50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: María Teresa Sandoval Medina Parte demandada: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Olga Lucía Mondragón Radicación: 50001310500120230006601 (2025-105) Fecha de decisión: Sentencia de 26/09/2025 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la demandada Olga Lucía Mondragón. Tema: Proporción pensión de sobreviviente M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 30/09/2025 Fecha de admisión: 21/10/2025 Fecha de registro: 22/05/2026 ACTA: 13SDL03-27052026 El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada Olga Lucía Mondragón contra la sentencia de 26 de septiembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda 50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia A través de apoderada judicial, María Teresa Sandoval Medina, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en adelante PROTECCIÓN, se declare: que convivió con Barrera Bustos (QEPD) por más de 34 años y por ende tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a reconocerle y pagarle: la pensión de sobreviviente con su respectivo retroactivo desde el 11 de noviembre de 2021 incluyendo las mesadas adicionales, debidamente indexadas, costas y lo ultra y extra petita.
De manera subsidiaria a la indexación los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: Hernando Barrera Bustos (QEPD) nació el 9 de agosto de 1965 y falleció el 11 de noviembre de 2021 en Villavicencio, que al momento del fallecimiento estaba cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por lo que había cotizado en los últimos 3 años de vida más de 50 semanas al sistema.
Que lo conoció en 1986 y a mitad de dicho año empezaron a salir y profundizar en su amistad, por lo que voluntariamente y de común acuerdo conformaron una unión marital de hecho a partir del 1° de mayo de 1987 y posteriormente contrajeron matrimonio católico el 16 de marzo de 1996, relación de la cual procrearon un hijo -Rafael Hernando Barrera Sandoval, que convivieron de manera permanente e ininterrumpida compartiendo techo, mesa y lecho por más de 34 años con dependencia económica, que la sociedad conyugal se disolvió dado el fallecimiento de Barrera Bustos (QEPD).
Que el 2 de diciembre de 2021 mediante radicado S21N10154 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante PROTECCIÓN sede Villavicencio, pero su pedimento fue negado bajo el argumento que Olga Lucía Mondragón también había solicitado el reconocimiento, por lo que era un Juez quien debía dirimir la controversia (01C01-06). 50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia La demanda fue presentada el 22 de febrero de 2023 (01C01-02), asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio al día siguiente (01C01-03) corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 17 de mayo de 2023 (01C01-09), decisión notificada en forma personal a la parte demandada el 28 de noviembre del mismo año (C01-01).
Con auto de 25 de julio de 2023 (01C01-14) dispuso tener por notificada por conducta concluyente a la demandada Olga Mondragón y corrió traslado para que contestará la demanda y requirió a la demandante para adelantar en debida forma el trámite de notificación de PROTECCIÓN, la demandada nuevamente allegó el escrito de contestación visible en los archivos 10 y 11 del expediente (01C1-16).
PROTECCIÓN en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones toda vez que el derecho solicitado se encuentra en suspenso al existir otra presunta beneficiaria con igual o mejor derecho, por lo que es el Juez quien debe dirimir el conflicto. Que, en todo caso, no hay lugar al reconocimiento de la mesada 14 porque el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada 14, que no hay lugar a la indexación porque las mesadas se ajustan anualmente conforme el IPC, lo que no permite la devaluación de la mesada, que tampoco hay lugar a los intereses moratorios porque existe una causal de exoneración ante el conflicto de eventuales beneficiarias.
Admite por cierto que Hernando Barrera Bustos (QEPD) nació el 9 de agosto de 1965 y falleció el 11 de noviembre de 2021, pero en Yopal no Villavicencio, que al momento del deceso estaba cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y contaba con más de 50 semanas en los últimos 3 años, que el 2 de diciembre de 2021 recibió por parte de la demandante solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual negó el 28 de febrero de 2022 por existir otra posible beneficiaria siendo el juez el encargado de determinar la prestación, los restantes hechos no son ciertos o no le constan.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación – conflicto entre beneficiarias, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses 50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia moratorios e indexación, prescripción, buena fe de Protección S.A. y la innominada o genérica (01C01-19).
Con auto de 12 de octubre de 2023 (01C01-20) inadmitió la contestación de Olga Lucía Mondragón, tuvo por notificada por conducta concluyente a PROTECCIÓN y corrió traslado para que contestará la demanda. PROTECCIÓN el 17 de octubre de 2023 (01C01-21) allegó escrito solicitando se tenga como contestación la allegada el 30 de agosto de 2023.
Con providencia de 7 de diciembre de 2023 (01C01-23) dispuso tener por contestada la demanda por parte de PROTECCIÓN y no contestada por parte de Olga Lucía Mondragón y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.
Acto que se surtió el 18 de junio de 2024 (01C01-26-27) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtie ron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados y los testimonios de Elma Charles Ardila Herrera, Ana Rita Parrado, Alba Luz García Tinoco, Ana Doris García Tinoco, se negó la ratificación de declaraciones extra juicio; a petición de la demandada PROTECCIÓN las documentales aportadas con la contestación, y los interrogatorios de la demandante y Olga Lucía Mondragón; a petición de Mondragón ninguna en tanto se tuvo por no contestada la demanda; de oficio se decretó como prueba trasladada copia de las pruebas practicadas y aportadas dentro del proceso verbal de declaración y disolución de unión marital de hecho 50001311000420220007100, Olga Lucía Mondragón presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que tuvo por no contestada la demanda, se negaron los recursos porque la decisión está debidamente ejecutoriada y a que los disconformidades resultan extemporáneas, y se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio el 1° de abril de 2025 (01C01-30) remitió link de acceso al expediente con radicado 50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia 50001311000420220007100, por lo que el a quo mediante auto de 24 de julio de 2025 (01C1-32) citó a la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS.
El 26 de septiembre de 2025 (01C01-35-37) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practicaron los testimonios de Ana Rita Parrado y Alba Luz García Tinoco y las declaraciones de María Teresa Sandoval y Olga Lucía Mondragón, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 2. La decisión El a quo resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A a reconocer y pagar a la señora María Teresa Sandoval Medina, identificada con la cedula de ciudadanía 21.237.613, el 76% de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Hernando Barrera Bustos y el otro 24% corresponde a Olga Lucia Mondragón identificada con cedula de ciudadanía 41.212.193.
Ambas percibirán la deprecada prestación de manera vitalicia, a partir del 11 de noviembre de 2021, calculada sobre el salario mínimo legal mensual vigente y sobre 13 mesadas con sus reajustes legales.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A a reconocer y pagar a la señora María Teresa Sandoval Medina identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.237.613 y la señora Olga Lucia Mondragón identificada con cedula de ciudadanía 41.212.193, las mesadas pensionales causadas desde el 11 de noviembre de 2021 y hasta cuando sean incluidas en nómina de pensionados, conforme a la proporción del porcentaje que le corresponde a cada una.
TERCERO: La demandada PROTECCION S.A. queda autorizada para efectuar los descuentos con destino al subsistema de salud, esto en razón a que los aportes al mismo están a cargo exclusivo del pensionado. 50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia CUARTO: Se declarará fundada la excepción denominada improcedencia de intereses moratorios e indexación e infundadas las excepciones propuestas por Protección S.A, denominadas Inexistencia del derecho y de la obligación – conflicto entre beneficiarias, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de Protección S.A. e innominada o genérica.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A, de las demás pretensiones incoadas.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Protección S.A. en favor de la demandante. Por secretaría, tásense.
SÉPTIMO: FIJAR la suma de $1’300.000, que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho, que la parte demandada pagará a la demandante y serán tenidas en cuenta en la liquidación concentrada costas. Sin costas a la demandada Olga Lucia Mondragón. Decisión que funda, luego de hacer un recuento normativo, en que: Hernando Barrera estaba afiliado a Protección desde el 1° de mayo de 2003, que cotizó 83 semanas entre julio de 2019 y noviembre de 2021 como trabajador dependiente según historia laboral, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente.
Que, con las pruebas aportadas se demostró en grado de certeza que Hernando Barrera y María Teresa contrajeron matrimonio el 16 de marzo de 1997 conforme registro civil de matrimonio, que este falleció el 11 de noviembre de 2021 según registro civil de defunción, que de esa relación procrearon a Rafael Hernando en 1997, sin que obre prueba que demuestre la cesación de efectos civiles, que la demandante indicó que convivió con el causante desde 1987 en unión libre, luego contrajeron matrimonio y que la convivencia terminó en 2021 con el fallecimiento de su pareja, que fue a partir de 2018 que empezó a convivir simultáneamente con Olga Mondragón, porque no se distanciaron, que Olga Mondragón indicó que la convivencia empezó en 2015, que sabía de la existencia de la esposa de Barrera, que su pareja no perdió contacto con el hijo por eso era que visitaba a la demandante porque residían en el mismo lugar.
Que Ana Rita Parrado 50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia dijo que conocía al causante desde 1993 por ser vecina y sabía que Sandoval y Barrera eran un núcleo familiar, que la convivencia perduró hasta 2018 porque pasó a vivir con Olga Mondragón en el mismo barrio, que pese a ello Hernando nunca dejó de frecuentar la casa de Sandoval, que pese a las múltiples relaciones amorosas de Barrera nunca dejo de convivir con Sandoval, salvo hasta 2018.
Que Alba Luz García dijo que Barrera y Sandoval convivían juntos, que lo sabe porque tomó en arriendo una habitación en 2009, que Barrera tenía muchas mujeres y relaciones amorosas, que por comentarios de terceros se enteró que tenía una relación con Olga Lucía Mondragón con quien se fue a vivir en 2018. Que de la prueba trasladada del proceso de unión marital de hecho pese a la nulidad de todo lo actuado se guardó validez de las pruebas practicadas, entre ellos el interrogatorio de Mondragón en el que indicó que la relación con Barrera inició en 2015 que se conocieron, pero la formalizaron en diciembre de 2015 cuando se fueron a vivir juntos en calidad de compañero o esposo y lo hicieron hasta el fallecimiento el 11 de noviembre de 2021, que cuando lo conoció le dijo que ya no vivía con Sandoval.
Que Olga Arellan indicó que Barrera y Mondragón se fueron a vivir desde 2015, pero aún así visitaba a Sandoval cuando estaba enferma, Ana Rita en esa oportunidad indicó que Hernando y Olga Mondragón tenían un romance y se fueron a vivir en diciembre de 2018. Daniel Pérez indicó que conoció al occiso en 1996 y estuvo en el matrimonio con Sandoval, que la relación con Olga se formalizó en 2018, que por 2015 y 2018 Hernando vivía esporádicamente con Teresa, que, en asesoría dada al occiso por PROTECCIÓN, indicó que su beneficiaria era Sandoval como cónyuge y Mondragón como otra, y Rafael como hijo.
Entonces, Sandoval acreditó la convivencia desde el matrimonio 16 de marzo de 1996 y no desde 1987 y hasta el 2015 que se da la separación porque Hernando se fue a vivir con Mondragón, por lo que con Sandoval convivió 19 años. 50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia Que con las mismas pruebas y la respuesta dada por CONCAY última empleadora del causante de 16 de julio de 2019, indicó en entrevista realizada a Barrera, este indicó que vivía con su esposa hace 3 años, con quien no tenía hijos y era ama de casa; por lo que la convivencia con Mondragón se dio desde 2015 hasta el fallecimiento, por lo que le asiste derecho a la pensión de sobreviviente por espacio de 6 años.
Que como Sandoval convivió 19 años con el causante le corresponde el 76% y a Olga Mondragón por los 6 años el 24%, todo a partir del 11 de noviembre de 2021 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente sobre 13 mesadas pensionales. Que las mesadas no están prescritas porque el trámite administrativo culminó el 28 de febrero de 2022 y la demanda se impetró en 2023, por lo que no transcurrieron los 3 años que establece la norma, que entonces procede el retroactivo desde el 11 de noviembre de 2021, y sobre el monto a reconocer se debe descontar lo correspondiente al subsistema de salud.
Que no hay lugar a los intereses moratorios porque el trámite de Protección fue ajustado a derecho ante la existencia de conflicto entre beneficiarios. 3. La impugnación La demandada Olga Lucía Mondragón interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la asignación de porcentajes, dado que solo le concedió el 24%, que, si bien María Teresa Sandoval ayudó o colaboró a Hernando Bustos para cotizar a salud y pensión, no es cierto, porque empezó a trabajar en el 2018 cuando ya tenía una convivencia con ella en la empresa CONCAY, por lo que Sandoval no aportó ningún beneficio al fallecido para la obtención de la pensión. Que los testigos manifestaron que Hernando Barrera tenía labores independientes vendiendo naranjas para llevar alimentos al hogar de María Teresa, no siendo cierto esa situación, porque si no ve el trabajo que tenía, muy seguramente no le alcanzaba para cotizar pensión y salud al momento que ella estaba.
Que, si bien es cierto, a través de testigos que fueron corroborados en el proceso de familia, afirmaron en la decisión de 29 de mayo de 2024 que vivía con Hernando desde 50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia los primeros días del año 2016, tiene más tiempo y tiene derecho a la pensión en mayor proporción. Que los testigos tanto de este proceso como el de Familia se contradijeron, dado que dijeron irregularidades, que en todo caso se probó que era la compañera desde 2016 con los testigos que aportó y dieron certeza de la convivencia, por lo que están esperando la definición de un percance del 50% de los haberes del fallecido, porque es injusto que una persona que no convivió con Hernando desde 2016 y ella que si lo hizo desde esa fecha y hasta su deceso reciba un porcentaje en menor cantidad.
El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente. 4. Las alegaciones El expediente no reporta alegaciones (C02) II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar: el porcentaje que corresponde a María Teresa Sandoval Medina y Olga Lucía Mondragón con ocasión a la pensión de sobreviviente que dejó causada Hernando Barrera Bustos (QEPD). 50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia Para el a quo la respuesta es que al acreditarse que Sandoval y Barrera convivieron 19 años desde el 16 de marzo de 1996 al 2015, le corresponde el 76% de la prestación causada, que como Olga Mondragón convivió por un espacio de 6 años desde 2015 al fallecimiento, le corresponde el 24%.
Para la censura de la demandada Olga Lucía Mondragón la respuesta es que le corresponde un porcentaje mayor al 24%, dado que convivió con Hernando Barrera Bustos (QEPD) desde 2016 y hasta su fallecimiento, mientras que María Teresa Sandoval Medina no ayudó a la causación de la prestación porque para 2018 no tenían relación alguna y fue la época en la que empezó a cotizar, pues antes no le alcanzaban los recursos para ello.
Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1. Sobre la pensión de sobreviviente La legislación aplicable al presente asunto es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado (CSJ SL17521-2016, SL2180- 2017 y SL1985-2018 SL5113-2019 y SL2075-2021).
De ahí que, la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante, debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 1; 1 ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. 50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia pues la muerte de Hernando Barrera Bustos (QEPD) ocurrió el 11 de noviembre de 2021, como lo acredita el registro civil de defunción (01C01-01:106).
El artículo 12 de la ley 797 que modificó el artículo 46 de la ley 100 indica los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, para el caso que nos ocupa numeral 2: Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
No es materia de discusión que el occiso dejo causada la prestación como lo reconoce la AFP demandada al aceptarlo en curso del proceso y en todo caso, se encuentra acreditado con la historia laboral que da cuenta del cúmulo superior de las 50 semanas requeridas durante los últimos tres años inmediatamente anteriores al deceso (01C01 -132- 136).
Sumado al hecho que no fue objeto de apelación. 2.2. Sobre los beneficios de la pensión de sobrevivientes El artículo 13 de la ley 797 de 2003 refiere los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, en su numeral a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. 50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
La jurisprudencia laboral (CSJ SL1663-2025, SL3507-2024) frente a la distinción de la convivencia mínima entre pensionados y afiliados sostuvo: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un 50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.
La prestación económica por sobrevivencia obedece a la necesidad de proteger a los miembros del núcleo familiar que se ven abocados a soportar de forma individual las cargas económicas y extrapatrimoniales cuando sobreviene la muerte de uno de sus integrantes, cuyo aporte emocional y económico sufre obvia mella por su ausencia (CSJ SL1663-2025), en esta se establecen tres presupuestos sustanciales para que se genere el derecho pensional: i) el criterio de compromiso de vida, de apoyo afectivo, de comprensión, ayuda mutua, sostén económico, asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que reflejen el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, como un reflejo de solidaridad y reciprocidad (CSJ SL1399-2018); ii) la materialidad, que se cristaliza en la convivencia real, efectiva y afectiva al momento de la muerte de uno de sus integrantes, sin importar si han procreado o no hijos (CSJ SL2085-2023); y iii) la preservación de la familia como componente fundamental de la sociedad, que se prolonga en el tiempo y que, por lo menos, contribuya a preservar un sostenimiento económico cercano al que se tenía en vida del afiliado o pensionado.
Para el caso, no fue objeto de apelación o inconformidad que tanto María Teresa Sandoval Medina como Olga Lucía Mondragón tienen derecho a la prestación pensional de sobrevivencia que fuera causada por Hernando Barrera Bustos, por lo que la Sala se releva de analizar tal punto, máxime cuando el punto de disconformidad radica en los porcentajes asignados a cada una de ellas, por lo que es sobre esto que se desatará la censura. 2.3.
Sobre el número de mesadas, valor y la proporción El número de mesadas, el valor de la prestación y la fecha de causación fueron determinados por el a quo y no fueron discutidos. 50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia Frente al tópico de la proporción, la jurisprudencia laboral (CSJ SL486 - 2021 y SL1753-2024) indica: (…) frente al tema de la cuantía de la pensión de sobrevivientes, vale la pena recordar que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de precisar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 permite advertir que la pensión de sobrevivientes, cuando una sola persona es la beneficiaria en el rango de cónyuge (o compañero o compañera permanente) supérstite, el derecho pensional le será reconocido en su totalidad o porcentaje sin atención al tiempo de convivencia, pero si hay una pluralidad de personas en tal condición, valga decir, cónyuge y compañero (a) permanente, esa porción, cuota o parte restante --del 100% si no hubiere hijos del causante o del 50% si los hubiere, se itera --, será dividida entre éstos y asignada en «proporción» al tiempo de convivencia que hubieren tenido con el causante, de otra forma no es posible fraccionar o distribuir la pensión. Mas adelante (CSJ SL2165-2025) reitera: En ese horizonte, es claro que la legislación de 2003 incorporó las huellas de un fenómeno social representado por la simultaneidad de vínculos, con efectos jurídicos que trascienden la singularidad jurídica que caracterizaba al matrimonio civil, al religioso y a la unión marital de hecho.
Tanto así que el texto normativo avaló la existencia de la convivencia simultánea en el último inciso, común a los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al señalar: […] en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje 50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Esta norma debe entenderse en el sentido de que, además de la esposa o esposo, también son beneficiarios la compañera o el compañero permanente, según corresponda, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, tal y como lo dijo la sentencia CC C-1035-2008.
Esta redacción, además de admitir la existencia de una convivencia simultánea, contempla la posibilidad de resaltar la compañía y el apoyo de una pareja ―con vínculo matrimonial no disuelto― que en su momento asistieron las necesidades económicas de su diario vivir, que puede ser susceptible de presumirse en tema de la pensión de sobrevivientes, pues la dicha obligación de ayuda y las relaciones propias de vida en familia trascienden a intereses superiores que velan por la protección a la familia.
Pues bien, la Corte tiene explicado que es inexorable la exigencia de la convivencia, en estos casos, de cinco años, tanto para el afiliado como para el pensionado, verificables al momento del fallecimiento del o la causante, tratándose de: i) convivencia simultánea con la o el cónyuge y la o el compañero permanente o ii) la convivencia no simultánea, cuando subsiste la unión conyugal y hay una separación de hecho.
(…) Alega la censura de Olga Lucía Mondragón que el porcentaje de 24% no se ajusta a la realidad y lo probado, porque Teresa Sandoval no colaboró a la consolidación del derecho pensional, porque comenzó a trabajar en 2018 cuando ya tenían una relación y trabajaba en CONCAY, sin aportar beneficio para las cotizaciones, conforme corroboraron los testigos del proceso laboral y de familia que afirmaron que la convivencia con ella se dio desde los primeros días de 2016, por lo que tiene más tiempo de convivencia y por ende derecho a u na mayor proporción pensional 50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia Para establecer los extremos de la convivencia, con cada una de las beneficiarias de las declaraciones escuchadas tanto en el proceso de la referencia como en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio tenemos: Respecto de María Teresa Sandoval Medina Deponente Fecha inicio Fecha fin María Teresa Sandoval – Empezaron a vivir en 1987, 9 años en unión libre y se casaron 1996 (Proceso laboral) Hasta el fallecimiento porque iba y volvía. Que hasta 2018 estuvo totalmente, ya luego iba y volvía a donde Olga.
(Proceso laboral, proceso familia) Olga Lucía Mondragón – Sabía de la existencia, no refirió fecha. (Proceso laboral, proceso familia) Que había rumores que vivían en la misma casa, pero él dormía en hamaca, que desde 2016 vivieron juntos entonces ya no estaba con María. (Proceso laboral, proceso familia) Ana Rita Parado Que los distinguió en 1993 y ya convivían, que le comentaron que empezaron a vivir en 1980 y algo (Proceso laboral) Convivieron de siento hasta 2018, pero a 2021 con las dos porque frecuentaba la casa de Teresa, llevaba el mercado y lo del sustento y se quedaba en los dos lados (Proceso laboral) Que conoció al causante en 1987 porque eran vecinos (Proceso familia) Nunca se separaron, el seguía ahí, pero no se quedaba todas las noches (Proceso familia) Alba Luz García Sabe que desde el 2009 porque llegó a la casa de ellos a pagar arriendo, duró 12 años viviendo en la casa (Proceso laboral).
Nunca se fue del todo, iba y venía de donde Teresa, entonces fue hasta el fallecimiento (Proceso laboral). Olga Lucía Arellan Casas Que conoció a Hernando hace 15 años, no dijo nada sobre la fecha de inicio relación (Proceso familia) No sabe hasta cuando, el iba a ver a Rafael, que le contó que dormía en la hamaca. (Proceso familia) Daniel Pérez Bohórquez Desde 1996 porque estuvo en el matrimonio (Proceso de familia) Hasta el fallecimiento, pero de manera esporádica (Proceso familia). 50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia Rafael Barrera Sandoval Siempre vivieron (Proceso de familia) Siempre vivieron (Proceso de familia) Respecto de Olga Lucía Mondragón Deponente Fecha inicio Fecha fin Olga Lucía Mondragón Empezaron a vivir a principios de 2016, la relación inició en 2015 y en octubre - diciembre de 2015 empezó a llevar cositas y ya a lo último llevo todas las cosas hasta la herramienta.
(Proceso laboral y proceso familia) Hasta el fallecimiento (Proceso laboral y proceso familia). María Teresa Sandoval En 2018 empezó a quedarse con Olga (Proceso laboral y familia) Hasta el fallecimiento (Proceso laboral) Ana Rita Parado En 2018 empezó a quedarse donde Olga, lo sabe porque era en el mismo barrio (Proceso laboral (Proceso laboral) Vivieron hasta el 2021 que el falleció (Proceso laboral) La conoció en el año 2019 porque Hernando tenía un romance con ella (Proceso familia) Que empezó a quedarse por fuera en diciembre de 2018 Hasta fallecimiento (Proceso familia).
Alba Luz García Que se fue retirando desde 2018 y paso a vivir con Olga y mantenía con las dos porque las casas eran cercanas. (Proceso laboral) Hasta el fallecimiento (Proceso laboral). Olga Lucía Arellan Casas Sabe que eran compañeros permanentes desde 2015, luego indicó 2014 que puso la tienda, pero no recuerda bien (Proceso familia).
Hasta el fallecimiento (Proceso familia). Daniel Pérez Bohórquez Supo de la existencia de la relación a finales de 2018, le contó el causante (Proceso de familia). Hasta el fallecimiento (Proceso familia). Rafael Barrera Sandoval Relación amistosa, no fueron pareja porque su padre estaba con varias mujeres no sabe qué tipo de relación, que no vivieron desde 2015 (Proceso de familia) Nunca tuvieron relación o convivencia (Proceso familia) 50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia Documentalmente, frente al extremo inicial de la convivencia con Olga Mondragón, obra dentro de los documentos aportados por CONCAY al interior del proceso de declaración de unión marital de hecho (prueba trasladada), hoja de vida del causante en el que se registró a Mondragón como esposa de Hernando Barrera indicándose en las conclusiones de la entrevista que vivía con la misma hace 3 años, entrevista que se realizó el 16 julio de 2019.
Así, de las manifestaciones y documental antes relacionada, es dable concluir que la convivencia entre el causante y María Teresa Sandoval estuvo vigente del 16 de marzo de 1996 y hasta diciembre de 2015, como quiera que fue la fecha en que se casaron estos y según los testigos Ana Rita y Alba Luz para esa calenda ya vivían juntos, teniendo conocimiento directo por ser vecinos o residentes de la misma propiedad y si bien se adujó que la convivencia inició desde 1987 ello no fue probado.
Para el extremo final de la convivencia si bien los testigos arrimados por Sandoval indicaron el año 2018, cierto es, que se contrapone con lo dicho por el causante al momento de ser contratado en CONCAY en julio de 2019, pues en dicha oportunidad indicó que su esposa era Olga Lucía Mondragón desde hace 3 años, negando así la relación con su expareja María Teresa Sandoval dando mayor credibilidad a los demás deponentes que dan cuenta de la existencia de la relación con la compañera permanente desde 2015-2016; sumado al hecho que Mondragón indicó que la convivencia inició en principio de 2016, porque en diciembre empezó a llevar las cosas a la casa de a poco.
Con relación a Olga Lucía Mondragón, la propia demandada confesó que la relación inició a principios de 2016, entendiéndose para la Sala el 1° de enero de 2016, dado que indicó que en diciembre de 2015 fue que el causante empezó a llevar sus cosas a la casa y definitivamente se mudó a principios de 2016, ya para el extremo final, se tendrá el fallecimiento de Hernando Barrera Bustos -11 de noviembre de 2021-, pues todos los deponentes fueron contestes que la enfermedad fue atendida por Olga Mondragón quien incluso acompañaba en todos los 50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia trámites médicos corroborando la convivencia hasta el último momento del fallecimiento.
Concluyendo, para el caso de María Teresa Sandoval la convivencia se tendrá desde el 16 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2015, esto es, por 7.125 días, lo que equivale a 19,52 años. Para Olga Lucía Mondragón la convivencia se tendrá desde el 1° de enero de 2016 a 11 de noviembre de 2021, esto es, 2.111 días, lo que equivale a 5,78 años.
Finalmente, frente al argumento de que María Teresa Sandoval no ayudó a consolidar el derecho pensional, no resulta atendible pues conforme el marco normativo expuesto, al existir vínculo matrimonial vigente con separación de hecho, le asiste derecho al beneficio de manera proporcional tal y como lo dispuso el a quo, sin advertirse error, respecto de la otra alegación referente a que se probó que la convivencia con Olga Lucía Mondragón inició en 2016, no es atendible, pues así lo concluyó el a quo y esta Sala, sin que este hecho modifique el porcentaje asignado, pues como se itera este es en proporción a la cantidad de tiempo de convivencia con el causante, sin que pueda considerarse que merezca un porcentaje mayor bajo el argumento que es un mayor tiempo de convivencia, pues no obedece a la realidad, tal y como ya quedo definido al concluir los periodos para la cónyuge y compañera permanente.
Así, realizados los cálculos de rigor como María Teresa Sandoval convivió con el causante 19,52 años y Olga Lucía Mondragón 5,78, a la primera le corresponde el 77,15% de la mesada pensional y a la segunda el 22,84%, sobre el 100% de la pensión causada por Hernando Barrera Bustos, precisando que, si bien el porcentaje de la apelante única arrojó un porcentaje menor al dispuesto por el a quo, no hay lugar a modificar la condena en razón al principio non reformatio in pejus.
Corolario de lo expuesto, la censura no resulta atendible. 3. Las costas 50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien recurre. Las agencias en derecho se estiman en $875.452. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 26 de septiembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
SEGUNDO: Las costas se hallan a cargo del recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $875.452.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ AVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta 50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8110590671bf77e47db53069b65b65e828927b7f00387ac5fdab870a 651fed5 Documento generado en 27/05/2026 12:03:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica