Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318400120250010601

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2026-05-05

Sujetos procesales: Diana Marcela Vélez Montoya

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado sustanciador: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Radicado: 95001318400120250010601 Asunto: Recurso de queja Proceso: Aumento de cuota de alimentos Demandante: Diana Marcela Vélez Montoya Demandado: Miller Bayardo Mahecha Gutiérrez Decisión: Declara bien denegado San José del Guaviare, cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO Basado en el artículo 353 del Código General del Proceso, se decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada, dentro del proceso de aumento de cuota de alimentos, con miras a que se conceda la alzada frente al auto del 27 de febrero de 2026 que la negó. II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Demandó la ciudadana Diana Marcela Vélez Montoya a Miller Bayardo Mahecha Gutiérrez, a fin de que se ordenara el 2 incremento de la cuota de alimentos en favor de su menor hijo, Samuel David Mahecha Vélez. La demanda se admitió el 11 de agosto de 2025 por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare y, el 25 de octubre de 2025, el apoderado del demandado propuso incidente de nulidad por indebida notificación de la demanda, el que se decidió el 9 de diciembre siguiente.

En contra de ese auto, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el que se resolvió mediante decisión del 27 de febrero hogaño, en el que no se repuso la decisión originaria y se negó de plano la concesión del recurso de alzada. Contra esta última determinación, el mismo apoderado presentó el recurso de reposición y en subsidio el de queja.

El a quo en decisión del 14 de abril de 2026 no repuso la decisión al estimar que, en virtud del principio de taxatividad, el auto que negó la nulidad, no se hallaba en la ristra del artículo 321 del Código General del Proceso, por cuanto se trataba de un proceso de única instancia y, los autos ahí señalados eran en contra de decisiones proferidas en primera instancia. Por tal motivo concedió el recurso de queja.

En sede de la queja, el apoderado de la parte demandada insistió en los argumentos que fundamentaron la pretensión de nulidad, esto es, que en la sentencia C-134 de 2023 la Corte Constitucional realizó control de constitucionalidad y condicionó el artículo 8° de la Ley 2213, en el entendido que el término solo 3 empieza a correr desde que el iniciador reciba el acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje, lo cual se había reiterado en la STC-16733 de 2022 y en varias de 2023 y 2024.

Agregó que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso, en contra de la decisión que resolvió el incidente de nulidad sí procede el recurso de apelación a fin de que el superior revise la decisión del juez de primera instancia, sin importar si se trata de un asunto de única o doble instancia. III.

CONSIDERACIONES En la medida que esta decisión la adopta un juzgado promiscuo de familia del Circuito Judicial de San José del Guaviare, es competente este despacho para pronunciarse en sede del recurso de queja, en virtud de lo establecido en los artículos 32-2 y 352 del Código General del Proceso. Debe resolver este servidor judicial si, en contra del auto que decide un incidente de nulidad en un proceso de única instancia, procede el recurso de apelación previsto en el numeral 5° del artículo 321 ejusdem.

El recurso de queja se encuentra instituido en los preceptos 352 y 353 ídem que indican que procede contra el auto que deniega el recurso de apelación o el de casación. A su vez, se precisa que procede en subsidio de la reposición en contra del auto que negó la alzada o el recurso extraordinario, luego de lo cual se deberán remitir las piezas procesales 4 respectivas, correr traslado a las demás partes por 3 días y decidirse de plano el recurso.

Entiende esta corporación que la propuesta hecha por el censor no tiene vocación de prosperidad, porque desconoce el contenido literal del artículo 321 del Código General del Proceso, que, señala con claridad qué tipos de autos son apelables, que hayan sido proferidos en primera instancia, así: «ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 5 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código». Énfasis de la sala. Luego, de conformidad con el numeral 7° del artículo 21 de la misma norma, el proceso de «aumento de alimentos» es de única instancia, lo que significa que no hay lugar a recurso de apelación respecto de ninguna de las decisiones que allí se profieran, pues de aceptarse una interpretación como la del quejoso, no tendría ningún sentido que la ley estableciera una lista taxativa de procesos que se tramitan en única instancia, lo que se corresponde además con el contenido del artículo 9° ibidem que prevé: «Los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola.» Así las cosas, yerra el recurrente al considerar que, todos los autos que resuelvan un incidente, como el de nulidad en este caso, son apelables sin importar si trata de un proceso de única o doble instancia, pues desconoce el contenido literal de la norma que rige en esta clase de asuntos.

Razón plena le asiste, entonces, al Juez 1° Promiscuo de Familia de esta capital, cuando basado en el contenido integral del artículo 321 del Código General del Proceso negó de plano la concesión de la alzada presentada por el hoy recurrente en queja. Sin costas por no haberse probado en sede de la queja. 6 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN NEGADO el recurso de apelación contra la decisión a la que se contrae la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para los fines pertinentes. Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra 7 Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1db8cbc060e359ef2371a39cb30723800314ce96c967fd2705e65c17a6c2147f Documento generado en 05/05/2026 05:27:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica