TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 034 San José del Guaviare, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Radicado 95001600881720220001601 (2025-0038). Procesado Esneider Escobar Velásquez.
Delito Trafico, fabricación o porte de Estupefacientes. Decisión Resuelve apelación sentencia. I. ASUNTO POR DECIDIR. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el delegado fiscal, en contra de la sentencia absolutoria emitida el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare de los cargos formulados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proferida dentro del proceso penal seguido contra Esneider Escobar Velásquez.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos1. De conformidad con el escrito de acusación, se tienen 1 C01 Principal, Archivo 001Demanda. Expediente Digital. Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 2 los siguientes hechos jurídicamente relevantes: «El día de hoy 28 de julio del 2022,funcionarios de la Policía Nacional; realizaban labores de patrullaje en inmediaciones de la Estación de servicio de Gasolina TERPEL, sector de caño Uribito, sobre la calle 28 con carrera 20 del barrio El Triunfo de San José del Guaviare, se observa a una persona de género masculino, quien al notar la presencia de los policiales, se pone en pie tomando en sus manos una bolsa que tenía al lado buscando evadir a los policiales, por ello es abordado por los funcionarios públicos quienes le solicitan un registro a persona, así como la bolsa que llevaba, la cual al ser verificada se pudo establecer que contenía una bolsa de color naranja y a su vez, en su interior cuatro (04) bolsas pláticas. trasparentes de cierre hermético, las cuales cada una contiene en su interior una sustancia de origen vegetal, que por sus características color y olor se asemeja a la marihuana; en razón a lo anterior, se procedió a identificar a esta persona, quien manifestó no portar el documento de identidad en el momento, además menciona que es menor de edad, que responde al nombre de ESNEIDER ESCOBAR VELÁSQUEZ, de 17 años de edad, con número de tarjeta de identidad 1.120.560.691, así se procede a leerle los derechos como aprehendida, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 del Código Penal.
Así mismo, en el lugar se observa a una persona de género femenino, quien se encontraba aproximadamente a 4 metros del adolescente en mención, esta persona presenta su documento de identidad, cédula de ciudadanía número 1.120.559.338 de San José del Guaviare, a nombre de VANESA MAYERLI ARIAS REYES, la ciudadana es trasladada a hacia las instalaciones de la estación de policía, donde se realiza un registro a persona, sin que se encontrara nada en su poder, posteriormente fue traslada a las instalaciones de la Casa de Justicia para garantizar sus derechos.
Una vez, se adelantaron las actividades investigativas de actos urgentes por parte de los funcionarios de la policía nacional, se obtuvo unos EMP y EF que permitió establecer que la sustancia portada por el adolescente ESNEIDER ESCOBAR VELÁSQUEZ, al practicarle prueba de PIPH, arrojo como resultado, positiva para marihuana y sus derivados, con un peso neto de 1.951.4 gramos, en razón a lo anterior el fiscal de actos urgentes, solicitó audiencia preliminar concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de internamiento preventivo.
La Fiscalía General de la Nación solicitó legalización de captura, la cual fue abalada por el señor Juez de control de Garantías, así mismo, se formuló imputación contra el adolescente ESNEIDER ESCOBAR VELÁSQUEZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376, inciso 3, de la Ley 599 del 2000, en su verbo rector llevar consigo, conducta imputada.» Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 3 2.2.
Procesales. Conforme el Acta de audiencia del 29 de julio de 20222, ante el entonces Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José del Guaviare, la fiscalía formuló imputación a Esneider Escobar Velásquez como posible autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que no fue aceptado por el menor imputado.
El 23 de febrero de 20233 en el marco de la respectiva audiencia de formulación de acusación, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Jose del Guaviare, la Fiscalía, acusó a Esneider Escobar Velásquez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 inciso 3° del C.P, verbo rector llevar consigo, en calidad de autor a título de dolo, sin que hubiera pronunciamiento de las partes acerca de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.
En el mismo acto, el menor aprehendido aceptó los cargos, por lo cual, la fiscalía solicitó a la defensa aclarar si la manifestación realizada por el acusado giraba en torno a la aceptación de ser consumidor. Por lo anterior, la defensa indicó que el joven sostiene la versión inicial, en cuanto a que el material encontrado era para su consumo personal.
En atención a ello, la fiscalía solicitó se decretara la 2 C02 Garantías, Archivo 005ActaAudiencia. Expediente Digital. 3 C01 Principal, Archivo 011AcusacionAceptoCargos. Expediente Digital. Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 4 ilegalidad del allanamiento, por cuanto no era coherente la versión del joven y su aceptación a cargos.
En consecuencia, el Despacho de primera instancia declaró ilegal la aceptación, toda vez que era en el desarrollo del juicio donde debía demostrarse que el material encontrado al joven era para su propio consumo. Con posterioridad, esto es el 20 de abril de 20234, se realizó audiencia preparatoria, las partes hicieron el respectivo descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencia física, realizando la enunciación de estos, se establecieron las estipulaciones probatorias, el acusado no asistió, razón por la cual no fue interrogado sobre la aceptación de cargos; no se presentaron causales de exclusión, rechazo o inadmisibilidad de las pruebas presentadas.
Se decretaron la totalidad de las pruebas enunciadas por fiscalía y defensa. En ese sentido, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral en las siguientes fechas: 24 de mayo de 2023, 28 de febrero de 2024, 06 de mayo de 20245 y 04 de febrero de 2025, donde se presentaron las pruebas testimoniales, tanto la Fiscalía como la Defensa realizaron interrogatorios y contra interrogatorios, se presentaron alegatos de conclusión y se dictó sentido del fallo absolutorio.
Finalmente, se profirió sentencia absolutoria el día 26 de febrero de 2025. 6 4 C01Principal, Archivo 015ActadeAudienciaPreparatoria. Expediente Digital. 5C01Principal, Archivo 049Audiencia6mayo2024. Expediente digital, el procesado a minuto 6:13 indica que hará uso de su derecho de guardar silencio. 6 C01Principal, Archivo 088ActaAudiencia. Expediente Digital.
Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 5 III. DECISIÓN APELADA7. El Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, en audiencia del 26 de febrero de 2025, resolvió: «PRIMERO: ABSOLVER a ESNEIDER ESCOBAR VELÁSQUEZ, identificado con la tarjeta de identidad No. 1.120.560.691 de San José del Guaviare, Guaviare, de los cargos que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se le realizó por parte de la Fiscalía 46 Seccional de Infancia y Adolescencia, de acuerdo con los hechos que se dejaron referidos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación.» Para arribar a la anterior conclusión, el despacho cognoscente argumentó que de las pruebas aportadas, el delegado fiscal no logró comprobar que la cantidad de sustancia psicoactiva encontrada al joven fuera destinada con fines de comercialización, por lo cual, no se configuraban en el caso los elementos del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 inciso 3° del Código Penal, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, ni demostrar la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable.
Ante ello, refirió el fallador de primera instancia que: «no se aportó ninguna prueba diferente a la cantidad incautada que haga ver que tuviera fines de comercialización o cualquier otro distinto del consumo, lo cual impide que se estructure el punible al no darse el peligro generado para la salud porque el daño es meramente individual por lo que puesta las cosas y la conducta resulta atípica por la ausencia del elemento subjetivo diverso al dolo exigido para la tipicidad de la conducta, porque el peligro generado para la salud resulta meramente individual y 7 Ibidem.
Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 6 por consiguiente no alcanza el carácter público que caracteriza el bien jurídico protegido por el artículo 376 del código penal8 (…) La fiscalía no adelantó ninguna situación tendiente a establecer cuál era la finalidad de que el joven llevará consigo la sustancia por lo que habiendo una prueba que demuestra que el encausado es consumidor se genera una duda respecto de que la cantidad de sustancia que portaba podía o no ser considerada como de aprovisionamiento o que la finalidad fuera la de comercialización (…)»9 En ese sentido, el Juez de primer grado enfatizó que durante el proceso se identificó que el joven era consumidor habitual de marihuana, lo cual quedó sentado en los informes aportados por la defensora de familia y de la trabajadora social adscritas al ICBF.
Ante dicha decisión, el delegado de la fiscalía presentó recurso de apelación, indicando que lo sustentaría dentro del término de ley. IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Fiscalía como recurrente10. Fincó la alzada en que la decisión absolutoria adoptada en primera instancia realizó una valoración incompleta y restrictiva de las pruebas practicadas en el juicio.
Sostuvo que el juzgador se limitó a analizar el caso desde la perspectiva de la dosis personal o de aprovisionamiento, sin efectuar un estudio integral de los elementos probatorios y de los indicios que permitían inferir la finalidad de comercialización de la sustancia incautada. 8 Minutos 41:49 – 42:30. Ibidem. 9 Minutos 42:58 – 43:21.
Ibidem. 10 C01Principal, Archivo 090SustentacionRecurso. Expediente Digital. Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 7 Argumentó que la cantidad de estupefaciente encontrada en poder del adolescente (1.951,4) gramos superaba ampliamente los límites establecidos para la dosis personal, lo cual constituye un indicio relevante del propósito de distribución. Asimismo, resaltó que la sustancia estaba contenida en cuatro bolsas plásticas con cierre hermético, circunstancia que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente y que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, puede constituir un elemento indicativo del ánimo de comercialización. También destacó como elemento relevante el contexto en el que ocurrió la aprehensión, pues el adolescente fue encontrado en un sector despoblado conocido como Caño Uribito, en horas tempranas de la mañana, lugar que además carece de sistemas de vigilancia. Para la Fiscalía, estas circunstancias resultan incompatibles con el simple consumo personal y constituyen indicios que permiten inferir la posible existencia de actividades relacionadas con la distribución de estupefacientes.
Adicionalmente, cuestionó la credibilidad de la hipótesis de consumo sostenida por el acusado y acogida por el juez. La Fiscalía señaló inconsistencias entre las manifestaciones del adolescente, los resultados de la valoración psicológica y lo aludido por la madre del menor, lo cual, a su juicio, evidencia que la alegada condición de consumidor pudo haber sido utilizada como estrategia defensiva para justificar la tenencia de la sustancia. Por otro lado, indicó que si bien era el ente acusador quien tenía la carga de la prueba, también lo era que no se debía llevar a cumplir con cargas casi que imposibles, por lo Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 8 cual, se debían analizar todas las circunstancias fácticas que rodeaban al menor, como su regulación normal del ciclo del sueño, el hecho de que llevaba tiempo sin consumir y las inconsistencias entre la declaración rendida por la madre y lo arrojado en el examen psicológico.
Finalmente, el ente acusador sostuvo que el fallador incurrió en error al exigir pruebas directas de la comercialización, desconociendo que, conforme a la jurisprudencia, la finalidad de distribución puede inferirse a partir de indicios derivados de la cantidad, el modo de embalaje y las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por ello, solicita al Tribunal revocar la sentencia de primera instancia y proferir una decisión de orden sancionatorio. 4.2.
Partes no recurrentes11. Pese al traslado efectuado, no emitieron pronunciamiento alguno. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por el Delagado de la Fiscalía en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 11 C01Prinicpal, Archivo 091TrasladoSecretarial.
Expediente Digital. Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 9 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a este órgano colegiado resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, estableciendo si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado.
Por lo cual, se aborda lo relativo a: (i) del tipo penal de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, (ii) la garantía fundamental de la presunción de inocencia, (iii) y el caso concreto. 5.3. Del tipo penal de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes La conducta acusada se encuentra tipificada en el artículo 376 del Código Penal (Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), cuyo tenor literal establece: «El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 10 Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» El tipo penal trascrito contempla un sujeto activo indeterminado y como sujeto pasivo al Estado, vinculados mediante la ejecución de alguno de los verbos rectores alternativos, tales como: (i) introducir al país, (ii) sacar de él, (iii) transportar, (iv) llevar consigo, (v) almacenar, (vi) conservar, (vii) elaborar, (viii) vender, (ix) ofrecer, (x) adquirir o (xi) financiar.
Respecto a la tipicidad de esta conducta punible, la honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: «De manera reiterada la Sala se ha referido a la necesidad de examinar las circunstancias particulares en las que se desarrolla la conducta descrita en el artículo 376 del Código Penal, ante la multiplicidad de verbos alternativos a través de los cuales se alcanza su estructuración, de cara a diferenciar si el sujeto activo tiene la condición de consumidor de estupefacientes o si se enfrenta un accionar dirigido al tráfico de sustancias prohibidas.
Lo anterior por cuanto la Corte Constitucional en la sentencia C- 221 de 1994 declaró inexequible el artículo 51 de la Ley 30 de 1986 que penalizaba las conductas dirigidas al consumo de la dosis personal, por encontrarlo lesivo de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. En esta misma línea, en la sentencia C-689 de 2002 la Corte Constitucional declaró ajustado a la Carta Política el contenido del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de la necesaria distinción entre el porte, conservación o consumo de sustancias estupefacientes en cantidad considerada como dosis destinada al uso personal y el narcotráfico como actividad ilícita alentada por el afán de lucro, resultando incuestionable la penalización de esta última como criterio político-criminal implícito en la tipificación de las conductas punibles que le son Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 11 afines.
Las anteriores decisiones de la Corte Constitucional impulsaron la evolución legislativa y jurisprudencial en relación con el tratamiento otorgado a las personas que destinan las sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas al único propósito de su consumo personal, de cara a la despenalización de su conducta.»12 Así mismo, el máximo órgano de la justicia ordinaria ha precisado que, en relación con el verbo rector “llevar consigo” previsto en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el análisis no puede limitarse únicamente a la tenencia material de la sustancia, sino que debe orientarse a determinar la finalidad o propósito de distribución, elemento que resulta determinante para establecer la tipicidad de la conducta.
Ante ello, se ha indicado por la alta Corporación: «(…) la jurisprudencia actual de la Corte, respecto del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes del artículo 376 del Código Penal tiene establecido que el verbo rector «llevar consigo» exige para la configuración del hecho punible de un elemento subjetivo o finalidad específica, esto es, que el porte tenga como propósito la venta o distribución, de suerte que «la conducta aislada de llevar consigo, por sí misma es atípica si no se nutre de esa finalidad específica» (SP025-2019).»13 5.4.
La garantía fundamental de la presunción de inocencia. La presunción de inocencia como garantía fundamental dispone que toda persona es considerada inocente hasta que se demuestre lo contrario. Se establece en la Carta Magna de 1991: 12 SP497-2018 del 28 de febrero de 2018. Ver, entre otras, CSJ SP 8 jul. 2009, rad. 31531; CSJ SP 17 ago. 2011, rad. 35978;
CSJ SP2940-2016, 9 marz. Rad. 41760; CSJ SP 131-2016, 6 abr. Rad. 43512; CSJ SP 15 mar 2017, rad. 43725, CSJ SP9916-2017, 11 jul. Rad. 44997. 13 SP340-2022, radicación 58076, 28 de septiembre de 2022, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 12 «Artículo 29. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.» Por su parte, el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, indica: «ARTÍCULO 7.
Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.» Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP12772-2015: «De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que “una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”.
En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, y que “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”. Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable.
Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2).» Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 13 De igual modo, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece que la emisión de una sentencia condenatoria exige que el juez alcance un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de dos aspectos fundamentales: (i) la materialidad de la conducta punible y (ii) la responsabilidad del acusado en calidad de autor, coautor, cómplice o interviniente.
Convencimiento que se forma a partir de los hechos demostrados en el proceso mediante los medios de prueba legalmente incorporados y valorados conforme a las reglas de la sana crítica. Eso implica que la decisión condenatoria no puede ser el resultado de una apreciación aislada o subjetiva; por el contrario, el fallador debe proferirla tras una valoración integral, lógica y razonada del acervo probatorio.
En este sentido, el juzgador tiene el deber imperativo de alcanzar un grado de convicción que sea ajeno a la arbitrariedad, fundamentando su fallo exclusivamente en los elementos de conocimiento practicados y controvertidos dentro del proceso. 5.5. Del caso en concreto. De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, a la Fiscalía delegada le correspondía demostrar que, Esneider Escobar Velásquez desplegó la conducta contemplada en el artículo 376 Inciso Tercero del Código Penal, al llevar consigo la sustancia estupefaciente cuya finalidad o propósito era de distribución. Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 14 En virtud del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 381 ibidem, para proferir una sentencia condenatoria se requiere el convencimiento más allá de duda de la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, estos tópicos son los que debía demostrar fehacientemente el delegado Fiscal en desarrollo del proceso penal, especialmente en las audiencias de juicio oral, a través de los medios pertinentes.
Bajo tales presupuestos, y particularmente en lo relativo a la acreditación de la tipicidad de la conducta, debe señalarse que dicho elemento estructural del delito no fue demostrado por la agencia fiscal dentro del juicio oral. En efecto, el acervo probatorio recaudado y practicado no permitió establecer, con el grado de certeza exigido, la configuración de la conducta punible atribuida.
Por su parte, de las estipulaciones realizadas por las partes, se cuenta con: i) la plena identidad del acusado; ii) la cantidad y naturaleza de la sustancia alucinógena; y iii) la condición de consumidor de marihuana con anterioridad a su captura. Esta insuficiencia probatoria condujo, de manera necesaria, a que el a-quo profiriera sentencia absolutoria a favor del encausado Esneider Escobar Velásquez, respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ante la ausencia de prueba concluyente sobre la materialidad típica de la conducta.
En particular, la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado, toda vez que no se acreditó que este estuviera ejecutando actos Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 15 orientados a la comercialización, distribución o tráfico del estupefaciente incautado, ni se demostraron circunstancias objetivas que permitieran inferir razonablemente dicha finalidad.
El delegado de la Fiscalía pretendió tener por acreditado dicho elemento a partir de los indicios derivados de los elementos materiales probatorios allegados al proceso, particularmente los empaques herméticos recopilados e incautados que contenían la sustancia estupefaciente, así como las condiciones de aislamiento y escasa afluencia del lugar donde se produjo la captura.
Con fundamento en tales circunstancias, y en la ausencia de prueba aportada por la defensa que acreditara la condición de consumidor habitual del procesado, concluyó que esos elementos resultaban suficientes para inferir la materialidad típica de la conducta objeto de acusación. Cuestionó además el recurrente la credibilidad de la hipótesis de consumo planteada por el acusado, considerando que el juez erró al exigir prueba directa de la comercialización, pues la finalidad de distribución puede inferirse a partir de indicios.
En atención a ello, del testimonio rendido por la doctora Paola Andrea Gómez Acevedo, psicóloga del ICBF, se indicó que el joven si se encontraba en una situación de riesgo alto, atendiendo a las manifestaciones realizadas por el menor. Se indicó en diligencia de audiencia del 28 de febrero de 202414: 14C01Principal, Archivo 039Audiencia28febrero202488ActaAudiencia. Expediente digital.
Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 16 «14:37 - FISCAL: Y cuando usted le aplica esa valoración, doctora, ¿cuál fue el resultado que le arrojó a usted la aplicación de ese test? 14:49 - TESTIGO: Me voy a permitir leerlo. Se aplica el instrumento ASIS, que es la primera prueba de detección para todas las sustancias psicoactivas como el alcohol, tabaco y drogas ilegales y ayuda a los trabajadores de salud a identificar el nivel de riesgo relacionado con la sustancia consumida, dando para tabaco y bebidas alcohólicas un pontaje de 5, indicando nivel bajo de riesgo sobre su salud y otros problemas.
Para el consumo de cannabis, un resultado de 28 puntos con un nivel de riesgo alto a su salud, sociales, económicas, legales y familiares, derivado del consumo. Por ende, es necesario recibir tratamiento intensivo. 15:33 - FISCAL: de igual manera, doctora Paola, ¿en algún momento este joven, cuando usted le preguntó sobre esas circunstancias, le manifestó a él más o menos cuál era el promedio de consumo que tenía este joven durante el día, durante la semana o algo así? 14:58 - TESTIGO: Él manifestaba que consumía una vez en semana. 16:04 - FISCAL: Ok.
¿Le informó el joven si este consumo lo realizaba él al interior del hogar o en su desierto, en algún área específica, algún punto de la ciudad, algún punto en especial? 16:24 - TESTIGO: Cuando hablé con él, él me manifestaba que no lo hacía en la residencia, él lo hacía y lo hacía ocasionalmente afuera del hogar.» Por su parte, la trabajadora social Yurby Bibiana Barreto Pinto, también manifestó que de las indagaciones realizadas a la progenitora aquella indicó que el joven era consumidor, que, pese a que por comentarios había escuchado de su condición, en principio, se negó a creerlo.
Se manifestó en la diligencia de audiencia15: «2:13 – Fiscal: Cuando usted hizo esta valoración a la señora Jenny, cuando ella le entregó la información, ¿en algún momento usted abordó algún aspecto relacionado con el consumo de sustancias alucinógenas por parte del joven Esnedider Escobar Velázquez? 21:35 – Testigo: Eh, Sí, doctor, en algún momento, dentro de mi actuación, le indagué a la progenitora sobre el posible consumo de 15 C01Principal, Archivo 041Audiencia38febrero2024.
Expediente digital. Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 17 sustancias del adolescente, y ella lo que expresó fue que, desde hacía algunos meses, ella y el señor Wilson, padre del adolescente, se enteraron que consumía sustancias psicoactivas, en especial marihuana. Cuando iniciaron rumores de personas cercanas a ellos, pero en un inicio ellos se negaron a aceptar lo que estaba pasando, y además Esnedider les dijo, pero luego notaron que era cierto, que en varias ocasiones lo habían aconsejado, para que él se alejara de ello, y él les prometía que poco a poco lo iría dejando.» En la misma diligencia, con posterioridad adujo: «27:00 - Fiscal: ¿Cuál es el concepto o la conclusión que usted pudo sacar después de haber realizado esta valoración con información dada por la señora Jenny Marcela Velásquez? 27:15 – Testigo: Sí, doctor.
Desde el área social se evidencia que es una familia extensa conformada por cuatro personas, dinámica familiar cercana y afectiva con actitudes de solidaridad y respeto, los miembros tienen la capacidad para reconocer y resolver dilemas personales por medio de la comunicación, se manejan relaciones asertivas y cordiales, se reconocen pautas de crianza estructuradas y los límites para el comportamiento son claros y legítimos.
El NNA Esneider Escobar Velásquez de 17 años a la fecha cuenta con identidad, salud, alimentación, vestuario y vivienda garantizada, además sus progenitores le brindan cuidado y la protección necesaria, no obstante, el adolescente a la fecha se halla desescolarizado por voluntad propia debido a que ejerce el rol de padre y es quien sustenta a la familia.
Además, presenta consumo de sustancias psicoactivas desde hace aproximadamente dos años, lo que posiblemente ha conllevado relacionarse con pares negativos e involucrarse en hechos como lo reportado por la Policía Nacional.» Es así como de la valoración integral y conjunta del acervo probatorio recaudado en el presente asunto, se advierte que no emerge elemento de convicción alguno que permita concluir que el procesado se desempeñara como expendedor de sustancias estupefacientes, ni que el lugar donde ocurrieron los estuviese siendo utilizado para el desarrollo de actividades relacionadas con la comercialización de tales sustancias.
En este sentido, resulta pertinente recordar que, conforme lo ha sostenido de manera reiterada la Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 18 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, para la estructuración del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no resulta suficiente la mera acreditación de la tenencia de la sustancia estupefaciente.
Por el contrario, es indispensable demostrar, más allá de toda duda razonable, que dicha posesión se encontraba orientada a una finalidad de tráfico, esto es, a su venta, distribución o suministro a terceros. Adicionalmente, se advierte, de la declaración rendida por los funcionarios policiales únicamente se logró acreditar la tenencia del estupefaciente, circunstancia que se insiste, podría corresponder a una dosis de uso personal del joven.
Aunado a lo anterior, observa este operador judicial que en el presente asunto el ente acusador no aportó elementos objetivos adicionales tales como registros audiovisuales, labores de seguimiento o vigilancia, incautación de dinero presuntamente proveniente de la venta, testimonios independientes u otra evidencia física que permitiera inferir razonablemente la existencia de una actividad de expendio atribuible al procesado.
En consecuencia, no se acreditaron indicadores objetivos que demostraran que el acusado ejerciera el tráfico de dichas sustancias o que hubiese suministrado dosis a terceros, afectando el bien jurídico tutelado consistente en la salud pública. En tal virtud y con base en la aplicación de los principios rectores que establecen la garantía de presunción de inocencia e in dubio pro reo (Sentencia CSJ SP12772 de 2015) no se satisfizo la carga de la prueba que le Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 19 correspondía en el caso de marras a la Fiscalía delegada y, en consecuencia, en respuesta al problema jurídico, se tiene que fue acertada la decisión impugnada, motivo por el cual se confirmará en su integridad.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar en su integridad la sentencia del 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San José del Guaviare mediante la cual se absolvió a Esneider Escobar Velásquez de los cargos formulados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia por duda razonable.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.
TERCERO: En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 20 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa4f71bfd6223b7c84e81d3cf605096f585563d27f9b87b155287df783285651 Documento generado en 27/03/2026 06:18:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica