Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600064520230002101

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2026-04-29

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Edison Neira Benjumea

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001600064520230002101 Procesado: Edison Neira Benjumea Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.

Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n.° 045 de 2026 San José del Guaviare, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO POR DECIDIR Desatar el recurso de apelación interpuesto por la representante del ente persecutor en contra de la sentencia absolutoria proferida el 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés en favor de Edison Neira Benjumea. 2 II.

ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. El 22 de marzo de 2023, sobre las 21:10 horas Wilder Esneider Rodríguez Rojas y Edison Neira Benjumea transportaban por el río Vaupés, en una lancha, 11.343,7 gramos de sustancia cannabis. Edison Neira Benjumea era el encargado de conducir la lancha y el otro, era quien la custodiaba. 2.2 Procesales.

El 24 de marzo de 2023 el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión1. La Fiscalía le imputó a Edison Neira Benjumea y su compañero de causa, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el inciso 1° artículo 376 del Código Penal, en calidad de coautor, verbo rector transportar y 377 destinación ilícita de inmuebles.

El 23 de mayo siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación2, que por competencia le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Preliminares, 004ActaAudienciaGarantias.pdf 2 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 001EscritoAcusación.pdf. 3 que el 24 de julio presidió la audiencia de formulación de acusación3, en la que solo mantuvo el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

El 30 de agosto de 2023 se evacuó la audiencia preparatoria4. El 9 de octubre de 2023 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado se declaró inocente, las partes presentaron teoría del caso y se practicaron los testimonios de Deyis Yandria Rada Martínez, Sergio Andrés Muñoz Gaviria, Jaime Luis Baquero Nieto y Jhoan Sebastián Berrio Ortiz.

Además, se presentaron estipulaciones probatorias.5 El 28 de noviembre de 2023 se continuó con los testimonios de: Juan Gabriel Murcia y Jeison David Chambo Longas.6 El 22 de enero de 2024 se practicó el testimonio de Jhoan Sebastián Berrio Ortiz, José Parada Bohórquez y Franklin Aniano Muñoz Cárdenas.7 El 7 de marzo de 2024, Edison Neira Benjumea renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en su propio juicio.8 El 9 de julio de 2024 declaró Alfonso Restrepo Valencia9 y el 30 de septiembre, Fermín Cuéllar.10 3 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 004ActaAudienciaFormulacionAcusacion.pdf. 4 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 007ActaAudienciaPreparatoria.pdf. 5 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 010ActaAudienciaJuicioOral.pdf. 6 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 014ActaContAudienciaJuicioOral.pdf. 7 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 019ActadeAudienciaContJuicioOral.pdf 8 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 023ActadeAudienciaConJuicioOral.pdf 9 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 023ActadeAudienciaConJuicioOral.pdf 10Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 040ActadeAudienciaConJuicioOral.pdf 4 El 14 de noviembre de 2024, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Mitú le concedió la libertad a Edison Neira Benjumea.11 El 4 de febrero de 2025 las partes presentaron sus alegatos de conclusión y se profirió sentido del fallo de carácter absolutorio.12 El 14 de mayo de 202513 se emitió la sentencia absolutoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la representante del ente persecutor y que le corresponde resolver a esta corporación. III.

LA DECISIÓN APELADA. El 14 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, emitió sentencia absolutoria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal. Reseñó los testimonios de cada una de las personas que acudieron al juicio. Afirmó que el investigador Sergio Andrés Muñoz Gaviria brindó datos importantes sobre la ruta por la cual se transportó la sustancia estupefaciente que le fue incautada al procesado, no obstante, resaltó que el funcionario afirmó que Wilder Rodríguez Rojas, con quien fue capturado el procesado, se retractó de una 11 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 043MemorialComunicaLibertad.pdf 12 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 047ActadeAudienciaConJuicioOral.pdf 13 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 050ActadeAudienciaLecturaFallo.pdf 5 acusación inicial que había realizado de que Edison sí tenía conocimiento de cuál era la sustancia que transportaban, lo que generaba duda para determinar si aquel participó o no. También resaltó que de la extracción de información que se realizó al celular del procesado no se evidenció nada que lo relacionara con el conocimiento de la sustancia. Refirió al funcionario del Ejército Nacional que realizó la captura del procesado, el subteniente Sebastián Berrio Ortiz, quien interceptó la lancha y encontró la sustancia en la proa y del investigador José Prada Bohórquez, quien realizó la fijación fotográfica.

Indicó que el procesado en el juicio dijo que se desplazaba a la ciudad Mitú solo con el propósito de presentar su hoja de vida para aspirar al cargo de motorista de la empresa de transporte fluvial Juanthosa, para lo que le pidió al capitán Alonso Restrepo Valencia, autoridad de la comunidad indígena Bella Vista del Tui, que le facilitara la lancha y su motor, a lo que accedió por 2 días, razón por la cual al llegar al puerto de Yuruparí buscó pasajeros a fin de recolectar dinero para la gasolina hasta Mitú, momento en el que se le informó que un joven estaba buscando transporte, quien resultó ser Wilder Rodríguez, que le ofreció 15 galones de combustible por llevarlo hasta Mitú, lo cual se hizo al día siguiente.

El 22 de marzo habrían iniciado el rumbo sobre las 7:30 a. m y afirmó que el bulto que se encontraba sobre el equipaje le pertenecía a Wilder, que, si bien era pesado, no desprendía 6 ningún olor, enterándose de que era marihuana solo en el momento en que fue abierto por las autoridades. Afirmó el fallador que la versión del procesado relacionada con el préstamo de la embarcación fue ratificada por Alonso Restrepo, capitán de la comunidad Bellavista del Tui y por Fermín Cuéllar, integrante de la comunidad Yuruparí que manifestó que se encontró con el procesado quien le contó que había una persona buscando transporte para Mitú, que no era alguien de la región. Consideró el fallador que el solo hecho de tener una embarcación en la que se halló sustancia prohibida no bastaba para predicar la responsabilidad penal, sino que debía probarse el conocimiento y voluntad de incidir en el circuito de tráfico, conforme lo habría establecido la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP8619-2016.

Concluyó el fallador que no demostró el ente persecutor que el procesado tuviera conocimiento del contenido de la maleta transportada por su pasajero, ni que existiera un acuerdo previo entre ellos e, incluso, resaltó que el examen toxicológico del procesado dio resultados negativos y no se hallaron registros de llamadas, mensajes y otros elementos que evidenciaran contacto con redes de tráfico o rol asignado.

Así las cosas, aplicó el apotegma universal del in dubio pro reo y absolvió a Edison Neira Benjumea. 7 IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La representante de la Fiscalía General de la Nación.14 Afirmó que la valoración de las pruebas practicadas fue parcial, pues en su criterio sí se demostró la coautoría del procesado en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, cuestionó que el fallador le dio un valor desmedido a la retractación del coacusado Wilder Esneider Rodríguez Rojas.

Explicó que según el testimonio del investigador Sergio Andrés Muñoz Gaviria, quien realizó la investigación inicial del caso y percibió de manera directa la manifestación realizada, Wilder Rodríguez Rojas le señaló en un primer momento la participación activa de Edison Neira Benjumea en el plan criminal, lo cual ratificó en el juicio oral, así como también reconoció que con posterioridad Rodríguez Rojas se había retractado sin explicación, lo que también afirmó el investigador Jeison David Chambo.

Insistió la recurrente que esa retractación no tenía la potencialidad de desvirtuar todo el material probatorio que indicaba la responsabilidad del procesado. Afirmó que existían indicios graves, precisos y concordantes que demostraban la existencia de un acuerdo previo y distribución de roles entre los acusados, tales como: la hora del 14 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 055RecursoApelaciónFiscalía.pdf 8 transporte, pues según refirió el subteniente Jhoan Sebastián Berrío Ortiz, estaba permitido navegar hasta las 6 de la tarde, más aún en la época de los hechos, por lo que en su criterio transportar la sustancia sobre las 9:10 p. m., era indicativo de la intención de evadir los controles regulares, lo cual era el típico modo de operación de las redes de narcotráfico.

Resaltó también el lugar de la lancha donde se transportaba la sustancia, la proa, que según afirmó era estratégico para poder arrojarla al río de manera rápida en caso tal de que fueran interceptados por las autoridades. Explicó que según lo que relató el procesado, la lancha sufrió una avería desde más o menos el medio día hasta las 5 de la tarde, situación que habría obligado a los ocupantes a interactuar con la carga para intentar reparar la embarcación, como: distribuir el peso durante el rodamiento río abajo y buscar ayuda mecánica, pues eso es lo que haría cualquier persona con experiencia en navegación fluvial como afirmó el procesado que lo era.

También llamó la atención en que por el peso del bulto en que se transportaba la sustancia era inusual que se llevara en la proa de una embarcación pequeña, lo que habría obligado además a prestarle atención durante la avería y, que, en todo caso, el embalaje era característico del tráfico de estupefacientes y, según afirmó el perito, aquella desprendía el olor característico de la marihuana. 9 Refirió también que el procesado fue quien organizó la carga en la embarcación, por lo que era evidente que sí conocía el contenido de la lona y aprovechó su experticia en navegación en el río Vaupés para evadir los respectivos controles.

Se pronunció también sobre la forma en que Wilder le habría pagado el transporte, con 20 galones de gasolina que se evidenció fueron comprados con dinero recibido de una consignación que realizó Diego Fernando Lucumí López, quien según las investigaciones estaba vinculado con el tráfico de estupefacientes. Cuestionó también la actitud evasiva que asumió el procesado cuando el subintendente Berrio le hizo la señal de pare, la cual no era concordante con una reacción natural de quien navega lícitamente.

Así, concluyó que todos esos indicios apuntan a que el procesado sí conocía que sustancia era la que se transportaba en la embarcación por él conducida. Afirmó que el a quo confundió la coautoría funcional, pues allí lo relevante no es el contacto directo con el objeto material del delito, sino el aporte esencial al plan criminal mediante el dominio funcional del hecho.

Por ello, pidió revocar la sentencia y, en su lugar, condenar al proceso por el delito enrostrado. 4.2 La defensa de Edison Neira Benjumea, como no recurrente15. 15 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 057RecursoDeApelaciónDrLuisEduardoGutierrez.pdf 10 Solicitó confirmar la sentencia absolutoria proferida en favor de su prohijado.

Afirmó que de las pruebas practicadas no se logró establecer que el procesado -quien conducía la lancha- tuviera conocimiento de que se transportaba sustancia ilegal por parte de una persona -Wilder- que lo contactó para que lo llevara y él le pagaba con combustible. Resaltó que quien puso las maletas en el bote fue Wilder, no el procesado, quien tan solo conducía, tal como lo habría afirmado Deyis Yandira Rada, quien además dijo que el procesado iba para Mitú para entregar una hoja de vida como conductor fluvial.

Resaltó que el subteniente Sergio Andrés Muñoz indicó que no se encontró comunicación entre el procesado y una red de microtráfico que transportaba estupefacientes entre Villavicencio y Mitú. Afirmó que la parte delantera de la lancha es la prevista para guardar equipaje por ser donde no se mojan, luego sí era factible que el procesado no conociera el contenido de la lona.

Agregó que los captores plasmaron en el informe respectivo que el procesado era quien conducía la embarcación, bancas más adelante el propietario de la lona y una mujer que pagó el pasaje, por lo que no se evidenció que entre estos haya habido comunicación sobre la presencia de la sustancia. 11 Así, concluyó que la teoría de la fiscalía de que existió una coautoría no encontraba soporte, pues la sola captura en «flagrancia» no era suficiente para determinarla y, por tanto, se imponía la absolución de Edison Neira Benjumea.

V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la representante del ente persecutor en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal16. Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación. 5.2.

Problema jurídico. Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde a la sala establecer si la prueba de cargo acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 16 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 12 Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) la estructura típica del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, ii) el caso concreto. 5.3.

La estructura típica del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Se encuentra previsto en el artículo 376 del Código Penal17. Frente a la modalidad de «transportar», que fue la atribuida en este caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18, recordó que, al ser un delito de peligro abstracto, este se consuma con el traslado ilegal de los elementos descritos en el tipo penal en aquellos espacios en donde se realiza la acción típica y con independencia del medio utilizado, así: «Respecto de la acción “transportar”, que interesa en el presente asunto, el tipo penal se configura como un delito de peligro.

Su consumación tiene lugar en todos aquellos espacios en los que se realice la acción típica descrita por el verbo rector (CSJ-AP, 25 ene. 2012, rad. 38106). El desvalor de este tipo de acciones se suma al 17 «ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Inciso adicionado por el artículo 13 del Ley 1787 de 2016.

El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias». 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP1120 del 30 de abril de 2025, radicado 57984, M.P. Hugo Quintero Bernate. 13 amplio reproche de la distribución de sustancias psicoactivas, fundamentalmente por medio de tipos de peligro abstracto con los que se desvalora la puesta en peligro del bien jurídico salud pública (CSJ- SP1151, 15 may. 2024, rad. 63799).

La acción “transportar” supone una mera actividad, cuya acreditación implica el traslado ilegal de los objetos enunciados en el artículo 382 C.P. Esta acción no está definida debido al medio utilizado. A la misma le es inherente una presunción de riesgo efectivo para la salud pública. Por lo tanto, para la configuración de la tipicidad objetiva basta con la mera realización de la conducta descrita.

Estas presunciones no constituyen reglas sobre la carga de la prueba (CSJ SP-9916, 11 jul. 2017, rad. 44997).».19 5.4. Del caso concreto. En este asunto no hay ninguna discusión frente al hecho de que la sustancia hallada el 22 de marzo de 2023, sobre las 21:10 horas en una lancha en la que se desplazaban Wilder Esneider Rodríguez Rojas y Edison Neira Benjumea correspondía a 11.343,7 gramos de cannabis, pues así se probó en el juicio oral y se aceptó por parte del fallador en la sentencia de primera instancia y no fue objeto de cuestionamiento en la alzada.

El punto de debate se centra en el hecho de si Edison Neira Benjumea conocía de manera previa que en la embarcación que él conducía, se transportaba dicho estupefaciente o no. Consideró el a quo que no se demostró, conclusión con la que estuvo en desacuerdo la representante del ente persecutor, 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP582 del 5 de marzo de 2025, radicado 68252, M.P. José Joaquín Urbano Martínez. 14 quien argumentó que sí se acreditó mediante la afirmación que hizo en juicio el investigador Sergio Andrés Muñoz Gaviria, quien realizó la investigación inicial del caso y percibió de manera directa la manifestación realizada por Wilder Rodríguez Rojas, quien le señaló en un primer momento la participación activa de Edison Neira Benjumea en el plan criminal, pese a que después se retractó ante otro investigador, ésta última retractación, en su criterio no debería tener mayor relevancia. Es del caso recordarle a la representante de la Fiscalía General de la Nación que solo es prueba la que se debate en el juicio oral tal como lo dispone el artículo 377 del Código de Procedimiento Penal, sin que se haya evidenciado en este proceso que el ciudadano Wilder Rodríguez Rojas declarara, ni para indicar que Edison Neira Benjumea conocía que él llevaba la sustancia estupefaciente, ni para retractarse de una afirmación tal, es decir, que en el juicio oral no se cuenta con ninguna versión de su parte.

Pareciera que la recurrente demandara que a los testimonios de Sergio Andrés Muñoz Gaviria y Jason David Chambolongas se les diera el tratamiento de la prueba de referencia prevista en el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal20, no obstante, ello no es posible por cuanto los testimonios de dichos funcionarios de policía no fueron practicados con esa finalidad, sino para explicar las actuaciones investigativas que realizaron, pero no para introducir con ellos una versión 20 ARTÍCULO 437.

Noción. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio. 15 incriminatoria o retractaría del otro ciudadano con el que se movilizaba el procesado el día de los hechos.

Ninguna de las causales excepcionales de que trata el artículo 438 ibidem para la admisión de prueba de referencia fue argumentada por el ente persecutor y, pese a ello, de manera desafortunada el juez de primera instancia pareció darles algún tipo de valor al afirmar que eran contradictorias y le generaban dudas, lo que le impedía fincar la responsabilidad del procesado con base en ellas, cuando lo correcto en realidad era que ningún pronunciamiento se hiciera sobre aquellas, luego, desconcertante resulta que la fiscalía solicite la condena del procesado basada en pruebas que no fueron practicadas en debida forma y menos aún, sobre las cuales existe prohibición legal de usarse como único medio para fundamentar una sentencia condenatoria.

Ahora, frente a los demás argumentos expuestos por la recurrente para considerar que existían indicios de que el procesado debía conocer el contenido de la bolsa en que se transportaba la sustancia incautada, tales como: la hora en que se transportaban, el lugar de la embarcación en que estaba el paquete, la interacción que debió tener con la carga, el olor que aquella debía desprender y la actitud evasiva al momento de la interceptación por parte del Ejército Nacional, debe anunciar la sala que no encuentran ningún respaldo en las pruebas practicadas en debida forma, así como tampoco en «máximas de la experiencia» que, por demás, algunas han sido descartadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se verá. 16 Frente a la hora en que se transportaba el procesado por el río, debe indicarse que, aunque el funcionario del Ejército Nacional Juan Sebastián Berrio Ortiz indicó que fue después de las 6:00 p. m., momento para el cual ya está prohibido navegar por el río Vaupés21, lo cierto es que no acreditó con suficiencia la fiscalía que esa prohibición era conocida por el procesado, quien en el juicio oral, por el contrario, afirmó que la fuerza pública notificaba los horarios permitidos de navegación por el río, sin que estuviera enterado del mencionado horario22.

Así, en criterio de la sala, al ente persecutor le correspondía demostrar que el horario permitido de navegación por el río Vaupés sí había sido difundido entre la población, ello, con la finalidad de poder por lo menos inferir que el procesado debía conocerlo, sin embargo, ello no ocurrió y no puede realizarse tal suposición sin ningún tipo de respaldo probatorio.

También cuestionó la recurrente que la bolsa en que se transportaba la sustancia se encontrara en la parte delantera de la embarcación, pues en su criterio, ello tenía como finalidad de poder deshacerse con facilidad de ella en caso de que fueran sorprendidos por las autoridades, sin embargo, tal conclusión no encuentra un respaldo en lo probado en el juicio oral, pues se explicó por Edison Neira Benjumea que él fue quien acomodó las maletas de sus dos «pasajeros» y las cubrió con un plástico por si llovía, resaltando además que la bolsa no desprendía ningún olor. 21 Sesión de juicio oral del 9 de octubre de 2023, récord 1:25:02 en adelante. 22 Sesión de juicio oral del 7 de marzo de 2024, récord 29:53 en adelante. 17 «Defensa: Describa usted la posición de cada uno de los ocupantes que viajaron en la ruta Yuruparí a Mitú el día 22 de marzo del año pasado.

Procesado: El deslizador, la embarcación tiene cuatro asientos. En la proa venía la carga, en la, en el segundo asiento estaban los dos, el Lida y Wilder, el siguiente estaba vacío, pues el último pues lo ocupo yo como motorista. Defensa: ¿Qué distancia hay entre su lugar dónde venía conduciendo la lancha y la prueba donde venían las maletas? Procesado: Aproximadamente una distancia entre tres y medio o cuatro metros.

Defensa: ¿Recuerda usted quién acomodó las maletas y cómo era cada una de ellas? Procesado: Eh, yo mismo acomodé la maleta para ubicar bien el, el nivelar el peso de la lancha. Había un costal grande forrado. También venía una maletica pequeña, pues que correspondía a Wilder; la maletica mía, muy pequeña también, donde solo traía una muda de ropa y la hamaquita y nada más. No había nada más en esa.

Defensa: ¿Cada uno de los ocupantes de la embarcación le entregó a usted las maletas para ser almacenadas o colocadas en la proa de la embarcación? Procesado: Sí, cada uno me la entregaron a mí, pues como yo tenía que nivelar bien el peso. Entonces, pues yo fui quien recibió y acomodé las maletas. Defensa: ¿Qué equipaje le entregó usted Wilder? Procesado: El una, una lonita casi llena y la maleta de él, pues póngale unos 10 kilitos que cabía en esa maleta.

Sólo eso. Defensa: ¿Sintió usted algún olor extraño que emanaban de las maletas que fueron entregadas por Wilder? Procesado: Pues no pude percatar los olores, creo que eso venía muy bien sellado. Adicional a eso, pues el puerto pues como tal también suelta diferentes olores, uno no puede si es de ahí o es del puerto como tal. Defensa: ¿Cómo venía envuelta el costal, por llamarlo de alguna forma, que le fue entregado por Wilder? 18 Procesado: Es una lona con un impermeable.

Yo lo acomode en un solo sitio. Pues porque no teníamos ni una carpa por si llovía en el viaje, pues yo volví yo lo arropé con un plástico que yo tenía ahí todos juntos. Defensa: ¿Preguntó usted al propietario de…? ¿le preguntó usted a Wilder qué contenía cada una de las maletas que fueron entregadas por parte de él? Procesado: No, en ningún momento le pregunté que traía cada, cada equipaje.»23 Obsérvese como se quedan sin fundamento varias de las afirmaciones de la recurrente, pues se encuentra razonable la explicación rendida por el procesado de que la ubicación de la carga en lo proa obedeció a la necesidad de nivelar o equilibrar la carga en la embarcación para facilitar la navegación por el río y no que lo fuera para deshacerse con facilidad en caso de ser encontrados por las autoridades, así como también afirmó que el paquete no emitía ningún tipo de olor, afirmaciones que, para la sala, encuentran concordancia con lo manifestado por el funcionario del Ejército Nacional que realizó la captura en el río Vaupés, esto es, Jhoan Sebastián Berrio Ortiz, quien informó: «Fiscalía: ¿Cuándo usted observa esa bolsa, estaba cerca de cuál de los tres sujetos? Testigo: Pues de los tres; el que venía manejando, iba atrás manejando la lancha, cierto, operándola y los otros iban ahí en el centro, en la banquita del centro y la bolsa iba en la proa.

Al momento en que yo realizo las preguntas, pues automáticamente hago el allanamiento, yo leo los derechos del capturado porque pues fue bastante lo que traían. Y automáticamente pues ninguno me da razón; que eso no era de nadie, nadie me da razón, entonces por ende ya me toca a mí dejar todo a disposición de la fiscalía, de la policía y 23 Sesión de juicio oral del 7 de marzo de 2024, récord 15:31 en adelante. 19 entonces, ahí ninguno; yo le preguntaba a todos los que venían y pues ninguno dijo nada ni el conductor ni nada, ninguno dio digámoslo así explicaciones, entonces automáticamente se les dio orden captura y pues se leyó a ellos con antelación los derechos del capturado.

Fiscalía: señor Berrío, ¿usted tuvo la oportunidad de indagarle a estos tres sujetos de quién era esa bolsa? Testigo: Sí, claro, cuando yo les pregunté quién era, ninguno respondió. Fiscalía: ¿Qué actitudes asumieron ellos cuando usted les realizó esa pregunta? Testigo: No, pues la actitud, callados, callados, o sea, ninguno decía nada, éste ninguno decía nada y pues cuando se les leyó los derechos del capturado, pues también hay una parte que dice que cualquier cosa que diga, pues puede ser utilizado en su contra.

Ya después de que se les preguntó de quién era el material, ninguno dio ninguna explicación. Todos guardaban silencio. Fiscalía: ¿Cuáles eran las características de esa bolsa que usted encontró allí en la lancha? Testigo: Era una bolsa negra. En el interior conté unos paquetes de color café tipo panel tipo panela, con en su interior llevan marihuana.

Fiscalía: ¿Esos paquetes que iban en el interior de esa bolsa negra que usted indica son color café, ¿cómo venían envueltos? Testigo: Venían envueltos con cinta y el papel era tipo cafecito, si, color café y envueltos en cinta. Fiscalía: ¿Cuándo usted ingresa a la lancha y hace la inspección, el olor era visible o solo cuando usted abre los paquetes? Testigo: Por sus características de olor, contextura, pues se asemeja que es a la marihuana.

Cuando la señorita abre un paquete, porque la señorita fue la que abrió un paquete porque se le pidió el favor, pues ella literalmente ya sabe que iba dentro, digamos, dentro de su actitud, de su actuar ya sabe que era lo que llevaba entre entonces ella lo abrió y por su olor, todo se asemejó a la marihuana. Fiscalía: Pero señor Berrio mire, la pregunta es, ¿antes de usted abrir el paquete, olía a marihuana? Testigo: Antes de abrir el paquete, no. Simplemente se le pidió el favor de que abrieran qué era lo que había entre las bolsas. 20 Fiscalía: Señor Berrío, ¿era visible o estaba oculta esa bolsa? Testigo: Estaba en la proa del bote.

Y eso estaba encima de, pues debajo de unas maletas y unos plásticos y como nosotros inspeccionamos toda la lancha, destapamos todo, digámoslo así».24 Véase como se descartó que la ubicación fuera para deshacerse con facilidad y que, incluso empaquetada, debía producir un fuerte olor, pues reportó el funcionario captor que encima del paquete había más elementos y maletas y, que además, no se percibía ningún olor característico de la marihuana, el cual solo apareció cuando se destapó el paquete por parte de la mujer que también iba en la embarcación, lo cual descarta ambas afirmaciones que la representante del ente persecutor pretendía mostrar como indicios del conocimiento previo del procesado.

También resulta de relevancia recordar que el investigador Juan Gabriel García Murcia, quien realizó la prueba de identificación preliminar homologada -PIPH- a la sustancia, reportó que esta iba en una bolsa plástica negra, dentro una lona plástica blanca y dentro estaban las 23 «panelas» que contenían la sustancia, estas panelas, a su vez, estaban envueltas en plástico.25 Frente a la regla de la experiencia de que «toda persona conoce el olor que desprende la marihuana» de manera reciente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de estudiarla y concluyó en un caso en que la 24 Sesión de juicio oral del 9 de octubre de 2023, récord 18:12 en adelante. 25 Sesión de juicio oral del 28 de noviembre de 2023, récord 09:59 en adelante. 21 sustancia se encontraba empacada en condiciones similares a las de este asunto: «Lo anterior, entonces, también es relevante, toda vez que al encontrarse la marihuana prensada y en paquetes herméticos su tamaño y aroma podía verse reducido.

Lo que es compatible con el actuar de las organizaciones dedicadas a su distribución, comoquiera que mitigar su posible descubrimiento es vital para la consecución de dicha finalidad, en especial cuando se trata de una apreciable cantidad. Así, este cúmulo de circunstancias resultan idóneas para generar duda razonable acerca de lo ocurrido, al tratarse de factores condicionantes para concluir que, en efecto, en el grado de conocimiento exigido por la ley, RAMÍREZ GONZÁLEZ podía advertir el aroma de la marihuana, según su versión de lo ocurrido y conforme a la cual, el hedor de la misma solo pudo ser detectado después de ser abierta la bolsa negra en la que se hallaba.

Es decir, no obstante, lo intuitivos y potencialmente acertados que puedan resultar en el sub examine las reflexiones de los juzgadores, un razonamiento de esa naturaleza no es admisible en orden a acreditar sin lugar a equívocos la configuración del delito. Ello de cara a vacíos probatorios significativos, como los que se avizoran en este asunto. 5.4.

A esto se suma que la regla de la experiencia en cuestión, referente a que «todas las personas conocen el olor de la marihuana» a lo sumo podría cobijar una alta posibilidad o probabilidad, que no es absoluta. Por el contrario, la máxima de la experiencia correcta a emplear consistiría en que «la mayoría o casi todas las personas conocen el olor del cannabis», lo cual no abarca indefectiblemente a todos y cada uno de los miembros del conglomerado, independientemente de su extracción social.

En ese sentido, por 22 demás, el ad quem no expone parámetros susceptibles de constatación que permitan respaldar su percepción. Así, la regla de experiencia sobre el olor de la sustancia vegetal en cuestión no es generalizable en cualquier situación, ni a todas las personas. 5.5. En estas condiciones, la máxima de la experiencia invocada por los juzgadores no reúne los parámetros de universalidad y factibilidad que las caracterizan, al confluir en el caso concreto realidades que impiden asimilarlas a enunciados que expliquen más allá de toda duda, el devenir de sucesos como los que se busca acreditar en este caso».26 Por el contrario, sí encontró respaldo en las pruebas practicadas la afirmación que rindió en el juicio oral Edison Neira Benjumea, según la cual, previo a los hechos no conocía a Wilder Esneider Rodríguez Rojas, quien era el dueño de la bolsa en que se encontró la sustancia prohibida, de quien tuvo conocimiento solo con ocasión de la búsqueda de pasajeros con rumbo a Mitú que estaba haciendo en el puerto de Yuruparí con la finalidad de conseguir recursos para costear la gasolina requerida para el viaje y así lograr llegar a Mitú para presentar una hoja de vida para un empleo, para lo cual, incluso había pedido prestada la embarcación, así: «Defensa: ¿Qué actividades desarrolló usted entre los días 22 y 23 de marzo del año 2023? Procesado: Mi doctor, pues como le decía anteriormente, a mí me presentaron una posibilidad de trabajo con la empresa Juantosa, 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP025 del 28 de enero de 2026, radicado 64898, M.P. Gerardo Barbosa Castillo. 23 pues querían una persona que conociera la región y me ofrecieron ese trabajo.

Venía yo a ofrecer pues mi hoja de vida. Defensa: ¿Qué actividades desarrolló usted entre los días 22 y 23 de marzo del año 2023? Procesado: Ah, pues yo salí de la comunidad para en busca de combustible para viajar a Mitú. Defensa: ¿A qué hora llegó usted de a Yuruparí? Procesado: Yo llegué tipo 8, entre 8 a 9 de la mañana. Me acuerdo muy bien.

A esa hora llegué en busca de combustible. Defensa: ¿De qué día 22 o el 23? Procesado: Esto fue el 21 antes, antes del 22, o sea. Porque a nosotros nos capturaron, pues a mí me capturaron el 22, fue el día anterior, yo subí el día anterior. Defensa: ¿Cuándo usted llega a Yuruparí, con quién habla o qué actividad desarrolla? Procesado: Por lo general, uno siempre se acerca a las lanchas para buscar combustibles y mirar a ver quién, o sea quien de pronto tendrá un combustible de sobra de los viajes para poder uno beneficiarse de eso.

En ese entonces había varios lancheros ahí en el puerto principal de Yuruparí, yo pregunté, a ver si ellos tenían de pronto algún combustible para, pues para negociar con ellos. (…) Defensa: ¿Con anterioridad a su captura, conocía de vista o trato a los ciudadanos Wilder Esneider Rodríguez Rojas y Lilis Saray Fernández López? En caso afirmativo, ¿desde cuándo?, el motivo de ello y se ha tenido alguna rencilla con los mismos.

Procesado: Al señor Wilder nunca lo distinguí de pues… En parte nadie, de Yuruparí lo distingue porque él no, no es residente de ahí; había llegado unos tres días antes, pues también, como le decía antes, buscando pasajes. A Lilia Saray sí distingo, la familia desde antes porque son de Yuruparí, pues como le decía, yo siempre he recorrido la zona pues por término de liderazgo los de la zonal y los distingo bien la familia y todo.

(…) Defensa: ¿Por qué se accede usted a transportar a las dos personas antes en mención? 24 Procesado: Por lo general uno siempre, de pronto busca quien más viaje para poder, pues cubrir los gastos de combustible entre las entre las personas que viajan. Defensa: Es decir, que ¿una de las formas de ingreso suyo es transportar personal y recibir dinero a cambio? Procesado: Pues no tanto recibir dinero a cambio, sino más bien de pronto, y aportar entre todos el combustible, los gastos del combustible del viaje.

(…) Defensa: ¿Por qué viajó usted de Bellavista del Tui a Yuruparí? Procesado: Bellavista del Tui queda a cuatro horas de Yuruparí. Uno siempre, pues sale a Yuruparí en busca de combustibles y otras cosas que uno necesite. Defensa: ¿Qué cantidad de dinero portaba usted para el día 21 de marzo del año pasado? Procesado: En ese entonces no tenía sino $70.000 para mi llegada y el taxi y no tenía más, no, no tenía ningún dinero.

Defensa: ¿Qué precio tiene un galón de gasolina en Yuruparí? Procesado: En ese entonces, cuando yo pregunté un estaba en el punto más barato, valía a veinte mil pesos, pero no lo sabía. Ahí donde reclamamos, en TrasnYuruparí estaban ofreciendo a veinticinco mil pesos el galón. Defensa: ¿Ya mixturada la gasolina? Procesado: Ya mixturada la gasolina.

Defensa: ¿Compró usted el combustible para el viaje del 22 de marzo entre Yuruparí y Mitú? Procesado: No, el mismo Wilder en ese entonces, pues recibió una autorización y la persona que fue la que, pues me autorizó el retiro del combustible, a mí solamente, pues me entregaron el combustible ya negociado. Defensa: ¿Qué persona le autorizó la entrega del combustible ya negociado, Edison? Procesado: El mismo Wilder bajó esa mañana y me dijo: venga, la gasolina la van a entregar en tal parte, recójala, recíbala usted míralo y reciba usted. Entonces yo fui y recogí, le recibí la gasolina. 25 Defensa: ¿De qué persona exactamente recibe usted el combustible para el viaje? Procesado: En ese entonces estaba el mismo Don Carlos, pero él como estaba muy ocupado entonces le recomendó la entrega a Fermín Cuéllar y estaba el señor Carlos Cuéllar, pues que laboran ahí en la empresa.

Minuto 15:31 Defensa: ¿A qué horas partieron de Yuruparí? Procesado: Terminé yo de recoger en la gasolina a las 7:30. A esa hora pues arrancamos, yo andaba de muy afán porque a mí solo me habían dado dos días de permiso»27. Dicha afirmación encontró respaldo en los testimonios de Alfonso Restrepo Valencia y Fermín Cuéllar, quienes confirmaron que, el primero, que le prestó la embarcación y, el segundo, que fue quien tuvo conocimiento de que Wilder Esneider Rodríguez Rojas, quien era un forastero, estaba buscando quien le realizara un viaje a Mitú. Alfonso Restrepo Valencia, quien era el capitán de la comunidad de Bellavista del Tui para el periodo 2019 – 2023, indicó28: «Defensa: para el mes de marzo del año pasado ¿usted prestó una embarcación a Neira Benjumea? Testigo: Sí, porque él me pidió el favor.

Defensa: ¿Nos puede describir qué embarcación era? Testigo: Un deslizador. (…) Defensa: ¿Qué le dijo Neira Benjumea para que le prestara la embarcación de la comunidad? 27 Sesión de juicio oral del 7 de marzo de 2024, récord 07:53 a 15:31. 28 Sesión de juicio oral del 9 de julio de 2024, récord 10:27 en adelante. 26 Testigo: Neira me dijo que iba a llevar hoja de vida en el Colegio de Yuruparí, uno, pa’ solicitando como había un campo sin profesor, entonces estaba ahí iba a solicitar, lo otro, lo segundo que si no podía ir, pues iba a solicitar también digamos para ser motorista desde la empresa Juantosa Defensa: Es decir, que él iba hasta el Yuruparí, pero también le dijo que venía hasta Mitú Testigo: No Defensa: ¿Es normal que usted preste la embarcación? Testigo: Bueno, sí, porque era por primera vez, sí. Defensa: ¿En la Comunidad de Bellavista del Tui hay estación de servicio de gasolina o ACPM? Testigo: no Defensa: ¿Cómo hacen ustedes para adquirir el combustible y viajar para Mitú? Testigo: Pues para viajar hasta Mitú siempre, siempre tengo que ir a buscar gasolina en Yuruparí».

Y, por su parte, Fermín Cuéllar Villa refirió: «Defensa: Don Fermín, ¿para el año 2023, usted recuerda que actividad económica desarrollaba? Testigo: ¿Mi persona? Defensa: Sí señor. Testigo: yo el año pasado pues yo, yo era, yo era representante legal de la Comunidad de Yuruparí, yo era capitán. Defensa: ¿Para los días del 20 al 23 de marzo del 2023 usted se encontraba en la Comunidad de Yuruparí? Testigo: Si señor.

Defensa: ¿En esa fecha usted vio a Edison Neira Benjumea? Testigo: Lo vi cuando que llegó a la comunidad Yuruparí a vender unos productos de la región. Defensa: ¿Usted habló con Edison? Testigo: Claro yo hablé con él, sí señor. 27 Defensa: ¿Usted cómo se enteró que Edison Neira Benjumea iba a venir a la ciudad de Mitú? Testigo: Bueno, vea, en ese tiempo, como yo era capitán, yo tenía una actividad en esos dias y entonces había un muchacho que me dijo, me pidió pasaje a mí y yo le dije, pues mira, no puedo todavía porque que yo no puedo ahorita porque yo tengo una actividad aquí en la Comunidad y no puedo bajar.

Entonces yo le dije, pues toca buscar a alguien que, en este, que baje por ahí, entonces ahí fue donde me encontré con Neira y yo le dije: “venga, ¿usted cuando viaja para Mitú? y me dijo: “no se nada en estos días”, me dijo, es lo que recuerdo. Defensa: ¿Usted recuerda cómo fue el señor ese que le pidió viaje para yuruparí hasta Mitú? Testigo: Sí, era un muchacho como como trigueño, me acuerdo recibe un forastero que, que duró ahí en la Comunidad, como 3 días.

Ahí, buscando pasaje Defensa: Don Fermín, ¿usted vio la embarcación en la cual llegó Edison a Yuruparí? Testigo: No señor. Defensa: ¿Por casualidad, usted sabe qué cantidad de combustible se necesita de Yuruparí hasta Mitú? Testigo: Bueno, está entre 15 a 20 galones, eso es lo que se utiliza dependiendo del motor, no; porque hay motores que son, que comen harto combustible y yo creo que no, no, pues no, de aquí la mayoría usan motores 15.

Defensa: ¿Usted por qué sabe que la persona que le pidió el transporte hasta la ciudad de Mitú era un forastero, señor Fermín? Testigo: Porque ese muchacho nunca, nunca lo habíamos visto, o sea uno conoce la gente de la región y yo como representante legal de la comunidad pues uno mira que uno conoce la gente de alrededor de la jurisdicción y uno sabe quién es forastero y quién no. Defensa: Don Fermín, ¿usted vio el momento en el cual Edison zarpó del Yuruparí con destino a Mitú? Testigo: No señor.

Defensa: ¿Nos repite don Fermín?, qué pena. 28 Testigo: No señor, no, no, no me di cuenta, mejor dicho, cuando iban a, cuando salieron no me di cuenta. Defensa: Pero don Fermín, ¿usted le presentó ese forastero a Edison? Testigo: Pues yo le dije que había un muchacho que estaba pidiendo pasaje para Mitú que él dijo que ponía gasolina para que lo llevaran.

Defensa: ¿Pero usted sabe cómo Edison conoció a ese forastero? Testigo: No, señor»29 Así, en criterio de la sala, la teoría que más encuentra soporte en lo probado en el juicio, resulta ser la de la defensa, según la cual la presencia del procesado y el ciudadano Wilder Esneider Rodríguez Rojas en la misma embarcación en la que se halló la sustancia estupefaciente que pertenecía a Rodríguez Rojas, obedeció al hecho de que este último «contrató» a Edison Neira Benjumea para que lo transportará hasta Mitú, servicio que le pagó con el combustible que este requería para llegar a la misma ciudad con la finalidad de postularse a un empleo y, no, como pretendió afirmarlo la fiscalía, que fuera producto de una división de funciones conocida por ambos, que tuviera como única finalidad transportar la sustancia prohibida hasta Mitú. Ante tal panorama, tal como lo consideró el fallador de primera instancia, no cumplió la fiscalía con el deber de demostrar que el procesado conociera previamente el contenido del paquete que transportaba Wilder Esneider Rodríguez Rojas y menos aún, que, pese a ello, hubiera decidido continuar con el transporte de aquella por el río Vaupés, pues ningún vínculo logró demostrar el ente persecutor. 29 Sesión de juicio oral del 30 de septiembre de 2024, récord 8:38 en adelante. 29 Así las cosas, al abordar los asuntos que fueron objeto de censura en el recurso de apelación, se concluye que no están llamados a prosperar y, por ende, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante la cual se absolvió a Edison Neira Benjumea del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma eletrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 30 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76c8c93d10eff627636daa71decfa38422f1cbe810734fd6b3d22c5f2118442c Documento generado en 29/04/2026 05:31:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica