TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA SEXTA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Aprobado Acta No. 060 Villavicencio (Meta), mayo catorce de dos mil veintiséis Radicación 50001 22 04 000 2026 00284 00 Accionante Ruben Darío Ricardo López Accionado Juzgado Tercero Ejecución Penas A/cías Derechos Debido proceso I. PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a conocer en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Ruben Darío Ricardo López en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Se vinculo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio. Radicación: 50001 22 04 000 2026 00284 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ruben Darío Ricardo López 2 II.
LA DEMANDA Rubén Darío Ricardo López manifestó que remitió al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías una solicitud de aplicación de la Ley 2466 de 2025, con fundamento en el principio de favorabilidad respecto de la redención de pena reconocida por actividades de enseñanza y estudio. No obstante, el Juzgado respondió mediante interlocutorio 867 sin tener en cuenta la providencia STP5152- 2026 de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual permite la aplicación inmediata de la regulación anterior.
Dicha providencia, aunque no menciona expresamente el estudio, sí otorga aplicación por favorabilidad a dicha actividad, así como a la enseñanza. Por lo expuesto, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se ordene al Juez accionado realizar nuevamente el cálculo de la redención de pena aplicando la nueva norma por favorabilidad.
III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS 3.1. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías1 informó que el señor Rubén Darío Ricardo López fue condenado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de mayo de 2016, a 192 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
Dicha 1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260028400, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA SUBCARPETA C02SALAPENALTRIBUNALVILLAVICENCIO, ARCHIVO DENOMINADO 008CONTESTACIONJUZGADO03(…) Radicación: 50001 22 04 000 2026 00284 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ruben Darío Ricardo López 3 decisión fue confirmada íntegramente por la Sala de Decisión Penal No. 1 del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de julio de 2016.
Existen tres pronunciamientos antagónicos en sede de tutela respecto de la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Aunque el accionante respaldó su pretensión en la sentencia STP5152-2026, el despacho adhirió a las tesis de las sentencias STP17313-2025 y STP21832-2025, proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en ellas, concluyó que la modificación introducida por la Ley 2466 de 2025, por ser parte de una reforma laboral, únicamente resulta aplicable a la redención de pena por trabajo, mas no por estudio o enseñanza, pues extenderla a estas últimas vulneraría el principio de unidad de materia y llevaría a crear una tercera Ley.
En consecuencia, mediante auto interlocutorio 867 del 22 de abril de 2026, el Juzgado readecuó la redención de pena por trabajo del señor Ricardo López, aplicando la nueva proporción de dos días de redención por cada tres días de trabajo, lo que significó un incremento de 5 meses y 6,85 días. Dicha providencia fue notificada al penado el 27 de abril de 2026, sin que a la fecha se hubiere interpuesto recurso alguno. Posteriormente, mediante auto interlocutorio 993 del 6 de mayo de 2026, el Juzgado negó la aplicación del principio de favorabilidad respecto de las redenciones por enseñanza o estudio, providencia que se encuentra en trámite de notificación. Ha dado trámite oportuno y motivado a las solicitudes del accionante, garantizando el debido proceso, y este cuenta con los recursos ordinarios de reposición y apelación para controvertir las decisiones que considere desfavorables.
Radicación: 50001 22 04 000 2026 00284 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ruben Darío Ricardo López 4 3.2. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2 señaló que, revisado el expediente con radicado interno J3-2017-00401 seguido contra Rubén Darío Ricardo López y consultados los archivos digitales, obtuvo la siguiente información: • Mediante auto interlocutorio No. 867 del 22 de abril de 2026, el Juzgado ejecutor resolvió sobre el principio de favorabilidad; dicha providencia fue notificada a las partes y al condenado, y se encuentra corriendo términos de ejecutoria. • Consecuentemente, el despacho emitió la providencia del 6 de mayo de 2026, mediante la cual resolvió la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 en relación con el estudio.
Dicha providencia se encuentra en trámite de notificación tanto a las partes como al condenado. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde ocurrió la violación, como en el que se generaron sus efectos. 2 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260028000, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA SUBCARPETA C02SALAPENALTRIBUNALVILLAVICENCIO, ARCHIVO DENOMINADO 008CONTESTACIONCENTROSERVICIOS(…) Radicación: 50001 22 04 000 2026 00284 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ruben Darío Ricardo López 5 4.2 Problema jurídico Conforme a la aclaración efectuada, corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de Rubén Darío Ricardo López por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías al no acceder a la redosificación de la redención de pena para la actividad de estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. 4.3 Requisitos generales de procedencia 4.3.1.
Legitimación en la causa por activa En el caso particular, el señor Rubén Darío Ricardo López actúa en nombre propio y es titular de los derechos que se reclaman; por lo tanto, cuenta con legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de tutela. 4.3.2. Subsidiariedad y caso concreto El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y Radicación: 50001 22 04 000 2026 00284 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ruben Darío Ricardo López 6 prevalentes para la salvaguarda de los derechos3.
Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. Ha sido reiterativa la posición del Tribunal de cierre constitucional4 en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes 3 T-603 de 2015 4 T-396 de 2014 Radicación: 50001 22 04 000 2026 00284 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ruben Darío Ricardo López 7 o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
De ahí que también se haya dicho que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico5.
Definido el alcance de este principio, y como quiera que con fundamento en él se declarará improcedente la acción de tutela, entra la Sala a referirse al caso particular. Mediante auto interlocutorio del 22 de abril de 2026, emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se observa que se aplicó al accionante la redosificación de la redención de pena conforme al artículo 19 de la Ley 2266 de 2025, pero únicamente para la actividad de trabajo.
En la parte considerativa se mencionó que las horas de estudio no sufrían ningún incremento o cambio. Dicha decisión fue notificada al actor el 27 del mismo mes y no fue objeto de recurso alguno, pese a que en la parte resolutiva se advertía la procedencia de los recursos de reposición y apelación. Luego, en el trámite de la acción, el Juez, mediante auto del 6 de mayo de 2026, procedió a pronunciarse de manera específica sobre la redosificación por estudio, en el sentido de negar el principio de 5 Ídem Radicación: 50001 22 04 000 2026 00284 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ruben Darío Ricardo López 8 favorabilidad a las redenciones por enseñanza o estudio.
Decisión notificada al penado el 7 del mismo mes, contra la cual también proceden los mismos recursos, correspondiéndole al accionante, en caso de no encontrarse de acuerdo con dicho proveído, hacer uso de esos mecanismos. Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente y, por lo tanto, debe ser declarada como tal. Esto se fundamenta en que el actor puede interponer los respectivos recursos en contra del auto emitido el 6 de mayo de 2026, y no puede esta acción convertirse en un medio supletorio ni en un instrumento para pretender un pronunciamiento más rápido, máxime cuando el medio ordinario se torna eficaz, permite cumplir el cometido propuesto y no se alegó ni acreditó perjuicio irremediable.
Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, y al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad. V. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por Rubén Darío Ricardo López respecto a la decisión adoptada por el Radicación: 50001 22 04 000 2026 00284 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Ruben Darío Ricardo López 9 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a la misma se puede impugnar ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado DIEGO ALVARADO ORTIZ Magistrado SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrada