Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 940016000640220240012301

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2026-05-14

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. José Enfembeld Navas Muñoz \ PROCESADO: Suj. Ivan Dariel Baroni González.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N.° 050 San José del Guaviare, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Acción Apelación sentencia condenatoria Procesados José Enfembeld Navas Muñoz y Ilvan Dariel Baroni González.

Delitos Hurto Calificado y Agravado - Artículos 239, 240 numeral 3º y 241 Código Penal Radicado 940016000640220240012301 Int. 2025-032 Decisión Revoca y absuelve I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia emitida el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancominas – Guainía, mediante la que condenó a José Enfembeld Navas Muñoz e Ilvan Dariel Baroni González por delito de hurto calificado y agravado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. De los hechos jurídicamente relevantes. El a quo encontró probado que el 15 de mayo de 2024, siendo aproximadamente las 14:00 horas, en la calle 3, de la ocupación de hecho El Jardín, ubicado en el perímetro urbano del municipio de Inírida – Guainía, Ilvan Dariel Baroni González y José Enfembeld Navas Muñoz ingresaron de manera arbitraria 94001600064020240012301 JENM y IDBG. 2 a la vivienda donde habitaba la señora Sailen Alejandra Soaza Sanabria y Emerenciana Sanabria Quiñonez, hurtando un «televisor de 32 pulgadas marca KALEY, un televisor de 32 pulgadas marca CAIXUM, una sandwichera, dos relojes de pulso marca MG color dorado, cristales, copas, jarras, zapatos, repisa plástica color azul, implementos de aseo, mercado, dos decodificadores», avaluados en $8.000.000.

Al huir de lugar, la Policía Nacional realizó captura en flagrancia de los procesados, a Navas Muñoz a la altura de la comunidad El Pajil con un televisor de 32 pulgadas de la marca KALLEY, color negro y un decodificador marca DIRECTV-HDM-DOLBY AUDIO color negro, y a Baroni González con un televisor de 32 pulgadas de marca CAIXUN color negro y un control remoto marca CAIXUN. 2.2.

De la actuación procesal relevante. 2.2.0. El 16 de mayo de 20241, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, se impartió legalidad al procedimiento de captura en flagrancia realizado a los procesados Navas Muñoz y Baroni González; se les informó sobre la realización del traslado del escrito de acusación en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, respecto del cual, quedó constancia en el acta del traslado correspondiente que no aceptaban los cargos.

Finalmente no se impuso medida de aseguramiento. 2.2.1. Comoquiera que el Jugado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, se encontraba exonerado del reparto durante los días 06 de mayo hasta el 30 de mayo de 2024 con ocasión del Acuerdo CSJMEA24-53 del 29 de febrero de 2024 y, atendiendo a que el escrito de acusación fue radicado el 1 01PrimeraInstancia;

C01 Control de Garantías; Folio 01 - Expediente digital. 94001600064020240012301 JENM y IDBG. 3 21 de la misma calenda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, investido con funciones judiciales de reparto, remitió las diligencias ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancominas – Guainía. 2.2.2. El 27 de junio de 2024, se llevó a cabo audiencia concentrada, en la cual se reconoció a la señora Sailen Alejandra Soaza Sanabria como víctima, y se corrió traslado a las partes e intervinientes para los efectos previstos en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 542 del Código Penal. 2.2.3.

Dentro del término de traslado el ente acusador estuvo conforme y la Defensa técnica solicitó corrección al escrito de acusación tras considerar que no había suficiente especificación en la acusación, ni claridad fáctica en cuanto al rol desempeñado por los procesados. El juez de conocimiento ordenó la suspensión de la audiencia, y pidió a la Fiscalía General de la Nación atender la petición en comento. 2.2.4.

Una vez adicionado el escrito de acusación,2 el 11 de julio de 20243 se reanudó la audiencia concentrada en la que se resolvió petición de nulidad elevada por la defensa, siendo negada, se realizó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía General de la Nación y se suspendió la sesión por petición de la defensa.

El 23 de julio de 2024 se continuó con su desarrollo, se dio cumplimiento a los previsto en los numerales 6ºal 13º del artículo 542 del estatuto penal. 2.2.5. En sesiones del 10 de septiembre, 24 de octubre, y 27 de noviembre de 2024, 21 de enero y 5 de febrero de 20254 se realizó el juicio oral y se emitió el sentido del fallo de carácter 2 Primera Instancia;

C01 Control de Garantías; Folio 017 - Expediente digital. 3 Primera Instancia; C01 Control de Garantías; Folios 027 y 030 - Expediente digital. 4 Primera Instancia; C01 Control de Garantías; Folios 030, 042, 045, 060 y 065 - Expediente digital. 94001600064020240012301 JENM y IDBG. 4 condenatorio. 2.2.6. Finalmente el 18 de febrero de 2025 se emitió sentencia condenatoria.

III. Decisión recurrida 3.1. Luego de realizar un recuento de la actuación procesal, así como de los testimonios practicados en juicio, el a quo concluyó que la responsabilidad penal por la conducta de hurto calificado y agravado recaía en cabeza de Ilvan Dariel Baroni González y José Enfembeld Navas Muñoz. 3.2. Para ello, arguyó que en el asunto bajo análisis se acreditó conforme lo prevé el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad y el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la comisión del delito y la responsabilidad de los acusados. 3.3.

De acuerdo a lo expuesto, aseguró que quedó demostrado por los elementos materiales probatorios que los procesados ingresaron a la vivienda de la víctima ubicada en la calle 3 del barrio el Jardín, para posteriormente huir del lugar de los hechos y ser capturados en flagrancia junto a varios de los bienes descritos por la denunciante como hurtados, vislumbrándose que sus intenciones con la ejecución de la conducta era vulnerar el bien jurídicamente tutelado del patrimonio económico. 3.4.

Expuso, que la materialidad y responsabilidad penal también se logró demostrar con lo relatado por los testigos patrulleros Carriazo Prasca y Morillo quienes efectuaron la captura en flagrancia, identificando a José Enfembeld Navas 94001600064020240012301 JENM y IDBG. 5 Muñoz y a Ilvan Dariel Baroni González como las personas que tenían en su posesión los elementos objeto del hurto. 3.5.

Aunado, adujo que la materialidad de la infracción encontraba acreditación en las pruebas documentales allegadas al juicio -informe de captura en flagrancia FPJ-5 del 15/05/2024; el acta de incautación de elementos del 15/05/2024; y el acta de derechos del capturado FPJ-6 del 15/05/2024; el informe ejecutivo FPJ-3 del 16/05/2024; informe de arraigo FPJ-34 del 15/05/2024; solicitud de antecedentes penales; informe de investigador de laboratorio FPJ-13 de fecha 16/05/2024; reseña fotográfica; formato de denuncia del 15/05/2024, elementos de los que concluyó se aportaban circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitían adecuar la conducta acusada.

Resaltó que aunque la víctima y denunciante no comparecieron por temor a represalias, se consideró que el conjunto probatorio alcanza conocimiento más allá de toda duda razonable de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, pues se complementa la prueba de referencia con otros medios. 3.6. Por otra parte, refirió demostrada la antijuridicidad material y formal, por cuanto se concretó la vulneración al patrimonio económico como bien jurídico tutelado.

Respecto a la culpabilidad, aseguró que los sentenciados ejecutaron la conducta con plena capacidad, sin que se demostraran algunas de las hipótesis del artículo 33 del Código Penal, siendo una persona imputable. 3.7. Finalmente, se rechazó el argumento esbozado por la defensa frente a la falta de pruebas directas para condenar, tras entenderse que la prueba de referencia –testimonio de la víctima– puede ser complementada por otros medios ratificatorios, 94001600064020240012301 JENM y IDBG. 6 inferenciales o periféricos según la Corte Suprema de Justicia – sentencia SP3274 de 2020-; y que, en el caso la identificación de los acusados por la denunciante en el lugar de la captura, junto con la evidencia física y los testimonios policiales conforman una «corroboración periférica» que permite alcanzar el convencimiento necesario para condenar. 3.8.

Decantado lo anterior, impuso a los sentenciados una pena de 108 meses de prisión y como pena accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el término de 5 años. 3.9. Estimó improcedente el otorgamiento del subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, así como el sustituto de la prisión domiciliaria en atención a la expresa prohibición contenida en el artículo 68A de la misma norma.

IV. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, del cual se desprende lo siguiente: a. La inexistencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar. Argumenta el recurrente que desde el momento de la audiencia concentrada, se advirtió a la FGN que no se establecieron estas circunstancias para cada uno de los procesado, siendo por ende confuso el rol que cada uno ejerció en la comisión del ilícito. b. Ausencia de prueba directa.

Sostuvo que por parte del ente acusador se presentaron como testigos los servidores de la Policía Nacional encargados de las capturas y recepción de las denuncias, pero que ninguno de ellos pudo ser valorado como 94001600064020240012301 JENM y IDBG. 7 prueba directa. Adicionó que la FGN pasó por alto la solicitud de testimonio adjunto previendo la no comparecencia de la víctima a juicio, y que con su ausencia quedaron en entre dicho varios aspectos del proceso, (i) no existe un reconocimiento directo de los implicados, (ii) no se tiene certeza de que los procesados hayan sido quienes irrumpieron en el hogar de la víctima; y, (iii) no se tiene claridad del por qué los condenados sólo tenían en su poder los televisores y no los restantes objetos hurtados. c. Desconocimiento del principio in dubio pro reo.

El juez atendió el pedimento del ente acusador al considerar que la defensa no logró probar la inocencia de los hoy condenados, imponiendo así la carga probatoria a la defensa. d. Inexistencia de prueba que demuestre la cuantía de lo hurtado. La víctima no aportó facturas que permitan demostrar la existencia y el valor de los bienes hurtados.

Rogó la revocatoria de la decisión objeto de opugnación. No recurrente – Fiscalía General de la Nación. A través de su delegado, aseguró que la sentencia apelada se fundamentó en pruebas suficientes y contundentes que demuestran la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de hurto calificado y agravado. Arguyó que el ente acusador cumplió con su carga probatoria y no se vulneró ni desconoció el principio de in dubio pro reo, puesto que no subsiste ninguna duda razonable sobre la culpabilidad de los procesados.

Pidió que se considere en su integridad el material probatorio obrante en el expediente, incluyendo documentos, testimonios y demás elementos de 94001600064020240012301 JENM y IDBG. 8 convicción aportados oportunamente al proceso, los cuales resultan fundamentales para una decisión ajustada a derecho. Pidió la confirmación de la decisión confutada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancominas - Guainía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación. 5.2. Problema jurídico. Acorde con lo planteado por el recurrente en la alzada, observa la Sala que el objeto principal de la censura es eminentemente probatorio, por lo que en primera medida entrará a determinar si el material suasorio acopiado a juicio permite demostrar la autoría y responsabilidad de los acusados en el delito enrostrado.

Para tal fin, se analizará lo relacionado con: (i) la presunción de inocencia e in dubio pro reo y el grado de conocimiento para condenar (ii) la prueba de referencia y iii) el caso en concreto. 94001600064020240012301 JENM y IDBG. 9 5.3. Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: Presunción de inocencia e in dubio pro reo y el grado de conocimiento para condenar.

La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del Estado. De allí, que se haya consagrado en Colombia como Estado Social de Derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: «Artículo

7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda» (Subrayado y negrilla fuera del texto). La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo- ha establecido: «[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.

De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en 94001600064020240012301 JENM y IDBG. 10 las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.

Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme. La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado».

(Sentencia CSJ SP071 de 2023). En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura penal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del Estado: «[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».5 Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable.

Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […]. Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito.

Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor. «Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado».6 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015). 5 Corte Constitucional sentencia C-205-03. 6 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C-252-01, C-774-01, C-416-02, y C-205-03. 94001600064020240012301 JENM y IDBG. 11 (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio» (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no lograr probar el injusto penal «más allá de toda duda razonable», será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo, de lo contrario será necesario impartir condena. 5.4.

La prueba de referencia y el testimonio adjunto. Recuérdese que los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal- establecieron como principio rector del proceso penal, la inmediación, que significa que sólo será prueba la que haya sido producida e incorporada al juicio oral en debida forma, esto es, de manera pública, oral, concentrada y sujeta a contradicción y confrontación ante el juez de conocimiento.

Sin embargo, dicho principio encuentra sus excepciones, en la prueba anticipada, en la prueba de referencia y en el testimonio adjunto, siendo estas última las que ocuparán la atención de la Sala. Con la finalidad de comprender qué es la prueba de referencia, es necesario traer a colación el artículo 437 de la misma norma, que establece: 94001600064020240012301 JENM y IDBG. 12 «ARTÍCULO 437.

NOCIÓN. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».

Por regla general, la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a la indisponibilidad del testigo -salvo en los casos de niños, niñas y adolescentes-7. A su vez, esa indisponibilidad puede ser física -literales a), b), c) y d) del artículo 438 ibidem- o jurídica, que se presenta cuando el declarante está disponible en la audiencia de juicio oral, pero es renuente, se retracta o modifica su versión, dándosele en el último caso el tratamiento del testimonio adjunto8.

Frente a la forma de introducción de la prueba de referencia, se ha establecido el siguiente procedimiento: «(i) el descubrimiento de la prueba, en los términos establecidos en la Ley 906 de 2004; (ii) la explicación de la pertinencia de la declaración que constituye prueba de referencia; (iii) la enunciación y demostración de la causal excepcional de admisibilidad; y (iv) la indicación de los medios a través de los cuales se demostrará la existencia y contenido de la declaración que constituye prueba de referencia. El escenario natural para debatir estos temas es la audiencia preparatoria (cuando para ese momento se ha configurado la respectiva causal de admisibilidad) y, excepcionalmente, el juicio oral (CSJSP, 28 oct 2015, Rad. 44056;

CSJSP, 20 mayo 2020, Rad. 52045; entre otras).»9 En todo caso, recuérdese que, aunque se supere el juicio de admisibilidad de la prueba de referencia, aquella no puede ser la única sobre la que se fundamente una sentencia de carácter condenatorio. 7 Víctimas de delitos sexuales, en los cuales, ellos pueden estar disponibles y, sin embargo, la prueba de referencia también puede valorarse si es correctamente incorporada.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP337-2023. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP126-2024. 9 Ibidem. 94001600064020240012301 JENM y IDBG. 13 5.5. Caso concreto. La Fiscalía acusó a José Enfembeld Navas Muñoz y a Ilvan Dariel Baroni González como autores responsables del delito de hurto calificado y agravado, el cual, presuntamente fue perpetrado el 15 de mayo de 2024 en un inmueble ubicado en la calle 3, de la ocupación de hecho El Jardín, ubicado en el perímetro urbano del municipio de Inírida – Guainía. Allí, de acuerdo al escrito de acusación, los encartados se apoderaron de un «televisor de 32 pulgadas marca KALEY, un televisor de 32 pulgadas marca CAIXUM, una sandwichera, dos relojes de pulso marca MG color dorado, cristales, copas, jarras, zapatos, repisa plástica color azul, implementos de aseo, mercado, dos decodificadores», avaluados en $8.000.000.

Dicha conducta fue ajustada jurídicamente en las circunstancias consagradas en los artículos 239, 240 numeral 3 y 241 del código penal. Al respecto, el artículo 240 ibidem indica: «Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.» De esos hechos y no de otros debía defenderse el acusado, motivo por el cual el trabajo del ente acusador consistía en probar, más allá de duda razonable, como lo exigen los artículos 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, que el delito existió y que Navas Muñoz y Baroni González eran sus autores responsables. 94001600064020240012301 JENM y IDBG. 14 Al juicio se allegó como prueba de cargo la declaración de dos funcionarios de la Policía Nacional.

El primero de ellos, Oscar David Morillo Contreras – patrullero de la estación de policía de Inírida - Guainía, quien afirmó haber conocido de la captura en flagrancia de los aquí procesados el día 15 de mayo de 2024. Asimismo, afirmó haber sido la persona que realizó el informe ejecutivo, y que el acta de incautación fue redactada por su compañero.

También, afirmó que se incautó «un televisor de marca Samsung de modelo CX 32 K1 de 32 in de color negro, control remoto, avaluado en $3.000.000 los 2 artículos» Finalmente, el informe ejecutivo y sus anexos, fueron incorporados como prueba a solicitud de la Fiscalía. También, acudió Esneider Carriazo Prasca, quien se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional durante los años 2023 a 2024; que indicó que la persona que incautó los elementos fue su compañero patrullero y que él se encargaba de hacer otras diligencias.

Se incorporó el acta de derechos de los capturados y de incautación. Para el a quo, las declaraciones de los dos agentes de Policía Nacional y lo plasmado en la denuncia, fueron suficientes para emitir condena, demostrando la ejecución del delito y la responsabilidad penal del acusado. Arguyó que lo manifestado por el denunciante basta para concluir que Navas Muñoz y Baroni González ingresaron a su residencia y de manera clandestina se apoderaron de un 94001600064020240012301 JENM y IDBG. 15 «televisor de 32 pulgadas marca KALEY, un televisor de 32 pulgadas marca CAIXUM, una sandwichera, dos relojes de pulso marca MG color dorado, cristales, copas, jarras, zapatos, repisa plástica color azul, implementos de aseo, mercado, dos decodificadores», encontrando así adecuado el calificante enrostrado, hechos que corroboró con la declaración de quien materializó la captura del implicado, luego de haber encontrado en su posesión algunos de los elementos objeto del hurto.

La Sala estima evidente que el Juez incurrió en grandes yerros al momento de realizar la valoración probatoria. Indudablemente, el juzgador dio un gran valor suasorio al contenido de la denuncia, el cual fue expuesto en la declaración del gendarme Morillo Contreras y cuyo documento fue incorporado como prueba, siendo este un anexo del informe ejecutivo que realizó el testigo.

Obsérvese que en la Sentencia recurrida, el Juez exalta que, de lo allí informado se concreta la participación y responsabilidad de los acusados, lo cual reiteró cuando advirtió que ese documento [la denuncia], junto a los demás anexos, sirvieron de sustento y corroboración respecto de la materialidad de la conducta. Entonces, adicional a lo informado por el funcionario de policía sobre lo que percibió directamente y el contenido de la denuncia, es evidente que el Juez valoró el contenido del informe ejecutivo FPJ-3 del 24/05/2024 y le dio trato de prueba directa, pasando por alto que los informes rendidos por los funcionarios de policía no son medios de prueba en sí mismos, a menos que lo que se pretenda probar es su autenticidad o cuando estos constituyan, per se, el delito. 94001600064020240012301 JENM y IDBG. 16 Por el contrario, dicho documento y sus anexos, tal como lo expuso el Fiscal al momento de la declaración de los testigos, debían ser utilizados solo para los fines propios del juicio, esto es, con el ánimo de refrescar memoria, impugnar credibilidad o en un caso eventual, incorporar una prueba de referencia. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado: «64.

La Sala se ha pronunciado sobre los informes de policía judicial, dejando claro que estos no son prueba y que constituyen el mecanismo de documentación de las actividades investigativas ordenadas por la fiscalía, de manera que constituyen el medio de comunicación entre los fiscales y los funcionarios de policía judicial10. En ese sentido, el alcance de dichos informes en el juicio oral no es otro que refrescar la memoria del testigo que lo suscribió, confrontar su contenido frente al dicho del policía judicial (impugnación de credibilidad) o eventualmente introducir información de referencia (v.gr., versiones de terceros cuando éstos no estén en posibilidad de comparecer al juicio). 65.

Excepcionalmente, los informes de policía judicial pueden ingresar al juicio, no como medio de prueba sino como objeto de prueba, es decir, “cuando lo que interesa no es su contenido, sino el documento en sí, en su materialidad, ya sea porque se haya puesto en duda su autenticidad o porque sea el cuerpo mismo del delito” 11.»12 Pese a ello, el fallador decidió valorar la totalidad del informe, extrayendo de allí la versión que en la denuncia dio la víctima, olvidando, en primer lugar, que ese documento tampoco constituye un medio de prueba idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de los acusados, pues, como lo reiteró el órgano de cierre en auto AP966-2025 Radicado 62070, esta solo tiene un carácter informativo, limitándose a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar la posible realización de una conducta delictiva. 10 Cfr. CSJ AP948-2018, Rad. 51882. 11 Jauchen, Eduardo, Tratado de la Prueba Penal en el Sistema Acusatorio Adversarial, Buenos Aires, 2017, pág. 483, citado en CSJ AP2071-2020, Rad. 54929. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2482-2024 Radicado 60273. 94001600064020240012301 JENM y IDBG. 17 Y, en segundo lugar, que las manifestaciones expuestas allí por la víctima, así como lo que el funcionario de policía percibió de boca del afectado, no constituye prueba directa de lo ocurrido y, por el contrario, no son otra cosa que una prueba de referencia inadmisible, pues, en este caso, aun cuando se pudo entrever a lo largo del proceso la indisponibilidad del agraviado, no se cumplieron los parámetros que facultan al juez para examinar este tipo de pruebas, comoquiera que la fiscalía no solicitó su incorporación en tal calidad.

De ahí que, no le era dable al Juez de primera instancia valorar las declaraciones que con anterioridad la víctima expusiera ante el funcionario de policía judicial, sino únicamente aquellas que versaran sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la oportunidad de observar y percibir el policía, de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal.

El Juez de conocimiento, frente al agente Oscar David Morillo Contreras, debió haber dado por cierto que el testigo recibió de los agentes captores los informes contentivos de los actos urgentes realizados con ocasión de la captura de los procesados Baroni González y Navas Muñoz y que, con ellos, procedió a realizar el informe ejecutivo FPJ-3 del 16/05/2024, sin que de ello se derive responsabilidad penal alguna en cabeza de los acusados, comoquiera que este no percibió en ningún momento la consumación del hurto.

En cuanto al segundo de los policiales, con el testimonio de Carriazo Prasca, tampoco es posible demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal endilgada, 94001600064020240012301 JENM y IDBG. 18 pues es indiscutible que lo que directamente percibió el agente captor es que al detener a los procesados Navas Muñoz y Baroni González y hacerles un registro, les encontró en su poder un televisor de 32 pulgadas de la marca KALEY, color negro y un decodificador marca DIRECTV-HDM-DOLBY AUDIO color negro, y un televisor de 32 pulgadas de marca CAIXUN color negro y un control remoto marca CAIXUN respectivamente.

Estos hechos, per sé, en nada determinan la existencia de un hurto, habida cuenta que el policial en ningún momento observó el acto de sustracción ejecutado por Ilvan Dariel Baroni González Y José Enfembeld Navas Muñoz, ni las circunstancias que rodearon la acción, es decir, no existe prueba alguna con la que se logre determinar que, en efecto, los elementos que encontraron en poder de los acusados hayan sido hurtados del interior de la vivienda de Sailen Alejandra Soaza Sanabria y sean de su propiedad.

Pese a que el testigo afirmó que los elementos encontrados fueron identificados como de propiedad de Soaza Sanabria y que la víctima señaló a los aquí encartados como las personas que ingresaron a su vivienda y los hurtaron, no es menos cierto que estas declaraciones no pueden ser tenidas en cuenta, pues de igual manera, son circunstancias que no le constan a los testigos, sino a la víctima, por tanto, abiertamente constituyen una prueba de referencia inadmisible, comoquiera que el conocimiento que tuvo sobre la ocurrencia del delito y la propiedad de los elementos, devino de lo manifestado por otra persona.

En efecto, el contexto en que sucedió el delito, esto es, el apoderamiento de la cosa mueble ajena; la delimitación de la 94001600064020240012301 JENM y IDBG. 19 circunstancia que lo calificó, como lo es la penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o sus dependencias y; la preexistencia de los elementos hurtados y su propiedad, no pueden ser demostrados con el testimonio de los patrulleros de policía nacional, pues ello, únicamente podría demostrarse con la declaración de la víctima, quien sería la persona idónea para que en juicio advirtiera detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el ilícito ocurrió, explicando los motivos por los cuales señala a Ilvan Dariel Baroni González y a José Enfembeld Navas Muñoz como sus autores, así también, las razones por las cuales encuentra que el televisor de 32 pulgadas de la marca KALEY, color negro y un decodificador marca DIRECTV-HDM- DOLBY AUDIO color negro, un televisor de 32 pulgadas de marca CAIXUN color negro y un control remoto marca CAIXUN eran suyos.

Así las cosas, con los testimonios de Oscar David Morillo Contreras y Esneider Carriazo Prasca solo se probaría que Navas Muñoz y Baroni González tenían en su poder «un televisor de 32 pulgadas de la marca KALEY, color negro y un decodificador marca DIRECTV-HDM-DOLBY AUDIO color negro, y un televisor de 32 pulgadas de marca CAIXUN color negro y un control remoto marca CAIXUN» respectivamente, siendo esta la única razón por la que se les estaría condenado.

Para la Sala es claro que ante la renuencia de la víctima en asistir al proceso, la Fiscalía contó con la posibilidad de solicitar al Juez su conducción al juicio; del mismo modo, pudo haber solicitado que sus declaraciones anteriores ingresaran como prueba de referencia, o, de cara al principio de libertad probatoria, advirtiera otros medios de prueba que sirvieran para 94001600064020240012301 JENM y IDBG. 20 sustentar su teoría del caso, como lo es, por ejemplo, identificar a la persona que se encontraba con la víctima y que fue alarmada por esta al momento en que se percató del hurto, pero, por el contrario no hizo ninguna de las anteriores, de ahí que la acusación realizada queda sin piso probatorio para ser demostrada.

De acuerdo a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación no pudo demostrar la materialidad del delito ni la responsabilidad penal de los acusados, por lo que la sentencia de primer grado deberá ser revocada y en su lugar, se absolverá a José Enfembeld Navas Muñoz y a Ilvan Dariel Baroni González de los cargos endilgados. Como consecuencia de ello, no hay lugar a abordar los demás puntos de disenso expuesto por el recurrente.

Se ordenará el levantamiento de las medidas impuestas en contra de José Enfembeld Navas Muñoz e Ilvan Dariel Baroni González, así como las órdenes de captura emitidas con ocasión del presente proceso. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancominas – Guainía, y en su lugar ABSOLVER a José Enfembeld Navas 94001600064020240012301 JENM y IDBG. 21 Muñoz identificado con cédula venezolana n.° 26837632 y a Ilvan Dariel Baroni González, identificado con cédula venezolana n.° 26184296, por delito de hurto calificado y agravado.

SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de las medidas impuestas en contra de José Enfembeld Navas Muñoz e Ilvan Dariel Baroni González, así como las órdenes de captura emitidas, todo ello con ocasión del presente proceso.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado 94001600064020240012301 JENM y IDBG. 22 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 707f0bd2bd4c2a5f600daea190742a62e91ac5e2da64f2beece652bbfc216264 Documento generado en 14/05/2026 04:33:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica