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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001610000020210001001

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2026-02-04

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Luis Alexander Lancacho Flórez.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 034 San José del Guaviare, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Radicado 95001610000020210001001 (2026 00019). Procesados Luis Alexander Lancacho Flórez.

Delito Concierto para delinquir en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorias partes o municiones. Decisión Declara prescripción. I. ASUNTO POR DECIDIR. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva en contra de la sentencia de naturaleza mixta proferida el 04 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual se condenó a Luis Alexander Lancacho Flórez, alias “Hugo”, por el delito de concierto para delinquir (art. 340, inciso 1°, del Código Penal) y se le absolvió por la conducta punible prevista en el artículo 365 ibidem.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos1. 1 Carpeta 01 Primera Instancia, C02ActuacionJuzgadoSegundo, Archivo 001, Expediente Digital. Radicado No. 95001610000020210001001 (2025 00019) 2 Los hechos fueron sintetizados así en el escrito de acusación: «Mediante informe No. 9219 MDN-COGM-COEJC-SECEJ-JEMOP- DIV04-BR22-BASMO-S2- 2, del cuatro (4) de diciembre de 2020, suscrito por el Teniente Coronel GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ PALACIOS, Comandante Batallón de Selva No. 51 "Gral.

JOSE MARIA ORTEGA de Miraflores-Guaviare, pone en conocimiento a la Fiscalía 185 Especializada - DECOC- la presentación voluntaria que realizó el día dos (2) de diciembre del año 2020 ante ese Batallón, el señor LUIS ALEXANDER LANCACHO FLOREZ CC. 1.007.929.956 expedida en San José del Guaviare, conocido en la organización armada ilegal con el "alias HUGO", quien manifestó haber pertenecido al GAOR-E1, de la comisión de "alias Ferney grupo al cual ingreso el día 13 de febrero del 2019 en Arauquita - Arauca hasta el dos (2) de diciembre del 2020, durante un lapso de un (1) año, nueve (9) meses, 28 días.

De conformidad con el interrogatorio a indiciado rendido por el señor LUIS ALEXANDER LANCACHO FLOREZ el día siete (7) de diciembre del año 2020 manifestó que el cargo que tenía en la organización era el de Guerrillero raso, portaba Fusil 5.56 y AK- 47, sus funciones eran prestar guardia en los campamentos guerrilleros a los comandantes de esta organización "Alias Iván Mordisco", "Alias Calarcá", "Alias Gentil Duarte", "alias Arturo" así como realizaba inteligencia delictiva a la Fuerza Pública, el cobro de vacunas (extorsiones) y el reclutamiento de personas para ingresar a las filas.

El área de injerencia de este grupo armado organizado es el departamento del Guaviare, municipios de Miraflores Calamar, Unilla, Itilla, rio Inírida y Caño Giriza.» 2.2. Procesales. Conforme el expediente, el 09 de agosto de 20212, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, se adelantó la audiencia de formulación de imputación por los delitos de (i) concierto para delinquir del artículo 340 del Código Penal, con pena de 48 a 108 meses – verbo rector «concertar» y (ii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones del artículo 365 ibid. – verbo rector «tener»3. 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01Preliminares, Archivo 001, Expediente Digital. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01Preliminares, Archivo 008, minuto 19:56 a 37:17, Expediente Digital.

Radicado No. 95001610000020210001001 (2025 00019) 3 El 18 de marzo de 2022 se radicó escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) -actualmente Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad-4, frente a lo cual dicho despacho judicial avocó conocimiento y fijó fecha de audiencia de formulación de acusación para el primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022)5.

No obstante, dicha diligencia fue reprogramada para el dos (2) noviembre de dos mil veintidós (2022)6, como quiera que el procesado se encontraba sin defensor que represente sus intereses dentro del proceso. Instalada la audiencia anterior, la defensa solicitó aplazamiento de la diligencia con el propósito de establecer comunicación con el procesado y explorar la posibilidad de arribar a un preacuerdo.

Atendiendo a dicha solicitud, el despacho de conocimiento accedió a lo pedido y señaló como nueva fecha el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), para la realización de audiencia de formulación de acusación o verificación de preacuerdo7. Llegada la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía expuso los fundamentos fácticos y jurídicos del escrito acusatorio y formuló cargos en contra del procesado por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02ActuacionJuzgadoSegundo, Archivo 001, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02ActuacionJuzgadoSegundo, Archivo 002, Expediente Digital. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02ActuacionJuzgadoSegundo, Archivo 017, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02ActuacionJuzgadoSegundo, Archivo 024, Expediente Digital.

Radicado No. 95001610000020210001001 (2025 00019) 4 C.P.) y concierto para delinquir (art. 340 ibid.), tras lo cual el despacho declaró legalmente formulada la acusación. Concluida la actuación, se fijó como fecha para la realización de la audiencia preparatoria el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)8. Posteriormente, mediante auto del 12 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare dispuso la remisión inmediata del expediente al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante Acuerdo No. CSJMEA23- 142 del 23 de junio de 20239.

El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -actualmente Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma municipalidad-, avocó el conocimiento el 03 de noviembre de 202310. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de noviembre de 202311. El juicio oral se adelantó de la siguiente manera: (i) 11 de marzo de 202412, (ii) 08 de julio de 202413, (iii) 27 de 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02ActuacionJuzgadoSegundo, Archivo 035, Expediente Digital. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02ActuacionJuzgadoSegundo, Archivo 041, Expediente Digital. 10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03ActuacionJuzgadoTercero, Archivo 003, Expediente Digital. 11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03ActuacionJuzgadoTercero, Archivo 007, Expediente Digital. 12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03ActuacionJuzgadoTercero, Archivo 011, Expediente Digital. 13 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03ActuacionJuzgadoTercero, Archivo 017, Expediente Digital.

Radicado No. 95001610000020210001001 (2025 00019) 5 febrero de 202514, (iv) 17 de julio de 202515, (v) 24 de septiembre de 202516, (vi) 31 de octubre de 202517, (vii) 12 de diciembre de 202518, y (viii) 16 de enero de 202619, (ix) 2 febrero de 2026, diligencia en la que se llevó a cabo lo regulado en el art. 447 del Código de Procedimiento Penal20 y (x) 4 de febrero de 2026 se procedió a dar el sentido del fallo21.

Finalmente, se dictó sentencia de naturaleza mixta22. III. DECISIÓN APELADA23. El cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) condenó a Luis Alexander Lancacho Flórez, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir (art. 340, inciso 1º, C.P.), imponiéndole la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En la misma decisión, el despacho absolvió al procesado del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o 14 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03ActuacionJuzgadoTercero, Archivo 028, Expediente Digital. 15 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03ActuacionJuzgadoTercero, Archivo 032, Expediente Digital. 16 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03ActuacionJuzgadoTercero, Archivo 041, Expediente Digital. 17 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03ActuacionJuzgadoTercero, Archivo 046, Expediente Digital. 18 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03ActuacionJuzgadoTercero, Archivo 052, Expediente Digital. 19 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03ActuacionJuzgadoTercero, Archivo 057, Expediente Digital. 20 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03ActuacionJuzgadoTercero, Archivo 064, Expediente Digital. 21 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03ActuacionJuzgadoTercero, Archivo 068, Expediente Digital. 22 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03ActuacionJuzgadoTercero, Archivo 067, Expediente Digital. 23 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03ActuacionJuzgadoTercero, Archivo 067, Expediente Digital.

Radicado No. 95001610000020210001001 (2025 00019) 6 municiones (art. 365 C.P.), al considerar que dicha conducta no fue demostrada en el juicio oral. Por último, el juzgador de instancia concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fijando un periodo de prueba de cuatro (4) años, previa suscripción de diligencia de compromiso y caución juratoria.

IV. RECURSO DE ALZADA. 4.1. Defensa como recurrente24. El representante del procesado interpuso recurso de apelación. En sustento de su inconformidad, expuso que (i) La sentencia condenatoria se profirió con escaso material probatorio, pues la Fiscalía únicamente hizo comparecer a dos testigos dentro del juicio oral, pese a haber anunciado un número mayor en el escrito de acusación. (ii) El ente acusador renunció a varios testimonios relevantes, entre ellos los de miembros del Ejército Nacional y otros declarantes que, a su juicio, habrían permitido verificar si el procesado realmente pertenecía a las disidencias de las FARC, circunstancia central de la acusación. (iii) La condena se sustentó principalmente en testimonios de referencia, en particular el del investigador que recibió el interrogatorio del procesado y el de una mujer que afirmó haber sido 24 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03ActuacionJuzgadoTercero, Archivo 069, Expediente Digital.

Radicado No. 95001610000020210001001 (2025 00019) 7 su compañera sentimental, sin que se hubiera demostrado dicha relación ni la pertenencia del acusado a la organización armada. (iv) En tales condiciones, la prueba practicada no acreditó de manera suficiente la responsabilidad penal del acusado, por lo que la decisión debió ser absolutoria frente al delito de concierto para delinquir.

(v) De manera adicional, alegó que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, pues la investigación se originó el 4 de diciembre de 2020 y, tras la interrupción del término con la imputación realizada el 9 de agosto de 2021, el nuevo plazo -equivalente a la mitad del máximo de la pena prevista para el delito- habría vencido el 8 de febrero de 2026.

En ese sentido, solicitó revocar parcialmente la sentencia recurrida. 4.2. Fiscalía delegada como no recurrente25. No emitió pronunciamiento alguno. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1 Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la bancada defensiva en contra de 25 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03ActuacionJuzgadoTercero, Archivo 073, Expediente Digital.

Radicado No. 95001610000020210001001 (2025 00019) 8 la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal26. 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura definir sobre la posibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal en el caso concreto. 5.3.

De la prescripción de la acción penal. En el caso concreto, la Fiscalía atribuyó a Luis Alexander Lancacho Flórez, desde la audiencia de formulación de imputación -acto procesal relevante para efectos del cómputo de la prescripción de la acción penal-, la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir (art. 340, inciso 1°, C.P.) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 ibidem), imputación que se conservó en la audiencia de formulación de acusación. Concluido el juicio oral, el juzgador de primera instancia lo condenó por el primero de los tipos penales mencionados, imponiéndole la correspondiente sanción, y lo absolvió del segundo. Ahora bien, dado que la defensa actúa como apelante única, la Sala advierte que el examen de la decisión recurrida se circunscribirá exclusivamente a los aspectos objeto de 26 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ibidem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.

Radicado No. 95001610000020210001001 (2025 00019) 9 inconformidad, en estricta observancia de los principios de limitación y non reformatio in pejus. En efecto, conforme a este último postulado, no resulta jurídicamente posible agravar la situación del recurrente único cuando el asunto es conocido por el superior funcional, de modo que el ámbito de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia queda delimitado por los puntos de la impugnación. En esa dirección, la máxima Corte ha señalado que: «Con tal cometido, se debe resaltar que, en aplicación de los principios de limitación y no reformatio in pejus, último conforme al cual no es posible agravar la situación del recurrente único cuando el caso es fallado por una instancia superior (…)».27 En esa misma línea, la citada alta Corporación ha precisado que la carga de sustentar el recurso impone, correlativamente, una restricción a la competencia del juzgador de segundo grado, quien únicamente puede pronunciarse respecto de los aspectos cuestionados en la impugnación o de aquellos que se encuentren inescindiblemente ligados a ella: «Frente al alcance de esta norma, la Sala ha hecho las siguientes precisiones: (i) el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 le impone al apelante la obligación de sustentar el recurso, so pena de que el mismo sea declarado desierto;

(ii) esa obligación del recurrente se traduce, a su vez, en una limitación para el juzgador de segunda instancia, que solo se podrá pronunciar sobre los aspectos incluidos en la impugnación y sobre aquellos que ‘resulten inescindiblemente vinculados’ al mismo, salvo lo que atañe a la materialización de las garantías debidas al procesado.»28 Sentado lo anterior, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece: 27 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Sentencia SP1955-2025. 28 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Sentencia del 25 de julio de 2025, rad. 45894.

Radicado No. 95001610000020210001001 (2025 00019) 10 «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo». A su turno, el canon 292 del Código de Procedimiento Penal establece que el fenómeno prescriptivo se interrumpe de la siguiente manera: «ARTÍCULO 292.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años».

Así las cosas, como aquí se procede por el delito de concierto para delinquir (Art. 340 C.P. – inciso 1°), es menester indicar que, conforme al canon referenciado -art. 340 inciso 1° CP-, el máximo de la pena de prisión imponible es de 108 meses de prisión. Luego de la formulación de imputación se debe contabilizar la mitad del máximo de la pena, es decir, la mitad de 108 meses de prisión, lo que arroja 54 meses, tiempo máximo con el que contaba el Estado para ejercer el ius puniendi en contra del acusado.

En el examine, la formulación de imputación se llevó a cabo el 09 de agosto de 202129, por lo que los 54 meses o lo que es lo mismo 4,5 años se cumplieron el día 9 de febrero de 2026, esto es, antes de que ingresaran las diligencias a esta colegiatura para tomar la decisión de segunda instancia que, en los términos del artículo 189 del Código de 29 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01Preliminares, Archivo 001, Expediente Digital.

Radicado No. 95001610000020210001001 (2025 00019) 11 Procedimiento Penal, suspendía el término prescriptivo por igual término sin ser superior a 5 años. De esta manera, para este momento, la acción penal se encuentra prescrita únicamente respecto del delito de concierto para delinquir, por lo cual así se declarará. En consecuencia, se procederá a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, exclusivamente en lo concerniente a la condena impuesta por dicha conducta punible, para en su lugar declarar la extinción de la acción penal por prescripción y, como consecuencia, decretar la preclusión del proceso frente a ese cargo.

En todo caso, se mantendrá incólume la decisión absolutoria adoptada por el juzgador de instancia respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 C.P.), al no haber sido objeto de impugnación y en garantía del non reformatio in pejus, tratándose de apelante único.

Lo anterior, conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Penal que establece las causales de preclusión, dentro de las cuales se encuentra, en su numeral 1°: la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, situación que remite a las causales objetivas de extinción penal establecidas en los artículos 77 ejusdem y 82 del Código Penal.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en Radicado No. 95001610000020210001001 (2025 00019) 12 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 1, 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia confutada, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la prescripción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido en contra de Luis Alexander Lancacho Flórez, por la conducta punible de concierto para delinquir, por las razones anotadas en precedencia.

TERCERO: DECRETAR la preclusión de la actuación en favor de Luis Alexander Lancacho Flórez, únicamente en relación con el delito de concierto para delinquir, y, en consecuencia, disponer la cesación, con efectos de cosa juzgada, de la persecución penal por ese cargo.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, en lo que respecta al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal).

QUINTO: DECRETAR la cancelación de las medidas cautelares personales, reales y privativas de la libertad dictadas en el proceso y ordenar la devolución de los bienes afectados en la actuación.

SEXTO: En firme esta decisión, se archivarán las diligencias y se comunicará lo decidido a las autoridades que Radicado No. 95001610000020210001001 (2025 00019) 13 conocieron del proceso para que se actualicen sus bancos de datos.

SÉPTIMO: La presente providencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b87d12a7af2cae2f605ed54cae3b3b7a73bfb412467b75bf992c3358fab01b5b Documento generado en 27/03/2026 06:18:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica