TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta n.° 033 San José del Guaviare, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Procesado: Amín René Sánchez Rivera Delito: Homicidio Decisión: Confirma. Tipo de decisión: Apelación de auto.
Radicado: 97001610531020158003201 (2025 00143). I. ASUNTO POR DECIDIR. Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, del día 4 de noviembre de 2025, por medio de la cual se negó la práctica de una prueba de referencia sobreviniente.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES. Dentro del proceso penal que ocupa la atención de la sala, adelantado en contra del ciudadano Amín René Sánchez Rivera, Radicado No.97001610531020158003201 (2025 00143). 2 por el delito de homicidio se adelanta la audiencia de juicio oral, público y concentrado. Se han realizado varias sesiones y en las dos últimas, de los días 7 de octubre y 4 de noviembre de 2025, la Fiscalía Delegada solicitó, como prueba de referencia sobreviniente, la entrevista del ciudadano Diomedes Cañuber Miraña, quien era el testigo directo de los acontecimientos y de quien se ignoraba su paradero, a pesar de las actividades desplegadas por el ente acusador para su comparecencia al proceso.
Indicó la señora fiscal que era indispensable la práctica de la prueba de referencia a la luz de lo establecido en el artículo 438 inciso final del Código de Procedimiento Penal que hablaba de la posibilidad de decretar la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallaren registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos, como resultaba ser la entrevista de Cañuber Miraña. Indicó que en esa entrevista participó Gustavo Pinilla Pinilla, en su calidad de comisario de familia y que, si bien él no era investigador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, se podía ingresar con él por haber acompañado al entrevistado.
Al final enmendó su petición y la fijó en la causal relacionada con los “eventos similares” del literal b) del precepto 438 de la norma en cita. Radicado No.97001610531020158003201 (2025 00143). 3 III. LA DECISIÓN RECURRIDA. Se emitió el 4 de noviembre de 2025 cuando el juez a quo negó la petición elevada por la fiscalía delegada al considerar que si bien se decretó el testimonio de Diomedes Cañuber Miraña, no ocurrió lo propio con la entrevista que rindió. Estimó que al no haberse decretado dicha entrevista no podía utilizarse como medio de prueba válido en el proceso penal.
En punto de su solicitud como prueba de referencia, indicó que la fiscalía delegada no la había solicitado en la audiencia preparatoria, ni acreditó alguna de las causales del literal b) del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal. Por demás, criticó que al ser el testigo, para la época de los hechos, un menor de edad no haya promovido la prueba anticipada y que, la prueba de referencia no podía utilizarse para subsanar los yerros de la fiscalía. Por demás consideró que acceder a la petición afectaría el derecho de contradicción y el principio de inmediación. IV.
LA IMPUGNACIÓN. 4.1. La representante de la Fiscalía General de la Nación: Solicitó la revocatoria de la decisión y el decreto de la entrevista como prueba de referencia sobreviniente. Indicó que que la entrevista de la menor practicada por el investigador Cristancho -quien se encuentra desvinculado de la institución y Radicado No.97001610531020158003201 (2025 00143). 4 no se ubica- podía ser incluida con el comisario de familia que acompañó el acto -en la medida que el entrevistado era menor de edad para ese momento-.
Consideró que no se solicitó ni se decretó en su momento porque no se había presentado ese evento similar relacionado con la imposibilidad de ubicar al menor de edad. Se libraron muchas órdenes de policía judicial que han sido infructuosas, lo que ha llevado a que se perjudique el juicio. Se han realizado búsquedas selectivas en bases de datos, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, consultas web, labores de vecindario que no han arrojado resultados positivos sobre su ubicación. El único dato es que el menor se encontraba en unas minas ilegales en Brasil y era posible que haya fallecido, sin que se tenga noticias ciertas sobre ese suceso.
En la entrevista el menor de edad, acompañado del comisario de familia, podrá introducirse para probar la teoría del caso de la fiscalía delegada. 4.2. La defensa como no recurrente. Solicitó mantener vigente la decisión en la medida que no se probó la desaparición o la muerte del testigo de la fiscalía. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Radicado No.97001610531020158003201 (2025 00143). 5 General de la Nación en contra del auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
Debe la sala precisar, como primer punto, que la decisión se circunscribirá con exclusividad a la situación presentada con la solicitud de la prueba de referencia sobreviniente. 5.2. Problema jurídico. Encuentra la corporación, amén de lo acaecido en la audiencia de juicio oral, un problema jurídico que se circunscribe a establecer si fue correcta o no la decisión del a quo de negar - como prueba de referencia sobreviniente- la entrevista del testigo Diomedes Cañuber Miraña que se introduciría con el comisario de familia Gustavo Pinilla Pinilla.
Para responder el problema jurídico es indispensable analizar dos temas: i) la prueba de referencia sobreviniente y ii) la forma de presentarla en el juicio oral. 5.2.1. La prueba de referencia sobreviniente. De acuerdo con el precepto 437 del Código de Procedimiento Penal la prueba de referencia es «(…) toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.» Radicado No.97001610531020158003201 (2025 00143). 6 Su excepcional admisión obedece a algunas de las causales establecidas en el artículo 438 ejusdem que, para el caso analizado, se encuentra relacionado con el literal b) «Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: (…) b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar;» En SP1798-2025 la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, recuerda: «Al respecto, esta Sala tiene jurisprudencia de vieja data1 en la que se indica que por “evento similar” puede entenderse al testigo de imposible localización, siempre y cuando se demuestre que la Fiscalía ha desplegado labores diligentes para localizarlo.
Sobre este tema, la Corte tiene dicho que: “De conformidad con el artículo 438.b de la Ley 906 de 2004, únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante, entre otros casos, “es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar”. La Corte ha considerado que la expresión “evento similar” contenida en el precepto citado hace referencia a situaciones análogas a las expresamente tasadas, ya sea por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes.
En este sentido, se ha referido a los casos en los cuales el declarante no se halle disponible como testigo y tal indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas. Ello podría ser como consecuencia de la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización. 53.
La indisponibilidad del declarante tiene que ver con la finalidad precisa de la regla citada, vinculada a casos singularmente excepcionales, en los cuales no es posible tener al testigo en el juicio oral. Por su parte, la fuerza mayor se halla relacionada con el carácter insuperable de los motivos que justifican las distintas hipótesis 1 Por ejemplo, CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477 o CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 36023.
Radicado No.97001610531020158003201 (2025 00143). 7 relacionadas en la norma. Las características anteriores hacen que el supuesto previsto como “evento similar” sea análogo a los casos legislativamente contemplados. 54. Ahora, la situación de fuerza mayor, ha clarificado la Sala, debe ser razonablemente insuperable, como la desaparición voluntaria del testigo y la imposibilidad de ubicarlo, encontrarlo o tener contacto con él. Claramente, la parte interesada tiene que desplegar actividades encaminadas a la localización del testigo.
Ello es más exigente para la Fiscalía, dado que la entidad cuenta con medios e infraestructura que le otorgan mayores posibilidades de ubicar una persona. 55. En ese entendido, el juez debe acudir a criterios de razonabilidad con el objeto de determinar las posibilidades con las que cuenta la parte para cumplir con su deber de informar la localización exacta del declarante.
Así mismo, debe hacerlo con el fin de examinar si le era viable, al interesado, desplegar algún tipo de actividad para lograr su comparecencia. Además, la Fiscalía o la defensa ha de informarle al juez de conocimiento la eventual necesidad de ordenar la conducción del deponente. Algunos casos pueden ilustrar los criterios indicados. (…) 65.
En síntesis, para que las manifestaciones previas de un testigo sean admisibles como prueba de referencia, entre otros supuestos, debe existir la imposibilidad de ubicarlo, encontrarlo o tener contacto con él. Se configura la circunstancia del “testigo no ubicable” si la parte interesada ha llevado a cabo, infructuosamente, todas las labores, diligencias y esfuerzos de localización que le eran exigibles.
Por lo tanto, la fuerza mayor para no poder hacer comparecer el testigo debe ser razonablemente insuperable, lo cual supone que la parte ha hecho todos los esfuerzos relevantes que estaban a su alcance para dar con el paradero del declarante, de acuerdo con su posición dentro del proceso.”2. Lo primero que advierte la corporación es la confusión generada en el a quo al momento de resolver la solicitud presentada por la fiscalía delegada, porque no comprendió que la petición se elevaba por la imposibilidad de ubicar al testigo.
Eso hacía que fuese inane el argumento según el cual no accedía al pedimento porque la fiscalía no solicitó dicha prueba (la entrevista) en la audiencia preparatoria. La naturaleza sobreviniente de la prueba hace que esta se presente de un momento a otro en el desarrollo del juicio oral, cuando la fiscalía advierte que no le es posible traer al juicio a 2 CSJ SP178-2023, 24 may. 2023, rad. 60795.
Radicado No.97001610531020158003201 (2025 00143). 8 uno de sus testigos y solicita que, a cambio de su declaración, se utilice la entrevista que rindió en el pasado en donde narró los hechos que tuvo oportunidad de percibir. Entonces, no le era exigible a la fiscalía anticiparse a una situación que ella no hubiese deseado que ocurriera, como sería la no presencia de uno de sus testigos.
La fiscalía deseaba tener a Cañuber Miraña en el juicio oral, pero no lo logró y por eso solicitó la prueba sobreviniente de referencia. Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia antes reseñada se tiene que mora en cabeza de quien desea que se decrete un medio suasorio sobreviniente, explicar con suficiencia los motivos que llevan a generar la causal excepcional de prueba de referencia. En este caso la fiscalía delegada ha solicitado varias suspensiones de la vista pública a fin de lograr la comparecencia de sus testigos.
Desde el día 31 de enero de 2024 el ente acusador manifestó la necesidad de escuchar a varios de sus deponentes, entre ellos a Diomedes Cañuber Miraña, petición que reiteró en las sesiones de audiencia del 5 de noviembre de 2024, del 3 de abril y 28 de julio de 2025. Pero, fue hasta la sesión del 4 de noviembre de 2025 que el ente acusador elevó la petición concreta de escuchar al otrora menor de edad.
Explicó la necesidad de decretar la prueba de referencia, pero omitió el deber de trasladar los elementos de convicción que le permitieran al juez saber que la Fiscalía General de la Nación adelantó labores para lograr la comparecencia del testigo. Radicado No.97001610531020158003201 (2025 00143). 9 La señora fiscal delegada indicó que se libraron órdenes de policía judicial, que se supo que el ciudadano había pasado de forma ilegal a Brasil y que la hermana del procesado le indicó que desde hacía más de 3 años no sabía nada de su hermano3.
En efecto, aparece el informe del 17 de junio de 2022 signado por el investigador Cristhian Camilo Arenas Leal en donde se indica que Cañuber Miraña vive en La Pedrera en el Departamento de Amazonas4. También se aportó el informe de investigador del funcionario Luis Fernando Mueses Almeida del 3 de junio de 2023 quien indica que se solicitó a las emisoras de la Policía Nacional y a Yuruparí Stereo cuñas radiales para la ubicación, entre otros, de Diomedes Cañuber Miraña. Se le solicitó al corregidor de La Pedrera, Amazonas, el 18 de agosto de 2023, se le informara a Diomedes Cañuber Miraña o a su familiar Iris Francisca Cañuber Miraña de la necesidad de comparecer ante el juzgado de conocimiento.5 El 1° de noviembre de 2024 se logró obtener información con el inspector de Policía de Taraira, Vaupés, José Carlos Martínez, quien informó que Cañuber Miraña residió en ese municipio en el barrio España, pero que desde la personería municipal le informaron que este ciudadano se había ido para el Brasil desde hacía varios años.
Se hicieron búsquedas selectivas en bases de datos de la BDUA, en la Central de Información Financiera CIFIN, sin 3 Récord 00:07:00 Archivo 138GrabaciónAudiencia07-Octubre-2025. 4 139ElemtosMaterialesProbatorios.pdf 5 Ídem. Folio 21. Radicado No.97001610531020158003201 (2025 00143). 10 resultados positivos. La empresa Transunión aportó un dato relevante, el número celular 3113337893 a nombre del testigo buscado, pero con un último reporte del día 31 de enero de 2022.
Bajo ese panorama y, contrario a lo afirmado por el a quo, encuentra la sala que se está frente a la circunstancia del «testigo no ubicable» en tanto la Fiscalía General de la Nación luego de más de 10 años de ocurridos los hechos y varios de haberse iniciado el juicio oral, no ha vuelto a tener noticias del ciudadano Diomedes Cañuber Miraña. Las actividades desplegadas por la fiscalía para la ubicación de sus testigos no fueron pocas y todas tenían la potencialidad de lograr su ubicación. No puede pasar por alto la judicatura las dificultades que estos territorios representan para la ubicación de personas máxime cuando estas toman la decisión de irse sin dejar ningún rastro, como aparece en este evento, en donde -según la fiscalía- las familiares del testigo afirman que él se fue para Brasil y hace mucho tiempo no tienen contacto con él. Ante ese panorama, le asistía razón a la fiscalía delegada para deprecar de la judicatura la admisión excepcional de la prueba de referencia. Sin embargo, erró la señora fiscal en la escogencia del testigo de acreditación con el que iría a presentarla. 5.2.2.
Del testigo de acreditación de la prueba de referencia. Radicado No.97001610531020158003201 (2025 00143). 11 En ausencia de la declaración del testigo en el juicio, el medio de prueba escogido por la parte interesada reemplazará su testimonio. En este caso la Fiscalía General de la Nación solicitó la documental (entrevista) como el medio de prueba con el que se ingresaría la versión rendida por fuera del juicio oral y señaló al comisario de familia, Gustavo Pinilla Pinilla, que acompañó al entrevistador en la tarea, como el testigo de acreditación en ausencia de éste.
Como el ente acusador escogió la entrevista, es del caso indicar que este medio de prueba no puede ingresarse al universo demostrativo sino por medio de un testigo especial llamado de acreditación y que, por regla general, debe ser aquel que tuvo relación directa con el medio de prueba que reemplaza el testimonio. Este testigo de acreditación sirve para dos fines esenciales: i) Certificará que el testigo -que no comparece al juicio- fue entrevistado y expuso lo que se consignó en el medio de prueba, casi siempre un documento (Art. 420 Código de Procedimiento Penal), pero sin hablar, en lo absoluto, de la veracidad o no de lo allí dicho. ii) Acreditará que este medio de prueba que se elaboró en el pasado es el mismo que se presenta en el juicio oral, público y concentrado.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia: Radicado No.97001610531020158003201 (2025 00143). 12 «De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el testigo de acreditación es una “fuente indirecta del conocimiento de los hechos y como la persona que recopila, asegura y custodia la evidencia y documentos, que por cuyo medio se pretende ingresar al juicio, en orden a establecer la confiabilidad y validez del documento ingresado a través de su testimonio” (CSJ AP5644-2022, 30 nov. 2012, radicado. 62563;
AP6980-2016, 12 oct. 2016, radicado. 48115; SP-2009, 9 may. 2009, radicado. 35595, entre otros). En ese sentido, la razón de ser del testigo de acreditación está dada, justamente, por la prueba documental que se pretende incorporar al juicio oral y la necesidad de establecer su autenticidad (CSJ AP5644- 2022, 30 nov. 2012, radicado. 62563)».6 Como en el presente caso lo que se pretende ingresar es un documento (entrevista) indica la corte de cierre: «En lo atinente al testigo de acreditación, la Sala se ha pronunciado de diversa manera.
Inicialmente sostuvo que la forma de introducir documentos al juicio oral “se cumple, básicamente, a través de un testigo de acreditación, quien se encargará de afirmar en audiencia pública que un documento es lo que la parte que lo aporta dice que es”. En otras palabras, para que una evidencia física pueda ser tenida por el juez como fundamento de su sentencia, la parte está en el deber de informar cómo y de dónde la obtuvo y que la referida no ha sido alterada desde su hallazgo hasta el momento de su presentación en el juicio oral.
Ese criterio lo matizó la Sala, al señalar que los documentos que, de conformidad con el art. 425 de la Ley 906 de 2004, gozan de la presunción de autenticidad, particularmente, los de carácter público, no requieren testigo de acreditación para su incorporación al juicio oral. Sin embargo, posteriormente esta Corporación consideró de nuevo que la introducción de los documentos al juicio oral debe hacerse a través de un testigo de acreditación. 6 AP5402-2025.
Radicado No.97001610531020158003201 (2025 00143). 13 No obstante, la Sala retomó lo expuesto inicialmente, para señalar que los documentos que gozan de la presunción de autenticidad no requieren testigo de acreditación. Para ese momento, ya se encontraba vigente la Ley 1453 de 2011, cuyo artículo 63 adicionó al artículo 429 de la Ley 906 de 2004 en los siguientes términos: El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física.
La anterior postura la dejó de lado la Sala una vez más, cuando de nuevo expresó que todo documento, para que adquiera la condición de prueba, debe ingresar al juicio oral a través de un testigo de acreditación, en orden a validar y corroborar su origen, procedencia y obtención y garantizar, consecuentemente, su publicidad y debida confrontación. Ese criterio predominó en la Corte hasta su reconsideración parcial, para retomar de nuevo aquel según el cual el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004.
No es, por tanto, que el art. 63 de la Ley 1453 de 2011, al emplear el vocablo “podrá”, establezca una facultad discrecional para la parte, pues frente a los documentos que no gozan de la presunción de autenticidad sí se requiere obligatoriamente el testigo de acreditación».7 A pesar de que la entrevista es realizada por un investigador en ejercicio de sus funciones, esta no adquiere la condición de documento público, pues su contenido versa sobre aquello que una persona -el testigo- tuvo oportunidad de percibir y narrar ante el miembro de la policía judicial. 7 AP5312-2025.
Radicado No.97001610531020158003201 (2025 00143). 14 Mal haría el tribunal en suponer que, por ser producto de una investigación penal y elaborado por uno de sus agentes, el documento adquiere la naturaleza de público y, por tanto, debe reputarse auténtico en los términos del artículo 425 del Código de Procedimiento Penal. No. Esa entrevista no es, en principio, una prueba documental, sino un criterio orientador de la investigación (SP2076-2025) pero que, por virtud de la excepcional prueba de referencia, se convierte en medio de prueba documental, que va a reemplazar al testigo que no pudo ubicarse para comparecer al juicio como ocurre en este caso.
Así las cosas, el entrevistador -o un miembro del equipo de investigadores en ausencia de este- será el llamado a fijar en la mente del juez que el documento es lo que dice ser: el continente de una narración realizada en el pasado por una determinada persona y que puede dar fe y certificar que este no se alteró a pesar del paso del tiempo.
Se hizo énfasis en que podía ser un miembro del cuerpo de investigación, en la medida de la fungibilidad de estos funcionarios judiciales que, como en el presente caso, no están disponibles. Así como ocurre con los peritos que, en ciertas ocasiones, son reemplazados por homólogos que introducen la evidencia en el juicio, mutatis mutandi, estos testigos de acreditación pueden ser sustituidos por otras personas.
Radicado No.97001610531020158003201 (2025 00143). 15 Lo que si ve indispensable la sala es que estos deben hacer parte del equipo de investigadores, pues no cualquier persona podría servir como testigo de acreditación amén del rol que desempeña. En este caso, la Fiscalía General de la Nación afirmó que en ausencia del investigador y entrevistador, llamaría al juicio al comisario de familia que acompañó la entrevista en cumplimiento de sus labores protección del menor de edad, como se lo ordena el Código de la Infancia y de la Adolescencia. Y si bien este comisario oyó de boca del testigo una narración de los hechos, no puede tomarse como testigo de acreditación en tanto que no puede dar fe que el documento elaborado a partir del relato del menor de edad no se alteró en ningún momento por la sencilla razón que su rol no fue el de garantizar la cadena de custodia sino los derechos del joven entrevistado.
Si la fiscalía hubiese solicitado el testimonio de Pinilla Pinilla, este hubiese narrado aquello que oyó del menor. Pero como el ente acusador, ni siquiera descubrió a este testigo, no era posible tenerlo como medio de prueba (testimonial) ni como testigo de acreditación; lo último por la imposibilidad que tenía de acreditar, de dar fe, que la documental (entrevista) es la misma que se elaboró a partir del dicho del menor por no hacer parte de sus labores como funcionario público.
Eso sí pudo haberlo hecho un miembro del equipo de investigadores, quienes tienen contacto directo con los elementos Radicado No.97001610531020158003201 (2025 00143). 16 materiales probatorios y evidencia física que hace parte del universo demostrativo que recopila la Fiscalía General de la Nación en el desarrollo de sus labores. Al no haber acertado la delegada del ente acusador en el medio de prueba con el que se aduciría la prueba de referencia en el juicio, siendo este un requisito indispensable, encuentra la sala que fue correcta la decisión del juez de instancia de no haber decretado la prueba sobreviniente de referencia, pero por las razones aquí anotadas.
Ello lleva a la confirmación de la decisión confutada. En mérito de lo expuesto la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, del día 4 de noviembre de 2025, por medio de la cual se negó la práctica de una prueba de referencia sobreviniente.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: La presente decisión se notifica en estrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado No.97001610531020158003201 (2025 00143). 17 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc561594e086e2286df64cb964c3610a5d16bd9010f9ecfcfdc563f1760d0e7c Documento generado en 26/03/2026 07:41:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica