Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500320240005502

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

Fecha: 2026-05-06

Sujetos procesales: CONSORCIO ZONAS DE PERMITIDO PARQUEO DE VILLAVICENCIO Y OTROS

50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, seis de mayo de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Doris Arias Villalba Parte demandada: Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de Villavicencio, Asociación de Personas con Discapacidad, Asesorías y Servicios Integrales de Occidente S.A.S., Inversiones Consultorías de Colombia S.A.S. y Municipio de Villavicencio.

Radicación: 50001310500320240005502 (2025-122) Fecha de decisión: Sentencia de 29/10/2025 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Tema: Contrato de trabajo / Carga de la prueba M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 18/11/2025 Fecha de admisión: 2/12/2025 Fecha de registro: 30042026 ACTA: 10SDL03-06052026 El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de octubre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES 50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda A través de apoderada judicial, Doris Arias Villalba, reclama de la judicatura y en contra de Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de Villavicencio, Asociación de Personas con Discapacidad, Asesorías y Servicios Integrales de Occidente S.A.S., Inversiones Consultorías de Colombia S.A.S. y Municipio de Villavicencio se declare: que existió un contrato de trabajo entre ella y el Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de Villavicencio desde el 10 de marzo de 2019 al 12 de julio de 2021 del cual son solidariamente los miembros del consorcio y el municipio de Villavicencio por ser beneficiario de la labor y como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: el trabajo suplementario, las cesantías junto con sus intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes pensionales y auxilio de transporte por todo el tiempo laborado, la devolución de lo pagado por aportes al Sistema de Salud, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria y las costas.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: la Asociación de Personas con Discapacidad, Asesorías Inversiones y Consultoría de Colombia S.A.S. y Asesoría y Servicios Integrales del Occidente S.A.S. conforman el Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de Villavicencio, que el municipio de Villavicencio realizó el contrato de concesión 811 de 7 de mayo de 2014 con el consorcio aludido, para entregar en concesión la administración, operación, explotación, señalización y preservación de las zonas de permitido parqueo en la ciudad.

Que prestó sus servicios personales al consorcio desde el 10 de marzo de 2019 hasta el 12 de julio de 2021, que al inicio de la relación recibió capacitación por parte del Consorcio quien explicó el manejo de los elementos de trabajo que ellos proporcionaban, que su labor consistió en conceder parqueo y cobrar por el uso del espacio público en las denominadas zonas azules de Villavicencio, que prestó sus servicios de manera personal e indelegable, cumpliendo el horario designado de lunes a sábado de 7:00am a 7:00pm en el lugar que era asignado de 50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia manera diaria, que devengaba el 32% de lo cobrado a las personas que hacían uso del servicio, que no pagaron horas extras e incluso algunos meses no alcanzaba a percibir el salario mínimo legal mensual vigente, que en marzo de 2019 recibió llamado de atención por Alex Garzón supervisor del consorcio, que no le pagaron prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laborado, que vivía a más de mil metros de distancia desde su lugar de trabajo, por lo que omitió el pago del auxilio de transporte, tampoco fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, debiendo asumir el pago directamente sobre el SMLMV, que a la terminación del contrato no se pagó liquidación de acreencias laborales, que el 28 de marzo de 2023 elevó petición ante el consorcio solicitando copia de los contratos, las recargas que realizó, una certificación con extremos e información sobre su despido, y el 24 de mayo del mismo año reclamó ante el Municipio de Villavicencio, quien dio respuesta el 26 del mismo mes indicando que no era trabajadora o contratista del municipio (01C01-01).

La demanda fue presentada y asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio el 12 de marzo de 2024 (01C01-02), fue admitida con auto de 16 de abril de 2024 (01C01-04), decisión notificada en forma personal a la parte demandada el 28 de noviembre del mismo año (01C01-01). El municipio de Villavicencio allegó contestación de demanda el 9 de mayo de 2024 (01C01 -08).

El Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de Villavicencio, así como sus integrantes Servicio Integrales de Occidente, Asesorías Inversiones y Consultorías de Colombia S.A.S., Asociación de Personas con Discapacidades en su respuesta a la demanda se opusieron a las pretensiones, porque nunca existió contrato de trabajo con la demandante y por tanto no adeudan suma de dinero alguna, sino que el consorcio y Arias Villalva suscribieron un contrato de distribución en el marco del contrato de concesión 811 de 2024, en que el la promotora compraba tiquetes o recargas de manera prepagada para revenderlos en la tarifa que a bien lo tuviera, sin dar al consorcio dinero de lo recaudado, por lo que la ganancia de la distribuidora era el excedente final entre la compra de la recarga y el valor de la venta que realizaba al usuario de la zona de permitido parqueo, comprando 50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia tiquetes en el momento y cantidad que considerara, sin cumplir un horario porque este era facultativo incluso con la facultad de delegar la actividad a terceros o no asistir a la zona de parqueo, ya que su no asistencia no implicaba un llamado de atención o sanción. Admiten por cierto que conformaron el Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de Villavicencio, y que suscribió con el municipio de Villavicencio el contrato de concesión 811 de 7 de mayo de 2014, para entregar la concesión, administración, operación, explotación, señalización y preservación de las zonas de permitido parqueo en la ciudad y que el consorcio el 28 de marzo de 2023 recibió derecho de petición, los restantes hechos no son ciertos o no le constan.

Propusieron la excepción previa de cosa juzgada y las de mérito que denominaron: inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la demandada, mala fe del demandante, transacción, prescripción y la genérica (01C01-09). Con auto de 31 de mayo de 2024 (01C01-11) dispuso inadmitir la contestación de la demanda por parte del municipio de Villavicencio y tuvo por contestada la demanda por parte del Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de Villavicencio, así como por sus integrantes Servicio Integrales de Occidente, Asesorías Inversiones y Consultorías de Colombia S.A.S. y Asociación de Personas con Discapacidades.

Con providencia de 17 de julio de 2024 (01C01-14) tuvo por no contestada la demanda por parte del Municipio de Villavicencio y por tanto por no presentado el llamamiento en garantía, ante la no subsanación de la contestación de la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.

Acto que se surtió el 20 de enero de 2025 (01C1-30-31) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, ante la inasistencia del representante legal de la Asociación de Personas con Discapacidad se tuvo indicio grave en su contra, declaró no probada la excepción de cosa juzgada, condenó en costas a los proponentes de la mismas y 50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia negó el trámite al incidente de tacha de falsedad, decisión contra la que los demandados interpusieron recurso de apelación, concedió amparo de pobreza así como el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

Esta Sala mediante proveído de 28 de mayo de 2025 (02C01-12) confirmó el auto que decidió sobre la excepción previa de cosa juzgada y condenó en costas a los proponentes. Con auto de 19 de septiembre de 2025 (01C01-36) dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación y citó a la continuación de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.

Acto que se surtió el 8 de octubre de 2025 (01C01-40-42) en el que no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados, los interrogatorios de los demandados, los testimonios de Danny Joel Cruz Bernal, Jesús Daniel Cruz Bernal y María Rocío García y negó la declaración de propia parte; a petición de la parte demandada Consorcio Zonas de Permitido Parqueo y sus integrantes, las documentales aportadas con la contestación, el interrogatorio del demandante y los testimonios de Jorge Alexander Garzón, Nelson Fernando Bernal Rivera y Margarita Sogamoso, así como la ratificación de las declaraciones extra procesales de Danny Joel Cruz Bernal, Jesús Daniel Cruz Bernal y María Rocío García; a petición del municipio de Villavicencio ninguna dada la no contestación de la demanda, de oficio los documentos aportados por el municipio demandado y se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se practicaron las declaraciones de los representantes legales del Consorcio Zonas de Permitido Parqueo e Inversiones Asesorías Consultorías de Colombia y la de la demandante, ante la no comparecencia de los representantes legales de las demás demandadas se tienen por ciertos los hechos susceptibles de confesión -2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 al 28, frente a los demás el indició grave.

Practicó los testimonios de María Rocío García Villareal, Jorge 50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia Alexander Garzón y Jesús Daniel Cruz Bernal (tachado), aceptó el desistimiento de los testimonios de Nelson Fernando Bernal Rivera y Margarita Sogamoso, cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y suspendió la diligencia, el 29 de octubre de 2025 (01C01-44-45) continuó y se dictó la sentencia. 2.

La decisión El a quo resolvió:

PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción de inexistencia de la relación laboral propuesta por el Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de Villavicencio y sus integrantes Asesorías y Servicios Integrales de Occidente S.A.S., Asociación de Personas con Discapacidad, Asesorías Inversiones y Consultorías de Colombia S.A.S, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER al Consorcio Zonas De Permitido Parqueo De Villavicencio y sus integrantes, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas por Doris Arías (sic) Villalba, conforme a las razones señaladas en este proveído.

TERCERO: ABSOLVER al Municipio de Villavicencio, de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante a favor del extremo demandado. Por Secretaría tásense.

QUINTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $100.000 a cargo de la parte demandante y a favor de cada uno de los demandados. Decisión que funda en que: el compañero permanente de la demandante no le consta de manera directa la prestación personal del servicio durante las 12 horas que presuntamente se prestaba el servicio, pues solo la dejaba en el lugar de trabajo más no quedaba con ella, además confesó que colaboró un par de ocasiones en la zona de Viva.

Que Jorge Alexander Garzón Gil expuso que la demandante podía delegar la actividad a terceras personas, ya fueran compañeros distribuidores o terceros ajenos al vínculo, que no estaba sujeto a horario ya que podía o no asistir y retirarse cuando lo deseara, que vio 50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia que la demandante recibía colaboración de terceras personas especialmente su esposo, lo que no era impedimento para desempeñar la laboral; que entonces en virtud de la suscripción del contrato de distribución celebrado entre las partes, Doris Arias desarrolló una actividad consistente en el cobro del servicio de parqueo a los vehículos que se estacionaban en las zonas azules autorizadas por el municipio de Villavicencio, en el horario y por el valor previamente fijado por el extremo pasivo, así como que dichas zonas fueron dadas en posesión al consorcio demandado para que organizara la operación de las mismas bajo su propia cuenta y riesgo; que aunque los deponentes indicaron que la demandante realizó la actividad personal todos los días y cumplía un horario de 7:00am a 7:00pm no les consta de manera directa, sino que lo infieren por su propia situación porque ejecutaban la misma actividad, sin que les conste de manera di recta y permanente pues solo la veían cuando compartían zona o estaban cercan, más no de manera continua.

Que, por todo, no se acreditó la prestación personal del servicio y por ende no hay lugar a aplicar la presunción del artículo 24 del CST y por ende no proceden las pretensiones de la demanda. 3. La impugnación La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: existió indebida valoración probatoria porque no se tuvo en cuenta que la demandada reconoció o confesó la prestación personal del servicio, que lo probado fue que prestó sus servicios de manera directa y personal; que con los testimonios de García y Cruz de manera unánime y coherente indicaron que la vieron ejecutando funciones en las zonas designadas por el consorcio y que la labor era indelegable, que no se valoró el registro de las recargas realizadas que dan cuenta de la continuidad en la labor y que esta era personal, corroborado también por la declaración de Jesús Daniel Cruz, que entonces como está probada la prestación personal procede la declaración del contrato de trabajo, porque en todo caso se probó la subordinación con las mismas pruebas, ya que el consorcio exigía el cumplimiento de las órdenes en cuanto a tiempo y cantidad de trabajo e imponía reglamentos ejerciendo control absoluto de lunes a sábado de 7:00am 50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia a 7:00pm sin posibilidad de ausentarse previa autorización de los supervisores, situación corroborada por Jesús Daniel Cruz.

Que John Garzón indicó que el sistema que se manejaba era controlado por el consorcio quien además brindaba los equipos para los tiquetes, sistema que no se maneja de manera automática, sino que debe ser alimentado por alguien del consorcio, demostrando que estaba sujeta a la logística, sistemas y elementos proporcionados por el consorcio.

Que como se probó la existencia del contrato bajo el principio de la realidad sobre las formar, hay lugar al pago de prestaciones sociales con la respectiva solidaridad del municipio de Villavicencio en los términos del artículo 34 del CST El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente. 4.

Las alegaciones La parte demandante insiste en la revocatoria de la sentencia (02C02- 08), el Municipio de Villavicencio en su confirmación (02C02-09). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar la existencia de la relación de trabajo regida por contrato de trabajo entre las partes. 50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia Para el a quo la respuesta es negativa puesto que la relación sujeta al juicio no fue regida por contrato de trabajo porque no se demostraron sus elementos.

Para la censura de la parte demandante la respuesta es positiva porque fueron demostrados los elementos que esenciales del contrato de trabajo. Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1.

Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio Dispone el artículo 22 de CST, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal, y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo (CSJ SL14850 - 2014, SL8159-2016 y SL2480-2018), y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales (CSJ SL12609-2017).

Para desvirtuar la presunción, debe demostrarse que no hubo subordinación ni dependencia en la ejecución de la labor, o lo que es 50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia lo mismo, que el demandante actuaba por cuenta propia, pues el factor diferenciador de las relaciones de trabajo subordinadas o regidas por contrato de trabajo, de aquellas que no solo son (CC C-154 de 1997 y C-665 de 1998).

Dicho de otro modo, debe demostrarse que no se cumplen los requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST. La subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.

Es así que, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta a este último para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato (CSJ SL2885-2019, SL1439-2021).

La subordinación recae sobre la actividad del trabajador; tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: el poder de organización, dirección y control y el deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas (CSJ SL1439-2021).

En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. En tal sentido, se identifican algunos indicios relacionados en la Recomendación 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, son: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la 50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 - 2017), y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

El expediente reporta: Contrato de distribución exclusiva con terminales inteligentes suscrito entre la demandante y el consorcio demandado (01C01-01:66-71). Manual de procedimientos y responsabilidades para la distribución de los tiquetes en las zonas de permitido parqueo de Villavicencio (01C01- 01:87-93). Misiva de terminación voluntaria de contrato de distribución de 14 de julio de 2021 suscrita por la demandante (01C1-09:34).

Contrato de transacción suscrito entre el consorcio demandado y la demandante el 14 de julio de 2021 (01C01-09:35-37). Certificado contable de la compra y reventa de tiqueteras y recargas por parte de Dorias Arias de 6 de mayo de 2024 (01C01 -09:32-33). Documento de conformación del Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de Villavicencio junto con acta de cambio de representante legal y RUT (01C01-01:26-35, 61-62).

Contrato de concesión 811 de 7 de mayo de 2014 (01C01 -01:36-60). 50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia Derecho de petición elevado por la demandante ante el Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de Villavicencio, sin fecha de radicación, junto con respuesta derecho de petición de 15 de noviembre de 2023 (01C01-01:63-65 y 72).

Reclamación administrativa presentada ante el municipio de Villavicencio, sin fecha de elaboración o recibido (01C1-01:73-82), junto con respuesta de 25 de mayo de 2023 (01C01-01:83). Diploma de reconocimiento a las ventas conferido a la demandante por el consorcio demandado (01C01-01:94). Testimonios extraprocesales de Jesús Daniel Cruz Bernal, Danny Joel Cruz Bernal y María Rocío García Villareal (01C01-01:84-86).

John Henry Garzón Gil representante legal del Consorcio Zonas de Permitido Parqueo e Inversiones Asesorías Consultorías de Colombia indicó que la demandante prestó sus servicios para el Consorcio mediante un contrato de distribución que empezó la venta de tiquetes en marzo de 2019 y terminó en julio de 2021, que la demandante delegó muchas veces en familiares y amigos la venta de los tiquetes, especialmente cuando había mucha venta, que lo sabe porque visitaba las zonas y conocía a los distribuidores, además los otros vendedores contaban y por otro lado porque por la afluencia de vehículos era un hecho notorio, que hacía tanto acompañamiento como delegación, que podía delegar porque el sistema era fácil de manejar, era entrar unos datos a un sistema y dar clic, que suscribió el contrato de concesión 811, cuyo objeto era administrar las zonas de permitido parqueo y la función de venta de tiquetes iba relacionada con el contrato de concesión, que el horario de estacionamiento de vehículos era de lunes a sábado de 7:00am a 7:00pm según Decreto 139 de 2014, que la demandante no prestaba sus servicios durante esa jornada, porque tenían la disponibilidad de estar o no en ese horario, porque el horario solo era para estacionar, el distribuidor podía estar o no estar de ntro de esa franja, no asistir o delegar a un tercero. 50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia Que el contrato de distribución consistía en que ella compraba tiquetes o recarga para venderlos cuando lo consideraba en una zona asignada que era asignada sí asistía, si ella no se presentaba a vender tiquetes no tenía ganancia de algún tipo, que incluso había días donde vendía mucho tenía mejor utilidad, que el tiquete por decreto estaba en $2.200 hora, como consorcio lo compraba a un precio inferior y lo revendía al distribuidor, quienes revendían al valor máximo de $2.200, que ejemplo compraba $80.000 y vendían en $100.000 por lo que la ganancia era de $20.000, que las recargas que hacía podía durar un día como varios, dependía de los días que fueran a vender tiquetes, que había un sistema aleatorio de asignación, entonces siempre variaba, que era manejada por Movilidad y el Consorcio, una aplicación conectada con el municipio donde se llevaba el reporte de todo, que la demandante entraba a la aplicación y el sistema le votaba una zona, ella miraba si aceptaba o no, y esperaba al siguiente día la asignación, escogiendo libremente la zona en la que iba a vender.

Que sabía que la demandante asistía porque el sistema reportaba la venta. Que el equipo empleado para la venta era del consorcio entregado en comodato. Que incluso cambiaban entre distribuidos de zonas para ver cual le convenía a cada quien, dependiendo ventas, si tenían una diligencia personal, que el sistema pedía concertar zona de acuerdo al movimiento diario.

Que el consorcio capacitó a la demandante sobre el manejo del equipo cuando hizo la compra de la primera recarga, que el registro de placas se hacía por control del municipio y Movilidad ya que era uso de espacio público y como tributo debía estar controlado, que firmaron un contrato de distribución donde se plasmó la autonomía. Que el contrato terminó por voluntad de la vendedora quien radicó carta y entregó el equipo, que dentro de las obligaciones del contrato de concesión la administración indicó que los distribuidores debían tener elementos distintivos del municipio y debían ser entregados por el Consorcio, no sabe sí se entregó diploma de reconocimiento como vendedora, que debían entregar un manuales de todo tipo, manejo de zonas, conciencia ciudadana, giro de dineros, como vender, como desarrollar la aplicación entre otros, que el manual de expedición de tiquetes más que obligatorio es un paso a paso de como expedir un tiquete, por lo 50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia que eran recursos públicos, un tributo llamado tasa por el permitido uso de las zonas de parqueo, que el consorcio nunca hizo pagos a distribuidores, menos a la demandante, porque vendían recargas a los distribuidores, que la inversión del prepago era pagada por los usuarios que usaban las zonas de parqueo.

Que los supervisores eran quienes miraban quienes estaban en las zonas porque tenían el sistema en campo, además vendían tiquetes a los distribuidores, entonces daban vueltas vendiendo, que estos supervisores eran contratados mediante contratos de prestación de servicios y otros por contrato laboral, que el supervisor realmente se dedicaba a vender, ya cuando un distribuidor indicaba que no iban a ir o cosas afines al supervisor, este habilitaba a otro distribuidor.

Que si un distribuidor se ausentaba más de 15 días terminaban el contrato, pero generalmente tenía un staff de 100 distribuidores, a veces varios por zona, si había muchos en un punto se podía movilizar a otro, sí cerraban alguna zona por movilidad se iban los distribuidores, que nunca sancionaron o hacían llamados de atención, porque todos tenían clara la autonomía. Que no había subordinación porque no iban, delegaban, manejaban su tiempo, que incluso había distribuidores que vendían sin tiquete.

Doris Arias Villalba manifestó que no podían ausentarse de la zona asignada, porque de hacerlo los cambiaban a los huecos donde no se vendía nada, que llamaban al supervisor para informar que iban al baño para poderse ausentarse de la zona de distribución, llegaba el supervisor quien le tenía los equipos y ahí si podían ir al bañ o, que no salían ni almorzar, porque comía en la zona.

Que no llamaba al supervisor para ausentarse porque nunca se ausentó, que nunca le impusieron sanciones porque era muy cumplida con el sitio donde le tocaba trabajar, que se enteraba de la zona asignada por el sistema, una Tablet con impresora, que en la Tablet los fines de semana ponían las zonas de la semana, que llegaba a la zona y el supervisor le abría el sistema, le tomaba la Tablet y abría un QR, si el supervisor no se presentaba no podía comenzar a tiquetear, pero siempre estaba el supervisor, sí llegaba más tarde de las 7:00am la castigaban y enviaban a una zona fea.

Que trabajaba hasta las 7:00pm, salvo en el 50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia 7 de agosto porque los sábados era hasta medio día. Que ingresó el 10 de marzo de 2019 y hasta el 12 de julio de 2021 porque se terminaron las zonas azules y el consorcio, que no presentó ningún documento, solo hicieron una despedida en el hotel y entregaron los equipos, camisas y gorra.

Que al cierre de la jornada no tenía que ver con el supervisor, porque a las 7:00pm debía tener todo afuera, si había carros los registraba como evasor. Que trabajaba con recargas de $80.000, al principio $115.000 que fue lo que pagaron para entrar a trabajar, que el saldo iba bajando, que cuando la Tablet tenía saldo de $40.000 ya debía tener el dinero para una nueva recarga, que recargaba dependiendo de las zonas, que había unas en las que podía hacer dos o tres recargas, entonces le iba bien, que la ganancia era un porcentaje de cada recarga, que por cada recarga ganaba $23.000 y a finales de cada mes como le descontaban salud, descontaban el tema de seguro, que lo que le quedaba de las recargas se lo daban.

Que el gestor le daba lo que le quedaba durante el mes. Que la plata se la daban en efectivo en la mano, que no estuvo afiliada a pensión, también trabajó en pandemia. Que las zonas malas también tenían el horario de 7 a 7, que no se podían retirar sin cumplir el horario, fue una orden dada por Andrea la del consorcio de oficina, que le dio la charla al entrar a trabajar.

Que en la zona de Barzal se podía retirar a medio día, que recibía la utilidad de tiquetes a diario, obtenida al cobrar al usuario de la zona de parqueo por lo que su ganancia dependía de la venta de tiquetes, que les compraba a las personas que tenían el cargo de vender las recargas, un cargo distinto a los supervisores, pero también trabajaban para el consorcio.

Que no recibió pago por prestaciones sociales, que no disfruto de vacaciones porque incluso sí se ausentaba le quitaban las mejores zonas, ni para ir al médico, por eso trabajaba todos los días. María Rocío García Villareal narró que trabajó para el consorcio desde 2014 a 2021 y demandó, encontrándose el proceso en apelación porque salió a favor.

Que fue compañera de la demandante, cuando entró en 2019, no recuerda el mes y duró hasta el 12 de julio de 2021 que se terminó las zonas azules. Que no se veían seguido porque a veces tenían zonas distintas, que ambas tiqueteaban los carros, que 50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia Doris trabajó de manera continua lo sabe porque se veían, que a veces pasaban 15 días sin verse, pero otros se encontraban en el parque de el hacha para hablar, que trabajaba en un horario de 7:00am a 7:00pm de lunes a sábado, los sábados hasta medio día en el 7 de agosto o barzal, entonces se podían ir luego de medio día, que Doris recibía órdenes de Hans, Alex, Mauricio, todos los supervisores e inspectores.

Que las órdenes era que llegaban a las 7:00am a desbloquear el sistema para tiquetear y revisaban si los carros estaban tiqueteados, que tal estaban la zona y haciendo la recarga para poder trabajar, revisaban que tuvieran el uniforme y que estuvieran en zona, incluso sin posibilidad de ir a zona, porque tenían que llamarlos y si no llegaban no iban al baño. Que el consorcio daba los uniformes, que el sistema de recarga funcionaba en que recargaban $80.000 y la empresa colocaba $103.000 de saldo, por lo que si vendían toda la recarga la ganancia era de $23.000, que cuando quedaba $40.000 debían hacer una nueva recarga, por eso a veces se quedaban sin ganancia, que Doris recibía como remuneración las ganancias de la recarga.

Que la Seguridad Social era pagada por Doris, lo pagaban con la ganancia de la recarga. Que la ganancia era 32% pero el consorcio de ahí sacaba lo de salud. Que a veces a fin de mes cuando había persona que hacían muchas recargas a final de mes daban lo que les quedaba, el resto de los $23.000 los cogían a diario. Que Doris no podía delegar sus funciones porque de hacerlo las sacaban y quitaban equipos, que no podía escoger la zona, porque cada 8 días le cargaban en la Tablet la zona asignada para la semana, que Alex Garzón era el inspector quien hacía recargas, no sabe sí hicieron llamados de atención o acciones disciplinarias.

Que Doris usaba una impresora y un Tablet los cuales eran de obligatorio uso, porque sin eso no podían trabajar, que los implementos eran dados por Camilo o Garzón, que no sabe sí Doris tuvo capacitación, que Doris no fijaba el valor de los tiquetes, la maquina daba el precio que se cobraba. Que Doris dejó de trabajar porque se terminó el contrato de las zonas azules.

Que las motos pagaban $1.000 y los carros $2.200 por hora, no podían cobrar más de eso, que sí el usuario decía que solo tenía mil pesos no 50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia aceptaban porque les tocaba responder por esa plata, porque ya hacían la recarga, entonces era la que perdía porque ya había recargado los $80.000 entonces tenía menos ganancia, entonces no lo descontaba sino que lo perdían, que veía a Doris de vez en cuando porque estaban en distintas zonas, que para ausentarse de zona llamaban a los inspectores o supervisores para pedir permiso, de lo contrario no podían dejar la zona sola, que el supervisor lo cubría o enviaban a otro tiquetero.

Que cuando Doris estaba en una zona mala, miraban que no había nada avisaban a esperar autorización de lo contrario debían cumplir el horario, si se iba el riesgo es que quitaban el equipo o sancionaban quitando la zona para pasarla a una zona fea, no sabe sí a Doris la sancionaron. Que al principio personal de la alcaldía estaba pendiente, luego no sabe si hacía supervisión. Que del consorcio les decía que iban a pasar de la alcaldía, pero no vio esas personas, menos a Doris.

Jorge Alexander Garzón expuso que fue vendedor de recargas en el Consorcio Zonas de Parqueo desde junio de 2014 a julio de 2021 mediante un contrato de prestación de servicios. Que distinguió a la demandante porque fue distribuidora independiente como por 2 años, debía elaborar tiquetes a los vehículos que usaban las zonas de permitido parqueo, que el contrato de distribución fue suscrito con el consorcio, no sabe sí de manera verbal o escrita.

Que el día a día de los distribuidores era llegar a la zona, a medida que ingresaban vehículos generaban tiquete de entrada y cuando se retiraba daban el de salida con el cobro del tiempo que usaron la zona, que generaban el tiquete con el sistema el cual debía ser recargado. Que las recargas eran de $70.500, precio constante, como contraprestación la utilidad era el porcentaje de la reventa de los tiquetes, que al comprar la recarga el sistema le daba aproximadamente $105.000 y la diferencia era lo porcentual de ganancia, que ese porcentaje era recibido de los usuarios de parqueo a medida que iban vendiendo, no debían entregar el dinero, ya era propio.

Que el sistema era una plataforma con las zonas autorizadas donde se hacía rotación por sitio, el cual estaba habilitado en un horario, no sabe de quien era el sistema, pero el consorcio estaba encargado de administrarlo. Que Doris tenía una Tablet y una impresora dados en préstamo por parte del consorcio, que 50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia tiene entendido que dejó de trabajar por retiro voluntario, la zona era asignada por el sistema automáticamente, que ella podía ir cuando quisiera y en el horario que deseará mientras estuviera habilitado el sistema, no era obligatorio ir todos los días, ni tampoco había consecuencia si no asistía. Si la persona no asistía se asignaba otro distribuidor para cubrir, sino había nadie se dejaba la zona sin cubrir.

Que con Doris solo se entendía para la venta de recarga. Que el supervisor, supervisaba una zona, pero en términos de decir que la señal estaba mala, que se caía, no tiene demarcación, cualquier novedad por cierres o eventos. Todo para informar a la alcaldía los motivos por los cuáles no se trabajó y no hubo recaudo, no supervisaban a la persona porque esta era independiente, que si pasaba haciendo la recarga y no había nadie informaba para trasladar a otra persona.

Que Doris en algunas ocasiones se ausentó de la zona asignada por sistema, que también podía delegar a personas incluso el esposo José Daniel Cruz le ayudaba, se colaboraban entre los dos, que podía venderse varias recargas, pero normalmente lo hacía con apoyo de otra persona, que también se apoyaban entre varios compañeros, se dejaban los equipos o se dividían para trabajar en la mañana y tarde uno u otro.

El Consorcio no tenía restricción de que la Tablet no pudiera darse a otra persona, que no se hacía capacitación, porque solo prendía la Tablet y digitar la placa del carro, y oprimir el botón de ingreso o salida. Los distribuidores podían asistir a la hora que desearan dentro de la jornada 7:00am a 7:00pm que era el habilitado por el municipio, que el sistema se abría y cerraba automáticamente, con digitar el número de cédula, que ellos a veces negociaban con clientes fijos por determinadas horas, que nunca se impuso sanción a Doris.

Jesús Daniel Cruz Bernal compañero permanente de la demandante sostuvo que trabajó para el consorcio desde febrero de 2019 a febrero de 2020 como tiqueteador al igual que su pareja, que debían colocar el tiquete al carro en el parabrisas esperando que saliera para cobrarle. Que Doris trabajó desde marzo de 2019 a julio de 2021 que se acabaron las zonas azules, que trabajaban de 7:am a 7:00pm porque los que quedaran dentro del sistema se lo cobraban, entonces lo 50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia sacaban del sistema y de no hacerlo descontaban el dinero, porque no aparecía la plata, descontaban de la recarga, que hacían una recarga de $80.000 le cargaban $103.000 entonces la ganancia era de $23.000, si un carro no pagaba entonces descontaban de los $23.000, que los $23.000 eran pagados a fin de mes, enviaban el dinero con el supervisor, que la ganancia era diaria, que a medida que sacaba los carros le iba quedando el dinero, que en el centro se trabajaba de lunes a sábado, si era en Barzal o 7 de agosto, se iban a las 2:00pm u 3:00pm, que tenían que pedir permiso a los supervisores gestores, que sí veían que no había carros autorizaban irse.

Que las inducciones o capacitaciones las hacía un compañero antiguo. Que Doris personalmente era quien cobraba lo de los tiquetes, que nunca trabajó en lugar que Doris, si ella no lo hacía nadie más lo hacía, la sacaban de la zona a sitios solos, que según tiene entendido la rotación de zona la hacía automáticamente el sistema. Que cuando Doris llegaba a las 7:00am tocaba esperar al supervisor o gestor a abrir el sistema, de lo contrario no podía hacer nada, que nunca la sancionaron porque fue entregada a su trabajo, que cuando empezó le hicieron un reclamo porque tenía una zona complicada y no era tan ágil con el equipo, que los supervisores hacían las recargas, daban el papel de la impresora, los gestores tomaban fotos, pedían QR para verificar el estado de carros y recarga, revisaban que los ca rros estuvieran tiqueteados.

Que para la labor tenía una Tablet, impresora, chaleco y gorra, todo entregado por el consorcio. Que el uso de todo ello era obligatorio o no la dejaban trabajar, que en los tiquetes ya aparecía el precio a pagar. Que el contrato terminó porque se acabaron las zonas azules. Nunca pagaron prestaciones sociales, el consorcio no daba permisos, ni nada.

Que nunca apoyó a su esposa, cuando salió incluso iba a dejarla en la zona y recogía en la noche, en ningún momento la apoyo, que la apoyó dos veces que fue en Viva porque era una zona pesada. Que nunca vio gente de alcaldía, que cuando estaba el gestor decía pilas que estaban los de la alcaldía, pero nunca los identificó, nunca estaban uniformados o carné, nunca se presentaban.

De la información que se acaba de reseñar, se corrobora la prestación del servicio a favor del Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de 50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, ello con base en la confesado por el consorcio demandado, el contrato de distribución suscrito entre las partes, así como la misiva de terminación voluntaria del contrato y acuerdo de transacción, documentales que dejan ver que Arias prestó sus servicios del 10 de marzo de 2019 al 14 de julio de 2021 como distribuidora independiente expidiendo los tiquetes para los vehículos que hacían uso de las zonas de permitido parqueo de Villavicencio; no obstante, no hay certeza o prueba que la prestación del servicio fuera personal y se desarrollara en los términos expuestos o solicitados por la promotora -labor personal, continua y subordinada con cumplimiento de horario-, términos o características que tampoco se acreditan con los demás medios de prueba practicados, pues nada da cuenta que la demandante trabajó personalmente de lunes a sábado de 7:00am a 7:00pm, ejecutando las labores de tiquetera bajo las directrices y órdenes dadas por el consorcio demandado existiendo subordinación, por lo que no se está en presencia de una relación de índole laboral.

No se desconoce la prestación del servicio, lo que no se acreditó fue que este servicio se realizará de manera personal -carga que estaba en cabeza de la demandante-, lo que no da lugar a aplicar la presunción del artículo 24 del CST, y es que de los medios probatorios arrimados no se puede extraer esa característica personalísima de los contratos de trabajo a saber, pues incluso el compañero permanente de la demandante Jesús Daniel Cruz indicó que un par de ocasiones colaboró a su esposa con la zona Viva porque era muy pesada, reconociendo que Arias Villalba tenía la facultad de delegar a terceros sus actividades, lo que se corrobora con el testimonio de Jorge Alexander Garzón pues si bien reconoció que la demandante prestó sus servicios, indicó que podía delegar a terceros bien fueran otros distribuidores o terceros, haciendo énfasis que quien más le colaboraba era el esposo Jesús Daniel Cruz, lo que resulta suficiente para soportar que la labor no necesariamente era personal, y si bien la testigo García Villareal indicó que no podían delegar a terceros, cierto es, que adujo que veía a la demandante cada 15 días o más o menos tiempo o que se encontraban en el parque de el hacha, manifestación que deja ver que no conocía de manera directa la labor de Arias, pues 50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia estaba asignada a otra zona y no le consta de manera directa s í hacía o no delegación de funciones.

Tampoco se desconoce que la demandante y los testigos Jesús Cruz y García Villareal indicaron que para ausentarse debían solicitar permiso a los supervisores de zona, sin la posibilidad de delegar a un tercero porque la Tablet era personal; sin embargo, conforme la libre formación del convencimiento la Sala da mayor valor probatorio y credibilidad a lo dicho por John Garzón quien ejerció el cargo de supervisor e indicó que los distribuidores podían delegar sus funciones y recibían apoyo, ello en razón que pese a que Jesús Cruz indicó tal imposibilidad a renglón seguido aceptó que ayudó a su compañera en la zona de Viva por lo pesada, perdiendo credibilidad su manifestación y corroborando lo dicho por el supervisor frente a la posibilidad de que la labor fuera ejecutada por terceros.

En esas condiciones no es posible concluir con certeza que la relación sometida al juicio se hallaba regida por un contrato de trabajo. Corolario de lo expuesto, la censura no resulta atendible. 3. Las costas Atendida las vicisitudes del pleito no procede la condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 29 de octubre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.

SEGUNDO: Sin costas. 50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ AVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia Código de verificación: 47bd02678f48a2f6a45fc413d42e00779fb8fa660174a7aa1937415ec76 39a9c Documento generado en 06/05/2026 11:38:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica