Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600064520250000303

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2026-05-26

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Nicolás Andrés Paiva Villegas.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 056 San José del Guaviare, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Radicado 97001600064520250000303. Procesado Nicolás Andrés Paiva Villegas. Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Decisión Confirma I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, en contra de la sentencia anticipada condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés el 24 de julio de 2025, mediante la cual condenó a Nicolás Andrés Paiva Villegas por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 Fueron consignados en el escrito de acusación, de la siguiente manera: 1 Carpeta 01Primera Instancia, C02Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital. Radicado No. 97001600064520250000303 2 “El día 11 de febrero de 2025, siendo aproximadamente las 6:03 horas, miembros de la POLICÍA NACIONAL - SIJIN VAUPÉS, llevaron a cabo diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 10 #7ª -116 barrio la floresta del Municipio de Mitú, en la cual habitaban NICOLAS ANDRÉS PAIVA VILLEGAS, en compañía de su pareja sentimental y su padre Gabriel Paiva Vieira.

En la vivienda, específicamente en las habitaciones que habitaba NICOLAS ANDRÉS PAIVA VILLEGAS, fueron encontrados los siguientes elementos: -En una caja plástica ubicada en la repisa, tres papeletas transparente ziploc de tamaño pequeño con 1.0 gramos de cocaína. -En la repisa de vidrio una bolsa transparente de tamaño pequeño con 0.3 gramos de cocaína. -En la vitrina de vidrio en la cual se encuentra elementos de ropa, una bolsa transparente de ziploc tamaño mediano con 53.2 gramos -En la vitrina de vidrio la suma total de $ 750.000 pesos. 1 gramera digital.

En la habitación N° 3 y habitada por Gabriel Paiva Vieira, quien al momento del registro manifestó “que su hijo NICOLAS PAIVA eran quién tiene que responder por esa sustancia”, en donde se encontraron los siguientes elementos. -Una bolsa transparente siploc pequeña tirada en el suelo de la habitación con 0.2 gramos de cocaína. -Al lado de la cama, 39 papeletas transparentes ziploc de tamaño pequeñas con 18.1 gramos de cocaína.

La sustancia incautada arrojó un total de 72.8 gramos de cocaína, la cual conservaba NICOLAS ANDRÉS con fines de venta, quién fue aprehendido.”. 2.2. Procesales Por estos hechos, el 12 de febrero de 20252 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de registro y allanamiento y de captura, imposición de medida cautelar de incautación con fines de comiso, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en 2 Carpeta 01Primera Instancia, C01Garantias, Archivos 004 y 006, Expediente Digital.

Radicado No. 97001600064520250000303 3 contra de Nicolás Andrés Paiva Villegas. Se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal, verbos rectores conservar y vender. El 8 de abril de 20253, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, que le correspondió por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, autoridad judicial que fijó la audiencia de formulación de acusación para el 28 de mayo de 20254.

En horas de la mañana del 28 de mayo de 20255, la fiscal delegada radicó un preacuerdo que posteriormente sustentó6 ante el juzgado de conocimiento suscrito con Nicolás Andrés Paiva, en el que se le reconoció sólo con fines punitivos, la pena prevista para el cómplice y se pactó en 32 meses de prisión y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

A su vez, la fiscal solicitó que se decretara el comiso definitivo del dinero incautado a favor del Fondo Especial para la Administración de bienes de la Fiscalía, en razón a que el dinero hacía parte de las ventas que realizaba el procesado, máxime que, cuando se hizo el allanamiento de su vivienda el efectivo se encontró junto a las sustancias incautadas.

Ante esa solicitud la defensa se opuso a la misma y aseguró que el dinero no era proveniente del ilícito de tráfico, 3 Carpeta 01Primera Instancia, C02Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital. 4 Carpeta 01Primera Instancia, C02Conocimiento, Archivo 002, Expediente Digital. 5 Carpeta 01Primera Instancia, C02Conocimiento, Archivo 007, Expediente Digital. 6 Carpeta 01Primera Instancia, C02Conocimiento, Archivo 008, Expediente Digital.

Radicado No. 97001600064520250000303 4 fabricación o porte de estupefacientes, sino que correspondía a salarios devengados por la esposa del procesado quien ejercía labores de niñera. Agregó que el dinero no se encontró ni en el cajón del procesado ni cerca de la sustancia incautada, sino que reposaba en las pertenencias de la esposa.

El Juez Promiscuo del Circuito de Mitú suspendió la diligencia y dio continuidad el 19 de junio posterior7, oportunidad en la que el dispensador de justicia aprobó los términos del preacuerdo, corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. El 24 de julio de 20258, se realizó la lectura del fallo de carácter condenatorio, la cual fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa del procesado.

III. DECISIÓN APELADA9 El Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, consideró probados los requisitos legales para emitir fallo condenatorio en contra del procesado, amén de los elementos demostrativos aportados y la aceptación voluntaria del delito endilgado por parte de Nicolás Andrés Paiva Villegas con la suscripción del preacuerdo.

A pesar de que la pena fue acuerdada por las partes, el juez realizó el ejercicio de dosificación punitiva imponiendo 32 meses de prisión y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el periodo igual a la pena impuesta. 7 Carpeta 01Primera Instancia, C02Conocimiento, Archivo 014, Expediente Digital. 8 Carpeta 01Primera Instancia, C02Conocimiento, Archivo 017, Expediente Digital. 9 Carpeta 01Primera Instancia, C02Conocimiento, Archivo 019, Expediente Digital.

Radicado No. 97001600064520250000303 5 Analizó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la liberad y concluyó negar al procesado aquellos beneficios. Frente a la solicitud de la fiscalía respecto del comiso definitivo del dinero incautado ($750.000) durante la diligencia de registro y allanamiento, el juzgado de primera instancia aseguró que la plata fue encontrada dentro del inmueble, junto con sustancias estupefacientes, una gramera, celulares y elementos de dosificación. Lo que permitía inferir una conexión con la actividad de tráfico.

Agregó que en la entrevista rendida por Jolaine Rodríguez, esposa del procesado, ante la Fiscalía, no contenía mención alguna al dinero incautado, dado que al preguntársele sobre su conocimiento de la sustancia encontrada indicó que no tenía conocimiento porque cuidaba una niña y solía irse de la casa antes de las 7: 00 a.m. y llegar luego de las 6:00 p.m. Para el despacho, Jolaine se limitó a decir que no tenía conocimiento sobre la “droga”, sin mencionar que el dinero incautado era suyo y que prevenía de su trabajo, como lo señaló la defensa.

No existió prueba documental, ni testimonios, ni extractos o constancias de empleo que acreditaran el supuesto salario. Así consideró que, ante la carga mínima de argumentación y prueba, era insuficiente la versión esgrimida por la defensa. Por el contrario, los elementos contextuales, procesales Radicado No. 97001600064520250000303 6 y la aceptación de cargos del procesado, permitían concluir que la suma incautada guardaba relación directa o indirecta con el delito investigado.

En consecuencia, negó la solicitud planteada por la defensa y decretó el comiso definitivo del dinero a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente10 En escrito del 28 de julio de 2025, la defensa sustentó el recurso de apelación, así: Aseguró el defensor que las sumas de dinero que se incautaron en el allanamiento a la vivienda se hallaban en la habitación del procesado y su esposa, por lo que no se podía concluir que los billetes eran de propiedad única y exclusivamente del enjuiciado, porque allí habitaban los dos y en la diligencia de interrogatorio del 11 de febrero de 2025, la cónyuge de Nicolás señaló que ella tenía una fuente de empleo al ser niñera de una bebé en el supermercado Girasol.

Citó el recurrente el libro “El Capital” de Karl Marx. Señaló que el hecho de que el juzgado mencionara que la defensa no había llevado elementos materiales probatorios para sustentar la oposición del comiso, era invertir la carga demostrativa de la actividad ilícita porque Jolaine, esposa del procesado, también fue capturada, recuperó la libertad y por 10 Carpeta 01Primera Instancia, C02Conocimiento, Archivo 021, Expediente Digital.

Radicado No. 97001600064520250000303 7 con ello se acreditaba que ella ejercía una labor y que recibía un dinero. Indicó que al recurrirse a los elementos materiales probatorios o evidencia física; el monto del gramo no alcanzaba el valor de los dineros incautados, toda vez que la persona quien vendía la sustancia obligatoriamente debía tener vueltas para los billetes de alta denominación. Precisó que la buena fe era una presunción y que para demostrar que no se poseía aquella categoría debía desvirtuarse, pero no sólo con argumentos, sino con elementos de prueba que demuestren que quien se “arrima” a reclamar es un interviniente de mala fe.

Trasliteró jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Afirmó que le correspondía a la parte interesada en que se decretara el comiso demostrar la relación entre el bien y el delito, aspecto que a su juicio brillaba por su ausencia, donde la judicatura le impuso una obligación a la defensa de demostrar la procedencia lícita del dinero cuando la realidad era que quien debía demostrar la procedencia contraria le competía a la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que como no había prueba directa y demostrativa de que el dinero era proveniente de la comercialización del producto ilícito, perfectamente se podía concluir, teniendo en cuenta que la esposa del procesado trabajaba y que otros dineros se encontraban en la habitación del papá, que la propiedad de la plata recaía en el papá del procesado y su esposa.

Radicado No. 97001600064520250000303 8 4.2. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés en virtud de lo establecido en los artículos 34- 1 y 42 del Código de Procedimiento Penal11.

En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos12. 5.2. Problema jurídico Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el decreto del comiso definitivo de los dineros incautados, bajo la premisa de que aquellos tuvieron conexidad con el ilícito por el que fue condenado Nicolás Andrés Paiva Villegas.

Para la resolución del recurso, la Sala abordará lo relativo a: (i) del comiso definitivo de bienes y ii) el caso en concreto. i) Del comiso definitivo de bienes 11 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 12 SP3419-2021.

Radicado No. 97001600064520250000303 9 La Ley 906 de 2004, regula el comiso en sus artículos 82 y siguientes. La Corte Constitucional en sentencia C-782 de 2012, se refirió frente al comiso como “una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa.

La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado”. En virtud de esta figura el autor o copartícipe de una conducta punible, pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito.

Su procedencia se encuentra prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 82. PROCEDENCIA. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.

Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella.

Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no Radicado No. 97001600064520250000303 10 resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes.

Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.

PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos.” En el artículo citado, el legislador señaló que la aplicación de ese instituto se debe llevar a cabo sin perjuicio de los derechos que tengan sobre los bienes las víctimas y tercero de buena fe.

Disposición que impone al juez la obligación de garantizar a estos su participación en el trámite previo que se debe adelantar para decidir sobre el comiso de un bien, en la medida en que aquel afecte sus intereses patrimoniales. Por esa razón, las actuaciones penales donde se resuelva sobre el comiso deben estar precedidas por un debido proceso donde se garantice la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener algún derecho sobre la cosa, para que, si a bien lo tienen, hagan valer sus pretensiones en medio de un debate contradictorio. ii) Del caso en concreto De conformidad con el artículo 90 de la Ley 906 de 2004, la determinación del comiso debe, en principio, resolverse en la sentencia o en la decisión que ponga fin al proceso, en tanto dicha medida tiene como objetivo definir un aspecto relacionado con el juicio de tipicidad y la Radicado No. 97001600064520250000303 11 declaratoria de responsabilidad, pues se trata de una declaración donde se define si los bienes pasan de forma definitiva a la Fiscalía por corresponder a quien fue penalmente declarado responsable y provienen o son producto directo o indirecto de la actividad delictual13.

Se ha decantado por parte del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria14 que, cuando la actuación culmina con sentencia, para garantizar los derechos de terceras personas que tienen un interés sobre el bien objeto de comiso, una vez se anuncie el sentido del fallo, el juez habilite el trámite incidental, siempre y cuando aquellos interesados no hayan tenido la oportunidad de intervenir en las etapas anteriores dentro del proceso penal garantizándose así el debido contradictorio.

Observa la Sala que en el sub examine si bien el juez de conocimiento no abrió paso al trámite incidental luego de anunciar el fallo con sentido condenatorio, conforme lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Si es evidente dentro de las etapas del proceso penal, la intervención a favor de la tercera persona, Jolaine Rodríguez, esposa del procesado, quien tenía interés en el dinero que fue incautado al momento del allanamiento de la residencia donde convivía con su cónyuge, el procesado.

Es así como desde los orígenes del proceso penal, esto es, en las audiencias preliminares de legalización de registro y allanamiento y de captura, imposición de medida cautelar 13 AP1819-2022 14 Ibidem Radicado No. 97001600064520250000303 12 de incautación con fines de comiso, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la defensa del procesado se opuso15 a la solicitud de imposición de medida cautelar del dinero elevada por la fiscal delegada, con fundamento en que el efectivo decomisado no provenía ni directa e indirectamente del ilícito objeto de imputación, sino del trabajo lícito de Jolaine Rodríguez.

A su vez, en la diligencia16 mediante la que el juez aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado, al momento en el que la delegada de la fiscalía solicitó el comiso definitivo del dinero incautado; una vez más intervino la defensa del procesado argumentando que ese dinero correspondía a la esposa de aquel y que por tanto debía ser devuelto a Jolaine Rodríguez.

Así las cosas, es diáfano que la esposa del procesado contó con espacios al interior de proceso, dado que la defensa del procesado intervino en pro de sus intereses garantizándose así el debido contradictorio. De modo que se cumplió con el mandato contenido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, conforme el cual, la decisión que resuelve sobre el comiso debe considerar los derechos de las víctimas o terceros intervinientes.

Superado lo anterior, esta colegiatura se adentra en el estudio de los argumentos del recurso de alzada, particularmente en lo relativo a la alegada ausencia de 15 Carpeta 01Primera Instancia, C01Garantias, Archivos 005, Récord 1:19:00 en adelante, Expediente Digital. 16 Carpeta 01Primera Instancia, C02Conocimiento, Archivos 009, Récord 0:26:33 en adelante, Expediente Digital.

Radicado No. 97001600064520250000303 13 prueba sobre el origen ilícito del dinero y la indebida inversión de la carga probatoria. En este punto, resulta pertinente precisar que no es jurídicamente admisible exigir a la defensa la demostración del origen lícito del dinero, ni derivar consecuencias adversas de la ausencia de dicha prueba.

En igual sentido, tampoco puede erigirse como hecho indicador la falta de manifestación de la esposa del procesado respecto del dinero incautado, por cuanto, revisado el interrogatorio rendido por esta, se evidencia que no fue interrogada sobre ese aspecto, sino exclusivamente sobre la sustancia estupefaciente, como se desprende del siguiente aparte: “PREGUNTADO: indíquenos quien o como ustedes adquirió esta sustancia estupefaciente la cual le fue incautada por la SIJIN el día 11 de febrero de 2025.

CONTESTADO: no tengo conocimiento de nada de eso. (…) PREGUNTADO: tiene conocimiento a quien le pertenece la sustancia incautada (…) CONTESTADO: no señor no conozco nada.”17 Así mismo: “PREGUNTADO: tiene conocimiento porque esta sustancia estupefaciente resultó en la habitación (…) CONTESTÓ: no señor.” De manera que no resulta razonable inferir de su silencio una conclusión adversa sobre el dinero, pues tal aspecto no fue objeto de indagación. No obstante, lo anterior no conduce a descartar la procedencia del comiso, pues al revisar integralmente el acervo probatorio, la Sala encuentra que sí existen elementos objetivos, concordantes y suficientes que permiten establecer 17 Carpeta 01Primera Instancia, C02Conocimiento, Archivo 011 Folio 82 y 83.

Expediente Digital. Radicado No. 97001600064520250000303 14 la relación del dinero incautado con la actividad ilícita. En este punto, conviene precisar que el estándar exigible para decretar el comiso no corresponde a la acreditación absoluta o directa del origen ilícito del bien, sino a la demostración, a partir de elementos objetivos y concordantes, de una relación de conexidad material o funcional entre el bien y la actividad delictiva.

En otros términos, no se exige una prueba directa del nexo causal - que en la práctica suele ser de difícil obtención-, sino la construcción de una inferencia razonable, fundada en hechos indicadores plurales, convergentes y no desvirtuados, que permitan afirmar que el bien constituye producto, instrumento o efecto del delito. Bajo esa óptica, la valoración probatoria no puede fragmentarse ni realizarse de manera aislada respecto de cada elemento de convicción, sino que debe atender a un análisis integral, sistemático y contextual, en el que cada dato adquiere significado en función de su articulación con los demás, conforme a las reglas de la sana crítica.

En efecto, obra en el expediente la declaración de la fuente humana no formal que dio origen a la diligencia de registro y allanamiento, en la cual se indicó: “PREGUNTADO: manifiesta a esta unidad de policía judicial la persona conocida como Nicolás de donde la conoce y hace cuánto tiempo la conoce. CONTESTADO: yo lo distinguí cuando vive en la floresta no tratábamos antes ya cuando me enteré que el Expedia nos empezamos hablar por lo que el vendía no por amistad.

PREGUNTADO: manifiesta a esta unidad de policía la persona conocida como Nicolás donde reside a que se dedica. CONTESTADO: esta persona reside en el barrio la floresta él trabaja en el taller de Memo colocando puertas y ventanas. PREGUNTADO: manifiesta a esta unidad de policía judicial la persona conocida como Nicolás que sustancia vende donde la Radicado No. 97001600064520250000303 15 guarda si tiene conocimiento donde la obtiene quien se consigue.

CONTESTADO: el vende perico la guarda en la habitación donde duerme sé que el mismo la trae no sé de qué parte. PREGUNTADO: manifiesta a esta unidad de policía el perico que vende la persona conocida como Nicolás que presentación utiliza. CONTESTADO: sé que viene en bolsitas siploc con la cintica de color azul esta tiene un precio de 50 mil pesos porque yo le he comprado porque yo he realizado favores a mis amigos porque yo soy la línea.

PREGUNTADO: manifiesta a esta unidad de policía judicial cuantas veces le ha realizado compras a esta persona conocida como Nicolás. CONTESTADO: Yo le he comprado unas 20 veces las papeletas de perico la última vez que le compré fue el 24 y 25 de diciembre de 2024 una fue en la casa y la otra en el amanecedero Baradice”.18 (Negrillas de Sala).

Aunado a ello, no se advierten en el expediente elementos que desvirtúen la credibilidad de dicha fuente de información, la cual, además de haber dado origen a la orden judicial de registro y allanamiento, encuentra corroboración en los hallazgos materiales efectuados durante la diligencia, particularmente en lo relativo a la forma de almacenamiento de la sustancia, el lugar donde se guardaba y la modalidad de comercialización descrita.

Tal corroboración periférica refuerza la fiabilidad del dicho y le otorga valor demostrativo dentro del conjunto probatorio. La citada fuente humana resulta particularmente relevante, en tanto no solo da cuenta de la actividad de comercialización de estupefacientes, sino que fija un dato concreto y verificable: el valor de la dosis comercializada ascendía a cincuenta mil ($50.000) pesos.

Ahora bien, dicho dato cobra especial relevancia cuando se contrasta con el resultado de la diligencia de registro y allanamiento. En efecto, conforme al informe ejecutivo FPJ-3 se estableció: 18 Carpeta 01Primera Instancia, C02Conocimiento, Archivo 011 Folio 4. Expediente Digital. Radicado No. 97001600064520250000303 16 “siendo las 06:08 horas (…) se halla (…) Dos billetes de ciento cincuenta mil pesos $50.000 (…) para un total de $100.000 pesos y una papeleta (…) con sustancia (…) cocaína (…)”19 “siendo las 06:10 horas se halla 13 billetes de 50.000 mil pesos (…) para un total de 650.000 pesos.” Así, se tiene acreditado que el dinero incautado correspondía a quince (15) billetes de cincuenta mil pesos, para un total de $750.000, valor real que corrige el error advertido en la decisión de primera instancia. No se trata, entonces, de una coincidencia meramente casual o contingente, sino de una correspondencia objetiva entre el patrón de comercialización descrito en la investigación y la materialidad del dinero incautado, lo que permite dotar de contenido empírico la inferencia realizada y alejarla de cualquier construcción especulativa.

Adicionalmente, el mismo informe permite establecer la proximidad material y funcional entre el dinero y los elementos propios de la actividad ilícita, al señalar: “ (…) en la habitación número 1 donde se encontraban realizando el registro de la habitación del joven NICOLAS, siendo las 06:21 horas se halla una repisa al lado de un parlante, una gramera de color gris sin número de serial ni marca, fijado como EMP y EF7, nuevamente en la habitación número 3 siendo las 06:25 horas debajo de la cama lado derecho en el piso se halla treinta y nueve (39) papeletas transparentes siplot de tamaño pequeñas, las cuales en su interior contienen sustancia pulverulenta color blanco, con características similares a estupefaciente (clorhidrato de cocaína), fijado como EMP Y EF8 (…)”20 Dicha proximidad no debe entenderse únicamente en términos espaciales, sino también funcionales, en la medida en que los elementos hallados -sustancia estupefaciente, gramera, 19 Carpeta 01Primera Instancia, C02Conocimiento, Archivo 011 Folio 33.

Expediente Digital. 20 Carpeta 01Primera Instancia, C02Conocimiento, Archivo 011 Folio 34. Expediente Digital. Radicado No. 97001600064520250000303 17 empaques y dispositivos de comunicación-conforman un conjunto instrumental típico de la actividad de expendio, dentro del cual el dinero incautado se integra como resultado económico inmediato de dicha actividad.

Bajo este contexto, este cuerpo colegiado encuentra que no se trata de un indicio construido a partir de vacíos o de la inactividad de la defensa, sino de una inferencia lógica derivada de hechos plenamente acreditados, esto es: (i) la existencia de una actividad de tráfico de estupefacientes; (ii) la determinación del precio de venta por dosis ($50.000);

(iii) el hallazgo de dinero compuesto exclusivamente por billetes de esa misma denominación; y (iv) su ubicación conjunta con sustancia estupefaciente y elementos destinados a su dosificación y comercialización. En este sentido, la coincidencia exacta entre la denominación de los billetes y el precio unitario de la sustancia no constituye un dato menor o accidental, sino un elemento objetivo que permite inferir, con un grado de probabilidad suficiente, que el dinero corresponde al producto de varias transacciones realizadas en desarrollo de la actividad ilícita.

Frente a la hipótesis alternativa planteada por la defensa, relativa a que el dinero provenía del trabajo de la esposa del procesado, debe señalarse que, si bien no le corresponde a esta acreditar su origen lícito, lo cierto es que dicha hipótesis no encuentra respaldo en el material Radicado No. 97001600064520250000303 18 probatorio, ni logra generar una duda razonable frente a la conclusión que emerge de los elementos objetivos analizados en conjunto.

Por consiguiente, para que una hipótesis alternativa tenga la virtualidad de generar duda razonable, no basta con su simple enunciación, sino que debe apoyarse en algún grado de verosimilitud fáctica o anclaje probatorio mínimo, lo cual no ocurre en el presente asunto, donde la explicación ofrecida carece de elementos objetivos de respaldo frente a un cuadro probatorio robusto y coherente.

Lo anterior no implica, en modo alguno, trasladar a la defensa la carga de probar la licitud del dinero, sino reconocer que, una vez acreditados por la Fiscalía los hechos indicadores de la ilicitud, corresponde valorar si las hipótesis alternativas logran o no desvirtuar dicha inferencia, lo que en este caso no acontece. Finalmente, en cuanto al argumento según el cual el procesado debía contar con dinero de menor denominación para dar cambio, el mismo pierde fuerza frente al dato acreditado de que el valor de cada dosis era precisamente de $50.000, lo que explica razonablemente la composición del dinero incautado.

Máxime cuando del análisis de los teléfonos se obtiene que el valor de la dosis ofrecida por el procesado era de 50 k21, que significa cincuenta mil, porque la K proviene de la abreviatura “kilo” (mil) popularizado en el lenguaje técnico y financiero. 21 Carpeta 01Primera Instancia, C02Conocimiento, Archivo 013 Folio 8. Expediente Digital.

Radicado No. 97001600064520250000303 19 En consecuencia, la Sala concluye que el dinero incautado constituye producto directo de la actividad de tráfico de estupefacientes desplegada por el procesado, cumpliéndose los presupuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal para decretar su comiso. En ese orden de ideas, la decisión de primera instancia será confirmada, con la precisión de que el comiso recae sobre el valor real incautado, esto es, $750.000.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés conforme las motivaciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO: En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente. Notifíquese y cúmplase. Radicado No. 97001600064520250000303 20 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93546dcebce61e3442461328718b0b748a920c2a0a3b422e90743932ce93dd7b Documento generado en 26/05/2026 05:33:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica