1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600066720240038701 Procesado: Leonel Úsuga Lopera Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Modifica Tipo de decisión: Sentencia anticipada.
Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n.° 034 de 2026 San José del Guaviare, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
1. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Leonel Úsuga Lopera en contra de la sentencia condenatoria proferida del 16 de diciembre de 2025, por el Juzgado 3° Penal del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 120 meses de prisión y a las accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 2 2.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. De acuerdo con el escrito de acusación, el 16 de noviembre de 2024, sobre las 10:35 horas en una tienda de razón social «La abuelita» la menor L.J.G.G. de 7 años fue objeto de tocamientos en sus genitales externos y glúteos por parte del ciudadano Leonel Úsuga Lopera La menor corrió a su casa y avisó a su abuela Cilis del Carmen González López sobre lo ocurrido. 2.2.
Procesales. 2.2.1. Por estos hechos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar, Guaviare, el 17 de noviembre de 2024 presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario1. La Fiscalía le imputó a Leonel Úsuga Lopera el delito de actos sexuales con menor de 14 años previsto en el artículo 209 del Código Penal, en calidad de autor, oportunidad en la que aceptó los cargos 2.2.2.
El 16 de diciembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación2 que por reparto le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de San José del Guaviare3, que el 20 de octubre de 2025 verificó el allanamiento 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Preliminares, 008ActaAudiencia.pdf 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 003Recibido.pdf 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 001ActaReparto.pdf 3 y corrió el traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.4
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA5. El 16 de diciembre de 2025, el Juzgado 3° Penal del Circuito de San José del Guaviare emitió la sentencia. Consideró probados los requisitos legales para emitir fallo condenatorio en contra del procesado, amén de los elementos demostrativos aportados y la asunción voluntaria del cargo en la audiencia preliminares de formulación de imputación. Al dosificar la pena, el juez indicó que el artículo 209 del Código Penal establecía una pena de 108 a 156 meses de prisión, para lo cual dividió los respectivos cuartos de movilidad y afirmó que en virtud de los parámetros establecidos en el artículo 61 ibidem al no concurrir ninguna circunstancia de mayor punibilidad debía ubicarse en el cuarto mínimo, no obstante, señaló que aquel iba de 120 a 132 meses y le impuso la mínima señalada, es decir, 120 meses de prisión, mismo lapso por el que impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
No reconoció la suspensión de la ejecución de la pena, ni el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 034ActaVerificacionAllanamiento.pdf 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 044Sentencia.pdf 4
4. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa.6 En un aspecto fincó la censura: la incorrecta dosificación punitiva. Explicó que, aunque el juez de primera instancia afirmó que se ubicaría en el cuarto mínimo de movilidad que iba de 108 a 120 meses, al momento de señalar la pena correspondiente a ese cuarto hizo alusión a 120 a 132 meses que correspondían al primer cuarto medio.
Así, consideró se incurrió en error, en la medida que la pena a imponer debió ser 108 meses de prisión, máxime el allanamiento a cargos por parte del procesado. 4.2. No hubo pronunciamiento de no recurrentes. 5. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Es competente esta corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal7. 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 048SustentaApelacion.pdf 7 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 5 5.2.
Problema jurídico. Corresponde a la sala establecer si fue acertada la dosificación de pena realizara por el juez de primera instancia. 5.3. De la dosificación de la pena. Es un deber de los jueces y de las juezas, realizar una fundamentada justificación de la pena a imponer, como se los exige el artículo 59 del Código Penal. Para ello es menester hacer una exposición suficiente de los motivos para la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
A su vez, el artículo 61 ibidem prevé los fundamentos para su individualización, esto es, el ámbito punitivo de movilidad: cuarto mínimo, dos cuartos medios y el cuarto máximo. En el mínimo solo se moverá cuando no existan circunstancias de menor ni mayor punibilidad o solo de menor, en los medios cuando concurran ambas y, en el máximo, cuando solo se hayan enrostrado las de mayor.
Una vez establecido el cuarto en el que se moverá, para determinar el monto final, deberá acudir a aspectos tales como: mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, intensidad del dolo, la preterintención o culpa concurrentes, necesidad y función de la pena. 6 El juez penal siempre debe partir del mínimo de la pena8 y, en caso de aplicar una mayor, le asiste la obligación explicar las razones que lo llevan a separarse de este.
En términos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: «Esa carga argumentativa no se satisface con la simple invocación genérica, ambigua o imprecisa de los criterios previstos en los incisos 3° y 4° del referido artículo 61. El juzgador, con fundamento en la conducta individualmente demostrada, debe precisar, justificar o motivar la configuración de esos criterios en el caso concreto (CSJ SP2649-2022, SP423-2023 y SP229-2024).»9 5.4.
El caso concreto. En este asunto, verificada la actuación, surge evidente que le asiste razón al recurrente al indicar que la pena a imponer correspondía a la mínima del cuarto mínimo, es decir, 108 meses de prisión. Revisada la argumentación presentada por el a quo al realizar el ejercicio de dosificación, se tiene que indicó: «De conformidad a lo señalado en el Art. 61 del Código Penal, y según los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al no concurrir ninguna circunstancia de mayor punibilidad, el despacho se situará dentro del cuarto mínimo (…)» No obstante, afirmó que la pena de dicho cuarto era de 120 a 132 meses, a pesar de que en el párrafo anterior había señalado de manera correcta los respectivos cuartos, así: 8 Cfr. CSJ SP1299-2020, SP723-2022, SP3757-2022, SP244-2023, SP423-2023 y SP229-2024 y de forma reciente SP164-2025. 9 SP164-2025. 7 «A continuación, se aplicará el sistema de cuartos, según lo indicado por la honorable Corte Suprema de Justicia. Por lo cual el cuarto mínimo oscila de 108 a 120 meses; el primer cuarto medio entre 120 y 132 meses; el segundo cuarto medio entre 132 y 144 meses; y el cuarto máximo de 144 a 156 meses de prisión».
Énfasis de la sala. Lo anterior permite concluir que se trató de una desafortunada falta de atención del juez de primera instancia, al señalar la pena asignada al cuarto mínimo en el que le correspondía ubicarse, que no era otro que de 108 a 120 meses. Ante tal panorama, la sala modificará la sentencia en ese sentido e impondrá la pena mínima del mencionado cuarto a Leonel Úsuga Lopera, es decir, 108 meses de prisión, mismo lapso por el que se impondrá la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En lo demás se confirmará por no haber sido objeto de disenso. 5.5. Precisiones finales. 5.5.1. Es del caso precisar que el juez de primera instancia omitió imponer la inhabilidad prevista en el artículo 219C del Código Penal, que prevé que las personas que hayan sido condenadas por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de 18 años, serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, la cual fue reglamentada por el Decreto 753 de 2019, no 8 obstante, en virtud de la prohibición de reforma en peor, por ser el procesado apelante único, inviable resulta su imposición en esta instancia. Sin embargo, se instará al juez de primera instancia para que, en lo sucesivo, maneje con una mayor diligencia los asuntos sometidos a su conocimiento. 5.5.2.
Aunado a lo anterior, advierte la corporación que los términos procesales del trámite del recurso de apelación no fueron atendidos en debida forma por la secretaría del despacho de primer grado. Si la apelación se presentó el día 16 de diciembre, los 5 días de sustentación corrieron los días 18 y 19 de diciembre de 2025 y 13, 14 y 15 de enero de 2026.
Al día siguiente -y no el 27 de enero- debía iniciarse la contabilización del término para los no recurrentes que operaba entre el 16 y el 22 de enero de 2026. Encuentra la sala que, aunque cordiales, las comunicaciones que realiza la secretaría a las demás partes no recurrentes son innecesarias y pueden prestarse a confusión. Debe recordarse que los términos procesales corren por virtud de la ley y no de la voluntad del funcionario ni de los empleados de la secretaría. Así, cuando la secretaria del a quo le indicó a los no recurrentes unas fechas que no resultaban ciertas, creaba una falsa expectativa que, por supuesto, no es 9 vinculante para la judicatura, pero que se convierte en una muy mala práctica judicial que se debe erradicar de los despachos.
Las partes son, casi siempre, profesionales del derecho que deben contar con los mínimos conocimientos para hacer una contabilización sencilla de términos como las que trae el Código de Procedimiento Penal, razón por la cual no necesitan que la secretaría del despacho les informe y menos que lo haga con datos inexactos. Ahora bien, también llama la atención de la corporación la demora en el envío de la actuación a este cuerpo colegiado.
El recurso de apelación se concedió por el juez de primera instancia desde el 5 de febrero de 2026 -en realidad debió hacerlo al día siguiente en que vencían los términos para los no recurrentes (23 de enero)-, sin embargo, el asunto tan solo fue repartido y remitido a esta corporación por parte de la secretaria del Juzgado 3° Penal del Circuito de San José del Guaviare hasta el pasado 17 de marzo de 2026, es decir, que pasó 1 mes y 23 días para que se le impartiera el trámite correspondiente, sin que se observe ninguna justificación para ello.
Por ello, se instará al titular del Juzgado 3° Penal del Circuito de San José del Guaviare para que tome los correctivos a que haya lugar para que dichas tardanzas no se vuelvan a presentar, en especial llamar la atención de la secretaria del despacho en la labor de contabilización de términos procesales 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de San José del Guaviare, en el sentido que la pena que deberá cumplir Leonel Úsuga Lopera será la de 108 meses de prisión.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO. INSTAR al titular del Juzgado 3° Penal del Circuito de San José del Guaviare, en los términos señalados en el numeral 5.5. de esta providencia.
CUARTO. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
QUINTO. La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 11 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88e9c79181881b05d978c9f03bbc23a43fa447def0690073f8 19124e03c854ed 12 Documento generado en 27/03/2026 05:03:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica