Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064720140013901

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2026-05-14

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Mario de Jesús Espitia Argumedo

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Acta No. 050 San José del Guaviare, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Acción Apelación sentencia condenatoria Procesado Mario de Jesús Espitia Argumedo Delito Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Radicado 95001600064720140013901 Procedimiento Ley 906 de 2004 Aprobación Acta No. 050 del 14 de mayo de 2026 Decisión Confirma.

I. ASUNTO POR DECIDIR. Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Mario de Jesús Espitia Argumedo contra la sentencia condenatoria proferida el 05 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual fue declarado responsable penalmente del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. Rad.: 95001600064720140013901 2 Se relataron en la sentencia recurrida de la siguiente manera: «Fueron expuestos por parte del ente fiscal los hechos ocurridos para el año 2014, relato (sic) que la menor YCJ, quien contaba con 12 años de edad, asistió a consulta en el Centro de Salud de la Granja de San José del Guaviare, en donde manifestó que había iniciado su vida sexual a los 11 años, haber tenido dos compañeros sexuales, y que la edad de su actual compañero es de 41 años, estableciendo que se trata del señor Mario de Jesús Espitia, la menor se encontraba en su cuarto mes de gestación.» 2.2.

Procesales. 2.2.1. El 27 de julio de 2016 el entonces Juzgado 1° Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, legalizó el procedimiento de captura realizado Mario de Jesús Espitia Argumedo con ocasión de la orden judicial emitida en su contra. A su vez, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (Artículo 208; 211-6 del Código Penal), cargos que no fueron aceptados por el implicado.

Finalmente, no se impuso medida de aseguramiento alguna; sin embargo, en decisión del 03 de marzo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, revocó la decisión y le impuso aquella privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.2.2. El 21 de diciembre de 2016, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, que por competencia le correspondió al extinto Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, despacho que el 27 de marzo de 2017 realizó la Rad.: 95001600064720140013901 3 formulación de acusación por la misma conducta imputada, sin atribuirle circunstancias de menor o mayor punibilidad.

El 21 de junio del mismo año se efectuó la audiencia preparatoria; mientras que el 09 de mayo de 2018 se instaló el juicio oral y la fiscalía presentó su teoría del caso. Solo hasta el 15 de junio de 2022 se inició la práctica probatoria, la cual se extendió en sesiones del 22 de noviembre de ese mismo año, 5 de mayo y 3 de octubre de 2023 y el 22 de febrero y 17 de abril siguientes, siendo esta última fecha en la que se dio por terminada la etapa probatoria.

Los alegatos conclusivos se realizaron el 20 de mayo de 2024. La audiencia en la que se emitió el sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal se celebró el 4 de junio de ese mismo año, mientras que la sentencia se profirió el 5 de marzo de 2025. III. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

El juzgado de primera instancia realizó un análisis acerca de la responsabilidad penal del acusado, partiendo de la valoración conjunta de los medios de prueba practicados en juicio. Concluyó que el testimonio de la víctima resultaba coherente, persistente y verosímil, encontrando corroboración en otros elementos probatorios, tales como los informes periciales y demás pruebas documentales y testimoniales, los cuales permitieron tener por acreditada la ocurrencia de los hechos y la participación del procesado.

En cuanto a la tipicidad, el despacho determinó que la conducta desplegada se adecuaba al delito de acceso carnal Rad.: 95001600064720140013901 4 abusivo con menor de catorce años consagrado en el artículo 208 del Código Penal, al demostrarse el acceso carnal y la edad de la víctima, sin que resultara relevante el eventual consentimiento de esta, dada su incapacidad jurídica para otorgarlo válidamente.

Asimismo, estableció la configuración de la circunstancia de agravación punitiva derivada del embarazo de la menor, de acuerdo con el artículo 211 numeral 6. Respecto de la antijuridicidad, consideró que la conducta lesionó de manera efectiva el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la menor, sin que concurriera causal alguna de justificación que excluyera la ilicitud del comportamiento.

En el análisis de culpabilidad, el juzgado concluyó que el procesado actuó con dolo, al tener conocimiento de la edad de la víctima o, al menos, al asumir el riesgo de que esta fuera menor de catorce años, sin que se acreditara circunstancia alguna que excluyera su capacidad de comprensión o autodeterminación. Frente al alegado error de prohibición, el despacho lo descartó al considerar que no se demostró una creencia invencible sobre la licitud de la conducta, ni una situación que razonablemente impidiera al acusado comprender la ilicitud de su actuar, especialmente tratándose de un comportamiento social y jurídicamente reprochado de manera evidente.

En materia de dosificación punitiva, partió del marco legal previsto para el delito base -12 a 20 años-, incrementado por la agravante hasta un rango de 16 a 30 años de prisión, e impuso la pena mínima de dicho intervalo, esto es, dieciséis años de Rad.: 95001600064720140013901 5 prisión. Como pena accesoria, fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Finalmente, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, por incumplimiento de los requisitos legales y por las prohibiciones expresas aplicables a este tipo de delitos, y ordenó las comunicaciones de rigor, la remisión a los jueces de ejecución de penas y la expedición de la correspondiente orden de captura.

IV. EL RECURSO DE ALZADA. La defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, circunscribiendo su inconformidad a la indebida valoración probatoria y, en particular, a la conclusión de culpabilidad del procesado. Señaló que, aunque no controvierte la ocurrencia de los hechos ni la tipicidad objetiva de la conducta, el juzgado no realizó una apreciación conjunta y armónica de los testimonios de la víctima y del acusado, los cuales, a su juicio, resultan concordantes en aspectos esenciales.

Destacó que la menor habría sido quien propició el acercamiento, buscó al procesado en reiteradas oportunidades, manifestó sentimientos hacia él y consintió el encuentro sexual, el cual, según su versión, ocurrió en una única ocasión y sin violencia. Indicó además que el comportamiento posterior de las partes, particularmente la aceptación del vínculo por parte del Rad.: 95001600064720140013901 6 progenitor de la menor y la interacción familiar sostenida, reforzaban la percepción de licitud del actuar del acusado.

Con base en lo anterior, centró su argumentación en la ausencia de culpabilidad, alegando la configuración de un error de prohibición invencible. Sostuvo que el procesado actuó bajo la creencia de que la menor tenía más de catorce años, atendiendo a lo manifestado por esta, a su comportamiento y a las circunstancias en que se desarrolló la relación, sin que existieran elementos que le permitieran inferir razonablemente su verdadera edad.

Añadió que, dadas sus condiciones personales, como lo es su bajo nivel educativo, contexto sociocultural limitado y falta de conocimiento jurídico, no le era exigible comprender la ilicitud de su conducta ni desplegar mayores actos de verificación, por lo que el eventual error resultaba invencible. En ese sentido, cuestionó la conclusión de la a quo sobre la posibilidad de conocer la edad de la menor, al estimarla basada en inferencias no demostradas, y reiteró que el consentimiento, comportamiento y entorno de la víctima generaron en el procesado una representación errónea de la licitud de su actuar.

Finalmente, sostuvo que el error de prohibición es admisible en este tipo de conductas y, de acreditarse su carácter invencible, excluye la responsabilidad penal, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria y la emisión de fallo absolutorio. V. CONSIDERACIONES. Rad.: 95001600064720140013901 7 5.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación. 5.2. Problema jurídico. Para dirimir la controversia propuesta en la apelación elevada, corresponde a la Sala definir únicamente si le asiste razón a la defensa al afirmar que en el presente caso existió un error de prohibición invencible excluyente de responsabilidad penal. 5.3.

De la culpabilidad y el error de prohibición. La culpabilidad constituye una categoría central dentro de la teoría del delito, entendida, desde la orientación finalista, como el juicio de carácter subjetivo mediante el cual se valora la conducta del ser humano a partir de su capacidad para obrar conforme al Derecho y no en su contra. Ello parte de la premisa de que la persona es un sujeto libre y, por tanto, responsable de orientar su comportamiento hacia la protección de los bienes jurídicos.

En esa línea, Claus Roxin afirmó: Rad.: 95001600064720140013901 8 «La base interna del reproche de la culpabilidad radica en que el ser humano está revestido de autodeterminación moral libre, responsable y es capaz por ello de decidirse por el Derecho y contra el injusto»1 Esta concepción se articula con uno de los principios esenciales del Estado Social de Derecho, reconocido en el artículo 16 Constitucional, conforme al cual «Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico».

En consecuencia, el reproche de culpabilidad solo tiene lugar cuando el sujeto, pudiendo motivarse de acuerdo con la norma, decide actuar voluntariamente en contravía del ordenamiento jurídico. Si esa posibilidad de autodeterminación se encuentra ausente o disminuida por circunstancias particulares, la intensidad del reproche puede verse excluida o atenuada.

En ese marco, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 54044 del 27 de julio de 2022, recordó el contenido de la categoría en comento, de la siguiente manera: «Como quedará dicho con más detalle, la culpabilidad, en tanto categoría integrante del delito, comprende «un reproche… contra quien, teniendo a mano la alternativa de lo jurídico-socialmente adecuado, opta libremente por lo que no lo es».

Es, pues, la censura ético-jurídica que explica la respuesta penal a un injusto típico, en tanto significa que su realización fue una decisión libre de quien podía haber asumido un comportamiento lícito. No actúa con culpabilidad quien realiza el injusto, no como consecuencia de una decisión autónoma adoptada en ejercicio de su albedrío, sino por razón de una fuerza externa que trunca su capacidad de decisión (la coacción ajena, el miedo insuperable o el estado de necesidad exculpante), ora porque creyó equivocadamente que su conducta era lícita, en cuyo caso su proceder, aunque libre y voluntario, no conlleva una elección por lo que se sabe contrario a derecho. 1 ROXIN CLAUS.

Derecho Penal Parte General. Tomo I Fundamentos de la estructura de la teoría del delito. Edición alemana, Editorial Civitas S.A. Madrid 1997. Página 799. Rad.: 95001600064720140013901 9 Esas circunstancias (la coacción ajena, el miedo insuperable y el error no vencible de prohibición), en tanto suponen la anulación del albedrío – entendido como la elección consciente y voluntaria de lo ilícito y la desestimación de lo lícito - truncan de manera definitiva el reproche sobre el autor e impiden, por consecuencia, la materialización del delito.

Suponen que quien ha realizado un injusto en tales condiciones no puede ser penado porque – se reitera – su conducta no ha sido el producto de la decisión autónoma de actuar contra el orden jurídico, sino de una influencia externa que ha determinado su proceder o de una equivocación que no podía razonablemente corregir.» A partir de esta idea general, la doctrina y la jurisprudencia han identificado tres elementos del juicio de reproche: la imputabilidad, la conciencia de antijuridicidad y la exigibilidad de un comportamiento distinto.

Dentro de ellos, interesa especialmente la conciencia de antijuridicidad, esto es, el potencial conocimiento que el sujeto tiene acerca de la prohibición o exigencia normativa vinculada a su comportamiento. Sobre este punto, académicos colombianos2 han explicado el conocimiento de la antijuridicidad en los siguientes términos: «En cambio, cuando se verifica el conocimiento de la antijuridicidad, allí se indaga si en ese momento el sujeto que ya se sabe actuó con la capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y para determinarse de acuerdo con esa comprensión, tuvo, conocimiento cierto o la posibilidad de conocer, esto es, sabía o tenía la posibilidad de saber de la existencia de la norma de prohibición o de exigencia, conocimiento que le hace atribuible su conducta antijurídica, de ese tema se ocupa el requisito de la culpabilidad denominado conciencia de antijuridicidad» Y concretaron: «El reproche penal se soporta en la certeza que el sujeto tiene conciencia de la existencia de la norma de prohibición o de exigencia, le basta un conocimiento profano de la existencia de la norma, de su alcance y de su vigencia, o por lo menos un conocimiento potencial de estos aspectos normativos. 2 MANTILLA JÁCOME Rodolfo, CASAS FARFÁN Luis Francisco, BAYONA RANGEL Carolina, FRÍAS RUBIO Carlos Mario y GÓMEZ NIETO Juan Carlos.

Teoría de la Culpabilidad Penal. Editorial Leyer. Bogotá D.C. 2020. Página 261. Rad.: 95001600064720140013901 10 El conocimiento potencia de la norma, su alcance y de su vigencia no es otra cosa que el deber ciudadano que el Derecho le impone a sus súbditos de actualizar en términos razonables su conciencia de antijuridicidad. Cuando el sujeto no ha logrado actualizar su conciencia de la antijuridicidad, el derecho penal entiende que no hay lugar a responsabilidad penal y resuelve la cuestión mediante el mecanismo del error de prohibición.» En este contexto, la conciencia de antijuridicidad supone que el autor conozca que su conducta se encuentra prohibida, o que al menos haya tenido la oportunidad razonable de advertirlo.

Sin embargo, el orden jurídico admite que el desconocimiento de esa ilicitud, bajo determinadas condiciones, puede tener efectos excluyentes o atenuantes de la responsabilidad penal. Es allí donde aparece el error de prohibición, entendido como la falsa representación que tiene el sujeto sobre la licitud de su conducta. Dicho error puede presentarse de dos maneras: de forma directa, cuando el sujeto cree erradamente que su conducta no está prohibida, porque ignora la norma o considera que ella no existe, no está vigente o no le resulta aplicable; y de forma indirecta, cuando asume equivocadamente que su comportamiento está amparado por una causal que lo exonera de responsabilidad penal.

En ambos casos, lo relevante es que el error incide sobre la conciencia de antijuridicidad y, por tanto, sobre el juicio de culpabilidad. En el ordenamiento jurídico colombiano, esta figura está prevista en el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, que dispone: «Artículo 32: Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: Rad.: 95001600064720140013901 11 11.

Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.» En desarrollo de esa disposición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 50525 del 04 de diciembre de 2019, expuso lo siguiente: «Tal yerro tiene lugar cuando el agente: (a) Desconoce la existencia de la norma que sanciona el comportamiento, (b) Conoce la disposición, pero yerra sobre su vigencia o (c) Sabe de la norma, pero al interpretarla erróneamente la considera no aplicable al caso.

Las consecuencias dependerán del carácter invencible o vencible del error, pues en el primero no habrá culpabilidad y tampoco responsabilidad penal, mientras que en el segundo se mantiene la imputación dolosa, pero se atenúa la pena por mandato del legislador, dado que hasta ese momento el agente ha realizado una conducta típica y antijurídica.

Resta señalar que el error de prohibición, conforme a la legislación vigente (teoría estricta de la culpabilidad), no requiere conocimiento actual o conciencia de lo antijurídico de la conducta, pues como se precisa en el inciso 2 del numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, “para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta”, en cuanto exigir al autor al momento de realizar el comportamiento la representación de estar actuando contra derecho, supone una acreditación probatoria difícil o imposible por tratarse de un estado subjetivo en el proceso de formación de la voluntad del individuo y por ello, no se exige demostrar el conocimiento sobre la antijuridicidad de su conducta, sino que tuvo la oportunidad de actualizar de manera razonable, esto es, conforme a la situación fáctica concreta y a sus condiciones personales, lo injusto de su actuar.» Posteriormente, la Sala de cierre reiteró dicha postura, al precisar: «De acuerdo con ella, el error de prohibición deja indemne el dolo que integra el tipo penal, al recaer sobre la conciencia de la antijuridicidad.

De tal modo, la falta de conocimiento del injusto impone la absolución del autor por el hecho doloso; si la misma podía ser superada, subsiste la responsabilidad penal, siendo el sujeto pasible de pena atenuada. Ahora bien, en correspondencia con la citada teoría tal conocimiento, como elemento de la culpabilidad normativa, es potencial.

Para el estatuto punitivo, en esa misma línea, existe cuando la persona tiene “la oportunidad, en términos razonables” de actualizarlo. Rad.: 95001600064720140013901 12 De este modo, si la persona se representa como posible el carácter injusto de su acción, no obstante lo cual la realiza, actuará con conciencia actual de su antijuridicidad, en cuyo caso, analizar si podía superar el error resulta irrelevante porque ha actuado bajo ese conocimiento.

Así mismo, el error de prohibición directo o “abstracto”, se estructura cuando el autor obra en la creencia equivocada de que su comportamiento no constituye delito, porque ignora la existencia de la prohibición o supone que la norma no rige, es inaplicable por ser contraria a la Constitución Política, o ha sido derogada. Siendo el error predicable del sujeto que actúa en esa situación, en orden a determinar si la conciencia de la antijuridicidad de su comportamiento le era conocida, corresponde valorar sus cualidades, aptitudes y conocimientos personales.»3 Finalmente, fue reafirmado por la misma Corporación, al recordar: «Para poder arribar a su aplicación es preciso contextualizar que el juicio de reproche involucra las condiciones individuales, personales o específicas del sujeto agente, puesto que nada más a partir de su propia situación, manifiesta en términos de experiencia y circunstancias singulares, es que puede valorarse el carácter injusto de su conducta.

Estimando que toda persona debe disponer ex ante de la suficiente motivación para observar el sistema normativo, porque es lo que debe indicar o estimular a todas las personas en general y a cada una en particular, la manera como debe modular su comportamiento. La inobservancia deliberada de un mandato prohibitivo, y motivada hacia un propósito intencionalmente dispuesto al quebranto de la prohibición, constituye el fundamento del dolo, aspecto cognitivo que, como se dijo, depende de las condiciones específicas de la persona con respecto a su conocimiento sobre la existencia y significado de la norma, particularmente de las que implican un mandato prohibitivo.

De tal suerte, para alcanzar la conclusión de aplicación del tipo doloso, conforme se viene indicando, es preciso que la persona haya dispuesto al momento de realizar la acción o haber omitido la que debió observar, conforme le haya sido demostrado, la suficiente conciencia sobre la existencia del tipo objetivo, en consecuencia, que su acción u omisión hace parte de las prohibiciones del sistema jurídico, y saberse vinculado a la obligación de apropiar su comportamiento conforme a la prescripción. Precisamente porque el error invencible de prohibición acontece cuando el agente desconoce en términos absolutos la existencia de la 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP921-2020 Radicado 50889 del 06 de mayo de 2020.

Rad.: 95001600064720140013901 13 prohibición o, porque sin carecer de dicho conocimiento no acierta en la comprensión de lo prohibido por la disposición.»4 En síntesis, la culpabilidad exige no solo capacidad personal de comprensión y autodeterminación, sino también conciencia suficiente sobre la ilicitud del comportamiento. Cuando esa conciencia no se actualiza por un error invencible de prohibición, desaparece el reproche penal; y cuando el error es vencible, la consecuencia no es la exclusión total de responsabilidad, sino la atenuación de la pena, tal como lo prevé expresamente el ordenamiento. 5.5.

Del caso concreto. La Sala observa que la hipótesis planteada por la defensa no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la decisión condenatoria adoptada en primera instancia, comoquiera que la valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio permite advertir que no se acreditó un error de prohibición invencible, ni tampoco una circunstancia semejante que excluya la culpabilidad del procesado.

Por el contrario, lo que muestran los testimonios es que el acusado desplegó una conducta consciente, libre y jurídicamente reprochable, e intentó después dotarla de una apariencia de legitimidad mediante una supuesta autorización del padre de la menor, obtenida cuando el hecho ya se había consumado. Ese aspecto temporal resulta determinante, pues, en efecto, el argumento según el cual el procesado actuó creyendo que podía sostener una relación sentimental y sexual con la menor 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP390-2023 Radicado 54334 del 20 de septiembre de 2023.

Rad.: 95001600064720140013901 14 siempre que el padre lo autorizara, pierde consistencia cuando se advierte que ese permiso no antecedió al acceso carnal, sino que surgió después de ocurrido. Dicho de otra manera, si la base del alegado error era la existencia de una aprobación paterna, esta debía concurrir antes del comportamiento y no después de consumado; no obstante, lo que revelan las pruebas es precisamente lo contrario; primero ocurrió el encuentro sexual y solo posteriormente el procesado buscó acercarse al padre, con la finalidad de presentar lo sucedido como aceptable o regularizar una situación ya producida.

Esa secuencia impide reconocer el error en los términos propuestos por la defensa, debido a que el error jurídicamente relevante debe examinarse con referencia al momento de realización de la conducta, porque es allí donde interesa establecer si el sujeto carecía de conciencia sobre la ilicitud de su actuar o si, por el contrario, tenía la posibilidad razonable de comprenderla.

Entonces, no es admisible construirlo a partir de actos posteriores, menos aun cuando esos actos evidencian un esfuerzo por legitimar ex post una conducta ya consumada. Es así que, pedir permiso después del hecho no demuestra ausencia de culpabilidad; antes bien, pone de manifiesto que el procesado comprendía que su comportamiento requería justificación, lo cual desdibuja por completo la tesis de que obró convencido de su licitud.

Rad.: 95001600064720140013901 15 A ello se suma que los testimonios recaudados no respaldan una situación de desconocimiento insuperable. La víctima fue clara en señalar que tenía 12 años cuando ocurrieron los hechos y que la relación sexual tuvo lugar en la residencia del acusado, luego de haberse ausentado de la casa paterna. El propio procesado reconoció que la conocía del sector, que la veía pasar hacia el colegio y que sabía de su entorno familiar y cotidiano. Tales circunstancias, apreciadas conforme a la sana crítica, muestran que el acusado contaba con suficientes elementos para advertir que estaba frente a una menor de edad y, al menos, para abstenerse de iniciar o consumar cualquier relación sexual con ella.

No puede perderse de vista, además, tal como se afirmó en primera instancia que el procesado era un hombre adulto, con experiencia de vida, que no se hallaba en una situación de aislamiento absoluto ni de imposibilidad material de verificar la edad de la menor o de advertir la improcedencia de su comportamiento. En este punto, conviene resaltar que la defensa pretende derivar la supuesta licitud del comportamiento no solo de lo que la menor le habría dicho al procesado en punto de sus manifestaciones de afecto hacia él, sino también de la posterior aceptación del padre, pero ese razonamiento es jurídicamente insostenible.

Rad.: 95001600064720140013901 16 De una parte, porque el consentimiento o la aprobación del progenitor no sustituyen la prohibición legal ni tienen la aptitud de convertir en lícita una conducta ya ejecutada frente a una menor de 14 años. De otra, porque en este caso no se trata siquiera de una autorización previa, sino de una aprobación alegada con posterioridad al acceso carnal, lo cual le resta cualquier capacidad exculpante.

Ahora bien, la declaración de Yolanda Amortegui también resulta significativa en este análisis, porque confirma que la situación salió a la luz a raíz del embarazo de la menor y que fue después de ello cuando se produjo la confrontación entre el padre de la víctima y el procesado. De modo que el desarrollo fáctico del caso no muestra una relación iniciada bajo una creencia razonable y previa de licitud, sino un acceso carnal ya realizado que luego se intentó explicar o normalizar en el ámbito familiar.

Esa circunstancia, permite inferir que el supuesto permiso fue una fórmula de legitimación posterior, no el presupuesto inicial de la conducta. Bajo tales circunstancias, la jurisprudencia invocada por la propia defensa, en particular la sentencia SP921-2020, radicado 50889, no favorece su postura si se aplica correctamente al caso. Esa decisión relieva que el error de prohibición solo excluye la responsabilidad cuando el sujeto no tuvo oportunidad razonable de actualizar el conocimiento de lo injusto de su actuar, y que el examen debe hacerse a partir de las condiciones concretas del caso y de las características personales del agente.

Entonces, justamente ese análisis conduce aquí a una conclusión contraria a la pretendida por la apelante, esto es, que Rad.: 95001600064720140013901 17 el procesado sí tuvo posibilidad real de comprender la antijuridicidad de su conducta, y si no actualizó ese conocimiento fue por desatención, indiferencia o negligencia, mas no por una imposibilidad invencible.

Así las cosas, el material probatorio no permite sostener que el acusado actuó bajo un error invencible sobre la licitud del hecho. Lo que en realidad aparece demostrado es que mantuvo una relación sexual con una menor de 12 años y que, solo después, buscó el beneplácito del padre como forma de dar apariencia de normalidad a una conducta que ya había lesionado el bien jurídico protegido.

Esa actuación posterior no borra el reproche penal, sino que, por el contrario, confirma la necesidad de examinar su conducta desde la culpabilidad y concluir que esta permanece incólume. En esas condiciones, la sentencia de primera instancia acertó al tener por acreditados los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y al descartar la configuración de una causal de ausencia de responsabilidad.

La apelación no logra desarticular ese razonamiento, pues se apoya en una lectura fragmentaria de los testimonios y en una justificación sobreviniente que carece de aptitud para excluir el juicio de reproche. Por ello, la decisión impugnada debe ser confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, Rad.: 95001600064720140013901 18

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 05 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual Mario de Jesús Espitia Argumedo fue declarado responsable penalmente del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado.

SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Rad.: 95001600064720140013901 19 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab01b76203733a0a2ca5967942224770736cf8d30ea7228469030dd46b6424b9 Documento generado en 14/05/2026 02:11:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica