50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: María Esther Pérez de Jiménez Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Radicación: 50001310500120240022501 (2025-089) Fecha de decisión: Sentencia de 25/08/2025 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES y consulta de sentencia adversa a COLPENSIONES Tema: Pensión de sobrevivientes / Sustitución pensional / Violencia Intrafamiliar / Enfoque Género M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 29/08/2025 Fecha de admisión: 16/09/2025 Fecha de registro: 22/05/2026 ACTA: 13SDL03-27052026 El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada COLPENSIONES y la consulta de la sentencia de 25 de agosto de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES 50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda A través de apoderado judicial, María Esther Pérez de Jiménez, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante COLPENSIONES se declare: que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente por ser cónyuge sobreviviente de Alberto Cesar Jiménez Rodríguez desde el 30 de julio de 1960 hasta la fecha en que falleció -8 de octubre de 2020-; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a reconocerle y pagarle: la pensión de sobreviniente desde el 8 de octubre de 2020, junto con su retroactivo, intereses moratorios desde el 22 de mayo de 2021, costas y lo ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: convivió bajo el vínculo del matrimonio con Alberto Cesar Jiménez Rodríguez compartiendo lecho, techo y mesa desde el 30 de julio de 1960 hasta el 8 de octubre de 2020, que Alberto César Jiménez Rodríguez era pensionado por vejez mediante COLPENSIONES, que falleció el 8 de octubre de 2020, que de su vínculo procrearon 5 hojas Nubia Nayid, Rodrigo, Jair, Martha y Mariela Jiménez Pérez, que la convivencia fue en los municipios de Ambalema y La Sierra del departamento del Tolima.
Que, por violencia intrafamiliar ejercida contra su ser, fijaron residencias separadas quedando vigente el vínculo matrimonial, pero llevaban una vida en común, donde mantuvieron vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, que nunca liquidaron la sociedad conyugal, ni se divorciaron.
Que el 22 de junio de 2021 en calidad de cónyuge supérstite solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su pareja, pero mediante Resolución SUB92988 de 19 de abril de 2021 le fue negada, bajo el argumento que la convivencia con el causante no estaba acreditada, sin tener en cuenta que dada su edad -80 años-, presenta lapsus en su memoria, que contra la decisión presentó recurso de reposición y en subsidio 50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia apelación el 10 de mayo de 2021; pero mediante Resolución DPE 7618 de 16 de septiembre de 2021 se confirmó la negativa (01C01-01).
La demanda fue presentada el 7 de septiembre de 2022 y asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 9 del mismo mes (01C01-02:26-28), fue admitida con auto de 5 de octubre de 2022 (01C01-05). La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no se acreditó que la demandante cumpliera con el requisito de convivencia exigido por la norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado -Art 47 modificado artículo 13 Ley 797 de 2003-, que indica cuales son los beneficiarios y para el caso, la demandante no convivía con el pensionado al momento del fallecimiento.
Admite por cierto que Alberto Cesar Jiménez Rodríguez era pensionado por vejez y que falleció el 8 de octubre de 2020, que mediante Resoluciones SUB92988 de 19 de abril de 2021 y DPE 7618 de 16 de septiembre de 2021 negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por no acreditación de los requisitos legales, los restantes hechos no son ciertos o no le constan.
Propuso la excepción previa de falta de competencia y las de mérito que denominó: prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, procedencia de los descuentos en salud, buena fe de COLPENSIONES, imposibilidad de condena en costas, no condena de intereses moratorios y declaratoria de otras excepciones de oficio (01C01-07).
Con auto de 22 de junio de 2023 (01C01-12:6-8) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del l itigio -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 21 de noviembre de 2024 (01C01 - 12:35-38) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, decretó la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio. 50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia El 16 de diciembre de 2024 (01C01-12:39-41) se hizo la remisión del expediente, siendo asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el mismo día (01C01-13), quien mediante auto de 20 de enero de 2025 (01C01-16) avocó conocimiento y citó a la continuación de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.
Acto que se surtió el 25 de agosto de 2025 (01C01-24-25) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados y los testimonios de Milcíades Calderón Jaramillo, Jenny Jiménez Escobar, Luz Mila Velásquez Rodríguez y Nubia Nayid Jiménez Pérez y se negó el interrogatorio del demandado; a petición de la parte demandada las documentales aportadas con la contestación, se negó el interrogatorio de parte, y se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS-, en la que: se practicaron los testimonios de Milcíades Calderón Jaramillo y Nubia Nayid Jiménez Pérez (tachada), se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 2. La decisión El a quo resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora María Esther Pérez de Jiménez identificada con cédula de ciudadanía 28.800.623, la sustitución de la pensión de invalidez en forma vitalicia, causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Alberto Cesar Jiménez Rodríguez, a partir del 8 de octubre de 2020, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y en cantidad de 14 mesadas al año. 50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora María Esther Pérez de Jiménez identificada con cédula de ciudadanía 28.800.623, las mesadas pensionales causadas desde el 8 de octubre de 2020 y hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados.
TERCERO: La demandada COLPENSIONES queda autorizada para efectuar los descuentos con destino al subsistema de Seguridad Social en Salud, esto en razón a que los aportes al mismo están a cargo exclusivo del pensionado.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios, a la tasa más alta vigente que certifique la Superintendencia Financiera conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados a partir del 19 de agosto del 2021 y hasta que se cancele el retroactivo conforme el Art. 33 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: DECLARAR infundada las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES denominadas prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, procedencia de los descuentos en salud, buena fe: Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, no condena de intereses moratorios, declaratorio de otras excepciones.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en favor de la demandante. Por secretaría, tásense.
SÉPTIMO: Se declara no probada la tacha propuesta respecto de la testigo Nubia Jiménez.
OCTAVO: FIJAR la suma de $1.300.000, que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho, que la parte demandada pagará a la demandante y serán tenidas en cuenta en la liquidación concentrada de costas. Decisión que funda en que: la Ley 797 de 2003 es la aplicable al caso en concreto, que su artículo 12 establece quienes tienen derecho a la pensión de sobreviviente, que el artículo 13, establece que el beneficiario puede ser el cónyuge que acredite que estuvo haciendo vía marital hasta su muerte y hayan convivido no menos de 5 años 50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia continuos anteriores a la muerte, que si existe vigente la unión con separación de hecho, la cónyuge puede reclamar una cuota proporcional.
Que la sentencia SL1038-2025 la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral dispuso que hay que proteger a quien desde el matrimonio aportó para la construcción del derecho pensional del causante, indistintamente de la separación de cuerpos, porque la disolución es un tema monetario, siendo un concepto distinto para que una persona pueda ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, que entonces el criterio de la Sala Laboral es que se ampara el derecho del esposo separado de hecho con vínculo matrimonial vigente que demuestre una convivencia no inferior a 5 años con el causante en cualquier tiempo, sin necesidad de requisitos adicionales como mantener lazos de afectos, solidaridad o ayuda mutua hasta la muerte del pensional.
Que conforme la norma y la jurisprudencia a la demandante se le aplica el literal b) del inciso 3° de la Ley 797 de 2003, por lo que debía, demostrar la convivencia de 5 años en cualquier tiempo y que al fallecimiento el vínculo matrimonial subsistía; que se probó que Alberto Jiménez era pensionado mediante Resolución 1157 de 24 de febrero de 1993, que falleció el 8 de octubre de 2020, que contrajo matrimonio con la demandante el 30 de junio de 1960 conforme registro civil de matrimonio registrado en la Notaría de Lérida Tolima, relación de la cual procrearon 5 hijos según registros civiles de nacimiento, que COLPENSIONES negó el reconocimiento de la sustitución pensional.
Que no hay prueba de la cesación de efectos civiles del matrimonio o el divorcio o su anulación. Que con los testimonios recaudados se probó la convivencia, porque la hija escuchada indicó que la convivencia se dio hasta 1970 hasta que su padre los envió a vivir con su abuela, que la convivencia se dio por 11 años y terminó por hechos relativos a la violencia intrafamiliar, que Milcíades Calderón indicó que el pensionado fallecido y demandante vivían en una casa detrás de la iglesia en el pueblo, que la relación terminó porque el occiso daba mala vida a María Esther, que entonces como se acreditó la convivencia superior a 5 años y tener vínculo vigente tiene derecho a la pensión de sobreviviente, que la 50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia Sala Laboral SL2010-2019 indicó que por enfoque de género la demandante goza de especial protección porque no puede perderse el derecho pensional por ser víctima de maltrato, pues su actuar fue de protección propia sin que ello revista poder a perder la prestación. Que como tiene derecho, hay lugar al retroactivo desde el 8 de octubre de 2020 en un 100% de manera vitalicia sobre el salario mínimo legal mensual vigente, sobre 14 mesadas al año, porque la pensión fue reconocida antes de la vigencia Acto Legislativo 01 de 2005 siendo un derecho adquirido.
Que no hay prescripción porque el trámite administrativo terminó con la resolución de 24 de junio de 2021 y la demanda se instauró en 2022 esto es, dentro de los 3 años que establece la norma. Que hay lugar a los intereses moratorios en los términos de la sentencia SL3808-2020 a partir del 19 de agosto de 2021 porque el plazo para reconocer la prestación era 4 meses siguiente a la solicitud. 3.
La impugnación La parte demandada interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la sentencia porque no existió correcta valoración probatoria y aplicación normativa, dado que la demandante no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviniente, porque dio acreditada la convivencia pese a que se demostró que la demandante reconoció que se separó de hecho hace varios años por violencia intrafamiliar y no compartió lecho, techo y mesa con el causante en los últimos años, no acreditó la idoneidad de convivencia efectiva al momento del fallecimiento, desconociendo la norma aplicable teniendo en cuenta que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece como requisito indispensable la convivencia al momento de la muerte, porque la separación de hecho rompe el beneficio pensional, que con la investigación administrativa se probó que no había convivencia por más de 30 años.
Que no hay lugar a los intereses moratorios porque su decisión de negar se ajustó a Ley. El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente. 50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia 4. Las alegaciones La parte demandada insiste en la revocatoria de la sentencia (02C02- 07) y la demandante en su confirmación (02C02-08).
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66 A y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad no saneable o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso y la consulta, precisa la Sala determinar: si, María Esther Pérez de Jiménez en calidad de cónyuge supérstite, acredita el requisito de la convivencia con Alberto Cesar Jiménez Rodríguez (QEPD), para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Para el a quo la respuesta es que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional porque acreditó que el vínculo del matrimonio seguía vigente al momento del fallecimiento y que convivió por alrededor de 11 años con el occiso, sin que la norma establezca que debe ser 5 años anteriores al fallecimiento, sumado al hecho que la separación de cuerpos se dio por violencia intrafamiliar, sin que por este hecho se pierda el derecho pensional.
Para la censura de la parte demandada la respuesta es que no hay lugar al reconocimiento, dado que no se acreditó la convivencia exigida por la Ley, y por contrario se probó que hubo separación de hecho motivada en la violencia intrafamiliar, por lo que no había intención de comunidad y mantener lecho, techo y mesa por más de 30 años.
Que, 50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia por ello mismo, no hay razón para condenar a intereses moratorios porque la negativa se ajustó a derecho. Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1.
Sobre la pensión de sobreviviente La legislación aplicable al presente asunto es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado (CSJ SL17521-2016, SL2180- 2017 y SL1985-2018 SL5113-2019 y SL2075-2021). De ahí que, la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante, debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 1; 1 ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. 50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia pues la muerte de Álvaro López Reyes (QEPD) ocurrió el 8 de octubre de 2020, como lo acredita el registro civil de defunción (01C01-02:5- 6).
El artículo 12 de la ley 797 que modificó el artículo 46 de la ley 100 indica los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, para el caso que nos ocupa numeral 2: Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
No es materia de discusión que el occiso dejó causada la prestación, tal y como lo reconoce COLPENSIONES al contestar la demanda, adicionalmente se encuentra acreditado con la Resolución 1157 de 24 de febrero de 1993 a través de la cual reconocen pensión de invalidez a Alberto Cesar Jiménez Rodríguez (QEPD) (01C01-08:132-134). 2.2.
Sobre los beneficios de la pensión de sobrevivientes El artículo 13 de la ley 797 de 2003 refiere los beneficiarios de la pensión de sobreviviente: en su numeral a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Sobre el punto la jurisprudencia laboral (CSJ SL2165-2025) ha dicho: En ese horizonte, es claro que la legislación de 2003 incorporó las huellas de un fenómeno social representado por la simultaneidad de vínculos, con efectos jurídicos que trascienden PARÁGRAFO.
Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. 50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia la singularidad jurídica que caracterizaba al matrimonio civil, al religioso y a la unión marital de hecho. Tanto así que el texto normativo avaló la existencia de la convivencia simultánea en el último inciso, común a los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al señalar: […] en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Esta norma debe entenderse en el sentido de que, además de la esposa o esposo, también son beneficiarios la compañera o el compañero permanente, según corresponda, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, tal y como lo dijo la sentencia CC C-1035-2008.
Esta redacción, además de admitir la existencia de una convivencia simultánea, contempla la posibilidad de resaltar la compañía y el apoyo de una pareja ―con vínculo matrimonial no disuelto― que en su momento asistieron las necesidades económicas de su diario vivir, que puede ser susceptible de presumirse en tema de la pensión de sobrevivientes, pues la dicha obligación de ayuda y las relaciones propias de vida en familia trascienden a intereses superiores que velan por la protección a la familia.
Pues bien, la Corte tiene explicado que es inexorable la exigencia de la convivencia, en estos casos, de cinco años, tanto para el afiliado como para el pensionado, verificables al momento del fallecimiento del o la causante, tratándose de: i) convivencia simultánea con la o el cónyuge y la o el compañero permanente 50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia o ii) la convivencia no simultánea, cuando subsiste la unión conyugal y hay una separación de hecho.
(…) En la segunda hipótesis planteada, al tratarse de convivencia no simultánea con el cónyuge separado de hecho y la compañera o compañero permanente, la proporción de la pensión de sobrevivientes será concedida en proporción al tiempo convivido, siempre que éste no sea inferior a cinco años en cualquier tiempo. Al respecto, en la sentencia SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, la Corte expuso: A juicio de la Sala, con Ley 797 de 2003, se buscó remediar esa circunstancia y, por esa razón, se introdujo una modificación en materia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente accedan a esa prestación por muerte, se estableció una excepción a esa regla general, con el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus.
En efecto, con esa reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja ―anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos― constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte.
Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo. No puede ser otra la conclusión que se obtiene de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual 50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia existe la sociedad conyugal vigente…”, porque esa referencia no deja lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la prestación. De tal modo, en caso de que, luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia. Con el fin de delimitar el ámbito de aplicación de la norma, considera la Corte que, desde luego, la referencia que en aquella se hace a la cónyuge, también debe entenderse efectuada respecto del cónyuge, pues, de no entenderse así la disposición, se establecería una discriminación por razón de género que, en la actualidad no tendría justificación, en tanto que, claramente, sería violatoria del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia “haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.
Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la 50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.
Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerad o que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social.
Tampoco tiene asidero la afirmación de la censura en el sentido de que las sentencias de la Corte Constitucional C-336-2014 y C- 515-2019 interpretaron jurisprudencialmente que se requiere que la convivencia de mínimo cinco años referida al cónyuge supérstite se deba acreditar en el interregno inmediatamente precedente al inicio de la unión marital.
Dijo la Corte Constitucional en el primer fallo citado: Ahora bien, en lo que respecta al tipo de convivencia objeto de esta providencia ―no simultánea―, tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho.
Vale decir, lo único que, en ese caso, señaló la Corte Constitucional, fue que la convivencia el cónyuge debía verificarse «con antelación al inicio de la última unión marital de 50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia hecho», sin especificar, como lo dice la recurrente, que deba ser en el lapso inmediatamente anterior al inicio de la mentada unión. En el mismo sentido expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-515-2019: De acuerdo con lo anterior, y en atención al cargo formulado en la demanda objeto de estudio, es claro que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según modificado, creó una regla general al momento de establecer los requisitos para los cónyuges o compañeros permanentes (literal a) e incisos 1, 2 y parte inicial del 3 del literal b)), que da prelación a la convivencia con el causante por más de 5 años antes de su fallecimiento, por encima de cualquier vínculo formal.
Sin embargo, el legislador, decidió a su vez crear en el aparte demandado (parte final del inciso 3 del literal b)), una excepción a dicha regla, determinando que el derecho a la pensión de sobrevivientes se conservaría en una cuota parte a los cónyuges que en algún momento hubiesen convivido por más de 5 años, pero que esté (sic) separados de hecho (sin convivencia al momento de la muerte del causante), pero que hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente.
Por lo cual, en esta excepción, objeto de la presente demanda, el legislador optó por desplazar el criterio de convivencia, por el de vigencia o no de la sociedad conyugal, Claramente, en el discernimiento de la Corte Constitucional la situación del cónyuge supérstite con separación de hecho es una excepción a la regla general de convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, en todo caso, no exige que esa convivencia deba ser en el interregno inmediatamente anterior al inicio de aquella con el compañero permanente, sino que, simplemente, especifica que se produzca con antelación. En lo atinente con regresar al criterio sostenido antaño, respecto de que, tratándose de convivencia no simultánea, el cónyuge supérstite debía mantener el vínculo sentimental, afectivo y de apoyo mutuo con el causante hasta el fallecimiento, basta decir que sería un sinsentido requerir tal comportamiento cuando la convivencia ya ha cesado y existe una nueva relación cimentada 50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia con otra persona (compañero o compañera permanente), a quien sí le es exigible tal comportamiento.
Por ello se dijo en la sentencia CSJ SL997-2022: Del análisis del precepto en mención, se tiene que la orientación dada por la Sala al inciso 3.o del literal b) ibidem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, es que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo. Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte.
Sobre el aspecto sometido a consideración, la Sala en sentencias CSJ SL5260 y CSJ SL2015-2021 (…) que reiteraron lo manifestado en la sentencia CSJ SL5169-2019 explicó: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.
Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del 50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de 50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento.
Conforme lo expuesto, el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo, comunicación solidaria y ayuda mutua, aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretación. El expediente en lo pertinente reporta: Resolución 1157 de 24 de febrero de 1993 a través de la cual reconocen pensión de invalidez a Alberto Cesar Jiménez Rodríguez (QEPD) (01C01-08:132-134).
Resolución SUB92988 de 19 de abril de 2021 mediante la cual se negó el reconocimiento pensional a favor de la demandante (01C1-02:12- 17). Resolución DPE 7618 de 16 de septiembre de 2021 a través de la cual confirman la negación del reconocimiento pensional pretendido (01C01-02:18-23). Informe técnico de investigación de convivencia realizado por COLPENSIONES a través de COSINTE Ltda. (01C01-07:62-67).
Historia laboral de Alberto Cesar Jiménez Rodríguez (QEPD) (01C01 - 07:55-59). Formato radicación solicitud de prestación económica (01C01-07:68- 70 y 78-80), junto con declaraciones extraprocesales (01C01-07:75- 77). 50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia Certificados de 20 de mayo y 15 de junio de 2021 expedidos por COLPENSIONES en la que indicó que resolvió solicitudes de sustitución pensional del occiso Alberto Cesar Jiménez Rodríguez (QEPD) (01C01-07:45-46).
Registro civil de matrimonio de Alberto Jiménez Rodríguez y María Esther Pérez de Jiménez de 30 de julio de 1960 (01C01-02:3-4). Registro civil de defunción de Alberto Jiménez Rodríguez de 8 de octubre de 2020 (01C01-02:5-6). Cédula de ciudadanía del pensionado fallecido y la demandante (01C1- 02:1-2). Registros civiles de nacimiento de los hijos procreados por Alberto Jiménez Rodríguez y María Esther Pérez (01C01-02:7-11), junto con cédulas de ciudadanía (01C01-07:48-53) Extracto historia clínica de la demandante por la patología de demencia, no especificada (01C01-02:24-25).
Expediente administrativo del pensionado fallecido y la demandante (01C01-08) Nubia Nayid Jiménez Pérez sostuvo que es la hija mayor de la demandante, que Alberto Jiménez (QEPD) era su padre, que sabe que sus papás vivieron por 10 años en La Sierra Tolima entre 1959 hasta 1970, que sus padres dejaron de convivir por violencia intrafamiliar, porque su padre era muy agresivo y de malgenio entonces le daba mala vida a su mamá y llegaba a los golpes, que la violencia intrafamiliar era en varias oportunidades, no recuerda bien la frecuencia porque era pequeña -niña- en esa época.
Que en 1970 ellos vivían en la finca en Ambalema entonces su papá cogió a su mamá y hermanos, metió las cosas y los dejó con su abuela en La Sierra y se fue. Que la convivencia de sus padres nunca se volvió a reanudar después de 1970, que su papá esporádicamente seguía ayudando con los gastos del hogar. Que su papá volvió a tener esposas porque tuvo otros hijos, pero con 50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia ninguna convivía, siempre vivió solo.
Que su mamá no recibe ningún ingreso del Gobierno o pensión, son 5 hermanos del matrimonio, que en lo personal nació el 8 de octubre de 1959. Que conoce a sus hermanos solo por parte de papá, a Julio César, Consuelo y Nancy todos de la misma mamá Gladys (ya fallecida), que John y Astrid son de otra mamá (no recuerda el nombre) y la última niña Jenny con la última pareja (no recuerda nombre, tiene entendido que falleció), que las exequias fueron en Villavicencio, su mamá no asistió por la edad y salud, entonces no pudo viajar porque María Esther vivía y vive en la Dorada Caldas.
Que mientras vivieron él aportaba lo del hogar, que tuvieron estudio porque su mamá salió a trabajar. Que al fallecimiento su padre vivía solo, no tenía compañera. Milcíades Calderón narró que conoció al fallecido cuando falleció la hija menor de ellos -Mariela Jiménez Pérez- y asistió al velorio, que cuando ellos vivieron en La Sierra estaba muy pequeño y no alcanzó a distinguirlo.
Que Alberto tuvo con su esposa María Esther 5 hijos, no le consta que hubieran convivido, pero por terceras personas sabe que convivieron una temporada en La Sierra, que según lo que se enteró dejaron de vivir porque él le daba mala vida a la familia, escuchaba que le daba mal trato a la esposa e hijos, luego se fue del pueblo y no volvió a aparecer, que se escuchaba que el daba castigos físicos a su esposa de manera seguida, no sabe si Alberto después de que dejó de convivir con María volvió a formar hogar con otra persona, escucho que tuvo más hijos con otras mujeres, incluso conoce a Julio y Nancy, porque asistieron a La Sierra a visitar los hermanos, no sabe sí Alberto convivió con la mamá de esos hijos.
Que conoce a María Esther porque vivió bastante en el pueblo en La Sierra, y se han visto en varias oportunidades, que conoce a los 5 hijos del matrimonio. Que cuando era pequeño recuerda que ellos vivían en la casa del pueblo detrás de la iglesia. Examinado el acervo probatorio, considera la Sala que la demandante demostró haber convivido con el occiso Alberto César Jiménez (QEPD) por más de 5 años continuos antes del deceso, esto es, desde el 30 de 50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia julio de 1960 y por lo menos hasta 1970, esto conforme el registro civil de matrimonio y especialmente lo dicho por la deponente Nubia Nayid Jiménez Pérez quien precisó que sus padres -demandante y pensionado fallecido- convivieron desde el matrimonio, procreando un total de 5 hijos, que la relación se mantuvo hasta 1970 que su padre los dejó junto con su madre donde su abuela materna, por problemas personales dado que María Esther Pérez era víctima de violencia intrafamiliar de manera frecuente, ya que su padre era una persona de malgenio y violenta.
Y aunque la testigo para la fecha de la separación de hecho era menor de edad y contaba con aproximadamente 11 años, cierto es, que a criterio a esa edad ya comprendía aspectos de la relación, pero aún más importante y en lo que interesa al caso, es conocedora directa de la real y efectiva convivencia por lo menos hasta ese año, sin que resulte prospera la tacha, pues no se vislumbró el intereses de beneficiar a su progenitora, sino que fue conteste conforme lo que le constaba y recordaba.
Relato que por demás guarda relación con lo dicho por Milcíades Calderón que aunque la mayoría de sus manifestaciones fueron porque le contaron o que no le constaba directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación y de la presunta vio lencia intrafamiliar; si es conocedor directo de la convivencia en tanto recuerda que vivían en la casa del pueblo detrás de la iglesia, corroborando así la convivencia, sin que en este punto sea exigible o resulte necesario imponer una carga adicional a la parte demandante de probar una convivencia que acaeció hace más de 40 años, resultando apenas lógico que la investigación adelantada por la AFP arrojara como resultado la no convivencia antes del fallecimiento, pero sin que esta resulte suficiente para la negativa de las pretensiones, pues no hizo una investigación o análisis para la convivencia con la demandante omitiendo los preceptos normativos y jurisprudenciales de que la convivencia era de 5 años continuos en cualquier tiempo.
Sumado al hecho que no se pudo escuchar a la demandante dada su condición médica, de demencia, no especificada. En este caso, no se puede desconocer la manifestación de los dos deponentes, de que la convivencia terminó por violencia intrafamiliar o 50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia malos tratos, que sumado a lo investigado por la AFP y lo dicho por los demás deponentes venía acompañado de infidelidades y relaciones extramatrimoniales que llevaron a tener hijos por fuera del matrimonio, contexto que para la época del matrimonio o inicio de convivencia y la separación de hecho -1970 cobra especial relevancia y deja ver un estereotipo contra la demandante por su género -mujer y en su rol en la sociedad, pues de antaño y más en sectores rurales como La Sierra – Tolima, era común que la mujer se dedicará a las labores del hogar y de cuidado de hijos, como en este caso -5 hijos-, por lo que no tuviera un trabajo formalmente hablando, pero sin que esto no implicara una ayuda a la consolidación del derecho pensional por parte del entonces trabajador afiliado, pues gracias a la distribución de funciones en el hogar fue que se consolidó el derecho pensional; de ahí que en el caso, resulte prescindible aplicar la perspectiva de género, que protege a la mujer víctima de violencia intrafamiliar, así como el enfoque diferencial cultural por el rol que ejercía para el momento de la separación de hecho.
Dicho esto, aunque no obran denuncias por violencia intrafamiliar y no se escuchó a la demandante por su condición de salud, sin que incluso se considere necesario escucharla de oficio para evitar la revictimización, se concuerda con que la manifestación de la hija Nubia Jiménez resulta suficiente, pues quien no más, sino esta para acreditar y soportar lo que vivieron de niños en compañía de sus padres, dando cuenta pese a su corta edad -alrededor de 11 años-, que su padre se tornaba agresivo y violento por lo que agredía frecuentemente a su madre, y aun más que para 1970 los llevó a donde su abuela materna a vivir y los dejó ahí, mostrando una señal de abandono que comporta la decisión unilateral del occiso de dejar su hogar y responsabilidades, sin que por este solo hecho, María Esther Pérez pueda perder su derecho, dado que convivió con Jiménez por aproximadamente 10 años, soportando vejámenes que vulneraron su integridad, y que dejaban ver la intención o vocación de permanencia, convivencia y cohabitación, así como una comunidad de vida y asistencia económica y que la separación de hecho, obedeció al abandono -maltrato psicológico- y a la violencia intrafamiliar -maltrato físico-, por lo que conservó su condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente; 50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia criterio que ha venido siendo reiterado por la jurisprudencia laboral (CSJ SL2373-2024, SL2536-2025): No obstante, esta Corporación ha admitido que, en casos excepcionales, como cuando la convivencia suficientemente probada se interrumpe por razones de violencia del causante contra a su pareja, se exima la demostración de la comunidad de vida vigente hasta el deceso de aquel, a fin de lograr una protección efectiva en favor de la víctima del maltrato, dándole mayor relevancia a la convivencia real y efectiva siempre que sea superior a cinco años.
Lo anterior, dado que no es razonable exigir a una mujer víctima de violencia mantener una convivencia con su agresor hasta el momento de su deceso, como condición para no perder el derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que ello conllevaría una revictimización contraria a los valores del ordenamiento jurídico interno y de los instrumentos internacionales en la materia.
Así, tal como lo señaló esta Sala en la decisión CSJ SL2373- 2024, cuando una mujer es víctima de violencia, puntualmente en el ámbito del hogar, en el que como familia se viven diferentes situaciones complejas, se requiere un trato diferenciado y se impone una interpretación armónica entre la legislación interna, los principios constitucionales y los tratados o convenios internacionales que garanticen su protección. Corolario de lo expuesto, la censura no resulta atendible. 2.3.
Sobre los intereses moratorios Sobre la naturaleza, procedencia y causales de exoneración de los intereses moratorios, la jurisprudencia laboral (CSJ SL2443-2025 y SL1753-2025) ha decantado: Se recuerda que, la Sala ha reiterado entre otras en las sentencias CSJ SL4248-2022, SL2301-2024 y SL3058-2024 que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia 100 de 1993 no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.
También se ha precisado que estos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor. Sin embargo, esta no es una regla absoluta, pues se pueden presentar eventos en los cuales no procede condena por tal concepto porque la negativa de la entidad deudora estuvo válidamente justificada: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación (CSJ SL2830-2021, SL3650-2021 y SL2301-2024); o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL1399- 2018, SL5654-2021, SL5673-2021 y SL3058-2024).
Así las cosas, se considera que la razón expuesta por COLPENSIONES en el trámite administrativo para negar la pensión de sobreviviente consistente en que no se acreditó el requisito de convivencia, no se encuentra en las anteriores causales, máxime cuando desde antes de la negativa la jurisprudencia laboral ya había manifestado que la convivencia era de 5 años sin importar el tiempo y la separación de hecho, siendo insuficiente la investigación adelantada por la AFP que se limitó a un estudio de los 5 años anteriores y no desde la fecha del matrimonio con la solicitante.
En consecuencia, la censura no resulta atendible. 3. Las costas Atendidas las vicisitudes del asunto no hay lugar a costas. III. DECISIÓN 50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 25 de agosto de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ AVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta 50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f9c304acb094515aba268902fcf34c04e3f05d930d2cf930a41d0dd2e 0d72be Documento generado en 27/05/2026 12:03:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica