TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 047 San José del Guaviare, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Acción Apelación auto – Niega nulidad Imputados Dwvan Stiven Malaver Valencia, Edwin Santiago Trujillo Arango y Manuel Alejandro Valencia Novoa Delitos Concierto para delinquir con fines de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con uso de menores de edad para la comisión de delitos Radicado 95001600064720241021701 Aprobación Acta No. 047 del 06 de mayo de 2026 Decisión Confirma 1.
ASUNTO Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del imputado Edwin Santiago Trujillo Arango, en contra del auto proferido el 18 de noviembre 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare negó la solicitud de nulidad elevada. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De la audiencia de formulación de imputación1 se desprende respecto de Edwin Santiago Trujillo Arango que: 1 Audiencia de formulación de imputación del 19 de marzo de 2025, Récord 1:06:51 en adelante. Radicado N°. 95001600064720241021701 2 «El día 18 de noviembre de 2024, en la urbanización ciudadela la esperanza del municipio de Agua Azul, Casanare, en horas de la madrugada, el señor Manuel Alejandro Valencia Novoa, identificado con la cédula de ciudadanía 1007442450, en compañía del menor, de un menor, de la menor: L Yuca, papá, papá y otro ciudadano de nombre Edwin Santiago Trujillo Arango con cédula 1006797331 logran violentar el seguro de una motocicleta y encenderla de manera artesanal sin llaves, ejerciendo violencia en el switch del encendido y de este modo se hurtaron mediante la modalidad halada, la motocicleta marca Honda, xilófono, ratón 190 de placas mamá, queso, vaca, catorce, faro, modelo 2021 con motor gato, tres, loro, uno, enano, 025419 número de chasis, nueve, faro, kilo, diana, gato, 3611 mamá 2025419, de propiedad del señor Sergio Esteban Vargas.
Encuadrándose esta conducta en el concierto para delinquir, con fines de hurto, entraría el concurso con hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo simultáneo y sucesivo en concurso con uso de menores de edad para la comisión de delitos, en esta quedaría la de los dos ciudadanos prenombrados frente a los hechos de los eventos enrostrados para hacerla más expedita su señorita.
Frente a los eventos del señor Edwin Santiago Trujillo Arango con cédula 1006797331 de Cali; el día 14 de octubre del 2024 en el inmueble ubicado en la calle 8 c número 28 Bogotá 45 barrio Portal de Belén del municipio de San José del Guaviare, aproximadamente a la 4:03 horas, el señor Edwin Santiago Trujillo Arango con cedula 1006797331 en compañía del señor Manuel Alejandro Valencia Novoa identificado con la cédula de ciudadanía 1007442450 y una menor de edad de nombre Loro Yuca, Papá, Papá (sic) logran violentar el seguro de una motocicleta, encenderla de manera artesanal, sin llaves, ejerciendo violencia en el switch del encendido y de este modo se hurtaron mediante la modalidad halada, la motocicleta Yamaha XTZ 150, modelo 2021, placas niño, niño, Bogotá, ochenta y cinco, faro, color negro, número de motor 157, familia, mujer, José, tres, gato, dos, uva 86988 número de chasis loro, casa, seis, José, casa, kilo cuatro, papá, nueve, saco 00022987, de propiedad del señor John Alexander Rodríguez Pardo, encuadrándose en la conducta en el concierto para delinquir con fines de hurto, hurto calificado y agravado en concurso y en concurso heterogéneo simultáneo y sucesivo con el uso de menores de edad para la comisión de delitos.
El día 18 de noviembre de 2024 en la urbanización ciudadela la esperanza del municipio de Aguazul Casanare en horas de la madrugada, el señor Edwin Santiago Trujillo Arango con cédula 1006797331 en compañía del señor Manuel Alejandro Valencia García Novoa, con cédula 1007442450 y una menor de nombre loro, yuca, papá, papá logran violentar el seguro de una motocicleta y encenderla de manera artesanal sin llave, ejerciendo violencia en el switch del encendido y de este modo se hurtan mediante la modalidad halada la motocicleta marca honda xilófono, ratón, 190, de placas mamá, queso, Bogotá, modelo 2021 con motor gato, tres, loro, enano, 25419 y chasis nueve, faro, kilo, Diana, gato 3611, mamá, 2025419 de propiedad del señor Sergio Radicado N°. 95001600064720241021701 3 Esteban Salcedo Vargas, en donde se le enrostra el concierto para delinquir con fines de hurto, esto en concurso heterogéneo sucesivo y simultáneo con el concurso heterogéneos simultáneo y sucesivo con uso de menores de edad para la comisión de delitos». 2.2.
Procesales Por estos hechos, el 19 de marzo de 20252 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia Meta, se legalizó el allanamiento, la incautación y la captura de los señores Dwvan Stiven Malaver Valencia, Edwin Santiago Trujillo Arango y Manuel Alejandro Valencia Novoa. Consecuentemente, la Fiscalía General de la Nación les imputó los cargos como presuntos responsables de los delitos de Concierto para delinquir (art 340 del Código Penal), hurto calificado y agravado (art 240 y 241 numeral 10 del Código Penal), en concurso con uso de menores de edad para la comisión de delitos (art 188D del Código Penal).
Formulada la imputación, por petición del delegado Fiscal se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Los procesados, debidamente asesorados por su defensa técnica, aceptaron los cargos que les atribuyó la Fiscalía. Por reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare el conocimiento de la diligencia de verificación de 2 01Primera Instancia, C03Preliminares, Archivo 022AudioAudiencia19-03-25Parte2.mp4, Expediente Digital.
Radicado N°. 95001600064720241021701 4 allanamiento, el cual fijó fecha de audiencia, que tuvo que ser reprogramada en cuatro oportunidades. La audiencia pudo ser instalada el 15 de septiembre de 2025, oportunidad en la que la defensa de Edwin Santiago Trujillo Arango solicitó que se declarara la nulidad desde la formulación de imputación al considerar que existió vulneración al derecho de defensa y debido proceso.
Así, expuso la defensa del procesado que la formulación de imputación no se hizo con los requisitos mínimos y que, esa situación se pasó por alto por parte de defensor de ese entonces. Refirió como falencias presentadas en la audiencia de formulación de imputación, las siguientes: i) no fue individualizada la conducta atribuida a Edwin Santiago Trujillo, ii) no se precisó la modalidad de la conducta, es decir no se determinó si fue consumada o tentada, iii) no se indicó el grado de participación de Edwin Santiago Trujillo, si fue autor, cómplice o coautor, iv) no se especificaron circunstancias de mayor o menor punibilidad, v) no se mencionaron verbos rectores, ni la estructura jerárquica del delito de concierto para delinquir.
Por su parte, al correrse traslado de la solicitud de nulidad a la Fiscalía, esta indicó que no había lugar a que se decretara la nulidad planteada por el defensor, dado que las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento se realizaron conforme lo establecía los artículos 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal.
Radicado N°. 95001600064720241021701 5 Indicó que se había individualizado a cada imputado, se explicó cada delito, la pena y fueron descritos los hechos jurídicamente relevantes. Enfatizó en que Edwin Santiago participó en dos eventos específicos correspondientes al hurto de motocicleta en el mes de octubre y noviembre de 2024 y, allí se indicó la modalidad dolosa, lo anterior sustentado en los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que además del ilícito acreditaban que pertenecía a la banda «El Mexicano».
Concluyó que la imputación era un acto de mera comunicación y, por lo tanto, no había causal para fundamentar la nulidad planteada. De otro lado, los Representantes de Víctimas y la defensa de los procesados, Manuel Alejandro Valencia Novoa y Dwvan Stiven Malaver Valencia manifestaron su oposición a la solicitud de nulidad.
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA Luego de sustentada la solicitud, en audiencia del 18 de noviembre de 20253, la Jueza de conocimiento resolvió de manera negativa la petición de nulidad elevada por la defensa técnica del imputado Edwin Santiago Trujillo Arango. Para zanjar el asunto, señaló que las nulidades no eran de libre postulación y debían cumplir con criterios estrictos, como el hecho de que i) solo procedían por motivos previstos expresamente en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, ii) quien la alegaba debía demostrar una afectación 3 01Primera Instancia, C04Conocimiento, Archivo 084AutoNiegaNulidad, Expediente Digital.
Radicado N°. 95001600064720241021701 6 real a las garantías fundamentales, iii) no se podía declarar la nulidad si el acto había sido aceptados tácitamente, pues en este caso la defensa que compareció en la audiencia no presentó objeciones en ese momento y iv) la nulidad era el último recurso cuando no existían otros medios para subsanar la irregularidad.
La jueza aclaró que la imputación era un acto de parte exclusivo de la Fiscalía y que por ello el juez no realizaba un control material sobre su contenido, sino únicamente verificaba de manera formal los requisitos. Por lo tanto, solo era susceptible de nulidad si se demostraba una afectación grave al derecho de defensa, lo que no ocurría si el imputado había sido debidamente informado de los hechos.
Con todo, aseguró que la Fiscalía General de la Nación sí cumplió con sus deberes, pues determinó que Edwin Santiago participó en tres eventos delictivos y se le asignó el rol específico de «marcador o jalador» dentro de la organización criminal. A su vez, se explicaron los hechos jurídicamente relevantes, los delitos, la modalidad dolosa y el grado de participación, así como también se verificó que los procesados contaron con defensa técnica y aceptaron los cargos de manera libre, voluntaria y consciente.
Concluyó que la solicitud de nulidad carecía de sustento jurídico y parecía una herramienta dilatoria, en atención a que la Fiscalía actuó bajo los márgenes legales y no se evidenció vulneración alguna a las garantías del procesado. Radicado N°. 95001600064720241021701 7 En consecuencia, resolvió negar la nulidad y continuar con el proceso.
4. EL RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente4 Fincó la alzada en la negativa de la a quo de no decretar la nulidad solicitada. La defensa indicó que en la audiencia de formulación de imputación no se mencionó cual fue la conducta realizada por cada uno de los procesados, en específico, en lo que tenía que ver con Santiago para las conductas de hurto y uso de menores para la comisión del delito.
Aseguró que no se señaló el verbo rector de cada delito y que si bien, la formulación de imputación era un acto de mera comunicación no cumplía los requisitos establecidos en los artículos 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal. Agregó que no se mencionó en qué modalidad había actuado Edwin Santiago, si era dolosa, culposa, autor, coautor o cómplice, ni se dijo si la conducta había sido consumada o tentada.
Dijo que no se señaló si aplicaban circunstancias de menor punibilidad, aun cuando Santiago carecía de antecedentes penales y que si bien se habló de circunstancias de mayor punibilidad no se especificó cuáles eran. 4 Audiencia del 18 de noviembre de 2025, Récord 28:11 en adelante. Radicado N°. 95001600064720241021701 8 Consideró que esos aspectos no podían pasarse por alto, toda vez que quebrantaba los artículos 286, 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal y que por ello solicitaba al tribunal que revisara y declarara la nulidad de lo actuado en la formulación de imputación para Edwin Santiago. 4.2.
Fiscalía como no recurrente5 La delegada de la Fiscalía General de la Nación, deprecó la confirmación de la decisión de primera instancia, advirtiendo que, contrario a lo expuesto por la defensa, sí se realizó debidamente la formulación de imputación. Advirtió que, frente a la participación de los procesados, el concierto para delinquir no admitía la coautoría. 4.3.
Representante de víctimas como no recurrente y Ministerio Público6 Se abstuvieron de sustentar el traslado realizado. 4.4. Defensa de Dwvan Stiven Malaver Valencia Pidió que se confirmara la decisión de primera instancia al no existir vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica. 5. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es 5 Audiencia del 18 de noviembre de 2025, Récord 43:30 en adelante. 6 Audiencia del 18 de noviembre de 2025, Récord 45:41en adelante.
Radicado N°. 95001600064720241021701 9 competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare. Aunado a lo anterior, el auto objeto de censura se encuentra enlistado en el numeral 3º del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal. 5.1.
Problema jurídico Consiste en establecer, si la decisión emitida por la jueza de primera instancia es o no acertada, al negar la solicitud de nulidad elevada, en consideración a la presunta vulneración al derecho a la defensa del procesado; para ello será necesario establecer si el juicio de imputación del cargo formulado en contra del procesado Edwin Santiago Trujillo respetó las garantías constitucionales y procesales debidas.
Se abordarán varias temáticas: i) el control formal y material de la imputación por parte del juez, ii) el derecho de defensa y los hechos jurídicamente relevantes y iii) el caso concreto. 5.2. El control formal y material de la imputación por parte del juez La Sala de Casación Penal, en la providencia AP1086- 2023, sostuvo que la audiencia de formulación de imputación trasciende la mera comunicación o el acto dispositivo de la parte acusadora, en tanto constituye el punto de partida para la materialización del derecho de defensa.
Por ello, toda vulneración a las garantías Radicado N°. 95001600064720241021701 10 fundamentales que se configure en su marco debe acarrear la declaratoria de nulidad procesal. Dentro de dichas vulneraciones se encuentra la incorrecta delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, circunstancia que puede impedir al procesado la comprensión cabal del objeto de imputación y, en consecuencia, restringir su posibilidad de articular una estrategia defensiva eficaz.
La Corte enfatizó que estas deficiencias no resultan subsanables mediante el escrito de acusación, puesto que la lesión ya se ha consumado al menoscabar el ejercicio pleno de las facultades defensivas, lo que se traduce, por ejemplo, en la imposibilidad de estructurar de manera adecuada una teoría del caso frente a cargos formulados con ambigüedad o inexactitud.
Asimismo, se resaltó la función activa que corresponde al juez, tanto al de control de garantías durante la fase preliminar, como al juez de conocimiento al inicio de la audiencia de acusación, en el sentido de advertir de oficio las irregularidades que se presenten y, llegado el caso, disponer la nulidad como mecanismo extremo de corrección procesal. «Si se verifica que, en efecto, los hechos jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente construidos, en tanto, impiden conocer a cabalidad las conductas endilgadas y su necesaria delimitación en un tipo penal específico, se obliga disponer la nulidad de lo actuado en la diligencia de formulación de acusación, en tanto, se ha afectado profundamente, no solo el derecho de defensa, sino el debido proceso.
(…) De esta manera, para concluir el tópico, la nulidad contemplada como primera solicitud pasible de presentar por las partes en la audiencia de formulación de acusación, corresponde únicamente Radicado N°. 95001600064720241021701 11 a las irregularidades ocurridas en la diligencia de formulación de imputación; y, si se encuentran irregularidades, omisiones, contradicciones o confusión en el escrito de acusación, así se trate de los hechos jurídicamente relevantes consignados allí, lo propio es acudir al posterior trámite de aclaración, corrección o adición.» Recientemente, en sentencia SP471-2025, el Alto Tribunal reiteró la postura y explicó que «La relación clara y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes constituye un presupuesto de validez de los actos procesales, tanto de la formulación de imputación, como de la verbalización del escrito de acusación, y, a su vez, del ejercicio de las prerrogativas que asisten a la defensa». 5.3.
Del derecho de defensa y los hechos jurídicamente relevantes como garantías fundamentales El debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, constituye tanto un derecho como una garantía de aplicación universal en las actuaciones judiciales y administrativas, particularmente en las de carácter sancionatorio, y con especial rigor en los procesos penales, donde la potestad punitiva estatal exige la mayor protección. Así, solo resulta legítimo juzgar a una persona conforme a normas preexistentes al acto imputado, ante juez o tribunal competente y con respeto irrestricto de las formas propias de cada procedimiento.
Dichas formas procesales integran un conjunto de garantías que buscan equilibrar la relación asimétrica entre el individuo y el Estado. En ese contexto, el derecho de defensa se erige como un elemento cardinal del debido proceso, en tanto asegura al procesado una posición de igualdad dentro de la dinámica dialógica del juicio penal. Radicado N°. 95001600064720241021701 12 Este derecho fundamental se encuentra positivizado en diversas disposiciones: el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, en el orden interno, el artículo 8° del Código de Procedimiento Penal en sus literales h), i) y j).
Tales preceptos garantizan al vinculado el conocimiento claro de los cargos, la comprensión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los sustentan, así como la posibilidad de disponer de medios y tiempo razonable para preparar su defensa, aportar las pruebas que le favorezcan y controvertir las que le resulten adversas.
El proceso penal, en consecuencia, se erige como un escenario de comunicación dialógica entre las partes. Por ello, el artículo 250 Superior atribuye a la Fiscalía General de la Nación la dirección de la acción penal mediante la investigación de hechos con relevancia típica, y, en caso de advertir la probable participación de un sujeto, vincularlo, formular imputación y, si existen elementos suficientes, presentar acusación para llevarlo a juicio.
En ese marco, la fiscalía delegada se encuentra obligada a exponer de manera clara y concisa los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, utilizando un lenguaje comprensible, como lo establece el numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal. Ello, en armonía con lo dispuesto por el literal h) del artículo 8 ibídem, asegura al imputado el entendimiento cabal de los cargos, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los soportan.
Radicado N°. 95001600064720241021701 13 La correspondencia de los hechos jurídicamente relevantes con el tipo penal constituye presupuesto de validez de la actuación, dado que la falta de claridad en la imputación afecta directamente el ejercicio del derecho de defensa. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en SP2021-2022 puntualizó: «La Corte de manera reiterada ha establecido que, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso -congruencia y defensa-, por lo cual, el único remedio posible es la nulidad de la actuación (CSJ SP741-2021, Rad. 54658).
También se ha dicho que para una correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación - entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599;
CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras).» De allí que la afectación al debido proceso tenga una magnitud tal que la Corte de cierre de la jurisdicción ordinaria prescribe como consecuencia la nulidad procesal, en aplicación del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, por conculcación del debido proceso y del derecho de defensa.
Radicado N°. 95001600064720241021701 14 En lo atinente a la correcta formulación de imputación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia evocó la decisión AP1086-2023, en la que se expuso que: «la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;
(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 marzo 2017, Rad. 44599).» En ese mismo sentido, ha dicho la Sala que: «…los hechos jurídicamente relevantes se refieren a aquellos presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el Estatuto Punitivo.
Dicho de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007; CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532; CSJ SP4525–2021, 6 oct. 2021, rad. 56204; y, CSJ SP283–2023, 19 jul. 2023, rad. 58147). Por consiguiente, si en el contenido fáctico deja de relacionarse el elemento que delimita la naturaleza delictual de la conducta, lo referido carece de trascendencia penal y se aparta de un hecho jurídicamente relevante, tópico que no se suple con criterios subjetivos o conceptos eminentemente jurídicos».
(…) «En ese norte, del artículo 288 de la Ley 906 de 2004 se desprende que el acto de imputación ha de comprender: (i) la individualización concreta del procesado contra el cual se formula –incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones–; (ii) la advertencia de que le es posible allanarse a la imputación; y, (iii) una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible».7 7 SP1736- 2025 Radicado N°. 95001600064720241021701 15 5.4.
Del caso en concreto Se trata de la apelación promovida por el defensor del imputado Edwin Santiago Trujillo Arango contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare, en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, en virtud de la cual negó la solicitud de nulidad impetrada.
Del audio correspondiente surge que lo pretendido por la defensa es censurar directamente la imputación formulada, en la medida en que, a su juicio, allí se relacionan una serie de hechos, sin que se haya establecido con exactitud el verbo rector de cada delito, en qué modalidad había actuado Edwin Santiago, si era dolosa, culposa, autor, coautor o cómplice, tampoco se dijo si la conducta había sido consumada o tentada ni se señaló si aplicaban circunstancias de menor punibilidad y cuáles de mayor.
El Tribunal destaca la importancia procesal y sustancial de los hechos jurídicamente relevantes, es así como aquellos deben ser comunicados de manera clara, sucinta y concreta por el Fiscal delegado desde la audiencia de formulación de imputación; sin embargo, la Sala estima que lo alegado por la defensa no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la información aportada por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de imputación, no contraría el debido proceso y derecho de defensa, por el contrario, le permite a la defensa conocer los componentes esenciales de los hechos jurídicamente relevantes.
Radicado N°. 95001600064720241021701 16 Evidente es, que lo primordial de los hechos jurídicamente relevantes no es alcanzar un estándar, modelo o patrón determinado de la forma de su presentación, por demás inexistente en la ley y la jurisprudencia, sino que el procesado y su defensor pueden conocer y entender la atribución comportamental endilgada por la Fiscalía y así edificar su estrategia defensiva.
Por tanto, no se puede invalidar lo actuado sólo porque se está en desacuerdo con la redacción de los hechos jurídicamente relevantes, luego entonces, quien postule la pretensión de nulidad corre con la carga de demostrar cómo y la manera concreta en la que la situación advertida menoscabó sus derechos procesales específicos8. En este asunto, de la verificación de los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la audiencia de formulación de imputación no se advierte, una supuesta indeterminación o yerros que impidieran la comprensión de estos, al punto de imposibilitar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. De la revisión de la audiencia de formulación de imputación9 se tiene que, frente a la individualización concreta de los imputados exigida en el numeral 1 del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que en la audiencia de formulación de imputación el fiscal a minuto 30:11 reseñó los generales de ley del procesado Edwin Santiago Trujillo Arango. 8 SP 1957-2025. 9 Expediente digital; 01PrimeraInstancia;
C03Preliminares; 022Audiencia19-03-25Parte2.Mp3. Radicado N°. 95001600064720241021701 17 A su vez, a minuto 31:02, el delegado de la fiscalía le puso de presente a la audiencia que se trataba de una estructural delincuencial denominada «El Méxicano», en la que Edwin Santiago fungía como marcador y jalador. De otro lado, a minuto 31:48 el delegado Fiscal expresó que, de la existencia de materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se podía inferir razonablemente la autoría de las conductas que en ese momento se les endilgaban a los procesados, entre estos, a Edwin Santiago Trujillo Arango.
Luego, de manera específica, el fiscal10 les leyó cada una de las conductas atribuidas y descritas en el Código Penal, las penas a imponer y la circunstancia de agravación punitiva que operaba en el delito de hurto calificado y agravado. En lo que tiene que ver con la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en la formulación de imputación celebrada el 19 de marzo de 2025, la Fiscalía indicó: «El día 18 de noviembre de 2024, en la urbanización ciudadela la esperanza del municipio de Agua Azul, Casanare, en horas de la madrugada, el señor Manuel Alejandro Valencia Novoa, identificado con la cédula de ciudadanía 1007442450, en compañía del menor, de un menor, de la menor: L Yuca, papá, papá y otro ciudadano de nombre Edwin Santiago Trujillo Arango con cédula 1006797331 logran violentar el seguro de una motocicleta y encenderla de manera artesanal sin llaves, ejerciendo violencia en el switch del encendido y de este modo se hurtaron mediante la modalidad halada, la motocicleta marca Honda, xilófono, ratón 190 de placas mamá, queso, vaca, catorce, faro, modelo 2021 con motor gato, tres, loro, uno, enano, 025419 número de chasis, nueve, faro, kilo, diana, gato, 3611 mamá 2025419, de propiedad del señor Sergio Esteban Vargas.
Encuadrándose 10 ´Récord 32:40 en adelante. Radicado N°. 95001600064720241021701 18 esta conducta en el concierto para delinquir, con fines de hurto, entraría el concurso con hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo simultáneo y sucesivo en concurso con uso de menores de edad para la comisión de delitos, en esta quedaría la de los dos ciudadanos prenombrados frente a los hechos de los eventos enrostrados para hacerla más expedita su señoría. Frente a los eventos del señor Edwin Santiago Trujillo Arango con cédula 1006797331 de Cali; el día 14 de octubre del 2024 en el inmueble ubicado en la calle 8 c número 28 Bogotá 45 barrio Portal de Belén del municipio de San José del Guaviare, aproximadamente a la 4:03 horas, el señor Edwin Santiago Trujillo Arango con cedula 1006797331 en compañía del señor Manuel Alejandro Valencia Novoa identificado con la cédula de ciudadanía 1007442450 y una menor de edad de nombre Loro Yuca, Papá, Papá logran violentar el seguro de una motocicleta, encenderla de manera artesanal, sin llaves, ejerciendo violencia en el switch del encendido y de este modo se hurtaron mediante la modalidad halada, la motocicleta Yamaha XTZ 150, modelo 2021, placas niño, niño, Bogotá, ochenta y cinco, faro, color negro, número de motor 157, familia, mujer, José, tres, gato, dos, uva 86988 número de chasis loro, casa, seis, José, casa, kilo cuatro, papá, nueve, saco 00022987, de propiedad del señor John Alexander Rodríguez Pardo, encuadrándose en la conducta en el concierto para delinquir con fines de hurto, hurto calificado y agravado en concurso y en concurso heterogéneo simultáneo y sucesivo con el uso de menores de edad para la comisión de delitos.
El día 18 de noviembre de 2024 en la urbanización ciudadela la esperanza del municipio de Aguazul Casanare en horas de la madrugada, el señor Edwin Santiago Trujillo Arango con cédula 1006797331 en compañía del señor Manuel Alejandro Valencia García Novoa, con cédula 1007442450 y una menor de nombre loro, yuca, papá, papá logran violentar el seguro de una motocicleta y encenderla de manera artesanal sin llave, ejerciendo violencia en el switch del encendido y de este modo se hurtan mediante la modalidad halada la motocicleta marca honda xilófono, ratón, 190, de placas mamá, queso, Bogotá, modelo 2021 con motor gato, tres, loro, enano, 25419 y chasis nueve, faro, kilo, Diana, gato 3611, mamá, 2025419 de propiedad del señor Sergio Esteban Salcedo Vargas, en donde se le enrostra el concierto para delinquir con fines de hurto, esto en concurso heterogéneo sucesivo y simultáneo con el concurso heterogéneos simultáneo y sucesivo con uso de menores de edad para la comisión de delitos».
Énfasis de la Sala. De la narración de los hechos con relevancia jurídico penal emerge de manera inequívoca cuáles fueron las acciones cometidas por el procesado y la adecuación de las Radicado N°. 95001600064720241021701 19 conductas de Edwin Santiago Trujillo en los delitos de concurso para delinquir, hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos descritos en los artículos 340, 240 y 241 numeral 10 y 188D del Código Penal.
En punto de que si la conducta fue dolosa y consumada, este tribunal encuentra que ello se puede deducir de manera clara en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes que, no da lugar a interpretaciones distintas a que se trató de conductas dolosas y consumadas. Ahora, el cuestionamiento del recurrente sobre este punto resulta acertado.
Aunque el fiscal mencionó en la audiencia que existían circunstancias de mayor punibilidad, no indicó de manera concreta cuál o cuáles de las previstas en el artículo 58 del Código Penal se estaban atribuyendo a los procesados. Esta omisión no es un simple detalle sin importancia. Por el contrario, tiene relevancia, ya que impide que los imputados conozcan con claridad los aspectos que podrían agravar su situación, afectando así su posibilidad de defenderse adecuadamente.
Sin embargo, considera el Tribunal que afirmar de manera general que existen circunstancias de mayor punibilidad, sin precisar ninguna en concreto, equivale en la práctica a no haberlas imputado. Es decir, aunque se mencionaron, nunca se formalizaron de forma clara dentro de la imputación. Por lo tanto, no puede entenderse que dichas circunstancias hagan parte válida del proceso y, por lo tanto, no podrán ser tenidas en cuenta a la hora de determinar la Radicado N°. 95001600064720241021701 20 tasación de la pena, circunstancias que, por el contrario, van en pro de los intereses de los imputados.
Ante este panorama, no advierte esta Sala una irregularidad de tal entidad que comprometa los derechos al debido proceso y a la defensa de Edwin Santiago Trujillo Arango. Por el contrario, y en atención a la circunstancia previamente analizada, se concluye que la situación descrita no tuvo la capacidad de generar una afectación real a sus garantías, en la medida en que, en la práctica, no se estructuró imputación alguna respecto de circunstancias de mayor punibilidad.
Por lo anterior, esta Corporación confirmará la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare, que negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa del procesado Edwin Santiago Trujillo Arango y devolverá las diligencias a dicho estrado judicial para que continúe la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare – Guaviare, Resuelve: Primero: CONFIRMAR la decisión proferida en auto del 18 de noviembre 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare negó la solicitud de nulidad elevada por la defensa de Edwin Santiago Trujillo Arango.
Radicado N°. 95001600064720241021701 21 Segundo: Devolver las diligencias al Juzgado de origen para que continúe con el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. Tercero: El presente auto se notifica en estrados y en su contra no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f50a42398a350d16ee6707a0b1661a60999f58a72d340153ccb8ddcf0099deb7 Documento generado en 06/05/2026 05:58:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica