50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, seis de mayo de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Carlos Julio Daza Clavijo Parte demandada: Nicolas Jiménez Cruz Radicación: 50001310500220240009401 (2025-116) Fecha de decisión: Sentencia de 28/10/2025 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Tema: Trabajo suplementario / Descuentos / Indemnización moratoria artículo 65 CST M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 4/11/2025 Fecha de admisión: 25/11/2025 Fecha de registro: 30042026 ACTA: 10SDL03-06052026 El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de octubre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia A través de apoderada judicial, Carlos Julio Daza Clavijo, reclama de la judicatura y en contra de Nicolas Jiménez Cruz se declare: la existencia de un contrato de trabajo desde el 5 de junio de 2014 al 23 de febrero de 2024 el cual terminó por un despido indirecto; y como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: las cesantías junto con sus intereses, prima de servicios y vacaciones por el periodo 1° de enero de 2023 a 23 de enero de 2024, la devolución de los descuentos efectuados en la asignación salarial, el trabajo suplementario de 2021 a 2023, los aportes pensionales por el 5 de junio de 2014 a 30 de marzo de 2017, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, sanción por la no consignación de las cesantías, costas, intereses moratorios desde la sentencia y hasta el pago de la condena y lo ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: inició a trabajar para Jiménez Cruz en el establecimiento de su propiedad llamado Carnes Juanny mediante un contrato de trabajo a término indefinido el 5 de junio de 2014, para desempeñar el cargo de cortado, despostador, porcionador, aseador, auxiliar de bodega y responsable del cuarto frio del establecimiento de comercio en un horario de lunes a domingo de 1:00am a 3:00pm descansando los días lunes, que desde el inicio de la relación se omitió el pago del trabajo suplementario por lo que se adeuda lo correspondiente a abril de 2021 a diciembre de 2023, tampoco realizó el pago de las cotizaciones pensionales del 5 de junio de 2014 a 30 de abril de 2017, que como remuneración para 2014 el salario era de $1.000.000, 2015 $1.200.000 se mantuvo, aumentó en 2019 a $1.400.000, luego se incrementó en 2021 a $1.600.000 y para 2022 quedó en $1.800.000, que desde enero de 2023 el empleador hizo descuentos de su nómina sin autorización especial por distintos valores, los cuales se extendieron hasta enero de 2024, que especialmente el 26 de enero de 2024 su empleador le descontó $8.954.742 correspondiente a acreencias laborales insolutas que era lo que debía pagar, además retuvo la motocicleta de placas UYN45F por un descuento de $9.459.731 correspondiente a un préstamo del cual no hay prueba de su existencia y autorización de descuento. 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia Que prestó sus servicios de manera personal hasta el 23 de enero de 2024, que su salario era su único sustento, que a la finalización del vínculo reclamó el pago de sus acreencias laborales mediante petición de 19 de febrero del mismo año ante su impago, que como no fue resuelta presentó acción de tutela, pero aun así no ha recibido el pago de las prestaciones laborales correspondientes al 1° de enero de 2023 a 23 de febrero de 2024, junto con las indemnizaciones respectivas, que el empleador siempre actuó de mala fe desconociendo sus derechos laborales, que renunció con ocasión al horario extendido ya que trabajaba 14 horas diarias y además se hacían descuentos de nómina (01C01-06).
La demanda fue presentada el 7 de mayo de 2024 (01C01-02), asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 17 de mayo de 2024 (01C01-03) corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 21 de noviembre de 2024 (01C01-08), decisión notificada en forma personal a la parte demandada el 12 de febrero de 2025 por parte del a quo (01C01-14).
La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no existió una única relación laboral, sino varias del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018 con un salario de $1.400.000, del 1° de enero al 31 de diciembre de 2019 con salario de $1.488.211, de 1° de enero a 31 de diciembre de 2020 con remuneración $1.488.211, de 1° de enero a 31 de diciembre de 2021 con remuneración $1.488.211, de 1° de enero a 31 de diciembre de 2022 con remuneración $1.488.211, de 1° de enero a 31 de diciembre de 2023 con remuneración $1.520.000 y de 1° a 23 de enero 2024 con remuneración $1.520.000 en los que desempeñó el cargo de despostador en su establecimiento de comercio, que en vigencia de los contratos el trabajador solicitó anticipos salariales, que siempre reconoció el trabajo suplementario y la terminación obedeció a la renuncia voluntaria, que por todos los contratos reconoció y pago las prestaciones sociales en debida forma.
Admite por cierto que es propietario del establecimiento de comercio Carnes Juanny, que sostuvo distintas relaciones laborales con el 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia demandante, siendo la última a término fijo de 12 meses contados desde el 15 de enero de 2023 al 24 de enero de 2024, los restantes no son ciertos o no le constan.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones y derechos reclamados, pago y compensación, prescripción trienal, ausencia de demostración del despido indirecto, buena fe de la demandada, mala fe del demandante, cobro de lo no debido y la genérica (01C01-15). Con auto de 11 de abril de 2025 (01C01-19) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.
Acto que se surtió el 28 de octubre de 2025 (01C01-22) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados, el interrogatorio del demandado y los testimonios de Lilia Londoño Marín, Jonás Tovar Cerpa, Luz Nelly Bermúdez y Henry Alberto Lesmes Cifuentes; a petición de la parte demandada las documentales aportadas con la contestación, el interrogatorio del demandante y los testimonios de Derly Lizeth Vergara Vernaza, Marisol Cruz, Heidi Johanna Méndez Saray, Dora Alicia Sandoval Joya, Nelson Betancourt León, Javier Andrés Bacca Babativa y Edwin David Sanabria Cruz y se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se practicaron los testimonios de Henry Alberto Lesmes Cifuentes, Lilia Londoño Marín, Luz Nelly Bermúdez, Heidi Johanna Méndez Saray y Nelson Betancourt León y las declaraciones de las partes, se aceptó el desistimiento de las declaraciones de Derly Lizeth Vergara Vernaza, Marisol Cruz, Dora Alicia Sandoval Joya, Javier Andrés Bacca Babativa y Edwin David Sanabria Cruz, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 2.
La decisión 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia El a quo resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre Carlos Julio Daza Clavijo y el señor Nicolas Jiménez Cruz, existió un contrato de trabajo por los extremos del 1° de enero del año 2018 al 23 de enero del año 2024, para desempeñar la actividad de despostador, conforme a lo aquí concluido.
SEGUNDO: ABSOLVER al señor Nicolas Jiménez Cruz de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en su contra por el demandante.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de ausencia de demostración del despido indirecto, buena fe del demandado, pago, inexistencia de las obligaciones y derechos reclamados.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: ENVIAR el presente asunto al Tribunal Superior de Villavicencio Sala Laboral para que se imprima el trámite del grado Jurisdiccional de CONSULTA, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, si la sentencia no fuere recurrida. Decisión que funda en que: no existe duda de la relación contractual entre las partes porque fue aceptado por el demandado, que la controversia es sí existió una única relación y los extremos, que competía al demandante probar los extremos temporales de la relación laboral pretendidos, lo cual no aconteció porque revisadas las liquidaciones aportadas la primera inicia el 1° de enero de 2018 sin soportar por algún medio que la relación inició con anterioridad, más aun porque el demandante confesó que por 2017 trabajó para otra distribuidora de carnes llamada San Miguel, lo que se acompasa con lo dicho por el testigo Nelson Betancourt que indicó que trabajó c on Carlos Julio en Las Novillas por 2001 al 2003, en San Miguel por 2016 a 2017 y luego en 2018 con el demandante, quien trabajó hasta 2019 porque montó su propio negocio.
Entonces el demandante no acompañó medio de prueba que soporte un extremo desde 2014 más aun cuando no recordó la fecha exacta en la que ingresó a laboral, el testigo Henry Alberto dijo que trabajó con el demandante para Nicolas por 2016-2017 lo que resulta contradictorio con Nelson, perdiendo 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia credibilidad la manifestación de Henry porque el demandante reconoció que por 2017 trabajó para San Martín, que las testigos Lilia y Luz Nelly no conocen de forma directa los extremos de la relación pues de un lado Nelly dijo que 2014 pero por comentario de Blanca Daza madre del demandante, más no por lo que le constara directamente siendo testigo de oídas.
Que el demandante debió efectuar una carga probatoria tendiente a acreditar que el extremo no era el 1° de enero de 2018 sino junio de 2014, lo cual no logró, pero en gracia de discusión si hubiese acreditado que fue por 2015, 2016, 2017 o 2018 por lo menos para 2016 o 2017 lo probado era que trabajaba en San Martín y por 2014 - 2015 nada.
Que el extremo final es el 23 de enero de 2024 según carta de renuncia aportada por el propio demandante, que sobre el punto los testigos relataron cosas no correspondientes porque adujeron que Nicolas había sacado a Carlos, cuando fue este quien presentó la renuncia. Que la carta de terminación del contrato tiene plena validez porque no fue tachada de falsa, que la relación fue entonces continua desde el 1° de enero de 2018 al 23 de enero de 2024.
Que con los desprendibles de nómina se probó para 2018 a 2020 un salario de $1.400.000, para 2021 de $1.442.320, 2022 $1.518.713 y 2023 a 2024 $1.520.000, que con la declaración del demandado se reconoció que la actividad ejecutada por el demandante fue la de despostador lo que implicaba cortar, porcionar y almacenar el material cárnico en el cuarto frio, debidamente embalado y conservado siendo responsable del cuarto frio respecto a la conserva del producto que había despostado y organizado, actividad corroborada por los testigos quienes además refirieron que las únicas labores de aseo que hacía era limpiar los elementos que usaba para sus labores, por lo que el cargo desempeñado fue el de despostador con sus actividades implícitas.
Que la relación terminó el 23 de enero de 2024, se envió reclamación el 19 de febrero del mismo mes, por lo que la prescripción se extiende a febrero de 2027 y como la demanda se radicó el 7 de mayo de 2024, quedan afectados los derechos anteriores a febrero de 2021, esto es, ninguno de lo pretendido, pues lo reclamado corresponde a 2023 y 2024 y por ende no se declara la prescripción. 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia Para el trabajo suplementario de 2021 a 2023 la CSJ ha referido que debe probarse el número de horas diarias laboradas, así como el dominical festivo y deben ser probadas por parte de quien pretende su pago y necesariamente deben de mostrarse unos elementos y es la ejecución de la actividad durante las horas que excediera la jornada pactada o legal, la cantidad de las horas que deben ser determinadas con exactitud, la fecha de causación, porque al juez le está prohibido hacer suposiciones o conjeturas frente a este tipo de actividad y las horas extra deben ser ordenadas o consentidas por el empleador y además debe ser ejecutadas.
Que conforme ello era carda de la prueba del demandante probar el número de trabajo suplementario diurnos, nocturnos en este caso, o dominicales o festivos, más allá de la jornada ordinaria, que para el caso no hay discusión que el demandante en ocasiones trabaja horas extra u horas más allá de la jornada ordinaria; sin embargo, contrario a lo expuesto por el demandante en los alegatos no estaba claro y demostrado el horario y con ello el trabajo suplementario, pues por 1° de enero de 2018 a 23 de enero de 2024 transcurrieron 6 años, en los cuales dice que trabajó de manera suplementaria lo cuál no desconoció el demandado, pues lo aceptó e indicó que las pagó pero en efectivo apenas eran realizadas aceptando que cometió el error de no incluirlas en nómina.
Que entonces si el demandado se equivocó lo que debió probar el demandante es que se pagaron en indebida forma porque no debía hacer pagado $10.000 por hora como fue aceptado, sino que fue en otra proporción para solicitar la diferencia acreditando además de los días de 2018 cuales fueron trabajo ordinario, día, noche, dominical o festivo de manera clara, 1, 2, 3, 4 o más. Que los testigos no dan cuenta del horario, Luz Nelly dijo que trabaja día y de noche llegaba a las 12:00pm o 1:00am cuando ningún otro indicó media noche, otro testigo dijo que era a las 5:00am o 6:00am que se iba a casa y luego volvía a trabajar hasta las 10:00pm, el demandante dijo que de 1:00am a 4:00pm o 5:00pm, no dijo que fuera a la casa y luego volviera entrar, desacreditando así sus propios testigos.
Que debió probar que el horario diurno se extendía en los días entre semana, en enero, en febrero, en marzo, así como lo hizo para la 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia demanda que dice tanto trabajó de turno dominical, 56 horas, 135, 125 ese ejercicio que hacen la contabilización de las horas para relatar en el escrito introductorio debió haberlo acreditado, sin que exista ningún medio de prueba tendiente a acreditar ese número de horas adicionales a la jornada ordinaria, y los testigos ninguno tiene fuerza, la testigo de oídas narra lo que la señora Blanca le contó, pero que no guarda relación con lo dicho por el demandante, que es una testigo de oídas, aunque el demandado reconoció que se las pagó, no identificó qué días del año 2021, 2022, 2023 y 2024, simplemente se las pagaba porque ellos le solicitaban.
Afirmación que tiene todo un respaldo con los dichos del último testigo que afirmó, que cuando ellos trabajaban trabajo suplementario, eran en turnos y le decían a Nicolás que los dejará y él pagaba de una vez, pues era para la gasolina, lo que da cuenta que reconoció el pago aunque mal, que entonces el demandante debió haber probado qué días trabajó y para que fuera liquidada correctamente, cancelada correctamente y aquellos que estuvieron insolutos según el número de horas que hace en el recuento.
Que en contraposición el compañero de trabajo Henry adujo un horario de 1:00am más o menos hasta las 2:00pm u 3:00pm y que les pagaban el trabajo suplementario, pero no sabía cuando le daban a Carlos porque era arreglos diferentes con cada trabajador, que el abogado no indagó mayor cosa para probar su dicho y el trabajo suplementario, limitándose a hacer una pregunta genérica pretendiendo que era suficiente para la prosperidad de las pretensiones, cuando la Corte ha dicho que el trabajo suplementario debe ser plenamente demostrado para su correcta liquidación, dando lugar a la absolución del pedimento.
Que frente a las acreencias laborales reclamadas por enero de 2023 a enero de 2024, se probó con las liquidaciones que por 2023 pago vacaciones $760.000, cesantías $1.682.000, intereses de las cesantías $85.000, prima de servicio del 1° de enero al 30 de junio de 2023 $830.303 y prima de servicio el 1° de julio al 31 de diciembre $830.303, liquidación que esta firmada por el demandante y que fueron puestos en conocimiento en el interrogatorio y se aceptó la firma y huella, al igual que la liquidación de 1° a 9 de enero de 2024 por cesantías $42.050, sus intereses $126, prima de servicios $42.050 y vacaciones 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia $16.889.
Que en acta de reunión de 26 de enero de 2024 el trabajador abonó a la deuda reconocida en favor del empleador autorizó un descuento de cesantías por $1.682.000, así como la suma de $72.000 por la liquidación de 2024, que entonces las liquidaciones no se pagaron directamente al trabajador, pero por su consentimiento expreso, porque fueron sumas imputadas a los préstamos adeudados respecto cesantías, que para el resto de prestaciones de 2023 y 2024 están los comprobantes de pago.
Que entonces, revisado todo el demandante da a entender que por 2023 y 2024 no le pagaron nada y que efectuaron descuentos sin autorización, pero cotejada con el acta de reunión, están los conceptos de préstamos, faltando el demandante a la verdad porque reconoció que hacía prestamos por sumas pequeñas que eran descontadas mensualmente y otro era dinero observado, aduciendo que no había quedado debiendo nada y cuando le puso de presenta el acta de reunión, mencionó que no sabía leer ni escribir, pero para 2020 había firmado autorización de descuento de un préstamo, suma que se probó era la sumatoria de varios créditos unificados en 2020 que debía ser pagados en 29 cuotas, pero que no se hizo el pago porque así se concluyó en la reunión de enero de 2024 donde se constató que adeudaba $18.414.473, prestamos que superaban el 80% de la remuneración, siendo incluso en cuantías superiores al salario mensual.
Que entonces después de realizar las cuentas, el demandante autorizó el descuento de su liquidación y como quedaba debiendo entregó la moto que incluso estaba a nombre del demandando, porque en audiencia se dijo que había dado la moto fiada en $9.000.000 pero que nunca pagó las cuotas incluso le tocó pagar impuestos y seguro pese a no tener la posesión de la moto, que si bien se pretendió alegar que el préstamo era a título de amistad y no por la empresa, lo cierto es que el demandado es persona natural y no una sociedad, que lo s descuentos a la terminación del contrato son viables, porque la autorización solo se requiere en vigencia del contrato, existiendo en todo caso una por 2020 que el demandante quiso desconocer bajo el argumento de no saber leer y escribir, situación desvirtuada por la testigo Heidi que indicó que el demandante sí leía, que firmó la 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia autorización de despido y explicaron la liquidación de 2024 de forma detallada y que el demandante aceptó sin presentar objeción. Que con la declaración de está testigo se soportó que la liquidación de enero de 2024 solo fue por 9 días, porque el demandante salió a disfrutar sus vacaciones y al regresar trabajó un día y renunció, que las vacaciones fueron pagadas antes, que entonces no existió prestación del servicio en el periodo de vacaciones por lo que no hay lugar a la reliquidación de prestaciones, que en la demanda se pidió saldo insoluto, cuando ello entendería que si hubo un pago, pero quedo una fracción sin pagar, pero luego solicitó todas las prestaciones de 2023-2024 por haber sido descontadas manifestando que no sabe leer, ni escribir, cuando él con su propio puño y letra en la autorización de descuento de 2020 reconoció que firmo, y Heidi la testigo confirmó que sabe leer y escribir, que entonces debió instalar una acción desconociendo tal acuerdo por un vicio del consentimiento, porque no pudo aceptar una suma que no adeudaba o porque fue obligado, pero como no se hizo, el documento cuenta con validez y al final dice que descontar la liquidación de 2023 y 2024 queda un saldo que es compensado con la moto, que en todo caso no canceló, sino lo que hizo fue demandar para recuperar dinero, pues uno de los testigos manifestó que la molestia del demandante fue que se quedo sin liquidación y sin moto.
Que, para los aportes pensionales, el demandante solicitó los de 5 de junio de 2024 a 30 de marzo de 2017, lo cual no procede por los extremos temporales fijados. Para la renuncia motivada, soportó que presentó carta de renuncia, pero de esta no se extrae que fuera con ocasión a un incumplimiento o renuncia provocada o imputable al empleador, sin que pueda alegar en el proceso circunstancias distintas a las expuestas en enero de 2024.
Que no hay lugar a la indemnización moratoria porque el demandado en el marco de la relación más allá de cumplir con todas las obligaciones, los testigos dijeron que las partes eran como hermanos, que trabajaron mucho tiempo, que le hacía préstamos, el demandante reconoció que le regalaba dinero de manera ocasionar, que el último préstamo fue en 2024 días antes de salir de vacaciones y dice a la gente que fue sacado, cuando realmente 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia renunció, que entonces como el demandando canceló las prestaciones sociales, no hay un actuar doloso o de desconocimiento de derechos, todo lo contrario y por ende no procede la indemnización. Que no hay lugar a la sanción por la no consignación de las cesantías, dado que las reclamadas son de 2023 y 2024 y como el contrato finalizó el 23 de enero, no se generó la obligación de consignarlas, sino que debían ser pagadas a la terminación del contrato, y fueron pagadas cuando se descontó de la liquidación definitiva.
Que para los descuentos, la norma contempla la necesidad de existir autorización cuando se está en vigencia del contrato, que en el caso, hay una autorización de descuento de 29 de marzo de 2020 donde se pactó el crédito por anticipo de sueldo en cuantía de $5.669.750 descontado en 29 cuotas de $200.000, que con el comprobante de egreso 918 de 24 de enero por $450.000 se relacionan pagos, el préstamo de $4.750.000 con un saldo de $4.763.550, que con los soportes arrimados se extrae un préstamo de $24.467.600 total en vigencia del contrato, logrando un compensación por lo que se firmó el acuerdo que luego se quiso desconocer por parte de Carlos por no saber leer y escribir, pero realmente no controvirtió, ni tacho el documento, por lo que goza de toda presunción, que en todo caso, a la finalización del contrato no se necesita autorización para hacer descuentos de préstamos.
Que, por todo, no prosperan las pretensiones de la demanda. 3. La impugnación La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la valoración probatoria de los testigos para determinar el horario laboral lo que llevo al no reconocimiento del trabajo suplementario con su consecuente reliquidación de prestaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Que para los descuentos, la demandada no probó que hayan sido aprobados en los términos del artículo 146 del CST, por lo que la decisión desconoció sus derechos laborales, dado que los descuentos afectaron el salario mínimo legal mensual vigente, que si bien el descuento o retención se hizo de manera posterior a la terminación del contrato, no se identificó 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia que los dineros descontados correspondían al salario causado desde 2020 a 2024, aunado a que hay vulneración a los artículos 249, 306, 186 y 192 del CST, omitiendo la aplicación constitucional de la realidad sobre las formas, y la aplicación del artículo 21 del CST en cuanto a la favorabilidad de las leyes en pro del trabajador limitando al trabajador del pago de su liquidación de acreencias laborales.
Que por todo hay lugar a la moratoria dado los descuentos ilegales, que se probó que sostenían negocios que no hacía parte de la relación laboral y se normalizó la compensación entre negocios particulares y los descuentos efectuados de forma arbitraría porque no había autorización de descuento de los distintos créditos, pues si se iba a hacer un préstamos o crédito debió realizarse un acuerdo previo y no un año después del desembolso.
El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente. 4. Las alegaciones El expediente no reporta alegaciones (02C02). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar: la procedencia del pago de trabajo suplementario con la consecuente reliquidación de prestaciones laborales, la legalidad en el descuento efectuado al 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia demandante y la procedencia de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.
Para el a quo la respuesta es la respuesta es negativa porque no fue acreditado el trabajo suplementario reclamado, el demandante admite la existencia de autorización para los descuentos efectuados y el demandado obró de buena fe. Para la censura de la parte demandante la respuesta es negativa porque no se aprecia en debida la forma los medios de prueba testimoniales que dan cuenta del trabajo horario que permite inferir la existencia del trabajo suplementario reclamado y por tanto la reliquidación del salario y las prestaciones reclamadas, los descuentos no se hallan autorizados en términos del artículo 146 del CST y no fue acreditada la buena fe del demandado.
Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1. Sobre el pago trabajo suplementario o de horas extras y en días de descanso obligatorio - dominicales y festivos Para el reconocimiento y pago de trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio es deber de la parte reclamante demostrar de forma inequívoca su existencia, esto es, el total por día, mes y año, no de manera general o que obligue a realizar estimaciones, elucubraciones o cálculos (CSJ SL9997-2014, SL3009-2017 y SL939- 2018) El expediente reporta: Carta de renuncia voluntaria de 25 de enero de 2024 (01C01-15:381).
Autorización de descuento por nómina suscrito por el demandante por valor total de $5.699.750 (01C1-15:177). 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia Acta de reunión de 26 de enero de 2024 sobre verificación de préstamos efectuados por el empleador al demandante (01C01-01:29- 30). Liquidaciones de acreencias laborales de 2018 a 2024 efectuadas por anualidad (01C01-01:31 y 01C01-15:82-83, 155-156, 377).
Liquidaciones de cesantías junto con sus intereses, prima de servicios primer y segundo semestre 2023 y vacaciones por el periodo 1° de enero a 30 de diciembre de 2023, disfrutadas del 4 al 14 de enero de 2024 (01C01-01:33-35, 37, 40, 56 y 01C01-15:81, 178, 203-205, 257- 259, 311-313, 349, 375). Desprendibles de nómina de 2018 (01C01-15:55-80, 108-144), 2019 (01C01-15:145-154), 2020 (01C01-15:174-176, 179-183), 2021 (01C1- 15:193-202, 206-222), 2022 (01C01-15:261-283), 2023 (01C01-15:325- 327, 329-331, 333-336, 338-341, 343-345, 347-348, 350, 352-354, 356- 358, 360-362, 364-366, 368-370, 372-374) y 2024 (01C01-15:379).
Otros desprendibles de nómina (01C01-01:36, 38-74) Soporte aportes Sistema de Seguridad Social Integral (01C01-15:84- 107, 157-172, 184-191, 224-245, 284-310, 328, 332, 337, 342, 346, 351, 355, 359, 363, 367, 371, 376, 378). Derecho petición reclamación prestaciones laborales de 19 de febrero de 2024 (01C01-01:75-84). Respuesta a petición de 23 de febrero de 2024 junto con sus anexos desprendibles de nómina y soporte pago Seguridad Social Integral (sic) (01C01-01:85-148).
Soporte asistencia capacitación (01C01-15:173) Soporte entrega dotación (01C01-15:192, 260). Baucher de transferencias bancarias (01C01-15:314-324 y 380) 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia Carlos Julio Daza Clavijo indicó que conoció al demandado hace 20 años porque trabajaban en una carnicería en Comuneros, que ya luego se lo encontró en COVISAN hablaron y le ofreció trabajo, empezando a trabajar en 2014, pero no recuerda la fecha exacta de ingreso, que empezó en el Manantial como despostador percibiendo $250.000 semanal, que el sueldo fue subiendo de manera anual, pero no recuerda bien cuanto, que la última remuneración fue el mínimo.
Que prestó los servicios hasta el 4 de enero 2023 que se retiró, que dejó de prestar los servicios porque estaba cansado de trabajar por el horario porque entraba a la 1:00am y salía a las 4:00pm – 5:00pm hasta los domingos, adicionalmente tuvo un disgusto con Andrés Bacca un compañero de trabajo, porque Nicolas los envió a arreglar el cuarto frio, se rotaban por semana, pero una vez Andrés no quiso porque renunció y se fue a hablar con el patrón, entonces lo enviaron a arreglar el cuarto, que renunció verbalmente diciendo que no iba a trabajar más y al otro día presentó carta de renuncia. Se realizó exhibición de documentos donde reconoce pago de vacaciones, cesantías junto con sus intereses por 1° de enero a 31 de diciembre de 2023, reconoció que prestó sus servicios hasta el 23 de enero según carta de renuncia, con la liquidación de acreencias indicó que realmente no recuerda la fecha hasta la que trabajó. Indicó que solicitó préstamos a su empleador, que lo anotaban en el cuaderno, pero no existían más respaldos, que los préstamos le eran entregados en efectivo por parte de Nicolas, no eran dineros tomados de la caja, sino que lo sacaba del bolsillo, que no se reunió con el demandado al finalizar el contrato para verificar las sumas adeudadas, que no eran préstamos sino regalos de dinero, que nunca le dijo que hacía parte del negocio, que mensualmente le descontaban unos préstamos, otros no los descontaban porque le regalaban el dinero, que no recuerda cuanto le regaló, que con los papeles de la liquidación final no quedo debiendo nada, porque así lo liquidaron, que entonces solo dijo que sí y firmó. Cuando exhibieron acta de reunión de saldos de 26 de enero de 2024 cambió versión para indicar que sí se reunió, pero con la esposa de Nicolas que fue la que hizo el papel y se lo puso a leer, que entregó la Pulsar sin saber las deudas porque en todo caso la moto estaba a nombre del empleador, que era quien usaba la moto, pero 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia Nicolas la pagó, que por eso era que daba $600.000 mensuales para pagar la moto, el valor total de la moto era aproximadamente de $9.000.000, no recuerda cuando hizo ese negocio, pero alcanzó a pagar casi un año. Que para 2017 se retiró de donde Nicolas para trabajar en Carnes San Miguel por 15 días, pero luego habló con Nicolas para que lo volviera a contratar, no recuerda la fecha exacta, que Nicolas no pagaba todos los diciembres de cada año las cesantías, que pagaron las cesantías de 2018, 2019, 2020.
Que nunca solicitó anticipos, ni préstamos, que la que le prestaba era Francy la esposa de Nicolas quien apuntaba en el papel y le descontaban de la quincena, que no sabe porque le estaban metiendo $5.000.000 en la deuda, que no sabe leer, ni escribir y firmó pensando que iba a recibir algo. Que a 2020 debía algo, no recuerda y de resto no debía más, que las cuentas que hizo la empresa están mal realizadas, porque la moto no estaba por $5.000.000, que lo único que debía era lo que anotaban en el papel, pero no sabe cuánto era el monto.
Reconoció formato de autorización de descuento de nómina de 29 de marzo de 2020 por anticipo de sueldo, pero precisó que le descontaban eso y lo pagó, que se lo descontaron desde que trabajó hasta que se salió, no recuerda para qué fue el préstamo, que de ese crédito a mayo de 2020 debía $5.149.000. Nicolas Jiménez Cruz manifestó que es propietario del establecimiento del comercia desde hace 15 años, que conoció al demandante desde hace aproximadamente 18 años, porque fueron compañeros de trabajo en distintas famas e incluso alcanzó a ser su jefe, que entonces cuando montó su negocio contrató gente conocida y familia, entonces lo invitó a trabajar, que Carlos llegó de fijo sobre 2018, cuando llegó a trabajar él estaba en Carnes San Miguel, que empezó el 1° de enero de 2018 y trabajó hasta enero de 2024, que siempre contrata en enero y se liquidan en diciembre, de manera anual, que trabajó de manera continua salvo unos días que se fue a trabajar con el papá cargando carne, pero no recuerda las fechas.
Que el contrato terminó porque en enero le entregó la carta de renuncia y la recibió, que lo ocurrido fue que estuvo en vacaciones, llegó le pidió prestado un barril, le regaló una carne y al otro día fue con el barril y la carta de renuncia, pero no 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia estaba en la oficina. Que se enteró que tuvo un choque de malas palabras con Andrés Bacca, que como había confianza empezaron a tratarse mal y luego escaló porque uno no le hizo caso al otro.
Que todos los años le pagó liquidación, incluso la del 2024 que fue a la oficina y cuadró porque le hacían muchos préstamos y miraron lo de la moto, porque le fío para una moto, pero nunca pagó por lo que retomó la moto. Que le hizo préstamos casi todos los días, para comida, gasolina, cosas varias, que incluso le llegó a dar $4.000.000, que lo que se hace es sumar los préstamos a una fecha de corte, que Carlos autorizó los descuentos, pero esos préstamos quedan quietos porque siempre sacan y sacan prestado, o sacan carne, da para la gasolina y así. Que inicialmente le regaló a su compadre (Carlos) una moto Discovery 125 modelo 2018 (cree), en gratitud y por hermandad, duró 7 meses con la moto y quiso mejorar de moto, entonces necesitaba plata, le dio $3.000.000 en efectivo, porque por la Discovery le daban muy poco, que Carlos fue a AUTECO para sacar una moto Pulsar NS y le pidió servir de fiador, que entonces fue al concesionario y le preguntó que era lo que quería, a lo que Carlos le contó que comprar esa moto, que el trabajaba juicioso para pagarla; entonces le explicó que lo de fiador salía más caro por los intereses, entonces le ofreció la moto de su hija una Pulsar NS del año (que había quitado a su hija por irresponsable), entonces la ofreció el $9.000.000 y que la fuera pagando como pudiera, pero en el año que la tuvo nunca hizo abono y por contrario le tocó continuar pagando impuesto y seguro, ya cuando renunció fue que la empresa retomó la moto.
Que incluso se quedo con los $3.000.000 en efectivo que le había prestado. Exhibieron liquidación de enero de 2024, precisó que la liquidación se hizo por 9 días, porque en diciembre de 2023 pagó todo y se fue a vacaciones, pero no tiene las fechas claras de enero de 2024, que se fue a vacaciones el 10 de enero, que luego fue cuando volvió, trabajó un día, al otro devolvió el barril con la carta de renuncia, que fue su hermana la cajera la que le contó sobre la renuncia y se la envío por WhatsApp, ya entonces le marcó, pero Carlos no contestó entonces le colocó el WhatsApp para terminar las relaciones bien y para cuadrar la 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia moto, dijo que no contestó porque iba para Restrepo, entonces ya luego fue a la oficina y se entrevisto con su esposa, porque no se la pasa en las oficinas, dado que se la pasa buscando ganado.
Que luego lo buscó por lo de la demanda, a lo que respondió que ya no iba a hacer demanda, que había salido de mal genio porque no le dejaron la moto, ni había salido plata, que le cuestionó porque no lo llamó directamente, que la molestia fue porque no le perdonó la deuda y le quitó la moto y la esposa de él fue quien continuó con la demanda.
Que los contratos fueron verbales, que hasta la actualidad llevan documental porque al principio eran empíricos. Que la mayoría de los contratos de Carlos fueron verbales, que es quien habla con lo s trabajadores y los envía a la oficina que es donde cuadran todo y firman, pero no entiende muy bien eso. Que siempre ingresaba en enero y se liquidaban en diciembre, no recuerda cuáles fueron verbales y cuáles escritos.
Que la jornada laboral de Carlos era por turnos, unos días a las 3:00am otros a las 4:00am por 8 horas, que hay varios turnos y en temporada madrugaban más, cuando se pasaban del tiempo, pagaba las extras, los que entraban a las 3:00am salían a las 11:00am, los otros hasta las 12:00m, que se pagaban las horas autorizadas, otros se quedaban a veces porque les daban el almuerzo.
Que cuando Carlos le decía que lo dejara trabajar extra para la gasolina, le daba $10.000 por hora y lo pagaba de una vez en efectivo, no con el salario. Que eso sale de su bolsillo, para no meterse en la empresa o con dineros de la empresa. Que Carlos era despostador y por ende hacía corte y porcionaba, no era aseador, para eso había una persona que hacía aseo, ya si ensucia alguna herramienta el la lavaba, que para el cuarto frio se turnaban la responsabilidad, que era mirar que todo quedara debidamente almacenado después de despostar, porque lo que sobre se guarda en canastilla y almacena.
Que cuando el contrato terminó, Carlos le debía dinero a título personal y al establecimiento, pero no recuerda los valores, que suscribió autorización de descuento, que sabe que firman un papel para descuentos, no sabe si fue por cada préstamo. Que hoy por hoy le llega el ganado a 10 u 11 de la mañana, que por 2018 a 2021 no había horario, porque los que transportan tienen llaves, llegan y guardan, 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia para eso les da poder, entonces cargan a 30 usuarios, van a cada distribuidora dejan el ganado y los trabajadores llegan después. Que el establecimiento se abre a las 4:00am a 4:30am, que cuando abren el producto ya está disponible, porque es lo que se arregla en el día anterior, siempre trabajan lo que llega es para el día siguiente.
Que el trato con Carlos siempre fue de compadre. Que la moto que obsequió fue en calidad de amigo, ya cuando fue lo de la Pulsar lo que hizo fue fiarle la moto como empleado y amigo y a título de favor para que no pagará intereses con la deuda en Auteco. Henry Alberto Lesmes Cifuentes narró que conoció al demandante porque fueron compañeros de trabajo en Carnes Juanny, que trabajó para Nicolas por 2 o 3 años.
Que era despostador, cortador, lo que se hace generalmente. Que lo único que sabe es que Carlos puso una demanda porque no le pagaron la liquidación por muchos años de trabajo, pero no tiene conocimiento sí le dieron dinero. Que sirve de testigo porque conoce a Carlos Julio y sabe que no va a pelear por algo que no le corresponde. Que cuando lo conoció fue porque empezó a trabajar en la carnicería del Manantial, que era Carnes Juanny, que fue más o menos desde 2015, que cuando entró la jefe Francy tomaba muchas fotos por lo que se pueden apoyar en las fotos de Facebook, que Francy es la jefe, mujer de Nicolas, que se retiró unos días antes de septiembre de 2018 para poder viajar a Alicante, no sabe el sueldo de Carlos, el suyo era de $1.400.000, que tenían las mismas actividades de desposte, guardaban carne en cuarto frio, alistaban pedido y atendían vitrina.
Empezaban a trabajar de 1:00am a 2:00pm, pero salían más tarde una hora o más porque organizaban cuarto frio. No sabe si pagaban las horas adicionales al demandante. Que en lo personal le pagaron todo lo de Ley, incluso le quedó debiendo $1.000.000 y luego lo pagó. Que lo usual era que Nicolas hiciera préstamos cuando un empleado lo necesitaba.
Que las horas extras eran pagadas de forma adicional al salario fijo, no era un monto fijo, una motivación que podía ser $50.000, $100.000 o $200.000. Que el tiempo que se quedaba demás no tuvo tarifa, era terminar la labor para que la gente de la tarde encontrará todo limpio. Que la bonificación era cuando había mucho trabajo. Que mientras estuvo 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia trabajando para Nicolas, Carlos Julio siempre fue su compañero, no sabe si antes o después trabajó en otro lado, no sabe si trabajó en Carnes San Miguel Lilia Londoño Marín sostuvo que conoce a Carlos Julio desde hace 20 años porque es el papá de los hijos de una sobrina, que distingue al demandado porque tiene una distribuidora de carnes cerca a la casa y porque tenía una fama con Carlos Julio, que lo vino a tratar en el Manantial porque iba a comprarle carne, eso fue por 10 años aproximadamente.
Que Carlos y Nicolas fueron socios en una fama pequeña que tuvieron. Que cuando llegó a vivir al barrio Manantial ya Carlos trabajaba en la distribuidora de carne como empleado de Nicolas, que veía a Julio despostando y descargando carne, haciendo todo lo que se hace en una fama; pero no recuerda porque fecha. Que pasados los años no volvió a ver a Julio, le contaron que estaba en vacaciones, luego llegó Julio destrozado, casi llorando, le preguntó lo que paso y le contó que lo echaron y no lo liquidaron bien, que la moto que le habían dado para cuotas se la quitaron, que quedó sentado.
Le contó que Nicolas no lo liquidó como era. Que Julio tenía un horario de 1:00am o 2:00pm y salía a las 3:00pm, entre semana se dividen el aseo, que Julio descansaba y a veces regresaba de 4:00pm a 7:00pm y volvía a regresar a la 1:00am o 2:00pm, todos los días, que lo sabe porque tiene una tienda y hace reuniones y vio a Julio en la fama temprano y le dijo que era ese el horario.
Que vio a Julio varias veces en la mañana. Que, desde la tienda, no alcanza a visualizar la fama donde trabajaba Carlos Julio. Luz Nelly Bermúdez adujo que conoce a Carlos Julio porque es el papá de un sobrino, que conoce al demandado porque era el jefe de Carlos, que entonces lo conoció por medio de Carlos Julio, que no recuerda la fecha en que conoció a Nicolas, fue hace varios años, que Carlos trabajó desde el año 2014, lo sabe porque siempre compartía fotos en las redes sociales, que Carlos daba cuota para la manutención de su hijo, semanal $100.000, que Carlos trabajó hasta 2024 que el demandado lo sacó sin justa causa, sin preaviso, que eso fue lo que le contó Carlos, adicional a que no habían pagado nada de prestaciones. 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia Que Carlos despostaba carnes y atendía la fama, no tenía horario fijo, pero trabajaba día y noche, no sabe horario específico.
Empezaba en la madrugada, llegaba 5:00pm a 6:00pm a la casa y a las 9:00 u 10:00pm se devolvía a la fama a la madrugada, que trabajó de forma continua para Nicolas, no sabe de ninguna sociedad, siempre fue empleado. Que Carlos Julio le contó que lo sacaron porque le dijeron que no había más trabajo, que lo sacaron sin preaviso. Que Carlos tenía una moto y cuando lo despidieron creo que se la quitaron, cree que la pagaba por medio del empleo, lo sabe porque el demandante le contó. Que no era que estaba muy presente allá, que sabe que la relación era empleado – empleador con amistad.
Que sabe lo del horario porque hablaba con la abuelita del sobrino -Blanca Daza, mamá de Carlos Julio- y era la que le contaba. Heidi Johanna Méndez Saray expresó que conoció a Carlos Julio desde 2020 a 2023 porque trabajó para Nicolas, que en la actualidad trabaja para Nicolas en la parte administrativa y de salud ocupacional, que la empresa siempre liquida a todos los empleados de manera anual incluido el demandante, que las vacaciones eran disfrutadas previo acuerdo con Nicolas, normalmente era enero o febrero o podían no tomarlas y se las pagaban en dinero.
Que por 2020 a 2023 Carlos trabajó de manera continua, que la relación terminó el 23 de enero, momento para el cual se hizo la liquidación, que la empresa empezó a organizarse y por la época del retiro la empresa empezó a pagarlas mediante consignación, cree que Carlos estaba en Porvenir. Que Nicolas hacía préstamos al mes, dependiendo de lo que Carlos necesitara, que Carlos se retiró por una discusión que tuvo con un compañero -Andrés- entonces decidió retirarse de la empresa.
Que su cargo consiste en liquidar nómina, llevar control de préstamo, hacer las afiliaciones y lo demás relacionado, que pagaron las cesantías inicialmente en efectivo de manera anual, pero hicieron tránsito a la consignación. Que terminado el contrato Carlos se acercó a la empresa para hacer la relación de lo adeudado contrastado con la liquidación, que en su momento no hizo reparo frente a las cuentas que se efectuaron, que en esa oportunidad especificaron las cuentas de 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia manera detallada concluyendo el saldo a favor por $9.459.731, que por el saldo fue que la moto quedo para cubrir el resto de la deuda, máxime porque se había comprometido a pagar cuotas y no había abonado nada, que por todo se suscribió acta de reunión, que Nicolas autorizaba el trabajo extra en temporada alta, pero eran pagadas en efectivo directamente por Nicolas.
Que Carlos nunca manifestó que no sabía leer y escribir, que tiene entendido que sabe leer porque en esa oportunidad la leyó y firmó, que en la reunión estaba Francy Muñoz la esposa de Nicolas Jiménez. Que Carlos en enero de 2024 trabajó 7 días aproximadamente, porque disfrutó de vacaciones y regresando fue que tuvo el altercado y renunció. Que cuando hacía trabajo suplementario en temporada alta no se tenía en cuenta, porque era algo variable, no todo el tiempo, para la liquidación de prestaciones laborales no se tenía en cuenta dicho rubro.
Que Julio entraba a las 3:00am u 4:00am dependiendo y hasta las 10:00am u 11:00am, ocasionalmente hacía dos u tres horas extra. Que no tiene conocimiento que al demandante lo visitaran en la carnicería para el pago de cuotas alimentarias. Que Carlos y Nicolas tenían una relación cercana, eran amigos porque eran compadres, que sabe que Nicolas le daba dinero a Carlos por aparte, pero el salario mensual era de $3.000.000 a $4.000.000 con los préstamos que eran dados, que le hacían muchos préstamos porque eran compadres Nelson Betancourt León indicó que conoce a Carlos de toda la vida porque han sido compañeros de trabajo en San Miguel, Las Novillas y en Juanny, todas estas famas o carnicerías.
Que conoce a Nicolas Jiménez desde hace 22 o 23 años, porque fueron compañeros de trabajo además trabajó para él durante 2 años y ya luego lo hizo de manera parcial haciendo turnos, que ello fue desde 2018 a finales de 2019 y haciendo turnos en temporadas altas. Que cuando trabajó con Nicolas siempre ingresaban en enero y en diciembre les liquidaban todo.
Que trabajó con Carlos en San Miguel por 2016-2017 y en Las Novillas 2001-2003. No sabe hasta que fecha trabajó Carlos para Nicolas, porque se dedicó a su propio negocio, que el horario de Carlos era de 3:00am a 4:00am, a veces llegaban una hora antes y trabajaba n por 8 horas seguidas, cuando no hacían horas extras, que a veces 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia hacían horas extras cuando estaban escasos de dinero, que debían ser autorizadas por Nicolas quien las pagaba en el día. Era con todos por igual, que no se dio cuenta si a Carlos le pagaban las horas extra ya que la relación de ellos era de más confianza porque son compadres, no recuerda nada sobre préstamos porque nunca los pidió, sabe que Nicolas prestaba dinero a los demás empleados, no sabe si directamente a Carlos.
No sabe porque Carlos dejó de trabajar. Alega la censura de la parte demandante que existió una indebida valoración probatoria, porque los testigos practicados determinaron el horario laboral y que por ende trabajó tiempo extra, dando lugar al pago y reliquidación de prestaciones laborales. Censura no atendible, pues contrario a lo manifestado por el apelante, los testigos no fueron contestes en indicar efectivamente el horario, bien sea por ser discordantes o ser testigos de oídas a los que no les constaba de manera directa el tiempo laborado, y es que sobre el horario los deponentes indicaron: Deponente Días Ingreso Salida Observación Carlos Julio Daza (Dte) Lunes a domingo 1:00am 4:00pm – 5:00pm Manifestación del propio demandante.
Nicolas Jiménez Cruz (Ddo) No dijo nada Turno 1: 3:00am Turno 2: 4:00am Turno 1: 11:00am Turno 2: 12:00m Indicó que eran turnos de 8 horas, que cuando trabaja tiempo extra pagaba en efectivo $10.000 de su bolsillo Henry Alberto Lesmes Cifuentes No dijo nada 1:00am 2:00pm En ocasiones salían más tarde, para dejar organizado el cuarto frio, no sabe si pagaron extras.
Lilia Londoño Marín Lunes a domingo 1:00am 4:00pm 2:00pm o 3:00pm 7:00pm Testigo de oídas, lo que le contó, además aduce que trabaja dos turnos, porque salía en la tarde y volvía a entrar a las 4:00pm Luz Nelly Bermúdez Madrugada 9:00pm – 10:00pm 5:00pm – 6:00pm Testigo de oídas, dijo que no había horario fijo – luego indicó horario y doble turno 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia presuntamente.
Heidi Johanna Méndez Saray Turno 1: 3:00am Turno 2: 4:00am Turno 1: 11:00am Turno 2: 12:00m Que hacía dos o tres horas extra. Nelson Betancourt León Turno 1: 3:00am Turno 2: 4:00am Turno 1: 11:00am Turno 2: 12:00m Precisó que a veces llegaban antes o se iban después cuando hacían extras porque pedían el favor que los dejaran trabajar porque no tenían dinero, que eran pagadas por Nicolas dependiendo la persona Esto es, las testigos Londoño y Bermúdez no amparan la tesis del demandante, porque no les consta de manera directa el horario, sino que conocen el horario por dichos de Carlos Daza o por verlo ocasionalmente en la fama, pero sin verlo con exactitud trabajando las jornadas extras o adicionales que fueron referenciadas en los hechos de la demanda.
Lesmes y Betancourt que fueron compañeros del demandante incluso en el mismo cargo despostador no concuerdan, porque el primero indicó que entraban a trabajar a la 1:00am, mientras que el segundo adujo que había dos turnos, el que empezaba a las 3:00am y el de 4:00am, refiriendo igual diferentes horas de salida, en lo que fueron coincidentes es en que trabajaban tiempo adicional - horas extras-; sin embargo, no especificaron cuántas o cuales días o en que proporción a fin de establecer con plena certeza el trabajo suplementario del demandante, pues dan cuenta de sus propias horas, mientras que Lesmes indica que no sabe si se pagaban porque daban bonos ocasionales, pero a Carlos por la cercanía de pronto le daban más, Betancourt indicó que pagaban las extras en efectivo cuando estaban sin dinero, esto es, no existía un patrón determinado, o jornadas fijas extendidas a fin de poder hacer un cálculo que lleve a la convicción de una continua prestación de servicio suplementario.
Así, era al demandante a quien le competía acreditar que laboró el tiempo suplementario que relacionó en los hechos 9 a 140; sin embargo, no demostró las jornadas extras laboradas si fueron 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia nocturnas, festivas, dominicales, extras diurnas, pues para el reconocimiento de trabajo suplementario, se debe demostrar la cantidad de días y horas trabajadas, sin poder hacerse cálculos o suposiciones al respecto; habida cuenta que la determinación de trabajo suplementario y en días dominicales y festivos, no corresponde a una presunción sino a su demostración, aspecto sobre el cual como se itera no se probó y el demandante en su declaración no supo establecer o precisar con certeza los días reclamados sino que hizo alusión a un horario genérico del cual pretende se presuma una causación de horas extras continuas, lo cual esta vedado ya que el Juez no puede hacer cálculos acomodaticios conforme la jurisprudencia en cita.
Corolario de lo expuesto la censura no resulta atendible. 2.2. Sobre los descuentos a la finalización del contrato El artículo 59 del CST establece como prohibición del empleador el deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial.
Por su parte el artículo 149 ibidem establece: 1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento. 2.
Tampoco se puede efectuar la retención o deducción s in mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley. 3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley.
El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento. La prohibición de descuentos, no rige al momento de la terminación del contrato de trabajo; sin embargo, debe mediar autorización por escrito para su descuento (CSJ SL712 de 2013, SL525 de 2020, 10 de septiembre de 2003 radicado 21057, reiterado en decisiones del 12 de noviembre de 2004, 12 de mayo y 19 de octubre de 2006, radicación 20857, 27278 y 27425 respectivamente).
Alega la censura que la demandada no acreditó que los descuentos fueran autorizados en los términos del artículo 149 del CST, por lo que se desconocieron los derechos del numeral 2° del artículo 149 del CST, porque el descuento afecta el salario mínimo legal vigente en su momento, que no es cierto que la retención sea legal por efectuarse con fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo, por que no identificó que los dineros descontados correspondían a salarios de 2020 a enero de 2024, vulnerando además los artículos 249, 306, 186 y 192 del CST, que se omitió la favorabilidad del trabajador como lo establece el artículo 21 CST.
Para resolver, hay dos instancias o si se quiere, dos tipos de descuentos, los primeros los realizados de la asignación salarial mensual del periodo enero de 2023 a enero de 2024 relacionados en los hechos 149 a 172 de la demanda; y los segundos los efectuados el 26 de enero de 2024 con la liquidación de acreencias laborales Frente a los descuentos realizados en la nómina, vistos los desprendibles de nómina son los siguientes: Mes Anticipo Préstamo Carne Enero 24 $100.000 $45.500 $239.000 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia Diciembre 23 $300.000 $598.500 $27.645 Noviembre 23 $200.000 $450.000 $94.231 Octubre 23 $500.000 $860.000 $50.415 Septiembre 23 $250.000 $982.000 $293.533 Agosto 23 $250.000 $626.000 $ 26 7.8 8 0 (in cl ui d o p é rd i da c u ch ill o ) Julio 23 $150.000 $602.000 $46.979 Junio 23 $200.000 $1.246.000 $143.911 Mayo 23 $200.000 $660.000 $124.349 Abril 23 $200.000 $1.270.000 $33.617 Marzo 23 $200.000 $915.000 $150.692 Febrero 23 $200.000 $261.900 $158.807 Enero 23 $200.000 $770.000 $16.572 TOTALES $ 2.950.000 $ 9.286.900 $ 1.647.631 Sobre las autorizaciones de descuento, obra en el plenario el formato único de autorización descuento por nómina de 29 de marzo de 2020 en el que el demandante aceptó el descuento de nómina por un valor total de $5.699.750 en 29 cuotas de $200.000, de ahí que se concluya que los descuentos realizados de enero de 2023 a enero de 2024 tengan autorización para ser deducidos del salario, pero en todo caso; de la declaración efectuada por el demandante concluye la Sala que Carlos Julio Daza dio a Nicolas Jiménez la autorización para realizar descuentos por nómina, dado que confesó que solicitó múltiples préstamos a su empleador, los cuales eran anotados en el cuaderno para ser descontados del salario, sin que existieran más soportes porque eran dineros dados en efectivo por Nicolas, de su propio bolsillo, aceptó que mensualmente le descontaban unos préstamos, que habían dineros que no le eran deducidos porque eran regalos de su empleador, aceptando que no quedo debiendo nada porque con la liquidación terminó de pagar todo, aceptando también que le eran descontados $600.000 mensual por una moto que compró, que esas cuotas las pagó por un año, pues el valor de la moto era de $9.000.000.
Adujo que los dineros eran también dados por Francy la esposa de Nicolas quien anotaba para descontar en la quincena indicando que no recordaba los montos totales de los préstamos o anticipos solicitados, indicando que pagaba sus deudas con lo que le descontaban e incluso lo que le tocaba de liquidación. 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia Igual con los testimonios de Lesmes y Betancourt, quienes fueron colaboradores del demandado en el mismo cargo de despostador, confirmaron que lo usual era que Nicolas concediera préstamos como anticipos de salario, que eran descontados de la quincena, que siempre que estaban sin dinero pedían solicitado para la gasolina o comida o a veces pedían laborar tiempo extra, Lesmes incluso dijo ser benefici ario de varios préstamos que a la finalización del contrato quedó debiendo $1.000.000 que pagó ya estando en España, porque reconocía la deuda.
Ambos testigos hablaron del grado de familiaridad de las partes, diciendo que Carlos incluso tenía mayores dadivas por ser compadres. Así, pese a la no existencia de un documento físico con autorización de descuento, el demandante sí autorizó a su empleador a descontar de nómina los distintos rubros por concepto de anticipos, préstamos o carnes, dado que aceptó que pedía el dinero a su jefe o la esposa Francy quien anotaba lo dado para luego hacer el cruce en la quincena, consintiendo así que dichos rubros fueran descontados del salario y es que con los testigos está probado que lo usual era que Nicolas Jiménez concediera este tipo de préstamos para ser descontados de nómina, situación que era aceptada por los colaboradores, a punto que eran actos reiterativos, pues de la nóminas se extrae que en vigencia de toda la relación siempre se pedían adelantos que eran descontados en el mes respectivo y si bien aduce que los descuentos superaban el mínimo, ello obedeció a factores como la compra de la moto, en la que aceptó que se descontaran $600.000 mensuales, punto sobre el cual dijo que alcanzó a pagar un año, esto es, lo corrido de 2023, dado que la relación culminó en enero de 2024.
Finalmente, en lo relativo a los descuentos efectuados con la liquidación, tal y como lo indicó el a quo y se indicó en el marco normativo; la prohibición no rige al momento de la terminación del contrato, en todo caso, obra autorización de descuento de marzo de 2020 aunque por una suma inferior y con el acta de reunión de 26 de enero de 2024 se realizó la verificación de deudas reciprocas, concluyendo que lo adeudado por el trabajador por préstamos, anticipo y moto era $18.414.473; suma a la que se computó la liquidación de 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia prestación por 2023 y 2024 en cuantía de $8.954.742, quedando un saldo insoluto de $9.459.731 que fue cubierto con la moto Pulsar NS200 que tenía en posesión el demandante, firmando en señal de aceptación Carlos Julio Daza, quien aunque en su declaración pretendió aducir un vicio por no saber leer y escribir, no soportó la condición de analfabetismo y por contrario reconoció que fue quien firmó el documento al ser exhibido, y en su declaración indicó que no quedo debiendo nada porque pagó todo con la liquidación, lo que permite concluir que aceptó la deducción y entrega de la moto con el fin de cumplir o cubrir su obligación, esto es, aceptó el descuento.
Frente a los artículos mencionados en su apelación, los mismos corresponden a aquellos que regulan las prestaciones sociales y vacaciones, más no guardan relación frente al punto en controversia - descuentos o retenciones ilegales-; en lo que se refiere al principio de favorabilidad, no existen normas en controversia a fin de aplicar una u otra en pro del trabajador, y por contrario aplicando la realidad sobre las formas, bajo la libre formación del convencimiento, fue que se pudo concluir que por parte del trabajador medio autorización verbal para la realización de los descuentos, pues era lo usual en el establecimiento de comercio.
Finalmente, en lo relativo a la mezcla de negocios distintos a una relación laboral entre las partes, no resulta atendible pues los descuentos o préstamos se hicieron con el fin de ser respaldados con el salario, lo que también ocurrió con la moto que fuera dada al trabajador, quien se comprometió a pagarla de su salario, autorizando el descuento por nómina, siendo así situaciones particulares de la relación laboral que medio entre las partes.
Corolario de lo expuesto, la censura no resulta atendible. 2.3. Sobre la procedencia de la indemnización por falta de pago o moratoria -Art. 65 del CST- En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula.
En otros términos, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no ser viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador (CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-2021 y SL4278-2022).
Alega la censura de la parte demandante que hay lugar a la indemnización moratoria porque la liquidación no se pagó en debida forma dado los descuentos realizados y porque no recibió recurso alguno, que probó que sostenían negocios que no hacen parte de la relación laboral para normalizar la decisión en la compensación entre un negocio entre particulares y el descuento efectuado de forma arbitraría, porque no hay autorización expresa para cada descuento en los términos del artículo 151 del CST, porque el préstamo debió tener un acuerdo previo y no un año después del crédito otorgado.
Censura no atendible, dado lo ya resuelto en torno a que las deducciones efectuadas fueron legales, lo que consecuencialmente da lugar a establecer que pese a que no se dio suma de dinero alguna al demandante a la finalización del contrato, obedeció al cruce de cuenta s entre lo que se debía pagar y lo adeudado a la fecha, por lo que al hacerse ese computo se imputó a la deuda lo que debía percibirse por prestaciones labores, entendiéndose que la liquidación fue pagada el 26 de enero de 2024 día en que se suscribió el acta de reunión en la que se hizo el ajuste de cuentas entre las partes, sin que exista crédito pendiente de pago a favor del demandante, resultando improcedente la condena pretendida.
Corolario de lo expuesto la censura no resulta atendible. 3. Las costas 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien recurre. Las agencias en derecho se estiman en $875.500. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 28 de octubre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.
SEGUNDO: Las costas se hallan a cargo del recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $875.500.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ AVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta 50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4808aac8a1779024a2406f240beaa66de13b4a7441fb1128d7ec093a8 adfc0ff Documento generado en 06/05/2026 11:39:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica