Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50006315300120210027701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

Fecha: 2026-06-17

Sujetos procesales: Darío García Giraldo y Henry Antonio Espitia Méndez

50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral Parte demandante: Darío García Giraldo y Henry Antonio Espitia Méndez. Parte demandada: Agro Industria San José S.A.S. Radicación: 50006315300120210027701 (2025-118) Fecha de decisión: Sentencia de 30/10/2025 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Tema: Culpa patronal M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 6/11/2025 / Reingreso 21/01/2026 Fecha de admisión: 3/02/2026 Fecha de registro: 04062026 ACTA: 14ASDL03-17062026 El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de octubre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia A través de apoderado judicial, Darío García Giraldo y Henry Antonio Espitia Méndez en su condición de padre y hermano, respectivamente de Yeisson Alexander García Méndez (QEPD), reclaman de la judicatura y en contra de Agro Industria San José S.A.S. se declare: que entre Yeisson Alexander García Méndez (QEPD) y Agro Industria San José S.A.S. existió un contrato verbal de trabajo desde el 24 de abril y hasta el 2 de junio de 2019 fecha en la que falleció el trabajador con ocasión a un accidente de trabajo del cual es responsable la demandada por incumplir las normas en salud ocupacional y seguridad en el trabajo, como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: la indemnización plena de perjuicios a su favor, con ocasión al fallecimiento de su hijo y hermano, respectivamente; así como el auxilio funerario, indexación, intereses corrientes y moratorios, costas y lo ultra y extra petita.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: Yeisson Alexander García Méndez (QEPD) nació el 13 de enero de 1999 y falleció el 2 de junio de 2019, que era hijo de Luz Estella Méndez Monrroy (QEPD) y Darío García Giraldo y hermano de Henry Antonio Espitia Méndez, quien además integraba el grupo familiar y aportaba al sostenimiento del hogar.

Que Yeisson Alexander García Méndez (QEPD) inició a trabajar para Agro Industria San José desde el 24 de abril de 2019 mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido y hasta el día de su fallecimiento, que desempeñaba el cargo de sanidad y conteo de ganado, alimentaba cerdos, hacía limpieza de granja, arreglo de cercas, mantenimiento de prado, obrero forestal y oficios varios, que trabajaba los domingos dado que el sábado no podía porque estaba estudiando.

Que el último salario era de $828.116 diarios, que trabajó un total de 40 días en los que estuvo bajo la subordinación y órdenes de Camilo Baquero Riveros gerente y Carlos Augusto Castro subgerente de Agro Industria San José S.A.S., en la finca San Barbara ubicada en la vereda Caño Grande del municipio de Castilla La Nueva de propiedad de la demandada, quien tiene como objeto social el cultivo de palma para aceite entre otras actividades segundarias de cría de ganado porcino. 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Yeisson Alexander García Méndez (QEPD) tenía permiso de la empresa para adelantar sus estudios para el año lectivo 2019 los días sábado, por lo que debía reponer el tiempo de trabajo los días domingo, que normalmente su horario era de lunes a sábado de 7:00am a 12:30m y de 1:30pm a 5:30pm.

Que el domingo 2 de junio de 2019 en cumplimiento de sus laborales propias, estaba atendiendo a Baquero Riveros y Castro Cortes quienes estaban con sus esposas e hijos en la finca Santa Barbara, por lo que recogió los caballos, los ensilló y paseó a los hijos de sus empleadores, le tocó lavar un perro, que luego Castro Cortés le ordenó bajar unos mangos por lo que junto con Darío García y Romero Canacue usando una varilla metálica para bajar los frutos de palma y frutales se dirigieron a la mata de mango que estaba cerca de la línea de alta tensión de energía, que accidentalmente la varilla tocó las cuerdas de alta tensión, produciéndose una descarga eléctrica, por lo que fue remitido al Hospital de Castilla La Nueva donde falleció al no responder a la reanimación. Que con las planillas de alimentación, se prueba que estaba trabajando ese día, además de las planillas de control de festivos, que la empresa no contaba con equipo de primeros auxilios, ni asistencia médica de urgencia, que no se tomaron las medidas de seguridad para prevenir accidentes, sabiendo que existía línea de alta tensión cerca a los árboles frutales, por lo que debía adecuar la herramienta de recolección de fruta, que Yeisson Alexander García Méndez (QEPD) estaba afiliado a Nueva EPS y ARL Positiva, que a la fecha no han recibido indemnización económica.

Que la empresa reportó el accidente de trabajo bajo el radicado 201901001065942, que la empresa el 11 de septiembre de 2019 objetó la calificación de accidente laboral y lo calificó como de origen común, haciendo la calificación sin tener en cuenta que el día del siniestro estaba trabajando y prestando los servicios para la demandada, que contrató a profesional en salud ocupacional, quien determinó que el accidente fue por responsabilidad del empleador. 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Que como padre del occiso, en vida de su hijo recibía un auxilio económico para su subsistencia el cual dejó de percibir ante el fallecimiento, que la demandada no acató en estricta forma la normatividad vigente para riesgos profesionales, salud ocupacional y prevención de accidentes profesionales, no brindó elementos de protección necesarios y seguros para la protección de salud del occiso, dado que debió acondicionar el objeto recolector de frutos por un material distinto al metal, dada la existencia de los cables de alta tensión, existiendo nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa del empleador, por lo que debe reparar de manera integral los daños ocasionados por el siniestro (01C1-04).

La demanda fue presentada el 18 de agosto de 2021 (01C01-01:02), asignada al Juzgado Civil del Circuito de Acacías el 27 del mismo mes (01C01-02) corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 22 de septiembre de 2021 (01C01-06). La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no hay discusión frente a la existencia del contrato de trabajo y el salario devengado que era el SMLMV, que por demás las pretensiones no tienen sustento fáctico o jurídico ya que se fundan en un accidente de trabajo que no lo fue, dado que ARL Positiva objetó el reporte del siniestro y lo calificó como de origen común, por lo que el deceso de García Méndez (QEPD) no tuvo causa, ni ocasión con la relación laboral, que en todo caso ha cumplido con las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, estableció el Sistema de Gestión en su interior, determinó los riesgos del cargo y realizó el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Que, en todo caso, los demandantes no dependían económicamente del occiso, pues apenas llevaba dos meses trabajando. Admite por cierto que García Méndez (QEPD) falleció el 2 de junio de 2019, que era hijo de Méndez Monrroy (QEPD) y Darío García Giraldo y hermano de Espitia Méndez, que el 24 de abril de 2019 contrató al occiso mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido el cual terminó el 2 de junio de 2019 con ocasión al fallecimiento del colaborador, que el salario era el mínimo legal mensual vigente, que 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia laboró un total de 40 días, que era beneficiaria de la labor del trabajador, específicamente en la finca de su propiedad ubicada en la vereda Caño Grande de Castilla La Nueva de nombre Santa Barbara, que su objeto social es el cultivo de palma para aceite y cría de ganado porcino, que el trabajador estaba afiliado a Nueva EPS y ARL Positiva, que no se dio indemnización económica porque la ARL determinó que el accidente era de origen común, según comunicación de fecha 11 de septiembre de 2019 y que el trabajador a su fallecimiento tenía 20 años, los restantes hechos no son ciertos o no le constan.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de un accidente de trabajo, inexistencia de una culpa patronal, inexistencia de cualquier daño o perjuicio en cabeza de los demandantes, la genérica prevista por el artículo 282 del CGP (01C01-07). Solicitó el llamamiento en garantía de Positiva Compañía de Seguros S.A. (01C01-08).

Con providencias de 20 de abril de 2022 (01C01-11) dispuso tener por notificada por conducta concluyente a la demandada, así como por contestada la demanda, admitió el llamamiento en garantía de Positiva Compañía de Seguros S.A. y la reforma de la demanda, por lo que corrió traslado para su contestación. Decisión última contra la que Agro Industria San José presentó recurso de reposición; no obstante, contestó la reforma de la demanda.

El 16 de mayo de 2022 (01C01-16) se notificó personalmente a la ARL llamada en garantía. Positiva Compañía de Seguros S.A. en su respuesta al llamamiento en garantía se opuso a las pretensiones, porque el siniestro que llevó al fallecimiento del trabajador, fue de origen común y no laboral, por lo que no tiene obligación alguna ni en solidaridad.

Admite por cierto que, en virtud de la relación laboral entre las partes, Agro Industria San José S.A.S. el 24 de abril de 2019 afilió a García Méndez (QEPD), que la empresa hizo la afiliación y pago de aportes en debida forma en vigencia del vínculo, que el 2 de junio de 2019 falleció el afiliado en la finca Santa Barbara, que recibió reporte del evento ocurrido, que por ello notificó el dictamen 1975301 en el que determinó que el siniestro 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia fue de origen común, los restantes hechos no son ciertos o no le constan.

Propuso las excepciones de mérito que denominó ausencia de responsabilidad de Positiva Compañía de Seguros S.A. como aseguradora de riesgos laborales conforme al contrato de seguro y su provisionalidad, ausencia nexo de causalidad entre el siniestro reportado y las pretensiones de la demanda, improcedencia de condena en el pago de indemnización total y ordinaria de perjuicios, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, pago, compensación, buena fe y la genérica o innominada (01C01-18).

Mediante constancia secretarial de 18 de enero de 2023 (01C1 -22) se envió el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías con ocasión a su creación mediante Acuerdo 12028 de 19 de diciembre de 2022. Con auto de 18 de agosto de 2023 (01C01-26) avocó conocimiento de las diligencias, repuso el auto de 20 de abril de 2022, para en su lugar precisar que la notificación del auto admisorio se realizó el 7 de octubre de 2021 en los términos del Decreto 806 de 2023, rechazó la reforma de la demanda por extemporánea, tuvo por contestada la demanda por parte de Agro Industria San José S.A.S., por no contestada por Positiva Compañía de Seguros e inadmitió la contestación del llamamiento en garantía. Con auto de 29 de enero de 2024 (01C01-30) dispuso tener por contestado el llamamiento en garantía y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.

Acto que se surtió el 15 de abril de 2024 (01C10-31- en el que no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, como medida de saneamiento se ordenó la notificación del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dada la naturaleza jurídica de la llamada en garantía. Acto que se surtió el 24 de abril de 2024 (01C01-33-34). 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Con providencia de 5 de noviembre de 2024 (01C01-37) citó a la continuación de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.

Acto que se surtió el 11 de junio de 2025 (01C01-43-44) en el que en el que no fue posible la solución concertada del asunto, no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados, el interrogatorio del demandado y los testimonios de Margoth Romero Canacue, Jhenifer Carolina Torres Romero y Daniel Alejandro Romero Canacue, se negó el interrogatorio del gerente y subgerente, negó por improcedente e inconducente la prueba pericial y negó el testimonio de García Giraldo dado que es el demandante, como prueba traslada ordenó oficiar a la Fiscalía 28 Seccional de Acacías para allegar las pruebas practicadas dentro del proceso 50006600055820190049000; a petición de la demandada los documentos aportados, el interrogatorio de los demandantes y la ratificación de Magda Shirley Gaitán Gutiérrez, se negó la ratificación de García Giraldo; a petición de Positiva Compañía de Seguros los documentos aportados y el interrogatorio de las partes y se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se practicaron los testimonios de Jhenifer Carolina Torres Romero y Margoth Romero Canacue y las declaraciones de las partes, aceptó el desistimiento de los interrogatorios decretados a favor de Positiva S.A. y del testimonio de Daniel Alejandro Romero Canacue y se suspendió la diligencia a espera de la ratificación de terceros y la prueba traslada.

La Fiscalía General de la Nación allegó las documentales requeridas (01C01-46), con auto de 20 de octubre de 2025 (01C01-48) dispuso poner en conocimiento de las partes la respuesta allegada y citó a la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento. Acto que se surtió el 29 de octubre de 2025 (01C01-52-54) en el que se aceptó el desistimiento de la ratificación de Gaitán Gutiérrez, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, se repuso en el sentido de no 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia aceptar el desistimiento dado que la ratificación no fue pedida por el demandante y se aplicaron las consecuencias de no presentarse.

S e cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se suspendió la diligencia. El 30 de octubre de 2025 continuó y se dictó la sentencia. 2. La decisión El a quo resolvió:

PRIMERO: Declarar que el accidente que sufrió el señor Yeisson Alexander García Méndez (QEPD) el día 2 de junio del año 2019, fue de origen laboral y ocurrió por culpa del empleador Agroindustria San José S.A.S., según se expuso.

SEGUNDO: Condenar a la compañía Agroindustria San José S.A.S. a pagar a favor de los demandantes, los siguientes conceptos y sumas, derivado de la indemnización plena de perjuicios contemplada en artículo 216 del Código sustantivo de trabajo, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago por la parte pasiva: a) $55.000.000 a favor del señor Darío García Giraldo, por daño moral subjetivado. b) $20.000.000 a favor del señor Henry Antonio Espitia Méndez, por daño moral subjetivado.

TERCERO: Absolver a Agro Industria San José S.A.S. de las demás pretensiones esbozadas en el libelo introductorio.

CUARTO: Absolver a la llamada en garantía Positiva Compañía de Seguros S.A. de las súplicas invocadas en el libelo inicial, así como del llamamiento en garantía, según se expuso.

QUINTO: Condenar en costas del proceso a la compañía Agro Industria San José S.A.S., en favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $3.500.000. Decisión que funda en que: no existe controversia que Yeisson Alexander García Méndez, prestó sus servicios personales a favor de Agroindustrial San José SAS, a través de un contrato a término indefinido vigente entre el 24 de abril al 2 de junio de 2019, fecha en que feneció por muerte del trabajador, y que durante dicho vínculo 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia laboral el trabajador desempeñó actividades de oficios varios, devengando como remuneración un salario equivalente al mínimo legal.

Que como el accidente en el que falleció el trabajador fue el 2 de junio de 2019, le aplica la Ley 1562 de 2012 que en su artículo 3° define el accidente de trabajo, que la sentencia SL3385 de 2022 determinó que el accidente con causa del trabajo, se refiere a la relación directa derivada del desarrollo de la labor para la que se contrató al trabajador y las actividades relacionadas, mientras que con ocasión del trabajo, es una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado, que en sentencia SL2582 de 2019, se indicó que para que exista accidente laboral debe existir nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio ya sea de manera directa o indirecta, que si la ARL pretende liberarse de su responsabilidad debe derruir tal conexidad, porque no todo hecho que ocurra en el entorno laboral resulta ser un accidente de trabajo, porque pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación subordinada.

Que no hay duda que la muerte del trabajador ocurrió en la finca Santa Barbara de propiedad de la demandada, lugar que además era el recinto de trabajo y vivienda del fallecido, según documento y lo dicho por todos los deponentes incluso representante legal. Que de las pruebas y testimonios escuchados, sé probó que Darío García fungió como administrador de la finca San Barbara desde el 8 de enero de 2019 hasta noviembre de 2023 teniendo dentro de sus funciones dirigir a los trabajadores, que Jeisson García (QEPD) fue contratado para ejercer oficios varios en la propiedad de la pasiva y que por ende recibía órdenes de su padre Darío García en calidad de administrador del predio, que con los testimonios se acreditó que el horario laboral era de lunes a sábado, pero con ocasión a los estudios que estaba cursando el trabajador, la jornada se extendía hasta el domingo, soportado con la certificación de estudio allegada al proceso, que con los testimonios, el 2 de junio de 2019 Darío y su familia, no estaban como invitados en el homenaje de uno de los asistentes, sino 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia que estaban ejecutando órdenes impartidas por el empleador, qu e Carlos Castro fungía como subgerente de la compañía y representante legal suplente.

Que entonces, el domingo 2 de junio de 2019 el occiso se encontraba dentro de su jornada laboral, dada la autorización del empleador de asistir a su jornada académica los sábados y reponer el tiempo el domingo, que los testigos dijeron que entre las funciones de oficios varios estaba la de recolección de frutos, que ese día el trabajador estaba en las instalaciones de la finca porque acudió el representante legal principal y suplente con su familia, por lo que García Méndez (QEPD) ejerció actividades de ensillado de caballo, lavado de mascotas y recolección de mangos.

Que si bien la demandada adujo que no se encontraba en su jornada laboral, dado que los sábados y domingos eran de descanso conforme el reglamento interno del trabajo, cierto es, que el documento allegado como RIT dice que se sometía a estudio y aprobación ante el Grupo de Trabajo del Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Meta, sin que se tenga certeza si fue aprobado y por ende surtió efectos, por lo que la jornada laboral en el establecida no puede ser adoptada para corroborar las manifestaciones del representante legal, y por contrario con los testimonios se soportó que el domingo era laborable porque debía reponer los sábados por sus estudios.

Que lo probado, fue que Carlos Castro representante legal suplente dio la orden a Darío García de recoger el fruto, quien como administrador de la finca estaba la de dirigir al personal, por lo que era un representante del empleador conforme el artículo 32 del CST, que no es valida la manifestación que Carlos Castro era subgerente de papel por protocolo, porque ello no fue probado sino que fueron comentarios de la misma demandada, que por contrario el artículo 164 del Código de Comercio dijo que las personas inscritas en Cámara de Comercio como representante de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservan tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante registro de un nuevo nombramiento o elección. 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Que si bien obra dictamen de la ARL de origen común, con el informe se ve que el empleador en un principio reconoció ante el ente investigador que las labores que estaba ejecutando el occiso fueron dadas por el empleador, pero más adelante quiso aclarar la situación lo que cambió el origen del accidente, que prevalece el primer pronunciamiento, por lo que a la luz del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 el accidente fue de origen laboral, porque se produjo durante la ejecución de órdenes del empleador, sin que pueda analizar la investigación del accidente aportado por la demandante porque no fue ratificado, tampoco los documentos de la Fiscalía porque hablan de una responsabilidad penal, más no de una calificación de origen laboral o no. Que, para la culpa del empleador en el accidente de trabajo, lo alegado es la culpa por omisión, ya que aun cuando conocía la existencia de la línea de alta tensión que pasaba por los árboles frutales, no suministró los elementos adecuados.

Que entonces el empleador debía probar que actuó con diligencia para el acatamiento de esa obligación, pero no lo hizo, porque dada la orden de bajar los mangos, no identificó, ni evaluó, ni controló los peligros a los que estaba expuesto el trabajador, dado que conocía la cercanía de las líneas eléctricas que pasaban por los frutales y no tomó medidas necesarias, por contrario permitió que el trabajador tomara el cuchillo malayo que pesaba bastante, era de metal y medía 12 metros a sabiendas del riesgo al que estaba expuesto, no tomó medidas para su no uso, probándose con los testimonios que esa herramienta siempre era la usada para la colecta de frutos.

Que tampoco se soportó capacitación dada al colaborador para sus oficios, ni que se suministrara elementos de protección, que, si bien el representante legal indicó que el administrador era el encargado de hacer todas las prevenciones, porque había sido instruido, ello no lo probó. Que el demandado indicó que fue el trabajador quien sumió bajo su propio riesgo el usar la herramienta para recolectar los frutos pese a que sabía que no estaba permitida, pero no efectuó maniobra o actuación para que impidiera su utilización, cuando es su deber vigilar 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia las labores subordinadas, que entonces el accidente no fue por descuido o falta de valoración del riesgo por parte del trabajador, ya que la supervisión estaba a cargo del empleador, más aun cuando estaba cumpliendo órdenes con los elementos suministrados por el empleador, que entonces como la empleadora omitió el control de riesgos, incurrió en culpa leve en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Que no hay lugar a condena por lucro cesante, porque los demandantes no probaron el ingreso económico que dejaron de percibir o recibir en menor proporción a causa del fallecimiento del trabajador. Que no se probó el daño moral objetivo y en cuanto al subjetivo aplica la presunción hominis -SL13074-2014, por lo que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca, y desde luego prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza, que por ello hay lugar a una condena por daños morales a favor de Darío García de $55.000.000 por ser el padre del trabajador, estuvo presente en el accidente, fue quien lo socorrió, lo que producto aflicción, angustia, dolor e impotencia, sin que pueda ser mayor porque el trabajador fallecido antes vivía con su madre y fue con ocasión al deceso de esta, que Jeisson se fue a vivir con su padre en 2019, no teniendo una relación cercana con anterioridad.

Que para Henry Espita los perjuicios morales ascienden a $20.000.000 dado el parentesco -hermano-, lo que presume el dolor, aflicción y congoja, sin que pueda ser suma mayor, porque reconoció que se veían algunos fines de semana pese a laborar en el mismo pruebo. Que no hay lugar al auxilio funerario porque no se demostró que los demandantes cubrieran tales gastos, por contrario la testigo Jennifer indicó que fueron asumidos por Camilo representante legal de la demandada. 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Que no hay lugar a los daños en relación con alteración de las condiciones de existencia o afectación a la vida en relación porque no se probó o hizo mención sobre la misma, por contrario los demandantes continuaron en sus labores después del fallecimiento del trabador. 3.

La impugnación La parte demandada interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la sentencia por indebida valoración de la prueba y la aplicación del artículo 216 del CST, porque la norma contempla un régimen de culpa comprobada no presunta, porque sin prueba directa se deduce que Jeisson García (QEPD) se encontraba en jornada laboral el día domingo del accidente, no existe evidencia documental ni testimonio plenamente concordante que acredite una compensación formal de la jornada, ni una orden escrita verbal o escrita imp artida por la empresa, basándose en una inferencia contraria al artículo 176 y 177 del CGP, que exige prueba plena y directa de los hechos que fundamentan una condena.

Que las testigos escuchados fueron claros en sus testimonios al agregar o decir que Carlos Castro no daba ningún tipo de direccionamiento o de órdenes en la empresa, simplemente fueron claras y enfáticas en decir que Camilo Riveros era quien daba órdenes, contradiciéndose lo expuesto en la sentencia, de que no hay prueba por parte de la demandada, pues los mismos testigos del demandante fueron quien dijeron que Carlos no impartía órdenes, que por ello, no podría aplicarse la presunción relacionada con el tema del certificado de existencia y representación legal, pues en el interrogatorio fue claro y deja de lado los testimonios que tienen duda, que los testigos estaban siendo direccionados; que entonces no se probó la subordinación, ni de orden patronal ese día. Que presume la existencia de una culpa patronal, contrariando el contenido expreso del artículo 216 del CST, que establece un régimen de culpa suficientemente comprobada, que debe interpretarse a la luz del artículo 2343 del CC que regula los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, culpa o dolo del agente, daño cierto y nexo 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia causal directo, que la jurisprudencia ha señalado que la culpa patronal no se presume, por lo que corresponde al demandante probarla plenamente, así como probar el daño, que la juez erró porque infiere una culpa por omisión, basándose en una falta de medidas frente al uso de un cuchillo malayo y la existencia de red eléctrica, pero no se promulgo que el empleador conociera la conducta riesgosa del trabajo, esto es, que la herramienta fuera de la empresa o que existiera una obligación completa incumplida, por lo que no hay culpa comprobada, ni nexo causal directo entre la conducta del empleador y el daño. Que se omitió el dictamen de la ARL Positiva que calificó el accidente como de origen común y que no tuvo tipo de recursos, el archivo de la Fiscalía que concluyó culpa exclusiva de la víctima, los cuales tienen presunción de veracidad y debieron prevalecer sobre testimonios contradictorios.

Que la sentencia reconoce un daño subjetivo por presunción, presunción hominis, fijando una suma de $55.000.000 y $20.000.000 sin prueba alguna del daño moral, ni de su intensidad, vulnerando los principios de plena prueba del daño, pues no puede presumirse según la jurisprudencia, porque su valoración debe basarse en evidencia directa del sufrimiento o afectación moral, que no se aportó prueba alguna psicología, médica o testimonial suficiente dentro de los interrogatorios de los demandantes que demostraran que de alguna manera existió daño moral subjetivo, por lo que el reconocimiento económico carece de sustento fáctico y jurídico.

El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente. 4. Las alegaciones El expediente no reporta alegaciones (02C02). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar: sí el accidente en el que perdió la vida el trabajador Jeisson García (QEPD) es de origen laboral o común, y en caso de ser laboral, la existencia de la culpa suficientemente comprobada para la procedencia de la indemnización por perjuicios morales con ocasión al accidente de 2 de junio de 2019 que llevó al fallecimiento del trabajador Jeisson García Méndez (QEPD).

Para el a quo la respuesta es que el accidente en el que perdió la vida el trabajador es de origen laboral, dado que fue en la jornada laboral y en cumplimiento de una orden dada por su empleador, a través de su representante Darío quien además de ser el padre del occiso, era administrador del predio, que si bien la orden provino inicialmente de Carlos Castro, este es el representante legal suplente, las testigos dijeron que este daba órdenes y no se soportó que no tuviera tales facultades por parte de la demandada.

Que existió culpa del empleador en el suceso, dada la omisión en su deber de cuidado y supervisión, porque permitió el uso de una herramienta no apta, cerca de una red eléctrica, sin advertir el daño o prevenirlo, que solo hay lugar a los perjuicios morales subjetivos en razón al principio hominis dada la familiaridad de los demandantes con el occiso, pues ante el fallecimiento generó aflicción, angustia, dolor e impotencia por la perdida del hijo y hermano respectivamente.

Para la censura de la parte demandada la respuesta es que no existió accidente de trabajo, porque el incidente no fue en horario laboral y por ende no existe culpa patronal, que, en todo caso, no existe culpa suficientemente comprobada, mucho menos una culpa por omisión, 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia porque no se probó que el cuchillo malayo fuera de la empresa o que existiera una obligación completa incumplida, por lo que no hay culpa comprobada, ni nexo causal directo entre la conducta del empleador y el daño. Que en todo caso, no se probó el daño moral subjetivo, por lo que el reconocimiento económico carece de sustento fáctico y jurídico.

Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1 De lo que constituye accidente de trabajo El artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 norma aplicable y vigente para la fecha del incidente del trabajador fallecido, define el accidente de trabajo así: Artículo 3°.

Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Frente a la discusión o diferencia entre el accidente que ocurre con causa del trabajo y con ocasión del trabajo, la jurisprudencia laboral (CSJ SL3385-2022) tiene sentado: De otro lado, precisa la Sala que el precedente de la Corporación ha sentado la diferencia entre el accidente que ocurre con causa del trabajo el cual se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y aquel que ocurre con ocasión del trabajo, el cual plantea una causalidad indirecta, es decir, una situación de oportunidad entre el hecho y las funciones que desempeña el trabajador, ello no desconoce los casos en los que se dan circunstancias externas 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral lo cual debe estar acreditado en el proceso.

Lo anterior, se reitera en la CSJ SL4318-2021 en la que se precisó: […] De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre el riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral.

Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.

Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. El expediente reporta: Formato informe para accidente de trabajo, sobre el siniestro de 2 de junio de 2019 (01C01-01:42).

Extracto historia clínica de 2 de junio de 2019 (01C1-01:43-47). Informe pericial de necropsia 2019010150001000318 de 3 de junio de 2019 (01C01-01:48-52). Notificación y dictamen de determinación del accidente como de origen común, emitido por ARL Positiva (01C1-01:53-62). 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Expediente administrativo del occiso ante la ARL (01C01-27:6-49 y 53- 101).

Informe accidente realizado por la profesional en salud ocupacional Magda Gaitán Gutiérrez el 8 de junio de 2021 (01C01-01:102-116). Copia expediente Fiscalía General de la Nación, noticia criminal 500066000558201900490 (01C01-46:2-20). Reglamento Interno de Trabajo de la demandada (01C1-01:56-72). Descripción y funciones de los cargos de vaquero y oficios varios (01C01-07:99-103).

Certificado de radicación de afiliación a ARL Positiva de 24 de abril de 2019 (01C01-01:40) y a Caja de Compensación, (01C01-07:104-106). Certificado de afiliación a COLPENSIONES junto con historia laboral (01C01-01:108-109). Soporte ADRES afiliación a Nueva EPS S.A. (01C01-01:41). Registro civil de nacimiento de Yeisson Alexander García Méndez (QEPD) (01C01-01:24).

Registro civil de defunción de Yeisson Alexander García Méndez (QEPD) (01C01-01:25). Cédula de ciudadanía de los demandantes y registro civil de nacimiento de Espitia Méndez (01C01:26-28). Resolución DPE 2999 de 2020 por medio de la cual se confirmó la Resolución SUB265315 de 26 de septiembre de 2019, que negó la pensión de sobreviviente al demandante García Giraldo con ocasión al fallecimiento de su hijo (01C01-07:93-98). 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Declaración extrajudicial del demandante Darío García (01C1 -01:29- 30).

Camilo Riveros Baquero representante legal de la demandada indicó que la empresa hizo entrenamiento e inducción a través de un tercero, porque tiene tercerizado el analizar cada puesto de trabajo y dar la capacitación correspondiente, que los elementos de protección son entregados al administrador, quien es el encargado de mirar los inventarios para que no hagan falta, que las actas de entrega de dotación la tiene la persona encargada de salud en la empresa, que supervisaban las labores de condición de seguridad en la finca inicialmente con un análisis que se hace también periódica, con base en ello se solicitan los elementos que hagan falta y se toman las medidas que correspondan, que realizó evaluación previa por medio de tercerizada, esto es, Gustavo Medina no recuerda el nombre de la empresa.

Que el accidente fue en domingo, día no laboral para la empresa, fue sobre las 4:00pm - 5:00pm en el predio Santa Barbara donde era administrador Darío García, era un día libre. Que no estuvo al momento del suceso, porque si bien estaba en la finca no estaba en el mis mo sitio del siniestro, del accidente supo porque le contaron y se acercó al lugar, lo recogió y llevo al hospital, pero no sabe los detalles del suceso, que en la finca había unos invitados que eran médicos y enfermeros y estaban dando primeros auxilios, que llegó en el carro para recogerlos y trasladarlos.

Que la ARL investigó, Darío hizo una propia y la empresa también, pero lo que tiene validez fue lo de Positiva para lo que brindó las herramientas e información necesaria. Que el occiso fue capacitado y se puso de presente los riesgos y brindó herramientas para su protección, que no manifestó riesgo, que si lo hizo debió informarlo a través del administrador, quien no dijo nada.

Que la empresa brindó todo lo legal, el seguro, dio los elementos para operar con seguridad, que cuando falleció Yeisson no estaba haciendo actividades de la empresa, sino ajenas, eran bajo su propio riesgo, que la herramienta que cogió no estaba permitida, no era de la empresa, es de una SAS que ayuda a bajar fruto de palma y por eso la empresa no la usa, que la herramienta no era propia, estaba guardada, que el 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia muchacho fue el que la cogió en su día libre bajo su concepto.

Que el horario de trabajo es de lunes a viernes, no se trabaja sábado o domingo, salvo casos excepcionales que es en época de cosecha de palma africana, que Darío lo sabe porque era el administrador y sabía que no se trabajaba, que si bien estudiaba los sábados era porque era su tiempo libre y no debía compensar nada. Que la empresa no suministra la alimentación a los trabajadores, eso lo hacía Margoth y era una actividad ajena, le dieron las instalaciones a la señora para que ella ejerciera esa actividad, ella anota y lleva el registro, que toda la alimentación de fin de semana se cobra al trabajador, que hay ot ros trabajadores que pagan su alimentación normal.

Que los cerdos y ganado eran alimentados por Darío, porque era el administrador quien además vivía en la finca, que no dio orden en fin de semana, por lo que no sabe lo que paso, porque no estuvo en el sitio del accidente, no dio orden, que sí había una actividad por una despedida de una hermana que se pensionaba, que los trabajadores participaron en la actividad de ese día como invitados, no trabajadores, incluso estaban tomando cerveza.

Que el trabajador fallecido era de oficios varios y apoyaba la vaquería cuando era necesario; que, como oficios varios, cercaba, arreglaba cercas, arreglaba la casa, puede ser de todo, pero nada relevante al cultivo de palma africana. Que Darío comenzó a trabajar en enero de 2019 como administrador y tenía a su cargo el manejo de la empresa en el entendido que programaba la gente para hacer determinadas actividades, podía administrar su personal entre ellos su hijo García (QEPD), que Darío se retiró en noviembre de 2023 porque debían hacer un inventario y abandonó el puesto, encontrando que faltaban semovientes y nunca respondió, que los trabajadores se quedaban en la finca de lunes a viernes, los fines de semana se quedaban los que querían que no eran de la zona, entonces lo que hacían como empresa era cobrarle la comida, que Jeisson vivía todo el tiempo en la finca porque su papá era el administrador, entonces de lunes a viernes era trabajador y fines de semana solo vivía, que vivía con Darío, Margoth y sus hijos.

Que ese domingo, estaban en paseo de amigos y familia, que Jeisson, Darío, Margoth y sus hijos podían participar del paseo como amigos, 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia porque era su día libre, que si no querían participar o no podían, decidían sí hacía o no la actividad porque ellos tenían la co cina, que entonces ese día participaron, comieron, tomaron cerveza, compartieron, por lo que no era un día de trabajo, que ya cuando ocurrió el accidente no estuvo presente, no sabe porque hicieron esa actividad, que ya escuchó fue que alguien tuvo el accidente a la salida de la finca, cuando acudió los invitados estaban atendiendo al occiso y su hermanastro, los subieron al carro y llevó al hospital.

Que él cogió el cuchillo malayo para bajar unos mangos, como es una vara alta y pesada, le ganó y cayó en la cuerda de alta tensión. No sabe quién dio la orden de bajar esos mangos, porque no estuvo presente. Que Carlos Castro es subgerente de papel, porque los bancos exigieron eso para los créditos, pero nunca ejerció como tal, nunca da órdenes, va ocasionalmente al predio.

Que frente al accidente escuchó dos versiones, una que una persona dijo que quería mango y Darío se ofreció a recogerlo y le ordenó al hijo y sucedió el accidente. La otra versión es que Darío dice que Carlos le dijo directamente a Jeisson que bajará los mangos, cosa que no cree, porque quien estaba con Carlos era Darío. Darío García Giraldo manifestó que su hijo vivía en la finca, porque pidió trabajo para él y la empresa aceptó y lo contrató, que su relación con su hijo era buena, compartían al 100% y convivían, que para el día de 2 de junio tenían labores asignadas, porque como su hijo estudiaba los sábados le tocaba trabajar los domingos alimentando los cerdos, que Camilo Rivero lo llamó a decirle que había que laborar el domingo porque iban a matar un cerdo para un asado el domingo, que la varilla usada para bajar los frutos era autorizada para bajar los mangos, que esa herramienta fue del contratista, pero la dejaron ahí porque ya no servía, que hizo la declaración extra juicio por motivación propia, que su hijo le ayudaba económicamente, porque antes trabajaba en una empresa y le colaboraba porque le quedaba muy pesado, que no hay prueba de ello.

Que en lo personal su sueldo también era el mínimo, que solicitó la pensión de sobreviviente, pero la negaron. 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Que ingresó a trabajar para la demandada el 8 enero de 2019, como encargado de ganadería, fruto de palma, cerdos y estar pendiente del mantenimiento de toda la empresa y estar pendiente de los trabajadores, dirigiéndolo.

Que estaba pendiente de los trabajadores de las SAS hasta los viernes, y ya estaba pendiente de su hijo los fines de semana por los cerdos. Que le daba las órdenes a su hijo, por la mañana lo mandaba a revisar la alimentación de los cerdos y de ahí a revisar las ganadas, mantenimiento de cercas o prado, porque era el de oficios varios, él ya sabía las labores a ejercer, pero como administrador estaba pendiente de dirigirlo, que la empresa tenía cultivo de palma, ya los árboles frutales recogían para el consumo de los patrones.

El horario de su hijo era de 7:00am a 1:30 a 5:00pm, a veces hasta tarde de la noche por lo cerdos, que el horario era asignado por la empresa de lunes a viernes y domingo, los sábados no, porque estudiaba y eso se acordó verbalmente. Que los domingos debía alimentar cerdos y revisar ganado. Que su hijo fue enviado por Carlos Castro el subgerente de la empresa a bajar los mangos, que incluso antes había mandado a ensillar unos caballos y lavar unos perros, que él llegó diciendo que donde estaba el chino, para que me baje unos mangos.

Que los mangos eran para él y los hijos para llevar a Bogotá, que Carlos estaba en una reunión con la familia y la esposa que se pensionaba, que habían médicos y enfermeros, que Carlos le dio la orden y entonces la transmitió a su hijo, que entonces se fueron a bajar los mangos, su hijo cogió la vara y se fue con Daniel, que había bajado 3 meses, ya cuando volteó a mirar lo vio pegado de la alta y lo que hizo fue echarle mano a los pies y soltarla porque había una llamarada, que ahí lo llevaron junto con Daniel Alejandro hijo de Margoth señora con la que vivía. Henry Antonio Espitia Méndez indicó que el occiso era su hermano por parte de mamá, Luz Stella Méndez, pero ya falleció, que su hermano falleció un día a las 5:00pm, no recuerda la fecha exacta, recuerda que iba saliendo de trabajar y Darío García lo llamó a contarle, le dijo que Jeisson tuvo un accidente y estaba en el hospital de Castilla La Nueva, entonces fue al hospital y cuando llegó ya había fallecido.

Que co n su hermano siempre se llamaban o se encontraban los sábados cuando 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia salía de estudiar en Castilla, que de vez en cuando fue a donde trabajaba su hermano, que su hermano le contó que tenía que ver el ganado, cuidar los cerdos, mantener el prado limpio, le mostraba lo que hacía, que le dijo que trabajaba de lunes a viernes, el sábado estudiaba y nuevamente trabajaba el domingo.

Que siempre tuvo buena relación con su hermano, era cercana y permanente, convivían mucho, siempre se llamaban al teléfono en la tarde o mañana, que almorzaban de vez en cuando, porque siempre trabajaban, que desde que su mamá falleció, él se fue para donde su papá Darío, pero mantuvieron la relación porque era su único hermano, que se fue a vivir con el papá y a trabajar porque su mamá falleció, que la relación de su hermano con su papá era buena, se hablaban mucho, le contaba lo que hacían y eso.

No sabe si Darío solicitó pensión de sobreviviente, no sabe nada del dictamen de la ARL de que el accidente fue de origen común. Que su interés en el proceso, se activó después de iniciarse y no antes ante el fallecimiento de su hermano. Jhenifer Carolina Torres Romero manifestó que conoció a Jeisson García (QEPD) desde que su mamá -Margoth- empezó una relación con Darío García, no sabe cuándo empezó esa relación, pero fue 6 años antes del fallecimiento, que Jeisson trabajaba en la finca en Santa Barbara, empezó a finales de mayo hasta el fallecimiento, lo sabe porque vivía con ellos, que vivió en la finca desde que le entregaron la administración a Darío el 8 de enero de 2019 y hasta el 2023.

Que Jeisson tenía que ver con los cerdos y el ganado, en temporada de cosecha recolectaba el fruto, recogiendo la pepa regada, rastrillaba, alimentaba los cerdos y metía el ganado que se saliera, que recogía frutos de naranja, mandarina, mango, plátano, yuca y fruto de palma, que tenía un horario de 7:00am, salía a almorzar y regresaba de 1:30pm a 5:00pm, ya luego era horas extras, era de lunes a viernes, los sábados estudiaban y él debía compensar los domingos.

Que los demás trabajadores estaban de lunes a viernes, pero Darío y Jeisson eran los que trabajaban de lunes a domingo, Darío porque era el administrador y Jeisson porque había ganado y cerdos y debía estar pendiente, además las ventas de ganado era en sábados o domingo, 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia que debía recoger fruto los domingos si lo mandaba el administrador o dueño de la finca, que en ese momento había temporada de mango, habían 10 matas, que a veces debían recoger para sacar la pulpa.

Que el accidente no fue como dice Camilo, fue por descarga eléctrica por bajar los mangos, que el día anterior Camilo llamó a Darío y su madre, para matar un cerdo porque iban a la finca con unos amigos y familia, porque iban a celebrar que Consuelo la esposa de Carlos - subgerente de la empresa- se pensionaba, que entonces debían coordinar lo del almuerzo, que el 2 de junio se levantaron temprano para trabajar y preparar todo, que sobre las 2:00pm – 3:00pm Carlos llamó a Darío para que le dijera a Jeisson que fuera a bajar mangos para llevarlos a la hija en Bogotá, que entonces su hermano se fue con Jeisson y Darío, cogieron la vara y se fueron a bajar los mangos, que escuchó que Darío pidió ayuda, corrió y vio a sus hermanos, que Darío daba primeros auxilios a Jeisson y ella a Daniel Alejandro su hermano, quien no trabajaba en la empresa, pero en ese momento estaba con ellos en la habitación. Que Jeisson solo tenía las botas, no recuerda que más tenía o si tenía elementos de protección, que los árboles no tenían mantenimiento alrededor de las cercas y cables de energía, que nadie le dio capacitación a su hermano sobre riesgos eléctricos, que antes del accidente Jeisson no reflejó cansancio o desatención, que Carlos antes de mandarlo a bajar mangos, lo mando a ensillar unas bestias para darle una vuelta a las nietas alrededor de la casa, luego pidió que bañara dos perritos, que los supervisores de las labores era don Carlos y la esposa.

Que luego de la muerte, Camilo pagó todo lo del entierro, pero no brindó ninguna compensación dineraria, que a Jeisson aparte de Camilo y Carlos, Darío era quien le daba las órdenes. Que cuando ocurrió el accidente lo acontecido fue que Camilo cogió el carro, lo recogieron y salieron para el hospital, que cree que el accidente ocurrió por falta de señalización, poda de árboles y no hubo capacitación para mitigar los riesgos, tampoco Darío estaba capacitado.

Que el jefe directo era Darío, se supone, porque en cuestiones de contratación no sabe si era Camilo, Carlos o Darío, todos daban órdenes, que la finca tenía más trabajadores que eran coordinados por Darío. Que en lo 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia personal su hermano acompañó a Jeisson a bajar los mangos por voluntad propia, sabe que eso no estaba permitido por la empresa, que en la finca por esos días había una SAS para hacer la recolección de fruto de palma.

Que su mamá era la encargada de la cocina, le vendía la alimentación a Camilo y Camilo le descontaba al trabajador, si se trabajaba los fines de semana se anotaban esas caminas para descontarla a los trabajadores. Que ese día estaban trabajando no de paseo. Margoth Romero Canacue indicó que trabajó como alimentadora de la finca Santa Barbara del 8 de enero de 2019 hasta el 2023, que era quien vendía la alimentación, que Darío García era su esposo por esa época, que Henry Espitia es amigo.

Que vivía en la finca con Darío, Jeisson, Daniel y Jenifer y sus nietos, que para la demandada solo trabajaba ella, Darío y Jeisson, este último en oficios varios, dando de comer a los cerdos, revisar y contar ganado, revisar cercos, rastrillar, bajar frutos cuando se necesitara en una horario de 7:00am a 1:30pm y luego hasta las 5:00pm todos los días, de lunes a viernes, el sábado trabajaba, pero como estaba estudiando reponía trabajando el domingo, haciendo las mismas funciones.

Que ese domingo estaba trabajando desde temprano, que había que asar un cerdo a los señores que estaban en una festividad, que la última orden que cumplió fue bajar esos mangos, que ese día estaban celebrando que la señora Consuelo (hermana de Camilo) se pensionaba, que Carlos era el segundo al mando en la finca, le dio la orden a Darío de bajar los mangos y él mandó a Jeisson, entonces se fue a bajar los mangos con su hijo Daniel y Darío, se llevaron un tubo para bajar los mangos porque estaban alto, entonces el tubo se cayó sobre las cuerdas de energía principal.

Que la herramienta usada era ese tubo de bajar fruto de palma y estaba ahí en la finca, nadie le autorizó su uso, siempre se usaba y ya. Que Jeisson los días sábados era reemplazado por Darío, que como familia hablaron con Camilo para que permitiera estudiar los domingos y el autorizó porque a él le gusta que la gente se prepare, ya el domingo 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Jeisson retomaba las labores de los cerdos, que la empresa nunca brindó capacitación, que la finca no tiene letreros de los riesgos eléctricos.

Que Camilo nunca mencionó sobre algún riesgo de la cuerda eléctrica, que no sabe sí en la empresa ocurrieron más accidentes. Que Jeisson tenía botas, no recuerda que más tenía. Que quienes daban las órdenes a Jeisson era Camilo y Darío. Que Carlos era el subgerente segundo al mando y por ende podía emitir órdenes, que ese día dio la orden de ensillar caballos y lavar mascotas, también daba órdenes cuando no estaba Camilo, que la ARL fue a la finca a averiguar por el caso de la muerte, que les pagaron la liquidación de Jeisson.

Que ella era quien le vendía la alimentación a la empresa y Camilo la pagaba para luego descontarle a los trabajadores, que conoce los manejos administrativos de la empresa porque vivió en la finca y vendía la alimentación sin capacitación alguna. Que Darío era el jefe directo de la finca, porque Camilo mandaba las órdenes, que vio varias veces como daba órdenes.

Que no era permitido de Daniel o los nietos fueran a hacer labores de Jeisson o de la finca, que no presenció el accidente, llegó luego de la descarga eléctrica, y estaba Darío, sin nadie más. Que los contratistas de la cosecha de palma no estaban, porque se iban los viernes, que cuando estaban dormían en un hangar donde guardaban las herramientas, que la vara usada para bajar los mangos estaba por los hangares y la sacaron porque tenían acceso al lugar.

Que Jeisson llegó a vivir a la propiedad cuando empezó a trabajar. Alega la censura de la parte demandada, que no se está en presencia de un accidente de trabajo, dado que Jeisson García (QEPD) el día 2 de junio de 2019 no estaba en horario laboral, sino departiendo como invitado más de una celebración que se estaba llevando a cabo en la propiedad, por lo que no estaba cumpliendo una orden, a punto que Carlos Castro pese a ser subgerente nunca emitió instrucciones, pues su nombramiento era meramente forma a efecto de obtener créditos.

Censura no atendible, porque en primer lugar con la simple definición de Ley respecto a lo que se considera como accidente de trabajo, este 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia ocurre en ejecución de órdenes del empleador, aún fuera de las horas de trabajo, por lo que el simple argumento de que el día domingo no era día laboral según el RIT no está llamada a prosperar, muchos menos de que no se laboraba los domingos, ni sábados o que hubiera orden u autorización de compensar el tiempo presuntamente no laborado los días sábados, pues como se itera el accidente de trabajo se puede dar incluso por fuera del horario de trabajo, siempre y cuando medie orden del empleador.

Así, el análisis se circunscribe a la ejecución de órdenes dadas por el empleador, para la cual conforme las pruebas reseñadas lo probado es que el trabajador fallecido al momento de su deceso, estaba cumpliendo una orden dada por su jefe directo, Darío García, que si bien era su padre, fungía como administrador del predio finca Santa Barbara y conforme lo aceptan las partes era el encargado de dar órdenes al occiso e incluso a todo el personal incluido los que trabajaban en la cosecha de palma a través de la SAS, entonces; con las declaraciones escuchadas lo probado es que Carlos Castro pidió al administrador bajar unos mangos, quien ordenó a su hijo y trabajador realizar la labor; lo que de entrada permite concluir que el deceso ocurrió al cumplir una orden de sus superiores.

Accidente que en los términos indicados por la jurisprudencia ocurrió con ocasión a su trabajo, pues si bien dentro de sus roles según manual de funciones aportado no estaba el recolectar fruto de mango, cierto es, que la sola denominación del cargo oficios varios dentro del manejo de una finca agrícola y ganadera, constituía que era dable que realizara este tipo de actividades y de manera habitual según los testimonios escuchados, mismos que además dan cuenta que ese día en general la familia como empleados y residentes de la propiedad, atendieron el llamado de su jefe para sacrificar un porcino, preparar un almuerzo y luego de ello el trabajador fallecido ensillo caballos, bañó mascotas y finalmente fue a cosechar los mangos ocurriendo el fatídico accidente, todo en cumplimiento de las funciones dadas por su empleador, pues si bien adujo en su interrogatorio que la participació n de ellos en la celebración fue como invitados y que fue Darío García y su hijo quienes voluntariamente se ofrecieron a bajar los mangos, fue 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia una manifestación carente de sustento probatorio, siendo la manifestación propia de la parte pasiva sin un sustento aunque fuera testimonial, que diera cuenta de la participación de los trabajadores de la propiedad como invitados y no en cumplimiento de sus roles.

Ahora, no resulta atendible la tesis de que no se dieron órdenes, porque no se estaba en horario laboral, pues como se itera estas pueden ser dadas por fuera de la jornada laboral habitual, más aun en este caso, por el contexto en el que se desarrolló el contrato y las funciones desplegadas por García Méndez (QEPD) pues no puede desconocerse que era un colaborador que vivía en la propiedad y que según todos los testimonios tenían a su cargo la alimentación y cuidado de ganado porcino y bovino, lo que por su naturaleza implica un cuidado especial que no puede ser ejecutado solo de lunes a viernes, sino que es una labor diaria por la responsabilidad y riesgo que implica, que incluso da lugar a concluir que esa era la razón por la que el trabajador vivía en la propiedad, esto es, la demanda de sus labores de manera diaria, pues incluso a las testigos a indagarse por las funciones de alimentar el ganado en día sábado fueron enfáticas en señalar que lo hacía Darío y entre ellos como familia se colaboran, para que Jeisson pudiera estudiar, y ya él el día domingo retomaba sus funciones.

No se desconoce u omite el dictamen emitido por la ARL Positiva; sin embargo, la Sala en los términos del artículo 61 del CPTSS se aparta de su conclusión, para dar mayor preponderancia y valor probatorio al reporte de accidente de trabajo efectuado el mismo 2 de junio de 2019 al momento de ocurrir el suceso, en la que se consignó que el trabajador se encontraba bajando unos mangos con una vara y al tocar un cable de alta tensión sufrió descarga eléctrica, indicándose que ocurrió en la jornada de trabajo normal, haciendo labores propias del trabajo, dentro de la empresa, reporte efectuado por el representante legal: 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Siendo esto prueba contundente de que recién ocurrió el incidente, la empresa reconoció que fue dentro del horario de trabajo, en cumplimiento de las labores propias, en las instalaciones de la empresa, siendo una aceptación de la ocurrencia del accidente como de trabajo y no común, sin que pueda desacreditarse tal manifestación con la efectuada con posterioridad al momento de adelantarse la investigación por parte de la ARL, quien sencillamente objetó el suceso indicando que era de origen común con la simple manifestación de la empresa efectuada con posterioridad, haciendo conclusiones equivocas, tales como que en el reporte inicial se indicó que ocurrió fuera del horario laboral, cuanto el informe primigenio indica que sí fue dentro del horario, haciendo conclusiones por lo menos contrarias de lo consignado en una primera oportunidad por el empleador: Lo anterior, sin ser de recibo la exculpación que hiciera con posterioridad la empresa, de que no era un accidente de trabajo, que lo reportó así por la confusión, que ya luego analizó con calma la situación y determinó que no era un accidente laboral sino de origen común: 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Pues para la Sala, como se itera prevalece la manifestación primigenia, pues en realidad de no estar haciendo laborales propias o con ocasión a su trabajo, o por fuera del horario laboral, sencillamente no hubiera reportado el accidente en una primera oportunidad como lo hizo, sin que pueda exculparse con posterioridad aduciendo una eventual confusión. Corolario de lo expuesto, la censura no resulta atendible. 1.1.

Sobre la culpa del empleador o la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios causados por accidente de trabajo o enfermedad profesional -Art. 216 del CST Los artículos 56 y 57 del CST contemplan las obligaciones de las partes y del empleador de las cuales para el caso en concreto se trae a colación específicamente la obligación del empleador de propender por la protección y seguridad con sus colaboradores, el proporcionar elementos de protección para prevenir accidentes y enfermedades laborales, prestar primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad, implementar medidas sanitarias; por su parte el artículo 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 impone a los empleadores a informar a los trabajadores de los riesgos en que pueden estar expuestos por sus labores; por ello tratándose de culpa patronal esta puede tener lugar por acción u omisión. El sentido y alcance del artículo 216 del CST, ha sido determinado, en síntesis, en que el trabajador que pretenda el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por parte de su empleador debe demostrar: 1.

Que sufrió un accidente de trabajo o que padece 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia una enfermedad profesional, 2. El daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo y 3. Que tal afectación a su integridad o a su salud se presentó o generó por culpa atribuible a su empleador, por no cumplir con sus deberes de protección y seguridad (CSJ, en entre otras: SL 26126 de 3 de mayo de 2006, SL 42532 de 30 de julio de 2014, SL16102-2014, SL7181- 2015, SL5619-2016, SL17058-2017, SL1525-2017 y SL957 de 2021).

Conforme lo descrito, le corresponderá, en principio, a quien lo reclama, demostrar la existencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional y la culpa del empleador en la ocurrencia de lo propio como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST. No obstante, si el empleador pretende deshacerse de dicha responsabilidad debe acreditar que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad o, que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor (CSJ SL1456-2023).

La jurisprudencia laboral (CSJ SL1897-2021) frente a la culpa patronal por omisión indicó: [ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).

Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.

La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).

Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.

Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154- 2020). 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Los eximentes de responsabilidad fueron definidos por la jurisprudencia como aquellos hechos que rompen la relación de causa - efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño y, por tanto, exoneran al empleador del resarcimiento pleno y subjetivo de perjuicios, debido a que nadie está obligado a reparar un daño que no ha causado (CSJ SL14420-2014, CSJ SL2336-2020, CSJ SL1897- 2021, CSJ SL5300-2021).

Por ello, los eximentes de responsabilidad son: el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y de un tercero y cuando alguno de estos concurra no se puede imputar al empleador que el accidente o incidente ocurrido fue por su actuar u omisión. Y es que, por regla general, dice la jurisprudencia laboral (CSJ SL14420-2014), el empleador responde por hechos originados por sus subalternos o trabajadores o quienes formen parte de su empresa, pero no ocurre cuando estos -trabajadores- actúen por fuera del poder de subordinación, sin que haya sido posible prever o impedir la situación empleando el cuidado ordinario pues este no sería una acción u omisión del patrono del cual deba ser garante.

La relación causa – efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño es un elemento sine qua non de responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, de manera que, cuando se acredite la existencia de circunstancias que generan el rompimiento de ese nexo causal no es posible imputar el resultado dañino al empleador - CSJ SL14420-2014.

Alega la censura de la demandada, que no existe culpa patronal, porque la norma contempla un régimen de culpa comprobada, no presunta, que lo probado fue que el incidente no se desarrolló en jornada laboral, ni mucho menos por orden del empleador, porque Carlos Castro no emitía las mismas, que el artículo 2343 del CC regula los elementos de responsabilidad y además la jurisprudencia indicó que la culpa patronal no se presume, que entonces debió probarse la omisión lo cual no ocurrió, porque no se probó que conociera de la conducta riesgosa, que el cuchillo malayo fuera de la empresa o que existiera una obligación incumplida, que por demás la ARL y la Fiscalía 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia determinaron que el suceso fue de origen común y por culpa exclusiva de la víctima, respectivamente, lo que prevalece sobre los testimonios.

Censura no atendible, pues conforme el marco normativo expuesto, la jurisprudencia laboral (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020) ha decantado que cuando se edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, los accionantes solo deben enunciar las omisiones (negaciones indefinidas que no requieren prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade ha quien debió obra con diligencia en los términos del artículo 1604 del CC Censura no atendible, pues conforme lo ya resuelto, el incidente fue un accidente de trabajo, además no hay duda que este generó como daño a la integridad, el fallecimiento del trabajador, por lo que solo resta probar que el suceso fue por culpa del empleador, carga que si bien en principio recae sobre la parte demandante, conforme al marco normativo expuesto, la jurisprudencia laboral (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206- 2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020) ha decantado que cuando se edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, los accionantes solo deben enunciar las omisiones (negaciones indefinidas que no requieren prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien debió obra con diligencia en los términos del artículo 1604 del CC.

Vista la demanda, la tesis de la parte demandante entorno a la culpa se centra en que la empresa no acató en estricta forma la normatividad vigente de riesgos profesionales, salud ocupacional y prevención de accidentes profesionales, no brindó elementos de protección necesarios y seguros para el occiso y su protección en salud, además de no acondicionar el objeto recolector por un material distinto al metálico dado que era usado en árboles frutales cercanos a línea de 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia alta tensión. Por ello, al estar edificada la culpa en la omisión del empleador, era a este a quien le correspondía desvirtuar su responsabilidad lo cual no ocurrió. Nótese que Agro Industria San José S.A.S. no hizo mayor esfuerzo probatorio para soportar que era cumplidora de sus deberes de cuidado y prevención, si bien el representante legal indicó en el interrogatorio que brindó capacitación y elementos de protección a través de un tercero, del cual solo pudo referir un nombre, no indicó el nombre de la empresa que le ofrecía ese servicio, no soportó entrega de elementos de protección, ni que estos estuvieran a disposición del trabajador o administrador de la finca, siendo manifestaciones carentes de todo sustento probatorio, teniendo en este caso la carga de probar los supuestos de hecho sobre los que funda sus excepciones, máxime cuando se le traslado la carga de la prueba ante la negación indefinida de los demandantes.

No hay en el proceso prueba alguna de las medidas de protección adoptadas por el empleador, sí existían herramientas distintas a las usadas para bajar el fruto de mango o que fueran de un material distinto al metal, si en efecto brindo herramientas distintas, si la empleada estaba o no autorizada para bajar los frutos de mango, y aunque también sustenta su defensa en que nunca brindó orden al trabajador de bajar los mangos y que no pudo ser dada por Carlos Castro porque este solo era subgerente de papel o para créditos bancarios, cierto es, que contrario a lo aducido en la apelación, las testigos fueron contestes en manifestar que principalmente las órdenes eran dadas por Camilo, que cuando este no iba, quien daba las instrucciones era Carlos, confirmando así, que este si podía ejercer órdenes.

Incluso en la investigación que adelanto la ARL, el especialista en salud ocupacional indicó que el accidente se generó por desconocimiento de la labor, pobre evaluación y aseguramiento del área, ya que no se consideró la proximidad con redes eléctricas, no había entrenamiento para el uso de la herramienta elegida para la tarea, no se contempló el peso y tamaño, no había entrenamiento 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia previo sobre su manejo porque no era labor propia, ni eventual de las funciones del cargo -precisando que para la Sala como se definió anteriormente el accidente no fue a causa sino con ocasión-; experticia profesional que da cuenta de la falta de entrenamiento o herramientas adecuadas por parte de la empresa, corroborando su omisión: En todo caso, lo probado según las declaraciones escuchadas a petición de ambas partes, es que Darío García en su condición de administrador de la propiedad, fue quien dio la orden a su trabajador - hijo- como encargado de oficios varios de bajar los frutos, lo que lo pone a este como representante del empleador 321 del CST, dando lugar a concluir que el trabajador estaba acatando una orden de su jefe directo, por ende, cumpliendo con sus labores.

Respecto de la alegación de que la información de la Fiscalía General de la Nación indica que el accidente fue por culpa exclusiva de la víctima, no resulta atendible, pues dentro de la noticia criminal 500066000558201900490 se ordenó el archivo por atipicidad de la conducta, muerte accidental, culpa exclusiva de la víctima; pero esto, solo en el ámbito de la experticia penal, pues tal entidad no es la llamada a establecer si un suceso fue o no laboral, sino que su finalidad es investigar conductas penales, lo que no es objeto de controversia en el litigio. 1 Son representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador; 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Por lo expuesto, no se vislumbra que el empleador cumpliera con sus deberes de protección y cuidado, por lo que la censura no resulta atendible, dando lugar a la confirmación de la responsabilidad de Agro Industria San José S.A.S. en el accidente de trabajo que concluyó en el deceso de García Méndez (QEPD).

Corolario de lo expuesto, la censura no resulta atendible. 1.2. Sobre la procedencia de los perjuicios morales La jurisprudencia laboral (CSL SL7576-2016) ha establecido que los perjuicios originados por un accidente de trabajo, pueden reconocerse tanto a la víctima como a las personas más cercanas a la misma, que sufren igualmente con los padecimientos del suceso: Frente a esta reclamación, debe precisarse que esta Corte ha sostenido, que esta clase de perjuicios originados por un accidente de trabajo, se pueden reconocer tanto a la víctima como a las personas más cercanas a la misma, que sufren igualmente con los padecimientos que aquejan a aquélla en los términos del artículo 216 del CST, siempre y cuando, acredite «haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta».

Estos perjuicios deben clasificarse en objetivados y subjetivados y su tasación debe hacerse al arbitrio judicis (CSJ SL4794-2018): […] la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha sostenido que el daño moral debe ser analizado desde dos perspectivas, los objetivados y subjetivados, respecto de los que en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, reiterada en la CSJ SL1525-2017, se dijo «Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

En cuanto a su liquidación, la Corporación a dicho de manera pacífica, que es menester aplicar las reglas de la experiencia, pues su tasación se hace al «arbitrium judicis»., lo que significa que el juzgador está la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL10194-2017, reiterada en la SL17547-2017, sin que ello signifique que se haga de manera caprichosa, sino fincada en circunstancias particulares que rodeen el asunto particular.

Esta línea de pensamiento, sobre la tasación de los perjuicios morales al arbitrium judicis, ha sido reiterada por la Sala, en las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644; CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32.720 CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42433, entre muchas otras. Alega la censura que la sentencia reconoce un daño subjetivo por presunción hominis, fijando una suma de $55.000.000 y $20.000.000 sin prueba alguna del daño moral, ni de su intensidad, vulnerando los principios de plena prueba del daño, pues no puede presumirse según la jurisprudencia, porque su valoración debe basarse en evidencia directa del sufrimiento o afectación moral, que no se aportó prueba alguna psicología, médica o testimonial suficiente dentro de los interrogatorios de los demandantes que demostraran que de alguna manera existió daño moral subjetivo, por lo que el reconocimiento económico carece de sustento fáctico y jurídico.

Censura no atendible pues la condena impuesta, radicó sobre ese resarcimiento o mitigación del daño causado a los familiares de García Méndez (QEPD), basado en la presunción hominis (CSJ SL5154-2020) que permite al Juez hacer un razonamiento e inferencia de carácter antropológico y sociológico que permite dar por sentado el afecto que los seres humanos experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuges: 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Pues bien, frente a esta tipología de perjuicio a adoctrinado la Sala que se encuentra revestido por una presunción hominis, según la cual la prueba de su existencia dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo, no de manera arbitraria sino como resultado de una deducción cuya fuerza demostrativa encuadra en clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, que le permite dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge (CSJ SL13074-2014 y CSJ SL4913-2018).

Para la Sala, con respaldo en la presunción anterior, no existe duda que el fallecimiento de Edwin Javier Reyes Sosa generó aflicción e impacto emocional en su madre, hermanas y hermano menor. Esto se corrobora también frente a su padrastro, pues de la prueba testimonial allegada al proceso se indicó que tenían una relación de «respeto como a un padre como a una familia normal» (f.° 93), que tenían un buen trato (f.° 97); que se entendían en sus relaciones (f.° 99) y que incluso compartían gastos de la casa (f.° 100).

En este punto es oportuno señalar que en la actualidad el concepto de familia, institución básica y esencial de la sociedad, debe entenderse en un sentido amplio y pluralista a fin de responder a los constantes dinamismos y realidades que muestran relaciones familiares que no nacen por vínculos jurídicos o naturales, como tradicionalmente se había concebido, sino por efecto de circunstancias que inevitablemente la hacen surgir de facto al constatarse fuertes lazos de afecto, solidaridad, cariño, acompañamiento, protección, asistencia, etc.

Bajo esta perspectiva, en reciente sentencia CSJ SL1939-2020 la Corte reconoció que en esta nueva concepción de la familia transitan garantías de igualdad de derechos a todos los miembros de una unión familiar, así como de protección de la voluntad y libre expresión de quienes han optado por diversas formas de construir y consolidar una familia, únicamente con las limitaciones propias de todo derecho que exige el criterio hermenéutico de razonabilidad.

Así, es claro que bajo la idea de 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia un Estado pluralista la familia no debe reducirse al matrimonio, pues también tienen cabida las uniones maritales de hecho, independientemente del sexo de sus miembros, o aquellas cuyos hijos surgen biológicamente, por adopción, por crianza, monoparentales o ensambladas.

Todas estas formas de institución están amparadas por el artículo 42 Superior (CC C-577-2011) y han sido prohijadas por la jurisprudencia a efectos de reconocer derechos en condiciones de igualdad, de lo que no han escapado los casos en los que se reclaman indemnizaciones fundadas en la acreditación de un daño resarcible por culpa patronal suficientemente comprobada, como lo estableció la Corte en las sentencias CSJ SL7576-2016 y CSJ SL1939-2020.

Dicho esto, clara es la afectación que sufrieron los demandantes por la pérdida de su hijo y hermano respectivamente, sin que se pueda predicarse que el perjuicio moral debe ser probado, pues la condena se dio por el denominado perjuicio moratorio subjetivado, bajo el principio hominis, que permite dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuge, pues es apenas natural que el deceso de una familiar por vinculo sanguíneo genere dolor, afligía y angustia, sin que entonces sea necesario probarlo, como lo pretende la censura, recalcando que en los términos expuestos jurisprudencialmente su tasación se hace al arbitrium judicis, compartiendo la Sala la fijación realizada por el a quo.

Cumple advertir, que los demás perjuicios no fueron objeto de condena en tanto no se acreditaron, y si bien no se aportaron exámenes psicológicos de los daños ocasionados a los demandantes con ocasión a la muerte de su familiar, como lo pretende la censura, ello solo serían para tener en cuenta al momento de determinar los perjuicios por daño a la vida en relación, condena que no fue concedida por carecer del sustento probatorio debido, recalcando una vez más, que los concedidos fueron por morales subjetivados por la pérdida de un hijo y hermano con lazo de consanguinidad, que por sí solo ya comporta un daño. 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Corolario de lo expuesto, la censura no resulta atendible. 3.

Las costas Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien recurre. Las agencias en derecho se estiman en $3.501.810. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 30 de octubre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías.

SEGUNDO: Las costas se hallan a cargo del recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $3.501.810.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ AVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: 50006315300120210027701SentenciaSegundaInstancia Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bedbe51fda94e12f29e9270015037cc4c8a9111e4da6694c85f0f22067 733e30 Documento generado en 17/06/2026 11:49:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica