Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500320250000501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

Fecha: 2026-06-17

Sujetos procesales: Marleny Cruz Murcia

50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral Parte demandante: Marleny Cruz Murcia Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación: 50001310500320250000501 Fecha de decisión: Sentencia de 14/11/2025 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Tema: Pensión de sobreviviente / Requisito convivencia M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 16/12/2025 Fecha de admisión: 20/01/2026 Fecha de registro: 04062026 ACTA: 14ASDL03-17062026 El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de noviembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda 50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia A través de apoderado judicial, Marleny Cruz Murcia, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en adelante COLPENSIONES, se declare: que es beneficiaria en un 100% de la pensión de sobreviviente causada por su esposo Jorge Eduardo Mora Vallejo (QEPD) y como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a reconocerle y pagarle: la pensión de sobreviviente desde el 1º de agosto de 2018 junto con el respetivo retroactivo, intereses moratorios, la indexación, costas y lo ultra y extra petita.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: nació el 23 de diciembre de 1971, por lo que cuenta con 53 años de edad, que el 12 de octubre de 1997 contrajo matrimonio con Jorge Eduardo Mora Vallejo (QEPD) y procrearon 3 hijos, convivió con él de forma continua y permanente bajo el mismo techo, lecho y mesa por más de 5 años, que nunca disolvieron, ni liquidaron el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal.

Que Mora Vallejo falleció el 31 de julio de 2018 y en vida estaba afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, cotizando 813 semanas durante toda su vida. Que, debido al fallecimiento de su esposo, junto con su hija Jenifer Paila Mora Cruz solicitaron la pensión de sobreviviente ante COLPENSIONES, pero mediante Resolución SUB 316606 de 3 de diciembre de 2018 le negaron el reconocimiento y solo fue concedido a su hija en un 100%, bajo el argumento que no acreditó el requisito de convivencia, que el 19 de diciembre de 2018 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por COLPENSIONES mediante Resoluciones SUB34291 de 8 de febrero de 2019 y DPE 230 de 4 de marzo de 2019 respectivamente, en el sentido de negar la prestación pese a que cumple con los requisitos pa ra su reconocimiento (01C01-05).

La demanda fue presentada y asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio el 21 de enero de 2025 (01C01-2) corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 25 de abril de 2025 (01C01-06), decisión notificada a la Agencia Nacional de Defensa 50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia Jurídica del Estado, el Ministerio Público y COLPENSIONES el 12 de junio de 2025 (01C01-07-08).

La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no se acreditó el requisito de convivencia, dado que fue la conclusión a la que se llegó en el Informe Técnico de Investigación, porque se concluyó que la convivencia estuvo desde 1992 hasta 2007, cuando el afiliado falleció hasta el 31 de julio de 2018.

Admite por cierto que la demandante y Mora Vallejo (QEPD) contrajeron matrimonio el 12 de octubre de 1997, que procrearon 3 hijos, que Mora Vallejo (QEPD) se encontraba afiliado a la entidad en el régimen de prima media con prestación definida y falleció el 31 de julio de 2018, dejando un total de 813 semanas cotizadas por lo que la demandante y su hija solicitaron el reconocimiento pensional, el cual concedió a la hija en un 100%, pero negó a la demandante por no acreditarse la convivencia, que lo hizo mediante Resolución 316606 de 3 de diciembre de 2018, que contra la misma se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, pero mantuvo su decisión a través de las resoluciones SUB34291 de 8 de febrero de 2019 y DPE230 de 4 de marzo de 2019, respectivamente; los restantes hechos no son ciertos o no le constan.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la innominada o genérica (01C01-09). Con auto de 29 de septiembre de 2025 (01C01-10) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.

Acto que se surtió el 29 de octubre de 2025 (01C01-14-15) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos 50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia aportados y los testimonios de Carlos Eduardo Mora Cruz, Jorge Andrés Mora Cruz, Jenifer Paola Mora Cruz, Sandra Patricia Romero Murcia y Luz Estela Chara Amu; a petición de la parte demandada las documentales aportadas con la contestación y el interrogatorio de la demandante y se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se practicaron los testimonios de Sandra Patricia Romero Murcia, Jenifer Paola Mora Cruz y Jorge Andrés Mora Cruz y la declaración de la demandante, se aceptó el desistimiento de los demás testimonios, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se suspendió la diligencia, el 14 de noviembre de 2025 (01C01-16-17) continuó y se dictó la sentencia. 2.

La decisión El a quo resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito Inexistencia de las obligaciones reclamadas propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, acorde a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por Marleny Cruz Murcia.

TERCERO: Condenar en costas a Marleny Cruz Murcia en favor de COLPENSIONES. Por Secretaría liquídense y tásense.

CUARTO: Fijar como agencias en derecho la suma de $200.000 a cargo del demandante y en favor de la demandada. Decisión que funda en que: fueron puntos pacíficos que Mora Vallejo (QEPD) falleció el 31 de julio de 2018 y dejó causado el derecho a la pensión que fue reconocida por COLPENSIONES a Jennifer Paola Mora Cruz en calidad de hija, así como que negó la solicitud de sobrevivencia a favor de Cruz Murcia, que la demandante y el causante contrajeron matrimonio el 12 de octubre de 1997 y procrearon 3 hijos. 50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia Luego de un recuento normativo, jurisprudencial y probatorio, adujo que con las pruebas esta acreditado que la demandante y Mora Vallej o convivieron, pero no hasta la fecha del fallecimiento, pues la misma promotora confesó que se separaron en 2008, tesis que fue expuesta en los recursos de reposición y apelación por la negativa de Colpensiones, sumado a que coincide con lo dicho por los demás deponentes, que los testigos indicaron que vivían en ciudades diferentes y que se veían para atender temas relacionados con la visita y crianza de los hijos en común, que si bien Jennifer Mora indicó que sus padres pese a vivir separados mantenían una relación amorosa, también indicó que su madre tuvo otra pareja, lo que coincide con lo dicho por Jorge Andrés de que su mamá tuvo otra hija con un señor, que debe tener en la actualidad 26 años, aspecto que fue omitido por Cruz Murcia, dado que si bien aceptó casarse con otra persona, omitió decir sobre la existencia de su otra hija, lo que también ocurrió con las dos testigos mujeres, conducta procesal que permite inferir y descartar la convivencia durante los 5 años anteriores al deceso, no se probó la existencia de lazos de acompañamiento, ayuda y solidaridad propios de una relación de pareja o comunidad de vida y que la separación de los lugares de residencia obedeciera a otra situaciones, esto es, fuerza mayor, salud o trabajo.

Que como la demandante no probó la convivencia 5 años anteriores al fallecimiento y la sola existencia del vínculo matrimonial no lo soporta, no hay lugar a acceder a las pretensiones. 3. La impugnación La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en el análisis de los supuestos de hecho que contemplan los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 cuando se prevén o establecen los requisitos para ser acreedor a la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional, que se omitió hacer el aná lisis del caso en que exista cónyuge separa de hecho, pues la norma contempla que se debe acreditar los 5 años de convivencia en cualquier época, no inmediatamente anteriores a la fecha del 50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia fallecimiento.

Que la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que cuando la cónyuge se encuentra separada de hecho y su vínculo matrimonial no ha sido disuelto, ni liquidado, se debe exigir 5 años de convivencia en cualquier época, no anteriores al fallecimiento, que entonces el Despacho no podía apartarse de la jurisprudencia. Que, desde lo fáctico, como la norma y la jurisprudencia piden probar los 5 años de convivencia en cualquier época, esta probado con el registro civil de matrimonio que la convivencia estuvo desde 1997, vínculo que no fue liquidado o terminado, que incluso con la investigación administrativa de COLPENSIOENS, concluyó que la demandante convivió desde 1997 a 2008, estando acreditados los 5 años, corroborado por los testimonios.

El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente. 4. Las alegaciones La parte demandada insiste en la confirmación de la sentencia (02C02- 09). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar: si, Marleny Cruz Murcia en calidad de cónyuge con separación de hecho, acredita el 50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia requisito de la convivencia con Jorge Eduardo Mora Vallejo (QEPD), para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

Para el a quo la respuesta es negativa, dado que no se acreditó la convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado. Para la censura de la parte demandante la respuesta es positiva, porque tratándose que cónyuge con vínculo vigente y separación de hecho, la norma y la jurisprudencia establece que el término de convivencia de 5 años es en cualquier época y no inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado.

Que bajo ese derrotero esta debidamente probada la convivencia desde 1997 a 2008, soportándose el requisito exigido para la causación de la prestación. Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, no se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se revocará. 2.1.

Sobre la pensión de sobreviviente La legislación aplicable al presente asunto es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado (CSJ SL17521-2016, SL2180- 2017, SL1985-2018 SL5113-2019, SL2075-2021). De ahí que, la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante, debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 19931; 1 ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. 50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia pues la muerte de Jorge Eduardo Mora Vallejo (QEPD) ocurrió el 31 de julio de 2018, como lo acredita el registro civil de defunción (01C01 - 01:16).

El artículo 12 de la ley 797 que modificó el artículo 46 de la ley 100 indica los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, para el caso que nos ocupa, el numeral 2: Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

En la historia laboral del afiliado, se encuentra probado que, dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso, acredita un más de las 50 semanas requeridas (01C01-01:17-24), por lo que supera el número mínimo de semanas requeridas. Esto es, dejó causada la prestación como lo reconoce la AFP demandada al reconocer y conceder la prestación a Jennifer Mora hija del afiliado. 2.2.

Sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Sobre los beneficiarios, el artículo 13 de la ley 797 de 2003 refiere los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, en su numeral a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. 50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

La jurisprudencia laboral (CSJ SL3507-2024, SL1663-2025) frente a la distinción de la convivencia mínima entre pensionados y afiliados sostuvo: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un 50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

La prestación económica por sobrevivencia obedece a la necesidad de proteger a los miembros del núcleo familiar que se ven abocados a soportar de forma individual las cargas económicas y extrapatrimoniales cuando sobreviene la muerte de uno de sus integrantes, cuyo aporte emocional y económico sufre obvia mella por su ausencia (CSJ SL1663-2025), en esta se establecen tres presupuestos sustanciales para que se genere el derecho pensional: i) el criterio de compromiso de vida, de apoyo afectivo, de comprensión, ayuda mutua, sostén económico, asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que reflejen el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, como un reflejo de solidaridad y reciprocidad (CSJ SL1399-2018); ii) la materialidad, que se cristaliza en la convivencia real, efectiva y afectiva al momento de la muerte de uno de sus integrantes, sin importar si han procreado o no hijos (CSJ SL2085-2023); y iii) la preservación de la familia como componente fundamental de la sociedad, que se prolonga en el tiempo y que, por lo menos, contribuya a preservar un sostenimiento económico cercano al que se tenía en vida del afiliado o pensionado. 2.3.

Sobre el requisito de convivencia de la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, pero separada de hecho Dilucidado que, el requisito de convivencia de 5 años es exigible tanto para afiliados como pensionados, debe acotarse que la jurisprudencia laboral (CSJ SL2542-2025, SL1399-2018 y SL4047-2019 entre otras), ha establecido una diferencia en la que tratándose de la cónyuge supérstite esa exigencia mínima de convivencia puede demostrarse en cualquier tiempo: 50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia Al respecto, esta temática ha sido analizada por la Sala en casos similares, en los que consideró que, acreditada la efectiva convivencia durante cinco años «en cualquier tiempo», era dable conceder el derecho a la prestación por sobrevivencia a la cónyuge supérstite con vínculo conyugal vigente.

En efecto, además de la sentencia CSJ SL1399-2018 reiterada en la decisión SL4047-2019 que mencionó el Colegiado de instancia, en proveído SL3479-2024 que memoró la SL708-2024 se explicó: A fin de definir si el juez de segunda instancia incurrió en el yerro jurídico que le achacan, imprescindible resulta recordar lo que esta Corte ha ilustrado sobre el alcance que debe dársele al inciso 3, literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que regula la situación del cónyuge que pese a haberse separado de hecho, mantiene su vínculo matrimonial vigente.

Es así, como desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la CSJ SL1869-2020, CSJ SL2746-2020, esta Sala de la Corte ha ilustrado que el aparte final de la norma aludida exige a quienes como la actora, ostentan la calidad de cónyuge supérstite, el deber de acreditar la existencia del nexo matrimonial, y la convivencia con su esposo por un lapso por lo menos no inferior a cinco años en cualquier tiempo de la relación, postulados que no podrían ser distintos, pues la intención del legislador al crear la norma en los términos descritos, es que se respete el concepto de unión conyugal, que aun cuando existiera separación de hecho, reconoce el derecho a la cónyuge que convivió con el causante en ese tiempo, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento (subrayas de la sala).

Lo anterior tiene un sentido lógico, y es que con esta medida lo que se busca es equilibrar la situación que se origina cuando una pareja que formaliza su relación, entrega parte de su existencia a la conformación de un proyecto de vida en común, y coadyuva a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad y que, en razón a la muerte de aquel, se ve desprovista del sostén que por durante varios años de su vida le proporcionó. 50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia El expediente en lo pertinente reporta: Resolución SUB316606 de 2018 mediante la cual niegan la solicitud de reconocimiento pensional de sobreviviente a la demandante (01C01 - 01:26-36) Recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado contra la Resolución SUB316606 de 2018 (01C01-01:37-46).

Resolución SUB34291 de 2019 por medio de la cual, se resolvió el recurso de reposición planteado por la demandante (01C01-01:47-54). Resolución DPE230 de 2019 por medio de la cual, se resolvió el recurso de apelación planteado por la demandante (01C01-01:55-62). Registro civil de matrimonio entre Vallejo Mora (QEPD) y Marleny Cruz Murcia de 12 de octubre de 1997 (01C1-01:8-9).

Registros civiles de nacimiento de los hijos procreados entre la demandante y Vallejo Mora (QEPD) (01C01-01:10-15). Registro civil de defunción de Vallejo Mora (QEPD) (01C01-01:16). Historia laboral expedida por COLPENSIONES el 9 de agosto de 2018 (01C01-01:17-24). Marleny Cruz Murcia indicó que con Mora Vallejo (QEPD) enviudo, luego se casó por la iglesia cristiana, pero se separó. Que conoció a Jorge Mora cuando tenía 17 años en Zipaquirá por parte de una hermana que era amiga de él y los presentó, que convivieron desde que tenía 18 años, tuvieron a Jorge Andrés y Carlos, se casaron por la iglesia católica cuando estaba embarazada de Jennifer Mora.

Que primero vivieron en Bogotá, luego se fueron a trabajar a una finca a Tenjo – Cundinamarca, no recuerda en que año, sabe que fue cuando tenía 18 años y el primer hijo lo tuvo a los 20, que a mediados de 2008 se separó de Jorge Eduardo Mora, que mientras se mantuvo la 50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia convivencia él se encargaba de todo económicamente y no trabajó, que Mora falleció por un derrame cerebral hace 9 años, que fue a las exequias, que no era beneficiara en Seguridad Social del causante.

Que luego de que se separó de Jorge el no tuvo más parejas. Sandra Patricia Romero Murcia narró que conoce a la demandante porque son hermanas, que Jorge Eduardo Mora era el esposo de su hermana, fueron esposos desde los 18 años, se casaron en 1997, tuvieron 3 hijos, Jorge Andrés, Jennifer y Carlos Eduardo, que convivieron por 8 años, hasta 2008, que cuando se casaron se fueron a Bogotá donde tenían un negocio de víveres, ya luego se separaron, su hermana se fue para los llanos, se separaron así, pero no se divorciaron, incluso se visitaban y estaba pendiente de ella y sus hijos, a veces ella se encontraban en Bogotá, para que él pudiera ver a los niños, que mantenían buena comunicación, para poder visitar los sobrinos. Que su hermana empezó la convivencia con Carlos Duarte luego de que Mora falleció, sabe que a Jennifer le reconocieron la pensión para terminar la carrera y apenas terminó dejaron de darle el dinero.

El dinero fue para pagar los estudios de la universidad. Que cuando ellos vivían juntos, se veían en navidades o fines de año, para compartir. Que personalmente conoció a Mora cuando tenía 17 años porque vivía en Tenjo – Cundinamarca, no sabe si cuando lo conoció sí ya tenía una relación con su hermana, que Mora falleció de un infarto.

Que los visitó cuando vivían en Tenjo en una finca donde él cuidaba la propiedad y los animales. Que se fueron a vivir a los 17 años antes de 1997, luego se casaron incluso ya tenían al hijo mayor, que la boda fue e n Tenjo, que en Bogotá los visitó, vivieron en Patio Bonito y Britalia, vivieron en Bogotá 4 años, fue cuando su hermana se fue para Acacías, no sabe porque se separaron, pero no sabe los motivos Jennifer Paola Mora Cruz manifestó que es hija de la demandante y el causante, que sabe que empezaron la convivencia desde jóvenes, se casaron en 1997, pero empezaron a vivir cuando ella tenía 17 años, se casaron cuando la estaban esperando, vivían en Tenjo – Cundinamarca, pero no tiene recuerdo de allá, solo recuerda de 50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia Bogotá, vivían en un barrio popular, ellos tenían un negocio en Patio Bonito, su papá estuvo presente, un hombre proveedor, nunca les faltó nada, siempre respondió por todo lo económico, siempre se apoyaban como pareja, en especial él, que vivieron hasta 2008, no tuvo conocimiento si su papá luego de la separación estuvo con otra persona o pareja, su mamá si mantuvo otra relación o pareja, pero no duró fue superflua, no recuerda cuando comenzó o terminó, incluso no alcanzaron a convivir, siempre mantuvieron el contacto, se veían y salían como pareja, se quedaban juntos, se veían en Bogotá, que se separaron de techo, pero mantenían vínculo de pareja porque había romance, se cogían de la mano, hablaban por teléfono, eso fue cuando vivieron en Acacías, que sus hermanos se quedaron con su papá, que esas actitudes románticas permanecieron hasta 2018, que en lo personal vive en Bogotá desde 2015 que terminó el colegio, que se veía con sus papás cada mes, entre 2014 a 2018 su mamá vivía en Acacías y su papá en Cogua Cundinamarca.

Jorge Andrés Mora Cruz sostuvo que la demandante es su madre y Mora Vallejo era su padre, que se casaron en Tenjo, en ese pueblo fue donde nació, que trabajaban en una finca del pueblo, se mudaron a Bogotá en Patio Bonito, que para ese entonces tenía 6-7 años, entonces colocaron un negocio para emprender, convivieron mucho tiempo, luego se separaron, después de un tiempo de separados su papá le puso un negocio a su mamá en Britalia, que en ese tiempo convivió con su mamá y su papá estaba muy al pendiente.

Que en lo personal convivió con su papá hasta los 16 años, vivían solos. Que cuando se separaron tenía como 8 años, su mamá estaba en Bogotá en Britalia en el negocio que montó su papá, no sabe sí cambió de residencia o algo así, se trasladó a Acacías luego del negocio, que su papá nunca volvió a conseguir otra persona y su mamá si tuvo una pareja, incluso tiene una hermanastra, pero no convivió con esa persona, que su hermanastra Anny debe tener 26 años, que tiene entendido por su papá que ellos se hablaban, su papá era muy machista y reservado entonces le decía hable con su mamá que le mandó saludos y ya, pero nunca indicó o preguntó que hablaban.

Que cuando pasó la separación se mantuvo al margen porque no quería 50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia estar al tanto de las peleas de su padre. Que es una persona muy distante, pero sus hermanos convivieron más con su mamá por lo que ellos pueden tener más detalles. De las anteriores pruebas, resulta diáfano concluir que se encuentra probado que Marleny Cruz Murcia contrajo matrimonio con Jorge Eduardo Mora Vallejo (QEPD) el 12 de octubre de 1997, pues de ello da cuenta el registro civil de matrimonio aportado, además es corroborado con los deponentes escuchados en audiencia, de igual forma, con el registro aludido se constata que el vínculo matrimonial estaba vigente para la fecha de fallecimiento del afiliado -31 de julio de 2018-, pues no contiene anotación que dé cuenta de ello.

No hay discusión y fue confesado por la demandante, que la convivencia con Mora Vallejo (QEPD) se extendió hasta 2008 y aunque no fue enfática en señalar los motivos del distanciamiento, es una circunstancia corroborada con los deponentes que dan cuenta del traslado a la ciudad de Acacías por parte de Cruz Murcia, mientras que el causante se quedo residiendo en Bogotá, de ahí que resulta certero concluir que la convivencia se extendió por aproximadamente 10 años, esto es, más de los 5 años requeridos para el caso de la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, pero separación de hecho.

Y es que, incluso es dable concluir que la relación entre la demandante y el causante inició antes del matrimonio, pues cuando ello ocurrió, la pareja ya había procreado y habían nacido dos de sus tres hijos, Jorge Andrés que nació en febrero de 1992 y Carlos Eduardo en agosto de 1995, la tercera hija, Jenifer Paola nació en noviembre de 1997, esto es, un mes después de las nupcias, lo que deja ver que esa relación por más tiempo del requerido en la norma, así como la intención de hacer vida y comunidad juntos.

Nótese que los testigos fueron contestes en manifestar que la relación empezó aún cuando Cruz Murcia era menor de edad, que se conocieron en un pueblo, trabajaron juntos en una finca en Tenjo, Cundinamarca cuidando la propiedad y los animales que tenía, que luego del matrimonio cambiaron su lugar de residencia a Bogotá, en el barrio Bosa donde montaron un emprendimiento -tienda de víveres-, que luego de ello iniciaron los 50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia problemas, por lo que Cruz Murcia en un principio se fue al barrio Britalia donde el causante montó un nuevo establecimiento para que ella trabajara, mostrando incluso pese a los problemas ese sostén y deseo de ayuda mutua, hasta que finalmente en 2008 se dio la separación de hecho con la mudanza de la demandante a Acacías.

Así y pese a la separación de hecho, lo soportado es que la convivencia se extendió por más de 5 años, lo que la hace acreedora a la prestación reclamada, resultando atendible la censura de la demandante, de que, para el caso en concreto, los 5 años exigidos en la norma no deben ser inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado. 2.4.

Sobre el número de mesadas, valor y la proporción cuando la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente es la cónyuge sobreviviente con vínculo matrimonial vigente, pero separa de hecho El número de mesadas, el valor de la prestación y la fecha de causación ya fueron determinados por la AFP al reconocerla a la entonces mayor hija del beneficiario, quien se encontraba adelantando estudios superiores y no fueron discutidos.

Frente al tópico de la proporción la jurisprudencia laboral (CSJ SL1979-2025) ha indicado que el monto de la pensión para casos como el que nos convoca, que no puede ser en proporción al tiempo de convivencia, sino del 100% dado que es la única beneficiaria de la prestación: En ese orden, el problema jurídico principal a resolver consiste en determinar si el Tribunal erró al estimar la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin concebir la distribución proporcional de la pensión otorgada de acuerdo con el tiempo de convivencia, o si estuvo bien entendida sobre el 100% de su valor, como única beneficiaria en calidad de cónyuge sobreviviente con vínculo matrimonial vigente. 50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia Como problema asociado, previamente, se debe clarificar si para acceder a la prestación económica por parte del cónyuge sobreviviente con vínculo matrimonial activo, es requisito necesario que acuda de manera conjunta con la compañera o compañero permanente, o si también procede si fuera como beneficiario único.

Preliminarmente al tema conexo, recientemente esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1753-2025, reiteró que no era necesario el requisito de convivencia hasta la fecha del fallecimiento del causante, sino en cualquier tiempo, explicó: (…) La Sala halla el fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, en la permanencia de la unión conyugal, a la cual debe atenderse, de manera preferente, para efectos de determinar la calidad del respectivo beneficiario.

Por lo tanto y absolviendo el interrogante jurídico asociado, esa es la única exigencia de la norma para que se conceda este derecho pensional en esos eventos, no es indispensable la «concurrencia» de compañera permanente y cónyuge separada de hecho, pues así fue explicado y quedó claro en la sentencia CSJ SL7299-2015, reiterada en las CSJ SL6519-2017 y SL16419- 2017, sobre esta temática, la Sala adoctrinó: […] Al respecto, importa señalar que desde la sentencia CSJ SL, 29 nov 2011, Rad. 40055, que sirvió de apoyo al Tribunal, esta Sala de Casación Laboral solo había considerado la tesis de que la hipótesis del inciso 3° del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante estableciera una nueva relación de convivencia y concurriera un compañero o compañera permanente, caso en el cual la convivencia de los 5 años de que trata la norma para el cónyuge que va a recibir una parte de la pensión, podía ser cumplida en «cualquier tiempo».

Sin embargo, dicho lineamiento jurisprudencial fue precisado por la Sala en sentencias CSJ SL, 24 ene 2012, Rad. 41637 y CSJ SL, 13 mar 2012, Rad. 45038, al ampliar la interpretación que había desarrollado la Corte sobre el tema, en el sentido de 50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia otorgarle una parte de la pensión a «quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», para aceptar que se debía aplicar también en aquellos casos en los que no exista compañera permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, en atención a que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva», armonizando así el contenido de la referida norma con criterios de equidad y justicia. (Negrilla de la Sala).

Dilucidado lo anterior, fuerza concluir que, no siendo indispensable la concurrencia con la compañera o compañero permanente para el surgimiento del derecho, siendo beneficiario único, tampoco es dable una cuota parte o proporción porcentual del reconocimiento, es decir, emerge diáfano que el derecho es en su totalidad, no habría razón alguna ni con quién compartirlo para albergar una solución distinta.

Y ello es así porque no se tendrían parámetros para distribuir la mesada pensional objetivamente; de hecho, el censor no da alguna luz al respecto, no explica ninguna base para confrontar diversos tiempos a prorrata para ese supuesto cálculo, pues sencillamente, no hay pluralidad de beneficiarios. Así, como la norma no exige la concurrencia entre cónyuge supérstite y compañera permanente para el surgimiento del derecho, siendo beneficiaria única la demandante, no es dable una cuota o parte o 50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia proporcional porcentual, pues no hay con quien compartir la prestación, no existiendo un criterio objetivo o un tercer beneficiarios para distribuir la prestación, pues ello solo ocurre cuando existe pluralidad de beneficiarios, pero como no es el caso, la mesada se otorga en un 100% ante la existencia de una única beneficiaria.

No obstante, no se puede desconocer que, en su momento, COLPENSIONES reconoció la pensión de sobreviviente a la hija mayor del causante -Jenifer Paola Mora Cruz-, por estar estudiando y la concedió en porcentaje del 100% hasta el 23 de noviembre de 2022, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad por parte de tal beneficiaria.

Por lo que, la prestación a favor de la demandante, para todos los efectos, se entenderá en porcentaje del 50% desde el 1° de agosto y hasta el 23 de noviembre de 2022, a partir del 24 de noviembre de 2022 se acrecienta en un porcentaje del 100% al ser la única beneficiaria en los términos expuestos; sin perjuicio de lo que se resuelva entorno a la prescripción. Aclarando que tales calendas quedan supeditadas a la acreditación por parte de Jenifer Mora Cruz de tener derecho a la prestación, pues en caso de haber perdido el derecho con anterioridad, la mesada pensional de la demandante se acrecienta en un 100%. 2.5.

Sobre la prescripción El derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio y periódico, sin embargo, las mesadas pensionales, sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno extintivo (CSJ SL1098-2024). Que conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del CPTSS mientras esté 2 ARTÍCULO 6. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo. 50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el termino de prescripción de la acción, hasta la notificación de su decisión. Para el caso, el derecho se hizo exigible el 31 de julio de 2018 fecha de fallecimiento del afiliado, Cruz Murcia, presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente el 24 de septiembre de 2018, COLPENSIONES mediante Resolución SUB316606 de 3 de diciembre de 2018 negó el reconocimiento por no acreditarse el requisito de convivencia, decisión que luego de surtidos los recursos de reposición y apelación, fue confirmada el 4 de marzo de 2019 mediante Resolución DPE230 de 4 de marzo de 2019, notificada el 9 de abril de 2019 (01C01-01:55) y la demanda fue presentada el 21 de enero de 2025 (01C01-2).

Conforme lo anterior, si bien el reclamo interrumpió la prescripción en los términos del artículo 151 del CPTSS, ello debió al carácter imprescriptible de la pensión; sin embargo, como la reclamación culminó el 4 de marzo de 2019 y la demanda se presentó hasta el 21 de enero de 2025, la proporción y mesadas pensionales causadas y exigibles antes del 21 de enero de 2022 están prescritas, pues a la fecha de presentación de la demanda, ya se había superado el término trienal contado desde que el derecho se hizo exigible con su consecuente interrupción con ocasión a la reclamación administrativa.

No obstante, la jurisprudencia laboral (CSJ SL1011-2021) precisó que las pensiones se pagan por mensualidades vencidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que ante ausencia de un plazo concreto, se entiende que las mesadas pensionales se hacen exigibles a partir del primer día del mes siguiente de cada mensuales;

Por ello, como la mesada de enero de 2022 se hizo exigible el 1° de febrero de 2022, la misma no está prescrita. 2.6. Sobre los intereses moratorios 50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia Según el artículo 141 3 de la ley 100 de 1993 los intereses proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, y por el contrario se puede exonerar la entidad cuando se verifique alguna de las siguientes excepciones: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios ( CSJ SL787-2013, SL704-20134, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399- 2018, SL2414-2020 y SL4309-2022), teniendo en cuenta que los intereses moratorios tienen carácter resarcitorios y no sancionatorios. 3 ARTÍCULO 141.

INTERESES DE MORA: A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. 4 En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad.

N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues es cierto que de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que en ese preciso aspecto se estima vigente de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100, “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho”. 50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia En el presente asunto, se encuentra probado que la negación para el reconocimiento de la pensión por parte de COLPENSIONES obedeció a que no se acreditó la convivencia de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, situación o excusa atendible pues para la fecha existía ambigüedad en el criterio jurisprudencial sobre sí la exigencia era anterior al fallecimiento o en cualquier tiempo, encuadrando así la excepción entre las causales una y dos.

Ante la improcedencia de los intereses de mora y atendiendo la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo, se ordenará que las mesadas pensionales causadas y pendientes de pago, se paguen indexadas conforme con el IPC, en la formula según la cual: VA = VH x IPC final                  IPC inicial En donde: VA = Valor actualizado de la prestación VH = Valor histórico de cada prestación IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable al año anterior a la fecha de la causación de la prestación Por las razones expuestas, la sentencia de primera instancia se revocará para acceder a las pretensiones de la demandante en los términos indicados. 3. Las costas Atendidas las vicisitudes del asunto no hay lugar a costas.

Las de primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. III. DECISIÓN 50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia de 14 de noviembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.

SEGUNDO: Declarar que Marleny Cruz Murcia, en calidad de cónyuge supérstite con vínculo vigente del afiliado fallecido Jorge Eduardo Mora Vallejo (QEPD), le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del 21 de enero de 2022 en proporción del 50% sobre el 100% de la mesada pensional y hasta el 23 de noviembre de 2022 día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad de la hija mayor de edad del causante, siempre y cuando conservara el derecho hasta tal calenda; a partir del 24 de dicho mes o desde que la hija mayor de edad perdió su derecho, la mesada se acrecienta al 100%.

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas y exigibles con anterioridad al 20 de enero de 2022.

CUARTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagar a favor de Marleny Cruz Murcia cónyuge supérstite del afiliado fallecido Jorge Eduardo Mora Vallejo (QEPD), el retroactivo pensional a partir del 21 de enero de 2022, mesadas pensionales que se deberán incrementar anualmente conforme el IPC, en el número de 13 mesadas autorizándose desde ya al descuento de los aportes al sistema de seguridad social, retroactivo que deberá ser incluido en nómina y reconocido de manera indexada, conforme a lo aquí concluido.

Y sin perjuicio de las posteriores acciones de repetición contra la hija mayor de edad.

QUINTO: Absolver a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante 50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia SÉPTIMO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ AVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia Código de verificación: 005ded676da085d6fa6570c4f66039f6a0c90295bd22212e011a4e9ce3 b8ce34 Documento generado en 17/06/2026 11:49:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica