Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500220230035001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2026-04-14

Sujetos procesales: Nacho

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 2023-00350-01 DEMANDANTE: Nacho DEMANDADAS: COLFONDOS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, CATORCE (14) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, resuelve los recursos de apelación formulados por COLFONDOS S.A. y SEGUROS BOLÍVAR S.A. en contra de la sentencia proferida el 04 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 061, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. Nacho, por medio del presente asunto, pretende que se declare: que padece de una enfermedad de origen común congénita, crónica y degenerativa que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 80.91%; que tenía la calidad de trabajador con capacidad laboral residual; que contaba con la densidad de semanas requeridas para ser beneficiario de la pensión de invalidez; que tenía derecho al reconocimiento de la pensión a cargo de COLFONDOS S.A., desde el 15 de enero de 2020.

En consecuencia, pide que se condene a COLFONDOS S.A. y SEGUROS BOLÍVAR S.A. a reconocer y pagar la 2023-00350-01 Nacho vs COLFONDOS S.A.; COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. pensión de invalidez desde la fecha mencionada, junto con los intereses de mora, costas y agencias en derecho. Para sustentar sus pedimentos manifestó que mantuvo una relación laboral con la empresa de servicios temporales TRABAJAMOS S.A., desde el 17 de junio de 2019, mediante un contrato en misión, bajo subordinación en las instalaciones de CONSTRUIMOS S.A.; que padece de “retinitis pigmentosa”, patología de origen congénita y degenerativa; que el 01 de octubre de 2019, fue valorado por retinología y se le ordenó cirugía de “extracción del cristalino e implantación del lente intraocular”; que durante la relación laboral recibió incapacidades continuas por su dificultad para trabajar; que el 12 de diciembre de 2019 se le practicó cirugía; que el 14 de enero de 2020, fue nuevamente valorado sin resultado satisfactorio, para lo cual, se ordenó un examen de “ campimetría”; que el 11 de febrero siguiente, el especialista en retinología determinó que debía someterse a un procedimiento de implante de “ozurdex”.

Agregó que el 31 de agosto de 2021, SEGUROS BOLÍVAR S.A. ordenó valoraciones de: “campimetría y potenciales evocados visuales”; que el 2 3 de septiembre de 2021, se emitió dictamen con pérdida de capacidad laboral del 80,90% y fecha de estructuración del 01 de octubre de 2019, con diagnósticos de “ceguera de ambos ojos y gastritis crónica no especificada”; que solicitó a COLFONDOS S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada el 13 de octubre de 2021, por no reunir la densidad necesaria; que el 02 de abril de 2022, su médico tratante indicó que “por ser un paciente con enfermedad no tratable funcional hereditaria ( ) requiere estar permanentemente incapacitado”; que ante la imposibilidad de su reintegro, su empleador continuó realizando cotizaciones al sistema hasta la presentación de la demanda.

Señaló que también fue diagnosticado con: “hipomimia, inconsistencia afectiva marcada, afecto ansioso hipotimico resonante congruente, pensamiento con ideas fijas de minusvalía, ideas de muerte y suicidas poco estructuradas, trastorno depresivo recurrente con episodio moderado y trastorno mixto de ansiedad y depresión, así como trastorno 2023-00350-01 Nacho vs COLFONDOS S.A.;

COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. de adaptación”; que era el principal proveedor económico de su hogar como padre cabeza de familia. Añadió que promovió acción de tutela contra COLFONDOS S.A., la cual fue declarada improcedente, ordenándose únicamente el pago de incapacidades por la EPS; que impugnó la decisión, pero fue confirmada el 16 de marzo de 2023; que su diagnóstico actual es: “ceguera en ambos ojos, retinosis pigmentosa, glaucoma bilateral, cataratas bilaterales; coriorretinitis, gastritis crónica antral”; que conservó capacidad laboral residual al continuar vinculado laboralmente y que cumplió con las semanas requeridas para la pensión el 15 de enero de 2020 (doc. 04).

COLFONDOS S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que SEGUROS BOLÍVAR S.A., mediante dictamen nro. 6 0026136 del 23 de septiembre de 2021, estableció una pérdida de capacidad laboral equivalente a 80,90%, con fecha de estructuración del 1 de octubre de 2019; que el demandante no contaba con las 50 0 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, por lo tanto, no era posible reconocer y pagar la prestación reclamada.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito: (i) inexistencia de la obligación; (ii) cobro de lo no debido; (iii) inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, indexación y costas judiciales e incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados; (iv) buena fe; (v) compensación y pago y, (vi) prescripción (doc. 09).

En su oportunidad, SEGUROS BOLÍVAR S.A., manifestó que se atenía a lo que se demostrara en el proceso. Ratificó su análisis del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 23 de septiembre de 2021, sin embargo, se opuso al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, dado que no se cumplió con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. 2023-00350-01 Nacho vs COLFONDOS S.A.;

COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. De igual forma se opuso al reconocimiento dado que la NUEVA EPS pagó las incapacidades comprendidas desde el mes de octubre de 2019 al 22 de septiembre de 2022. Manifestó que no era posible acceder a la petición de condena y pago de intereses moratorios y costas, dado que no se le había presentado reclamación alguna por parte del demandante o COLFONDOS S.A. Propuso las excepciones de mérito: (i) cumplimiento de las disposiciones legales por parte de COLFONDOS S.A.;

(ii) inexistencia de reclamación ante SEGUROS BOLÍVAR S.A.; (iii) imposibilidad de cobro de intereses de mora frente la inexistencia de reclamación ante SEGUROS BOLÍVAR S.A.; (iv) doble cobro; (v) buena fe; (vi) carga de la prueba; (vii) límite del valor asegurado y, (viii) prescripción (doc. 015). El primer Despacho, en audiencia, fijó el litigio, teniendo en cuenta las pretensiones y excepciones propuestas.

Luego, en audiencia celebrada el 0 4 de agosto de 2025, clausuró la instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor NACHO tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez apartir del 1-06-2024, en cuantía de 1 SMLMV y 13 mesadas pensionales, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS a cancelar a favor del señor NACHO un retroactivo pensional de la suma de DIECINUEVE MILLONES -sic- PARÁGRAFO: ORDENAR a la demandada COLFONDOS indexar el retroactivo a la fecha de pago. 2023-00350-01 Nacho vs COLFONDOS S.A.; COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales a cargo de las Como sustento de lo anterior, la Jueza de primera instancia precisó que se encontraba acreditado que el demandante: (i) fue calificado por SEGUROS BOLÍVAR S.A. con una pérdida de capacidad laboral del 80.90% y fecha de estructuración del 01 de octubre de 2019; (ii) que había cotizado 397.86 semanas;

(iii) que sus patologías fueron catalogadas como degenerativas y progresivas; y (iv) que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo negada por no cumplir con las 50 semanas de cotización obligatorias dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez. Estableció que la normativa aplicable al presente caso era la que se encontraba vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, por lo cual no era otra que la ley 100 de 1993, con su respectiva modificación, la cual determinaba que para tener derecho a la pensión de invalidez se debía acreditar una pérdida de capacidad laboral equivalente o superior al 50% y haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Recordó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había establecido la posibilidad de tener en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración para determinar el cumplimiento de los requisitos en los casos de enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, en los cuales puede existir una capacidad laboral residual (SL3275-2019, SL3275-2019, SL2345-2023, SL5576- 2 021, SL2342-2024). codemandadas y a favor del demandante.

Se fija como agencias en derecho la suma 2 SMLMV.

QUINTO: CONDENAR a SEGUROS BOLÍVAR S.A. a reconocer y pagar en favor de COLFONDOS S.A., la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 y lo explicado en la parte motiva.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones del gestor. ( )” (doc. 028). 2023-00350-01 Nacho vs COLFONDOS S.A.; COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Señaló que en casos como el presente, era necesario analizar si las cotizaciones posteriores se realizaron como resultado de una verdadera capacidad laboral residual. Reiteró que durante el proceso se evidenció que el demandante continuó cotizando al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración, incluso durante períodos de incapacidad médica derivados de su relación laboral.

Indicó que según jurisprudencia especializada, tales cotizaciones eran válidas para efectos de acreditar la densidad, ya que el empleador tenía la obligación de realizar los aportes mientras subsistiera la relación laboral (CSJ SL, 15 abr. 1997, rad. 9119, reiterada SL727-2021). Con base en lo anterior, consideró que debía tomarse como referencia la última cotización realizada para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos de semanas, la cual correspondía al 22 de mayo de 2024.

Luego, al contabilizar las cotizaciones realizadas en los tres años anteriores a dicha fecha, estableció que el demandante había cotizado 1 53,14 semanas, superando el mínimo exigido por la ley En consecuencia, concluyó que se había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez a partir del 01 de junio de 2024 Respecto de los intereses moratorios, consideró que no procedían, pues la negativa inicial de la administradora se había basado en la interpretación de la normativa aplicable y no en una actuación arbitraria.

En su lugar, dispuso la indexación del retroactivo pensional para compensar la pérdida del valor requisitos del dinero. Con relación a SEGUROS BOLÍVAR S.A., explicó que, en el régimen de ahorro individual, la administradora debía contratar un seguro provisional para cubrir el capital adicional necesario para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Indicó que, conforme a la ley y a la jurisprudencia, cuando se reconoce judicialmente la pensión de invalidez, se activaba automáticamente la cobertura del seguro previsional. Por tal razón, condenó a la aseguradora a pagar a favor de COLFONDOS S.A. la suma adicional necesaria para completar el capital requerido para financiar la pensión reconocida (video obrante en archivo 29). 2023-00350-01 Nacho vs COLFONDOS S.A.;

COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Inconformes con la anterior decisión, COLFONDOS S.A. y SEGUROS BOLÍVAR S.A. interpusieron recurso de apelación. COLFONDOS S.A. solicitó revocar las condenas impuestas en su contra. Sostuvo que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues no acreditó haber presentado una reclamación administrativa ante la entidad que permitiera estudiar el cumplimiento de los requisitos legales.

Indicó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por SEGUROS BOLÍVAR S.A. estableció una pérdida del 80,90% con fecha de estructuración del 01 de octubre de 2019, por tanto, el análisis del requisito de semanas debía analizarse respecto de los tres años anteriores a esa fecha, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003.

Señaló que al revisar el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2 017 y el 01 de octubre de 2019, el demandante solo registró 44.16 semanas cotizadas. Cuestionó que se hubiera tomado como referencia una fecha distinta para evaluar dicho requisito, pues consideró que debía mantenerse la fecha de estructuración fijada en el dictamen médico y que no era procedente tener en cuenta cotizaciones posteriores a esa fecha.

Adicionalmente, solicitó que, en caso de reconocerse algún derecho económico, debía tenerse en cuenta que la demanda fue presentada el 05 de octubre de 2023, por lo que las mesadas causadas antes de dicha fecha se encontrarían prescritas. Finalmente, señaló que no estaba obligada al pago de retroactivo, ni de intereses moratorios, pues la negativa obedeció al incumplimiento de los requisitos legales (mín. 1:34:51. a 1:41:30, doc. 029).

Por su parte, SEGUROS BOLÍVAR S.A. expuso que compartía gran parte de los argumentos expuestos por COLFONDOS S.A., al considerar que no se cumplían los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez. 2023-00350-01 Nacho vs COLFONDOS S.A.; COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Advirtió que el demandante ya presentaba un deterioro significativo de su salud desde el año 2019, por lo que, no se cumplían las condiciones exigidas para reconocer la prestación. Explicó que su intervención en el proceso tenía un carácter estrictamente contractual, derivado del contrato de seguro previsional celebrado con COLFONDOS S.A. mediante el cual se ampara la suma adicional necesaria para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Destacó que durante el proceso, cumplió con las obligaciones que le correspondían, pues autorizó los exámenes médicos requeridos y tramitó el dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante. También señaló que no se había presentado reclamación alguna para afectar el amparo correspondiente a la suma adicional de pensión de invalidez, por lo que consideró improcedente imponer condenas en su contra.

Finalmente, solicitó que se le absolviera de las pretensiones formuladas en su contra (mín. 1:41:35 a 1:44:25, doc. 029). 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 15 de enero de 2026, se admitieron los recursos de apelación interpuestos y se advirtió que una vez ejecutoriados, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. 2.1 Alegatos de conclusión La parte actora presentó alegatos en los que sostuvo que se acreditaron los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Indicó que SEGUROS BOLÍVAR S.A. expidió pólizas de seguro previsional cuyo tomador era COLFONDOS S.A., las cuales incluían el amparo de suma adicional para pensión de invalidez; que el señor Nacho fue calificado el 23 de septiembre de 2021, con una pérdida de capacidad laboral del 80,90%, derivada de una enfermedad degenerativa y progresiva que le generaba graves limitaciones. 2023-00350-01 Nacho vs COLFONDOS S.A.;

COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Señaló que la fecha de estructuración fijada en el dictamen no era definitiva, pues tratándose de enfermedades crónicas o degenerativas debía analizarse junto con las demás pruebas, teniendo en cuenta el momento en que realmente se pierde la capacidad laboral. Afirmó que se continuaron realizando cotizaciones al sistema pensional hasta junio de 2024, lo que evidenció la existencia de aquella; que dichos aportes debían ser tenidos en cuenta para verificar el cumplimiento de los requisitos.

Agregó que las incapacidades médicas no suspendían la relación laboral, ni las obligaciones de cotización. En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, adicionar las mesadas posteriores y condenar en costas a las demandadas (doc. 09). Por su parte, COLFONDOS S.A. presentó alegatos en los que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que el demandante no cumplió con el requisito mínimo de semanas cotizadas.

Indicó que, según la historia laboral, el actor no acreditó las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración fijada el 01 de octubre de 2019, pues solo registró 44,16 semanas, lo que impedía el reconocimiento de la pensión, pese al porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Sostuvo que la Jueza de primera instancia modificó el marco del litigio al tomar como referencia la última cotización al sistema, aspecto que no hizo parte del debate.

Además, afirmó que no se demostró la existencia de capacidad laboral residual que permitiera tener en cuenta cotizaciones posteriores, ya que esta debía acreditarse con pruebas médicas y ocupacionales que evidenciaran una aptitud real para trabajar. Con base en lo anterior, solicitó revocar la decisión y negar las pretensiones de la demanda (doc. 09).

SEGUROS BOLÍVAR S.A., no se pronunció. 2023-00350-01 Nacho vs COLFONDOS S.A.; COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3. Problema jurídico Determinar si el demandante acreditó una capacidad laboral residual que haga viable contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez determinada en el dictamen de la pérdida de capacidad laboral.

En caso afirmativo, establecer cuál es la fecha que debe tomarse como referencia para verificar el cumplimiento de la densidad y, con base en ello, determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. De resolverse favorablemente, determinar si procede el reconocimiento del retroactivo pensional debidamente indexado, así como la condena en costas. 4.

Consideraciones de la sala. Las tesis que desarrollará la Sala son: es posible tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, en virtud de la existencia de capacidad laboral residual al tratarse de una enfermedad congénita, crónica y degenerativa. En consecuencia, resultaba procedente el reconocimiento de la prestación pensional, así como el pago del retroactivo indexado.

También, procedía la condena a cargo de SEGUROS BOLÍVAR S.A. para cubrir la suma adicional necesaria para financiar la prestación. Dentro del plenario se encuentra demostrado que: (i) el demandante fue calificado por SEGUROS BOLÍVAR S.A. con una pérdida de la capacidad laboral del 80,90%, con una fecha de estructuración el 01 de octubre de 2 019 (folios 25 a 34, doc. 02);

(ii) que en dicha pericia, se determinó que sus patologías eran degenerativas y progresivas de origen común (folio 2023-00350-01 Nacho vs COLFONDOS S.A.; COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. 3 4, doc. 02); (iii) que aquel cotizó 397.86 semanas (docs. 026, 027); (iv) que por medio de comunicación del 13 de octubre de 2021, COLFONDOS S.A. negó la solicitud de reconocimiento pensional al no haber reunido la densidad necesaria (folio 43, doc. 02); que la última cotización que realizó el demandante fue el 22 de mayo de 2025 (docs. 026, 027). 4.1 Del recurso de apelación de COLFONDOS S.A. Inicialmente, sostiene la censura que no es posible reconocer la prestación pensional porque el demandante no presentó reclamación administrativa previa.

No obstante, se encuentra demostrado que el demandante sí solicitó el reconocimiento de la pensión, tal y como fue admitido por COLFONDOS S.A. al darle contestación al hecho 19 de la demanda corregida. Además, nótese que la petición fue negada expresamente por la entidad mediante comunicado del 13 de octubre de 2 021 (folio 43, doc. 02) fundamentada en que las semanas cotizadas eran insuficientes a las exigidas por la ley, lo cual desvirtúa el reparo efectuado por la AFP.

Sobre el segundo motivo de reproche, sea pertinente rememorar que por regla general, para el reconocimiento de la pensión de invalidez la normativa que rige es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez; sin embargo, en el caso de las personas que padecen afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, es procedente atender, frente al cómputo de semanas, en cada situación particular: (i) la fecha del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral;

(ii) la de la solicitud pensional; (iii) la última cotización efectuada, o (iv) la manifestación de secuelas de la enfermedad, esta última circunstancia es la que determina la norma reguladora del asunto, que no es otra que la que se encuentre vigente en ese momento. Esto obedece a que la fecha de estructuración no siempre coincide con el momento en que el afiliado pierde efectivamente su capacidad laboral, debido a que estas patologías evolucionan de forma progresiva.

Así, aunque la discapacidad laboral en las enfermedades crónicas, congénitas 2023-00350-01 Nacho vs COLFONDOS S.A.; COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. o degenerativas se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de la prestación (SL1715-2025;

SL3275-2019; SL1840- 2 025). En el caso concreto, se demostró que el demandante padece de una enfermedad degenerativa que le produjo la pérdida progresiva de su visión (ceguera de ambos ojos) (folios 27 a 34, doc. 02). Asimismo, que aquel continuó vinculado laboralmente, realizando cotizaciones al sistema pensional con posterioridad a la fecha de estructuración fijada en el dictamen realizado el 23 de septiembre de 2021.

En efecto, la historia laboral aportada (docs. 26 y 27), evidencia que, por ejemplo, de manera ininterrumpida el señor Nacho cotizó entre febrero de 2019 y mayo de 2024. De otra parte, conviene recordar que el padecimiento del actor se caracteriza por su persistencia o permanencia en el tiempo, aunado a un pronóstico desfavorable de rehabilitación. No hay duda para esta Sala que esto deja en evidencia el carácter progresivo de su enfermedad, bajo las nociones asentadas en la jurisprudencia citada en líneas atrás (CSJ SL4178-2020 y SL1539-2024).

En otras palabras, los medios de prueba analizados exponen un panorama mucho más amplio, asociado a la existencia de un afiliado que padece una enfermedad visual compleja y, pese a ello, realizó aportes al sistema más allá de la fecha de estructuración de la invalidez, circunstancias todas ellas que permitían estudiar el caso a partir de las excepciones y no desde la regla general.

En ese contexto, se advierte que el empleador realizó los aportes en cumplimiento de sus obligaciones dentro de un vínculo laboral vigente. Por lo anterior, no es posible desconocer aquellas, ni mucho menos considerarlas incompatibles con la capacidad laboral residual del demandante, debiendo ser tenidas en cuenta para efectos pensionales. 2023-00350-01 Nacho vs COLFONDOS S.A.;

COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. En esa misma línea, de acuerdo con las pruebas citadas, se destaca que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez deben tenerse en cuenta para el reconocimiento del derecho pensional, bajo la premisa que, como se mencionó, el afiliado padece afecciones de tipo degenerativo o progresivo, tesis que es aplicable al caso concreto y que fuera desarrollada, por ejemplo, en sentencia SL2355-2025.

En ese norte, la Sala avala la tesis de la primera sentencia según la cual los aportes referidos son válidos y producen efectos prestacionales, por lo que resulta acertado tomar como referencia el 22 de mayo de 2024, como hito de su última cotización. Luego, en los tres años anteriores a este momento, aquel acreditó 153,14 semanas, superando el número mínimo exigidas por la ley.

Consecuente a lo anterior, era procedente el reconocimiento pensional reconocido en primera instancia. En cuanto a la excepción de prescripción, se anota que el afiliado obtuvo respuesta negativa a su solicitud el 13 de octubre de 2021; presentó la demanda el 05 de octubre de 2023 y el auto admisorio de esta (07 de diciembre de 2023; doc. 01), fue notificado a la pasiva el 12 de abril siguiente (doc. 06).

En consecuencia, no operó la prescripción bajo la premisa que el reconocimiento pensional se dispuso a partir del 01 de junio de 2024. Por lo tanto, el recurso no prospera. 4.2 Del recurso de apelación de SEGUROS BOLÍVAR S.A. La aseguradora sostuvo que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

Sin embargo, aquellos se encuentran acreditados de conformidad con el análisis precedente. Por tanto, la primera sentencia no incurrió en un error, pues valoró adecuadamente el material probatorio y aplicó correctamente la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable. 2023-00350-01 Nacho vs COLFONDOS S.A.; COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Ahora, si bien, la aseguradora afirmó que el deterioro de salud del accionante se presentó desde 2019, no hay duda de que de conformidad a la historia clínica aportada por aquel, la data de estructuración de su invalidez no se dio en el momento exacto en que se evidenció su enfermedad visual o el primer síntoma, sino que, por el contrario, su evolución fue lenta, desmejorando paulatinamente la situación de su salud.

Así, el actor continuó desarrollando actividades que le permitieron ser productivo hasta cuando se verificó que efectivamente perdió su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. De otra parte, frente a la responsabilidad de la aseguradora, la Sala advierte que, en el régimen de ahorro individual, las administradoras deben contratar un seguro previsional para cubrir el capital faltante en las pensiones de invalidez.

En este caso, se acreditó la existencia de las pólizas para cubrir las sumas adicionales necesarias para el reconocimiento de la pensión de invalidez (folios 43 a 78, doc. 011) por lo que la aseguradora, merced a las conclusiones de la Sala, debe asumir dichos valores con el fin de financiar la prestación reconocida. Si bien, no hay duda de que la entidad aseguradora demostró que cumplió con el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, ello no la exoneraba de su obligación contractual una vez reconocido el derecho pensional al ser dos asuntos complementarios, no excluyentes.

Asimismo, la Sala refuta el reparo referente a exigir una reclamación adicional a cargo de la parte demandante, ya que, primeramente, no le es oponible al ser del resorte exclusivo de la AFP competente y, de manera concomitante, la cobertura del seguro bajo análisis se activa con la decisión judicial que reconoce la pensión. Así, se confirmará la decisión de primera instancia en lo que fue objeto de reparo.

Finalmente, de conformidad con las previsiones del artículo 283 del CGP., aplicable al presente contencioso por expresa remisión del artículo 145 C.P.T.S.S., actualizado el retroactivo desde el 01 de junio de 2024 hasta 2023-00350-01 Nacho vs COLFONDOS S.A.; COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. el 31 de marzo de 2026, la suma asciende a $34.158.215; valor que deberá indexarse a la fecha de pago.

AÑO VALOR MESADA MESADAS/AÑO 2024 2025 2026 1.300.000 1.423.500 1.750.905 8 13 3 10.400.000 18.505.500 5.252.715 34.158.215 Se impondrán costas en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. y SEGUROS BOLÍVAR S.A., por cuanto sus recursos no prosperaron. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia del 04 agosto del 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A. a pagar a favor del demandante la suma de $ 34.158.215, por concepto de retroactivo pensional correspondiente al período comprendido entre el 01 de junio de 2024 hasta el 31 de marzo de 2026, sin perjuicio de las mesadas que se generen con posterioridad, de conformidad con las precisiones esbozadas en la parte motiva.

Del anterior retroactivo, se autoriza descontar los valores correspondientes para pagar la cotización mensual al sistema general de seguridad social en salud, conforme a los artículos 143 de la Ley 100 de 1 993 y 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el primer fallo.

TERCERO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLFONDOS S.A. y SEGUROS BOLÍVAR S.A. a favor del demandante, por no haber prosperado sus recursos.

CUARTO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual (AL2550-2021). MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 680106b9a51ac5187e8bcdb053c4c38395c9a048a934b343f74773acc1 3aec26 Documento generado en 14/04/2026 04:34:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2023-00350-01 Nacho vs COLFONDOS S.A.;

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