TEMA: FILIACIÓN DERIVADA DE TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA (MATERNIDAD SUBROGADA)-Filiación generada por técnicas de reproducción asistida, importancia de la voluntad de los intervinientes en el proceso e interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
HECHOS: Los ciudadanos S y H promovieron demanda de impugnación de maternidad y paternidad respecto de la niña D.L.P.C. La menor fue concebida mediante fecundación in vitro, con material genético de S y óvulo de donante anónima, siendo gestada por CR, donde existió un acuerdo de maternidad subrogada, mediante el cual la gestante se comprometía a llevar el embarazo y entregar la niña al padre biológico.
Tras el nacimiento, la gestante decidió no entregar a la menor y la registró como hija suya y de su cónyuge PO. Sin embargo, la prueba de ADN determinó que S es padre biológico, CR no es madre biológica y PO no es padre biológico. Es así que se pretende con la demanda declarar que los demandados no son los padres de la menor, reconocer la filiación biológica del señor S y modificar el registro civil de nacimiento de la menor.
El juzgado de primera instancia declaro que S es el padre biológico, que PO no es el padre, pero mantuvo a la gestante como madre, pese a exclusión genética. Ordenó corrección parcial del registro civil. Estableció custodia en cabeza de la gestante, régimen de visitas y alimentos. Negó las pretensiones de reconvención (privación de patria potestad) y declaró probada la excepción de “calidad de madre conforme a la ley”.
Corresponde a la Sala determinar, en el marco de técnicas de reproducción asistida con maternidad subrogada, si el consentimiento previo, libre e informado y el proyecto parental constituyen el criterio prevalente para definir la filiación frente al vínculo gestacional, cuando la mujer gestante carece de nexo genético; así como establecer el alcance jurídico de la eventual revocación unilateral de dicho consentimiento una vez iniciado el procedimiento, en relación con la procedencia de la impugnación de la maternidad y la determinación del estado civil del menor.
TESIS: (…) Conocido es, que éste (el estado civil) determina la posición que ocupa una persona en una red de relaciones, no solo familiares, sino sociales, que es reconocida por el ordenamiento jurídico y como lo dejó dicho la Corte Constitucional, en la sentencia T-090 de 1995, comprende un “conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás”, y que por sí mismas confieren la “capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones”, según las previsiones del artículo 1° del Decreto 1260 de 1970.(…) Desde antaño lo tiene decantado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que la filiación es el: “[…] vínculo jurídico que une a un hijo con su madre o con su padre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente de primer grado”.
Relación que: “[…] da lugar a un estado civil, de suyo “indivisible, indisponible e imprescriptible”. Recientemente, la misma Corporación, en la sentencia SC1702 de 2025, se refirió a esta indicando que: […] constituye el vínculo jurídico fundamental que relaciona a una persona con sus ascendientes y descendientes, estableciendo su posición dentro de la línea generacional familiar.
Es determinante del estado civil, fuente de derechos y deberes, y representa la piedra angular de la identidad del individuo, ya que establece varios de sus elementos fundantes, como el apellido, la nacionalidad, y la pertenencia a un linaje familiar. (…)Y si bien la filiación se origina en la mayoría de los casos por los rasgos biológicos que se comparten entre los padres y los hijos, también puede surgir por el parentesco civil y por la crianza y en los casos de la maternidad, según la Corte Suprema de Justicia: “Hoy en día, puede existir una maternidad genética (la persona que aporta el óvulo), una maternidad gestacional (quien lleva a término el embarazo y da a luz), y una maternidad social o volitiva (quien tiene la intención y el deseo de criar al niño como madre).(…) Determinada la filiación inicial, el ordenamiento jurídico regula los supuestos específicos que permiten su alteración posterior, entre los que está: (i) la modificación por discordancia entre la verdad biológica y el registro civil, en la que se puede enmarcar el reconocimiento voluntario y los vínculos filiales establecidos mediante técnicas de reproducción asistida y, (ii) la modificación mediante la adopción.(…) como lo sostuvo la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC1649-2025: “(…)se puede predicar que, aunque desde el punto de vista natural la filiación tiene como fuente por excelencia el lazo de consanguinidad y desde el jurídico la adopción, esta última perspectiva se encuentra enriquecida con el reconocimiento de otras formas de estructurar la familia, impulsadas por nuevas realidades sociales y científicas.(…) También había dicho en la providencia SC1702 de 2025, cuando se pronunció sobre los vínculos filiales establecidos mediante las técnicas de reproducción asistida, que: En tales eventos, la voluntad de los partícipes (donantes y padres intencionales) impide que la filiación resultante se vea afectada por reclamaciones fundadas en la existencia de vínculos genéticos.
Ese consentimiento previo, libre e informado para la realización de estas técnicas, se convierte en fuente legítima del vínculo filial, con independencia de quiénes hubieran aportado los óvulos o espermatozoides que conforman el material genético”. […] En el contexto de las técnicas de reproducción asistida surge una nueva clasificación de la filiación, que es la filiación por consentimiento, que como lo mencionó la Corte Constitucional en la sentencia T-274 de 2024: […] es aquella que se configura cuando las partes expresan su voluntad de querer asumir la filiación”, en la que: “[…] el hecho de que una persona haya asumido el cuidado de otra no resulta determinante, sino que lo relevante es el consentimiento explícito para asumir la filiación.”.(…) La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “el consentimiento es uno de los factores que la ley toma en consideración para efectos de fijar la filiación”(…) lo que haya reflejo en el artículo 239 del Código Civil, -que somete a la voluntad de los padres y los hijos la legitimación de estos cuando el matrimonio no los ha legitimado ipso iure-, pues deja en evidencia el papel que juega el consentimiento en la filiación, como acaece con el acto del reconocimiento voluntario, en el supuesto de la ligazón extramatrimonial del artículo 1° de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 2° de la Ley 45 de 1936 y su sucedáneo artículo 4° de la primera ley en mención.(…) En la citada providencia, esa Corporación señaló que el principio de la responsabilidad en la procreación constituye el deseo de asumir la responsabilidad derivada del nacimiento de una persona.
En ese sentido sostuvo que es un fenómeno que merece tutela jurídica, pues supone una noción de la filiación en la que el criterio biológico resulta insuficiente o incluso, inútil.(…) la Corte Constitucional ha puesto de presente la imperiosa necesidad de regular la “maternidad subrogada”. Ya se había dicho en la sentencia T-968 de 2009, que: “(…)La doctrina ha llegado a considerar la maternidad sustituta o subrogada como un mecanismo positivo para resolver los problemas de infertilidad de las parejas, y ha puesto de manifiesto la necesidad urgente de regular la materia para evitar, por ejemplo, la mediación lucrativa entre las partes que llegan a un acuerdo o convenio de este tipo; la desprotección de los derechos e intereses del recién nacido; los actos de disposición del propio cuerpo contrarios a la ley; y los grandes conflictos que se originan cuando surgen desacuerdos entre las partes involucradas.”(…) De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 44 de la Constitución Política, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás; por lo que, con apego a éste, se incorporó el principio del interés superior de los niños, positivizado en los artículos 8° y 9° de la Ley 1098 de 2006(…)Lo que conllevó a que la Corte Constitucional hubiese señalado que los derechos de los niños, niñas y adolescentes gozan de una protección reforzada y, además, que todas las autoridades deben respetar ese principio, que de suyo exige una verificación minuciosa de las circunstancias jurídicas y fácticas que rodean su entorno y su desarrollo integral(…)resulta auscultar si CR en forma consciente y en ejercicio de la autonomía de su voluntad decidió prestar su concurso a través de la ayuda médica y científica a los actores, pues no existe hesitación alguna de que el señor S patentizó su deseo de ser padre prestando su material genético para una técnica de reproducción asistida, así como las consecuencias derivadas de ello, en el afán de concebir una vida para engrosar como hijo o hija a su familia conformada por el vínculo nupcial, según sus manifestaciones, con el señor H. Con todo, resulta indispensable desde ya, dejar en claro que en el proceso brilló por su ausencia el medio suasorio idóneo que diera cuenta de esa afirmación pues, aunque desde el libelo genitor se anunció que aportaba, el “[a]cta de matrimonio entre S Y H.”, lo cierto es que no fue allegado siguiendo las previsiones del canon 251 del Código General del Proceso(…)dado que el documento que reposa en la página 57 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia, se encuentra en el idioma inglés.(…) Siguiendo la línea propuesta, por sabido se tiene que el contrato de subrogación de vientre es atípico, habida cuenta que no goza de regulación normativa, más allá de la contenida en la Ley 1953 de 2019, por medio de la cual se establecieron los lineamientos de la política pública de prevención de la infertilidad y su tratamiento dentro de los parámetros de salud reproductiva, lo que supone que se rija por la autonomía de la voluntad privada de las partes, sea decir, por la madre gestante y los padres biológicos, que son justamente los que establecen las condiciones y efectos que tendrá, con estricta observancia de lo establecido por el canon 1502 del Código Civil.(…) La doctrina ha establecido que su objeto no puede ser el bebé por nacer, ni el cuerpo de la madre gestante, en tanto que ello equivaldría a su comercialización. Su objeto, entonces, es una obligación de hacer, directamente relacionada con la fuerza biológica de la gestación y constituir la prestación de un servicio en favor de otro, siendo indispensable la capacidad de la madre subrogada o gestante para consentir en su celebración, así como que no sea remunerado, pues resultaría contrario a la moral y a las buenas costumbres, según los artículos 16, 1518, 1524 y 1532 del Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia del 1° de abril de 2025.(…) puede comprobarse que efectivamente entre ella (CR) y el señor S medió un acuerdo de voluntades en el que primó su decisión de brindarle ayuda para la construcción de un proyecto familiar que incluía un hijo, dada la imposibilidad que genéticamente ostenta junto con H para la reproducción humana, quien recuérdese, afirmó ser su cónyuge, aspecto que no se probó.(…) Lo que se corrobora con la respuesta afirmativa que dio cuando la señora juez a quo le preguntó si le estaban pidiendo que prestara el vientre para albergar un embrión que se iba a formar en un laboratorio con gametos masculinos y femeninos de personas diferentes a ella y a PO(…) quedando más que claro para esta Corporación que desde ese momento sabía que él o la procreada no sería su descendiente, o en otros términos no estarían filiados.(…) Lo que resulta suficiente para inferir que desde el 23 de enero de 2023 –data, no solo de su suscripción–, sino también del precitado “CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA FECUNDACIÓN IN VITRO Y TRANSFERENCIA EMBRIONARIA CON INTERVENCIÓN DE DONANTE”, entre la señora CR y el señor S se materializó un acuerdo de voluntades, en el que ésta, en forma consciente y en ejercicio de la autonomía de su voluntad, sin remuneración alguna, decidió prestar su concurso a aquél, a través de la ayuda médica y científica para procrear descendencia. (…) Sin embargo, al haber entablado una relación de cercanía con los demandantes, (…) decidió ocultarles el nacimiento de D.L.P.C. so pretexto de que habían cortado la comunicación y la registró junto con su esposo, porque el “nacido vivo” era hijo de ella y como es casada, legalmente el padre era su cónyuge, agregando que consideraba que era suya(…)Y aunque la señora CR considera que los demandantes y concretamente, el señor S no tienen derecho alguno sobre la niña(…)(CR) admite que (…)daba por finiquitado el acuerdo de voluntades de manera unilateral, sin que ello fuera plausible, máxime cuando la cláusula décima de ese convenio preceptúa que si bien se podía revocar el consentimiento, tal liberalidad estaba supeditada a que no se hubiera surtido el procedimiento de reproducción humana asistida; o que no entregara a D.L.P.C., como lo señaló su cónyuge, el señor PO “[…] porque corría peligro la integridad de la niña”, pues tal hecho no fue probado, al punto que aunque cimentaron una pretensión de privación de la patria potestad por esa causa, la misma no salió avante(…)Y ese consentimiento previo, libre e informado para la realización de esta técnica científica y sus implicaciones, es el que justamente lleva a que, en este caso prime, al punto de convertirse en fuente legítima del vínculo filial, con independencia de que haya sido la señora CR quien dio a luz a D.L.P.C.(…) Al mismo tiempo, que de esta manera se garantiza la prevalencia de sus derechos sobre los demás, partiendo del hecho incuestionable de que su filiación tuvo origen en el consentimiento de Si y los demandados, y, por tanto, sólo si se preserva resulta satisfecho su reconocimiento como persona en el ordenamiento jurídico tal y como se le concibió, pues en últimas, no puede privársele de hacer parte de una familia que se dice, está conformada por dos personas del mismo sexo, en la que uno de ellos, conforme se acreditó en este juicio, deseó y materializó su existencia, claro está, con la ayuda de CR, a quien no deja de reprochársele su comportamiento, pues yendo en contra de su propia declaración de voluntad, privó a la niña D.L.P.C. de hacer parte de su verdadero grupo familiar, conformado en principio, por S y sólo centrada en sus deseos y aspiraciones y dejando de lado la garantía de sus derechos, finalmente le negó la relación con su padre y quien dijo ser su pareja, siendo el primero quien adelantó todo el procedimiento científico y legal para darle vida.
Recuérdese que no sólo ocultó a su padre biológico su natalicio y su inscripción ante el estado civil con otra filiación, como abiertamente lo sostuvo en sus intervenciones procesales, sino que desde ese entonces y sin razón alguna, no le ha permitido algún contacto, desconociendo de un todo y por todo que, gracias a él, por medio de su material hereditario se abrió paso a su nacimiento(…) MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 30/01/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 30 de enero de 2026 Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial Radicado 05001311001320230067404 Demandante y Demandado y, en representación de D.L.P.C. Providencia Sentencia Nro. 307 Tema Filiación generada por técnicas de reproducción asistida, importancia de la voluntad de los intervinientes en el proceso e interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Decisión Confirma parcialmente Ponente Gloria Montoya Echeverri Consonante con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia, provocada por el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, la Procuradora y la Defensora de Familia, en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 14 de mayo de los corrientes, por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, en el proceso verbal de impugnación de la paternidad y la maternidad, iniciado por y, en contra de 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. y, en representación de D.L.P.C.2.
ANTECEDENTES DE LA LID En lo fundamental con el objeto del recurso de alzada, se dirá que los ciudadanos norteamericanos y, actuando el primero como presunto padre de la niña D.L.P.C., el 23 de octubre de 2023, según se desprende del mensaje de datos y del acta individual de reparto de la Oficina Judicial de Medellín, obrantes en las páginas 2 y 3 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia, formularon demanda3 de impugnación de la maternidad y la paternidad en favor de la niña, en contra de los señores y, con fundamento en que ambos contrajeron matrimonio el 3 de octubre de 2013 en el distrito de Brooklyn, Estado de Nueva York y por su imposibilidad de engendrar un hijo, consintieron en la procreación por medio de un proceso de reproducción humana en el que se emplearía un embrión conformado por el material genético del señor con un óvulo donado anónimamente transferido e implantado en una portadora gestacional.
Con ese propósito el demandante firmó un contrato de subrogación de la maternidad con la señora 2 La Sala, al estudiar el presente caso en el que interviene una menor de edad como demandada, como medida de protección a su intimidad, emitirá una providencia paralela en la que se sustituirá su nombre, así como en cualquier futura publicación. 3 Páginas 4 a 21 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro., quien no contribuía con sus componentes biológicos para la formación de la nueva vida y desde la sexta semana adujo que no entregaría a la bebé. De ahí en adelante se ha dificultado el conocimiento del parto, la relación del padre con la niña y la cercanía con quien se presenta como su progenitora.
En esa consonancia solicitaron declarar que los demandados no son los padres biológicos de D.L.P.C., con la respectiva modificación de su registro civil de nacimiento y que aparezca como A.N.S.H. Al margen de lo anterior y como medida cautelar fue solicitado el retiro de la niña del núcleo familiar de, con la ubicación provisional en un hogar sustituto o con su padre biológico, una vez se obtuviera el resultado de la prueba de ADN, como quiera que son sus padres y arbitrariamente había sido retenida, incumpliendo la cláusula sexta del inciso segundo del contrato de maternidad subrogada, en el marco de la evaluación de los criterios de la apariencia del buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad que debían justipreciarse.
El texto introductor de la instancia fue inadmitido mediante el decisorio del 26 de octubre de 20234 y a su subsanación5, se le dio curso en el ordenamiento del 9 de noviembre de 20236, imprimiéndole el trámite del proceso verbal, ordenando la notificación de los demandados, la Defensora de Familia y el 4 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivos 03 y 04 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 05 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro.
Agente del Ministerio Público adscritos al despacho7; la práctica de una prueba genética de ADN entre y la niña D.L.P.C.8 y entre otras determinaciones, la verificación del estado de cumplimiento de sus derechos por parte del “[e]quipo Interdisciplinario de la Defensoría de Familia más cercana al lugar de residencia de la menor dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de esta decisión”9.
El 15 de enero de 202410 el Centro Zonal Nororiental (Antioquia) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le remitió al juzgado de conocimiento el proceso de verificación de los derechos de D.L.P.C. adelantado del 22 de septiembre de 2023 al 7 de diciembre de la misma anualidad. El 16 de ese mismo mes y año, los demandados contestaron la demanda11, oponiéndose a ella y formulando como excepciones las que denominaron: (i) “El supuesto contrato de maternidad subrogada que los demandantes pretenden hace valer, comporta una forma de esclavitud y está viciado de nulidad absoluta por objeto y causa ilícitos”, (ii) “Calidad de madre de mi poderdante - el registro civil de la bebé D.L. se ha hecho de conformidad con la ley”, (iii) “El supuesto contrato aportado por los demandantes es inexistente pues nunca fue firmado por los demandados”, y (iv) “No existe derecho a ser papá”.
Además, tacharon de falso12 el 7 Llevada a efecto a través de mensaje de datos, el 10 de noviembre de 2023, según de aprecia del archivo 06 del cuaderno de primera instancia. 8 La Sala, al estudiar el presente caso en el que interviene una menor de edad como actora, como medida de protección a su intimidad, sustituirá su nombre en esta providencia y en cualquier futura publicación. 9 Páginas 2 – 3 del archivo 05 del cuaderno de primera instancia. 10 Según el mensaje de datos obrante en la página 1 del archivo 019 del cuaderno de primera instancia. 11 Archivo 22 del cuaderno de primera instancia. 12 Páginas 14 a 16 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. documento nominado “CONTRATO PRIVADO DE MATERNIDAD SUBROGADA”13 del 23 de enero de 2023 y demandaron en reconvención14 a para alcanzar la privación de la patria potestad.
En el primer acto procesal se aprecia la negación de la rúbrica del contrato de maternidad subrogada, por lo que está sometido a averiguación por la Fiscalía General de la Nación bajo el consecutivo. Para cuando se produjo la fertilización in vitro, el contrato no había sido signado, negando por otro lado, la existencia del mencionado acuerdo de voluntades y enrostrando unas posibles conductas delictivas de quien se reputa como padre, entre las que se encuentra el constreñimiento ilegal y las lesiones personales.
Sostuvo que el señor no es el padre de su niña y el ejercicio de sus derechos está enmarcado en la legislación vigente, conforme a las obligaciones entre los padres y los hijos. El señor no es su compañero, sino su cónyuge por el rito canónico y ambos son los padres legítimos de la niña y no simplemente de crianza. La demanda de reconvención se cimentó en las causales 1ª y 3ª del artículo 315 del Código Civil y en ella se pretendió: PRIMERA.
En caso de acceder a la pretensión de los demandantes principales, sírvase Privar a y de la patria potestad en virtud de la incapacidad para ejercerla, 13 Página 13 ibidem. 14 Archivo 01 del cuaderno de reconvención del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. con fundamento en los numerales primero y tercero del artículo 315 del código civil.
SEGUNDA. Confirmar la legalidad del registro civil de D.L.P.C., en virtud del cual se deja consignado que sus padres son en virtud del ejercicio de la patria potestad de la menor de edad. TERCERA. Compulsar copias a la fiscalía general de la nación con el fin de alimentar las noticias criminales con radicado No., y, toda vez que posee relación con el proceso en cuestión, en aras a proteger a la menor y teniendo en cuenta las especificaciones de las siguientes pretensiones.
CUARTA. Compulsar copias a la superintendencia de salud y a la fiscalía general de la nación para que se proceda a investigar a la clínica CELAGEM, toda vez que existe relación del proceso con la noticia criminal No. 15. Su admisión se causó el 15 de abril de 202416, luego de haber sido inadmitida17 y que los accionantes en reconvención subsanaran18 las exigencias del Juzgado Trece de Familia de Medellín. Los demandados se opusieron19 a las pretensiones, sin formular excepciones.
Pertinente resulta dejar sentado que el 26 de enero de 202420, la funcionaria de primer nivel negó las medidas cautelares 15 Páginas 5 – 6 del archivo 01 del cuaderno de reconvención de primera instancia. 16 Archivo 07 del cuaderno de reconvención del cuaderno de primera instancia. 17 Auto del 15 de abril de 2024, visto en el archivo 05 del cuaderno de reconvención del cuaderno de primera instancia. 18 Archivo 06 del cuaderno de reconvención del cuaderno de primera instancia. 19 Archivo 08 del cuaderno de reconvención del cuaderno de primera instancia. 20 Archivo 24 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. solicitadas por el extremo actor del libelo iniciador principal.
El 12 de junio de esa calenda21 corrió traslado de las excepciones de fondo y de la tacha de falsedad. Sobre ésta, los demandantes solicitaron22 su desestimación y que se reconociera la presunción de autenticidad y de cara a las excepciones meritorias señalaron23 que lo que pretenden no es determinar la legalidad del mencionado contrato, sino la “REAL FILIACION [sic] COMO DERECHO PREVALENTE DE LA MENOR CON SUS PADRES BIOLOGICOS [sic]”24.
El registro civil que se anexó de D.L.P.C. fue obtenido en forma ilícita y de otro lado, dejaron en claro que existió un acuerdo de voluntades para la fecundación asistida. Además de que el derecho a ser papá sí concurre, como lo dejó en claro la Corte Constitucional en las sentencias C-577 de 2011 y C-238 de 2012, lo que les sirvió para implorar su decaimiento.
El 11 de julio de 202425, el Juzgado Trece de Familia de Medellín fijó como data para la práctica de la prueba de ADN que había decretado, el 28 de agosto de la misma anualidad y además requirió al extremo actor para que allegara: “[…] el ORIGINAL del contrato de subrogación de la maternidad, celebrado entre el señor y la señora, con el fin de ordenar la prueba pericial de rigor”26.
En la enunciada calenda, fue efectivamente verificada la experticia y el resultado lo allegó el 21 Archivos 27 y 28 del cuaderno de primera instancia. 22 Archivo 29 del cuaderno de primera instancia. 23 Archivo 30 del cuaderno de primera instancia. 24 Página 3 del archivo 30 del cuaderno de primera instancia. 25 Archivo 31 del cuaderno de primera instancia. 26 Página 1 del archivo 31 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. laboratorio GENES S.A.S. el 30 de ese mismo mes y año, que obra en el archivo 53 del cuaderno de primera instancia. El 2 de septiembre siguiente27 se surtió su traslado, oportunidad que aprovecharon los demandados para solicitar28 su aclaración y complementación, resolviendo una serie de interrogantes que se pueden avistar en las páginas 2 y 3 del archivo 56 del cuaderno de primera instancia. Los actores29 se opusieron a la petición de la contraparte porque: […] NO HACE referencia a una aclaración y complementación propia de la práctica de la prueba, si no aun sin número de exigencias que no van al caso, con argumentos que no son idóneos ni científicos con el objetivo de confundir al despacho ya que la prueba de ADN O prueba de paternidad o maternidad es un estudio genético que tiene como objeto determinar el vínculo genético ascendente en primer grado entre un individuo y su progenitor masculino, o su progenitor femenino en el caso de existir duda si el individuo fue cambiado en alguna situación extraña30.
Pese a lo cual, la juzgadora ofició31 al laboratorio GENES S.A.S. para que aclarara y complementara la prueba de ADN que llevó a término. El 16 de septiembre de 202432 la funcionaria de conocimiento, teniendo en consideración lo expuesto por los demandantes33 27 Archivo 54 del cuaderno de primera instancia. 28 Archivo 56 del cuaderno de primera instancia. 29 Archivo 57 del cuaderno de primera instancia. 30 Página 2 del archivo 57 del cuaderno de primera instancia. 31 Archivo 62 del cuaderno de primera instancia. 32 Archivo 60 del cuaderno de primera instancia. 33 Archivo 59 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. sobre el contrato que solicitó en original, requirió a la parte accionada para que lo aportara, al paso que ofició al Centro Latinoamericano de Diagnóstico Molecular CELAGEM para que indicaran: “[…] si allí reposa el original o copia directamente firmada por las partes, identificada con cédula de ciudadanía número y ), del Contrato de Gestación Materna Sustituta, de fecha 23 de enero de 2023”34.
El represente legal del CENTRO DE FERTILIDAD REPRONAT S.A.S. manifestó35 que: “desconocemos la existencia o contenido de cualquier relación contractual entre las personas mencionadas en su solicitud. No obstante, nos encontramos en disposición de brindar la información médica correspondiente al proceso clínico de los pacientes; de requerirlo su Despacho”, y el togado que regenta los intereses de los demandados reveló36 que éstos no cuentan con el instrumento requerido.
El 2 de octubre siguiente37, GENES S.A.S. atendió el requerimiento del despacho, conforme puede apreciarse de las páginas 3 a 8 del archivo 66 del cuaderno de primera instancia; y puesto en traslado38 su pronunciamiento, las partes permanecieron silentes. La audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, inició el 14 de noviembre de 2024, en la que se practicó el interrogatorio a las partes, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas imploradas por los litis pendientes. 34 Página 1 del archivo 60 del cuaderno de primera instancia. 35 Archivo 64 del cuaderno de primera instancia. 36 Archivo 65 del cuaderno de primera instancia. 37 Archivo 66 del cuaderno de primera instancia. 38 Archivo 67 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro.
El 9 de diciembre de 202439, en una nueva vista pública se practicaron los medios suasorios testimoniales y de oficio fueron decretadas otras probanzas. Pertinente resulta señalar que la prueba grafológica ordenada por el despacho al contrato tachado de falso por los demandados no pudo llevarse a efecto, por la carencia del material extra proceso original y coetáneo de firmas40 de EL DECISORIO APELADO El 14 de mayo del año anterior, la señora juez a quo declaró probada la excepción de “calidad de madre de mi poderdante, el registro civil de nacimiento de la bebé D.L se ha hecho de conformidad con la ley”41 y desestimó los restantes medios exceptivos formulados por los demandados; declaró que no es el padre biológico de la niña D.L.P.C., y que, sí lo es y desechó las pretensiones de la demanda de reconvención. Consecuente con lo anterior, ordenó la corrección del registro civil de nacimiento de la referida menor de edad, en lo que respecta al primer apellido, que será; desestimó el pedimento de cambio de su nombre, dispuso que su custodia y cuidados personales seguirían siendo ejercidos por 39 Archivo 112 del cuaderno de primera instancia. 40 Véase el auto del 7 de mayo de 2025 y el escrito aportado por la demandada el 12 de ese mes y año, obrantes en los archivos 187 y 189 del cuaderno de primera instancia, respectivamente. 41 Minuto 1:27:29 al 1:27:55 del archivo denominado “193AudienciaFalloParte2” del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro., sin perjuicio de los derechos naturales y legales del padre relativos al ejercicio de la patria potestad y estableció el régimen de visitas con la siguiente textura: […] encuentros virtuales por medio de dispositivos electrónicos entre las 10:00 AM y 6:00 PM hora colombiana de cada día de la semana, siempre y cuando no interfiera en el descanso y salud de la niña. Los encuentros presenciales entre padre e hija tendrán lugar cuando el padre se encuentre en el país y específicamente en la ciudad de residencia de la niña, donde podrá compartir con ella por lo menos cuatro días a la semana, durante cuatro horas cada día, siempre y cuando no se ponga en riesgo el estado de salud de D.L..
En las visitas del padre a la hija, la niña estará acompañada de la señora y el señor tendrá la obligación de comunicarle a, con antelación, la fecha en que estará en Colombia y la señora dispondrá lo necesario para que en esa fecha la niña pueda compartir con el padre sin ningún tipo de obstáculo. En todas las visitas, el padre deberá recoger a la menor en el hogar materno y regresarla al mismo, o en su defecto, en el lugar donde se pacten los encuentros, previa comunicación entre 42.
Fijó como cuota alimentaria integral a favor de la niña y a cargo el equivalente al 25% del SMLMV que establezca el Gobierno Nacional Colombiano para cada año, señalando su forma de pago y de incremento. Finalmente, no condenó en costas y ordenó oficiar a la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar más cercano a la residencia de la niña, a fin 42 Minuto 1:30:12 a 1:31:41 del archivo denominado “193AudienciaFalloParte2” del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. de que: “[…] se preste el acompañamiento y orientación psicológica y social pertinente a D.L. y a su familia, en aras de procurar que de la manera menos perturbadora posible para su salud física y mental, ella paulatinamente vaya asumiendo los efectos propios de la decisión judicial que se adopta, mientras la niña logra adaptarse a los mismos, que le permitan asumir la transición sobreviniente de la sentencia”43.
Para lo que tuvo en consideración, luego de hallar satisfechos los presupuestos procesales para proferir sentencia de fondo, hacer alusión al estado civil y a la filiación y que pese a la incertidumbre sobre la autenticidad del contrato de maternidad subrogada celebrado entre como padre de intención y como madre sustituta, los interrogatorios de parte y los testimonios recibidos, se concluía que de manera consensual concurrió un acuerdo de voluntades entre ellos, con los siguientes puntos de convergencia: (i) el aporte de Robert Edward Sliwinski del material genético para la formación de un embrión, (ii) la aceptación por parte de de la realización de exámenes físicos y psicológicos para establecer su idoneidad con miras a convertirse en madre sustituta, (iii) la madre de intención estuvo de acuerdo con la medicación para la preparación endometrial, (iv) la transferencia del embrión formado con el material genético del señor Robert Edward Sliwinski y el óvulo de una donante anónima al útero de la señora, (v) la concurrencia de ésta a las citas de control del embarazo en la clínica CELAGEN, (vi) los gastos ocasionados por el proceso médico de la maternidad sustituta 43 Minuto 1:32:28 del archivo denominado “193AudienciaFalloParte2” del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. asumidos por el padre de intención y directamente consignados a CELAGEN, sin que se causaran otros desembolsos entregados a la gestante por ningún otro concepto, (vii) la adopción por la madre sustituta de un estilo de vida saludable, (viii) y la prohibición para la madre encinta de acudir al aborto, excepto cuando la continuidad del embarazo constituyera una amenaza para su salud o su vida.
Las partes concordaron en que no existió remuneración alguna por el préstamo del vientre y que la madre gestante fue quien exigió que se excluyera del acuerdo de voluntades cualquier término económico, pues así lo dijo expresamente en el interrogatorio de parte y que, si bien admitieron que se convino la entrega de la bebé a los padres intencionales, no hay suficiente claridad sobre los términos en que ello ocurriría. Descartó como sustento válido de la impugnación de la filiación materna que la demandada hubiese desconocido los términos del acuerdo de voluntades, por los vacíos e inconsistencias en el trámite de la maternidad subrogada, lo que dio paso a que la demandada pretendiera por un aprovechamiento a su favor, interpretar a su amaño que si bien iba a prestar su vientre a una pareja homoparental, ella sería la madre, tal como se comportó y auto convenció, de que junto con su cónyuge eran los padres de la criatura, desconociendo los derechos de intención de los pretensionantes.
Y si bien la prueba de ADN descartó su maternidad, estimó que debía conservar su calidad de madre, no sólo porque fue quien Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. dio a luz a la niña, producto de la gestación que se llevó a cabo en su vientre, sino por su sentimiento como tal, reforzado con la relación que estableció con los demandantes, que incluyó promesas de cercanía futura con la pequeña que nacería. Para ese despacho no solo fue la madre gestante, sino que, “[…] también lo ha hecho por la relación de cuidado y afecto que ha creado con la niña […]”44.
A la impugnación de la paternidad accedió, con apoyo en los resultados de la prueba genética practicada en el rito, pues excluyó de la misma a y determinó que era 99.99% más probable el padre de la niña D.L.P.C. y el interrogatorio rendido al primero, en el que quedó establecido que para la fecha en que se presume ocurrió la concepción, no podía engendrar, pues desde el 2013 o 2014 se practicó una vasectomía que al día de la audiencia no había sido revertida y sabía que era genéticamente producto del señor que aportó su semen para engendrar un óvulo de una donante anónima, el cual fue implantado en su consorte.
Consideró, con sustento en las normas que regulan el tema y el interés superior de la niña, que la custodia debía estar en cabeza de, porque ha estado a cargo de su crianza y desarrollo desde el nacimiento, ha desempeñado su rol de cuidadora y: “[…] ha construido a lo largo de los meses un vínculo afectivo primario con la menor asumiendo obligaciones, prodigándole cuidado y bienestar y garantizando la satisfacción de sus necesidades”45, como 44 Minuto 19:56 a 20:03 del archivo denominado “193AudienciaFalloParte2” 45 Minuto 54:45 a 55:01 ibidem.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. constató con la verificación de los derechos aportada como prueba; además de que ha residido siempre en Colombia, siendo éste su entorno habitual. Finalmente, las visitas las estableció partiendo del hecho de que la niña tiene derecho a compartir con su padre biológico, así como el lugar de su residencia y señalando que era progresivo y razonable, siendo de ser el caso, revisable si variaban las situaciones fácticas que las originaban y los alimentos en su favor los estableció, con apego a su necesidad y presumiendo la capacidad del progenitor, pues resultaba evidente que se deben de los padres a los hijos.
Negó el cambio de nombre, porque no es viable legalmente, de cara a la norma que regula el asunto, distinto a lo que ocurre con su apellido paterno, por la impugnación y filiación reconocida. No privó de la patria potestad a los demandantes, demandados en reconvención, por cuanto que no se acreditaron las acusaciones perfiladas en su contra, ni las causales del artículo 315 del Código Civil que fueron invocadas.
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Proferida la sentencia, la recurrieron el representante de los demandantes, el Ministerio Público y la defensora de familia adscritos a la autoridad que la pronunció. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. El primero, discrepando de todo el fallo, salvo en cuanto que declaró padre a Robert Edward Sliwinski, porque la juzgadora desconoció y aplicó de manera ambigua y amañada la prueba de ADN, que no fue objetada, pues se valió de su carga científica para determinar la paternidad del señor, pero no para excluir de la maternidad a, aduciendo que ésta se originaba por los lazos de afecto, espirituales y por los comportamientos como tal, lo que sugiere que cualquier mujer de Colombia que los expresara podría reputarse como ella.
Al tiempo que dejó de lado las circunstancias en las que se originaron las situaciones entre las partes, para arribar al cometido de los demandados, pues incurrieron en un delito al haber registrado a la niña como hija, al paso que desconoció los audios que aportó y que provienen del número de teléfono de Leidy Vanesa, como lo reconoció en la vista pública, en la que confesó su mal obrar o proceder.
Erró el juzgado al restar efectos jurídicos al acuerdo de voluntades sobre la maternidad subrogada que por obra de no se ha cumplido y no aplicó el artículo 281 del Código General del Proceso que le permitía fallar de forma ultra y extra petita para solucionar el problema, por cuanto que: […] acabamos de tener dos personas que no tienen comunicación, dos personas que no le permiten a mi cliente conocer y ver a la menor, dos personas que acaban de destruir lo que es el concepto de familia de una pareja homoparental y el juzgado los comparte en una custodia, los comparte perdón en una filiación, decretándolo a uno como padre valiendo el ADN, desvirtuando el ADN para que la madre sea la madre, generando Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. esa confusión jurídica para una niña de 1 año y 5 meses, imparte una custodia de cuidado personal solo a favor de la madre, desconociendo los derechos del padre […]46.
Las visitas que estableció no tendrán ningún efecto social ni propio u afectivo para una bebé de un año y cinco meses, pues no reconoce a la persona que está al otro lado de la pantalla. La segunda, por la custodia monoparental fijada por el despacho en cabeza de la señora, porque al excluir o descartar al padre como posible cuidador, genera un estereotipo de género en cuanto desestima la actitud que pueda tener para compartir esos cuidados, crianza y educación, así esté en el exterior.
Además de que genera solidaridad de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006, que establece que la custodia es solidaria y conjunta; recordando que ésta se establece no en favor de los adultos, sino de los niños y hoy por hoy está dada bajo una realidad filial distinguida como pluri parental. Y la última, discrepando del régimen de visitas establecido por la juzgadora, porque si se parte de que es un derecho de D.L., no solo a compartir con el padre, sino con su familia extendida, no pueden llevarse a cabo cuando esté de tránsito en el país, sino también, brindándole la posibilidad de que puedan desarrollarse de manera progresiva en el exterior, en donde éste reside. 46 Minuto 1:37:40 a 1:38:22 del archivo denominado “193AudienciaFalloParte2” del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro.
SUSTENTACIÓN DE LAS ALZADAS Los demandantes47 solicitaron la revocatoria íntegra de la sentencia, salvo del reconocimiento paterno que se efectuó en favor de, enfatizando en que en el proceso con apoyo en los avances científicos, logró desvirtuar la presunción del artículo 335 del Código Civil, porque se determinó la real filiación, no solo de la maternidad, sino también de la paternidad de la niña, pues, que sólo prestó su vientre para el nacimiento, no aportó el componente genético al óvulo fecundado, enfatizando en que ello en Colombia no está prohibido y dejando en claro que no entiende cómo se le ofrece primacía a lazos afectivos sobre el derecho constitucional de la infante a: “[…] estar filiada con sus verdaderos padres tal como lo OBLIGA LA LEY”48.
Los medios de convicción aportados al proceso dan cuenta de que ésta era consciente y que su autonomía de la voluntad siempre estuvo enfocada a la asistencia voluntaria médica y científica de los demandantes; además, a tono con lo reglado por el artículo 2° de la Ley 2388 de 2024 no satisface los requisitos para ser madre de crianza ni tampoco con la posesión notoria del estado civil, de cara a la fecha del nacimiento de la niña. En el audio 08 de la demanda de reconvención, confesó la ilicitud de su actuar; el contrato aportado goza de la presunción de legalidad a tono con el artículo 2° de la Ley 527 de 47 Archivo 04 del cuaderno de esta instancia. 48 Página 3 ibidem.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. 1999 y el canon 244 del Código General del Proceso, que por demás, se materializó con actuaciones deslindadas de él, como sus atenciones en salud, en el que se dejó sentado que acudía a los exámenes para el programa de gestación sustituta y los consentimientos informados que firmó, de los que dio cuenta la testigo, en los que autorizó los procedimientos para la fecundación in vitro.
Al tiempo que en su interrogatorio de parte confesó que tenía un acuerdo de voluntades con CELAGEN. Los demandados tienen denuncias mutuas por violencia intrafamiliar, en cambio ellos son cónyuges, viven en el extranjero en un entorno basado en el afecto y el respeto mutuo y están luchando por recuperar años de un proceso médico para ser padres.
La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar exteriorizó su inconformidad con el régimen de visitas49, argumentando que tal y como se establecieron, no se le garantiza a la niña que pueda vincularse de manera espontánea con su padre, pues al estar acompañada de su madre, cabe la posibilidad de que se sienta cohibida o limitada a relacionarse, compartir y poder desde su etapa evolutiva contar situaciones y relacionarse libremente.
En su sentir, la funcionaria de primera instancia dejó de lado que por la edad de la menor de edad, las visitas que reguló a través de los medios tecnológicos son incipientes, por cuanto: “[…] a esa edad los niños desean el uso de aparatos tecnológicos para divertirse, ver cuentos, imágenes ilustrativas, pero 49 Archivo 5 del cuaderno de esta instancia. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. no para sostener conversaciones […]”50, por lo que estima que debieron ser más amplias, pues 4 horas y sólo cuando el padre esté en Medellín impide afianzar el vínculo afectivo y de confianza.
Con ello solicitó la adición del numeral octavo del dictum judicial, en el sentido de que la niña: […] pueda realizar desplazamiento al país de residencia del padre y toda vez que no esta [sic] aún en etapa escolar pueda permanecer periodos de tiempo hasta por un mes a fin de afianzar los vínculos afectivos con su padre y núcleo familiar.
Además que cuando el padre este [sic] en Colombia pueda desplazarse con su hija libremente a otros lugares o ciudades libremente, y no necesariamente acompañada de la madre, pues no se vislumbro [sic] en ningún momento algún riesgo de la niña al lado del progenitor.51. La señora Procuradora 32 Judicial de Familia, adscrita como Ministerio Público al Juzgado Trece de Familia de Medellín recaló en su inconformidad52 con la custodia fijada por el despacho, porque pretender que la familia homoparental no puede asumirla, a la par de los cuidados personales de la niña, es una categoría discriminatoria, máxime cuando reconoció el proyecto de vida familiar de y que incluye a la niña como su hija, pues aceptó sin intimidación, de manera libre y voluntaria apoyarlo, gestando en su vientre un embrión con material genético del primero. 50 Página 4 ibidem. 51 Página 5 ibidem. 52 Archivo 06 del cuaderno de esta instancia. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro.
Según su comprensión, el fallo devela una realidad que no puede pasar de soslayo y debe enfrentarse determinado que, si se está en un escenario de familia pluriparental, los derechos de la niña deben ser lo más posible coherentes y consecuentes, sin prejuicios y sin estereotipos, por lo que: […] la custodia compartida implica que ambos progenitores (múltiples figuras parentales) comparten la responsabilidad del cuidado y la crianza de los hijos y la residencia en el exterior de la familia no puede ser el obstáculo para no poder asignar la custodia compartida, ya que puede darse por períodos, si se busca el bienestar de la niña y se involucran todos los adultos significativos en su crianza y serán significativos no sólo en razón de un régimen de visitas, sino materializando en el diario vivir53.
Estimando como un contrasentido su custodia y cuidados personales en cabeza de la demandada, pues al señor debe garantizársele compartir con su presencia en su vida, acompañarla emocional y psicológicamente, para que primen sus derechos. Todo porque no resulta atinado que la señora juez a quo haya obviado que ésta y J ocultaron a los demandantes su nacimiento, así como su contacto con ella en el curso del proceso, lo que equivale a frustrar su proyecto familiar, favoreciendo al último en su deseo de ser padre, quien de contera sabía que no podía engendrar por un procedimiento médico que se había practicado.
A lo que aunó que la verificación de los derechos de la niña no tuvo en cuenta el contexto que ocupa la atención de la justicia y las razones por las cuales el señor, 53 Página 28 ibidem. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. solicitó una medida de protección, concluyendo que resulta sesgada, al solo considerar el núcleo familiar conformado por los demandados y que el apego al que se refiere la funcionaria de primer nivel fue premeditado, que no voluntario, pues los demandados le impidieron a los actores de manera absoluta el relacionamiento con aquella.
Lo que le sirvió para implorar: […] un análisis con enfoque familiar constitucional e incluyente, que permita determinar si efectivamente la sentencia se encuentra en un plano de reconocimiento de derechos a la niña D.L a una familia pluriparental y en tal virtud, la custodia definitiva que dispuso la sentencia en cabeza de la señora, es la que realmente debe atribuirse, o si en busca del derecho a la igualdad, inclusión y no discriminación, la custodia compartida es la consulta el interés superior de la niña D.L54.
REFLEXIONES EN TORNO A LAS INCONFORMIDADES DE LOS APELANTES La finalidad del recurso de apelación estriba según el artículo 328 del Código General del Proceso, en que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, pronunciándose únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deba adoptar oficiosamente y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la 54 Página 30 del cuaderno de esta instancia. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella.
En el asunto que ocupa la atención de esta Corporación y considerando que tres sujetos procesales discreparon de lo decidido por la señora juez de primer nivel, por metodología resolutiva, en primer lugar, se analizará la apelación de los demandantes en lo atinente a la negativa frente a la impugnación de la maternidad y si ésta no sale avante, se analizarán las demás apelaciones, que como se sabe, apuntan al régimen de visitas y a la custodia establecida por la funcionaria de primera instancia, no sin antes dejar sentado, que acreditada se halla la legitimación, tanto para la formulación, como para la resistencia de las pretensiones, pues los demandantes se reputan padres de D.L.P.C. y, demandados que en la actualidad son considerados la madre y el padre de aquella, respectivamente.
A lo que se aúna que no existe mácula alguna que impida la resolución del asunto, allende que, esta Corporación estima que es competente para resolver el asunto, porque la controversia gravita en torno a una niña nacida en Colombia55 y las pretensiones envuelven la impugnación de una paternidad y maternidad de nacionales colombianos, atacada por dos ciudadanos norteamericanos56. 55 Aunque pueda no ser nacional colombiana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 4° de la Ley 2332 de 2023, tópico que no abordará la Sala. 56 Según se desprende de sus pasaportes, obrantes en la página 54 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro.
Y como se sabe, los jueces de familia son competentes para conocer en primera instancia, según lo establecido en el numeral 2° del artículo 22 del Código General del Proceso, “[d]e la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.”; en consecuencia, la Sala de Decisión resolverá la alzada, a menos que deba avocarse a otros aspectos, no sin antes citar a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC3148-202157 sobre este particular: La actividad decisoria de los jueces está soportada, entre muchos otros factores, en la competencia que la ley les asigna, de forma general y abstracta, para conocer y resolver determinados procesos y que, adicionalmente, las partes modulan en cada caso concreto, según los alcances que fijen a las pretensiones y excepciones que aduzcan, a los hechos en que sustenten unas y otras, así como a los recursos que interpongan.
De modo que, si bien es verdad, las facultades decisorias que la ley atribuye a las distintas clases y jerarquías de funcionarios para asumir el impulso y definición de unos específicos conflictos, es en principio plena, también lo es que está condicionada al marco referencial que las partes definen para cada juicio en particular, según sus propios intereses, el cual siempre debe respetarse sin que, por lo tanto, sea factible a aquéllos dejar de desatar todo lo que está comprendido dentro de él, ni extender o ampliar sus límites, y mucho menos, actuar por fuera de ellos.
Hacerlo, sería contradecir el principio de la congruencia que impera respecto de todo fallo judicial, conforme lo establece el artículo 281 del Código General del Proceso, al disponer que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que 57 Con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…). No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta.
(…). Si lo pedido por el demandante excede lo probado se le reconocerá solamente lo último. (…). En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.
Y para el propósito anotado, se abordarán los siguientes temas basilares: A. El estado civil Conocido es, que éste determina la posición que ocupa una persona en una red de relaciones, no solo familiares, sino sociales, que es reconocida por el ordenamiento jurídico y como lo dejó dicho la Corte Constitucional, en la sentencia T-090 de 1995, comprende un “conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás”, y que por sí mismas confieren la “capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones”, según las previsiones del artículo 1° del Decreto 1260 de 1970.
Sobre éste, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC1792-2024, determinó que: El estado civil se corresponde con la “situación jurídica en la familia y la sociedad” de una persona, que se origina en los “hechos, actos y Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos”, y determina “su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones” (art. 1°, Decreto 1260 de 1970) ( ).
El estado civil, explicaba Claro Solar, “ imprime carácter, por decirlo así; da al individuo una situación permanente emanada del hecho que lo determina, y confiere por el solo ministerio de la ley un conjunto de derechos y obligaciones inherentes a su persona, constituyendo una especie de propiedad garantizada por acciones análogas a las que nacen del dominio propiamente dicho ( )”58.
El estado civil, entonces, opera como matriz de derechos y deberes recíprocos en el ámbito familiar. A modo de ejemplo, la posición jurídica de “padre” acarrea derechos tales como la patria potestad sobre los “hijos” menores de edad59 y correlativamente implica deberes frente a ellos, como suministrarles alimentos60, o ejercer la responsabilidad parental, traducida según el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006 en: “la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación”.
En el ámbito social, aplica como un “título habilitante” que permite el ejercicio de prerrogativas jurídicas que, sin esa condición, permanecerían inaccesibles, tales como reclamar algunos derechos o promover o resistir determinadas acciones judiciales, vinculadas a un estatus civil. Así, el estado civil de “cónyuge” otorga legitimación en la causa procesal para demandar el divorcio61; eventualmente, la condición de “hijo” de 58 «CLARO SOLAR, Luis.
Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, T. IV, Santiago de Chile: Editorial Nascimento, 1940, p. 10» (la referencia pertenece a la providencia citada). 59 Artículos 288 y siguientes del Código Civil. 60 Numeral 2° del artículo 411 del Código Civil. 61 Artículo 388 del Código General del Proceso. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. un afiliado al sistema general de pensiones permite reclamar una pensión de sobrevivientes62 y la de “padre” o “madre” a representar legalmente a los hijos menores de edad ante terceros, en cualquier tipo de gestión63.
B. La filiación Desde antaño lo tiene decantado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que la filiación es el: “[…] vínculo jurídico que une a un hijo con su madre o con su padre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente de primer grado”64.
Relación que: “[…] da lugar a un estado civil, de suyo “indivisible, indisponible e imprescriptible”65. Recientemente, la misma Corporación, en la sentencia SC1702 de 2025, se refirió a esta indicando que: […] constituye el vínculo jurídico fundamental que relaciona a una persona con sus ascendientes y descendientes, estableciendo su posición dentro de la línea generacional familiar.
Es determinante del estado civil, fuente de derechos y deberes, y representa la piedra angular de la identidad del individuo, ya que establece varios de sus elementos fundantes, como el apellido, la nacionalidad, y la pertenencia a un linaje familiar. Que no está por demás decirlo, se considera como un derecho de raigambre constitucional dada su inescindible relación con el derecho fundamental del artículo 14 de la Constitución Política que prescribe que: “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su 62 Artículo 47, literal b. de la Ley 100 de 1993. 63 Artículo 307 del Código Civil. 64 CSJ SC, 12 Ene. 1976, G.J. T. CLII, p. 12. 65 CSJ SC, 26 Sep. 2005, Rad. 1999-0137.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. personalidad jurídica”, en punto a lo que la Corte Constitucional, desde la sentencia C-109 de 1995, expuso que: “[…] el derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
Y si bien la filiación se origina en la mayoría de los casos por los rasgos biológicos que se comparten entre los padres y los hijos, también puede surgir por el parentesco civil y por la crianza y en los casos de la maternidad, según la Corte Suprema de Justicia: “Hoy en día, puede existir una maternidad genética (la persona que aporta el óvulo), una maternidad gestacional (quien lleva a término el embarazo y da a luz), y una maternidad social o volitiva (quien tiene la intención y el deseo de criar al niño como madre).
Y a todo ello se debe sumar la posible participación de otro sujeto, el donante de espermatozoides, que, pese a su contribución biológica, no tiene intención de asumir funciones parentales”66. C. Modificación de la filiación Determinada la filiación inicial, el ordenamiento jurídico regula los supuestos específicos que permiten su alteración posterior, entre los que está: (i) la modificación por discordancia entre la verdad biológica y el registro civil, en la que se puede enmarcar el reconocimiento voluntario67 y los vínculos filiales establecidos mediante técnicas de reproducción asistida y, (ii) la modificación mediante la adopción. 66 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC1702-2025, magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 67 El artículo 2° de la Ley 45 de 1936 regula el reconocimiento de hijos naturales, que es irrevocable y las formas en que puede hacerse.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. Transcendental la primera categoría, para lo que concierne a esta Corporación, porque como lo sostuvo la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC1649-2025: Casos en que la filiación no tiene correspondencia con la verdad biológica se presentan cuando el hijo no proviene de una relación sexual, sino que es concebido con asistencia científica y uno o los dos padres no son los aportantes del material biológico que resulta necesario para el surgimiento del nuevo individuo, tales como la inseminación artificial, la fecundación in vitro y la maternidad subrogada.
A partir de lo anterior se puede predicar que, aunque desde el punto de vista natural la filiación tiene como fuente por excelencia el lazo de consanguinidad y desde el jurídico la adopción, esta última perspectiva se encuentra enriquecida con el reconocimiento de otras formas de estructurar la familia, impulsadas por nuevas realidades sociales y científicas.
Por consiguiente, cuando se reclama la declaración que un hombre o una mujer no son o son los padres de una persona, el estudio precisa ex ante, concomitantemente o ex post tener en cuenta otros elementos con relevancia jurídica que trascienden lo meramente genético, de tal manera que la demostración del vínculo filial que, en la mayoría de los casos, en el estado actual de la ciencia, se hace a partir de la prueba de ADN en armonía con los tradicionales medios de convicción, y en menor medida solo con éstos, es apenas un aspecto que, dependiendo de la situación particular, resulta más o menos relevante en punto a la declaración final.
En ese sentido, cabe concluir que la determinación judicial que actualmente resulta de las acciones de estado es comprensiva de la compleja situación que permite construir el vínculo filial, siendo lo esencial a ella declarar la relación padre-madre hijo, mientras que la causa inmediata de ese lazo apenas constituye una circunstancia propia de la motivación. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro.
También había dicho en la providencia SC1702 de 2025, cuando se pronunció sobre los vínculos filiales establecidos mediante las técnicas de reproducción asistida, que: En tales eventos, la voluntad de los partícipes (donantes y padres intencionales) impide que la filiación resultante se vea afectada por reclamaciones fundadas en la existencia de vínculos genéticos.
Ese consentimiento previo, libre e informado para la realización de estas técnicas, se convierte en fuente legítima del vínculo filial, con independencia de quiénes hubieran aportado los óvulos o espermatozoides que conforman el material genético”. […] El análisis de los diversos métodos para determinar y modificar la filiación muestra una sustancial transformación en el sistema jurídico colombiano. Nuestro ordenamiento ha experimentado una evolución significativa, transitando desde una concepción predominantemente biologicista, hacia un enfoque más refinado, que reconoce la diversidad y complejidad de las relaciones familiares actuales.
Lo anterior, cabe precisar, no implica el abandono de la verdad biológica. Al contrario, sigue reconociéndose a cada individuo la garantía fundamental de conocer su origen genético, como componente esencial de su identidad68. Sin embargo, el derecho ha incorporado, en paralelo, otros criterios para establecer la filiación, como la autonomía de la voluntad, manifestada tanto en el acto consciente del reconocimiento, como en la decisión libre, responsable e informada de participar en procedimientos de reproducción asistida, o el interés superior del niño, niña o 68 La posibilidad de conocer el origen genético admite un matiz significativo en el caso de la adopción. En tal supuesto, el adoptado mantiene el derecho a conocer su origen, pero dicho conocimiento no trae aparejada una acción de reclamación de estado civil, que modifique su filiación adoptiva.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. adolescente, como se evidencia en la institución de la adopción. -Subrayo de la Sala-. En el contexto de las técnicas de reproducción asistida surge una nueva clasificación de la filiación, que es la filiación por consentimiento, que como lo mencionó la Corte Constitucional en la sentencia T-274 de 2024: […] es aquella que se configura cuando las partes expresan su voluntad de querer asumir la filiación”, en la que: “[…] el hecho de que una persona haya asumido el cuidado de otra no resulta determinante, sino que lo relevante es el consentimiento explícito para asumir la filiación.”. […] Por tanto, el derecho a la filiación en las TRA es el derecho: (i) de quienes aportan su material genético a tener la certeza de poder decidir si no quieren generar obligaciones propias del parentesco, y (ii) de quienes quieren emprender el proyecto parental a que se respete su voluntad de querer asumir las obligaciones propias de la filiación, así no hayan aportado su material genético.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “el consentimiento es uno de los factores que la ley toma en consideración para efectos de fijar la filiación”69, al paso que dejó en claro que: “[…] en la actualidad, el consentimiento se robustece con el auxilio de un nuevo principio que cada vez tiende a ser más relevante, en la medida en que evolucionan y se popularizan los avances de la reproducción asistida.
Se trata del principio de la responsabilidad en la 69 Sentencia del 30 de noviembre de 2006. Ref.: 0024-01. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. procreación […]”70, lo que haya reflejo en el artículo 239 del Código Civil, -que somete a la voluntad de los padres y los hijos la legitimación de estos cuando el matrimonio no los ha legitimado ipso iure-, pues deja en evidencia el papel que juega el consentimiento en la filiación, como acaece con el acto del reconocimiento voluntario, en el supuesto de la ligazón extramatrimonial del artículo 1° de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 2° de la Ley 45 de 1936 y su sucedáneo artículo 4° de la primera ley en mención. En la citada providencia, esa Corporación señaló que el principio de la responsabilidad en la procreación constituye el deseo de asumir la responsabilidad derivada del nacimiento de una persona.
En ese sentido sostuvo que es un fenómeno que merece tutela jurídica, pues supone una noción de la filiación en la que el criterio biológico resulta insuficiente o incluso, inútil71. La Corte Constitucional también ha resaltado la relevancia del consentimiento en el contexto de las técnicas de reproducción asistida. A modo de ejemplo, en la sentencia T-357 de 202272 señaló que la voluntad de ser padre o madre en las técnicas de reproducción asistida es la que define la filiación, incluso cuando no existe duda alguna de que la relación genética se establece con otra persona, indicando que: “[…] se superpone entonces el deseo de ser padre o madre mediante el uso de técnicas de reproducción asistida a 70 Ibidem. 71 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil.
Sentencia de fecha 21 de mayo de 2010. Ref. No. 52001 3110 001 2004 00072 01. 72 Primera decisión de esta Corporación que aborda una disputa por el destino de los embriones en Colombia Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. la relación consanguínea con el donante que no tiene voluntad alguna de emprender un proyecto parental”.
D. Técnicas de reproducción asistida Las técnicas de reproducción asistida, en estricto sentido son: “[…] el conjunto de métodos biomédicos que permiten facilitar o sustituir los procesos biológicos naturales que conducen a la procreación humana”73. Igualmente, pueden definirse como: “[…] todas aquellas que sustituyen una o más fases del proceso de reproducción que se inicia a partir de las relaciones sexuales”74.
En Colombia, las técnicas de reproducción asistida hallan regulación normativa en el artículo 2° de la Ley 1953 de 201975, de la siguiente manera: “[s]e entiende por técnicas de reproducción humana asistidas todos los tratamientos o procedimientos que incluyen la manipulación tanto de ovocitos como de espermatozoides o embriones humanos para el establecimiento de un embarazo”.
En cuyo propósito y con el fin de garantizar la cobertura de los tratamientos, el uso de la tecnología de punta, el equipo técnico y humano idóneo en procedimientos con alta y baja complejidad, se podrán conformar asociaciones público-privadas. En procura de la tarea resolutiva, debe tenerse como base que, en múltiples oportunidades, la Corte Constitucional ha puesto de 73 Santamaría Solis, Luis.
(2000). Técnicas de reproducción asistida. Aspectos bioéticos. Cuadernos de bioética, 41, 37-47. Obtenido en: http://aebioetica.org/revistas/2000/1/41/37.pdf. 74 Weldon Havins, James Dalessio. The ever- widening gap between the science of artificial reproductive technology and the laws which govern that technology. Citado en: Farnós Amorós E, Consentimiento a la reproducción asistida.
Crisis de pareja y disposición de embriones, Atelier, Barcelona, 2011. Pág. 35. 75 “Por medio de la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la política pública de prevención de la infertilidad y su tratamiento dentro de los parámetros de salud reproductiva.” Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. presente la imperiosa necesidad de regular la “maternidad subrogada”.
Ya se había dicho en la sentencia T-968 de 200976, que: La doctrina ha llegado a considerar la maternidad sustituta o subrogada como un mecanismo positivo para resolver los problemas de infertilidad de las parejas, y ha puesto de manifiesto la necesidad urgente de regular la materia para evitar, por ejemplo, la mediación lucrativa entre las partes que llegan a un acuerdo o convenio de este tipo; la desprotección de los derechos e intereses del recién nacido; los actos de disposición del propio cuerpo contrarios a la ley; y los grandes conflictos que se originan cuando surgen desacuerdos entre las partes involucradas.
Oportunidad, en la que también adujo que: Dentro de este contexto se ha evidenciado la necesidad de una “regulación exhaustiva y del cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones” como los siguientes: (i) que la mujer tenga problemas fisiológicos para concebir; (ii) que los gametos que se requieren para la concepción no sean aportados por la mujer gestante (quien facilita su vientre);
(iii) que la mujer gestante no tenga como móvil un fin lucrativo, sino el de ayudar a otras personas; (iv) que la mujer gestante cumpla una serie de requisitos como mayoría de edad, salud psicofísica, haber tenido hijos, etc.; (v) que la mujer gestante tenga la obligación de someterse a los exámenes pertinentes antes, durante y después del embarazo, así como a valoraciones psicológicas;
(vi) que se preserve la identidad de las partes; (vii) que la mujer gestante, una vez firmado el consentimiento informado, e implantado el material reproductor o gametos, no pueda retractarse de la entrega del menor; (viii) que los padres biológicos no pueden rechazar al hijo bajo ninguna circunstancia; (ix) que la muerte de los padres biológicos antes del nacimiento no deje desprotegido al menor; y (x) que la mujer 76 Magistrada ponente María Victoria Calle Correa.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. gestante sólo podría interrumpir el embarazo por prescripción médica, entre otros. La Sala de Decisión, pudo establecer que desde el año 1998 en el Congreso de la República se han intentado tramitar al menos 17 proyectos de leyes relacionados con la maternidad subrogada, a saber: 1.
Proyecto de Ley 47 de 1998 Senado, “por la cual se dictan normas referentes a la aplicación de los métodos científicos de procreación humana asistida, se modifican algunos artículos del Código Civil y Penal y se dictan otras disposiciones”77. 2. Proyecto de Ley 45 de 2000 Senado, “por la cual se dictan normas referentes a la aplicación de los métodos de procreación humana asistida, sobre el genoma humano de nuestra diversidad étnica, se modifican algunos artículos del Código Civil y se dictan otras disposiciones”78. 3.
Proyecto de Ley 029 de 2003 Cámara, “por el cual se modifica el ordenamiento civil regulando lo referente a procedimientos y técnicas de procreación humana asistida y se dictan otras disposiciones”79. 4. Proyecto de Ley 100 de 2003 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta la inseminación artificial en la legislación colombiana y se dictan otras disposiciones”80. 77 Archivado de conformidad con el artículo 190 de la Ley 5 de 1992. 78 Archivado de conformidad con el artículo 190 de la Ley 5 de 1992 79 Archivado en primer debate, de conformidad el artículo 157 de la Ley 5 de 1992. 80 Fue acumulado al proyecto de ley 29 de 2003 Cámara y archivado en primer debate, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 5 de 1992.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. 5. Proyecto de Ley 196 de 2008 Cámara, “por medio del cual se reglamenta en todo el territorio nacional la práctica de la gestación sustitutiva mediante las técnicas de reproducción humana asistida y se dictan otras disposiciones”81. 6.
Proyecto de Ley 037 de 2009 Cámara, “por medio del cual se establecen procedimientos para permitir en todo el territorio nacional la práctica de la gestación sustitutiva en desarrollo de las técnicas de reproducción asistida y se dictan otras disposiciones”82. 7. Proyecto de Ley 26 de 2016 Cámara, 241 de 2017 Senado “por medio del cual se prohíbe la práctica de alquiler de vientres en Colombia por ser una categoría de trata de personas y una explotación de la mujer con fines reproductivos”83. 8.
Proyecto de Ley 202 de 2016 Cámara, “por medio del cual se prohíbe la práctica de la maternidad subrogada al ser una categoría de trata de personas y explotación de la mujer con fines reproductivos”84. 9. Proyecto de Ley 88 de 2017 Senado, “por medio de la cual se reglamenta la reproducción humana asistida, la procreación con asistencia científica y se dictan otras disposiciones”85. 10.
Proyecto de Ley 186 de 2017 Cámara, “por medio del cual se prohíbe la maternidad subrogada con fines lucrativos y se crean controles para prevenir esta práctica”86. 81 Retirado por el autor de conformidad con el artículo 155 de la Ley 5 de 1992. 82 Archivado de conformidad con el artículo 190 de la Ley 5 de 1992. 83 Archivado en cuarto debate, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 5 de 1992. 84 Archivado, de conformidad con el artículo 190 de la Ley 5 de 1992. 85 Archivado de conformidad con el artículo 190 de la Ley 5 de 1992 86 Retirado por los autores de conformidad el artículo 155 de la Ley 5 de 1992.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. 11. Proyecto de Ley 019 de 2018 Senado, “por medio de la cual se reglamenta la reproducción humana asistida, la procreación con asistencia científica y se dictan otras disposiciones”87. 12. Proyecto de Ley 70 de 2018 Senado, “por medio de la cual se prohíbe la maternidad subrogada con fines de lucro en Colombia y se reglamenta en otros casos”88. 13.
Proyecto de Ley 118 de 2019 Senado, “por medio de la cual se prohíbe la maternidad subrogada con fines de lucro y se establecen los parámetros generales para la práctica de la maternidad subrogada con fines altruistas”89. 14. Proyecto de Ley 162 de 2019 Senado, “por medio de la cual se reglamenta la reproducción humana asistida, la procreación con asistencia científica y se dictan otras disposiciones”90. 15.
Proyecto de Ley 263 de 2020 Senado, “por medio de la cual se crea el tipo penal que sanciona a quien constriña a la mujer a la maternidad subrogada con fines de lucro y se prohíbe su práctica, se frena la ‘cosificación de los bebés’, y se dictan otras disposiciones”91. 16. Proyecto de Ley 113 de 2021 Cámara, “por medio de la cual se crea el tipo penal que sanciona a quien constriña a la mujer a la maternidad subrogada con fines de lucro y se prohíbe su práctica, se frena la ‘cosificación de los bebés’, y se dictan otras disposiciones”92. 87 Retirado por el autor de conformidad con el artículo 155 de la Ley 5 de 1992. 88 Archivado de conformidad con el artículo 190 de la Ley 5 de 1992. 89 Archivado de conformidad con el artículo 190 de la Ley 5 de 1992. 90 Archivado, de conformidad con el artículo 190 de la Ley 5 de 1992 y 162 de la Constitución Política.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. 91 Archivado de conformidad con el artículo 162 de la Constitución Política. 92 Archivado de conformidad con el artículo 208 de la Ley 5 de 1992. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. 17.
Proyecto de Ley 345 de 2023 Cámara “por medio del cual se regula la subrogación uterina para la gestación en Colombia”93. Lo que significa que aún con la ausencia de normativización sobre la materia y producido el nacimiento de la niña en cuyo favor se demandó, esa desregulación no puede dar lugar a la irresolución del caso, más cuanto que el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 dispone que: “[c]uando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho” y que el artículo 48 de esa codificación consagra que: “[l]os jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia, a lo que se aúna que el numeral 6° del artículo 42 del Código General del Proceso preceptúa como uno de los deberes del juez: “[d]ecidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal”.
Deber que acometerá el Tribunal, no sin antes llamar la atención del órgano legislativo para que genere la normatividad necesaria sobre un tema de vital importancia para el desarrollo familiar, ligado como se sabe al progreso científico enmarcado en la facilitación de la reproducción humana, con incidencia en sus formas de constitución y en las situaciones particulares de cada familia, abriendo la compuerta segura que delimite su aplicación y cercenando de paso, la cosificación de la mujer y de los niños, 93 Acumulado al proyecto de ley 334/2023C y archivado de conformidad con el artículo 190 de la Ley 5 de 1992.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. el lucro derivado de esas intervenciones o cualquier forma de abuso humano o económico procedente de la concepción humana. E. El concepto de familia en parejas del mismo sexo No ha sido pacífica la controversia en punto al concepto de familia y por demás, del matrimonio entre parejas del mismo sexo; tan es así que sólo vino a ser resuelta por la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 201194, en la que dejó asentado que dichas parejas deben acceder a la posibilidad de solemnizar jurídicamente su vínculo y de esa forma constituir una familia con mayores compromisos que los delimitados en las uniones de hecho; dejando en claro que ello competía al legislador y concediéndole un plazo para remediar el déficit de protección. De la adopción por consentimiento de parejas del mismo sexo, esa Corporación, en la sentencia SU-617 de 2014 resolvió una acción tuitiva formulada por una menor de edad y dos mujeres, una de ellas su madre biológica, que reprochaban que se les hubiera negado la declaración judicial del vínculo filial con la compañera permanente de la progenitora, considerando la imposibilidad de la adopción por parejas del mismo sexo, en ese entonces, evento en el cual protegió los derechos fundamentales a la autonomía familiar y a tener una familia, tras estimar que si bien la previsión de la adopción solo estaba estipulada legalmente para las heterosexuales, no podía impedirse a la menor de edad contar con una familia, máxime cuando existían sólidos lazos 94 Con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. relacionados con la crianza, el cuidado y la manutención y por ende, amparó y dispuso continuar con el trámite de la filiación civil. Posteriormente, en la sentencia C-071 de 2015 analizó la constitucionalidad de las normas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia que no incorporaban como posibles participantes en procesos de adopción conjunta, y por consentimiento, a parejas conformadas por personas del mismo sexo, determinando en relación con la adopción complementaria o por consentimiento, que resultaba necesario condicionarla para entender que las parejas del mismo sexo podían acudir a ella cuando ocurriera sobre el hijo biológico de su compañera o compañero permanente, pues lo contrario implicaba un quiebre en la protección de sus integrantes, a no ser separados de su familia.
En la providencia C-683 de 2015, consideró que la adopción de niños por personas con orientación sexual diversa no menoscaba el interés superior de los menores de edad ni tampoco su salud física o emocional o su desarrollo integral, pues los estereotipos discriminatorios o los prejuicios sociales, no tienen resonancia con la orientación sexual de la familia y los procesos de adopción debían cimentarse en asegurar la estabilidad socioeconómica de los solicitantes y el cumplimiento de los requisitos que garanticen el cuidado de los niños, niñas y adolescentes en cada caso.
En la sentencia SU-696 de 2015, la misma Corporación resolvió el caso de dos hombres que habían acudido a la subrogación del Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. vientre de una mujer para poder tener descendencia, procedimiento en el que nacieron dos niños reconocidos en Estados Unidos con dos padres, porque las múltiples peticiones que elevaron en Colombia ante el consulado, la registraduría y diferentes notarías para obtener su registro civil con la misma anotación, les fue negado por tratarse de una pareja del mismo sexo.
Trasunto de lo cual y partiendo de la cláusula de igualdad y de la protección de las familias diversas, determinó que la negativa del registro civil de los menores se basó en una interpretación tradicional y heterosexual de la familia, que era injustificada y contravenía los estándares de protección del derecho internacional de los derechos humanos, admitiendo que las familias diversas debían ser protegidas y tras advertir una persistencia en el déficit de protección constitucional, decidió que debían adecuarse los mecanismos de inscripción del registro para personas del mismo sexo, disponiendo a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el formato en el que se identifica “padre” y “madre” fuera admisible incorporar el de dos hombres o el de dos mujeres, en el orden que voluntariamente decidiera la pareja.
En la sentencia T-196 de 2016, la Corte volvió a pronunciarse sobre la adopción de parejas del mismo sexo. En este caso, dos féminas que, luego de vivir por más de 10 años juntas, decidieron acudir a un proceso de inseminación artificial, que finalizó con el alumbramiento de una niña. Al registrarla, se les impidió que en el certificado de nacida viva se introdujeran los nombres de las Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. dos madres y que constaran sus correspondientes apellidos.
Oportunidad en la que se reconoció que las parejas homoparentales gozaban de los mismos derechos que las heterosexuales y que si bien el Congreso debía generar un régimen jurídico particular, tal situación no podía impedir el disfrute de los derechos en igualdad de condiciones. En la sentencia C-456 de 2020 la Corte Constitucional, al resolver una demanda sobre varias disposiciones del Código Civil que otorgaban efectos jurídicos a los cónyuges, más no a los compañeros permanentes del mismo o de distinto sexo, señaló en lo pertinente, que los vínculos eran equiparables, pues ambos eran familia y debían asumir los mismos derechos y obligaciones.
En síntesis, como lo dejó en claro ese Tribunal en la sentencia C- 415 de 2022, actualmente: “[…] se reconoce la garantía a las familias homoparentales no solo de contraer matrimonio sino de adoptar y asumir las obligaciones que ello implica, fundamentalmente la del cuidado de los niños, niñas y adolescentes a quienes se deben proveer cuidados, respeto y afecto pues son protegidos preferentemente por la Constitución y por las disposiciones relativas a la adopción”.
F. Interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la prevalencia de sus derechos sobre los demás De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 44 de la Constitución Política, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás; por lo que, con apego a éste, se incorporó el principio del interés superior de los niños, positivizado en los artículos 8° y 9° de la Ley 1098 de 2006 y en Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. cuyo tenor: “[s]e entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.
Y, En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.
En el plano internacional, el mencionado principio fue consagrado en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, al señalarse, en el artículo 3°, que: “[…] en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos”, deberán tener especial consideración en atender, con carácter prioritario, “el interés superior del niño”.
Lo que conllevó a que la Corte Constitucional hubiese señalado que los derechos de los niños, niñas y adolescentes gozan de una protección reforzada y, además, que todas las autoridades deben respetar ese principio, que de suyo exige una verificación minuciosa de las circunstancias jurídicas y fácticas que rodean su entorno y su desarrollo integral, mismo que se logra, en sus términos con: […] unas pautas normativas dirigidas a materializar el principio pro infans: (i) garantía del desarrollo integral del menor, (ii) garantía de las condiciones Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protección ante los riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno materno filiales. // Las segundas, constituyen aquellos elementos materiales de las relaciones de cada menor de 18 años con su entorno y que deben valorarse con el objeto de dar prevalencia a sus derechos”95.
Sobre el punto, en la sentencia T-033 de 2020, reiteró que: “[e]sta prerrogativa debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la situación de cada menor, evaluando las consideraciones fácticas y jurídicas que lo rodean”. Descendiendo al caso sub examine, y teniendo como piedra angular de la decisión, el interés superior de la menor de edad D.L.P.C., y el marco decisorio de la apelación, la Sala partirá de los siguientes hechos inconcusos, luego claro está, de los antecedentes jurisprudenciales que se vienen de compendiar y aquellos que en lo necesario se trasponen para su resolución: i. D.L.P.C. nació el 3 de agosto de 202396 en la Clínica Soma97 en donde permaneció hospitalizada hasta el 1° de septiembre de esa anualidad98 y fue registrada como hija de, quien la dio a luz y de quien desde el 21 de septiembre de 2019, es su cónyuge, conforme se desprende 95 Sentencia T-287 de 2018. 96 Según se desprende de su registro civil de nacimiento obrante en las páginas 30 – 31 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 97 Véase la historia clínica obrante en el archivo 156 del cuaderno de primera instancia. 98 Según se desprende de la información del egreso, obrante en las páginas 1015 – 1016 del archivo 156 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. del archivo 7 de la carpeta que contiene los anexos de la contestación de la demanda, en el que obra el registro civil de matrimonio con el indicativo serial de la Notaría Novena del Círculo de Medellín. ii.
La niña fue procreada con un tratamiento de reproducción humana asistida, la fecundación in vitro99 en, con un óvulo de una donante anónima y el esperma del señor. iii. La prueba con marcadores genéticos de ADN100 que impone realizar el numeral 2° del artículo 386 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 28 de agosto de 2024 arrojó como resultado sobre la indagación de si era la madre de aquella: “Se EXCLUYE la maternidad en investigación. Probabilidad de maternidad (W): 0.
Indice de maternidad (IM) 0.0000. Los perfiles genéticos observados permiten concluir que no es la madre biológica de D.L.P.C.”. Lo anterior, debido a que, aunque los demandados solicitaron la aclaración o complementación del dictamen101, conforme puede apreciarse del archivo 56 del cuaderno de primera instancia, lo cierto es que esa conclusión no fue controvertida.
Teniendo ello en claro, la Sala analizará si acertó o erró la señora juez a quo al no acceder a la impugnación de la maternidad 99 También conocida como FIV, es una técnica que permite la fertilización de los óvulos por los espermatozoides fuera del cuerpo de la mujer. Los embriones creados en el laboratorio son posteriormente transferidos al útero materno para favorecer su implantación y establecer una gestación, según comprobó la Corporación en el Instituto Bernabeu de Medicina Reproductiva, en la página web: https://www.institutobernabeu.com/es/fecundacion-in-vitro-fiv/. 100 Páginas 2 – 3 del archivo 53 del cuaderno de primera instancia. 101 A lo que acometió Genes S.A.S., según se aprecia de las páginas 3 a 8 del archivo 66 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. implorada por los demandantes, en contravía del medio suasorio mencionado previamente y las particularidades del caso, no sin antes consignar que, para ese cometido, la Sala se apoyará en la sentencia SC009-2024 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que por su importancia in extenso se reproduce, por cuanto que al esbozar una serie de disquisiciones sobre la filiación relacionada con los tratamientos de reproducción humana asistida en Colombia y concretamente, frente a la inseminación heteróloga y la fecundación in vitro, así como de la impugnabilidad de la filiación por la ausencia de vicios del consentimiento, dejó anotado que: La situación resulta compleja frente a la inseminación heteróloga donde, previo acuerdo de la pareja, el ovulo de la mujer es fecundado con el esperma de un donante anónimo, o la fecundación in vitro en la que ambos componentes (esperma y óvulos) son donados por terceros y se inoculan en el útero de la mujer que acude al tratamiento con el consenso de su cónyuge, compañero o compañera.
Más confusa se dibuja en las parejas entre mujeres que acuden a inseminación cruzada o «gestación subrogada gestacional» donde ambas integrantes participan en el proceso, una de ellas que aporta el óvulo para que sea fecundado con esperma de donante y posteriormente se implante el embrión en el útero de la otra cónyuge o compañera. Ni que decir de las dificultades que deben sortear las parejas de hombres que no tienen opción diferente a que con el esperma de uno, ambos o incluso de un donante se proceda ya sea a la «inseminación artificial» de una mujer que, a pesar de aportar el óvulo y ser la gestante, está dispuesta a renunciar a su calidad de madre o, en su defecto, a la «inseminación en vitro» de óvulos donados para que el embrión obtenido sea implantado en un vientre de alquiler.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. En todos esos casos al menos un integrante de la pareja no compartirá la información genética con el niño producto del tratamiento, sin que eso constituya un obstáculo para que surja relación filial entre ellos, solo que no será biológica sino derivada de la decisión libre y espontánea de asumir los compromisos que lleva implícita la paternidad o maternidad asumida. […] En tales circunstancias la información genética de quien queda excluido del proceso pasa a un segundo plano, para ganar peso como constitutivo de filiación el consentimiento expreso brindado con antelación y como una manifestación de un acto de la voluntad generador de derechos y obligaciones al tenor del artículo 1502 del Código Civil según el cual [p]ara que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1º.) Que sea legalmente capaz. 2 º.) Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3 º.) Que recaiga sobre un objeto lícito. 4 º.) Que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. Dicha norma la complementa el artículo 1508 ibídem en el sentido de que «[l]os vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo», por lo que las manifestaciones libres, conscientes y lícitas de las personas capacitadas para hacerlas, son fuente irrefutable de las Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. obligaciones que emanan de ellas y eso aplica en materia de filiación, como se resaltó en SC3194-2021 en un tema de nulidad del registro civil por la falsedad del acto de reconocimiento, al evocar que [s]obre el elemento voluntad y las consecuencias de su ausencia, conviene recordar lo dicho por esta Corporación: [L]a voluntad, es núcleo y elemento medular de la existencia de la declaración de voluntad jurídica, para que los actos o negocios jurídicos no devengan en inexistentes; pero también su manifestación libre de vicios es presupuesto de validez de los actos o negocios jurídicos (artículos 1502 y 1517 del Código Civil).
Es la facultad psíquica de la persona, mediada por la inteligencia; es el deseo e intención para elegir entre realizar o ejecutar o no un determinado acto, o un hecho en concreto. Según la RAE, es ‘(…) facultad de decidir y ordenar la propia conducta (…). Acto con que la potencia volitiva admite o rehúye una cosa queriéndola o aborreciéndola (…).
Libre albedrío o libre determinación. (…) Elección de algo sin precepto o impulso externo que a ello obligue’. Implica consentir, aceptar algo, otorgar aquiescencia… Esto significa que la voluntad jurídica puede ser declarada en forma expresa, tácita o presunta; no obstante, ha de ser clara e inteligible. La expresa, puede ser verbal o escrita, según el caso, o apreciable por signos que la den a conocer; por vía de ejemplo, en la hipótesis del artículo 1640 del Código Civil, en el poder conferido por el acreedor a una persona para demandar al deudor la facultad para recibir debe ser expresa; la fianza del artículo 2373 ejusdem no puede presumirse; según el artículo 2004 ibidem, el arrendatario no puede ceder el arriendo o subarrendar, salvo autorización expresa.
En cambio es tácita en el caso del artículo 1287 del Código Civil, cuando el heredero o legatario vende o dona cuanto se le ha deferido por el modo de la sucesión, pues se presume que acepta la herencia; en el evento del artículo 1290 del mismo estatuto, si se constituye en mora de declarar si acepta o repudia, se infiere que la repudia; y hay condonación o remisión tácita a voces del artículo 1713 también del Código Civil, cuando se entrega voluntariamente por parte del acreedor el título de Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. la obligación al deudor… ‘A manera de introducción resulta conveniente memorar que siendo por definición el consentimiento uno de los requisitos esenciales para la existencia del acto jurídico”, y añade esta Sala, hallándose presente “cuando es sano, libre y espontáneo es así mismo elemento esencial para su validez, pues la ley no solamente reconoce la facultad que tienen los particulares para regular en gran parte sus relaciones jurídicas mediante manifestaciones privadas de voluntad, sino que también dispone de los mecanismos adecuados para protegerlos contra su propia ignorancia, y principalmente, contra el fraude y la violencia de que pueden ser víctimas al hacer uso de la referida facultad.
Por este motivo, para todo acto jurídico no solamente se requiere que los agentes otorguen voluntariamente su consentimiento, sino que también se exige que lo hagan con cierto grado de conciencia y de libertad, fuera de lo cual el acto existe, pero queda viciado de nulidad; es decir, que no adolezca de ciertos vicios, cuya presencia destruye esa libertad y conciencia que la ley presupone en el agente o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas’ (SC19730, 27 nov. 2017, rad. n° 2011-00481-01).
Existiendo a cabalidad la conciencia de que quien se acogerá como hijo no va a compartir la información genética de quien expresamente autorizó el empleo del óvulo o semen de terceros, de común acuerdo con quien sí tiene una participación activa en el tratamiento, eso conlleva la plena aceptación por los que conforman la pareja de las consecuencias que se derivan de tal pacto, entre ellas la imposibilidad de impugnar a posteriori la relación paternofilial que surge so pretexto de la inexistencia de vínculo con base en una prueba científica cuyo resultado excluyente se sabe de antemano, eso sí, salvo que la manifestación de la voluntad esté viciada.
En iguales términos acontecería cuando, a conciencia de ambos integrantes de la pareja, tanto el semen como los óvulos con que se llevará a cabo una inseminación in vitro son aportados por terceros. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. Eso es así porque de darle cabida al finiquito del nexo que une a los padres con los hijos así concebidos desde una óptica meramente biológica, sería posibilitar que cualquier persona se sustraiga de los compromisos debidamente adquiridos, a su arbitrio y sin que fuera necesario establecer la existencia de alguna circunstancia que lo justifique, como si su validez estuviera sometida al vaivén del querer a pesar de una aquiescencia previa manifiesta e irrefutable.
Atendiendo las diferencias que puedan darse entre las variadas manifestaciones de familia y no existiendo razones para discriminar a las personas que de forma voluntaria optan por acudir a técnicas científicas de asistencia reproductiva para ampliar el círculo familiar acudiendo a donantes de material genético, eso posibilita el surgimiento de los nexos filiatorios derivados del consentimiento sin que sea necesario hacer extensivos los alcances de preceptos concebidos netamente para la «filiación biológica» Es más, frente a las particularidades expuestas, ni siquiera sería admisible aplicar a rajatabla el artículo 217 del Código Civil, bajo los términos del artículo 5° de la Ley 1060 de 2006, que permite al hijo «impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo», ya que en tales sucesos cobraría relevancia el inciso segundo de dicha norma según el cual «[e]n el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera», la que obviamente perdería peso puesto que la situación de quien es procreado con «asistencia científica» y componentes donados, dispuesta de consuno por los integrantes de una relación matrimonial, solemnizada o en unión marital de hecho, se asemeja más a la condición de los hijos adoptivos a quienes está prohibido ejercer acciones de reclamación del estado civil a la luz del artículo 65 del Código de la Infancia y la Adolescencia, salvo si quienes pasaban por padres biológicos al momento de la adopción no lo eran en realidad.-Subrayo de la Sala-.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. Con este trasunto inexorablemente resulta auscultar si en forma consciente y en ejercicio de la autonomía de su voluntad decidió prestar su concurso a través de la ayuda médica y científica a los actores, pues no existe hesitación alguna de que el señor patentizó su deseo de ser padre prestando su material genético para una técnica de reproducción asistida, así como las consecuencias derivadas de ello, en el afán de concebir una vida para engrosar como hijo o hija a su familia conformada por el vínculo nupcial, según sus manifestaciones, con el señor.
Con todo, resulta indispensable desde ya, dejar en claro que en el proceso brilló por su ausencia el medio suasorio idóneo que diera cuenta de esa afirmación pues, aunque desde el libelo genitor se anunció que aportaba, el “[a]cta de matrimonio entre Y ”102, lo cierto es que no fue allegado siguiendo las previsiones del canon 251 del Código General del Proceso, según el cual: “Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. […]”, dado que el documento que reposa en la página 57 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia, se encuentra en el idioma inglés. 102 Página 10 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro.
Siguiendo la línea propuesta, por sabido se tiene que el contrato de subrogación de vientre es atípico, habida cuenta que no goza de regulación normativa, más allá de la contenida en la Ley 1953 de 2019, por medio de la cual se establecieron los lineamientos de la política pública de prevención de la infertilidad y su tratamiento dentro de los parámetros de salud reproductiva, lo que supone que se rija por la autonomía de la voluntad privada de las partes, sea decir, por la madre gestante y los padres biológicos, que son justamente los que establecen las condiciones y efectos que tendrá, con estricta observancia de lo establecido por el canon 1502 del Código Civil.
En tal virtud, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia103 sobre los contratos atípicos ha puntualizado que: […] la disciplina que corresponde a los negocios atípicos está dada, en primer término, por “las cláusulas contractuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando, claro está, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden público”, en segundo lugar, por “las normas generales previstas en el ordenamiento como comunes a todas las obligaciones y contratos (así) como las originadas en los usos y prácticas sociales” y, finalmente, ahí sí, “mediante un proceso de auto integración, (por) las del contrato típico con el que guarde alguna semejanza relevante” (cas. civ. de 22 de octubre de 2001: exp: 5817), lo que en últimas exige acudir a la analogía, como prototípico mecanismo de expansión del derecho positivo, todo ello, desde luego, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales, como informadores del sistema jurídico. 103 Sentencia del 13 de diciembre de 2002, exp. 6462.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. Frente a lo cual la sentencia T-968 de 2009, acerca de esa forma reproductiva había determinado que: En el ordenamiento jurídico colombiano no existe una prohibición expresa para la realización de este tipo convenios o acuerdos.
Sin embargo, respecto de las técnicas de reproducción asistida, dentro de las cuales se ubica la maternidad subrogada o sustituta, la doctrina ha considerado que están legitimadas jurídicamente, en virtud del artículo 42-6 constitucional, el cual prevé que “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tiene iguales derechos y deberes.” La doctrina ha llegado a considerar la maternidad sustituta o subrogada como un mecanismo positivo para resolver los problemas de infertilidad de las parejas, y ha puesto de manifiesto la necesidad urgente de regular la materia para evitar, por ejemplo, la mediación lucrativa entre las partes que llegan a un acuerdo o convenio de este tipo; la desprotección de los derechos e intereses del recién nacido; los actos de disposición del propio cuerpo contrarios a la ley; y los grandes conflictos que se originan cuando surgen desacuerdos entre las partes involucradas.
La doctrina104 ha establecido que su objeto no puede ser el bebé por nacer, ni el cuerpo de la madre gestante, en tanto que ello equivaldría a su comercialización. Su objeto, entonces, es una obligación de hacer, directamente relacionada con la fuerza biológica de la gestación y constituir la prestación de un servicio en favor de otro, siendo indispensable la capacidad de la madre subrogada o gestante para consentir en su celebración, así como que no sea remunerado, pues resultaría contrario a la moral y a las buenas costumbres, según los artículos 16, 1518, 1524 y 1532 del Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala Primera 104 Pinzón Marín, Inés Yohanna.
Rueda Barrera, Eduardo. Mejía Patiño, Omar. La aceptabilidad jurídica de la técnica de gestación de vida humana por sustitución de vientre. En Revista de Derecho y Genoma Humano. Núm. 43, jul.-dic. 2015. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia del 1° de abril de 2025105.
Así las cosas, entre los medios de persuasión que militan en el expediente, se halla la historia clínica de la señora, obrante en el archivo 108 del cuaderno de primera instancia, que deja entrever que el 5 de noviembre de 2021 estuvo en CELAGEM, como cliente del “TRATAMIENTO REPRODUCCION [sic] ASISTIDA”106 y consultó por el siguiente motivo: “ACUDE PARA CONOCER Y PERTENECER AL PROGRAMA DE GESTACION [sic] SUSTITUTA”107, lo que corroboró en la audiencia la testigo, oportunidad en la que se le practicaron una serie de exámenes físicos de cabeza, mamas, abdomen, de orden ginecológico, extremidades, neurológico e incluso, una ecografía transvaginal y le dejó en claro que: […] el embrión pertenece a un óvulo y un espermatozoide de otra persona, que ellas no intervienen en la formación de ese embrión. El embrión que se está colocando dentro del útero no tiene material biológico de ella, que al momento de dar a luz, inclusive en la clínica va el padre biológico para estar en el proceso.
Ya después del parto se hace la entrega del bebé a sus padres biológicos. De la clínica sale el padre biológico, la subrogada y el bebé juntos y luego que ya, ósea se van para sus hogares, la subrogada a su casa y el papá con su bebé”108. También, que el 13 de diciembre de esa anualidad volvió y se le practicó una valoración psicológica109 y una histerosonografía110, 105 Con ponencia del magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez. 106 Página 2 del archivo 108 del cuaderno de primera instancia. 107 Ibidem. 108 Minuto 40:30 a 41:20 del archivo denominado “113AudienciaJuzgamientoParte1” del cuaderno de primera instancia. 109 Páginas 5 ibidem. 110 Página 6 ibidem.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. de la que resulta relievar que, en la primera atención, la profesional de la salud que la trató111 dejó anotado lo que sigue: “Evolución Psicológica: Valoración= Medellín tiene 28 años, tuvo 2 hijos, su hijo tiene 10 años y la hija falleció luego de nacer.
Dice tener pareja hace 10 año [sic], están casados hace 2 años. Convive con su pareja y su hijo. Trabaja como vendedora en el negocio de su papá hace 8 años. Tiene 2 hermanos de la relación de sus padres. Es la menor de sus hermanos. Dice que su pareja, su hijo y su papá saben del proceso y la apoyan. Comenta que la relación con su mamá no es cercana, no le comentado.
Manifiesta que en su familia no hay antecedentes de alcoholismo ni de adicción a SPA, dice que no hay antecedentes de cuadros clínicos psicológicos. Manifiesta que no consume alcohol, dice que no consume SPA, dice que no fuma. Se le programa evaluación psicológica y se remite a psicología social para su respectiva valoración. Se le aclara la importancia de seguir al pie de la letra las indicaciones del equipo médico durante todo el proceso”.
Sobre la cual, tres galenos adicionales señalaron que era “elegible” para el tratamiento de reproducción asistida. El primero a cargo de la doctora. El segundo por obra de la doctora y el tercero por, surtidos el 14 de diciembre de 2021, el 16 siguiente y el 14 de enero de 2022, respectivamente. La misma historia clínica da cuenta de que el 14 de enero de 2022112 por vía telefónica, se le explicaron los resultados de las valoraciones adelantadas y que era elegible para el proceso de gestación sustituta, lo que ella misma corroboró en su interrogatorio y con lo que coincidió la médica 111 Tatiana García Barros. 112 Página 8 ibidem.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. También, que el 14 de febrero de 2022 se le llevó a cabo una preparación endometrial, el 23 siguiente un tratamiento para preparación del endometrio y una cita de control el 3 de marzo de 2022; así como que los días 8 de marzo, 6 de julio y 8 de agosto de 2022 se le transfirieron unos embriones con semen aportado por los señores 113, 114 y 115, respectivamente, luego de una similar preparación médica según líneas antecedentes.
Y que el 30 de agosto de esa anualidad116, como dio fe la doctora, la señora le comunicó vía telefónica, que deseaba volver al programa enunciado, lo que materializó el 22 de noviembre de 2022117, y de paso permite inferir, no sólo que conocía la técnica de reproducción asistida que estaba llevando a cabo para unas terceras personas, sino que, por demás, consentía en ellas.
Y es que no otra cosa puede pensarse cuando culmina la mirada a los dos documentos denominados “CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA FECUNDACIÓN IN VITRO Y TRANSFERENCIA EMBRIONARIA CON INTERVENCIÓN DE DONANTE”118 que aparecen suscritos por ella el 8 de agosto de 2022 y el 23 de enero de 2023 -que no tachó de falsos- en los que hizo la siguiente permisión: “[a]utorizamos al personal de la Unidad de Reproducción a aplicarnos los procedimientos de tratamiento y control necesarios para ser sometidos a fecundación «in vitro» y transferencia embrionaria, con intervención de donante”119. 113 Página 12 ibidem. 114 Página 19 ibidem. 115 Página 24 ibidem. 116 Página 28 ibidem. 117 Página 28 ibidem. 118 Obrantes en las páginas 55 a 62 y 68 a 74 del archivo 109 cuaderno de primera instancia. 119 Página 62 y 74 del archivo 109 cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro.
Lo que resulta indispensable analizar, junto con el documento titulado “CONTRATO PRIVADO DE MATERNIDAD SUBROGADA” visto en las páginas 34 a 47 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia y los demás medios de convicción, pues con éstos puede comprobarse que efectivamente entre ella y el señor medió un acuerdo de voluntades en el que primó su decisión de brindarle ayuda para la construcción de un proyecto familiar que incluía un hijo, dada la imposibilidad que genéticamente ostenta junto con para la reproducción humana, quien recuérdese, afirmó ser su cónyuge, aspecto que no se probó. Y se expone que junto con el contrato privado mencionado, porque si bien fue tachado de falso por los demandados, como su falsedad no pudo verificarse, justamente porque Leidy Vanesa Ceballos Restrepo no suministró el material extra proceso original y coetáneo de firmas120, la consecuencia es una sola, se presume auténtico, según lo estila el inciso 2° del artículo 244 del Código General del Proceso, conforme al cual: “[l]os documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.” –Subrayo de la Corporación–. 120 En el auto del 7 de mayo de 2025 y en el escrito aportado por la demandada el 12 de ese mes y año, obrantes en los archivos 187 y 189 del cuaderno de primera instancia, respectivamente se consigna ese predicamento.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. En la labor planteada se tiene, según narró, que en una cita que tuvo en CELAGEM en el año 2021, en “ciudad del río”, a la que acudió con su cónyuge, sin conocer de donde habían obtenido sus datos, fue atendida por la doctora “ quien les explicó en qué consistía la maternidad subrogada, manifestándoles que: “[…] habían unos aportes económicos y que ya después con ese aporte económico la clínica los recibía y después ellos me hacían el proceso a mi […]”121, aclarando posteriormente que en un primer momento pensó que le estaban proponiendo una ayuda para convertirse en madre, con su cónyuge como padre, pero que había entendido que eso no era de lo que le hablaban, después de que le hicieran una ecografía122, que le reiteraron “una subrogación”, pues la galeno les propuso que: “[…] primero se haría una subrogación y luego harían con esos aportes económicos que se recibían, harían el proceso conmigo”123.
Lo que se corrobora con la respuesta afirmativa que dio cuando la señora juez a quo le preguntó si le estaban pidiendo que prestara el vientre para albergar un embrión que se iba a formar en un laboratorio con gametos masculinos y femeninos de personas diferentes a ella y a, pues en la misma línea narró libre y voluntariamente que: “[…] ella124 nos dijo que primero se hacía una subrogación y luego ellos ayudaban a que mi pareja y yo tuviéramos pues también un bebé”125. 121 Minuto 2:34:45 a 2:35:58 del archivo denominado “075GrabacionAudienciaInicialSegundaP” del cuaderno de primera instancia. 122 Su historia clínica da cuenta de que el 5 de noviembre de 2021 se le realizó una ecografía transvaginal (página 4 del archivo 109 del cuaderno de primera instancia). 123 Minuto 2:42:30 a 2:42:43 ibidem. 124 Refiriéndose a la galena previamente aludida. 125 Minuto 2:49:20 a 2:49:32 ibidem.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. Juicio que se refuerza, si se parte del hecho de que, en su narrativa puntualizó que en una nueva atención le explicaron que: “[…] los que dan el esperma o el óvulo, porque también podría ser hombre y mujer o también podrían ser dos hombres o dos mujeres, pues que nosotros nunca íbamos a desconocer, porque se hacían una llamada, íbamos a desconocer de la existencia, ósea del paradero del bebé porque siempre el bebé iba a estar presente en la vida de nosotros, ósea, nunca se iba a desconocer en sí, qué iba a pasar con ese bebé”126, quedando más que claro para esta Corporación que desde ese momento sabía que él o la procreada no sería su descendiente, o en otros términos no estarían filiados, dado que aseveró que: “[…] como lo reitero, ella nos explicó que primero, ósea, ese bebé lo íbamos a dar a otras personas pero ese bebé siempre iba a saber de la procedencia de nosotros”127, máxime cuando recaló en que: “la verdad, ella en ese momento, pues lo que nos dijo era que una vez el bebé naciera hay una cosa que, disque, pues el nacido vivo, fue lo que nos explicó y ese nacido vivo pues que siempre iba a aparecer yo como madre”128.
Nótese que tuvo otras dos citas, en total cuatro y en la última, en el año 2022 según adujo, aceptó la proposición, lo que coincide con la suscripción del primer “CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA FECUNDACIÓN IN VITRO Y TRANSFERENCIA EMBRIONARIA CON INTERVENCIÓN DE DONANTE” al que se hizo alusión antecedentemente, puesto que, aunque enfatizó en que no firmó ningún documento, salvo para una ecografía que le efectuaron, ello se desvirtuó, porque el pergamino denominado “CONTRATO PRIVADO DE MATERNIDAD SUBROGADA”129 deja entrever que también fue signado por ella.
Además, puesto en la mira permite 126 Minuto 2:51:36 a 2:59:12ibidem. 127 Minuto 2:54:21 a 2:54:34 ibidem. 128 Minuto 2:54:497 a 2:55:03 ibidem. 129 Páginas 34 a 47 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. evidenciar, como aspectos relevantes para lo que interesa a esta Corporación, que el padre biológico era (quien también lo rubricó130) con la madre subrogada.
De la cláusula primera, que ésta brindó su consentimiento para someterse a un programa de “[o]vodonación Niño Sana en Casa, ajustado a los servicios de salud y fertilidad que brinda la sociedad CORPORACIÓN REPRONAT S.A.S. […]”131, así como que: “no tiene la intención de crear y consolidar una relación de madre e hijo con el menor(es) gestado(s) en su vientre […]”132 y que la realización de ese procedimiento de reproducción humana asistida científicamente no tiene fines lucrativos, sino que es de carácter altruista y con el único propósito de ayudar a Robert Edward Sliwinski a procrear un hijo.
De la segunda, que su objeto es una obligación de hacer, según puede apreciarse de su transcripción: “El presente contrato tiene por objeto la realización del método de reproducción humana asistida científicamente denominada Maternidad Subrogada o Maternidad por Sustitución, definido como el acto reproductor que genera el nacimiento de un o unos niños gestados por una madre sujeta a un pacto o compromiso mediante el cual debe ceder todos los derechos sobre el recién nacido; sin que la mujer que gesta aporte sus óvulos o material genético propio alguno. Las madres sustitutas aceptan llevar a término el embarazo y una vez producido el parto, se comprometen a entregar el hijo(s) a las personas que le encargaron dicha labor.
(E) realizará el procedimiento de reproducción humana asistida científicamente mencionado anteriormente de 130 Recuérdese que como lo aportó, según los designios del inciso 5° del artículo 244 del Código General del Proceso, reconoce su autenticidad y no puede impugnarlo, que por demás no lo está haciendo. 131 Página 35 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 132 Ibidem.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. manera altruista sin remuneración alguna, recibiendo por medio del método de fertilidad in vitro en su vientre subrogado un(os) embrión(es) conformado(s) por material genético de (A) específicamente (I) y material genético donado específicamente (J) generando un embarazo y manteniendo el mismo hasta el momento del respectivo parto…”.
De la quinta, que tiene carácter altruista y no es oneroso, no posee contraprestación, remuneración o pago alguno, a excepción de una cantidad dineraria mensual, por el término de 12 meses contados a partir de la confirmación del embarazo por concepto de: “apoyo o ayuda económica a la madre subrogada”133 destinada a: “[…] lograr la correcta alimentación de la misma, pagar los traslados hacia las citas médicas y psicológicas, la compra de vitaminas y suplementos alimenticios, compra de medicina necesaria y en general todos los productos indispensables para el correcto desarrollo del embarazo.”134.
Además, de las limitaciones especiales, consagradas en las cláusulas sexta y décima, que apuntan a que resultaban enteramente prohibido: “(A) rechazar al nacido o nasciturus bajo cualquier circunstancia o motivo so pena de ser informado la presente acción a las autoridades gubernamentales pertinentes. Queda total y rotundamente prohibido para (E) que una vez firmado el consentimiento informado e implantado el material reproductor o embriones, retractarse de la entrega del menor so pena de ser informada dicha acción a las autoridades gubernamentales competentes”135.
Y, en la última136 que perfila el marco de la libertad contractual en el desarrollo de su objeto, por cuanto que: “1. La firma de este documento no le compromete a usted en forma definitiva. Es usted totalmente 133 Página 37 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 134 Páginas 37 – 38 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 135 Cláusula 6ª. 136 Cláusula 10ª.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. libre de revocar o modificar en cualquier momento su consentimiento, mientras no se haya iniciado el procedimiento. Sin embargo, si acepta ser gestante subrogada de este procedimiento, está aceptando que al término de la gestación entregará el infante a (A), estos acuerdos se llevan a cabo de forma voluntaria, libre y responsable, entre la madre subrogada y (A). 2.
Es importante reafirmar que en la mayoría de los países existe un vacío legal sobre el tema del útero subrogado (lo que quiere decir que no existen leyes que lo prohíban, pero tampoco hay leyes que lo regulen). Ya que en la mayoría de las legislaciones y en especial en la colombiana; se considera como madre legal a la que da a luz, se recomienda contar la asesoría legal y psicológica durante el proceso”.
Lo que resulta suficiente para inferir que desde el 23 de enero de 2023 –data, no solo de su suscripción–137, sino también del precitado “CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA FECUNDACIÓN IN VITRO Y TRANSFERENCIA EMBRIONARIA CON INTERVENCIÓN DE DONANTE”138, entre la señora y el señor se materializó un acuerdo de voluntades, en el que ésta, en forma consciente y en ejercicio de la autonomía de su voluntad, sin remuneración alguna, decidió prestar su concurso a aquél, a través de la ayuda médica y científica para procrear descendencia. Recuérdese que, como se dijo en líneas antecedentes, no existe duda alguna de que el señor Robert Edward Swilinski exhibió su aspiración de ser padre, prestando su material genético para una técnica de reproducción humana asistida, así como las consecuencias derivadas de ello entre los directamente involucrados. 137 Véase la página 47 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 138 Páginas 68 a 74 del archivo 109 cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro.
Empero, como si ello no fuera suficiente, se tiene que desde que la señora se contactó con los aquí demandantes, quienes entendieron que iban a ser los papás del bebé cuando naciera o en palabras sencillas, a quienes iba a entregar al recién nacido cuando prorrumpiera vitalmente, desligándose de la filiación, pero con la claridad de que siempre quería saber de él o de ella, que son dos cosas disímiles, pues tal y como lo depuso, remontándonos a la antesala de su primera transferencia de embriones, llevada a cabo en Bogotá, que como se sabe, tuvo lugar el 8 de marzo de 2022, justamente con el semen del señor 139, aseveró que antes de ello se habían entrevistado, así como con y tras suscribir el consentimiento, se le llevó a cabo el procedimiento, al que se refirió como una “citología”; luego de lo cual tuvo contacto con una señora a quien reseñó como, para firmar un contrato de subrogación, que aunque predica que suscribió, no fue aportado, pero sí dejó en claro, que lo había hecho con la condición de que el nuevo nacido siempre estuviera presente en su existencia. El bebé fruto de esa implantación lo perdió y ella misma se lo comunicó a los demandantes; luego intentó el proceso con otras dos parejas, una china o japonesa y una española y posteriormente, una cuarta más con los aquí accionantes, tras entablar una relación cercana.
En enero de 2023 le hicieron la implantación de D.L.P.C., lo que pudo corroborarse con la constancia que milita en la página 48 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia, suscrita por el galeno 139 Página 13 del archivo 109 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. y reconocida por él en audiencia140, que se aprecia a continuación, y que dígase de paso, no fue desconocida por los resistentes: “Que el día 23 de enero de 2023, el suscrito realizó una Transferencia Embrionaria en la cual fueron depositados a la SRA con Cédula de Ciudadanía, UN EMBRION que fue formado a partir del material genético del SR. una Donante Anónima, quienes para los efectos de realizar la Transferencia Embrionaria, me presentaron un Contrato de Gestación Materna Sustituta de fecha 23 de enero de 2023, consentimientos informados y se siguió el trámite normal para este tipo de procedimientos”.
A lo que se asocia el informe de embriología que rige en la página 51 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia, que corrobora que: “[…] el material biológico que se utilizó para la formación de los embriones que se utilizarán para luego transferir a, fueron el semen del SR. identificado con Pasaporte No. y óvulos procedentes de una donante anónima”141.
Sin embargo, al haber entablado una relación de cercanía con los demandantes, no avalada por 142, por medio de quien llegaron a CELAGEM, tal y como lo depuso al rendir su interrogatorio143, decidió ocultarles el nacimiento de D.L.P.C. so pretexto de que habían cortado la comunicación y la registró junto con su esposo, porque el “nacido vivo” era hijo de ella y como es casada, legalmente el padre era su cónyuge, agregando 140 Minuto 28:30 del audio denominado “114AudienciaJuzgamientoParte2” del cuaderno de primera instancia. 141 Suscrito por Pedro Martínez. 142 Representante legal y directora de “subrogacy Colombia”. 143 Minuto 1:35:08 a 1:37:52 del archivo denominado “076GrabacionAudienciaInicialTerceraP” del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. que consideraba que era suya, habida cuenta que: “[…] es mi hija, la verdad soy la que siempre, ósea, quise salir adelante con mi hija, siempre fui la que asistí a todos mis controles prenatales, subsané todo, ósea todo mi embarazo, nunca solicité de los señores, ósea, ellos se desentendieron de mi en ese momento, cuando ellos sabían que en realidad estaba pasando por un mal momento.
También porque el amor del sentir que, ósea D está viva básicamente por mi, porque D nació con bajo peso, siempre fui la que estuvo en todo, todo su proceso, desde su formación hasta su nacimiento, siempre es mi bebé, es mi hija”144. Empero, bien claro tenía, tal y como lo manifestó a viva voz y además lo confirmó su cónyuge, quien consintió al igual que ella, en las cuatro ocasiones en las que se llevó a cabo el proceso de fertilización de los óvulos por los espermatozoides fuera de su cuerpo, que iban a prestar su asistencia al señor, como viene de verse, para posteriormente tener ellos la posibilidad de procrear descendencia, teniendo en cuenta la dificultad que poseían para ese cometido, pues como es sabido y se acreditó en el acopio probatorio, el señor se había realizado una vasectomía145 que debía reversarse, con lo que puede concluirse que todos los intervinientes en el proceso de reproducción asistida, esto es, y J, ofrecieron su voluntad libre, generadora de derechos y obligaciones, al tenor del canon 1502 del Código Civil y demás disposiciones concordantes, del primero, aportar el material 144 Minuto 1:40:21 a 1:42:05 del archivo denominado “076GrabacionAudienciaInicialTerceraP” del cuaderno de primera instancia. 145 Es un método anticonceptivo para los hombres que no desean tener hijos y para aquellos que ya son padres y no desean tener más. El procedimiento consiste en cortar y/o ligar los conductos deferentes por donde pasan los espermatozoides desde los testículos para salir en la eyaculación. Aunque es un método definitivo, se puede llegar a revertir a través de una cirugía llamada vasovasostomía. Según extrajo la Sala de la página web de Profamilia: https://profamilia.org.co/servicios/vasectomia/.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. biológico para la formación de un embrión y de ella, con la aquiescencia de su marido, de desplegar todo lo pertinente para lograr la transferencia del embrión formado con el material genético suyo y el óvulo de una donante anónima a su útero, con una única finalidad, socorrerlo en la satisfacción de su proyecto familiar, que no sobra decirlo, finalmente supuso una actuación ajena al marco contractual establecido en procura del fin reproductivo suscrito.
Al margen de lo anterior, se excluye de cara a lo pretendido, al señor, no por la naturaleza de su forma familiar elegida, sino porque al no haberse acreditado el vínculo que ostenta con, ninguna razón cabe para extenderle los efectos de este proceso, sobre todo cuando no intervino en la suscripción del “CONTRATO PRIVADO DE MATERNIDAD SUBROGADA” ni en ninguna otra actuación ligada a él con relevancia frente al acuerdo volitivo que se llevó a efecto.
En otros términos, en este juicio, muy a pesar de lo consignado en la demanda y lo que aseguró en su interrogatorio, no se acreditó el acuerdo con, quien sí tuvo una participación activa en el citado tratamiento, debido a la ausencia de prueba de su matrimonio, lo que conlleva a que, al margen de las acciones con que cuente para reconocer como hija a la menor de edad D.L.P.C., no le sean extensibles las consecuencias que se derivan del pacto entre ellos cristalizado, incluyendo la filiación que de allí se deriva.
Y aunque la señora considera que los demandantes y concretamente, el señor Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. no tienen derecho alguno sobre la niña porque: “[..] ya mi hija tiene una familia, un hogar donde la amamos, la adoramos, cuenta con un hermano, con unos abuelos, con unos padres que siempre hemos dedicado 100% a la vida de nuestra hija, que mi hija nunca ha llegado a bajar de peso por el cuidado y el amor que siempre le hemos dado”146, lo cierto es que ello, junto con la no acreditación de las obligaciones derivadas del contrato con él, que no fueron objeto de apelación, ha sido así, por la llana razón de que no le ha permitido tener una relación de padre con la niña, tal y como lo confesó a lo largo de su interrogatorio de parte, contrariando su propia voluntad, manifestada en la firma del “CONTRATO PRIVADO DE MATERNIDAD SUBROGADA”, a través de los actos que se desligaron de él y la génesis misma de los hechos que le dieron origen, lo que no es admisible, porque como lo recalcó la Corte Constitucional en la sentencia T-274 de 2024: “[…] el hecho de que una persona haya asumido el cuidado de otra no resulta determinante, sino que lo relevante es el consentimiento explícito para asumir la filiación”, que había sido impartido desde tiempo atrás. Además, como si quedara alguna duda del consentimiento de, éste se aprecia reiterado en el “[d]erecho de petición”147 que presentó ante CELAGEM, incorporado por la testigo 148 y sobre el que su apoderado se pronunció de la siguiente manera: “su señoría, revisado todo el historial de la conversación, veo que es conducente y 146 Minuto 1:27:27 a 1:47:54 ibidem. 147 Archivos denominados “IMG-20230521-WA0011” y IMG-20230521-WA0012” del archivo 111 del cuaderno de primera instancia. 148 Coordinadora de pacientes para subrogacy Colombia.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. pertinente la prueba”149, en el que expuso los siguientes hechos y peticiones: “El 23 de enero de 2023, firme [sic] contrato privado de maternidad subrogada con el señor En el contrato se estipula que el procedimiento de reproducción humana asistida se realizara [sic] por la COPRPORACION [sic] REPRONAT S.A.S., bajo la supervisión y dirección del médico experto Bioanalista y Embriólogo Dr. y su equipo profesional.
El procedimiento de reproducción humana asistida fue realizado el día 22 de enero de 2023, en la clínica CELAGEM ubicada en la carrera 43 A # 1 Sur El Poblado Medellín, por la Dra. Al comunicarle al padre biológico, el sexo del bebe [sic], accidentalmente escuche [sic] cuando hablo [sic] con su pareja de la importancia de [sic] fuera niña pues así podrían pasarle el pene por su vaginita.
(….) Por la seguridad y bienestar de la menor doy por terminado el contrato de maternidad subrogado y por lo tanto les informo que No voy a entregar a la bebe [sic] al padre biológico. PETICIÓN Por lo anterior, respetuosamente solicito se realicen por su clínica todas las gestiones administrativas necesarias para que notifiquen mi decisión al padre biológico de la menor.
De no acceder a estas peticiones, solicito se me informen las razones de hecho y de derechos [sic] en las que fundamenta tal negativa. Pido que sea una decisión suficiente, eficiente y congruente de conformidad con la sentencia T-847/05. Y que se me notifique la decisión que se adopte, como se indica en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.
Del que claramente se desglosa que admite que con el señor suscribió “un contrato privado de maternidad subrogada” para un procedimiento de reproducción humana asistida a llevarse a cabo por intermedio de CELAGEM, que 149 Minuto 2:12:21 a 2:12:34 del archivo denominado “115AudienciaJuzgamientoParte3” del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. efectivamente se practicó el 22 [sic]150 de enero de 2023, pero que daba por finiquitado el acuerdo de voluntades de manera unilateral, sin que ello fuera plausible, máxime cuando la cláusula décima de ese convenio preceptúa que si bien se podía revocar el consentimiento, tal liberalidad estaba supeditada a que no se hubiera surtido el procedimiento de reproducción humana asistida; o que no entregara a D.L.P.C., como lo señaló su cónyuge, el señor “[…] porque corría peligro la integridad de la niña”151, pues tal hecho no fue probado, al punto que aunque cimentaron una pretensión de privación de la patria potestad por esa causa, la misma no salió avante, justamente por su no acreditación, sin que sea de poca monta que no se alzaron en contra de esa decisión, siendo ella decisiva en su afán de no entregarla a su progenitor.
Téngase en cuenta que las manifestaciones libres, conscientes y lícitas de las personas capacitadas para hacerlas, son fuente irrefutable de las obligaciones que emanan de ellas y que son plenamente aplicable en materia de filiación, como lo clarificó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SC3194-2021 al dejar dicho que: […] para todo acto jurídico no solamente se requiere que los agentes otorguen voluntariamente su consentimiento, sino que también se exige que lo hagan con cierto grado de conciencia y de libertad, fuera de lo cual el acto existe, pero queda viciado de nulidad; es decir, que no adolezca de ciertos vicios, cuya presencia destruye esa libertad y conciencia que la ley 150 Que realmente fue el 23 de ese mes y año. 151 Minuto 3:36 a 3:42 del archivo denominado “077GrabacionAudienciaInicialCuartaP” del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. presupone en el agente o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas’ (SC19730, 27 nov. 2017, rad. n° 2011-00481-01).”.
Y ese consentimiento previo, libre e informado para la realización de esta técnica científica y sus implicaciones, es el que justamente lleva a que, en este caso prime, al punto de convertirse en fuente legítima del vínculo filial, con independencia de que haya sido la señora quien dio a luz a D.L.P.C., porque como lo decidió la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC009-2024: “[…] darle cabida al finiquito del nexo que une a los padres con los hijos así concebidos152 desde una óptica meramente biológica, sería posibilitar que cualquier persona se sustraiga de los compromisos debidamente adquiridos, a su arbitrio y sin que fuera necesario establecer la existencia de alguna circunstancia que lo justifique, como si su validez estuviera sometida al vaivén del querer a pesar de una aquiescencia previa manifiesta e irrefutable.”, máxime si en las cuatro fertilizaciones in vitro, se partió de su conocimiento, comprensión y voluntad para finiquitado el mismo, entregar el fruto de esa técnica reproductiva.
Al mismo tiempo, que de esta manera se garantiza la prevalencia de sus derechos sobre los demás, partiendo del hecho incuestionable de que su filiación tuvo origen en el consentimiento de y los demandados, y, por tanto, sólo si se preserva resulta satisfecho su reconocimiento como persona en el ordenamiento jurídico153 tal y como se le 152 Refiriéndose a técnicas de reproducción asistida. 153 Sentencia T-241 de 2018 de la Corte Constitucional.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. concibió, pues en últimas, no puede privársele de hacer parte de una familia que se dice, está conformada por dos personas del mismo sexo, en la que uno de ellos, conforme se acreditó en este juicio, deseó y materializó su existencia, claro está, con la ayuda de, a quien no deja de reprochársele su comportamiento, pues yendo en contra de su propia declaración de voluntad, privó a la niña D.L.P.C. de hacer parte de su verdadero grupo familiar, conformado en principio, por y sólo centrada en sus deseos y aspiraciones y dejando de lado la garantía de sus derechos, finalmente le negó la relación con su padre y quien dijo ser su pareja, siendo el primero quien adelantó todo el procedimiento científico y legal para darle vida.
Recuérdese que no sólo ocultó a su padre biológico su natalicio y su inscripción ante el estado civil con otra filiación, como abiertamente lo sostuvo en sus intervenciones procesales, sino que desde ese entonces y sin razón alguna, no le ha permitido algún contacto, desconociendo de un todo y por todo que, gracias a él, por medio de su material hereditario se abrió paso a su nacimiento.
Y no solo eso, sino restándole tiempo de cercanía, que bien pudo haber facilitado para el bienestar de la niña, así fuera sólo con el señor, si es que consideraba que ella era su progenitora, –aunque de antemano sabía que no había sido engendrada con un óvulo suyo, sino de una donante anónima–, y su cónyuge el padre, por estar casados, a sabiendas de que el esperma que se utilizó para su procreación era de aquél; lo que ni siquiera se descifra, si se parte del hecho de que contrarió sus propias convicciones, en el sentido de que aceptó la técnica de Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. reproducción asistida con una única condición: que el o la procreada siempre supiera de su existencia y estuviera presente, de alguna manera en su vida.
Así pues, vista la viabilidad de la pretensión de impugnación de la maternidad de D.L.P.C., perfilada en contra de Leidy Vanesa Ceballos Restrepo, resta señalar, que ni el medio de defensa declarado próspero por la funcionaria de primer nivel, esto es, la excepción denominada “calidad de madre de mi poderdante, el registro civil de nacimiento de la bebé D.L se ha hecho de conformidad con la ley”154 ni los titulados por los demandados: “[e]l supuesto contrato de maternidad subrogada que los demandantes pretenden hace valer, comporta una forma de esclavitud y está viciado de nulidad absoluta por objeto y causa ilícitos”, “[e]l supuesto contrato aportado por los demandantes es inexistente pues nunca fue firmado por los demandados”, y “[n]o existe derecho a ser papá” tienen vocación de prosperidad, porque como ampliamente se señaló, el consentimiento previo, libre e informado para la realización de la técnica de reproducción asistida empleada en este caso, se erige como fuente legítima del vínculo filial, lo que desvirtúa de un todo y por todo las excepciones de mérito, particularmente, porque al tenor del canon 1502 del Código Civil, es una manifestación de un acto de voluntad generador de derechos y obligaciones en punto a la filiación que se controvierte.
En este discurrir, la voluntad generadora del procedimiento científico, plenamente identificado entre y los demandados y especialmente, con la señora 154 Minuto 1:27:29 al 1:27:55 del archivo denominado “193AudienciaFalloParte2” del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro., solidificado por el anhelo de tener un hijo, así como el acuerdo de entrega de la bebé de la señora, quien no comparte sus rasgos biológicos con la niña, conducen a la protección del primero indicado, porque asumieron la filiación por este medio y debido a que los cuidados desplegados por la demandada, sin consideración a los lazos con el padre biológico no resultan relevantes por el consentimiento explícito para asumir esa filiación. Además, no sobra señalar que como la demanda fue presentada el 23 de octubre de 2023155, la Ley 2388 de 2024156 no es aplicable a este particular, en tanto fue promulgada el 26 de julio de 2024 y como expresamente señala su artículo 15, entró en vigor a partir de su promulgación. Especialmente, porque por mandato del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, las disposiciones legales rigen hacia el futuro y no tienen efecto retroactivo, salvo disposición expresa en contrario.
Colofón de lo expuesto, se confirmará parcialmente el numeral segundo de la providencia apelada, únicamente en cuanto declaró que, identificado con cédula de ciudadanía Nro., no es el padre biológico de la niña D.L.P.C., más no en lo alusivo a que ésta es hija de, aspecto que se revocará para disponer que ésta no es su madre, puesto que lo que está en discusión es la impugnación de la maternidad, esto es, "el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo", según el 155 Conforme se desprende del acta individual de reparto con secuencia Nro. 6904 de la Oficina Judicial de Medellín, obrante en la página 3 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 156 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. artículo 335 del Código Civil en concordancia con el canon 386 del Código General del Proceso; se confirmará el numeral tercero que declaró que, identificado con el pasaporte Nro., es el padre biológico de D.L.P.C., corrigiendo su número que es:, así como el ordinal cuarto que desestimó las pretensiones incoadas por y en la demanda de reconvención, que no fue objeto de apelación y décimo primero que no condenó en costas157.
Se revocarán los ordinales primero, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, para en su lugar declarar imprósperas las excepciones de mérito formuladas por los demandados, ordenar la corrección del registro civil de nacimiento de D.L.P.C.158 en el sentido de señalar que su nombre es A.N. y su apellido S., incluyéndose como padre a con pasaporte Nro., para preservar su derecho a la identidad, por cuanto analógicamente lo permite para la adopción el artículo 64 de la Ley de Infancia y Adolescencia, teniendo en cuenta que la niña es menor de tres años; que la señora no es su madre ni el señor es su padre, todo lo cual también se debe inscribir, en el correspondiente Registro de Varios de la Notaría Diez de Medellín; no establecer custodia, cuidados y visitas ni cuota alimentaria y el numeral décimo se modificará, para ordenar que en el término de 10 días calendario, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, los señores confíen a D.L.P.C. a su 157 Pues la alzada interpuesta no ahondó en ello. 158 Con cimiento en los artículos 60, 89, 96 y 97 del Decreto 1260 de 1970.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. padre y de ser el caso, sean sometidos por medio de la Defensoría de Familia del Centro Zonal del ICBF más cercano a la residencia de la niña, al acompañamiento y orientación psicológica y social pertinente, si fuere necesario.
Lo anterior no obsta para que se garantice la información básica sobre el estado de la niña en el futuro. Su traslado familiar procederá con la intervención de esa dependencia, quien levantará el acta respectiva. Entidad facultada, en caso de que no haya entrega voluntaria, para acudir a los servicios de la Policía para la Infancia y la Adolescencia, a fin de garantizar sus efectos.
Con apego a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 287 del Código General del Proceso, se adicionará la sentencia para desestimar las pretensiones enarboladas por el señor, porque la señora juez a quo nada dijo sobre sus pedimentos y conforme se aseveró en líneas antecedentes, se excluye de lo pretendido. Siendo que la tacha de falsedad del documento “CONTRATO PRIVADO DE MATERNIDAD SUBROGADA”, formulada por no salió avante por su propia desidia, toda vez que no suministró el material que le fue pedido para evidenciar la falsedad del documento en el que se cimienta la facilitación de su vientre y el deber de confiar el fruto del alumbramiento a su padre biológico y que tales previsiones no representan un valor económico, según las previsiones del artículo 274 del Código General del Proceso se le condenará a pagar al señor la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. Conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y dadas las resultas de la alzada, se condenará en costas de segunda instancia a los demandados, en favor del padre biológico para lo cual la magistrada sustanciadora fijará como agencias en derecho, la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a incluirse en la liquidación que en forma concentrada llevará a efecto el juzgado de primera instancia, con sujeción a los numerales 2º y 3º ibidem.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Confirmar parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín en el proceso verbal de impugnación de la paternidad y la maternidad, iniciado por, en contra de y en representación de “D.L.P.C.”, únicamente en cuanto declaró que, identificado con cédula de ciudadanía Nro., no es el padre biológico de la niña D.L.P.C., así como los numerales tercero, cuarto y décimo primero de la mencionada providencia, corrigiendo en el ordinal tercero el Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. número de pasaporte del señor que es, según las consideraciones apuntaladas en el cuerpo de esta providencia. SEGUNDO.- Revocar los ordinales primero, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de esa sentencia para en su lugar declarar imprósperas las excepciones de mérito formuladas por los demandados, ordenar la corrección del registro civil de nacimiento de D.L.P.C. en el sentido de señalar que su nombre es A.N. y su apellido S., incluyéndose como padre a con pasaporte Nro.; que la señora no es su madre ni el señor es su progenitor, todo lo cual también se debe inscribir, en el correspondiente Registro de Varios de la notaría en la que se encuentra inscrito su nacimiento y no establecer custodia, cuidados, visitas ni cuota alimentaria en su favor, así como revocar el numeral segundo en lo concerniente a que D.L.P.D. es hija de identificada con cédula de ciudadanía Nro. para en su lugar disponer que ésta no es su madre.
TERCERO. - Modificar el numeral décimo de la memorada providencia, para ordenar que en el término de 10 días calendario, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, los señores y dejen a D.L.P.C. con su padre biológico y de ser el caso, sean sometidos por medio de la Defensoría de Familia del Centro Zonal del ICBF más cercano a la residencia de la Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. pequeña, al acompañamiento y orientación psicológica y social pertinente, si fuere necesario, según se apuntaló en las consideraciones de este decisorio.
Su traslado familiar procederá con la intervención de esa dependencia, quien levantará el acta respectiva. Entidad facultada, en caso de que no haya entrega voluntaria, para acudir a los servicios de la Policía para la Infancia y la Adolescencia, para esos efectos. Y se adiciona la sentencia para desestimar las pretensiones enarboladas por el señor.
CUARTO. - Condenar a a pagar al señor la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la tacha de falsedad que formuló y no salió avante, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. QUINTO.- Condenar en costas a la parte demandada, en favor del señor. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro en el Sistema de Gestión Judicial.
La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a incluirse en la liquidación que en forma concentrada llevará a efecto el juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Magistrado Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro.
Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b22319bd939a169625174b33db5694e73830a413b786b22 4172be72affb8d1a Documento generado en 30/01/2026 02:28:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica