Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001220400020260025800

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luis Hernando Rojas Isaza

Fecha: 2026-05-05

Sujetos procesales: Darwin Estiven López Hernández

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA SEXTA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Aprobado Acta No. 056 Villavicencio (Meta), mayo cinco de dos mil veintiséis Radicación 50001 22 04 000 2026 00258 00 Accionante Yorman Marcel Gutiérrez Jaimes Accionados Juzgado Séptimo Penal Circuito V/cio Derechos Debido proceso I. PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a conocer en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por Yorman Marcel Gutiérrez Jaimes, a través de agente oficioso, en contra de los Juzgados 7 Penal del Circuito de Villavicencio, 3 y 4 Penales Municipales de Garantías Ambulante de Villavicencio, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, y la Procuraduría Judicial II en Asuntos Penales de Villavicencio.

Fueron vinculados el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Darwin Estiven López Hernández 2 Penales del Circuito Especializados de Villavicencio y las partes e intervinientes del proceso penal 50001 61 99 318 2024 80146 00 II.

LA DEMANDA El agente oficioso de Yorman Marcel Gutiérrez Jaimes, manifiesta que el 22 de junio de 2025 se celebró la audiencia de medida de aseguramiento, en la cual el fiscal señaló que aquél presuntamente pertenecía a una estructura GAO o GDO, sin aportar una certificación formal para ello, dado que sustentó tal afirmación en fuentes humanas no formales e inferencias, careciendo de soporte probatorio idóneo.

Durante el trámite procesal, el fiscal introdujo elementos de manera sobreviniente sin que se efectuara traslado a la defensa. Su defensa, el 27 de enero pasado, allegó un documento poniendo en conocimiento la jurisprudencia aplicable al caso; no obstante, este último no fue incorporado ni remitido al superior funcional, lo cual impidió que fuera tenido en cuenta al momento de resolver la apelación. El Juez fundamentó su decisión en el interrogatorio de parte, elemento que no constituye prueba idónea para sustentar una medida restrictiva de la libertad.

Asimismo, se omitió pronunciarse sobre la ausencia de certificación de pertenencia a un GAO o GDO, la irregularidad en la introducción de los elementos de prueba y la jurisprudencia allegada por la defensa. Por su parte, el Procurador Judicial II omitió ejercer su función constitucional como garante del debido proceso. Se configuró un defecto fáctico ante la omisión en la valoración de una prueba determinante, sumado al desconocimiento jurisprudencial en Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Darwin Estiven López Hernández 3 relación con la providencia STP6904 de 2023.

Las fuentes no formales y el interrogatorio de parte no constituyen elementos suficientes para restringir la libertad personal. A esto se suma un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ante un expediente incompleto, la incorporación tardía de elementos probatorios, la evasión de respuestas y la ruptura de trazabilidad.

También advierte la existencia de un perjuicio irremediable, dado que su libertad se ve afectada. La defensa ha solicitado reiteradamente el acta de audiencia y el acceso al expediente digital sin obtener respuesta de fondo. Por lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión de segunda instancia. Asimismo, pide que se ordene rehacer la actuación con el expediente completo, una valoración integral y el respeto al debido proceso.

III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS 3.1. El secretario del Juzgado 3 Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio1 informó que el 14 de enero de 2026, por reparto, le correspondió tramitar la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento en el proceso identificado bajo radicado 50001 61 99 318 2024 80146, elevada por la defensa técnica del accionante.

Dicha audiencia se desarrolló el 27 de enero de 2026, y en ella se resolvió negar la revocatoria de la medida de aseguramiento por no acreditarse los requisitos exigidos en el artículo 318 del Código de 1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260025800, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA ARCHIVO 008CONTESTACIONJUZGADO03(…) Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Darwin Estiven López Hernández 4 Procedimiento Penal.

La decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa técnica, resuelta el 9 de abril de 2026, confirmando la decisión adoptada. Añadió que el 4 de febrero de 2026 el abogado defensor elevó solicitud en los siguientes términos: «1. A qué juzgado correspondió el reparto del recurso de apelación; y 2. La trazabilidad completa del trámite surtido, indicando fechas, dependencias intervinientes y actuaciones realizadas desde el momento en que se efectuó el traslado, la cual fue atendida inmediatamente por este juzgado enviando el link del expediente digital y la constancia de remisión al Centro de Servicios Judiciales para el reparto del recurso de alzada.

Además, se corrió traslado a dicha dependencia judicial a efecto de que le brindaran información sobre el juzgado al cual le había correspondido dicho trámite. El 9 de abril de 2026 allega una nueva solicitud, donde reclama « enlace (link) de acceso al expediente digital completo, correspondiente al trámite del recurso de apelación en primera y segunda instancia, adelantado dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, incluyendo: actuaciones surtidas ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante (primera instancia)».

Que, aunque ello ya había sido respondido por el Juzgado, pues le habían enviado el enlace de la carpeta digital que reposa en ese despacho respecto de la audiencia preliminar adelantada, nuevamente se le dio respuesta clara, concreta y completa al profesional del derecho enviándole el respectivo enlace. El abogado reclamo que se adjuntara el correo electrónico aportado por él el día 27 de enero del mismo año, en sede de la audiencia respectiva, que no se trataba de un elemento material probatorio sino de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que oralizó en la argumentación del recurso de apelación. Como insistió en su incorporación, el Juzgado hizo el cargue respectivo a la Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Darwin Estiven López Hernández 5 carpeta digital, pero se le aclaró que no se trataba de un elemento material probatorio sino de una cita jurisprudencial que ya iba contenida en el registro de audio.

En ese orden, le dieron respuesta al abogado los días 10 y 13 del mes en curso, con el enlace del expediente, la trazabilidad de las actuaciones surtidas y la totalidad de las actas, registros audiovisuales y demás documentos que integran la carpeta digital respectiva. Por lo expuesto, consideró que ese Juzgado ha actuado de manera diligente y oportuna ante todos los requerimientos del abogado Álvaro Esquivel Bolado, con total respeto de los principios de publicidad y transparencia que rigen las actuaciones procesales, así como del derecho de defensa y debido proceso, sin tener pendiente, a la fecha, resolución de ningún asunto relacionado con la causa penal que les ocupa ni petición por contestar al precitado. 3.2.

La oficial mayor del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio2 informó que el proceso al que hace referencia la parte accionante es una actuación proveniente del Juzgado 103 Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante, quien remitió el expediente a esa dependencia a efectos de que fuera sometido a reparto el recurso de apelación, el cual le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, quien emitió decisión de segunda instancia el 9 de abril de 2026. 2 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260025800, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA ARCHIVO 010CONTESTACIONCENTROSERVICIOS(…) Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Darwin Estiven López Hernández 6 3.3.

El secretario del Juzgado 7 Penal del Circuito de Villavicencio3 informó que el día 18 de noviembre de 2025 correspondió a ese estrado judicial, por reparto, las diligencias en segunda instancia con radicado 50001619931820248014601 en contra de Yorman Marcel Gutiérrez Jaimes. Sin embargo, el 13 de enero de 2026 se recibió correo electrónico remitido por el doctor Álvaro Esquivel, defensor del procesado, en el que manifestó desistir del recurso interpuesto el 14 de noviembre de 2025 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio.

En consecuencia, se aceptó el desistimiento y se devolvieron las diligencias por medio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio al Juzgado de origen. Posteriormente, le correspondió el día 30 de enero de 2026 el reparto de las diligencias en segunda instancia con radicado 50001619931820248014602 en contra de Yorman Marcel Gutiérrez Jaimes, celebrándose audiencia el 9 de abril de 2026 a la 01:30 p. m., en la que ese despacho decidió confirmar la decisión del 27 de enero de 2026 proferida por el Juzgado 103 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, donde se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento.

En consecuencia, fueron devueltas las diligencias por medio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio al Juzgado de origen. Sobre la afirmación de no incorporación de una documentación enviada a ese estrado judicial, la accionante falta a la verdad, pues si bien existe constancia de que el correo enviado por el abogado Álvaro Esquivel desde su cuenta esquivelalvaro579@gmail.com, en una primera ocasión, fue enviado a los 3 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260025800, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA ARCHIVO 011CONTESTACIÓNJUZGADO07(…) Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Darwin Estiven López Hernández 7 correos j03pmgambvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, dulys.campo@fisc alia.gov.co y ejmurillo@procuraduria.gov.co el 27 de enero de 2026 a las 2:48 p. m., también existe constancia de que a ese estrado judicial fue enviado el 4 de febrero de 2026 a las 9:16 a. m., e incorporado al expediente electrónico el 7 de febrero de 2026, situación que se puede corroborar en el expediente electrónico 50001619931820248014602 en el archivo denominado 001MemorialAbogado.

Además, en la audiencia del 9 de abril de 2026, el titular del despacho se pronunció frente a lo allegado por el defensor, esto es: (i) la declaración del señor Anderson David Peláez Fernández, persona que, en declaración rendida el 16 de octubre de 2025 ante el investigador privado de la defensa, desvirtuó la versión que rindió en la Fiscalía General de la Nación en los meses de noviembre de 2024 y febrero de 2025 relacionados con el señor Gutiérrez Jaimes y su posible rol en la estructura criminal por la cual estaba siendo procesado;

(ii) la declaración, en igual fecha, del señor Wilson Augusto Acevedo Pérez, quien refirió que su declaración fue manipulada y únicamente distinguía al procesado sin saber a qué se dedicaba; (iii) constancia de que, para el día de los hechos, su prohijado no se encontraba en Puerto Gaitán, sino en Chiriguaná, Cesar, en el sepelio de su progenitor;

(iv) entrevista de la señora Yenny Patricia Vergara Gamboa, quien confirmó la actividad lícita a la que se dedicaba el encartado, atinente al transporte de remesas pagas, así como su arraigo familiar y social; y (v) la sentencia STP6904-2023, en la que la Corte Suprema de Justicia indicó que los informes de Policía Judicial y la información proveniente de una fuente humana no formal no constituían por sí solas elementos materiales probatorios y evidencias físicas.

Esta última se identifica como el documento remitido en el correo anteriormente mencionado, situación que se puede corroborar en el expediente electrónico Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Darwin Estiven López Hernández 8 50001619931820248014602 en el archivo denominado 011GrabacionAudiencia. En relación con las afirmaciones elevadas en el escrito de tutela donde se advierte la negativa a la solicitud reiterada del acta de audiencia y el acceso al expediente electrónico, señaló ese estrado judicial ha atendido cada una de las peticiones elevadas por el abogado Álvaro Esquivel.

Prueba de lo anterior figura en el expediente electrónico 50001619931820248014602 en los archivos denominados 014Contestacion y 016Contestacion. 3.4 El Procurador 87 Judicial II4, informa que, en efecto, actuó como agente del Ministerio Público, no en la audiencia preliminar del 25 de junio de 2025 donde se le impuso medida de aseguramiento a Yorman Marcel Gutiérrez Jaimes, sino dentro del trámite de dos peticiones de audiencias preliminares de revocatoria de medida de aseguramiento promovida por el actor a través de su defensor dentro del CUI 50001619931820248014600.

La primera fue conocida por parte del Juzgado 4 Penal Municipal de Villavicencio con función de Control de Garantías Ambulante, siendo convocado a audiencia preliminar en la sesión del 10 de noviembre del pasado año, donde fueron planteados los argumentos de las partes como el concepto del agente del Ministerio Público, siendo suspendida la misma para el día 14 de ese mes y año, evento en que fue adoptada la decisión de negar el pedimento de la defensa técnica, determinación que fue recurrida en apelación, pero que luego se supo fue desistida por mismo togado. 4 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260025800, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA ARCHIVO 015CONTESTACIÓN(…) Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Darwin Estiven López Hernández 9 Su intervención se cimentó en un análisis juicioso y razonado relativo al tema de la audiencia preliminar, es decir, si procedía o no la revocatoria de la medida de aseguramiento, concluyéndose que no debía otorgarse tal pedimento.

La segunda petición de revocatoria a la medida cautelar le correspondió al Juzgado 3 Penal Municipal de Villavicencio con función de control de garantías ambulante, quien programó audiencia preliminar para el día 21 de enero de esta anualidad, calenda en la que fue atendido el planteamiento del defensor como de la fiscal del caso, siendo suspendida por la directora de la vista, para que se pudiera examinar las evidencias probatorias aportadas, fijándose para el día 27 de ese mismo mes, oportunidad donde rindió su concepto y finalmente la señora Juez adoptó la decisión de negar la revocatoria de medida de aseguramiento.

Dentro de esa audiencia, la intervención de este Procurador Judicial giró respecto si se cumplía o no con los requisitos previstos por el artículo 318 del C de P. P., concluyéndose que no se satisfacían en atención a que no obraba una evidencia probatoria sobreviniente que lograra derrumbar las razones que tuvo en su momento la Juzgadora que impuso esa cautela personal.

También se sostuvo que la calidad de un grupo armado organizado o grupo delictivo organizado se demuestra con la verificación de los requisitos que exige la misma Ley 1908 de 2018 en su artículo 2º y para ello se hizo referencia a la decisión AP581 de 2024 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Darwin Estiven López Hernández 10 3.5 La Juez 104 Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio5 informa que ese despacho tramitó las siguientes audiencias dentro del radicado 50001 6199 318 2024 80146 00: • Audiencia de revocatoria de medida que se llevó a cabo el 22 de octubre de 2025.

En ella, atendiendo a los elementos materiales probatorios aportados por la defensa y a la indebida argumentación de esta última —la cual no se centró en desvirtuar los requisitos del artículo 328 del Código de Procedimiento Penal tenidos en cuenta al momento de imponer la medida de aseguramiento—, el despacho se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo.

Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El despacho no repuso la decisión y concedió la apelación, pero esta fue retirada por la defensa. • El 27 de octubre de 2025, conoció otra solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual también fue negada. La defensa interpuso recurso de apelación, del cual desistió posteriormente. • El 26 de diciembre de 2025, se radicó nuevamente la misma solicitud.

Sin embargo, como no existía aún pronunciamiento del Juzgado 7 Penal del Circuito sobre el recurso de apelación, y en aras de garantizar la seguridad jurídica, se consideró no viable la realización de la audiencia. 5 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260025800, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA ARCHIVO 016CONTESTACIÓN(…) Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Darwin Estiven López Hernández 11 • El 22 de abril de 2026, se radicó otra solicitud de revocatoria, presentada directamente por el procesado.

Dicha solicitud fue programada para el 29 del mismo mes y, posteriormente, reprogramada para el 5 de mayo de ese mismo año. 3.5 El secretario del Juzgado 2 Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio6 señaló que ese despacho conoció del proceso bajo radicado 50001 61 99 318 2024 80146 00, dentro del cual se presidieron las audiencias preliminares concentradas el día 22 de junio de 2025.

En dicha fecha se impartió legalidad a la captura, se surtió la formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del ciudadano Yorman Marcel Gutiérrez Jaimes. Advierte que, frente a las decisiones adoptadas en dichas audiencias, los sujetos procesales manifestaron su conformidad al no interponer recurso alguno, quedando aquellas en firme y debidamente ejecutoriadas en estrados.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde ocurrió la violación, como en el que se generaron sus efectos. 6 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260025800, CARPETA 01PRIMERAINSTANCIA ARCHIVO 017CONTESTACIONJUZGADO(…) Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Darwin Estiven López Hernández 12 4.2.

Problema jurídico En esta oportunidad, corresponde a la sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela que permitan estudiar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Yorman Marcel Gutiérrez, ante las decisiones adoptadas dentro de la actuación identificada con radicado 50001 6199 318 2024 80146. 4.3.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Mediante Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.

Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido que el amparo constitucional puede presentarse contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.

Y estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad para que resulte posible el estudio posterior de las denominadas causales especiales. De este modo, se armoniza el control de las decisiones judiciales por vía de acción de tutela, con los principios Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Darwin Estiven López Hernández 13 de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica.

En tal sentido, los aludidos presupuestos generales son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Y a fin de entender brevemente el contenido de cada uno de estos requisitos, en sentencia T-181 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, se explicó: “11.1. En relación con la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción de las autoridades judiciales.

Por ende, el juez de tutela debe argumentar clara y expresamente las razones por las cuales el asunto sometido a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes. 11.2. A su turno, el deber de agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela pues, de lo contrario, el amparo constitucional se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso.

No obstante, esta exigencia puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior. Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Darwin Estiven López Hernández 14 11.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, de modo que se acredite el requisito de inmediatez.

De no ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 11.4. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario.

Tal condición implica que sólo las circunstancias procesales verdaderamente violatorias de garantías fundamentales sean objeto de acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite ya sea por el paso del tiempo, por el desarrollo de actuaciones subsiguientes al interior del proceso o por no haberse alegado oportunamente. 11.5.

También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la presunta afectación de derechos en los que habría incurrido la decisión judicial. 11.6. Finalmente, en principio se requiere que la sentencia atacada no sea de tutela.

Así se pretende evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. No obstante, deben tenerse en cuenta los eventos excepcionalísimos en los cuales esta Corporación ha admitido que pueden presentarse acciones de amparo constitucional en contra de fallos de tutela” Igualmente, en la mencionada sentencia C-590 de 2005, se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, hace oportuna la intervención del Juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales.

Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia o requisitos materiales, y son los siguientes: Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Darwin Estiven López Hernández 15 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución” Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Darwin Estiven López Hernández 16 Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual la Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional” De modo que el Juez, ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas. 4.4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. La Sala entra a estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia. A continuación, se verificará expresamente cada uno de ellos. 4.4.1.1.

Legitimación en la causa por activa La señora Yelitza Chacón Romero actúa en calidad de agente oficioso de Yorman Marcel Gutiérrez, fundamentando dicho actuar en la privación de la libertad de este último, lo que conlleva limitaciones materiales para acceder a los medios de comunicación y a la asesoría oportuna. Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Darwin Estiven López Hernández 17 Esta corporación, en otras decisiones, ha determinado que la privación de la libertad no limita al interno para poder acudir al presente mecanismo constitucional de forma directa a través de las áreas jurídicas de los centros carcelarios.

Sin embargo, el aquí accionante se encuentra privado de la libertad en una estación de policía donde no cuenta con área jurídica u otro servicio similar, encontrándose así imposibilitado para acudir al presente mecanismo en causa propia. En ese orden, considera esta Corporación que Yelitza Chacón Romero se encuentra legitimada en la causa por activa para agenciar los derechos del señor Yorman Marcel Gutiérrez en la presente acción constitucional. 4.4.1.2.

Relevancia constitucional El asunto planteado reviste relevancia constitucional, pues la parte actora que no se valoraron en debida forma los elementos de prueba para efectos de fundamentar su privación de la libertad. Ello sitúa el cuestionamiento en el ámbito de una presunta afectación a derechos fundamentales de rango constitucional para el actor. 4.4.1.3.

Subsidiariedad El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Darwin Estiven López Hernández 18 Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos7.

Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. Ha sido reiterativa la posición del Tribunal de cierre constitucional8 en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios, pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace 7 T-603 de 2015 8 T-396 de 2014 Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Darwin Estiven López Hernández 19 aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. De ahí que también se haya dicho que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando el asunto está en trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico9. La parte actora, en su escrito, hace relación a la audiencia de medida de aseguramiento celebrada el 22 de junio de 2025, y después a un recurso interpuesto por la defensa, donde no se allegó copia de la providencia que aportó como prueba.

Revisadas las piezas procesales aportadas, la audiencia de medida de aseguramiento se celebró el 22 de junio de 2025 ante el Juzgado 2 Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Villavicencio, donde se impuso al accionante medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. Contra esta decisión no se interpusieron recursos por ninguna de las partes o intervinientes, lo que implica que no puede acudirse a la acción de tutela a manera de una tercera instancia revisora. 9 Ídem Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Darwin Estiven López Hernández 20 Huelga anotar que la Corte Constitucional sostuvo en sentencia T-175 de 2011 que, “…la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente”.

Por tanto, en lo relativo a la decisión que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, emitida por el Juzgado 2 Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Villavicencio, no se satisface el requisito de subsidiariedad dispuesto en el artículo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. En ese mismo orden, no es factible a través de la acción de tutela inmiscuirnos en controversias relacionadas con la pertenencia o no a un grupo delictivo o armado organizado o los elementos materiales probatorios que sustentaron la cautela personal.

Ahora bien, también se hace referencia a una actuación que fue objeto de apelación y en la que presuntamente no se remitieron los elementos de prueba a efectos de adoptar una decisión. De acuerdo con los documentos e información aportados por las partes, se trata del recurso de apelación impetrado en contra de la decisión adoptada por el Juzgado 3 Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, con fecha del 27 de enero de 2026, la cual negó la solicitud Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Darwin Estiven López Hernández 21 de revocatoria de medida de aseguramiento.

Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo este último resuelto por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Villavicencio. De tal manera que, respecto de esta última decisión, sí se agotaron los mecanismos jurídicos al alcance, no existiendo otro mecanismo para controvertir dicha decisión. 4.3.1.6.

Identificación de los hechos y derechos vulnerados. Que lo que se cuestione no sea una sentencia de tutela. Se indicaron los fundamentos fácticos y garantías trasgredidas, y no se dirige la demanda contra una sentencia de tutela. 4.3.2. Causales especiales de procedibilidad del amparo La parte actora centra su inconformismo y sus pretensiones en contra del trámite impartido a la apelación y de la decisión adoptada en segunda instancia, señalando así que se incurrió en: • Un defecto fáctico ante la presunta omisión en la valoración de una prueba que aportó la defensa. • Desconocimiento de un precedente jurisprudencial, haciendo referencia a la providencia STP 6904 de 2023. • Y respecto del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ante un expediente incompleto, entiende esta Corporación que se hace referencia a un defecto Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Darwin Estiven López Hernández 22 procedimental, al no haberse remitido la presunta prueba que se allegó por la defensa a efectos de que se estudiara en sede de apelación. El elemento de prueba que, según el accionante, no fue remitido por el Juzgado es una providencia judicial, a la que incluso la defensa hizo al momento de impetrar el recurso de apelación en audiencia desarrollada entre el 21 y el 27 de enero de 2026.

En esta última diligencia, en el minuto 1:11:35, la defensa interviene y le dice a la jueza: “yo comparto la sentencia que comenté al correo electrónico”. La jueza, por su parte, en el minuto 1:11:42, le dice que la mencionó en su intervención y que en segunda instancia la podrá tener en cuenta. Revisada la intervención, efectivamente el apoderado del actor mencionó la sentencia SP1788 de 2021, radicado 55615, y el auto AP 283 de 2022; sin embargo, también hizo alusión a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión No. 3, y, evidenciado el correo remitido por la defensa el 27 de enero, esto es, en el desarrollo de la audiencia, menciona en la parte final que se trata del radicado STP 6904 de 2023.

Ahora se procede a transcribir apartes de la decisión adoptada el 9 de abril de 2026 en sede de apelación por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Villavicencio: «Sin embargo, como acertadamente lo anticipó el Juzgado de primera instancia, las anteriores versiones, así como los documentos adicionales relacionados con la visita de la encartado a Chiriguana Cesar el día de los hechos y la sentencia STP 6904 2023 que según lo anunció el recurrente versada sobre la incapacidad de los informes de policía judicial y la información proveniente de una fuente humana no formal de constituirse por sí solos elementos, materiales probatorios y evidencia física para la imposición de una medida cautelar no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la inferencia Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Darwin Estiven López Hernández 23 razonable de autoría o participación del Sr. Gutiérrez Jaimes y desacreditar los fines constitucionales de la medida que le fue impuesta el 22 de junio del 2025 por el Juzgado 2 Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de esta urbe.

Lo anterior habida a consideración que los elementos materiales suasorios revelados en la vista pública del 22 de junio del 2025 no se agotaron en las declaraciones de los señores Anderson David Pelaez Fernández y Wilsen Augusto Acevedo Pérez. Al contrario, fueron complementados con una basta labor investigativa que apuntó a que presuntamente el señor Gutiérrez Jaimes hizo parte de la empresa criminal autodenominada Arcesio Niño de las FARC, creada a finales del año 2021, direccionada por Néstor Gregorio Vera, conocido como alias de Iván Mordisco.

En efecto, la Fiscalía encargada del caso le dejó saber a la judicatura la denuncia que presentó la señora Oliva Tejedor Murcia el 22 de octubre del 2025, aseverando que 3 días antes había sido víctima de extorsión por parte del Frente 39 Arcesio Niño, lo que ameritó el procedimiento plan entrega controlada por funcionarios del Gaula de la Policía Nacional que culminó con la captura en flagrancia al día siguiente del señor Anderson David Pelá Hernández y Wender Enrique Medina Varela y la incautación al primero de un celular marca Huawei color azul y IMEI 88 673 6404 190 7835 del que se extrajo la conversación que sostuvo con la denunciante y con el señor Gutiérrez Jaimes, última en la que el investigador de policía judicial infirió, comillas, que sería un perfilador de las víctimas que le cobraría el aporte a la organización, Se puede evidenciar también las conversaciones dónde y cómo tenían que hacer el pago y las diferentes víctimas que el cuñado le enviaba a Anderson David Peláez Hernández.

Se logró mirar las coordenadas y ubicaciones de diferentes lugares que se reunieron. Cierro comillas. Relación personal que también fue corroborada a través de la red social Facebook con la búsqueda en el perfil del señor Peláes Hernández de sus contactos hallando aquel denominado Jorman Jiménez, perteneciente a Jorman Marcel Gutiérrez Jaimes, por las imágenes que allí subía de su rostro, el vehículo en el que se movilizaba de placa GZT 387, identificado por las víctimas y que conducía luciendo fajos de billete de 50 y $100.000.

Registros fotográficos semejantes a los encontrados en la red social TikTok con una imagen adicional de una motocicleta marca Honda en sector rural en donde se relacionaba con la organización criminal. Y si lo relatado hasta aquí fuera insuficiente, el ente acusador trajo a colación el informe investigador de campo FPJ11 del primero de marzo del 2025 acerca del concepto de posible uniprocedencia de los rasgos faciales del procesado entre las imágenes de la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las imágenes aportadas en la red social, así como el informe de la Central de Inteligencia de la Policía Nacional de su identificación y vivienda en el barrio Bateas de Puerto Gaitán al ser el posible coordinador de finanzas del Frente 39 con similares Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Darwin Estiven López Hernández 24 resultados a los ya arrojados a lo largo de la investigación. Luego entonces se insiste con las nuevas declaraciones rendidas el 16 de octubre del 2025 por los señores Peláez Fernández, Acevedo Pérez y Vergara Gamboa, más la asistencia del interesado al sepelio de su progenitor y las disposiciones de la sentencia, que trae a colación al señor defensor.

La anterior labor investigativa que fundamentó la inferencia razonable de participación del procesado y la necesidad de proteger a la comunidad de las víctimas de su posible actuar contrario a la ley, estando en libertad, no pierde su razón de ser y menos aún hacen desaparecer los postulados de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta al señor Gutiérrez Jaimes.

En contraste, impulsan el debate probatorio en sede del juicio oral bajo el supuesto que así lo estime conveniente el procesado, pues en interrogatorio rendido ante la Fiscalía General de la Nación se refirió a su participación en las tantas veces ya mencionado frente 39 Arcesio Niño de la FARC, muy seguramente luego de que tuvo conocimiento de las numerosas pruebas que existían en su contra.

Frente a lo único que le asiste razón a la defensa es que en efecto los informes de policía no constituyen un elemento material probatorio por sí solo o una prueba documental, pero en este orden de ideas, ese argumento le da la razón al Juez de primera instancia en que esas situaciones deben ser objeto de debate en el juicio oral. Luego, los informes de policía podrán ser utilizados en esa oportunidad por la defensa, para impugnar la credibilidad de los servidores que realizaron dichos informes, pero también podrá entonces la Fiscalía utilizar las entrevistas que trae el señor defensor para que la Fiscalía pueda impugnar su credibilidad.

En síntesis, cuando quiera que el convocante no allegó al plenario medios de pruebas novedosos con las fuerzas necesarias para derruir los fundamentos que tuvieron en cuenta al momento de imponer la medida de aseguramiento para su revocatoria a la luz del artículo 318 del C. de P. P., lo que se impone es confirmar la decisión del 27 de enero del 2026 por el Juzgado 103 penal municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio.» Revisada la decisión, no se incurrió en ningún defecto específico, pues se estudiaron cada uno de los elementos de prueba aportados por la defensa; incluso, fue objeto de análisis la sentencia de la Corte Suprema de Justicia STP 6904 de 2023, determinando el Juzgado 7 que era en lo único que le asistía razón a la defensa, dado que los informes de policía Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Darwin Estiven López Hernández 25 no constituyen un elemento de prueba, y era precisamente ello a lo que se refería dicha providencia. Así las cosas, la sala encuentra que las decisiones cuestionadas fueron expedidas por autoridades competentes, están debidamente fundamentadas en aspectos fácticos y jurídicos, y realizan un análisis integral de la situación sometida a estudio.

A pesar del inconformismo de la parte demandante, dichas decisiones no son contrarias a los mandatos constitucionales y legales, ni pueden calificarse como producto de una interpretación arbitraria o caprichosa. En virtud del principio de autonomía judicial, no le es posible al juez constitucional interferir. Por lo tanto, la sala negará la solicitud de amparo elevada por Yorman Marcel Gutiérrez a través de agente oficioso, respecto al trámite impartido a la apelación por el Juzgado 3 Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Villavicencio y la decisión adoptada por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Villavicencio. 4.4.

Sobre el acceso al expediente, no se menciona ante qué despacho elevó dicho pedimento, ni se aportó documento que acredite la radicación una solicitud en dicho sentido. Sin embargo, el Juzgado 103 Penal Municipal Ambulante informó que recibió una solicitud de la defensa del actor donde requería el enlace del expediente el 9 de abril de 2026, y acredita que fue remitido al correo del actor el 13 de abril de 2026, esto es, antes de la radicación de la presente acción, que data del 21 del mismo mes.

Por lo que se negará el amparo en lo relacionado con esa pretensión. Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Darwin Estiven López Hernández 26 4.5. Finalmente, en lo que atañe a las demás partes vinculadas a la presente acción, no evidencia que hubiesen intervenido en las conductas aquí cuestionadas, por lo que ninguna decisión se emanará en su contra.

V. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Yorman Marcel Gutiérrez. a través de agente oficioso, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, en lo relacionado con la audiencia de medida de aseguramiento celebrada el 22 de junio de 2025 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Villavicencio.

SEGUNDO. NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor Yorman Marcel Gutiérrez, a través de agente oficioso, respecto al trámite impartido a la apelación por el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Villavicencio y la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, así como en lo relacionado con la solicitud del enlace del expediente.

Radicación: 50001 22 04 000 2025 00693 00 Proceso: Tutela en Primera Instancia Accionante: Darwin Estiven López Hernández 27 TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a la misma se puede impugnar ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado DIEGO ALVARADO ORTIZ Magistrado SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrada