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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320220064601

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2026-03-26

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Carlos Andrés Cantor Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N° 033 San José del Guaviare, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Acción Apelación sentencia anticipada Condenado Carlos Andrés Cantor Gómez Delitos Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Radicado 95001600064320220064601 Aprobación Acta No. 033 del 26 de marzo de 2026 Decisión Declara nulidad 1. ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Carlos Andrés Cantor Gómez, en contra de la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2025 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare, Guaviare, mediante la cual condenó a Cantor Gómez como autor responsable de los delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descritos en los artículos 365 y 376 del Código Penal, una vez avalado el preacuerdo, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos jurídicamente relevantes Fueron relacionados por el juez de primera instancia, de la siguiente manera: «El 29 de octubre de 2022, unidades de la Policía Nacional y del Ejército Nacional se encontraban realizando labores de vigilancia y registro en la vereda Caño El trueno, del municipio de El Retorno, Guaviare, cuando se ordenó el pare a una camioneta blanca de placas DBW150, en la que se transportaban cuatro personas.

El conductor del vehículo (que se identificó como CARLOS ANDRÉS CANTOR GÓMEZ) autorizó la inspección del automotor, y al efectuarla, miembro de la fuerza pública encuentran, escondida en la palanca de cambios, un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 9 mm, con un proveedor de 12 cartuchos. El señor CANTOR GÓMEZ manifiesta no tener permiso para su porte.

Posteriormente, cuando las autoridades se disponían a trasladar al señor CARLOS ANDRÉS CANTOR GÓMEZ a las instalaciones de la Estación de Policía de El Retorno, él informa que en la llanta de repuesto del carro lleva estupefacientes para vender. Al verificarse en el vehículo, se encuentra una sustancia que – según prueba PIPH realizada – corresponde a Cocaína, base y sus derivados, en cantidad de 3.238 gramos.» 2.2.

Procesales El 30 de octubre de 20221 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, hoy Juzgado 1 01Primera Instancia- C01Preliminares-007ActaAudiencia.pdf Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura e incautación y suspensión del poder dispositivo de elementos incautados.

A su vez, se formuló la imputación y se impuso medida de aseguramiento en centro carcelario en contra de Carlos Andrés Cantor Gómez por el cargo de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descritos en los artículos 365, inciso tercero, numeral 1 y 376 del Código Penal.

La defensa inconforme con la decisión del juez respecto de la legalización de captura e incautación y la posterior imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario interpuso recurso de apelación, del cual se desistió el 04 de noviembre de 20222. El 02 de diciembre de 2022 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación por los mismos cargos imputados.3 Correspondiéndole el conocimiento de las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de 2 02Segunda Instancia- C04 ApelaciónAuto-001DiligenciasSegundaInstancia- Folio 4. 3 01Primera Instancia- C02 ActuacionesJuzgadoPrimero-001EscritoAcusacion.

San José del Guaviare, el 22 de febrero de 20234 realizó la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que el ente persecutor modificó la calificación jurídica de la conducta respecto del agravante del punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dejando el delito simple.

Así las cosas, presentó la acusación en contra de Carlos Andrés Cantor Gómez como presunto autor del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, en concurso heterogéneo con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificados en los artículos 365 y 376 del Código Penal.

Con ocasión al acuerdo CSJMEA23-142 del 23 de junio de 2023, por medio del cual se estableció la redistribución de procesos, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta municipalidad remitió el presente asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare5. En informe secretarial del 20 de noviembre de 20236, el despacho al que se le remitió el proceso dejó constancia de la recepción de aquel y emitió auto avocando conocimiento de las diligencias7. 4 01Primera Instancia- C02 ActuacionesJuzgadoPrimero-006ActaAudienciaAcusacion. 5 01Primera Instancia- C02 ActuacionesJuzgadoPrimero-016AutoRedistribucion. 6 01PrimeraInstancia- C03 ActuacionesJuzgadoTercero- 001InformeSecretarial. 7 01PrimeraInstancia- C03 ActuacionesJuzgadoTercero- 002AutoAvocaConocimiento.

El 25 de febrero de 20258, se practicó la audiencia preparatoria. El 04 de julio de 20259, la Fiscalía 01 Seccional de San José del Guaviare envió al correo del despacho un preacuerdo realizado entre la fiscalía y la defensa técnica, con el ánimo de terminar anticipadamente el proceso, aquella negociación fue reenviada el 22 de septiembre de 202510.

Al día siguiente11 instalada la audiencia, la Fiscalía General de la Nación sustentó ante el juzgado de conocimiento el preacuerdo suscrito con Carlos Andrés, en el que se le reconoció solo con fines punitivos, la pena prevista para el cómplice y se pactó una pena de 70 meses de prisión. De ese preacuerdo se le corrió traslado a la defensa, quien lo aprobó y seguidamente el procesado aseguró que los términos señalados por la Fiscalía correspondían efectivamente a la negociación realizada con aquella.

Al finalizar la diligencia la jueza fijó fecha para analizar los elementos materiales probatorios, determinar la inferencia razonable de participación y verificar la legalidad del preacuerdo en cuanto al tope de la pena pactada. El 20 de octubre de 202512, en audiencia de verificación de preacuerdo; la jueza luego de analizar los elementos 8 01PrimeraInstancia- C03 ActuacionesJuzgadoTercero- 019ActaAudienciaPreparatoria. 9 01PrimeraInstancia- C03 ActuacionesJuzgadoTercero- 025Preacuerdo. 10 01PrimeraInstancia- C03 ActuacionesJuzgadoTercero- 035PreacuerdoElementos. 11 01PrimeraInstancia- C03 ActuacionesJuzgadoTercero- 036ActaVerificacionPreacuerdo. 12 01PrimeraInstancia- C03 ActuacionesJuzgadoTercero- 043ActaAudienciaVerificacionPreacuerdo. materiales probatorios aprobó el preacuerdo realizado por los sujetos procesales, inició el trámite de la individualización de la pena, permitiéndole a los intervinientes señalar las condiciones individuales, familiares, sociales y antecedentes del procesado.

El abogado del procesado allegó certificaciones del centro carcelario que acreditaban el buen comportamiento de aquel durante la detención domiciliaria, también aportó resoluciones favorables para libertad condicional y constancias de la Junta de Acción Comunal sobre su Liderazgo y apoyo comunitario. A su vez, detalló que el procesado era responsable del cuidado de su madre de 76 años en delicado estado de salud y que tenía la custodia legal de dos hijas menores de edad.

Para finalizar afirmó que Carlos Andrés ya había cumplido más del 50% de la pena en detención domiciliaria y por ello solicitó que el resto de la condena se cumpliera en su residencia considerando su arraigo social y familiar. El 15 de diciembre de 202513, se leyó la sentencia de carácter condenatorio.

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA14 13 01PrimeraInstancia- C03 ActuacionesJuzgadoTercero- 053ActaAudienciaLecturaSentencia. 14 01PrimeraInstancia- C03 ActuacionesJuzgadoTercero- 052Sentencia. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare hizo un recuento de la situación fáctica y la actuación procesal. Luego señaló que, en virtud de la acusación de cargos aceptada por el procesado, vía preacuerdo, se procedía por los delitos establecidos en los artículos 365 y 376 inciso 1 del Código Penal, los cuales se encontraban probados gracias a los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador y procedió a enlistarlos.

Respecto de la tipicidad objetiva de la conducta, manifestó que de conformidad con el Informe FPJ-13 del 30 de octubre de 2022, el arma incautada correspondía a una pistola, apta para producir disparos. En punto del elemento subjetivo de la tipicidad, aseguró que la aceptación del procesado relevaba el deber de hacer mayores estudios, dado que aquel aceptó su actuar doloso.

Con relación a la antijuridicidad, señaló que no existieron circunstancias que justificaran el hecho, lo que permitía reconocer la afectación real del bien jurídico tutelado, afirmándose entonces la existencia del injusto típico. En lo que tiene que ver con la culpabilidad, manifestó que el acusado era mayor de edad, quien no presentaba ningún tipo de trastorno mental que le impidiera comprender la ilicitud de su actuar, razón por la que era imputable para imposición de penas.

El a quo consideró satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir una sentencia de carácter condenatorio. El sentenciador señaló que como en el preacuerdo se pactó una pena a imponer, se abstendría de realizar dosificaciones punitivas y, en consecuencia, señaló que la pena negociada correspondió a 70 meses de prisión. Como no se pactó la pena de multa a imponer, pero esta debía ser proporcional al beneficio concedido a la prisión, impuso una multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por último, se refirió a la pena accesoria, en el sentido de inhabilitar al procesado para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de las penas impuestas. El juez de primer grado consideró que no había lugar a reconocer la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el subrogado judicial dentro del que se encontraba la prisión domiciliaria por cuanto el delito por el que se procesó a Carlos Andrés Cantor Gómez estaba enlistado en aquellos punibles que no eran susceptibles de estas figuras jurídicas.

Indicó que, aunque la defensa argumentó que era viable la concesión de la prisión domiciliaria por ser Carlos Andrés padre de familia y sustituto de su mamá, el despacho estimaba que ello no era así. Lo anterior porque si bien en la diligencia de conciliación realizada el 13 de diciembre de 2022 se acordó que el custodio provisional y el cuidado de las hijas del procesado estarían en cabeza de Carlos Andrés, esa situación en nada relevaba la obligación de asistencia y cuidado de la madre de las niñas, pues le correspondía a Liseth Yineth hacerse cargo de la custodio y cuidado de sus descendientes, por lo que no era correcto afirmar que el procesado tenía la calidad de padre cabeza de familia.

Frente al hecho de que la mamá del procesado tenía 70 años y que era diagnosticada con hipertensión, aseguró el juez de primera vara que no se probó que la señora fuera totalmente dependiente, requiriera la asistencia de un tercero y que el deber de cuidado de ella se limitaba a su hijo, Carlos Andrés. Con todo negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y ordenó librar boleta de detención en contra del procesado.

4. EL RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente15 El abogado del condenado interpuso recurso de apelación. Expresó que, al momento de la lectura del fallo de primera instancia, el procesado tenía cumplidos 36 meses y 23 días de la pena, es decir que superaba el 50% de la pena total, siendo candidato para la aplicación del beneficio señalado en el artículo 38G del Código Penal y que, sin embargo, el juez omitió pronunciarse al respecto.

Así consideró que a su defendido se le estaban vulnerando sus derechos y los de su núcleo familiar con la enorme preocupación de que su padre debía ir a un centro de reclusión. Citó los requisitos exigidos en la Ley 750 de 2002 y jurisprudencia de la Corte Constitucional para conceder la prisión domiciliaria, sobre lo cual concluyó que eran criterios emitidos por magistrados que ya no pertenecían a la corporación y que, el derecho penal eral a ultima ratio pero que en este asunto parecía que era lo primero, «encerrar a las personas y allí estaba la solución».

Agregó que cuando se creó la Ley 750 se procuraba una solución especial para quienes tuvieran la condición de padre o madre cabeza de hogar, pero que las cortes han propuesto requisitos que no hacen más que dificultar el cumplimiento de quienes solicitan la aplicación de la ley en mención. 15 01PrimeraInstancia- C03 ActuacionesJuzgadoTercero- 054SustentaRecursoApelacion.

Con todo, afirmó que con el buen comportamiento demostrado por Carlos Andrés Cantor que además fue certificado por el centro penitenciario y las condiciones de padre cabeza de hogar se le debía reconocer la detención domiciliaria con permiso para trabajar y así terminar de pagar la condena. 5. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa técnica en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 5.1.

De la nulidad por violación a garantías fundamentales Toda decisión judicial debe edificarse sobre premisas normativas y fácticas claras que expliquen y justifiquen el sentido de la determinación adoptada. Dichas razones, además de otorgarle sustento a la providencia, deben ser expuestas de manera expresa a las partes e intervinientes, de modo que puedan comprender el fundamento de lo resuelto y, si lo estiman pertinente, ejercer de forma efectiva los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

La ausencia de esta carga argumentativa no constituye una simple irregularidad formal, sino una afectación sustancial de las garantías procesales, en la medida en que impide el adecuado ejercicio del derecho de contradicción y defensa. En tal sentido, su desconocimiento comporta una vulneración al debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, este último artículo establece como causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso cuando esta recae sobre aspectos sustanciales de la actuación. Ello implica que las decisiones judiciales deben observar rigurosamente las garantías que estructuran el proceso penal, entre ellas el deber de motivación suficiente de las providencias.

Esta irregularidad se configura, entre otros supuestos, cuando el juez de conocimiento omite pronunciarse de manera expresa sobre la procedencia o improcedencia de los subrogados penales o de los mecanismos sustitutivos de la pena, a pesar de que tales aspectos deben ser objeto de valoración al momento de dictar sentencia. La omisión en este punto priva a las partes de conocer las razones que sustentan la negativa o concesión de tales beneficios y, por ende, limita la posibilidad de cuestionar la decisión mediante los recursos correspondientes.

De igual forma, el defecto se materializa cuando el fallador se abstiene de dar respuesta a las solicitudes formuladas por las partes procesales en el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, etapa destinada precisamente a que los sujetos procesales presenten consideraciones relacionadas con la individualización de la pena, la procedencia de subrogados penales y demás aspectos vinculados con la ejecución de la sanción. Ignorar tales planteamientos desconoce el carácter dialógico del proceso penal y compromete las garantías fundamentales que lo rigen, particularmente el derecho de defensa y el debido proceso. 5.2.

De la ejecución de la pena privativa de la libertad en lugar de residencia por cumplimiento de la mitad de la condena. En el presente caso, advierte la Sala que el fallo de primer grado se emitió sin que se impartiera pronunciamiento a la petición que en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal elevó la defensa técnica del procesado.

Dicha petición16 radicó en la concesión de la prisión domiciliaria por cuanto el procesado ya había cumplido la 16 Audiencia del 20 de octubre de 2025, Récord: 46:52 en adelante. mitad de la pena y concurrían los presupuestos descritos en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del Código Penal. Pese a lo anterior, al momento de pronunciarse sobre los mecanismos sustitutivos de la pena, específicamente en punto de la prisión domiciliaria, el a quo de manera general advirtió que no había lugar a reconocerla, por cuanto el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el cual condenó al procesado, se encuentra dentro de la lista excluyente contenida en el artículo 68A del Código Penal.

Entonces, de la exposición de tales motivos, la Sala observa que el Juez de primera instancia solo se pronunció en torno a la concesión del sustituto de la pena contenido en el artículo 38B, descartándolo de entrada por el incumplimiento de la condición 2° de dicha norma. Lo anterior, por cuanto el parágrafo del artículo 68A establece que lo dispuesto allí no es aplicable ni a la libertad condicional establecida en el artículo 64 ibidem, ni tampoco a lo dispuesto en el canon 38G de la misma norma.

Entonces, a partir de ello, es innegable que el a quo desconoció que la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G, no debe ser abordada desde la misma óptica aplicable a la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38B, pese a que en su contenido, la primera remita a la segunda. En particular, el artículo 38G del Código Penal contempla la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia del procesado cuando aquel haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B: «Artículo 38B.

Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4.

Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: (…)» Para continuar indicando que dicho sustituto no aplicaría en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por el grupo de delitos que allí mismo son enlistados. Entonces, resulta claro que cuando se trata de una solicitud de prisión domiciliaria invocada con fundamento en el artículo 38 ibidem, no es dable negarla con fundamento en las exclusiones consignadas en el artículo 68A del mismo código, sino que deberá respetarse las condiciones y prohibiciones que para el efecto impone la misma norma y por tanto, su estudio merece un análisis aparte.

Por tanto, en aras de la protección al debido proceso y al derecho de defensa del aquí procesado Carlos Andrés Cantor Gómez, deberá enmendarse la situación con la invalidación de la sentencia objeto de apelación de fecha 15 de diciembre de 2025, para que, el Juez de primera vara se pronuncie sobre la petición fundada en el artículo 38G del Código Penal.

En ese orden de ideas, se decretará la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 15 de diciembre de 2025, con el fin de que el a quo convoque a una nueva audiencia en donde, como ya se indicó, se emita sentencia y se pronuncie como es su deber, sobre la petición elevada por la defensa respecto de la ejecución de la pena en su lugar de residencia por cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 38G del Código Penal. 5.3.

Otras determinaciones. La Sala estima necesario efectuar un llamado de atención firme al Juzgado de primera instancia, a fin de que ejerza un control estricto sobre la labor de la Secretaría en lo concerniente a la correcta contabilización de los términos procesales. Lo anterior, por cuanto, según se advierte de lo observado en el expediente, se vienen efectuando de manera injustificada y a motu proprio de la Secretaría, contabilizaciones diferenciadas de los términos para recurrentes y no recurrentes, sin soporte normativo que lo respalde.

Tal proceder resulta improcedente y genera un escenario de inseguridad jurídica, en la medida en que compromete la igualdad de las partes y la debida certeza en el cómputo de los plazos procesales, aspectos esenciales para la garantía del debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de la sentencia emitida el día 15 de diciembre de 2025, para los fines indicados y por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

Segundo. Devuélvase de forma inmediata la actuación al jugado de origen para que, se emita en el término de la distancia sentencia dentro del proceso penal de la referencia. Tercero. La presente decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e52266fc272f46210f300541da7b17afe754492f231e2391be0d06f426dcd23d Documento generado en 26/03/2026 04:58:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica