Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320220013401

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2026-03-26

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Nelson Orlando Vergara Mancera

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada ponente LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 033 San José del Guaviare, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Acción Apelación sentencia condenatoria Acusado Nelson Orlando Vergara Mancera Delito Violencia intrafamiliar.

Radicado 95001600064320220013401 Aprobación Acta No. 33 del 26 de marzo de 2026 Decisión Confirma. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Nelson Orlando Vergara Mancera en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, el día 25 de febrero de 2026, por el delito de violencia intrafamiliar.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia así: 1 Carpeta Primera Instancia, Archivo 063 SentenciaAbsolutoria, Folios 1-2, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320220013401 2 «De acuerdo con la acusación trasladada y lo probado en el juicio oral público y concentrado, el 4 de marzo de 2022 en el inmueble ubicado en la Carrera 28 #18-21 del barrio Divino Niño de San José del Guaviare, sobre las 19:00 horas, Nelson Orlando Vergara Mancera maltrató a Diana Michellele Martínez Bermúdez, su excompañera y madre de su menor hijo A.Y.V.M. Los hechos ocurrieron tras que Diana Michellele arribara a la casa de Nelson Orlando para cobrarle la cuota de alimentos que le adeudaba en favor de su menor hijo, y éste salió, la empujó y le cerró la puerta.

Comoquiera que Diana persistió en la exigencia, tocando por la venta (sic), en un segundo momento Nelson salió y la golpeó en el pecho, la boca, la pierna izquierda y la rasguñó en la mano derecha, ante la mirada de la progenitora de Diana, quién la le (sic) gritó desde el vehículo en el que la esperaba, lo que hizo cesar a Nelson en su ataque.» 2.2.

Procesales Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada corrió traslado del escrito de acusación el 25 de abril de 20222, oportunidad en la que el acusado no aceptó los cargos. Conforme obra en el expediente, el 4 de agosto de 20223 se desarrolló la audiencia concentrada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal.

El 12 de octubre de 20224, se llevó a cabo la primera sesión de juicio oral, allí fiscalía y defensa presentaron su teoría del caso. Iniciada la práctica probatoria se escuchó a Diana Michelle Martínez Bermúdez y Luz Marina Bermúdez y la médico Liliana Patricia Martínez Sánchez Quiñones, finalizando con ello la práctica probatoria a cargo de la Fiscalía. Luego de múltiples aplazamientos, la segunda y tercera 2 Carpeta Primera Instancia;

Principal; 001EscritoAcusacion.pdf; expediente digital. 3 Carpeta Primera Instancia; Principal; 005ActaAudiencia.pdf. expediente digital. 4 Carpeta Primera Instancia; Principal; 009ActaAudiencia.pdf. Expediente digital. Radicado No. 95001600064320220013401 3 sesión se realizó durante los días 19 y 21 de febrero de 2026 respectivamente5 y se recibieron los testimonios de Nelson Orlando Vergara Mancera, quien renunció a su derecho a guardar silencio y fue testigo en su propio juicio;

Yenny María Aguirre Torres y, nuevamente Diana Michellele Martínez Bermúdez, víctima en el presente asunto, testimonio que en su oportunidad fue decretado de manera conjunta. El 25 de febrero de 2026 fueron escuchados los alegatos de conclusión, se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, se dio traslado a las partes para referirse en torno al contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se emitió la sentencia6 respectiva, decisión que fue objeto del recurso de alzada.

III. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo tuvo por acreditado que el 4 de marzo de 2022, en horas de la noche, Diana Michelle Martínez Bermúdez se presentó en la residencia del procesado para reclamar el pago de cuotas alimentarias adeudadas en favor del hijo que tienen en común. En ese contexto, tras un intercambio inicial desde la ventana de la vivienda, el procesado le exigió que moderara su tono; sin embargo, ante la insistencia de la víctima, cerró la comunicación. Luego, cuando esta continuó reclamando y golpeando la ventana, el acusado salió de la casa y se produjo una confrontación física en la que la agredió, causándole lesiones en el rostro, tórax, extremidades y 5 Carpeta Primera Instancia;

Principal; 045ActaAudiencia.pdf. Expediente digital. 6 Carpeta Primera Instancia; Principal; 048SentenciaOrdinaria.pdf. Expediente digital. Radicado No. 95001600064320220013401 4 manos, hechos que ocurrieron en presencia de familiares de la víctima y de la esposa del procesado. El despacho destacó que estos hechos se enmarcaron en un conflicto recurrente derivado del incumplimiento de obligaciones alimentarias y en un contexto previo de violencia en la relación. A partir de las pruebas practicadas, el juzgado otorgó credibilidad al testimonio de la víctima, resaltando su coherencia, persistencia en el tiempo y correspondencia con los demás medios de prueba.

Relato que corroboró con la declaración de su progenitora, quien presenció parcialmente la agresión y, por el dictamen médico que evidenció lesiones compatibles con golpes. Por el contrario, desestimó la tesis de la defensa al considerar que no logró generar duda razonable, pues aunque aceptaba la existencia de un forcejeo, pretendía excluir la agresión. A su vez, evidenció inconsistencias, interés en los testigos de descargo y un intento del procesado de influir en el testimonio de la progenitora de la víctima.

Asimismo, valoró que no se trató de un hecho aislado, sino de un episodio más dentro de una dinámica de violencia previa. Con base en lo anterior, concluyó que la conducta era típica, al configurarse actos de violencia contra una integrante del núcleo familiar; antijurídica, por ausencia de causales de justificación y afectación del bien jurídico de la familia; y culpable, por tratarse de un sujeto imputable que Radicado No. 95001600064320220013401 5 actuó con conocimiento de la ilicitud.

En consecuencia, profirió sentencia condenatoria e impuso a Nelson Orlando Vergara Mancera una pena de 48 meses de prisión, junto con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando el cumplimiento intramural de la sanción. IV.

RECURSO DE ALZADA7 Inconforme con la decisión, la defensa controvirtió integralmente la sentencia, estructurando su inconformidad en diversos errores de valoración probatoria, de motivación y de aplicación legal que, a su juicio, comprometen la validez del fallo y conducen a la absolución del procesado. En primer lugar, alegó la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba fotográfica, al considerar que el juzgado distorsionó su contenido al no advertir una supuesta inconsistencia temporal entre la fecha de los hechos y la apariencia de las lesiones, particularmente en relación con la presencia de sangrado en imágenes tomadas dos días después, lo cual, según adujo, genera duda sobre la materialidad de la conducta.

En segundo término, cuestionó la valoración de afirmaciones de la víctima sobre presuntos antecedentes de violencia, señalando que el fallador otorgó credibilidad a 7 Carpeta Primera Instancia; Principal; 048SentenciaOrdinaria.pdf. Expediente digital. Radicado No. 95001600064320220013401 6 dichos sin respaldo probatorio, incurriendo en un falso juicio de existencia al tener por acreditados hechos no demostrados dentro del proceso.

De igual forma, sostuvo que la sentencia se apoyó en consideraciones subjetivas e impertinentes relativas al rol paterno del procesado y a su comportamiento frente a obligaciones alimentarias, aspectos que, en su criterio, desbordan el objeto del tipo penal de violencia intrafamiliar y contaminan el análisis jurídico con juicios de valor ajenos a la responsabilidad penal.

También reprochó la valoración del testimonio médico, indicando que se le otorgó un alcance probatorio indebido como elemento de corroboración, pese a tratarse de un testigo de referencia que no presenció los hechos ni estableció el nexo causal entre las lesiones y la conducta atribuida al procesado. Adicionalmente, planteó la existencia de una falta de motivación en relación con la negativa de mecanismos sustitutivos de la pena, particularmente la prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia, al estimar que el juzgado se limitó a aplicar la prohibición legal sin realizar un análisis constitucional y concreto de la situación personal del condenado.

Por otra parte, invocó la vulneración del principio de congruencia, al considerar que la sentencia introdujo hechos no contenidos en el escrito de acusación, como las lesiones en las uñas, en el pecho y valoró otros no demostrados, lo que, en su criterio, afectó el derecho de defensa. Radicado No. 95001600064320220013401 7 Finalmente, sostuvo que la decisión carece de una adecuada motivación y de un análisis integral de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al no resolver las inconsistencias planteadas por la defensa ni justificar suficientemente la credibilidad otorgada a los medios de prueba de cargo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la apelación interpuesta por la defensa de Nelson Orlando Vergara Mancera en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 5.2.

Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo apelado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado. La censura se analizará bajo el entendido de que su estudio se ceñirá al argumento expuesto en la sustentación del recurso y a las que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación. Radicado No. 95001600064320220013401 8 5.3.

Configuración del delito de violencia intrafamiliar. El artículo 229 de la Ley 599 de 2000 tipifica la conducta de quien maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, estableciendo, además, circunstancias de agravación punitiva cuando la conducta recae sobre sujetos en condiciones de especial vulnerabilidad, tales como menores, mujeres, adultos mayores o personas en situación de discapacidad o indefensión. En desarrollo de dicha previsión normativa, la Corte Constitucional8 definió la violencia intrafamiliar como toda forma de maltrato físico, psíquico o sexual, así como trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio u ofensa, producida entre integrantes de una familia, comprendiendo no solo a cónyuges o compañeros permanentes, sino también a ascendientes, descendientes, incluidos los hijos adoptivos y, en general, a quienes se encuentren integrados de manera permanente a la unidad doméstica, aun cuando no convivan bajo el mismo techo.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9, precisaba que el bien jurídico tutelado no es la familia en abstracto, sino su unidad, armonía, honra y dignidad, en cuanto expresión de un proyecto colectivo sustentado en el respeto por la autonomía de sus integrantes, de manera que la protección penal se orienta a garantizar la coexistencia pacífica en el ámbito familiar y a preservar los vínculos que la estructuran. 8 Corte Constitucional, sentencia C – 059 de 2005. 9 CSJ SP5414-2021; en reiteración de la Sentencia CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047.

Radicado No. 95001600064320220013401 9 En esa línea, la jurisprudencia constitucional10 destacó que se trata de un tipo penal con sujeto activo y pasivo calificado, en tanto exige una relación específica entre agresor y víctima, derivada de la pertenencia al núcleo familiar o de la condición de encargado del cuidado en el ámbito doméstico, sin que ello implique que la conducta deba ejecutarse necesariamente en el lugar de residencia. Asimismo, reiteró que la conducta típica se concreta en el verbo rector «maltratar» y que, para su punibilidad, es indispensable la concurrencia de la antijuridicidad material, esto es, la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico de la familia, particularmente su unidad y armonía, y no simplemente de la integridad personal.

Bajo esa comprensión, en un primer momento la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal11 exigió, para la estructuración del tipo, que tanto sujeto activo como pasivo pertenecieran al mismo núcleo familiar, lo que implicaba la existencia de vínculos de convivencia o cohabitación. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1959 de 2019, el legislador amplió el ámbito de protección, incorporando supuestos en los cuales el agresor puede no integrar formalmente dicho núcleo, como ocurre con excónyuges o excompañeros permanentes, progenitores que no conviven, personas encargadas del cuidado o quienes sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales con vocación de estabilidad. 10 Corte Constitucional, sentencia C-368 de 2014. 11 CSJ SP8064-2017, rad. 48047.

Radicado No. 95001600064320220013401 10 A partir de esta modificación normativa la línea jurisprudencial acogida de forma pacífica por el órgano de cierre varío y, tal como lo afirmó en la Sentencia SP108-2025 Radicado 65753, ya no resulta imperioso acreditar la pertenencia al mismo núcleo familiar ni la convivencia o cohabitación entre agresor y víctima, tornándose inoperante este último elemento como requisito de tipicidad, en tanto el legislador extendió expresamente la cobertura del tipo penal a nuevas relaciones interpersonales que, aunque no estuviesen incluidos en la noción de «núcleo familiar», comportan dinámicas de poder, cercanía o confianza que justifican la intervención del derecho penal.

De otro lado, la misma Corte en decisión CSJ SP14151- 2016, rad. 45647, reiterada en CSJ SP922-2020, ha precisado que la configuración del delito no exige un comportamiento reiterado o prolongado en el tiempo, pues puede consumarse mediante un solo acto, siempre que este tenga la entidad suficiente para lesionar de manera real y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, aspecto que debe ser valorado en cada caso concreto.

En tal sentido, se trata de una conducta de consumación instantánea, sin perjuicio de que pueda también estructurarse a partir de una pluralidad de actos de maltrato. Sin embargo, aun cuando la conducta pueda recaer sobre varios miembros del núcleo familiar o ejecutarse mediante diversos actos, el delito de violencia intrafamiliar constituye una única infracción penal, en la medida en que responde a un mismo desvalor de acción y de resultado y comporta la afectación de un solo bien jurídico, razón por la cual no admite su tratamiento bajo figuras concursales respecto de la misma conducta.

Radicado No. 95001600064320220013401 11 5.4. Caso concreto La Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de Nelson Orlando Vergara Mancera, en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229 del Código Penal, con fundamento en que aquel habría agredido físicamente a Diana Michellele Martínez Bermúdez, progenitora de su hijo A.Y.V.M., propinándole golpes en su integridad personal, con ocasión de que esta se presentó en la residencia ubicada en la carrera 28 No. 18-21 del barrio Divino Niño de este municipio, con el propósito de exigirle el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor del menor.

El juez de primera instancia condenó al procesado y fundamentó su decisión en el análisis del testimonio de la víctima, otorgándole plena credibilidad, luego de advertir que fue coherente y persistente en el tiempo. Dichas manifestaciones las corroboró con la declaración de su progenitora y el testimonio de la médico forense. Con ello, concluyó más allá de duda razonable, la materialidad del delito y la responsabilidad penal de Vergara Mancera.

Inconforme con la decisión, la defensa técnica del procesado interpuso recurso de alzada, asegurando que el juez de primera instancia: i) distorsionó el contenido objetivo de las fotografías al ignorar la imposibilidad biológica de un sangrado reciente dos días después de los hechos; ii) otorgó credibilidad a manifestaciones de la víctima sobre supuestos maltratos previos sin que existieran denuncias o sentencias que los respaldara; iii) fundamentó la sentencia en aspectos afectivos y económicos ajenos a los hechos jurídicamente relevantes del tipo penal; iv) otorgó un alcance excesivo a la Radicado No. 95001600064320220013401 12 declaración de la médico siendo un testimonio de referencia que no pudo establecer el nexo entre la conducta y las lesiones y; v) omitió pronunciarse sobre la posibilidad de prisión domiciliaria bajo la figura de padre cabeza de familia.

A partir de lo anterior, se abordará el estudio de los hechos objeto de acusación y su demostración en juicio con base en los planteamientos expuestos por el censor; sin embargo, desde ya la Sala advierte que la alzada se despachará negativamente, pues para esta magistratura, no existe duda que se reúnen todas las condiciones necesarias para deducir la participación y responsabilidad del acusado en la conducta de violencia intrafamiliar. 5.4.1.

En primer lugar, la Sala advierte que se encontró demostrada la existencia de una relación sentimental y de convivencia entre Diana Michelle Martínez Bermúdez y Nelson Orlando Vergara Mancera, iniciada desde muy temprana edad y que culminó aproximadamente 5 o 6 años antes de la ocurrencia de los hechos. Lo anterior, significa que las circunstancias fácticas de la acusación se adecúan en el precepto normativo descrito en el literal «b» del parágrafo 1° del artículo 229 del Código Penal, cuando indica que a la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra: «El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.».

La fiscalía logró demostrar que producto de dicha unión, cuando la víctima contaba con 13 años y medio, fue concebido un hijo, quien, para la fecha en que aquella rindió Radicado No. 95001600064320220013401 13 testimonio -12 de octubre de 2022- tenía 11 años de edad, mientras que ella contaba con 24 años. Igualmente, se acreditó que la referida relación finalizó aproximadamente cinco o seis años antes de la fecha de su declaración. De lo anterior da cuenta la propia Diana Michelle, quien sostuvo que conoció a Vergara Mancera a los 11 años de edad y que fue su pareja, siendo «su primer hombre» y el padre de su hijo.

Tal afirmación se corrobora con el Registro Civil de Nacimiento NUIP 1.120.574.670, indicativo serial 44246560, correspondiente al menor A. Y. Vergara Martínez, nacido el 24 de junio de 2011, en el cual se registró como progenitor a «VERGARA MANCERA NELSON ORLANDO, C.C. 1.120.572.200», documento incorporado a través de la víctima.

Asimismo, en su testimonio, la señora Luz Marina Bermúdez Mora, progenitora de la víctima, reconoció a Nelson Orlando Vergara Mancera como la expareja de su hija, indicando que la relación se extendió por aproximadamente seis años, y lo identificó como el padre de su nieto. A su turno, el acusado manifestó que conoció a la víctima cuando él tenía aproximadamente 17 años, luego de lo cual iniciaron una relación de noviazgo y convivencia que perduró entre seis y siete años, durante la que se separaron en dos o tres ocasiones, retomando posteriormente la relación, hasta su culminación definitiva.

Radicado No. 95001600064320220013401 14 Decantado lo anterior, es evidente que entre víctima y victimario existe un vínculo familiar, luego estos son madre y padre respectivamente del menor A. Y. Vergara Martínez, con lo cual, la violencia ejercida sobre aquella, afectaría el bien jurídico de la familia que se genera alrededor de este. 5.4.2.

Ahora bien, no le asiste razón a la defensa en el primer cargo, en cuanto a la configuración de un supuesto «falso juicio de identidad» derivado del valor probatorio que, según su planteamiento, el a quo otorgó a las fotografías incorporadas a través de la denunciante. Ello es así porque, de la lectura detenida de la sentencia, no se advierte que el juez de primera instancia haya hecho referencia a dichas fotografías, ni que les hubiera asignado valor probatorio alguno; en particular, a aquella en la que se observa la boca ensangrentada de quien al parecer es la víctima, ni que, con fundamento en ella, hubiese tenido por acreditada la materialización de la conducta.

Lo que en realidad se evidencia es la configuración de un falso juicio de existencia, en tanto el a quo omitió valorar dicho elemento de conocimiento, pese a que las fotografías fueron legalmente incorporadas en el juicio oral y debidamente autenticadas por la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Penal.

En ese orden de ideas, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 380 y 381 ibidem, corresponde a la Sala proceder a su valoración, en conjunto con los demás medios de conocimiento allegados al proceso, a fin de determinar la ocurrencia de los hechos objeto de acusación. Radicado No. 95001600064320220013401 15 Bajo tales parámetros, no existe duda de que la materialidad de la conducta se encuentra demostrada, no solo a partir de los testimonios de los testigos de cargo, sino también con la prueba documental incorporada a través de la víctima, así como con los testigos de descargo practicados en la vista pública, tal como se desarrollará a continuación: Obsérvese que la señora Diana Michelle Martínez Bermúdez fue consistente en las dos oportunidades en que rindió testimonio, al momento de relatar los hechos de violencia de los que fue víctima, ello, -como bien lo aclaró el juez de primera instancia-, luego del decreto probatorio y el desarrollo del juicio que adelantó su antecesor.

De estas manifestaciones, se pudo conocer las circunstancias previas que envolvieron los acontecimientos, relato que fue continuo y conexo con los sucesos violentos. En ese sentido, Diana Michelle afirmó haber llegado a eso de las siete u ocho de la noche junto a su progenitora, su padrastro y sus dos hijos, quienes la acompañaban en un vehículo y permanecieron su interior, a la casa de su expareja en horas de la noche a exigirle el pago de la cuota alimentaria de su menor hijo y, luego de haber tocado a la puerta y a la ventana de la casa y haber existido una discusión con Nelson Orlando, se generaron las agresiones: Fiscalía: Listo, Diana.

¿Tú recuerdas los hechos por los cuales denunciaste este año a Nelson Orlando? Testigo: Sí, señora, sí, yo me acuerdo muy bien. Yo fui a San José del Guaviare porque íbamos a enterrar un familiar y yo pues llevé a mi hijo. Eran las 8:00 de la noche, creo que más o menos 7:30 o 8:00, estaba yo en el parque y al pie casi donde él vive, y le dije yo al niño, le dije, mi amor, estaba con mi mamá y mi padrastro, yo en el carro, entonces yo me acerqué a la casa del señor Nelson Orlando con mi mamá y mi padrastro y estaba mi hijo presente.

Radicado No. 95001600064320220013401 16 Me acerqué, me bajé del carro, le dije yo a mi mamá y a mi padrastro, acompáñenme a la casa de Nelson para ir a cobrar la cuota que lleva 5 meses que no me la ha enviado a el niño y siempre es cuota atrasada y cuota atrasada y me paga cuota atrasada de 3, 4 meses. Entonces yo les dije a ellos, acompáñenme excelentemente, me bajé de mí, de mi carro, fui toque la puerta, no abrieron, dure casi como 10 minutos ahí, nada toque más duro la puerta hasta que el señor se salió. Abrió, abrió el señor Nelson Orlando fue el que abrió la puerta.

Ni la puerta la abrió, fue la ventana. Cuando él abrió la ventana, yo le dije, bueno, Nelson ¿Qué pasó con la cuota? ¿Mire, es que usted cree que su hijo vive de mes a mes o cada vez que a usted se le da la gana de enviarle al niño una cuota de 100.000 pesos? Le dije, el niño no vive eso, el niño estudia, el niño tiene 11 años ¿Qué le pasa? Responda, que usted nunca ha respondido por su hijo y siempre para que responda, me toca yo estar ahí, ahí, encima.

Ay, qué le pasa, mire las horas, yo ya estoy durmiendo y bájele el tono. Yo le dije ¿Cómo quiere que no esté brava? Si a mí siempre me toca venir acá a acosarlo a que usted responda por algo que es de usted. Entonces el señor dijo, si usted, si usted no hable, habla más despacio, no hablo más con usted y me cerró la ventana. En el momento que me cerró la ventana, yo en esta mano -levanta su mano derecha y muestra sus dedos- pues en este momento no tengo los anillos porque estoy acá en Bogotá haciendo unas compras, entonces yo me los quito, yo tengo acá un anillo y el anillo tiene pues una piedrita, es un anillo de compromiso, entonces con ese anillo yo le di se así la ventana -mueve la mano como dando un golpe- y le dije, a mí no me a mí no me deja hablando sola.

Le dije yo así ¿Qué le pasa? A mí no me deja hablando sola, yo le estoy hablando es algo de su hijo. Entonces el señor cuando cerró la ventana, yo le hice así -mueve la mano con el puño cerrado como manoteando- para abrir la ventana y el señor cerró la ventana y después de que cerró la ventana, abrió la puerta y me ultrajó, me dijo qué le pasa, a mí no me a mí no me pega así en el vidrio fue lo que me dijo ¿me lo va a reventar? Entonces yo le dije, pues a mí me pone cuidado, porque usted a mí no me va a dejar hablando sola.

Yo le estoy hablando algo de su hijo, no de mí, no, de su hijo, que su hijo necesita comer, él lleva, lleva más de 2 años, que no le da una muda de ropa, no le da unos calzones, no le da nada, ni cariño ni afecto. (…) Fiscalía: Listo, Diana. En ese día nos estás manifestando que él abrió la puerta y te empezó a ultrajar. ¿Qué pasó en ese momento, qué te hizo, qué te dijo? Testigo: Él me ultrajó, yo tenía las uñas más largas, me ultrajó en el momento que él me cogió como con las manos y decirme, usted me vuelve a pegar en la puerta y yo la, la, la, y le pego, la casco, algo así fue lo que Radicado No. 95001600064320220013401 17 me dijo y me cogió las manos, que ahí yo tengo fotos donde el señor me dejó moreteada, de donde me cogió para pegarme y, en ese momento, yo me fui a defender y cuando me, me, fui a defender, ahí me arrancó como 2 uñas, 1 uña, 2 uñas, me las me las arrancó, o sea, las uñas se me las arrancó, no, no, yo ahí tengo las fotos, yo le envié, yo anexé fotos de como él me, me, ultrajó, me pegó. En el momento que él me ultrajó, me reventó la boca y me, me, dejó moreteada una pierna y los brazos.

Fiscalía: Su Señoría pidió permiso para compartir pantalla para poder mostrar o ponerle presente a todos. Fue en esta oportunidad en donde se proyectaron las imágenes referenciadas por el defensor, en donde se logra observar algunos hematomas en la muñeca, además de lo que parece ser una uña rota y, una boca sangrando; partes del cuerpo que fueron reconocidas e identificadas por la víctima como suyas: «Fiscalía: Diana, estás viendo pantalla? Testigo.

Sí, señora, sí estás indicando sí, señora, esos son mis brazos. Esa es mi mano, que en el momento que me agarró me levantó la la la uña y me tronchó la mano. Esa es, mira la la uña, me la levanto, ahí estaba pegada, me la partió y aparte, sí, mi amor ya voy muy bien, aparte que me la levanto, me la me me la me la me la reventó, me la partió. Fiscalía: y lo de la boca nos dices que ahí fue una especie de de golpe con las manos Testigo: cuando fue así, cuando él me cogió con las manos, como a él me cogió de acá de las manos y yo como por defenderme en ese momento, él como que me pegó, me reventó acá el acá al lado, acá debo tener todavía de pronto la la la marca.» Lejos de no encontrar corroboración de las lesiones en las imágenes proyectadas en juicio, lo que se observa es que las mismas son coincidentes con aquellas que fueron expuestas durante el testimonio de la médico Liliana Patricia Radicado No. 95001600064320220013401 18 Martínez Sánchez, médico general del Hospital de San José del Guaviare, quien afirmó haber atendido a Diana Michellele Martínez Bermúdez el 6 de marzo de 2022, esto es, dos días después de los hechos, a quien encontró con signos de violencia en su cuerpo.

Ahora bien, la defensa sostuvo la imposibilidad de que la víctima, dos días después de ocurridos los hechos, pudiera tomar fotografías de su boca y que esta aún continuara emanando sangre. No obstante, tal afirmación carece de congruencia con la realidad, en tanto que la propia víctima, al ser contrainterrogada, precisó que las fotografías fueron tomadas el mismo día de los hechos.

De este modo, quedó claro que lo acontecido dos días después, como se indicó previamente, fue su remisión a un centro médico para efectos de valoración. Frente a esto último, el juez de primera instancia se apoyó únicamente en lo que la médico resaltó como «conclusiones diagnóstico» de las que se pudo advertir: i) contusión de torax; ii) equimosis de muñeca izquierda; iii) equimosis de miembros inferiores izquierdo; para finalizar otorgando una incapacidad médico legal de 5 días.

Por tanto, tampoco le es dable a la defensa indicar que se dio «un alcance excesivo a la declaración de la médico», porque lo que único que se probó con dicha información, es que, en efecto, existieron una serie de lesiones causadas en la humanidad de la víctima, las cuales, por demás, compaginan con aquellas relatadas por Diana Michellele y vistas en las fotografías incorporadas, por tanto, adquieren un carácter corroborativo de sus manifestaciones.

Radicado No. 95001600064320220013401 19 Entonces, es claro que el juez en ningún momento dio valor probatorio a las declaraciones de la médico en punto de lo referido sobre la autoría de dichas lesiones, ni el nexo existente entre estas y la discusión que existió entre víctima y victimario, de haberlo hecho, como a bien sí lo indicó la defensa, se estaría otorgando valor a una prueba de referencia inadmisible en juicio, sin embargo, ello así no ocurrió. Ahora, lo que sí sucedió, fue el análisis probatorio del testimonio de la señora Luz Marina Bermúdez Mora, quien sí fue testigo presencial de los hechos y con quien se logró corroborar que efectivamente su hija fue agredida por Nelson Orlando, existiendo un manoteo y como ella misma lo indicó un puño en la boca.

Fiscalía: Listo, muchas gracias Señora luz marina ¿Usted tiene conocimiento por qué está citada acá el día de hoy? Testigo: Sí, señora Fiscal: ¿Por qué? Diga. Testigo: No, pues a testificar lo del problema que vi esa vez, esa noche, que esa tarde, que fuimos a la casa de Orlando. Fiscalía: Y ¿Quién es Orlando? Testigo: Pues el ex de mi hija.

Fiscalía: El ex Testigo: El papá de mi nieto. Fiscalía: Y ¿cómo se llama su nieto? Testigo: A. J. Vergara Bermúdez Fiscalía: ¿Qué edad tiene él? Testigo: 11 años. Fiscalía: Usted recuerda ¿Que sucedió ese día? ¿Qué sucedió ese día? Testigo: No, pues mi hija fue a cobrarle, pues que le debía unos meses de, de, alimentación del niño y pues ella fue y le golpeó en la puerta, la ventana, pues para que el señor saliera, y pues el señor salió ahí tuvieron unas palabras y, por ahí como unas, sí de mano o algo así, y ya.

Fiscalía: Cuando dice que hubo de manos ¿A qué se refiere? Testigo: Pues se agarraron de las manos. Se sacudieron ahí, pero no fue mucho, tampoco el golpe, o sea fue, se sacudieron de la mano, o sea, se pegaron del uno al otro, pero más que todo el man, pues le pegó más duro a ella. Fiscalía: Y ¿ella quedó con alguna lesión, alguna, algún morado, alguna situación en su cuerpo? Radicado No. 95001600064320220013401 20 Testigo: Ah, sí, las uñas se las zafó y en la boca un poquito ahí, un puño. Tal vez le pegó, peleando le pegó. Fiscalía: ¿Usted dónde se encontraba en ese momento? Testigo: En el carro.

En conjunción con lo anterior, lejos de desvirtuar la acusación y, tal como lo expuso el a quo en la decisión de primera instancia, la versión del procesado y su cónyuge reconocieron la existencia de un contacto físico en el marco del altercado, restando verosimilitud a cualquier tesis de absoluta pasividad o ausencia de agresión. Las manifestaciones de Nelson Orlando Vergara Mancera, si bien orientadas a justificar su comportamiento bajo la idea de contener una situación alterada, terminan por ubicarlo inequívocamente en el escenario fáctico descrito por la víctima, admitiendo que salió de la vivienda, que hubo un forcejeo y que intervino directamente para hacerla retirar del lugar.

Tales afirmaciones, lejos de excluir su responsabilidad, consolidan su participación en los hechos investigados. Por su parte, el testimonio de Yenny María Aguirre Torres, aun cuando pretendió favorecer la versión exculpatoria de su pareja, también reconoce elementos coincidentes sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, tales como el estado de alteración de la víctima al momento de llegar a su casa, la reacción del procesado al cerrar la ventana, la necesidad de salir ante la insistencia de aquella y, finalmente, la existencia de un forcejeo.

De este modo, su dicho no logra desvirtuar la ocurrencia del episodio violento, sino que, por el contrario, lo confirma en su núcleo esencial. Radicado No. 95001600064320220013401 21 Incluso, la propia Diana Michellele, al rendir declaración en el marco de la estrategia defensiva, mantuvo incólume la estructura central de su relato, tal como se evidencia en los ejercicios comparativos efectuados por el juzgado, en los que se destaca la coherencia atemporal de su versión en aspectos como el origen del conflicto, la dinámica de los hechos y el comportamiento asumido por el procesado.

Esta consistencia narrativa, lejos de debilitar su credibilidad, la robustece. Ahora bien, lejos advertirse configurada una vulneración al debido proceso por afectación al principio de congruencia, por el hecho de no haber sido acusada la lesión en las uñas de la víctima, lo cierto es que, en particular, la condena no se fincó en la ruptura de una uña, sino en el contexto generalizado de violencia y afectaciones en la integridad que recibió Diana Michellele Martínez Bermúdez, como ya quedó demostrado.

Es evidente que también se equivoca el extremo defensivo al advertir inconsistencias sobre las lesiones en el pecho, cuando una de las conclusiones expuestas por la galeno al momento de la revisión médica fue la existencia de contusiones en el tórax. Por tanto, para la Corporación el análisis conjunto e integral del acervo probatorio conduce al convencimiento, más allá de toda duda razonable, tanto de la materialidad del delito como de la responsabilidad penal del acusado en la conducta endilgada. 5.4.3.

Ahora bien, la Sala advierte que el segundo y tercer reparo realizado por la defensa, tampoco tienen Radicado No. 95001600064320220013401 22 vocación de prosperidad, en tanto parten de una lectura fragmentada del fallo y de una comprensión equivocada del alcance probatorio realizado por el juez de primera instancia. En cuanto al reproche consistente en que se «otorgó credibilidad a manifestaciones de la víctima relativas a supuestos maltratos previos sin respaldo en denuncias o sentencias que lo respaldara», es necesario precisar que tales referencias no fueron empleadas como hechos autónomos de acusación, ni como fundamento exclusivo de responsabilidad, sino como elementos de contexto orientados a dotar de claridad y coherencia al episodio objeto de juzgamiento.

En efecto, tratándose de delitos ocurridos en el ámbito intrafamiliar, los antecedentes existentes entre víctima y agresor constituyen un criterio relevante de análisis, en la medida en que permiten comprender la dinámica del vínculo, los patrones de interacción y las condiciones en las que se produce el hecho investigado, principalmente, la afectación al bien jurídico tutelado de la familia.

Bajo esa perspectiva, la ausencia de denuncias previas o de sentencias condenatorias no despoja de valor a tales manifestaciones, pues su incorporación en el juicio no tuvo como finalidad acreditar hechos punibles distintos, sino contextualizar el suceso materia de acusación. En lo que respecta al señalamiento de que la sentencia se «fundamentó en aspectos afectivos y económicos ajenos a los hechos jurídicamente relevantes del tipo penal», la Sala observa que tampoco le asiste razón a la defensa.

Radicado No. 95001600064320220013401 23 Ello por cuanto tales aspectos fueron considerados por el fallador no como elementos estructurales del injusto, sino como circunstancias concomitantes que permiten entender el origen y desarrollo del conflicto entre las partes, particularmente en lo relativo a las tensiones derivadas del incumplimiento de obligaciones alimentarias y de la relación previa existente entre víctima y procesado.

Así, no se advierte, entonces, que la decisión haya sido edificada sobre factores extraños al debate jurídico, sino que estos fueron integrados de manera razonable como parte del contexto familiar y el entorno en el que ocurrieron los hechos, sin desplazar ni sustituir la prueba directa relativa a la conducta investigada. 5.4.4. Finalmente, en cuanto a la omisión de «pronunciarse sobre la posibilidad de prisión domiciliaria bajo la figura de padre cabeza de familia» tampoco encuentra vocación de prosperidad, en el entendido que dicha solicitud nunca fue puesta en conocimiento del juez de conocimiento en el momento procesal destinado para ello, esto es, en la audiencia de individualización de la pena y sentencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo anterior, este tribunal no se encuentra habilitado para pronunciarse sobre aspectos que la defensa nunca abordó, a pesar de que, como lo ha manifestado, se haya demostrado en juicio que este contaba con familia a su cargo, luego, operó el principio de preclusividad de la actuación penal y, en virtud de ello, la oportunidad para ejercer sus argumentos ha fenecido.

Radicado No. 95001600064320220013401 24 Se itera, no es dable que la defensa pretenda expandir sus argumentos con otros mejores y más consistentes con posterioridad al momento procesal en que pudo hacerlo, con el único objetivo de controvertir la decisión adoptada en primera instancia. 5.4.5. Por todo lo anterior, este Tribunal confirmará en su totalidad la sentencia emitida en primera instancia. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero. CONFIRMAR íntegramente la sentencia emitida el 25 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare en contra de Nelson Orlando Vergara Mancera.

Segundo: La presente decisión se notifica en estrados y en su contra procede o el recurso extraordinario de casación. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado No. 95001600064320220013401 25 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e4d23a6c7e432686256023aea04b890b341b04f1ebb5e5b09cd20125b981736 Documento generado en 26/03/2026 04:59:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica