TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta n.° 033 San José del Guaviare, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Acción Apelación auto – Niega nulidad Procesado Adolescente con iniciales LYPP Delitos Hurto agravado Radicado 95001600000020250002601 Int. 2025-144 Aprobación Acta n.° 033 del 26 de marzo de 2026 Decisión Confirma I. DEL ASUNTO.
Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de la menor de edad procesada con iniciales LYPP, en contra del auto proferido el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado 1 Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, negó la solicitud de nulidad presentada por esta.
II. DE LOS ANTECEDENTES. 2.1. Facticos. Del escrito de acusación1 se desprende que: «El día 14 de octubre de 2024 en el inmueble ubicado en la calle 8C No. 28B-45 barrio Portal de Belén del municipio de San José del Guaviare aproximadamente a las 04:03 horas la adolescente LISSETH YULIANA PUERTO PEÑA, identificada con T.I. No. 1.029.988.355 en compañía del señor MANUEL ALEJANDRO VALENCIA NOVOA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.442.450 y el señor EDWIN SANTIAGO TRUJILLO ARANGO, identificado con C.C. 1.006.797.331, logran violentar el seguro de una motocicleta y encenderla de manera artesanal sin llaves, ejerciendo violencia en el swich de encendido y de este modo se 1 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Principal - 001 Escrito Acusación. Radicado n.° 95001600000020250002601 LYPP 2 hurtaron mediante la modalidad halada, la motocicleta marca Yamaha XTZ 150, modelo 2021, placa NNB 85F, color negro, número de motor 157FMJ-3G2U86988, número de chasis LC6JCK4P9S0002987, de propiedad del señor JHON ALEXANDER RODRIGUEZ PARDO identificado con cedula de ciudadanía de No. 97.613.576, encuadrándose en tal conducta de hurto calificado # 1 violencia sobre las cosas.
El día 18 de noviembre de 2024 en la Urbanización ciudadela La Esperanza del municipio de Aguazul Casanare en horas de la madrugada horas la adolescente LISSETH YULIANA PUERTO PEÑA, identificada con T.I. No. 1.029.988.355 en compañía del señor señor MANUEL ALEJANDRO VALENCIA NOVOA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.442,450 y el señor EDWIN SANTIAGO TRUJILLO ARANGO, identificado con C.C. 1.006.797.331, logran violentar el seguro de una motocicleta y encenderla de manera artesanal sin llaves, ejerciendo violencia en el swich de encendido y de este modo se hurtaron mediante la modalidad halada, la motocicleta marca Honda XR 190, de placa MQB 14F, modelo 2021, color azul, numero de motor G3L1E025419, Numero de Chasis 9FKDG3611M2025419, de propiedad del señor SERGIO ESTEBAN SALCEDO VARGAS, identificado con C.C. 1.057.611.523, encuadrándose en la conducta de hurto calificado # 1 violencia sobre las cosas.
Una vez agotados los actos investigativos, donde se obtuvieron los EMP y EF lleva a que la fiscalía pueda hacer una inferencia razonable respecto a la comisión de una conducta, en razón a lo anterior, el ente acusador procedió a solicitar ante un juez de garantías ordenes de aprehensión contra los presuntos autores de las conductas antes referenciadas, las cuales se ejecutaron, siendo las mismas legalizadas, por ello la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra la NNA LISSETH YULIANA PUERTO PEÑA, identificada con T.I No. 1.029.988.355, por las conductas de concierto para delinquir, en concurso con hurto calificado y agravado, según los art. 340 y 240, cuando el hurto se cometiere sobre medios motorizados ( ), conducta que fue imputada en calidad de COAUTOR material, a título de dolo.» 2.2.
Procesales. Por estos hechos el 14 de marzo de 2025 se libró orden de aprehensión en contra de la menor con iniciales LYPP por parte del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Calamar – Guaviare. El día 5 de agosto de 2025 a las 21:44 horas la menor de edad fue aprehendida una vez verificada la vigencia de captura, y remitida al Centro de Atención Especializada – Fundación Radicado n.° 95001600000020250002601 LYPP 3 Picachos sede el Yari, kilómetro 13 vía Villavicencio – Acacias, Meta.
El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Concordia – Meta, realizó audiencias de legalización de aprehensión, formulación de imputación e impuso medida de internamiento preventivo2 La Fiscalía General de la Nación le imputó cargos como presunto responsable en calidad de autora de la conducta punible de (i) concierto para delinquir – artículo 340 Código Penal; y, (ii) Hurto Calificado – artículos 240 y 241 Código penal.
La menor imputada no aceptó los cargos referidos. Presentada la acusación3, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, quien fijó el día 4 de noviembre de 2025 para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación. Una vez instalada la sesión de audiencia4, la defensa técnica de la menor de edad procesada, elevó petición de nulidad de las actuaciones surtidas en razón a la falta de garantías procesales.
Sostuvo como base de su reproche que en la audiencia de legalización de aprehensión, formulación de imputación y la solicitud de internamiento preventivo, se realizó sin la presencia del representante legítimo de la adolescente procesada. Indicó que la menor de edad estuvo acompañada de un tercero que dijo ser su suegra, sin que esta persona estuviera acreditada como su representante legal.
Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal - SP1664 de 2020 radicado 54817 y SP 1737 de 2017. Rogó la declaratoria de la totalidad de las actuaciones surtidas ante el Juzgado Promiscuo municipal de Puerto Concordia – Meta, inclusive la medida de internamiento 2 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Garantias - C04 Preliminar Yuliana– 007 Acta Audiencia 73. 3 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Principal – 001 Escrito Acusación. 4 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Principal – 025 Audiencia Acusación. Radicado n.° 95001600000020250002601 LYPP 4 impuesta, y ordenar la libertad inmediata de la adolescente con iniciales LYPP.
En la mencionada sesión de audiencia, se dispuso correr traslado a los demás sujetos procesales, se suspendió la audiencia y se fijó fecha para su continuación. El 12 de noviembre del año 20255 el a quo impartió mérito a la petición de nulidad. III. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA6. El a quo negó la petición de nulidad arguyendo la inexistencia de actos procesales que desconocieron los derechos de la menor procesada, pues esta contó con defensa técnica idónea y se garantizaron sus derechos en todas las etapas del proceso.
Resaltó que, sus progenitores «no fueron citados no por efectos de la violación del Derecho que tiene la menor a estar asistida por sus representados, sino por efectos de la misma decisión de la menor de no comunicar los lugares de residencia.» Destacó además que el Defensor de Familia es garante de los derechos de los adolescentes dentro del sistema de responsabilidad penal especial, conforme a la Constitución, la ley y el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.
Arguyó que, aunque los progenitores de la menor no fueron citados por no haberse conocido su paradero, sí se notificó a su suegra, quien mantenía contacto con la adolescente, y la procesada contó con la asistencia permanente de la Defensoría Pública y el acompañamiento del Defensor de Familia. Concluyó que las nulidades procesales, como ha precisado la Corte Suprema y la Corte Constitucional, solo proceden cuando una irregularidad afecta de manera sustancial las garantías fundamentales, lo cual no ocurrió en este caso.
IV. DEL RECURSO DE ALZADA. 5 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Principal – 034 Acta audiencia. 6 6 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Principal – 033 Audiencia 12 noviembre 2025– Minutos 04:17 a 27:23. Radicado n.° 95001600000020250002601 LYPP 5 4.1. La defensa como recurrente7: Inconforme con la decisión elevó recurso de apelación contra la decisión de negar la petición de nulidad.
Señaló como base de su reproche que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la notificación al representante legal de un menor no constituye una simple formalidad, sino un requisito esencial de validez del proceso, cuya omisión genera una nulidad insaneable. Sostuvo que en el presente caso, la falta de notificación impidió la participación efectiva de la madre y, en consecuencia, vulneró su derecho de defensa.
Consideró que la decisión objeto de impugnación resultó errada al considerar que existía un vínculo de afinidad entre la menor y la persona designada como su supuesta representante -la madre del novio de la menor-, sin que obrara prueba alguna de matrimonio o de una unión marital de hecho que sustentara dicha afinidad, por lo que, tal persona no podía ser reconocida como su representante legal.
Adicionó como respaldo de su reproche, el artículo 44 de la Constitución Política, los artículos 288 del Código Civil y 26 de la Ley 1098 de 2006, los cuales disponen que los niños deben ser representados por sus padres en todas las actuaciones judiciales. Igualmente, citó (i) la sentencia SP4828‑2021, radicado 55718, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se concluyó que la omisión de notificar al representante legal de un menor configura una nulidad insaneable; y (ii) la sentencia T‑510 de 2003 de la Corte Constitucional, que sostuvo que los menores no pueden actuar por sí solos en los procesos judiciales y deben estar siempre representados por sus padres o representantes legales.
En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada, con el fin de reestablecer el trámite procesal, dado que no se demostró la afinidad entre la menor y la persona que actuó como su supuesta representante y, aunado al hecho de que, su madre nunca fue notificada ni 7 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Principal – 033 Audiencia 12 noviembre 2025– Minutos 28:20 a 38:05.
Radicado n.° 95001600000020250002601 LYPP 6 vinculada, configurándose así una vulneración sustancial del debido proceso y del derecho a la defensa. 4.2. De la Defensoría de Familia como no recurrente:8Reseñó que, una vez analizado el proceso de restablecimiento de los derechos de la menor procesada, se pudo constatar que se allegó la verificación de sus derechos, que allí manifestó que fue bien tratada; de igual forma, en dicho proceso aparece el Acta de Derechos de la capturada, con las firmas de LYPP, del subintendente encargado y de la Defensora de Familia Doctora Laura Zahori Loaiza.
Que en el referido documento figura información acerca de «las personas que pueden convivir en el hogar con ella podemos notar que está Yurly Maleidy, Juan, Alberto Alexander, dice Juliana, Brian José, Tania, Lucía, Leandro, Jesús, Yurly Restrepo Gutiérrez y Sandra Peña Castillo como Progenitora», y que en la valoración que se le realizó también con la trabajadora social en la ciudad de Villavicencio, se aportó algunos teléfonos de la señora Sandra Peña Castillo y de la señora Yurly Restrepo.
Sostuvo que se indagó, que (i) se llamó a estos teléfonos para poder ubicar a la mamá, pero no se dio respuesta; y, (ii) se comunicaron directamente con la señora Yurly dejándole la razón de «que teníamos una audiencia hoy a las 15:00 horas de la tarde». Concluyó resaltando que el ICBF a través de la Defensora de la familia, le ha garantizado todos los derechos a la menor con iniciales LYPP, y que se le han realizado las valoraciones respectivas. 4.3.
De la Fiscalía como no recurrente9: Rogó por la confirmación de la decisión de negar la nulidad, por cuanto no se desconocieron los derechos de la menor procesada. Indicó que «cuando se desarrolla un acto urgente, […], se desarrolla una actividad que es denominada arraigo, y en el arraigo se deja de manera inmediata los datos de la menor o de la persona que haya sido objeto de aprehensión», y en este sentido, la menor no suministró los referidos datos. 8 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Principal - 060AudioJuicioOral – Minutos 1:00:28 a 59:58. 999 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Principal - 060AudioJuicioOral – Minutos 39:01 a 59:58.
Radicado n.° 95001600000020250002601 LYPP 7 De otro lado, la aprehensión se realizó en cumplimiento de una orden judicial y se le respetaron la totalidad de sus derechos de raigo fundamental. V. DE LAS CONSIDERACIONES. Como preludio es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de Familia de San José del Guaviare – Guaviare, en concordancia con los artículos 163 y siguientes del Código de Infancia y Adolescencia. Aunado a lo anterior, el auto objeto de censura se encuentra enlistado en el numeral 3º del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal. 5.1.
Del problema jurídico. Consiste en establecer si la decisión emitida por el Juez de primera instancia es o no acertada, al negar la solicitud de nulidad presentada, en consideración a la presunta vulneración al derecho a la defensa de la menor procesada, tras no estar en compañía de su representante legal en la audiencia de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación. 5.2.
De la nulidad por vulneración al debido proceso y derecho a la defensa. Inicialmente, debe indicarse que las causales de nulidad son taxativas10 y que la denuncia, bien sea de vulneración del debido proceso o de garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, ya que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, por lo que su solicitud debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque y la manera 10 Ley 906 de 2004, artículo 458.
Son Ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del Juez (art. 456 ib.); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.). Radicado n.° 95001600000020250002601 LYPP 8 como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél. Al respecto, el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- determina como causales de nulidad la violación del derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales.
En el marco de estudio del asunto propuesto, como un acercamiento al instituto de la nulidad, debe decirse que es concebido como un mecanismo extremo con el cual se corrigen las falencias en el procedimiento que afectan las garantías fundamentales de las partes e intervinientes o que ultrajan las bases fundantes del proceso, empero, en su naturaleza está que no toda falla o equivocación del operador judicial en el proceso conlleva de manera automática e irreflexible a la nulidad de la actuación, lo que solamente sucederá si se colma una serie de principios que son de la esencia de esta figura: háblese de los postulados de taxatividad11, convalidación12, protección13, instrumentalidad de las formas14, trascendencia15 y residualidad16.
Principios que, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha puntualizado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17. Ahora bien, el debido proceso es una garantía superior18 y con estricto desarrollo en el ordenamiento penal interno19, de acuerdo con la cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal 11 Solo es posible alegar las nulidades, expresamente previstas en la ley. 12 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 13 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 14 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley.
Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado. 15 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 16 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado. 17 CSJ Auto del 26 de febrero de 2014, radicado AP821-2014, 34.767.
M.P José Leónidas Bustos Martínez. 18 Constitución Política de Colombia, artículo 29, incisos primero y segundo. 19 Ley 906 de 2004, artículo 6. Radicado n.° 95001600000020250002601 LYPP 9 competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Transgredir el debido proceso significa, ni más ni menos, pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia. Por su parte el derecho a la defensa, la ley lo define al señalar que: «quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación o el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho»20, norma que a su vez se encuentra expresamente regulada en el ordenamiento procesal penal interno21.
El derecho de defensa tiene una doble connotación, se compone, por una parte, del derecho a contar de manera real, efectiva, permanente e ininterrumpida con la asistencia de un abogado de confianza o provisto por el Estado; y de otra, la facultad de intervenir directamente en resguardo de los propios intereses. El cabal ejercicio de la garantía en cuestión implica entre otros aspectos sustanciales, el derecho de quien es sindicado de conocer de manera previa, expresa, clara y sin ambigüedades los hechos que originan la imputación penal y el eventual adelantamiento de una causa criminal para, a partir de allí, quedar revestido de la facultad de vigilar el desarrollo regular del procedimiento, ofrecer pruebas a su favor y controlar la producción de las de cargo. 5.3.
Del caso en concreto. De acuerdo con la alzada, insiste la defensa en la declaratoria de nulidad de todo lo actuado durante el decurso procesal, es decir, legalización de aprehensión, formulación de imputación, y e imposición de medida de internamiento 20 Constitución Política de Colombia, articulo 29, inciso cuarto. 21 Ley 906 de 2004, artículo 8.
Radicado n.° 95001600000020250002601 LYPP 10 preventivo, como quiera que la menor procesada con iniciales LYPP no estuvo acompañada en esta audiencia por su representante legal. Ahora bien, en este estadio resulta pertinente traer a colación lo previsto en la Ley 1098 de 2006, artículos 146, 151 y 154. «ARTÍCULO 146. EL DEFENSOR DE FAMILIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES.
En todas las actuaciones del proceso y en las etapas de indagación, investigación y del juicio, el adolescente deberá estar acompañado por el Defensor de Familia, quien verificará la garantía de los derechos del adolescente.
ARTÍCULO 151. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LAS GARANTÍAS PROCESALES. Los adolescentes que cometan delitos tienen derecho al debido proceso penal, a las garantías procesales básicas tales como: la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las imputaciones, el derecho de defensa y de contradicción, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a guardar silencio, el derecho a la confrontación con los testigos e interrogar a estos, el derecho de apelación ante autoridad superior y, las demás garantías consagradas en la Constitución, la ley y los tratados internacionales.
ARTÍCULO 154. DERECHO DE DEFENSA. El adolescente durante toda la actuación procesal y aún antes de la imputación deberá tener un apoderado que adelante su defensa técnica. Ninguna actuación procesal tendrá validez si no está presente su apoderado. El adolescente podrá designar apoderado, quien tendrá derecho a revisar las diligencias y a actuar desde el momento de la noticia criminal.
En caso de no contar con apoderado, el mismo adolescente, el Ministerio Público, o la policía judicial, solicitarán la asignación de un defensor del Sistema de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo.» Por su parte, el Alto Tribunal se ha pronunciado frente al rol -funciones y potestades- del Defensor de Familia al interior de un proceso penal dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, así, «Y, en torno al segundo aspecto, se debe partir por recordar que, de acuerdo con el canon 146 de la Ley 1098 de 2006, la función fundamental de la defensoría de familia en el SRPA –al margen de su función propiamente administrativa de restablecimiento de derechos que le permite adoptar las medidas de protección que considere pertinentes- es la de servir de acompañante del menor infractor, durante la Radicado n.° 95001600000020250002601 LYPP 11 indagación, investigación y juicio, a efecto de verificar que se garanticen sus derechos.
Además de ese acompañamiento, sus funciones se ven estrictamente reflejadas en i) la presencia del defensor de familia en la diligencias adelantadas por la policía judicial de adolescentes (precepto 145); ii) el «estudio de la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del adolescente» y la rendición del informe correspondiente a petición del juez en la audiencia de imposición de la sanción, previo allanamiento del procesado (artículo 157); iii) ser sujeto de notificación de la acusación, cuando quiera que no haya sido posible la ubicación del adolescente para que enfrente el proceso, iv) el control acerca de la vinculación del adolescente al sistema educativo para la aplicación de las sanciones (canon 177, parágrafo) y v) la participación en la audiencia de imposición de sanción indicando la situación familiar, económica, social, psicológica y cultural del adolescente y cualquier otra materia que a juicio del funcionario sea de relevancia para el efecto, en los casos en que el menor haya sido sometido a juzgamiento (disposición 189).
Así las cosas, no se previó otro tipo de intervención o participación en el SRPA a cargo del defensor de familia diversa a las recién reseñadas, por manera que, el resto de actos procesales quedaron reservados a las partes e intervinientes, de acuerdo con el rol de cada uno, establecido en la ley.» -Sentencia Penal 2791 de 2021-. De entrada se advierte que la teoría que manejará la Sala es que, en el caso sub judice no se demostró el cumplimiento de la totalidad de los 6 principios esenciales – taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad-, establecidos jurisprudencialmente para la configuración de nulidad procesal por violación a las garantías fundamentales; pues si bien es cierto la menor procesada no estuvo acompañada por ninguno de sus progenitores o familiares, sí estuvo en compañía del Defensor de Familia, quien en cumplimiento de sus funciones veló por la protección de sus derechos y el debido proceso, como pasará a analizarse.
Frente a la taxatividad, en efecto el Defensor técnico de la menor con iniciales LYPP alegó la causal de nulidad por vulneración al debido proceso, la cual se encuentra prevista legalmente. Radicado n.° 95001600000020250002601 LYPP 12 En lo que atañe al principio de protección, en el presente asunto se reprocha la actuación del Juez de control de garantías - juez Promiscuo Municipal de Puerto Concordia – Meta-, en la audiencia en la que se legalizó la aprehensión, formulación de la imputación e imposición de internamiento preventivo, a la adolescente con iniciales LYPP, pues según su Defensor está se efectuó sin la presencia de su representante legal, y por ende fueron desconocidos sus derechos de rango fundamental.
Como se indicó en los antecedentes, en virtud de orden de aprehensión emitida el 14 de marzo de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar – Guaviare, la Policía Nacional aprehendió a la menor procesada, el 5 de agosto del mismo año a las 21:44 horas, y en dicha diligencia se le dieron a conocer sus derechos, aunado a lo anterior, estuvo acompañada por la señora Yuli Marleidy Restrepo Gutiérrez, quien manifestó ser su suegra.
Radicado n.° 95001600000020250002601 LYPP 13 De otro lado, en el acta de derechos, de igual forma se dejó constancia de sus garantías, de la información correspondiente y de la comunicación que se surtió con la persona mayor de edad y de cercanía según datos suministrados por la menor de edad procesada, conforme lo dispone los artículos 297, 298, 302 y 303 de la Ley 906 de 2004.
De igual forma, el ente acusador en audiencia de formulación de garantías, expuso y aseveró del cumplimiento de todas las garantías de la menor en la diligencia de su aprehensión, lo cual fue avalado por el Defensor Público de la adolescente con iniciales LYPP, el Ministerio Público. Por su parte, la Defensora de Familia consideró que la diligencia estuvo acorde con todas las disposiciones que rigen la materia, por lo que el Juez de garantías declaró legal la Radicado n.° 95001600000020250002601 LYPP 14 aprehensión, resaltándose que esta decisión no fue objeto de reparos por ninguno de los sujetos procesales.22 En relación con la formulación de la imputación, el Juez de control de garantías realizó una explicación a la menor procesada de lo sucedido en la audiencia, del delito imputado, de la actuación de investigación surtida, se le informaron sus derechos – a guardar silencio, a la defensa técnica, a controvertir pruebas, al debido proceso público, entre otros-, se le explicó en qué consiste el allanamiento a cargos y sus consecuencias jurídicas. 23 Así se observa, que en la audiencia en la que se legalizó la aprehensión, se formuló la imputación y se impuso la medida de imposición de internamiento preventivo, estuvo cobijada de plena legalidad en función de los intereses de la menor procesada, pues se itera, no se desconocieron las disposiciones que rigen estas audiencias públicas en materia de infancia y a adolescencia, resaltándose que la procesada con iniciales LYPP contó con el acompañamiento de la Defensora de Familia, de su defensor de oficio y de una persona mayor de edad de confianza para la adolescente- su suegra-.
En lo que atañe al principio de convalidación, basta con señalar que el Defensor de oficio, debió elevar su inconformidad con la celebración de la audiencia en contravía de los derechos de su defendida, pero esto no sucedió, y contrariamente, guardó silencio durante todo el desarrollo de la audiencia de control de garantías atacada, aceptando así las decisiones en ella proferidas, y consintiendo con su celebración. En aplicación del principio de instrumentalidad de las formas, no procede declarar la invalidez del acto impugnado cuando este ha cumplido con la finalidad prevista por la ley.
Si bien en la diligencia no se contó con la presencia de representante legal, debe recordarse que el artículo 82, numeral 12, del Código de la Infancia y la Adolescencia 22 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01 Garantías – C04PreliminarYuliana, folio 060Audioaudiencia – Minutos 48: 29 a 31:43. 23 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01 Garantías – C04PreliminarYuliana, folio 060Audioaudiencia – Minutos 13:17 y siguientes..
Radicado n.° 95001600000020250002601 LYPP 15 atribuye a la defensora de familia la función de «representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos».
En el caso bajo estudio, la Defensoría de Familia desplegó gestiones razonables para ubicar a los familiares de la menor identificada con las iniciales L.Y.P.P., las cuales resultaron infructuosas, pese a las llamadas telefónicas realizadas a los números suministrados por la procesada. No obstante, se contó con la participación de la señora Restrepo Gutiérrez – suegra-, con la defensa técnica, y con la intervención del juez de control de garantías, quienes velaron por el cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales, garantizando de ese modo la protección integral de los derechos de la menor.
Frente al principio de trascendencia, no se observa como ya se ha expuesto, la acreditación de la existencia de una irregularidad sustancial que afecte las garantías constitucionales de la adolescente procesada ni las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento. Finalmente, en relación con el principio de residualidad, se tiene que la declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.
En la audiencia objeto de reproche no se presentó tal irregularidad pues la Defensora de Familia estuvo presente durante la misma en aras de velar por los derechos procesales de la menor procesada. Así las cosas, y al no demostrarse la configuración de la causal de nulidad alegada, esta corporación CONFIRMARÁ el proveído de fecha 4 de noviembre de 2025 emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare.
En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, Radicado n.° 95001600000020250002601 LYPP 16 Resuelve: Primero: Confirmar, el auto de fecha 4 de noviembre de 2025, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de San José del Guaviare – Guaviare, que resolvió negar la solicitud de nulidad elevada por la aquí recurrente.
Segundo: El presente auto se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición. Tercero: Una vez ejecutoriado el asunto, devuélvase las diligencias al Juzgado de origen para que continúe la etapa procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado n.° 95001600000020250002601 LYPP 17 (Firma electrónica) Con aclaración de voto FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9ce24c95001155bca0299d6463a33ff186f15fd742ae71073e50fa07afa19ad Documento generado en 26/03/2026 04:59:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica