Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500320240007701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

Fecha: 2026-06-17

Sujetos procesales: MARÍA SONIA MAHECHA

50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: María Sonia Mahecha Parte demandada: Nhora Rueda de Ferreira y Sandra Ferreira Radicación: 50001310500320240007701 (2025-139) Fecha de decisión: Sentencia de 19/11/2025 Motivo: Consulta de sentencia totalmente adversa a las pretensiones de la trabajadora Tema: Contrato de trabajo / Carga de la prueba / Prescripción M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 16/12/2025 – Reingreso 25/03/2026 Fecha de admisión: 5/05/2026 Fecha de registro: 12062026 ACTA: 14A-SDL03-17062026 El asunto Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia de 19 de noviembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda 50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia A través de apoderado judicial, María Sonia Mahecha, reclama de la judicatura y en contra de Nhora Rueda de Ferreira y Sandra Ferreira se declare: que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, desde el 1° de agosto de 2020 y hasta el 22 de marzo de 2021, que terminó sin justa causa; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: cesantías junto con sus intereses, prima de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, sanción por la no consignación de las cesantías, costas y lo ultra y extra petita.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 1° de agosto de 2020 suscribió contrato de trabajo verbal a término indefinido con Nhora Rueda de Ferreira y Sandra Ferreira para desempeñar el cargo de servicios domésticos de forma personal en el domicilio de las demandadas ubicado en la Carrera 30 # 48-49 Edificio Agora barrio El Caudal de Villavicencio en un horario de lunes a sábado de 8:00am a 4:00pm, percibiendo una remuneración diaria de $50.000 y atendiendo las instrucciones del empleador.

Que durante la ejecución del contrato no fue reconocido el auxilio de transporte, que el 22 de marzo de 2021 fue terminado su contrato sin justa causa y sin previo aviso, que la relación estuvo vigente por 206 días, y no recibió el pago de cesantías junto con sus intereses, prima de servicios y vacaciones, tampoco se pagaron aportes a pensión, por lo que se adeudan las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Que realizó reclamación de pago de prestaciones sociales el 16 de marzo de 2024, de la cual no ha recibido respuesta (01C01-05) La demanda fue presentada el 1° de abril de 2024 (01C01-02:3), asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio el 10 del mismo mes (01C01-02;01) corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 7 de junio de 2024 (01C01-06), con providencia de 22 de noviembre de 2024 (01C01-08) dispuso tener por no contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia 77 del CPTSS, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.

No obstante, con auto de 13 de marzo de 2025 (01C01-12) se dejo sin valor y efecto tal determinación, para en su lugar ordenar a la parte demandante adelantar el trámite de notificación en debida forma. La demandada María Nhora Rueda de Ferreira en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque si bien la demandante prestó sus servicios en labores domésticas, no lo hizo bajo un contrato de trabajo, sino de manera ocasional cuando era llamada por el día, cancelando lo correspondiente una vez terminadas las labores, por lo que nunca hizo una contratación continua e indefinida, que el primer día que se prestó sus servicios fue el 19 de octubre de 2020 y no brindó más servicio esa semana, que siempre la llamaba con antelación al día que requería el servicio para acordar disponibilidad, que las pruebas de ingreso a la propiedad dan cuenta que el servicio era prestado de manera ocasional, que por todo no hay lugar al pago de las prestaciones reclamadas, que el último día que prestó los servicios fue el 8 de febrero 2021.

Admite por cierto que la demandante prestó sus servicios en labores domésticas en el Edificio Agora del Barrio El Caudal de manera personal, pero no bajo un contrato de trabajo, ni de forma continua, que se pactó una remuneración de $50.000 diarios, que presuntamente recibió petición remitida el 16 de marzo de 2024, según guía, pero no tuvo conocimiento de ella sino hasta la demanda, los restantes hechos no son ciertos o no le constan.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del contrato de trabajo de manera continua, inexistencia del derecho reclamado, por ausencia de contrato de trabajo, pago total de las acreencias laborales a la demandante, se trató de un contrato de trabajo ocasional y/o por días, mala fe de la demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones laborales reclamadas, prescripción de la acción laboral (01C01-14).

Con auto de 19 de mayo de 2025 (01C01-15) dispuso tener por notificada por conducta concluyente a María Nhora Rueda de Ferreira, 50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia así como por contestada la demanda y requirió a la demandante para adelantar la notificación de Sandra Ferreira. La demandada Sandra Cecilia Ferreira Rueda en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque nunca contrató a la demandante, ni esta le prestó sus servicios domésticos, pues fue contratada por días por María Nhora Rueda de Ferreira su madre, a quien sí prestaba los servicios de manera ocasional en labores de aseo general, que su única participación fue acompañar a su progenitora en la entrevista y en ocasiones la llamaba para que fuera a prestar los servicios en el lugar de residencia de Rueda de Ferreira quien pagaba por el servicio y además indicaba las labores que se debían hacer.

No admite ninguno de los hechos; sin embargo, sostiene que el contrato ocasional por días se ejecutó del 19 de octubre de 2020 al 8 de febrero de 2021 por un presunto hurto que fue objeto de denuncia, sin que luego de esa fecha la demandante volviera a ingresar a la propiedad, que por los servicios su madre pagaba $50.000 diarios y la prestación se daba en el apartamento 1204 del Edificio Agora en Villavicencio.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo de manera continua, inexistencia del derecho reclamado por ausencia de contrato de trabajo, mala fe de la demandante, cobro de lo no debido, prescripción de la acción laboral (01C01-18) Con auto de 19 de septiembre de 2025 (01C01-22) dispuso tener por contestada la demanda por parte de Sandra Ferreira Rueda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.

Acto que se surtió el 3 de octubre de 2026 (01C01-27 y 29-30) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas, el interrogatorio de las demandadas y los testimonios de Karen Patricia Acevedo Asprilla y Alexandra de Ávila; a petición de María Nhora Rueda de 50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia Ferreira los documentos aportados con la contestación, el interrogatorio de la demandante con reconocimiento de mensajes de WhatsApp y de Sandra Ferreira Rueda y los testimonios de Julio Ernesto Rincón y Edwin Jovany Neira Prieto, se ordenó oficiar a Rayo Seguridad Privada Ltda. para dar respuesta a la petición de 23 de abril de 2025 y se negó la declaración de propia parte; a petición de Sandra Cecilia Ferreira Rueda los documentos aportados, el interrogatorio de la demandante con reconocimiento de mensajes de WhatsApp y de Rueda de Ferreira, los testimonios de Julio Ernesto Rincón, Edwin Jovany Neira Prieto y Daniel Santiago Salazar y se negó la declaración de propia parte, se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se practicaron las declaraciones de las partes y los testimonios de Julio Ernesto Guzmán Rincón, Alexandra de Ávila, Edwin Jovany Prieto y Daniel Santiago Salazar Uribe y se suspendió la diligencia. El 6 de noviembre de 2025 (01C01-35-34) continuó, se incorporó la respuesta dada por Rayo Seguridad Ltda., se practicó el testimonio de Karen Patricia Acevedo, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se suspendió la diligencia. El 9 de noviembre de 2025 (01C01-33 y 36) continuó y se dictó la sentencia. 2.

La decisión El a quo resolvió:

PRIMERO: Declarar fundada la excepción de prescripción propuesta por María Nora Rueda De Ferreira y la de inexistencia del contrato de trabajo propuesta por Sandra Cecilia Ferreira Rueda.

SEGUNDO: Absolver a María Nora Rueda De Ferreira y a Sandra Cecilia Ferreira Rueda de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por María Sonia Mahecha, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia TERCERO: Condenar en costas a María Sonia Mahecha en favor de María Nora Rueda De Ferreira y Sandra Cecilia Ferre ira Rueda.

Por Secretaría, liquídense y tásense.

CUARTO: Fijar como agencias en derecho la suma de $100.000 a cargo de la demandante y en favor de cada una de las demandadas. Decisión que funda en que: conforme la fijación del litigio esta probada la prestación personal del servicio en labores domésticas de Sonia Mahecha a favor de Nhora Rueda de Ferreira, por lo que recibía un pago diario de $50.000.

Que con los testimonios de Julio Ernesto y Daniel Salazar por tener conocimiento directo de los hechos se probó que la relación inició en octubre de 2020 y hasta febrero de 2021, lo que se acompasa con los mensaje de WhatsApp de 14 a 16 de octubre de 2020, lo que en criterio son pruebas de comunicaciones reciprocas entre Sonia y Sandra para coordinar la contratación, porque la actora reconoció que envió las referencias, teniendo así que ese era el número de celular usado por la demandante en esa época, acordándose empezar a trabajar el 19 de octubre de 2020 en casa de Nhora a las 8:00am y suministró la dirección, que para la terminación María Nhora confesó que el último día laborado fue el día anterior a la interposición de la denuncia, lo que sucedió el 10 de febrero de 2021, por lo que el contrato tuvo lugar del 19 de octubre de 2020 a 9 de febrero de 2021, porque la demandante no acreditó los extremos pretendidos, esto respecto de Sonia Mahecha y Sandra Rueda de Ferreira, que no se probó que la labor fuera continua con lo dicho por los testigos.

Que, establecidos los extremos, para la excepción de prescripción propuesta, como el contrato terminó el 9 de febrero de 2021, el término prescriptivo iba hasta el 9 de febrero de 2024 y como la reclamación fue enviada hasta el 14 de marzo de 2024 y la demanda fue presentada el 10 de abril de 2024, operó el fenómeno de la prescripción y por ende se absuelve a la demandada Nhora Rueda de Ferreira. 50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia Que, para la existencia del contrato entre la demandante y Sandra Ferreira Rueda, como a ningún testigo le consta la prestación personal del servicio de Sonia Mahecha a favor de esta, ni hay un documento que lo soporte, no cumplió la carga de la prueba y por ende no se puede aplicar la presunción del artículo 24 del CST dando lugar a la exoneración de las pretensiones. 3.

La consulta Contra la anterior decisión las partes no presentaron recurso alguno, dispuso el a quo la remisión del expediente para su consulta. El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente. 4. Las alegaciones La parte demandante insiste en la revocatoria de la sentencia (C02-) II. MOTIVACIÓN 1.

Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver la consulta, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver la consulta, precisa la Sala determinar: la existencia de la relación de trabajo entre las partes y en caso de existir contrato de trabajo, si las obligaciones están extinguidas por la prescripción. Para el a quo la respuesta es que existió un contrato de trabajo entre la demandante y Nhora Rueda de Ferreira por los extremos 19 de 50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia octubre de 2020 a 9 de febrero de 2021, que, dada la fecha de terminación del contrato, se tenía hasta el 9 de febrero de 2024 para demandar y como la reclamación se presentó en marzo de 2024 y la demanda en abril del mismo año, operó la prescripción y por tanto no hay lugar a proferir condena alguna.

Que, para el caso de Sandra Ferreira Rueda, como no se acreditó la prestación personal del servicio a su favor, no se puede aplicar la presunción del artículo 24 del CST. Para la Sala la decisión consultada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. Sin embargo, al advertir que la parte resolutiva no corresponde con lo expuesto en la parte motiva, se modificarán los ordinales primero y segundo, lo demás se confirmará. 2.1.

Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio Dispone el artículo 22 de CST, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal, y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

El artículo 24 del CST señala que, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo (CSJ SL14850 - 2014, SL8159-2016 y SL2480-2018), y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los 50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales (CSJ SL12609-2017).

Para desvirtuar la presunción, debe demostrarse que no hubo subordinación ni dependencia en la ejecución de la labor, o lo que es lo mismo, que el demandante actuaba por cuenta propia, pues el factor diferenciador de las relaciones de trabajo subordinadas o regidas por contrato de trabajo, de aquellas que no solo son (CC C-154 de 1997 y C-665 de 1998).

Dicho de otro modo, debe demostrarse que no se cumplen los requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST. La subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.

Es así que, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta a este último para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato (CSJ SL2885-2019, SL1439-2021).

La subordinación recae sobre la actividad del trabajador; tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: el poder de organización, dirección y control y el deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas (CSJ SL1439-2021).

En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. En tal sentido, se identifican algunos indicios 50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, son: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585- 2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344- 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621- 2017), y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

El expediente reporta: Capturas de pantalla de la aplicación WhatsApp, con presuntas conversaciones entre las partes (01C01-14:35-37). Orden de archivo noticia criminal por la denuncia efectuada por la demandada Nhora Rueda contra la demandante por hurto (01C01 - 14:38-45), junto con solicitud de no archivo (01C01-14:51-52). Derecho de petición elevado por las demandadas a la e mpresa Rayo Seguridad Privada Ltda. solicitando un informe detallado de los ingresos de María Sonia a su inmueble (01C01-14:46-48).

Respuesta dada por Sayco Seguridad Ltda. de 3 de julio de 2025 en la que indica que no pudo evidenciar registro de ingreso o egreso en las minutas por parte de María Sonia Mahecha (01C01-32). María Nhora Rueda de Ferreira sostuvo que la demandante llegaba a su apartamento a hacer los oficios varios de la casa, trabajaba por 50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia días, unos sí otros no, dependiendo lo que la necesitara, porque viaja mucho a la finca, incluso a veces la llevaba a la finca, que le dej ó unas llaves para que de vez en cuando entrara, que cuando María Sonia no trabajaba, no se hacía oficio y en lo personal iba a almorzar con las hijas o amigas o lo hacía directamente, porque puede hacer sus cosas y oficios dado que no es invalida, además el apartamento es pequeño. Que se le venían perdiendo cosas y dinero, en principio le echaba la culpa a otra persona o pensaba que estaba haciendo mal las cuentas, que un día el chofer iba a pagar la administración, contaron el dinero, la guardó y salieron a hacer algo con el chofer, cuando regresaron él dijo que el dinero para pagar la administración y entonces hacía falta $300.000, él dijo que la plata estaba bien, entonces la única que estaba era Sonia, ella se metió al baño cuando le preguntó, ya entonces ella dijo que no, pero entonces le dijo ya no me trabaja más y le pidió que se fuera, llamó a su hija le contó sobre la pérdida de las cosas, eso fue por pandemia pero ya se podía salir, entonces hicieron denuncia virtual relacionando todo lo que se había perdido.

Que con el paso de los días empezó a darse cuenta que hacía falta más dinero, joyas y una carabina (escopeta), averiguó con los guardas de seguridad y le contaron que Sonia entraba y salía cuando estaba en la finca y sacaba objetos, pero no era revisada porque entraba y salía por el garaje ya que le había dado autorización de ingresar la moto y dio copia de las llaves del apartamento, que entonces ella trabajó hasta que puso la denuncia en 2021.

Que todos los días trabajados lo pagaba a $50.000 valor que incluía lo de prestaciones, que no pagó pensión porque tenía Sisbén y no lo quería perder. Que Sonia a veces trabajaba dos días por semana, a veces tres, todo era cuando la llamara y si tenía tiempo porque trabajaba en otros días, que Sonia empezó a trabajar el 19 de octubre porque la entrevista la hizo su hija, entonces ahí en el celular esta la conversación de cuando le dijo que empezara a trabajar, que Sonia llegó por recomendación de otra empleada que tuvo porque se enfermó grave y la pensionaron, que el acuerdo fue verbal.

Sandra Cecilia Ferreira Rueda manifestó que entrevistó a Sonia en octubre de 2020, un sábado, para esa época vivía en el mismo edificio 50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia de su madre, la finalidad era para que entrara a trabajar con su mamá por días en oficios generales, fue un acuerdo verbal para prestar labores en el apartamento de su mamá, la primera semana fue un día, luego fue dos o tres veces por semana, y trabajó hasta el 8 de febrero de 2021 cuando sucedió lo de las pérdidas de cosas en el apartamento, que ese día su mamá iba a pagar lo de administración, el conductor contó revisó el dinero, su mamá la guardó y salió a una diligencia, cuando volvió faltaba dinero entonces increparon a Sonia, ella se encerró en el baño y no salía, ya cuando salieron dijeron que no más y al otro día pusieron la denuncia, el 9 de febrero.

Que Sonia nunca trabajó para ella, solo para su mamá, que no inició en agosto, sino en octubre, lo sabe porque ese mes se fue la muchacha que estaba antes entonces tenían que conseguir otra persona, además estaba en el chat, el pago era de $50.000 diarios, día trabajado, día pagado. María Sonia Mahecha indicó que hacía labores de aseo en los dos apartamentos, tanto en el de Nhora como en el de Sandra, que en ese edificio también tenía apartamento otra hija de Nhora -Mónica- y un hijo de Sandra, entonces a veces la mandaban a hacer aseo a uno u otro apartamento o a colaborar, todo dentro del turno de las 8 horas.

Que conoció a Nhora por recomendación de Luz (compañera de práctica del Sena), se concertó una cita y fue a hablar con Sandra, que fue quien le dio las indicaciones y dijo que era para trabajar con la mamá porque estaba sola y necesitaba alguien para laborar, ya luego fue Nhora quien le dijo que no la iba a necesitar todos los días, que hablara con Sandra para entonces trabajar martes, jueves y sábado con Nhora y con Sandra lunes, miércoles y viernes, que empezó a laborar el 1° de agosto de 2020 y no en octubre, que incluso le dijeron que para septiembre la iban a afiliar a lo de Ley, le el pago era Sandra y Nhora cada una $150.000 para un total de $300.000 semanal, laboraba de 8:00am a 4:00pm, no firmaba planilla, al principio entraba por portería, pero no recuerda si firmaba algo, luego pidió autorización para entrar por parqueadero, pero pasaba a portería a registrarse.

Que trabajó hasta finales de marzo de 2021, la última semana, el 22 de marzo. Dejo de trabajar por un inconveniente, porque Nhora estaba con Julio haciendo cuentas, llegó temprano a la cocina, cuando Nhora 50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia le preguntó por un dinero, se fue al apartamento de Sandra, llegaron juntas y luego Sandra le preguntó por el dinero, dijo que no había visto nada, entonces Sandra le dijo que debía quitarle la ropa, que nunca se encerró en el baño, que fue al baño delante de Sandra, se quitó la ropa, Sandra la revisó y vio que no tenía nada, que no cargaba maleta, pero revisó todo lo que llevaba, se volvió a poner el uniforme, ya luego llegó Mónica, entonces Sandra volvió a pedirle que se quitará la ropa para que Mónica revisara, ya luego Nhora empezó a decir que no quería ladronas en la casa, que se largara.

Ya Sandra la acomp añó hasta la puerta y salió por la portería. Que cocinaba prácticamente para todos en el apartamento de Nhora, cuando estaba donde Sandra igual cocinaba para todos y pasaban el almuerzo a Nhora, no sabe exactamente cuando empezó a trabajar con las dos a la vez, como a las dos semanas de empezar con Nhora, que le quedaron debiendo la última semana de trabajo, llamó a reclamar y le dijeron que no iban a pagar nada.

Que nunca faltó al trabajo, porque no tenía más trabajos, nunca solicitó permisos. Que el 15-16 de octubre de 2020 envió WhatsApp a Sandra con una referencia personal, porque las estaba debiendo y se las mantenían pidiendo para la afiliación, no recuerda el mensaje de WhatsApp de 16 de octubre de 2020 en el que indicó a Sandra que si podían dejar la entrevista para la tarde porque tenía un almuerzo a las 10, que el número 318 8445706 no es su número de contacto; no sabe porque la iban a entrevistar en octubre, sí ya había empezado a trabajar en agosto, lo recuerda porque su hijo cumple años en ese mes y con la primera quincena le celebró, no hizo reconocimiento en audio de que no podía ir a trabajar porque se había comprometido a trabajar en otro sitio e indicó que al siguiente día podía asistir porque lo tenía libre, precisó que el audio reproducido no es su voz.

Que Nhora la enviaba a trabajar a los apartamentos de los hijos, donde la mandarán. Julio Ernesto Guzmán Rincón indicó que trabaja como conductor de la demandada Rueda de Ferreira desde el 26 de abril 2013, que distinguió a Sonia en octubre de 2020 porque entró a trabajar con Nhora como empleada de servicio doméstico en el apartamento 1204 ubicado en el 50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia edificio Agora en el Caudal, tiene presente la fecha porque es el que hace las vueltas entre ellas pagar seguridad social a los trabajadores, no recuerda el día exacto de octubre, cree que el 19 o 20 de ese mes, que escuchó que el pago era de $50.000 por día trabajado, que vio que a veces le daban la plata apenas terminaba, pero no sabe el pacto o sí había pago semanal o quincenal, que Sonia no trabajaba todos los días, que en lo personal trabaja de lunes a sábado de 8:00am a 5:00pm o según lo que toque hacer, que Sonia laboró hasta febrero de 2021 por un presunto problema por pérdida de dinero, que al día siguiente pusieron la demanda.

Que el problema fue porque Nhora fue a buscar un dinero para pagar la administración y ya estaba incompleto, entonces hasta ese día trabajó Sonia, que no sabe si hicieron pago de prestaciones, que en lo personal no hizo aportes para ella, que no la vio laborando en la casa de Sandra, solo en el apartamento de Nhora, una o dos veces a la semana, ya cuando se iban para la finca le dejaban las llaves del apartamento para que echara agua a las matas, a veces llegaba a la finca y trabajaba dos o tres horas, que Sonia tenía un horario de 8:00am a 4:00pm cuando iba a trabajar.

Que la contratación la hizo Nhora, Sandra hace las entrevistas para todas las empleadas, eso lo sabe por todos los años que lleva laborando. Que no vio a Sonia haciendo labores en el apartamento de Sandra. Que las órdenes eran dadas por Nhora, no vio a Sandra dar órdenes. No sabe si pedía permisos, que al principio ingresaba y se registraba en portería, luego no porque ya entraba la moto al parqueadero.

Que después de la pérdida del dinero Sonia no volvió a trabajar en el apartamento. Alexandra de Ávila narró que conoce a Sonia Mahecha desde hace 8 años, más o menos en 2017 porque iban al gimnasio y ahí se conocieron, no conoce a las demandadas, pero ha escuchado hablar de las mismas, que trabajaba en el Caudal entonces Sonia le hacía el favor de hacer el recorrido, la acercaba hasta el edificio Agora porque le decía que ahí estaba la casa de familia en la que trabajaba, se bajaba ahí y caminaba a su lugar de trabajo, luego a la salida llegaba al edificio y esperaba que ella saliera, que trabajó desde el 1° de agosto de 2020 hasta el 23 de marzo de 2021, que las labores eran de 50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia trapear, barrer y eso, nunca la vio haciendo eso, la llevaba todos los días de lunes a sábado, salvo cuando iba a la finca, ella le contó que trabajaba para Nhora, no sabe bien si trabajaba para la hija Sandra, no sabe con quien hizo el acuerdo porque no las conoció. Sonia no le contó si había contrato escrito o verbal, no sabe la remuneración, sabe que el pago era semanal, no sabe en qué apartamento del edificio trabajaba, supo que no pagaron prestaciones sociales, ni vacaciones porque Sonia le contó. Dejo de trabajar porque la acusaron de robo, que ese día estaba esperándola afuera del edificio, salió con una señora y estaba llorando, le preguntó y contó que la acusaron de un robo de dinero y que la habían hecho desnudar.

No le preguntó más porque le dio pena, no recuerda ese día a qué hora salió Sonia, nunca entró al lugar del trabajo, por lo que no vio que dieran órdenes Edwin Jovany Prieto indicó que trabaja en el Edificio Agora como guarda de seguridad desde septiembre de 2018, por lo que conoce a las demandadas y distingue a Sonia Mahecha, que las demandadas viven en el 1204 Nhora y Sandra en el 1203, pero actualmente no vive ahí, para 2020-2021 Sandra vivía en el edificio.

Que distinguió a Sonia porque como guarda hace el primer filtro de los empleados que llegan a trabajar, que ella inicialmente entraba por portería, luego le dieron autorización para ingresar por parqueadero dado que tenía una moto, no recuerda el tiempo en que se registró porque por la autorización dada por Nhora ya no lo hacía. No sabe cuanto dinero le pagaba, hacía labores domésticas, que Sonia ingresó como de octubre de 2020 al 9 de febrero de 2021 que dieron orden de no ingreso por un tema de posible hurto, dado que Nhora presentó un documento en portería para no permitir ingreso, no sabe quien contrató a Sonia, porque eso ya es información privada.

Que Sandra nunca dio autorización de ingreso, solo fue Nhora. Que Sonia no ingresaba todos los días, era uno o dos días a la semana, ingresaba pasadas las 7:00am aproximadamente y se iba 3:00 o 4:00pm. Que presta sus servicios en portería del Edificio Agora, que la portería no está lejos de parqueadero, además tienen las pantallas de acceso 50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia a pantallas que dejan ver el garaje porque son quienes abren la puerta electrónicamente por botón. Que en lo personal trabaja turnos 12 horas 2 días de día, dos de noche, siempre ha cumplido el mismo horario Daniel Santiago Salazar Uribe esposo de la demandada Sandra Ferreira manifestó que conoció a Sonia porque trabajaba para su suegra Nhora en el apartamento de al lado, que el apartamento era el 1204 en el edificio Agora, ellos vivían en el 1203.

Que Sonia trabajaba por días, inició el 19 octubre de 2020 a 8 de febrero 2021 por un tema de un hurto, el pago era de $50.000 diarios, lo sabe porque pagan lo mismo a sus trabajadoras, que eran solo vecinos de Nhora, pero Sonia nunca le prestó servicios a su apartamento o el de Sandra, no sabe los términos de contratación, que no cancelaron prestaciones, no tiene conocimiento de ello.

Prestaba los servicios uno, dos o tres días, como semanas en las que no trabajaba. Que no era necesario que Sonia trabajara para ellos, porque tenía su propia persona. Que no sabe el horario de Sonia, pero lo usual era que entraba en la mañana y salía en la tarde. Karen Patricia Acevedo sostuvo que trabajó para Nhora Rueda de 5 de julio de 2020 y hasta el 15 de diciembre de 2020; allá conoció a Sonia Mahecha porque ambas fueron empleadas, que Sonia trabajó en el 2020, entró en agosto y trabajo hasta finales de marzo de 2021, sabe que fue hasta esa fecha porque establecieron una buena amistad con Sonia y ella le contó, que personalmente trabajó en la finca de Nhora en Restrepo con su esposo y se encargaba de atenderla los fines de semana cuando iba o cuando hacían fiestas, veía a Sonia cada 3 días porque Nhora la llevaba a ayudarle con los deberes de la finca porque estaba en construcción y ahí fue cuando le contó que iba todos los días al apartamento de Villavicencio y a veces le ayudaba a Sandra, que Sonia atendía a Nhora y todo lo de empleada doméstica, cuando no tenía nada que hacer Nhora la enviaba a donde Sandra, no sabe donde quedaba ese apartamento, porque solo fue una vez, pero Sonia le contó que era en el mismo edificio.

Que las órdenes eran dadas por Nhora, que Sonia ganaba $450.000 porque era lo que le pagaba a todos de manera quincenal, eso era lo que también le pagaba a su esposo, que Nhora siempre decía que ese era el sueldo, pero no observó el 50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia pago directamente, que Nhora era quien pagaba por los dos apartamentos, Sonia le contó que el contrato terminó porque la acusaron de robo, pero no se probó. No sabe si Sonia estaba afiliada a seguridad social, ni si recibió el pago de prestaciones sociales, le contó que cuando la despidieron no le dieron nada.

No sabe en que barrio queda el apartamento de Villavicencio, porque estaban en la finca y por ser venezolana no conoce mucho. Que le consta que Sonia empezó en agosto, porque en ese tiempo la llevó a la finca y Nhora se la presentó, eso fue a principio de mes. Vistas las pruebas, a fin de resolver el problema jurídico y por metodología se resolverá la existencia del contrato primero frente a Sandra Cecilia Ferreira Rueda y luego sobre María Nhora Rueda de Ferreira De la existencia del contrato con Sandra Cecilia Ferreira Rueda Para el caso de Sandra Cecilia Ferreira de Rueda, de las pruebas antes relacionadas y lo manifestado por los deponentes, no es posible determinar la labor que aduce la demandante prestó como empleada del servicio doméstico en favor de esta demandada, en los extremos temporales indicados en la demanda.

De manera que, si no fue demostrada la prestación personal del servicio, no es posible concluir que la relación sujeta a juicio fue regida por un contrato de trabajo, pues no hay prueba que revele esa prestación personal del servicio a favor de Ferreira Rueda, por el contrario, lo que permiten concluir las pruebas practicadas y lo reconocido por la otra pasiva, es que Sonia Mahecha prestó el servicio para o a favor de María Nhora Rueda de Ferreira, se encuentra soportado con lo dicho por los deponentes quienes al unisonó manifestaron que Sandra Cecilia se encargó de hacer la entrevista de la demandante previo a su contratación y quien dio el mensaje de que empezaba a laborar, aclarando que la prestación era para la progenitora, quien residía en el mismo edificio pero en el apartamento 50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia 1204, hecho que fue confesado por Rueda Ferreira al precisar que su hija le ayudó con la entrevista, pero que realmente era quien contrataba a la demandante por días, daba las instrucciones y pagaba el salario diario.

Precisamente sobre la legitimación en la causa por pasiva la jurisprudencia laboral ha señalado que: «Una regla del derecho procesal consiste en que quien aspire al reconocimiento de derechos laborales y prestacionales, debe acreditar que la persona que citó al proceso como demandada es precisamente aquella a quien le prestó el servicio o está obligada a responder por tal reclamo, a efectos d e cumplir con uno de los requisitos para la estimación de la pretensión, que es la legitimación en la causa por pasiva».(CSJ SL758 de 2018).

Y es que si bien la demandante, indicó que prestaba los servicios para las dos, cierto es, que no probó su manifestación, los testigos decretados a su petición, no resultan útiles o si se quiere certeros para la prosperidad de las suplicas, pues resultan ser testigos de oídas, y sus manifestaciones versan sobre lo que les contaba la propia demandante, pues una reconoció que solo llegaba a la entrada del edificio, pero nunca entró a la propiedad y ni conoció a las demandas; y la otro -trabajadora de la finca de Rueda de Ferreira- precisó que conoció a Sonia por las veces que iba a la finca, pero que no conocía el apartamento o vivienda de Sandra, de ahí que no sean conocedoras directas de alguna prestación personal del servicio.

Por ende, al no probarse la existencia de relación aducida con Sandra Cecilia Ferreira Rueda o la prestación personal del servicio a su favor, ni que esté obligada a responder por los reclamos de la demanda, no tiene obligación alguna frente a las presuntas acreencias laborales reclamadas. Corolario de lo expuesto, se confirma la decisión objeto de consulta.

De la existencia del contrato con María Nhora Rueda de Ferreira 50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia No es materia de discusión que Sonia Mahecha prestó sus servicios personales a favor de Rueda de Ferreira, pues fue confesado con la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, corroborado además por lo dicho por la totalidad de los deponentes, quienes precisaron que la demandante prestaba sus servicios de empleada doméstica para la demandada en su apartamento -1204- ubicado en el Edificio Agora de Villavicencio y de manera ocasional en la finca también de su propiedad ubicada en Restrepo, se confesó que la labor era por días, de dos a tres según necesidad del servicio y disponibilidad de la demandante, retribuyendo a cambio $50.000 diarios, que cobijaban prestaciones.

Así, con la sola confesión de la demandada se tiene por acreditado la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Rueda de Ferreira, pues independientemente de que la labor fuera por días y no de manera continua de lunes a viernes o sábado, no desdibuja la relación laboral, pues es válido, más en el caso de empleadas del servicio doméstico que su contrato sea por días.

En todo caso, conforme el marco normativo, la demandante tenía a su cargo probar la prestación personal del servicio lo cual hizo y en todo caso se confesó, dando lugar a la presunción del artículo 24 del CST, sin que la demandada lograra derruir la subordinación, pues su propio dicho deja ver que era quien daba las instrucciones y órdenes a Mahecha sobre las labores a ejecutar y los días a laborar y era consiente de la existencia de la relación, a punto que adujo que dentro del pago diario se incluía el valor de prestaciones sociales y que no pago nada a la finalización dado el hurto.

Además, con lo dicho por los testigos se encuentra acreditado un horario, pues si bien señalaron que la labor era por días, también adujeron que esos días se trabajaba de 8:00am a 4:00pm, estando entonces la demandante sujeta al cumplimiento de un horario. Sobre la modalidad contractual, al reconocerse por las partes la no existencia de un documento físico, sino que el arreglo fue de manera verbal, se concluye que el contrato fue celebrado a término indefinido y respecto de la continuidad u horario de lunes a sábado, lo confesado 50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia por la demandante en su interrogatorio es que trabajaba para Nhora los días martes, jueves y sábado, esto es, 3 días a la semana, por lo que el contrato se entenderá celebrado por días, aclarando que si bien indicó que los otros 3 días trabajaba para la hija de la demandada Sandra Cecilia, conforme lo resuelto en precedencia, no está soportada la prestación personal del servicio a favor de esta, y para el caso, configurándose una confesión de que la labor para Rueda de Ferreira en efecto era de 3 días.

Así, se halla probado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes por días -3 días a la semana, a término indefinido, por lo que pasa a resolverse lo relativo a sus extremos. Para la demandante, el contrato inició el 1° de agosto de 2020 y terminó el 22 de marzo de 2021, para la demandada la relación comenzó el 19 de octubre de 2020 y finalizó el 9 de febrero de 2021.

Conforme las pruebas antes indicadas: con los pantallazos de conversación de WhatsApp, que fueron objeto de reconocimiento en interrogatorio, Sonia Mahecha reconoció que el 14 de octubre de 2020 remitió a Sandra Ferreira -encargada de la entrevista, según los testigos-, referencias laborales por insistencia ante una eventual afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, y aunque indicó que fue mucho después de su contratación y que ese no era su número celular, no se dará credibilidad a su manifestación, pues no tiene respaldo en algún otro medio de prueba, teniendo mayor certeza su confesión respecto a que envió las certificaciones partiendo de la base de la sana crítica y las reglas de la experiencia, en cuanto a que lo usual es que las certificaciones laborales o recomendaciones, se dan o envían dentro del marco de contratación y no con posterioridad, pues su finalidad es justamente ver si la persona a contratar cuenta con la experiencia y es apta para el trabajo, más no como un requisito posterior para afiliación a los actores del Sistema de Seguridad Social, pues para ello solo se necesita la identificación de la persona.

Así, el desconocimiento del número de celular y de la conversación, no tornan procedente la tesis de la demandante, máxime si la prueba se 50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia analiza de manera conjunta con los testigos escuchados, entre ellos el guarda de seguridad del edificio lugar de la prestación de los servicios que da cuenta que los ingresos de Mahecha iniciaron en octubre y cesaron en febrero de 2021 por un presunto acto de hurto, y si bien Karen Patricia Acevedo Asprilla y Alexandra de Ávila indicaron que el contrato comenzó en agosto de 2020 y terminó en marzo, su dicho no resulta suficiente, pues son testigos de oídas que no les consta de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución del contrato, porque Alexandra de Ávila solo conoce lo dicho por Sonia, ya que nada más llegaba a la entrada del edificio, sin conocer incluso a las demandadas.

Respecto de Karen Patricia Acevedo si bien indicó que trabajaba para Nhora Rueda, precisó que era en la finca de su propiedad ubicada en Restrepo, que en agosto fue que Sonia llegó a la finca a colaborarle, lo que no tiene respaldo y por contrario su dicho resulta incongruente con las demás manifestaciones, pues también precisa un salario de $450.000 quincenales, lo que hace que su dicho no sea del todo creíble, pues el resto de deponentes e incluso la demandada confesó que lo pagado era $50.000 diarios, esto es $750.000, lo que permite concluir es que no conoce de manera directa los pormenores de la relación, sumado al hecho que dijo nunca ver trabajar a Mahecha en el apartamento de Rueda de Ferreira o Sandra Ferreira, solo sabía que el apartamento estaba ubicado en Villavicencio y acudió una única vez, lo que corrobora la tesis de ser una testigo de oídas, más aun cuando muchas de sus respuestas iniciaron con el condicionamiento de que era Sonia quien por el grado de amistad le contaba.

Respecto del extremo final, Acevedo no puede dar cuenta, pues manifestó que trabajó hasta el 15 de diciembre de 2020 por un problema familiar que la obligó a regresar a Venezuela. Frente a los demás testigos, más allá de la fecha que da uno u otro, fueron contestes en indicar que la terminación del vínculo obedeció a un presunto hurto que fuera concertado por la trabajadora demandante, y denunciado oportunamente ante la Fiscalía, de ahí que resulta relevante para el extremo final la noticia criminal 50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia 500016105671202100837 (01C01-26) que da cuenta que Rueda de Ferreira interpuso una denuncia por el presunto delito de hurto calificado el 10 de febrero de 2021, haciendo en el relato de los hechos una acusación contra la demandante.

Ahora, aunque las testigos decretados a petición de la demandante no dan cuenta de la misma fecha de terminación que los demás deponentes, indicaron que la desvinculación se dio por la acusación de la conducta delictiva, por lo que al existir denuncia del 10 de feb rero de 2021, dable es concluir que a su interposición el contrato ya había finiquitado, pues nuevamente bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia, poco probable era que la demandada mantuviera un vínculo laboral vigente con una persona a la que había denunciado penalmente por el hurto a bienes de su propiedad, pues implicaba un riesgo para su seguridad y la de sus haberes.

Así, analizadas las pruebas en conjunto, lo probado es que existió una relación laboral por días -3 días a la semana- a término indefinido que inició el 14 de octubre de 2020 y terminó el 9 de febrero de 2021, con ocasión a la presunta comisión de un acto delictivo que fue denunciado al día siguiente. Corolario de lo expuesto, se confirma la decisión objeto de consulta.

No obstante, como está declaración no aparece en la parte resolutiva, forzoso resulta modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia consultada. 2.2. Sobre la prescripción Según disponen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el término prescriptivo de tres años debe empezar a contarse desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Así mismo el artículo 94 del CGP indicó que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción siempre y cuando se notifique al demandando dentro del término de 1 año, contado a partir de la notificación del auto admisorio. A su turno, el artículo 489 ejusdem señala que la interrupción de la prescripción opera con la simple 50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia presentación del reclamo por parte del trabajador acerca de un derecho debidamente determinado y solo por una única vez.

Para el caso, lo probado fue que la relación laboral culminó el 9 de febrero de 2021, por lo que se tenía hasta el 9 de febrero de 2024 para presentar reclamación por sus derechos laborales; no obstante, ello no ocurrió en tanto la reclamación de pago se hizo el 16 de marzo de 2024 (01C01-01:13-15), sin observarse reclamación previa que interrumpiera el término prescriptivo, por lo que, las obligaciones perseguidas se encuentran prescritas en los términos del marco normativo expuesto.

Corolario de lo expuesto, se confirma, con las modificaciones advertidas, la decisión objeto de consulta. 3. Las costas Tratándose del grado jurisdiccional de consulta, no proceden costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia de 19 de noviembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, los cuales quedarán así:

PRIMERO: Declarar que entre la demandante María Sonia Mahecha y la demandada Nhora Rueda de Ferreira existió un contrato de trabajo por días -3 días a la semana- a término indefinido desde el 14 de octubre de 2020 al 9 de febrero de 2021, en el que la demandante se desempeñó como empleada del 50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia servicio doméstico percibiendo una remuneración diaria de $50.000.

SEGUNDO: Declarar fundada la excepción de prescripción propuesta por María Nora Rueda de Ferreira, y en consecuencia se niegan las pretensiones de condena propuestas en su contra y la de inexistencia del contrato de trabajo propuesta por Sandra Cecilia Ferreira Rueda, en consecuencia, se niega la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por María Sonia Mahecha.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia consultada.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ AVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta 50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 165f0625eae915e14db7b8deeea2f2070b44e210e2355e63fe5265f18a 4fe3c7 Documento generado en 17/06/2026 11:48:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica