50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, seis de mayo de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Reina Isabel Silva Ramos Parte demandada: KIOS S.A.S. Radicación: 50001310500220250001801 (2025-114) Fecha de decisión: Sentencia de 27/10/2025 Motivo: Consulta de sentencia totalmente adversa a las pretensiones de la trabajadora Tema: Estabilidad Laboral Reforzada / Prestaciones laborales / Indemnizaciones 64 y 65 CST M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 31/10/2025 Fecha de admisión: 25/11/2025 Fecha de registro: 30042026 ACTA: 10SDL03-06052026 El asunto Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia de 27 de octubre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda 50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia A través de apoderada judicial, Reina Isabel Silva Ramos, reclama de la judicatura y en contra de KIOS S.A.S. se declare: que existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 1° de junio de 2022 al 31 de octubre de 2022 que terminó sin justa causa y sin tener en cuenta su estabilidad laboral reforzada dada su condición médica y en el que no se pagaron prestaciones laborales, ni aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: las cesantías junto con sus intereses, prima de servicios y vacaciones por el tiempo laborado, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la indemnización de 180 salarios mínimos diarios vigentes, costas y lo ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: desde el 1° de junio de 2022 inició a trabajar para KIOS S.A.S. mediante un contrato por obra o labor determinada para desempeñar el cargo de auxiliar de servicio general asignada en misión al Centro de Costos de la Policía Metropolitana de Villavicencio Unidades Adscritas Administrativamente por grupos, Grupo 5 Colegio Nuestra Señora de Fátima de Villavicencio desde el 29 de octubre de 2022 al 30 de octubre de 2024, que su contrato terminó el 31 de octubre de 2022, que su salario era de $1.000.000 pagadero de manera mensual.
Prestaba sus servicios en turnos de 6:00am a 5:00pm, que las recomendaciones y verificación de actividades se realizaba por medio de un grupo de WhatsApp a la Vanessa funcionaria de talento humano de la demandada, a quien también se le reportaba cualquier novedad con los horarios, que en el lugar de trabajo el jefe inmediato era el capitán Nelson Rojas, quien supervisaba el personal de la empresa KIOS S.A.S. en desarrollo del contrato que tenía con la policía, que realizaba otras actividades de acuerdo con lo solicitado por los jefes inmediatos haciendo aseo de las instalaciones, esto era, sacar agua en galones de unas pocetas en la mañana y tarde lo que le generó dolores en el brazo derecho.
Que con ocasión a sus dolencias asistió el 24 de octubre de 2022 al médico, siendo diagnosticada con epicondilitis, ordenaron terapias físicas y concedieron incapacidad por 4 días a partir del 25 de octubre 50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia y hasta el 28 del mismo mes, que el 28 de octubre solicit ó licencia no remunerada por 2 días, esto es, hasta el 30 del mismo mes, y ya luego el 31 siguiente recibió carta de terminación del contrato laboral.
Que a la terminación del contrato se encontraba en debilidad manifiesta por las enfermedades adquiridas con ocasión a su actividad, además estaba incapacitada del 31 de octubre al 1° de noviembre de 2022. Que la empresa fundó en su comunicación que el contrato terminaba porque terminó el contrato de servicio que KIOS estaba prestando en la entidad.
Que desconoce si realmente finalizó la relación contractual entre la Policía Metropolitana de Villavicencio y la demandada, ya que se liquidaban de manera mensual. Que informó sus incapacidades, recomendaciones médicas y orden de terapia al empleador por medio de W hatsApp y presencialmente, por lo que KIOS era conocedora de su condición, que sus dolencias iniciaron el 20 de octubre de 2022 lo que le dificultaba el realizar el normal y adecuado desempeño de sus actividades, que en la valoración de 24 de octubre de 2022 le ordenaron ecografía de tejidos blandos en extremidades superiores y radiografía de codo.
Que conocedora de la condición médica la demandada no solicitó autorización del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato, que presentó acción de tutela y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio el 17 de noviembre de 2022 concedió su amparo, pero el Juzgado 2° Civil del Circuito el revocó la decisión declarando improcedente la acción constitucional.
Que actualmente persiste su diagnóstico y por ende esta en tratamiento médico. Que solicitó documental a su empleador mediante petición de 4 de febrero de 2023 pero no ha recibido respuesta. Que no se ha podido vincular laboralmente dada su patología de discapacidad, sin contar con calificación de PCL aun (01C01-14) La demanda fue presentada y asignada al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio el 18 de junio de 2024 (01C01-06 y 08), quien mediante auto de 8 de julio de 2024 (01C01- 12:143-145) rechazó la demanda por competencia en razón de la cuantía. Asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 10 de febrero de 2025 (01C01-10), corregidos los 50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia defectos advertidos, fue admitida con providencia de 14 de marzo de 2025 (01C01-17).
La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque en vigencia del contrato y a su finalización pago todas las prestaciones y salarios, siempre cumplió con sus deberes y obligaciones como empleador, suscribiente de contrato por obra o labor en el que la demandante fue asignada para el contrato con la Policía Metropolitana de Villavicencio el cual finalizó el 31 de octubre de 2022 por lo que la terminación del contrato laboral fue legal con justa causa.
Que en todo caso la demandante nunca estuvo con debilidad manifiesta, no aportó incapacidades continuar, ni calificación de PCL para sustentar su condición. Admite por cierto que la demandante inició a trabajar el 1° de junio de 2022 mediante un contrato de trabajo por obra o labor determinada para el cargo de auxiliar de servicio general en misión al Centro de Costos de la Policía Metropolitana de Villavicencio, Unidades Adscrita s Administrativamente, Grupo 5 Colegio Nuestra Señora de Fátima de Villavicencio, devengando el salario mínimo legal mensual vigente pagadero de manera mensual, que desempeñó las labores para las que fue contratada, que en consulta médica de 25 de octubre de 2022, fue incapacitada del 25 al 28 del mismo mes, luego el 28 de octubre solicitó licencia no remunerada por el 29 al 30 del mismo mes.
Que adujo como terminación del contrato la finalización del contrato con la Policía Metropolitana, que presentó acción de tutela en la que el Juzgado Sexto Civil Municipal concedió el amparo, pero la decisión fue revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, los restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: enriquecimiento sin justa causa, buena fe por parte de la parte demandada, prescripción de la acción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago parcial, pago efectuado y debidamente soportado, improcedencia del reconocimiento de sumas ya pagadas e inexistencia de vulneración de derechos laborales (01C01-18). 50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia Con auto de 30 de abril de 2025 (01C01-20) dispuso tener por notificada por conducta concluyente, así como por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.
Acto que se surtió el 27 de octubre de 2025 (01C01-25-28) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados, el interrogatorio del representante legal de la demandada y la exhibición de documentos, negó la declaración de propia parte; a petición de la parte demandada los documentos aportados con la contestación y el interrogatorio de la demandante; y se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se practicaron las declaraciones de las partes, se decretó como prueba de oficio el comprobante de pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 2. La decisión El a quo resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a KIOS S.A.S. BIC de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Reina Isabel Silva, conforme a lo aquí concluido.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones que propuso la demandada denominada “inexistencia de las obligaciones demandadas, pago efectuado y debidamente soportado, improcedencia del reconocimiento de sumas ya pagadas”. Y de oficio, la excepción de “inexistencia de habilidad manifiesta por estabilidad laboral reforzada en razón a la salud”.
TERCERO: Sin condena en costas. 50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia CUARTO: ORDENAR el grado jurisdiccional de CONSULTA al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio Sala Laboral, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, si esta sentencia no fuera recurrida por la demandante.
Decisión que funda en que: la demandada reconoció que entre ella y la demandante existió un contrato de trabajo que tuvo como extremo el 1° de junio de 2022 para efectuar actividad de servicio de aseo y cafetería en la Policía de Villavicencio con una remuneración de $1.000.000 la cual se puede corroborar con la documental aportada, también aceptó la fecha de finalización del contrato que fue el 31 de octubre del 2022 y se corrobora con el aviso de terminación. Que lo que está en controversia es, si a la demandante le efectuaron unos pagos por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, así como los aportes de Sistema de Seguridad Social al concluir la relación contractual.
Que para ello, la demandada aportó la liquidación de contrato individual de trabajo en favor de la demandante en la que se establecen las siguientes precisiones, la fecha de ingreso 1 de junio de 2022 y retiro 30 de octubre del 2022, la fecha de liquidación el 1° de noviembre, tiempo de servicio 150 días, menos 2 días de licencia, días trabajados 48, salario básico $1.000.000 y pagan los siguientes conceptos: cesantías $457.654 intereses a las cesantías $22.578, prima de servicio $364.557 y vacaciones 205.556 para un total de $1.050.345.
Que verificados los cálculos o contrastados, lo que se debía pagar era $1.148.059,26 por lo que existe una diferencia de $2.285 reconocida en valor superior. Que si bien la demandante indicó que no recibió el pago de la liquidación en tanto solo reconoció el pago de $785.000 con ocasión a una acción de tutela, lo probado fue que se hizo un pago por $2.002.749 en noviembre de 2022, valor que incluye la nómina de octubre de 2022.
Que con el extracto de Davivienda se ve el pago de $400.433.295 por octubre de 2022 que si bien es general al hacer valoración conjunta de las pruebas se extrae el pago a favor de la demandante, que entonces se probó el pago de las prestaciones laborales, así como la liquidación definitiva de prestaciones sociales. 50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia Que la empresa hizo pagos por Daviplata el 12 de diciembre de 2022 por $221.582 y $92.000 el 4 de noviembre de 2022 fue con ocasión a la orden de reintegro vigente desde el 22 de noviembre al 4 de diciembre de 2022 en virtud de la orden constitucional que fuera revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 16 de enero de 2022, lo que coincide con el relato del representante legal.
Que, por todo, no existe ninguna suma que ordenar por este concepto, pues incluso pagó unas sumas de dinero por la acción constitucional que luego fue revocada, por lo que, si existiera alguna diferencia a pagar, quedo saneada con los pagos que se efectuaron con posterioridad. Que para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral no hay lugar a su condena porque la demandada allegó el certificado de aportes efectuado en calidad de empleador a favor de la demandante, realizados a ARL Sura Salud Total y Porvenir desde junio de 2022 a enero de 2023.
Que pudiese existir alguna equivocación frente a la EPS lo cual le impidió según lo dicho de la demandante tener continuidad en su tratamiento, la afiliación al SSS entre ellos salud es una decisión libre del trabajador, es el trabajador quien suscribe el formulario y decide a qué EPS desea afiliarse, no es una facultad que tenga el empleador salvo que no haya dice el legislador que en los eventos que el trabajador no elija, lo puede hacer de la mayoría de la EPS que tengan los trabajadores de su sociedad o institución. Si la demandante no sabía cuál era su EPS debió haber efectuado todas las acciones porque se entiende que esa afiliación es un acto de manera libre y voluntaria y ella fue la que escogió, por tanto, la demandada efectuó los pagos a Salud Total.
Ahora, solo hasta en los alegatos conclusivos hace alusión la apoderada a una EPS diferente a la aquí descrita y también la demandante en su interrogatorio de parte está en discusión a la entidad prestadora a la cual se efectuaron los pagos, entonces o se pagó o se afilió a una entidad que no correspondía y ella desconocía y esto no le permitió gozar de un tratamiento médico de manera oportuna.
Al margen de ello, la demandada acreditó el pago de los aportes al SSS y por tanto se absolverá. 50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia Que para la estabilidad laboral reforzada no es necesario un dictamen de PCL, sino que se verifica si existe alguna deficiencia de mediano o largo plazo que al interactuar con el entorno enfrenta barreras que no le permiten ejecutar sus funciones en igualdad de condiciones que los demás trabajadores, que para el caso concreto de la historia clínica corte 31 de octubre fecha en la cual el contrato finalizó, se extrae que la demandante fue atendida el día 25 donde se le diagnosticó epicondilitis que generó 4 días de incapacidad del 25 al 28 de octubre, con orden de 7 terapias físicas sin que se haya allegado prueba que acredite la programación pues tan solo se encontró con la prescripción de fisioterapia, aunque la demandante manifestó que no fue posible porque no se encontraba según sus dichos afiliada a salud.
Es de precisar que no cualquier dolencia reviste al fuero de la estabilidad, pues esta debe ser de tal magnitud que impida sustancialmente sus labores contratadas. Que de la valoración conjunta de todo el material probatorio en especial los documentos, diagnósticos, incapacidades, evidencias físicas, evolución, intensidad, repercusión, etc; el diagnóstico efectuado fue epicondilitis que generó 4 días de incapacidad, no reviste de una deficiencia de mediano o largo a plazo, contrario a ello es catalogada de corto plazo, no solo por la escasa duración de su incapacidad sino que el médico determinó tan solo 7 sesiones de fisioterapia para contrastar la afectación presentada, es decir que el diagnóstico no se sitúa en una enfermedad o afectación que impida interactuar en el ámbito laboral de mayor connotación, por lo que en este asunto es factible de dar aplicación a lo que la CSJ consideró como una alteración momentánea de carácter leve trans itoria y de corta duración la cual no configura por sí misma una discapacidad que active dicha garantía e incluso la demandante en su interrogatorio de parte manifestó que pese a estar incapacitada fue a trabajar, es decir que no gozó de la incapacidad eso dijo en su interrogatorio pero dice la demandada por su parte que la demandante sí estuvo incapacitada y por esa razón hay un pago de $92.000 después y es lo relacionado con unos días de incapacidad, pero si la demandante incluso si independiente del pago o no, manifiesta que asistió porque había un evento y solamente habían 2 personas, lo que puede colegir el despacho es que esa situación no le impidió la prestación personal 50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia de su servicio, es decir que la ejecutó y por tanto no se está ante una enfermedad de carácter de mediano, largo plazo o que generara barrera, por el contrario a pesar de tener un diagnóstico ello no le impidió y como quiera que es de corto plazo y bien lo precisó la CSJ no será necesario estudiar los demás aspectos, dando lugar a la absolución, que no hay prueba que la patología fue con ocasión al trabajo, ni se reportó el accidente a la ARL por el cargue de los galones, que entonces no hay lugar a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Que para la pretensión indemnizatoria Art. 64 CST, no hay lugar a su condena porque con el contrato está soportado que se pactó por obra o labor contratada para el cumplimiento del contrato 88923 de 2022 cuyo objeto es servicio integral de aseo o cafetería y servicio de fumigación, por lo que quedo debidamente delimitada y con las ordenes de compra 88923 la Policía Metropolitana de Villavicencio acortó como fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2022 por el servicio integral de aseo y cafetería y servicio de fumigación para la policía metropolitana de Villavicencio y unidades adscritas administrativamente por grupos, grupos 5 Colegio Nuestra Señora de Fátima de Villavicencio, orden adicionada hasta el 31 de octubre de 2022, por lo que los trabajadores ya conocían de manera antic ipada que la orden se iba a ampliar por un mes y que por ende el contrato finalizaba en octubre, que en todo caso la demandada probó que comunicó el preaviso, que por todo el contrato terminó en los términos del literal d numeral 1° del artículo 61 del CST. 3.
La consulta Contra la anterior decisión las partes no presentaron recurso alguno, dispuso el a quo la remisión del expediente para su consulta. 4. Las alegaciones El expediente no reporta alegaciones (02C02) II. MOTIVACIÓN 50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver la consulta, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y 69 del CPTSS.
No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver la consulta, precisa la Sala determinar la procedencia de: 1. La indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1977; 2. La indemnización por el despido sin justa causa – artículo 64 CST; 3.
Prestaciones laborales y 4. Indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST Para el a quo la respuesta es que no proceden las pretensiones de la demanda dado que la demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada a la terminación del contrato, el contrato término por una justa causa legal al terminarse la obra o labor contratada.
Que tampoco hay lugar al pago de prestaciones laborales incluidos los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral porque fueron pagados en vigencia del contrato y a la terminación, que, en todo caso, de existir saldos pendientes, fueron cubiertos por los valores pagados con posterioridad a la terminación por orden de tutela que fuera revocada.
Para la Sala la decisión consultada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1. Sobre la Estabilidad Laboral Reforzada o sobre el sentido y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 Para la reiterada jurisprudencia constitucional (CC SU061-2023), la protección reclamada depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud 50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. La jurisprudencia laboral (CSJ SL2358-2024), reiterada, tiene sentado: … Sobre el punto, esta Corporación ha establecido que, en los procesos judiciales donde se alega el fuero de discapacidad, corresponde al trabajador demostrar que, al terminar el vínculo, tenía una discapacidad y que el empleador conocía esta situación o que era evidente; mientras que el empleador, debe desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, para lo cual es necesario probar que la terminación del contrato se basó en una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria, que realizó los ajustes razonables y, si no pudo hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable 1.
En consecuencia, cuando se acredita una causal objetiva o justa, y se contradice la presunción de despido discriminatorio basada en la discapacidad del actor, no es obligatorio acudir al Ministerio de Trabajo, ya que esta desvirtúa y justifica el actuar del empleador de manera imparcial, sin que exista protección foral, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Tal como se explicó en la decisión CSJ SL2586-2020, en la que se dispuso que la objetividad es una condición para el despido o la terminación de los contratos de trabajo de personas con discapacidad. Es importante dejar claro que el criterio que defiende esta Sala es que la garantía prevista en la normativa acusada, fue concebida para evitar los despidos discriminatorios, es decir, aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador.
Por tanto, aquellos que no 1 (CSJ SL1152-2023, CSJ SL1154-2023, CSJ SL1259-2023, CSJ SL1268-2023, CSJ SL1817-2023, CSJ SL1818-2023, CSJ SL1503-2023, CSJ SL1504-2023, CSJ SL1508-2023, CSJ SL1491-2023, CSJ SL1184-2023, CSJ SL1181-2023 y CSJ SL1183-2023). 50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia obedezcan a la situación de discapacidad, sino a una razón objetiva o justa –como en el caso que nos ocupa- son legítimos (CSJ SL1360-2018).
Entonces, las justas causas de despido sí pueden situarse como parámetros objetivos de ruptura de la relación laboral de una persona con discapacidad, pero, con la salvedad de que, en ciertos casos puntuales, se analice la justa causa invocada y su relación con la discapacidad, para eliminar cualquier trato discriminatorio (CSJ SL2834-2023).
El expediente en lo pertinente reporta: Contrato individual de trabajo por obra o labor determinada suscrito por las partes el 1° de junio de 2022 (01C01-14:95-102). Aviso de terminación del contrato, donde indican a la demandante que el contrato finalizaría el 31 de octubre de 2022 (01C01 -14:117). Orden de comprar 88923 en el que la Policía Metropolitana de Villavicencio contrata con KIOS SAS el servicio integral de aseo y cafetería, fumigación para la entidad, Unidades Adscritas Administrativamente, Grupo 5 Colegio Nuestra Señora de Fátima de Villavicencio con fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2022 (01C01-18:13) Orden de comprar 88923 en el que la Policía Metropolitana de Villavicencio contrata con KIOS SAS el servicio integral de aseo y cafetería, fumigación para la entidad, Unidades Adscritas Administrativamente, Grupo 5 Colegio Nuestra Señora de Fátima de Villavicencio con fecha de vencimiento 31 de octubre de 2022 (01C01- 18:14) Certificado afiliación a ARL de la demandante por parte de la demandada de 31 de mayo de 2022 y 21 de noviembre de 2022 (01C01 - 18:21-22, 34). 50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia Soportes radicación y afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, Caja de Compensación Cofrem (01C01-18:35, 36).
Certificado de aportes en línea de la demandante (001C01-18:47-49 y 59-64). Desprendibles y soportes pago de nómina (01C01-18:50-54 y 65-75). Liquidación acreencias laborales por el periodo 1 de junio de 2022 a 30 de octubre de 2022 (01C01-18:31 y 01C01-24:22-29). Comprobantes de egreso (01C01-24:1-21). Incapacidad médica de 25 a 28 de octubre de 2022 por la patología M771 (01C01-14:60).
Orden médica de terapia física integral (7 sesiones) de 25 de octubre de 2022 (01C01-14:62) Reporte de triage de 27 de octubre de 2022 en la que indica que la demandante ingresó por dolor de 4 días en codo derecho (01C01 - 14:59) Orden médica de terapia física integral de 4 de noviembre de 2022 (01C01-14:61). Historia clínica de 28 de noviembre de 2022 en la que la demandante fue diagnostica con contractura muscular y epicondilitis lateral ordenaron ecografía articular de codo derecho y confirieron incapacidad por 4 días (01C01-14:66-69) Incapacidad médica de 28 de noviembre a 1° de diciembre de 2022 (01C01-14:70).
Historia clínica de 6 de diciembre de 2022 (01C01-14:113-115). 50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia Reina Isabel Silva Ramos sostuvo que en la actualidad trabaja con Banglofot PAE Alcaldía, que no recibió la liquidación por $1.050.345 sino que a su cuenta llegó $785.000 en 2022, días después de la acción de tutela, que la empresa le terminó el contrato porque había terminado, que advirtió que tenía 4 días de incapacidad y que la EPS no le quería dar cita porque no aparecía afiliada y no pudo hacer tratamiento, que no firmó la carta de terminación del contrato, que en la actualidad tiene el problema en su codo con la epicondilitis, también advirtió el dolor de espalda, pero la empresa dijo que no podía hacer nada, ya que solicitó la ubicación en un lugar donde no esforzara el brazo.
Que interpuso una tutela en 2022 y fue cuando pagaron la liquidación, pero no recuerda la fecha exacta. Que llevaba 6 meses trabajando en la Policía, que el trabajo era para 3 personas de las cuales hacía falta un hombre, que había unos lavamanos de llantas entonces debía levantar galones de agua en mañana y tarde, que constantemente cambiaban esos galenos y por eso empezó el dolor a punto que no podía coger escoba, que lo tenía inflamado y fue a urgencias, le dijeron que era epicondilitis por fuerza, que incluso les tocaba pintar, subirse al techo y a las partes altas a lavar y limpiar con las máquinas.
Que le dieron incapacidad de 2 días, pero fue a trabajar por miedo a ser despedida, entonces no la entregó, ya que solo había dos personas y había un evento. Que cuando Dora no iba le tocaba trabajar sola, que pidió la reubicación, pero la empresa no hizo nada, que como no se pudo reubicar por la demanda le tocó vender dulces en los semáforos con sus hijos, pero tuvo problemas con el ICBF y fue hasta hace poco que entró a trabajar en los comedores, que es la responsable de sus 5 hijos algunos mayores de edad, así como de sus nietos porque el papá nunca respondió. Que habló con Alison de su situación el día que pidió la licencia no remunerada, que en ese momento aparecía desafiliada, le dijeron que la empresa siempre pagó los aportes, por lo que le tocó afiliarse a Salud Total, pero realmente no salieron los aportes.
Que en vigencia del contrato le pagaron el salario cumplidamente, qu e no fue calificada la pérdida de capacidad laboral, que no le hicieron terapias y nada porque no le podían dar citas, que por urgencias no le 50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia daban incapacidad porque no era urgencia. Que no le hicieron examen de egreso, solo de ingreso.
José Gómez representante legal de la demandada manifestó que no conoce a la demandante porque hace poco pasó a ser el representante legal de la empresa. Que canceló la liquidación de acreencias laborales, no recuerda el monto, ni la fecha exacta de pago, que el soporte está en la aplicación de la empresa. Que el contrato finalizó por finalización del contrato marco con la Policía de Villavicencio.
Que tuvo conocimiento de una incapacidad por enfermedad general de 25 a 28 de octubre de 2022, la cual fue disfrutada en debida forma. Que no tuvo conocimiento de recomendaciones médicas, ni se allegaron soportes de alguna condición médica o tratamiento, que el contrato con la Policía era de servicios generales, aseo y cafetería, no hacía labores de mantenimiento, ni reparaciones, tampoco tenía que hacer labores en altura.
No sabe cuántos compañeros tenía en ese momento. Que la organización pagó todos los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, que la empresa hizo el pago de una incapacidad en el mes de diciembre por una tutela. De las anteriores pruebas, se concluye que la demandante, por la época de la decisión del empleador contaba con una condición de salud a nivel del codo derecho; no obstante, no se acreditó que estas patologías le impidieran o dificultaran significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, pues para la fecha de notificación y terminación del contrato -31 de octubre de 2022-, no se encontraba incapacitada, ni tenía recomendaciones o restricciones médico laborales, por lo que no existía orden dada por un galeno o profesional en la salud que estableciera con ciencia cierta o plena certeza prohibición o limitación alguna para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales, tampoco se observa orden de reubicación En consecuencia, concluye la Sala que, pese a tal condición, la demandante podía desarrollar sus actividades con normalidad, incluso en su declaración confesó que solo otorgaron incapacidades por 4 días y aunque indicó que era por problemas en su afiliación a EPS, lo 50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia probado fue que la empresa cumplió con su deber de hacer los aportes a Salud Total, incluso adujo que no disfrutó la incapacidad y por ende trabajó normalmente.
Adicionalmente, no se observan recomendaciones o restricciones médicas, por lo que no hay prueba d e una eventual incapacidad o emisión de recomendaciones previas a la terminación del contrato, de ahí que no pueda establecerse que por la época de terminación del contrato su condición de epicondilitis le impidiera efectuar sus labores, tampoco existe barrera pues confesó que en la actualidad trabaja en el programa PAE de comedores.
Por ende, la demandante a la finalización del contrato de trabajo no gozaba de estabilidad laboral alguno, o si se quiere de limitación para el desempeño de sus labores. Para la procedencia de la garantía establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en este caso, el pago de la indemnización; la demandada aduce como finiquito del vínculo la terminación de la obra o labor contratada, para lo cual se tiene que, en los casos en los que se discute la forma de terminación del contrato de trabajo, el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa (CSJ SL de 11 de octubre de 1973, SL11896-2017 y SL1680- 2019).
Conforme con lo dispuesto por el artículo 66 del CST o parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, la causa válida de la terminación del vínculo laboral es la que exponga la parte que toma la determinación al momento de hacerlo. Y agrega, que posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos (CSJ, entre otras, SL14877-2013 y SL496-2021).
Así, en la carta de terminación del contrato de 31 de octubre de 2022 (aunque no cuenta con fecha en su membrete, la demandante confiesa que es de esta calenda), se lee: 50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia La obra o labor para la que fue contratada la demandante se encuentra establecida en el contrato suscrito entre las partes el 1° de junio de 2022 así: 50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia Para soportar la terminación de la obra, la demandada aportó las órdenes de compra 88923 expedida el 27 de abril de 2022 cuya fecha de vencimiento era 30 de septiembre de 2022, que fuera adicionada por un mes más, hasta el 31 de octubre de 2022: Así, como ya había culminado la obra para la cual había sido contratada el demandante, la condición a la que se hallaba sometido el término del contrato se cumplió, era legal y válido dar por terminado el contrato de trabajo, por ende, no hay lugar a las indemnizaciones de 50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, ni de la contemplada en el artículo 64 del CST.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión objeto de consulta. 2.2. De las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral Alega la parte demandante que KIOS S.A.S. no pagó en vigencia del contrato y a su finalización lo correspondiente a cesantías, junto con sus intereses, prima de servicios y vacaciones, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y la liquidación de acreencias laborales.
Tesis no atendible, pues está probado con los desprendibles de nómina, certificados de afiliación, planilla de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que la demandada en vigencia del contrato realizó los pagos debidos con un IBC de $1.000.000, precisando que por la duración del contrato y sus extremos, solo debía pagarse en vigencia la prima de servicios por el primer semestre, correspondiente a un mes, valor que fue pagado en cuantía de $93.098 según desprendible de nómina de junio de 2022 (01C01-18:51).
Frente a las demás prestaciones, la demandada realizó dos liquidaciones de acreencias laborales, la primera por los extremos 1° de junio a 30 de octubre de 2022 en cuantía de $1.050.345 (01C01- 18:46) y otra por el periodo 22 de noviembre a 4 de diciembre de 2022 con ocasión a la orden de tutela que fuera revocada por $95.587 (01C01-18:45), soportándose el pago de las obligaciones en cuantía de $1.145.932.
Así, realizadas las operaciones de rigor a fin de verificar el pago total y correcto de la obligación, lo que se debía pagar a la termina ción del contrato era $1.053.679 teniendo en cuenta la licencia no remunerada de 2 días, por lo que la obligación está cubierta en su totalidad: 50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia Resulta oportuno indicar, ante las alegaciones de la parte demandante de haber recibido $785.000 como liquidación, que se probó el pago conforme se deduce de la dispersión de nómina según comprobante de egreso 1C—010361 (01C01-24) en donde se evidencia que en noviembre fue girado a favor de la demandante la suma de $2.002.749 incluyendo en este rubro el salario de octubre de 2022 en cuantía de $952.404,60 según nómina de ese mes (01C01-18:65).
Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión objeto de consulta. 2.3. Sobre la procedencia de la indemnización por falta de pago o moratoria - Art. 65 del CST – En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula.
En otros términos, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no ser viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador (CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-2021 y SL4278-2022).
Así las cosas, la imposición de dicha indemnización no procede de forma automática, sino que se encuentra supeditada al actuar de buena o mala fe. Para el caso concreto, no resulta procedente la indemnización, porque no se encontró crédito pendiente de pago, dado que lo probado fue que la demandada cumplió con su obligación de pagar las prestaciones 2022 SUBSIDIO TRANS SALARIO MENSUAL $ 1.000.000 117.172 Cesantías $ 459.282 DÍAS TRABAJADOS 148 1-jun-22 31-oct-22 Intereses cesantías $ 22.658 SALARIO DIARIO $ 37.239 Prima servicio 2° semestre $ 459.282 SALARIO BASICO + AUX TRANSPORTE $ 1.117.172 Menos prima 1° semestre -$ 93.098 Vacaciones $ 205.556 TOTAL $ 1.053.679 50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia laborales incluidos los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tanto en vigencia del contrato, como a su finalización. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión objeto de consulta. 3.
Las costas Tratándose del grado jurisdiccional de consulta, no proceden costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 27 de octubre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ AVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: 50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b0635bc846402dc4fed6a10d922432912b9ae757cb6830287ec1c1fe 4d0fe8c Documento generado en 06/05/2026 11:39:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica