJVS, AJMR, AMCM, GCR, METE, MR, AAPV, YJPA, MML, MMAV y M. TREINTA Y OCHO.

EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – para que, una vez esta sentencia quede en firme, la Fiscalía de Justicia Transicional adelante las actividades propias de su competencia, con el fin de proteger los intereses de MAP.

Así mismo, se dispone que la UARIV, al momento de dar cumplimiento a la reparación integral ordenada, atienda las indicaciones entregadas por MAP para acceder a dicha reparación, conforme a la información que esta Sala remitirá mediante oficios de carácter reservado. TREINTA Y NUEVE. DISPONER que la Fiscalía 19 de Justicia Transicional allegue los dictámenes periciales que los peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses hayan practicado a las víctimas de la presente sentencia, en especial los de MAP, AAPV, LJRR, LJVS, para que hagan parte integral del expediente digital.

CUARENTA. DISPONER que la Dirección Nacional de Justicia Transicional y el delegado del Ministerio Público asignado a este caso, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, adelanten las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar por la omisión en que habrían incurrido las autoridades, civiles, militares y de policía, así como quienes se desempeñaban como Inspector de Policía y Personero Municipal, al no haber elevado las denuncias correspondientes por estos hechos.

En caso de que existan investigaciones en curso, deberán informar a esta Magistratura sobre el estado actual de las mismas y las decisiones de fondo que allí se hayan adoptado. CUARENTA Y UNO. DISPONER que la Fiscalía 19 de Justicia Transicional, adelante la debida documentación del hecho criminal de desplazamiento forzado al que hace referencia la víctima AAPV y del que fue víctima su novio.

Dicho hecho se produjo como consecuencia de las amenazas proferidas por un integrante de las ACMV; en tal sentido, deberá procederse con la correspondiente imputación y formulación de los cargos a que haya lugar contra los máximos responsables de la estructura paramilitar y, de ser pertinente, a la compulsa de copias correspondientes ante las autoridades competentes.

SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. CUARENTA Y DOS. DISPONER que la Fiscalía 19 de Justicia Transicional, adelante las labores investigativas pertinentes para la identificación de quien responde al nombre de SONIA GONZÁLEZ, quien según lo informado por la víctima AAPV, fue la persona que solicitó a los paramilitares de las ACMV, que secuestraran y sometieran a trabajos forzados y a violencia basada en género a las víctimas AAPV y LJRR.

CUARENTA Y TRES. DISPONER que la Fiscalía 19 de Justicia Transicional, que adelante las labores investigativas pertinentes para la identificación de las cuatro niñas, adolescentes o mujeres que fueron secuestradas por las ACMV el mismo día que se llevaron a AAPV y LJRR, y que fueron descritas como las hermanas J y P; S, a quien describió como una adolescente de 15 o 16 años, estatura baja, contextura gruesa, ojos verdes, cabello mono, color de piel blanca; y otra que le decían Y, a quien describió como de estatura alta, robusta, piel pecosa y diastema dental.

Una vez identificadas, y si las víctimas desean hacer parte del proceso de Justicia y Paz, presentar los hechos criminales y formular cargos a los postulados de las ACMV, y si es del caso se compulsen las copias a que haya lugar. CUARENTA Y CUATRO. DISPONER que la Fiscalía 19 delegada de Justicia Transicional para que informe las actividades investigativas que adelantó con la información aportada por la víctima CPBA en entrevista del 11 de septiembre de 2013, así como los resultados obtenidos respecto de las verificaciones que se debieron adelantar para desvirtuar o confirmar lo allí mencionado.

CUARENTA Y CINCO. DISPONER que la Fiscalía 19 delegada de Justicia Transicional adelante las actividades de policía judicial pertinentes a fin de establecer la plena identidad de MAGALY, compañera de alias PITUFO, escolta de JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO y establezca si pertenecía a las ACMV y si era la persona encargada de informar a los paramilitares de las actividades sociales realizadas por CPBA y que llevaron a que se cometiera el secuestro de la menor por parte del grupo paramilitar.

CUARENTA Y SEIS. DISPONER que la Dirección de Justicia Transicional adelanten las actividades de Policía Judicial, para que personal de los grupos de exhumaciones adscritos a Justicia Transicional adelanten las indagaciones a que haya lugar para identificar y ubicar el cadáver de alias LA PALOMA, para que se logre su identificación y entrega a sus familiares.

CUARENTA Y SIETE. EXHORTAR al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; al Instituto Departamental de Cultura de la Gobernación del Meta, y a la SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS.

Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte de la Alcaldía de Puerto Gaitán, para que realicen una convocatoria, cuya finalidad sea la realización de una expresión artística que permanezca en Alto Neblinas, en honor a las víctimas de estos hechos criminales. Esta expresión artística deberá dignificar a las víctimas y representar lo que significaba el cabello para ellas.

CUARENTA Y OCHO. EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y al Centro Nacional de Memoria Histórica para que reconstruyan la memoria histórica, de manera conjunta con las mujeres víctimas de los municipios de Puerto Gaitán en el Departamento del Meta y Cumaribo y Santa Rosalía en el Departamento de Vichada, en donde la reconstrucción del tejido social concluya con un libro o un documento audiovisual, sin que implique ello revictimización, que evidencie la sistemática violación de sus derechos por parte de las ACMV y preserve la memoria historia de la violencia en el país para garantizar su no repetición. CUARENTA Y NUEVE.

EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 51, parágrafos 1 y 2 de la Ley 1448 de 2011, incluya a las víctimas reconocidas en esta decisión y que así lo hayan requerido, dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios para el ingreso a la educación superior, además, de priorizar el acceso a la formación impartida por el SENA, así mismo, para que adopten todas aquellas medidas necesarias a fin de asegurar el acceso a educación para las víctimas del conflicto armado y especialmente a quienes lo solicitaron de acuerdo con la información registrada en los cuadros de liquidación. CINCUENTA.

EXHORTAR al Ministerio de Trabajo y al Servicio Público de Empleo para que implementen una estrategia de acceso a oportunidades laborales, para víctimas del conflicto armado, en especial las reconocidas en esta sentencia, teniendo en cuenta sus particulares condiciones en cuanto a lugar de ubicación, nivel de estudio, entre otros. CINCUENTA Y UNO. EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que de manera conjunta implementen un plan de atención psicológico que aborde de manera integral, las afectaciones y secuelas que los hechos delictivos que las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada ocasionaron a las víctimas de dicha estructura paramilitar, teniendo en cuenta las condiciones especiales de las víctimas y las peticiones relacionadas en los SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS.

PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA. POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. cuadros de liquidación, con el fin de permitir el restablecimiento de lazos familiares y la reconstrucción del tejido social. CINCUENTA Y DOS. RECONOCER el daño colectivo presentado por el delegado del Ministerio Público y que fuera causado por las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada en los territorios de Puerto López y Puerto Gaitán en el Departamento del Meta y los municipios de Cumaribo y Santa Rosalía en el departamento del Vichada, en los términos consignados en el título de daño colectivo de esta decisión. CINCUENTA Y TRES.

EXHORTAR al Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, y a la Gobernación del Meta y del Vichada, para que extiendan perdón público por el abandono institucional al que fueron expuestos los municipios donde tuvo injerencia las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, abandono que permitió la consolidación de la estructura paramilitar y el sometimiento de sus moradores, especialmente en el municipio de Puerto Gaitán (Meta).

CINCUENTA Y CUATRO. EXHORTAR al Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Gobernaciones y Alcaldías de las zonas donde hicieron presencia las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, para que implementen programas de socialización con la población de los municipios afectados por las incursiones del grupo paramilitar, para fortalecer la cultura de la legalidad, promoviendo acciones, valores y actitudes que incentiven el respeto a las leyes y la defensa del interés público.

CINCUENTA Y CINCO. EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF –, para que, en el marco de sus competencias, elabore actividades para el fomento y promulgación de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que fueron involucrados en el conflicto armado interno, siendo víctimas de delitos perpetrados por la desmovilizada estructura paramilitar Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, en atención a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1098 de 2006.

CINCUENTA Y SEIS. SOLICITAR a la Fiscalía General de la Nación, que los informes acerca de los avances en las investigaciones adelantadas en la jurisdicción ordinaria derivadas de los requerimientos citados en el transcurso de las audiencias sean presentados al Juzgado de Ejecución y seguimiento de Sentencias de esta jurisdicción. CINCUENTA Y SIETE.

EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Centro Nacional de Memoria Histórica, para que en materia de SENTENCIA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO – CASO ALTO NEBLINAS. PROCESO NO. 11 001 22 52 000 2021 00179. ESTRUCTURA: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE META Y VICHADA.

POSTULADOS: JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO Y OTROS. ceremonias de memoria o perdón público, tengan en cuenta que las mismas deberán contar con el consentimiento expreso de las víctimas respecto de la forma, momento y contenido de dichas ceremonias, como parte de las medidas de satisfacción de las que son titulares, y la importancia de contar con su valiosa participación. Así mismo para que en conjunto con la Defensoría del Pueblo, las Gobernaciones y Alcaldías de los municipios en los que tuvo influencia las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, previo acuerdo con las víctimas, se preparen ceremonias simbólicas de duelo para los familiares de aquellas víctimas de desaparición forzada, cuyos restos no han podido ser recuperados.

CINCUENTA Y OCHO. EXHORTAR al Grupo de Compulsas de copias de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, para que se remitan los impulsos procesales y se agilice las investigaciones respecto a los hechos en los que se involucran a autoridades civiles y administrativas. CINCUENTA Y NUEVE. EXHORTAR al Grupo de Violencia Basada en Género de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, para que dentro de sus competencias continue realizando la documentación detallada y precisa sobre los hechos de violencia basada en género, de los que pudieron ser víctimas otras mujeres en el área de influencia de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada.

SESENTA. Una vez en firme esta sentencia, la Sala de conocimiento DISPONE la difusión de la misma en el municipio de Puerto Gaitan – Meta, para lo cual será necesario contar con la presencia de autoridades locales y departamentales, incluidas, las directivas del Colegio Jorge Eliecer Gaitán. SESENTA Y UNO. Una vez la sentencia adquiera firmeza, se EXHORTA a la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas, para que priorice el reconocimiento de las indemnizaciones de las mujeres víctimas de violencia sexual y violencia basada en género de las ACMV, como sujetos de especial protección constitucional y se implementen de manera expedita los planes de reparación colectiva reconocidos en esta sentencia. SESENTA Y DOS.

En firme esta decisión, REMÍTASE al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, para su seguimiento, ejecución y vigilancia. Sentencia Violencia Basada en Género - Caso Alto Neblinas, Proceso No. 1100122 52 000 202100179. Estructura: Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada.

Postulados: José Baldomero Linares Moreno y otros. SESENTA Y TRES. Contra esta decisión procede el recurso de apelación que se surtirá ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE /y^énÁ Xlvftrtt Íuvv-4'mLox, ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ Magistrada [Aclaración de Voto) ALVARO FERNANDO MONCAYO agistraÓo REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO Radicado 11-001-22-52-000-2021-00179-00 Postulado Rafael Salgado Merchán y Otro Decisión Sentencia de primera instancia Aprobación Acta 22/26 Magistrado Ponente Dra. Alexandra Valencia Molina Con el debido respeto, me permito presentar aclaración parcial de voto frente a la decisión adoptada mediante el Acta No. 22/26 del pasado 28 de abril, por la cual se dicta sentencia parcial transicional de primera instancia contra postulados exmilitantes de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada (ACMV).

Fundamento la presente aclaración parcial de voto en los siguientes motivos: (i) Sobre la adición de formulación de cargos sin previa formulación de imputación La Providencia de la que aclaro parcialmente mi voto aprobó la adición de cargos en varios de los hechos, en algunos casos durante la audiencia de incidente de reparación integral y, en otros, en desarrollo de la audiencia concentrada por parte de la Fiscalía General de la Nación, sin que respecto de los cargos adicionados se hubiese efectuado la correspondiente formulación de imputación ante Magistrado de Control de Garantías, como lo exige el cauce procesal contenido en la propuesta epistemológica positivizada en la Ley 906 de 2004 y acogida mediante la Ley 975 de 2005.

Tal situación, a juicio de la suscrita, afecta el debido proceso y las garantías constitucionales de los postulados que fueron objeto de dicha adición de cargos, al comprometer los principios de congruencia, consonancia y correlación que deben existir entre la formulación de imputación y la formulación de cargos, así como el principio de preclusividad de las etapas procesales.

Radicado 11-001-22-52-000-2021-00179-00 Aclaración Parcial de Voto Decisión acta aprobatoria 22/26 del 28 de abril de 2026 Si bien es cierto que la actuación procesal se rige por el principio de progresividad de la investigación –entendido como el descubrimiento de la verdad ontológica en el mundo fenomenológico–, dicho principio no permite desconocer las garantías procesales ni las formas propias de cada juicio, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1.

Al respecto, la alta corporación, en sede de Justicia y Paz ha establecido que: «El proceso de Justicia y Paz tiene ritualidades que deben ser respetadas para garantizar el derecho-principio al debido proceso de todos los intervinientes, ya que es un proceso de jurisdicción voluntaria, es decir, el postulado decidió desmovilizarse, rindió versión libre, le fueron imputados hechos ilegales y estos fueron aceptados de manera libre, voluntaria, espontánea, además, de siempre estar asistido por su defensor.

Por ende, es necesaria la imputación del hecho por parte de la Fiscalía y más importante la aceptación del mismo, para así cumplir con lo establecido en la Ley de Justicia y Paz. (…) Así que, el hecho como mínimo debe estar imputado por la Fiscalía para seguir con el procedimiento de aceptación y legalización, y poder exigir la reparación por dicho cargo.

En conclusión, no es procedente legalizar el hecho en esta instancia en virtud del derecho a la verdad y del debido proceso2, en razón a que la Fiscalía no lo imputó en la audiencia respectiva…»3 (negrillas y resaltados propios de la Sala). Por lo anterior, a juicio de la suscrita, la Sala ha debido abstenerse de legalizar los siguientes: Hecho: 41: ➢ Hurto calificado contenido en el párrafo 731 de la decisión. Hecho: 42: ➢ Constreñimiento a apoyo bélico, contenido en el párrafo 739 de la decisión. Hecho 22: 1 «La Sala ha de reiterar que, como garantía del principio de congruencia, las circunstancias de agravación punitiva deben aparecer imputadas fáctica y jurídicamente en la acusación para ser atendidas en el fallo al momento de dosificar la pena correspondiente (Cfr. entre otras, CSJ SP, 28 jul. 2006, rad. 25648;

CSJ SP, 18 dic. 2013, rad. 41734; CSJ SP14206–2016, 5 oct. 2016, rad. 47209; CSJ S0P44– 2018, 31 en. 2018, rad. 50105; CSJ SP317–2018, 21 feb. 2018, rad. 50264 y CSJ SP1575–2020, 17 jun. 2020, rad. 50312). De lo contrario, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho de defensa, en tanto el enjuiciado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación, ni se pueden desconocer condiciones favorables que redunden en la determinación de la pena.» CSJ SP441-2023, rad. 54837 del 1 de noviembre de 2023.

M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 2 Ley 975 de 2005 artículos, 4,15 y 19. 3 CSJ SP1300-2019. Rad. 48726 del 10 de abril de 2019. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Radicado 11-001-22-52-000-2021-00179-00 Aclaración Parcial de Voto Decisión acta aprobatoria 22/26 del 28 de abril de 2026 ➢ Constreñimiento a apoyo bélico, contenido en el párrafo 750 de la decisión. Hecho 30: ➢ Acceso carnal violento en persona protegida y Tortura en persona protegida, contenidos en el párrafo 780 de la decisión. Hecho 35: ➢ Tortura en persona protegida y Hurto calificado y agravado contenidos en el párrafo 811 de la decisión. Hecho 6: ➢ Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y Trata de personas contenidos en el párrafo 933 de la decisión. Hecho 11: ➢ Amenazas contenido en el párrafo 963 de la decisión. (ii) Del incidente de reparación integral En este punto, los aspectos objeto de aclaración radican en algunos de los criterios relacionados con la forma en que debe efectuarse el reconocimiento y la tasación de los daños y perjuicios. • Vínculos de crianza En la decisión se señaló: “De igual manera, teniendo en cuenta el pronunciamiento del Consejo de Estado en decisión del 28 de agosto de 2014, bajo la condición de “relaciones afectivas no familiares”, la calidad de víctima también puede abarcar a los “padres de crianza”, siempre que demuestren el daño”.

No obstante, la suscrita considera que los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en sede de Justicia y Paz, en los cuales se ha precisado que, en relación con los vínculos de crianza, las víctimas pueden acudir al proceso en calidad de terceros damnificados, siempre que acrediten debidamente el daño sufrido, son los que mejor se ajustan a la situación jurídica sub examine.

Sobre el particular, ha sido criterio pacífico, uniforme y reiterado de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que la legitimación indemnizatoria de los padres de crianza no deriva de la calidad de familiares por consanguinidad o Radicado 11-001-22-52-000-2021-00179-00 Aclaración Parcial de Voto Decisión acta aprobatoria 22/26 del 28 de abril de 2026 parentesco civil, sino de la demostración concreta del perjuicio padecido.

En ese sentido, la Alta Corporación ha explicado: “…la Sala en múltiples ocasiones ha denegado la posibilidad de reconocer indemnización como víctimas indirectas a quienes se reputan como padres, hermanos e hijos de crianza, por cuanto si bien acorde con el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, en principio pueden ser reputados víctimas los cónyuges, los compañeros o compañeras permanentes, y cualquier pariente en primer grado de consanguinidad o civil, de quien haya padecido directamente el daño, es decir, quien haya muerto o desaparecido, criterio matizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, al considerar que la exclusión de los familiares ajenos al primer grado de consanguinidad y la limitación adicional de que sólo pueden concurrir cuando la víctima directa haya muerto o desaparecido, conculca los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo, motivo por el cual declaró la exequibilidad condicionada del citado artículo, en el entendido no solo de que pueden ser reconocidos víctimas otros familiares que hubieren sufrido un daño, sino también de que ello sea consecuencia de otras conductas delictivas cometidas por los miembros de grupos armados al margen de la ley, diferentes a las que implican la muerte o el desaparecimiento.

En tales condiciones, el concepto de víctima se hizo extensivo a otros familiares por consanguinidad, sin importar el grado, pero que en todo caso acrediten el daño causado con el delito, ámbito dentro del cual no se incluye a los denominados “padres de crianza”, por cuanto en ellos no es predicable algún vínculo de parentesco o familiar y no obstante el estrecho vínculo afectivo y la dependencia espiritual y hasta patrimonial que puede surgir entre los menores y sus “padres de crianza”, estos no conforman su núcleo familiar ni son parientes, y en consecuencia, no pueden admitirse como familiares por consanguinidad ni reconocerse víctimas dentro del proceso de justicia y paz, y consecuentemente a no estimar sus pretensiones para la reparación integral, eventualidad que deja sin sustento alguno el planteamiento del defensor.

(CSJ AP6961-2015)4”5 (Subrayas y negrillas añadidos). De conformidad con lo anterior, respetuosamente considero que los padres de crianza –así como los hijos de crianza o los hijastros– no deberían ser reconocidos como víctimas indirectas por vínculo familiar dentro del proceso de Justicia y Paz, sino únicamente como terceros damnificados, supuesto en el cual su eventual indemnización dependerá de la acreditación suficiente, concreta y específica del daño sufrido como consecuencia del hecho punible. • Reconocimiento indemnizatorio por concepto de daño a la vida de relación Conforme a lo señalado en la providencia, se observa que los parámetros de reconocimiento indemnizatorio por dicho concepto establecen una indemnización en cuantía equivalente a 50 SMLMV. 4 “Ver entre otras CSJ AP, 17 abr. 2013, rad. 40559;

CSJ SP 5200-2014, 30 abr. 2014, rad. 42534; y CSJ SP12668-2017, 16 ago. 2017, rad. 47053”. 5 Corte Suprema de Justicia, SP659-2021 (Rad. 54860). Véase también SP12668-2017 (Rad. 47053), SP4347-2018 (Rad. 48579), SP107-2020 (Rad.48724), entre otras. Radicado 11-001-22-52-000-2021-00179-00 Aclaración Parcial de Voto Decisión acta aprobatoria 22/26 del 28 de abril de 2026 No obstante, en Colombia, la jurisprudencia del Consejo de Estado, particularmente a través de las sentencias de unificación de la Sección Tercera proferidas el 14 de septiembre de 20116, decantó el daño a la salud (antes denominado daño a la vida de relación, alteración grave a las condiciones de existencia o daño al proyecto de vida) como una categoría única de reconocimiento susceptible de reclamaciones indemnizatorias dentro de los perjuicios inmateriales, distinta del daño moral.

Posteriormente, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado, reafirmó esta posición en materia del daño a la salud, como única categoría distinta del daño moral dentro de los perjuicios inmateriales, en los siguientes términos: “20. A propósito del perjuicio fisiológico solicitado por la parte actora, se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero, se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud.” 7 De igual manera, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ha acogido este criterio jurisprudencial, resaltando que el daño a la salud, “como especie de los perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales, en caso de presentarse, debe ser demostrado por quien demanda el reconocimiento de indemnización en cuanto no se presume su configuración8 (…).”9.

A su vez, dicha corporación ha venido reconociendo el alcance de estas sentencias de unificación, especialmente en providencias como SP193-2024, SP14206-2016, SP8854-2016 y SP1249-2018, entre otras. La diversidad de categorías elaboradas por la doctrina y la jurisprudencia comparada, tales como el “daño a la vida de relación” (de origen italiano) y la “alteración a las condiciones de existencia” (de origen francés), así como otras denominaciones similares, creó la necesidad de establecer una posición clara que garantizara coherencia en la reparación integral del daño, respetando los principios de justicia material, dignidad humana e igualdad.

Sobre el particular, el Consejo de Estado precisó: 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de Unificación, Radicación números 050001232500019940002001 (19031) y 050001233100020070013901 (38222). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Radicado número 2500023260020000034001, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Cfr. SP1300-2019, Rad. 48726, SP036-2019, Rad. 48348, SP 374-2018, Rad. 49170, SP1796-2018, Rad. 51390, entre otras. 9 Corte Suprema de Justicia, SP659-2021, rad. 54860, 3 de marzo de 2021.

Véase también CSJ, SP464-2023, rad. 59810, 8 de noviembre de 2023. Radicado 11-001-22-52-000-2021-00179-00 Aclaración Parcial de Voto Decisión acta aprobatoria 22/26 del 28 de abril de 2026 “[…], se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios (…).”10 (Negrillas propias).

El alto tribunal de Casación Penal en las providencias citadas, igualmente ha aplicado la línea establecida por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación sobre daño a la salud, con fundamento en una valoración cualitativa del mismo11. Así, de acuerdo con la gravedad del daño padecido por la víctima directa, la indemnización puede determinarse conforme las siguientes equivalencias: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Indemnización Igual o superior al 50% 100 smmlv Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 smmlv Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 smmlv Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 smmlv Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 smmlv Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 smmlv De esta manera, resulta viable concluir que los criterios establecidos en las sentencias de unificación del Consejo de Estado han sido acogidos por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, de modo que cuando tenga origen en una afectación física o psíquica de la víctima y se invoquen conceptos como “daño a la vida de relación”, “alteración de las condiciones de existencia” o “daño al proyecto de vida” -entendido este último como la afectación de los planes y objetivos de la persona hacia el futuro-, tales reclamaciones deben ser analizadas bajo la categoría de daño a la salud, como única categoría autónoma de perjuicio inmaterial distinta del daño moral, sin que resulte procedente el reconocimiento independiente de dichas denominaciones. • Reconocimiento indemnizatorio por concepto de daño moral por el delito de secuestro y tortura En lo correspondiente al injusto de secuestro, en la sentencia que se aclara no se precisa el parámetro de reconocimiento indemnizatorio ni la jurisprudencia acogida para su tasación. No obstante, se observa que en algunos casos se reconoció indemnización por concepto de daño moral en cuantías equivalentes a 15 SMLMV, mientras que en otros se fijó en 35 SMLMV y 50 SMLMV, bajo el 10 Ibid.

C.E. Expediente 050001233100020070013901 (38222). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, radicado número 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804). Radicado 11-001-22-52-000-2021-00179-00 Aclaración Parcial de Voto Decisión acta aprobatoria 22/26 del 28 de abril de 2026 argumento de que ello correspondía al tiempo durante el cual se prolongó la retención. Sin embargo, frente a este delito, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que la indemnización correspondiente al daño moral debe fijarse, para la víctima directa, en una suma equivalente a 30 SMLMV.

En este sentido, dicha Corporación ha sostenido: “en aplicación del criterio jurisprudencial en la materia12, (…), la indemnización por el daño moral derivado del secuestro se fija en una suma equivalente a 30 S.M.M.L.”13 Esta línea jurisprudencial fue reiterada recientemente en la providencia CSJ SP2995-2024, en la cual se indicó: “En consecuencia, se revocará lo decidido en la sentencia confutada, que negó los perjuicios morales causados a Aristides Augusto Payares Terán, por los delitos de secuestro y tortura reclamada por su apoderado y, en su lugar, se condenará a los postulados Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez y Jorge Escorcia Orozco, y solidariamente al grupo armado ilegal Chibolo – Frente Guerreros de Baltazar, del que hicieron parte, a pagar por dicho concepto la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes –30 smlmv por cada delito–, monto contenido en la pretensión indemnizatoria y que guarda consonancia con la cuantificación fijada en decantada jurisprudencia14”.

De otra parte, en lo que respecta al delito de tortura, la jurisprudencia ha mantenido una línea similar, fijando como parámetro indemnizatorio por perjuicios morales la suma de 30 SMLMV para la víctima directa. No obstante, en la decisión objeto de análisis se advierten criterios distintos de tasación, sin que se indique el sustento jurisprudencial que justifique la adopción de los parámetros allí consignados.

En los anteriores términos, en referencia a la providencia descrita, expreso mi aclaración parcial de voto. Respetuosamente, ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ Magistrada Fecha ut Supra 12 CSJ SCP, 27 abr. 2011, rad. 34547; SP12969-2015; SP2045-2017; SP5333- 2018, rad. 50236. 13 Corte Suprema de Justicia, SP4936-2019 (Rad. 51819, 13 de noviembre de 2019). 14 Ver entre otras, CSJ SP 27 abr. 2011, rad. 34547;

CSJ SP12969-2015, 23 sep. 2015, rad. 44595; CSJ SP14206-2016, 5 oct. 2016, rad. 47209.