50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Dora Ligia Dueñas Nieto Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación: 50001310500220240000801 (2025-128) Fecha de decisión: Sentencia de 26/11/2025 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Tema: Pensión de sobreviviente M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 1/12/2025 Fecha de admisión: 13/01/2026 Fecha de registro: 04062026 ACTA: 14aSDL03-17062026 El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de noviembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda 50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia A través de apoderado judicial, Dora Ligia Dueñas Nieto, reclama de la judicatura y en contra de Administradora Colombiana de Pensiones en adelante COLPENSIONES se declare que es acreedora a la pensión de jubilación por sustitución de sobreviviente que devengaba su compañero permanente Custodio Guillermo Nieto Triana (QEPD) y como consecuencia de tal declaración se condene a la parte demandada a reconocerle y pagarle la pensión por sustitución de sobreviviente a partir del 11 de diciembre de 2022 fecha de fallecimiento de su compañero permanente, con las mesadas adicionales a las que haya lugar, el retroactivo, intereses moratorios y las costas.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: convivió con Custodio Guillermo Nieto Triana en condición de compañera permanente, que la unión marital de hecho inició el 10 de febrero de 1992 y culminó el 11 de diciembre de 2022 con ocasión al fallecimiento de Nietro Triana, que la relación perduró por 30 años y no procrearon hijos, que al momento del fallecimiento su pareja se encontraba pensionada por parte de COLPENSIONES.
Que el 11 de julio de 2023 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero mediante Resolución SUB122224 de 31 de mayo de 2023 le fue negada la prestación, argumentando que se había presentado Ana Elena Triana de Nieto madre de su pareja a igualmente pedir la mesada de manera permanente, que en su caso no logró demostrar la convivencia hasta el día de fallecimiento.
Que interpuso recurso de apelación contra la resolución, el cual fue resuelto mediante el acto DPE 14836 de 25 de octubre de 2023 que dejó en firme la negativa en el reconocimiento, por lo que con dicha decisión agotó la vía gubernativa para acudir a la justicia ordinaria laboral (01C01-06). La demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2023 (01C01-03), asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 19 de enero de 2024 (01C01-04) corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 11 de octubre de 2024 (01C01-07). 50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque carecen de fundamento de orden legal y fáctico, porque con la investigación administrativa desplegada, existen pruebas contradictorias entre vecinos y familiares del causante, dado que unos indican que vivía solo, otros que no conocían a la demandante, po r lo que no se acreditó el requisito de convivencia de los 5 años en los últimos 5 años de vida del causante, que en todo caso no proceden los intereses moratorios.
Admite por cierto que el 11 de diciembre de 2022 falleció Custodio Guillermo Nieto Triana quien se encontraba pensionado, que mediante Resolución SUB142224 de 31 de mayo de 2023 negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación y con Resolución DPE14836 de 25 de octubre de 2023 confirmó la negativa, los restantes hechos no son ciertos o no le constan.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la innominada o genérica (01C01-11). Con providencia de 9 de diciembre de 2024 (01C01-15) dispuso tener por notificada por conducta concluyente a COLPENSIONES, así como por contestada la demanda por parte de esta y requirió a la secretaría para notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, decisión notificada el 23 de enero de 2025 (01C01-17).
Con auto de 7 de febrero de 2025 (01C01-20) ordenó la notificación de la tercera ad excludendum Ana Elena Triana Nieto. Ana Elena Triana Nieto en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque Dueñas Nieto no fue la compañera permanente de su hijo, ni compartieron techo, ni lecho, ni mesa, pues nunca convivieron, que Custodio Nieto Triana siempre vivió solo y nunca la dio a conocer como su compañera, sino como una persona que vivía en arriendo en la casa, que por contrario le asiste derecho a la prestación porque es una persona de avanzada edad que dependía económicamente del pensionado fallecido. 50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia Admite por cierto que su hijo y la demandante nunca procrearon hijos, que Custodio Nieto falleció el 11 de diciembre de 2022 y estaba pensionado por parte de COLPENSIONES, que la demandante el 11 de julio de 2023 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero fue negado mediante resolución SUB122224 de 31 de mayo de 2023, que la demandante presentó apelación, pero COLPENSIONES confirmó la decisión mediante Resolución DPE14836 de 25 de octubre de 2023, los restantes hechos no son ciertos o no le constan.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación por activa, proceso sin realizar no integrarse el litisconsorcio necesario o no estar completas las partes, no demostrar el parentesco con el causante ni la convivencia, caducidad y/o prescripción y la genérica (01C01-22) Con auto de 22 de abril de 2025 (01C01-26) dispuso tener por notificada por conducta concluyente a la tercera interviniente, concedió el termino de 10 días para que si era de su interés formulará a instancia propia demanda en los términos del artículo 63 del CGP.
Con providencia de 16 de mayo de 2025 (01C01-30) concluyó que a la tercera ad excludendum no le asistía interés de intervenir, debido a que guardó silencio y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.
Acto que se surtió el 26 de noviembre de 2025 en el que como cuestión previa se aclaró que Ana Elena Triana de Nieto no planteó demanda, por lo que solo es extremo pasivo COLPENSIONES, no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados y los testimonios de Esperanza Hernández Ramírez, Carmen Rosa Dueñas Nieto y Hernando Barrios Galindo, y se negó la prueba trasladada; a petición de la parte demandada las documentales aportadas con la contestación, el interrogatorio de la demandante y se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. 50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se practicaron los testimonios de Carmen Rosa Dueñas Nieto y Esperanza Hernández Ramírez y la declaración de la demandante, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 2.
La decisión El a quo resolvió:
PRIMERO: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de todas y cada una de las prestaciones formuladas en su contra por la señora Dora Ligia Dueñas Nieto, conforme a lo aquí concluido.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido propuestas por COLPENSIONES, al no haberse acreditado la calidad de compañera permanente, conforme a lo aquí expuesto.
TERCERO: Enviar el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la sentencia fue adversa a la demandante, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
CUARTO: Sin condena en costas. Decisión que funda en que: no hay discusión que Custodio Guillermo falleció en Facatativá el 11 de diciembre de 202 según registro civil de defunción y que tenía status de pensionado, luego de un recuento normativo y jurisprudencial precisó que la Corte Suprema de Justicia fijó que el requisito de convivencia mínimo de 5 años es predicable tanto para el afiliado como del pensionado y que ese tiempo para el caso de la compañera permanente debe ser inmediatamente anterior al fallecimiento, que la convivencia debe ser estable, pues excluye encuentros pasajeros, casuales o esporádicos o incluso relaciones que a pesar de ser prolongadas no engendran condiciones necesarias de una vida en común. 50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia Adujo que la demandante debía acreditar la convivencia desde el año 2017 a 2022, esto es, los últimos 5 años de vida de Custodio Guillermo, lo cual no aconteció, porque los medios de prueba no dan una noción de convivencia efectiva como lo exige la Corte Suprema de Justicia, que lo probado con la declaración que hiciera en vida Guillermo, es que la convivencia inició en 2001, no en 1992, que no hay fotografías, certificados o documentos que acrediten que la demandante era beneficiaria en salud, Caja de Compensación Familiar o Cooperativa, que la demandante debía hacer el esfuerzo probatorio de acreditar la convivencia afectiva en los últimos 5 años, que en el trámite de reconocimiento pensional la madre del causante indicó que no conocía a Dora Ligia porque su hijo siempre vivió solo.
Que la demandante solo aportó dos declaraciones y una, la de Esperanza es contradictoria con lo dicho en la declaración extra juicio, además al rendir la declaración Esperanza afirmó que la convivencia fue continua excepto cuando ocurrió la enfermedad, resaltando que así lo fue, porque de no serlo, se hubiera percatado, manifestación no creíble, porque en el juicio se probó que el causante estuvo privado de la libertad por 4 meses, por lo que la testigo no identificó esa situación, no ocurrió, que entonces si la convivencia fuera permanente o continua, hubiese notado la separación de 4 meses.
Que en todo caso, la relación no tuvo el carácter de convivencia, no fue permanente, habitual y con rasgos de solidaridad y ayuda mutua, porque de ser así, hubiera estado presente en el tratamiento médico, pues incluso la que estuvo pendiente fue la hermana Carmen Rosa, que si bien Dora indicó que fue por razones de salud -Covid y secuelas, esa circunstancia no quedo acreditada con alguna historia clínica que corroborara la imposibilidad de ayudar a su presunta pareja, que entonces no tuvo participación en el tratamiento, no hay prueba de justificación, que no se acreditó alguna restricción de no poder viajar a acompañar a su pareja, no tuvo voz en la determinación donde debía efectuarse obras fúnebres, ni siquiera se le comunicó el deceso, soportando que quien estaba más pendiente del pensionado era Carmen Rosa, que incluso la demandante no era reconocida en la familia del señor Guillermo como su compañera, en el proceso 50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia administrativo la mamá del causante indicó que no conocía a Dora Ligia, no decidió donde hacer las honras, menos en Villavicencio pese a que vivieron 30 años, dándole derecho a elegir, que no lo visitó desde el traslado a Bogotá hasta el fallecimiento, no hizo cuidado, ni apoyo espiritual, que acudió solo a la funeraria y no el entierro, que no ocupó el lugar que le correspondía presuntamente.
Que entonces, lo probado fue la convivencia desde 2001 a 2008 con la declaración efectuada por el causante, que para el año 2016 incluso estaban conviviendo cuando se solicitó la pensión, pero no hay prueba de la convivencia de 2017 al fallecimiento, que esta fuera real y efectiva, una comunidad de vida en la solidaridad, ayuda mutua, comprensión, pues la convivencia no solo es vivir en un mismo espacio, sino que implica gestos adicionales, entre ellos apoyar en el momento de la enfermedad, no que no se acreditó, pues aunque existió la excusa del Covid no se probó que esta condición estuviera de marzo a diciembre de 2022, que le entregó su compañero a su familia, ni siquiera sabe donde murió, porque indicó que pasó los últimos días al cuidado de un hermano en Facatativá, pero Carmen Rosa indicó que era en Bojacá. Que si bien se indicó que la demandante tenía los objetos personales del causante incluyendo los instrumentos musicales, no hay fotografía que de cuenta de ello, no hay certificado o prueba de la convivencia, que incluso trajo a la diligencia un testigo que no había sido solicitado y decretado, existiendo deslealtad con la intención de inducir en error al despacho, que si bien existen pronunciamientos de la Corte de que la convivencia no se dé por razones de salud, no significa que se rompan los lazos de solidaridad y ayuda mutua, que en esa medida la demandante no justificó el no apoyar al causante en su tratamiento médico o tener ese compromiso de vida en común, pues de existir directamente hubiera ayudado a su pareja en su proceso médico, que incluso Carmen Rosa dijo que nadie lo acompañó en el traslado, no siendo responsabilidad de la compañera solo dejarlo en Bogotá, sino quedarse con él, que las declaraciones extra juicio no ratificadas se tienen como documentos provenientes de terceros en los términos de 50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia la sentencia SL3134 de 2020 y en consecuencia no salen prosperas las pretensiones. 3.
La impugnación La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la sentencia, porque existió un exceso de ritualidad, que para el caso, logró demostrar la convivencia, no solo con las declaraciones escuchadas, sino con la declaración bajo juramento del causante donde la reconoce como compañera permanente, no dijo nada hasta la hora del fallecimiento, por lo que la declaración que hace parte de los requisitos esenciales del Código Civil para las prestaciones es viable y válido, siendo prueba fehaciente para demostrar la convivencia, incluso por los últimos 5 años; que la única separación fue de los 3 meses de la enfermedad en Bogotá, que fueron justificados porque estaba enferma y no pudo asistir, que los testigos aseguraron ello.
Que el rol de Carmen Rosa fue apoyarla con su compañero, en el traslado a Bogotá, que si no fue a Bogotá fue porque estaba enferma, situación probada con los testimonios y las pruebas del expediente. Que la investigación que hizo COLPENSIONES tiene falta de veracidad, pues se probó que sí conocía a la suegra y que había ido en dos oportunidades a la finca en Guaduas y que estuvo con su pareja, que la entidad no hizo trabajo de campo acorde con la realidad de los hechos, porque es imposible que la convivencia desde 1992, que el mismo causante dejo la plena prueba escrita y autentica ante notario.
Que es una persona enferma, que incluso tiene cáncer en la actualidad, que, si bien no hay prueba de ello, es porque no la hay, pero cierto es, que está en esas condiciones. Que la no comparecencia a las exequias no obedeció a falta de solidaridad, que fue su hermana Carmen quien la apoyó para el cuidado dada su imposibilidad, que Carmen no lo hizo como compañera permanente, sino por su situación médica, que como hermanas son muy unidas y estimaban al causante y por eso la solidaridad.
Que no incurrió en fraude procesal, porque los testigos e interrogatorio dan 50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia certeza de la convivencia con el causante, que el derecho civil es el que da la razón a las personas para que acudan a pedir el derecho, que el derecho civil no indica la convivencia permanente para reconocer el derecho, como el caso de los militares, que la interrupción se dio por circunstancia especial, se probó que dependía del causante, que convivieron, que estuvo afiliada a la seguridad social y hasta el deceso.
El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente. 4. Las alegaciones La parte demandada insiste en la confirmación de la sentencia (02C02- 08). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar: si, Dora Ligia Dueñas Nieto en calidad de compañera permanente, acredita el requisito de la convivencia y es beneficiaria de la pensión de sobreviviente del pensionado Custodio Guillermo Nieto Triana (QEPD).
Para el a quo la respuesta es negativa porque no logró probar el requisito de convivencia de 5 años previos al fallecimiento del pensionado fallecido. 50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia Para la censura de la parte demandante la respuesta es positiva, porque los medios probatorios dan cuenta que convivió con el causante más de los últimos 5 años previos al fallecimiento.
Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1. Sobre la pensión de sobreviviente La legislación aplicable al presente asunto es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado (CSJ SL17521-2016, SL2180- 2017, SL1985-2018 SL5113-2019, SL2075-2021).
De ahí que, la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 1; 1 ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente; 50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia pues la muerte de Custodio Guillermo Nieto Triana (QEPD) ocurrió el 11 de diciembre de 2022, como lo acredita el registro civil de defunción (C01-06:33). 2.2.
Sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes El artículo 13 de la ley 797 de 2003, refiere los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, en su numeral a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. La jurisprudencia laboral (CSJ SL1663-2025, SL3507-2024) frente a la distinción de la convivencia mínima entre pensionados y afiliados sostuvo: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. 50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.
La prestación económica por sobrevivencia obedece a la necesidad de proteger a los miembros del núcleo familiar que se ven abocados a soportar de forma individual las cargas económicas y extrapatrimoniales cuando sobreviene la muerte de uno de sus integrantes, cuyo aporte emocional y económico sufre obvia mella por su ausencia (CSJ SL1663-2025), en esta se establecen tres presupuestos sustanciales para que se genere el derecho pensional: “i) el criterio de compromiso de vida, de apoyo afectivo, de comprensión, ayuda mutua, sostén económico, asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que reflejen el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, como un reflejo de solidaridad y reciprocidad (CSJ SL1399-2018); ii) la materialidad, que se cristaliza en la convivencia real, efectiva y afectiva al momento de la muerte de uno de sus integrantes, sin importar si han procreado o no hijos (CSJ SL2085-2023); y iii) la preservación de la familia como componente fundamental de la sociedad, que se prolonga en el tiempo y que, por lo menos, contribuya a preservar un sostenimiento económico cercano al que se tenía en vida del afiliado o pensionado.” 50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia En cuanto a la noción de convivencia, ha reiterado la misma jurisprudencia (CSJ SL3507-2024): (…) es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Frente a las circunstancias excepcionales que pueden presentarse en la convivencia, la jurisprudencia laboral (CSJ SL2522-2025) señala: Y, en esa misma línea, recordó que pueden presentarse circunstancias excepcionales en las que: […] no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (Ver CSJ SL6519-2017, reiterada en la SL1706- 2021).
Y, tal como se ha expresado recientemente en sentencia CSJ SL1858-2025, frente a una separación de hecho: 50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia […] deberá acreditar de manera fehaciente y, sin lugar a duda, que el núcleo de familia estaba vigente a la data del fallecimiento y, de haber una separación de hecho, que esta sea de aquellas consideradas como excusables por no afectar la vocación de parentela.
Por manera que, el operador judicial no podrá estarse solo a la formalidad, sino que deberá verificar que el vínculo se mantenía en vigor. El expediente en lo pertinente reporta: Declaración juramentada de Custodio Guillermo Nieto Triana en la que indica que desde hace 7 años convivía con la demandante en unión marital de hecho, quien además dependía económicamente de él y vivían en el mismo techo (01C01-29).
Declaraciones extra procesales rendidas por Juan de Jesús Mosquera Correa y Esperanza Hernández Ramírez en las que indicaron que la demandante convivió con Nieto Triana (QEPD) desde 1992 y hasta su fallecimiento el 11 de diciembre de 2022 (01C01-30-31 y 34-35). Declaración extra procesal rendida por la propia demandante en la que indicó que la convivió con Nieto Triana (QEPD) desde 1992 y hasta su fallecimiento el 11 de diciembre de 2022 (01C01-32-33).
Resolución SUB142224 de 31 de mayo de 2023 mediante la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante (01C01-20-26). Resolución DPE 14836 de 25 de octubre de 2023 mediante la cual la demandada confirma la negativa de reconocer la prestación a favor de la demandante (01C01-13-19).
Expediente administrativo de Nieto Triana (01C01- ExpedienteAdministrativo). Entre las que se destacan: Resolución de reconocimiento pensional de vejez de Nieto Triana (QEPD), declaraciones extra juicio de Marleny Villalobos, que da cuenta de la 50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia convivencia entre la demandante y el occiso desde el 10 de enero de 2005 y hasta el fallecimiento.
Informe técnico de investigación en la que la sociedad COSINTE Ltda., no encontró acreditada la convivencia entre la demandante y el causante (01C01-ExpedienteAdministrativo-GEN-REQ-IN-2023_ 3903105-20230419012454). Dora Ligia Dueñas Nieto manifestó que conoció a Custodio Triana (QEPD) porque Abigail García una amiga que ya falleció los presentó, que lo conoció en el barrio La Esmeralda, que le ayudaba a coser peluches a Abigail y Custodio llegaba porque vivía cerca y era amigo de ella, entonces los presentó, que primero empezaron siendo amigos, se preguntaron cosas y un día la invitó a salir a una fiesta, que se conocieron a finales de 1989, para ese entonces Custodio trabajaba en caminos vecinales manejando un buldócer y vivía en una pieza, luego empezaron a vivir el 10 de febrero de 1992 en el barrio La Esmeralda en la casa donde vivía porque era suya, vivieron ahí por un tiempo luego se fueron para Porfía pero no duraron mucho -5 meses- porque se fueron para La Esmeralda, prácticamente La Florida donde más vivieron, que se fueron a Porfía porque era una casa suya y era más bonita, pero no se amañaron porque le quedaba lejos del trabajo, ya que para esa fecha Custodia trabajaba en el Colegio La Normal en el barrio San Benito como celador, que ya en La Florida viviendo desde 1996 y hasta el fallecimiento, en La Esmeralda de 1992 a 1995, que ese cambio fue porque a él le salió trabajo para el lado de San Benito en el Colegio CAS, La Normal, que trabajaba directamente para el colegio.
Que Custodio se enfermó para un diciembre que estuvo visitando a la mamá, se le fue la voz entonces la mamá y hermana le dieron unas aguas de hierbas porque posiblemente era Covid, que empezó a mejorar, duró unos meses allá, cuando ella le contó que se había enfermado trabajando por allá donde ellos, se enfermó de la garganta, que todo eso, se lo contó él directamente.
Que ya luego cuando volvió a Villavicencio le contó y estuvo bien un tiempo, pero en mayo empezó a ponerse flaco y la hermana decía que se fuera para allá para llevarlo 50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia donde una señora, pero él no quiso ir, que para esa época tenía Covid, entonces una hermana le hizo el favor de llevarlo al médico en Villavicencio a lucha contra el cáncer, le hicieron exámenes y lo dejaron hospitalizado por 5 días en el hospital regional, pero como no había los aparatos necesarios lo echaron para Bogotá y fue una hermana quien lo llevó dado que no podía ir porque estaba enferma.
Que su hermana lo acompañó a Bogotá y estuvo pendiente hasta que llegó un hermano de él, comenzaron los exámenes y le diagnosticaron el cáncer. Que siempre vivieron juntos desde febrero de 1992 hasta el fallecimiento, lo único era cuando iba a visitar a la mamá en diciembre, que alcanzó a ir dos veces a la finca, pero luego de que falleció su mamá no volvió, que la finca quedaba en la vereda Santa Lucia en Guaduas.
Que cuando fue los atendieron bien, custodio tenía hermanos Marcos Nieto, Tiberio y Rogelio. Que nunca fue a Faca, sino que seguían derecho hasta Guaduas, que la familia nunca lo visitó en Villavicencio, solo en una oportunidad en la que Custodio estuvo 4 meses en la cárcel porque tuvo un problema cuando estuvo en el CAS, en esa oportunidad lo visitaron dos hermanos y un sobrino. Que las exequias fueron en Facatativá, porque el murió el 11 de diciembre 2022, que solo fue al velorio, porque no fue al entierro dado el hermano Jaime echaba sátira y vainas y prefirió no asistir, sabe que lo enterraron en Facatativá en una bóveda, que unos sobrinos sí fueron, pero le dijeron que no fuera porque “ese man quería pegarle” entonces no la dejaron ir.
Que las exequias fueron en Facatativá porque por las quimios que le alcanzaron a hacer, debía estar cerca a Bogotá y no podía devolverse a Villavicencio por las reacciones del tratamiento debía estar cerca a la clínica, que vivió en Facatativá con un hermano -Ignacio. Que se enfermó en marzo de Covid y duró 8 meses porque tiene una enfermedad de los pulmones, por eso no fue a Bogotá, que los cuidados de Custodio fueron por Ignacio y la esposa, mientras las 3 quimioterapias que alcanzaron a hacer, que eso duró como 3 meses largos, que la hospitalización fue en marzo y de ahí el se fue para Bogotá para el médico y no volvió a Villavicencio, que nunca fue a 50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia visitarlo por lo que estaba enferma, por eso le pidió el favor a su hermana quien lo llevó a Bogotá, que en las exequias fue Jaime Nieto quien comenzó a decirle cosas y a echarla del lugar, la miraba mal, que fue con un sobrino quien vio la situación y por eso no la dejó ir al entierro.
Que la hermana que llevó a Custodio a Bogotá fue Carmen Rosa Dueñas, que los trámites fúnebres los hicieron los hermanos con el tema de la pensión, pero a que en Villavicencio tenían una afiliación, que se enteró del deceso porque los hermanos llamaron a Carmen Rosa a contarle, no sabe porque no la llamaron directamente. No sabe quién es Alejandro Díaz, que no sabe cuándo Custodio hizo la declaración extra juicio de que vivían desde 2001, que siempre vivieron juntos, entonces no sabe en qué momento escribió eso y porque dijo esa fecha, que seguramente fue para inscribirla en la Nueva EPS, porque siempre la tenía en otras por parte de la cooperativa, que Custodio siempre la tuvo afiliada, primero con Caprecom, luego la Cooperativa y después se pasaron a Nueva EPS, él siempre la inscribía y recibía los beneficios, los perdió cuando falleció, que se dedicaba al hogar.
Que no sabe porque la mamá de Custodio dijo que no la conocía y que su hijo vivía solo, que eso fue una gran mentira, porque ella fue dos veces a la finca y se conocieron. Carmen Rosa Dueñas Nieto indicó que conoce a la demandante, porque son hermanas, que se fueron a vivir en 1992, que vivieron primero en La Esmeralda en la casa familiar, luego en Porfía -no sabe porque, dado que vivía en la finca, cree que porque la casa era más grande-, no sabe en qué año se fueron para Porfía, que luego pasaron a vivir en La Florida, porque su mamá tenía una casa y debían ocuparla para que su papá no fuera a vivir con la otra mujer que tenía, no sabe el año, pero fue por el 2000, que nunca se separaron, siempre fue permanente, que vivían con su mamá, no tuvieron hijos, que Custodio se enfermó en el 2021, lo sabe porque iba a visitar a la mamá, entonces el decía que estaba enfermo que ya había ido a un lado y otro, que en julio de 2022 empezó a perder la voz, entonces lo llevó a la Liga Contra El Cáncer en agosto, le tomaron biopsia, el médico dijo que posiblemente tenía cáncer porque encontró una bolita con una 50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia endoscopia, como estaban en pandemia ordenaron cita con internista, pero no se la dieron, que fueron a Nueva EPS intentaron muchas cosas y al final le dijeron que lo ingresara por urgencias para la biopsia, para estar hospitalizado e ingresar a UCI, que lo acompañaba porque su hermana tenía Covid con secuelas, que lo ingresó al hospital en septiembre de 2022, se estuvo con él, porque por ser adulto mayor debía tener acompañante y su hermana no pedía, estuvo con él 5 días, del 1° a 5 de septiembre, que se fue a acompañarlo a Bogotá, lo internó en la Mederi, se estuvo una noche porque no había quien se quedaba, al otro día se devolvió y Custodio se quedó con dos hermanos Jaime y José Ignacio.
Que le indicó a los hermanos que Dora no podía asistir por el Covid y las secuelas, porque por la tos continua, no la dejaban entrar a los hospitales, más porque tiene un problema de pulmones, a lo que ellos dijeron que sabían porque Custodio ya les había contado que Dora estaba enferma, que ya en Bogotá no volvió, que hablaban por teléfono, que le dijeron que no podía devolverse por el virus y los contagios y por las quimios tenía las defensas bajas, entonces José Ignacio se lo llevó para la casa en Bojacá, que fue a la funeraria, habló con los hermanos, que Jaime dijo que se había muerto por cosas de la vida, no fue al cementerio porque empezaron a decirles cosas, que la funeraria quedaba en Facatativá. Que con Dora iban a visitarlo el 8 de diciembre porque ya estaba mejor, entonces llamó a los hermanos para decirles, pero los hermanos no lo permitieron porque lo iban a llevar donde Jaime a Facatativá, que dijeron que Custodio no podía recibir visitas por las defensas.
Que los gastos fúnebres fueron a través de la pensión. Que mientras Custodio estaba en Bogotá, se comunicaba con Dora por teléfono, por lo menos hasta finales de noviembre que ya la inflamación y cuello no lo dejaba hablar, que Custodio le decía que estaba preocupado por Dora porque no tenía dinero. Que se enteró del fallecimiento, porque un hermano de él la llamó a contarle y ya luego le contó a Dora, que fue raro porque le habían dicho que Custodio volvía el 22 de diciembre a Villavicencio.
Que Dora Ligia se dedicaba al hogar, cocinaba, lavaba ropa y hacía todo lo de la casa. Que Custodio siempre la presentaba 50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia como su mujer, iban a eventos, cumpleaños, ver alumbrado, iban a almorzar, hacían mercado, iban a las citas médicas juntos, que siempre tenían un trato de casado normal, que Custodio era el que respondía por mercado, servicios, pagaba todo.
Que Custodio estuvo privado de la libertad, porque tuvo una pelea con un compañero, duró 4 meses, que Ligia lo visitaba todos los domingos, además iban juntas a hablar con el abogado o en los juzgados, ya cuando salió volvió a la casa con Dora y su mamá, que conoció a la mamá de Custodio en la funeraria, la vio más no tuvieron trato o se la presentaron, que su hermana fue dos veces con él en diciembre a visitarla, lo sabe porque como su mamá quedaba sola iba a visitarla.
Esperanza Hernández Ramírez, que conoce a Dora Ligia desde hace muchos años, porque llegó a vivir al barrio La Florida en 1996, ya luego de unos años llegaron a vivir Dora Ligia y Custodio Guillermo, que vivían con María la mamá de Ligia, que además conocía a Custodio Guillermo porque prácticamente eran compañeros de trabajo, porque trabajaban en colegios y cuando hacían reuniones se encontraban, ya lo conoció con mayor detalle en 1996 cuando se fue a vivir a La Florida, que ellos llegaron a La Florida en 1998, pero los conocía de antes.
Que la convivencia fue continua desde 1998, que en lo personal aún vive en la misma casa, que dejo de ver a Guillermo entonces preguntó por él y Dora Ligia le contó que tenía cáncer de garganta y que estaba en Bogotá, que le dijeron que estaba en tratamiento en Bogotá, que no fue a las exequias porque fueron en Zipaquirá, no sabe porque no se hizo en Villavicencio, supone que por la familia que era de allá y así lo quisieron.
Que no sabe si Dora estuvo pendiente del tratamiento, sí lo visitaba o acompañó en el proceso médico. Que Dora se dedicaba al hogar, luego cuidaba a María la mamá que estaba malita, luego cuidó al papá de hecho aún lo hace. Que fue pocas veces a la casa de ellos, pero en todo caso le consta que permanecían juntos, que supone que había ropa de Dora y Custodio, que Guillermo presentaba a Dora como la esposa, todos sabían que era la señora, que siempre salían juntos a la plaza y volvían con el mercado.
Que nunca los vio separados, siempre estuvieron juntos, no tuvo problema de algún problema judic ial 50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia de Guillermo. Que en una oportunidad Dora le contó que visitó a la familia de Custodio. Conforme las anteriores pruebas, se concluye que la demandante no demostró haber convivido con Custodio Guillermo Nieto Triana (QEPD) 5 años continuos a su deceso, pues no existe certeza de una convivencia real y permanente, al menos desde marzo de 2022 -fecha de hospitalización del causante y posterior traslado a Bogotá - y hasta el 11 de diciembre de 2022, fecha del fallecimiento.
No se desconoce la existencia de la convivencia real o física, por lo menos desde 2001 a febrero de 2022, pues ello está acreditado con la declaración extra juicio que rindiera el causante en mayo de 2008, en la que reconoció que Dora Ligia Dueñas era su compañera permanente desde hace 7 años, su extensión con posterioridad a 2008 se encuentra acreditada con lo dicho por las testigos quienes conocen de manera directa que la promotora del juicio y el pensionado fallecido convivían en el barrio La Florida, siendo también concordantes que esa convivencia física, o si se quiere, presencial, estuvo hasta la enfermedad de Nieto Triana (QEPD), esto es, hasta marzo de 2022 que fue hospitalizado y remitido a Bogotá para su tratamiento.
Así, resulta imperioso establecer sí concurrió esa circunstancia especial de salud que impidió la permanencia o convivencia bajo el mismo techo físico. Sobre el punto, alega la censura que la convivencia estuvo vigente hasta el deceso, porque probó que el no acompañamiento en la enfermedad o traslado junto con el causante a Bogotá, obedeció a su salud médica porque tenía Covid, quedo con secuelas y contaba con una preexistencia pulmonar.
Argumento no atendible, pues contrario a lo manifestado por la parte demandante, no existe prueba alguna que soporte como lo dijo Dora Ligia Dueñas que su condición médica le impedía estar en la de su pareja, nótese que la demandante en su declaración precisó que la enfermedad del causante inició en diciembre sin precisar año, pero que 50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia para esa época duro unos meses donde la mamá y hermana en la finca trabajando -tiempo de no convivencia-, que mejoró por un tiempo y cuando volvió a Villavicencio, volvió a enfermar en mayo sin indicar año, que empezó a ponerse delgado, que fue su hermana Carmen Rosa quien lo llevó al hospital en la Liga Contra el Cáncer, lo dejaron hospitalizado por 5 días y lo remitieron a Bogotá, siendo una hermana quien lo acompañó, porque adujo haber sido contagiada de Covid-19 en marzo -sin indicar año-, punto sobre el cual no hay prueba del contagio o de la patología, así como tampoco de las secuelas que le impidieran acompañar a su pareja en vez de su hermana.
Incluso el relato temporal de la enfermedad del causante y la suya no tiene coherencia con lo dicho por Carmen Rosa Dueñas, quien fue más precisa con lo ocurrido, dado que indicó que la enfermedad de Guillermo Nieto empezó en 2021, que en julio de 2022 empezó a perder la voz, por lo que lo llevó a la Liga Contra El Cáncer en agosto, ahí le encontraron una «bolita» ordenaron biopsia y cita con internista, pero como no había agenda, lo ingresó por urgencias al Hospital en septiembre de 2022, que ahí estuvo hospitalizado del 1° al 5 de septiembre porque lo remitieron a la Mederi en Bogotá y lo acompañó, porque por la edad del causante debía estar acompañado y su hermana no podía por su patología pulmonar.
Cotejados estos relatos, es dable concluir que no existía convivencia en los términos indicados por la Corte Suprema de Justicia conforme el marco normativo expuesto, pues ni siquiera sabía las fechas en que comenzaron las atenciones médicas, los días de hospitalización y remisión, dando mayor credibilidad y certeza a lo dicho por la testigo, pues según la propia demandante quien estuvo al tanto del suceso médico de Guillermo Nieto fue su hermana, por lo que es esta quien conoce de manera directa y más precisa los pormenores, dejando ver el desinterés de la demandante por el estado de salud de su pareja.
Pero aún más relevante, y concatenando con la excepción pretendid a fundada en que por la condición de salud propia, no pudo acompañar la de su pareja, los testimonios escuchados y pruebas documentales no soportan la existencia de condición pulmonar preexistente, 50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia diagnostico de Covid-19 y eventuales secuelas, por contrario, cotejado con el testimonio de la demandante se crean dudas sobre la veracidad de la información, pues Dora Ligia aduce que le dio Covid -19 en marzo, no señala el año, pero de presumirse que fue en 2022, cierto es, que la condición médica de Custodio según Carmen Rosa inició en 2021 sin verse ánimo o intención de ayuda por la compañera permanente, por demás, es de público conocimiento por el impacto que tuvo la pandemia, que los síntomas o incubación duraban o persistían por alrededor de 4 semanas, luego, si fue diagnosticada, esa situación sería superada en abril, por lo que no es de recibo la imposibilidad de acompañarlo en el tratamiento, cuando la consulta primigenia se hizo en agosto, la hospitalización y remisión en septiembre, esto es, pasados más de 4 meses desde el eventual contagio, sin prueba de secuelas, perdiendo asidero la imposibilidad de acompañar con ocasión a su condición -condición que como se itera en todo caso no fue probada-.
Incluso, no hay prueba de la imposibilidad de no concurrir a visitarlo luego de su traslado, pues Custodio dejó Villavicencio desde septiembre de 2022, esto es, pasados más de 8 meses del contagio y si bien se hace referencia a las constantes comunicaciones vía telefónica, es una manifestación carente de sustento probatorio. Otro tanto, resulta prueba de la no convivencia con intención de ayuda mutua comprensión, soporte en las dificultades de la vida, apoyo espiritual y físico, el hecho que no sabía en realidad donde estaba viviendo su pareja o con qué hermano, pues en curso del proceso se presentaron divergencias sobre la ubicación o residencia del causante en su enfermedad, se dijo que estuvo en Bogotá, Facatativá, Bojacá e incluso someramente se nombró Guaduas, siendo indicativo de la falta de cercanía o contacto entre el causante o la demandante, pues de mantener el vínculo vigente sabría con precisión donde se estaba quedando su pareja o los tiempos en los que se quedo en un lugar u otro, pera tal desconocimiento, solo da lugar a concluir que para esa calenda la relación no estaba vigente.
Más aun cuando la otra testigo Esperanza Hernández indicó que dejo de ver al demandante en el barrio La Florida, que preguntó por él y le dijeron que estaba en Bogotá 50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia porque le dio cáncer de garganta, esto es, existe prueba de la no convivencia real desde septiembre de 2022. Resulta pertinente precisar frente al punto de alegación de que la convivencia estaba acreditada con la declaración de juicio del causante, que la misma es el medio de prueba para soportar la convivencia desde 2001, más no es útil, conducente y pertinente para acreditar que se mantuvo vigente hasta el deceso, sin que la norma o el Código Civil como lo expresa, imponga la obligación de existir una declaración posterior sobre la terminación de la convivencia, pues la separación de hecho no necesariamente debe ser declarada por una de las partes, mucho menos por declaración extra juicio, por lo que no puede pretender extender una manifestación de manera indefinida, máxime cuando las demás pruebas soportan una no convivencia real a partir de septiembre de 2022; precisando que no es cierto, que la separación fuera solo por 3 meses, pues Carmen Rosa hermana de la demandante y quien acompañó el proceso médico del causante, indicó que el traslado a Bogotá se dio en septiembre de 2022 y como el deceso ocurrió en diciembre transcurrieron más de 4 meses, sin convivencia real física, ni ánimo o intención de permanencia o ayuda mutua como fue expuesto.
Tampoco resulta relevante para el caso, el establecer sí la madre d el causante conocía o no a la demandante, pues como se itera la convivencia desde 2001 está acreditada, lo no soportado fue la existencia de esta en los 5 años anteriores al deceso, siendo irrelevante sí visitó o no a la familia en el municipio de Guaduas, pues en todo caso, no se advirtió que tal visita fuera dentro del periodo de tiempo objeto de estudio, mucho menos en el periodo del que se predica terminó la convivencia en 2022.
Finalmente, en lo que se refiere a la citación de normas del Código Civil, no se realizará pronunciamiento alguno pues fue enunciada la norma, sin hacer referencia a algún articulado que eventualmente resulte aplicable al caso concreto, desconociendo y siendo confusa su citación al momento de exponer la apelación, pues incluso hace referencia al trámite que se adelanta en procesos militares y la 50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia convivencia, sin explicarse la relevancia o trasfondo al caso concreto.
En lo relativo a que estuvo afiliada a seguridad social como beneficiaria del causante, no es cierto o por lo menos, no existe prueba de ello como lo aduce la parte, incluso no fue relacionada en el acápite de pruebas con el escrito inaugural (01C1-01:7). Corolario de lo expuesto, la censura no resulta atendible. 3. Las costas Atendidas las vicisitudes del asunto no hay lugar a costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 26 de noviembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ AVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada 50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e027610ba761c20f80c26f7d96fa8c23edc3102280faf99b23a4ae2e1f1 9cf30 Documento generado en 17/06/2026 11:48:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica